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TRANSITO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRANSITO

Decreto N° 2.254/1992

Apruébase el texto ordenado y corregido del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte.

Bs. As., 1/12/92

VISTO el Decreto N° 692 del 27 de abril de 1992,

y

CONSIDERANDO:

Que por el precitado decreto, entre otras disposiciones, se aprobaron

el "Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte" y la "Normativa sobre

condiciones de trabajo, higiene y seguridad en el trabajo de los

conductores del autotransporte público de pasajeros por camino".

Que con relación a dicho acto de gobierno se hace necesario dictar la

fe de erratas, efectuar rectificaciones e introducir diversas

modificaciones relativas a las materias específicas.

Que, además, procede sustituir el Anexo II del premencionado decreto,

ampliando la normativa allí contenida, a efectos de contar con un

instrumento más completo sobre el tema.

Que, siendo el objeto de la adecuación de aquellas disposiciones que lo

necesiten, lograr su mejor entendimiento y correcta aplicación, tanto

por parte de los organismos públicos intervinientes cuanto de los

particulares alcanzados por el reglamento en cuestión, razones de

economía administrativa hacen aconsejable aprobar el texto del referido

Decreto N° 692/92, con las correcciones pertinentes.

Que, el ejercicio de funciones legislativas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo

Justifica cuenta con el mejor respaldo de la doctrina constitucional.

Así, Joaquín V. GONZALEZ ha sostenido en su "Manual de la Constitución

Argentina" (Pág. 538, Ed. 1951) que: "puede el Poder Ejecutivo, al

dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera

legislativa o, en casos excepcionales o urgentes creer necesario

anticiparse a la sanción de una ley" (Conforme en el mismo sentido

BIELSA, Rafael - "Derecho Administrativo", 1954, T. I, Pág. 309).

También la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION le ha dado acogida a

esta postura doctrinarla (Fallos 11:405:23:257).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 692 del 27 de abril de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 5° — Las infracciones a las disposiciones de tránsito serán

penalizadas conforme la gravedad de la falta, de acuerdo a lo que se

detalla en el reglamento anexo, llegando a la inhabilitación perpetua

del conductor y, en casos, a su detención.

En el ámbito de la Capital Federal se aplicará el Régimen Municipal de

Penalidades vigente, sin perjuicio de la aplicación del régimen

específico del transporte público por automotor."

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 692/92 por el que sigue:

"ARTICULO 8° — Sin perjuicio de otros requisitos mencionados en el

reglamento que obra como Anexo I, a partir del 1° de Julio de 1992,

será de uso obligatorio el correaje en los asientos delanteros y

traseros y cabezales de seguridad en los asientos delanteros para los

ocupantes de los automóviles, excepto en aquellos vehículos que aún no

dispongan de esos elementos, en los cuales deberán ser Instalados antes

del 30 de noviembre de 1992.

También resulta obligatorio el uso de casco y anteojos de protección en el caso de motociclistas.

Se prohíbe la utilización de auricular y sistemas de comunicación de

operación manual continua a los conductores de vehículos en marcha".

Art. 3° — Apruébase el texto

ordenado y corregido del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte

(Anexo I del Decreto N° 692/92) que, como Anexo I forma parte

integrante del presente decreto.

Art. 4° — Sustitúyese el Anexo II del Decreto N° 692/92, por el que, como Anexo II, se adjunta al presente.

Art. 5° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6° — Comuniqúese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. —José L. Manzano. — Rodolfo

A. Díaz. — Jorge L. Malorano.

ANEXO I

REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1° — Fines. El presente Reglamento Nacional tiene los siguientes fines:
a)

Lograr seguridad en el tránsito y la disminución de daños a personas y bienes;

b)

Dar fluidez al tránsito, tendiendo al máximo aprovechamiento de las vías de circulación;

c)

Preservar el patrimonio vial y vehicular del país;

d)

Educar y capacitar para el correcto uso de la vía pública;

e)

Disminuir la contaminación del medio ambiente provenientes de los automotores.

ARTICULO 2° — Ámbito de Aplicación. El presente Reglamento regula el

uso de la vía pública y es de aplicación a la circulación de personas,

animales y vehículos terrestres en la vía pública, excluidos los

ferrocarriles, y a las actividades vinculadas con el transporte, los

vehículos, las personas, la estructura vial y el medio ambiente en

cuanto fueren causa del tránsito.

ARTICULO 3° — Competencia. Son autoridades de aplicación y comprobación

de las normas contenidas en este Reglamento los organismos nacionales,

provinciales y municipales que determinen las respectivas

jurisdicciones.

La autoridad local también podrá dictar normas exclusivas, siempre que

fueran accesorias a las de este Reglamento y se refieran al tránsito,

estacionamiento urbano, el ordenamiento de la circulación de vehículos

de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados

legalmente.

Cualquier disposición enmarcada en los párrafos precedentes no debe

alterar el espíritu del presente Reglamento, preservando su unicidad y

garantizando la seguridad Jurídica del ciudadano. A tal fin, las normas

sobre uso de la vía pública, como requisito para su validez, deben

estar claramente enunciadas en el lugar de su Imperio.

ARTICULO 4° — Convenios Internacionales. Los convenios Internacionales

sobre tránsito que sean ley de la República son aplicables a los

vehículos matriculados en el extranjero en circulación en el Territorio

Nacional, y a las circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la

aplicación de la presente reglamentación en los temas no considerados

por tales convenciones.

ARTICULO 5° — Definiciones. A los efectos de este Reglamento se entenderá:
a)

Por automóvil, el automotor para el transporte de personas de hasta

OCHO (8) plazas (excluido el conductor) con CUATRO (4) o más ruedas, y

los de TRES (3) plazas que excedan los MIL (1000) kilogramos de peso;

b)

Por autopista, una vía multicarril sin cruces a nivel, con calzadas

separadas físicamente y con limitación de Ingreso directo desde los

predios frentistas lindantes;

c)

Por autoridad jurisdiccional, la nacional, la de cada estado provincial y la de Capital Federal;

d)

Por autoridad local, la autoridad Inmediata, sea municipal,

provincial o jurisdicción asignada a una de las fuerzas de seguridad;

e)

Por baliza, la señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz que se pone como marca para advertir,

f)

Por banquina, la zona de la vía, contigua a la calzada;

g)

Por calzada, la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;

h)

Por camino, una vía rural mejorada;

i)

Por camioneta, el automotor para transporte de carga de hasta TRES MIL QUINIENTOS (3.500) kilogramos de peso total;

J) Por carretón, todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias destinado al traslado de máquinas o carga indivisible;

k)

Por ciclomotor, una motocicleta de hasta CINCUENTA (50) centímetros

cúbicos de cilindrada, y que no pueda exceder los CINCUENTA (50)

kilómetros de velocidad;

l)

Por maquinaria especial, los carretones y todo artefacto especialmente construido para otros fines y capaz de transitar;

ll) Por parada, el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros de los servicios pertinentes;

m)

Por peso, el total del vehículo más su carga y ocupantes;

n)

Por semiautopista, un camino pavimentado con calzada para ambas

manos con separadores de tránsito que obstaculicen el paso, de una mano

a otra;

ñ) Por senda peatonal, la prolongación longitudinal de la acera sobre

la calzada, esté demarcada o no, y aquélla que se demarque a tal fin;

o)

Por zona del camino, todo espacio afectado a la vía y sus Instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.

TITULO II

COORDINACION NACIONAL

ARTICULO 6° — Designase a la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA

SEGURIDAD VIAL, dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL (Decretos

Nros. 1843/73 y 2658/ 79), como organismo de Coordinación Nacional de

Seguridad Vial.

Se incorporarán a dicha Comisión como miembros plenos, los representantes de las provincias que adhieran a estas normas.

Su misión, además de proponer la reglamentación del presente Anexo,

será la de fiscalizar su aplicación, coordinar la acción de las

autoridades en la materia, promover la Educación Vial, la capacitación

de funcionarios y fomentar y desarrollar la investigación

accidentológica a la que se refiere el artículo 8° del presente

reglamento.

ARTICULO 7° — Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito. El Sistema

Nacional de Antecedentes del Tránsito depende y funcionara en el ámbito

del MINISTERIO DE JUSTICIA, que lo implementará de inmediato. Debe

coordinar su actividad con el Organismo de Coordinación Nacional de

Seguridad Vial, cuyos Integrantes tienen derecho al uso del sistema.

Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores

prófugos o rebeldes, de las empresas de transporte de carga y de

pasajeros, las sanciones y demás información útil a los fines del

presente Decreto serán comunicados de inmediato a este sistema, el que

debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o sentencia.

Llevará la estadística accidentológica, de seguros, de los datos del párrafo anterior y del parque vehicular.

ARTICULO 8° — Investigación accidentológica. Los accidentes de tránsito

serán estudiados y analizados por la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y

LA SEGURIDAD VIAL (Decretos Nros. 1843/73 y 2658/79) a los fines

estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que

permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de

carácter reservado, siendo la difusión de las conclusiones y de las

medidas de prevención propuestas de carácter obligatorio y público.

a)

En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la

autoridad de aplicación, conforme los datos que compruebe y denuncia de

las partes, labrará un acta de choque, de la que entregará a éstas

original y una copia a los fines del párrafo segundo del artículo 67;

b)

En los accidentes que corresponda sumario penal, la autoridad de

aplicación, en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la

ficha accidentológica que remitirá al organismo encargado de la

estadística;

c)

En los siniestros que por su importancia, habitualidad u

originalidad se justifique, se ordenará una investigación

técnico-administrativa más profunda, a través del organismo competente,

el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas

pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e

Informe de organismos oficiales.

TITULO III

EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA

CAPITULO I

CAPACITACION

ARTICULO 9° — Educación Vial. Para el correcto uso de la vía pública, debe cumplimentarse lo siguiente:
a)

La educación vial será incluida como tema a tratar en la enseñanza

preescolar y como materia obligatoria en los niveles primario y

secundario;

b)

Se procurará, en la enseñanza técnica y universitaria, instituir

orientaciones o especialidades que capaciten para servir a los

distintos fines del presente Decreto;

c)

Se difundirán y aplicarán permanentemente medidas adecuadas para la prevención de accidentes;

d)

Se destinarán predios especialmente para la enseñanza práctica de la conducción;

e)

Se prohíbe la publicidad laudatoria en todas sus formas, de conducta contraria a los fines del presente Decreto.

ARTICULO 10. — Cursos de capacitación. A los fines de este Reglamento,

los funcionarios a cargo de su aplicación, y de la comprobación de

faltas, deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de

enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar

ejemplarmente la legislación y hacer cumplir sus objetivos.

ARTICULO 11.— Edades mínimas para conducir. Para conducir vehículos por

la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el

caso:

a)

VEINTIUN (21) años para las clases de licencias C, D, y E;

b)

DIECIOCHO (18) años para las restantes clases.

La autoridad jurisdiccional podrá establecer, en razón de

caracteristicas locales, excepciones para conducir ciclomotores,

tractores, animales o vehículos de tracción a sangre, sólo en la zona

delimitada por aquella autoridad.

