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SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Decreto 2456/2014

Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales.

Bs. As., 11/12/2014

Visto el Expediente N° 2396/2014 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 93 de la Ley N° 26.522 establece que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL aprobará el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL DIGITALES, en el cual se fijarán las condiciones de emisión

durante la transición a los servicios de radiodifusión digitales;

debiéndose mantener los derechos y obligaciones de los titulares de

licencias obtenidas por concurso público para servicios abiertos

analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en tanto se

encuentren operativos y hasta la fecha de finalización del proceso de

transición tecnológica.

Que a través del Decreto N° 1148 del 31 de agosto de 2009 se creó el

SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T), basado en

el estándar denominado ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting

Terrestrial), el cual consiste en un conjunto de patrones tecnológicos

a ser adoptados para la transmisión y recepción de señales digitales

terrestres, radiodifusión de imágenes y sonido; y se estableció un

plazo de DIEZ (10) años a fin de realizar el proceso de transición de

la televisión analógica a dicho sistema.

Que el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DIGITALES

debe prever además, las condiciones de transición de las emisoras de

titularidad estatal, universitarias, de los Pueblos Originarios y de la

Iglesia Católica.

Que a fin de garantizar la participación ciudadana, la universalización

del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de los objetivos

previstos en la Ley N° 26.522, el mencionado artículo 93 requiere que,

antes de cualquier toma de decisión, se deberá cumplir con la

sustanciación de un procedimiento de elaboración participativa de

normas y de audiencia pública.

Que a través del dictado de la Resolución N° 938-AFSCA/14 la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL dio inicio al

procedimiento de elaboración participativa del PLAN NACIONAL DE

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DIGITALES y convocó a audiencia

pública para recabar opiniones relativas a dicho reglamento.

Que el Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003, relativo al acceso a

la información pública, institucionaliza el instrumento de la audiencia

pública y dispone, con relación a las opiniones en ella vertidas, que

debe explicarse de qué manera se han tomado en cuenta y, en su caso,

las razones por las cuales se rechazan.

Que la resolución mencionada designó para presidir la audiencia a la

DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO DE SERVICIOS

AUDIOVISUALES y como área de implementación, a la DIRECCIÓN DE

EVALUACIÓN TÉCNICA, del ámbito de aquélla.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 1172/03, se

procedió a la publicación de la convocatoria los días 28 y 29 de agosto

de 2014, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y los días 1°

y 2 de septiembre de 2014, en DOS (2) diarios de circulación nacional.

Que el Registro de Participantes, en el cual se inscribieron todos los

interesados en tomar parte en la Audiencia Pública, formalizando sus

presentaciones en la sede central de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS

DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y las delegaciones del interior del país,

quedó habilitado desde el día 1° de septiembre de 2014.

Que los interesados pudieron tomar vista de las actuaciones

administrativas vinculadas al objeto de la Audiencia Pública en la sede

de la citada AUTORIDAD FEDERAL.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL con

fecha 19 de septiembre de 2014, en el AUDITORIO de la UNIVERSIDAD

METROPOLITANA PARA LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO, llevó a cabo la audiencia

pública de que se trata, con la presencia de los funcionarios señor

DANIEL LARRACHE, DIRECTOR NACIONAL DE GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y

DESARROLLO DE SERVICIOS AUDIOVISUALES de la citada AUTORIDAD FEDERAL y

Presidente de la audiencia; Sr. EDUARDO FERNÁNDEZ ROUSSEAUX, DIRECTOR

DE EVALUACIÓN TÉCNICA de dicha AUTORIDAD FEDERAL; Licenciada CYNTHIA

OTTAVIANO, DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL; Licenciado LUIS VITULLO, SECRETARIO EJECUTIVO del CONSEJO

ASESOR DEL SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE,

dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA

Y SERVICIOS y el Ingeniero EMMANUEL JAFFROT, asesor de dicho CONSEJO

ASESOR.

