TRANSITO
Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados y con los dispositivos reglamentarios;
Cuando transporten sustancias peligrosas o residuos deberán observar
estrictamente las disposiciones de la Ley N° 24.051 y el Reglamento
General para el transporte de material peligroso por carretera.
ARTICULO 55. — Exceso de carga. Permisos. Es responsabilidad del
transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública y,
bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las
dimensiones o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional e indivisible no pueda ser transportada en
otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente con
intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga
aceptable el tránsito en la forma solicitada, podrá otorgar un permiso
especial para exceder los pesos y dimensiones máximas permitidas, el
cual no eximirá de responsabilidades por los daños que se causaren ni
por la disminución de la vida útil de la vía.
El transportista es también responsable por los daños que ocasione a la
vía pública como consecuencia de su extralimitación en el peso
permitido para su vehículo o en sus dimensiones. También deberá
responder el cargador cuando se acredite su responsabilidad. El
receptor de la carga debe facilitar a la autoridad competente todos los
medios y constancias que disponga sobre la misma, caso contrario
incurre en infracción.
ARTICULO 56. — Revisores de carga. Los revisores designados por la
autoridad podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se
cumple, respecto de ésta, con las exigencias del presente y su
reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para
detener la marcha del vehículo como para hacer cumplir las indicaciones
de ellos.
CAPITULO IV
REGLAS PARA CASOS ESPECIALES
ARTICULO 57. — Obstáculos. La detención de todo vehículo o la presencia
de cargas u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito
o fuerza mayor, debe ser advertida a los usuarios de la vía pública, al
menos, con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover aquellos obstáculos sin dilación,
por sí sola o con la colaboración del responsable, si lo hubiera y
estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplan sus tareas en la zona de camino
y las autoridades de aplicación y comprobación deberán utilizar
vestimenta que los destaque suficientemente, por su color de día y por
sus elementos reflectivos de noche.
ARTICULO 58. — La autoridad de aplicación podrá disponer la prohibición
temporal de circular en la vía pública cuando situaciones climáticas o
de emergencias así lo aconsejen.
ARTICULO 59. — Uso especial de la vía. Está prohibido el uso de la vía
pública para fines extraños al tránsito tales como: procesiones,
manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad,
pedestres, ciclísicas, ecuestres, automovilísticas, las que pueden ser
autorizadas por la autoridad correspondiente, solamente si:
El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;
Los organizadores acreditan que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas y cosas;
Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro
por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que
pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.
ARTICULO 60. — Vehículos de emergencia. Los vehículos de los servicios
de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su
misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación,
velocidad y estacionamiento, si ello le fuera absolutamente
imprescindible en la ocasión de que se trate siempre y cuando no
ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Sólo en tales circunstancias deben circular advirtiendo su presencia
con las balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando
el sonido de una sirena si su cometido es de extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar
todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de
estos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas con la máxima moderación posible.
Estos vehículos de emergencia deberán estar registrados y habilitados
por la autoridad jurisdiccional y no excederán la antigüedad fijada por
la reglamentación.
ARTICULO 61. — Máquinas especiales. La maquinaria especial que transite
por la vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente
y a lo que expresamente determine la reglamentación.
ARTICULO 62. — Franquicias. Quedan prohibidas las franquicias referidas
al tránsito o estacionamiento salvo las establecidas en este Decreto.
ARTICULO 63. — Franquicias especiales:
Los vehículos en uso por lisiados, diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
Profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de
carácter urgente y de bien común, gozarán de las franquicias que a cada
uno se le acuerde en virtud de las necesidades de sus funciones.
A tal fin deberán llevar bien visible, adelante y atrás, el distintivo
reglamentario, sin prejuicio de la chapa-patente que legalmente
corresponda.
Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales
que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para los
vehículos, podrán solicitar de la autoridad local, las franquicias que
los exceptúen de cumplir con ciertos requisitos, para poder circular
excepcionalmente en los lugares, ocasiones o lapsos determinados;
Los chasis o vehículos incompletos, en traslado para su
complementación, tendrán permiso general con itinerario. La
reglamentación, también regulara las franquicias para acoplados
especiales de traslado de material deportivo no comercial y de
vehículos para transporte postal y valores bancarios.
CAPITULO V
ACCIDENTES Y SEGURO
ARTICULO 64. — Presunciones. Se considera accidente de tránsito todo
hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la
circulación.
Se presume responsable de un accidente a aquel que carecía de prioridad
o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo. El peatón
goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no
incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito.
ARTICULO 65. —Obligaciones. Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de tránsito:
Detenerse inmediatamente;
Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro
obligatorio a otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si
éstos no estuviesen presentes, deben dejar tales datos adhiriéndolos
eficazmente al vehículo dañado;
Denunciar el hecho ante la autoridad competente;
Comparecer y declarar ante la autoridad de Juzgamiento o de Investigación administrativa, cuando sean citados.
ARTICULO 66. — Sistema de evacuación y auxilio. Las autoridades
competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de
auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los
socorros necesarios mediante la armonización de los medios de
comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente
el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del
accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
ARTICULO 67. — Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o
semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las
condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra
eventuales daños causados a terceros, incluidos los transportados. Este
seguro obligatorio será anual y podrá contratarse en cualquier entidad
autorizada para operar en el ramo, la que deberá otorgar al asegurado
el comprobante que indica el inciso c) del articulo 38.
