COMBUSTIBLES
Apruébanse las normas de seguridad aplicables al suministro o expendio de combustibles por surtidor.
DECRETO
Nº 2.407
Bs. As., 15/9/83
VISTO el Expediente Nº 599.613/75 del registro de la
Secretaría de Energía y la necesidad de dictar normas de seguridad para
el suministro o expendio de combustibles por surtidor, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º de la Ley Número 17.319 establece
que la actividad relativa a la exploración, explotación,
industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos,
deberá ajustarse a las disposiciones de dicha ley a las
reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Que no existe una norma legal que regule en su
totalidad los diversos aspectos de la actividad petrolera, por cuanto
el Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, reglamentario de
la Ley Nº 13.660 sólo fija normas vinculadas con la seguridad de
grandes instalaciones destinadas a la elaboración, transformación y
almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos y gaseosos,
no así en lo que se refiere a la comercialización de combustibles en
estaciones de servicio y demás bocas de expendio.
Que dentro de la totalidad del proceso y en razón de
la intervención directa del usuario en el mismo, la comercialización
entraña potencialmente un mayor riesgo para la seguridad de personas y
bienes.
Que es conveniente por ello proceder gradualmente al
dictado de normas que abarquen todas las etapas de la actividad
petrolera, adoptando las prácticas más avanzadas en la prevención y
combate de siniestros para este tipo de instalación.
Que a tal fin se han realizado dentro del ámbito de
la Secretaría de Energía exhaustivos estudios con la participación de
representantes de las empresas petroleras, de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, de la Superintendencia de Bomberos de la
Policía Federal Argentina y la colaboración del Instituto Argentino del
Petróleo.
Que la facultad de reglamentar la materia no sólo
surge del artículo 2º de la Ley Nº 17.319, sino también del artículo 1º
de la Ley Nº 13.660 al establecer que el Poder Ejecutivo Nacional
fijará las normas y requisitos para la seguridad y salubridad de la
instalación que haga al abastecimiento normal de servicios públicos y
privados.
Que de conformidad con la Ley número 13660, dicha
facultad es concurrente con la de las autoridades locales en tanto no
se oponga a lo estatuido por sus artículos 2º y 3º.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébanse las normas de
seguridad aplicables al suministro o expendio de combustibles por
surtidor que como Anexo forman parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — El presente decreto entrará
en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su
publicación, con excepción de los plazos particulares que se
establezcan expresamente en la reglamentación del anexo. También las
instalaciones existentes hasta la fecha deberán adaptarse a las
disposiciones complementarias del presente decreto.
(Nota Infoleg: La entrada en vigencia del presente Decreto ha sido postergada por los siguientes Decretos y en los siguientes términos:
- Por art. 1º delDecreto Nº 808/84B.O. 20/03/1984, por el término de ciento ochenta (180) días.
- Por art. 1º delDecreto Nº 3910/84B.O. 28/12/1984, por el término de sesenta (60) días, a contar del día 17 de diciembre de 1984.
- Por art. 1º delDecreto Nº 485/85B.O. 08/04/1985, por el término de sesenta (60) días, a contar del día 14 de marzo de 1984.)
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Conrado Bauer
Llamil Reston
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto: Normas de seguridad a observar para el
expendio de combustible en estaciones de servicio y demás bocas de
expendio en todo el territorio del país, sin perjuicio de las
facultades de otros organismos o autoridades nacionales y de las
atribuciones inherentes a las jurisdicciones locales.
1.1. Las empresas comercializadoras serán
responsables que las instalaciones, equipos y elementos destinados al
expendio de combustibles por ellas suministrado cumplan con las
condiciones de seguridad establecidas en las presentes normas, debiendo
asimismo exigir y fiscalizar el cumplimiento de las mismas. Con tal
objeto deberán organizar un adecuado servicio de inspección, cuyas
actuaciones —en su caso— serán elevadas a la Secretaría de Energía.
1.2. El expendedor estará obligado a mantener la
construcción, instalaciones, equipos y demás elementos existentes en
todo el recinto en que desarrolle actividad de expendio de combustible,
de acuerdo con las presentes normas y también será responsable del
cumplimiento de dichas normas en lo relativo a la operación de la boca
de expendio.
1.3. En toda estación de servicio y demás bocas de
expendio de combustibles queda prohibido fumar y desarrollar
actividades que requieran el uso de equipos de fuego abierto en lugares
no habilitados expresamente para tales fines. La empresa
comercializadora, a requerimiento del expendedor, asesorará por escrito
al mismo sobre el lugar habilitado para tales actividades.
1.4. Quedan excluidas de estas disposiciones las
instalaciones destinadas al abastecimiento de combustible para
embarcaciones y aeronaves.
Definiciones:
2.1. Empresa comercializadora: La que proveyere
regularmente combustible a estaciones de servicio y demás bocas de
expendio, disponiendo para ello de las instalaciones necesarias y
organización adecuada para su distribución.
2.2. Expendedor: Propietario, locatario,
administrador o toda persona de existencia física o ideal que estuviere
a cargo de la explotación de estaciones de servicio, garajes,
surtidores en vía pública o bocas de consumo propio, en virtud de
compromiso contraído con la empresa comercializadora.
2.3. Isla de surtidor: Emplazamiento de uno o más
surtidores simples o dobles, ubicados sobre una misma plataforma y
protegidos según lo indicado en el apartado 54.
2.4. Matafuego: Cuando no se indicare otra cosa,
corresponderá a un equipo portátil de veinte (20) B.C. unidades de
extinción como mínimo.
2.5 Transportista: El que contare con uno o más
camiones cisterna para transporte de combustible a granel a estaciones
de servicio y demás bocas de expendio.
2.6. Espacio interfoso: sótano que está comunicado mediante cualquier abertura con las fosas.
(Apartado 2.6. sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985, según art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma
se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente
deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de
abril de 1991".)*
2.7. Interfosa — Espacio, abertura o pasillo a cielo
abierto o cerrado por debajo del suelo, piso o playa de operaciones,
que se utiliza únicamente para comunicar una fosa con otra, cuyo nivel
de piso no será inferior al de la fosa.
(Apartado 2.7. incorporado por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985, según art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma
se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente
deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de
abril de 1991".)*
2.8. Sótano o Subsuelo — Espacio confinado (a cielo
cerrado) por debajo de suelo, piso o playa de operaciones. No pudiendo
contar con más de un nivel por debajo del suelo o piso de playa. En
caso de existir más de un nivel el o los mismos deberán ser cegados.
(Apartado 2.8. incorporado por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985, según art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma
se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente
deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de
abril de 1991".)*
CAPITULO II
ELEMENTOS CONTRA INCENDIO
Las estaciones de servicio y demás bocas de
expendio, en todo el territorio nacional, deberán contar, dentro de un
plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos de la entrada en
vigor del presente ordenamiento, con los siguientes elementos de
extinción:
3.1. Un (1) matafuego por isla, ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de cada una de ellas.
3.2. Un (1) matafuego ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de foso de engrase.
3.3. Un (1) matafuego ubicado exteriormente a
distancia no mayor de diez (10) metros de la puerta de ingreso al
depósito de lubricantes y otros productos derivados del petróleo.
