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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

DECRETO N° 2.407/1986

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Bs. As., 23/12/86

VISTO el artículo 10 de la Ley N° 23.349, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del mismo resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° -Sustitúyese el

texto del Decreto Reglamentario del impuesto al valor agregado,

ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:

I - OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO

Cosas muebles de procedencia extranjera

Artículo 1° -A los efectos

previstos en el inciso a) del artículo 1° de la ley, las cosas muebles

de procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en

el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.

Importación definitiva

Artículo 2° - A los fines de la

ley y este reglamento se entenderá por importación definitiva la

importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero.

Bienes susceptibles de tener individualidad propia

Artículo 3° -A los fines

de lo previsto en el inciso a) del artículo 2° de la ley, se

considerará venta la incorporación de cosas muebles, de propia

producción, en los casos de locaciones, prestaciones de servicios o

realización de obras, exentas o no alcanzadas por el gravamen.

Obras efectuadas sobre inmueble propio

Artículo 4° - A los efectos de

lo dispuesto por el inciso b) del artículo 3° de la ley, se entenderá

por obras a aquellas mejoras (construcciones, ampliaciones,

instalaciones) que, de acuerdo con los códigos de edificación o

disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia,

autorización o aprobación por autoridad competente.

Cuando por la ubicación del inmueble no existiere tal obligación, la

calidad de mejora se determinará por similitud con el tratamiento

indicado precedentemente vigente en el mismo municipio o provincia o,

en su defecto, en el municipio o provincia más cercano.

Locaciones y prestaciones de servicios

Artículo 5° -A los fines

previstos en el apartado 10 de la planilla anexa al inciso e) del

artículo 3° de la ley, se entenderá que las locaciones y/o prestaciones

destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre

inmueble ajeno, contemplados en el inciso a) del citado artículo, se

encuentran vinculadas a los mismos, cuando constituyan una etapa en su

consecución y sean realizadas por el profesional responsable de la obra

o alguno de los contratistas intervinientes, aun en el caso en que se

facturen o convengan por separado.

SUJETO

Herederos y legatarios

Artículo 6° -Tratándose de los

herederos y legatarios a que hace referencia el inciso a) del artículo

4° de la ley y mientras se mantenga el estado de indivisión

hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea, serán los

responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder,

siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°

11.683, t. o. en 1978 y sus modificaciones.

Responsables por prestaciones de servicios y locaciones

Artículo7° -

Son sujetos pasivos del impuesto en el caso de las prestaciones de

servicios o locaciones indicadas en los incs. e) y f) del art. 4° de la

ley, tanto quienes las efectúen directamente como quienes las realicen

como intermediarios, en este último supuesto siempre que lo hagan a

nombre propio.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo8° -

En los casos previstos en el inciso a) y en el apartado 1 del inciso b)

del artículo 5° de la ley, se considerarán como actos equivalentes a la

entrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las situaciones

previstas en los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 463 del Código de

Comercio.

En todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5° de la

ley, citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se

perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y

éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.

Artículo-

A los efectos del inciso e) del artículo 5° de la ley y del artículo 4°

de este reglamento, en el caso de consorcios propietarios de inmuebles

-organizados como sociedades civiles o comerciales- que realicen las

obras previstas en el inciso b) del artículo 3° de la ley, se

considerará momento de la transferencia del inmueble, al acto de

adjudicación de las respectivas unidades.

II - EXENCIONES

Aplicación de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera

Artículo10. -A

los fines de la clasificación de las cosas muebles a que se refiere la

planilla anexa al art. 6° de la ley, será de aplicación la Nomenclatura

del Consejo de Cooperación Aduanera -partidas, reglas interpretativas,

notas de secciones y de capítulos- que figura anexa al Decreto N° 1115

del 8 de abril de 1974 y sus modificaciones con efectos para el

impuesto al valor agregado, así como las notas explicativas respectivas.

Normas generales clasificatorias

Intervención de la Administración Nacional de Aduanas

Artículo11. -

Con relación al artículo anterior, la Dirección General Impositiva -de

oficio o a pedido de los contribuyentes--podrá requerir a la

Administración Nacional de Aduanas el dictado de normas generales

clasificatorias las que, una vez firmes y a los efectos del impuesto,

servirán de base para el pronunciamiento a que alude el artículo 8° de

la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo12. -

La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas

dictarán, en forma conjunta, las disposiciones complementarias a que

deberá ajustarse el procedimiento aludido en el artículo precedente.

Exportación

Artículo 13. -A los fines de

lo previsto en el inciso d) del artículo 7° de la ley, se entenderá por

exportación, la salida del país con carácter definitivo de bienes

transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal

o filial a sucursal o filial o casa matriz y viceversa.

Se considerará configurada la salida del país con el cumplido de

embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese

embarque.

Destinación suspendida de exportación temporaria. Reimportación

Artículo 14. - La no sujeción a

la imposición de tributos que el artículo 356 del Código Aduanero prevé

para la reimportación, en cumplimiento de la obligación asumida en el

régimen de exportación temporaria, sólo se verificará en forma total

respecto del gravamen de la ley de impuesto al valor agregado cuando:

a)

Las mercaderías reingresen en el mismo estado en que se hallaban

cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condición aun

cuando, durante su permanencia en el exterior, hubiesen sido

utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un

tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento; o

b)

La salida temporal del país tuviera como único objeto efectuar

reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el exterior, con cargo

a la garantía otorgada en oportunidad de la adquisición de dichos

bienes en el exterior y comprendida en el respectivo precio de éstos.

En los demás casos, del total del impuesto que resultare por aplicación

de la ley de impuesto al valor agregado y de este decreto, sólo gozará

de exención la parte del mismo, atribuible al valor de los bienes

salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose que tal valor es el

correspondiente a dichos bienes en el estado en que hubieran salido.

Exenciones en razón de un destino determinado

Artículo 15.- En todos los

casos en que se acuerden exenciones totales o parciales de la ley de

impuesto al valor agregado en razón de un destino determinado, los

vendedores, locadores o, en su caso, la Administración Nacional de

Aduanas, deberán dejar expresa constancia en la factura o, en su caso,

en el despacho a plaza o documentos equivalentes, que la operación goza

de franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota

del impuesto o la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.