Las denuncias de siniestros se recibirán en base al acta de choque del
Inciso a) del artículo 8°, remitiendo copla al organismo encargado de
la estadística.
Los gastos de sanatorio y velatorio de terceros serán abonados de
inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se
puedan hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede
subrogarse en el crédito del tercero o sus derecho-habientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecho con motivo de este pago.
La reglamentación regulara, una vez en funcionamiento el Sistema
Nacional de Antecedentes del Tránsito, el sistema de prima variable,
que aumentará o disminuirá según haya denunciado o no accidentes el
asegurado, en el año previo de vigencia del seguro.
TITULO VII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
ARTICULO 68. — Principios básicos. Serán los siguientes:
Asegurar el pertinente proceso objetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;
Habilitar a los jueces del PODER JUDICIAL para que apliquen las
sanciones previstas en el artículo 84 de este Anexo en los juicios en
que intervengan, de los cuales surja la comisión de las infracciones
definidas en dicho articulo.
Las restantes sanciones serán aplicadas, en el ámbito de la Capital
Federal, por la Justicia Municipal de Faltas y, en su caso, por la
SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA NACION.
Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;
Tener por válidas las notificaciones efectuadas,
con constancia de ellas, en el domicilio fijado en la licencia
habilitante del presunto infractor, o en el legal o real que posea;
Conferir al otorgamiento de copia del acta de
comprobación, con constancia de recepción, fuerza de citación
suficiente para comparecer ante la autoridad de juzgamiento, en el
lugar y plazo que indique, el que no será inferior a CINCO (5) días sin
perjuicio del comparendo voluntario;
Cuando no se identifique al infractor, la
presunción en la comisión de la falta recaerá en el propietario del
vehículo, salvo que acredite su enajenación o que no estaba bajo su
tenencia o custodia, o bien que denuncie al responsable de la
infracción;
Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y
uniforme que permita la fácil detección de su violación o falsificación;
Prohibir las gratificaciones por las infracciones que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;
Considerar de aplicación supletoria el Código de Procedimientos en
lo Penal, en cuanto sea compatible, en aquellos casos no previstos por
las normas procesales específicas.
ARTICULO 69. — Deber de las autoridades. Las autoridades pertinentes deben:
En materia de comprobación y aplicación de faltas:
Identificarse antes de advertir a un presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece.
Actuar de oficio o comprobar toda supuesta infracción puesta en su conocimiento por persona mayor de CATORCE (14) años.
Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito.
Cuando labren acta, utilizarán el formulario reglamentario y
entregarán copia al presunto infractor, salvo que no se identificare,
se diere a la fuga o no fuera habido, circunstancia que se hará constar
en ella.
En materia de Juzgamiento:
Aplicar este Decreto con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular los temas mencionados en el artículo 1°.
Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada.
Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente
citados, rebeldes o prófugos. Si pertenecieren a otra Jurisdicción,
remitir a ella sus antecedentes a efectos del Juzgamiento o ejecución
de sentencia. Lo mismo para los que usen la opción del inciso a) del
articulo siguiente.
Atender todos los días durante OCHO (8) horas, por lo menos.
ARTICULO 70. — Interjurisdiccionalidad. Todo imputado goza de las siguientes garantías:
Si se domicilia en Jurisdicción distinta a la de la infracción o Juzgamiento y en tanto haya reciprocidad con la suya:
Puede solicitar ser juzgado o cumplir la sentencia ante el Juez de tránsito de su jurisdicción.
No está obligado a comparecer en otra Jurisdicción.
Excepto, en ambos casos, cuando se domicilia a menos de SESENTA (60)
kilómetros del asiento del Juzgado, bajo cuya autoridad queda sujeto.
Cuando acredite la necesidad de ausentarse será juzgado a su regreso
en el plazo que se le flje, no mayor de SESENTA (60) días, término que
se ampliará si viaja al extranjero.
CAPITULO II
MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 71. — Retención preventiva. La autoridad de aplicación debe
retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
A los conductores:
Que sean sorprendidos "in fraganti" en estado de
intoxicación alcohólica, por estupefacientes u otra sustancia que
disminuya sus condiciones psicofisicas normales, por el tiempo
necesario para recuperar su estado normal.
Que fuguen luego de participar en un accidente y
en los casos del articulo 84, por el tiempo necesario para establecer
su identidad, antecedentes y recibirles declaración. En ningún caso la
retención debe exceder de DOCE (12) horas, excepto en los del punto 1,
según certificación médica. Se reglamentarán de modo uniforme con el
resto de las jurisdicciones los principios de procedimiento de las
medidas cautelares que trata este articulo.
Las licencias habilitantes:
De las que surja una evidente violación a los requisitos exigidos en este Decreto.
De los conductores vueltos ineptos físicamente, debiendo procederse según el artículo 18.
Los vehículos:
Que no cumplan con las exigencias de seguridad
reglamentarias, labrando un acta provisional, la que presentada dentro
de los TRES (3) días ante cualquier autoridad competente, habiendo
subsanado la falla, queda anulada. La incomparencia convierte al acta
en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el
acta, excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro
cierto la seguridad del tránsito, en cuyo caso durará hasta que se
repare el defecto. Para este fin se facilitará la ocasión de hacerlo.
Conducidos por menores en infracción al artículo
11, que serán entregados sin más trámite a sus representantes legales,
o a quien acredite su propiedad o tenencia legitima.
Excedidos en peso o en infracción a las reglas
sobre transporte de carga peligrosa, hasta que normalicen su situación.
