HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 2007-03-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 195
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a)

un indicador de posición de la jaula en el pozo, situado a la vista del maquinista; y

b)

un aparato de señalización acústica que anuncie la llegada de la jaula a los extremos de los conductos respectivos.

ARTICULO 169.- Las jaulas deben estar provistas de:

a)

techo de protección sólida;

b)

barras o pasamanos;

c)

cierres de seguridad y que impidan la apertura de las puertas hacia fuera;

d)

aviso de la cantidad de personas que pueden transportar;

e)

piso con capacidad de resistir los impactos y las tensiones de la llegada, tanto normales como de emergencia;

f)

altura que permita que las personas permanezcan de pie; y

g)

emisor de señales acústicas u ópticas.

CAPITULO 7

FORTIFICACIONES

ARTICULO 170.- En toda mina se deberán adoptar las

medidas necesarias a fin de controlar los desplazamientos de los

estratos, fortificar el techo y los hastiales de las galerías para la

seguridad de los tajos. Podrán quedar sin fortificación los sectores en

los cuales las mediciones, los ensayos y el análisis de las capas

geológicas hayan demostrado su condición de autoportante.

ARTICULO 171.- Toda mina debe tener personal de

supervisión calificado para examinar y comprobar el estado del techo,

los hastiales y las fortificaciones al reanudar las tareas.

ARTICULO 172.- Deberá dictarse una norma de

procedimientos de fortificación que indique la técnica en uso y sus

innovaciones y las distancias máximas para cada tajo.

CAPITULO 8

ESCOMBRERAS

ARTICULO 173.- Cuando el empleador necesite utilizar un lugar para escombreras deberá poseer un mapa geológico de la zona.

ARTICULO 174.- La acumulación de escombros debe poseer un sistema de desagüe en buen estado de conservación.

TITULO V

MINERIA DEL CARBON

ARTICULO 175.- Serán aplicables a la minería del

carbón todas las disposiciones de los Títulos I a IV de este Reglamento

y las que se indican a continuación.

ARTICULO 176.- En la proximidad de los pozos de

salida de aire de toda mina con grisú se prohíbe la existencia de

hogares, fumar y circular con lámparas que no sean las de seguridad.

ARTICULO 177.- Cada vez que ocurra una acumulación

de grisú, de cualquier valor que ella sea, deben adoptarse medidas

inmediatas para desalojar el gas y normalizar la ventilación, todo lo

cual se consignará en el libro de novedades de turno.

ARTICULO 178.- Los accesos y salidas de ventilación

se dispondrán de forma tal que la disponibilidad de aire sea suficiente

en cualquier lugar y circunstancia.

ARTICULO 179.- Si el contenido de grisú en la

atmósfera de un lugar excede lo fijado por la legislación nacional,

será obligatorio que la corriente eléctrica:

a)

se corte inmediatamente en todos los conductores y aparatos del lugar; y

b)

no se restablezca mientras dicho porcentaje exceda los límites permitidos.

ARTICULO 180.- Los trabajos en las minas de carbón

deberán ser inspeccionados constantemente y en cada reanudación de

trabajo, por personal calificado.

ARTICULO 181.- El empleador deberá tener el registro

del muestreo continuo de metano o polvo de carbón a disposición de la

aseguradora de riesgos del trabajo y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS

DEL TRABAJO u otra autoridad competente, en caso de requerirlo.

ARTICULO 182.- Todas aquellas zonas que requieran el

tratamiento preventivo de propagación de explosiones de polvo de

carbón, deben contar con normas de procedimiento adecuadas.

TITULO VI

MINERIA A CIELO ABIERTO

ARTICULO 183.- Toda mina a cielo abierto estará

debidamente señalizada, cercada o vigilada, para evitar que personas

ajenas accedan inadvertidamente a las zonas de trabajo y se deberá

cumplir con todas las disposiciones de los títulos I, II y III de este

Reglamento y las que se indican a continuación.

