← Texto vigente · Historial

PODER EJECUTIVO NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PODER EJECUTIVO

Decreto 239/2025

DECTO-2025-239-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.007.

Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-13857809-APN-DGDYL#MI, el Código

Electoral Nacional-Ley N° 19.945 (texto ordenado por Decreto N°

2135/83) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 24.007 y su

modificatoria y 27.781 y el Decreto N° 1138 del 4 de junio de 1993 y

sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA reconoció el derecho de voto de sus

ciudadanos residentes en el exterior a partir de la sanción de la Ley

N° 24.007, por medio de la cual se creó el Registro de Electores

Residentes en el Exterior, respetando el principio fundamental de que

la ciudadanía no se extingue por el hecho de residir fuera de las

fronteras del territorio nacional.

Que por el artículo 40 de la Ley N° 27.781 se incorporó el artículo 5°

bis a la Ley N° 24.007, y se prevé que la emisión del sufragio en el

exterior se realizará utilizando la Boleta Única establecida en el

Código Electoral Nacional, las que serán idénticas para todos los

países, y que los electores en el exterior podrán ejercer su derecho al

sufragio optando libremente por el voto presencial en sedes consulares

o mediante el voto por correo postal.

Que la posibilidad de ejercer el voto en el exterior de forma

presencial en sedes consulares se ve en los hechos seriamente limitada

por las distancias a menudo insalvables desde el lugar de residencia de

una parte significativa de quienes componen el Registro de Electores

Residentes en el Exterior y las sedes diplomáticas en las cuales tienen

lugar los comicios, por lo que deviene necesario garantizar que

aquellos argentinos que residen en el exterior puedan ejercer su

derecho al sufragio de manera eficaz, mediante el voto por correo

postal.

Que la Ley N° 24.007 dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará la

respectiva Reglamentación que facilite el acto de emisión del sufragio

de los argentinos residentes en el exterior para asegurar un trámite

sencillo, rápido y gratuito a quienes deseen acogerse a sus

prescripciones.

Que en razón de la normado por el artículo 5° bis de la Ley N° 24.007,

modificación introducida por la Ley N° 27.781, corresponde dictar una

nueva Reglamentación que reemplace a la establecida por el Decreto N°

1138/93, a los fines de cumplir con la premisa legal de facilitar la

emisión del sufragio tanto en forma presencial como por correo postal y

en consecuencia derogar dicha norma.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.007 y su

modificatoria, que como ANEXO (IF-2025-32667904-APN-SSAPO#JGM) forma

parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Derógase el Decreto N° 1138 del 4 de junio de 1993.
ARTÍCULO 3°.- Los gastos emergentes de la aplicación de la

Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente acto

serán imputados al presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, salvo en cuanto a aquellas previsiones

que involucran a otros organismos del Estado, en cuyo caso se hará la

imputación a la partida correspondiente, debiéndose adoptar las

previsiones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 4°- Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir

a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/04/2025 N° 19777/25 v. 01/04/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 24.007 Y SU MODIFICATORIA DE CREACIÓN DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO I

DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

ARTÍCULO 1°.- Elector. Se considera elector al ciudadano argentino a

partir de los DIECISÉIS (16) años de edad que resida en el exterior.

La residencia en el exterior será avalada por el correspondiente cambio

de domicilio registrado en el Documento Nacional de Identidad, a

excepción de lo previsto en el artículo 9° de la presente

Reglamentación.

A los exclusivos fines de la emisión del sufragio, la calidad del

elector se prueba por la inclusión en el Registro de Electores

Residentes en el Exterior o en el Registro Especial del Servicio

Exterior de la Nación. Dichos registros estarán a cargo de la CÁMARA

NACIONAL ELECTORAL.

ARTÍCULO 2°.- Requisitos para ser elector. Para poder ejercer su

derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán reunir los

siguientes requisitos:

a)

Tener registrado, en su Documento Nacional de Identidad, el

domicilio en el territorio de la jurisdicción consular correspondiente,

a excepción de lo previsto en el artículo 9° de la presente

Reglamentación;

b)

Estar en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme la legislación argentina.

ARTÍCULO 3°.- Derecho al voto. Los ciudadanos argentinos que residen

fuera del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA son titulares del

derecho a votar en todas las instancias de las elecciones nacionales

que deciden cargos en iguales condiciones que los ciudadanos residentes

en el país.

El voto de los electores residentes en el exterior es de carácter optativo.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL es responsable de garantizar todos los medios necesarios para el pleno cumplimiento de este derecho.

Los ciudadanos que se encuentren fuera del país pero que no hubiesen

efectuado el cambio de domicilio en el exterior, deberán proceder a la

justificación de la no emisión del voto según la legislación aplicable

en la REPÚBLICA ARGENTINA, a excepción de los inscriptos en el Registro

Especial del Servicio Exterior de la Nación.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR Y

DEL REGISTRO ESPECIAL DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 4°.- Registro de Electores Residentes en el Exterior. El

Registro de Electores Residentes en el Exterior tendrá carácter

permanente y será confeccionado por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL confeccionará un ordenamiento por país de residencia, el que se clasificará de la siguiente manera:

a)

Por jurisdicción consular;

b)

Por distrito de adjudicación del voto emitido, conforme el artículo 3° de la Ley N° 24.007;

c)

Por orden alfabético.

