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REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

DECRETO N° 230

**Incorpórase el Capítulo 6, con la

denominación "De la Prevención de la Contaminación de las Aguas por

Sustancia Nocivas Líquidas Transportadas a Granel" al Título 8 del

citado Régimen.**

Bs. As., 19/2/87

VISTO lo informado por la Prefectura Naval Argentina, lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 1. 886 del 27 de Julio de 1983, fue aprobada la

reglamentación de la Ley Nacional N° 22.190, que con la denominación

"De la Prevención de la Contaminación Proveniente de Buque" se

incorporó al "Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre"

(REGINAVE), como su Título 8.

Que la tecnología actual incorpora anualmente, numerosas sustancias

químicas al tráfico internacional, cuya peligrosidad intrínseca, en

caso de derrame, debe ser atendida para su eficaz neutralización.

Que el estado actual de las normas internacionales sobre la materia

hace necesaria que nuestro país adopte los recaudos reglamentarios para

evitar quedar rezagado en aspectos tendientes a prevenir la

contaminación de las aguas por sustancias distintas de los

hidrocarburos.

Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 3° de la Ley 22.190, es

facultad del Poder Ejecutivo incluir en el Régimen de Prevención y

Vigilancia de la Contaminación, cualquier otro elemento o agente

contaminante de las aguas o del medio ambiente que tenga origen en la

actividad de los buques o artefactos navales.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -Incorpórase al

Título VIII del "Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre"

(REGINAVE), el Capítulo 6, con la denominación "De la Prevención de la

Contaminación de las Aguas por Sustancias Nocivas Líquidas

Transportadas a Granel", que, como Anexo I, forma parte del presente

decreto.

Art. 2º - Inclúyense en el

Régimen de la Ley N° 22.190 las Sustancias Nocivas Líquidas

Transportadas a Granel por Buques, especificadas en el Capítulo 6

mencionado en el Artículo 1º.

Art. 3º - La Prefectura Naval

Argentina mantendrá actualizada una nómina de las sustancias

mencionadas en el artículo anterior, que se publicará periódicamente.

Art. 4º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Juan V. Sourrouille

José H. Jaunarena

Juan A. Maisterrena

Pedro A. Trucco

Conrado Storani

ANEXO I

CAPITULO VI

DE LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS POR SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL

Sección 1

GENERALIDADES

806.0101 - DEFINICIONES

A los efectos de la aplicación del presente capítulo VI, rigen las definiciones del art. 801.0101 además de las siguientes:

a)

Buque-tanque químico: Se entiende por buque-tanque químico, un buque

construido o adaptado para transportar principalmente sustancias

nocivas líquidas a granel; en este término se incluyen los petroleros,

tal como se definen en el art. 801.0101 inc. b.5., cuando transportan

un cargamento total o parcial de sustancias líquidas nocivas a granel.

b)

Buque-tanque químico existente: Es todo buque que no es nuevo.

c)

Buques-tanque químicos nuevos: Son aquellos cuya quilla haya sido

colocada, o se encuentre en la fase en que al 1 de julio de 1986 o

posteriormente:

1.

Comienza la construcción que puede identificarse como propia del buque, o

2.

Ha comenzado, respecto del buque de que se trate, el montaje que

suponga la utilización de no menos de cincuenta (50) toneladas del

total estimado de material estructural o un uno por ciento (1 %) de

dicho total, si este segundo valor es menor.

d)

Lastre limpio: Se entiende que es el lastre llevado en un tanque que

desde la última vez que se utilizó para transportar carga con contenido

de una sustancia de las categorías A, B, C o D, ha sido meticulosamente

limpiado y los residuos resultantes de la limpieza han sido descargados

y el tanque vaciado de conformidad con las prescripciones del presente

Capítulo.

e)

Lastre segregado o separado: Se entiende por tal el agua de lastre

que se introduce en un tanque que está completamente separado de los

servicios de carga y de combustible líquido para consumo

permanentemente destinado al transporte de agua de lastre.

f)

Sustancias líquidas: Son aquellas cuya presión de vapor, no excede 2,8 kg/cm2, a una temperatura de 37,8º C.

g)

Sustancias nocivas líquidas: Son aquéllas contempladas en las listas

que al efecto establezca la Prefectura, según las categorías A, B, C o

D.

h)

