TRANSITO

Rango Decreto
Publicación 1992-12-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 104
Historial de reformas JSON API
g)

Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados y con los dispositivos reglamentarios;

h)

Cuando transporten sustancias peligrosas o residuos deberán observar

estrictamente las disposiciones de la Ley N° 24.051 y el Reglamento

General para el transporte de material peligroso por carretera.

ARTICULO 55. — Exceso de carga. Permisos. Es responsabilidad del

transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública y,

bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las

dimensiones o peso máximo permitidos.

Cuando una carga excepcional e indivisible no pueda ser transportada en

otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente con

intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga

aceptable el tránsito en la forma solicitada, podrá otorgar un permiso

especial para exceder los pesos y dimensiones máximas permitidas, el

cual no eximirá de responsabilidades por los daños que se causaren ni

por la disminución de la vida útil de la vía.

El transportista es también responsable por los daños que ocasione a la

vía pública como consecuencia de su extralimitación en el peso

permitido para su vehículo o en sus dimensiones. También deberá

responder el cargador cuando se acredite su responsabilidad. El

receptor de la carga debe facilitar a la autoridad competente todos los

medios y constancias que disponga sobre la misma, caso contrario

incurre en infracción.

ARTICULO 56. — Revisores de carga. Los revisores designados por la

autoridad podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se

cumple, respecto de ésta, con las exigencias del presente y su

reglamentación.

La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para

detener la marcha del vehículo como para hacer cumplir las indicaciones

de ellos.

CAPITULO IV

REGLAS PARA CASOS ESPECIALES

ARTICULO 57. — Obstáculos. La detención de todo vehículo o la presencia

de cargas u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito

o fuerza mayor, debe ser advertida a los usuarios de la vía pública, al

menos, con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.

La autoridad presente debe remover aquellos obstáculos sin dilación,

por sí sola o con la colaboración del responsable, si lo hubiera y

estuviere en posibilidad de hacerlo.

Asimismo, los trabajadores que cumplan sus tareas en la zona de camino

y las autoridades de aplicación y comprobación deberán utilizar

vestimenta que los destaque suficientemente, por su color de día y por

sus elementos reflectivos de noche.

ARTICULO 58. — La autoridad de aplicación podrá disponer la prohibición

temporal de circular en la vía pública cuando situaciones climáticas o

de emergencias así lo aconsejen.

ARTICULO 59. — Uso especial de la vía. Está prohibido el uso de la vía

pública para fines extraños al tránsito tales como: procesiones,

manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad,

pedestres, ciclísicas, ecuestres, automovilísticas, las que pueden ser

autorizadas por la autoridad correspondiente, solamente si:

a)

El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;

b)

Los organizadores acreditan que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas y cosas;

c)

Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro

por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que

pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.

ARTICULO 60. — Vehículos de emergencia. Los vehículos de los servicios

de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su

misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación,

velocidad y estacionamiento, si ello le fuera absolutamente

imprescindible en la ocasión de que se trate siempre y cuando no

ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.

Sólo en tales circunstancias deben circular advirtiendo su presencia

con las balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando

el sonido de una sirena si su cometido es de extraordinaria urgencia.

Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar

todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de

estos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.

La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas con la máxima moderación posible.

Estos vehículos de emergencia deberán estar registrados y habilitados

por la autoridad jurisdiccional y no excederán la antigüedad fijada por

la reglamentación.

ARTICULO 61. — Máquinas especiales. La maquinaria especial que transite

por la vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente

y a lo que expresamente determine la reglamentación.

ARTICULO 62. — Franquicias. Quedan prohibidas las franquicias referidas

al tránsito o estacionamiento salvo las establecidas en este Decreto.

ARTICULO 63. — Franquicias especiales:

a)

Los vehículos en uso por lisiados, diplomáticos extranjeros acreditados en el país;

b)

Profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de

carácter urgente y de bien común, gozarán de las franquicias que a cada

uno se le acuerde en virtud de las necesidades de sus funciones.

A tal fin deberán llevar bien visible, adelante y atrás, el distintivo

reglamentario, sin prejuicio de la chapa-patente que legalmente

corresponda.

c)

Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales

que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para los

vehículos, podrán solicitar de la autoridad local, las franquicias que

los exceptúen de cumplir con ciertos requisitos, para poder circular

excepcionalmente en los lugares, ocasiones o lapsos determinados;

d)

Los chasis o vehículos incompletos, en traslado para su

complementación, tendrán permiso general con itinerario. La

reglamentación, también regulara las franquicias para acoplados

especiales de traslado de material deportivo no comercial y de

vehículos para transporte postal y valores bancarios.

CAPITULO V

ACCIDENTES Y SEGURO

ARTICULO 64. — Presunciones. Se considera accidente de tránsito todo

hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la

circulación.

Se presume responsable de un accidente a aquel que carecía de prioridad

o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo. El peatón

goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no

incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito.

ARTICULO 65. —Obligaciones. Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de tránsito:

a)

Detenerse inmediatamente;

b)

Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro

obligatorio a otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si

éstos no estuviesen presentes, deben dejar tales datos adhiriéndolos

eficazmente al vehículo dañado;

c)

Denunciar el hecho ante la autoridad competente;

d)

Comparecer y declarar ante la autoridad de Juzgamiento o de Investigación administrativa, cuando sean citados.

ARTICULO 66. — Sistema de evacuación y auxilio. Las autoridades

competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de

auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los

socorros necesarios mediante la armonización de los medios de

comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente

el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del

accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.