ARTÍCULO 5°.- Conformación del Registro de Electores Residentes en el

Exterior. Los ciudadanos argentinos que realicen el cambio de domicilio

en el exterior y cumplan con los demás requisitos que prescribe la

legislación nacional, para ser electores, serán incorporados al

Registro de Electores Residentes en el Exterior, conforme lo previsto

en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 24.007, sin perjuicio de

conservar el derecho a solicitar su exclusión.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL conformará el Registro de Electores

Residentes en el Exterior conforme las previsiones de los artículos 15

a 17 bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL. En caso de resultar necesario,

podrá establecer modalidades particulares en que el REGISTRO NACIONAL

DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la

VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, comunicará la información necesaria para su conformación o

actualización, a fin de realizar la correspondiente inclusión en el

Registro de Electores Residentes en el Exterior.

Para las tareas de control, fiscalización y actualización del Registro

de Electores Residentes en el Exterior, la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL

podrá solicitar a los titulares de las Embajadas, Consulados

Generales,Consulados o Secciones Consulares de la República, por

conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO información complementaria que surja de sus

registros de inscripción en sus libros de matrícula de la

representación consular u otros registros que den cuenta de la

existencia de nuevos electores y/o electores fallecidos.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL podrá solicitar a los titulares de las

Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de

la República en el exterior, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, que se realicen las

gestiones para la obtención de las partidas o la documentación que

acredite la defunción de ciudadanos argentinos en territorio extranjero.

ARTÍCULO 6°.- Adjudicación del distrito del voto. Difusión del registro

de electores. Para determinar el distrito al cual se adjudicarán los

votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio acreditado en

la REPÚBLICA ARGENTINA. En el supuesto de no poder acreditarse el

último domicilio en la República, se considerará como tal el domicilio

del lugar de nacimiento en el país. En caso de imposibilidad de

acreditar este último se tomará en cuenta el último domicilio de los

padres.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, CIENTO VEINTE (120) días

antes de cada elección, facilitará a las Representaciones y a los

electores el acceso al Registro de Electores Residentes en el Exterior

por internet. De la misma forma o por vía electrónica segura

posibilitará a las Representaciones el acceso al listado de los

electores excluidos, informando el motivo que justifica la exclusión.

Las Representaciones diplomáticas o consulares, según corresponda,

deberán difundir por todos los medios a su alcance los registros para

que los ciudadanos verifiquen su correcta inclusión.

Las anomalías o errores que se detecten serán informados

inmediatamente, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL para su

corrección.

ARTÍCULO 7°.- Padrón de electores. A los efectos del acto electoral se

utilizará como padrón el Registro de Electores Residentes en el

Exterior con las novedades registradas hasta CIENTO OCHENTA (180) días

antes de las elecciones y las observaciones sobre anomalías o errores

recibidas hasta NOVENTA (90) días antes. El padrón será impreso por las

Representaciones o por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, si esta así lo

dispusiera.

El padrón deberá tener un espacio para que el elector firme luego de emitir el sufragio.

ARTÍCULO 8°.- Mesas Electorales. Las mesas electorales estarán

constituidas con una cantidad máxima de electores que establezca la

CÁMARA NACIONAL ELECTORAL previa consulta a los Titulares de las

Representaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA en el exterior por medio del

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

ARTÍCULO 9°.- Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación. Los

funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que a la fecha de

cierre del padrón definitivo se encuentren cumpliendo funciones fuera

de la REPÚBLICA ARGENTINA y que estén en condiciones de ejercer sus

derechos políticos conforme la legislación nacional, aún cuando no

hubieran realizado el cambio de domicilio, se incorporarán en un

registro especial complementario al Registro de Electores de Residentes

en el Exterior, denominado Registro Especial del Servicio Exterior de

la Nación, sin perjuicio de conservar el derecho a solicitar su

exclusión.

Los familiares que acompañan al funcionario del Servicio Exterior de la

Nación en la misión oficial, que estén en condiciones de ejercer sus

derechos políticos conforme la legislación nacional, aún cuando no

hubieran realizado el cambio de domicilio, serán asimismo incorporados

al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación, sin perjuicio

de conservar el derecho a solicitar su exclusión.

Para ello, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO deberá remitir a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL,

toda la información relativa a los datos identificatorios de los

funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, los familiares que los

acompañen, como su status, su lugar de residencia en el exterior, y

toda otra información que la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL indique.

Dicha comunicación será remitida en soporte digital o electrónico de

acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca la CÁMARA

NACIONAL ELECTORAL, o por otro medio que autorice y en los plazos y con

las actualizaciones que esta determine.

Con la información obrante en el Registro Especial del Servicio

Exterior de la Nación, se conformará un padrón complementario a la

primera mesa de cada jurisdicción consular, en el que se incluirán

todos los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que se

desempeñen dentro de la jurisdicción territorial de la misma y los

familiares que los acompañen.

Los electores incorporados en el padrón complementario elaborado en

base al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación,

sufragarán por las candidaturas del distrito electoral en el que tengan

su domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA, o en su último domicilio en

ella si hubiesen efectuado cambio de domicilio al exterior.

ARTÍCULO 10.- Exhibición de los padrones. Una vez recibido el padrón

aprobado por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, los funcionarios titulares

de Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares

pondrán los mismos a disposición de los electores.

CAPÍTULO III

OPCIÓN DE VOTO POSTAL

ARTÍCULO 11.- Opción de emisión del sufragio por correo postal. Los

argentinos residentes en el exterior podrán manifestar su voluntad de

emitir el sufragio por correo postal. A tal fin, deberán inscribirse en

el registro digital que la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL habilite. La

inscripción para ejercer el voto por correo postal se realizará desde

CIENTO CINCUENTA (150) hasta CIENTO VEINTE (120) días corridos

anteriores a la fecha de celebración de las elecciones.

