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ESTABLECIMIENTOS UNIVERSITARIOS PRIVADOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ESTABLECIMIENTOS UNIVERSITARIOS PRIVADOS

Decreto N° 2.330/1993

**Facultades del Ministerio de Cultura y

Educación. Autorización de Nuevas Univerdades Privadas. Universidades

con Autorización Provisional. Universidades con Autorización

Definitiva. Modificaciones y Reformas. Habilitaciones de Títulos

Académicos. Reconocimiento de Estudios. Equivalencias y Condiciones de

Ingreso. Consejo de Rectores de las Universidades Privadas.

Fiscalización. Tasas de Servicios y Contribuciones Económicas.

Disposiciones Transitorias.**

Bs. As., 11/11/93

VISTO, la Ley N° 17.604 de establecimientos universitarios privados, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar y perfeccionar la reglamentación de

dicha ley en función de la experiencia recogida a lo largo de

VEINTICINCO (25) años de aplicación y de los nuevos desafíos que la

realidad actual plantea.

Que para ello se hace necesario establecer normas reglamentarias más

precisas, que permitan resolver las solicitudes de autorización de

nuevos establecimientos universitarios de gestión privada sobre la base

de la calidad académica y la relevancia que caracterice a sus

propuestas, protegiendo de este modo la fe pública que la sociedad

deposita en las instituciones universitarias.

Que además de los requisitos de nivel y pertinencia que deben

caracterizar al proyecto institucional inicial, se hace necesario que

los establecimientos cuyo funcionamiento se autorice provisoriamente,

presenten un informe anual donde se haga constar los avances realizados

con respecto al plan de desarrollo aprobado, el cual debe ser evaluado

por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Que para una adecuada consideración de los pedidos de autorización

provisoria y definitiva se hace conveniente prever la constitución, en

el ámbito del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, de una Comisión

Consultiva que actuará con independencia de criterio y que deberá

integrarse con personas que posean antecedentes destacados en

actividades científicas, académicas o de conducción universitaria, ello

sin perjuicio de la intervención que legalmente le cabe al CONSEJO DE

RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS.

Que es también conveniente distinguir más nítidamente entre las

exigencias que se imponen a las instituciones nuevas, que recién

comienzan su experiencia como establecimientos universitarios

formalmente autorizados a operar como tales, y las que regulan el

funcionamiento de instituciones ya consolidadas, especialmente aquellas

que cuentan con autorización definitiva y han sido liberadas de la

Prueba Final de Capacidad Profesional, lo que necesariamente implica

más de VEINTE (20) años de funcionamiento.

Que para estas últimas resulta conveniente ampliar su capacidad de

decisión, eximiéndolas de los trámites de autorización previa, a

excepción de los relativos a la creación de nuevas sedes, validez

nacional de títulos y fijación de incumbencias.

Que ese mayor grado de autonomía para las instituciones con

autorización definitiva, debe ir acompañado de una correlativa

obligación de rendir cuentas periódicamente de los resultados

alcanzados en el campo de la enseñanza y la investigación científica, a

cuyo fin se prevé la puesta en marcha de procedimientos de

autoevaluación y evaluación externa, lo mismo que la presentación de

planes quinquenales de desarrollo que orienten su accionar y faciliten

esa evaluación.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el artículo 86, inciso 2), de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

DE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO

Artículo 1° - Los trámites

correspondientes a la creación, funcionamiento y fiscalización de los

establecimientos comprendidos en la Ley N° 17.604, se efectuarán por

intermedio del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 2° - Delégase en el señor

ministro de Cultura y Educación todas las atribuciones reservadas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N° 17.604, con excepción de la

establecida en el artículo 7° de la misma.

Art. 3° - El MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION, tendrá a los fines indicados en el artículo 1°,

además de las facultades que se le delegan, las siguientes atribuciones

y deberes:

a)

Entender en todo lo concerniente al otorgamiento de las autorizaciones provisionales y definitivas, y a su retiro.

b)

Ejercer la fiscalización permanente sobre dichos establecimientos

con el objeto de verificar si se cumplen todas y cada una de las

condiciones bajo las cuales están autorizados a funcionar.

c)

Controlar el cumplimiento de las normas referentes a la utilización de las denominaciones previstas en la ley.

d)

Organizar un registro general de establecimientos universitarios

privados y un legajo especial para cada uno de ellos, con todos los

antecedentes que se consideren necesarios.

e)

Preparar anualmente una memoria estadística y descriptiva relativa

al estado de los establecimientos sujetos al régimen de la ley N°

17.604.

CAPITULO II

DE LA AUTORIZACION DE NUEVAS UNIVERSIDADES PRIVADAS

Art. 4° - La autorización

provisional de universidades privadas será otorgada por decreto del

PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre la base de la calidad y pertinencia de

la propuesta educativa contenida en el proyecto presentado mediante

solicitud a tal efecto.

La autorización bajo la denominación de "Universidad" exigirá variedad

de Facultades, Escuelas, Institutos o Departamentos, orgánicamente

estructurados. La creación y funcionamiento de Facultades, Institutos,

Departamentos u otro tipo de establecimientos universitarios aislados,

serán autorizados con criterio restrictivo, bajo la denominación de

"Institutos Universitarios".

La autorización será concedida con expresa indicación de las carreras,

grados y títulos que se cursen u otorguen en el establecimiento

correspondiente.

