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COMBUSTIBLES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

COMBUSTIBLES

Apruébanse las normas de seguridad aplicables al suministro o expendio de combustibles por surtidor.

DECRETO

Nº 2.407

Bs. As., 15/9/83

VISTO el Expediente Nº 599.613/75 del registro de la

Secretaría de Energía y la necesidad de dictar normas de seguridad para

el suministro o expendio de combustibles por surtidor, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Ley Número 17.319 establece

que la actividad relativa a la exploración, explotación,

industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos,

deberá ajustarse a las disposiciones de dicha ley a las

reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

Que no existe una norma legal que regule en su

totalidad los diversos aspectos de la actividad petrolera, por cuanto

el Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, reglamentario de

la Ley Nº 13.660 sólo fija normas vinculadas con la seguridad de

grandes instalaciones destinadas a la elaboración, transformación y

almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos y gaseosos,

no así en lo que se refiere a la comercialización de combustibles en

estaciones de servicio y demás bocas de expendio.

Que dentro de la totalidad del proceso y en razón de

la intervención directa del usuario en el mismo, la comercialización

entraña potencialmente un mayor riesgo para la seguridad de personas y

bienes.

Que es conveniente por ello proceder gradualmente al

dictado de normas que abarquen todas las etapas de la actividad

petrolera, adoptando las prácticas más avanzadas en la prevención y

combate de siniestros para este tipo de instalación.

Que a tal fin se han realizado dentro del ámbito de

la Secretaría de Energía exhaustivos estudios con la participación de

representantes de las empresas petroleras, de la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires, de la Superintendencia de Bomberos de la

Policía Federal Argentina y la colaboración del Instituto Argentino del

Petróleo.

Que la facultad de reglamentar la materia no sólo

surge del artículo 2º de la Ley Nº 17.319, sino también del artículo 1º

de la Ley Nº 13.660 al establecer que el Poder Ejecutivo Nacional

fijará las normas y requisitos para la seguridad y salubridad de la

instalación que haga al abastecimiento normal de servicios públicos y

privados.

Que de conformidad con la Ley número 13660, dicha

facultad es concurrente con la de las autoridades locales en tanto no

se oponga a lo estatuido por sus artículos 2º y 3º.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébanse las normas de

seguridad aplicables al suministro o expendio de combustibles por

surtidor que como Anexo forman parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — El presente decreto entrará

en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su

publicación, con excepción de los plazos particulares que se

establezcan expresamente en la reglamentación del anexo. También las

instalaciones existentes hasta la fecha deberán adaptarse a las

disposiciones complementarias del presente decreto.

(Nota Infoleg: La entrada en vigencia del presente Decreto ha sido postergada por los siguientes Decretos y en los siguientes términos:

- Por art. 1º delDecreto Nº 808/84B.O. 20/03/1984, por el término de ciento ochenta (180) días.

- Por art. 1º delDecreto Nº 3910/84B.O. 28/12/1984, por el término de sesenta (60) días, a contar del día 17 de diciembre de 1984.

- Por art. 1º delDecreto Nº 485/85B.O. 08/04/1985, por el término de sesenta (60) días, a contar del día 14 de marzo de 1984.)

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Conrado Bauer

Llamil Reston

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.

Objeto: Normas de seguridad a observar para el

expendio de combustible en estaciones de servicio y demás bocas de

expendio en todo el territorio del país, sin perjuicio de las

facultades de otros organismos o autoridades nacionales y de las

atribuciones inherentes a las jurisdicciones locales.

1.1. Las empresas comercializadoras serán

responsables que las instalaciones, equipos y elementos destinados al

expendio de combustibles por ellas suministrado cumplan con las

condiciones de seguridad establecidas en las presentes normas, debiendo

asimismo exigir y fiscalizar el cumplimiento de las mismas. Con tal

objeto deberán organizar un adecuado servicio de inspección, cuyas

actuaciones —en su caso— serán elevadas a la Secretaría de Energía.

1.2. El expendedor estará obligado a mantener la

construcción, instalaciones, equipos y demás elementos existentes en

todo el recinto en que desarrolle actividad de expendio de combustible,

de acuerdo con las presentes normas y también será responsable del

cumplimiento de dichas normas en lo relativo a la operación de la boca

de expendio.

1.3. En toda estación de servicio y demás bocas de

expendio de combustibles queda prohibido fumar y desarrollar

actividades que requieran el uso de equipos de fuego abierto en lugares

no habilitados expresamente para tales fines. La empresa

comercializadora, a requerimiento del expendedor, asesorará por escrito

al mismo sobre el lugar habilitado para tales actividades.

1.4. Quedan excluidas de estas disposiciones las

instalaciones destinadas al abastecimiento de combustible para

embarcaciones y aeronaves.

2.

Definiciones:

2.1. Empresa comercializadora: La que proveyere

regularmente combustible a estaciones de servicio y demás bocas de

expendio, disponiendo para ello de las instalaciones necesarias y

organización adecuada para su distribución.

2.2. Expendedor: Propietario, locatario,

administrador o toda persona de existencia física o ideal que estuviere

a cargo de la explotación de estaciones de servicio, garajes,

surtidores en vía pública o bocas de consumo propio, en virtud de

compromiso contraído con la empresa comercializadora.

2.3. Isla de surtidor: Emplazamiento de uno o más

surtidores simples o dobles, ubicados sobre una misma plataforma y

protegidos según lo indicado en el apartado 54.

2.4. Matafuego: Cuando no se indicare otra cosa,

corresponderá a un equipo portátil de veinte (20) B.C. unidades de

extinción como mínimo.

2.5 Transportista: El que contare con uno o más

camiones cisterna para transporte de combustible a granel a estaciones

de servicio y demás bocas de expendio.

2.6. Espacio interfoso: sótano que está comunicado mediante cualquier abertura con las fosas.

(Apartado 2.6. sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985, según art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma

se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente

deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de

abril de 1991".)*

2.7. Interfosa — Espacio, abertura o pasillo a cielo

abierto o cerrado por debajo del suelo, piso o playa de operaciones,

que se utiliza únicamente para comunicar una fosa con otra, cuyo nivel

de piso no será inferior al de la fosa.

(Apartado 2.7. incorporado por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985, según art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma

se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente

deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de

abril de 1991".)*

2.8. Sótano o Subsuelo — Espacio confinado (a cielo

cerrado) por debajo de suelo, piso o playa de operaciones. No pudiendo

contar con más de un nivel por debajo del suelo o piso de playa. En

caso de existir más de un nivel el o los mismos deberán ser cegados.

(Apartado 2.8. incorporado por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985, según art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma

se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente

deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de

abril de 1991".)*

CAPITULO II

ELEMENTOS CONTRA INCENDIO

3.

Las estaciones de servicio y demás bocas de

expendio, en todo el territorio nacional, deberán contar, dentro de un

plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos de la entrada en

vigor del presente ordenamiento, con los siguientes elementos de

extinción:

3.1. Un (1) matafuego por isla, ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de cada una de ellas.

3.2. Un (1) matafuego ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de foso de engrase.

3.3. Un (1) matafuego ubicado exteriormente a

distancia no mayor de diez (10) metros de la puerta de ingreso al

depósito de lubricantes y otros productos derivados del petróleo.

