HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 2007-03-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Decreto 249/2007

Apruébase el "Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Minera".

Bs. As., 20/3/2007

VISTO el Expediente del Registro de la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nro. 424/98, las Leyes

Nros. 19.587, 24.557, los Decretos Nros. 351 de fecha 5 de febrero de

1979, 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 1057 de fecha 11 de noviembre

de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº

19.587, ha establecido la necesidad de reglamentar las condiciones de

prevención de riesgos según los tipos de actividades.

Que la actividad minera presenta especiales

características, tanto de los riesgos inherentes a las tareas, como de

los lugares en que se desarrolla, lo que hace necesario contar con una

norma de Higiene y Seguridad que contemple dichas peculiaridades.

Que resulta imprescindible dictar normas

reglamentarias que permitan y faciliten un gradual y progresivo

mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que comiencen a

encauzar la realidad actual del sector.

Que consecuentemente, en el ámbito de la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, los representantes de la

CAMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS, UNION MINERA ARGENTINA y la

ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, han coincidido en la necesidad de

plasmar una normativa de higiene y seguridad específica para la

actividad minera.

Que en virtud de la dinámica de la actividad minera

y de los cambios tecnológicos que ello trae aparejado se hace necesario

que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, continúe fijando pautas

de cumplimiento particulares respecto de las actividades mineras que

así lo demanden.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase el "Reglamento

de Higiene y Seguridad para la Actividad Minera" que, como ANEXO I,

forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º— Sin perjuicio de lo

establecido por los artículos 11 de la Ley Nro. 19.587 y 35 y 36,

apartado 1. inciso a) de la Ley Nro. 24.557 y el Decreto Nro. 1057/03,

delégase en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la facultad de

dictar las normas necesarias para asegurar una adecuada prevención de

los riesgos del trabajo, conforme a las características particulares de

las diferentes actividades mineras; incluyendo la aprobación y adopción

de las recomendaciones técnicas sobre higiene y seguridad del trabajo

en la minería, dictadas o a dictarse por organismos estatales o

privados, nacionales o extranjeros.

Art. 3º— A partir del dictado del

presente no serán de aplicación para la actividad minera las

disposiciones del Decreto Nro. 351/79, con excepción de las remisiones

expresas que figuran en el ANEXO I.

Art. 4º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Ginés M.

González García.

ANEXO I

REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD

PARA LA ACTIVIDAD MINERA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO 1

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º — Este Reglamento es aplicable a toda

actividad minera descripta en los artículos 2º al 5º del Código de

Minería. Se excluyen: las refinerías de petróleo; la fabricación de

objetos de barro, loza y porcelana; la fabricación de vidrio y

productos de vidrio; la fabricación de productos de arcilla para la

construcción; la fabricación de cemento, cal y yeso; la fabricación de

otros productos minerales no metálicos; las industrias básicas de

hierro y acero y las industrias básicas de metales no ferrosos cuya

actividad principal sea industrial manufacturera. Las empresas cuyo

código de actividad principal esté dentro del CIIU 300000 "Industrias

Manufactureras" seguirán cumpliendo las normas del Decreto Nro. 351/79

y sus modificatorios.

ARTICULO 2º.- El presente reglamento será de aplicación obligatoria en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 3º.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO es la autoridad nacional de aplicación de las normas de este

Decreto, respecto del cual ejercerá las facultades de orden

reglamentario y de control en materia de higiene y seguridad laborales

que le otorga la ley Nro. 24.557 y las que por este acto le delegan el

PODER EJECUTIVO NACIONAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL DE LA NACION; teniendo en cuenta lo establecido por las leyes

Nros. 25.212 y 25.877 y sin perjuicio de las demás disposiciones

constitucionales y legales aplicables en general y en particular.

TITULO II

PRINCIPIOS GENERALES

CAPITULO 1

DEBERES

Del empleador:

ARTICULO 4º.- El empleador deberá aplicar los

criterios de prevención para evitar enfermedades y accidentes del

trabajo. A tal fin, en el marco de sus responsabilidades, desarrollará

una acción permanente con el fin de mejorar los niveles de seguridad y

de protección existentes. Con la intervención, asesoramiento y

seguimiento de la aseguradora de riesgos del trabajo a la que esté

afiliado, debe:

a)

identificar, evaluar y minimizar los factores de riesgo existentes en su establecimiento;

b)

controlar los riesgos en sus fuentes;

c)

llevar a cabo un programa de prevención de accidentes y enfermedades profesionales;

d)

disponer de un programa para actuar en caso de emergencias;

e)

proveer los equipos y elementos de protección

personal a los trabajadores que se desarrollen tareas en su

establecimiento, acorde a los riesgos a que estén expuestos;

f)

instrumentar las acciones necesarias para que la

prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las

tareas que cada trabajador desarrolle en la empresa;

g)

informar y capacitar a los trabajadores acerca de los riesgos relacionados con sus tareas;

h)

definir las responsabilidades de la línea de supervisión y del personal operativo;

i)

dar prioridad en el programa preventivo, a las medidas de ingeniería por sobre el uso de elementos de protección personal; y

j)

cumplir con las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo establecidas por la autoridad competente.

ARTICULO 5º.- Toda empresa minera que inicie o

reinicie trabajos mineros deberá informar a la aseguradora de riesgos

del trabajo la ubicación de la explotación, los nombres del propietario

y del responsable de Higiene y Seguridad en el Trabajo, QUINCE (15)

días antes de iniciar los trabajos, a fin de que aquella realice el

relevamiento correspondiente, antes del inicio de los trabajos.

Además, deberá prever y adoptar en su caso, las

medidas que de acuerdo con los principios de la ciencia y de la técnica

resulten aconsejables para proteger la salud de los trabajadores, las

instalaciones, a terceros y el ambiente de trabajo.

ARTICULO 6º.- Las empresas mineras deberán

establecer reglamentos internos de "normas de prevención" e informarlos

a la aseguradora de riesgos del trabajo, para que ésta los apruebe,

siempre y cuando cumplan con las disposiciones de este Reglamento.

Asimismo, deberán implementar un programa de elaboración de

"procedimientos seguros de trabajo" de sus operaciones, dando prioridad

a las de mayor riesgo. Estos procedimientos deben ser revisados

periódicamente y actualizados cuando corresponda.

ARTICULO 7º.- Los empleadores deberán informar al

personal sobre la política de la empresa en materia de Higiene y

Seguridad, los programas respectivos y las instrucciones operativas

específicas de su tarea, de manera que conozcan y entiendan los riesgos

y las medidas de prevención requeridas.

Deberán capacitar al personal para un desempeño

seguro de los trabajos, con las normas de procedimiento

correspondientes y llevando un registro de esta actividad, de acuerdo a

lo establecido en el capítulo 4 del presente Reglamento.

Del Trabajador:

ARTICULO 8º.- Los trabajadores deben cumplir con la

totalidad de los deberes y obligaciones de las Leyes Nros. 19.587 y

24.557 y sus reglamentos, con las disposiciones del presente

Reglamento, de los reglamentos internos, de los procedimientos de

trabajo y de las instrucciones operativas específicas de cada tarea.

ARTICULO 9º.- Cada trabajador velará por su propia

seguridad y salud en el trabajo y por la de otras personas a las que

pueda afectar su actividad. De conformidad con las instrucciones

escritas y orales del empleador, deberá:

a)

usar adecuadamente las máquinas, aparatos,

herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y cualquier

otro medio para el desarrollo de su trabajo;

b)

mantener el orden y limpieza de su lugar de trabajo;

c)

utilizar correctamente los medios y equipos de

protección facilitados por el empleador y mantenerlos en condiciones

higiénicas de uso;

d)

utilizar los dispositivos de seguridad existentes

o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los

lugares de trabajo;

e)

informar en forma inmediata a su superior

jerárquico o al servicio de prevención, acerca de cualquier situación

que entrañe un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores;

f)

cooperar con el empleador con el fin de

garantizar condiciones de trabajo sin riesgos para la seguridad y la

salud de los trabajadores;

g)

someterse a los exámenes médicos de salud y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen; y

h)

asistir a los cursos de capacitación que le brinde el empleador por sí o por medio de la aseguradora de riesgos del trabajo.

CAPITULO 2

SERVICIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Y DE MEDICINA DEL TRABAJO

Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo:

ARTICULO 10.- A los efectos del cumplimiento del

artículo 5º apartado a) de la Ley Nro. 19.587, los establecimientos

deberán implementar, con carácter interno o externo, según decisión del

empleador, un Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 11.- Los Servicios de Higiene y Seguridad

en el Trabajo internos o externos deberán estar dirigidos por los

especialistas comprendidos en el artículo 11 del Decreto Nro. 1338/96,

sustituido por el artículo 24 del Decreto Nro. 491/97. Asimismo los

empleadores podrán optar por implementar este Servicio según lo

establecido en el inciso c) del citado artículo 11.