Que se escucharon las intervenciones en calidad de expositores de

MARCELO IBARRA; HAEDO LUIS LÁZZARO; DAMIÁN MIGUEL LORETI y HUGO MEDINA

(en representación del SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN, SERVICIOS

AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS); NÉSTOR PICCONE (en

representación de la COALICIÓN POR UNA COMUNICACIÓN DEMOCRÁTICA);

HORACIO ECHAGUE (en representación de la COOPERATIVA DE TRABAJO

SINTONÍA FINA); NATALIA VINELLI (en representación de la ASOCIACIÓN

CIVIL TRABAJO, EDUCACIÓN Y CULTURA - BARRICADA TV); GABRIEL ROJZE;

DIEGO LUIS GUSMERINI (en representación de la COOPERATIVA DE TRABAJO

PARES LTDA. - CANAL 3 DE LUJÁN - BUENOS AIRES); MATÍAS DETRY (en

representación de la ASOCIACIÓN DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS);

MARIO ROBERTO GIORGI (en representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE

AVELLANEDA); JULIO CÉSAR GARCÍA (en representación del ex INSTITUTO

UNIVERSITARIO NACIONAL DEL ARTE); PATRICIA DINALE DE JANTUS (en

representación de la firma CAS TV SOCIEDAD ANONIMA); ENRIQUE ZOTHNER;

MARIO ENRIQUE VALDEZ (en representación de la COMUNIDAD INDIGENA DEL

PUEBLO TUPI GUARANI HIPÓLITO YUMBAY de Glew - BUENOS AIRES); ARMANDO

LISANDRO QUISPE (en representación de la COMUNIDAD ABORÍGEN DE QUETA

DEPARTAMENTO COCHINOCA-JUJUY); JORGE DANIEL RIVERO; GABRIEL MARCELO

WAINSTEIN (en representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL ARTURO

JAURETCHE); JORGE BIGLIERI (en representación de la UNIVERSIDAD DE

BUENOS AIRES); JORGE ALFREDO DOMINICI (en representación de la

ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TELEDIFUSORAS PYMES Y COMUNITARIAS); EMILIANO

ROSSI y CARLOS VAZQUEZ (en representación de la CÁMARA ARGENTINA DE

TELEVISIÓN DIGITAL); OSVALDO GUILLERMO FRANCÉS (en representación de

ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES E INTERIOR DE ARGENTINA -

ARBIA); MARIO LOZANO (en representación del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO

NACIONAL); ESTEBAN JAVIER FALCÓN (en representación de la UNIVERSIDAD

NACIONAL DE CÓRDOBA, SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN); FLORENCIA VELY

(en representación de CANAL 4 TRINCHERAS DE SAN JOSÉ S.A. de POSADAS -

MISIONES); NÉSTOR BUSSO (en representación de ASOCIACION CIVIL FARCO

FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS); HEBER HERALDO ALBARRACÍN (en

representación de la FUNDACIÓN FUENTE) y ENRIQUE JUAN MASLLORENS (en

representación del CONSEJO FEDERAL DE LA TELEVISIÓN PÚBLICA).

Que con posterioridad a la celebración de la audiencia, y en virtud de

lo prescripto por el artículo 36 del Anexo I del Decreto N° 1172/03, el

área de implementación dio cuenta de la realización de la audiencia

pública mediante la respectiva publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA el día 3 de octubre de 2014.

Que en su intervención, la DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL destacó la necesidad de tomar decisiones que

permitan evitar un “comportamiento espejo” del actual sistema

analógico, sino procurar la “diversidad y la pluralidad”, evitando que

exista “...una plataforma con gigantes que, bajo apariencia de

protección u obligación, devoren a los pequeños...”.

Que en función de ello, recomienda que se brinden “...mayores garantías

a los vinculados y también a las audiencias para que la dependencia no

sea dominación ... Entre las garantías es preciso contemplar la

continuidad del servicio y será la autoridad de aplicación la que

establezca cómo...”.

Que asimismo, recomienda: “...se realicen concursos para acceder a la

televisión móvil digital en todos los casos y en ese marco se le

reconozca mayor mérito a las propuestas educativas que tiendan a una

alfabetización en los términos del artículo 3°, incisos e) y j) de la

Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual”.

Que se han acogido las recomendaciones formuladas e incorporado en el

reglamento de que se trata las previsiones relativas a las

consecuencias del incumplimiento de las responsabilidades asociadas a

la multiplexación y transmisión; las medidas vinculadas a la

continuidad del servicio en caso de extinción de las licencias con

dichas responsabilidades; y el acceso a las licencias de televisión

digital a dispositivos móviles a través de concursos públicos.