En caso que la ubicación de los matafuegos coincida, en razón de distancia, podrá reducirse su número al mínimo de dos (2).
El acceso a la ubicación de los matafuegos no deberá tener obstrucción de ningún tipo y éstos deberán estar separados entre sí.
3.3.1. La cantidad y capacidad extintora de los
matafuegos del subsuelo será calculada de acuerdo con lo establecido en
el Decreto Nº 351/79, siendo como mínimo UNO (1) de 20 BC unidades de
extinción.
(Apartado 3.3.1. incorporado por art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma
se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente
deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de
abril de 1991".)*
3.4. Las estaciones de servicio y garajes deberán
contar, además de los elementos precedentemente mencionados, con
matafuegos reglamentarios para fuego clase A y tambor con tapa, de
doscientos (200) litros de capacidad, permanentemente lleno de arena u
otro absorbente mineral.
3.4.1. Un (1) balde con arena u otro absorbente
mineral por isla, para esparcir en derrames de combustibles y linternas
a prueba de explosión o intrínsicamente seguras.
CAPITULO III
ROL DE INCENDIO Y COMBATE DE FUEGO
El expendedor será responsable de:
4.1. Poner en conocimiento de su personal en forma detallada las presentes normas.
4.2. Adiestrar al mismo y capacitarlo para actuar en
caso de incendio, impartiéndole la instrucción necesaria sobre
ubicación, correcto manejo y forma de empleo de matafuegos y demás
elementos para sofocar incendios.
4.3. Indicar a cada operario la tarea a cumplir en caso de producirse una emergencia.
4.4. Mantener en perfecta condición de funcionamiento y actualizada la carga de los matafuegos.
4.5. Confeccionar y mantener actualizado un
registro, con toda la actividad que corresponda desarrollar al personal
afectado al rol de incendio de la estación de servicio o boca de
expendio y control semestral de matafuegos.
4.6. Mantener dirección y número telefónico de bomberos, hospital y comisaría anotados en forma bien visible.
4.7. Para los apartados 4.2. y 4.5. el plazo de
cumplimiento será de trescientos sesenta (360) días corridos a contar
desde la entrada en vigencia del presente ordenamiento.
Interrumpir el funcionamiento del surtidor si
durante el llenado del tanque de combustible de un automotor se
produjere fuego; avisar a los ocupantes del vehículo que lo abandonen y
usar el matafuego más próximo. No se utilizará agua en tal
circunstancia.
Mientras se desarrolle esta actividad no deberá retirarse el pico de la manguera de la boca del tanque.
En caso de producirse fuego en las instalaciones,
recurrir a los matafuegos más próximos y avisar inmediatamente a los
Bomberos.
7.1. Descongestionar el lugar y retirar vehículos y demás elementos, comenzando por los de más fácil combustión.
CAPITULO IV
CONTROL DE PERDIDAS
El expendedor deberá controlar diariamente el
movimiento de combustible y registrarlo por escrito, con el objeto de
detectar pérdidas en cada tanque y su cañería.
La verificación comprenderá venta y/o consumo y
existencia en planilla que registre entre otros datos: a) lectura
acumulada del totalizador de computación de los surtidores; b)
verificación física de existencias; c) ingreso de producto a tanque.
8.1. Comprobada pérdida de combustible, informará de
inmediato a la empresa comercializadora, la que procederá de acuerdo a
las circunstancias y características técnicas del caso.
Cuando la pérdida de combustible se manifieste
por filtración en inmueble propio o vecino, localizándose especialmente
en sótanos, subsuelos o túneles, la empresa comercializadora deberá
tomar de inmediato las medidas tendientes a superar la causa que la
produzca, para lo cual ejecutará las siguientes tareas, sin perjuicio
del derecho de requerir, si correspondiere, el pago de dichos servicios
al expendedor.
9.1. Informará del hecho a la autoridad municipal competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de comprobado.
9.2. En la instalación que expenda o suministre
combustible, suprimirá la provisión, retirará la existencia o permitirá
que los surtidores continúen operando hasta agotar el producto, todo
ello de acuerdo con las características técnicas del caso.
9.2.1. Someterá a tanques y sus cañerías a prueba hidráulica, de acuerdo con lo establecido en el apartado 15.1.
9.2.2. Detectado el o los elementos con pérdida, procederá a su reemplazo o anulación.
La anulación del tanque consistirá en:
Aislarlo de toda cañería o instalación que permita el ingreso accidental de combustible al mismo.
Llenarlo con arena, ayudando la carga con agua.
Sellar las bocas con concreto u hormigón.
9.3. En caso de resultar afectado algún inmueble
vecino por filtración, informará al propietario o locatario sobre el
riesgo existente y realizará las tareas que a continuación se indican,
las que podrán ser completadas por otras que se aprecien como
necesarias, según las características del caso y criterio de la empresa
comercializadora y/o de la autoridad municipal competente.
9.3.1. Solicitará autorización al o a los
propietarios y/u ocupantes afectados para la realización de las tareas
necesarias para superar el problema.
9.3.2. Informará a quien corresponda sobre la
necesidad de desocupar el lugar afectado del subsuelo, para limitar su
acceso y prohibir la utilización de la instalación eléctrica y
elementos que pudieren producir fuente de ignición.
9.3.3. Forzará la ventilación en el lugar, mediante
la utilización de equipos antiexplosivos, a efectos de impedir la
acumulación de vapores de hidrocarburos.
9.3.4. Construirá una o más perforaciones con boca
de salida a cielo abierto hasta alcanzar la napa freática afectada
buscando interceptar el recorrido de la pérdida o filtración hacia el
inmueble vecino y procederá al drenaje del agua contaminada con
combustible.
9.3.5. Controlado el riesgo en el lugar afectado, la
empresa comercializadora permitirá la utilización parcial o total de la
instalación de la boca de expendio bajo estricto control, hasta
asegurarse que se haya superado el problema, lo que será informado a la
autoridad competente.
9.4. En las bocas de expendio existentes que posean
sótano o subsuelo y/o linden con edificación que si lo posean y/o que
por sus arterias adyacentes existan túneles y/o cámaras de servicios
públicos y/o que posean edificación por encima (28.5.) destinada a
cualquier actividad no específica de la estación de servicio, el
expendedor estará obligado a realizar cada CIENTO OCHENTA (180) días
pruebas de hermeticidad a los sistemas de tanques y cañerías conforme
lo indicado en punto 15.1. segundo párrafo.
La empresa comercializadora podrá verificar dichas
pruebas y certificar sus resultados, siendo obligación del expendedor
comunicar a la empresa comercializadora su fecha de realización con
antelación de CINCO (5) días hábiles y mantener en su poder las
constancias pertinentes, otorgadas por el ejecutor de las mismas, para
ser presentadas ante la Autoridad por el ejecutor de las mismas, para
ser presentadas ante la Autoridad de aplicación, en caso de serles
requeridas.
Quedarán exceptuadas de la presente exigencia,
aquellas bocas de expendio comprendidas en el punto 28.3.3. y 28.5. a
partir del cumplimiento de lo establecido en los puntos 28.3.2.1. y/o
28.3.2.2. y/o 28.3.2.3. y 28.3.2.4.
