HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Decreto 249/2007
Apruébase el "Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Minera".
Bs. As., 20/3/2007
VISTO el Expediente del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nro. 424/98, las Leyes
Nros. 19.587, 24.557, los Decretos Nros. 351 de fecha 5 de febrero de
1979, 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 1057 de fecha 11 de noviembre
de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº
19.587, ha establecido la necesidad de reglamentar las condiciones de
prevención de riesgos según los tipos de actividades.
Que la actividad minera presenta especiales
características, tanto de los riesgos inherentes a las tareas, como de
los lugares en que se desarrolla, lo que hace necesario contar con una
norma de Higiene y Seguridad que contemple dichas peculiaridades.
Que resulta imprescindible dictar normas
reglamentarias que permitan y faciliten un gradual y progresivo
mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que comiencen a
encauzar la realidad actual del sector.
Que consecuentemente, en el ámbito de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, los representantes de la
CAMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS, UNION MINERA ARGENTINA y la
ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, han coincidido en la necesidad de
plasmar una normativa de higiene y seguridad específica para la
actividad minera.
Que en virtud de la dinámica de la actividad minera
y de los cambios tecnológicos que ello trae aparejado se hace necesario
que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, continúe fijando pautas
de cumplimiento particulares respecto de las actividades mineras que
así lo demanden.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase el "Reglamento
de Higiene y Seguridad para la Actividad Minera" que, como ANEXO I,
forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º— Sin perjuicio de lo
establecido por los artículos 11 de la Ley Nro. 19.587 y 35 y 36,
apartado 1. inciso a) de la Ley Nro. 24.557 y el Decreto Nro. 1057/03,
delégase en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la facultad de
dictar las normas necesarias para asegurar una adecuada prevención de
los riesgos del trabajo, conforme a las características particulares de
las diferentes actividades mineras; incluyendo la aprobación y adopción
de las recomendaciones técnicas sobre higiene y seguridad del trabajo
en la minería, dictadas o a dictarse por organismos estatales o
privados, nacionales o extranjeros.
Art. 3º— A partir del dictado del
presente no serán de aplicación para la actividad minera las
disposiciones del Decreto Nro. 351/79, con excepción de las remisiones
expresas que figuran en el ANEXO I.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Ginés M.
González García.
ANEXO I
REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
PARA LA ACTIVIDAD MINERA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º — Este Reglamento es aplicable a toda
actividad minera descripta en los artículos 2º al 5º del Código de
Minería. Se excluyen: las refinerías de petróleo; la fabricación de
objetos de barro, loza y porcelana; la fabricación de vidrio y
productos de vidrio; la fabricación de productos de arcilla para la
construcción; la fabricación de cemento, cal y yeso; la fabricación de
otros productos minerales no metálicos; las industrias básicas de
hierro y acero y las industrias básicas de metales no ferrosos cuya
actividad principal sea industrial manufacturera. Las empresas cuyo
código de actividad principal esté dentro del CIIU 300000 "Industrias
Manufactureras" seguirán cumpliendo las normas del Decreto Nro. 351/79
y sus modificatorios.
ARTICULO 2º.- El presente reglamento será de aplicación obligatoria en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 3º.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO es la autoridad nacional de aplicación de las normas de este
Decreto, respecto del cual ejercerá las facultades de orden
reglamentario y de control en materia de higiene y seguridad laborales
que le otorga la ley Nro. 24.557 y las que por este acto le delegan el
PODER EJECUTIVO NACIONAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL DE LA NACION; teniendo en cuenta lo establecido por las leyes
Nros. 25.212 y 25.877 y sin perjuicio de las demás disposiciones
constitucionales y legales aplicables en general y en particular.
TITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO 1
DEBERES
Del empleador:
ARTICULO 4º.- El empleador deberá aplicar los
criterios de prevención para evitar enfermedades y accidentes del
trabajo. A tal fin, en el marco de sus responsabilidades, desarrollará
una acción permanente con el fin de mejorar los niveles de seguridad y
de protección existentes. Con la intervención, asesoramiento y
seguimiento de la aseguradora de riesgos del trabajo a la que esté
afiliado, debe:
identificar, evaluar y minimizar los factores de riesgo existentes en su establecimiento;
controlar los riesgos en sus fuentes;
llevar a cabo un programa de prevención de accidentes y enfermedades profesionales;
disponer de un programa para actuar en caso de emergencias;
proveer los equipos y elementos de protección
personal a los trabajadores que se desarrollen tareas en su
establecimiento, acorde a los riesgos a que estén expuestos;
instrumentar las acciones necesarias para que la
prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las
tareas que cada trabajador desarrolle en la empresa;
informar y capacitar a los trabajadores acerca de los riesgos relacionados con sus tareas;
definir las responsabilidades de la línea de supervisión y del personal operativo;
dar prioridad en el programa preventivo, a las medidas de ingeniería por sobre el uso de elementos de protección personal; y
cumplir con las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo establecidas por la autoridad competente.