ARTICULO 67. — Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o

semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las

condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra

eventuales daños causados a terceros, incluidos los transportados. Este

seguro obligatorio será anual y podrá contratarse en cualquier entidad

autorizada para operar en el ramo, la que deberá otorgar al asegurado

el comprobante que indica el inciso c) del articulo 38.

Las denuncias de siniestros se recibirán en base al acta de choque del

Inciso a) del artículo 8°, remitiendo copla al organismo encargado de

la estadística.

Los gastos de sanatorio y velatorio de terceros serán abonados de

inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se

puedan hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede

subrogarse en el crédito del tercero o sus derecho-habientes.

Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecho con motivo de este pago.

La reglamentación regulara, una vez en funcionamiento el Sistema

Nacional de Antecedentes del Tránsito, el sistema de prima variable,

que aumentará o disminuirá según haya denunciado o no accidentes el

asegurado, en el año previo de vigencia del seguro.

TITULO VII

BASES PARA EL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

ARTICULO 68. — Principios básicos. Serán los siguientes:

a)

Asegurar el pertinente proceso objetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;

b)

Habilitar a los jueces del PODER JUDICIAL para que apliquen las

sanciones previstas en el artículo 84 de este Anexo en los juicios en

que intervengan, de los cuales surja la comisión de las infracciones

definidas en dicho articulo.

Las restantes sanciones serán aplicadas, en el ámbito de la Capital

Federal, por la Justicia Municipal de Faltas y, en su caso, por la

SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA NACION.

c)

Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;

d)

Tener por válidas las notificaciones efectuadas,

con constancia de ellas, en el domicilio fijado en la licencia

habilitante del presunto infractor, o en el legal o real que posea;

e)

Conferir al otorgamiento de copia del acta de

comprobación, con constancia de recepción, fuerza de citación

suficiente para comparecer ante la autoridad de juzgamiento, en el

lugar y plazo que indique, el que no será inferior a CINCO (5) días sin

perjuicio del comparendo voluntario;

f)

Cuando no se identifique al infractor, la

presunción en la comisión de la falta recaerá en el propietario del

vehículo, salvo que acredite su enajenación o que no estaba bajo su

tenencia o custodia, o bien que denuncie al responsable de la

infracción;

g)

Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y

uniforme que permita la fácil detección de su violación o falsificación;

h)

Prohibir las gratificaciones por las infracciones que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;

i)

Considerar de aplicación supletoria el Código de Procedimientos en

lo Penal, en cuanto sea compatible, en aquellos casos no previstos por

las normas procesales específicas.

ARTICULO 69. — Deber de las autoridades. Las autoridades pertinentes deben:

a)

En materia de comprobación y aplicación de faltas:

1.

Identificarse antes de advertir a un presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece.

2.

Actuar de oficio o comprobar toda supuesta infracción puesta en su conocimiento por persona mayor de CATORCE (14) años.

3.

Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito.

4.

Cuando labren acta, utilizarán el formulario reglamentario y

entregarán copia al presunto infractor, salvo que no se identificare,

se diere a la fuga o no fuera habido, circunstancia que se hará constar

en ella.

b)

En materia de Juzgamiento:

1.

Aplicar este Decreto con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular los temas mencionados en el artículo 1°.

2.

Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada.

3.

Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente

citados, rebeldes o prófugos. Si pertenecieren a otra Jurisdicción,

remitir a ella sus antecedentes a efectos del Juzgamiento o ejecución

de sentencia. Lo mismo para los que usen la opción del inciso a) del

articulo siguiente.

4.

Atender todos los días durante OCHO (8) horas, por lo menos.

ARTICULO 70. — Interjurisdiccionalidad. Todo imputado goza de las siguientes garantías:

a)

Si se domicilia en Jurisdicción distinta a la de la infracción o Juzgamiento y en tanto haya reciprocidad con la suya:

1.

Puede solicitar ser juzgado o cumplir la sentencia ante el Juez de tránsito de su jurisdicción.

2.

No está obligado a comparecer en otra Jurisdicción.

Excepto, en ambos casos, cuando se domicilia a menos de SESENTA (60)

kilómetros del asiento del Juzgado, bajo cuya autoridad queda sujeto.

b)

Cuando acredite la necesidad de ausentarse será juzgado a su regreso

en el plazo que se le flje, no mayor de SESENTA (60) días, término que

se ampliará si viaja al extranjero.

CAPITULO II

MEDIDAS CAUTELARES

ARTICULO 71. — Retención preventiva. La autoridad de aplicación debe

retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

a)

A los conductores:

1.

Que sean sorprendidos "in fraganti" en estado de

intoxicación alcohólica, por estupefacientes u otra sustancia que

disminuya sus condiciones psicofisicas normales, por el tiempo

necesario para recuperar su estado normal.

2.

Que fuguen luego de participar en un accidente y

en los casos del articulo 84, por el tiempo necesario para establecer

su identidad, antecedentes y recibirles declaración. En ningún caso la

retención debe exceder de DOCE (12) horas, excepto en los del punto 1,

según certificación médica. Se reglamentarán de modo uniforme con el

resto de las jurisdicciones los principios de procedimiento de las

medidas cautelares que trata este articulo.

b)

Las licencias habilitantes:

1.

De las que surja una evidente violación a los requisitos exigidos en este Decreto.

2.

De los conductores vueltos ineptos físicamente, debiendo procederse según el artículo 18.

c)

Los vehículos:

1.

Que no cumplan con las exigencias de seguridad

reglamentarias, labrando un acta provisional, la que presentada dentro

de los TRES (3) días ante cualquier autoridad competente, habiendo

subsanado la falla, queda anulada. La incomparencia convierte al acta

en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el

acta, excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro

cierto la seguridad del tránsito, en cuyo caso durará hasta que se

repare el defecto. Para este fin se facilitará la ocasión de hacerlo.

