← Texto vigente · Historial

CINEMATOGRAFIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CINEMATOGRAFIA

DECRETO N° 2.414

**Adécuase la reglamentación que fija

los porcientos e índices referentes a subsidios por exhibición de

películas nacionales de largo metraje.**

Bs. As., 13/12/85

VISTO la Ley N° 71.741 (modificada por las Leyes 20.170 y 21.505), los

artículos 3°, 9°, 10 y 12 del Decreto N° 1.405/73 (modificado por el

Decreto N° 833/79), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley 17.741 (modificada por las Leyes 20.170 y

21.505) establece el fomento y regulación de la actividad

cinematográfica a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía.

Que el artículo 2° del citado cuerpo legal, en sus incisos a) y f)

señala las funciones y atribuciones de dicho Organismo tendientes a

formular y ejecutar medidas de fomento conducentes a desarrollar la

cinematografía argentina y facultándolo a administrar el Fondo de

Fomento Cinematográfico.

Que el Instituto Nacional de Cinematografía propone adecuar la

reglamentación que fija los porcientos e índices referentes a subsidios

por exhibición de películas nacionales de largo metraje.

Que se estima conveniente estimular y beneficiar a los productores que

realizan esfuerzos para producir películas encuadradas dentro del

artículo 31 de la Ley 17.741 (modificada por las Leyes 20.170 y 21.505).

Que el Instituto Nacional de Cinematografía cuenta con recursos que le permiten atender los gastos emergentes.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Modifícase el inciso b) del artículo 3º del Decreto N° 1.405/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"b) Salas no clasificadas y populares: Cuatro (4) películas, como base de programa".

Art. 2º -Modifícase el inciso b) del artículo 9º del Decreto N° 1.405/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"b) Salas de turno restante y no clasificadas: Cuarenta por ciento (40 %)."

Art. 3º -Modifícase el

artículo 10 del Decreto N° 1.405/73 (modificado por el Decreto N°

833/79), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 10. - Fíjase en un sesenta por ciento (60 %) la parte de la

recaudación impositiva que se destinará, en cada ejercicio financiero,

para atender los subsidios por exhibición de películas nacionales de

largometraje, en las condiciones que se enumeran a continuación:

"a) Películas sin interés especial:

Indice básico del costo reconocido por el Instituto Nacional de

Cinematografía: Setenta y cinco por ciento (75 %). Porcentaje de

subsidio: Cincuenta y cinco por ciento (55 %) en salas de estreno;

cuarenta y cinco por ciento (45 %) cuando la película sea base de

programa; diez por ciento (10 %) cuando la película integre el programa

como complemento. Si el complemento fuera integrado por más de un filme

de largometraje con derecho a subsidio, este porcentaje se dividirá en

partes iguales.

"b) Películas de interés especial:

Ciento por ciento (100 %) del costo reconocido por el Instituto

Nacional de Cinematografía. Porcentaje adicional, sobre el determinado

en el apart. a) del presente artículo: Veinte por ciento (20 %) cuando

el filme sea base de programa; diez por ciento (10 %) cuando la

película integre el programa como complemento.

Si el programa fuera integrado por más de un filme con la misma

clasificación, con derecho a subsidio, este porcentaje se dividirá en

partes iguales.

Cuando el complemento esté integrado por una película clasificada sin

interés especial y otra de interés especial, ambas con derecho a

subsidio, esta última percibirá un adicional del cinco por ciento (5 %).

Art. 4º -Modifícase el artículo 12 del Decreto N° 1.405/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 12. - Cumplida la cuota de pantalla, a la que se refiere el

artículo 3º, los exhibidores percibirán en concepto de subsidios un

cinco por ciento (5 %) por cada película exhibida como base de

programa".

Art. 5º -La presente medida

será aplicable y beneficiará a los productores de películas nacionales

con derecho a subsidio exhibidas a partir de la fecha de sanción del

presente decreto.

Art. 6º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Carlos R. S. Alconada Aramburú.

Carlos Gorostiza.