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DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO

Decreto 228/98

**Apruébanse los textos y las disposiciones de los Contratos

de Fideicomiso y de Fideicomiso de Asistencia previstos en el

artículo 47 del Decreto Nº 924/97, que establezcan

las relaciones entre el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura

Regional y el Banco de la Nación Argentina.**

Bs. As., 27/2/98

B.O.: 06/03/98

VISTO la Ley Nº 24.855, el Decreto Nº 924 del 11 de

setiembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.855 de "Desarrollo Regional y Generación

de Empleo" creó el FONDO FIDUCLARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA

REGIONAL, y el Decreto Nº 924 del 11 de setiembre de 1997,

dispuso la constitución del FIDEICOMISO DE ASISTENCIA.

Que el FIDEICOMISO DE ASISTENCIA creado por el artículo

47 del Decreto Nº 924 del 11 de setiembre de 1997 tiene por

único objeto proceder a la capitalización del mencionado

Fondo mediante el aporte del producido neto de la venta de las

acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, con excepción

de las excluidas por el artículo 7º, inciso a) de

la Ley Nº 24.855, y/o los empréstitos que contraiga

con garantía de tales acciones.

Que conforme a la misma norma, el FIDEICOMISO DE ASISTENCIA actuará

de acuerdo a las instrucciones que le imparta su Comité

Ejecutivo.

Que es responsabilidad del Comité Ejecutivo del FIDEICOMISO

DE ASISTENCIA disponer e instruir las medidas necesarias que aseguren

al Fondo las disponibilidades financieras requeridas para el cumplimiento

de sus fines.

Que la propiedad fiduciaria de las acciones del BANCO HIPOTECARIO

SOCIEDAD ANONIMA debe ser transferida por el Fondo al Fiduciario

del FIDEICOMISO DE ASISTENCIA, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA,

en las cantidades, oportunidades y demás modalidades que

establezca el Consejo de Administración.

Que resulta necesario aprobar los textos y las disposiciones del

Contrato de Fideicomiso y del Contrato de Fideicomiso de Asistencia

previstos en el artículo 47 del Decreto Nº 924 del

11 de setiembre de 1997, que establezcan las relaciones entre

el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL y el BANCO

DE LA NACION ARGENTINA, elaborados de conformidad a las pautas

enunciadas en los considerandos precedentes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención

que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL

y el art. 16 de la Ley Nº 11.672 (t. o. 1997).

Por ello,

El PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Apruébanse los textos del

"Contrato de Fideicomiso", y del "Contrato de Fideicomiso

de Asistencia" previsto en el artículo 47 del Decreto

Nº 924 del 11 de setiembre de 1997, cuyas disposiciones como

Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante del presente

Decreto.

Art. 2º-Instrúyese al Presidente del FONDO

FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL y al Presidente

del BANCO DE LA NACION ARGENTINA a suscribir los contratos cuyos

textos se aprueban en el artículo 1º del presente

Decreto, en representación de las entidades que presiden.

Art. 3º-Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, al FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA

REGIONAL creado por el artículo 3º de la Ley Nº

24.855 y al Comité Ejecutivo del FIDEICOMISO DE ASISTENCIA

constituido de acuerdo con las disposiciones del artículo

47 del Decreto Nº 924 del 11 de setiembre de 1997 y al BANCO

DE LA NACION ARGENTINA en su carácter de Fiduciario de

dichos fideicomisos, a incluir en los contratos de préstamo

que autoricen o celebren en uso de sus facultades y con el destino

previsto por el artículo 37 de la Ley Nº 24.855 y

los artículos 47 y 49 del Decreto Nº 924 del 11 de

setiembre de 1997, si las circunstancias así lo requieren,

cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción

a favor de tribunales judiciales ubicados o a constituirse en

la Ciudad de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por las obligaciones

que de ellos resulten.

Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-

MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.

ANEXO I

CONTRATO DE FIDEICOMISO

El CONSEJO DE ADMINISTRACION en representación del FONDO

FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, representado por

su Presidente, Ingeniero Fernando Ignacio BONDESIO, en cumplimiento

de lo dispuesto por la Ley Nº 24.855; por una parte y por

la otra, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, representado en este

acto por el Señor... en adelante EL FIDUCIARIO; se conviene

la celebración del presente Contrato de Fideicomiso, el

que queda sujeto a las siguientes cláusulas, la Ley Nº

24.855, su Decreto Reglamentario Nº 924 del 11 de setiembre

de 1997 y, subsidiariamente, la Ley Nº 24.441.