2.

Conducidos por menores en infracción al artículo

11, que serán entregados sin más trámite a sus representantes legales,

o a quien acredite su propiedad o tenencia legitima.

3.

Excedidos en peso o en infracción a las reglas

sobre transporte de carga peligrosa, hasta que normalicen su situación.

4.

Abandonados, los que serán remitidos a depósitos

oficiales dando conocimiento al propietario si fuere habido.

ARTICULO 72. — Control preventivo. Todo conductor debe sujetarse a las

pruebas expresamente autorizadas destinadas a determinar su estado de

intoxicación alcohólica o con drogas, para conducir. En caso de

accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las

pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.

ARTICULO 73. — Recursos. Clases. Sin perjuicio de las instancias que

prevé el procedimiento para la actuación de la autoridad del

juzgamiento, pueden interponerse los siguientes recursos ante la

justicia ordinaria, contra las sentencias condenatorias respecto de las

cuales tendrán efecto suspensivo:

a)

De la apelación, que se planteará y se

fundamentara dentro de los CINCO (5) días de notificada la sentencia,

ante la autoridad de juzgamiento que la dictó. Las actuaciones serán

elevadas en TRES (3) días. Son inapelables las sanciones por faltas

leves impuestas por Jueces letrados. Podrá deducirse junto con el

recurso de nulidad;

b)

De queja, directamente ante la Justicia ordinaria,

cuando se encuentren vencidos los plazos para dictar sentencia o para

elevar los recursos interpuestos, o cuando ellos sean denegados.

TITULO VIII

REGIMEN DE SANCIONES

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 74. — Son inimputables para este Reglamento los menores de CATORCE (14) años y quienes lo son para el Código Penal.

La no intencionalidad en la comisión de faltas, asi como los estados de

intoxicación alcohólica o por estupefacientes, de los conductores, no

serán circunstancias eximentes de la sanción que corresponda por este

Reglamento.

ARTICULO 75. — Toda persona jurídica, de carácter público o privado,

será pasible de las sanciones pecuniarias previstas por este Decreto.

Pero si la contravención en la vía pública es imputable a dependientes

de ella, la sanción se impondrá también a éstos.

Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente

sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso

la sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de

la máxima autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las

medidas que correspondan.

ARTICULO 76. — Clasificación. Corresponden a faltas graves para este Decreto las siguientes conductas:

a)

Las que ponen en peligro la salud de la población,

por conducir inadecuadamente, con exceso de velocidad o contaminando el

medio ambiente.

b)

Adelantarse por la derecha a otro vehículo salvo las excepciones contempladas;

c)

Negarse o ser reticente en la individualización de un presunto infractor, estando obligado a hacerlo;

d)

Desacatar a la autoridad o resistir sus requerimientos sobre las reglas de circulación o del procedimiento;

e)

En general las que violen lo dispuesto en los

artículos: 9° inciso e), 11, 32, 38 a), 46 -excepto el inciso v)-, 67 y

84.

Las faltas no comprendidas en la descripción precedente se consideran

leves, sin perjuicios de la facultad del juez de decidir en definitiva,

conforme con los dos artículos siguientes.

ARTICULO 77. — Atenuante. La autoridad de juzgamiento podrá disminuir

hasta el tercio la sanción, cuando se den las siguientes situaciones:

a)

Una necesidad debidamente acreditada, considerada en relación con la gravedad de la falta cometida;

b)

Cuando el presunto infractor aun actuando

diligentemente no pudo evitar cometer la falta y además la misma

resulta intrascendente.

ARTICULO 78. — Agravante. La sanción podrá aumentarse hasta el triple en los siguientes casos:

a)

Cuando la falta cometida haya puesto en inminente

peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;

b)

Cuando el infractor haya cometido la falta

fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, emergencia u

oficial;

c)

Cuando la haya cometido abusando de reales

situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio

público u oficial;

d)

Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público;

e)

Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta abusando de su carácter de tal.

ARTICULO 79. — Reiteración de faltas. En la comisión de varias infracciones se considera:

a)

Concurso real. Cuando se han originado en

distintos hechos, en cuyo caso las sanciones correspondientes se

acumularán, aun cuando sean de distinta especie, sin exceder el máximo

fijado para cada una de éstas;

b)

Concurso ideal. Cuando a un solo hecho le cabe más de una sanción, en cuyo caso se aplica la mayor;

c)

Reincidencia. Cuando se comete una nueva

infracción habiendo sido el imputado sancionado anteriormente en

cualquier jurisdicción, dentro de los plazos de UN (1) año por falta

leve o de DOS (2) por falta grave.

Las sanciones por las graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la comisión de una leve, no asi a la inversa.

Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de inhabilitación.

ARTICULO 80. — Sanción de la reincidencia. La reincidencia se sanciona:

a)

En todos los casos con multa, que aumentará:

1.

Para la primera, el doble de la que correspondería.

2.

Para la segunda el triple.

3.

Para la tercera el cuádruple.

4.

Para la siguiente, se multiplica el valor de la última multa por la cantidad de infracciones menos dos.

b)

Con inhabilitación de hasta SEIS (6) meses cuando

el valor de las multas en faltas leves excede el máximo del artículo 82;

c)

Accesoriamente, con inhabilitación de hasta NUEVE

(9) y DOCE (12) meses para la primera y segunda reincidencia por falta

grave, respectivamente;

d)

En todos los casos, desde la tercera reincidencia

de falta grave con inhabilitación de TRES (3) a DIECIOCHO (18) meses

para ésta, duplicándose sucesivamente tales limites en las siguientes

Reincidencias.