Los vendedores o locadores deberán conservar en su poder un duplicado

conformado por el adquirente o locatario referido a los términos de la

precitada constancia, o bien un reconocimiento firmado por éste de que

las operaciones que se celebren con posterioridad al mismo han de gozar

de la franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la

alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable. Este

reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada su revocación o

se produzcan cambios en relación a la franquicia, los que harán

necesario un nuevo reconocimiento.

Exención en razón del capital y monto de operaciones

Artículo 16. - A los efectos de

lo previsto en el punto 2 del inciso e) del artículo 7° de la ley, el

monto de operaciones a computar no incluirá a las relacionadas con la

venta de bienes de uso.

Asimismo, los sujetos que realicen simultáneamente operaciones

comprendidas en las distintas tablas contenidas en el artículo 27 de la

ley, quedarán excluidos de la exención cuando el monto de sus

operaciones -gravadas, exentas y no gravadas- superen en conjunto el

importe del mayor de los topes que les fueren aplicables.

No obstante, cuando el conjunto de operaciones a que alude el párrafo

anterior no excediere al mayor de los topes aplicables, pero el monto

atribuible a alguna de las actividades superare al que le

correspondiere, la exención sólo procederá respecto de las restantes

operaciones, las que no se considerarán a los efectos del prorrateo

previsto en el artículo 28 de la ley.

En los casos contemplados en este artículo, cuando se trate de

responsables incluidos en el régimen simplificado, del monto de sus

operaciones gravadas computables, deberá detraerse el importe del

débito fiscal correspondiente al período considerado, que surja de las

tablas contenidas en el artículo 27 de la ley, aplicadas para la

determinación del gravamen que en definitiva les haya correspondido

ingresar.

Aranceles profesionales

Artículo 17. - A los fines de

lo previsto en el inciso f) del artículo 7° de la ley, la exención sólo

será procedente respecto de los honorarios mínimos que con carácter

obligatorio deban liquidar quienes realicen las locaciones y/o

prestaciones de servicios comprendidas en los apartados 9 y 10 de la

planilla anexa al artículo 3° de la ley, de acuerdo a los aranceles que

para cada caso fijen las entidades que otorgan la correspondiente

matrícula habilitante para el ejercicio de las respectivas profesiones

involucradas en las citadas locaciones y/o prestaciones, y en tanto su

aplicación sea requisito exigido para la certificación de firmas de los

mencionados responsables.

III - LIQUIDACION

BASE IMPONIBLE

Conceptos que no integran el precio neto gravado

Artículo 18. - No integran el

precio neto gravado a que se refiere el artículo 9° de la ley, los

tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada,

se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus

importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a

los respectivos fiscos.

En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de

las operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir,

siempre que en éstas los mismos se consignen en las facturas por

separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de las operaciones

gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por

separado, los gravámenes de la ley de impuestos internos que recayeran

sobre adquisiciones exentas del gravamen de la ley de impuesto al valor

agregado.

Tratándose de los gravámenes de la ley de impuestos internos, se

entenderá a los fines del primer párrafo de este artículo, que éstos

tienen como hecho imponible la misma operación gravada, cuando el

expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo

bien cuya operación origina el gravamen de la ley de impuesto al valor

agregado.

En las operaciones a que se refiere el artículo 38 de la ley, podrá

omitirse la discriminación a que hacen referencia los párrafos

anteriores.

Gastos financieros

Artículo 19. - Cuando los

intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares

a que hace referencia el apartado 2 del cuarto párrafo del artículo 9°

de la ley, sean indeterminados a la fecha de su concertación,

integrarán la base de imposición de los períodos fiscales en que se

devengaren, en la forma y condiciones que determine la Dirección

General Impositiva.

Artículo 20. -Los intereses,

actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares,

correspondientes a, o derivados de operaciones que configuren hechos

imponibles alcanzados por este gravamen, que fueran convenidos con

posterioridad a la verificación de los mismos, integrarán la base de

imposición de los períodos fiscales en que se convengan, salvo que sea

de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Obras sobre inmueble propio

Artículo 21. - A los fines de

lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 9° de la ley, en el caso

de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble

propio, cuya venta se efectuare en cuotas que deban comenzar a

ingresarse con anterioridad al momento en el cual se perfeccione el

hecho imponible, el precio neto computable para la determinación del

tributo no podrá ser inferior a la proporción atribuible a la obra

objeto del gravamen, aplicable sobre la suma de los anticipos de precio

a que hace referencia la segunda parte del penúltimo párrafo del citado

artículo 9°, computados de acuerdo a lo establecido en dicha norma y

actualizados mediante la aplicación del índice mencionado en el

artículo 47 de la ley, referido al mes en que se efectuó cada uno de

los pagos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la

Dirección General Impositiva para el mes en que se produzca la

transferencia, más las cuotas que resten para cancelar el precio,

calculadas al valor total de la última ingresada a dicho momento.

Asimismo, cuando las citadas obras sean realizadas por consorcios

propietarios de inmuebles -organizados como sociedades civiles o

comerciales- a los que hace referencia el artículo 9° de este

reglamento, el precio neto computable será la proporción que, de la

totalidad de las inversiones integradas por cada socio, corresponda a

la obra objeto del gravamen, actualizadas mediante la aplicación del

índice mencionado en el artículo 47 de la ley, referido al mes en que

las mismas se efectuaron, de acuerdo con lo que indique la tabla

elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se

produzca la adjudicación, más la atribuible a las diferencias que

pudiere corresponder ingresar con posterioridad a dicho momento.

Cuando pueda probarse en forma fehaciente que el valor corriente en

plaza de los bienes, al momento en el cual se perfeccione el hecho

imponible, es inferior al determinado de conformidad con lo establecido

en el presente artículo, el precio neto computable para la

determinación del tributo estará dado por el referido valor de plaza,

sobre la base de los datos que surjan de la correspondiente

documentación probatoria. A tal efecto, en oportunidad de la

presentación de la correspondiente declaración jurada deberá informarse

a la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que la

misma disponga, la metodología empleada para la determinación del

citado valor corriente en plaza.