ANTECEDENTES:

1.

Por la Ley Nº 24.855 y el Decreto Nº 924/ 97 se ha

creado el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL,

(en adelante "EL FONDO") con el objeto, patrimonio,

atribuciones y facultades allí determinados.

2.

El Artículo 7º de la Ley Nº 24.855 ha establecido

el patrimonio del FONDO, previéndose que el BANCO DE LA

NACION ARGENTINA actúe como FIDUCIARIO de ese patrimonio

y que la administración del fideicomiso este a cargo del

CONSEJO DE ADMINISTRACION.

3.

Por su parte en los Artículos 1º y 8º del

Decreto Nº 924/97 se ha dispuesto que las relaciones entre

el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y el FONDO deberán ser

reguladas por un Contrato de Fideicomiso.

En atención a ello, las partes convienen instrumentar el

presente CONTRATO DE FIDEICOMISO del PATRIMONIO del FONDO, en

los siguientes términos y condiciones:

CLAUSULA PRIMERA. OBJETO. PLAZO.

EL CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO, en ejercicio de sus facultades,

instrumenta la transferencia al FIDUCIARIO, y este acepta, la

propiedad fiduciaria de los bienes y derechos que integran el

patrimonio del FONDO.

El presente Contrato de Fideicomiso tendrá un plazo de

vigencia de TREINTA (30) años, a partir de la sanción

de la Ley Nº 24.855, es decir desde el día 2 de julio

de 1997.

CLAUSULA SEGUNDA. BENEFICIARIOS.

Serán beneficiarios del presente Contrato de Fideicomiso,

las jurisdicciones que adhieren al régimen creado por la

Ley Nº 24.855, el Decreto Nº 677 del 22 de julio de

1997 y el Decreto Nº 924/97, esto es el ESTADO NACIONAL,

los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,

una vez cumplidos los términos y condiciones que le son

impuestos a tales fines por el Decreto Nº 924/97.

CLAUSULA TERCERA. FIDEICOMISARIO.

EL ESTADO NACIONAL será el FIDEICOMISARIO del presente

Contrato de Fideicomiso.

CLAUSULA CUARTA. IDENTIFICACION DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS.

Los bienes y derechos que conforman la propiedad fiduciaria que

aquí se transmite son los que integran el patrimonio del

FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL según

lo dispuesto en los Artículos 7º y 37 de la Ley Nº

24.855, el Decreto Nº 677/97 y el Decreto Nº 924/97.

Dicha propiedad fiduciaria incluye las acciones del BANCO HIPOTECARIO

SOCIEDAD ANONIMA a las que se refiere el inciso a) del citado

Artículo 7º de la Ley Nº 24.855, en adelante

las ACCIONES DE BH FIDEICOMITIDAS.

En caso de así corresponder, el FIDUCIARIO hará

tomar razón en los registros respectivos de la transferencia

de la propiedad fiduciaria a su nombre.

Integrarán también el fideicomiso los intereses,

dividendos, frutos y demás acrecidos e ingresos que produzcan

los bienes y derechos a que se refieren los puntos precedentes,

dejándose constancia de ello en el acto de adquisición

y en los registros respectivos; así como otros recursos

que le asignen el ESTADO NACIONAL, las Provincias y los Organismos

Internacionales.

CLAUSULA QUINTA. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

El FIDUCIARIO deberá y estará facultado para cumplir

con todas las obligaciones que en virtud del presente contrato

se le imponen y las que resulten de la Ley Nº 24.855, el

Decreto Nº 924/ 97 y, subsidiariamente, la Ley Nº 24.441,

para lo cual asume el compromiso de cumplir tales obligaciones

con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que

actúa sobre la base de la confianza depositada en él.

El FIDUCIARIO realizará los actos respecto del patrimonio

del FONDO, de conformidad con las instrucciones específicas

y encargos fiduciarios que le imparta el CONSEJO DE ADMINISTRACION

del FONDO.