Art. 5° -La solicitud de

autorización provisional deberá presentarse de conformidad con las

formalidades que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION, y deberá

contener la documentación necesaria para determinar el cumplimiento de

los requisitos establecidos por la Ley N° 17.604. Necesariamente la

solicitud deberá integrarse con:

a)

Certificación de la personería jurídica de la entidad peticionante.

b)

Acreditación de la personería del representante de la entidad peticionante.

c)

Datos personales y antecedentes educativos, académicos y de

investigación completos de las personas integrantes de sus órganos de

gobierno, con indicación de los cargos que desempeñan.

d)

Inventario inicial y balance constitutivo, si lo hubiere, y balances

posteriores, hasta el ejercicio correspondiente a la fecha de

presentación. Dichos balances deberán estar certificados por contador

público nacional.

e)

Compromiso formal de acreditar, en el caso de universidades, un

patrimonio propio de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) o más, con

indicación detallada de su origen y composición, y de PESOS TRESCIENTOS

MIL ($ 300.000) o más, en el caso de Institutos Universitarios.

f)

Proyecto institucional que fundamente el programa de formación de

unidades docentes, de investigación, de extensión a la comunidad, de

bienestar estudiantil, de publicaciones, u otras si fueren pertinentes

al proyecto.

g)

Proyecto del estatuto académico, el cual deberá determinar los

siguientes aspectos mínimos: Fines u objetivos generales, organización

interna, forma de gobierno y designación de autoridades, categorías de

personal docente y de investigación, categorías de alumnos, con

exclusión de la de libres y régimen económico financiero.

h)

Plan de desarrollo para CINCO (5) años, derivado del proyecto

institucional, en el que se indicará la previsión con respecto a la

expansión de la planta física y del equipamiento, del personal docente

y auxiliar, de la matrícula estudiantil, de la apertura de nuevos

programas de docencia e investigación y la previsión de los recursos

económicos necesarios para estos fines.

i)

Las carreras ofrecidas inicialmente para las cuales se solicita

autorización, incluyendo en cada caso información tal como el título

que otorgará, el plan de estudios, el número de vacantes, los

requisitos de ingreso, el perfil profesional, las expectativas

ocupacionales y las incumbencias.

j)

Programa de desarrollo de los recursos humanos que serán necesarios

para cumplir con el proyecto institucional, en particular el desarrollo

del cuerpo de docentes e investigadores, los mecanismos de ingreso,

evaluación y perfeccionamiento y las normas que regularán la carrera

docente en el establecimiento.

k)

Descripción documentada de las instalaciones disponibles para el

establecimiento con el propósito de acreditar la posibilidad del

cumplimiento de sus fines, según el siguiente detalle:

I - Habilitación de los edificios por los organismos pertinentes.

II - Bibliotecas actualizadas y especializadas conforme con las carreras propuestas y salas de lectura.

III - Aulas que favorezcan por sus características el proceso de enseñanza-aprendizaje.

IV - Laboratorios propios o cedidos por convenios con instituciones

reconocidas, por un período no menor de CINCO (5) años y que cumplan

con los requisitos reglamentarios.

V - Oficinas adecuadas para el desenvolvimiento académico y administrativo.

VI - Sanitarios adecuados en cantidad y calidad.

VII - Servicios de información y comunicación.

VIII - Servicios informáticos para las áreas académica y administrativa.

IX - Equipamiento y material didáctico.

l)

Plan financiero de ingresos y egresos con indicación de su origen y

destino, con el objeto de acreditar la posibilidad del desarrollo

normal de las tareas del establecimiento, de acuerdo con los planes de

estudio propuestos para una promoción completa de las carreras

propuestas.

ll) Garantía a la orden del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION por la

suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), la que podrá ser integrada en

depósito bancario, seguro de caución o títulos públicos. La misma se

reintegrará al término de la primera promoción de las carreras

autorizadas si la resolución de la solicitud es afirmativa y a los

QUINCE (15) días si fuese negativa.

Art. 6° - Las solicitudes de

autorización provisional deberán presentarse con una antelación no

inferior a TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos de la fecha en

la cual se proyecta iniciar las actividades académicas.

Art. 7° - En caso de no

ajustarse la solicitud a los recursos precedentemente indicados, se

notificará al peticionante dentro de los TREINTA (30) días hábiles de

presentada la solicitud, quien podrá subsanar la omisión o el defecto

dentro del término perentorio de TREINTA (30) días hábiles

subsiguientes a dicha notificación. Vencido ese plazo sin que se

satisfagan los requisitos establecidos, quedará desechada la solicitud

mediante resolución del señor ministro de Cultura y Educación. El

pedido no podrá reiterarse antes de transcurridos CIENTO OCHENTA (180)

días corridos, a contar desde la fecha de la notificación de la

decisión denegatoria. En caso de una segunda denegación se dará por

desechado definitivamente el proyecto.

Art. 8° - Presentada la

solicitud con los requisitos indicados, el MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION verificará la exactitud de la información producida mediante

los procedimientos que considere adecuados y solicitará la opinión del

CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, el cual deberá

expedirse en un plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles, que se

podrá prorrogar por treinta (30) días más ante un pedido debidamente

justificado. Simultáneamente, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

efectuará la evaluación establecida en el artículo 2° de la Ley N°

17.604 de acuerdo con las pautas de los artículos 4° y 5° del presente

decreto, en un plazo de NOVENTA (90) días. Finalizada dicha evaluación

y obtenido el dictamen del CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES

PRIVADAS, se requerirá la opinión de la COMISION CONSULTIVA a la que

alude el artículo 11.