(Apartado 9.4. incorporado por art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma
se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente
deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de
abril de 1991".)*
CAPITULO V
RECEPCION Y ALMACENAMIENTO
El expendedor no deberá autorizar la recepción
de combustibles en tanques subterráneos si no se cumplieren los
requisitos que a continuación se enumeran, siendo obligación del
conductor del camión cisterna, en los aspectos que le atañan, la
estricta observancia de los mismos.
10.1. Se deberá estacionar el camión de modo que no
entorpezca el ingreso o egreso a playa de otros vehículos, con
dirección de marcha orientada hacia una salida libre y debidamente
calzado con taco de material antichispa para evitar desplazamientos.
10.2. En presencia del conductor, medirá previamente
el tanque subterráneo para verificar que pueda recibir la cantidad
remitida.
10.3. Verificará que el producto que se entregue es el que corresponde ingresar al tanque subterráneo.
10.4. Comprobará el funcionamiento correcto de la ventilación del tanque subterráneo durante la recepción.
10.5. Verificará que en vecindad del respiradero del tanque subterráneo no existan posibles fuentes de ignición.
10.6. El conductor del camión cisterna deberá cortar
el sistema de encendido de su vehículo antes de la descarga. Deberá
estar en todo momento al lado de los accionamientos de emergencia de
las válvulas de bloqueo del producto, mientras tenga lugar la recepción
de combustible al tanque subterráneo, a fin de operarlas rápidamente
ante una situación anormal.
10.7. Ante un eventual derrame de combustible, el
expendedor deberá impedir que fluya a la calle y sistema de desagüe. Se
desalojará la zona afectada y se evitará el funcionamiento de todo tipo
de motor y/o fuente de ignición en su proximidad.
10.8. Antes de abrir las válvulas para iniciar la
entrega de combustible se deberá tener próximo a éstas los matafuegos
del camión y uno de la estación de servicio o boca de expendio. Dichos
matafuegos deberán ser de veinte (20) B.C. unidades de extinción.
10.9. Durante la recepción, cuando la boca de sondeo
del tanque subterráneo no sea utilizada para ese fin, deberá permanecer
cerrada. El expendedor deberá colocar carteles, en las distintas
direcciones de tránsito en los que se indique la actividad que se
desarrolla: "Descarga de Combustible - Prohibido Fumar"; la prohibición
de fumar estará indicada en forma escrita y/o gráfica. Para este
apartado, el plazo de cumplimiento será de noventa (90) días corridos a
contar desde la entrada en vigencia del presente ordenamiento.
10.10 Durante la recepción en tanque subterráneo,
las cisternas del o de los camiones fuera de operación y las bocas de
los otros tanques subterráneos, deberán estar cerradas.
10.11. Toda maniobra a realizar por el camión
cisterna en playa deberá contar con la cooperación de un operario que
lo guíe, a efectos de evitar accidentes.
10.12. La boca de recepción del tanque subterráneo
deberá estar claramente identificada con el color que la empresa
comercializadora tenga asignado para cada producto. Esta identificación
deberá estar hecha no sólo en la tapa de la caja protectora de
recepción y/o medición, sino también en el interior de la misma
mediante faja de color correspondiente, de material y adhesivo inmunes
a hidrocarburos de aproximadamente cinco (5) centímetros de altura y en
todo el perímetro interno. Se fija el plazo de trescientos sesenta
(360) días corridos a partir de la entrada en vigencia del presente
ordenamiento para el cumplimiento de la disposición precedente.
10.13. La entrega de combustible a tanque
subterráneo se hará empleando el sistema de recepción con acople
hermético. La boca de tanque subterráneo y/o boca de recepción a
distancia permanecerá cerrada herméticamente hasta que fuere necesario
realizar operación de recepción y/o medición.
10.14. Mientras se efectúe entrega de combustible
del camión cisterna al tanque subterráneo, si la boca de recepción no
tuviese instalado aún el adaptador correspondiente al sistema de
recepción con acople hermético —especificado en apartados 21.1. y
21.2.— y si el camión no contase aún con acople del mismo tipo
determinado en apartados 36.3. y 36.4, el expendedor interrumpirá todo
movimiento o puesta en marcha de vehículos automotores que se
encuentren a menos de cinco (5) metros de distancia del lugar de
trasvasamiento de combustible, debiendo colocar las vallas
correspondientes.
10.15. No se deberá efectuar entrega de producto del
camión cisterna cuando el sistema de recepción —válvula, manguera,
acople— perdiere combustible.
10.16. El camión cisterna para transporte de
combustible permanecerá en la estación de servicio y demás bocas de
expendio el tiempo que demande la recepción. Tal vehículo sólo podrá
permanecer guardado o estacionado en estos lugares, siempre que la
distancia fuere mayor de quince (15) metros de cualquier isla de
surtidores y/o lugar con fuego abierto.
CAPITULO VI
SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE AL USUARIO
La provisión de combustible deberá realizarse
con el circuito de ignición del vehículo interrumpido, debiendo además
detener el funcionamiento del calefactor o cualquier otro elemento
eléctrico.
11.1. Se prohibe la existencia de fuego abierto o
artefacto que pudiere provocar ignición de vapor inflamable en zona de
playa que se utilizare para abastecer combustible.
En estos lugares estará perfectamente indicada la prohibición de fumar.
11.2. Durante el expendio deberá prestarse atención para evitar el desbordamiento del tanque.
11.3. Una vez terminado el suministro de combustible se repondrá la
tapa del tanque y se colgará la manguera en su lugar, cuidando de que
no quede enganchada en algún saliente del vehículo. Recién entonces se
estará en condiciones de poner en marcha el motor. (Punto sustituido por art. 2° del Decreto N° 46/2025 B.O. 29/1/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
11.4. En los automotores que posean boca de carga a
tanque en la cabina del conductor o de pasajeros, antes de proceder al
suministro de combustible y en previsión de cualquier emergencia,
deberá hacerse descender a sus ocupantes.
11.5. Al abastecer tanques de motocicletas y/o
motonetas no deberá permitirse la presencia de personas sobre dichos
vehículos. El llenado deberá realizarse despacio, a fin de evitar
derrames que pudieran inflamarse.
11.6. Las cargas de combustibles a granel sólo se
podrán realizar en recipientes indeformables, metálicos o de material
plástico, provistos de cierre hermético. Dichas cargas deberán
realizarse mediante un caño prolongador del pico de manguera, que
permita la descarga del combustible sobre el fondo del recipiente.
El derrame provocado por suministro de
combustible deberá ser eliminado antes de poner en marcha el automotor.
Cuando el derrame fuere extenso se deberá empujar el vehículo lo
suficiente como para dejar al descubierto la zona afectada y luego se
procederá a cubrirla con material absorbente sólido, mineral o
sintético apropiado, el que deberá ser barrido inmediatamente.
Si por reparación o limpieza de un vehículo
fuere necesario desconectar y vaciar la cañería, carburador, tanque de
combustible, etc., siempre se deberá realizar esta operación en lugar
aireado y alejado de posible fuente de ignición, a no menos de diez
(10) metros de cualquier surtidor y nunca sobre el foso de engrase.