En particular el FIDUCIARIO:

a)

Mantendrá y registrará a su nombre con el carácter

de propiedad fiduciaria en los términos de la Ley Nº

24.441 los bienes que integran el patrimonio del FONDO, los que

constituyen un patrimonio separado del patrimonio del ESTADO NACIONAL

y del FIDUCIARIO.

b)

Deberá llevar por separado el registro contable de las

operaciones del presente fideicomiso, cuyo funcionamiento estará

sujeto a la supervisión del CONSEJO DE ADMINISTRACION del

FONDO.

c)

Actuará por cuenta y orden de las jurisdicciones definidas

en la cláusula segunda del presente contrato, con el consentimiento

de los Beneficiarios y del CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO,

y en el marco del presente contrato.

d)

Anualmente, retendrá y depositará en una cuenta

destinada a solventar los Gastos del FONDO, tal como lo prevé

el Artículo 13 del Decreto Nº 924/97, las sumas que

surjan de calcular el porcentaje que corresponda, del total del

patrimonio del FONDO.

e)

Pondrá a disposición de las jurisdicciones los

importes correspondientes a los desembolsos previstos en cada

crédito otorgado por el FONDO, a cuyo efecto deberá

exigirse a las jurisdicciones la apertura de una cuenta especial

por proyecto en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, la que será

utilizada exclusivamente como receptora de fondos y pagadora de

los bienes o servicios que involucren los proyectos a ejecutarse

y/o en curso de ejecución, de acuerdo a lo previsto en

el Artículo 18, inciso b) del Decreto Nº 924/97.

f)

Deberá asignar y transferir los créditos y garantías

del patrimonio del FONDO a los fideicomisos específicos

que indique el CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO; en las condiciones

que oportunamente establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

g)

Deberá asignar y transferir las Acciones de BH FIDEICOMITIDAS,

al Fideicomiso de Asistencia creado de acuerdo a lo prescripto

por el Artículo 47 del Decreto Nº 924/97.

CLAUSULA SEXTA. FACULTADES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL FONDO.

La administración del patrimonio del FONDO, corresponderá

a su CONSEJO DE ADMINISTRACION, a cuyo efecto impartirá

las instrucciones pertinentes para su ejecución por parte

del FIDUCIARIO.

En particular corresponderá al CONSEJO DE ADMINISTRACION:

a)

Disponer la inversión de los fondos que temporariamente

no se asignen a los fines previstos en el Artículo 9º

de la Ley Nº 24.855 y administrar los instrumentos financieros

suscritos por las jurisdicciones.

b)

Aprobar los proyectos de obras de infraestructura económica

y social que le sean presentados por las jurisdicciones y disponer

su financiamiento conforme al reglamento operativo y al manual

de procedimientos previsto en el Artículo 14, inciso b)

del Decreto Nº 924/97. La evaluación de los proyectos

deberá contemplar criterios de valoración que garanticen

el objeto de incentivar la generación de nuevos empleos

a nivel nacional.

c)

Auditar la ejecución de los proyectos de obras de infraestructura

económica y social respecto de los cuales hubiera dispuesto

su financiamiento conforme el reglamento operativo y el manual

de procedimientos previstos en el Artículo 14, inciso b)

del Decreto Nº 924/97.

d)

Evaluar las rendiciones de cuentas que realicen las jurisdicciones

respecto de la inversión de los fondos anticipados destinados

a la ejecución de los proyectos de obra de infraestructura

económica y social.

e)

Ordenar los desembolsos destinados a financiar los proyectos

de obra de infraestructura económica y social, conforme

alguna de las modalidades que establezca su Reglamento Operativo.

f)

Coordinar con las autoridades públicas la realización

de los actos necesarios para la capitalización del FONDO

con el fin de asegurar las disponibilidades financieras del mismo.

g)

Constituir reservas e invertir las mismas. Las reservas no

podrán exceder el UNO POR CIENTO (1 %) de los activos del

FONDO, de acuerdo al último Informe anual presentado por

el FIDUCIARIO.

h)

Suspender la asistencia financiera comprometida con una jurisdicción

cuando hubiere constatado incumplimientos en cuanto a las condiciones

de adhesión de la Ley y/o los contratos celebrados en cumplimiento

de los mismos, en especial:

I) El incumplimiento en cuanto al destino de los fondos.