ARTICULO 184.- Las minas a cielo abierto se

explotarán en bancos, los que tendrán una altura y ancho máximo de

acuerdo a las características de la roca y al talud técnicamente

adecuado.

ARTICULO 185.- En los establecimientos cuya

explotación se haga por medios hidráulicos, se tomarán precauciones

para evitar deslizamientos o derrumbes por el socavamiento de las bases.

ARTICULO 186.- No se permitirán trabajos simultáneos

en bancos próximos, cuando representen condiciones inseguras para el

personal.

ARTICULO 187.- Los frentes de explotación y las

paredes que circundan los lugares de trabajo deberán ser regularmente

revisados y se adoptará las medidas necesarias para mantener en

condiciones seguras el sector de trabajo.

ARTICULO 188.- En las minas a cielo abierto en que

la explotación se haga mediante tiro de arranque profundo y en aquellas

en que se utilice equipo mecanizado para la carga, el empleador debe

establecer normas y procedimientos internos sobre:

a)

dimensionamiento de los bancos (altura y ancho);

b)

disposición y profundidad de los barrenos,

naturaleza y cantidad de las cargas explosivas y, en general,

condiciones de transporte y utilización de los explosivos y

procedimiento de resguardo antes de detonar;

c)

disposición de las maquinarias de arranque, de

carga y de transporte en relación al frente y las condiciones de su

desplazamiento; y

d)

condiciones de circulación del personal.

ARTICULO 189.- Los depósitos de materiales y las

escombreras de residuos o de minerales deberán diseñarse para asegurar

su estabilidad. Serán objeto de inspecciones que aseguren el

cumplimiento de lo anteriormente dispuesto.

ARTICULO 190.- Quienes transiten o permanezcan en

lugares de movimiento de vehículos usarán chaleco reflector o

iluminación personal en ausencia de luz natural.

TITULO VII

MINERIA DE MATERIAL RADIOACTIVO

ARTICULO 191.- Serán aplicables a la minería de

material radioactivo todas las disposiciones de los Títulos I, II, III,

IV y VI de este Reglamento y someterse a la legislación de la COMISION

NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR; así

como las demás normas nacionales e internacionales aplicables.

Zona o parte del lugar de trabajo (*) Nivel mínimo de iluminación (LUX)
Zonas donde se ejecutan tareas con:
Bajas exigencias visuales
Exigencias visuales moderadas
Exigencias visuales altas 100
200
500
Areas o locales de uso ocasional
Areas o locales de uso habitual 50
100
Vías de circulación de uso ocasional
Vías de circulación de uso habitual 25
50
Duración por día Nivel de presión acústica dB "A"
24 hs 80
16 hs 82
8 hs 85
4 hs 88
2 hs 91
1 hs 94
30 min. 97
15 min. 100
7.50 min. 103
3.75 min. 106
1.88 min. 109
0.94 min. 112
28.12 seg. 115
14.06 seg. 118
7.03 seg. 121
3.52 seg. 124
1.76 seg. 127
0.88 seg. 130
0.44 seg. 133
0.22 seg. 136
0.11 seg. 139

| | Ocupación Riesgo alto | Ocupación Riesgo moderado | Ocupación Riesgo Bajo | | --- | --- | --- | --- | | Carga de fuego | Mayor a 60 Kg/m2 | Hasta 60 Kg/m2 | Hasta 30 Kg/m2 | | Clasificación mínima Extintor individual. | 6-A | 4-A | 2-A | | Distancia máxima a recorrer hasta el extintor | 20 mts. | 20 mts. | 20 mts. |

| | Ocupación Riesgo Alto | Ocupación Riesgo Moderado | Ocupación Riesgo Bajo | | --- | --- | --- | --- | | Carga de fuego | Mayor a 60 Kg/m2 | Hasta 60 Kg/m2 | Hasta 30 Kg/m2 | | Clasificación mínima Extintor individual | Mayor a 20 B | 10-20 B | 5-10 B | | Distancia máxima a recorrer hasta el extintor | 9–15 mts. | 9–15 mts. | 9-15 mts. |

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