CAPITULO II

SANCIONES

ARTICULO 81. — Clases. Las sanciones por infracciones a este Reglamento

son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional

ni en suspenso y consisten en:

a)

Multa;

b)

Inhabilitación. Accesoria para conducir vehículos

o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la

licencia habilitante;

c)

Arresto no redimible;

d)

Concurrencia a cursos especiales de educación y

capacitación para el correcto uso de la vía pública, cuya aprobación

redime de la multa y su incumplimiento la triplica;

e)

Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida

de los elementos cuya colocación, uso o transporte en los vehículos

esté expresamente prohibido.

ARTICULO 82. — Multa. El valor de las multas se determina con la

denominada "Unidad de Multa" (UM) equivalente al precio de venta al

público, en la Capital Federal, de VEINTICINCO (25) litros de nafta

especial de YPF.

En la sentencia, el monto de la multa se determinará en Unidades de

Multa (UM) y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse

efectivo el pago.

Cada infracción del usuario de la vía pública a las reglas de

circulación se penalizará con hasta CUATRO (4) Unidades de Multa (UM)

por faltas leves, CUARENTA (40) Unidades de Multa (UM) para las graves

y se aplicará hasta OCHENTA (80) y CIENTO VEINTE (120) Unidades de

Multa (UM) para los casos de concurso y reincidencia, respectivamente.

El reglamento tipificará las faltas estableciendo un monto único de

Unidad de Multa (UM) sólo para las infracciones a la regla de

circulación en la vía pública ep que incurran los responsables directos

de la conducción de vehículos. En la Capital Federal se aplicarán las

penas contravencionales contenidas en el Régimen Municipal de

Penalidades.

Para viabilizar el pago voluntario previsto en el artículo 83 inciso

a), la determinación del monto se practicará en pesos a la fecha de

emisión de la citación que invita al usuario a acogerse a dicho

beneficio y conservará el valor consignado hasta la fecha de

vencimiento. Dicho vencimiento se operará a los TREINTA (30) días de

emisión de la referida opción. A partir de su vencimiento, el importe

se actualizará en función del valor de la Unidad de Multa (U. M.).

ARTICULO 83. — Pago de la multa. La sanción de la multa puede:

a)

Pagarse voluntariamente por infracciones a las

reglas de operación en la vía pública en cuyo caso se disminuirá el

monto original en un cuarto. Para las faltas graves tendrá los efectos

de condena firme, pero en tal caso no podrán usarse más de DOS (2) al

año;

b)

Ser exigida mediante un sistema de cobro mediante

vía ejecutiva, cuando por razones de hecho o derecho no se haya abonado

en término para lo cual será título suficiente el certificado expedido

por la autoridad de Juzgamiento;

c)

Abonarse en cuotas, en casos de infractores de escasos recursos.

ARTICULO 84.—Arresto. El arresto procede sólo en los siguientes casos:

a)

Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o con estupefacientes;

b)

Por conducir sin estar habilitado para ello, como consecuencia de una sanción o suspensión;

c)

Por participar u organizar en la vía pública

competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.

d)

Arresto a la tercera reincidencia en falta grave y particularmente por violar semáforo en rojo.

La aplicación de este artículo queda supeditada a su aprobación por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

ARTICULO 85. — Aplicación del arresto. La sanción del arresto será

únicamente aplicada por la justicia ordinaria de la jurisdicción

correspondiente debiendo ajustarse a lo siguiente:

a)

No exceder de QUINCE (15) días por falta, ni de TREINTA (30) en caso de concurso o reincidencia;

b)

Pueden cumplirla en su domicilio los:

1.

Enfermos y mujeres embarazadas o en período de lactancia.

2.

Menores de DIECIOCHO (18) años.

3.

Mayores de SESENTA Y CINCO (65) años no reincidentes.

4.

Lisiados, que a criterio del Juez les corresponda.

El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrantare la

ejecución de la sanción de arresto, salvo por causa de fuerza mayor,

deberá cumplir efectivamente el doble del tiempo restante.

c)

Ser cumplido sin rigor penitenciario y a no más de

SESENTA (60) kilómetros del lugar de juzgamiento o del domicilio del

infractor, quien no puede ser alojado con encausados o condenados

comunes.

CAPITULO III

EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES

NORMA SUPLETORIA

ARTICULO 86. — Causas. La extinción de acciones y sanciones se opera:

a)

Por muerte del imputado o sancionado:

b)

Por indulto o conmutación de sanciones;

c)

Por prescripción.

ARTICULO 87. — Prescripción. La prescripción se opera:

a)

Al año, para la acción por falta leve;

b)

A los DOS (2) años, para la acción por falta grave

y para sanciones, sobre las que opera aunque no haya sido notificada la

sentencia.

En todos los casos se interrumpe por la comisión de una falta grave o

por la secuela de juicio contravencional, ejecutivo o judicial.

ARTICULO 88. — Legislación supletoria. En el presente régimen es de

aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código

Penal.

CAPITULO IV

INFRACCIONES ESPECIFICAS

ARTICULO 89. — Los conductores de vehículos de transporte de pasajeros

que no contaren con la licencia especial serán sancionados con multa de

hasta CUARENTA (40) U. M.

ARTICULO 90. — Los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y

semiacoplados que libraren al tránsito público a éstos sin contar con

la respectiva licencia para la Configuración de Modelo serán

sancionados con multa de hasta CIENTO VEINTE (120) U. M.

ARTICULO 91. — Los fabricantes locales o empresas terminales y todo

importador que Intervinieren en el proceso de la fabricación o en el

armado por etapas y no se inscribieren en los registros que establezca

la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO serán sancionados con multa de

hasta CIENTO VEINTE (120) U. M.