ARTÍCULO 12.- Padrón de electores por correo postal. El padrón de

electores argentinos residentes en el exterior por correo postal se

conformará con las inscripciones recibidas hasta los CIENTO VEINTE

(120) días corridos antes de la fecha de celebración de las elecciones

de conformidad, en lo que resulte aplicable, con las previsiones del

Capítulo IV, del Título I del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL. Los electores

que conformen este padrón, serán dados de baja del padrón general

mencionado en el artículo 7° de esta Reglamentación.

CAPÍTULO IV

COMUNICACIÓN Y PUBLICIDAD DEL ACTO COMICIAL

ARTÍCULO 13.- Llamado a elección. Fijada la fecha del acto comicial,

por intermedio del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO se dará conocimiento de ella a las Embajadas,

Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares, remitiendo al

efecto el Decreto de Convocatoria a elecciones nacionales.

ARTÍCULO 14.- Organización del acto electoral. Las Representaciones de

la República en el exterior con responsabilidad en la organización del

acto electoral deberán comunicar con la debida antelación la

realización del mismo a las autoridades competentes del Estado donde se

desarrollará el mencionado acto. Asimismo, de considerarlo conveniente,

las autoridades consulares solicitarán la colaboración de las

autoridades locales a los efectos del correcto desarrollo del acto

electoral y del mantenimiento del orden en el ámbito perimetral al

lugar de realización de los comicios durante su transcurso y hasta UNA

(1) hora después de concluido el escrutinio.

ARTÍCULO 15 - Publicidad del Acto Comicial en el Exterior. El

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

será el encargado de remitir a las Embajadas, Consulados Generales,

Consulados o Secciones Consulares la redacción del comunicado a

difundir por los distintos medios de comunicación local, anunciando el

acto comicial en un todo de acuerdo con lo indicado en el Decreto de

Convocatoria a elecciones nacionales.

CAPÍTULO V

DE LOS FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 16.- Designación de fiscales de los partidos políticos. Los

partidos políticos intervini entes en la elección podrán designar

fiscales a los mismos fines establecidos en el CÓDIGO ELECTORAL

NACIONAL.

Las designaciones serán efectuadas por los apoderados de las

agrupaciones que participen en la elección ante la CÁMARA NACIONAL

ELECTORAL, la que extenderá las certificaciones correspondientes.

Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre la lista

de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior

pertinente. Los gastos en que incurran serán sufragados por la propia

agrupación política.

Los partidos políticos que no tengan la posibilidad de designar

fiscales entre la lista de los inscriptos en el Registro de Electores

Residentes en el Exterior, podrán designar como fiscales a personas

extranjeras residentes en el país donde actúen como fiscales.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL comunicará al MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la nómina de los fiscales de

mesa de los partidos políticos, que desarrollarán sus funciones durante

el acto comicial en el exterior. En la nómina deberá indicarse su

nombre y apellido completo, y tipo y número de documento cívico.

Dicha nómina será retransmitida a las Embajadas, Consulados Generales,

Consulados y Secciones Consulares correspondientes por el MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y servirá de

suficiente reconocimiento para el desarrollo de sus tareas.

En caso de formularse algún reclamo, este se realizará mediante nota

presentada ante la autoridad de mesa firmada y en sobre cerrado y

firmado que será elevado a la autoridad diplomática o consular. El

sobre será enviado juntamente con la remisión de los elementos del

escrutinio para ser entregado a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL a sus

efectos.

CAPÍTULO VI

DE LOS ELEMENTOS Y ÚTILES ELECTORALES

ARTÍCULO 17.- Provisión de Documentos y Útiles. La Dirección Nacional

Electoral de la Subsecretaría de Asuntos Políticos de la VICEJEFATURA

DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

adoptará las providencias necesarias para remitir en cantidad

suficiente y con la debida antelación a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL

las urnas, formularios, sobres e impresos especiales que esta deba

remitir al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL

Y CULTO con destino a las distintas Embajadas, Consulados Generales,

Consulados y Secciones Consulares.

ARTÍCULO 18.- Nómina de Documentos y Útiles. La CÁMARA NACIONAL

ELECTORAL entregará al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO con destino a las distintas Embajadas, Consulados

Generales, Consulados y Secciones Consulares los siguientes documentos

y útiles:

a)

Urnas de cartón plegable las que deberán hallarse identificadas con

un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará

registro la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL;

b)

Boletas de sufragio en cantidad de un CINCO POR CIENTO (5 %) mayor al del número de empadronados;

c)

Afiches con la publicación de las listas completas oficializadas de candidatos de cada uno de los distritos electorales;

d)

Sobres para devolver la documentación, en la cantidad que fuere menester;

e)

Formularios del acta de apertura y cierre de las mesas;

f)

Formularios de escrutinio para cada uno de los distritos electorales;

g)

Ejemplares de las disposiciones aplicables;

h)

Bolígrafos indelebles;

i)

Insumos para el voto por correo de cada sede; a saber: sobres de

envío de la documentación para el elector, sobres de envío del voto del

elector por correo postal, sobres de resguardo del voto del elector,

instructivos y formularios de declaración jurada de identidad.