En caso que la ubicación de los matafuegos coincida, en razón de distancia, podrá reducirse su número al mínimo de dos (2).

El acceso a la ubicación de los matafuegos no deberá tener obstrucción de ningún tipo y éstos deberán estar separados entre sí.

3.3.1. La cantidad y capacidad extintora de los

matafuegos del subsuelo será calculada de acuerdo con lo establecido en

el Decreto Nº 351/79, siendo como mínimo UNO (1) de 20 BC unidades de

extinción.

(Apartado 3.3.1. incorporado por art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma

se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente

deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de

abril de 1991".)*

3.4. Las estaciones de servicio y garajes deberán

contar, además de los elementos precedentemente mencionados, con

matafuegos reglamentarios para fuego clase A y tambor con tapa, de

doscientos (200) litros de capacidad, permanentemente lleno de arena u

otro absorbente mineral.

3.4.1. Un (1) balde con arena u otro absorbente

mineral por isla, para esparcir en derrames de combustibles y linternas

a prueba de explosión o intrínsicamente seguras.

CAPITULO III

ROL DE INCENDIO Y COMBATE DE FUEGO

4.

El expendedor será responsable de:

4.1. Poner en conocimiento de su personal en forma detallada las presentes normas.

4.2. Adiestrar al mismo y capacitarlo para actuar en

caso de incendio, impartiéndole la instrucción necesaria sobre

ubicación, correcto manejo y forma de empleo de matafuegos y demás

elementos para sofocar incendios.

4.3. Indicar a cada operario la tarea a cumplir en caso de producirse una emergencia.

4.4. Mantener en perfecta condición de funcionamiento y actualizada la carga de los matafuegos.

4.5. Confeccionar y mantener actualizado un

registro, con toda la actividad que corresponda desarrollar al personal

afectado al rol de incendio de la estación de servicio o boca de

expendio y control semestral de matafuegos.

4.6. Mantener dirección y número telefónico de bomberos, hospital y comisaría anotados en forma bien visible.

4.7. Para los apartados 4.2. y 4.5. el plazo de

cumplimiento será de trescientos sesenta (360) días corridos a contar

desde la entrada en vigencia del presente ordenamiento.

5.

Interrumpir el funcionamiento del surtidor si

durante el llenado del tanque de combustible de un automotor se

produjere fuego; avisar a los ocupantes del vehículo que lo abandonen y

usar el matafuego más próximo. No se utilizará agua en tal

circunstancia.

6.

Mientras se desarrolle esta actividad no deberá retirarse el pico de la manguera de la boca del tanque.

7.

En caso de producirse fuego en las instalaciones,

recurrir a los matafuegos más próximos y avisar inmediatamente a los

Bomberos.

7.1. Descongestionar el lugar y retirar vehículos y demás elementos, comenzando por los de más fácil combustión.

CAPITULO IV

CONTROL DE PERDIDAS

8.

El expendedor deberá controlar diariamente el

movimiento de combustible y registrarlo por escrito, con el objeto de

detectar pérdidas en cada tanque y su cañería.

La verificación comprenderá venta y/o consumo y

existencia en planilla que registre entre otros datos: a) lectura

acumulada del totalizador de computación de los surtidores; b)

verificación física de existencias; c) ingreso de producto a tanque.

8.1. Comprobada pérdida de combustible, informará de

inmediato a la empresa comercializadora, la que procederá de acuerdo a

las circunstancias y características técnicas del caso.

9.

Cuando la pérdida de combustible se manifieste

por filtración en inmueble propio o vecino, localizándose especialmente

en sótanos, subsuelos o túneles, la empresa comercializadora deberá

tomar de inmediato las medidas tendientes a superar la causa que la

produzca, para lo cual ejecutará las siguientes tareas, sin perjuicio

del derecho de requerir, si correspondiere, el pago de dichos servicios

al expendedor.

9.1. Informará del hecho a la autoridad municipal competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de comprobado.

9.2. En la instalación que expenda o suministre

combustible, suprimirá la provisión, retirará la existencia o permitirá

que los surtidores continúen operando hasta agotar el producto, todo

ello de acuerdo con las características técnicas del caso.

9.2.1. Someterá a tanques y sus cañerías a prueba hidráulica, de acuerdo con lo establecido en el apartado 15.1.

9.2.2. Detectado el o los elementos con pérdida, procederá a su reemplazo o anulación.

La anulación del tanque consistirá en:

a)

Aislarlo de toda cañería o instalación que permita el ingreso accidental de combustible al mismo.

b)

Llenarlo con arena, ayudando la carga con agua.

c)

Sellar las bocas con concreto u hormigón.

9.3. En caso de resultar afectado algún inmueble

vecino por filtración, informará al propietario o locatario sobre el

riesgo existente y realizará las tareas que a continuación se indican,

las que podrán ser completadas por otras que se aprecien como

necesarias, según las características del caso y criterio de la empresa

comercializadora y/o de la autoridad municipal competente.

9.3.1. Solicitará autorización al o a los

propietarios y/u ocupantes afectados para la realización de las tareas

necesarias para superar el problema.

9.3.2. Informará a quien corresponda sobre la

necesidad de desocupar el lugar afectado del subsuelo, para limitar su

acceso y prohibir la utilización de la instalación eléctrica y

elementos que pudieren producir fuente de ignición.

9.3.3. Forzará la ventilación en el lugar, mediante

la utilización de equipos antiexplosivos, a efectos de impedir la

acumulación de vapores de hidrocarburos.

9.3.4. Construirá una o más perforaciones con boca

de salida a cielo abierto hasta alcanzar la napa freática afectada

buscando interceptar el recorrido de la pérdida o filtración hacia el

inmueble vecino y procederá al drenaje del agua contaminada con

combustible.

9.3.5. Controlado el riesgo en el lugar afectado, la

empresa comercializadora permitirá la utilización parcial o total de la

instalación de la boca de expendio bajo estricto control, hasta

asegurarse que se haya superado el problema, lo que será informado a la

autoridad competente.

9.4. En las bocas de expendio existentes que posean

sótano o subsuelo y/o linden con edificación que si lo posean y/o que

por sus arterias adyacentes existan túneles y/o cámaras de servicios

públicos y/o que posean edificación por encima (28.5.) destinada a

cualquier actividad no específica de la estación de servicio, el

expendedor estará obligado a realizar cada CIENTO OCHENTA (180) días

pruebas de hermeticidad a los sistemas de tanques y cañerías conforme

lo indicado en punto 15.1. segundo párrafo.

La empresa comercializadora podrá verificar dichas

pruebas y certificar sus resultados, siendo obligación del expendedor

comunicar a la empresa comercializadora su fecha de realización con

antelación de CINCO (5) días hábiles y mantener en su poder las

constancias pertinentes, otorgadas por el ejecutor de las mismas, para

ser presentadas ante la Autoridad por el ejecutor de las mismas, para

ser presentadas ante la Autoridad de aplicación, en caso de serles

requeridas.

Quedarán exceptuadas de la presente exigencia,

aquellas bocas de expendio comprendidas en el punto 28.3.3. y 28.5. a

partir del cumplimiento de lo establecido en los puntos 28.3.2.1. y/o

28.3.2.2. y/o 28.3.2.3. y 28.3.2.4.