Abandonados, los que serán remitidos a depósitos
oficiales dando conocimiento al propietario si fuere habido.
ARTICULO 72. — Control preventivo. Todo conductor debe sujetarse a las
pruebas expresamente autorizadas destinadas a determinar su estado de
intoxicación alcohólica o con drogas, para conducir. En caso de
accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las
pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
ARTICULO 73. — Recursos. Clases. Sin perjuicio de las instancias que
prevé el procedimiento para la actuación de la autoridad del
juzgamiento, pueden interponerse los siguientes recursos ante la
justicia ordinaria, contra las sentencias condenatorias respecto de las
cuales tendrán efecto suspensivo:
De la apelación, que se planteará y se
fundamentara dentro de los CINCO (5) días de notificada la sentencia,
ante la autoridad de juzgamiento que la dictó. Las actuaciones serán
elevadas en TRES (3) días. Son inapelables las sanciones por faltas
leves impuestas por Jueces letrados. Podrá deducirse junto con el
recurso de nulidad;
De queja, directamente ante la Justicia ordinaria,
cuando se encuentren vencidos los plazos para dictar sentencia o para
elevar los recursos interpuestos, o cuando ellos sean denegados.
TITULO VIII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 74. — Son inimputables para este Reglamento los menores de CATORCE (14) años y quienes lo son para el Código Penal.
La no intencionalidad en la comisión de faltas, asi como los estados de
intoxicación alcohólica o por estupefacientes, de los conductores, no
serán circunstancias eximentes de la sanción que corresponda por este
Reglamento.
ARTICULO 75. — Toda persona jurídica, de carácter público o privado,
será pasible de las sanciones pecuniarias previstas por este Decreto.
Pero si la contravención en la vía pública es imputable a dependientes
de ella, la sanción se impondrá también a éstos.
Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente
sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso
la sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de
la máxima autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las
medidas que correspondan.
ARTICULO 76. — Clasificación. Corresponden a faltas graves para este Decreto las siguientes conductas:
Las que ponen en peligro la salud de la población,
por conducir inadecuadamente, con exceso de velocidad o contaminando el
medio ambiente.
Adelantarse por la derecha a otro vehículo salvo las excepciones contempladas;
Negarse o ser reticente en la individualización de un presunto infractor, estando obligado a hacerlo;
Desacatar a la autoridad o resistir sus requerimientos sobre las reglas de circulación o del procedimiento;
En general las que violen lo dispuesto en los
artículos: 9° inciso e), 11, 32, 38 a), 46 -excepto el inciso v)-, 67 y
84.
Las faltas no comprendidas en la descripción precedente se consideran
leves, sin perjuicios de la facultad del juez de decidir en definitiva,
conforme con los dos artículos siguientes.
ARTICULO 77. — Atenuante. La autoridad de juzgamiento podrá disminuir
hasta el tercio la sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
Una necesidad debidamente acreditada, considerada en relación con la gravedad de la falta cometida;
Cuando el presunto infractor aun actuando
diligentemente no pudo evitar cometer la falta y además la misma
resulta intrascendente.
ARTICULO 78. — Agravante. La sanción podrá aumentarse hasta el triple en los siguientes casos:
Cuando la falta cometida haya puesto en inminente
peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
Cuando el infractor haya cometido la falta
fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, emergencia u
oficial;
Cuando la haya cometido abusando de reales
situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio
público u oficial;
Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público;
Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta abusando de su carácter de tal.
ARTICULO 79. — Reiteración de faltas. En la comisión de varias infracciones se considera:
Concurso real. Cuando se han originado en
distintos hechos, en cuyo caso las sanciones correspondientes se
acumularán, aun cuando sean de distinta especie, sin exceder el máximo
fijado para cada una de éstas;
Concurso ideal. Cuando a un solo hecho le cabe más de una sanción, en cuyo caso se aplica la mayor;
Reincidencia. Cuando se comete una nueva
infracción habiendo sido el imputado sancionado anteriormente en
cualquier jurisdicción, dentro de los plazos de UN (1) año por falta
leve o de DOS (2) por falta grave.
Las sanciones por las graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la comisión de una leve, no asi a la inversa.
Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de inhabilitación.
ARTICULO 80. — Sanción de la reincidencia. La reincidencia se sanciona:
En todos los casos con multa, que aumentará:
Para la primera, el doble de la que correspondería.
Para la segunda el triple.
Para la tercera el cuádruple.
Para la siguiente, se multiplica el valor de la última multa por la cantidad de infracciones menos dos.
Con inhabilitación de hasta SEIS (6) meses cuando
el valor de las multas en faltas leves excede el máximo del artículo 82;
Accesoriamente, con inhabilitación de hasta NUEVE
(9) y DOCE (12) meses para la primera y segunda reincidencia por falta
grave, respectivamente;
En todos los casos, desde la tercera reincidencia
de falta grave con inhabilitación de TRES (3) a DIECIOCHO (18) meses
para ésta, duplicándose sucesivamente tales limites en las siguientes
Reincidencias.
CAPITULO II
SANCIONES
ARTICULO 81. — Clases. Las sanciones por infracciones a este Reglamento
son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional
ni en suspenso y consisten en:
Multa;
Inhabilitación. Accesoria para conducir vehículos
o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la
licencia habilitante;
Arresto no redimible;
Concurrencia a cursos especiales de educación y
capacitación para el correcto uso de la vía pública, cuya aprobación
redime de la multa y su incumplimiento la triplica;
Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida
de los elementos cuya colocación, uso o transporte en los vehículos
esté expresamente prohibido.