ARTICULO 12. — Escuela de conductores. Los establecimientos en los que

se enseñe conducción de vehículos deben cumplir los siguientes

requisitos:

a)

Poseer habilitación de la autoridad local;

b)

Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez

por DOS (2) años, revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben

acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;

c)

Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar en las clases para las que fue habilitado;

d)

Cubrir con un contrato de seguros los eventuales daños emergentes de la enseñanza;

e)

Exigir al alumno una edad no inferior en más de SEIS (6) meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener,

f)

No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna

con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.

CAPITULO II

LICENCIAS DE CONDUCTOR

ARTICULO 13. — Características. Todo conductor debe ser titular de sólo

una licencia que lo habilite para conducir el automotor que utiliza, la

que le será expedida por la autoridad jurisdiccional de su domicilio.

La licencia tiene una validez máxima de CINCO (5) años, lapso que

disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación

aprobar el examen psicofísico. Por una vez se podrá exigir nuevo examen

teórico.

La habilitación implica que su titular debe acatar los controles y

exigencias establecidos en beneficio de la seguridad vial y demás fines

de este Decreto.

ARTICULO 14. — Requisitos. La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:
a)

Saber leer y escribir;

b)

Examen médico sobre sus condiciones psicofísicas, que será más exigente y frecuente en edades avanzadas;

c)

Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir

accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehículo.

En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos necesarios a su especialidad;

d)

Examen práctico sobre su idoneidad para conducir.

Los daltónicos, sordos, tuertos y demás discapacitados que puedan

conducir con las adaptaciones pertinentes, deben obtener licencia

habilitante especial.

Antes de otorgar una licencia se debe requerir del Sistema Nacional de

Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.

ARTICULO 15. — Contenido. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
a)

Número de coincidencia con el de la matrícula individual del titular,

b)

Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;

c)

Clase de licencia, especificando tipo de vehículos que habilita;

d)

Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder conducir en su caso;

e)

Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionarlo y organismo expedidor.

Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad

expedidora de la licencia al Sistema Nacional de Antecedentes del

Tránsito.

ARTICULO 16. — Clases. Se expiden las siguientes clases de licencias para conducir vehículos automotores:

A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados;

B) Para automóviles y camionetas con acoplados de hasta SETECIENTOS CINCUENTA (750) kilogramos o casa-rodantes;

C) Para camiones sin acoplados y los comprendidos en la clase B;

D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros, los de clase B o C, según el caso;

E) Para camiones articulados o con acoplados, maquinarla especial no agrícola y los comprendidos en las clases B y C;

F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados;

G) Para tractores y maquinaria especial agrícola.

La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el

aditamento del remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las

distintas clases de licencias.

ARTICULO 17. — Modificación de datos. El titular de una licencia de

conductor debe denunciar todo cambio de los datos consignados en ella.

Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la

nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe

del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, contra entrega del

anterior y por el periodo que le resta de vigencia.

La licencia caduca a los NOVENTA (90) días de producido el cambio no denunciado.

ARTICULO 18. — Suspensión por ineptitud. La autoridad jurisdiccional

expedidora debe anular la licencia del conductor cuando ha comprobado

la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la

vigente en el momento de su otorgamiento.

ARTICULO 19. — Durante el lapso establecido en la reglamentación, el

conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz, con

los alcances que ella fije.

Para otorgar la licencia clase D se requerirán al Registro Nacional de

Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los antecedentes del

solicitante.

A los conductores de vehículos destinados al transporte de niños,

sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además

los requisitos reglamentarios especiales para ello.

No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con

más de CINCUENTA Y CINCO (55) años ni renovarse a las que hayan

cumplido SESENTA Y CINCO (65) años de edad o se hayan jubilado en el

servicio de transporte.

El servicio de automóviles de alquiler será reglamentado por la autoridad jurisdiccional.

TITULO IV

LA VIA PUBLICA

CAPITULO UNICO

ARTICULO 20. — Estructura vial. Toda obra o dispositivo que se ejecute,

instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública debe

ajustarse a las normas básicas más avanzadas de seguridad vial,

propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y

contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con

sillas de ruedas u otra asistencia ortopédica.

ARTICULO 21. — Sistema uniforme de señalamiento. La vía pública será

señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente

de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.

Las disposiciones de carácter local, sólo serán exigibles al usuario

cuando se hallen expresadas a través de las señales, símbolos y marcas

del sistema uniforme de señalamiento vial.

La colocación de señales no realizada por la autoridad competente debe ser autorizada por ella.

ARTICULO 22. — Eliminación de obstáculos. Cuando la seguridad o fluidez

de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos

anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de

inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos de

solucionar la anormalidad.

Durante la reparación o reconstrucción de una vía debe preverse un paso

supletorio que garantice un tránsito similar, que no represente

perjuicio o riesgo. Igualmente, se procurará asegurar el acceso a los

lugares sólo accesibles por la vía en obra.

Las reparaciones no terminadas por el ente responsable serán efectuadas

por el encargado de la estructura vial con cargo a aquél.

En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier

situación de riesgo, la autoridad competente debe señalizar el sitio

sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el peligro.

Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará

exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar

precaución y roja para indicar prohibición de avanzar.

ARTICULO 23. — Planificación urbana. La autoridad local, a fin de

preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la

fluidez de la circulación, dará preferencia al transporte colectivo,

procurará su desarrollo y podrá fijar en zona urbana:

a)

Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos de transporte público de pasajeros o de carga;

b)

Sentidos de transito diferenciales o exclusivos para una vía

determinada, en diferentes horarios o fechas, y producir los desvíos

pertinentes;

c)

Distintas modalidades de estacionamiento, en lo que hace a lugar, forma y sistema de control;

d)

Toda otra medida que contribuya a la finalidad de este artículo.

En el ámbito de la Capital Federal la autoridad local, a los efectos

del presente artículo, será el Departamento Ejecutivo de la

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Debe propiciarse la creación de autoridades o entes

interjurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y

control del sistema de transporte del ámbito geográfico en cuestión.

ARTICULO 24. — Servidumbres. Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a)

Permitir la colocación de placas, señales o indicadores del transito necesarios al mismo;

b)

No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores

del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;

c)

Mantener en condiciones de seguridad toldos, comisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;

d)

No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar en ellas cosas o desperdicios en lugares no autorizados;

e)

Colocar en las salidas a la vía pública, cuando la intensidad del

movimiento de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla

intermitente, para anunciar sus egresos;

f)

Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios

visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño,

tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:

1.

Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo.

2.

Estar a una distancia de la vía y entre si, relacionada con la velocidad máxima admitida.

3.

No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.

En zona urbana se seguirá un criterio similar al del inciso b) del artículo siguiente.

ARTICULO 25. — Publicidad en la vía pública. Salvo las señales de

tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles,

luces, obras y leyendas, incluso las de carácter político, deberán

contar con permiso de la autoridad competente y sólo podrán tener la

siguiente ubicación con respecto a la vía pública:

a)

En zona rural y autopista deben estar fuera de la zona de camino,

excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema

del ente realizador del señalamiento;

b)

No se podrán utilizar los elementos de señalización, alumbrado,

transmisión de energía y demás obras de arte de la vía, salvo permiso

expreso de autoridad jurisdiccional de tránsito, en aquellos casos en

que no resulten peligrosos, no distraigan al conductor ni induzcan a

confusión a los usuarios.

Por las infracciones a este artículo y al anterior, y los gastos

consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y

anunciantes.

TITULO V

EL VEHICULO

CAPITULO I

MODELOS NUEVOS

ARTICULO 26. — Responsabilidad del fabricante. Todo vehículo que se

fabrique en el país o se importe, para poder ser librado al tránsito

público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas,

de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo

conforme a las prestaciones y especificaciones reglamentarias,

contenidas en los anexos técnicos a que da lugar cada uno de los temas

del presente título.

Cuando se trata de automotores y acoplados, su fabricante o importador

debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajuste a

las normas.

Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con

direcciones o responsables distintos, el último que intervenga debe

acreditar tales extremos bajo su responsabilidad, aunque la

complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que

cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo

dispuesto en el párrafo precedente.

En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá

el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo

homologado o certificado.

Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la

fácil y rápida detección de falsificación de envases. Las autopartes de

seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se

normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones

similares al original.

A tales efectos, es competente la autoridad nacional en materia

industrial, quien fiscalizará el cumplimiento de los fines del presente

Decreto en la fabricación e importación de vehículos y partes,

aplicando las medidas que sean necesarias para ello. Podrá validar las

homologaciones de otros países.

Todos los fabricantes e importadores de auto-partes o vehículos

mencionados en este artículo y habilitados deben estar inscriptos en el

registro oficial correspondiente para poder comercializar sus

productos. Las entidades empresariales tendrán participación y

colaborarán en la implementación de los aspectos contemplados en este

Decreto.

ARTICULO 27. — Condiciones de seguridad. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas:
a)

En general:

1.

Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.

2.

Dirección que permita el control del vehículo.

3.

Suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia y estabilidad.

4.

Ruedas con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias.

5.

Las cubiertas reconstituidas se identificarán, y no podrán usarse

sin adaptarse a la reglamentación. Las industrias de reconstrucción

deben ser autorizadas por el organismo competente en materia industrial.

6.

Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos extremos.

7.

Ajustarse al peso, dimensiones y relación potencia-peso correspondiente.

b)

Los vehículos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los

dispositivos especiales acordes a los fines de este Decreto;

c)

Los vehículos para transporte masivo deben estar especialmente

diseñados para pasajeros, con las mejores condiciones de protección y

seguridad del manejo;

d)

Las casas rodantes motorizadas se ajustarán en lo pertinente a lo dispuesto en el inciso c):

e)

Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad deben habilitarse especialmente;

f)

Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico

itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se

separa y el sistema eléctrico debe poseer un seguro eléctrico para su

desacople;

g)

Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las

dimensiones, pesos, estabilidad, condiciones de seguridad

reglamentarlos y ser habilitadas especialmente;

h)

La maquinaria especial se ajustará a lo dispuesto y serán desmontables o plegables sus elementos sobresalientes;

i)

Los vehículos de los restantes tipos se fabricarán conforme este titulo.

ARTICULO 28. — Requisitos para automotores. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a)

Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos que lo reemplacen sólo en las posiciones reglamentarias;

b)

Paragolpes adelante y atrás o carrocería que cumpla tal función;

c)

Guardabarros;

d)

Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;

e)

Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo:

f)

Bocina de sonoridad reglamentada;

g)

Vidrios de seguridad o transparentes similares;

h)

Protección, contra encandilamiento solar;

i)

Dispositivo para corte rápido de energía;

j)

Sistema motriz de retroceso;

k)

Elementos reflectivos ubicados según lo exigido por la reglamentación;

l)

Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidades de ingreso de emanaciones del vehículo;

ll) Que sus puertas, baúl y capot no puedan abrirse inesperadamente;

m)

Traba de seguridad para niños en puertas traseras;

n)

Mandos o instrumental del lado izquierdo, dispuestos de manera que

el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para

accionarios. Contendrán:

1.

Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.

2.

Cuentakilómetros.

3.

Velocímetro.

4.

Indicadores de luz de giro.

5.

Testigos de luces alta y de posición.

ñ) Fusibles Interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en

cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos,

de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema;

o)

Las motocicletas y ciclomotores deberán contar con casco reglamentario y anteojos de seguridad.

ARTICULO 29. — Sistema de iluminación. Los automotores para transporte

de personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de

iluminación:

a)

Faros delanteros de luz blanca o amarilla en no más de DOS (2) pares, con luz alta y luz baja, ésta de proyección asimétrica;

b)

Luces de posición que indiquen junto con las anteriores su longitud,

ancho y sentido de marcha desde los puntos de observación

reglamentarios;

1.

Delanteras de color blanco.

2.

Traseras de color rojo.

3.

Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación.

4.

Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación.

c)

Luces de giro intermitentes de color amarillo, adelante y atrás. En

los vehículos que Indique la reglamentación llevarán otras a sus

costados;

d)

Luces de freno, traseras, de color rojo; se encenderán al accionarse el mando de freno antes de que éste actúe;

e)

Luz para la patente trasera;

f)

Luz de retroceso blanca;

g)

Las luces intermitentes de emergencia que incluirán a todos los indicadores de giro;

h)

Sistema de destello de luces frontales;

i)

Los vehículos de otro tipo se ajustarán, en lo pertinente, a lo dispuesto precedentemente, y además:

1.

Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada

costado que proyecte luz blanca hacia adelante y roja hada atrás.

2.

Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.

3.

Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incisos a), b), c), d) y e).

4.

Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g).

5.

La maquinaria especial sólo queda exceptuada de tener luz alta.

Queda prohibido a cualquier vehículo colocar faros o luces adicionales

a los de fábrica, salvo el agregado de hasta DOS (2) antiniebla, DOS

(2) de freno elevado y, sólo en calles de tierra, el uso de faros de

largo alcance.

ARTICULO 30. — Luces adicionales. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
a)

Los vehículos de transporte de carga y pasajeros deben estar provistos de luz antiniebla de acuerdo a la reglamentación;

b)

Los camiones articulados o con acoplados, TRES (3) luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;

c)

Las grúas para remolque: luces complementarias de los frenos,

posición, giro y retrorreflectores que no queden ocultos por el

vehículo remolcado;

d)

Los vehículos para transporte de pasajeros, CUATRO (4) luces de

color —a reglamentar— excluyendo el rojo, en la parte superior

delantera y UNA (1) roja en la parte superior trasera;

e)

Los vehículos para transporte de niños, CUATRO (4) luces de color

amarillo en la parte superior delantera y DOS (2) rojas y UNA (1)

amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las

luces normales intermitentes de emergencia;

f)

Los vehículos policiales y de seguridad, balizas azules intermitentes;

g)

Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia, balizas rojas intermitentes;

h)

Las ambulancias y similares, balizas verdes intermitentes;

i)

La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de

auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deben

ajustarse a ciertas normas de circulación, balizas amarillas

intermitentes.

ARTICULO 31. — Otros requerimientos. Ningún automotor debe superar los

limites reglamentarios de emisión, ruidos y radiaciones parásitas.

Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los

establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación en la

materia. La cédula de identificación debe otorgarse a todo automotor o

acoplado que circule por la vía pública; detallará sin perjuicio de su

régimen propio, las características del vehículo necesarias para su

control sobre la vía pública.

Asimismo, podrán figurar las personas autorizadas para su uso.

Además, deben tener grabado en forma indeleble los caracteres identificatorios de su dominio.

El motor y otros elementos podrán tener numeración propia.

Poseerán asimismo, por lo menos, un sistema de cierre de seguridad.

CAPITULO II

PARQUE USADO

ARTICULO 32. — Revisión Técnica obligatoria. Todos los vehículos

automotores, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía

pública están sujetos a una revisión técnica periódica a fin de

determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que

hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.

Todos los aspectos referentes a la revisión técnica periódica serán

normalizados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con criterio de

uniformidad para todo el país.

Los vehículos destinados al transporte de pasajeros y carga, sometidos

a jurisdicción nacional, están sujetos a la revisión técnica que

establezca la SECRETARIA DE TRANSPORTE de la Nación excepto en el área

metropolitana donde estarán sometidos a la jurisdicción de la Autoridad

del Transporte del Area Metropolitana una vez constituida ésta.

La autoridad jurisdiccional implementará de inmediato la realización de

revisiones técnicas obligatorias en forma rápida y aleatoria (a la vera

de la vía), sobre emisión de contaminantes y principales componentes de

seguridad del vehículo.

ARTICULO 33. — Talleres de reparación. Los talleres mecánicos privados

u oficiales de reparación de vehículos en aspectos que hacen a la

seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la

autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características.

Cada taller tendrá un director técnico responsable civil y penalmente

de las reparaciones. Llevará un libro rubricado con los datos de los

vehículos y los arreglos realizados, dejando constancia de los que sean

retirados sin su terminación. Deberán tener la idoneidad técnica y

demás especificaciones que fije la reglamentación.

TITULO VI

LA CIRCULACION

REGLAS GENERALES

ARTICULO 34. — Prioridad normativa. En la vía pública se debe circular

respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o

aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden

de prioridad.

ARTICULO 35. — Exhibición de documentos. Al solo requerimiento de la

autoridad competente, se debe presentar la licencia de conductor y

demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente

de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que el presente

Decreto contempla.

ARTICULO 36. — Peatones y discapacitados. Los peatones transitarán:
a)

En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados a este fin;

b)

En las encrucijadas, por la senda peatonal;

c)

En las zonas rurales, en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo más alejados de la calzada;

d)

Por la calzada rodeando el automotor, sólo para ascender o descender los ocupantes del asiento delantero.

Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de lisiados, coches

de niños, rodados propulsados por menores de DIEZ (10) años y demás

vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones,

ni superen la velocidad del paso.

ARTICULO 37. — Condiciones para conducir. Los conductores deben:
a)

Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su

vehículo se encuentran en adecuadas condiciones de seguridad, de

acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No

obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la

responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo

dispuesto en el inciso a) del artículo 51;

b)

En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en

todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en

cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del

tránsito.

Cualquier maniobra debe advertirse previamente, ser realizada con precaución para que no cree riesgos ni afecte la fluidez.

Utilizará únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido

señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de

tránsito establecidos.

ARTICULO 38. — Requisitos para circular. Para poder circular con un automotor es indispensable:
a)

Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo;

b)

Que su conductor porte la cédula o documento de identificación del

mismo y el comprobante de pago de la última obligación fiscal del

vehículo (patente);

c)

Que su conductor lleve el comprobante del seguro a que refiere el artículo 67, con cobertura vigente;

d)

Que lleve colocadas las placas de identificación de dominio de

acuerdo a la reglamentación. También los acoplados y semiacoplados

deberán cumplir con este requisito;

e)

Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte público o

maquinaria especial se cumplan las condiciones requeridas para cada

tipo de vehículo y su conductor lleve la documentación prevista en el

presente Decreto;

f)

Que excepto las motocicletas posean un matafuego y balizas portátiles normalizados;

g)

Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad con la que fue construido, y no estorben al conductor;

h)

Que el vehículo y lo que transporte, no supere las dimensiones y pesos máximos admitidos;

i)

Que en todo tipo de motocicleta o ciclomotor sus ocupantes porten

cascos normalizados y, si las mismas no tuvieran parabrisas, que su

conductor use anteojos de seguridad.

ARTICULO 39. — Prioridades. Prioridad de paso de peatones, conductores.

Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una bocacalle o

encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o

a las que sean dadas por aparatos mecánicos de señales o por señales

fijas.

A falta de tales indicaciones los peatones y conductores sujetarán su

conducta a las normas qué se indican en los incisos siguientes:

a)

El peatón tiene en las zonas urbanas prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal.

Al aproximarse a esta senda el conductor debe reducir la velocidad. En

las esquinas sin semáforos, cuando sea necesario, deberá detener por

completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones

a fin de que éstos puedan atravesar siguiendo su marcha normal.

En todo accidente producido en dicha zona se presume la culpabilidad

del conductor. En las zonas rurales el peatón se ajustará a lo

dispuesto en el inciso d) de este mismo artículo,

b)

El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos

los casos, ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía

pública situada a su derecha.

Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante:

1.

La señalización especifica en contrario;

2.

Los vehículos ferroviarios;

3.

Los del servicio público de urgencia en cumplimiento de una emergencia;

4.

Los que circulan por una vía de mayor jerarquía. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;

5.

Los peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o por zona peligrosa habilitada como tal;

6.

Las reglas especiales para rotonda;

7.

Cualquier circunstancia cuando:

a. Se desemboque de una vía de tierra a una pavimentada;

b. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar;

c. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.

Si se dan varias excepciones, se debe respetar el orden de prioridades establecido precedentemente.

Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su

derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende,

salvo que lleve acoplado.

c)

Todo conductor debe detener espontáneamente su vehículo cada vez que

un transporte de pasajeros se detenga con el objeto de tomar o dejar

pasajeros sobre el lado por el que a él le corresponde adelantarse y no

tiene derecho a reanudar su marcha hasta tanto hayan abandonado éstos

la calzada.

d)

Prioridad especial de paso en las zonas rurales. Las mismas

disposiciones del inciso b) se aplican en las zonas rurales para

establecer la prioridad de paso en las rutas. La regla sólo sufre

excepción cuando una ruta es de mayor importancia que otra, en cuyo

caso, la prioridad pertenece al vehículo que transite por la ruta o

camino principal.

En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes deben ceder el

paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas

especialmente señaladas, en cuyo caso la prioridad les pertenece a

ellos de acuerdo con las disposiciones del inciso a).

ARTICULO 40. — Adelantamiento. El adelantamiento debe hacerse por la izquierda conforme a las siguientes reglas:
a)

El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la

vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y

que ninguno que le siga lo esté a su vez sobrepasando;

b)

Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se

aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar

peligroso;

c)

Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por

medio del destello de las luces frontales, o la bocina en zona rural.

En todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta

concluir el sobrepaso y luego mediante luz de giro derecha indicar el

retomo a su carril;

d)

Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su

lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado,

esta última acción debe realizarse con el indicador en funcionamiento;

e)

El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la

intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para

posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantener y,

eventualmente, reducir la velocidad;

f)

Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de

adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los

mismos se abstendrán del sobrepaso. En cambio, la luz de giro derecha,

indica la posibilidad de hacerlo;

g)

Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en

caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;

h)

Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

1) el conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda.

2) en un embotellamiento, la fila de la izquierda no avanza o lo hace con más lentitud.

ARTICULO 41. — Giros y Rotondas. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:
a)

Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal

luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la

encrucijada;

b)

Circular desde TREINTA (30) metros antes del costado más próximo al giro a efectuar;

c)

Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando siempre la prioridad al peatón;

d)

Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;

e)

Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será

ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no

transitable a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por

ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa.