Sustancias nocivas líquidas de la categoría A: Se entienden como

tales, a las sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en

el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastre de tanques,

supondrían un riesgo grave para la salud humana o para los recursos

marinos o irían en perjuicio grave de los alicientes recreativos o de

los usos legítimos del mar, lo cual justifica la aplicación de medidas

rigurosas contra la contaminación.

i)

Sustancias nocivas líquidas de la categoría B: Se entiende por

tales, a las sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en

el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de

tanques, supondrían un riesgo para la salud humana o para los recursos

marinos, o irían en perjuicio de los alicientes recreativos o de los

usos legítimos del mar, lo cual justifica la aplicación de medidas

especiales contra la contaminación.

j)

Sustancias nocivas líquidas de la categoría C: Se entiende por

tales, a las sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en

el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de

tanques, supondrían un riesgo leve para la salud humana o para los

recursos marinos, o irían en perjuicio leve de los alicientes

recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual exige condiciones

operativas especiales.

k)

Sustancias nocivas líquidas de la categoría D: Se entiende por

tales, a las sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en

el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de

tanques, supondrían un riesgo perceptible para la salud humana o para

los recursos marinos, o irían en perjuicio mínimo de los alicientes

recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual exige alguna

atención a las condiciones operativas.

806.0102 - APLICACION

a)

Buques que enarbolen el pabellón nacional.

1.

En aguas de jurisdicción nacional y mar libre.

El presente capítulo será de aplicación total.

2.

En aguas extranjeras.

El presente capítulo será de aplicación cuando la autoridad competente

del lugar, no aplique sanción al buque, pero informe del hecho a la

Prefectura y suministre los elementos de juicio necesarios. Se excluye

el pago de los gastos de limpieza que prescribe el art. 806.0207.

b)

Buques que se incorporen al pabellón nacional.

Se les aplicarán las mismas normas del inciso anterior.

c)

Buques que no enarbolen el pabellón nacional.

En aguas de jurisdicción nacional les serán de aplicación las normas

operativas establecidas en la sección 2 del presente capítulo y el pago

de los gastos de limpieza del art. 806.0207, así como también estarán

sujetos a inspecciones de oficio en el caso que la Prefectura lo

considere necesario, a los efectos de preservar la no contaminación de

las aguas.

d)

Buques de guerra y policiales.

1.

El presente capítulo no se aplicará a los buques de guerra y policiales.

806.0103 - INSPECCIONES

Los buques que estén sujetos a las disposiciones del presente capítulo

serán objeto de las siguientes inspecciones por parte de la Prefectura:

a)

Una inspección inicial, antes de que el buque entre en servicio o

cuando se expida por primera vez el certificado a que hace referencia

el art. 806.0104, la cual incluirá: La estructura, equipos,

instalaciones y su distribución, así como los materiales del buque.

Esta inspección permitirá asegurarse de que el buque cumple plenamente con las prescripciones aplicables del presente capítulo.

b)

Inspecciones periódicas: Cada cinco (5) años, encaminadas a

garantizar que la estructura, equipos, inspecciones y su distribución,

así como los materiales empleados, cumplen plenamente con las

prescripciones aplicables del presente capítulo.

c)

Inspecciones intermedias cada treinta (30) meses que permitan

garantizar que los equipos, bombas y tuberías correspondientes, cumplen

plenamente con las prescripciones aplicables del presente capítulo, y

están en buenas condiciones de funcionamiento. Los resultados de dicha

inspección serán anotados en el certificado establecido en el art.

806.0104.

d)

Inspecciones de oficio, cuando la Prefectura lo considere conveniente por razones fundadas.

Una vez efectuada al buque cualesquiera de las inspecciones que se

exigen en el presente capítulo, no se podrá realizar ningún cambio de

importancia en la estructura, equipos, instalaciones y su distribución

o materiales inspeccionados, sin la aprobación de la Prefectura, salvo

las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, para fines

de reparación o mantenimiento.

806.0104 - CERTIFICADOS

A todo buque que haya sido inspeccionado de acuerdo con el art.

806.0103, con resultado satisfactorio, se le otorgará un certificado

cuyo formato, características, validez y trámite de otorgamiento, será

reglamentado por la Prefectura.