Anticipos de precio

Artículo 22. -En los casos

previstos en el inciso c) del artículo 3° de la ley, cuando el proceso

de elaboración, construcción o fabricación, comprenda un período

superior a seis (6) meses y se perciban anticipos a cuenta de precio,

con anterioridad al momento en el cual se perfeccione el hecho

imponible, el precio neto computable para la determinación del tributo

no podrá ser inferior a la suma de dichos pagos a cuenta, actualizados

mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47 de la

ley, referido al mes en que se efectuaron los mismos, de acuerdo con lo

que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para

el mes en el que se perfeccione el hecho imponible, más el saldo que,

según lo convenido, reste pagar a dicho momento.

A los efectos previstos en este artículo, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

Precio neto. Definición. Alcance

Artículo 23. - La definición de

precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la ley de

impuesto al valor agregado y este reglamento, sólo tendrá efecto a los

fines de la determinación del gravamen creado por la misma.

DEBITO FISCAL

Artículo 24. - Lo dispuesto en

el último párrafo del art. 10 de la ley procederá en los casos de

devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logrados

respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito

fiscal previsto en los arts. 11 y sigts. de la ley y en la proporción

en que oportunamente este último hubiere sido efectuado.

CREDITO FISCAL

Prorrateo

Artículo 25. -El prorrateo a

que hace mención el artículo 12 de la ley, deberá efectuarse sobre la

base del monto neto de las respectivas operaciones del ejercicio

comercial o año calendario correspondiente, según se trate de

responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o

no cumplan con esos requisitos, respectivamente.

Artículo 26.- No será de

aplicación el artículo 12 de la ley, en los casos en que exista

incorporación física de bienes o directa de servicios, ni cuando pueda

conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva

apropiación. Si este conocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscal

posterior al de la compra, importación, locación o prestación de

servicios, en el mismo deberá practicarse el ajuste pertinente,

conforme al procedimiento previsto en el tercer párrafo del citado art.

12.

Bienes de uso

Artículo 27. - A los fines del

art. 13 de la ley, se entenderá por bienes de uso aquellos cuyo período

de vida útil, a los efectos de la amortización prevista en el impuesto

a las ganancias, sea superior a dos (2) años.

En el supuesto que para el cómputo que prevé dicho artículo fuera de

aplicación el prorrateo a que se refiere el art. 12 de la ley, este

último se realizará en función de las respectivas operaciones netas del

ejercicio comercial o, en su caso, año calendario en que corresponda

dicho cómputo.

Cuando se trate de bienes de uso construidos por los propios

responsables inscriptos, los cómputos de créditos fiscales a que den

origen los materiales, partes, servicios, etcétera, utilizados en los

mismos, se efectuarán en la forma que se establece en el art. 13 de la

ley, a partir del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario de

habilitación del bien, inclusive.

De no ser posible la discriminación del destino en el momento de la

adquisición de los materiales, partes, servicios etc., señalados en el

párrafo anterior, deberá procederse, en el último mes del ejercicio

comercial o, en su caso, año calendario en que se habilite el bien, al

reintegro del crédito fiscal utilizado correspondiente a los citados

bienes, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el

art. 47 de la ley, referido al mes en el que se efectuó su cómputo, de

acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva para el mes en que corresponda dicho reintegro. Todo ello

sin perjuicio del cómputo que a partir de ese mismo período fiscal

corresponda, de acuerdo a las normas de la ley y este reglamento.

Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro

Artículo 28. -Si un

responsable inscripto destinara bienes, obras, locaciones y/o

prestaciones de servicios gravados, para donaciones o entregas a título

gratuito, cualquiera sea su concepto, deberá reintegrar en el período

fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito por impuesto que hubiere

computado -según las normas de la ley y este reglamento- por los bienes

y/o por los servicios y/o locaciones empleados en la obtención de los

bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de servicios en cuestión,

actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo

47 de la ley, referido al mes en que se efectuó su cómputo, de acuerdo

con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva para el mes al que corresponda dicho reintegro.

Compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes

Artículo 29. - Cuando en el

primer párrafo del artículo 17 de la ley se hace mención al precio

pagado por el consumidor, se entenderá por tal el precio neto, excluido

el impuesto al valor agregado que hubiera correspondido.

Artículo 30. -A los fines de

lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la ley, se

entenderá como documento equivalente todo instrumento que, de acuerdo

con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la

factura, siempre que el mismo individualice correctamente la operación

y cumplimente los requisitos mínimos que al efecto establezca la

Dirección General Impositiva.

Artículo 31. - Cuando los

consumidores finales a que se refiere el artículo 17 de la ley aporten

factura de compra o documento equivalente, de fecha anterior al 1 de

enero de 1975, los responsables citados en dicha norma podrán computar

como crédito de impuesto -siempre que dicha factura o documento

equivalente quedara en su poder-, el que surja de aplicar sobre el

precio neto pagado por el consumidor o sobre el precio al que

efectuaran la adquisición, el que sea menor, la alícuota vigente para

el bien en el impuesto a las ventas a la fecha en que el consumidor

final hubiese realizado su propia adquisición.

El importe a computar será actualizable mediante la aplicación del

índice mencionado en el artículo 47 de la ley, referido al mes en que

el consumidor final hubiera efectuado la compra, de acuerdo con lo que

indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el

mes en que se realice la del responsable.

Artículo 32.- El crédito que

resultare por aplicación del artículo 17 de la ley se considerará, a

todos los efectos, como impuesto facturado a los responsables, estando

sujeto su cómputo a las disposiciones que en la ley y este decreto

rigen el crédito fiscal; a tales fines se entenderá como monto neto de

la operación, el precio neto que corresponda por aplicación del citado

artículo.

COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS

Artículo 33. -El crédito de

impuesto que como adquirentes le corresponda a los responsables

indicados en el primer párrafo del artículo 18 de la ley, será

computable en la medida en que el mismo sea consignado por separado en

la liquidación que aquéllos practiquen al comitente inscripto -salvo

que se trate de un responsable comprendido en el régimen del Título V

de la ley- e integre los montos que por la operación se le abonaren a

éste.

SALDOS A FAVOR

Artículo 34.- El saldo a favor

del contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 20 de

la ley, sólo podrá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a

los ejercicios fiscales siguientes del mismo contribuyente.