En el futuro, los Servicios de Higiene y Seguridad

en el Trabajo de la actividad minera podrán estar dirigidos por

ingenieros en minas y geólogos, que cumplan con los requisitos

establecidos en los apartados I y V del inciso a) del artículo 11 del

Decreto Nro. 1338/96, sustituido por el artículo 24 del Decreto Nro.

491/97.

ARTICULO 12.- El Servicio de Higiene y Seguridad en

el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada

por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover

y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo,

propendiendo a proteger la vida, preservar la integridad psicofísica de

los trabajadores, como así también preservar los bienes materiales.

ARTICULO 13.- Para dar cumplimiento a lo establecido

en el artículo precedente, los empleadores adoptarán los recaudos

necesarios para que los responsables de los Servicios de Higiene y

Seguridad en el Trabajo lleven a cabo, como mínimo, las funciones y

tareas que se indican seguidamente:

a)

planificar y organizar las actividades de higiene y seguridad en el trabajo;

b)

establecer las normas de procedimiento para el

transporte de carga en el interior de la mina y del transporte por

ferrocarril;

c)

intervenir en la redacción de los manuales de procedimientos operativos de trabajo y en sus modificaciones o actualizaciones;

d)

redactar y poner en conocimiento de todos los

trabajadores, normas de procedimiento acerca del manejo manual de

materiales y elementos de trabajo;

e)

adoptar las medidas necesarias para controlar la

potabilidad del agua de uso humano, a través de la evaluación de los

resultados de los análisis bacteriológicos y físico-químicos exigibles

por la legislación vigente. Asimismo, deberán controlar la higiene y

calidad de los recipientes para transporte del agua de uso humano;

f)

verificar las condiciones de habitabilidad de las

viviendas, relevar las condiciones de higiene de los servicios

sanitarios, comedor, proveeduría y controlar la eficacia de los

desagües cloacales;

g)

efectuar el relevamiento y las determinaciones de contaminantes ambientales que fuesen necesarias;

h)

redactar y poner en conocimiento de todos los

trabajadores, las normas de procedimiento para el uso, manipulación y

almacenamiento de sustancias peligrosas;

i)

asesorar en la selección, uso y asignación de los

elementos de protección personal, de acuerdo a los riesgos existentes,

estableciendo al mismo tiempo requisitos de calidad de dichos elementos;

j)

efectuar un relevamiento de los dispositivos de

seguridad de máquinas y herramientas, llevar un registro escrito del

mantenimiento efectuado a los vehículos de transporte, examinar

periódicamente los elementos de los equipos de izar y controlar las

condiciones operativas de todos los aparatos sometidos a presión

interna;

k)

controlar que la adquisición, el manipuleo y el uso de explosivos, se realice respetando la legislación vigente;

l)

arbitrar los medios necesarios para que se realice el control efectivo del estado de las fortificaciones y escombreras;

m)

seleccionar los elementos, medios y equipos

contra incendio necesarios y adecuados, para cada tipo de riesgo y para

hacer frente a las situaciones de emergencia que puedan presentarse;

n)

mantener un registro de siniestralidad actualizado;

o)

realizar las investigaciones de los accidentes y enfermedades profesionales ocurridos;

p)

planificar, organizar y llevar a cabo la

capacitación continua en prevención de riesgos, de acuerdo a la

naturaleza de los mismos y teniendo en cuenta el tipo de explotación y

cada puesto y etapa de trabajo; y

q)

suministrar toda aquella información que le sea

requerida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO u otra

autoridad competente o la aseguradora de riesgos del trabajo, a fin de

poder efectuar las investigaciones de accidentes y enfermedades

profesionales. Asimismo deberá adoptar los medios necesarios para

facilitar las inspecciones o auditorías de los entes mencionados

precedentemente.

Servicios de Medicina del Trabajo:

ARTICULO 14.- A los efectos del cumplimiento del

artículo 5º apartado a) de la Ley Nro. 19.587, los establecimientos

deberán contar con Servicios de Medicina del Trabajo.

ARTICULO 15.- Los Servicios de Medicina del Trabajo,

externos o internos, deberán estar dirigidos por graduados

universitarios especializados en Medicina del Trabajo debidamente

habilitados.

ARTICULO 16.- Los Servicios de Medicina del Trabajo

tendrán como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel

de salud de los trabajadores.

ARTICULO 17.- Para dar cumplimiento a lo establecido

en el artículo precedente, los empleadores adoptarán los recaudos

necesarios para que los responsables de los Servicios de Medicina del

Trabajo puedan llevar a cabo como mínimo, las funciones y tareas que se

indican seguidamente:

a)

intervenir en todo lo atinente a su competencia

profesional en materia de exámenes de salud, de acuerdo con lo

establecido en la Resolución S.R.T. Nro. 043/97 y toda otra

reglamentación al respecto;

b)

intervenir en el área de su competencia, en la

realización de los índices de exposición biológica, de acuerdo al

resultado de las determinaciones de contaminantes ambientales del medio

ambiente laboral;

c)

ejecutar acciones de educación sanitaria, socorrismo y vacunación;

d)

efectuar estudios de ausentismo por morbilidad;

e)

realizar análisis de los accidentes y

enfermedades profesionales en coordinación con el Servicio de Higiene y

Seguridad en el Trabajo;

f)

instrumentar los medios necesarios para que el

botiquín de primeros auxilios cuente con los medicamentos, sueros y

antídotos adecuados, conforme al riesgo específico de la actividad y la

zona de explotación;

g)

verificar las condiciones de higiene del comedor

y cocina y controlar que la dieta sea suficiente, completa, armónica y

adecuada;

h)

evaluar los resultados de los análisis de agua para consumo humano, a fin de prevenir los riesgos a la salud;

i)

llevar a cabo acciones de capacitación continua,

referidas a posibles alteraciones a la salud que puedan ocasionar los

riesgos a que estén expuestos, teniendo en cuenta el tipo de

explotación y cada puesto y etapa de trabajo;

j)

capacitar a los trabajadores en primeros auxilios y formar brigadas especializadas; y

k)

suministrar toda aquella información que le sea

requerida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO u otra

autoridad competente o la aseguradora de riesgos del trabajo a fin de

poder efectuar las investigaciones de accidentes y enfermedades

profesionales. Asimismo deberá adoptar los medios necesarios para

facilitar las inspecciones o auditorías de los entes mencionados

precedentemente.

ARTICULO 18.- Este listado de funciones y tareas

podrá ser ampliado de acuerdo a la opinión de los responsables de los

servicios preventivos, a solicitud de la aseguradora de riesgos del

trabajo u otra autoridad competente.

ARTICULO 19.- La frecuencia de ejecución de las

funciones y tareas indicadas será determinada en cada caso, por los

responsables de los servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo o de

Medicina del Trabajo, aplicándose las reglamentaciones vigentes. Ello

según sean las características de cada establecimiento, incluyendo la

cantidad de trabajadores.

La asignación de carga horaria mensual será la

necesaria para efectuar las acciones anteriormente detalladas, con la

frecuencia que se establezca.

ARTICULO 20.- Todas las acciones llevadas a cabo por

los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Medicina del

Trabajo, deberán encontrarse debidamente registradas, pudiendo la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO u otra autoridad competente o

la aseguradora de riesgos del trabajo solicitar constancias del

cumplimiento de las mismas, en cualquier momento.

ARTICULO 21.- Los responsables de los Servicios de

Higiene y Seguridad en el Trabajo, deberán establecer si resulta

necesario contar con auxiliares, los que deberán ser Técnicos/as en

Higiene y Seguridad o título equivalente, otorgados por una institución

pública o privada con reconocimiento oficial del MINISTERIO DE

EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.

ARTICULO 22.- Los responsables de los Servicios de

Medicina del Trabajo deberán establecer si resulta necesario contar con

auxiliares, los que deberán ser enfermero/as, con título oficial

reconocido.

CAPITULO 3

COMITE DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Definición de Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo:

ARTICULO 23.- El Comité de Higiene y Seguridad en el

Trabajo es un órgano de carácter paritario e interno, especializado en

materia de higiene y seguridad en el trabajo.