Que el señor IBARRA y la señora VINELLI señalaron la necesidad de

definir el carácter del vínculo, responsabilidades y obligaciones de

los licenciatarios que tienen responsabilidad por la multiplexación y

transmisión de aquellos que carecen de ella; la gratuidad de dicho

servicio, especialmente para las personas jurídicas sin fines de lucro;

la definición de la “zona de influencia” del licenciatario vinculado o

autorizado vinculado, independientemente de la ubicación de la planta

transmisora del licenciatario obligado o autorizado obligado; los

fondos de fomento para la instalación de plantas de transmisión propia;

la recuperación de los canales 38 a 51 de la banda de UHF,

efectivizando la reserva para el sector sin fines de lucro; y la

inclusión de los titulares de canales de televisión abierta, con o sin

reconocimiento precario como sujetos alcanzados, previendo un puntaje

adicional para los mismos, para los futuros concursos públicos y la

gratuidad de los pliegos.

Que, sin perjuicio de las cuestiones planteadas que ya han sido

recepcionadas y de los criterios que surgen del artículo 33 de la Ley

N° 26.522, adicionalmente se ha entendido razonable incorporar medidas

que incentiven al sector sin fines de lucro y la regularización de los

servicios operativos no autorizados.

Que, con relación a la “zona de influencia” a la que hace referencia el

expositor, se señala que todos los servicios de comunicación

audiovisual tienen asociados una serie de parámetros técnicos y les

corresponde un área primaria de servicio.

Que, con relación a los aportes realizados por el señor HAEDO LUIS

LAZZARO debe señalarse que por imposición del artículo 93 la migración

refiere a la transición de servicios analógicos vigentes y con área de

cobertura, a la modulación digital; por su parte, resulta pertinente

acordar a la AUTORIDAD FEDERAL facultades para adelantar total o

parcialmente la fecha de finalización de la transición —en atención a

su capacidad de evaluar desde el punto de vista técnico el estado de

implementación y desarrollo del sistema digital— como así también, para

acordar a los licenciatarios sujetos al proceso de transición

responsabilidades vinculadas a la multiplexación y transmisión.

Que respecto de su propuesta en lo atinente a que los beneficios

tecnológicos deben incluir las plataformas de transmisión a favor de

los nuevos prestadores ingresantes, especialmente aquellos de carácter

comunitario, y generar las condiciones de transición que aseguren la

operación simultánea en más de una frecuencia, se ha receptado en el

marco del PLAN en cuestión.

Que, sin perjuicio de cuestiones que ya han sido planteadas por otros

expositores, los señores DAMIÁN LORETI y HUGO MEDINA, citando

antecedentes internacionales, destacan la importancia de que la

asignación de la capacidad del multiplexor debe realizarse a través de

reglas claras y asegurar la incorporación de terceros en forma justa,

transparente y no discriminatoria; la necesidad de reproducir en las

condiciones de transmisión de los titulares de autorizaciones —al igual

que en las condiciones de transmisión de los titulares de licencias— la

asignación de la capacidad necesaria para transmitir en Full HD, más el

one-seg; la necesidad de clarificar en los artículos 6 y 9 si la

condición de obligado o vinculado para el licenciatario y autorizado,

es a su pedido; considera propicio refrendar “la reserva del tercio” en

el artículo 11 del PLAN y señala la posible discordancia del mismo con

el artículo 34, inciso, a) de la Ley N° 26.522; la pertinencia de

establecer en las futuras convocatorias que los licenciatarios o

autorizados, sean obligados o vinculados, cumplan con las condiciones

laborales, convencionales, de seguridad social o autorales; y la

eliminación de la posibilidad de realizar la multiplexación y

transmisión a través de un tercero, sin perjuicio de que se contemple

la situación de la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD

ANONIMA —ARSAT—.

Que, respecto de tales recomendaciones, debe señalarse que han sido

receptadas las relativas a que la multiplexación sea realizada por un

licenciatario, por sí o a través de la modalidad prevista en el Decreto

N° 835 de fecha 21 de junio de 2011, señalándose respecto de las

restantes que la distribución de la capacidad del multiplex digital

dependerá de la forma en la cual, para cada concurso se distribuyan las

responsabilidades; y que los llamados a concurso público con las

características señaladas relativas a los lugares donde existían

repetidoras, no obstan a que para la misma localidad se convoquen otros

y que en ese marco, se tomen como lineamientos para la definición del

llamado a concurso, los que la ley expresamente establece en el

artículo 89 para la confección de los planes de frecuencias.

Que, en efecto, se eliminó la posibilidad de que un tercero brinde los

servicios de multiplexación y transmisión, cuando no revista la calidad

de licenciatario; adicionalmente, se incorpora la posibilidad de que la

administración del multiplex lo sea en forma agrupada y que los

servicios de transmisión y multiplexación se brinden conforme lo

previsto por el Decreto N° 835 de fecha 21 de junio de 2011, a fin de

buscar herramientas que permitan la optimización de infraestructura ya

instalada; y aprovechar los beneficios derivados de compartir el lugar

de emplazamiento de los sistemas irradiantes.