ARTICULO 5º.- Toda empresa minera que inicie o
reinicie trabajos mineros deberá informar a la aseguradora de riesgos
del trabajo la ubicación de la explotación, los nombres del propietario
y del responsable de Higiene y Seguridad en el Trabajo, QUINCE (15)
días antes de iniciar los trabajos, a fin de que aquella realice el
relevamiento correspondiente, antes del inicio de los trabajos.
Además, deberá prever y adoptar en su caso, las
medidas que de acuerdo con los principios de la ciencia y de la técnica
resulten aconsejables para proteger la salud de los trabajadores, las
instalaciones, a terceros y el ambiente de trabajo.
ARTICULO 6º.- Las empresas mineras deberán
establecer reglamentos internos de "normas de prevención" e informarlos
a la aseguradora de riesgos del trabajo, para que ésta los apruebe,
siempre y cuando cumplan con las disposiciones de este Reglamento.
Asimismo, deberán implementar un programa de elaboración de
"procedimientos seguros de trabajo" de sus operaciones, dando prioridad
a las de mayor riesgo. Estos procedimientos deben ser revisados
periódicamente y actualizados cuando corresponda.
ARTICULO 7º.- Los empleadores deberán informar al
personal sobre la política de la empresa en materia de Higiene y
Seguridad, los programas respectivos y las instrucciones operativas
específicas de su tarea, de manera que conozcan y entiendan los riesgos
y las medidas de prevención requeridas.
Deberán capacitar al personal para un desempeño
seguro de los trabajos, con las normas de procedimiento
correspondientes y llevando un registro de esta actividad, de acuerdo a
lo establecido en el capítulo 4 del presente Reglamento.
Del Trabajador:
ARTICULO 8º.- Los trabajadores deben cumplir con la
totalidad de los deberes y obligaciones de las Leyes Nros. 19.587 y
24.557 y sus reglamentos, con las disposiciones del presente
Reglamento, de los reglamentos internos, de los procedimientos de
trabajo y de las instrucciones operativas específicas de cada tarea.
ARTICULO 9º.- Cada trabajador velará por su propia
seguridad y salud en el trabajo y por la de otras personas a las que
pueda afectar su actividad. De conformidad con las instrucciones
escritas y orales del empleador, deberá:
usar adecuadamente las máquinas, aparatos,
herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y cualquier
otro medio para el desarrollo de su trabajo;
mantener el orden y limpieza de su lugar de trabajo;
utilizar correctamente los medios y equipos de
protección facilitados por el empleador y mantenerlos en condiciones
higiénicas de uso;
utilizar los dispositivos de seguridad existentes
o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los
lugares de trabajo;
informar en forma inmediata a su superior
jerárquico o al servicio de prevención, acerca de cualquier situación
que entrañe un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores;
cooperar con el empleador con el fin de
garantizar condiciones de trabajo sin riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores;
someterse a los exámenes médicos de salud y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen; y
asistir a los cursos de capacitación que le brinde el empleador por sí o por medio de la aseguradora de riesgos del trabajo.
CAPITULO 2
SERVICIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Y DE MEDICINA DEL TRABAJO
Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo:
ARTICULO 10.- A los efectos del cumplimiento del
artículo 5º apartado a) de la Ley Nro. 19.587, los establecimientos
deberán implementar, con carácter interno o externo, según decisión del
empleador, un Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
ARTICULO 11.- Los Servicios de Higiene y Seguridad
en el Trabajo internos o externos deberán estar dirigidos por los
especialistas comprendidos en el artículo 11 del Decreto Nro. 1338/96,
sustituido por el artículo 24 del Decreto Nro. 491/97. Asimismo los
empleadores podrán optar por implementar este Servicio según lo
establecido en el inciso c) del citado artículo 11.