La limitación establecida en el párrafo precedente no se aplicará a los

saldos acreedores emergentes de ingresos directos o que surjan por

aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley.

OPERACIONES DE IMPORTACION

BASE IMPONIBLE

Artículo 35. - A los fines del

artículo 21 de la ley, se entenderá por precio normal para la

aplicación de los derechos de importación, el previsto como tal en el

Código Aduanero.

La mención de los tributos a que hace referencia el citado artículo de

la ley no comprende el impuesto creado por la misma, ni los gravámenes

de la ley de impuestos internos.

Artículo 36. -Cuando la

legislación aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes,

pero existan controversias con relación a los elementos integrantes de

la determinación de los gravámenes a los que alude el artículo 21 de la

ley, o no se pudiere fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo

requerido por el responsable, la Administración Nacional de Aduanas

queda facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre

las bases declaradas por el importador, sin necesidad del otorgamiento

de garantías por eventuales diferencias del mismo, ello sin perjuicio

de las garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia

aduanera.

Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos a

que hace referencia el párrafo anterior, la Administración Nacional de

Aduanas efectuará la liquidación definitiva y la percepción a que la

misma dé lugar.

Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del

responsable la Administración Nacional de Aduanas deberá, previa

notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a la Dirección

General Impositiva antes de vencido un (1) mes de practicada.

De mediar solicitud del responsable, la Dirección General Impositiva

deberá proceder a la devolución en la medida en que los importes no

hubieran sido ya utilizados como cómputo de crédito fiscal.

Si en la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del

responsable y la imputación ya hubiese dado lugar al cómputo de crédito

fiscal, la diferencia entre el monto que hubiere correspondido computar

de considerarse la declaración definitiva y el ya computado en base a

la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en que aquélla se

practique.

Los importes que surjan de la liquidación definitiva de la

Administración Nacional de Aduanas, serán los que deberán tenerse en

cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.

IV - TASAS

Artículo 37. - A los fines de

lo previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la ley, en cuanto

a la reducción de la alícuota aplicable a los hechos imponibles

comprendidos en los incisos a) y b) de su artículo 3° y en el punto 10

de la planilla anexa al inciso e) del mismo artículo, se entenderá que

éstos están destinados a viviendas, cuando por las características de

la construcción pueda considerarse que ha sido concebida para ese fin.

A tal efecto, la Dirección General Impositiva podrá establecer las

condiciones en que deberá acreditarse el cumplimiento de dicho

requisito.

V - REGIMEN SIMPLIFICADO

SUJETOS COMPRENDIDOS

Artículo 38. -A los fines de

lo previsto en el primer párrafo del artículo 25 de la ley, se

entenderá por capital neto, al capital imponible determinado con

arreglo a las disposiciones de la ley de impuesto sobre los capitales,

vigente al cierre del respectivo ejercicio.

A tales efectos, el pasivo computable deberá incluir la proporción que

del pasivo total corresponda a los activos exentos del impuesto sobre

los capitales, que deban incorporarse de acuerdo a lo establecido en el

citado artículo 25.

Artículo 39. - Aquellos

responsables cuya actividad consista total o parcialmente en la

elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u

otras operaciones distintas del simple fraccionamiento o embalaje con

fines de venta, de cosas muebles -sea directamente o por intermedio de

terceros- que opten por incorporarse al régimen simplificado de acuerdo

a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25 de la ley, deberán

manifestarlo en la oportunidad y demás condiciones que al respecto

establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 40. - Se consideran

incluidas en el inciso a) del artículo 26 de la ley, las sociedades

anónimas y sociedades en comandita por acciones, en formación, desde la

fecha del acto de constitución.

En el caso que dichos sujetos no iniciaren los trámites de inscripción

ante las autoridades pertinentes, dentro de los ciento ochenta (180)

días posteriores al mencionado acto constitutivo, o cuando la misma no

les hubiere sido acordada, y correspondiere su inclusión en el régimen

simplificado, ésta procederá a partir del primer día del mes

subsiguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo

establecido precedentemente, o en que se dictó la correspondiente

resolución denegatoria, respectivamente, debiendo comunicar tal

circunstancia en la forma y plazos que establezca la Dirección General

Impositiva.

Con tal fin, para determinar el impuesto que en definitiva deba

ingresarse de acuerdo a las normas del título V de la ley, el débito

fiscal que corresponda por aplicación de su artículo 27, deberá

proporcionarse a los meses transcurridos desde el momento en que se

operó el cambio de régimen, hasta la finalización del año calendario.

Asimismo, si de las liquidaciones practicadas de acuerdo al régimen

general, resultare un saldo a favor del responsable -con exclusión del

proveniente de ingresos directos- la parte de dicho saldo que

corresponda a los períodos fiscales del mismo año calendario podrá

computarse en el primer período fiscal correspondiente al régimen

simplificado, aplicando a tal efecto las normas del artículo 20 de la

ley y en la medida en que juntamente con los créditos previstos en su

artículo 29, no se superen los límites establecidos en el tercer

párrafo de este último.

Artículo 41. - A los fines de

lo dispuesto en el inciso b) del artículo 26 de la ley, cuando el

ejercicio a considerar no sea coincidente con el año calendario, el

número de titulares y personas en relación de dependencia a computar

será el que resulte al 31 de diciembre de dicho año.

Artículo 42. - La exclusión

prevista en el inciso e) del artículo 26 de la ley, sólo comprende a

los herederos y legatarios de responsables del gravamen que hubieran

estado sometidos al régimen de liquidación general del impuesto.

Artículo 43. - A los efectos de

lo previsto en el inciso f) del artículo 26 de la ley, el monto de

operaciones a computar no incluirá las relacionadas con la venta de

bienes de uso.

Asimismo, los sujetos que realicen simultáneamente operaciones

comprendidas en las distintas tablas contenidas en el artículo 27 de la

ley, quedarán excluidos del régimen simplificado cuando el monto de sus

operaciones -gravadas, exentas y no gravadas- superen en conjunto el

importe del mayor de los topes que les fueren aplicables.

