PENSIONES
Decreto 2360/90
Reglamentación de la Ley N°23.746
Bs. As., 8/11/90
VISTO la Ley N° 23.746 y la necesidad de reglamentar sus disposiciones,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.— La Ley N° 23.746 rige a partir del 22 de enero de 1990.
Art. 2°.— Tendrán derecho a la pensión
instituida por el artículo 1 de la Ley N° 23.746, las personas que
acrediten en la forma establecida en la presente reglamentación y sus
disposiciones complementarias, los requisitos que a continuación se
indican:
Ser o haber sido madre de SIETE (7) o más hijos
nacidos con vida, cualesquiera fueran la edad, estado civil o
nacionalidad de éstos o de su progenitora.
El nacimiento y la filiación se probarán mediante
testimonios, copias, certificados o cualquier otro documento expedido
por los registros del estado civil y capacidad de las personas, que
reúnan las condiciones establecidas por el artículo 24 del Decreto Ley
N°8204, del 27 de septiembre de 1963. Tratándose de hechos o actos
ocurridos o celebrados en el extranjero, como también en el caso que no
haya registros públicos, o de falta de asiento en ellos o de no estar
los asientos en debida forma, se aplicarán las disposiciones de los
artículos 79 y siguientes del Código Civil.
A los fines de establecer el número de hijos, se
tendrán en cuenta también los adoptados en adopción plena o simple de
acuerdo con la Ley N° 19.134, circunstancia que se acreditará mediante
testimonio de la sentencia correspondiente o en la forma indicada en el
párrafo anterior.
Ser argentina o naturalizada, con una residencia
mínima y continuada en la República de UN (1) año inmediatamente
anterior al pedido de pensión.
La calidad de argentina o naturalizada se acreditará
mediante la prueba del nacimiento en la forma indicada en el inciso a),
documento argentino de identidad o, en su caso, la pertinente carta de
ciudadanía.
El requisito de residencia será acreditado mediante
declaración jurada de la peticionaria, corroborada por certificación
expedida por la autoridad policial del lugar de domicilio de aquélla o
por funcionario de alguno de los establecimientos a que se refiere el
artículo 8, en el que estuviera internada la solicitante, o información
sumaria de DOS (2) testigos, en la forma establecida en el segundo
párrafo del inciso f) del presente artículo.
Tener las extranjeras una residencia mínima y
continuada en la República de QUINCE (15) años inmediatamente
anteriores al pedido de pensión, circunstancia que se acreditará
mediante documento público que ponga de manifiesto un período cierto de
permanencia en el país.
No gozar de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva alguna.
No poseer bienes, ingresos ni recursos de otra
naturaleza que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar
conviviente, ni parientes obligados a prestar alimentos, con capacidad
económica suficiente para proporcionarlos en un importe igual o
superior al de la pensión instituida por la Ley N° 23.746. Se entiende
por grupo familiar conviviente, el conjunto de las personas
económicamente a cargo de la solicitante, residentes en el país, que
convivan con ella.
Los requisitos indicados en los incisos d) y e) se
acreditarán mediante declaración jurada de la peticionaria. A fin de
ratificar esa declaración, la autoridad de aplicación podrá requerir
los informes y disponer las medidas de prueba que estime pertinente.
Acreditar identidad en legal forma (Libreta
cívica o documento nacional de identidad las argentinas y documento
nacional de identidad o cédula de identidad las extranjeras).
En los casos de solicitantes incapacitadas
absolutamente para el trabajo o de OCHENTA (80) o más años de edad, que
carezcan de la documentación necesaria para establecer su identidad y
edad, ambos supuestos podrán acreditarse mediante información sumaria
de DOS (2) testigos, producida ante autoridad judicial o repartición
nacional, provincial o municipal que tenga a su cargo la atención de
los problemas de las personas carecientes de recursos, completada
mediante un informe médico oficial en cuanto a la edad presunta o la
incapacidad, según sea el caso.
Art. 3°.— En caso de fallecimiento de
la beneficiaria, tendrán derecho a la pensión instituida por el
artículo 3 de la Ley N° 23.746, siempre que acrediten los extremos
establecidos en los incisos b) a f) del artículo anterior.
El viudo incapacitado para el trabajo y a cargo
de la causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con los hijos e
hijas menores de DIECIOCHO (18) años de edad. Este límite de edad no
regirá si los hijos de ambos sexos se encontrarán incapacitados para el
trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su fallecimiento, o
incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de DIECIOCHO (18)
años.
Los hijos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
La mitad de la pensión corresponderá al viudo, si
concurren hijos; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes
iguales. A falta de hijos, la totalidad del haber de la pensión
corresponderá al viudo.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno
de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los
restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en el
párrafo precedente.
Para establecer la incapacidad para el trabajo y la
condición de estar a cargo de la causante, se aplicarán las
disposiciones de los artículos 33 y 39, párrafo segundo, de la Ley N°
18.037 (t.o. 1976).
La incapacidad se probará mediante dictamen médico
de establecimientos sanitarios nacionales, provinciales o municipales o
de la Gerencia de Medicina Social del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL.