Se prohíbe expresamente tener en estación de
servicio o boca de expendio recipientes abiertos conteniendo nafta u
otro inflamable.
CAPITULO VII
ESPECIFICACION PARA INSTALACIONES SUBTERRANEAS DE DEPOSITO Y DESPACHO DE COMBUSTIBLE
El tanque deberá ser cilíndrico y construido con
chapa de acero soldada con un espesor mínimo determinado en función de
su diámetro, según se indica a continuación:
Diámetro del tanque
Espesor mínimo de la chapa
Hasta 191 cm
Entre 191 y 228 cm
Entre 228 y 286 cm
Más de 286 cm
4,76 mm
6,00 mm
7,81 mm
9,00 mm
La soldadura de unión de chapa será interna y externa.
La Secretaría de Energía podrá autorizar la
construcción de tanques con otro material, cuando de ensayos y
experiencias surja la conveniencia de su adopción como depósito
subterráneo para estaciones de servicio y demás bocas de expendio.
15.1. El tanque nuevo o reparado, antes de ser
revestido, será probado en taller a presión hidráulica de dos (2)
kg/cm2 durante dos (2) horas.
Una vez transportado a destino y ubicado en su lugar
será probado con el lomo descubierto y sus conexiones a la vista, a
presión hidráulica de 0,75 kg/cm2 durante cuatro (4) horas.
Cuando se tratare de comprobar la estanquidad de
tanque y/o cañería instalada, se probará a presión hidráulica de 0,75
kg/cm2 durante cuatro (4) horas.
La prueba hidráulica mencionada podrá efectuarse
mediante método convencional o de acuerdo con las prácticas que nuevas
técnicas aconsejen.
Cada tanque deberá ser instalado conforme a lo
dispuesto en 16.1. debiendo, su parte superior, encontrarse un (1)
metro por debajo del nivel de playa.
16.1. En caso de existir más de un tanque
subterráneo la distancia entre ellos, conforme al medio que los separe,
no será inferior a un (1) metro cuando se tratare de suelo natural o
arena; de no menos de treinta (30) centímetros cuando se tratare de
mampostería o diez (10) centímetros cuando fuere de hormigón.
El tanque estará separado un (1) metro o más del eje
divisorio entre predios y a treinta (30) centímetros o más de la línea
municipal hacia el interior del predio. El tanque deberá ubicarse en
relación a la fundación de edificios de modo tal que la transmisión de
cargas de estos últimos no le sea transferida. La Secretaría de Energía
podrá exigir la aplicación de protección especial en caso que la
condición del lugar así lo requiriese.
En las nuevas instalaciones de tanques
subterráneos, así como cuando se proceda al reemplazo de los
existentes, se deberá proveer un sistema de válvulas que permita la
total independencia de los tanques entre sí a fin de posibilitar, en
caso necesario, la realización de pruebas hidráulicas en forma
individual para cada tanque, sin que se vean afectadas las restantes
instalaciones.
17.1. Tanque y cañería subterráneos deberán ser protegidos contra la acción corrosiva del suelo.
17.2. En aquellos lugares en que, por ubicación, una
pérdida pudiera afectar a subsuelos vecinos, túneles y/o cámaras de
servicios públicos y/o pozos de extracción de agua, el tanque a
instalar deberá contar con protección especial. La misma podrá
consistir en revestimiento de hormigón, tanque de doble pared o
cualquier otro método técnicamente aceptable y aprobada por la
Secretaría de Energía.
17.3. La instalación existente en ubicación indicada
en el apartado 17.2. tendrá un plazo máximo de diez (10) años para
adecuarse a la exigencia sobre protección especial. Durante dicho
lapso, se deberá llevar un control especial, tanque por tanque,
aplicando lo establecido en el apartado 8. El resultado de dicho
control diario dará las pautas para ordenar la prueba de estanquidad
bajo control, prueba que se realizará de acuerdo a lo establecido en el
apartado 15.1.
17.4. En todo el resto de las instalaciones la
protección a emplear será la convencional que las técnicas aconsejen,
debiendo la empresa comercializadora comunicar a la Secretaría de
Energía el método a aplicar.
Las exigencias para nuevas instalaciones o
reemplazo de tanques y/o cañerías comprendidas en los apartados 15;
15.1; 16; 16.1.; 17; 17.1; 17.2 y 17.3. se cumplirán a partir de la
entrada en vigencia de la presente reglamentación.
El expendedor deberá tener a disposición de los
inspectores de la Secretaría de Energía, autoridad municipal competente
y de la empresa comercializadora dentro de un plazo no mayor de ciento
ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de vigencia del
presente ordenamiento, un plano esquemático con ubicación de tanques
subterráneos y de las cañerías correspondientes de recepción, succión
de surtidores, ventilación, instalación electromecánica y sistema de
detección de gases en los casos que el mismo estuviere instalado.
19.1. En cada plano esquemático correspondiente a
una nueva instalación de tanques constará: capacidad, espesor de chapa,
fabricantes y fechas de instalación. En él constarán además los
trabajos de mantenimiento y/o reparación que se les efectúen, fecha de
su realización y sistema de protección adoptado.
El tanque a instalar no podrá tener entrada de
hombre y en el existente que la tenga queda terminantemente prohibido
el acceso de persona en su interior, fuere para su reparación o con
cualesquiera otro fin, para lo cual se sellará y se hará el trabajo
complementario necesario.
Quedan exceptuados del cumplimiento de lo
precedentemente expresado aquellos tanques subterráneos destinados a
almacenar gas-oil o alconaftas. Será responsabilidad del expendedor
informar a la Empresa Comercializadora el cambio de producto almacenado
en los tanques subterráneos, a efectos del cumplimiento de lo
precedentemente establecido.
(Apartado 20. sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985)
(Nota Infoleg: Por art. 1º de laResolución Nº 479/98*de la Secretaría de Energía B.O. 07/10/1998, se amplia la presente
excepción "a todos los tanques subterráneos destinados a almacenar
hidrocarburos líquidos, cualquiera sea el producto que contengan".)*
La boca de recepción de combustible de tanque
subterráneo y/o la de medición no se ubicará dentro de local cerrado,
debiendo instalarse en zona abierta y ventilada, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el Capítulo X sobre equipos eléctricos y clasificación de
lugar. La boca de recepción y/o medición estará ubicada en playa de
abastecimiento o de circulación. En caso de boca de expendio con
superficie reducida o que por gran movimiento de vehículos posibilite
alto riesgo, se preverá recepción a distancia en boca próxima a cordón
de acera pública o ubicación que admita correcta posición y maniobra
del camión tanque. La caja protectora de boca de recepción y/o medición
será de tamaño suficiente para permitir accionar el acople hermético
del sistema de recepción. La boca de recepción estará sobreelevada
respecto del nivel del pavimento en forma tal que evite ingreso de agua.
La tapa de la caja deberá tener sistema de cierre a rosca o bayoneta para abrir con implemento auxiliar especial.