II) La falta de cumplimiento de las obligaciones de pagos a contratistas

y proveedores especificados en dichos contratos.

i)

Disponer la constitución de fideicomisos específicos

con los créditos adjudicados a las jurisdicciones y sus

garantías, con el objeto de emitir títulos valores

garantizados por dichos créditos y garantías destinados

a la oferta pública, pudiendo ser su FIDUCIARIO el BANCO

DE LA NACION ARGENTINA, u otras instituciones nacionales o internacionales

que el FONDO determine a través de su CONSEJO DE ADMINISTRACION,

en las condiciones que oportunamente establezcan la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, siempre y cuando este tipo de operaciones no implique

asumir deuda por parte del FONDO. El producido de la colocación

de los títulos valores emitidos deberá ingresar

al patrimonio del FONDO, y sujetarse al mismo régimen de

administración.

j)

Efectuar toda otra actividad tendiente al cumplimiento del

objeto encomendado al FONDO por la Ley Nº 24.855 y el Decreto

Nº 924/97.

CLAUSULA SEPTIMA. DESEMBOLSOS. PLAZOS.

El FIDUCIARIO se obliga a efectuar los desembolsos que le requiera

el CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO dentro de los TRES (3)

días hábiles bancarios posteriores a la recepción

del requerimiento de que se trate.

La comunicación a la que se refiere el párrafo precedente,

deberá ser recepcionada por el FIDUCIARIO con una antelación

no menor a TRES (3) horas del cierre del horario bancario hábil.

En caso de que se recibiera con posterioridad, el plazo se extenderá

en UN (1) día.

El vencimiento de los plazos citados en los párrafos precedentes,

deberá operar siempre en días y horas hábiles

bancarias, caso contrario el plazo se considerara extendido hasta

el día hábil inmediatamente posterior o siguiente

durante todo el horario bancario.

CLAUSULA OCTAVA. RENDICION DE CUENTAS DEL FIDUCIARIO.

El FIDUCIARIO rendirá cuentas al CONSEJO DE ADMINISTRACION

del FONDO mediante los informes que a continuación se determinan:

a)

El FIDUCIARIO informará a requerimiento del CONSEJO

DE ADMINISTRACION del FONDO sobre la evolución de las inversiones

realizadas.

b)

Mensualmente el FIDUCIARIO presentará al CONSEJO DE

ADMINISTRACION del FONDO, un estado patrimonial y financiero del

Fideicomiso.

c)

Trimestralmente, el FIDUCIARIO presentará al CONSEJO

DE ADMINISTRACION del FONDO, un estado patrimonial y financiero

del Fideicomiso, cuya aprobación se realizará con

la previa auditoria por parte de dicho CONSEJO DE ADMINISTRACION.

CLAUSULANOVENA. RECONOCIMIENTO DE GASTOS.

El FIDUCIARIO no percibirá comisión alguna por las

actividades a las que se obliga por el presente contrato.

EL CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO reconocerá los gastos

en los que incurra el FIDUCIARIO, para lo cual este último

deberá someter los mismos a la aprobación previa

del CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO.

El FIDUCIARIO podrá aplicar los bienes fideicomitidos y

sus frutos, excepto aquellos asignados y transferidos al FIDEICOMISO

DE ASISTENCIA, a la percepción de los gastos en los que

incurra, para lo cual deberá solicitar previa autorización

escrita del CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO. EL FIDUCIARIO

renuncia a reclamar cualquier privilegio o derecho de retención

que pueda entender le corresponda sobre los bienes integrantes

del patrimonio del FIDEICOMISO DE ASISTENCIA y sus frutos.

CLAUSULA DECIMA. INSTRUCCIONES Y COMUNICACIONES.

Las instrucciones que el CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO imparta

al FIDUCIARIO en cumplimiento de lo establecido en el presente

contrato, la Ley Nº 24.855 y el Decreto Nº 924/97, serán

realizadas en forma escrita, siendo suficiente la firma del Presidente

del CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO o del Coordinador Ejecutivo

y comunicadas al FIDUCIARIO, a través de nota presentada

en Bartolomé Mitre 326 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES, en el horario de 10 a 16 horas.

El FIDUCIARIO deberá designar DOS (2) o más responsables

y sus eventuales reemplazantes, por medio de los cuales quedara

obligado a cumplimentar las ordenes impartidas. quienes también

deberán notificar al CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO

de cualquier circunstancia relevante relativa al presente contrato.

Las comunicaciones y demás notificaciones que el FIDUCIARIO

realice al CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO, deberán

ser cursadas por los responsables indicados en el primer párrafo

de la presente cláusula, ya sea por el Presidente del BANCO

DE LA NACION ARGENTINA, o por las autoridades que este designe

al efecto, en la Avenida Leandro N. Alem 1074, 6º Piso de

la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, debiendo ser recibidas en

todos los casos, por alguna de las personas que al efecto designe

el CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO como requisito de validez.