Integración del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo:

ARTICULO 24.- El Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo estará integrado por:

a)

representantes de los trabajadores, designados

por la Asociación Obrera Minera Argentina (A.O.M.A.), según el

siguiente detalle: UN (1) representante para explotaciones mineras de

hasta CIEN (100) trabajadores; DOS (2) representantes para

explotaciones mineras de CIENTO UNO (101) a QUINIENTOS (500)

trabajadores; TRES (3) representantes para explotaciones mineras de

QUINIENTOS UNO (501) a MIL (1000) trabajadores; y CUATRO (4)

representantes para explotaciones mineras de más de MIL (1000)

trabajadores. En todos los casos antes enunciados, por lo menos UNO (1)

de los representantes de los trabajadores deberá pertenecer al cuerpo

de delegados gremiales de la comisión gremial interna; y

b)

representantes designados por el empresario en el mismo número que los representantes de los trabajadores.

El Comité tendrá UN (1) Presidente elegido libremente entre sus miembros.

De común acuerdo entre las partes el Comité podrá

ampliar la cantidad mínima de miembros indicadas en los incisos a) y b)

del presente artículo.

Formación de los representantes de los trabajadores:

ARTICULO 25.- Los representantes de los trabajadores

en el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo recibirán, de modo

inmediato a su designación y mediante un curso intensivo, la formación

especializada en materia de higiene y seguridad y prevención de riesgos

profesionales necesaria para el desempeño del cargo. Estas enseñanzas

serán programadas e impartidas por A.O.M.A. y/o por personal técnico de

la propia empresa, con la colaboración y asesoramiento de la

aseguradora de riesgos del trabajo o de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS

DEL TRABAJO.

Dichos cursos se deben efectuar dentro de la jornada

de trabajo o en otras horas, las que en este caso serán consideradas

como efectivamente trabajadas a los efectos de la remuneración.

Funciones del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo

ARTICULO 26.- Serán cometidos específicos del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo:

a)

cooperar con la empresa en la elaboración y

puesta en práctica de los planes y programas de prevención de los

riesgos profesionales;

b)

colaborar con los servicios técnicos y médicos de la explotación minera, en materia de higiene y seguridad laborales;

c)

fomentar la participación de los trabajadores en

los planes y programas de higiene y seguridad y promover iniciativas

sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los

riesgos profesionales;

d)

conocer directamente la situación en cuanto a la

higiene y seguridad en la explotación minera, mediante visitas a los

distintos puestos y lugares de trabajo;

e)

conocer todos los documentos e informes relativos

a las condiciones de trabajo que sean de relevancia para el

cumplimiento de sus funciones;

f)

conocer e informar, antes de su puesta en

práctica y en lo referente a su incidencia en la higiene y seguridad

del trabajo, acerca de los nuevos métodos de trabajo y las

modificaciones en locales e instalaciones;

g)

investigar los accidentes de trabajo y las

enfermedades profesionales ocurridos en la explotación, con el objeto

de valorar sus causas y circunstancias y proponer las medidas

necesarias para evitar su repetición;

h)

vigilar y controlar la observancia obligada de

las medidas legales y reglamentarias de higiene y seguridad, informando

a la empresa de las deficiencias existentes, para que proceda a su

corrección;

i)

informar periódicamente a la dirección de la empresa sobre sus actuaciones;

j)

estudiar y en su caso resolver las discrepancias

entre la empresa y los trabajadores, surgidas como consecuencia de la

aplicación de las normas sobre interrupción de trabajos en situación de

peligro;

k)

solicitar la asistencia técnica de los Servicios

de Medicina e Higiene y Seguridad en el Trabajo, de las aseguradoras de

riesgos del trabajo y/o de los organismos oficiales competentes en la

materia, según corresponda; y

l)

acompañar a la inspección del trabajo en ocasión

de la fiscalización del establecimiento y tomar conocimiento del acta

que labrase.

Funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo:

ARTICULO 27.- El Comité de Higiene y Seguridad en el

Trabajo se reunirá, al menos, mensualmente y cuando lo convoque su

Presidente por libre iniciativa o a petición fundada de DOS (2) o más

de sus miembros.

Las tareas del Comité se desarrollarán en horario de trabajo.

En la convocatoria de cada reunión del Comité se fijará el orden de los asuntos a tratar.

En cada reunión se labrará acta, la que deberá

recoger los acuerdos adoptados, sus fundamentos y de existir, las

oposiciones y desacuerdos de sus miembros. Se remitirá copia a la

dirección de la empresa.

ARTICULO 28.- El Comité de Higiene y Seguridad en el

Trabajo aprobará su reglamento de funcionamiento interno y la memoria

anual de sus actividades.

Duración de los mandatos:

ARTICULO 29.- La duración de los mandatos, tanto de

los representantes de los trabajadores como de la empresa, será de DOS

(2) años.

Control:

ARTICULO 30.- Las ADMINISTRACIONES PROVINCIALES DEL

TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO controlarán la

actuación de los Comités de Higiene y Seguridad en el Trabajo, cuando

sea o lo consideren pertinente.

ARTICULO 31.- El comité remitirá a la aseguradora de

riesgos del trabajo copia de la memoria anual de actividades indicada

en el artículo 28.

CAPITULO 4

CAPACITACION

ARTICULO 32.- La empresa deberá confeccionar un Programa de Capacitación que, como mínimo, deberá contemplar:

a)

identificación de los riesgos y su impacto en la

salud, acorde a la tarea realizada y a las características geológicas

de la explotación;

b)

nociones de primeros auxilios, cuando el riesgo a que el trabajador esté expuesto así lo amerite;

c)

conocimiento de dicho programa por todos los niveles jerárquicos de la empresa, adecuándolo a cada uno de ellos;

d)

un registro de la actividad;

e)

cambios de puestos de trabajo;

f)

niveles educacionales alcanzados;

g)

la emisión de certificados, acreditando la asistencia de los trabajadores a los diferentes cursos; y

h)

registro en libro foliado de las capacitaciones

alcanzadas con indicación de temas, contenidos, responsables de la

capacitación, su duración y fecha y firma del personal capacitado.

TITULO III

NORMAS GENERALES

CAPITULO 1

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCION

ARTICULO 33.- En las explotaciones mineras deberán

existir los medios necesarios y seguros para el acceso y salida del

personal desde cualquier lugar. Los caminos de circulación autorizados

dentro de la mina, deberán permitir un tránsito seguro del personal.

ARTICULO 34.- Todos los accesos y vías de escape de

minas, talleres, oficinas y otros edificios se mantendrán

permanentemente libres de equipos, materiales y desperdicios que puedan

impedir o dificultar el tránsito.

ARTICULO 35.- La empresa minera deberá contar con

planos de la mina y registros del avance de los trabajos. Los planos y

registros se guardarán en la oficina del responsable de la explotación,

donde quedarán a disposición de los servicios de emergencia, de la

aseguradora de riesgos del trabajo y en caso de requerimiento, de la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 36.- Los planos deben tener los deslindes

de la pertenencia minera y su ubicación, los locales, construcciones y

vías de comunicación. Se indicará la ubicación y la cota de piques,

galerías desde la superficie y de los trabajos principales.

ARTICULO 37.- La empresa minera reunirá datos

geológicos sobre las explotaciones y depósitos naturales de agua que

puedan existir dentro de la propiedad, para tomar precauciones a fin de

proteger a las personas contra inundaciones de agua o barro y otros

desastres naturales.

ARTICULO 38.- Para explotar una mina subterránea en

zonas muy próximas a labores de otra empresa minera, previamente se

deberá realizar el correspondiente trámite ante las autoridades

competentes.

ARTICULO 39.- Se deberán adoptar previsiones contra

posibles inundaciones en todo pique o labor que comunique con galerías

subterráneas y se encuentre ubicado en depresiones del terreno.

CAPITULO 2

SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA

ARTICULO 40.- La empresa minera realizará el

mantenimiento de los servicios sanitarios y vestuarios en sus

establecimientos. El personal usuario es responsable de cuidar las

instalaciones. En superficie, se proveerá de servicios sanitarios en

cantidad proporcional al número de trabajadores. En el interior de la

mina, se debe disponer de servicios sanitarios cuando no exista la

posibilidad de ir a retretes de superficie.

ARTICULO 41.- En caso de que la explotación minera

se encuentre alejada de los centros de abastecimiento, la empresa

arbitrará los medios para que la proveeduría cuente con alimentos en

cantidad y calidad suficientes.

ARTICULO 42.- El empleador proveerá de alojamiento a

todo el personal dependiente de la empresa que, como consecuencia de

los requerimientos de los programas de trabajo, deba residir en las

inmediaciones de la mina. Los lugares de alojamiento deberán ser

adecuados y el trabajador deberá mantenerlos en buenas condiciones de

orden, aseo e higiene. Las viviendas deben cumplir, como mínimo con lo

siguiente:

a)

estar construidas y equipadas con adecuadas

condiciones de confort, en función de la zona geográfica de ubicación y

el lugar de enclavamiento de la explotación;

b)

permitir su fácil limpieza y desinfección;

c)

contar con iluminación adecuada; y

d)

amoblamiento y servicios sanitarios apropiados.