ARTÍCULO 19.- Entrega de Documentos y Útiles. Los elementos indicados

en el artículo 18 de esta Reglamentación serán remitidos al exterior

por distrito electoral. Dicho envío será de estricta responsabilidad de

la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL entregará dichos útiles en la oficina de

la DIRECCIÓN DE MIGRACIONES INTERNACIONALES dependiente de la DIRECCIÓN

GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES de la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES

del mencionado Ministerio. Los insumos para el voto por correo deberán

ser remitidos hasta SESENTA (60) días corridos antes de la fecha de

cada acto electoral. El resto de los envíos deberán ser efectuados

hasta TREINTA (30) días corridos anteriores a la fecha de cada acto

electoral.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL podrá optar por entregar la documentación

de los incisos b), c), e), f) y g) del citado artículo 18, y los

padrones a utilizarse, en soporte electrónico, en cuyo caso podrá

hacerlo hasta VEINTE (20) días corridos anteriores al acto electoral.

El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

retransmitirá esa información a las representaciones mediante vía

electrónica segura. En este caso, las Representaciones diplomáticas y

consulares deberán proceder a la impresión de la documentación en

número suficiente. En el caso de las boletas, imprimirán un número

CINCO POR CIENTO (5%) superior al total de los empadronados para cada

distrito en cada jurisdicción.

ARTÍCULO 20.- Boletas Oficiales. La emisión del sufragio en el exterior

se realizará mediante Boletas Únicas de Papel correspondientes a cada

distrito electoral. Las boletas oficiales de cada distrito serán

idénticas para todos los países y seguirán los criterios establecidos

en el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL realizará

los ajustes en el diseño que resulten necesarios para hacer posible la

Impresión y utilización de las boletas oficiales en tiempo y forma.

CAPÍTULO VII

EL ACTO ELECTORAL EN MODALIDAD PRESENCIAL

ARTÍCULO 21.- Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido dentro del local donde se celebra la elección:
a)

Cualquier tipo de aglomeración o presencia de grupos de personas dentro del local donde se lleve a cabo el acto comicial;

b)

Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio;

c)

Los actos de proselitismo;

d)

A los electores, tomar fotografías de la Boleta Única de Papel

durante los comicios, la portación de armas en general, y el uso de

banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección.

Asimismo, las autoridades diplomáticas o consulares solicitarán la

asistencia de las autoridades locales fuera del local a fin de que no

se produzcan aglomeraciones o presencia de grupos de personas a menos

de CINCUENTA (50) metros de las mesas receptoras de votos, contados

sobre la calle.

ARTÍCULO 22.- Autoridades electorales y autoridades de mesa. Para cada

acto electoral se designarán autoridades electorales y autoridades de

mesa:

a)

Las autoridades electorales del comicio en el extranjero serán los

funcionarios diplomáticos o consulares que desempeñen funciones en las

Representaciones de la República en el exterior, quienes deberán

supervisar los procedimientos en la sede designada para el acto

comicial así como también las tramitaciones vinculadas a la gestión y

correspondencia de información y documentación relacionada con el

comicio. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL

Y CULTO podrá trasladar funcionarios entre distintas jurisdicciones o

desde la República a los efectos de asegurar el correcto desarrollo del

proceso electoral.

b)

Cada mesa electoral y cada mesa de escrutinio de los votos emitidos

por correo postal tendrá como autoridad a UN (1) Presidente y UN (1)

suplente.

La asignación de funciones de autoridades de mesa estará a cargo del

funcionario diplomático o consular que se desempeñe como autoridad

electoral del comicio quien designará a las mismas entre los

integrantes del padrón, solicitando a los inscriptos su colaboración

para actuar como tales.

Los ciudadanos residentes en el exterior habilitados para sufragar,

pueden postularse voluntariamente para ejercer como autoridades de mesa

mediante solicitud por escrito a la sede diplomática o consular que

corresponda a su residencia, la cual deberá ser enviada con una

antelación mínima de TREINTA (30) días hábiles respecto de la fecha de

celebración de las elecciones generales.

En caso de ausencia de las personas que deben desempeñarse como

autoridades de mesa el día de la elección, las autoridades electorales

podrán reasignar funciones entre el Presidente y el suplente o bien

designar para que actúen como tales a otros funcionarios diplomáticos o

consulares o, en último caso, a algunos de los electores que integren

el padrón electoral.

ARTÍCULO 23.- Obligaciones del Presidente. El Presidente de la Mesa

deberá estar presente en el momento de la apertura y clausura del acto

electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal

desarrollo del mismo, cumpliendo con las demás disposiciones

establecidas en el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL.

ARTÍCULO 24.- Lugar de votación. Las elecciones se realizarán

preferentemente en las sedes de las Representaciones de la República en

el exterior, según corresponda. En caso de que la capacidad de las

infraestructuras de ellas resultaren insuficientes, o en razón de la

proximidad domiciliaria con núcleos significativos de electores, o

cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, sus titulares

propondrán al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO las medidas conducentes para disponer de espacios

adecuados a tal fin en la ciudad de asiento de la sede u otras ciudades

de su jurisdicción; en este último caso deberán señalar el alcance

geográfico de la sede que se propone constituir. El MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, con más de

NOVENTA (90) días de anticipación a la fecha del comicio, comunicará la

propuesta final a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL para que decida sobre la

constitución de las mesas.

