DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA

Rango Decreto
Publicación 2001-02-26
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 71
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Art. 45. — Demoras por fuerza mayor. En caso de demora durante la etapa de construcción de la Obra por caso fortuito, fuerza mayor u otros riesgos que de acuerdo con el Contrato no hayan sido asumidos por el Encargado del Proyecto, se aplicarán las siguientes reglas:

a)

Si la demora total no excede del VEINTE POR CIENTO (20%) del plazo de ejecución de la Obra previsto en el Contrato, el mayor costo financiero resultante de postergar el inicio del pago de la Contraprestación podrá ser compensado en su exacta incidencia con uno o más de los siguientes mecanismos según lo prevea el respectivo Contrato:

I) Aumento de la Contraprestación, sujeto al cumplimiento de los requisitos legales aplicables;

II) Reducción del plazo de mantenimiento;

III) Pago del incremento de costo a cargo del Ente Contratante.

b)

Si la demora total excede del VEINTE POR CIENTO (20%) del plazo de ejecución de la Obra previsto en el Contrato, el Ente Contratante abrirá una negociación con el Encargado del Proyecto.

Si el Contrato, o su producido, hubiere sido cedido en garantía a las Entidades Financiadoras, ellas deberán participar en la negociación. Para arribar a un acuerdo será necesario el consenso del Ente Contratante, del Encargado del Proyecto y, en su caso, de las Entidades Financiadoras; así como la aprobación de la Autoridad Administrativa que el Pliego indique y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del presente decreto reglamentario.

De no arribarse a un acuerdo dentro del plazo previsto en el Contrato cualquiera de las Partes podrá darlo por rescindido bajo el régimen del artículo 53 del presente decreto reglamentario, pero no será aplicable la prima de precancelación.

Si el Ente Contratante no abonara el monto comprometido de acuerdo al apartado III) del inciso a) del presente artículo, una vez que el Encargado del Proyecto haya agotado el monto de la inversión inicialmente prevista, podrá suspender la ejecución del Contrato y exigir la Habilitación Provisoria de la parte ejecutada a los efectos de que comience a devengarse la Contraprestación pactada, excepto en la parte correspondiente a Operación y Mantenimiento.

Art. 46. — Habilitación. La Habilitación Provisoria sólo podrá tener lugar cuando la Obra esté completada en lo sustancial y en condiciones de ser habilitada, conforme lo determine la Auditora Técnica y de acuerdo a lo establecido en el Contrato.

A partir de la Habilitación Provisoria de la Obra el Encargado del Proyecto tendrá derecho a percibir la Contraprestación correspondiente. Dicha habilitación, tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que se fije en el Contrato, el que no será inferior a SEIS (6) meses ni superior a DOCE (12) meses. Vencido el plazo de garantía, y otorgada la garantía prevista en el Contrato para la etapa de Operación y Mantenimiento y habiéndose dado cumplimiento a la resolución de todos los aspectos pendientes al momento de la Habilitación Provisoria, se considerará operada la Habilitación Definitiva y se liberará la garantía otorgada para la etapa de la construcción.

En caso de que la Habilitación Provisoria tenga lugar antes de la fecha prevista en el Contrato, no se adelantará por ello el pago de la Contraprestación pero se anticipará la etapa de Operación y Mantenimiento, la que comenzará de inmediato de tal habilitación y terminará con la misma anticipación.

Cuando la naturaleza de la Obra lo permita, podrá establecerse en los Contratos habilitaciones de la Obra por tramos o módulos que constituyan unidades separables del conjunto y susceptibles de un uso independiente. A partir de la Habilitación Provisoria de cada tramo o módulo de la Obra, según el método previsto en el Contrato, el Encargado del Proyecto tendrá derecho a percibir la correspondiente Contraprestación.

Art. 47. — Pagos a cargo de los usuarios. Cuando los Pliegos prevean hasta el SESENTA POR CIENTO (60%) del pago al Encargado del Proyecto por ingreso proveniente de terceros a través de canon de uso, peaje o sistemas similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Decreto, dicha parte de la Contraprestación no será en ningún caso garantizada por el Fondo.