A los fines de la actualización prevista en el último párrafo del

citado inciso f) del artículo 26 de la ley, el monto de operaciones de

cada uno de los meses computables a que alude dicha norma, comprende la

totalidad de las mismas incluidas las exentas y no gravadas.

En el caso contemplado en este artículo, del monto de operaciones

gravadas computables, deberá detraerse el importe del débito fiscal

correspondiente al período considerado, que surja de las tablas

contenidas en el artículo 27 de la ley, aplicadas por los responsables

para la determinación del gravamen que en definitiva les haya

correspondido ingresar. Idéntico tratamiento se aplicará, en lo

pertinente, a todas las situaciones en las que los sujetos comprendidos

en el título V de la ley deban proceder a la determinación del monto de

sus operaciones gravadas.

Artículo 44. -Las locaciones

de inmuebles para recreo o veraneo comprendidas en el apartado 17 de la

planilla anexa al inciso e) del artículo 3° de la ley, quedarán

excluidas del régimen simplificado cuando en el año calendario

inmediato anterior al que se liquide, dichos inmuebles hubieran tenido

la aludida afectación durante un período -continuo o discontinuo-

inferior a seis (6) meses.

CREDITO FISCAL

Artículo 45. -El crédito

fiscal previsto en el artículo 29 de la ley, no incluye al proveniente

de la adquisición de bienes de uso a que se refiere el artículo 13 de

la misma.

Asimismo, los importes que excedieren a los límites establecidos en el

tercer párrafo del precitado artículo 29, no darán derecho a su

utilización posterior en el mismo impuesto, así como tampoco a su

compensación, devolución o transferencia.

Artículo 46. -Cuando los

sujetos realicen simultáneamente operaciones comprendidas en las

distintas tablas contenidas en el artículo 27 de la ley y sus compras,

importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que

den lugar al crédito fiscal, se destinen indistintamente a aquéllas, no

siendo posible su apropiación a unas u otras, el cómputo respectivo

procederá de acuerdo a la proporción correspondiente a cada una de

ellas, teniendo en cuenta el monto de las operaciones mencionadas

realizadas durante el transcurso del período fiscal que se liquide.

LIQUIDACION DE IMPUESTO

ANTICIPOS

Artículo 47. -Cuando a la

finalización del año calendario inmediato anterior al período fiscal

que se liquide, se hubieran producido modificaciones en el capital neto

y/o en el número de titulares y personas en relación de dependencia,

que den lugar al cambio de la cuota fija anual establecida en las

tablas anexas al artículo 27 de la ley, el mismo deberá considerarse

para la liquidación de los anticipos previstos en su artículo 30, a

partir del anticipo correspondiente al mes subsiguiente a aquel en que

se produzca el vencimiento general que fije la Dirección General

Impositiva para la presentación de la información correspondiente a las

precitadas modificaciones. A tales efectos dicho organismo queda

facultado para fijar la forma, plazo y demás condiciones en que los

responsables deberán efectuar dicha presentación.

Artículo 48. - Los responsables

incluidos en el régimen simplificado que durante el transcurso del año

fiscal resultaren beneficiados por normas en virtud de las cuales la

totalidad de sus operaciones resultaren exentas o no alcanzadas por el

impuesto, o bien cesaren en el ejercicio de su actividad gravada,

deberán comunicar tal circunstancia a la Dirección General Impositiva,

en la forma y plazos que la misma establezca.

En este caso, para determinar el impuesto que en definitiva deba

ingresarse, el débito fiscal que corresponda por aplicación del

artículo 27 de la ley -proporcionado al período comprendido entre el

inicio del año calendario y la finalización del mes en que se hubiere

producido alguno de los hechos mencionados en el primer párrafo de este

artículo-, el crédito fiscal a que se refiere su artículo 29,

computable por el mismo período, y los anticipos ingresados conforme lo

dispuesto en el artículo 30 de la misma, deberán actualizarse en la

forma establecida en los citados artículos, de acuerdo con lo que

indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el

último mes del período considerado.

Artículo 49. - Cuando por

aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley, los anticipos

ingresados excedieran la obligación determinada por el ejercicio

fiscal, la diferencia resultante podrá ser objeto del tratamiento

previsto en el segundo párrafo del artículo 20 de la misma.

CAMBIO DE REGIMEN

Artículo 50. - A los fines de

lo previsto en el punto 2 del inciso a) del tercer párrafo del artículo

32 de la ley, la determinación del impuesto que en definitiva deba

ingresarse, de acuerdo al régimen simplificado, deberá practicarse en

función del último tramo de capital incluido en las tablas anexas al

artículo 27 de la ley, que resultare pertinente aplicar a tales efectos.

Asimismo, los anticipos ingresados se actualizarán en la forma prevista

en el último párrafo del artículo 30 de la ley, de acuerdo con lo que

indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el

último mes del período que se liquide.

Artículo 51. -Los responsables

comprendidos en los supuestos contemplados en el inciso a) del tercer

párrafo del artículo 32 de la ley que, como consecuencia de pasar al

régimen general de liquidación, conforme a lo dispuesto en dicha norma,

quedaren habilitados para deducir el crédito fiscal proveniente de la

adquisición de bienes de uso, deberán computar la cuota correspondiente

al ejercicio comercial o, en su caso, año calendario en que produjera

sus efectos al referido cambio-proporcionada en función a lo dispuesto

en el segundo párrafo del artículo 13 de la ley-, en la medida

atribuible a los meses del mismo en que corresponda liquidar el

impuesto de acuerdo al citado régimen general.

Artículo 52. - Los responsables

comprendidos en el supuesto contemplado en el inc. b) del tercer

párrafo del artículo 32 de la ley que, como consecuencia de pasar al

régimen simplificado, deban cesar en la deducción del crédito fiscal

proveniente de la adquisición de bienes de uso y tuvieren a ese momento

saldos de dicho crédito pendientes de imputación, sólo podrán computar

en la última liquidación practicada de acuerdo al régimen general, la

cuota correspondiente al ejercicio comercial o, en su caso, año

calendario en que produjera sus efectos el referido cambio

-proporcionada en función a lo dispuesto en el segundo párrafo del

artículo 13 de la ley-, en la medida atribuible a los meses del mismo

en que correspondió liquidar el impuesto de acuerdo al citado régimen

general.