ARTICULO 82. — Multa. El valor de las multas se determina con la
denominada "Unidad de Multa" (UM) equivalente al precio de venta al
público, en la Capital Federal, de VEINTICINCO (25) litros de nafta
especial de YPF.
En la sentencia, el monto de la multa se determinará en Unidades de
Multa (UM) y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse
efectivo el pago.
Cada infracción del usuario de la vía pública a las reglas de
circulación se penalizará con hasta CUATRO (4) Unidades de Multa (UM)
por faltas leves, CUARENTA (40) Unidades de Multa (UM) para las graves
y se aplicará hasta OCHENTA (80) y CIENTO VEINTE (120) Unidades de
Multa (UM) para los casos de concurso y reincidencia, respectivamente.
El reglamento tipificará las faltas estableciendo un monto único de
Unidad de Multa (UM) sólo para las infracciones a la regla de
circulación en la vía pública ep que incurran los responsables directos
de la conducción de vehículos. En la Capital Federal se aplicarán las
penas contravencionales contenidas en el Régimen Municipal de
Penalidades.
Para viabilizar el pago voluntario previsto en el artículo 83 inciso
a), la determinación del monto se practicará en pesos a la fecha de
emisión de la citación que invita al usuario a acogerse a dicho
beneficio y conservará el valor consignado hasta la fecha de
vencimiento. Dicho vencimiento se operará a los TREINTA (30) días de
emisión de la referida opción. A partir de su vencimiento, el importe
se actualizará en función del valor de la Unidad de Multa (U. M.).
ARTICULO 83. — Pago de la multa. La sanción de la multa puede:
Pagarse voluntariamente por infracciones a las
reglas de operación en la vía pública en cuyo caso se disminuirá el
monto original en un cuarto. Para las faltas graves tendrá los efectos
de condena firme, pero en tal caso no podrán usarse más de DOS (2) al
año;
Ser exigida mediante un sistema de cobro mediante
vía ejecutiva, cuando por razones de hecho o derecho no se haya abonado
en término para lo cual será título suficiente el certificado expedido
por la autoridad de Juzgamiento;
Abonarse en cuotas, en casos de infractores de escasos recursos.
ARTICULO 84.—Arresto. El arresto procede sólo en los siguientes casos:
Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o con estupefacientes;
Por conducir sin estar habilitado para ello, como consecuencia de una sanción o suspensión;
Por participar u organizar en la vía pública
competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.
Arresto a la tercera reincidencia en falta grave y particularmente por violar semáforo en rojo.
La aplicación de este artículo queda supeditada a su aprobación por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 85. — Aplicación del arresto. La sanción del arresto será
únicamente aplicada por la justicia ordinaria de la jurisdicción
correspondiente debiendo ajustarse a lo siguiente:
No exceder de QUINCE (15) días por falta, ni de TREINTA (30) en caso de concurso o reincidencia;
Pueden cumplirla en su domicilio los:
Enfermos y mujeres embarazadas o en período de lactancia.
Menores de DIECIOCHO (18) años.
Mayores de SESENTA Y CINCO (65) años no reincidentes.
Lisiados, que a criterio del Juez les corresponda.
El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrantare la
ejecución de la sanción de arresto, salvo por causa de fuerza mayor,
deberá cumplir efectivamente el doble del tiempo restante.
Ser cumplido sin rigor penitenciario y a no más de
SESENTA (60) kilómetros del lugar de juzgamiento o del domicilio del
infractor, quien no puede ser alojado con encausados o condenados
comunes.
CAPITULO III
EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES
NORMA SUPLETORIA
ARTICULO 86. — Causas. La extinción de acciones y sanciones se opera:
Por muerte del imputado o sancionado:
Por indulto o conmutación de sanciones;
Por prescripción.
ARTICULO 87. — Prescripción. La prescripción se opera:
Al año, para la acción por falta leve;
A los DOS (2) años, para la acción por falta grave
y para sanciones, sobre las que opera aunque no haya sido notificada la
sentencia.
En todos los casos se interrumpe por la comisión de una falta grave o
por la secuela de juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
ARTICULO 88. — Legislación supletoria. En el presente régimen es de
aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código
Penal.
CAPITULO IV
INFRACCIONES ESPECIFICAS
ARTICULO 89. — Los conductores de vehículos de transporte de pasajeros
que no contaren con la licencia especial serán sancionados con multa de
hasta CUARENTA (40) U. M.
ARTICULO 90. — Los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y
semiacoplados que libraren al tránsito público a éstos sin contar con
la respectiva licencia para la Configuración de Modelo serán
sancionados con multa de hasta CIENTO VEINTE (120) U. M.
ARTICULO 91. — Los fabricantes locales o empresas terminales y todo
importador que Intervinieren en el proceso de la fabricación o en el
armado por etapas y no se inscribieren en los registros que establezca
la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO serán sancionados con multa de
hasta CIENTO VEINTE (120) U. M.
ARTICULO 92. — Los fabricantes terminales. Importadores y cualquier
otro componente de la cadena de comercialización que modificaren las
características del modelo de automotor y que incidieren en los
factores de seguridad o contaminación serán sancionados con retención
del vehículo hasta que se practiquen las reparaciones de seguridad y
valores mínimos de contaminación de conformidad a la licencia de
Configuración del Modelo y con multa de hasta CIENTO VEINTE (120) U. M.