A los efectos de emitir las instrucciones y comunicaciones, las

partes podrán de común acuerdo utilizar formularios

estancar.

CLAUSULA DECIMO PRIMERA. RENUNCIA DEL FIDUCIARIO.

El FIDUCIARIO no podrá renunciar al cumplimiento de las

obligaciones emergentes del presente contrato, teniendo en cuenta

la naturaleza de sus funciones y su designación por Ley.

CLAUSULA DECIMO SEGUNDA. LIQUIDACION DEL FONDO. TRANSFERENCIA

AL FIDEICOMISARIO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS.

Al vencimiento del plazo establecido en el segundo párrafo

de la cláusula primera, todos los bienes fideicomitidos

que integren el patrimonio del FONDO en ese momento, serán

transferidos al ESTADO NACIONAL, en su carácter de FIDEICOMISARIO,

tal como lo estipula el Artículo 1º del Decreto Nº

924/97.

CLAUSULA DECIMOTERCERA. MODIFICACIONES AL CONTRATO.

El presente Contrato de Fideicomiso no podrá ser modificado,

reemplazado, enmendado, o cedido por ninguna parte, salvo por

acuerdo de las mismas celebrado por escrito.

CLAUSULA DECIMOCUARTA. DOMICILIOS.

EL CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO constituye domicilio en

la Av. Leandro N. Alem 1074, 6º Piso y el FIDUCIARIO en la

calle Bartolomé Mitre 326, ambos de la CIUDAD AUTONOMA

DE BUENOS AIRES, los que se tendrán por domicilio especial

constituido a los efectos derivados del presente contrato y donde

se tendrán por validas todas las comunicaciones.

ANEXO II

CONTRATO DE FIDEICOMISO DEASISTENCIA

Entre el CONSEJO DE ADMINISTRACION en representación del

FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, creado por

la Ley Nº 24.855, representado en este acto por el Señor

Ingeniero Fernando Ignacio BONDESIO, en su carácter de

Presidente, en adelante EL FIDUCIANTE, por una parte y por la

otra, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, representado en este acto

por el Señor .... en adelante EL FIDUCIARIO: concurren

a la celebración del presente acto, a los fines de instrumentar

lo dispuesto en el Artículo 47 y siguientes del Decreto

Nº 924 del 11 de setiembre de 1997, contrato que queda sujeto

a las siguientes cláusulas:

CLAUSULA PRIMERA. OBJETO.

El FIDUCIANTE instruye y encarga al FIDUCIARIO, y este acepta,

asignar y transferir la propiedad fiduciaria de las acciones del

BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA que integran el patrimonio

del FIDUCIANTE a un fideicomiso específico denominado FIDEICOMISO

DE ASISTENCIA a efectos de instrumentar lo dispuesto en el Artículo

47 y siguientes del Decreto Nº 924/97.

La asignación y transferencia de propiedad fiduciaria aquí

instrumentada, tendrá por único objeto proceder

a la capitalización del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA

REGIONAL mediante:

a)

El aporte del producido neto de la venta de las acciones del

BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, con excepción de:

1) Las excluidas por el Artículo 7º, inciso a) de

la Ley Nº 24.855.

2) Los gastos que se comprometan para la venta de las referidas

acciones.

b)

El producido de los empréstitos que contraiga con garantía

sobre tales acciones, en un todo de acuerdo con lo prescripto

por el Artículo 37 de la mencionada Ley y por los Artículos

47 y 49 del Decreto Nº 924/97.

CLAUSULA SEGUNDA. BENEFICIARIO.

Será beneficiario del presente Contrato de Fideicomiso

el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL.

CLAUSULA TERCERA. FIDEICOMISARIO.

EL ESTADO NACIONAL será el FIDEICOMISARIO del presente

Contrato de Fideicomiso.

CLAUSULA CUARTA. PLAZO.

El presente Contrato de Fideicomiso tendrá un plazo de

duración equivalente al del cumplimiento de su objeto,

que en ningún caso podrá superar el de TREINTA (30)

años.

CLAUSULA QUINTA. IDENTIFICACION DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS.