(Apartado 9.4. incorporado por art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma

se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente

deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de

abril de 1991".)*

CAPITULO V

RECEPCION Y ALMACENAMIENTO

10.

El expendedor no deberá autorizar la recepción

de combustibles en tanques subterráneos si no se cumplieren los

requisitos que a continuación se enumeran, siendo obligación del

conductor del camión cisterna, en los aspectos que le atañan, la

estricta observancia de los mismos.

10.1. Se deberá estacionar el camión de modo que no

entorpezca el ingreso o egreso a playa de otros vehículos, con

dirección de marcha orientada hacia una salida libre y debidamente

calzado con taco de material antichispa para evitar desplazamientos.

10.2. En presencia del conductor, medirá previamente

el tanque subterráneo para verificar que pueda recibir la cantidad

remitida.

10.3. Verificará que el producto que se entregue es el que corresponde ingresar al tanque subterráneo.

10.4. Comprobará el funcionamiento correcto de la ventilación del tanque subterráneo durante la recepción.

10.5. Verificará que en vecindad del respiradero del tanque subterráneo no existan posibles fuentes de ignición.

10.6. El conductor del camión cisterna deberá cortar

el sistema de encendido de su vehículo antes de la descarga. Deberá

estar en todo momento al lado de los accionamientos de emergencia de

las válvulas de bloqueo del producto, mientras tenga lugar la recepción

de combustible al tanque subterráneo, a fin de operarlas rápidamente

ante una situación anormal.

10.7. Ante un eventual derrame de combustible, el

expendedor deberá impedir que fluya a la calle y sistema de desagüe. Se

desalojará la zona afectada y se evitará el funcionamiento de todo tipo

de motor y/o fuente de ignición en su proximidad.

10.8. Antes de abrir las válvulas para iniciar la

entrega de combustible se deberá tener próximo a éstas los matafuegos

del camión y uno de la estación de servicio o boca de expendio. Dichos

matafuegos deberán ser de veinte (20) B.C. unidades de extinción.

10.9. Durante la recepción, cuando la boca de sondeo

del tanque subterráneo no sea utilizada para ese fin, deberá permanecer

cerrada. El expendedor deberá colocar carteles, en las distintas

direcciones de tránsito en los que se indique la actividad que se

desarrolla: "Descarga de Combustible - Prohibido Fumar"; la prohibición

de fumar estará indicada en forma escrita y/o gráfica. Para este

apartado, el plazo de cumplimiento será de noventa (90) días corridos a

contar desde la entrada en vigencia del presente ordenamiento.

10.10 Durante la recepción en tanque subterráneo,

las cisternas del o de los camiones fuera de operación y las bocas de

los otros tanques subterráneos, deberán estar cerradas.

10.11. Toda maniobra a realizar por el camión

cisterna en playa deberá contar con la cooperación de un operario que

lo guíe, a efectos de evitar accidentes.

10.12. La boca de recepción del tanque subterráneo

deberá estar claramente identificada con el color que la empresa

comercializadora tenga asignado para cada producto. Esta identificación

deberá estar hecha no sólo en la tapa de la caja protectora de

recepción y/o medición, sino también en el interior de la misma

mediante faja de color correspondiente, de material y adhesivo inmunes

a hidrocarburos de aproximadamente cinco (5) centímetros de altura y en

todo el perímetro interno. Se fija el plazo de trescientos sesenta

(360) días corridos a partir de la entrada en vigencia del presente

ordenamiento para el cumplimiento de la disposición precedente.

10.13. La entrega de combustible a tanque

subterráneo se hará empleando el sistema de recepción con acople

hermético. La boca de tanque subterráneo y/o boca de recepción a

distancia permanecerá cerrada herméticamente hasta que fuere necesario

realizar operación de recepción y/o medición.

10.14. Mientras se efectúe entrega de combustible

del camión cisterna al tanque subterráneo, si la boca de recepción no

tuviese instalado aún el adaptador correspondiente al sistema de

recepción con acople hermético —especificado en apartados 21.1. y

21.2.— y si el camión no contase aún con acople del mismo tipo

determinado en apartados 36.3. y 36.4, el expendedor interrumpirá todo

movimiento o puesta en marcha de vehículos automotores que se

encuentren a menos de cinco (5) metros de distancia del lugar de

trasvasamiento de combustible, debiendo colocar las vallas

correspondientes.

10.15. No se deberá efectuar entrega de producto del

camión cisterna cuando el sistema de recepción —válvula, manguera,

acople— perdiere combustible.

10.16. El camión cisterna para transporte de

combustible permanecerá en la estación de servicio y demás bocas de

expendio el tiempo que demande la recepción. Tal vehículo sólo podrá

permanecer guardado o estacionado en estos lugares, siempre que la

distancia fuere mayor de quince (15) metros de cualquier isla de

surtidores y/o lugar con fuego abierto.

CAPITULO VI

SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE AL USUARIO

11.

La provisión de combustible deberá realizarse

con el circuito de ignición del vehículo interrumpido, debiendo además

detener el funcionamiento del calefactor o cualquier otro elemento

eléctrico.

11.1. Se prohibe la existencia de fuego abierto o

artefacto que pudiere provocar ignición de vapor inflamable en zona de

playa que se utilizare para abastecer combustible.

En estos lugares estará perfectamente indicada la prohibición de fumar.

11.2. Durante el expendio deberá prestarse atención para evitar el desbordamiento del tanque.

11.3. Una vez terminado el suministro de combustible se repondrá la

tapa del tanque y se colgará la manguera en su lugar, cuidando de que

no quede enganchada en algún saliente del vehículo. Recién entonces se

estará en condiciones de poner en marcha el motor. (Punto sustituido por art. 2° del Decreto N° 46/2025 B.O. 29/1/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

11.4. En los automotores que posean boca de carga a

tanque en la cabina del conductor o de pasajeros, antes de proceder al

suministro de combustible y en previsión de cualquier emergencia,

deberá hacerse descender a sus ocupantes.

11.5. Al abastecer tanques de motocicletas y/o

motonetas no deberá permitirse la presencia de personas sobre dichos

vehículos. El llenado deberá realizarse despacio, a fin de evitar

derrames que pudieran inflamarse.

11.6. Las cargas de combustibles a granel sólo se

podrán realizar en recipientes indeformables, metálicos o de material

plástico, provistos de cierre hermético. Dichas cargas deberán

realizarse mediante un caño prolongador del pico de manguera, que

permita la descarga del combustible sobre el fondo del recipiente.

12.

El derrame provocado por suministro de

combustible deberá ser eliminado antes de poner en marcha el automotor.

Cuando el derrame fuere extenso se deberá empujar el vehículo lo

suficiente como para dejar al descubierto la zona afectada y luego se

procederá a cubrirla con material absorbente sólido, mineral o

sintético apropiado, el que deberá ser barrido inmediatamente.

13.

Si por reparación o limpieza de un vehículo

fuere necesario desconectar y vaciar la cañería, carburador, tanque de

combustible, etc., siempre se deberá realizar esta operación en lugar

aireado y alejado de posible fuente de ignición, a no menos de diez

(10) metros de cualquier surtidor y nunca sobre el foso de engrase.