En el caso de los usuarios y cuando la infracción no revistare una
gravedad que justifique la retención del vehículo, se les otorgará un
plazo máximo de SIETE (7) días para presentarse ante la autoridad
competente, para que ésta certifique que han sido realizadas las
reparaciones requeridas.
ARTICULO 93. — Los fabricantes e importadores que no mantuvieren
archivadas y disponibles para su consulta, por parte de la autoridad
requirente la documentación relativa al Certificado del Modelo por el
término de DIEZ (10) años contados a partir de la fecha en que se
hubiese fabricado el último vehiculo de la serle, serán sancionados con
multa de hasta CUARENTA (40) U. M.
ARTICULO 94. — Los fabricantes de autopartes, distribuidores y
talleristas que reparen las autopartes de seguridad en los casos no
autorizados, serán sancionados con multa de hasta OCHENTA (80) U. M.
ARTICULO 95. — Los conductores de vehículos de transporte público que
infringieren las normas de seguridad, por no contar con los sistemas de
iluminación y señalización definidos, clasificados y especificados en
las normas reglamentarias de este Anexo, serán sancionados con la
retención del vehiculo, hasta que se practiquen las reparaciones que
hagan a los valores mínimos de iluminación y señalización establecidos
en las normativas reglamentarias referidas y con multa de hasta OCHENTA
(80) U. M.
La sanción de multa podrá hacerse extensiva al titular del dominio del vehiculo.
Cuando la infracción no revistare una gravedad que justifique la
retención del vehículo, se les otorgará un plazo máximo de SIETE (7)
días para presentarse ante la autoridad competente, para que ésta
certifique que han sido realizadas las reparaciones requeridas.
ARTICULO 96. — Los conductores de vehículos de transporte público que
superaren los límites reglamentarios de emisión, ruidos y radiaciones
parásitas, dispuestas en el artículo 31 del presente Reglamento serán
sancionados con multa de hasta CIENTO VEINTE (120) U.M. y retención del
vehiculo hasta que se practiquen las reparaciones que hagan a los
límites reglamentarios aludidos.
La sanción de multa podrá hacerse extensiva al titular del dominio del vehículo.
Cuando la infracción no revistare una gravedad que justifique la
retención del vehiculo, se les otorgará un plazo máximo de SIETE (7)
días para presentarse ante la autoridad competente, para que ésta
certifique que han sido realizadas las reparaciones requeridas.
ARTICULO 97. — Las infracciones al inciso e) del artículo 38 de este
Reglamento serán sancionadas con multa de hasta CUARENTA (40) U. M.
ARTICULO 98. — Las infracciones al Decreto N° 209/92 serán sancionadas con multa de hasta CUARENTA (40) U. M.
ANEXO II
NORMATIVA SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO, MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD
EN EL TRABAJO DE LOS CONDUCTORES DEL AUTOTRANSPORTE COLECTIVO DE
PASAJEROS POR CAMINO.
Disposiciones Generales:
Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia
visible o ideal que adquieran, exploten o administren servicios de
autotransporte colectivo de pasajeros en el territorio de la República,
asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la
Ley N° 19.587 y sus reglamentaciones, y las resoluciones de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Objeto:
Esta norma tiene por objeto prevenir todo daño que pudiera causarse a
la vida y salud de los conductores del autotransporte colectivo de
pasajeros y protegerlos en su actividad del conjunto de riesgos
inherentes a su trabajo.
INSTALACIONES
1.1. En las cabeceras, terminales y paradores, las empresas dispondrán,
para el personal de conducción y servicio de a bordo, de servicios
sanitarios adecuados en cantidad proporcional al número máximo de
personal que se reúna según los diagramas de servicio. Se dispondrá,
asimismo, de una sala de descanso integrada funcionalmente al local
sanitario. Para su proyecto se tendrá en cuenta el Capitulo 5 Anexo I
del Decreto N° 351/79.
Las empresas podrán optar por alguno de los TRES (3) emplazamientos
previstos en el punto 1.1. para la ubicación de los locales sanitarios,
cuando el arribo del personal de conducción y servicio de a bordo a
tales instalaciones, de acuerdo a los tiempos establecidos de trayecto,
se produzca en intervalos no superiores a TRES (3) horas.
Cuando el personal de conducción y servicio de a bordo se vea
imposibilitado de regresar a su residencia habitual por razones de
servicio, los responsables enunciados deberán proveerles los medios a
fin de que cuenten con alojamiento adecuado.
En el caso de que los vehículos posean servicios sanitarios a bordo,
los mismos podrán ser usados en reemplazo de las instalaciones fijas
previstas en los paradores. Las empresas arbitrarán los medios
necesarios a fin de que el relevo de chóferes se realice con el
vehículo estacionado en un lugar adecuado.
En el caso de servicios urbanos y suburbanos, la obligación de contar
con sala de descanso integrada, sólo será aplicable a la cabecera
principal del servicio.
Cuando existan razones debidamente fundadas que hagan impracticable lo
dispuesto en el presente articulo, la Autoridad Laboral competente en
razón de materia y jurisdicción, podrá establecer, para cada caso en
particular, las alternativas compatibles con el objeto de la norma.
1.2. Los locales sanitarios y de descanso, serán de uso exclusivo para el personal mencionado precedentemente.
VEHICULOS
2.1. Todo vehículo destinado ai autotransporte
colectivo de pasajeros que se habilite como tal deberá estar diseñado
especialmente para ese fin.