ARTÍCULO 25.- Cambios de ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida

con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento

de las mesas, la Embajada, Consulado General, Consulado o Sección

Consular podrán variar su ubicación. En tal caso, se deberá solicitar

la autorización correspondiente a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL a través

del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

ARTÍCULO 26.- Publicidad de la ubicación y padrón de las mesas. Las

Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares

harán público por los medios más idóneos y con no menos de TREINTA (30)

días corridos de anticipación a la fecha de la elección, la ubicación

de las mesas y el padrón respectivo. Dicha información se encontrará a

disposición del público en cada representación y se comunicará a la

CÁMARA NACIONAL ELECTORAL y a la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR

de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 27.- Presencia de autoridades de mesa y custodia del local. El

día de la elección las autoridades de mesa deberán presentarse con una

anticipación de TREINTA (30) minutos a la hora del inicio y en el local

en que haya de funcionar la mesa. Allí se les hará entrega de los

documentos y útiles mencionados en el artículo 18 de la presente

Reglamentación.

Asimismo, el titular de la Embajada, Consulado General, Consulado o

Sección Consular, adoptará las previsiones necesarias a fin de que los

agentes del Estado receptor afectados al servicio de custodia del acto

se encuentren fuera del local con la anticipación indicada en el

párrafo anterior y hasta UNA (1) hora después de concluido el

escrutinio.

ARTÍCULO 28.- Cuarto oscuro o recinto de votación. Se designará un

recinto de fácil acceso para que los electores emitan su voto en

secreto. Este recinto no tendrá más de UNA (1) puerta utilizable,

debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de

los partidos o de DOS (2) electores, por lo menos, al igual que las

ventanas que tuviere, de modo tal de garantizar con la mayor seguridad

el secreto del voto.

Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones,

insignias, indicaciones, imágenes, ni elemento alguno que implique una

sugerencia a la voluntad del elector fuera de las listas de candidatos

oficializadas.

Las autoridades electorales podrán disponer el uso de cabinas o

espacios resguardados por biombos o cortinas en calidad de cuarto

oscuro, con la estricta condición de que garanticen el secreto del voto

si con ello se favorece el desarrollo del comicio.

ARTÍCULO 29.- Procedimiento a seguir. El Presidente de Mesa procederá:
a)

A recibir la urna, las boletas únicas de papel, registros, útiles y

demás elementos que le entreguen las autoridades del comicio o el

funcionario que estos designen, debiendo firmar recibo de ellos previa

verificación;

b)

A cerrar las urnas poniéndole las fajas de seguridad que no impidan

la introducción de las boletas de los votantes, que serán firmadas por

el Presidente, el suplente y los fiscales;

c)

A habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.

Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista y en lugar

de fácil acceso;

d)

A habilitar el cuarto oscuro, las cabinas, o los espacios

resguardados, en un recinto inmediato al de la mesa, de acuerdo a las

especificaciones del artículo 28 de la presente;

e)

A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los

ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado

por los electores sin dificultad;

f)

A colocar, también en el acceso a la mesa, un cartel que contendrá

las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145 del CÓDIGO

ELECTORAL NACIONAL;

g)

A poner sobre la mesa las boletas únicas de papel oficiales para el

sufragio, el formulario del Acta de Apertura y cierre del comicio, los

formularios del Acta de Escrutinio y los otros DOS (2) ejemplares del

padrón electoral. Las constancias que habrán de remitirse a la CÁMARA

NACIONAL ELECTORAL se asentarán en UNO (1) solo de los ejemplares de

los TRES (3) que reciban los Presidentes de Mesa;

h)

A verificar la identidad de los fiscales de los partidos políticos

que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el

momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que

lleguen sin retrotraer ninguna de las operaciones.

ARTÍCULO 30.- Apertura del Acta. Adoptadas las medidas pertinentes, a

la hora OCHO (8) en punto del horario local, el Presidente de Mesa

declarará abierto el acto electoral y labrará el Acta de Apertura

llenando los claros del formulario impreso.

El acta será suscripta por el Presidente y los fiscales de los

partidos. Si alguno de estos no estuviere presente, o no hubiere

fiscales nombrados o se negaran a firmar, el Presidente consignará tal

circunstancia, testificada, en lo posible, por DOS (2) electores

presentes, que firmarán juntamente con él.

CAPÍTULO VIII

EMISIÓN PRESENCIAL DEL SUFRAGIO EN EL EXTERIOR

ARTÍCULO 31.- Entrega de la boleta oficial al elector. El Presidente de

Mesa entregará al elector la boleta única de papel oficial de sufragio

correspondiente a su distrito firmada por él, conjuntamente con un

bolígrafo indeleble. La boleta entregada deberá tener los casilleros en

blanco y sin marcar. Luego de ello, el Presidente de Mesa invitará a

pasar al cuarto oscuro para marcar la opción electoral de su

preferencia. En caso de destrucción, error u otra circunstancia que

genere la necesidad de reemplazar la boleta entregada al elector, esta

deberá sustituirse y dejar constancia de ello en acta labrada al

efecto, la que será remitida con el resto de la documentación al cierre

del acto electoral.

Cuando el elector advierta un error o equivocación al decidir por una

opción electoral, deberá recurrir a la autoridad de mesa, haciendo

saber esa circunstancia, y entregar esa boleta para que se le entregue

otra sin marcar, dejándose constancia de ello y procediéndose según lo

dispuesto en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 32.- Emisión del voto. En el cuarto oscuro, el elector marcará

la opción electoral de su preferencia en la boleta única oficial con

cualquier tipo de marca dentro de los casilleros impresos en ella,

según corresponda.

El elector doblará la boleta de modo que preserve el secreto del voto y, regresando a la mesa, la introducirá en la urna.