Art. 48. — Cobro de la Contraprestación. El pago de la Contraprestación será trimestral a menos que la Autoridad de Aplicación o el funcionario competente de la Jurisdicción Adherida establezcan un período mayor. A los efectos del artículo 17 del Decreto el Contrato podrá prever:

a)

Que el derecho al cobro de la Contraprestación no se suspenda en el supuesto de defectos menores de Operación y Mantenimiento de la Obra, que no afecten la seguridad de su uso, sin perjuicio del pago de las multas contractuales previstas para tal supuesto y de la aplicación, en su caso, de las reglas del artículo 49 del presente decreto reglamentario

b)

Que no se detraigan sumas de las Contraprestaciones debidas por el Ente Contratante para su compensación con multas contractuales en la medida en que esté en vigencia la garantía prevista en el Contrato que asegure el pago de tales multas.

Art. 49. — Mantenimiento y Operación. Cuando el Mantenimiento y Operación de la Obra estén a cargo del Encargado del Proyecto se aplicarán las siguientes reglas en el supuesto de incumplimiento de las respectivas obligaciones contractuales por causal imputable al Encargado del Proyecto o a riesgos asumidos por éste:

a)

Antes de la Habilitación Definitiva de la Obra, el Encargado del Proyecto constituirá una garantía bancaria, conforme a lo establecido en los Pliegos, a favor del Ente Contratante, de acuerdo con las pautas establecidas al efecto en el Contrato, a fines de responder por las penalidades que el Contrato prevea en caso de defectos en las tareas de Mantenimiento y Operación.

b)

En caso de agotarse tal garantía, el Ente Contratante podrá retener de la Contraprestación un monto que no excederá el porcentaje establecido al respecto en el Contrato, compensándolo con las penalidades previstas en éste.

c)

Si durante DOS (2) períodos seguidos, o CUATRO (4) no consecutivos en el plazo de duración del Contrato, se debiera retener a los efectos antedichos el máximo porcentaje de la Contraprestación prevista en el Contrato, el Ente Contratante podrá rescindir el Contrato por culpa del Encargado del Proyecto, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 52 del presente decreto reglamentario.

d)

Si el Contrato, o su producido, se hubiere cedido a las Entidades Financiadoras, éstas podrán evitar la rescisión proponiendo otra empresa idónea, a satisfacción del Ente Contratante, para efectuar el Mantenimiento y Operación de la Obra, siempre que ello no implique ningún aumento de la Contraprestación prevista para el Ente Contratante.

Cuando el incumplimiento se deba a causas ajenas al Encargado del Proyecto o a riesgos que de acuerdo al Contrato no hayan sido asumidos por éste, previa conformidad de la Auditora Técnica, las Partes del Contrato procurarán acordar la solución más conveniente. Si dentro de los NOVENTA (90) días de planteada la cuestión no se lograre tal acuerdo, se rescindirá el Contrato en la parte referente a Operación y Mantenimiento sin que ello afecte el pago continuado de la Contraprestación en el porcentaje no correspondiente a tales tareas.

Art. 50. — Incremento del costo de Operación y Mantenimiento: El Contrato podrá prever que la Contraprestación, en el porcentaje que el mismo fije como remuneración de las tareas de Operación y Mantenimiento, sólo pueda ser redeterminada cuando el Encargado del Proyecto acredite, bajo las pautas de los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1312 del 24 de junio de 1993, que la variación del costo de la Operación y Mantenimiento en el plazo total del Contrato supera el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto cotizado en su oferta para tales tareas. Si a criterio de la Auditora Técnica dichas circunstancias se encontraren probadas y el Ente Contratante no contare con la aprobación respectiva para garantizar el pago del aumento de la Contraprestación, podrá acordar con el Encargado del Proyecto compensar dicha diferencia haciéndose cargo de la misma con su propio presupuesto o bien declarar rescindida de común acuerdo la obligación del Encargado del Proyecto de continuar con dichas tareas y del Ente Contratante de pagar la parte correspondiente de la Contraprestación.