2.2. Todo vehiculo destinado al autotransporte
colectivo de pasajeros, deberá satisfacer las características mínimas
que se detallan en los ítems 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3., 2.2.4., 2.2.5.,
2.2.6. y 2.2.7., sin perjuicio de las excepciones que, en atención a
las modalidades de tiempos reducidos de conducción o de utilización de
vehículos para pequeños contingentes de pasajeros, se reglamenten.
2.2.1. A partir del 1° de enero de 1994, el motor de
las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la
parte trasera del vehículo.
2.2.2. A partir del 1° de enero de 1994, las unidades
nuevas que se habiliten deberán hallarse dotadas de suspensión
neumática a nivel constante con sistema estabilizador o antirrolido.
Cuando los servicios se presten sobre caminos no pavimentados o en
topografías montañosas de gran irregularidad o sobre terrenos sumamente
escabrosos, la reglamentación contemplara las excepciones necesarias
para adecuar las características técnicas fijadas en los puntos 2.2.1.
y 2.2.2.
2.2.3. Dirección de potencia que mantenga la
posibilidad de su accionamiento mecánico ante falla de sus sistemas de
potencia.
2.2.4. Mandos e Instrumental dispuestos de manera tal
que el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para
accionarlos.
2.2.5. A partir del 1° de enero 1994, las unidades
nuevas que se habiliten, destinadas al Transporte Urbano, deberán
contar con caja de cambios automática.
2.2.6. Contará con parabrisas de seguridad. Deberán
ser libres de estrías, burbujas, o de cualquier otro defecto que
deforme la visión a través de los mismos.
Asimismo, deberán ser reemplazados cuando los desgastes superficiales provoquen difracciones de las luces.
2.2.7. Sistema de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.
AISLACION
3.1. En el Interior del techo las paredes laterales, frontal y
posterior de la carrocería y en el alojamiento del motor, en todos los
vehículos, cualquiera sea el tipo de servicios al, que estén afectados,
tendrán un sistema de aislación térmica y acústica de características
Incombustible, ignifuga o retardadores de llama.
RUIDOS
4.1. El nivel de ruido medido a una altura de 1,20 m. sobre el nivel
del piso del vehículo, en la posición del asiento del conductor, no
podrá exceder:
— con el vehículo detenido y motor regulando: 75 dB (A).
— con el vehículo detenido y con el motor girando a
tres cuartas (3/4) partes del número máximo de revoluciones: 85 dB (A).
Ambas mediciones se efectuarán con todas las puertas y ventanillas
cerradas y con un nivel de ruido exterior inferior a 60 dB (A).
VENTILACION
5.1. Los vehículos deberán contar con sistemas de
ventilación que asegure una renovación total de la masa de aire en el
Interior del habitáculo, por lo menos de VEINTE (20) veces por hora. Se
deberá evitar el ingreso de emanaciones de gases de combustión al
interior del vehículo.
5.2. La renovación del aire deberá efectuarse
uniformemente en todo el interior del vehículo con las puertas y
ventanillas cerradas e Independientemente de su velocidad de marcha.
ILUMINACION Y SEÑALIZACION
6.1. La iluminación sobre el puesto de conducción y
zonas de ascenso y descenso deberá ser adecuada y de tipo
incandescente, mientras que la del pasillo interior de tránsito podrá
ser fluorescente.
6.2. A partir del 1° de enero de 1994, se dispondrá
para los vehículos nuevos que se habiliten, de balizas incorporadas al
sistema general de iluminación con batería autónoma, sin perjuicio de
la dotación de las balizas portátiles correspondientes.
6.3. Se dispondrán bandas retrorreflectantes que
marquen el contorno trasero y delantero del vehículo y su desarrollo
longitudinal. Las mismas, serán de color amarillo, podrán ser
discontinuas en el contorno trasero y delantero, siempre que la suma de
los segmentos sea igual o mayor al CUARENTA POR CIENTO (40%) del ancho
total del vehículo y señalice los extremos.
El desarrollo longitudinal, será continuo.
El ancho mínimo de la banda será de DIEZ (10) centímetros.
Las mencionadas bandas, podrán ser aplicadas o pintadas.
ASIENTO DEL CONDUCTOR
7.1. El diseño del asiento del conductor debe ser
ergonómico, esto es, adecuado a lo que se determine por el análisis
fisiológico de cada movimiento típico del conductor, respetando los
principios biomecánicos.
7.2. La amortiguación del asiento operará
exclusivamente sobre los desplazamientos normales al plano del piso del
Vehículo, evitando desplazamientos del asiento en otros sentidos.
Su anclaje a la estructura del vehículo y su rigidez estructural, serán
la adecuada para garantizar un correcto punto fijo para el cinturón de
seguridad.
Estas condiciones, deberán garantizarse con un sistema de amortiguación
y suspensión propia regulable, de características neumáticas o
similares.
7.3. Los cinturones de seguridad, serán del tipo
inercial y sujetarán al conductor desde su hombro izquierdo, cruzando
sobre el tórax hacia la cadera derecha.
Su traba, será de apertura rápida.
El cinturón de seguridad, y el apoyacabeza serán de exigencia
obligatoria en los vehículos que se habiliten a partir del 1° de enero
de 1993.
7.4. Ajustable a las dimensiones antropométricas del conductor.
INCENDIO
8.1. La protección contra incendios comprenderá el conjunto de
condiciones de construcción, instalación y equipamiento que deberán
reunir las unidades.