Que, adicionalmente, se destaca que cualquiera sea la modalidad de

concurso público que se diseñe para las localidades en las que se

encontraban emplazadas repetidoras de otros servicios de comunicación

audiovisual, las propuestas de programación, en todos los casos deberán

adecuarse a lo establecido por el artículo 65 y concordantes de la Ley

N° 26.522 y su reglamentación.

Que el señor NESTOR PICCONE, propuso modificar los términos obligado y

vinculado, además de otras cuestiones ya tratadas tales como la

gratuidad de los servicios de multiplexado y transmisión, brindados por

el licenciatario; el concurso público como vía formal de acceso al

servicio de televisión digital a dispositivos móviles; la consideración

de la situación de los servicios de televisión operativos no

autorizados de baja potencia y la creación de un Ente para la Promoción

del Pluralismo y la Integración de la Comunicación Argentina.

Que, con relación a ello, se señala que se ha acogido favorablemente la

primera de las propuestas reseñadas, mientras que la última no resulta

materia de regulación en el PLAN en análisis; las restantes ya han sido

consideradas anteriormente.

Que, por su parte, NESTOR BUSSO reitera las opiniones relativas a la

modificación terminológica; la incorporación expresa de los artículos

2°, 92 y 93 de la Ley N° 26.522; y la previsión de otras formas de

asociatividad entre licenciatarios y autorizados, las que han sido

atendidas.

Que HORACIO ECHAGUE solicitó la consideración de las características

particulares de los servicios comunitarios, punto ya tratado

anteriormente, al referir a los incentivos confeccionados para las

estaciones de baja potencia, del sector sin fines de lucro.

Que, GABRIEL ROJZE reiteró opiniones vertidas relativas a la

incorporación de mecanismos de asociatividad para la gestión de la

multiplexación y transmisión y el concurso público como vía formal de

acceso a la licencia de los servicios de televisión digital a

dispositivos móviles.

Que DIEGO LUIS GUSMERINI solicitó la asignación para el sector sin

fines de lucro, de baja potencia, de parámetros de calidad aceptables,

lo que no encuentra óbice alguno en el reglamento sometido a

consideración.

Que MATIAS DETRY manifestó la necesidad de conocer en forma concreta y

objetiva el puntaje adicional que se otorgará en función del artículo

7; y que dicho puntaje sea otorgado para todos los actuales

licenciatarios y no sólo aquellos cuyas licencias se extingan antes del

1° de septiembre de 2019; la posible afectación de derechos adquiridos

en cuanto a la regulación de las repetidoras en el artículo 11; la

necesidad de que exista viabilidad económica y sustentabilidad en las

localidades donde se convocará a concurso en las que se encontraban

autorizadas repetidoras; la necesidad de asignación de 6 MHz. a los

canales de televisión abierta con licencia, en el que el licenciatario

podrá ceder un espacio para multiplexar y transmitir una señal del

sector sin fines de lucro, que no tenga fondos para realizar la

inversión en infraestructura y que no emita publicidad comercial,

compartiendo los costos; la necesidad de preservar un equilibrio entre

las nuevas obligaciones y el desarrollo de tecnologías como el 4k,

servicios interactivos y de accesibilidad; agrupamiento de los

licenciatarios según la temática de la programación; y eximición de

responsabilidad de los actuales licenciatarios por los contenidos

generados por los licenciatarios vinculados y que la inserción de estos

no afecte el cuadro de rentabilidad de aquellos.

Que sobre el particular, se señala que el puntaje adicional será

determinado por la AFSCA al momento de confeccionar los pliegos y no se

prevé incorporar dicha excepción para aquellas licencias que se

encuentren vigentes luego de 2019, puesto que éstas, necesariamente,

deberán emitir únicamente con tecnología digital hasta su vencimiento

cumplido el plazo de migración; que la administración de las

frecuencias corresponde al ESTADO NACIONAL, motivo por el cual, la

definición de las características de emisión es determinada, en cada

caso, con la asignación de parámetros técnicos; en cuanto a la

definición del vinculado, podrán revestir tal carácter cualquiera de

los sujetos previstos por la Ley N° 26.522 para prestar el servicio de

televisión abierta.

Que por su parte no resulta necesario aclarar dicho extremo en la

norma, ya que el licenciatario —cuya responsabilidad se encuentra

regulada en la Ley N° 26.522— no puede ser responsable de los

contenidos de otro licenciatario.