Art. 9° - El MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION correrá vista al peticionante de la evaluación

producida y de las observaciones, si las hubiere, para su contestación

en el término perentorio de TREINTA (30) días hábiles. Completados los

trámites previstos precedentemente, el MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION los elevará al PODER EJECUTIVO DE A NACION aconsejndo la

resolución que a su juicio corresponda.

Art. 10. - La institución que

hubiere obtenido la autorización provisional no podrá comenzar la

matriculación de los alumnos hasta tanto el MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION verifique el cumplimiento de todas las exigencias

establecidas en el artículo 5° del presente decreto.

Art. 11. - A los efectos

previstos en los articulos 8° y 19, el MIISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION, constituirá una COMISION CONSULTIVA con la función de

asesoerar a las SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS en todo lo

concerniente al otorgamento de autoirzaciones provisionaes y

definitivas de establecimientos universotairos privados

Art. 12 - Los miembros de la

COMSION CONSULTIVA, desempeñarán sus funciones a título personal,

gozando de independencia de criterio: dedeberán tener antecedentes

destacados e actividades cientpificas, académicas o de dirección

univesitaria. el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, reglamentará la

forma de constitución y funcionamiento de la COMSION CONSULTIVA.

CAPITULO III

DE LAS UNIVERSIDADES CON AUTORIZACION PROVISIONAL

Art. 13. - Los establecimientos

autorizados en forma provisional tendrán que indicar esta circunstancia

en todos sus anuncios, publicaciones y documentación, agregando debajo

o a continuación del nombre, la siguiente leyenda: "AUTORIZADA

PROVISIONALMENTE POR DECRETO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

Nº......................, conforme a lo establecido en el artículo 7°

de la Ley N° 17.604". En caso de incumplimiento, el establecimiento se

hará pasible de las sanciones dispuestas en los artículos 37, inciso

f)

y 38 del presente decreto.

Art. 14. - Dichos

establecimientos no podrán ampliar el plan de desarrollo para los

primeros cinco (5) años aludido en el art. 5 Ver Texto , inc. h), hasta

tanto no obtengan su autorización definitiva. Las modificaciones

parciales en los planes de estudio y en carreras y grados ofrecidos,

debidamente justificadas dentro del proyecto original aprobado,

requerirán de la autorización previa del MINITERIO DE CULTURA Y

EDUCACION, para lo cual los establecimientos deberán solicitarlo de

acuerdo a las pautas y procedimientos establecidos en los artículos 26

y 27 del presente decreto.

Art. 15. -Los establecimientos

universitarios con autorización provisional deberán elevar un informe

anual al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a los TRES (3) meses

de finalizado cada año lectivo, señalando los avances realizados y

evaluándolos con respecto al plan de desarrollo aprobado.

Dicho informe contendrá datos fehacientes sobre la evolución de la

matrícula, del cuerpo docente, de las instalaciones y del equipamiento,

de las bibliotecas, del patrimonio y otros elementos de juicio de

acuerdo con las pautas que serán oportunamente elaboradas por el

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 16. - El MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION verificará la veracidad de dicha información

mediante los procedimientos que considere necesarios y estudiará su

adecuación a las condiciones en que fue otorgada la autorización

provisional. En caso necesario, dispondrá los correctivos que deberán

adoptarse.

CAPITULO IV

DE LAS UNIVERSIDADES CON AUTORIZACION DEFINITIVA

Art. 17. - El pedido de

autorización definitiva de los establecimientos podrá ser presentado

por éstos una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 8°

de la Ley N° 17.604, el cual no podrá ser inferior a CINCO (5) años.

Junto con la solicitud tendrán que acompañarse los siguientes

documentos:

a)

Acreditación de la personería del representante.

b)

Copia autenticada de la resolución del órgano competente del

establecimiento peticionante, por el cual se decide solicitar la

autorización definitiva.

c)

Datos personales y antecedentes educativos, académicos y de

investigación completos de las personas integrantes de los órganos de

gobierno de la entidad peticionante, con indicación de los cargos que

desempeñan.

d)

Indicación detallada y actualizada de la composición del patrimonio

del establecimiento, con determinación de su origen y fechas de

adquisición y copia autenticada por Escribano Público de los títulos de

propiedad de los bienes registrales.

e)

Nómina completa del personal directivo, docente, técnico y

administrativo del establecimiento con indicación de título,

antecedentes, cargos, dedicación y remuneración.

f)

Copias autenticadas del estatuto académico y de las reglamentaciones internas.

g)

Presupuesto financiero con indicación de origen y destino de los

recursos, que acredite la posibilidad del normal desarrollo de las

actividades docentes y de investigación del establecimiento.

h)

Memoria general del establecimiento en la que conste su evolución

desde la fundación, los resultados obtenidos, la actividad docente y de

investigación desarrollada, las instalaciones según el detalle

establecido en el inc. k) del art. 5 Ver Texto del presente decreto, y

estadísticas generales con especial indicación de la evolución de la

matrícula, del número de alumnos aprobados y reprobados y del número de

graduados y desertores, con discriminación por año académico,

Facultades, Escuelas, Carreras y Títulos.