En este caso, si de las liquidaciones practicadas de acuerdo al régimen

general resultare un saldo a favor del responsable -con exclusión del

proveniente de ingresos directos-, la parte de dicho saldo que

corresponda a los períodos fiscales del mismo año calendario podrá

computarse en el primer período fiscal correspondiente al régimen

simplificado, aplicando a tal efecto las normas del artículo 20 de la

ley y en la medida en que, juntamente con los créditos previstos en su

artículo 29, no se superen los límites establecidos en el tercer

párrafo de este último.

INICIACION DE ACTIVIDADES

Artículo 53. -Los sujetos que

inicien actividades, cuyo cierre de ejercicio sea posterior al 31 de

diciembre, deberán determinar a la finalización del año calendario en

el que se produzca tal circunstancia, su capital neto y el número de

titulares y personas en relación de dependencia, con arreglo a lo

dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley y 38 y 41 de este

reglamento, lo que servirá de base para la liquidación de los anticipos

y del impuesto que en definitiva corresponda ingresar, del año

calendario siguiente.

Asimismo, a los fines de lo dispuesto en la ley, en sus artículo 7°,

inciso e), y 26, inciso f), en el caso previsto en el párrafo anterior

y en los demás casos en los que el ejercicio de iniciación de

actividades sea inferior a doce (12) meses, las operaciones computables

del período considerado, determinadas de acuerdo a lo establecido en

los citados artículos, deberán proyectarse al período anual.

OPCION AL CAMBIO DE REGIMEN

Artículo 54. -Los responsables

a que alude el primer párrafo del artículo 34 de la ley, que soliciten

la autorización prevista en dicha norma para ingresar el gravamen de

acuerdo al régimen de determinación general, deberán aportar la

documentación probatoria que resulte necesaria para expedirse sobre el

particular, en la forma y plazos que establezca la Dirección General

Impositiva.

Una vez conferida la autorización definitiva, dichos responsables, así

como los comprendidos en el segundo párrafo del citado artículo 34,

sólo podrán reingresar al régimen simplificado después de transcurridos

cuatro (4) años calendario desde la finalización de aquel en el que

tuvo lugar el referido cambio, cuando en los últimos dos (2) años

calendario anteriores a aquel en el que se operaría el nuevo cambio de

régimen, hubieran realizado menos del cincuenta por ciento (50 %) de

sus operaciones gravadas, con sujetos del impuesto sometidos al régimen

de determinación general y en tanto su capital neto, el número de

titulares y personal en relación de dependencia y el monto de sus

ventas, del mismo período, no hubieran excedido los límites previstos

en los artículos 25 y 26 de la ley.

Artículo 55. - A efectos de la

liquidación a que hace referencia el último párrafo del artículo 34 de

la ley, los anticipos que se hubieran ingresado deberán actualizarse

conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 30 de la

misma, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la

Dirección General Impositiva para el último mes del período

considerado.

VI - INSCRIPCION, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA

INSCRIPCION

Artículo 56.- La Dirección

General Impositiva dictará las normas a las que deberán ajustarse los

sujetos pasivos del tributo mencionados en el artículo 4° de la ley, a

efectos de exteriorizar su condición de responsables comprendidos en el

régimen de determinación general del impuesto o en el régimen

simplificado instituido por el título V de la misma.

Artículo 57. - La liberación

dispuesta en el inciso a) del artículo 36 de la ley, se entenderá

aplicable a los sujetos pasivos del hecho imponible "importación

definitiva" y exclusivamente en relación con este hecho.

Artículo 58. -La cancelación

de la inscripción prevista en el último párrafo del art. 36 de la ley,

sólo podrá solicitarse cuando los responsables comprendidos en las

disposiciones del artículo 7°, inciso f), de la misma acreditaren en el

plazo, forma y demás condiciones que al respecto establezca la

Dirección General Impositiva, que la totalidad de los honorarios

percibidos durante los cuatro (4) últimos años anteriores a la

mencionada solicitud, correspondientes a las locaciones y/o

prestaciones de servicios incluidas en los apartados 9 y 10 de la

planilla anexa al artículo 3° de la ley, se ajustan a lo previsto en el

artículo 17 de este reglamento.

RESPONSABLES INSCRIPTOS.

SUS OBLIGACIONES

Artículo 59.-Los responsables

inscriptos -excepto los comprendidos en el régimen simplificado-

deberán cumplimentar, respecto de los gastos financieros a que aluden

los artículos 19 y 20 de este reglamento, lo establecido por los

artículos 37 y 38 de la ley.

OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES

Artículo 60. - A los fines del

artículo 38 de la ley serán considerados consumidores finales quienes

destinen bienes o servicios para su uso o consumo privado.

REGISTROS Y FACTURAS

Artículo 61. -La emisión de

facturas o documentos equivalentes y las registraciones a que se

refiere el artículo40 de la ley deberán asegurar la clara

exteriorización de las operaciones a que correspondan, permitiendo su

rápida y sencilla verificación, a cuyo efecto la Dirección General

Impositiva dictará las disposiciones necesarias.

**VII - EXPORTADORES

REGIMEN ESPECIAL**

Artículo 62. - A los fines de

lo previsto en el artículo 41 de la ley se entenderá por exportador a

aquel por cuya cuenta se efectúa la exportación, se realice ésta a su

nombre o a nombre de un tercero.

Artículo 63. -A los efectos de

la determinación del límite previsto en el segundo párrafo del artículo

41 de la ley, el monto de las exportaciones se establecerá, en todos

los casos, conforme a la definición de valor dada en los artículos 735

a 750 del Código Aduanero.

Cuando pueda demostrarse fehacientemente, en la forma y condiciones que

al respecto resuelva la Dirección General Impositiva, que el importe

del aludido límite, calculado de acuerdo a lo prescripto en el párrafo

anterior, es inferior al monto del impuesto facturado por bienes,

servicios y locaciones destinados efectivamente a las exportaciones o a

cualquier etapa en la consecución de las mismas, realizadas en el

período fiscal, se considerará a este último como reemplazo de aquél.

El remanente del saldo resultante de la compensación dispuesta en el

primer párrafo del citado artículo 41, originado en la aplicación del

referido límite, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes,

teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo

aplicable.