21.1. Para la recepción de combustible la boca
correspondiente tendrá adaptador que forme parte del sistema de
recepción con acople hermético de setenta y seis milímetros, dos
décimas (76,2) de diámetro nominal como mínimo.
21.2. El sistema mencionado deberá estar instalado
en todo lugar de expendio de combustibles, dentro de los trescientos
sesenta (360) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la
presente reglamentación.
La tubería de recepción del tanque será de acero
con unión roscada o soldada. Su diámetro nominal será de setenta y seis
milímetros, dos décimas (76,2) como mínimo y penetrará hasta cien (100)
milímetros del fondo del tanque. La boca de recepción se cerrará con
tapa de cierre hermético.
Cada tanque tendrá ventilación independiente,
con excepción de lo dispuesto en 23.1; ésta será de acero galvanizado,
de treinta y ocho milímetros, una décima (38.1) de diámetro nominal
como mínimo. Su remate o punto de descarga dará a los cuatro (4)
vientos.
(Apartado 23. sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985)
23.1 Los sistemas especiales de ventilación
múltiple, con recuperación de vapor, deberán contar con una válvula de
presión y vacío con descarga a los cuatro (4) vientos a efectos de
compensar variantes de presión durante la descarga del camión y/o
funcionamiento del surtidor.
(Apartado 23.1. incorporado por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985)
En cada tanque deberá usarse un medidor de nivel
a varilla, mecánico o neumático, compatible con los hidrocarburos. El
indicador estará graduado y la escala tendrá un trazo que marque
claramente la capacidad máxima nominal del tanque. La varilla será
introducida con precaución a efectos de no golpear el fondo del tanque.
El caño guía donde se deslice la varilla deberá cerrar con tapa de
cierre hermético.
24.1. El fondo del tanque que coincida con la
vertical de la cañería que sirva para efectuar medición y/o descarga,
estará reforzado interiormente con chapa de igual espesor y material
que la del tanque.
La tubería del sistema de recepción, succión de
combustible y control de nivel deberá estar protegida contra la
corrosión. La junta o guarnición será resistente a la acción de los
hidrocarburos.
El tanque de combustible existente que no se utilizare deberá ser retirado o anulado, de acuerdo al apartado 9.2.2.
El tanque que permanezca temporalmente fuera de
servicio por un lapso mayor de nueve (9) meses, antes de ser puesto
nuevamente en uso será sometido a prueba, de acuerdo con lo dispuesto
en apartado 15.1.
A tal efecto el expendedor comunicará a la empresa
comercializadora cuando dejare de usar un tanque y su intención de
volver a usarlo.
CAPITULO VIII
ESPECIFICACION PARA CONSTRUCCION DE ESTACIONES DE SERVICIO Y DEMAS BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES
La superficie útil edificada sobre la planta baja de toda estación
de servicio deberá prever una superficie mínima que permita la
circulación y maniobras para la evacuación inmediata de los vehículos y
las personas en situación de emergencia. (Punto sustituido por art. 7° del Decreto N° 46/2025 B.O. 29/1/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)28.1.
Queda prohibida la construcción de viviendas u oficinas por encima del
entrepiso sobre el nivel de planta baja en estaciones de servicio y
demás bocas de expendio. La estación de servicio y demás bocas de
expendio a construir en el futuro deberán desarrollarse con su zona de
abastecimiento de combustible en planta baja.
Podrá utilizarse el resto de la planta baja y el
primer piso para instalaciones destinadas a la venta y servicio de
cubiertas, baterías, repuestos, accesorios, servicio de mecánica
ligera, lubricantes y lavados y demás actividades relacionadas única y
exclusivamente con el funcionamiento y control de la estación de
servicio.
No se permitirá realizar trabajos de mecánica de reparación mayor, chapa y pintura de automotores.
Se permitirán servicios complementarios para el
usuario de paso, en el ámbito de las estaciones de servicio,
proyectados de modo que cumplan con lo dispuesto en el Capítulo X.
28.2. En las nuevas instalaciones de bocas de
expendio y estaciones de servicio, cuyo funcionamiento se autoriza a
partir de la entrada en vigencia del presente ordenamiento, queda
prohibido todo espacio interfoso y sótano.
28.3. Las estaciones de servicio y demás bocas de
expendio existentes que posean sótano o subsuelo deberán adecuar sus
instalaciones, conforme a las siguientes alternativas técnicas:
28.3.1. Cegado de sótano o subsuelo.
28.3.2. Las bocas de expendio existentes, que posean
subsuelos, deberán tener ubicados los accesos así como cualquier
comunicación al exterior, fuera de las áreas peligrosas definidas como
Clase 1 División 1 y 2.
Deberán cumplimentar además los siguientes requisitos:
Los subsuelos serán utilizados solamente como
depósitos de lubricantes y accesorios, quedando prohibida la guarda de
recipientes con kerosene, solvente, garrafas y otros inflamables y todo
otro elemento ajeno a las actividades de la estación de servicio.
Las subdivisiones y puertas de los subsuelos y
tomas de aire al exterior estarán realizadas con alambre tejido o
rejas, que permitan una adecuada ventilación en toda la extensión del
lugar.
La estiba de los elementos en el subsuelo deberá
realizarse en pilas de base cuadrada o rectangular de no más de DOS (2)
metros por lado, asegurando la ventilación de todos los contornos y
separados en forma tal que permitan el paso de una persona entre ellos.
El alto de la pilas podrá alcanzar como máximo las TRES CUARTAS PARTES
(3/4) de la altura del local.
Las paredes y piso del subsuelo deben estar
impermeabilizadas con productos probadamente resistentes a
hidrocarburos y quedar libres de elementos y limpias a fin de poder
detectar cualquier mancha o filtración.
Los subsuelos no podrán estar compartimentados
por paredes o tabiques que impidan su ventilación. Los accesos a los
subsuelos así como cualquier comunicación al exterior de los mismos
estarán ubicados fuera de las áreas peligrosas definidas como Clase I
División 1 y 2.
28.3.2.1. Las bocas de expendio existentes que
posean sótano o subsuelo cuyo destino sea el indicado en el punto
28.3.2. a), deberán contar en el espacio bajo nivel, con detectores de
gases con señal acústica y óptica, y con el panel de control ubicado
estratégicamente en planta baja; de tal forma que sea visible y audible
fácilmente, con acceso permanente y provistos de batería recargable.
Estos detectores estarán enclavados con el seccionador eléctrico general del predio, establecido en el punto 43.
Asimismo deberán contar con extractores de aire de
dimensiones acordes al volumen del espacio bajo nivel provistos de
motor e instalación adecuada a la clasificación Clase I, División I,
con arranque automático y simultáneo con la señal de alarma de los
detectores de gases.
28.3.2.2. Las bocas de expendio existentes que no
posean sótano y que linden con edificio que sí lo posea, deberán
instalar, enterrados en el terreno de la boca de expendio en forma
perimetral al muro divisorio, en la zona común con el sótano
colindante, detectores de gases según se indica en punto 28.3.2.1. Si
lindaran con más de un edificio con sótano, deberán instalarse
detectores de gases en cada uno de los muros que linden con aquellos.