14.

Se prohíbe expresamente tener en estación de

servicio o boca de expendio recipientes abiertos conteniendo nafta u

otro inflamable.

CAPITULO VII

ESPECIFICACION PARA INSTALACIONES SUBTERRANEAS DE DEPOSITO Y DESPACHO DE COMBUSTIBLE

15.

El tanque deberá ser cilíndrico y construido con

chapa de acero soldada con un espesor mínimo determinado en función de

su diámetro, según se indica a continuación:

Diámetro del tanque

Espesor mínimo de la chapa

Hasta 191 cm

Entre 191 y 228 cm

Entre 228 y 286 cm

Más de 286 cm

4,76 mm

6,00 mm

7,81 mm

9,00 mm

La soldadura de unión de chapa será interna y externa.

La Secretaría de Energía podrá autorizar la

construcción de tanques con otro material, cuando de ensayos y

experiencias surja la conveniencia de su adopción como depósito

subterráneo para estaciones de servicio y demás bocas de expendio.

15.1. El tanque nuevo o reparado, antes de ser

revestido, será probado en taller a presión hidráulica de dos (2)

kg/cm2 durante dos (2) horas.

Una vez transportado a destino y ubicado en su lugar

será probado con el lomo descubierto y sus conexiones a la vista, a

presión hidráulica de 0,75 kg/cm2 durante cuatro (4) horas.

Cuando se tratare de comprobar la estanquidad de

tanque y/o cañería instalada, se probará a presión hidráulica de 0,75

kg/cm2 durante cuatro (4) horas.

La prueba hidráulica mencionada podrá efectuarse

mediante método convencional o de acuerdo con las prácticas que nuevas

técnicas aconsejen.

16.

Cada tanque deberá ser instalado conforme a lo

dispuesto en 16.1. debiendo, su parte superior, encontrarse un (1)

metro por debajo del nivel de playa.

16.1. En caso de existir más de un tanque

subterráneo la distancia entre ellos, conforme al medio que los separe,

no será inferior a un (1) metro cuando se tratare de suelo natural o

arena; de no menos de treinta (30) centímetros cuando se tratare de

mampostería o diez (10) centímetros cuando fuere de hormigón.

El tanque estará separado un (1) metro o más del eje

divisorio entre predios y a treinta (30) centímetros o más de la línea

municipal hacia el interior del predio. El tanque deberá ubicarse en

relación a la fundación de edificios de modo tal que la transmisión de

cargas de estos últimos no le sea transferida. La Secretaría de Energía

podrá exigir la aplicación de protección especial en caso que la

condición del lugar así lo requiriese.

17.

En las nuevas instalaciones de tanques

subterráneos, así como cuando se proceda al reemplazo de los

existentes, se deberá proveer un sistema de válvulas que permita la

total independencia de los tanques entre sí a fin de posibilitar, en

caso necesario, la realización de pruebas hidráulicas en forma

individual para cada tanque, sin que se vean afectadas las restantes

instalaciones.

17.1. Tanque y cañería subterráneos deberán ser protegidos contra la acción corrosiva del suelo.

17.2. En aquellos lugares en que, por ubicación, una

pérdida pudiera afectar a subsuelos vecinos, túneles y/o cámaras de

servicios públicos y/o pozos de extracción de agua, el tanque a

instalar deberá contar con protección especial. La misma podrá

consistir en revestimiento de hormigón, tanque de doble pared o

cualquier otro método técnicamente aceptable y aprobada por la

Secretaría de Energía.

17.3. La instalación existente en ubicación indicada

en el apartado 17.2. tendrá un plazo máximo de diez (10) años para

adecuarse a la exigencia sobre protección especial. Durante dicho

lapso, se deberá llevar un control especial, tanque por tanque,

aplicando lo establecido en el apartado 8. El resultado de dicho

control diario dará las pautas para ordenar la prueba de estanquidad

bajo control, prueba que se realizará de acuerdo a lo establecido en el

apartado 15.1.

17.4. En todo el resto de las instalaciones la

protección a emplear será la convencional que las técnicas aconsejen,

debiendo la empresa comercializadora comunicar a la Secretaría de

Energía el método a aplicar.

18.

Las exigencias para nuevas instalaciones o

reemplazo de tanques y/o cañerías comprendidas en los apartados 15;

15.1; 16; 16.1.; 17; 17.1; 17.2 y 17.3. se cumplirán a partir de la

entrada en vigencia de la presente reglamentación.

19.

El expendedor deberá tener a disposición de los

inspectores de la Secretaría de Energía, autoridad municipal competente

y de la empresa comercializadora dentro de un plazo no mayor de ciento

ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de vigencia del

presente ordenamiento, un plano esquemático con ubicación de tanques

subterráneos y de las cañerías correspondientes de recepción, succión

de surtidores, ventilación, instalación electromecánica y sistema de

detección de gases en los casos que el mismo estuviere instalado.

19.1. En cada plano esquemático correspondiente a

una nueva instalación de tanques constará: capacidad, espesor de chapa,

fabricantes y fechas de instalación. En él constarán además los

trabajos de mantenimiento y/o reparación que se les efectúen, fecha de

su realización y sistema de protección adoptado.

20.

El tanque a instalar no podrá tener entrada de

hombre y en el existente que la tenga queda terminantemente prohibido

el acceso de persona en su interior, fuere para su reparación o con

cualesquiera otro fin, para lo cual se sellará y se hará el trabajo

complementario necesario.

Quedan exceptuados del cumplimiento de lo

precedentemente expresado aquellos tanques subterráneos destinados a

almacenar gas-oil o alconaftas. Será responsabilidad del expendedor

informar a la Empresa Comercializadora el cambio de producto almacenado

en los tanques subterráneos, a efectos del cumplimiento de lo

precedentemente establecido.

(Apartado 20. sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985)

(Nota Infoleg: Por art. 1º de laResolución Nº 479/98*de la Secretaría de Energía B.O. 07/10/1998, se amplia la presente

excepción "a todos los tanques subterráneos destinados a almacenar

hidrocarburos líquidos, cualquiera sea el producto que contengan".)*

21.

La boca de recepción de combustible de tanque

subterráneo y/o la de medición no se ubicará dentro de local cerrado,

debiendo instalarse en zona abierta y ventilada, teniendo en cuenta lo

dispuesto en el Capítulo X sobre equipos eléctricos y clasificación de

lugar. La boca de recepción y/o medición estará ubicada en playa de

abastecimiento o de circulación. En caso de boca de expendio con

superficie reducida o que por gran movimiento de vehículos posibilite

alto riesgo, se preverá recepción a distancia en boca próxima a cordón

de acera pública o ubicación que admita correcta posición y maniobra

del camión tanque. La caja protectora de boca de recepción y/o medición

será de tamaño suficiente para permitir accionar el acople hermético

del sistema de recepción. La boca de recepción estará sobreelevada

respecto del nivel del pavimento en forma tal que evite ingreso de agua.

La tapa de la caja deberá tener sistema de cierre a rosca o bayoneta para abrir con implemento auxiliar especial.

21.1. Para la recepción de combustible la boca

correspondiente tendrá adaptador que forme parte del sistema de

recepción con acople hermético de setenta y seis milímetros, dos

décimas (76,2) de diámetro nominal como mínimo.