Artículo 64. -No obstante lo

dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la ley, en cuanto

a considerar como gravadas las operaciones de exportación a los fines

del cálculo de la proporción establecida en el segundo párrafo del

artículo 13 de la misma, a los efectos de lo dispuesto en los dos

primeros párrafos del citado artículo 41, deberá determinarse en forma

discriminada la proporción del crédito atribuible a las aludidas

operaciones.

Artículo 65. - Lo dispuesto en

el artículo 42 de la ley producirá efectos respecto del impuesto que

por bienes, servicios y locaciones se facture a los productores de

papel prensa (partida NCCA 48.01), a partir de la entrada en vigencia

de la Ley 23.349.

VIII - CONSORCIOS O COOPERATIVAS DE EXPORTACION

COMPAÑIAS DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL

Artículo 66. - Los sujetos

comprendidos en el artículo 43 de la ley podrán acogerse al régimen

especial del presente capítulo, por las compras de bienes que destinen

efectivamente a la exportación, lo que deberá cumplimentarse, conforme

lo previsto en el artículo 13 de este reglamento, en un plazo no mayor

de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de

adquisición de los mismos, configurándose esta última circunstancia de

acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5° de la ley y 8° de este

reglamento.

Respecto de sus restantes operaciones destinadas a la consecución de

las citadas exportaciones será de aplicación lo establecido en el

artículo 41 de la ley.

Artículo 67. - A los fines de

lo previsto en el artículo anterior y sin perjuicio de su sujeción a

las restantes disposiciones de la ley y este reglamento que les fueren

aplicables, dichos sujetos deberán inscribirse en la Dirección General

Impositiva de acuerdo a las normas que la misma establezca al respecto,

la que les otorgará un comprobante en el que conste su calidad de

responsables acogidos al régimen del artículo 43 de la ley de impuesto

al valor agregado

Artículo 68.- Los proveedores

de los sujetos a que alude el artículo 66 de este reglamento

conservarán en su poder un duplicado, conformado por dichos

adquirentes, del comprobante que acredite la condición de los mismos

como responsables acogidos al presente régimen especial, debiendo

liquidar y facturar las correspondientes operaciones en la forma

prevista en los artículos 37 de la ley y 59 de este reglamento.

Artículo 69. -Los responsables

inscriptos -excluidos los comprendidos en el título V de la ley- que

realicen operaciones con sujetos acogidos a este régimen, podrán

imputar contra el impuesto que resulte por aplicación de lo dispuesto

en el artículo 23 de la ley, el monto del gravamen que hubiere recaído

en las citadas operaciones, realizadas en el período fiscal que se

liquida.

Si la compensación permitida en este artículo sólo pudiere realizarse

parcialmente, el saldo resultante a favor del responsable tendrá el

tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 20 de la ley,

salvo que se acreditare, de acuerdo a las normas que al respecto

establezca la Dirección General Impositiva, que en forma exclusiva se

realizan operaciones con sujetos acogidos al presente régimen, en cuyo

caso el aludido saldo tendrá el tratamiento previsto en el segundo

párrafo del citado artículo 20.

Artículo 70. - A los fines de

la imputación a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior,

los sujetos acogidos al presente régimen entregarán a sus proveedores

un certificado en el que conste detalladamente la operación realizada y

el monto de impuesto que mediante el mismo se cancela, el que deberá

ser entregado por estos últimos a la Dirección General Impositiva junto

con la declaración jurada correspondiente al período fiscal al que se

imputa.

Artículo 71. - La Dirección

General Impositiva, en la forma y condiciones que establezca al

respecto y ante la presentación de las correspondientes facturas de

compra, otorgará a los sujetos acogidos al presente régimen los

certificados a que se refiere el artículo anterior, los que deberán

emitirse con la cantidad de ejemplares que dicho organismo considere

necesarios para efectuar el control de las operaciones a las que se

refieran.

En dichos certificados, que serán intransferibles, deberá constar como

mínimo la denominación y demás datos identificatorios del consorcio o

cooperativa de exportación de bienes y servicios, o compañía de

comercialización internacional que lo solicita y del proveedor al que

le será entregado para cancelar el impuesto correspondiente a la

adquisición realizada, como así también un detalle pormenorizado de la

misma y el plazo dentro del cual deberá cumplimentarse la exportación

de los bienes adquiridos.

Artículo 72. - A los efectos de

verificar el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 66 de este

reglamento, la Dirección General Impositiva llevará un registro de los

certificados otorgados, el que deberá cotejarse con los comprobantes de

exportación que la Administración Nacional de Aduanas extienda a los

titulares de los mismos y con el ejemplar del aludido certificado

presentado por el proveedor para cancelar sus operaciones.

Artículo 73. -Cuando no se

cumpliere el plazo previsto en el artículo 66 de este reglamento, los

sujetos acogidos al presente régimen deberán ingresar el gravamen

correspondiente a las operaciones en infracción por las que se les

hubiere otorgado los referidos certificados, con más los intereses y la

actualización correspondientes, referidos a la fecha de vencimiento de

la declaración jurada del proveedor que los imputó para cancelar el

impuesto de su liquidación. El incumplimiento previsto en el párrafo

anterior, por parte de los sujetos aludidos en el mismo, hará surgir la

responsabilidad personal y solidaria del proveedor que utilizó los

certificados correspondientes a las operaciones en infracción, en

virtud de lo previsto en el artículo69 de este reglamento, cuando

aquellos sujetos, requeridos por la Dirección General Impositiva para

regularizar la deuda, no cumplieren en el plazo que les fuere acordado

con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal

y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el art. 24

de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones).

En caso de que el incumplimiento a que se refiere el primer párrafo de

este artículo obedeciera a causas ajenas al exportador, debidamente

comprobadas, la Dirección General Impositiva podrá acordar un nuevo

plazo, en la forma y condiciones que la misma establezca.

Artículo74. - Dentro de los

quince (15) días de la entrada en vigencia de este decreto, la

Secretaría de Industria y Comercio Exterior deberá comunicar a la

Dirección General Impositiva la nómina de sujetos inscriptos en los

registros creados por los Decretos N° 174 y 175 -ambos de fecha 25 de

enero de 1985- y complementarios.Asimismo deberá informar sobre las

eventuales modificaciones de esa nómina, por eliminación o

incorporación de sujetos, dentro de los cinco (5) días en que éstas se

produzcan.