Las viviendas unifamiliares deberán contar con servicios sanitarios propios.

ARTICULO 43.- Para el caso de aquellos trabajadores

alejados de su residencia permanente, el empleador proveerá comedores,

los que deberán reunir condiciones higiénicas y estar en buenas

condiciones de conservación, contar con iluminación y ventilación

adecuadas y poseer un mínimo de mesas y asientos acorde con los

trabajadores presentes en cada turno.

ARTICULO 44.- Se deberá disponer de agua potable

para el consumo humano en cantidad tal, que cubra las necesidades de

toda la población de la explotación y de las proximidades de los

frentes de trabajo. Se realizarán análisis bacteriológicos cada seis

meses y físico-químicos anualmente.

ARTICULO 45.- En la evacuación y disposición de

desechos cloacales, se deben arbitrar los medios necesarios para que no

contaminen el suelo ni las fuentes de abastecimiento de agua.

CAPITULO 3

PRIMEROS AUXILIOS

ARTICULO 46.- En las explotaciones mineras donde se

utilicen o puedan generarse sustancias que puedan producir riesgos

agudos e inmediatos para la salud, se mantendrá un servicio médico y/o

de enfermería especializada en todos los turnos y se dispondrá de

antídotos con instrucciones de uso para la primera atención en la

emergencia, en lugares accesibles a los trabajadores expuestos, quienes

previamente deberán ser adecuadamente capacitados para su utilización,

si fuere el caso.

ARTICULO 47.- El Servicio de Medicina del Trabajo de

la empresa deberá proveer y mantener un suministro de material y

equipos de primeros auxilios en lugares adecuados, con disponibilidad

suficiente de acuerdo al tipo de riesgos.

ARTICULO 48.- Se capacitará a una brigada de

trabajadores en primeros auxilios. Los conocimientos de primeros

auxilios en que éstos deberán ser instruidos periódicamente, de acuerdo

al riesgo, son:

a)

restablecimiento de los signos vitales. Resucitación cardio-respiratoria;

b)

control de hemorragias;

c)

inmovilización del accidentado ante posibles fracturas;

d)

lesiones con pérdida del conocimiento y tratamiento de colapso;

e)

picaduras de alimañas;

f)

transporte de los lesionados;

g)

administración de antídotos de emergencia a todos los trabajadores expuestos; y

h)

atención de quemados.

ARTICULO 49.- Dentro de un radio de CINCO KILOMETROS

(5 km.) de la explotación debe contarse con uno o más vehículos

motorizados, que puedan ser adaptados para transportar a los heridos.

Si cuentan con radio transmisor, la distancia podrá ser de hasta QUINCE

KILOMETROS (15 km.).

Las empresas deberán instrumentar con su aseguradora

de riesgos del trabajo, un procedimiento de coordinación para el retiro

y traslado de heridos.

ARTICULO 50.- En minas subterráneas deberá existir

un sistema de emergencia que, al menos, comprenda alarma, evacuación y

salvamento de heridos, con medios propios o ajenos. Deberán organizarse

y mantenerse brigadas de rescate, cuyos integrantes deben ser

instruidos y dotados con los equipos necesarios para operaciones de

rescate y primeros auxilios.

CAPITULO 4

CONTAMINANTES

ARTICULO 51.- En el lugar de trabajo en el que se

desarrollen procesos que produzcan la contaminación del ambiente, ya

sea con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles,

contaminantes biológicos o emanaciones de cualquier tipo, se deben

arbitrar los medios necesarios para eliminar y/o minimizar los efectos

nocivos que los mismos puedan causar a los trabajadores.

En todos los lugares de trabajo en el que se

desarrollen procesos que produzcan la contaminación del ambiente, se

adecuarán las condiciones de éste a lo establecido en la Resolución

M.T.E.S.S. Nro. 295/03 o sus sustitutivas o modificatorias, con las

correspondientes correcciones por altitud sobre el nivel del mar

(altitud s.n.m.) y duración de jornada diaria, semanal, quincenal o

según período correspondiente.

ARTICULO 52.- Toda empresa minera subterránea que

posea taller de mantenimiento y utilicen solventes derivados de

hidrocarburos aromáticos y alifáticos, debe poseer la hoja de seguridad

correspondiente y controlar el nivel de oxígeno durante la operación.

En todo nuevo emprendimiento minero subterráneo,

queda prohibida la utilización de solventes derivados de hidrocarburos

aromáticos y alifáticos, en el taller de mantenimiento subterráneo.

ARTICULO 53.- Se revisarán y calibrarán

periódicamente los equipos e instalaciones destinados al control de

contaminantes, incluyendo los de monitoreo de tóxicos. Estos equipos

serán operados por personal capacitado y autorizado por el empleador.

ARTICULO 54.- Los contaminantes físicos deberán adecuarse a los límites permisibles, de acuerdo a las siguientes tablas.

CONTAMINANTES FISICOS

Cuando en los establecimientos se desarrollen

actividades que puedan dar lugar a contaminantes físicos, se adoptarán

los siguientes límites:

ILUMINACION:

Iluminación mínima de los lugares de trabajo

Zona o parte del lugar de trabajo (*)

Nivel mínimo de iluminación (LUX)

Zonas donde se ejecutan tareas con:

Bajas exigencias visuales

Exigencias visuales moderadas

Exigencias visuales altas

100

200

500

Areas o locales de uso ocasional

Areas o locales de uso habitual

50

100

Vías de circulación de uso ocasional

Vías de circulación de uso habitual

25

50

(*) El nivel de iluminación de una zona en la que se

ejecute una tarea se medirá a la altura donde ésta se realice; en el

caso de zonas de uso general a Ochenta y Cinco Centímetros (85 cm)

medidos desde el suelo y en el de las vías de circulación a nivel del

suelo.

En todos aquellos lugares que, por razones de

infraestructura (galerías subterráneas o falta de red eléctrica) sea

imposible cumplir con los requerimientos de la tabla correspondiente,

se instalará la iluminación necesaria para caminar sin dificultades.

Las aseguradoras de riesgos del trabajo deben controlar la

aceptabilidad de los niveles de iluminación.

VENTILACION:

En las minas subterráneas la atmósfera deberá

purificarse por medio de una corriente de aire puro que asegure no

menos de TRES (3) metros cúbicos por cada persona. Dicha corriente será

regulada tomando en consideración el número de trabajadores, la

extensión de las labores, el tipo de máquinas de combustión interna,

las emanaciones naturales de las minas y las secciones de las galerías.

NIVEL SONORO:

Valores máximos admisibles

Duración por día

Nivel de presión acústica dB "A"

24 hs

80

16 hs

82

8 hs

85

4 hs

88

2 hs

91

1 hs

94

30 min.

97

15 min.

100

7.50 min.

103

3.75 min.

106

1.88 min.

109

0.94 min.

112

28.12 seg.

115

14.06 seg.

118

7.03 seg.

121

3.52 seg.

124

1.76 seg.

127

0.88 seg.

130

0.44 seg.

133

0.22 seg.

136

0.11 seg.

139

Para el cálculo del Nivel Sonoro Continuo

Equivalente, el criterio del análisis deberá responder a la normativa

emanada de organismos reconocidos de carácter nacional y/o

internacional.

CARGA TERMICA: (Apartado derogado por art. 4º de laResolución Nº 30/2023 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 28/7/2023. Vigencia: a partir de

los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde su publicación en

el Boletín Oficial.)CAPITULO 5

INSTALACIONES, MAQUINAS Y EQUIPOS

ARTICULO 55.- Las empresas mineras deberán asegurar

que las instalaciones, máquinas y equipos sean mantenidos en

condiciones seguras de operación y que los trabajadores reciban un

entrenamiento apropiado.

ARTICULO 56.- Todos aquellos aparatos que puedan

desarrollar presión interna, deben poseer instrucciones detalladas con

esquemas de instalación que señalen los dispositivos de seguridad en

forma visible y las indicaciones para ejecutar las maniobras

correctamente. Se debe contar con las instrucciones del fabricante.

ARTICULO 57.- La instalación de calderas y

generadores de vapor en que se produzcan fluidos a temperaturas y

presiones superiores a las normales, deben poseer dispositivos de

seguridad y normas de procedimiento para permitir que las maniobras se

realicen correctamente. Todos los trabajadores deben estar capacitados

antes de realizar trabajos con aparatos sometidos a presión interna.