21.2. El sistema mencionado deberá estar instalado

en todo lugar de expendio de combustibles, dentro de los trescientos

sesenta (360) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la

presente reglamentación.

22.

La tubería de recepción del tanque será de acero

con unión roscada o soldada. Su diámetro nominal será de setenta y seis

milímetros, dos décimas (76,2) como mínimo y penetrará hasta cien (100)

milímetros del fondo del tanque. La boca de recepción se cerrará con

tapa de cierre hermético.

23.

Cada tanque tendrá ventilación independiente,

con excepción de lo dispuesto en 23.1; ésta será de acero galvanizado,

de treinta y ocho milímetros, una décima (38.1) de diámetro nominal

como mínimo. Su remate o punto de descarga dará a los cuatro (4)

vientos.

(Apartado 23. sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985)

23.1 Los sistemas especiales de ventilación

múltiple, con recuperación de vapor, deberán contar con una válvula de

presión y vacío con descarga a los cuatro (4) vientos a efectos de

compensar variantes de presión durante la descarga del camión y/o

funcionamiento del surtidor.

(Apartado 23.1. incorporado por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985)

24.

En cada tanque deberá usarse un medidor de nivel

a varilla, mecánico o neumático, compatible con los hidrocarburos. El

indicador estará graduado y la escala tendrá un trazo que marque

claramente la capacidad máxima nominal del tanque. La varilla será

introducida con precaución a efectos de no golpear el fondo del tanque.

El caño guía donde se deslice la varilla deberá cerrar con tapa de

cierre hermético.

24.1. El fondo del tanque que coincida con la

vertical de la cañería que sirva para efectuar medición y/o descarga,

estará reforzado interiormente con chapa de igual espesor y material

que la del tanque.

25.

La tubería del sistema de recepción, succión de

combustible y control de nivel deberá estar protegida contra la

corrosión. La junta o guarnición será resistente a la acción de los

hidrocarburos.

26.

El tanque de combustible existente que no se utilizare deberá ser retirado o anulado, de acuerdo al apartado 9.2.2.

27.

El tanque que permanezca temporalmente fuera de

servicio por un lapso mayor de nueve (9) meses, antes de ser puesto

nuevamente en uso será sometido a prueba, de acuerdo con lo dispuesto

en apartado 15.1.

A tal efecto el expendedor comunicará a la empresa

comercializadora cuando dejare de usar un tanque y su intención de

volver a usarlo.

CAPITULO VIII

ESPECIFICACION PARA CONSTRUCCION DE ESTACIONES DE SERVICIO Y DEMAS BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES

28.

La superficie útil edificada sobre la planta baja de toda estación

de servicio deberá prever una superficie mínima que permita la

circulación y maniobras para la evacuación inmediata de los vehículos y

las personas en situación de emergencia. (Punto sustituido por art. 7° del Decreto N° 46/2025 B.O. 29/1/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)28.1.

Queda prohibida la construcción de viviendas u oficinas por encima del

entrepiso sobre el nivel de planta baja en estaciones de servicio y

demás bocas de expendio. La estación de servicio y demás bocas de

expendio a construir en el futuro deberán desarrollarse con su zona de

abastecimiento de combustible en planta baja.

Podrá utilizarse el resto de la planta baja y el

primer piso para instalaciones destinadas a la venta y servicio de

cubiertas, baterías, repuestos, accesorios, servicio de mecánica

ligera, lubricantes y lavados y demás actividades relacionadas única y

exclusivamente con el funcionamiento y control de la estación de

servicio.

No se permitirá realizar trabajos de mecánica de reparación mayor, chapa y pintura de automotores.

Se permitirán servicios complementarios para el

usuario de paso, en el ámbito de las estaciones de servicio,

proyectados de modo que cumplan con lo dispuesto en el Capítulo X.

28.2. En las nuevas instalaciones de bocas de

expendio y estaciones de servicio, cuyo funcionamiento se autoriza a

partir de la entrada en vigencia del presente ordenamiento, queda

prohibido todo espacio interfoso y sótano.

28.3. Las estaciones de servicio y demás bocas de

expendio existentes que posean sótano o subsuelo deberán adecuar sus

instalaciones, conforme a las siguientes alternativas técnicas:

28.3.1. Cegado de sótano o subsuelo.

28.3.2. Las bocas de expendio existentes, que posean

subsuelos, deberán tener ubicados los accesos así como cualquier

comunicación al exterior, fuera de las áreas peligrosas definidas como

Clase 1 División 1 y 2.

Deberán cumplimentar además los siguientes requisitos:

a)

Los subsuelos serán utilizados solamente como

depósitos de lubricantes y accesorios, quedando prohibida la guarda de

recipientes con kerosene, solvente, garrafas y otros inflamables y todo

otro elemento ajeno a las actividades de la estación de servicio.

b)

Las subdivisiones y puertas de los subsuelos y

tomas de aire al exterior estarán realizadas con alambre tejido o

rejas, que permitan una adecuada ventilación en toda la extensión del

lugar.

c)

La estiba de los elementos en el subsuelo deberá

realizarse en pilas de base cuadrada o rectangular de no más de DOS (2)

metros por lado, asegurando la ventilación de todos los contornos y

separados en forma tal que permitan el paso de una persona entre ellos.

El alto de la pilas podrá alcanzar como máximo las TRES CUARTAS PARTES

(3/4) de la altura del local.

d)

Las paredes y piso del subsuelo deben estar

impermeabilizadas con productos probadamente resistentes a

hidrocarburos y quedar libres de elementos y limpias a fin de poder

detectar cualquier mancha o filtración.

e)

Los subsuelos no podrán estar compartimentados

por paredes o tabiques que impidan su ventilación. Los accesos a los

subsuelos así como cualquier comunicación al exterior de los mismos

estarán ubicados fuera de las áreas peligrosas definidas como Clase I

División 1 y 2.

28.3.2.1. Las bocas de expendio existentes que

posean sótano o subsuelo cuyo destino sea el indicado en el punto

28.3.2. a), deberán contar en el espacio bajo nivel, con detectores de

gases con señal acústica y óptica, y con el panel de control ubicado

estratégicamente en planta baja; de tal forma que sea visible y audible

fácilmente, con acceso permanente y provistos de batería recargable.

Estos detectores estarán enclavados con el seccionador eléctrico general del predio, establecido en el punto 43.

Asimismo deberán contar con extractores de aire de

dimensiones acordes al volumen del espacio bajo nivel provistos de

motor e instalación adecuada a la clasificación Clase I, División I,

con arranque automático y simultáneo con la señal de alarma de los

detectores de gases.

28.3.2.2. Las bocas de expendio existentes que no

posean sótano y que linden con edificio que sí lo posea, deberán

instalar, enterrados en el terreno de la boca de expendio en forma

perimetral al muro divisorio, en la zona común con el sótano

colindante, detectores de gases según se indica en punto 28.3.2.1. Si

lindaran con más de un edificio con sótano, deberán instalarse

detectores de gases en cada uno de los muros que linden con aquellos.