Cuando el costo de las tareas de Operación y Mantenimiento se vea incrementado por otros riesgos, que de acuerdo al Contrato no hayan sido asumidos por el Encargado del Proyecto, las Partes del Contrato procurarán acordar la solución más conveniente. Si dentro de los NOVENTA (90) días de planteada la cuestión no se lograre tal acuerdo, se rescindirá el Contrato en la parte referente a Operación y Mantenimiento sin que ello afecte el pago continuado de la Contraprestación, en el porcentaje no correspondiente a tales tareas.

Durante dichos NOVENTA (90) días, el Encargado del Proyecto deberá continuar con dichas tareas sin interrupción.

Art. 51. — Rescisión por Interés Público. En aquellos casos en que el Contrato prevea el derecho del Ente Contratante de rescindir el Contrato por razones de conveniencia e Interés Público, dichas razones deberán ser debidamente declaradas por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL o de la respectiva Jurisdicción Adherida. En tal supuesto se aplicarán las reglas siguientes:

a)

Deberá establecerse en el Contrato que la Auditora Técnica determinará el monto total de las inversiones realizadas a esa fecha de acuerdo con el Contrato. La Auditora Técnica calculará el porcentaje que dicho monto total, al que se agregará un porcentaje no superior al UNO POR CIENTO (1%) de ese total en concepto de prima de precancelación, representa sobre el total de la inversión comprometida. A estos fines, las Auditoras Técnicas llevarán trimestralmente un registro en el que se asentarán, con firma del Encargado del Proyecto, los rubros correspondientes a inversiones en bienes, obras e instalaciones realizadas, con el detalle que se indicará en cada caso, referenciados a los valores consignados en la oferta o, en su caso, al Proyecto Ejecutivo presentado por el Encargado del Proyecto y aprobado por la Auditora Técnica.

b)

El Ente Contratante deberá hacerse cargo del costo de rescisión de los subcontratos en curso de ejecución y del costo de rescisión de los Contratos de provisión de material, equipos y suministros destinados a la Obra y pendiente de entrega, en ambos casos en la medida que sean razonables y se calculen sobre la base de la aplicación de las mismas pautas establecidas en el inciso a) precedente. Dicha razonabilidad deberá ser determinada por la Auditora Técnica. También deberá hacerse cargo el Ente Contratante del costo de indemnización del personal afectado con exclusividad al cumplimiento del Contrato.

c)

A fin de liquidar los conceptos previstos en los incisos precedentes, el Contrato autorizara al Ente Contratante a optar por uno de los siguientes procedimientos:

I) El porcentaje calculado de conformidad con dichos incisos se aplicará al monto o plazo de la Contraprestación prevista en el Contrato según éste lo disponga. La aplicación del porcentaje a dicho plazo requerirá el ajuste correspondiente a su abreviación. La Contraprestación, o en su caso el porcentaje de la misma que correspondiere, comenzará a pagarse en la fecha originalmente prevista con las postergaciones hasta ese momento acordadas con el Encargado del Proyecto, independientemente de que la Obra hubiere quedado completada a esa fecha. Cuando la Contraprestación hubiere incluido pagos a cargo de terceros y a la fecha original de iniciación del pago de la Contraprestación de la Obra no hubiere sido aún completada, el monto de la Contraprestación a cargo del Ente Contratante se incrementará en la cantidad necesaria para compensar el faltante resultante, en la proporción que corresponda debidamente determinada por la Auditora Técnica.

Las Contraprestaciones debidas al Encargado del Proyecto de acuerdo con este apartado también se considerarán amparadas por el Fondo. Cuando se opte por este mecanismo el Contrato preverá la forma de pago del monto resultante del precedente inciso b) por el Ente Contratante.

II) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del monto determinado del total de las inversiones y del costo total de rescisión previstos en los incisos a) y b) precedentes, será pagado por el Ente Contratante al Encargado del Proyecto en forma previa a la entrega de la Obra, en el estado en que se encuentre, y el QUINCE POR CIENTO (15%) restante se pondrá a disposición del Encargado del Proyecto una vez aprobada por el Ente Contratante la liquidación final que deberá elaborarse de conformidad a lo que se establezca en el respectivo Contrato.

En ambos casos se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 19 del presente decreto reglamentario.

d)

Si la rescisión tuviere lugar después de la Habilitación Definitiva de la Obra, se interrumpirán las tareas de Operación y Mantenimiento y el Ente Contratante pagará de allí en más solamente la parte de la Contraprestación no atribuible a dichas tareas. De los TRES (3) incisos precedentes sólo será de aplicación el inciso b).

En todos los casos será de aplicación el artículo 26 de la Ley Nº 25.344.

Art. 52. — Rescisión por culpa del Encargado del Proyecto. En caso de rescisión por culpa del Encargado del Proyecto se aplicarán las siguientes reglas:

a)

Cuando la causal que pueda dar lugar a la rescisión, fuere pasible de corrección, el Ente Contratante, con la conformidad de la Auditora Técnica, deberá cursar al Encargado del Proyecto, con copia al representante de las Entidades Financiadoras, si el Contrato o su producido hubiere sido cedido en garantía, un preaviso por un plazo no menor al establecido en el Contrato, que no podrá ser menor a TREINTA (30) días corridos, informando la iniciación del procedimiento de rescisión e intimando a corregir tal causal dentro del plazo del preaviso.

b)

Cuando hubiere transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que se hubiere dado cumplimiento a la intimación cursada, el Ente Contratante con la conformidad de la Auditora Técnica, podrá declarar rescindido el Contrato. Lo mismo podrá hacer cuando la causal de rescisión no admitiere corrección, pero en este caso deberá cursar un preaviso de DIEZ (10) días corridos a las Entidades Financiadoras.

c)

Sin embargo, cuando dentro del plazo del preaviso mencionado en los incisos a) o b) precedentes, según el caso, las Entidades Financiadoras hubieren indicado al Ente Contratante su intención de continuar financiando la parte no ejecutada del Contrato, el Ente Contratante abrirá una etapa de negociación por el plazo que establezca el Pliego, el que no podrá ser menor a SESENTA (60) días corridos, a fin de acordar con ellas las condiciones jurídicas en que se completará dicho faltante respetando las condiciones económicas del Contrato. La designación de un nuevo Contratista Principal para actuar al efecto requerirá la conformidad del Ente Contratante.

d)

Sólo será posible el acuerdo previsto en el inciso anterior si el Encargado del Proyecto original renuncia a todo derecho frente al Ente Contratante, sin perjuicio de los derechos contractuales que le sean reconocidos por las Entidades Financiadoras o por el nuevo Encargado del Proyecto.

e)

El Contrato preverá las multas a aplicar al Encargado del Proyecto en caso de rescisión por culpa de éste. Dichas multas se graduarán en proporción inversa a la Obra ejecutada, y al valor que se haya incorporado al patrimonio del Ente Contratante.

Cuando no sea posible la continuación de la obra con otro contratista, el Encargado del Proyecto será responsable por los daños y perjuicios que generen la realización de un nuevo contrato.

f)

A los efectos de determinar la Contraprestación debida al Encargado del Proyecto a quien se le hubiere rescindido el Contrato de acuerdo con este artículo, se efectuará el cálculo previsto en el inciso a) del artículo 51 del presente decreto reglamentario, pero no será de aplicación la prima de precancelación. El monto resultante será reducido por el importe de la multa respectiva y el saldo a pagar determinará el porcentaje aplicable.

g)

Dicho porcentaje se aplicará al monto de la Contraprestación prevista en el Contrato y comenzará a pagarse en la fecha que el Auditor Técnico determinare como fecha probable de terminación de la Obra tomando en cuenta la demora provocada por la rescisión.