ARTICULO 58.- Los compresores y todos aquellos

aparatos sometidos a presión interna, deben estar provistos de

manómetros, válvulas de seguridad, purgas automáticas y todo tipo de

dispositivo de seguridad, que serán sometidos a pruebas periódicas de

acuerdo a la legislación vigente en los órdenes nacional, provincial y

municipal.

ARTICULO 59.- En las grúas móviles será obligatorio:

a)

establecer sistemas de señales para su manejo;

b)

fijar un programa de mantenimiento y revisión periódica;

c)

dotarlas de un dispositivo acústico-luminoso que funcione cuando esté en movimiento de traslado o de giro;

d)

redactar y difundir para su cumplimiento un

procedimiento escrito, a ser aplicado cuando se precise trabajar con la

grúa en lugares cercanos a líneas eléctricas de media y alta tensión;

e)

capacitar y autorizar al personal que se encargará de su manejo; y

f)

llevar indicada la carga máxima admisible, en idioma castellano.

ARTICULO 60.- Las cabinas de los camiones de carga

deben ser construidas con materiales resistentes y contar con

dispositivos que disminuyan los efectos de las vibraciones. Sus

ventanas deberán estar provistas de cristales de seguridad y las luces

delanteras y traseras deberán ser bien visibles.

ARTICULO 61.- Las palas mecánicas, tractores,

camiones, remolques o cualquier otro equipo móvil, cuyos movimientos

puedan poner en peligro al personal, deben disponer de medios sonoros

que adviertan el retroceso y avance del equipo.

ARTICULO 62.- En los frentes de trabajo donde se use

maquinaria a combustión interna, deberá existir una ventilación

adecuada para cumplir con los niveles admisibles de contaminación del

aire que establece la Resolución M.T.E.S.S. Nro. 295/03. Asimismo,

deben contar con filtro catalítico o similar.

ARTICULO 63.- Las protecciones que cubran,

encierren, protejan o separen lugares o cosas peligrosas, deberán ser

diseñadas y construidas de manera que impidan el acceso de los

trabajadores a los sectores con potencial de riesgo.

ARTICULO 64.- Toda máquina se instalará

preferentemente sobre bases adecuadas, procurando dejar espacio a su

alrededor para una operación y mantenimiento seguro y dotándola de

dispositivos y elementos de protección.

ARTICULO 65.- Las máquinas-herramienta deberán tener

protecciones que resistan el impacto de fragmentos ante eventuales

quebraduras. Los operadores de las mismas deben usar protección facial.

Las herramientas de estas máquinas deberán ser

seleccionadas en función de la velocidad de trabajo y de acuerdo a las

instrucciones del proveedor.

ARTICULO 66.- Las defensas y elementos de protección

de las máquinas, sólo deben ser retirados para permitir reparaciones,

mantenimiento o lubricación y luego reinstalados.

ARTICULO 67.- La empresa realizará la reposición de

las guardas y/o elementos de seguridad, después del mantenimiento de

máquinas o equipos, de acuerdo a los procedimientos elaborados por la

misma. El supervisor operativo a quien esté asignada la máquina o

equipo, deberá controlar que las condiciones de seguridad sean las

adecuadas antes de su puesta en marcha.

ARTICULO 68.- No se procederá a la inspección,

engrase, regulación, limpieza o reparación de ninguna parte de una

máquina, motor o mecanismo de transmisión que no estuviere eficazmente

protegida, mientras se encuentre en movimiento.

ARTICULO 69.- Las operaciones que requieran acciones

con los equipos en marcha, estarán descriptas en una instrucción de

operación detallada y debidamente autorizadas y ejecutadas por personal

entrenado. Cuando se deban realizar algunas de las tareas aludidas,

deteniendo la máquina, motor o mecanismo de transmisión, al ponerse

nuevamente en funcionamiento se seguirá un procedimiento seguro de

arranque de máquinas.

Estas operaciones se deberán efectuar en el exterior de la mina, cuando no lo impidan razones constructivas.

ARTICULO 70.- La empresa tendrá un sector

responsable de la reposición de las guardas y/o elementos de seguridad,

al realizar los trabajos de mantenimiento de las máquinas y equipos. El

supervisor operativo a quien esté asignada la máquina o equipo deberá

controlar que las condiciones de seguridad sean las adecuadas, antes de

su puesta en marcha.

ARTICULO 71.- Los equipos oxiacetilénicos deben

estar en buenas condiciones de uso y dispuestos en lugar seguro y

poseer, al menos, válvulas de seguridad, manómetro y mangueras con

abrazaderas. Pueden ir montados sobre vehículos u otros medios de

transporte, convenientemente sujetos. Toda manipulación, transporte o

almacenamiento se hará con el capuchón protector colocado. No se debe

usar grasa o aceite para lubricar válvulas o conexiones de oxígeno.

ARTICULO 72.- Los operadores afectados a tareas de

soldadura eléctrica usarán guantes, careta con vidrios protectores o

traje protector completo. Las radiaciones del arco eléctrico se

limitarán con pantallas, cuando fuere necesario.

ARTICULO 73.- Toda polea, correa, engranaje o parte

en movimiento de una máquina debe estar protegida para evitar el

contacto físico con el trabajador o con las herramientas o materiales

que éste manipule.

ARTICULO 74.- Los acoplamientos de las mangueras de

aire comprimido a presión deben asegurarse con elementos adecuados a la

presión del conducto.

ARTICULO 75.- La instalación de calderas y

recipientes a presión que contengan fluidos a temperaturas y presiones

superiores a las normales, móviles o estacionarios, debe realizarse con

dispositivos de seguridad y de acuerdo a normas de procedimiento, para

permitir que las maniobras se realicen correctamente.

ARTICULO 76.- Toda cinta transportadora será

equipada con un sistema de parada de emergencia accesible a lo largo de

la misma. Se prohíbe expresamente el transporte de personas en la cinta

transportadora.

ARTICULO 77.- El empleador dispondrá las normas y

procedimientos internos que contengan las medidas de seguridad

aplicables a cada trabajo con riesgos especiales realizado en la mina.

ARTICULO 78.- Las personas que realicen tareas que

conlleven el peligro de caerse sobre una trituradora, deberán utilizar

cinturón de seguridad y cuerda de vida y realizar las mismas con un

adecuado punto de amarre. No podrán realizarse tareas sobre

trituradoras en marcha que impliquen riesgo de caídas.

ARTICULO 79.- Se bloqueará adecuadamente el acceso

de materiales a la tolva de una trituradora en la que se realicen

reparaciones o tareas de desatoramiento, para prevenir accidentes a los

trabajadores.

ARTICULO 80.- En los trabajos a realizarse en silos,

buzones, tolvas de almacenamiento o carga en trituradoras o cualquier

otro espacio confinado, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a)

ventilar el lugar, previo al ingreso, a los efectos de lograr una atmósfera apta.

b)

proteger las aberturas de descarga e interrupción del llenado.

c)

proveer los elementos y/o equipos de protección

personal (tales como arnés o cinturón de seguridad y "cabo de vida"

sujeto a un punto fijo exterior y casco) adecuados a las tareas a

realizar.

d)

disponer la permanencia de una persona que, desde

el exterior del silo, vigile permanentemente y pueda auxiliar al

trabajador en caso de necesidad.

e)

instrumentar las medidas de precaución y seguridad a fin de evitar incendios y explosiones.

f)

no destrabar compactaciones o material almacenado, ubicándose debajo o encima de las bóvedas.

g)

verificar el nivel de contaminantes en

concentraciones peligrosas y la presencia de concentración de oxígeno

equivalente al 19% como mínimo.

CAPITULO 6

SEÑALIZACION

ARTICULO 81.- Todas las instalaciones deberán

contar, mediante un sistema de señalización diseñado e instalado de

acuerdo con normas IRAM 10.005, con las debidas informaciones,

advertencias y prohibiciones.

ARTICULO 82.- Las excavaciones, pozos, zanjas,

parrillas, plataformas elevadas, etc., donde exista el riesgo de caída

de personas, deberán estar adecuadamente señalizadas y cercadas.

ARTICULO 83.- Todas las galerías subterráneas

deberán tener carteles indicadores con el nombre del sector. Las

diversas máquinas, depósitos de inflamables, polvorines y demás lugares

de riesgo deberán estar señalizados, especificando la naturaleza del

riesgo y las medidas de seguridad. Estos elementos de señalización

deben estar adecuadamente iluminados.

ARTICULO 84.- En las minas con zonas de hundimiento que alcancen la superficie, deberán señalizarse las zonas afectadas.

ARTICULO 85.- Los locales donde se trabaje con máquinas motrices estacionarias estarán iluminados.