8.1.1. Dificultar la iniciación de incendios.
8.1.2. Utilizar dentro de los materiales disponibles,
aquellos que en caso de incendio, eviten o retarden la propagación del
fuego y no desprendan compuestos tóxicos.
8.1.3. Asegurar la evacuación de las personas.
8.1.4. La cantidad y tipo de extintores de incendio
con que deberán contar los vehículos, la determinará el responsable del
Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa en función
de la carga de fuego del vehículo (Anexo VII, Capítulo 18, Decreto N°
351/79). A los efectos del cálculo, se tendrá en cuenta el vehículo con
su capacidad de carga completa (en pasaje, equipaje, bodegas y
combustible).
Los emplazamientos de extintores en las zonas cercanas al puesto del conductor y a la puerta posterior serán obligatorios.
8.2. Salida de emergencia: Las salidas de emergencia deben permitir una
rápida y segura evacuación de la totalidad del personal de conducción,
de servicio de a bordo y pasajeros y adecuarse a las siguientes
premisas:
Permitir la evacuación de la totalidad de las
personas en cualquier posición y estado en que se encuentre el vehículo
(normal, chocado, volcado, etc.).
La apertura deberá poder efectuarse aún cuando la
estructura de la unidad sufra deformaciones en el caso de eventuales
choques o vuelcos.
Las ventanillas deberán contar con martillos de
mano de masa suficiente, para poder romper los vidrios de las mismas,
en caso de falla de sus sistemas de apertura. Contarán con Indicaciones
claras acerca del lugar apropiado a dónde dirigir los golpes, a efectos
de facilitar la rotura de los cristales.
Los sistemas de accionamiento, deberán poder ser operados en forma fácil y rápida.
Los pasajeros, deberán ser informados
preventivamente acerca de los medios de acción a seguir en caso de
emergencia.
INSTRUMENTAL
9.1. Los vehículos deberán contar con instrumental que permita conocer
al conductor las condiciones de funcionamiento del motor (presión de
aceite, velocidad, temperatura, presión del sistema neumático, nivel
del combustible, sistema eléctrico, u otros) y con Indicadores de
presión de los neumáticos. Los vehículos de media y larga distancia,
contarán además, con registrador de velocidad con aviso acústico o
luminoso en las proximidades de la velocidad máxima establecida por las
normas de tránsito.
El registrador de velocidad, deberá ser un dispositivo tal que mantenga
un registro durable e indeleble sobre las variables de velocidad,
distancia y tiempo, a los efectos del control, la detección de
situaciones de riesgo, la implementación de medidas preventivas por
parte de los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo
y la investigación de accidentes.
Estos registros deberán ser conservados por el empleador, durante un
lapso de DIEZ (10) años y puestos a disposición de las autoridades
competentes cada vez que le sean requeridos.
Para los vehículos urbanos, el indicador de presión de los neumáticos, debe estar instalado en el eje directriz.
El indicador deberá estar a la vista del conductor.
CAPACITACION
10.1. Toda empresa estará obligada a capacitar a su
personal según se norma en el Capitulo 21, Anexo I del Decreto N°
351/79.
10.2. Para la actividad del conductor del
autotransporte colectivo de pasajeros se deberá tener especial
dedicación en capacitar e instruir acerca de:
10.2.1. Normas de tránsito.
10.2.2. Normas legales y convencionales.
10.2.3. Conocimientos sobre mecánica elemental.
10.2.4. Conocimiento de la unidad de trabajo.
10.2.5. Primeros auxilios y rol de emergencia.
10.2.6. Higiene y seguridad.
10.2.7. Riesgos específicos de la actividad.
INFORMACION
11.1. Toda empresa deberá entregar por escrito a su
personal las medidas preventivas tendientes a evitar enfermedades
profesionales y accidentes de trabajo.
11.2. Se informará a los conductores sobre las
estadísticas de accidentes y enfermedades del trabajo registradas en la
empresa y en la actividad, haciendo hincapié en la identificación y
evaluación de los riesgos profesionales con el objeto de evitarlos.
11.3. Se informará sobre la determinación, uso y
elección de los medios, ropas y equipos de protección personal y
colectiva.
11.4. Se informará sobre los trabajos o proyectos que
se refieran a la aplicación de técnicas y nuevas tecnologías,
producción y organización del trabajo que tengan o puedan tener
repercusión en la salud y la seguridad del trabajador.
EXAMENES DE SALUD
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 23, Capitulo 3 del Decreto
N° 351 /79, los Exámenes de salud serán los siguientes: de ingreso, de
adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividad y
previos al retiro de la empresa. Se realizarán de acuerdo a lo
establecido en la Ley N° 24.028 y las normas reglamentarias que en
virtud de la misma se dictaren.
A) Los Exámenes: preocupacionales, periódicos, de adaptación, por
cambio de tareas, después de ausencia prolongada y de egreso constarán
de:
Examen clínico completo: peso, talla, pulso,
tensión arterial, auscultación pulmonar y cardiaca incluyendo
electrocardiograma, examen vascular periférico, digestivo,
genitourinario.
Inspección ortopédica con exploración de la integridad y funcionalidad
de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores,
movilidad vertebral y alteraciones del eje.
Análisis bioquímicos:
Hemograma
Eritrosedimentación
Uremia
Uricemia
Glucemia
Hepatograma
Lipidograma
Reacción de Chagas Mazza
Orina Completa
P. P. D.
Rx Panorámica de Tórax (frente)
Rx Columna Cervical y Lumbosacra (frente y perfil).