Que el sector universitario, expresado a través de JULIO CÉSAR GARCÍA;

GABRIEL MARCELO WAINSTEIN; MARIO ROBERTO GIORGI; JORGE BIGLIERI; MARIO

LOZANO y ESTEBAN JAVIER FALCÓN, manifestó el interés por la

ratificación de la Resolución N° 687-AFSCA/11; la asignación de un

canal radioeléctrico de 6 MHz. y el one seg; objeción en cuanto a los

contenidos del one seg; la modalidad de consorcios para la generación

de contenidos, condicionada a la superación de la saturación del

espectro radioeléctrico; propuesta de agregado de párrafo sobre

prioridad en la explotación del espectro, de los servicios de

televisión digital abierta de las Universidades sobre otros servicios

abiertos sean licenciatarios o autorizados, o pagos; inclusión de las

universidades previstas en la Resolución N° 687-AFSCA/11, al PLAN;

consideración de las Universidades Nacionales como responsables por la

multiplexación y transmisión del canal radioeléctrico; y por el régimen

para las repetidoras operativas de las universidades.

Que el reglamento propuesto dispone que la AUTORIDAD FEDERAL ratificará

las asignaciones realizadas por Resolución N° 687-AFSCA/11, reasignando

parámetros únicamente cuando ello sea necesario considerando la

disponibilidad de espectro; como así también, que la definición de las

responsabilidades vinculadas a la multiplexación y transmisión, como

asimismo la asignación del one seg para los prestadores autorizados,

será definida en cada caso, por la AFSCA; asimismo, se incorpora una

previsión relativa a las estaciones repetidoras autorizadas y

operativas de las universidades nacionales.

Que los pueblos originarios en la voz de MARIO ENRIQUE VALDEZ y ARMANDO

LISANDRO QUISPE manifestaron la necesidad de contemplar en las

condiciones de transmisión de los titulares de autorizaciones la

asignación de la capacidad necesaria para transmitir en Full HD,

aspecto éste que ha sido atendido, por cuanto el reglamento en

elaboración no obsta a la reserva de tales parámetros técnicos para el

sector de que se trata.

Que PATRICIA DINALE DE JANTUS realizó manifestaciones relativas al

mantenimiento del canal asignado experimentalmente a su representada

CAS TV SOCIEDAD ANONIMA para emitir el servicio de LW81 CANAL 7, de la

ciudad de SANTIAGO DEL ESTERO, respecto de lo cual corresponde señalar

que las condiciones de migración se adecuarán a la Norma Nacional de

Servicio correspondiente a televisión digital terrestre abierta.

Que por su parte, ENRIQUE ZOTHNER realizó manifestaciones no vinculadas

al PLAN, respecto a la necesidad de recuperar las frecuencias de la

banda de UHF para el servicio de televisión abierta y las bondades del

proyecto de torre única de transmisión.

Que por su parte JORGE DANIEL RIVERO observó la tasa de 12 megabits,

prevista en el artículo 5 del PLAN y la presunta insuficiencia de las

antenas para recibir emisiones en los canales 14 al 20, respecto de lo

cual debe señalarse sobre la primera observación que lo normado guarda

concordancia con la norma técnica aprobada por Resolución SC N° 7/13 y

que la restante será considerada una vez modificado el cuadro de

atribución de frecuencias y en concordancia con la citada norma técnica.

Que la señora FLORENCIA VELY y HEBER HERALDO ALBARRACÍN solicitaron la

consideración de la situación de los canales abiertos de baja potencia,

aspecto éste tratado anteriormente; al igual que la sugerencia del

señor ALBARRACIN, relativa a la modificación de la terminología del

reglamento en elaboración.

Que JORGE ALFREDO DOMINICI, EMILIANO ROSSI, CARLOS VAZQUEZ y OSVALDO

GUILLERMO FRANCÉS formularon propuestas relativas a la consideración de

la situación de los canales abiertos de baja potencia y la formación de

consorcios entre los mismos; la gratuidad de los servicios de

multiplexación y transmisión que presten los licenciatarios y la

definición de las condiciones de la relación que los vincule a ellos;

la modificación de la terminología empleada; todo lo cual ha sido

objeto de análisis y consideración en los considerandos precedentes.