CAPITULO 7

EXPLOSIVOS

ARTICULO 86.- La adquisición, manipulación y uso de

explosivos quedarán sujetos a lo dispuesto por la Ley Nacional de Armas

y Explosivos Nro. 20.429 y sus normas modificatorias y reglamentarias.

ARTICULO 87.- Cuando se empleen camiones u otros

vehículos para el transporte de explosivos en el interior del

establecimiento, la distancia mínima entre DOS (2) de ellos deberá ser

de CIEN METROS (100m) y su velocidad máxima de SESENTA KILOMETROS POR

HORA (60 km./h) en pavimento, de CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40

km./h) en camino de tierra y de VEINTE KILOMETROS POR HORA (20 km./h)

en túneles de minas subterráneas. Se deben colocar carteles en el

transporte indicando "Peligro Explosivos".

ARTICULO 88.- Después de cada voladura, el

responsable técnico deberá examinar el área para detectar la presencia

de explosivos no detonados y seguir las instrucciones establecidas en

el Programa de Seguridad. Dicho Programa de Seguridad deberá ser

confeccionado por el responsable de Higiene y Seguridad en el Trabajo y

suscripto por el representante técnico acorde a las características

geológicas de la explotación, al tipo de explosivos empleados y a lo

establecido en la Ley Nro. 20.429 y normas consecuentes. Asimismo y de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Nro. 170/96,

reglamentario de la Ley Nro. 24.557, la aseguradora de riesgos del

trabajo debe brindar asesoramiento para la confección del mencionado

plan.

ARTICULO 89.- El manejo y uso de explosivos estará a

cargo exclusivamente de personal entrenado específicamente y autorizado

por la empresa, previa selección de acuerdo a criterios psicofísicos

que aseguren su confiabilidad e idoneidad.

ARTICULO 90.- En la operación de carga con

explosivos en minas a cielo abierto, deben determinarse previamente las

distancias y áreas dentro de las cuales no se podrán efectuar trabajos

diferentes a dicha operación. En el desarrollo de galerías subterráneas

o chimeneas no se podrán cargar explosivos mientras se realice

cualquier otra actividad en el frente.

ARTICULO 91.- El responsable técnico de la voladura

verificará la información del fabricante sobre la velocidad de

combustión de la mecha adquirida, la calidad de las mechas y el estado,

continuidad y demás elementos del material de voladura.

ARTICULO 92.- Está estrictamente prohibido volver a

examinar una detonación fallida, sin haber dejado pasar al menos

TREINTA (30) minutos. El acercamiento al área de voladura será

autorizado por el responsable técnico.

ARTICULO 93.- Las empresas deberán establecer normas

internas de seguridad para el transporte de explosivos dentro del

establecimiento minero.

ARTICULO 94.- Se debe llevar a los frentes de

trabajo solamente la cantidad de explosivos, detonantes y accesorios

necesarios para cada voladura en el momento de cargar los barrenos,

salvo que se otorgue una autorización escrita especial del empleador.

ARTICULO 95.- Después de cada voladura, se dejará

transcurrir como mínimo un período de espera de TREINTA (30) minutos,

inspeccionando el nivel de contaminación y la presencia de explosivos

no detonados. Se deberá contar con el asesoramiento de las Aseguradoras

de Riesgos del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley

Nro. 20.429 y sus normas modificatorias y reglamentarias.

El acercamiento al área de la voladura deberá realizarse cumpliendo las normas de seguridad que al afecto dicte la empresa.

ARTICULO 96.- Antes de detonar cualquier explosivo,

todas las vías de acceso a la zona de la voladura deben estar

resguardadas con personas suficientemente instruidas o con señales

adecuadas.

Las operaciones de la voladura deberán efectuarse

con el menor número de personas posible. Ninguna persona no autorizada

podrá estar presente en el área de detonación.

ARTICULO 97.- Las empresas mineras instrumentarán

medidas que indiquen claramente a los trabajadores tanto la iniciación

de tareas de voladura como la cesación de las mismas.

ARTICULO 98.- La iniciación de las voladuras con

mecha deberá realizarse por medio de conectores y cordón de ignición,

estando terminantemente prohibida la modalidad tiro a tiro.

CAPITULO 8

ELECTRICIDAD – INSTALACIONES ELECTRICAS

ARTICULO 99.- Las instalaciones eléctricas deben

cumplir con la reglamentación de la ASOCIACION ELECTROTECNICA ARGENTINA

y con carácter supletorio, las emitidas por el ENTE NACIONAL REGULADOR

DE LA ELECTRICIDAD.

ARTICULO 100.- Las estaciones de transformadores

deberán estar equipadas con los dispositivos necesarios para efectuar

rápidas y seguras maniobras de desconexión o conexión.

ARTICULO 101.- Los interruptores deberán:

a)

tener capacidad de ruptura y de cierre, que responda a las exigencias de su normal funcionamiento; y

b)

llevar indicaciones visibles de sus características fundamentales.

ARTICULO 102.- Las líneas aéreas desnudas de

transmisión y distribución en superficie deben poseer la altura

necesaria para no interferir la circulación normal o las operaciones

que deban desarrollarse habitualmente.

ARTICULO 103.- Los conductores enterrados, excepto

los cables de tierra, deben poseer aislación apropiada contra la

humedad, deben ser instalados en ductos metálicos o bajo otra cubierta

protectora equivalente y debidamente señalizados en la superficie. Tal

cubierta deberá ser reforzada en los lugares más expuestos a daños.

ARTICULO 104.- Se dotará a todos los equipos con las protecciones eléctricas más adecuadas a la seguridad de las personas.

ARTICULO 105.- Todo trabajo sobre equipo o

instalación eléctrica se realizará previa desenergización y bloqueo de

la fuente de la misma, salvo casos especiales debidamente autorizados

por la persona a cargo de la supervisión y cumpliendo los

procedimientos establecidos por la empresa.

ARTICULO 106.- Todos los equipos e instalaciones eléctricas deberán contar con equipos de interrupción y protección.

Deberán estar conectados a tierra mediante un

circuito que tenga capacidad de carga para conducir la corriente de

falla. Los equipos eléctricos portátiles deberán cumplir con este

requisito.

ARTICULO 107.- Los equipos eléctricos se deberán

energizar solamente luego de su instalación o reparación, incluidas las

correspondientes protecciones.

ARTICULO 108.- En toda mina que utilice energía

eléctrica se deberá contar con planos actualizados del emplazamiento y

las características de las instalaciones.

ARTICULO 109.- Las carcazas o cubiertas de equipos eléctricos deberán conectarse eléctricamente a tierra.

ARTICULO 110.- Todo equipo eléctrico debe protegerse

de la humedad, polvo, acción de roedores, daños mecánicos y fallas

eléctricas.

CAPITULO 9

TRANSPORTE DE PERSONAL Y MOVIMIENTO DE MATERIALES

ARTICULO 111.-: Los vehículos utilizados para el transporte de personal dentro de las explotaciones cumplirán con lo siguiente:

a)

serán cubiertos;

b)

dispondrán de asientos fijos;

c)

serán acondicionados e higienizados adecuadamente;

d)

no transportarán simultáneamente, en un mismo

habitáculo, trabajadores y materiales o equipos, salvo que existan

separaciones adecuadas para uno u otro fin; y

e)

dispondrán de escaleras para ascenso y descenso de los trabajadores.

No se deberá transportar trabajadores de pie.

ARTICULO 112.- Las personas que trabajen o transiten

en áreas donde circulan equipos automotores deberán hacerlo provistos

de chalecos o cintas reflectoras en su ropa y en el casco, ubicadas en

el frente, la parte trasera y en los costados.

ARTICULO 113.- Cuando se transporte personal fuera

de la mina se cumplirá con las normas de la Ley Nacional de Tránsito

Nro. 24.449 y sus normas modificatorias y reglamentarias. El tránsito

dentro de la empresa se regirá por las normas de procedimiento que

adopte la misma, teniendo que cumplir como mínimo con las exigencias

anteriores.

ARTICULO 114.- Todo vehículo o máquina que circule

en el interior de la mina deberá tener luces reglamentarias, bocina,

alarmas, frenos de emergencia, buena visibilidad y demás condiciones de

seguridad para su operación. Deberá ser operado sólo por personal

instruido y autorizado por la empresa, cumpliendo toda la

reglamentación nacional, provincial y/o municipal.

ARTICULO 115.- Los lugares de operación de equipos de transporte estarán iluminados y señalizados adecuadamente.

ARTICULO 116.- Los operadores o conductores de

vehículos y máquinas verificarán el estado de los mismos antes de

iniciar el trabajo e informarán a su supervisión las fallas detectadas

para su reparación.