Art. 53. — Rescisión por Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Cuando el Contrato se volviera de cumplimiento imposible por razones de caso fortuito o fuerza mayor, el Ente Contratante abrirá una negociación con el Encargado del Proyecto durante el plazo que fije el Contrato, que no podrá ser inferior a TREINTA (30) días corridos ni superior a NOVENTA (90) días corridos, a fin de acordar las consecuencias de tal evento. Si el Contrato, o su producido, hubiere sido cedido en garantía a las Entidades Financiadoras, ellas deberán participar en la negociación. Para arribar a un acuerdo será necesario el consenso del Ente Contratante, del Encargado del Proyecto y, en su caso, de las Entidades Financiadoras; así como la aprobación de la Autoridad de Aplicación y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del presente decreto reglamentario.

En el caso de que no se arribe a un acuerdo dentro de dicho plazo, se aplicará lo dispuesto en los incisos a), c) y en su caso d) del artículo 51 del presente decreto reglamentario, pero no será de aplicación la prima de precancelación.

CAPITULO IX

EJECUCION DE LA GARANTIA DEL FONDO

Art. 54. — Orden de utilización de recursos. El orden de utilización de los recursos que integren el Patrimonio del Fondo, según se establece en el inciso a) del artículo 27 del Decreto será el siguiente:

a)

Los subfondos de cada Contrato. En primer término, la reserva de liquidez del respectivo Contrato y en segundo término, los recursos con afectación específica al respectivo Contrato.

b)

Los recursos con afectación a una categoría de Contratos que incluya al respectivo Contrato.

c)

Los recursos con afectación general.

A los efectos del inciso a) del artículo 27 del Decreto se entenderá por Patrimonio del Fondo solamente a los recursos líquidos que integren el patrimonio total del Fondo.

En los casos en que se deba recurrir a los recursos descriptos en los incisos b) y c) precedentes, se dará preferencia a los Contratos en orden de mayor a menor antigüedad.

Cuando un Ente Contratante reponga recursos que debieron ser cubiertos por el Fondo, éste procederá a reembolsar las cuentas y subfondos de donde se debitaron tales recursos, en orden inverso al establecido precedentemente.

Art. 55. — Cancelación de débitos. Los débitos realizados en la cuenta de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA en virtud del inciso c) del artículo 27 del Decreto, deberán ser cancelados dentro de los QUINCE (15) días por el Ente Contratante. En el caso de que a la fecha de producirse el débito el Ente Contratante no hubiere emitido la orden de pago destinada a saldar la cuota de Contraprestación, facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a efectuar, por intermedio de su servicio administrativo "Obligaciones a cargo del Tesoro", los procedimientos administrativos conducentes a la afectación del crédito presupuestario no comprometido del Ente Contratante destinado a cubrir dicha cuota, o alternativamente, a aplicar penalidades vinculadas con el circuito de pagos del Ente Contratante. En la eventualidad de que el saldo disponible fuera insuficiente o no hubiera crédito presupuestario, facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a establecerlo de oficio mediante reasignación de los créditos del Ente Contratante.

Este procedimiento podrá ser utilizado por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, a pedido del Fondo, en los casos que se hubieren utilizado recursos del mismo por incumplimientos de las obligaciones del Ente Contratante del Estado Nacional.

Art. 56. — Máximo garantizable. Los importes totales máximos de las Contraprestaciones anuales a cargo de los Entes Contratantes del Estado Nacional que podrá garantizar el Fondo estarán determinados por las autorizaciones para afectar presupuesto de ejercicios futuros establecidas en las leyes anuales de Presupuesto de la Administración Nacional conforme al régimen del artículo 15 de la Ley Nº 24.156, en tanto no superen en cada año el tope previsto en el artículo 27 del Decreto, el cual será igual a la suma de los siguientes incisos:

a)

Para los contratos celebrados durante el año 2001, se tomará para cada uno de los años de pago de Contraprestaciones, la recaudación del año 2000 correspondiente al Tesoro Nacional del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural creado por la Ley Nº 23.966. Para los contratos celebrados en los años subsiguientes, se tomará para cada uno de los años de pago de Contraprestaciones, la recaudación del año inmediato anterior a la firma del Contrato.