Asimismo deberán acreditar relaciones institucionales con Universidades e Instituciones académicas nacionales y del extranjero.

i)

Copia de los informes anuales indicados en el artículo 15, presentados desde su autorización provisional.

j)

Los resultados de una autoevaluación institucional realizada dentro

del año anterior a la presentación de la solicitud de autorización

definitiva.

k)

Un proyecto de desarrollo institucional para los CINCO (5) años

siguientes, en el que se detallará, entre otros, los cambios que serán

introducidos en las unidades docentes o de investigación y la apertura

o cierre de programas previstos para ese período.

Art. 18. -Efectuada la

presentación de la solicitud de autorización definitiva, ésta se

sustanciará de acuerdo con el procedimiento y dentro del los plazos

establecidos en los artículos 6°, 8° y 9° de presente decreto. Al

expediente se le incorporarán los informes anuales producidos por el

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION durante sus inspecciones y los

informes técnicos del CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS

si los hubiere.

Antes de dictar la resolución que corresponda, el señor Ministro de

Cultura y Educación dispondrá la realización de una evaluación del

establecimiento peticionante por un Comité que designará al efecto,

integrado por TRES (3) miembros, con antecedentes destacados en

actividades científicas, académicas o en la organización y planeamiento

universitario. Uno de ellos será propuesto por el CONSEJO DE RECTORES

DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS. Dicho Comité podrá hacerse asesorar para

el cumplimiento de su cometido por los especialistas que considere

necesarios en relación con las áreas de estudio del establecimiento

evaluado. De la evaluación producida, que será efectuada conforme a los

criterios establecidos por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION en

consulta con el CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, se

dará vista al peticionante en la forma y término del artículo 9° del

presente decreto y a los efectos allí establecidos.

Art. 19. -Completados los

trámites previstos precedentemente, la SECRETARIA DE POLITICAS

UNIVERSITARIAS requerirá la opinión de la Comisión Consultiva y

elevarán las actuaciones con la recomendación que estime corresponder

al señor Ministro de Cultura y Educación para la resolución definitiva.

Art. 20. - Las Universidades

con autorización definitiva deberán presentar cada CINCO (5) años al

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION un informe de actividades detallado,

respecto a la evolución de la matrícula estudiantil, del número de

ingresantes por año y la distribución anual para todas sus carreras, el

número de egresados y los resultados de las Pruebas Finales de

Capacidad Profesional cuando ello sea pertinente, la composición del

cuerpo docente con información actualizada sobre sus antecedentes y

producción académica, el estado de las instalaciones, del equipamiento

y de las bibliotecas, el desarrollo de los recursos financieros y de la

situación patrimonial, y la adecuación al proyecto institucional de los

cambios introducidos en las unidades y programas de docencia e

investigación durante el quinquenio anterior.

Dicho informe será acompañado de una autoevaluación institucional y de

un nuevo proyecto de desarrollo para los CINCO (5) años siguientes.

Art. 21. -El MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION dispondrá la realización de una evaluación externa

del establecimiento siguiendo el procedimiento establecido en el

artículo 18. Con base en los antecedentes precitados el MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION producirá un informe final, con las recomendaciones

que considere necesarias, que comunicará al establecimiento

universitario.

Art. 22. - El MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION podrá ordenar la fiscalización de un

establecimiento universitario con autorización definitiva fuera del

plazo establecido en el artículo 20, por resolución fundada, cuando

graves razones lo justifiquen para lo cual solicitará al

establecimiento que prepare el informe al que hace referencia dicho

artículo dentro de un plazo de TRES (3) meses. El procedimiento de

fiscalización seguirá en estos casos los mismos pasos indicados en los

artículos anteriores.

CAPITULO V

DE LAS MODIFICACIONES Y REFORMAS

Art. 23. -La reforma del

Estatuto Académico de los establecimientos autorizados provisional o

definitivamente, sujetos a Pruebas Finales de Capacidad Profesional,

requerirá aprobación del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Presentado

el proyecto de reforma el Ministerio correrá vista al peticionante de

las observaciones, si las hubiere, para su contestación dentro de los

VEINTE (20) días corridos perentorios. Con su resultado el señor

ministro de Cultura y Educación dictará la correspondiente resolución

aprobatoria o denegatoria, dentro de los TREINTA (30) días hábiles. Las

universidades liberadas de la Prueba Final de Capacidad Profesional

deberán comunicar al Ministerio de Cultura y Educación las

modificaciones introducidas a sus estatutos, con copia de las mismas.

Art. 24. - Los establecimientos

universitarios privados comunicarán al MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION todas las modificaciones en la composición de su plantel de

autoridades, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de haberse

producido.

Art. 25. - Los establecimientos

universitarios autorizados deben concentrar sus actividades en la

jurisdicción territorial para la cual solicitaron la autorización.

Excepcionalmente, cuando fundadas razones así lo justifiquen, podrá

permitirse a los establecimientos que cuenten con autorización

definitiva crear sedes o unidades académicas equivalentes fuera de la

jurisdicción que le es propia, a cuyo efecto se aplicará el

procedimiento previsto en el artículo 27 del presente decreto.

Art. 26. - Las modificaciones a

los planes de estudio producidas por los establecimientos con

autorización provisional o definitiva sujetas a Pruebas Finales de

Capacidad Profesional, requerirán la aprobación previa del MINISTERIO

DE CULTURA Y EDUCACION. La presentación deberá acompañarse de una

exposición de motivos, ciento VEINTE (120) días antes de la fecha

prevista por el establecimiento, para que entren en vigencia. Si a los

NOVENTA (90) días de la presentación, las modificaciones no fueren

observadas por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, la entidad podrá

hacer regir el plan modificado. Si hubiere observaciones que efectuar,

el Ministerio de Cultura y Educación, antes del plazo señalado, correrá

vista al peticionante para que las conteste dentro de los QUINCE (15)

días corridos desde su notificación. Con su resultado, el MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION dictará la resolución respectiva en un término de

TREINTA (30) días hábiles desde el vencimiento de la vista conferida.