28.3.2.3. Las bocas de expendio existentes que
posean sótano y cuyo destino no sea el indicado en el punto 28.3.2. a),
y linden con edificio que también lo posea, deberán cumplimentar las
exigencias indicadas en los puntos 28.3.2.1.; 28.3.2.2. e instalar
asimismo detectores de gases por debajo del piso del sótano propio.
28.3.2.4. En los casos de bocas de expendio
encuadrados en 28.3.3. y 28.5. los sistemas de almacenamiento
compuestos por tanques y sus respectivas cañerías serán:
de doble pared con liquido detector de pérdida
recintos de hormigón revestidos internamente con
materiales que resistan probadamente la acción de los hidrocarburos,
debiendo contar con pozos de inspección y sistema detector de gases
según lo indicado en el punto 28.3.2.1., los cuales podrán alojar
tanques de plástico reforzado con fibra de vidrio, metálico
convencionales u otros que las nuevas técnicas determinen y que cuenten
con la aprobación de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA.
Las alternativas a) y b) podrán ser combinadas.
28.3.3. En aquellas bocas de expendio cuyo sótano o
subsuelo posea tableros eléctricos, esté destinado a estacionamiento y
que por calles adyacentes existen túneles o cámaras de servicios
públicos, se deberán adecuar las instalaciones existentes a lo indicado
en 28.3.2.1. y/o 28.3.2.2. y/o 28.3.2.3. y 28.3.2.4.
28.3.4. Los bajo recorrido de ascensores y/o
montacargas, sólo se permitirán cuando la salida de los mismos se
encuentre ubicada fuera del espacio denominado Clase I, División 1 y 2.
28.3.5. Los sótanos o subsuelos existentes que estén
atravesados en su interior por cañerías a la vista conductoras de
producto, pertenecientes a los sistemas de almacenaje, deberán adaptar
sus cañerías a lo establecido en el punto 28.3.2.4.
28.3.6. En las bocas de expendio existentes no
comprendidas en 28.3.3. y 28.5., posean o no sótano propio y/o linden
con predios que sí lo posean, se dará cumplimiento a la prueba
hidráulica indicada en punto 9.4.
En caso de procederse al reemplazo de tanques y/o
incremento de capacidad de almacenaje, los mismos deberán cumplimentar
lo prescripto en 28.3.2.4.
(Apartado 28.3. sustituido por art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma
se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente
deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de
abril de 1991".)*
28.4. Se permitirán los espacios interfosa según definición del punto 2.7.
(Apartado 28.4. sustituido por art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma
se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente
deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de
abril de 1991".)*
28.5. En las estaciones de servicio y demás bocas de
expendio existentes que tengan edificación por encima del entrepiso,
sobre planta baja, destinadas a uso no específico de su actividad,
deberán tomarse los siguientes recaudos adicionales, previa aprobación
de la Secretaría de Energía:
Deberán adecuar los sistemas de almacenaje de acuerdo a lo indicado en el punto 28.3.2.4. (Inciso sustituido por art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma
se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente
deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de
abril de 1991".)*
De encuadrarse en los puntos 28.3.2.1. y/o 28.3.2.2. y/o 28.3.2.3., deberá cumplimentar las exigencias allí indicadas. (Inciso sustituido por art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma
se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente
deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de
abril de 1991".)*
La edificación superior contará con sistema de
prevención de incendio y evacuación, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación vigente, de manera que el personal que la ocupe no deba
atravesar lugar clasificado peligroso en Capítulo X en caso de
emergencia.
28.6. Cuando por cualquier motivo deban realizarse
trabajos de soldadura en estaciones de servicios y demás bocas de
expendio, los mismos deberán ser controlados por agentes especializados
de la empresa comercializadora, debiendo adoptarse los recaudos
necesarios, a fin de asegurar una operación que no genere riesgos.
28.7. Las puertas, ventanas, paredes, pisos y techos
deberán estar construidos con materiales que no favorezcan la rápida
propagación del fuego.
28.8. El expendedor deberá presentar ante la empresa
comercializadora la propuesta de adecuación con la documentación
pertinente que ésta le exija, previo a la ejecución de los trabajos.
La empresa comercializadora evaluará dicha propuesta
y podrá aceptar la alternativa técnica planteada, modificarla o
rechazarla, sin perjuicio de las aprobaciones municipales o de otros
organismos con competencia.
(Apartado 28.8. incorporado por art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma
se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente
deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de
abril de 1991".)*
Cuando se deseare prestar servicio de garaje
para guarda de automotores, la superficie a destinar no afectará la
superficie mínima de la playa de circulación y abastecimiento citada en
el apartado 28.
El garaje estará construido de forma que la entrada
y salida de automotores se realice sin que interfiera las actividades
de la estación de servicio.
Se permitirán garajes en pisos superiores de
estaciones de servicio y demás bocas de expendio que cumplan las
condiciones precedentemente establecidas.
La instalación para suministro de combustible en
bocas de consumo propio deberá estar ubicada en planta baja, en playa
bien aireada.
Las bocas de expendio en vía pública no podrán
prestar servicio que afecten aspectos de seguridad contemplados en las
presentes normas.
El tanque existente instalado por debajo del
nivel del piso del sótano deberá ser denunciado a la Secretaría de
Energía dentro de los treinta (30) días de vigente el presente
ordenamiento y se procederá a su anulación dentro de los treinta (30)
días de la denuncia. Para caso de oposición del expendedor la empresa
comercializadora, previa autorización de la Secretaría de Energía,
podrá interrumpir el suministro de combustible hasta tanto quede
regularizada tal situación.
CAPITULO IX
CAMION CISTERNA PARA TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE
El transportista deberá presentar ante la
empresa comercializadora correspondiente una declaración jurada, cuya
firma, certificada por escribano, autoridad judicial o policial,
manifieste que cada conductor de camión cisterna conoce y está en
condiciones de observar el cumplimiento de la presente reglamentación.
Sin el cumplimiento del presente requisito no se autorizará el
transporte de combustible.
Antes de ingresar con el camión cisterna a la
estación de servicio y demás bocas de expendio, el conductor deberá
asegurarse que el área para su maniobra se encuentre despejada.
Antes de efectuar entrega de combustible, el
conductor comprobará que el expendedor haya tomado las medidas de
seguridad pertinentes y que él está también en condiciones de observar
dicha exigencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo V.
Semestralmente, en planta de despacho de la
empresa comercializadora, el camión cisterna será sometido a
inspección, cuyo resultado será asentado en una planilla confeccionada
a tal efecto, debiendo contar con:
36.1. Dos (2) matafuegos de veinte (20) B.C.
unidades de extinción como mínimo, en perfecto estado, ubicados en
lugar accesible y sin impedimento para su uso inmediato.
36.2. Válvulas de descarga con sistema de cierre
positivo y accionamiento de emergencia de válvulas de pie, que deberá
funcionar perfectamente, sin pérdida y en forma independiente para cada
cisterna.
36.3. Manguera en buen estado de uso, con acople de tipo hermético para conectar a la válvula de descarga del camión.
36.4. Codo con acople y visor, para conectar la
manguera a la boca de recepción de combustible del tanque subterráneo
de la estación de servicio y demás bocas de expendio, del tipo indicado
en el apartado 21.1., cuyo diámetro nominal será de setenta y seis
milímetros, dos décimas (76,2).