ARTICULO 42. — Vías Semaforizadas. En las vías reguladas por semáforos:
a)

Los vehículos deben:

1.

Con la luz verde a su frente, avanzar.

2.

Con la luz roja detenerse antes de la linea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento.

3.

Con la luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a

transponer la encrucijada antes de la roja, o apurarse en caso

contrario.

4.

Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, sujeto al artículo 39 "Prioridades".

Las luces del semáforo se ubicarán siempre abajo a la derecha y, adicionalmente, al medio y arriba o a la izquierda;

b)

Los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada:

1.

Cuando a su frente tengan semáforo peatonal que lo habilite.

2.

Si sólo existe semáforo para vehículos cuando tenga luz verde para los que circulan en su misma dirección.

3.

Si el semáforo no está a su vista lo harán cuando el tránsito de su

vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con la luz roja o amarilla

a su frente.

c)

No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijadas;

d)

La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión

coordinada de luces verdes sobre la misma vía, respetando las

velocidades máximas que para cada tipo de arteria establece el artículo

49;

e)

Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro y no comenzar

el propio aun con la luz verde, si del otro lado de la encrucijada pasa

un vehículo o peatón;

f)

En las de doble mano está prohibido el giro a la izquierda, salvo señal que lo permita.

ARTICULO 43. — Vías Multicarriles. En las vías con dos o más carriles de circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a)

Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;

b)

Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste;

c)

Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;

d)

Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;

e)

Los vehículos de transporte de pasajeros y de carga, salvo

automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril

derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sus

sobrepasos;

f)

Los vehículos a tracción a sangre, cuando les esté permitido

circular y no tuvieren carril permitido, deben hacerlo por el derecho

únicamente.

ARTICULO 44. — Autopistas. En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a)

El costado izquierdo o carril de velocidad será utilizado sólo para adelantamiento;

b)

No pueden circular peatones, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores ni maquinaria especial;

c)

No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de

pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las

dársenas construidas al efecto si las hubiese;

d)

Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos

mecánicos, etc., deben abandonar la vía pública en la primera salida.

En semiautopistas son de aplicación los incisos b) y c).

ARTICULO 45. — Uso de las luces. En la vía pública los vehículos deben

ajustarse a los artículos 29 y 30 y encender sus luces cuando la luz

natural sea insuficiente, o las condiciones de visibilidad o del

tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:

a)

Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;

b)

Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas,

debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro

vehículo que circule en sentido contrario o durante la aproximación al

vehículo que le precede;

c)

Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la luz alta

o baja, la de la chapa patente y las adicionales en su caso;

d)

Destello: debe usarse para pasar encrucijadas y para advertir la intención de sobrepaso;

e)

Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la

detención en zonas peligrosas y la ejecución de maniobras riesgosas;

f)

Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios.

g)

Luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencias se

encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.

ARTICULO 46. — Prohibiciones. Está prohibido en la vía pública:
a)

Conducir con impedimentos psíquicos o físicos y en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;

b)

Ceder o permitir la conducción a personas sin la habilitación para ello;

c)

A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de

tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de

emergencia;

d)

Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimiento zigzagueante o maniobras intempestivas;

e)

Girar sobre la calle o avenida para circular en sentido opuesto;

f)

Obstruir el paso de vehículos o peatones en una bocacalle avanzando

aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay

espacio suficiente para su ubicación.

g)

Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;

h)

Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;

i)

La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;

j)

En curva, encrucijada y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o

fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria o detenerse;

k)

Cruzar un paso a nivel cuando las barreras estén bajas, las señales

de advertencias en funcionamiento o la salida no expedita, detenerse

sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos;

l)

Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal;

ll) Viajar con niños menores de doce años en el asiento delantero;

m)

A los conductores de velocípedos, de ciclo-motores y motocicletas,

circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras

otros automotores;

n)

A los ómnibus y camiones, en caminos de menos de tres carriles por

mano, transitar manteniendo entre si una distancia menor a 100 metros,

salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las

precauciones e indicaciones del Decreto;

ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin.

Los demás vehículos podrán hacerlo en casos de fuerza mayor utilizando

elementos rígidos de acople y con la debida precaución;

o)

Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado,

salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;

p)

Transportar residuos, escombros, tierras, arena, grava, aserrín,

otra carga a granel, polvorientas, que difundan olor desagradable,

emanaciones nocivas o sean insalubres, en vehículos o continentes no

destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o

sustancias nauseabundas, deben ser lavadas en el lugar de descarga y en

cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarlas para la zona rural;

q)

Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad,

afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo,

oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;

r)

Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de emergencia, en cualquier tipo de vehículos;

s)

Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso,

por caminos de tierra y fuera de la calzada y la banquina;

t)

Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada y la banquina

y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en

zona alguna de camino;

u)

Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con

grampas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada,

salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en

camino de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los micrómnibus,

ómnibus, camiones o máquina especial, mientras estén enlodados. En este

último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre

que asegure la transitabilidad de la vía;

v)

Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro en zona

rural y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;

w)

Circular con vehículos que derramen combustibles, que emitan gases,

humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del

ambiente, que excedan los limites reglamentarios.

ARTICULO 47. — Estacionamiento. En las zonas urbanas debe estacionarse

sobre el costado derecho de la calzada en forma paralela al cordón,

quedando prohibido hacerlo sobre la izquierda, en el centro de la

calzada o en otra disposición, salvo señalización en contrario. Debe

hacerse en la forma en que la reglamentación lo determine. En la zona

rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y de la

banquina.

CAPITULO II

REGLAS DE VELOCIDAD

ARTICULO 48. — Velocidad precautoria. El conductor debe circular

siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su condición

psicofísica, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad

existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del

tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca

la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la

marcha.

ARTICULO 49. — Velocidad máxima. Los límites máximos de velocidad son:
a)

En zona urbana.

1.

En las calles, CUARENTA (40) kilómetros por hora.

2.

En avenidas, SESENTA (60) kilómetros por hora.

3.

En vías con semáforos coordinados y sólo para motocicletas y

automóviles la velocidad podrá ser superior a las anteriores, siempre

que la misma se encuentre debidamente señalizada.

b)

En zona rural:

1.

Para motocicletas, automóviles y camionetas, CIEN (100) kilómetros por hora.

2.

Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas, NOVENTA (90) kilómetros por hora.

3.

Para camiones y automotores con casa-rodante acopladas, OCHENTA (80) kilómetros por hora.

4.

Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, SETENTA (70) kilómetros por hora.

c)

En semiautopista, los mismos limites que en zona rural, para los

distintos tipo de vehículos, salvo el de CIENTO DIEZ (110) kilómetros

por hora para motocicletas y automóviles;

d)

En autopistas: los mismos que en semiautopistas, salvo el límite de

CIENTO VEINTE (120) kilómetros por hora para motocicletas y automóviles.

e)

Límites máximos especiales:

1.

En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria, nunca superior a VEINTE (20) kilómetros por hora;

2.

En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad

precautoria, nunca superior a VEINTE (20) kilómetros por hora, y ello

después de asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren;

3.

En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran

concurrencia de personas, la velocidad precautoria nunca superior a

VEINTE (20) kilómetros por hora, durante su funcionamiento.

ARTICULO 50. — Límites especiales. Se respetarán además los siguientes límites:
a)

Mínimos:

1.

En zona urbana y autopista, la mitad del máximo establecido por cada tipo de vía.

2.

En caminos y semiautopista el de CUARENTA (40) kilómetros por hora.

b)

Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los

sectores del camino en los qué asi lo aconsejen la seguridad y la

fluidez de la circulación.

CAPITULO III

REGLAS PARA EL TRANSPORTE

ARTICULO 51. — Exigencias comunes. Los propietarios de los vehículos

del servicio de transporte de pasajeros o de carga, deben tener

organizado el mismo, de manera tal que:

a)

Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo

responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda

tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;

b)

No deben utilizar unidades con una antigüedad mayor a las

siguientes, salvo que se ajusten a las limitaciones que se les fije en

las normas de revisión técnica periódica:

1 — De DIEZ (10) años para las sustancias peligrosas y pasajeros.

2 — De VEINTE (20) años para los de carga. Después podrán usarse si

superan la revisión técnica obligatoria (pero sin acoplado y sin

exceder el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del peso total y por eje).

3 — Para el cumplimiento de los puntos 1 y 2 del presente inciso, se

otorgará un plazo de gracia de TRES (3) años a partir de la vigencia

del presente Decreto.

c)

En lo relativo a pesos y dimensiones se aplicará el Decreto N° 209/92;

d)

Obtengan en término la habilitación técnica de cada unidad;

e)

Los vehículos, excepto los de transporte urbano de pasajeros y de

carga cuenten a efectos del control de la investigación de accidentes y

otros fines, con un dispositivo que registre sobre un documento durable

velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,

permitiendo su control instantáneo sobre la circulación en cualquier

lugar;

f)

Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo

reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está

permitido desarrollar.

ARTICULO 52. — Transporte público urbano. En el servicio de transporte

público urbano de pasajeros regirán, además de las normas del artículo

precedente las siguientes reglas:

a)

El ascenso y descenso de pasajeros se efectuará en las paradas

establecidas, la autoridad competente podrá disponer excepciones de

acuerdo a las características del tránsito y/o condiciones

meteorológicas;

b)

Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso de pasajeros,

se hará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;

c)

En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera

y de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su

izquierda y la impida por su derecha;

d)

Queda prohibido durante la circulación fumar en los vehículos, sacar

los brazos o partes del cuerpo de los mismos, o llevar sus puertas

abiertas.

ARTICULO 53. — Transportes de escolares o niños. En el transporte

especial de escolares o niños debe extremarse la prudencia en la

circulación y el conductor, cuando el número de pasajeros lo requiera,

debe estar acompañado de otra persona mayor, para el control de

aquéllos, que deben ser tomados y dejados en el lugar más cercano

posible al de sus domicilios y destinos.

No deben llevarse más pasajeros que las plazas habilitadas. Los

vehículos serán específicamente diseñados y destinados a tal fin.

Tendrán los distintivos y elementos de seguridad y estructurales

reglamentarios, solamente asientos fijos y estarán en perfectas

condiciones de higiene y limpieza.

ARTICULO 54. — Transporte de carga. Los propietarios de vehículos de

carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o

empresas, conductores o no, deben:

a)

Estar inscriptos en el registro de carga correspondiente;

b)

Inscribir en sus vehículos su identificación y domicilios, la tara, el peso y el tipo de los mismos;

c)

Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;

d)

Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;

e)

Transportar la carga indivisible en vehículos apropiados a las

dimensiones de ella o en carretones, cuando aquélla supere las

dimensiones o peso máximo permitidos. La reglamentación contemplará

ciertos excedentes de longitud;

f)

Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel, en

vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;

g)

Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados y con los dispositivos reglamentarios;

h)

Cuando transporten sustancias peligrosas o residuos deberán observar

estrictamente las disposiciones de la Ley N° 24.051 y el Reglamento

General para el transporte de material peligroso por carretera.