Que finalmente, ENRIQUE JUAN MASLLORENS reseñó las bondades del

desarrollo de la televisión pública digital en todo el ámbito de la

REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por su parte, en el marco del proceso de elaboración participativa

de normas implementado por Resolución N° 938-AFSCA/14, se realizaron

las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, tal

como se ha señalado y en la página web oficial de la AUTORIDAD FEDERAL

DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, de conformidad con el

artículo 13 del Anexo V del Decreto N° 1172/03.

Que, merced a ello, fueron también recibidas las opiniones por escrito

de MARÍA EUGENIA MUSCIO; LAZARO JAVIER JASTREBLANSKY; NATALIA ANDREA

VINELLI —por la ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJO, EDUCACIÓN Y CULTURA y el

servicio BARRICADA TV—; ENRIQUE ZOTHNER; MARIO ENRIQUE VALDEZ —por la

COMUNIDAD INDIGENA DEL PUEBLO TUPI GUARANI HIPÓLITO YUMBAY, de Glew,

BUENOS AIRES; MARTÍN JULIÁN VIGNOLA —en representación de JORGE

ESTORNELL S.A.; ENRIQUE JUAN MASLLORENS - CONSEJO FEDERAL DE LA

TELEVISIÓN PÚBLICA; LUIS GERARDO DEL GIOVANNINO —por DIPUTADOS TV—;

HAEDO LUIS LAZZARO; y NÉSTOR DANIEL GONZALEZ y MARIO LOZANO —en

representación del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL—.

Que habiéndose dado cumplimiento a los procedimientos participativos

previstos en el artículo 93 de la Ley N° 26.522, conforme los regula el

Decreto N° 1172/03, corresponde se proceda a la aprobación del PLAN

NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DIGITALES, en el cual

se fijan las condiciones de emisión durante la transición a los

servicios de radiodifusión digitales.

Que el Servicio Jurídico permanente de la AUTORIDAD FEDERAL DE

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL ha tomado la intervención que le

compete y emitido el correspondiente dictamen.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por los artículos 93 de la Ley N° 26.522 y 99, inciso 1 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DIGITALES, que como ANEXO I integra el presente.

Art. 2° — Instrúyese a la

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,

INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a instrumentar las medidas pertinentes

con el objeto de atribuir las bandas comprendidas entre 470-512 MHz.

(canales 14 al 20 de la banda de UHF) exclusivamente al Servicio de

Televisión Digital Terrestre Abierta. Las atribuciones mencionadas

deben efectuarse dentro de los siguientes plazos: 1) canal 20, al

momento de entrar en vigencia el presente decreto; 2) los canales 18 y

19, dentro de los NOVENTA (90) días; y 3) los restantes canales, dentro

del plazo de DOS (2) años.

Art. 3° — El presente entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 4°— Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich.

ANEXO I

PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DIGITALES

ARTÍCULO 1.- Objeto.

El presente reglamento fija las condiciones de: transición a los

servicios de televisión digital terrestre abierta, conforme los

principios establecidos en los artículos 2° y 93 de la Ley N° 26.522.

ARTÍCULO 2.- Definiciones.

A los fines de la presente norma serán de aplicación las definiciones

contenidas en la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de

Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta.

ARTÍCULO 3.- Sujetos alcanzados.

Los titulares de licencias y autorizaciones para prestar el servicio de

televisión abierta analógica que se encuentren operativas al dictado

del presente, se encuentran alcanzados por este reglamento.

ARTÍCULO 4.- Plazo para la transición.

A fin de realizar el proceso de transición, al estándar digital

adoptado por el Decreto N° 1148/09, rige el plazo de DIEZ (10) años,

computados a partir del 1° de septiembre de 2009; o la fecha previa y/o

parcial que establezca al efecto la AFSCA, de conformidad con el grado

de implementación del Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre

y el desarrollo del servicio de televisión digital terrestre abierta.

ARTÍCULO 5.- Condiciones de transmisión para los titulares de licencias.

Para la prestación de sus respectivos servicios, la AFSCA definirá para

los titulares de licencias un canal radioeléctrico, respetando el área

de cobertura asignada a las licencias y se les asignará la capacidad

necesaria para emitir el mismo contenido de su servicio analógico a

través del servicio digital, con definición Full HD 1080i (1920x1080) o

hasta 12 Mbit/s.

Los licenciatarios podrán ser oferentes en los concursos públicos que

se convoquen para adjudicar la licencia correspondiente al servicio de

televisión digital a dispositivos móviles (one-seg).