36.5. El camión cisterna deberá estar munido de
protector tipo media caña metálico, colocado concéntricamente sobre el
caño de escape y separado del mismo aproximadamente cinco (5)
centímetros, con aislación térmica o disposición mecánica que asegure
la puesta fuera del alcance del caño de escape de un eventual contacto
con derrames de combustible.
El camión cisterna deberá contar con los
elementos que formen parte del sistema de recepción con acople
hermético en el mismo plazo que el establecido para la boca que tenga
que abastecer.
CAPITULO X
INSTALACION Y EQUIPOS ELECTRICOS
Toda instalación y equipo eléctrico ubicado en
lugar o ambiente peligroso deberá cumplir con lo previsto en estas
normas de seguridad normas IRAM-IAP y concordantes y normas extranjeras
homologadas por IRAM para ambiente Clase I definido en dichas normas.
Se designará Clase I el lugar de la estación de
servicio y demás bocas de expendio donde pudiere estar presente vapor
inflamable, en cantidad suficiente para formar mezcla explosiva o
inflamable.
39.1. Clase I, División I (lugar peligroso bajo condición operativa normal).
Ubicación (1): Donde exista contínua, intermitente o periódicamente concentración peligrosa de vapor inflamable.
Ubicación (2): En el que la concentración peligrosa
de vapor pudiere existir con frecuencia, debido a operaciones de
mantenimiento, reparación o pérdida de producto.
39.2. Clase I, División 2 (lugar peligroso bajo condición operativa anormal).
Ubicación (1): Donde se usare o manipulare líquido
volátil inflamable pero en el que el líquido o vapor peligroso esté
normalmente confinado dentro de recipientes o sistemas cerrados del que
pudiere solamente escapar en caso de rotura o desperfecto accidental, o
en caso de operación anormal de algún equipo.
Ubicación (2): En el que la concentración peligrosa
de vapor se impida normalmente mediante ventilación mecánica positiva y
que pudiere convertirse en peligrosa por falla u operación anormal del
equipo de ventilación.
Ubicación (3): Adyacencia de lugar Clase I, División
1 al que pudiere ocasionalmente llegar concentración peligrosa de
vapor, a menos que tal posibilidad se impidiere por adecuada
ventilación de presión positiva desde una fuente de aire no contaminada
y se tomare resguardo efectivo que impidiere fallas en el sistema de
ventilación.
Si una boca de expendio abasteciere
exclusivamente gas oil, la secretaría de Energía podrá autorizar a
clasificar ese lugar de abastecimiento como no peligroso. Si dicha boca
tuviese foso de lubricación donde existiere posibilidad de dar servicio
a vehículos con motor de combustión interna, tal lugar se clasificará
según apartado 41.7.
Lugar peligroso
41.1. Surtidor
Clase I, División 1: El espacio inferior del
surtidor hasta un metro con veinte (1,20) centímetros de altura medido
desde su base y el espacio exterior hasta cuarenta y cinco (45)
centímetros medido horizontalmente desde el surtidor y limitado
verticalmente por el plano horizontal situado a un metro con veinte
(1.20) centímetros de su base.
Se aplica también a todo espacio por debajo del surtidor, que pudiere alojar instalación o equipo eléctrico.
41.2. Dentro de seis (6) metros del surtidor
Clase I, División 2: El área que abarque cualquier
superficie dentro de seis (6) metros medidos horizontalmente desde el
exterior de la envoltura de cualquier surtidor y también hasta cuarenta
y cinco (45) centímetros de altura sobre el nivel de la playa de
abastecimiento o nivel del piso.
Se excluye el espacio Clase I, División 1 e incluye
local de venta, depósito, sala de máquinas, etc., cuando alguna
abertura estuviere dentro del radio de seis (6) metros especificado.
41.3. Lugar próximo a la cañería de llenado del tanque subterráneo
Clase I, División 2: El área dentro de tres (3)
metros en caso de boca de recepción no hermética o un metro con
cincuenta (1,50) centímetros en caso de boca de recepción con acople
hermético, medido horizontalmente desde cualquier boca de llenado de
tanque, que se extenderá hasta cuarenta y cinco (45) centímetros sobre
el nivel de pavimento. Esta clasificación será para playa abierta y
excluye lugar clasificado Clase I, División 1 e incluye local que tenga
abertura a playa, dentro de la distancia especificada.
41.4. Bajo Nivel
Clase I, División 1: Si parte de la instalación y el
equipo eléctrico estuviere por debajo de la superficie del lugar
definido Clase I, División 1 ó 2 en 41.1.; 41.2. y 41.3. de este
apartado, se clasificará:
Clase I, División 1 hasta el punto en que emerja de esa instalación, como mínimo.
41.5. Surtidor suspendido
Clase I, División 1: Cuando el surtidor, incluyendo
manguera y pico estuviere suspendido de un techo, cielorraso o
estructura de soporte, se incluirá en esta clasificación el volumen
interior de envoltura que se extenderá fuera del mismo hasta cuarenta y
cinco (45) centímetros en todas direcciones, salvo que esa distancia
estuviere interrumpida por una pared o techo.
Clase I, División 2: Se extenderá a sesenta (60)
centímetros horizontalmente del surtidor en todas direcciones a partir
del espacio clasificado como Clase I, División 1 y se extenderá al
volumen proyectado sobre el pavimento situado inmediatamente por debajo
de dicho espacio.
Además será Clase I, División 2 el espacio hasta
cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel del piso y distancia de
seis (6) metros tomados horizontalmente desde la vertical del borde de
la envoltura del surtidor.
41.6. Lugar próximo a cañería de ventilación con punto de descarga hacia arriba.
Clase I, División 2: Abarcará el volumen de la
corona esférica comprendido entre noventa (90) centímetros y un metro
con cincuenta (1,50) centímetros del punto de descarga.
41.7. Foso bajo nivel
Clase I, División 1: El espacio dentro de cualquier foso o bajo nivel del piso del local cerrado para lubricación.
Clase I, División 2: El espacio dentro del local de
lubricación hasta cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel del piso
y hasta una distancia de noventa (90) centímetros de cualquier borde o
foso, incluyendo foso de lubricación, mientras el local estuviere
abierto por lo menos en uno de sus lados.
La instalación eléctrica de las estaciones de
servicio y demás bocas de expendio deberá contar con el mínimo
indispensable de componentes ubicados en lugares clasificados
peligrosos para limitar o eliminar riesgos.
A tal efecto deberá ubicarse en zona no peligrosa:
Entrada de energía eléctrica, a partir de la red de distribución.
Fusibles de conexión.
Medidor.
Línea de alimentación.
Tablero principal.
Líneas seccionales.
Tablero seccional en el extremo de cada línea.
El tablero seccional específico de surtidores y
servicios contendrá un interruptor general para fuerza motriz y otro
para iluminación.
A partir de tales interruptores y en el mismo
tablero seccional se derivarán los circuitos de alimentación de
surtidores, compresor, máquina de lavar, etc. y circuitos de
iluminación.