ARTICULO 117.- Las vías de tránsito del equipo de transporte deben permanecer libres y en buen estado.

ARTICULO 118.- El personal encargado del movimiento

del material pesado deberá recibir un entrenamiento completo en cuanto

a conocimientos y uso de cables y equipos de izado.

Los equipos para izar así como sus cables, guías y

soportes, serán inspeccionados periódicamente, verificando que cumplan

con los factores de seguridad de acuerdo a las cargas para las que se

los utilice.

ARTICULO 119.- Los ascensores para el transporte de

personal o de materiales contarán con dispositivos adecuados y un

programa de mantenimiento preventivo, debidamente registrado.

CAPITULO 10

INCENDIOS Y EMERGENCIAS

ARTICULO 120.- El director de la mina debe

cerciorarse de que en todo momento estén disponibles medios de

protección eficaces en todos los edificios y los puntos en los que haya

riesgo de incendio, dentro o en los alrededores de una mina.

ARTICULO 121.- Los locales, estructuras, salas o

depósitos destinados a contener instalaciones, equipos, materiales o

combustibles, deben disponer de un sistema de prevención y control de

incendio adecuado al tipo de riesgo.

ARTICULO 122.- El director deberá designar a una

persona competente y experimentada para elaborar un plan de prevención

contra incendios, en el cual se indicarán todos los sitios de la mina

en los que haya un riesgo de incendio, la naturaleza de ese riesgo y la

ubicación y tipo del material existente de lucha contra el fuego;

realizar inspecciones periódicas de todos los puntos estratégicos,

dentro o en los alrededores de la mina, y de todo el material de lucha

contra el fuego, y consignar los resultados de estas inspecciones en un

registro con tal fin.

ARTICULO 123.- El director de una mina deberá

asegurar que el establecimiento cuente con uno o más equipos de

personas capacitadas que actuarán bajo la dirección de persona

competente designada, para los casos de incendio u otros de urgencia.

ARTICULO 124.- Los materiales de desecho que

constituyan un peligro de incendio, bloqueo, caídas, cortes y otros

riesgos de accidentes, deben ser removidos y depositados en sitios

adecuados al potencial de riesgo de los mismos.

ARTICULO 125.- El empleador de la explotación minera

deberá inspeccionar periódicamente las instalaciones a fin de minimizar

las posibilidades de incendio y contar con los elementos e

instalaciones de extinción de incendio adecuados; los que deberá

habilitar e inspeccionar la autoridad competente.

ARTICULO 126.- El empleador debe desarrollar e

implementar un programa de entrenamiento para su personal para la

prevención y control de incendios; organizar y entrenar brigadas

internas de bomberos; preparar planes, equipos y procedimientos a

seguir ante posibles situaciones de emergencia; y dictar normas de

almacenamiento, uso, manejo y transporte de líquidos inflamables y

combustibles.

ARTICULO 127.- El empleador debe contar con los

equipos y materiales para controlar derrumbes y otro tipo de

emergencias. Debe desarrollar un plan general de emergencias y realizar

simulacros periódicos. El personal será informado y entrenado en los

roles que le corresponden, ya sean de evacuación o de control. Las

instalaciones deben contar con un sistema de alarma fácilmente

comprensible, para transmitir la información necesaria en caso de

emergencia.

ARTICULO 128.- Deben protegerse contra los incendios, entre otros, los siguientes lugares:

a)

los locales donde se conserven grasas u otros materiales inflamables;

b)

las terminales de carga o parada de vehículos;

c)

todas las salas de máquinas, los locales de

calderas, garajes para locomotoras o vehículos, talleres, almacenes y

otras construcciones;

d)

todos los vehículos;

e)

todos los puntos donde se reparen vehículos; y

f)

los lugares donde puedan acumularse temporalmente

desechos de materiales combustibles. Asimismo, deben instalarse

recipientes metálicos cubiertos o equivalentes.

ARTICULO 129.- En todo momento se debe disponer de

material móvil o portátil de lucha contra el fuego y se deberá instalar

bocas de incendio donde corresponda.

ARTICULO 130.- Cuando se pueda recurrir a una

organización exterior de lucha contra el fuego, en todas las bocas de

incendio deberán instalarse empalmes uniformes o adaptadores fácilmente

disponibles y utilizables.

ARTICULO 131.- Se deberá disponer en todo momento y

de modo fácilmente accesible de material y dispositivos adecuados de

salvamento, incluidos los aparatos de respiración autónomos. Las

personas que puedan tener que utilizarlos deberán ser adecuadamente

instruidas y recibir una capacitación permanente en cuanto a su uso.

ARTICULO 132.- El reingreso a áreas que han sufrido

emergencias (deslizamientos, derrumbes, hundimientos) se hará luego de

una inspección de los supervisores, que descarte riesgos físicos o

ambientales en las mismas.

ARTICULO 133.- En la distribución de los extintores

deberá tenerse en cuenta los siguientes aspectos: la zona, el

ordenamiento y las condiciones de ocupación, la severidad del riesgo,

las clases de fuego que son de esperarse y distancia a recorrer para

llegar a los extintores. Además deberá considerarse la carga de fuego,

la velocidad de desarrollo del fuego, la intensidad y la velocidad de

graduación del calor y el humo aportado por los materiales en

combustión.

Cuando se instalen extintores deben seleccionarse puntos que:

a)

proporcionen una distribución adecuada;

b)

sean de fácil accesibilidad y estén relativamente libres de obstrucciones temporales;

c)

estén cerca de los trayectos normales de paso;

d)

estén cerca de entradas y salidas; y

e)

resguarden a los extintores de daños físicos.

ARTICULO 134.- Para determinar la cantidad de

extintores necesarios en los establecimientos y lugares de trabajo se

tendrá en cuenta lo establecido en el artículo anterior, considerando

los siguientes distintos tipos de riesgos:

Riesgo bajo: Cuando los materiales sean de escasa

combustibilidad y los fuegos o incendios posibles se prevean como de

pequeña magnitud.

Riesgo moderado: Cuando los materiales, combustibles

u otros inflamables, a resguardar, por su cantidad u otras

circunstancias, permitan prever que los posibles fuegos no excederán de

dimensiones medias y no revistan gran peligrosidad.

Riesgo alto: Areas o actividades de gran peligrosidad, en cuanto susceptibles de originar fuegos de gran magnitud.

Tabla Nº 1 - Tamaño Mínimo y Emplazamiento de los Extintores para Fuegos Clase A

Ocupación

Riesgo alto

Ocupación

Riesgo moderado

Ocupación

Riesgo Bajo

Carga de fuego

Mayor a 60 Kg/m2

Hasta 60 Kg/m2

Hasta 30 Kg/m2

Clasificación mínima Extintor individual.

6-A

4-A

2-A

Distancia máxima a recorrer hasta el extintor

20 mts.

20 mts.

20 mts.

Tabla Nº 2 – Tamaño mínimo y emplazamiento de los extintores para Fuegos Clase B

Ocupación Riesgo

Alto

Ocupación Riesgo Moderado

Ocupación Riesgo Bajo

Carga de fuego

Mayor a 60 Kg/m2

Hasta 60 Kg/m2

Hasta 30 Kg/m2

Clasificación mínima Extintor individual

Mayor a 20 B

10-20 B

5-10 B

Distancia máxima a recorrer hasta el extintor

9–15 mts.

9–15 mts.

9-15 mts.

ARTICULO 135.- Se deberán emplear extintores de Clase C para sofocar fuegos de equipos eléctricos en carga.

ARTICULO 136.- Se establecerán, según normas IRAM,

la señalización para seguridad contra incendio, la de los medios de

escape, símbolos y pictogramas, para identificar las clases de fuegos

para los cuales son aptos los extintores.

ARTICULO 137.- Las estaciones o lugares destinados a

abastecer de combustible a las máquinas a combustible líquido deberán

estar adecuadamente ventilados, ser de material incombustible y tener

una superficie lisa impermeable. Las mismas deben contar con un

apropiado sistema de detección, extinción de incendio y de alarmas.

ARTICULO 138.- El abastecimiento de combustible

líquido a las máquinas debe ser realizado únicamente en las estaciones

establecidas para la carga de combustible; exceptuándose únicamente a

las estacionarias.

ARTICULO 139.- Las correas de los transportadores,

los blindajes y los tabiques de ventilación de la mina deben ser de

material que evite la propagación de las llamas.

ARTICULO 140.- Se debe dotar a la maquinaria de combustión interna con extintores contra incendio, tipo ABC.