28.3.2.3. Las bocas de expendio existentes que

posean sótano y cuyo destino no sea el indicado en el punto 28.3.2. a),

y linden con edificio que también lo posea, deberán cumplimentar las

exigencias indicadas en los puntos 28.3.2.1.; 28.3.2.2. e instalar

asimismo detectores de gases por debajo del piso del sótano propio.

28.3.2.4. En los casos de bocas de expendio

encuadrados en 28.3.3. y 28.5. los sistemas de almacenamiento

compuestos por tanques y sus respectivas cañerías serán:

a)

de doble pared con liquido detector de pérdida

b)

recintos de hormigón revestidos internamente con

materiales que resistan probadamente la acción de los hidrocarburos,

debiendo contar con pozos de inspección y sistema detector de gases

según lo indicado en el punto 28.3.2.1., los cuales podrán alojar

tanques de plástico reforzado con fibra de vidrio, metálico

convencionales u otros que las nuevas técnicas determinen y que cuenten

con la aprobación de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA.

c)

Las alternativas a) y b) podrán ser combinadas.

28.3.3. En aquellas bocas de expendio cuyo sótano o

subsuelo posea tableros eléctricos, esté destinado a estacionamiento y

que por calles adyacentes existen túneles o cámaras de servicios

públicos, se deberán adecuar las instalaciones existentes a lo indicado

en 28.3.2.1. y/o 28.3.2.2. y/o 28.3.2.3. y 28.3.2.4.

28.3.4. Los bajo recorrido de ascensores y/o

montacargas, sólo se permitirán cuando la salida de los mismos se

encuentre ubicada fuera del espacio denominado Clase I, División 1 y 2.

28.3.5. Los sótanos o subsuelos existentes que estén

atravesados en su interior por cañerías a la vista conductoras de

producto, pertenecientes a los sistemas de almacenaje, deberán adaptar

sus cañerías a lo establecido en el punto 28.3.2.4.

28.3.6. En las bocas de expendio existentes no

comprendidas en 28.3.3. y 28.5., posean o no sótano propio y/o linden

con predios que sí lo posean, se dará cumplimiento a la prueba

hidráulica indicada en punto 9.4.

En caso de procederse al reemplazo de tanques y/o

incremento de capacidad de almacenaje, los mismos deberán cumplimentar

lo prescripto en 28.3.2.4.

(Apartado 28.3. sustituido por art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma

se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente

deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de

abril de 1991".)*

28.4. Se permitirán los espacios interfosa según definición del punto 2.7.

(Apartado 28.4. sustituido por art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma

se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente

deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de

abril de 1991".)*

28.5. En las estaciones de servicio y demás bocas de

expendio existentes que tengan edificación por encima del entrepiso,

sobre planta baja, destinadas a uso no específico de su actividad,

deberán tomarse los siguientes recaudos adicionales, previa aprobación

de la Secretaría de Energía:

a)

Deberán adecuar los sistemas de almacenaje de acuerdo a lo indicado en el punto 28.3.2.4. (Inciso sustituido por art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma

se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente

deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de

abril de 1991".)*

b)

De encuadrarse en los puntos 28.3.2.1. y/o 28.3.2.2. y/o 28.3.2.3., deberá cumplimentar las exigencias allí indicadas. (Inciso sustituido por art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma

se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente

deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de

abril de 1991".)*

c)

La edificación superior contará con sistema de

prevención de incendio y evacuación, de acuerdo a lo que establezca la

reglamentación vigente, de manera que el personal que la ocupe no deba

atravesar lugar clasificado peligroso en Capítulo X en caso de

emergencia.

28.6. Cuando por cualquier motivo deban realizarse

trabajos de soldadura en estaciones de servicios y demás bocas de

expendio, los mismos deberán ser controlados por agentes especializados

de la empresa comercializadora, debiendo adoptarse los recaudos

necesarios, a fin de asegurar una operación que no genere riesgos.

28.7. Las puertas, ventanas, paredes, pisos y techos

deberán estar construidos con materiales que no favorezcan la rápida

propagación del fuego.

28.8. El expendedor deberá presentar ante la empresa

comercializadora la propuesta de adecuación con la documentación

pertinente que ésta le exija, previo a la ejecución de los trabajos.

La empresa comercializadora evaluará dicha propuesta

y podrá aceptar la alternativa técnica planteada, modificarla o

rechazarla, sin perjuicio de las aprobaciones municipales o de otros

organismos con competencia.

(Apartado 28.8. incorporado por art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma

se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente

deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de

abril de 1991".)*

29.

Cuando se deseare prestar servicio de garaje

para guarda de automotores, la superficie a destinar no afectará la

superficie mínima de la playa de circulación y abastecimiento citada en

el apartado 28.

El garaje estará construido de forma que la entrada

y salida de automotores se realice sin que interfiera las actividades

de la estación de servicio.

Se permitirán garajes en pisos superiores de

estaciones de servicio y demás bocas de expendio que cumplan las

condiciones precedentemente establecidas.

30.

La instalación para suministro de combustible en

bocas de consumo propio deberá estar ubicada en planta baja, en playa

bien aireada.

31.

Las bocas de expendio en vía pública no podrán

prestar servicio que afecten aspectos de seguridad contemplados en las

presentes normas.

32.

El tanque existente instalado por debajo del

nivel del piso del sótano deberá ser denunciado a la Secretaría de

Energía dentro de los treinta (30) días de vigente el presente

ordenamiento y se procederá a su anulación dentro de los treinta (30)

días de la denuncia. Para caso de oposición del expendedor la empresa

comercializadora, previa autorización de la Secretaría de Energía,

podrá interrumpir el suministro de combustible hasta tanto quede

regularizada tal situación.

CAPITULO IX

CAMION CISTERNA PARA TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE

33.

El transportista deberá presentar ante la

empresa comercializadora correspondiente una declaración jurada, cuya

firma, certificada por escribano, autoridad judicial o policial,

manifieste que cada conductor de camión cisterna conoce y está en

condiciones de observar el cumplimiento de la presente reglamentación.

Sin el cumplimiento del presente requisito no se autorizará el

transporte de combustible.

34.

Antes de ingresar con el camión cisterna a la

estación de servicio y demás bocas de expendio, el conductor deberá

asegurarse que el área para su maniobra se encuentre despejada.

35.

Antes de efectuar entrega de combustible, el

conductor comprobará que el expendedor haya tomado las medidas de

seguridad pertinentes y que él está también en condiciones de observar

dicha exigencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo V.

36.

Semestralmente, en planta de despacho de la

empresa comercializadora, el camión cisterna será sometido a

inspección, cuyo resultado será asentado en una planilla confeccionada

a tal efecto, debiendo contar con:

36.1. Dos (2) matafuegos de veinte (20) B.C.

unidades de extinción como mínimo, en perfecto estado, ubicados en

lugar accesible y sin impedimento para su uso inmediato.

36.2. Válvulas de descarga con sistema de cierre

positivo y accionamiento de emergencia de válvulas de pie, que deberá

funcionar perfectamente, sin pérdida y en forma independiente para cada

cisterna.

36.3. Manguera en buen estado de uso, con acople de tipo hermético para conectar a la válvula de descarga del camión.

36.4. Codo con acople y visor, para conectar la

manguera a la boca de recepción de combustible del tanque subterráneo

de la estación de servicio y demás bocas de expendio, del tipo indicado

en el apartado 21.1., cuyo diámetro nominal será de setenta y seis

milímetros, dos décimas (76,2).