SECCION 2

REGIMEN OPERATIVO DE LOS BUQUES-TANQUE QUE TRANSPORTEN SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS A GRANEL

806.0201 - REGIMEN OPERATIVO DE LOS BUQUES EN NEVEGACION MARITIMA

a)

Se prohíbe toda descarga de sustancias nocivas líquidas de la

categoría A y la de aguas de lastre y de lavado de tanque u otros

residuos o mezclas que contengan tales sustancias.

Si los tanques en que se transportan dichas sustancias o mezclas han de

ser lavados, los residuos resultantes de esta operación serán

descargados en una instalación receptora, hasta que la concentración de

las sustancias en el afluente recibido por la instalación sea igual o

inferior a la concentración residual reglamentada por la Prefectura y

se haya vaciado el tanque. Los residuos que queden entonces en el

tanque, siempre que hayan sido diluidos ulteriormente mediante adición

de un volumen de agua no inferior al cinco por ciento (5 %) del volumen

total del tanque, podrán ser descargados en el mar cuando se cumplan

también todas las siguientes condiciones:

1.

Que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de siete (7)

nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de

cuatro (4) nudos si se trata de buques sin medios propios de propulsión.

2.

Que se efectúe la descarga, por debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar.

3.

Que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de doce

(12) millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de

profundidad no inferior a veinticinco (25) metros.

b)

Se prohíbe toda descarga de sustancias nocivas líquidas de la

categoría B y la de aguas de lastre y lavado de tanques u otros

residuos o mezclas que contengan tales sustancias, a menos que se

cumplan todas las siguientes condiciones:

1.

Que el buque esté en ruta, navegando a una velocidad de siete (7)

nudos, por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de

cuatro (4) nudos en el caso de los buques sin medios de propulsión.

2.

Que los métodos y dispositivos de descarga, estén aprobados por la

Prefectura y garantizan que por la concentración y el régimen de

descarga del afluente sean tales, que la concentración de la sustancia

descargada no exceda de una parte por millón en la porción de la estela

del buque inmediata a su popa.

3.

Que la cantidad máxima de carga echada al mar, desde cada tanque y

desde sus correspondientes tuberías, no exceda de la cantidad máxima

permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el punto 2, la cual

no será en ningún caso mayor de un (1) metro cúbico o de 1/3000 de la

capacidad del tanque en metros cúbicos.

4.

Que la descarga se efectúe por debajo de la línea de flotación,

debiéndose tener en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar.

5.

Que se efectúe la descarga, hallándose el buque a no menos de doce

(12) millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de

profundidad no inferior a veinticinco (25) metros.

c)

Se prohíbe toda descarga de sustancias nocivas líquidas de la

categoría C y de las aguas de lastre y de lavado de tanque u otros

residuos o mezclas que contengan dichas sustancias a menos que se

cumplan todas las siguientes condiciones:

1.

Que el buque esté navegando a una velocidad de por lo menos siete

(7) nudos, si se trata de un buque con propulsión propia, o de cuatro

(4) nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión.

2.

Que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la

Prefectura y que garanticen que la concentración y el régimen de

descarga del afluente sean tales, que la concentración de la sustancia

descargada no exceda de diez partes por millón en la porción de la

estela del buque inmediata a su popa.

3.

Que la cantidad máxima de carga echada al mar desde cada tanque y

desde sus correspondientes tuberías no exceda de la cantidad máxima

permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el punto 2, la cual

no será en ningún caso mayor de tres (3) metros cúbicos o de 1/1000 de

la capacidad del tanque en metros cúbicos.

4.

Que la descarga se efectúe por debajo de la línea de flotación,

debiéndose tener en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar.

5.

Que la descarga se efectúe hallándose el buque a no menos de doce

(12) millas marinas de distancia de la tierra más próxima, y en aguas

de profundidad no inferior a veinticinco (25) metros.

d)

Se prohíbe toda descarga de sustancias nocivas líquidas de la

categoría D y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros

residuos o mezclas que contengan dichas sustancias, a menos que se

cumplan todas las condiciones siguientes:

1.

Que el buque esté navegando a una velocidad de siete (7) nudos por

lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de cuatro (4)

nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión.

2.

Que la concentración de las mezclas no sea superior a una (1) parte de la sustancia por diez (10) partes de agua.

3.