Las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA que conforman

la asignación y transferencia de la propiedad fiduciaria

que aquí se instrumenta son todas las acciones de dicha

entidad a las que refiere el Artículo 7º, inciso a)

de la Ley Nº 24.855, con las excepciones allí previstas,

es decir, las acciones que conserve el ESTADO NACIONAL, a tenor

del Artículo 20 de la Ley Nº 24.855 y las acciones

destinadas al Programa de Propiedad Participada conforme lo dispuesto

en el Artículo 18, inciso b) de la citada Ley Nº 24.855.

En caso de así corresponder, el FIDUCIARIO hará

tomar razón en los registros respectivos de la asignación

y transferencia de la propiedad fiduciaria a su nombre.

Integrarán también el fideicomiso los dividendos

y demás acrecidos que produzcan las acciones a las que

refiere el párrafo precedente, dejándose constancia

de ello en el acto de adquisición y en los registros respectivos.

CLAUSULA SEXTA. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO.

El FIDUCIARIO deberá cumplir las obligaciones impuestas

por la ley con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios

que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.

El FIDUCIARIO deberá actuar conforme las instrucciones

que le imparta el Comité Ejecutivo del Fideicomiso de Asistencia

a los efectos de asegurar al FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA

REGIONAL las disponibilidades financieras requeridas para el cumplimiento

de sus fines. Dichas instrucciones deberán instrumentarse

mediante la correspondiente acta, que deberá estar suscripta

por la totalidad de sus integrantes, según lo dispuesto

por el Artículo 48, primera parte del Decreto Nº 924/97.

El FIDUCIARIO deberá proceder a la venta de las acciones

y/o contraer empréstitos con garantía sobre las

mismas, según las instrucciones que el Comité Ejecutivo

le imparta a cayos efectos deberá suscribir toda la documentación

e instrumentos que resulten necesarios para la realización

de dichas operaciones.

El FIDUCIARIO deberá proceder a la capitalización

del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL mediante

el aporte del producido neto de la venta de las acciones del BANCO

HIPOTACARIO SOCIEDAD ANONIMA, y/o los empréstitos que contraiga

con garantía sobre tales acciones.

CLAUSULA SEPTIMA. RENDICION DE CUENTAS.

El FIDUCIARIO deberá rendir cuentas al FIDUCIANTE respecto

de los bienes fideicomitidos en forma mensual y, adicionalmente,

a requerimiento del FIDUCIANTE.

CLAUSULA OCTAVA. REGISTRACIONES CONTABLES.

Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del

patrimonio del FIDUCIARIO, del ESTADO NACIONAL y del FONDO FIDUCIARIO

FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, razón por la cual

este llevará por separado el registro contable de las operaciones

que realice.

CLAUSULA NOVENA. GASTOS.

El FIDUCIARIO no percibirá comisión alguna por las

actividades a las que se obliga por el presente contrato.

El FIDUCIANTE reconocerá los gastos en los que incurra

el FIDUCIARIO, para lo cual este último deberá someter

a la aprobación previa de aquel un presupuesto de gastos.

El FIDUCIARIO renuncia a reclamar cualquier privilegio o derecho

de retención que pueda entender le corresponda sobre los

bienes integrantes del patrimonio del FIDEICOMISO DE ASISTENCIA

y sus frutos.

CLAUSULA DECIMA. NOTIFICACIONES.

Las comunicaciones y/o notificaciones deberán cursarse

en día hábil bancario, debiéndose formular

por escrito y cursadas por medio fehaciente al domicilio constituido.

CLAUSULA DECIMO PRIMERA. MODIFICACION.

El presente contrato de fideicomiso podrá ser reemplazado,

enmendado, corregido y/o substituido, mediante acuerdo por escrito

celebrado entre el FIDUCIANTE y el FIDUCIARIO.

CLAUSULA DECIMO SEGUNDA. LEY APLICABLE.

En todo aquello que no se encuentre modificado por la Ley Nº

24.855 y su Decreto Reglamentario, será de aplicación

al presente contrato lo dispuesto en la Ley Nº 24.441.

CLAUSULA DECIMOTERCERA. DOMICILIOS.

El FIDUCIANTE constituye domicilio en la calle ... y el FIDUCIARIO

en la calle Bartolomé Mitre 326, ambos de la CIUDAD AUTONOMA

DE BUENOS AIRES, domicilios en los que se tendrán por válidas

todas las comunicaciones.

La modificación del domicilio constituido deberá

ser notificada por medio fehaciente, y conforme lo dispuesto en

la cláusula décimo primera del presente contrato

de fideicomiso.