ARTICULO 55. — Exceso de carga. Permisos. Es responsabilidad del

transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública y,

bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las

dimensiones o peso máximo permitidos.

Cuando una carga excepcional e indivisible no pueda ser transportada en

otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente con

intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga

aceptable el tránsito en la forma solicitada, podrá otorgar un permiso

especial para exceder los pesos y dimensiones máximas permitidas, el

cual no eximirá de responsabilidades por los daños que se causaren ni

por la disminución de la vida útil de la vía.

El transportista es también responsable por los daños que ocasione a la

vía pública como consecuencia de su extralimitación en el peso

permitido para su vehículo o en sus dimensiones. También deberá

responder el cargador cuando se acredite su responsabilidad. El

receptor de la carga debe facilitar a la autoridad competente todos los

medios y constancias que disponga sobre la misma, caso contrario

incurre en infracción.

ARTICULO 56. — Revisores de carga. Los revisores designados por la

autoridad podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se

cumple, respecto de ésta, con las exigencias del presente y su

reglamentación.

La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para

detener la marcha del vehículo como para hacer cumplir las indicaciones

de ellos.

CAPITULO IV

REGLAS PARA CASOS ESPECIALES

ARTICULO 57. — Obstáculos. La detención de todo vehículo o la presencia

de cargas u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito

o fuerza mayor, debe ser advertida a los usuarios de la vía pública, al

menos, con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.

La autoridad presente debe remover aquellos obstáculos sin dilación,

por sí sola o con la colaboración del responsable, si lo hubiera y

estuviere en posibilidad de hacerlo.

Asimismo, los trabajadores que cumplan sus tareas en la zona de camino

y las autoridades de aplicación y comprobación deberán utilizar

vestimenta que los destaque suficientemente, por su color de día y por

sus elementos reflectivos de noche.

ARTICULO 58. — La autoridad de aplicación podrá disponer la prohibición

temporal de circular en la vía pública cuando situaciones climáticas o

de emergencias así lo aconsejen.

ARTICULO 59. — Uso especial de la vía. Está prohibido el uso de la vía

pública para fines extraños al tránsito tales como: procesiones,

manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad,

pedestres, ciclísicas, ecuestres, automovilísticas, las que pueden ser

autorizadas por la autoridad correspondiente, solamente si:

a)

El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;

b)

Los organizadores acreditan que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas y cosas;

c)

Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro

por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que

pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.

ARTICULO 60. — Vehículos de emergencia. Los vehículos de los servicios

de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su

misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación,

velocidad y estacionamiento, si ello le fuera absolutamente

imprescindible en la ocasión de que se trate siempre y cuando no

ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.

Sólo en tales circunstancias deben circular advirtiendo su presencia

con las balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando

el sonido de una sirena si su cometido es de extraordinaria urgencia.

Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar

todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de

estos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.

La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas con la máxima moderación posible.

Estos vehículos de emergencia deberán estar registrados y habilitados

por la autoridad jurisdiccional y no excederán la antigüedad fijada por

la reglamentación.

ARTICULO 61. — Máquinas especiales. La maquinaria especial que transite

por la vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente

y a lo que expresamente determine la reglamentación.

ARTICULO 62. — Franquicias. Quedan prohibidas las franquicias referidas

al tránsito o estacionamiento salvo las establecidas en este Decreto.

ARTICULO 63. — Franquicias especiales:
a)

Los vehículos en uso por lisiados, diplomáticos extranjeros acreditados en el país;

b)

Profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de

carácter urgente y de bien común, gozarán de las franquicias que a cada

uno se le acuerde en virtud de las necesidades de sus funciones.

A tal fin deberán llevar bien visible, adelante y atrás, el distintivo

reglamentario, sin prejuicio de la chapa-patente que legalmente

corresponda.

c)

Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales

que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para los

vehículos, podrán solicitar de la autoridad local, las franquicias que

los exceptúen de cumplir con ciertos requisitos, para poder circular

excepcionalmente en los lugares, ocasiones o lapsos determinados;

d)

Los chasis o vehículos incompletos, en traslado para su

complementación, tendrán permiso general con itinerario. La

reglamentación, también regulara las franquicias para acoplados

especiales de traslado de material deportivo no comercial y de

vehículos para transporte postal y valores bancarios.

CAPITULO V

ACCIDENTES Y SEGURO

ARTICULO 64. — Presunciones. Se considera accidente de tránsito todo

hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la

circulación.

Se presume responsable de un accidente a aquel que carecía de prioridad

o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo. El peatón

goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no

incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito.

ARTICULO 65. —Obligaciones. Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de tránsito:
a)

Detenerse inmediatamente;

b)

Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro

obligatorio a otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si

éstos no estuviesen presentes, deben dejar tales datos adhiriéndolos

eficazmente al vehículo dañado;

c)

Denunciar el hecho ante la autoridad competente;

d)

Comparecer y declarar ante la autoridad de Juzgamiento o de Investigación administrativa, cuando sean citados.

ARTICULO 66. — Sistema de evacuación y auxilio. Las autoridades

competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de

auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los

socorros necesarios mediante la armonización de los medios de

comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente

el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del

accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.

ARTICULO 67. — Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o

semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las

condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra

eventuales daños causados a terceros, incluidos los transportados. Este

seguro obligatorio será anual y podrá contratarse en cualquier entidad

autorizada para operar en el ramo, la que deberá otorgar al asegurado

el comprobante que indica el inciso c) del articulo 38.

Las denuncias de siniestros se recibirán en base al acta de choque del

Inciso a) del artículo 8°, remitiendo copla al organismo encargado de

la estadística.

Los gastos de sanatorio y velatorio de terceros serán abonados de

inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se

puedan hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede

subrogarse en el crédito del tercero o sus derecho-habientes.

Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecho con motivo de este pago.

La reglamentación regulara, una vez en funcionamiento el Sistema

Nacional de Antecedentes del Tránsito, el sistema de prima variable,

que aumentará o disminuirá según haya denunciado o no accidentes el

asegurado, en el año previo de vigencia del seguro.

TITULO VII

BASES PARA EL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

ARTICULO 68. — Principios básicos. Serán los siguientes:
a)

Asegurar el pertinente proceso objetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;

b)

Habilitar a los jueces del PODER JUDICIAL para que apliquen las

sanciones previstas en el artículo 84 de este Anexo en los juicios en

que intervengan, de los cuales surja la comisión de las infracciones

definidas en dicho articulo.

Las restantes sanciones serán aplicadas, en el ámbito de la Capital

Federal, por la Justicia Municipal de Faltas y, en su caso, por la

SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA NACION.

c)

Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;

d)

Tener por válidas las notificaciones efectuadas,

con constancia de ellas, en el domicilio fijado en la licencia

habilitante del presunto infractor, o en el legal o real que posea;

e)

Conferir al otorgamiento de copia del acta de

comprobación, con constancia de recepción, fuerza de citación

suficiente para comparecer ante la autoridad de juzgamiento, en el

lugar y plazo que indique, el que no será inferior a CINCO (5) días sin

perjuicio del comparendo voluntario;

f)

Cuando no se identifique al infractor, la

presunción en la comisión de la falta recaerá en el propietario del

vehículo, salvo que acredite su enajenación o que no estaba bajo su

tenencia o custodia, o bien que denuncie al responsable de la

infracción;

g)

Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y

uniforme que permita la fácil detección de su violación o falsificación;

h)

Prohibir las gratificaciones por las infracciones que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;

i)

Considerar de aplicación supletoria el Código de Procedimientos en

lo Penal, en cuanto sea compatible, en aquellos casos no previstos por

las normas procesales específicas.

ARTICULO 69. — Deber de las autoridades. Las autoridades pertinentes deben:
a)

En materia de comprobación y aplicación de faltas:

1.

Identificarse antes de advertir a un presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece.

2.

Actuar de oficio o comprobar toda supuesta infracción puesta en su conocimiento por persona mayor de CATORCE (14) años.

3.

Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito.

4.

Cuando labren acta, utilizarán el formulario reglamentario y

entregarán copia al presunto infractor, salvo que no se identificare,

se diere a la fuga o no fuera habido, circunstancia que se hará constar

en ella.

b)

En materia de Juzgamiento:

1.

Aplicar este Decreto con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular los temas mencionados en el artículo 1°.

2.

Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada.

3.

Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente

citados, rebeldes o prófugos. Si pertenecieren a otra Jurisdicción,

remitir a ella sus antecedentes a efectos del Juzgamiento o ejecución

de sentencia. Lo mismo para los que usen la opción del inciso a) del

articulo siguiente.

4.

Atender todos los días durante OCHO (8) horas, por lo menos.

ARTICULO 70. — Interjurisdiccionalidad. Todo imputado goza de las siguientes garantías:
a)

Si se domicilia en Jurisdicción distinta a la de la infracción o Juzgamiento y en tanto haya reciprocidad con la suya:

1.

Puede solicitar ser juzgado o cumplir la sentencia ante el Juez de tránsito de su jurisdicción.

2.

No está obligado a comparecer en otra Jurisdicción.

Excepto, en ambos casos, cuando se domicilia a menos de SESENTA (60)

kilómetros del asiento del Juzgado, bajo cuya autoridad queda sujeto.

b)

Cuando acredite la necesidad de ausentarse será juzgado a su regreso

en el plazo que se le flje, no mayor de SESENTA (60) días, término que

se ampliará si viaja al extranjero.

CAPITULO II

MEDIDAS CAUTELARES

ARTICULO 71. — Retención preventiva. La autoridad de aplicación debe

retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

a)

A los conductores:

1.

Que sean sorprendidos "in fraganti" en estado de

intoxicación alcohólica, por estupefacientes u otra sustancia que

disminuya sus condiciones psicofisicas normales, por el tiempo

necesario para recuperar su estado normal.

2.

Que fuguen luego de participar en un accidente y

en los casos del articulo 84, por el tiempo necesario para establecer

su identidad, antecedentes y recibirles declaración. En ningún caso la

retención debe exceder de DOCE (12) horas, excepto en los del punto 1,

según certificación médica. Se reglamentarán de modo uniforme con el

resto de las jurisdicciones los principios de procedimiento de las

medidas cautelares que trata este articulo.

b)

Las licencias habilitantes:

1.

De las que surja una evidente violación a los requisitos exigidos en este Decreto.

2.

De los conductores vueltos ineptos físicamente, debiendo procederse según el artículo 18.

c)

Los vehículos:

1.

Que no cumplan con las exigencias de seguridad

reglamentarias, labrando un acta provisional, la que presentada dentro

de los TRES (3) días ante cualquier autoridad competente, habiendo

subsanado la falla, queda anulada. La incomparencia convierte al acta

en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el

acta, excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro

cierto la seguridad del tránsito, en cuyo caso durará hasta que se

repare el defecto. Para este fin se facilitará la ocasión de hacerlo.

2.

Conducidos por menores en infracción al artículo

11, que serán entregados sin más trámite a sus representantes legales,

o a quien acredite su propiedad o tenencia legitima.

3.