Que se efectúe la descarga a una distancia no inferior a doce (12) millas marinas de la tierra más próxima.

e)

Para retirar residuos de carga de un tanque, podrán utilizarse

métodos de ventilación aprobados por la Prefectura. Si hubiera que

lavar después el tanque, la descarga en el mar de las aguas de lavado

resultantes, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el

presente artículo, de acuerdo a los inci. a), b), c) o d), según la

categoría de la sustancia que se trate.

f)

La Prefectura podrá aceptar métodos operacionales sustitutivos de

los establecidos en los incs. a, b, c o d, del presente artículo,

siempre que la concentración de las mezclas de sustancias nocivas de

las categorías A, B, C o D y agua, resulte inferior o equivalente a la

establecida respectivamente en los mencionados incisos.

g)

Queda prohibida la descarga en el mar, de sustancias no incluidas en

ninguna de las categorías señaladas, así como de las aguas de lastre y

de lavado de tanques u otros residuos o mezclas, que contengan tales

sustancias.

La Prefectura establecerá, por vía de reglamentación las descargas no

incluidas en la prohibición que antecede, por tratarse de sustancias no

perjudiciales para la salud humana los recursos naturales, los

alicientes recreativos y los usos legítimos del mar.

806.0202 - REGIMEN OPERATIVO DE LOS BUQUES EN NAVEGACION FLUVIAL

LACUSTRE DE INTERIOR DE PUERTOS O EN ZONAS DE PROTECCION ESPECIAL

a)

Se prohíbe la descarga de sustancias nocivas líquidas de las

categorías A, B, C y D, así como las aguas de lastre y de lavado de

tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias o las

mencionadas en el art. 801.0201, inc. e, fuera del régimen que

establezca la Prefectura para aguas fluviales, lacustres y zonas

especiales.

b)

Se entiende por zonas especiales las reguladas en el art. 801.0101,

incisos z.1 y z.2.c) En interior de puertos, y hasta tanto se habiliten

las instalaciones de recepción que satisfagan las necesidades

operativas de los buques, se utilizarán sistemas de alternativa que

aseguren la no contaminación de las aguas.

806.0203 - REGIMEN OPERATIVO PARA ALIJOS

Se prohíbe toda operación de alijo de sustancias nocivas líquidas de

las categorías A, B, C y D de las mencionadas en el art. 801.0201, inc.

e), de las aguas de lastre y de lavado de tanques y otros residuos o

mezclas que contengan tales sustancias, salvo que se cumplan todas las

condiciones siguientes:

a)

Que se efectúe dentro de las zonas habilitadas por la Prefectura.

b)

La Prefectura reglamentará los sistemas medios y normas operativas

que deberán cumplimentar los buques en los alijos autorizados por la

misma a los fines de prevenir la contaminación de las aguas.

806.0204 - EXCEPCIONES AL REGIMEN DE DESCARGA

A condición de que se haya efectuado la comunicación que prescribe el

art. 806.0206 en tiempo y forma, no constituyen infracción al régimen

de descargas de sustancias nocivas líquidas o de mezclas que contengan

tales sustancias, las siguientes:

a)

La efectuada por un buque para salvar vidas humanas, o

b)

La efectuada para preservar la propia seguridad del buque o un tercero o para evitar daños al buque, o

c)

La efectuada a raíz de una avería o pérdida imposible de evitar, si

después de ocurrir la avería o descubierta la pérdida, se han adoptado

todas las precauciones razonables para impedir o reducir tal descarga.

Los casos previstos en el presente artículo no eximen de la

responsabilidad por los gastos de remoción, que tal descarga ocasione

al organismo competente que intervenga en la operación tal como se

prescribe en el art. 806.0207.

806.0205 - LIBRO REGISTRO DE CARGA

Los buques mencionados en el art. 806.0102 deberán llevar un libro

Registro de Carga, ya sea formando parte del libro Diario de Navegación

o separado del mismo, cuyo formato y asiento serán reglamentados por la

Prefectura.

Se exceptúan transitoriamente los buques extranjeros mencionados en el

inc. c) del art. 806.0102, hasta tanto la Prefectura establezca por vía

reglamentaria tal exigencia.

806.0206 - INFORMES DE DESCARGA

a)

Todos los buques informarán cualquier descarga que no se ajuste al

régimen que autoriza la presente Sección 2 y del mismo modo, descargas

que constaten procedentes de otros buques.

b)

Queda expresamente entendido que es obligatorio informar respecto de las descargas a que hace referencia el art. 806.0204.

c)

La Prefectura reglamentará los datos a suministrar y la forma de canalizar la información.