Los electores con una discapacidad o condición física permanente o

transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto,

como así los no videntes, podrán ser acompañados por UNA (1) persona de

su elección, que acredite debidamente su identidad. El Presidente de

Mesa y los fiscales que deseen hacerlo podrán acompañar al elector,

pero deberán retirarse cuando él quede en condiciones de practicar la

elección a solas o con asistencia de su acompañante.

ARTÍCULO 33.- Constancia de la emisión del voto. Acto continuo el

Presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a

la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la

columna respectiva del nombre del sufragante. Asimismo se entregará al

elector una constancia de emisión del voto.

CAPÍTULO IX

CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL PRESENCIAL

ARTÍCULO 34.- Clausura del acto. Cuando haya sufragado la totalidad de

los electores inscriptos en la mesa podrá declararse la clausura del

acto electoral, procediendo a la realización del escrutinio de mesa.

Si a las DIECIOCHO (18) horas del horario local no ha sufragado la

totalidad de los electores inscriptos, el Presidente de la Mesa

ordenará que se clausure el acceso al comicio, pero continuará

recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno.

Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los

nombres de los electores que no hayan comparecido.

CAPÍTULO X

VOTO POR CORREO POSTAL

ARTÍCULO 35.- Documentación para el voto por correo postal. El elector

recibirá la documentación necesaria para sufragar mediante correo

postal, en el domicilio en el que se hubiere registrado, la cual

comprende:

a)

Sobre de envío de la documentación electoral. Este sobre llevará

impreso el nombre y domicilio en el extranjero del elector, así como

los elementos técnicos que determine el servicio de mensajería de que

se trate para cumplir con el procedimiento de envío, incluyendo, entre

otros, los datos del remitente y el o los elementos de control de la

pieza postal que garanticen su rastreabilidad.

El sobre de envío de la documentación electoral contiene en su interior

la boleta única de papel oficial, el sobre de envío del voto, el sobre

de resguardo del voto, el instructivo y el formulario de Declaración

Jurada de Identidad;

b)

Sobre de envío del voto por correo. Este sobre llevará impreso los

datos del elector remitente, el domicilio de la representación

diplomática o consular destinataria, así como los elementos técnicos

que establezca el servicio de mensajería para cumplir con el

procedimiento de envío, incluyendo los elementos de control de la pieza

postal que garanticen su rastreabilidad. Mediante este sobre el elector

enviará a la Representación diplomática o consular, sin costo, el sobre

de resguardo del voto y la Declaración Jurada de Identidad suscripta;

c)

Sobre de resguardo del voto. Este sobre contará con los elementos

técnicos, de control y medidas de seguridad que la CÁMARA NACIONAL

ELECTORAL requiera a fin de garantizar la confidencialidad y secreto

del voto.

En este sobre el elector introducirá la boleta única oficial, una vez que haya marcado su preferencia electoral;

d)

Declaración Jurada de Identidad. Dentro del sobre de envío de la

documentación electoral, el elector recibirá un formulario de

Declaración Jurada de Identidad, diseñado por la CÁMARA NACIONAL

ELECTORAL, que deberá suscribir de su puño y letra antes de introducir

en el sobre de envío del voto por correo;

e)

Instructivo para la emisión del sufragio y envío del voto. Dentro

del sobre de envío de la documentación electoral el elector recibirá un

instructivo, diseñado por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, que deberá

contener las indicaciones para el ejercicio del voto en lenguaje claro

para facilitar su comprensión.

El instructivo incluirá también indicación del sitio web oficial de

consulta de información electoral; la información para que el elector

pueda ponerse en contacto con la Representación diplomática o consular

correspondiente o, en su caso, con la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL; la

información clara sobre la protección del secreto del voto; y las

instrucciones para remitir en tiempo y forma a la Representación

diplomática o consular correspondiente el sobre de envío del voto

postal con el sobre de resguardo en su interior.

f)

UNA (1) boleta única oficial.

ARTÍCULO 36.- Procedimiento de emisión del voto postal. Para la emisión

del voto postal, el elector deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

Marcar las elecciones de su preferencia en la boleta única de papel oficial;

b)

Introducir la boleta única de papel en el sobre de resguardo del voto, cerrándolo de forma que asegure su secreto;

c)

Suscribir el formulario de Declaración Jurada de Identidad con la

misma firma consignada en su Documento Nacional de Identidad más

reciente;

d)

Introducir dentro del sobre de envío del voto: el sobre de resguardo

que contiene la Boleta Única de papel Oficial de sufragio y el

formulario de Declaración Jurada de Identidad, y cerrarlo;

e)

Remitir el sobre de envío del voto a la sede electoral mediante el

servicio de correo indicado en el instructivo de la CÁMARA NACIONAL

ELECTORAL. De así preferirlo, el elector podrá optar por depositar este

sobre personalmente en los buzones habilitados a tal efecto en cada una

de las Representaciones diplomáticas o consulares correspondientes.

ARTÍCULO 37.- Publicidad de información electoral. El elector podrá

consultar ingresando al sitio web oficial indicado en el instructivo

recibido, la normativa electoral correspondiente al voto de los

argentinos residentes en el exterior, las listas de candidatos

completas que participan de la elección y toda otra información que sea

de utilidad para el ejercicio del sufragio por correo postal.

ARTÍCULO 38.- Plazos del sufragio por correo. Las Representaciones

diplomáticas o consulares correspondientes enviarán a los electores

registrados en el padrón de voto por correo postal los documentos

necesarios para el sufragio por correo con la mayor antelación posible.