La edad de los hijos se acreditará mediante la
prueba del nacimiento, en la forma indicada en el segundo párrafo del
inciso a) del artículo 2 o documento argentino de identidad.
Para tener derecho a la pensión prevista en este
artículo, es condición que el fallecimiento de la causante se haya
producido a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 23.746.
Art. 4°.— No tendrá derecho a pensión
el cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviera divorciado, o
separado legalmente o de hecho al momento de la muerte de la causante.
Art. 5°.— Los documentos expedidos por
autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así
lo exigiera la autoridad de aplicación.
Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.
Art. 6° — Sin perjuicio de las medidas
de prueba indicadas en los artículos precedentes, toda solicitud de
pensión en los términos de la Ley N° 23.746 será objeto de una encuesta
económico social, que se s puntos 14 a 17 de las normas reglamentarias
para el otorgamiento de las pensiones a la vejez, aprobadas por Decreto
N° 3549/66 y sus modificatorios.
Art. 7°.— (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 1736/93B.O.23/8/1993 )
Art. 8°.— Los peticionarios y
beneficiarios podrán designar apoderado a los fines del trámite de la
pensión o del cobro de haberes, mediante poder otorgado por escritura
pública, o carta poder extendida ante autoridad judicial o policial,
escribano público, organismos mencionados en el artículo anterior,
repartición nacional, provincial o municipal que tenga a su cargo la
atención de los problemas de las personas carecientes de recursos,
director o administrador de hospital, sanatorio, hogar o
establecimiento similar, público o privado que cuente con autorización
para funcionar, o funcionarios de esos establecimientos expresamente
facultados por el director o administrador, en los que se encuentren
internados los peticionarios o beneficiarios.
Art. 9°.— El plazo establecido en el
artículo 4 de la Ley N° 23 746 se computará en días hábiles
administrativos, contados desde la fecha de iniciación de las
tramitaciones, si se encontraran cumplidos todos los requisitos a cargo
del peticionario necesarios para que el MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL esté en condiciones de expedirse con respecto al
otorgamiento de la pensión.
En caso contrario, dicho plazo se contará desde que se cumplieran esos requisitos.
Art. 10.— Las pensiones se abonarán:
En el caso del artículo 2, a partir del primer día del mes siguiente al que se dicte el acto otorgando la pensión.
En los supuestos del artículo 3, desde el día
siguiente al de la muerte de la causante o al del día presuntivo de su
fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se
formule dentro de los TRES (3) meses contados desde el deceso o de la
sentencia que declare el fallecimiento presunto, o de subsanada la
falta de representación, tratándose de incapaces que carezcan de ella
(artículo 3966 y 3980 del Código Civil); en caso contrario, se abonará
a partir del primer día del mes siguiente al de la solicitud.
Los representantes legales y apoderados con facultad
para percibir deberán cada SEIS (6) meses acreditar la supervivencia
del representado o poderdante, mediante certificado expedido por la
autoridad policial del domicilio de éste.
Art. 11.— El pago de la pensión se suspenderá:
Por incumplimiento de la presentación de
informes, pruebas u otros antecedentes requeridos por la autoridad de
aplicación, dentro de los plazos que ésta fije, hasta tanto el
beneficiario cumplimente el requerimiento.
En caso de comprobarse falsedad en las
declaraciones juradas a que se refiere el último párrafo del artículo
7, hasta tanto se determine si ello configura causal de extinción de la
pensión por inexistencia de los requisitos para su obtención.
Cuando el beneficiario deje de percibir la
pensión durante CINCO (5) meses continuos, hasta tanto acredite que esa
circunstancia responde a causa justificada.
Art. 12.— El derecho a pensión se extinguirá:
Para el cónyuge supérstite y para los hijos de ambos sexos, desde que contrajeran matrimonio o si vivieran en concubinato.
Para el cónyuge supérstite y los hijos
incapacitados para el trabajo, desde que la incapacidad desapareciera
definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieran CINCUENTA (50) o más
años de edad.
Cuando desapareciera alguno de los requisitos
establecidos en los incisos d) y e) del artículo 2 y similares del
primer párrafo del artículo 3 del presente decreto.
Por ausencia definitiva del país. Se reputa que
la ausencia es definitiva cuando excede de SESENTA (60) días continuos
o discontinuos en cada año calendario. La Subsecretaría de Seguridad
Social podrá, en casos particulares y por motivos atendibles, autorizar
o justificar por resolución fundada ausencias que excedan el plazo
establecido precedentemente.
Art. 13.— En lo que resulten
compatibles con la Ley N° 23.746 y el presente decreto, serán
aplicables las disposiciones de las normas reglamentarias para el
otorgamiento de las pensiones a la vejez y por invalidez, aprobadas por
Decretos N°3549/66 y 3177/71 y sus modificatorios, respectivamente.
Art. 14.— La Subsecretaría de
Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias
e interpretativas del presente decreto.
Art. 15.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM — Alberto J. Triaca.