Excedidos en peso o en infracción a las reglas

sobre transporte de carga peligrosa, hasta que normalicen su situación.

4.

Abandonados, los que serán remitidos a depósitos

oficiales dando conocimiento al propietario si fuere habido.

ARTICULO 72. — Control preventivo. Todo conductor debe sujetarse a las

pruebas expresamente autorizadas destinadas a determinar su estado de

intoxicación alcohólica o con drogas, para conducir. En caso de

accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las

pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.

ARTICULO 73. — Recursos. Clases. Sin perjuicio de las instancias que

prevé el procedimiento para la actuación de la autoridad del

juzgamiento, pueden interponerse los siguientes recursos ante la

justicia ordinaria, contra las sentencias condenatorias respecto de las

cuales tendrán efecto suspensivo:

a)

De la apelación, que se planteará y se

fundamentara dentro de los CINCO (5) días de notificada la sentencia,

ante la autoridad de juzgamiento que la dictó. Las actuaciones serán

elevadas en TRES (3) días. Son inapelables las sanciones por faltas

leves impuestas por Jueces letrados. Podrá deducirse junto con el

recurso de nulidad;

b)

De queja, directamente ante la Justicia ordinaria,

cuando se encuentren vencidos los plazos para dictar sentencia o para

elevar los recursos interpuestos, o cuando ellos sean denegados.

TITULO VIII

REGIMEN DE SANCIONES

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 74. — Son inimputables para este Reglamento los menores de CATORCE (14) años y quienes lo son para el Código Penal.

La no intencionalidad en la comisión de faltas, asi como los estados de

intoxicación alcohólica o por estupefacientes, de los conductores, no

serán circunstancias eximentes de la sanción que corresponda por este

Reglamento.

ARTICULO 75. — Toda persona jurídica, de carácter público o privado,

será pasible de las sanciones pecuniarias previstas por este Decreto.

Pero si la contravención en la vía pública es imputable a dependientes

de ella, la sanción se impondrá también a éstos.

Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente

sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso

la sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de

la máxima autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las

medidas que correspondan.

ARTICULO 76. — Clasificación. Corresponden a faltas graves para este Decreto las siguientes conductas:
a)

Las que ponen en peligro la salud de la población,

por conducir inadecuadamente, con exceso de velocidad o contaminando el

medio ambiente.

b)

Adelantarse por la derecha a otro vehículo salvo las excepciones contempladas;

c)

Negarse o ser reticente en la individualización de un presunto infractor, estando obligado a hacerlo;

d)

Desacatar a la autoridad o resistir sus requerimientos sobre las reglas de circulación o del procedimiento;

e)

En general las que violen lo dispuesto en los

artículos: 9° inciso e), 11, 32, 38 a), 46 -excepto el inciso v)-, 67 y

84.

Las faltas no comprendidas en la descripción precedente se consideran

leves, sin perjuicios de la facultad del juez de decidir en definitiva,

conforme con los dos artículos siguientes.

ARTICULO 77. — Atenuante. La autoridad de juzgamiento podrá disminuir

hasta el tercio la sanción, cuando se den las siguientes situaciones:

a)

Una necesidad debidamente acreditada, considerada en relación con la gravedad de la falta cometida;

b)

Cuando el presunto infractor aun actuando

diligentemente no pudo evitar cometer la falta y además la misma

resulta intrascendente.

ARTICULO 78. — Agravante. La sanción podrá aumentarse hasta el triple en los siguientes casos:
a)

Cuando la falta cometida haya puesto en inminente

peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;

b)

Cuando el infractor haya cometido la falta

fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, emergencia u

oficial;

c)

Cuando la haya cometido abusando de reales

situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio

público u oficial;

d)

Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público;

e)

Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta abusando de su carácter de tal.

ARTICULO 79. — Reiteración de faltas. En la comisión de varias infracciones se considera:
a)

Concurso real. Cuando se han originado en

distintos hechos, en cuyo caso las sanciones correspondientes se

acumularán, aun cuando sean de distinta especie, sin exceder el máximo

fijado para cada una de éstas;

b)

Concurso ideal. Cuando a un solo hecho le cabe más de una sanción, en cuyo caso se aplica la mayor;

c)

Reincidencia. Cuando se comete una nueva

infracción habiendo sido el imputado sancionado anteriormente en

cualquier jurisdicción, dentro de los plazos de UN (1) año por falta

leve o de DOS (2) por falta grave.

Las sanciones por las graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la comisión de una leve, no asi a la inversa.

Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de inhabilitación.

ARTICULO 80. — Sanción de la reincidencia. La reincidencia se sanciona:
a)

En todos los casos con multa, que aumentará:

1.

Para la primera, el doble de la que correspondería.

2.

Para la segunda el triple.

3.

Para la tercera el cuádruple.

4.

Para la siguiente, se multiplica el valor de la última multa por la cantidad de infracciones menos dos.

b)

Con inhabilitación de hasta SEIS (6) meses cuando

el valor de las multas en faltas leves excede el máximo del artículo 82;

c)

Accesoriamente, con inhabilitación de hasta NUEVE

(9) y DOCE (12) meses para la primera y segunda reincidencia por falta

grave, respectivamente;

d)

En todos los casos, desde la tercera reincidencia

de falta grave con inhabilitación de TRES (3) a DIECIOCHO (18) meses

para ésta, duplicándose sucesivamente tales limites en las siguientes

Reincidencias.

CAPITULO II

SANCIONES

ARTICULO 81. — Clases. Las sanciones por infracciones a este Reglamento

son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional

ni en suspenso y consisten en:

a)

Multa;

b)

Inhabilitación. Accesoria para conducir vehículos

o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la

licencia habilitante;

c)

Arresto no redimible;

d)

Concurrencia a cursos especiales de educación y

capacitación para el correcto uso de la vía pública, cuya aprobación

redime de la multa y su incumplimiento la triplica;

e)

Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida

de los elementos cuya colocación, uso o transporte en los vehículos

esté expresamente prohibido.

ARTICULO 82. — Multa. El valor de las multas se determina con la

denominada "Unidad de Multa" (UM) equivalente al precio de venta al

público, en la Capital Federal, de VEINTICINCO (25) litros de nafta

especial de YPF.

En la sentencia, el monto de la multa se determinará en Unidades de

Multa (UM) y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse

efectivo el pago.

Cada infracción del usuario de la vía pública a las reglas de

circulación se penalizará con hasta CUATRO (4) Unidades de Multa (UM)

por faltas leves, CUARENTA (40) Unidades de Multa (UM) para las graves

y se aplicará hasta OCHENTA (80) y CIENTO VEINTE (120) Unidades de

Multa (UM) para los casos de concurso y reincidencia, respectivamente.

El reglamento tipificará las faltas estableciendo un monto único de

Unidad de Multa (UM) sólo para las infracciones a la regla de

circulación en la vía pública ep que incurran los responsables directos

de la conducción de vehículos. En la Capital Federal se aplicarán las

penas contravencionales contenidas en el Régimen Municipal de

Penalidades.

Para viabilizar el pago voluntario previsto en el artículo 83 inciso

a), la determinación del monto se practicará en pesos a la fecha de

emisión de la citación que invita al usuario a acogerse a dicho

beneficio y conservará el valor consignado hasta la fecha de

vencimiento. Dicho vencimiento se operará a los TREINTA (30) días de

emisión de la referida opción. A partir de su vencimiento, el importe

se actualizará en función del valor de la Unidad de Multa (U. M.).

ARTICULO 83. — Pago de la multa. La sanción de la multa puede:
a)

Pagarse voluntariamente por infracciones a las

reglas de operación en la vía pública en cuyo caso se disminuirá el

monto original en un cuarto. Para las faltas graves tendrá los efectos

de condena firme, pero en tal caso no podrán usarse más de DOS (2) al

año;

b)

Ser exigida mediante un sistema de cobro mediante

vía ejecutiva, cuando por razones de hecho o derecho no se haya abonado

en término para lo cual será título suficiente el certificado expedido

por la autoridad de Juzgamiento;

c)

Abonarse en cuotas, en casos de infractores de escasos recursos.

ARTICULO 84.—Arresto. El arresto procede sólo en los siguientes casos:
a)

Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o con estupefacientes;

b)

Por conducir sin estar habilitado para ello, como consecuencia de una sanción o suspensión;

c)

Por participar u organizar en la vía pública

competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.

d)

Arresto a la tercera reincidencia en falta grave y particularmente por violar semáforo en rojo.

La aplicación de este artículo queda supeditada a su aprobación por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

ARTICULO 85. — Aplicación del arresto. La sanción del arresto será

únicamente aplicada por la justicia ordinaria de la jurisdicción

correspondiente debiendo ajustarse a lo siguiente:

a)

No exceder de QUINCE (15) días por falta, ni de TREINTA (30) en caso de concurso o reincidencia;

b)

Pueden cumplirla en su domicilio los:

1.

Enfermos y mujeres embarazadas o en período de lactancia.

2.

Menores de DIECIOCHO (18) años.

3.

Mayores de SESENTA Y CINCO (65) años no reincidentes.

4.

Lisiados, que a criterio del Juez les corresponda.

El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrantare la

ejecución de la sanción de arresto, salvo por causa de fuerza mayor,

deberá cumplir efectivamente el doble del tiempo restante.

c)

Ser cumplido sin rigor penitenciario y a no más de

SESENTA (60) kilómetros del lugar de juzgamiento o del domicilio del

infractor, quien no puede ser alojado con encausados o condenados

comunes.

CAPITULO III

EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES

NORMA SUPLETORIA

ARTICULO 86. — Causas. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a)

Por muerte del imputado o sancionado:

b)

Por indulto o conmutación de sanciones;

c)

Por prescripción.

ARTICULO 87. — Prescripción. La prescripción se opera:
a)

Al año, para la acción por falta leve;

b)

A los DOS (2) años, para la acción por falta grave

y para sanciones, sobre las que opera aunque no haya sido notificada la

sentencia.

En todos los casos se interrumpe por la comisión de una falta grave o

por la secuela de juicio contravencional, ejecutivo o judicial.

ARTICULO 88. — Legislación supletoria. En el presente régimen es de

aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código

Penal.

CAPITULO IV

INFRACCIONES ESPECIFICAS

ARTICULO 89. — Los conductores de vehículos de transporte de pasajeros

que no contaren con la licencia especial serán sancionados con multa de

hasta CUARENTA (40) U. M.

ARTICULO 90. — Los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y

semiacoplados que libraren al tránsito público a éstos sin contar con

la respectiva licencia para la Configuración de Modelo serán

sancionados con multa de hasta CIENTO VEINTE (120) U. M.

ARTICULO 91. — Los fabricantes locales o empresas terminales y todo

importador que Intervinieren en el proceso de la fabricación o en el

armado por etapas y no se inscribieren en los registros que establezca

la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO serán sancionados con multa de

hasta CIENTO VEINTE (120) U. M.