b)

El patrimonio líquido del Fondo que exceda el monto afectado a la reserva de liquidez u otras afectaciones se dividirá por el número de años que el Consejo de Administración considere será el promedio de la duración de los pagos a los Encargados de los Proyectos, de acuerdo con los Contratos a celebrarse en el año 2001 y la cantidad resultante será el importe que se incorporará al tope. A partir del ejercicio 2002 y años siguientes se procederá de igual forma.

c)

Igual procedimiento se seguirá con los préstamos y garantías contingentes de afectación general provenientes de instituciones financieras. No se computarán contra el tope las garantías otorgadas a Proyectos que cuenten con garantías o préstamos contingentes de afectación específica, ni se computarán tales garantías o préstamos para aumentar dicho tope.

Art. 57. — Total anual de débitos. El monto total de débitos a efectuarse durante cada año presupuestario sobre la cuenta prevista en el inciso c) del artículo 27 del Decreto no podrá superar el total de los recursos que provengan de la parte del Impuesto correspondiente al Tesoro Nacional y que hayan ingresado en el año presupuestario inmediatamente anterior. No podrá tomarse ninguna medida administrativa que modifique el régimen de la cuenta prevista en el inciso c) del artículo 27 del Decreto de modo de afectar o reducir el mecanismo de garantía que dicha norma establece.

La Autoridad de Aplicación, con la previa conformidad de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, dictará las normas de detalle que sean requeridas para aplicar correctamente las disposiciones de este Capítulo IX y solucionará los conflictos de interpretación que surjan al respecto.

Art. 58. — Orden de atención. El orden de atención de las obligaciones del Fondo será el siguiente:

a)

Se deberá respetar la individualidad de los distintos subfondos que existan, evitando aplicar recursos de uno de ellos para Contratos que afecten otros.

b)

Dentro de cada subfondo se pagarán las obligaciones de los Entes Contratantes en orden de mayor a menor antigüedad conforme a la fecha de celebración del respectivo Contrato.

Art. 59. — Registro de recursos y obligaciones. El Fondo llevará un registro de recursos y obligaciones respecto de cada subfondo el que será auditado en forma trimestral por una firma de auditoría de primera línea, la que no podrá ser reemplazada sin causa o por intervalos menores a CINCO (5) años. Tanto el registro, como el resultado de la auditoría, estarán en todo momento a disposición de los interesados. Los balances del Fondo serán preparados en forma anual dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de terminado el ejercicio y serán auditados por el Auditor del Fondo.

En cada licitación se especificará la garantía que correspondiere a cargo del Fondo y la situación del subfondo respectivo.

CAPITULO X

FINANCIAMIENTO PRIVADO DE LOS PROYECTOS

Art. 60. — Cesión del Contrato. Los Encargados de los Proyectos podrán financiarse cediendo los respectivos Contratos y sus garantías, previa notificación y autorización del Fondo y del Ente Contratante en los términos de los artículos 23 y 28 del Decreto. La cesión de los derechos del Encargado del Proyecto sobre las Contraprestaciones deberá ser notificada al Fondo y al Ente Contratante. Las cesiones previstas en este párrafo podrán hacerse en garantía o en pago.

A los fines de estructurar tal financiamiento, los Encargados de los Proyectos podrán contratar préstamos, emitir títulos de deuda con o sin oferta pública, constituir fideicomisos ordinarios o financieros que emitan títulos de deuda o certificados de participación, crear fondos comunes de inversión y cualquier otra estructura financiera susceptible de ser garantizada a través de la cesión de los Contratos y/o los derechos sobre las Contraprestaciones y sus correspondientes garantías.