Los mismos deberán ser remitidos al elector al menos VEINTE (20) días

corridos antes de la fecha de celebración de las elecciones generales.

A su vez, el elector deberá enviar su voto por correo a la

Representación diplomática o consular correspondiente con antelación

suficiente para que sea recibido a más tardar el último día hábil local

anterior a la jornada electoral.

Alternativamente, y hasta el último día hábil local previo a la jornada

electoral, el elector podrá depositar el sobre de votación por correo

en los buzones que las Representaciones diplomáticas o consulares

correspondientes deberán instalar en sus sedes a tales efectos.

ARTÍCULO 39.- Votos emitidos en el exterior. Serán considerados votos

emitidos en el exterior, los que se reciban en las Representaciones

diplomáticas o consulares hasta el día hábil anterior al inicio de la

jornada electoral a llevarse a cabo en la REPÚBLICA ARGENTINA, sea que

hayan sido enviados por el servicio de correo postal o que hayan sido

depositados en los buzones dispuestos a tal efecto en las

Representaciones diplomáticas o consulares correspondientes.

ARTÍCULO 40.- Recepción y resguardo de los sobres con los votos. Las

Representaciones diplomáticas o consulares correspondientes son

responsables de la adecuada recepción y el resguardo de los sobres de

votación por correo postal. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL determinará

las medidas que deberán adoptarse a tal efecto.

Respecto de los sobres recibidos con posterioridad al plazo antes

señalado, se elaborará un listado de sus remitentes y, acto seguido,

sin abrir los mismos, se procederá, en presencia de los representantes

de los partidos políticos que se encuentren en el lugar, a su

destrucción, sin que se revele su contenido.

ARTÍCULO 41.- Comunicación del informe de participación electoral. Cada

Representación diplomática o consular correspondiente, a través del

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,

elevará a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL UN (1) informe con el número de

sobres recibidos en término conforme lo previsto en el artículo 39 del

presente, así como de los recibidos extemporáneamente.

CAPÍTULO XI

ESCRUTINIO DE MESA

ARTÍCULO 42.- Escrutinio de mesa de los sufragios emitidos en forma

presencial. Clausurado el acto electoral, en cada Representación

diplomática o consular receptora de votos, el Presidente de Mesa, ante

la presencia de los fiscales acreditados, si los hubiere, efectuará el

escrutinio de mesa de los sufragios emitidos en forma presencial.

Para ello, distribuirá las boletas cerradas según el distrito electoral

correspondiente y procederá de acuerdo a las pautas establecidas en el

artículo 101 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL.
ARTÍCULO 43.- Escrutinio de mesa de los sufragios emitidos por correo

postal. Clausurado el acto electoral, en cada Representación

diplomática o consular receptora de votos se constituirá una mesa

especial para el escrutinio de los sufragios emitidos por correo

postal. La autoridad designada para el escrutinio de mesa de los

sufragios emitidos por correo postal procederá de conformidad con las

siguientes pautas:

a)

Recibirá de las autoridades electorales de la Representación

diplomática o consular el padrón de electores y los sufragios recibidos

por correo; y los informes acerca de votantes y votos destruidos

comunicados a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL;

b)

Tachará del padrón de electores por correo postal a los electores

que no hayan emitido su voto en el plazo habilitado, de acuerdo con los

informes, y hará constar al pie del mismo el número de votantes;

c)

Recibirá de las autoridades electorales de la Representación

diplomática o consular correspondientes la urna donde se hayan

resguardado los votos postales, la abrirá y extraerá de los sobres de

envío del voto, las boletas de sufragio, cuidando de preservar el

secreto del voto; las contará y consignará su cantidad, en letras y

números;

d)

Distribuirá las boletas cerradas según el distrito electoral correspondiente;

A partir de ello, procederá a escrutar las boletas de acuerdo a las

pautas establecidas en el artículo 101 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL.

ARTÍCULO 44.- Clasificación de los votos. Para cada categoría

electoral, la autoridad de mesa clasificará los votos como válidos

afirmativos, válidos en blanco, nulos o recurridos. A tal fin, tanto

para los votos emitidos en forma presencial como para los emitidos por

correo postal, deberá seguir los criterios establecidos en el CÓDIGO

ELECTORAL NACIONAL.

En el caso de los votos emitidos por correo postal también serán

considerados votos válidos en blanco para todas las categorías aquellos

en los que el sobre de envío del voto y/o el sobre de resguardo del

voto se encontrasen vacíos.

ARTÍCULO 45.- Actas. Las actas de cierre del acto electoral y de

escrutinio se confeccionarán según lo dispuesto por la normativa

electoral y las disposiciones de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.

El acta de escrutinio será suscripta por las autoridades de mesa y por

los fiscales de los partidos. Si alguno de estos no estuviera presente

o no hubiere fiscales nombrados o se negaran a firmar, la autoridad a

cargo de la mesa dejará constancia circunstanciada de ello.

Además, la autoridad a cargo de la mesa extenderá y entregará a los

fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio con los

resultados extraídos del acta de escrutinio.

CAPÍTULO XII

DE LA COMUNICACIÓN DEL ESCRUTINIO, CUSTODIA DE LA DOCUMENTACIÓN Y SUREMISIÓN A LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 46.- Guarda de Boletas y Documentos. Las actas mencionadas en

el artículo 45, legalizadas por las autoridades diplomáticas y/o

consulares correspondientes, se depositarán dentro de sobres especiales

con el nombre del distrito electoral, conjuntamente con las boletas

compiladas y ordenadas por distrito, incluyendo los votos recurridos,

los nulos e impugnados.