Artículo 75.- Sin perjuicio de

las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de la Ley

11.683, t. o. en 1978 y sus modificaciones, las transgresiones al

presente régimen quedarán sujetas a las demás sanciones que

correspondieren por aplicación de los Decretos N° 174/85 y N° 175/85,

las que podrán alcanzar a la exclusión de los registros por ellos

creados, en caso de comprobarse falsas declaraciones.

A estos efectos, la Dirección General Impositiva comunicará a la

Secretaría de Industria y Comercio Exterior las comprobaciones que

hubiere realizado, en cumplimiento de sus funciones de control.

Artículo 76. - La

Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias que

considere necesarias para el cumplimiento del presente régimen.

IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Trabajos sobre inmueble ajeno originados en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974

Artículo 77. - Los hechos

imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la ley, que

tuvieran origen en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974,

serán liquidados a la tasa que para los mismos rigiera en el impuesto a

las ventas a la fecha de contratación.

A los efectos de la limitación del cómputo del crédito fiscal que se

establecía en el primer párrafo del inciso a) del artículo 8° de la Ley

N° 20.631, vigente con anterioridad a la modificación introducida por

su similar 21.376, tratándose de adquisiciones, importaciones

definitivas, locaciones o prestaciones de servicios, que se vinculen

con los hechos imponibles señalados en el párrafo anterior, se

considerará como tasa que corresponda aplicar la indicada en ese

párrafo.

Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran a la fecha de

contratación, fuera del ámbito del impuesto a las ventas o exentos del

mismo por norma general o especial, se les acordará similar

tratamiento, según corresponda, en el impuesto al valor agregado.

Idéntico tratamiento al dispuesto en los párrafos anteriores será de

aplicación cuando los citados hechos imponibles tuvieran origen en

subcontrataciones posteriores al 1° de enero de 1974 por obras

parciales, comprendidas en una contratación anterior a esa fecha, en

que se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.

Artículo 78. -A los efectos

del artículo anterior se considerará fecha de contratación la del acto

que la acredite en forma fehaciente, de acuerdo con las normas

complementarias que dicte la Dirección General Impositiva.

Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se entenderá como fecha

de contratación la de apertura de las propuestas salvo que, antes de

procederse a la adjudicación definitiva, se hubieran acordado

incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá como fecha de

contratación la de la adjudicación.

Trabajos sobre inmueble ajeno originados en contrataciones del año 1974

Artículo 79. -Los hechos

imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la ley, que

tuvieran origen en contratos con fecha cierta en el año 1974, darán

lugar al tratamiento que se establece en el artículo 77 de esta

reglamentación en la medida en que los mismos, por imperio de lo

expresamente dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido

verificarse durante dicho año.

Idéntico criterio se aplicará para los hechos imponibles a que den

lugar las subcontrataciones originadas en los mencionados contratos, en

la medida en que aquéllos, por imperio de lo dispuesto en éstos,

hubieran debido verificarse en el año 1974.

Ventas de inmuebles originadas en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974

Artículo 80. -Los hechos

imponibles a que se refiere el inciso b) del artículo 3° de la ley, que

tuvieran origen en contrataciones con fecha cierta anterior al 1 de

enero de 1974, quedarán fuera del ámbito del gravamen.

Fecha cierta

Artículo 81. -A los

fines de los dos artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto

en el Código Civil, también se considerará fecha cierta la de la

inutilización del estampillado del impuesto de sellos que llevara el

documento, siempre que hubiere sido efectuada por agentes oficiales

EXENCIONES

EXCLUSION DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

Monto de operaciones computables correspondientes al año 1985

Artículo 82. - A los fines de

lo dispuesto en la ley, en el punto 2 del inciso e) de su artículo 7° y

en el inciso f) de su artículo 26, en cuanto a la exención del gravamen

o a la exclusión del régimen simplificado, respectivamente, las

operaciones de cada uno de los meses computables del año calendario

1985 deberán actualizarse aplicando el índice mencionado en el artículo

47 de la ley, referido al mes anterior a cada uno de ellos, de acuerdo

con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva para el mes de diciembre de 1985.

Liquidación especial

Artículo 83. - A efectos

de la liquidación especial a que alude el primer párrafo del artículo

3° de la Ley N° 23.349, la cuota de crédito fiscal proveniente de la

adquisición de bienes de uso, imputable al ejercicio comercial, o en su

caso, año calendario, en que deba practicarse dicha liquidación, deberá

computarse en la proporción atribuible a los meses que la misma

comprenda.

Los responsables que deban ingresar el impuesto, de acuerdo al régimen

general de liquidación, computarán el remanente de la cuota a que hace

referencia el párrafo anterior, en el período fiscal correspondiente al

último mes del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario al que

la misma es imputable.

A su vez, los responsables que resulten comprendidos en el régimen

simplificado cesarán en el cómputo del referido crédito, pendiente de

imputación con posterioridad a la liquidación especial practicada.

Artículo 84.- Cuando de la

liquidación especial practicada, de acuerdo al primer párrafo del

artículo 3° de la Ley N° 23.349 y el artículo 83 de este reglamento,

resultare un saldo a favor del responsable, el mismo se regirá por las

disposiciones de la Ley N° 20.631, t. o. en 1977 y sus modificaciones.

Responsables no inscriptos

Artículo 85. -

A los efectos de lo dispuesto en el art. 4° de la Ley N° 23.349, los

responsables no inscriptos que resultaren comprendidos en el régimen

simplificado podrán computar el crédito al que alude la citada norma en

el período fiscal correspondiente al año calendario de entrada en

vigencia de la misma, actualizado mediante la aplicación del índice

mencionado en el art. 47 de la ley de impuesto al valor agregado,

referido al mes en que cesaron en su condición de responsables no

inscriptos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la

Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de 1986, y en la

medida en que, juntamente con los créditos previstos en el artículo 29

de la referida ley, no superen los límites establecidos en el mismo.

Art. 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

ALFONSIN.

Juan A. Sourrouille.

Mario S. Brodersohn.