Optativa
0 Examen Otorrinolaringológico Completo en Audiometría Tonal.
Examen Neurológico completo con Electroencefalograma.
Examen Oftalmológico que incluirá:
Agudez y Campo Visual
Movimientos oculares
Visión Cromática
Visión Nocturna
Tensión Ocular
Blomicroscopia (Lámpara de hendidura)
Fondo de ojo
Test de encandilamiento
Visión binocular
Psicodiagnóstico que incluirá:
Entrevista Psicológica
Test para Evaluación de la Capacidad intelectual
Test para la Evaluación de la Atención, Concentración, Memoria y Velocidad de Reacción
Test para evaluar Coordinación Visomotora
Test para Evaluar Características de Personalidad
B) Los Exámenes Periódicos se efectuarán de acuerdo a la siguiente periodicidad:
Cada doce (12) meses:
Examen Clínico Completo
Examen Oftalmológico Completo
Examen Neurológico Completo
Entrevista Psicológica
Análisis Bioquímicos
Electrocardiograma
Electroencefalograma
Audiometria Tonal
Batería de Test
Cada veinticuatro (24) meses:
Rx Panorámica de Tórax (frente)
Rx Columna Cervical frente y perfil Optativa
Rx Columna Lumbo sacra frente y perfil Optativa.
El Examen Preocupacional y los Exámenes Periódicos deberán constituirse
como los Exámenes de Evaluación Psicofisica establecidos por la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, según Resolución S. T. N° 90/91. Cuando los
mismos coincidan en Igual año de realización, el empleador deberá
cumplimentar únicamente con el segundo de los mencionados.
FORMA DE REMUNERACION
La forma de remuneración, deberá ser exclusivamente mensual; por lo
tanto, quedan prohibidas las formas de contratación y remuneración "por
vueltas" para los conductores de corta, media y larga distancia.
JORNADA DE TRABAJO
Para los conductores de corta distancia, en los casos en los que el
cumplimiento del horario del trabajador se efectivice en el momento en
que se está completando el recorrido habitual, éste será retribuido de
acuerdo a la normativa vigente.
Para los conductores de media y larga distancia, cuando el cumplimiento
del horario del trabajador se efectivice en medio del trayecto, la
empresa deberá relevarlos de sus tareas, no pudiendo reanudarlas hasta
la siguiente jomada.
Las horas extraordinarias no podrán exceder de CUATRO (4) horas diarias
por ningún concepto. Cuando el trabajador cumpliere su horario y
arribando a la cabecera, terminal o parador faltare su relevo, sólo
podrá ser requerido en la medida en que la continuación del horario de
trabajo no exceda la cantidad de horas extraordinarias normadas y no
afecte el descanso correspondiente. Finalizado este período (cuatro
horas), el empleador deberá prever la existencia de personal dispuesto
a suplantarlo.
Los relevos sólo podrán efectuarse en cabeceras, terminales o paradores habilitados.
La pausa prevista en el Artículo 197 de la Ley N° 20.744 (t. o.) en su
último párrafo, no podrá ser afectada aunque el recorrido o vuelta se
concluya con retraso.
PAUSAS Y DESCANSOS
Las pausas y descansos para el personal de conducción de los servicios
de corta y media - distancia se ajustarán a las siguientes pautas:
A) QUINCE (15) minutos al finalizar cada recorrido en
la cabecera principal, y CINCO (5) minutos en la cabecera secundaria,
siempre que el tiempo de marcha entre ellas no sea inferior a SESENTA
(60) minutos, en cuyo caso sólo se computará la pausa correspondiente a
la cabecera principal.
B) Si el tiempo de marcha entre cabeceras Insumiera
más de CIENTO VEINTE (120) minutos, se adicionará al tiempo mínimo de
pausa en la cabecera principal, otros CINCO (5) minutos por cada media
hora o fracción adicional.
En los conductores de corta y media distancia, la Ingesta de alimentos deberá realizarse al finalizar el recorrido.
El trabajador de larga distancia gozará de un régimen de descanso de
por lo menos VEINTE (20) minutos para el desayuno o merienda y CUARENTA
Y CINCO (45) minutos para el almuerzo o cena, en los casos en que las
comidas aludidas deban realizarse en el horario de trabajo, los que
podrán coincidir con las escalas técnicas que realice la unidad.
TIEMPO DE TRAYECTO
El tiempo de trayecto entre la cabecera y la terminal deberá estar condicionado por:
Cumplimiento estricto de las normas de tránsito.
Cumplimiento estricto de las normas de seguridad.
Densidad del público usuario.
Longitud real del recorrido.
Asimismo, deberá ser lo suficientemente flexible como para atender, sin
desmedro del cumplimiento normativo, los hechos fortuitos que pudieran
suceder, tales como:
Variaciones climáticas.
Reparaciones en la vía pública.
Eventualidades que pudieran surgir con respecto al público usuario.
Otros.
No podrán instituirse premios o castigos relacionados con el cumplimiento horario del recorrido.
Los conductores de corta y media distancia no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos.
PERSONAL TEMPORARIO
Toda vez que se produzca un aumento de trabajo, o la cantidad de
personal de conducción permanente se halle disminuido por el uso de
licencia de cualquier naturaleza, las empresas podrán contratar
personal temporario en las condiciones fijadas por la normativa vigente.
Asimismo, las empresas podrán contratar "franqueros", a fin de respetar
las pausas y descansos fijados por el presente Decreto y la normativa
general.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
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