36.5. El camión cisterna deberá estar munido de

protector tipo media caña metálico, colocado concéntricamente sobre el

caño de escape y separado del mismo aproximadamente cinco (5)

centímetros, con aislación térmica o disposición mecánica que asegure

la puesta fuera del alcance del caño de escape de un eventual contacto

con derrames de combustible.

37.

El camión cisterna deberá contar con los

elementos que formen parte del sistema de recepción con acople

hermético en el mismo plazo que el establecido para la boca que tenga

que abastecer.

CAPITULO X

INSTALACION Y EQUIPOS ELECTRICOS

38.

Toda instalación y equipo eléctrico ubicado en

lugar o ambiente peligroso deberá cumplir con lo previsto en estas

normas de seguridad normas IRAM-IAP y concordantes y normas extranjeras

homologadas por IRAM para ambiente Clase I definido en dichas normas.

39.

Se designará Clase I el lugar de la estación de

servicio y demás bocas de expendio donde pudiere estar presente vapor

inflamable, en cantidad suficiente para formar mezcla explosiva o

inflamable.

39.1. Clase I, División I (lugar peligroso bajo condición operativa normal).

Ubicación (1): Donde exista contínua, intermitente o periódicamente concentración peligrosa de vapor inflamable.

Ubicación (2): En el que la concentración peligrosa

de vapor pudiere existir con frecuencia, debido a operaciones de

mantenimiento, reparación o pérdida de producto.

39.2. Clase I, División 2 (lugar peligroso bajo condición operativa anormal).

Ubicación (1): Donde se usare o manipulare líquido

volátil inflamable pero en el que el líquido o vapor peligroso esté

normalmente confinado dentro de recipientes o sistemas cerrados del que

pudiere solamente escapar en caso de rotura o desperfecto accidental, o

en caso de operación anormal de algún equipo.

Ubicación (2): En el que la concentración peligrosa

de vapor se impida normalmente mediante ventilación mecánica positiva y

que pudiere convertirse en peligrosa por falla u operación anormal del

equipo de ventilación.

Ubicación (3): Adyacencia de lugar Clase I, División

1 al que pudiere ocasionalmente llegar concentración peligrosa de

vapor, a menos que tal posibilidad se impidiere por adecuada

ventilación de presión positiva desde una fuente de aire no contaminada

y se tomare resguardo efectivo que impidiere fallas en el sistema de

ventilación.

40.

Si una boca de expendio abasteciere

exclusivamente gas oil, la secretaría de Energía podrá autorizar a

clasificar ese lugar de abastecimiento como no peligroso. Si dicha boca

tuviese foso de lubricación donde existiere posibilidad de dar servicio

a vehículos con motor de combustión interna, tal lugar se clasificará

según apartado 41.7.

41.

Lugar peligroso

41.1. Surtidor

Clase I, División 1: El espacio inferior del

surtidor hasta un metro con veinte (1,20) centímetros de altura medido

desde su base y el espacio exterior hasta cuarenta y cinco (45)

centímetros medido horizontalmente desde el surtidor y limitado

verticalmente por el plano horizontal situado a un metro con veinte

(1.20) centímetros de su base.

Se aplica también a todo espacio por debajo del surtidor, que pudiere alojar instalación o equipo eléctrico.

41.2. Dentro de seis (6) metros del surtidor

Clase I, División 2: El área que abarque cualquier

superficie dentro de seis (6) metros medidos horizontalmente desde el

exterior de la envoltura de cualquier surtidor y también hasta cuarenta

y cinco (45) centímetros de altura sobre el nivel de la playa de

abastecimiento o nivel del piso.

Se excluye el espacio Clase I, División 1 e incluye

local de venta, depósito, sala de máquinas, etc., cuando alguna

abertura estuviere dentro del radio de seis (6) metros especificado.

41.3. Lugar próximo a la cañería de llenado del tanque subterráneo

Clase I, División 2: El área dentro de tres (3)

metros en caso de boca de recepción no hermética o un metro con

cincuenta (1,50) centímetros en caso de boca de recepción con acople

hermético, medido horizontalmente desde cualquier boca de llenado de

tanque, que se extenderá hasta cuarenta y cinco (45) centímetros sobre

el nivel de pavimento. Esta clasificación será para playa abierta y

excluye lugar clasificado Clase I, División 1 e incluye local que tenga

abertura a playa, dentro de la distancia especificada.

41.4. Bajo Nivel

Clase I, División 1: Si parte de la instalación y el

equipo eléctrico estuviere por debajo de la superficie del lugar

definido Clase I, División 1 ó 2 en 41.1.; 41.2. y 41.3. de este

apartado, se clasificará:

Clase I, División 1 hasta el punto en que emerja de esa instalación, como mínimo.

41.5. Surtidor suspendido

Clase I, División 1: Cuando el surtidor, incluyendo

manguera y pico estuviere suspendido de un techo, cielorraso o

estructura de soporte, se incluirá en esta clasificación el volumen

interior de envoltura que se extenderá fuera del mismo hasta cuarenta y

cinco (45) centímetros en todas direcciones, salvo que esa distancia

estuviere interrumpida por una pared o techo.

Clase I, División 2: Se extenderá a sesenta (60)

centímetros horizontalmente del surtidor en todas direcciones a partir

del espacio clasificado como Clase I, División 1 y se extenderá al

volumen proyectado sobre el pavimento situado inmediatamente por debajo

de dicho espacio.

Además será Clase I, División 2 el espacio hasta

cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel del piso y distancia de

seis (6) metros tomados horizontalmente desde la vertical del borde de

la envoltura del surtidor.

41.6. Lugar próximo a cañería de ventilación con punto de descarga hacia arriba.

Clase I, División 2: Abarcará el volumen de la

corona esférica comprendido entre noventa (90) centímetros y un metro

con cincuenta (1,50) centímetros del punto de descarga.

41.7. Foso bajo nivel

Clase I, División 1: El espacio dentro de cualquier foso o bajo nivel del piso del local cerrado para lubricación.

Clase I, División 2: El espacio dentro del local de

lubricación hasta cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel del piso

y hasta una distancia de noventa (90) centímetros de cualquier borde o

foso, incluyendo foso de lubricación, mientras el local estuviere

abierto por lo menos en uno de sus lados.

42.

La instalación eléctrica de las estaciones de

servicio y demás bocas de expendio deberá contar con el mínimo

indispensable de componentes ubicados en lugares clasificados

peligrosos para limitar o eliminar riesgos.

A tal efecto deberá ubicarse en zona no peligrosa:

a)

Entrada de energía eléctrica, a partir de la red de distribución.

b)

Fusibles de conexión.

c)

Medidor.

d)

Línea de alimentación.

e)

Tablero principal.

f)

Líneas seccionales.

g)

Tablero seccional en el extremo de cada línea.

El tablero seccional específico de surtidores y

servicios contendrá un interruptor general para fuerza motriz y otro

para iluminación.

A partir de tales interruptores y en el mismo

tablero seccional se derivarán los circuitos de alimentación de

surtidores, compresor, máquina de lavar, etc. y circuitos de

iluminación.