En el futuro, los Servicios de Higiene y Seguridad
en el Trabajo de la actividad minera podrán estar dirigidos por
ingenieros en minas y geólogos, que cumplan con los requisitos
establecidos en los apartados I y V del inciso a) del artículo 11 del
Decreto Nro. 1338/96, sustituido por el artículo 24 del Decreto Nro.
491/97.
ARTICULO 12.- El Servicio de Higiene y Seguridad en
el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada
por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover
y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo,
propendiendo a proteger la vida, preservar la integridad psicofísica de
los trabajadores, como así también preservar los bienes materiales.
ARTICULO 13.- Para dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo precedente, los empleadores adoptarán los recaudos
necesarios para que los responsables de los Servicios de Higiene y
Seguridad en el Trabajo lleven a cabo, como mínimo, las funciones y
tareas que se indican seguidamente:
planificar y organizar las actividades de higiene y seguridad en el trabajo;
establecer las normas de procedimiento para el
transporte de carga en el interior de la mina y del transporte por
ferrocarril;
intervenir en la redacción de los manuales de procedimientos operativos de trabajo y en sus modificaciones o actualizaciones;
redactar y poner en conocimiento de todos los
trabajadores, normas de procedimiento acerca del manejo manual de
materiales y elementos de trabajo;
adoptar las medidas necesarias para controlar la
potabilidad del agua de uso humano, a través de la evaluación de los
resultados de los análisis bacteriológicos y físico-químicos exigibles
por la legislación vigente. Asimismo, deberán controlar la higiene y
calidad de los recipientes para transporte del agua de uso humano;
verificar las condiciones de habitabilidad de las
viviendas, relevar las condiciones de higiene de los servicios
sanitarios, comedor, proveeduría y controlar la eficacia de los
desagües cloacales;
efectuar el relevamiento y las determinaciones de contaminantes ambientales que fuesen necesarias;
redactar y poner en conocimiento de todos los
trabajadores, las normas de procedimiento para el uso, manipulación y
almacenamiento de sustancias peligrosas;
asesorar en la selección, uso y asignación de los
elementos de protección personal, de acuerdo a los riesgos existentes,
estableciendo al mismo tiempo requisitos de calidad de dichos elementos;
efectuar un relevamiento de los dispositivos de
seguridad de máquinas y herramientas, llevar un registro escrito del
mantenimiento efectuado a los vehículos de transporte, examinar
periódicamente los elementos de los equipos de izar y controlar las
condiciones operativas de todos los aparatos sometidos a presión
interna;
controlar que la adquisición, el manipuleo y el uso de explosivos, se realice respetando la legislación vigente;
arbitrar los medios necesarios para que se realice el control efectivo del estado de las fortificaciones y escombreras;
seleccionar los elementos, medios y equipos
contra incendio necesarios y adecuados, para cada tipo de riesgo y para
hacer frente a las situaciones de emergencia que puedan presentarse;
mantener un registro de siniestralidad actualizado;
realizar las investigaciones de los accidentes y enfermedades profesionales ocurridos;
planificar, organizar y llevar a cabo la
capacitación continua en prevención de riesgos, de acuerdo a la
naturaleza de los mismos y teniendo en cuenta el tipo de explotación y
cada puesto y etapa de trabajo; y
suministrar toda aquella información que le sea
requerida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO u otra
autoridad competente o la aseguradora de riesgos del trabajo, a fin de
poder efectuar las investigaciones de accidentes y enfermedades
profesionales. Asimismo deberá adoptar los medios necesarios para
facilitar las inspecciones o auditorías de los entes mencionados
precedentemente.
Servicios de Medicina del Trabajo:
ARTICULO 14.- A los efectos del cumplimiento del
artículo 5º apartado a) de la Ley Nro. 19.587, los establecimientos
deberán contar con Servicios de Medicina del Trabajo.
ARTICULO 15.- Los Servicios de Medicina del Trabajo,
externos o internos, deberán estar dirigidos por graduados
universitarios especializados en Medicina del Trabajo debidamente
habilitados.
ARTICULO 16.- Los Servicios de Medicina del Trabajo
tendrán como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel
de salud de los trabajadores.
ARTICULO 17.- Para dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo precedente, los empleadores adoptarán los recaudos
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.