CAPITULO 11

ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

ARTICULO 141.- Las empresas mineras deberán evaluar

las necesidades y la adquisición, selección, reposición y control del

uso de elementos de protección personal, para cada ocupación y puesto

de trabajo con relación a los riesgos a los que estén expuestos los

trabajadores, incluyendo la ropa de trabajo.

Se llevará un registro de la entrega de equipos de protección personal.

ARTICULO 142.- Los trabajadores cuya labor se

ejecute cerca de máquinas en movimiento y órganos de transmisión

evitarán el uso de ropa suelta, cabello largo o adornos que puedan ser

atrapados por las partes móviles.

TITULO IV

MINERIA SUBTERRANEA

CAPITULO 1

CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 143.- Serán aplicables a la minería

subterránea todas las disposiciones de los Títulos I, II y III de este

Reglamento y las específicas que se indican a continuación.

ARTICULO 144.- En toda mina en explotación deberán

existir al menos dos vías principales de comunicación con la

superficie, de manera que la interrupción de una de ellas no afecte el

tránsito expedito por la otra.

El personal será informado acerca de las vías de escape y su utilización. Se harán periódicamente simulacros de evacuación.

La empresa deberá evaluar la conveniencia de

establecer un local o varios, especialmente preparados para servir de

refugio temporario de personas en casos de emergencia, dotados de

elementos de comunicación y supervivencia.

ARTICULO 145.- En las nuevas construcciones de

minería subterránea, los pozos principales, planos inclinados o accesos

principales desde el exterior, salas de desagüe y subestaciones

eléctricas deberán estar construidos con materiales altamente

resistentes al fuego.

ARTICULO 146.- En las minas nuevas en explotación,

las vías principales de comunicación con la superficie se construirán

separadas por macizos o pilares, diseñados en base a las

características geomecánicas que presente el yacimiento, no pudiendo

comunicar a un mismo recinto en el exterior.

ARTICULO 147.- No se permitirá en los socavones o

niveles de acceso y transporte, partir con chimeneas desde el centro

del techo. Dichas labores deberán siempre, partir de las cajas

laterales y sólo alcanzar la vertical del respectivo nivel o socavón,

después del puente de seguridad obligado de cada labor.

La empresa debe realizar inspecciones periódicas con

personal idóneo, para determinar el estado y estabilidad de techos,

paredes y sus estructuras de sostén, las cuales se registrarán.

ARTICULO 148.- Las áreas de trabajo de una mina,

cuya operación haya sido discontinuada por algún tiempo, deberán ser

exhaustivamente examinadas por el empleador antes de reanudar los

trabajos, con intervención del Servicio de Higiene y Seguridad en el

Trabajo.

Deberá registrarse el resultado de la inspección,

con el nombre del responsable y las recomendaciones de las tareas a

ejecutar, antes de la reiniciación de la operación.

ARTICULO 149.- La distancia máxima entre descansos

de escaleras en piques verticales o de fuerte inclinación será de CINCO

METROS (5 m) y el piso de los descansos deberá estar recubierto con

tablas de maderas de un mínimo de CINCO CENTIMETROS (5cm) de espesor o

con otro material de resistencia equivalente.

ARTICULO 150.- Toda escalera fija colocada en

cualquier labor debe sobresalir un mínimo de OCHENTA CENTIMETROS (0,80

cm) sobre el piso correspondiente, estar fijada a una estructura sólida

y poseer protección de hombre a partir de los DOS METROS (2 m) de

altura.

En ningún caso se permitirá utilizar las escaleras como montante de cables energizados.

Las escaleras de circulación deben ser seguras y conservarse en buen estado.

ARTICULO 151.- Los mineros que usen lámparas de seguridad no deberán abrirlas.

ARTICULO 152.- Todas las lámparas de seguridad con desperfectos deberán ser reemplazadas de inmediato.

ARTICULO 153.- Toda mina subterránea tendrá una

reserva de material de iluminación a cargo de personal idóneo con los

medios para cargar y reparar las lámparas.

ARTICULO 154.- Toda explotación minera subterránea a

la que los trabajadores tengan acceso deberá estar ventilada de manera

adecuada, para mantener una atmósfera en la que se elimine o reduzca al

mínimo el riesgo de explosión y en la que las condiciones de trabajo

sean adecuadas, habida cuenta de los métodos de trabajo utilizados y

cuya calidad se ajuste a los niveles máximos de contaminación

establecidos en el Decreto Nro. 351/79 y en la Resolución M.T.E.S.S. Nº

295/03 o sus sustitutivas o modificatorias.

CAPITULO 2

MEDIOS DE ACCESO Y SALIDA DEL LUGAR DE TRABAJO

ARTICULO 155.- Las instalaciones exteriores de los

trabajos subterráneos de las explotaciones mineras estarán eficazmente

señalizadas o separadas de las villas mineras u otro tipo de

asentamiento, de manera que nadie inadvertidamente pueda entrar en

ellas, al igual que en excavaciones abandonadas o escombreras.

ARTICULO 156.- Si el pozo tuviera más de CINCUENTA

METROS (50m) de profundidad, se debe disponer de un sistema de

emergencia de evacuación de personal.

ARTICULO 157.- El responsable directo de los

trabajadores deberá contar con un registro del personal que permanezca

en el interior de la mina y del que realice esporádicamente tareas en

ella.

CAPITULO 3

TRANSPORTE DE CARGA EN EL INTERIOR DE LA MINA

ARTICULO 158.- El empleador junto con la aseguradora

de riesgos del trabajo, establecerá las normas de procedimiento

aplicables en toda galería de la mina que se utilicen para el

transporte de carga. Dicho reglamento de transporte deberá especificar:

a)

alto y ancho normales de las galerías por las que transiten vehículos;

b)

espacios libres mínimos entre las cargas y el techo y los hastiales de las galerías;

c)

cargas máximas a transportar;

d)

velocidad máxima de circulación de los vehículos;

e)

normas que deberán cumplirse respecto de las vías y el material rodante; y

f)

procedimientos especiales para determinados puntos de la red de transporte.

CAPITULO 4

VENTILACION

ARTICULO 159.- En los distintos puntos de las minas

subterráneas, la atmósfera deberá purificarse por medio de una

corriente de aire puro.

Dicha corriente será regulada tomando en

consideración el número de trabajadores, la extensión de las tareas, el

tipo de maquinaria de combustión interna, las emanaciones naturales de

las minas, las secciones de las galerías y el consumo de explosivos.

ARTICULO 160.- En las minas con ventilación natural

y cuando ésta no sea capaz de cumplir con las condiciones exigidas en

el artículo 54, apartado "Ventilación", se dispondrá de medios de

ventilación artificial para regularizarla.

ARTICULO 161.- Si el aire en el ambiente libre de

humedad de los frentes de trabajo, vías de acceso o de comunicación,

contiene niveles de oxígeno menores al DIECINUEVE POR CIENTO (19%)

sobre el nivel del mar o valor equivalente según la altura sobre el

mismo, dichos sitios no serán aptos para la presencia de personas.

ARTICULO 162.- Los ventiladores principales nuevos

que se incorporen deberán estar provistos de un sistema de alarma de

detenciones imprevistas y que permita tomar medidas correctivas

inmediatas.

CAPITULO 5

FERROCARRILES Y EQUIPOS DE TRANSPORTE

ARTICULO 163.- Las locomotoras y vagones de servicio

que se incorporen estarán equipados con un dispositivo de alarma de

avance y/o retroceso y con elementos de iluminación adecuados.

ARTICULO 164.- El empleador dictará un reglamento

interno de transporte por ferrocarril que estará disponible cuando sea

requerido por la aseguradora de riesgos del trabajo y mantendrá un

registro de mantenimiento.

ARTICULO 165.- En ausencia de luz natural se

proveerá de chalecos reflectores al personal que deba realizar

operaciones en la vía.

CAPITULO 6

EQUIPOS DE IZAR

ARTICULO 166.- Se deberán examinar periódicamente

los elementos exteriores de las máquinas, la torre de extracción,

cables, cadenas y piezas de conexión. Todas deberán contar con un

factor de seguridad acorde a la utilización que se les dará. Las jaulas

y cualquier otro elemento para el ascenso o descenso de personas deben

estar sólidamente construidas, tener una resistencia apropiada, ser

conservadas adecuadamente e inspeccionadas periódicamente, guardando

registro de ello.

ARTICULO 167.- Todos los elementos de las

instalaciones de extracción que se utilicen en los pozos y en las

salidas impracticables a pie deben estar sólidamente construidos, tener

una resistencia apropiada, ser conservados adecuadamente e

inspeccionados periódicamente, guardando registro de ello.

ARTICULO 168.- Las máquinas de extracción que sirvan

para una circulación normal o excepcional del personal deben estar

provistas de:

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