ARTÍCULO 6.- Obligaciones para los titulares de licencias.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.522, los licenciatarios deberán:

a)

Emitir el mismo contenido de su servicio analógico (hasta la fecha

de finalización de la transición) a través del servicio digital.

b)

Prestar el servicio como licenciatarios operadores, conforme lo

regula la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación

Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta, con relación a los

licenciatarios y autorizados que determine la AFSCA.

c)

Prestar el servicio como licenciatarios, conforme lo regula la Norma

Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de

Televisión Digital Terrestre Abierta, cuando la AFSCA así lo determine.

d)

Prestar el servicio con modulación analógica hasta la oportunidad

prevista en el artículo 4 del presente y una vez vencido el plazo, dar

fin a las transmisiones analógicas, continuando la prestación de sus

respectivos servicios con modulación digital, en la modalidad que les

fuera fijada para la transición, con sujeción al plazo de sus

respectivas licencias.

ARTÍCULO 7.- Concursos públicos. Etapa de transición.
a)

Para aquellos prestadores cuyas licencias se extingan dentro del

período dispuesto en el Decreto N° 1148/09, la AFSCA incorporará en los

pliegos de bases y condiciones de los respectivos concursos, por única

vez y con carácter excepcional, un puntaje adicional a la propuesta que

realice quien sea el licenciatario operador que surja de la aplicación

de los artículos 5 y 6 de la presente. Ello sin perjuicio del ejercicio

de las atribuciones que confiere el artículo 50 de la Ley N° 26.522 y

su reglamentación aprobada por Decreto N° 1225/10, a la Autoridad de

Aplicación relativas a la continuidad del servicio.

b)

Los titulares de servicios de televisión abierta operativos que no

cuenten con licencia para la explotación de los mismos y según surja de

los procedimientos establecidos por la AFSCA serán invitados a

participar como oferentes en los concursos públicos que se convoquen

para adjudicar licencias correspondientes a servicios de televisión

digital terrestre abierta, las cuales, por única vez y con carácter

excepcional, preverán la continuidad de las emisiones con modulación

analógica hasta el fin del período de transición. La emisión de dicha

señal y la correspondiente al servicio digital, en tanto se trate de

los mismos contenidos, no importará multiplicidad de licencias.

c)

A los titulares de licencias de televisión codificada en la banda de

UHF, cuyas frecuencias correspondieran —conforme lo establece la Norma

Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de

Televisión Digital Terrestre Abierta— a la banda comprendida entre 470

y 608 MHz destinada al servicio de televisión digital terrestre abierta

les serán reasignados canales en la banda comprendida entre 614 y 698

MHz y deberán migrar, en la asignación, modalidad y plazos que

determine la AFSCA, teniendo en cuenta el mayor aprovechamiento del

espectro.

No obstante cuando esta migración no resulte posible en razón de la

escasez de espectro en la banda comprendida entre 614 y 698 MHz, la

AFSCA en oportunidad de convocar a concurso público para la

adjudicación de licencias de televisión digital terrestre abierta,

preverá en los pliegos el otorgamiento de un puntaje adicional para los

titulares de licencias de televisión codificada cuyos canales sean

objeto de concurso y que resulten oferentes de los mismos, con sujeción

a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N° 26.522.

ARTÍCULO 8.- Condiciones de transmisión de los titulares de autorizaciones.

La AFSCA asignará a los titulares de autorizaciones un canal

radioeléctrico o un canal digital de televisión según corresponda y

demás parámetros técnicos, respetando el área de cobertura asignada en

oportunidad de otorgarse la autorización. La AFSCA podrá asignar,

adicionalmente, el servicio de televisión móvil.

ARTÍCULO 9.- Obligaciones de los titulares de autorizaciones.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.522, los autorizados deberán:

a)

Emitir el mismo contenido de su servicio analógico (hasta la fecha

de finalización de la transición) a través del servicio digital.

b)

Prestar el servicio como autorizados operadores, conforme lo regula

la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación

Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta, cuando la AFSCA

así lo determine.

c)

Prestar el servicio como autorizados, conforme lo regula la Norma

Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de

Televisión Digital Terrestre Abierta, cuando la AFSCA así lo determine.

d)

Prestar el servicio con modulación analógica hasta la oportunidad

prevista en el artículo 4 del presente y una vez vencido el plazo, dar

fin a las transmisiones analógicas, continuando la prestación de sus

respectivos servicios con modulación digital, en la modalidad que les

fuera fijada para la transición.

ARTÍCULO 10.- Condiciones especiales de la transición relativas a las Universidades Nacionales.