Art. 61. — Emisión de títulos. En caso que las Entidades Financiadoras reemplacen la financiación acordada por otra proveniente de una emisión de títulos de deuda o certificados de participación, toda mención del presente decreto reglamentario a las Entidades Financiadoras y a su representante se entenderá referida a los tenedores de dichos títulos o certificados y a su representante o fiduciario.

Art. 62. — Oposición de defensas de incumplimiento. El Contrato podrá autorizar, para el caso de la cesión prevista en el último párrafo del artículo 28 del Decreto, que el Ente Contratante no podrá oponer al cesionario las defensas allí mencionadas siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

Que la cesión —o la cláusula de inoponibilidad de defensa— entre en vigor después de la finalización de la Obra o habilitación del servicio.

b)

Que cuando la cesión incluya aquella parte de la Contraprestación atribuible según el Contrato a Operación y Mantenimiento, el Encargado del Proyecto constituya una garantía suficiente a favor del Ente Contratante de acuerdo con las pautas establecidas al efecto en el Contrato.

c)

Que el Encargado del Proyecto ceda a favor del Ente Contratante, sus derechos bajo el contrato de locación de obra contra el Contratista Principal, para el caso de ruina de la obra.

CAPITULO XI

ADHESION DE LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Art. 63. — Ley de adhesión. Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en tanto decidan adherir en forma general o respecto de Proyectos específicos al régimen del Decreto deberán dictar la correspondiente Ley de adhesión, en la cual deberán indicar:

a)

El carácter de la adhesión —general o particular—, sin limitaciones ni reservas.

b)

El cumplimiento de los artículos 11 y 34 del Decreto.

c)

La participación que se les otorgará a los municipios de la respectiva provincia en los proyectos.

d)

Los bienes y recursos que se aportarán al Fondo, para garantizar y eventualmente solventar los Proyectos.

e)

El mecanismo análogo al previsto en el inciso c) del artículo 27 del Decreto y el tope de garantías que puede otorgar el Fondo aplicables en la Jurisdicción Adherida.

f)

El o los funcionarios autorizados para proponer la inclusión de Proyectos en el régimen del Decreto y designar al representante de la respectiva Jurisdicción Adherida.

Además, la Ley de adhesión deberá contemplar, en el caso de que no lo hubiere, la creación de un régimen similar al establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156.

La nota de adhesión deberá ser acompañada por una copia de la Ley de adhesión y un informe emanado del titular del servicio permanente de asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo de la respectiva Jurisdicción Adherida indicando cómo quedan cumplidos los recaudos exigidos por los artículos 34 y 35 del Decreto.

Art. 64. — Recursos para garantizar Contraprestaciones. Las Jurisdicciones Adheridas, dentro de los recursos a aportar al Fondo para garantizar y eventualmente, solventar el pago de las Contraprestaciones que se acuerden en su jurisdicción, deberán incluir los siguientes:

a)

Recursos líquidos destinados a la reserva de liquidez en las mismas condiciones a las establecidas para el Estado Nacional.

b)

Cesión en garantía de un porcentaje de los recursos que le correspondan de la Coparticipación Federal de Impuestos y de otros recursos propios.

c)

Títulos de crédito, acciones u otros títulos de participación societaria.

Los gastos derivados de las Contraprestaciones y aportes deberán estar autorizados en las respectivas leyes de Presupuesto mediante procedimientos similares al establecido por el artículo 15 de la Ley Nº 24.156. Estas autorizaciones presupuestarias deberán ser previas a la convocatoria a los respectivos procedimientos de selección de los Encargados de los Proyectos.

La Coparticipación Federal de Impuestos podrá ser incluida como garantía en tanto el monto acumulado de las cesiones previas otorgadas en garantía por la Jurisdicción Adherida no haya superado el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de los ingresos percibidos, por tal concepto, por dicha Jurisdicción en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores al momento de la presentación formal del Proyecto al Consejo de Administración del Fondo, no pudiendo ser disminuido dicho porcentaje sin la previa conformidad expresa de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

El Consejo de Administración del Fondo deberá requerir la conformidad de la SECRETARIA DE FINANZAS y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA acerca de la calidad de las garantías presentadas por la Jurisdicción Adherida. La no conformidad, debidamente fundada, de cualquiera de dichos organismos implicará la suspensión del trámite.