ARTICULO 92. — Los fabricantes terminales. Importadores y cualquier

otro componente de la cadena de comercialización que modificaren las

características del modelo de automotor y que incidieren en los

factores de seguridad o contaminación serán sancionados con retención

del vehículo hasta que se practiquen las reparaciones de seguridad y

valores mínimos de contaminación de conformidad a la licencia de

Configuración del Modelo y con multa de hasta CIENTO VEINTE (120) U. M.

En el caso de los usuarios y cuando la infracción no revistare una

gravedad que justifique la retención del vehículo, se les otorgará un

plazo máximo de SIETE (7) días para presentarse ante la autoridad

competente, para que ésta certifique que han sido realizadas las

reparaciones requeridas.

ARTICULO 93. — Los fabricantes e importadores que no mantuvieren

archivadas y disponibles para su consulta, por parte de la autoridad

requirente la documentación relativa al Certificado del Modelo por el

término de DIEZ (10) años contados a partir de la fecha en que se

hubiese fabricado el último vehiculo de la serle, serán sancionados con

multa de hasta CUARENTA (40) U. M.

ARTICULO 94. — Los fabricantes de autopartes, distribuidores y

talleristas que reparen las autopartes de seguridad en los casos no

autorizados, serán sancionados con multa de hasta OCHENTA (80) U. M.

ARTICULO 95. — Los conductores de vehículos de transporte público que

infringieren las normas de seguridad, por no contar con los sistemas de

iluminación y señalización definidos, clasificados y especificados en

las normas reglamentarias de este Anexo, serán sancionados con la

retención del vehiculo, hasta que se practiquen las reparaciones que

hagan a los valores mínimos de iluminación y señalización establecidos

en las normativas reglamentarias referidas y con multa de hasta OCHENTA

(80) U. M.

La sanción de multa podrá hacerse extensiva al titular del dominio del vehiculo.

Cuando la infracción no revistare una gravedad que justifique la

retención del vehículo, se les otorgará un plazo máximo de SIETE (7)

días para presentarse ante la autoridad competente, para que ésta

certifique que han sido realizadas las reparaciones requeridas.

ARTICULO 96. — Los conductores de vehículos de transporte público que

superaren los límites reglamentarios de emisión, ruidos y radiaciones

parásitas, dispuestas en el artículo 31 del presente Reglamento serán

sancionados con multa de hasta CIENTO VEINTE (120) U.M. y retención del

vehiculo hasta que se practiquen las reparaciones que hagan a los

límites reglamentarios aludidos.

La sanción de multa podrá hacerse extensiva al titular del dominio del vehículo.

Cuando la infracción no revistare una gravedad que justifique la

retención del vehiculo, se les otorgará un plazo máximo de SIETE (7)

días para presentarse ante la autoridad competente, para que ésta

certifique que han sido realizadas las reparaciones requeridas.

ARTICULO 97. — Las infracciones al inciso e) del artículo 38 de este

Reglamento serán sancionadas con multa de hasta CUARENTA (40) U. M.

ARTICULO 98. — Las infracciones al Decreto N° 209/92 serán sancionadas con multa de hasta CUARENTA (40) U. M.

ANEXO II

NORMATIVA SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO, MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD

EN EL TRABAJO DE LOS CONDUCTORES DEL AUTOTRANSPORTE COLECTIVO DE

PASAJEROS POR CAMINO.

Disposiciones Generales:

Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia

visible o ideal que adquieran, exploten o administren servicios de

autotransporte colectivo de pasajeros en el territorio de la República,

asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la

Ley N° 19.587 y sus reglamentaciones, y las resoluciones de la

SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS.

Objeto:

Esta norma tiene por objeto prevenir todo daño que pudiera causarse a

la vida y salud de los conductores del autotransporte colectivo de

pasajeros y protegerlos en su actividad del conjunto de riesgos

inherentes a su trabajo.

1.

INSTALACIONES

1.1. En las cabeceras, terminales y paradores, las empresas dispondrán,

para el personal de conducción y servicio de a bordo, de servicios

sanitarios adecuados en cantidad proporcional al número máximo de

personal que se reúna según los diagramas de servicio. Se dispondrá,

asimismo, de una sala de descanso integrada funcionalmente al local

sanitario. Para su proyecto se tendrá en cuenta el Capitulo 5 Anexo I

del Decreto N° 351/79.

Las empresas podrán optar por alguno de los TRES (3) emplazamientos

previstos en el punto 1.1. para la ubicación de los locales sanitarios,

cuando el arribo del personal de conducción y servicio de a bordo a

tales instalaciones, de acuerdo a los tiempos establecidos de trayecto,

se produzca en intervalos no superiores a TRES (3) horas.

Cuando el personal de conducción y servicio de a bordo se vea

imposibilitado de regresar a su residencia habitual por razones de

servicio, los responsables enunciados deberán proveerles los medios a

fin de que cuenten con alojamiento adecuado.

En el caso de que los vehículos posean servicios sanitarios a bordo,

los mismos podrán ser usados en reemplazo de las instalaciones fijas

previstas en los paradores. Las empresas arbitrarán los medios

necesarios a fin de que el relevo de chóferes se realice con el

vehículo estacionado en un lugar adecuado.

En el caso de servicios urbanos y suburbanos, la obligación de contar

con sala de descanso integrada, sólo será aplicable a la cabecera

principal del servicio.

Cuando existan razones debidamente fundadas que hagan impracticable lo

dispuesto en el presente articulo, la Autoridad Laboral competente en

razón de materia y jurisdicción, podrá establecer, para cada caso en

particular, las alternativas compatibles con el objeto de la norma.

1.2. Los locales sanitarios y de descanso, serán de uso exclusivo para el personal mencionado precedentemente.

2.

VEHICULOS

2.1. Todo vehículo destinado ai autotransporte

colectivo de pasajeros que se habilite como tal deberá estar diseñado

especialmente para ese fin.

2.2. Todo vehiculo destinado al autotransporte

colectivo de pasajeros, deberá satisfacer las características mínimas

que se detallan en los ítems 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3., 2.2.4., 2.2.5.,

2.2.6. y 2.2.7., sin perjuicio de las excepciones que, en atención a

las modalidades de tiempos reducidos de conducción o de utilización de

vehículos para pequeños contingentes de pasajeros, se reglamenten.

2.2.1. A partir del 1° de enero de 1994, el motor de

las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la

parte trasera del vehículo.

2.2.2. A partir del 1° de enero de 1994, las unidades

nuevas que se habiliten deberán hallarse dotadas de suspensión

neumática a nivel constante con sistema estabilizador o antirrolido.

Cuando los servicios se presten sobre caminos no pavimentados o en

topografías montañosas de gran irregularidad o sobre terrenos sumamente

escabrosos, la reglamentación contemplara las excepciones necesarias

para adecuar las características técnicas fijadas en los puntos 2.2.1.

y 2.2.2.

2.2.3. Dirección de potencia que mantenga la

posibilidad de su accionamiento mecánico ante falla de sus sistemas de

potencia.

2.2.4. Mandos e Instrumental dispuestos de manera tal

que el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para

accionarlos.

2.2.5. A partir del 1° de enero 1994, las unidades

nuevas que se habiliten, destinadas al Transporte Urbano, deberán

contar con caja de cambios automática.

2.2.6. Contará con parabrisas de seguridad. Deberán

ser libres de estrías, burbujas, o de cualquier otro defecto que

deforme la visión a través de los mismos.

Asimismo, deberán ser reemplazados cuando los desgastes superficiales provoquen difracciones de las luces.

2.2.7. Sistema de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.

3.

AISLACION

3.1. En el Interior del techo las paredes laterales, frontal y

posterior de la carrocería y en el alojamiento del motor, en todos los

vehículos, cualquiera sea el tipo de servicios al, que estén afectados,

tendrán un sistema de aislación térmica y acústica de características

Incombustible, ignifuga o retardadores de llama.

4.

RUIDOS

4.1. El nivel de ruido medido a una altura de 1,20 m. sobre el nivel

del piso del vehículo, en la posición del asiento del conductor, no

podrá exceder:

— con el vehículo detenido y motor regulando: 75 dB (A).

— con el vehículo detenido y con el motor girando a

tres cuartas (3/4) partes del número máximo de revoluciones: 85 dB (A).

Ambas mediciones se efectuarán con todas las puertas y ventanillas

cerradas y con un nivel de ruido exterior inferior a 60 dB (A).

5.

VENTILACION

5.1. Los vehículos deberán contar con sistemas de

ventilación que asegure una renovación total de la masa de aire en el

Interior del habitáculo, por lo menos de VEINTE (20) veces por hora. Se

deberá evitar el ingreso de emanaciones de gases de combustión al

interior del vehículo.

5.2. La renovación del aire deberá efectuarse

uniformemente en todo el interior del vehículo con las puertas y

ventanillas cerradas e Independientemente de su velocidad de marcha.

6.

ILUMINACION Y SEÑALIZACION

6.1. La iluminación sobre el puesto de conducción y

zonas de ascenso y descenso deberá ser adecuada y de tipo

incandescente, mientras que la del pasillo interior de tránsito podrá

ser fluorescente.

6.2. A partir del 1° de enero de 1994, se dispondrá

para los vehículos nuevos que se habiliten, de balizas incorporadas al

sistema general de iluminación con batería autónoma, sin perjuicio de

la dotación de las balizas portátiles correspondientes.

6.3. Se dispondrán bandas retrorreflectantes que

marquen el contorno trasero y delantero del vehículo y su desarrollo

longitudinal. Las mismas, serán de color amarillo, podrán ser

discontinuas en el contorno trasero y delantero, siempre que la suma de

los segmentos sea igual o mayor al CUARENTA POR CIENTO (40%) del ancho

total del vehículo y señalice los extremos.

El desarrollo longitudinal, será continuo.

El ancho mínimo de la banda será de DIEZ (10) centímetros.

Las mencionadas bandas, podrán ser aplicadas o pintadas.

7.

ASIENTO DEL CONDUCTOR

7.1. El diseño del asiento del conductor debe ser

ergonómico, esto es, adecuado a lo que se determine por el análisis

fisiológico de cada movimiento típico del conductor, respetando los

principios biomecánicos.

7.2. La amortiguación del asiento operará

exclusivamente sobre los desplazamientos normales al plano del piso del

Vehículo, evitando desplazamientos del asiento en otros sentidos.

Su anclaje a la estructura del vehículo y su rigidez estructural, serán

la adecuada para garantizar un correcto punto fijo para el cinturón de

seguridad.

Estas condiciones, deberán garantizarse con un sistema de amortiguación

y suspensión propia regulable, de características neumáticas o

similares.

7.3. Los cinturones de seguridad, serán del tipo

inercial y sujetarán al conductor desde su hombro izquierdo, cruzando

sobre el tórax hacia la cadera derecha.

Su traba, será de apertura rápida.

El cinturón de seguridad, y el apoyacabeza serán de exigencia

obligatoria en los vehículos que se habiliten a partir del 1° de enero

de 1993.

7.4. Ajustable a las dimensiones antropométricas del conductor.

8.

INCENDIO

8.1. La protección contra incendios comprenderá el conjunto de

condiciones de construcción, instalación y equipamiento que deberán

reunir las unidades.