Considerando la actual disponibilidad de espectro, la AFSCA ratificará

las asignaciones efectuadas por la Resolución N° 687-AFSCA/11 a las

Universidades Nacionales o, sólo en los casos que sea necesario, les

reasignará parámetros técnicos, en el marco de lo dispuesto por el

artículo 5° de dicha norma.

Las Universidades Nacionales se podrán conformar en consorcios para la

generación de una/s señal/es de contenidos, que será/n emitida/as a

través de uno o varios canales digitales, en alguna de las modalidades

definidas por la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de

Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta y en

las condiciones que al efecto fije la AFSCA.

ARTÍCULO 11.- Repetidoras.

Las repetidoras autorizadas y operativas, de servicios analógicos

licenciatarios y autorizados a la entrada en vigencia de la Ley N°

26.522, continuarán emitiendo en las condiciones de su autorización,

hasta la fecha de finalización de la transición dispuesta por el

Decreto N° 1148/09.

Con carácter previo a la finalización del plazo de transición

establecido por el Decreto N° 1148/09 o a la extinción de las licencias

por vencimiento del plazo, comprendidas en la etapa de transición, la

AFSCA podrá convocar a concurso público para la adjudicación de

licencias del servicio de televisión digital terrestre abierta, en las

localidades en las que se encontraban autorizadas repetidoras de los

titulares de licencias del servicio de televisión abierta.

Los pliegos de bases y condiciones que rijan dichos concursos públicos

deberán prever el otorgamiento de un puntaje adicional al oferente, que

sea el anterior titular de la autorización para repetir, siempre que se

comprometa a transmitir contenidos que pudieran verse afectados por el

cese de emisiones de dichas repetidoras, con sujeción al porcentaje de

programación adquirida y/o retransmitida, permitido por los artículos

62, 65 y concordantes de la Ley N° 26.522 y dentro de los límites

impuestos por el régimen de multiplicidad de Licencias (artículo 45 de

la Ley N° 26.522).

Cuando la autorización para repetir lo sea a favor del Gobierno

provincial y respecto de su servicio, se le asignarán —a su

requerimiento— la cantidad de repetidoras necesarias a fin de cubrir

todo el territorio provincial en Red de Frecuencia Única (RFU), de

conformidad con el artículo 89, inciso b) de la Ley N° 26.522, en las

condiciones que fije la AFSCA.

Cuando la autorización para repetir lo sea a favor de un Municipio, a

su requerimiento y de mediar factibilidad técnica, se le autorizará la

prestación del servicio de televisión digital terrestre abierta, que

deberá observar los porcentajes de programación y producción

establecidos por los artículos 62, 65 y concordantes de la Ley N°

26.522, en las condiciones que fije la AFSCA.

Cuando la autorización para repetir lo sea a favor de una Universidad

Nacional respecto de su propio servicio, a su requerimiento y de mediar

factibilidad técnica, se le autorizará la prestación del servicio de

televisión digital terrestre abierta, que deberá observar los

porcentajes de programación y producción establecidos por los artículos

62, 65 y concordantes de la Ley N° 26.522, en las condiciones que fije

la AFSCA.

ARTÍCULO 12.- Los sujetos alcanzados conforme el artículo 3 del

presente, formalizarán la adscripción al presente régimen de

transición, acompañando la documentación a que refiere el artículo 13

de la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación

Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta.

Aquellos licenciatarios cuyas licencias venzan con posterioridad al

plazo a que refiere el artículo 4 del presente, deberán presentar dicha

documentación con una antelación de CIENTO OCHENTA (180) días corridos

al vencimiento del plazo fijado para la transición.

ARTÍCULO 13.- Los canales, sean radioeléctricos o digitales, no

adjudicados en el marco del presente, serán destinados mediante el Plan

Técnico de Frecuencias que dicte la AFSCA, al cumplimiento del artículo

89 de la Ley N° 26.522, en particular de sus incisos d), e) y f).

ARTÍCULO 14.- Al finalizar la etapa de transición establecida en el

Decreto N° 1148/09, y producido el apagón analógico, tanto sea zonal o

nacional, las frecuencias que se liberen quedarán disponibles para su

asignación por la AFSCA, a fin de contemplar lo establecido en los

artículos 3°, inciso e) y 89 de la Ley N° 26.522, según sea necesario

para su cumplimiento.

ARTÍCULO 15.- En caso de extinción de la licencia del prestador

operador, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la Norma

Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de

Televisión Digital Terrestre Abierta, a fin de preservar los bienes

afectados a sus responsabilidades como operador y garantizar la normal

prestación del servicio, hasta tanto dé inicio a las emisiones

regulares un nuevo prestador.