El circuito de cada surtidor llevará como protección

mínima un (1) guardamotor. Podrá utilizarse más de un tablero seccional

de acuerdo con la conveniencia de la instalación.

43.

Deberá preverse, a partir de los ciento ochenta

(180) días del presente ordenamiento, un (1) interruptor general, bajo

carga claramente identificado, alejado suficientemente de toda zona

peligrosa, que en caso de siniestro sea de fácil acceso y en

circunstancia normal no esté clausurado, permitiendo corte de

emergencia, en caso necesario.

44.

La ubicación del tablero seccional será

accesible para una tarea normal de accionamiento y/o mantenimiento,

diurno o nocturno.

45.

A partir del tablero seccional se derivará, bajo

caño de acero galvanizado, el circuito que alimente el equipo ubicado

en el lugar clasificado peligroso. Las derivaciones del tablero

seccional al equipo ubicado en lugar clasificado peligroso serán a

prueba de explosión.

Ambos extremos de dichas derivaciones llevarán un sellador adecuado.

46.

El sellador será el primer accesorio que emerja

de la playa o isla para conectarse con el surtidor y se sellará con

compuesto especial, que no sea pasible de ser afectado por el líquido o

la atmósfera que la rodee, con punto de fusión superior a 93xC; una vez

colocado, previo calafateo con soga de amianto, no tendrá menor espesor

que el diámetro nominal del conducto.

47.

Se deberá asegurar que esté puesta a tierra toda parte metálica del surtidor.

48.

Los cables que alimentan el surtidor y la

columna de iluminación de isla serán de un solo tramo, sin empalme,

buena resistencia mecánica, resistentes a la humedad y vapor de

hidrocarburos.

49.

El foso de lubricación tendrá artefactos

herméticos de iluminación para lugar Clase I, División 2 y la

instalación eléctrica, con intercalación de selladores y caños

flexibles que correspondieren, será del tipo a prueba de explosión.

El artefacto estará protegido de daño físico por defensa o recaudo de ubicación.

Se utilizará artefacto de iluminación especialmente

aprobado para lugar Clase I, División 1 para local cerrado y Clase I,

División 2 para local abierto por lo menos por uno (1) de sus lados. En

caso de utilizarse lámpara portátil deberá ser del tipo aprobado para

lugar Clase I, División 1.

50.

En zona clasificada Clase I, División 2 no podrá

usarse motor con escobillas, admitiéndose sólo motor tipo jaula de

ardilla, siempre que el interruptor y otro mecanismo que pudiere

provocar chispa estuviere en zona no peligrosa. No podrá haber ningún

tipo de fuente fija de ignición ni cargador de batería. En caso de

ubicarse una heladera, deberá tener su instalación eléctrica propia y

la del toma corriente fuera del espacio Clase I, División 2.

CAPITULO XI

SURTIDOR PARA EXPENDIO DE COMBUSTIBLES

51.

Su ubicación deberá estar en todos los casos a

seis (6) metros de distancia de cualquier actividad que involucre

fuentes fijas de ignición.

Toda actividad que involucre uso o producción de

fuentes de ignición o llama abierta, fuera del radio de seis (6) metros

del surtidor, deberá ubicar el artefacto o dispositivo generador

(chispa, resistencia eléctrica, llama abierta, etc.) a una altura

mínima de cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel de la playa o del

piso del local donde se encontrare, hasta una distancia de quince (15)

metros de cualquier surtidor o boca de descarga de combustible. Esta

limitación afectará al local que tenga abertura a playa dentro de la

distancia señalada.

52.

El líquido inflamable será transferido desde el

tanque subterráneo sólo mediante surtidor equipado de modo tal que se

pueda controlar el caudal y se impida una pérdida o descarga accidental.

Se prohibe la tenencia y uso de electro o motobombas

para transvase y/o despacho de combustible dentro de la estación de

servicio y demás bocas de expendio.

53.

El surtidor tendrá un dispositivo de control que

permita operar la bomba de aquél sólo cuando se sacare el pico de la

manguera de su alojamiento o posición normal en relación al mismo y en

forma tal que el interruptor eléctrico se accione normalmente. Este

interruptor control detendrá la bomba cuando el pico haya vuelto a su

posición normal de no abastecimiento.

54.

La isla de surtidor estará formada por base

sobreelevada respecto de playa —hormigón o mampostería— proyectada de

modo tal que evite que el surtidor sea fácilmente embestible por los

vehículos.

55.

El motor será a prueba de explosión apto para ubicación Clase I, División 1.

56.

La manguera del surtidor deberá tener un

dispositivo retráctil o elemento elástico que permita su ágil manejo,

para evitar roce o enganche en parte saliente del vehículo a abastecer,

dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días del presente

ordenamiento.

CAPITULO XII

FISCALIZACION, SUSPENSION, CANCELACION E INTERPRETACION DE LAS NORMAS

57.

La empresa comercializadora deberá exigir el

cumplimiento de las presentes normas al expendedor al cual suministra

combustible y efectuará la verificación y comprobación del estado de

las instalaciones y forma en que deba operar la boca de expendio. Por

su parte, el expendedor permitirá el acceso a las instalaciones al

personal que la empresa comercializadora dispusiere y proporcionará

toda información que al respecto dicho personal solicitare.

58.

La empresa comercializadora suspenderá

temporariamente el suministro de combustible al expendedor cuando

comprobare que no se han observado las disposiciones de seguridad que

se establecen en estas normas, lo que deberá informar a la Secretaría

de Energía acompañando los antecedentes del caso, dentro del término

perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles de producida la

suspensión.

59.

La fiscalización del cumplimiento del presente

ordenamiento estará a cargo de los organismos municipales competentes,

sin perjuicio de las facultades de la Secretaría de Energía, que podrá

disponer el traslado o el cese de la autorización para el

funcionamiento de las bocas de expendio, ante comprobación de

infracciones a las presentes normas.

60.

La Secretaría de Energía podrá solicitar, a los

fines de la fiscalización del cumplimiento del presente ordenamiento,

la colaboración de la Superintendencia de Bomberos de la Policía

Federal Argentina y cuerpos de Bomberos Oficiales de las respectivas

jurisdicciones territoriales, como de cualquier otro organismo oficial

competente.

61.

La empresa comercializadora arbitrará los medios

para notificar fehacientemente al expendedor el contenido de las

presentes normas, debiendo conservar las respectivas constancias.

62.

Será competencia de la Secretaría de Energía la

interpretación de las presentes normas y dictar las disposiciones

complementarias pertinentes.

Antecedentes:

- Apartado 28.5., inciso a) sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985;

- Apartado 28.4. sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985;

- Apartado 28.3. sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985;

- Apartado 2.6. incorporado por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985.

- Nota Infoleg: Por art. 1º delDecreto Nº 1063/89*B.O. 12/07/1989, se fija el día 31 de agosto de 1990 como plazo para el

cumplimiento de 1o establecido en los apartados 28.3; 28.4 y 28.5.*

Diámetro del tanque Espesor mínimo de la chapa
Hasta 191 cm
Entre 191 y 228 cm
Entre 228 y 286 cm
Más de 286 cm 4,76 mm
6,00 mm
7,81 mm
9,00 mm