Los establecimientos liberados de las Pruebas Finales de Capacidad

Profesional sólo deberán comunicar al Ministerio de Cultura y Educación

las modificaciones que introduzcan a sus planes de estudio, con copia

de las mismas, antes de aplicarlas.

Art. 27. - A los efectos de lo

establecido en el artículo 2° de la Ley N° 17.604, los establecimientos

universitarios privados con autorización definitiva sujetos a Pruebas

Finales de Capacidad Profesional deberán solicitar autorización al

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION para la creación de nuevas

facultades, escuelas, institutos, departamentos, carreras, grados o

títulos. Las anexiones, incorporaciones y desanexiones serán

consideradas como creaciones. El pedido deberá presentarse CIENTO OCHENTA (180) días antes de la fecha en que deban comenzar las

actividades, y tendrá que estar acompañado por la correspondiente

exposición de motivos y por el proyecto de presupuesto de ingresos y

gastos, conforme a las pautas señaladas en el artículo 5° del

presente decreto. El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION recabará la

opinión del CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, el cual

deberá expedirse en el término de TREINTA (30) días hábiles y dispondrá

la correspondiente intervención por parte de los órganos técnicos

pertinentes, quienes se expedirán dentro de los treinta (30) días

hábiles subsiguientes. De tales dictámenes se dará vista al

peticionante, por el término de QUINCE (15) días hábiles perentorios,

para que formule las observaciones que considere adecuadas. Con su

resultado el señor Ministro de Cultura y Educación dictará la

resolución correspondiente.

Art. 28. - Las Universidades Privadas con autorización definitiva que

hubieren sido liberadas de las Pruebas Finales de Capacidad Profesional

deberán comunicar al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION la creación de

nuevas Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos, Carreras,

Grados o Títulos, acompañando copia de todos los antecedentes que hagan

a la creación. Sin perjuicio de ello deberán dar cumplimiento a lo

previsto en los incisos 10) y 11) del artículo 21 de la Ley de

Ministerios (t.o. 1992) antes de comenzar las actividades académicas

respectivas.

CAPITULO VI

DE LAS HABILITACIONES DE TÍTULOS ACADÉMICOS, RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, EQUIVALENCIAS Y CONDICIONES DE INGRESO

Art. 29. - La habilitación de los títulos académicos expedidos por

establecimientos universitarios privados con autorización provisional o

definitiva sujetos a Pruebas Finales de Capacidad Profesional, a los

efectos del artículo 4°, inciso c) de la Ley N° 17.604, será extendida por el

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, previa verificación de la aprobación

de las materias del plan de estudios correspondiente y del cumplimiento

de los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios. El trámite

será efectuado por intermedio del establecimiento respectivo, el cual

acompañará en cada caso un certificado en el que conste la totalidad de

las calificaciones y de las pruebas rendidas por el interesado, con

indicación de las fechas de estas últimas. Dicho certificado se

archivará en el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Cuando los títulos

otorgados correspondan a profesiones cuyo ejercicio se encuentre

reglamentado y que a juicio del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

requieran una Prueba Final de Capacidad Profesional, ésta se ajustará a

las siguientes normas:

a)

La prueba consistirá en una demostración práctica de la aptitud del

egresado para el ejercicio de la profesión de que se trate. Dicha

prueba no implicará un examen general de las asignaturas cursadas, ni

tendrá por objeto un tema de especialización. Su propósito tiende a

comprobar la posesión por parte del egresado de los criterios adecuados

para establecer razonablemente los términos básicos de un caso

profesional concreto y la determinación del método correcto para su

análisis y solución.

b)

La Prueba Final de Capacidad Profesional será recibida por un

Tribunal integrado por TRES (3) miembros, seleccionados entre

profesores universitarios y profesionales de la especialidad de que se

trate, que designará en cada caso el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Uno de ellos representará al Estado Nacional, y será elegido entre

funcionarios o magistrados estatales con grado universitario,

profesores o ex profesores universitarios o miembros de Academias

Nacionales. Los otros DOS (2) representarán al colegio o asociación

profesional que corresponda y al establecimiento privado a que

pertenezca el egresado que se somete a la prueba, respectivamente. Los

miembros serán elegidos de una terna que a tal efecto presentarán al

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dichas instituciones. En caso de que

las instituciones precedentemente mencionadas no propongan ternas en un

tiempo prudencial, una vez que sean invitadas a hacerlo, el MINISTERIO

DE CULTURA Y EDUCACION efectuará la designación en forma directa.

Los TRES (3) miembros del Tribunal deberán estar legalmente habilitados

para el ejercicio de la profesión correspondiente a la materia de la

prueba.

Cuando el título otorgado por el establecimiento corresponda a carreras

cuyo contenido abarque más de una disciplina profesional, el Tribunal

podrá ser integrado con representantes de aquellos consejos o

asociaciones profesionales vinculados con la orientación y posible área

de acción sobre la cual tengan incidencia las incumbencias asignadas al

título.