ARTICULO 92. — Los fabricantes terminales. Importadores y cualquier

otro componente de la cadena de comercialización que modificaren las

características del modelo de automotor y que incidieren en los

factores de seguridad o contaminación serán sancionados con retención

del vehículo hasta que se practiquen las reparaciones de seguridad y

valores mínimos de contaminación de conformidad a la licencia de

Configuración del Modelo y con multa de hasta CIENTO VEINTE (120) U. M.

En el caso de los usuarios y cuando la infracción no revistare una

gravedad que justifique la retención del vehículo, se les otorgará un

plazo máximo de SIETE (7) días para presentarse ante la autoridad

competente, para que ésta certifique que han sido realizadas las

reparaciones requeridas.

ARTICULO 93. — Los fabricantes e importadores que no mantuvieren

archivadas y disponibles para su consulta, por parte de la autoridad

requirente la documentación relativa al Certificado del Modelo por el

término de DIEZ (10) años contados a partir de la fecha en que se

hubiese fabricado el último vehiculo de la serle, serán sancionados con

multa de hasta CUARENTA (40) U. M.

ARTICULO 94. — Los fabricantes de autopartes, distribuidores y

talleristas que reparen las autopartes de seguridad en los casos no

autorizados, serán sancionados con multa de hasta OCHENTA (80) U. M.

ARTICULO 95. — Los conductores de vehículos de transporte público que

infringieren las normas de seguridad, por no contar con los sistemas de

iluminación y señalización definidos, clasificados y especificados en

las normas reglamentarias de este Anexo, serán sancionados con la

retención del vehiculo, hasta que se practiquen las reparaciones que

hagan a los valores mínimos de iluminación y señalización establecidos

en las normativas reglamentarias referidas y con multa de hasta OCHENTA

(80) U. M.

La sanción de multa podrá hacerse extensiva al titular del dominio del vehiculo.

Cuando la infracción no revistare una gravedad que justifique la

retención del vehículo, se les otorgará un plazo máximo de SIETE (7)

días para presentarse ante la autoridad competente, para que ésta

certifique que han sido realizadas las reparaciones requeridas.

ARTICULO 96. — Los conductores de vehículos de transporte público que

superaren los límites reglamentarios de emisión, ruidos y radiaciones

parásitas, dispuestas en el artículo 31 del presente Reglamento serán

sancionados con multa de hasta CIENTO VEINTE (120) U.M. y retención del

vehiculo hasta que se practiquen las reparaciones que hagan a los

límites reglamentarios aludidos.

La sanción de multa podrá hacerse extensiva al titular del dominio del vehículo.

Cuando la infracción no revistare una gravedad que justifique la

retención del vehiculo, se les otorgará un plazo máximo de SIETE (7)

días para presentarse ante la autoridad competente, para que ésta

certifique que han sido realizadas las reparaciones requeridas.

ARTICULO 97. — Las infracciones al inciso e) del artículo 38 de este

Reglamento serán sancionadas con multa de hasta CUARENTA (40) U. M.

ARTICULO 98. — Las infracciones al Decreto N° 209/92 serán sancionadas con multa de hasta CUARENTA (40) U. M.

ANEXO II

NORMATIVA SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO, MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD

EN EL TRABAJO DE LOS CONDUCTORES DEL AUTOTRANSPORTE COLECTIVO DE

PASAJEROS POR CAMINO.

Disposiciones Generales:

Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia

visible o ideal que adquieran, exploten o administren servicios de

autotransporte colectivo de pasajeros en el territorio de la República,

asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la

Ley N° 19.587 y sus reglamentaciones, y las resoluciones de la

SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS.

Objeto:

Esta norma tiene por objeto prevenir todo daño que pudiera causarse a

la vida y salud de los conductores del autotransporte colectivo de

pasajeros y protegerlos en su actividad del conjunto de riesgos

inherentes a su trabajo.

1.

INSTALACIONES

1.1. En las cabeceras, terminales y paradores, las empresas dispondrán,

para el personal de conducción y servicio de a bordo, de servicios

sanitarios adecuados en cantidad proporcional al número máximo de

personal que se reúna según los diagramas de servicio. Se dispondrá,

asimismo, de una sala de descanso integrada funcionalmente al local

sanitario. Para su proyecto se tendrá en cuenta el Capitulo 5 Anexo I

del Decreto N° 351/79.

Las empresas podrán optar por alguno de los TRES (3) emplazamientos

previstos en el punto 1.1. para la ubicación de los locales sanitarios,

cuando el arribo del personal de conducción y servicio de a bordo a

tales instalaciones, de acuerdo a los tiempos establecidos de trayecto,

se produzca en intervalos no superiores a TRES (3) horas.

Cuando el personal de conducción y servicio de a bordo se vea

imposibilitado de regresar a su residencia habitual por razones de

servicio, los responsables enunciados deberán proveerles los medios a

fin de que cuenten con alojamiento adecuado.

En el caso de que los vehículos posean servicios sanitarios a bordo,

los mismos podrán ser usados en reemplazo de las instalaciones fijas

previstas en los paradores. Las empresas arbitrarán los medios

necesarios a fin de que el relevo de chóferes se realice con el

vehículo estacionado en un lugar adecuado.

En el caso de servicios urbanos y suburbanos, la obligación de contar

con sala de descanso integrada, sólo será aplicable a la cabecera

principal del servicio.

Cuando existan razones debidamente fundadas que hagan impracticable lo

dispuesto en el presente articulo, la Autoridad Laboral competente en

razón de materia y jurisdicción, podrá establecer, para cada caso en

particular, las alternativas compatibles con el objeto de la norma.