806.0207 - RESPONSABILIDAD POR LOS GASTOS DE CONTROL DE LA CONTAMINACION

Aunque no se encuentre configurada infracción al régimen de descarga

que se establece por la presente Sección 2 subsiste la responsabilidad

solidaria de los propietarios y armadores de los buques que ocasionaren

la descarga en cuanto a los gastos que demande la remoción. El monto

será estimado por el organismo encargado de la operación, a fin de que

se preste la debida caución.

806.0208 - PUESTA EN VIGENCIA

El régimen operativo que se establece en la Sección 2 resultará obligatorio a partir de las fechas que reglamente la Prefectura.

SECCION 3

DISEÑO Y EQUIPAMIENTO OBLIGATORIOS PARA BUQUES- TANQUE QUIMICOS

806.0301 - El diseño y equipamiento de los buques-tanque químicos

nuevos, destinados a prevenir la contaminación de las aguas por

sustancias nocivas líquidas y por las mencionadas en el art. 801.0201,

inc. e), será el establecido por el Código Internacional para la

Construcción y el Equipo de los Buques que Transporten Productos

Químicos Peligrosos a Granel.

Para los buques-tanque químicos existentes rigen al efecto las

disposiciones del Código para la Construcción y el Equipo de los Buques

que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel.

806.0302 - Tuberías y conexiones para la descarga de sustancias nocivas

líquidas o mezclas de las mismas y de las sustancias mencionadas en el

art. 801.0201, inc. e).

La Prefectura reglamentará las especificaciones que deberán satisfacer los dispositivos antes mencionados.

806.0303 - Las reglas sobre dispositivos y diseño que se establecen en

la presente Sección 3, serán obligatorias para los buques-tanque

químicos nuevos de ciento cincuenta (150) TAT o más.

Para los existentes, rige la obligatoriedad de los dispositivos prescriptos en el art. 806.0302.

La Prefectura establecerá por vía de reglamentación, la fecha a partir de la cual deberán cumplimentar tal exigencia.

SECCION 99

SANCIONES

806.9901 - LIBRO REGISTRO DE CARGA

a)

Los propietarios y armadores de los buques que no tuvieren, no

llevaren a bordo o hubieren perdido el libro Registro de Carga que

establece el art. 802.0205, serán sancionados con multa de diecinueve

australes con treinta y un centavos (A 19,31) a mil novecientos treinta

y un australes con cincuenta y seis centavos (A 1931,56) y

apercibimiento o suspensión de la habilitación de un (1) mes a un (1)

año al capitán, patrón o responsable de la contravención.

b)

Se impondrá la misma penalidad de multa y apercibimiento o

suspensión de la habilitación respecto de quienes omitieren efectuar

asientos en el libro Registro de Carga o los efectuaren en forma

antirreglamentaria, estando en ambos casos obligados o facultados a

efectuarlos.

c)

Los propietarios y armadores de los buques en los que se comprobare

la desaparición intencional u ocultamiento del libro Registro de Carga

a fin de evadir el cumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas

respecto del mismo o del régimen de carga, manejo y descarga de

sustancias nocivas líquidas o mezclas que las contengan, serán

sancionados con multa de mil novecientos treinta y un australes con

cincuenta y seis centavos (A 1931,56) a diecinueve mil trescientos

quince australes con sesenta centavos (A 19.315,60) y apercibimiento o

suspensión de la habilitación de dos (2) meses a dos (2) años al

capitán, patrón o responsable de la contravención.

d)

Los propietarios y armadores de los buques en que se hubieren

efectuado falsos asientos en forma total o parcial en el libro de

Registro de Carga, serán sancionados con multa de sesenta y siete

australes con sesenta centavos (A 67,60) a sesenta y cinco mil,

seiscientos setenta y tres australes con siete centavos (A 65.673,07) y

apercibimiento o suspensión de la habilitación de dos (2) meses a dos

(2) años, al capitán, patrón o responsable de la contravención, ello

sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

e)

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inc. a), la

Prefectura prohibirá la navegación a todo buque que estando obligado a

llevar el libro Registro de Carga no lo tenga a bordo y al día.