Será presidido en todos los casos por el representante del

Estado Nacional, y cuando el número de sus integrantes no permita

adoptar criterios en mayoría prevalecerá el criterio del presidente del

Tribunal.

c)

Las Pruebas Finales de Capacidad Profesional serán públicas y se

rendirán en la respectiva facultad, escuela o instituto del

establecimiento peticionante. Durante el curso del año calendario,

habrá por lo menos TRES (3) llamados en las fechas que fije el

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, de acuerdo con el establecimiento

que corresponda.

Los casos prácticos a que hace referencia el inciso a) del presente

artículo, serán establecidos por el Tribunal, debiendo responder a un

temario general, que anualmente propondrá cada establecimiento dentro

de los últimos sesenta (60) días de cada año, para las pruebas a

rendirse en el año siguiente, al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION,

quien los aprobará o rechazará por resolución fundada, dentro de los

TREINTA (30) días corridos inmediatos a su presentación.

De no presentarse en dicho término, se tendrá por establecido el fijado

para el año inmediato anterior, si lo hubiere, y en caso contrario lo

fijará de oficio el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

d)

Si el egresado fuera reprobado la primera vez, podrá repetir la

Prueba Final transcurrido SEIS (6) meses. Si fuera reprobado

nuevamente, en lo sucesivo deberá esperar cada vez UN (1) año para

requerir la constitución de otro Tribunal.

e)

El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION verificará que los casos

prácticos se ajusten al temario general y a las características

descriptas en el inciso a) del presente artículo.

f)

El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION determinará el procedimiento a

seguir por el Tribunal para la recepción de la Prueba Final de

Capacidad Profesional.

Art. 30.- El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá conceder la

supresión de la Prueba Final de Capacidad Profesional a los

establecimientos autorizados definitivamente. Para ello deberán contar

con un mínimo de DIEZ (10) años de funcionamiento a partir de su

autorización definitiva y poseer nivel académico y docente debidamente

comprobado.

Art. 31. -Los establecimientos privados con autorización definitiva que

hubieren sido liberados de la Prueba Final de Capacidad Profesional,

podrán expedir los diplomas de sus egresados sin intervención previa

del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, dando cuenta al mismo de los

diplomas que se expidan con los datos de los egresados, dentro de los

TREINTA (30) días otorgados. Tendrán como único requisito para su

validez la autenticación por parte del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION de las firmas de las autoridades que los expidan.

Art. 32. -A los efectos establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 17.604,

cada establecimiento designará un funcionario responsable, el que

acreditará la veracidad y autenticidad del contenido y firma de los

certificados donde consten las calificaciones y pruebas rendidas por el

interesado en dicho establecimiento. Ningún establecimiento educativo

podrá admitir la validez de materias, seminarios o trabajos prácticos

aprobados en establecimientos universitarios privados, sin la

presentación del certificado antedicho debidamente legalizado por el

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, a cuyo efecto el funcionario

responsable acreditará su carácter y registrará su firma ante el

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 33. -El reconocimiento de estudios aprobados en universidades del

extranjero, excepto los casos regidos por leyes especiales, no podrá

exceder del SETENTA POR CIENTO (70%) de las asignaturas y trabajos que

integren el plan de estudio respectivo, vigente en el establecimiento

que efectúe el reconocimiento. Este podrá realizarse por niveles de

conocimiento o de madurez o por materias o trabajos en particular,

previo análisis de la correspondencia existente y mediante resolución

expresa para cada caso. De ello deberá dejarse constancia en los

certificados de estudios que se extiendan.

Art. 34. - Los establecimientos universitarios privados no podrán

otorgar otras equivalencias fuera de las expresamente establecidas en

las normas legales vigentes, en el presente decreto, o las que en el

futuro se autoricen por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 35. - El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION establecerá las

condiciones que deberán reunir los estudios de cualquier modalidad

previstos por la Ley N° 24.195 y requeridos por la Ley N° 17.604 para

el ingreso a los establecimientos universitarios privados.

CAPITULO VII

DEL CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS

Art. 36. -El CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS a que se

refiere el artículo 17 de la Ley N° 17.604 estará integrado por los rectores de

los establecimientos autorizados. Dicho Consejo dictará su propio

Estatuto sin más exigencia que las siguientes:

a)

Ejercer la representación conjunta de los establecimientos autorizados.

b)

Adoptar sus resoluciones por mayoría simple. Cada Rector tendrá UN (1) solo voto, pudiendo votar por sí y por representación.

c)

Emitir opinión en todos los casos previstos en este decreto.

En los supuestos de los artículos 8° y 18 sólo votarán

los establecimientos con autorización definitiva y en el del artículo

40, deberá abstenerse el Rector del establecimiento cuestionado.

d)

Asesorar a los establecimientos que representa y procurar la

coordinación de sus actividades docentes, culturales y de investigación

y la correlación de sus estudios y de los títulos que expidan.

e)

Poseer una Secretaría Ejecutiva de carácter permanente.