1.2. Los locales sanitarios y de descanso, serán de uso exclusivo para el personal mencionado precedentemente.

2.

VEHICULOS

2.1. Todo vehículo destinado ai autotransporte

colectivo de pasajeros que se habilite como tal deberá estar diseñado

especialmente para ese fin.

2.2. Todo vehiculo destinado al autotransporte

colectivo de pasajeros, deberá satisfacer las características mínimas

que se detallan en los ítems 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3., 2.2.4., 2.2.5.,

2.2.6. y 2.2.7., sin perjuicio de las excepciones que, en atención a

las modalidades de tiempos reducidos de conducción o de utilización de

vehículos para pequeños contingentes de pasajeros, se reglamenten.

2.2.1. A partir del 1° de enero de 1994, el motor de

las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la

parte trasera del vehículo.

2.2.2. A partir del 1° de enero de 1994, las unidades

nuevas que se habiliten deberán hallarse dotadas de suspensión

neumática a nivel constante con sistema estabilizador o antirrolido.

Cuando los servicios se presten sobre caminos no pavimentados o en

topografías montañosas de gran irregularidad o sobre terrenos sumamente

escabrosos, la reglamentación contemplara las excepciones necesarias

para adecuar las características técnicas fijadas en los puntos 2.2.1.

y 2.2.2.

2.2.3. Dirección de potencia que mantenga la

posibilidad de su accionamiento mecánico ante falla de sus sistemas de

potencia.

2.2.4. Mandos e Instrumental dispuestos de manera tal

que el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para

accionarlos.

2.2.5. A partir del 1° de enero 1994, las unidades

nuevas que se habiliten, destinadas al Transporte Urbano, deberán

contar con caja de cambios automática.

2.2.6. Contará con parabrisas de seguridad. Deberán

ser libres de estrías, burbujas, o de cualquier otro defecto que

deforme la visión a través de los mismos.

Asimismo, deberán ser reemplazados cuando los desgastes superficiales provoquen difracciones de las luces.

2.2.7. Sistema de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.

3.

AISLACION

3.1. En el Interior del techo las paredes laterales, frontal y

posterior de la carrocería y en el alojamiento del motor, en todos los

vehículos, cualquiera sea el tipo de servicios al, que estén afectados,

tendrán un sistema de aislación térmica y acústica de características

Incombustible, ignifuga o retardadores de llama.

4.

RUIDOS

4.1. El nivel de ruido medido a una altura de 1,20 m. sobre el nivel

del piso del vehículo, en la posición del asiento del conductor, no

podrá exceder:

— con el vehículo detenido y motor regulando: 75 dB (A).

— con el vehículo detenido y con el motor girando a

tres cuartas (3/4) partes del número máximo de revoluciones: 85 dB (A).

Ambas mediciones se efectuarán con todas las puertas y ventanillas

cerradas y con un nivel de ruido exterior inferior a 60 dB (A).

5.

VENTILACION

5.1. Los vehículos deberán contar con sistemas de

ventilación que asegure una renovación total de la masa de aire en el

Interior del habitáculo, por lo menos de VEINTE (20) veces por hora. Se

deberá evitar el ingreso de emanaciones de gases de combustión al

interior del vehículo.

5.2. La renovación del aire deberá efectuarse

uniformemente en todo el interior del vehículo con las puertas y

ventanillas cerradas e Independientemente de su velocidad de marcha.

6.

ILUMINACION Y SEÑALIZACION

6.1. La iluminación sobre el puesto de conducción y

zonas de ascenso y descenso deberá ser adecuada y de tipo

incandescente, mientras que la del pasillo interior de tránsito podrá

ser fluorescente.

6.2. A partir del 1° de enero de 1994, se dispondrá

para los vehículos nuevos que se habiliten, de balizas incorporadas al

sistema general de iluminación con batería autónoma, sin perjuicio de

la dotación de las balizas portátiles correspondientes.

6.3. Se dispondrán bandas retrorreflectantes que

marquen el contorno trasero y delantero del vehículo y su desarrollo

longitudinal. Las mismas, serán de color amarillo, podrán ser

discontinuas en el contorno trasero y delantero, siempre que la suma de

los segmentos sea igual o mayor al CUARENTA POR CIENTO (40%) del ancho

total del vehículo y señalice los extremos.

El desarrollo longitudinal, será continuo.

El ancho mínimo de la banda será de DIEZ (10) centímetros.

Las mencionadas bandas, podrán ser aplicadas o pintadas.

7.

ASIENTO DEL CONDUCTOR

7.1. El diseño del asiento del conductor debe ser

ergonómico, esto es, adecuado a lo que se determine por el análisis

fisiológico de cada movimiento típico del conductor, respetando los

principios biomecánicos.

7.2. La amortiguación del asiento operará

exclusivamente sobre los desplazamientos normales al plano del piso del

Vehículo, evitando desplazamientos del asiento en otros sentidos.

Su anclaje a la estructura del vehículo y su rigidez estructural, serán

la adecuada para garantizar un correcto punto fijo para el cinturón de

seguridad.

Estas condiciones, deberán garantizarse con un sistema de amortiguación

y suspensión propia regulable, de características neumáticas o

similares.

7.3. Los cinturones de seguridad, serán del tipo

inercial y sujetarán al conductor desde su hombro izquierdo, cruzando

sobre el tórax hacia la cadera derecha.

Su traba, será de apertura rápida.

El cinturón de seguridad, y el apoyacabeza serán de exigencia

obligatoria en los vehículos que se habiliten a partir del 1° de enero

de 1993.

7.4. Ajustable a las dimensiones antropométricas del conductor.

8.