Art. 65. — Exención de sellos. Invítase a las Provincias a eximir del Impuesto de Sellos a todos los documentos que instrumenten Proyectos a llevarse a cabo bajo el régimen del Decreto en sus respectivas jurisdicciones. A partir del 1º de enero de 2002, no se llevará a cabo ninguna obra que sea financiada por Entes Contratantes del Estado Nacional dentro del territorio de aquellas jurisdicciones que, con anterioridad a la firma del Contrato por el Ente Contratante, no hayan adherido válidamente a dicho régimen u otorgado una exención total del Impuesto de Sellos para todos los documentos que instrumenten el Proyecto a llevarse a cabo en su jurisdicción.

CAPITULO XII

OTROS

Art. 66. — Arbitraje. Cuando se prevea el sometimiento a la jurisdicción arbitral prevista en el artículo 30 del Decreto se estará a las siguientes pautas:

a)

En el caso de licitaciones nacionales se aplicaran las reglas de la Comisión de Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil (CNUDMI). En este caso, si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el tercer arbitro éste será sorteado sobre una lista de académicos que deberá confeccionar a tal efecto la Procuración del Tesoro de la Nación.

b)

En el caso de arbitrajes internacionales se aplicarán las mencionadas reglas de arbitraje, nominándose el tercer arbitro por la Cámara de Comercio Internacional.

c)

En todos los supuestos:

I) la sede del arbitraje será la Ciudad de Buenos Aires,

II) los costos y costas del procedimiento serán por el orden causado

III) el idioma del arbitraje será el castellano

IV) los honorarios y gastos del Tribunal se fijarán con arreglo a la tabla que surge del anexo III del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (versión 1998).

En caso de no preverse la jurisdicción arbitral, los Contratos celebrados por Entes Contratantes del Estado Nacional someterán las controversias que surjan a su respecto a los tribunales competentes.

A los efectos previstos en el artículo 31 del Decreto, la porción de los pagos que se devengaren a cargo del Ente Contratante y/o los usuarios durante el trámite de la controversia y que resulten alcanzados por ella, será depositada por el Ente Contratante y/o por la intervención que, a este único efecto, se establezca para recaudar las Contraprestaciones a cargo de los usuarios, en una cuenta especial que a tales efectos llevará el Fondo.

En el supuesto de que el Ente Contratante no depositara oportunamente en dicha cuenta la porción de las Contraprestaciones a su cargo y que se encuentre alcanzada por la controversia, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto.

Art. 67. — Artículo 31 de la Ley de Sociedades Comerciales. Decláranse excluidas de la limitación establecida en el artículo 31 de la Ley de Sociedades Comerciales (Ley Nº 19.550) a las tenencias accionarias que sean consecuencia de inversiones efectuadas para llevar a cabo proyectos bajo el régimen del Decreto.

CAPITULO XIII

CLAUSULA ANTICORRUPCION

Art. 68. — Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier otra dádiva a fin de que:

a)

Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a esta licitación o contrato hagan algo relativo a sus funciones.

b)

Para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

c)

Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes, administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos o cualquier otra persona física o jurídica. Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubieran consumado en grado de tentativa.

CAPITULO XIV

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Art. 69. — Facúltase al MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a dictar las disposiciones complementarias o interpretativas del presente Decreto.

Art. 70. — Cláusula transitoria. Los Proyectos autorizados para afectar presupuestos de ejercicios futuros por el artículo 101 de la Ley Nº 25.401 deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 del presente decreto reglamentario hasta la etapa de intervención del Consejo de Administración, inclusive, salvo que se hubiera dado lugar, respecto a las obras detalladas en el Anexo II del Decreto, a la excepción establecida en el cuarto párrafo del citado artículo 101 de la Ley Nº 25.401 y en el artículo 37 del Decreto.

Art. 71. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Jorge E. De La Rúa.

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