Toda esta documentación será guardada en un sobre especial que remitirá

la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, junto al acta de apertura y cierre de

cada mesa y el padrón electoral. Una vez cerrados, sellados y firmados

los sobres por el presidente de mesa, las autoridades diplomáticas o

consulares correspondientes deberán enviarlos a la mayor brevedad al

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el

que a su vez lo remitirá en forma inmediata a la CÁMARA NACIONAL

ELECTORAL.

Las urnas utilizadas para el comicio serán descartadas.

ARTÍCULO 47.- Comunicación de resultados. Terminado el escrutinio, el

presidente de mesa informará a la autoridad de los comicios, el

resultado de la mesa a su cargo y las denuncias que se hubieren

formulado, haciéndole entrega de los certificados de escrutinio.

La autoridad comicial enviará al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la imagen facsimilar de los certificados

de escrutinio de cada una de las mesas o la información contenida en

ellos ya sea por cable o la vía digital o electrónica segura utilizada

para comunicaciones oficiales, a los fines de su comunicación a la

CÁMARA NACIONAL ELECTORAL y a la Dirección Nacional Electoral.

Al hacerlo, la autoridad del comicio deberá respetar estrictamente su

formato e incluir la transcripción de las protestas o reclamos

eventualmente efectuadas por los fiscales.

La difusión oficial de los resultados del escrutinio y su transmisión a

los organismos indicados en este artículo no podrá realizarse antes de

la hora de cierre del acto electoral en el territorio nacional.

ARTÍCULO 48.- Custodia de la documentación. Los titulares de la

representación diplomática o consular correspondientes son responsables

de la custodia de la documentación electoral. La documentación ordenada

y lista para ser despachada permanecerá en la caja de seguridad de cada

representación, dándosele tratamiento de correo diplomático hasta el

momento de su envío, a la mayor brevedad posible, al MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, INTERNACIONAL Y CULTO, el cual a su vez lo

remitirá a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL sin demora.

Los fiscales acreditados de las agrupaciones políticas podrán acompañar

a los funcionarios durante el traslado de la documentación comicial

desde la representación hasta el aeropuerto o el avión.

CAPÍTULO XIII

ESCRUTINIO DEFINITIVO

ARTÍCULO 49. - Escrutinio en la Cámara Nacional Electoral. La CÁMARA

NACIONAL ELECTORAL fijará la fecha, hora y lugar donde se llevará a

cabo el escrutinio definitivo del voto de los argentinos residentes en

el exterior, publicando dicha información en su sitio web oficial y

notificando electrónicamente a las agrupaciones políticas participantes

de la contienda electoral.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL establecerá el procedimiento para la

constitución de las mesas, apertura de sobres y calificación de

sufragios, en concordancia con lo establecido en la presente

Reglamentación y en el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, garantizando en todo

momento la confidencialidad y secreto del voto.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL realizará el escrutinio de los votos

emitidos por los electores argentinos residentes en el exterior a

través de la totalización de los resultados consignados en las actas de

escrutinio de mesa labradas por las respectivas autoridades y remitidas

por vía facsimilar o digital en los términos del artículo 47 de la

presente. Dicha información tendrá plena validez a los fines de la

incorporación de los resultados al escrutinio definitivo en cuanto a

los votos no recurridos. Si la eventual decisión acerca de la validez o

nulidad de los votos recurridos fuera susceptible de incidir de modo

determinante en los resultados, la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL deberá

aguardar a la recepción de la documentación original a los fines de

resolver acerca de la validez o nulidad de tales sufragios. De igual

modo se procederá en caso de existir protestas.

El procedimiento de escrutinio definitivo de los votos de los electores

argentinos residentes en el exterior se hará bajo la vigilancia de los

fiscales designados por las agrupaciones políticas intervinientes en la

elección, de manera que estos puedan llenar su cometido con facilidad y

sin impedimento alguno.

ARTÍCULO 50.- Comunicación de los resultados del escrutinio a las

Juntas Electorales Nacionales. Las actas de escrutinio con los

resultados obtenidos por cada distrito electoral serán remitidas a las

Juntas Electorales correspondientes.

Las Juntas Electorales Nacionales recibirán las actas de escrutinio de

los electores argentinos residentes en el exterior a los efectos de

incorporarlos al escrutinio definitivo que estas llevan a cabo en su

respectiva jurisdicción.

ARTÍCULO 51.- Publicación y difusión de los resultados. La CÁMARA

NACIONAL ELECTORAL publicará y realizará la difusión de los resultados

definitivos del escrutinio de los votos de los electores argentinos

residentes en el exterior.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 52.- Responsabilidad Organizativa. Todo lo referente a la

responsabilidad organizativa por parte del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO será llevado a cabo por la

DIRECCIÓN DE MIGRACIONES INTERNACIONALES dependiente de la DIRECCIÓN

GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES de la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.

ARTÍCULO 53.- Certificación de autenticidad. A los efectos de las

comunicaciones y transmisiones de documentación, listados y boletas, el

funcionario diplomático o consular a cargo de la representación

receptora certificará la autenticidad de las reproducciones que de

ellos se hagan.

ARTÍCULO 54.- Disposiciones de aplicación supletoria. En todo lo no

previsto y que no se oponga a lo dispuesto en la presente

Reglamentación, serán de aplicación las disposiciones del CÓDIGO

ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto

N° 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias.

[IMG]