INCENDIO

8.1. La protección contra incendios comprenderá el conjunto de

condiciones de construcción, instalación y equipamiento que deberán

reunir las unidades.

8.1.1. Dificultar la iniciación de incendios.

8.1.2. Utilizar dentro de los materiales disponibles,

aquellos que en caso de incendio, eviten o retarden la propagación del

fuego y no desprendan compuestos tóxicos.

8.1.3. Asegurar la evacuación de las personas.

8.1.4. La cantidad y tipo de extintores de incendio

con que deberán contar los vehículos, la determinará el responsable del

Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa en función

de la carga de fuego del vehículo (Anexo VII, Capítulo 18, Decreto N°

351/79). A los efectos del cálculo, se tendrá en cuenta el vehículo con

su capacidad de carga completa (en pasaje, equipaje, bodegas y

combustible).

Los emplazamientos de extintores en las zonas cercanas al puesto del conductor y a la puerta posterior serán obligatorios.

8.2. Salida de emergencia: Las salidas de emergencia deben permitir una

rápida y segura evacuación de la totalidad del personal de conducción,

de servicio de a bordo y pasajeros y adecuarse a las siguientes

premisas:

a)

Permitir la evacuación de la totalidad de las

personas en cualquier posición y estado en que se encuentre el vehículo

(normal, chocado, volcado, etc.).

b)

La apertura deberá poder efectuarse aún cuando la

estructura de la unidad sufra deformaciones en el caso de eventuales

choques o vuelcos.

c)

Las ventanillas deberán contar con martillos de

mano de masa suficiente, para poder romper los vidrios de las mismas,

en caso de falla de sus sistemas de apertura. Contarán con Indicaciones

claras acerca del lugar apropiado a dónde dirigir los golpes, a efectos

de facilitar la rotura de los cristales.

d)

Los sistemas de accionamiento, deberán poder ser operados en forma fácil y rápida.

e)

Los pasajeros, deberán ser informados

preventivamente acerca de los medios de acción a seguir en caso de

emergencia.

9.

INSTRUMENTAL

9.1. Los vehículos deberán contar con instrumental que permita conocer

al conductor las condiciones de funcionamiento del motor (presión de

aceite, velocidad, temperatura, presión del sistema neumático, nivel

del combustible, sistema eléctrico, u otros) y con Indicadores de

presión de los neumáticos. Los vehículos de media y larga distancia,

contarán además, con registrador de velocidad con aviso acústico o

luminoso en las proximidades de la velocidad máxima establecida por las

normas de tránsito.

El registrador de velocidad, deberá ser un dispositivo tal que mantenga

un registro durable e indeleble sobre las variables de velocidad,

distancia y tiempo, a los efectos del control, la detección de

situaciones de riesgo, la implementación de medidas preventivas por

parte de los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo

y la investigación de accidentes.

Estos registros deberán ser conservados por el empleador, durante un

lapso de DIEZ (10) años y puestos a disposición de las autoridades

competentes cada vez que le sean requeridos.

Para los vehículos urbanos, el indicador de presión de los neumáticos, debe estar instalado en el eje directriz.

El indicador deberá estar a la vista del conductor.

10.

CAPACITACION

10.1. Toda empresa estará obligada a capacitar a su

personal según se norma en el Capitulo 21, Anexo I del Decreto N°

351/79.

10.2. Para la actividad del conductor del

autotransporte colectivo de pasajeros se deberá tener especial

dedicación en capacitar e instruir acerca de:

10.2.1. Normas de tránsito.

10.2.2. Normas legales y convencionales.

10.2.3. Conocimientos sobre mecánica elemental.

10.2.4. Conocimiento de la unidad de trabajo.

10.2.5. Primeros auxilios y rol de emergencia.

10.2.6. Higiene y seguridad.

10.2.7. Riesgos específicos de la actividad.

11.

INFORMACION

11.1. Toda empresa deberá entregar por escrito a su

personal las medidas preventivas tendientes a evitar enfermedades

profesionales y accidentes de trabajo.

11.2. Se informará a los conductores sobre las

estadísticas de accidentes y enfermedades del trabajo registradas en la

empresa y en la actividad, haciendo hincapié en la identificación y

evaluación de los riesgos profesionales con el objeto de evitarlos.

11.3. Se informará sobre la determinación, uso y

elección de los medios, ropas y equipos de protección personal y

colectiva.

11.4. Se informará sobre los trabajos o proyectos que

se refieran a la aplicación de técnicas y nuevas tecnologías,

producción y organización del trabajo que tengan o puedan tener

repercusión en la salud y la seguridad del trabajador.

12.

EXAMENES DE SALUD

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 23, Capitulo 3 del Decreto

N° 351 /79, los Exámenes de salud serán los siguientes: de ingreso, de

adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividad y

previos al retiro de la empresa. Se realizarán de acuerdo a lo

establecido en la Ley N° 24.028 y las normas reglamentarias que en

virtud de la misma se dictaren.

A) Los Exámenes: preocupacionales, periódicos, de adaptación, por

cambio de tareas, después de ausencia prolongada y de egreso constarán

de:

a)

Examen clínico completo: peso, talla, pulso,

tensión arterial, auscultación pulmonar y cardiaca incluyendo

electrocardiograma, examen vascular periférico, digestivo,

genitourinario.

Inspección ortopédica con exploración de la integridad y funcionalidad

de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores,

movilidad vertebral y alteraciones del eje.

b)

Análisis bioquímicos:

Hemograma

Eritrosedimentación

Uremia

Uricemia

Glucemia

Hepatograma

Lipidograma

Reacción de Chagas Mazza

Orina Completa

c)

P. P. D.

d)

Rx Panorámica de Tórax (frente)

e)

Rx Columna Cervical y Lumbosacra (frente y perfil).