El circuito de cada surtidor llevará como protección
mínima un (1) guardamotor. Podrá utilizarse más de un tablero seccional
de acuerdo con la conveniencia de la instalación.
Deberá preverse, a partir de los ciento ochenta
(180) días del presente ordenamiento, un (1) interruptor general, bajo
carga claramente identificado, alejado suficientemente de toda zona
peligrosa, que en caso de siniestro sea de fácil acceso y en
circunstancia normal no esté clausurado, permitiendo corte de
emergencia, en caso necesario.
La ubicación del tablero seccional será
accesible para una tarea normal de accionamiento y/o mantenimiento,
diurno o nocturno.
A partir del tablero seccional se derivará, bajo
caño de acero galvanizado, el circuito que alimente el equipo ubicado
en el lugar clasificado peligroso. Las derivaciones del tablero
seccional al equipo ubicado en lugar clasificado peligroso serán a
prueba de explosión.
Ambos extremos de dichas derivaciones llevarán un sellador adecuado.
El sellador será el primer accesorio que emerja
de la playa o isla para conectarse con el surtidor y se sellará con
compuesto especial, que no sea pasible de ser afectado por el líquido o
la atmósfera que la rodee, con punto de fusión superior a 93xC; una vez
colocado, previo calafateo con soga de amianto, no tendrá menor espesor
que el diámetro nominal del conducto.
Se deberá asegurar que esté puesta a tierra toda parte metálica del surtidor.
Los cables que alimentan el surtidor y la
columna de iluminación de isla serán de un solo tramo, sin empalme,
buena resistencia mecánica, resistentes a la humedad y vapor de
hidrocarburos.
El foso de lubricación tendrá artefactos
herméticos de iluminación para lugar Clase I, División 2 y la
instalación eléctrica, con intercalación de selladores y caños
flexibles que correspondieren, será del tipo a prueba de explosión.
El artefacto estará protegido de daño físico por defensa o recaudo de ubicación.
Se utilizará artefacto de iluminación especialmente
aprobado para lugar Clase I, División 1 para local cerrado y Clase I,
División 2 para local abierto por lo menos por uno (1) de sus lados. En
caso de utilizarse lámpara portátil deberá ser del tipo aprobado para
lugar Clase I, División 1.
En zona clasificada Clase I, División 2 no podrá
usarse motor con escobillas, admitiéndose sólo motor tipo jaula de
ardilla, siempre que el interruptor y otro mecanismo que pudiere
provocar chispa estuviere en zona no peligrosa. No podrá haber ningún
tipo de fuente fija de ignición ni cargador de batería. En caso de
ubicarse una heladera, deberá tener su instalación eléctrica propia y
la del toma corriente fuera del espacio Clase I, División 2.
CAPITULO XI
SURTIDOR PARA EXPENDIO DE COMBUSTIBLES
Su ubicación deberá estar en todos los casos a
seis (6) metros de distancia de cualquier actividad que involucre
fuentes fijas de ignición.
Toda actividad que involucre uso o producción de
fuentes de ignición o llama abierta, fuera del radio de seis (6) metros
del surtidor, deberá ubicar el artefacto o dispositivo generador
(chispa, resistencia eléctrica, llama abierta, etc.) a una altura
mínima de cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel de la playa o del
piso del local donde se encontrare, hasta una distancia de quince (15)
metros de cualquier surtidor o boca de descarga de combustible. Esta
limitación afectará al local que tenga abertura a playa dentro de la
distancia señalada.
El líquido inflamable será transferido desde el
tanque subterráneo sólo mediante surtidor equipado de modo tal que se
pueda controlar el caudal y se impida una pérdida o descarga accidental.
Se prohibe la tenencia y uso de electro o motobombas
para transvase y/o despacho de combustible dentro de la estación de
servicio y demás bocas de expendio.
El surtidor tendrá un dispositivo de control que
permita operar la bomba de aquél sólo cuando se sacare el pico de la
manguera de su alojamiento o posición normal en relación al mismo y en
forma tal que el interruptor eléctrico se accione normalmente. Este
interruptor control detendrá la bomba cuando el pico haya vuelto a su
posición normal de no abastecimiento.
La isla de surtidor estará formada por base
sobreelevada respecto de playa —hormigón o mampostería— proyectada de
modo tal que evite que el surtidor sea fácilmente embestible por los
vehículos.
El motor será a prueba de explosión apto para ubicación Clase I, División 1.
La manguera del surtidor deberá tener un
dispositivo retráctil o elemento elástico que permita su ágil manejo,
para evitar roce o enganche en parte saliente del vehículo a abastecer,
dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días del presente
ordenamiento.
CAPITULO XII
FISCALIZACION, SUSPENSION, CANCELACION E INTERPRETACION DE LAS NORMAS
La empresa comercializadora deberá exigir el
cumplimiento de las presentes normas al expendedor al cual suministra
combustible y efectuará la verificación y comprobación del estado de
las instalaciones y forma en que deba operar la boca de expendio. Por
su parte, el expendedor permitirá el acceso a las instalaciones al
personal que la empresa comercializadora dispusiere y proporcionará
toda información que al respecto dicho personal solicitare.
La empresa comercializadora suspenderá
temporariamente el suministro de combustible al expendedor cuando
comprobare que no se han observado las disposiciones de seguridad que
se establecen en estas normas, lo que deberá informar a la Secretaría
de Energía acompañando los antecedentes del caso, dentro del término
perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles de producida la
suspensión.
La fiscalización del cumplimiento del presente
ordenamiento estará a cargo de los organismos municipales competentes,
sin perjuicio de las facultades de la Secretaría de Energía, que podrá
disponer el traslado o el cese de la autorización para el
funcionamiento de las bocas de expendio, ante comprobación de
infracciones a las presentes normas.
La Secretaría de Energía podrá solicitar, a los
fines de la fiscalización del cumplimiento del presente ordenamiento,
la colaboración de la Superintendencia de Bomberos de la Policía
Federal Argentina y cuerpos de Bomberos Oficiales de las respectivas
jurisdicciones territoriales, como de cualquier otro organismo oficial
competente.
La empresa comercializadora arbitrará los medios
para notificar fehacientemente al expendedor el contenido de las
presentes normas, debiendo conservar las respectivas constancias.
Será competencia de la Secretaría de Energía la
interpretación de las presentes normas y dictar las disposiciones
complementarias pertinentes.
Antecedentes:
- Apartado 28.5., inciso a) sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985;
- Apartado 28.4. sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985;
- Apartado 28.3. sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985;
- Apartado 2.6. incorporado por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985.
- Nota Infoleg: Por art. 1º delDecreto Nº 1063/89*B.O. 12/07/1989, se fija el día 31 de agosto de 1990 como plazo para el
cumplimiento de 1o establecido en los apartados 28.3; 28.4 y 28.5.*
| Diámetro del tanque | Espesor mínimo de la chapa |
|---|---|
| Hasta 191 cm | |
| Entre 191 y 228 cm | |
| Entre 228 y 286 cm | |
| Más de 286 cm | 4,76 mm |
| 6,00 mm | |
| 7,81 mm | |
| 9,00 mm |