CAPITULO VIII

DE LA FISCALIZACION

Art. 37. - A los efectos de permitir el ejercicio de las facultades de

evaluación y fiscalización determinadas por la Ley N° 17.604 para las

universidades autorizadas, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá

disponer las medidas que considere adecuadas y en particular las

siguientes:

a)

Examinar los libros, registros y documentación relacionados con la

actividad académica, administrativa y financiera de los

establecimientos autorizados. Los libros de actas de sesiones de los

órganos de gobierno del establecimiento y los de actas de exámenes,

deberán ser rubricados y foliados por el órgano competente del

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

b)

Efectuar el contralor financiero-contable de la contribución económica otorgada por el Estado Nacional.

c)

Disponer inspecciones en los establecimientos cuando observare o

tuviere conocimiento de irregularidades, de actos violatorios de las

leyes, decretos, y estatutos que los rigen o cuando fuere necesario

para el cumplimiento de los deberes conferidos al MINISTERIO DE CULTURA

Y EDUCACION, por la Ley N° 17.604 y por el presente decreto.

d)

Disponer la intervención por tiempo determinado de los

establecimientos en los casos de alteración grave del orden público,

subversión contra los poderes del Estado o conflictos internos que

atenten ostensiblemente contra la actividad académica. Concluido el

término de la intervención se repondrán las autoridades estatutarias o

se dispondrá la elección de éstas de acuerdo con las normas del

Estatuto vigente, salvo que se haga necesaria la aplicación de la

sanción establecida en el art. 38 Ver Texto , inc. d) del presente

decreto.

e)

Requerir la colaboración de las autoridades competentes.

f)

Prohibir la circulación y secuestrar las publicaciones cuyo texto no

se ajuste a las normas de los artículos 7° y 18° de la Ley N° 17.604.

g)

Expedir certificaciones y testimonios en las actuaciones en las

cuales intervenga, y determinar las condiciones formales de los

certificados y diplomas.

Art. 38. - Los establecimientos autorizados que no den cumplimiento a

las obligaciones impuestas por la Ley N° 17.604, el presente decreto

reglamentario o los estatutos respectivos, estarán sujetos a las

siguientes sanciones:

a)

Llamado de atención;

b)

Apercibimiento;

c)

Intimación al establecimiento a que suspenda sus actividades;

d)

Clausura definitiva, total o parcial.

Art. 39. - Constatada la

violación por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, se advertirá por

acta de infracción dicha circunstancia y se

determinará un plazo a fin de que el establecimiento modifique, corrija

o subsane las circunstancias legales o de hecho que contraríen el orden

legal o académico, sin perjuicio de aplicarse un llamado de atención,

si el caso así lo justifica. Vencido el término, sin que el

establecimiento haya dado cumplimiento a las observaciones efectuadas,

se procederá a apercibirlo y a ordenarle que subsane la irregularidad

dentro del lapso que se determine, pudiendo asimismo el MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION intimar al establecimiento que suspenda sus

actividades total o parcialmente, hasta tanto, se cumplimente lo

dispuesto.

Una vez subsanado el vicio, el establecimiento podrá, dentro de los

CINCO (5) días hábiles subsiguientes, recurrir de la medida dispuesta.

Si se tratare de circunstancias de hecho, se abrirá a prueba, por un

término de QUINCE (15) días hábiles, vencido el cual o producida la

prueba ofrecida, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará la

resolución correspondiente. El establecimiento deberá publicar en

lugares visibles, el trámite seguido y la sanción aplicada.

Art. 40. - Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá disponer la clausura

definitiva, total o parcial del establecimiento, cuando éste no cumpla

los fines para los cuales fue creado, o haya incurrido en

transgresiones a las leyes, reglamentaciones o estatutos que afecten

gravemente las bases de su organización o los intereses públicos, o

cuando sus antecedentes justifiquen la presente medida.

De la imputación respectiva se notificará al representante legal del

establecimiento, a fin de que formule su descargo dentro del plazo de

QUINCE (15) días corridos. Si se tratara de circunstancias de hecho, se

abrirá a prueba por un término de QUINCE (15) días hábiles, vencido el

cual o producida la prueba ofrecida se correrá vista de las actuaciones

al CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, a fin de que

emita opinión en el término de QUINCE (15) días hábiles. Transcurrido

este lapso, con dicha opinión o sin ella, se tomará la resolución que

corresponda.

Art. 41. - El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION actuará como órgano de

aplicación a los efectos de comprobar las violaciones a la prohibición

establecida en el artículo 18 de la Ley N° 17.604 y dictará las sanciones que

correspondan de acuerdo con lo previsto en dicha norma legal, siguiendo

el procedimiento que a esos efectos determine, sin perjuicio de las

responsabilidades penales que pudieran existir y de lo dispuesto en el

artículo 37, inciso f) del presente decreto. En tal sentido determinará las

denominaciones, diplomas, títulos y grados que deban reservarse para

distinguir instituciones, actividades, competencias o profesiones de

carácter universitario.

CAPITULO IX

DE LAS TASAS DE SERVICIOS Y CONTRIBUCIONES ECONOMICAS

Art. 42. - A los fines de la realización de los trámites que se indican

a continuación, las instituciones privadas deberán abonar las

siguientes tasas:

a)

Solicitud de autorización provisional y definitiva: PESOS DIEZ MIL ($ 10000).

b)

Solicitud de autorización para la creación de una nueva sede,

facultad, escuela, instituto, departamento, carrera, grado y título:

PESOS DOS MIL ($ 2.000).

c)

Tramitación de informe quinquenal: PESOS CINCO MIL ($ 5.000).

d)

Solicitud de modificación de planes de estudio: PESOS UN MIL ($ 1.000).