Optativa

0 Examen Otorrinolaringológico Completo en Audiometría Tonal.

g)

Examen Neurológico completo con Electroencefalograma.

h)

Examen Oftalmológico que incluirá:

Agudez y Campo Visual

Movimientos oculares

Visión Cromática

Visión Nocturna

Tensión Ocular

Blomicroscopia (Lámpara de hendidura)

Fondo de ojo

Test de encandilamiento

Visión binocular

i)

Psicodiagnóstico que incluirá:

Entrevista Psicológica

Test para Evaluación de la Capacidad intelectual

Test para la Evaluación de la Atención, Concentración, Memoria y Velocidad de Reacción

Test para evaluar Coordinación Visomotora

Test para Evaluar Características de Personalidad

B) Los Exámenes Periódicos se efectuarán de acuerdo a la siguiente periodicidad:

Cada doce (12) meses:

Examen Clínico Completo

Examen Oftalmológico Completo

Examen Neurológico Completo

Entrevista Psicológica

Análisis Bioquímicos

Electrocardiograma

Electroencefalograma

Audiometria Tonal

Batería de Test

Cada veinticuatro (24) meses:

Rx Panorámica de Tórax (frente)

Rx Columna Cervical frente y perfil Optativa

Rx Columna Lumbo sacra frente y perfil Optativa.

El Examen Preocupacional y los Exámenes Periódicos deberán constituirse

como los Exámenes de Evaluación Psicofisica establecidos por la

SECRETARIA DE TRANSPORTE, según Resolución S. T. N° 90/91. Cuando los

mismos coincidan en Igual año de realización, el empleador deberá

cumplimentar únicamente con el segundo de los mencionados.

13.

FORMA DE REMUNERACION

La forma de remuneración, deberá ser exclusivamente mensual; por lo

tanto, quedan prohibidas las formas de contratación y remuneración "por

vueltas" para los conductores de corta, media y larga distancia.

14.

JORNADA DE TRABAJO

Para los conductores de corta distancia, en los casos en los que el

cumplimiento del horario del trabajador se efectivice en el momento en

que se está completando el recorrido habitual, éste será retribuido de

acuerdo a la normativa vigente.

Para los conductores de media y larga distancia, cuando el cumplimiento

del horario del trabajador se efectivice en medio del trayecto, la

empresa deberá relevarlos de sus tareas, no pudiendo reanudarlas hasta

la siguiente jomada.

Las horas extraordinarias no podrán exceder de CUATRO (4) horas diarias

por ningún concepto. Cuando el trabajador cumpliere su horario y

arribando a la cabecera, terminal o parador faltare su relevo, sólo

podrá ser requerido en la medida en que la continuación del horario de

trabajo no exceda la cantidad de horas extraordinarias normadas y no

afecte el descanso correspondiente. Finalizado este período (cuatro

horas), el empleador deberá prever la existencia de personal dispuesto

a suplantarlo.

Los relevos sólo podrán efectuarse en cabeceras, terminales o paradores habilitados.

La pausa prevista en el Artículo 197 de la Ley N° 20.744 (t. o.) en su

último párrafo, no podrá ser afectada aunque el recorrido o vuelta se

concluya con retraso.

15.

PAUSAS Y DESCANSOS

Las pausas y descansos para el personal de conducción de los servicios

de corta y media - distancia se ajustarán a las siguientes pautas:

A) QUINCE (15) minutos al finalizar cada recorrido en

la cabecera principal, y CINCO (5) minutos en la cabecera secundaria,

siempre que el tiempo de marcha entre ellas no sea inferior a SESENTA

(60) minutos, en cuyo caso sólo se computará la pausa correspondiente a

la cabecera principal.

B) Si el tiempo de marcha entre cabeceras Insumiera

más de CIENTO VEINTE (120) minutos, se adicionará al tiempo mínimo de

pausa en la cabecera principal, otros CINCO (5) minutos por cada media

hora o fracción adicional.

En los conductores de corta y media distancia, la Ingesta de alimentos deberá realizarse al finalizar el recorrido.

El trabajador de larga distancia gozará de un régimen de descanso de

por lo menos VEINTE (20) minutos para el desayuno o merienda y CUARENTA

Y CINCO (45) minutos para el almuerzo o cena, en los casos en que las

comidas aludidas deban realizarse en el horario de trabajo, los que

podrán coincidir con las escalas técnicas que realice la unidad.

16.

TIEMPO DE TRAYECTO

El tiempo de trayecto entre la cabecera y la terminal deberá estar condicionado por:

a)

Cumplimiento estricto de las normas de tránsito.

b)

Cumplimiento estricto de las normas de seguridad.

c)

Densidad del público usuario.

d)

Longitud real del recorrido.

Asimismo, deberá ser lo suficientemente flexible como para atender, sin

desmedro del cumplimiento normativo, los hechos fortuitos que pudieran

suceder, tales como:

a)

Variaciones climáticas.

b)

Reparaciones en la vía pública.

c)

Eventualidades que pudieran surgir con respecto al público usuario.

d)

Otros.

No podrán instituirse premios o castigos relacionados con el cumplimiento horario del recorrido.

Los conductores de corta y media distancia no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos.

17.

PERSONAL TEMPORARIO

Toda vez que se produzca un aumento de trabajo, o la cantidad de

personal de conducción permanente se halle disminuido por el uso de

licencia de cualquier naturaleza, las empresas podrán contratar

personal temporario en las condiciones fijadas por la normativa vigente.

Asimismo, las empresas podrán contratar "franqueros", a fin de respetar

las pausas y descansos fijados por el presente Decreto y la normativa

general.

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