8.1.1. Dificultar la iniciación de incendios.

8.1.2. Utilizar dentro de los materiales disponibles,

aquellos que en caso de incendio, eviten o retarden la propagación del

fuego y no desprendan compuestos tóxicos.

8.1.3. Asegurar la evacuación de las personas.

8.1.4. La cantidad y tipo de extintores de incendio

con que deberán contar los vehículos, la determinará el responsable del

Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa en función

de la carga de fuego del vehículo (Anexo VII, Capítulo 18, Decreto N°

351/79). A los efectos del cálculo, se tendrá en cuenta el vehículo con

su capacidad de carga completa (en pasaje, equipaje, bodegas y

combustible).

Los emplazamientos de extintores en las zonas cercanas al puesto del conductor y a la puerta posterior serán obligatorios.

8.2. Salida de emergencia: Las salidas de emergencia deben permitir una

rápida y segura evacuación de la totalidad del personal de conducción,

de servicio de a bordo y pasajeros y adecuarse a las siguientes

premisas:

a)

Permitir la evacuación de la totalidad de las

personas en cualquier posición y estado en que se encuentre el vehículo

(normal, chocado, volcado, etc.).

b)

La apertura deberá poder efectuarse aún cuando la

estructura de la unidad sufra deformaciones en el caso de eventuales

choques o vuelcos.

c)

Las ventanillas deberán contar con martillos de

mano de masa suficiente, para poder romper los vidrios de las mismas,

en caso de falla de sus sistemas de apertura. Contarán con Indicaciones

claras acerca del lugar apropiado a dónde dirigir los golpes, a efectos

de facilitar la rotura de los cristales.

d)

Los sistemas de accionamiento, deberán poder ser operados en forma fácil y rápida.

e)

Los pasajeros, deberán ser informados

preventivamente acerca de los medios de acción a seguir en caso de

emergencia.

9.

INSTRUMENTAL

9.1. Los vehículos deberán contar con instrumental que permita conocer

al conductor las condiciones de funcionamiento del motor (presión de

aceite, velocidad, temperatura, presión del sistema neumático, nivel

del combustible, sistema eléctrico, u otros) y con Indicadores de

presión de los neumáticos. Los vehículos de media y larga distancia,

contarán además, con registrador de velocidad con aviso acústico o

luminoso en las proximidades de la velocidad máxima establecida por las

normas de tránsito.

El registrador de velocidad, deberá ser un dispositivo tal que mantenga

un registro durable e indeleble sobre las variables de velocidad,

distancia y tiempo, a los efectos del control, la detección de

situaciones de riesgo, la implementación de medidas preventivas por

parte de los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo

y la investigación de accidentes.

Estos registros deberán ser conservados por el empleador, durante un

lapso de DIEZ (10) años y puestos a disposición de las autoridades

competentes cada vez que le sean requeridos.

Para los vehículos urbanos, el indicador de presión de los neumáticos, debe estar instalado en el eje directriz.

El indicador deberá estar a la vista del conductor.

10.

CAPACITACION

10.1. Toda empresa estará obligada a capacitar a su

personal según se norma en el Capitulo 21, Anexo I del Decreto N°

351/79.

10.2. Para la actividad del conductor del

autotransporte colectivo de pasajeros se deberá tener especial

dedicación en capacitar e instruir acerca de:

10.2.1. Normas de tránsito.

10.2.2. Normas legales y convencionales.

10.2.3. Conocimientos sobre mecánica elemental.

10.2.4. Conocimiento de la unidad de trabajo.

10.2.5. Primeros auxilios y rol de emergencia.

10.2.6. Higiene y seguridad.

10.2.7. Riesgos específicos de la actividad.

11.

INFORMACION

11.1. Toda empresa deberá entregar por escrito a su

personal las medidas preventivas tendientes a evitar enfermedades

profesionales y accidentes de trabajo.

11.2. Se informará a los conductores sobre las

estadísticas de accidentes y enfermedades del trabajo registradas en la

empresa y en la actividad, haciendo hincapié en la identificación y

evaluación de los riesgos profesionales con el objeto de evitarlos.

11.3. Se informará sobre la determinación, uso y

elección de los medios, ropas y equipos de protección personal y

colectiva.

11.4. Se informará sobre los trabajos o proyectos que

se refieran a la aplicación de técnicas y nuevas tecnologías,

producción y organización del trabajo que tengan o puedan tener

repercusión en la salud y la seguridad del trabajador.

12.

EXAMENES DE SALUD

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 23, Capitulo 3 del Decreto

N° 351 /79, los Exámenes de salud serán los siguientes: de ingreso, de

adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividad y

previos al retiro de la empresa. Se realizarán de acuerdo a lo

establecido en la Ley N° 24.028 y las normas reglamentarias que en

virtud de la misma se dictaren.

A) Los Exámenes: preocupacionales, periódicos, de adaptación, por

cambio de tareas, después de ausencia prolongada y de egreso constarán

de:

a)

Examen clínico completo: peso, talla, pulso,

tensión arterial, auscultación pulmonar y cardiaca incluyendo

electrocardiograma, examen vascular periférico, digestivo,

genitourinario.

Inspección ortopédica con exploración de la integridad y funcionalidad

de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores,

movilidad vertebral y alteraciones del eje.

b)

Análisis bioquímicos:

Hemograma

Eritrosedimentación

Uremia

Uricemia

Glucemia

Hepatograma

Lipidograma

Reacción de Chagas Mazza

Orina Completa

c)

P. P. D.

d)

Rx Panorámica de Tórax (frente)

e)

Rx Columna Cervical y Lumbosacra (frente y perfil).

Optativa

0 Examen Otorrinolaringológico Completo en Audiometría Tonal.

g)

Examen Neurológico completo con Electroencefalograma.

h)

Examen Oftalmológico que incluirá:

Agudez y Campo Visual

Movimientos oculares

Visión Cromática

Visión Nocturna

Tensión Ocular

Blomicroscopia (Lámpara de hendidura)

Fondo de ojo

Test de encandilamiento

Visión binocular

i)

Psicodiagnóstico que incluirá:

Entrevista Psicológica

Test para Evaluación de la Capacidad intelectual

Test para la Evaluación de la Atención, Concentración, Memoria y Velocidad de Reacción

Test para evaluar Coordinación Visomotora

Test para Evaluar Características de Personalidad

B) Los Exámenes Periódicos se efectuarán de acuerdo a la siguiente periodicidad:

Cada doce (12) meses:

Examen Clínico Completo

Examen Oftalmológico Completo

Examen Neurológico Completo

Entrevista Psicológica

Análisis Bioquímicos

Electrocardiograma

Electroencefalograma

Audiometria Tonal

Batería de Test

Cada veinticuatro (24) meses:

Rx Panorámica de Tórax (frente)

Rx Columna Cervical frente y perfil Optativa

Rx Columna Lumbo sacra frente y perfil Optativa.

El Examen Preocupacional y los Exámenes Periódicos deberán constituirse

como los Exámenes de Evaluación Psicofisica establecidos por la

SECRETARIA DE TRANSPORTE, según Resolución S. T. N° 90/91. Cuando los

mismos coincidan en Igual año de realización, el empleador deberá

cumplimentar únicamente con el segundo de los mencionados.

13.

FORMA DE REMUNERACION

La forma de remuneración, deberá ser exclusivamente mensual; por lo

tanto, quedan prohibidas las formas de contratación y remuneración "por

vueltas" para los conductores de corta, media y larga distancia.

14.

JORNADA DE TRABAJO

Para los conductores de corta distancia, en los casos en los que el

cumplimiento del horario del trabajador se efectivice en el momento en

que se está completando el recorrido habitual, éste será retribuido de

acuerdo a la normativa vigente.

Para los conductores de media y larga distancia, cuando el cumplimiento

del horario del trabajador se efectivice en medio del trayecto, la

empresa deberá relevarlos de sus tareas, no pudiendo reanudarlas hasta

la siguiente jomada.

Las horas extraordinarias no podrán exceder de CUATRO (4) horas diarias

por ningún concepto. Cuando el trabajador cumpliere su horario y

arribando a la cabecera, terminal o parador faltare su relevo, sólo

podrá ser requerido en la medida en que la continuación del horario de

trabajo no exceda la cantidad de horas extraordinarias normadas y no

afecte el descanso correspondiente. Finalizado este período (cuatro

horas), el empleador deberá prever la existencia de personal dispuesto

a suplantarlo.

Los relevos sólo podrán efectuarse en cabeceras, terminales o paradores habilitados.

La pausa prevista en el Artículo 197 de la Ley N° 20.744 (t. o.) en su

último párrafo, no podrá ser afectada aunque el recorrido o vuelta se

concluya con retraso.

15.

PAUSAS Y DESCANSOS

Las pausas y descansos para el personal de conducción de los servicios

de corta y media - distancia se ajustarán a las siguientes pautas:

A) QUINCE (15) minutos al finalizar cada recorrido en

la cabecera principal, y CINCO (5) minutos en la cabecera secundaria,

siempre que el tiempo de marcha entre ellas no sea inferior a SESENTA

(60) minutos, en cuyo caso sólo se computará la pausa correspondiente a

la cabecera principal.

B) Si el tiempo de marcha entre cabeceras Insumiera

más de CIENTO VEINTE (120) minutos, se adicionará al tiempo mínimo de

pausa en la cabecera principal, otros CINCO (5) minutos por cada media

hora o fracción adicional.

En los conductores de corta y media distancia, la Ingesta de alimentos deberá realizarse al finalizar el recorrido.

El trabajador de larga distancia gozará de un régimen de descanso de

por lo menos VEINTE (20) minutos para el desayuno o merienda y CUARENTA

Y CINCO (45) minutos para el almuerzo o cena, en los casos en que las

comidas aludidas deban realizarse en el horario de trabajo, los que

podrán coincidir con las escalas técnicas que realice la unidad.

16.

TIEMPO DE TRAYECTO

El tiempo de trayecto entre la cabecera y la terminal deberá estar condicionado por:

a)

Cumplimiento estricto de las normas de tránsito.

b)

Cumplimiento estricto de las normas de seguridad.

c)

Densidad del público usuario.

d)

Longitud real del recorrido.

Asimismo, deberá ser lo suficientemente flexible como para atender, sin

desmedro del cumplimiento normativo, los hechos fortuitos que pudieran

suceder, tales como:

a)

Variaciones climáticas.

b)

Reparaciones en la vía pública.

c)

Eventualidades que pudieran surgir con respecto al público usuario.

d)

Otros.

No podrán instituirse premios o castigos relacionados con el cumplimiento horario del recorrido.

Los conductores de corta y media distancia no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos.

17.

PERSONAL TEMPORARIO

Toda vez que se produzca un aumento de trabajo, o la cantidad de

personal de conducción permanente se halle disminuido por el uso de

licencia de cualquier naturaleza, las empresas podrán contratar

personal temporario en las condiciones fijadas por la normativa vigente.

Asimismo, las empresas podrán contratar "franqueros", a fin de respetar

las pausas y descansos fijados por el presente Decreto y la normativa

general.