806.9902 - INFORME DE DESCARGA

Los propietarios y armadores de los buques obligados a suministrar

informaciones de descarga de sustancias nocivas líquidas o mezclas que

las contengan según se prescribe en el art. 806.0206, que no

suministraren o falsearen dicha información propia o ajena, serán

sancionados con multa de sesenta y siete australes con sesenta centavos

(A 67,60) a seis mil quinientos sesenta y siete australes con treinta y

un centavos (A 6567,31) y con apercibimiento, suspensión de la

habilitación de dos (2) meses a dos (2) años o inhabilitación al

capitán, patrón o responsable de la contravención.

En idéntica infracción incurrirán aquellos buques que, obligados a

efectuar información de descarga, no informaren situaciones de riesgo

de descargas propias o ajenas, cualquiera fuera la forma o medio a

través del cual tomaren conocimiento, tornándose de aplicación en dicho

supuesto las sanciones detalladas en el párrafo anterior.

806.9903 - ALIJOS

Los propietarios, armadores, capitanes, patrones o responsables de las

infracciones comprobadas al art. 806.0203, serán pasibles de las

siguientes sanciones:

a)

Por efectuar alijos o complemento de carga fuera de las zonas

habilitadas por la Prefectura, se impondrá multa de sesenta y siete

australes con sesenta centavos (A 67,60) a sesenta y cinco mil

seiscientos setenta y tres australes con siete centavos (A 65.673,07)

al propietario o armador del buque, y apercibimiento o suspensión de la

habilitación de dos (2) meses a dos (2) años al capitán, patrón o

responsable de la contravención.

b)

Por no dar cumplimiento a las normas operativas reglamentadas por la

Prefectura para operaciones de alijo o complemento de carga, se

impondrá multa de cincuenta y dos australes con catorce centavos (A

52,14) a cincuenta y dos mil ciento cincuenta y dos australes con

quince centavos (A 52.152,15) al propietario o armador del buque, y

apercibimiento o suspensión, de la habilitación de dos (2) meses a tres

(3) años al capitán, patrón o responsable de la contravención.

c)

Por emplear en operaciones de alijo o complemento de carga sistemas

y medios que no satisfagan las exigencias reglamentadas por la

Prefectura, se impondrá multa de treinta y cinco australes con setenta

y un centavos (A 35,71) a treinta y ocho mil seiscientos treinta y un

australes con veintidós centavos (A 38.631,22) al propietario o armador

del buque y apercibimiento o suspensión de la habilitación de un (1)

mes a un (1) año al capitán, patrón, o responsable de la contravención.

d)

Por efectuar operaciones de alijo o complemento de carga sin

utilizar sistemas y medios reglamentados por la Prefectura, se tornarán

de aplicación las sanciones previstas en el inc. a), precedente.

e)

En todos los casos en que la Prefectura verifique una operación de

alijo o complemento de carga en contravención a lo dispuesto en los

incisos anteriores, sin perjuicio de las sanciones establecidas,

ordenará la suspensión de la operación hasta que se subsanen las causas

que motivaron la infracción.

806.9904 - DESCARGAS PROHIBIDAS

Los propietarios y armadores de los buques que incurrieran en

infracción al régimen de descarga que se establece en los arts.

806.0201 y 806.0202, serán sancionados con multa de sesenta y siete

australes con sesenta centavos (A 67,60) a sesenta y cinco mil

seiscientos setenta y tres australes con siete centavos (A 65.673,07),

y con apercibimiento, suspensión de la habilitación de dos (2) meses a

dos (2) años o inhabilitación del capitán, patrón o responsable de la

contravención.

806.9905 - DISPOSITIVOS Y DISEÑO DE BUQUES- TANQUE QUIMICOS

Los propietarios o armadores de los buques que solicitaren despacho

contraviniendo las disposiciones de la Sección 3, serán sancionados con

multa de ciento treinta y cinco australes con veinte centavos (A

135,20) a trece mil ciento treinta y cuatro australes con sesenta y un

centavos (A 13.134,61), y con apercibimiento, suspensión de la

habilitación de dos (2) meses a dos (2) años o inhabilitación del

capitán patrón o responsable de la contravención. Si el buque infractor

además contaminare, se tornarán de aplicación las disposiciones del

art. 806.9904. Sin perjuicio de las sanciones establecidas, la

Prefectura prohibirá la navegación de los buques que no cumplimenten

las disposiciones de las secciones 2 ó 3 del presente capítulo.