Se faculta al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a modificar los montos

indicados precedentemente. Las tasas se abonarán mediante depósito

bancario efectuado en una cuenta que deberá habilitar al efecto el

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 43. - Para el otorgamiento

de la contribución económica a que se

refiere el artículo 16 de la Ley N° 17.604, los establecimientos

interesados

deberán presentar por intermedio del CONSEJO DE RECTORES DE LAS

UNIVERSIDADES PRIVADAS sus solicitudes con anterioridad al 31 de julio

de cada año, con vistas al ejercicio fiscal que comienza el 1° de enero

del año siguiente. Tales pedidos tendrán que ajustarse a los siguientes

recaudos:

a)

Configurar un proyecto concreto, elaborado de acuerdo con las normas

de presentación de proyectos que elaborará el MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION. Se entenderá por proyecto toda propuesta que incluya un

objetivo docente o de investigación claramente definido, ya sea

temporario o permanente, la descripción pormenorizada de la

metodología, las etapas y los medios (personal, edificios, equipos,

etc.) que se consideren necesarios para la consecución de la finalidad

perseguida y la estimación detallada de los costos parciales y totales.

b)

Incluir en el proyecto UN (1) director que tenga carácter de

profesor o investigador universitario con dedicación suficiente y

antecedentes científicos y académicos adecuados. La función de director

podrá coincidir con un cargo directivo académico o de investigación del

establecimiento peticionante cuando el proyecto involucre la totalidad

de una facultad, escuela, departamento o instituto y siempre que se

satisfagan los recaudos precedentemente establecidos.

c)

Proponer para la ejecución del proyecto el personal docente o de

investigación con el nivel científico y académico y la dedicación

indispensable para la viabilidad de la iniciativa.

d)

El proyecto deberá coincidir con el interés nacional conforme a las

pautas señaladas en el artículo 2° de la Ley N° 17.604, teniendo particularmente

en cuenta el carácter estratégico o de formación humanística de las

carreras e investigaciones propuestas y las necesidades regionales.

Art. 44. -A los efectos de analizar las solicitudes presentadas

por los

establecimientos universitarios privados, el MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION requerirá la opinión del CONSEJO DE RECTORES DE LAS

UNIVERSIDADES PRIVADAS, ante quien deberán presentarse antes del 31 de

mayo de cada año. Dicho cuerpo dictaminará acerca de ellas elevando al

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION antes del 31 de julio de cada año,

una recomendación final que incluirá una lista con orden de

prioridades. Formulará igualmente todas las observaciones que considere

convenientes y, en caso de disidencia, indicará las diferentes

recomendaciones o listas de prioridades. Una vez en posesión de dicho

dictamen, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION designará una comisión

asesora para la formulación de una recomendación fundada y la

elaboración de una lista de prioridades.

Esta Comisión estará integrada por los representantes que designe el

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y Educación y DOS (2) o más expertos con

antecedentes destacados en la actividad científica, académica o en

planeamiento y organización universitaria.

El señor Ministro de Cultura y Educación propondrá al PODER EJECUTIVO

NACIONAL el monto y la distribución del aporte económico estatal que

considere adecuado dentro del PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS DEL

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

La contribución del Estado podrá financiar total o parcialmente un

proyecto, debiendo indicarse en este último caso los rubros que se

cubrirán. Al adoptarse estas decisiones se tendrá en cuenta el plazo

fijado para la ejecución del proyecto, pudiendo establecerse un lapso

para la contribución económica estatal.

Art. 45. - Para efectivizar la contribución económica acordada el

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION abrirá una cuenta bancaria por cada

proyecto a la orden del rector del establecimiento o la persona que

éste indique, depositándose en ella los fondos concedidos de acuerdo

con los requerimientos y plazos para su ejecución. El 30 de junio y el

31 de diciembre de cada año el establecimiento que reciba el aporte

dará cuenta al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION de su utilización y

del progreso del proyecto subsidiado, sin perjuicio de lo establecido

en los artículos 3° y 37 del presente decreto.

CAPITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 46. - Las Universidades con autorización definitiva y eximidas de

las Pruebas Finales de Capacidad Profesional deberán adecuar su

infraestructura e instalaciones a las exigencias establecidas en el

presente decreto, en el término de CINCO (5) años.

Art. 47. -Las Universidades Privadas con autorización definitiva

otorgada con anterioridad a la vigencia de este decreto deberán

presentar el informe al que hace referencia el artículo 20 dentro del plazo

de UN (1) año a partir de la publicación del presente decreto.

Art. 48. - Las Universidades Privadas con autorización

provisional

otorgada con anterioridad a la vigencia de este decreto deberán

presentar el plan de desarrollo a que hace referencia el artículo 5,

inciso h), junto con el primer informe anual al que se refiere el

artículo 15 del presente decreto.

Art. 49. - El Ministerio de Cultura y Educación dispondrá de un plazo de

tres (3) meses a partir de la publicación del presente decreto para

elaborar las pautas de solicitud para obtener autorización provisional

o definitiva y para la creación de nuevas sedes, Facultades, Escuelas,

Institutos, Departamentos, Carreras, Grados o Títulos. Las

instituciones que hubieren presentado solicitudes de autorización

provisional o definitiva deberán ajustar las mismas a dichas pautas y a

las disposiciones del presente decreto.

Art. 50. - Deróganse los Decretos Nros. 8472 del 31 de diciembre de 1969, 1868

del 7 de abril de 1972, 197 del 16 de enero de 1976, 451 del 5 de julio

de 1973, 2971 del 16 de abril de 1973 y toda otra norma que se oponga

al presente.

Art. 51. - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Domingo F. Cavallo.