HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
un indicador de posición de la jaula en el pozo, situado a la vista del maquinista; y
un aparato de señalización acústica que anuncie la llegada de la jaula a los extremos de los conductos respectivos.
ARTICULO 169.- Las jaulas deben estar provistas de:
techo de protección sólida;
barras o pasamanos;
cierres de seguridad y que impidan la apertura de las puertas hacia fuera;
aviso de la cantidad de personas que pueden transportar;
piso con capacidad de resistir los impactos y las tensiones de la llegada, tanto normales como de emergencia;
altura que permita que las personas permanezcan de pie; y
emisor de señales acústicas u ópticas.
CAPITULO 7
FORTIFICACIONES
ARTICULO 170.- En toda mina se deberán adoptar las
medidas necesarias a fin de controlar los desplazamientos de los
estratos, fortificar el techo y los hastiales de las galerías para la
seguridad de los tajos. Podrán quedar sin fortificación los sectores en
los cuales las mediciones, los ensayos y el análisis de las capas
geológicas hayan demostrado su condición de autoportante.
ARTICULO 171.- Toda mina debe tener personal de
supervisión calificado para examinar y comprobar el estado del techo,
los hastiales y las fortificaciones al reanudar las tareas.
ARTICULO 172.- Deberá dictarse una norma de
procedimientos de fortificación que indique la técnica en uso y sus
innovaciones y las distancias máximas para cada tajo.
CAPITULO 8
ESCOMBRERAS
ARTICULO 173.- Cuando el empleador necesite utilizar un lugar para escombreras deberá poseer un mapa geológico de la zona.
ARTICULO 174.- La acumulación de escombros debe poseer un sistema de desagüe en buen estado de conservación.
TITULO V
MINERIA DEL CARBON
ARTICULO 175.- Serán aplicables a la minería del
carbón todas las disposiciones de los Títulos I a IV de este Reglamento
y las que se indican a continuación.
ARTICULO 176.- En la proximidad de los pozos de
salida de aire de toda mina con grisú se prohíbe la existencia de
hogares, fumar y circular con lámparas que no sean las de seguridad.
ARTICULO 177.- Cada vez que ocurra una acumulación
de grisú, de cualquier valor que ella sea, deben adoptarse medidas
inmediatas para desalojar el gas y normalizar la ventilación, todo lo
cual se consignará en el libro de novedades de turno.
ARTICULO 178.- Los accesos y salidas de ventilación
se dispondrán de forma tal que la disponibilidad de aire sea suficiente
en cualquier lugar y circunstancia.
ARTICULO 179.- Si el contenido de grisú en la
atmósfera de un lugar excede lo fijado por la legislación nacional,
será obligatorio que la corriente eléctrica:
se corte inmediatamente en todos los conductores y aparatos del lugar; y
no se restablezca mientras dicho porcentaje exceda los límites permitidos.
ARTICULO 180.- Los trabajos en las minas de carbón
deberán ser inspeccionados constantemente y en cada reanudación de
trabajo, por personal calificado.
ARTICULO 181.- El empleador deberá tener el registro
del muestreo continuo de metano o polvo de carbón a disposición de la
aseguradora de riesgos del trabajo y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO u otra autoridad competente, en caso de requerirlo.
ARTICULO 182.- Todas aquellas zonas que requieran el
tratamiento preventivo de propagación de explosiones de polvo de
carbón, deben contar con normas de procedimiento adecuadas.
TITULO VI
MINERIA A CIELO ABIERTO
ARTICULO 183.- Toda mina a cielo abierto estará
debidamente señalizada, cercada o vigilada, para evitar que personas
ajenas accedan inadvertidamente a las zonas de trabajo y se deberá
cumplir con todas las disposiciones de los títulos I, II y III de este
Reglamento y las que se indican a continuación.
ARTICULO 184.- Las minas a cielo abierto se
explotarán en bancos, los que tendrán una altura y ancho máximo de
acuerdo a las características de la roca y al talud técnicamente
adecuado.
ARTICULO 185.- En los establecimientos cuya
explotación se haga por medios hidráulicos, se tomarán precauciones
para evitar deslizamientos o derrumbes por el socavamiento de las bases.
ARTICULO 186.- No se permitirán trabajos simultáneos
en bancos próximos, cuando representen condiciones inseguras para el
personal.
ARTICULO 187.- Los frentes de explotación y las
paredes que circundan los lugares de trabajo deberán ser regularmente
revisados y se adoptará las medidas necesarias para mantener en
condiciones seguras el sector de trabajo.
ARTICULO 188.- En las minas a cielo abierto en que
la explotación se haga mediante tiro de arranque profundo y en aquellas
en que se utilice equipo mecanizado para la carga, el empleador debe
establecer normas y procedimientos internos sobre:
dimensionamiento de los bancos (altura y ancho);
disposición y profundidad de los barrenos,
naturaleza y cantidad de las cargas explosivas y, en general,
condiciones de transporte y utilización de los explosivos y
procedimiento de resguardo antes de detonar;
disposición de las maquinarias de arranque, de
carga y de transporte en relación al frente y las condiciones de su
desplazamiento; y
condiciones de circulación del personal.
ARTICULO 189.- Los depósitos de materiales y las
escombreras de residuos o de minerales deberán diseñarse para asegurar
su estabilidad. Serán objeto de inspecciones que aseguren el
cumplimiento de lo anteriormente dispuesto.
ARTICULO 190.- Quienes transiten o permanezcan en
lugares de movimiento de vehículos usarán chaleco reflector o
iluminación personal en ausencia de luz natural.
TITULO VII
MINERIA DE MATERIAL RADIOACTIVO
ARTICULO 191.- Serán aplicables a la minería de
material radioactivo todas las disposiciones de los Títulos I, II, III,
IV y VI de este Reglamento y someterse a la legislación de la COMISION
NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR; así
como las demás normas nacionales e internacionales aplicables.
| Zona o parte del lugar de trabajo (*) | Nivel mínimo de iluminación (LUX) |
|---|---|
| Zonas donde se ejecutan tareas con: | |
| Bajas exigencias visuales | |
| Exigencias visuales moderadas | |
| Exigencias visuales altas | 100 |
| 200 | |
| 500 | |
| Areas o locales de uso ocasional | |
| Areas o locales de uso habitual | 50 |
| 100 | |
| Vías de circulación de uso ocasional | |
| Vías de circulación de uso habitual | 25 |
| 50 |
| Duración por día | Nivel de presión acústica dB "A" |
|---|---|
| 24 hs | 80 |
| 16 hs | 82 |
| 8 hs | 85 |
| 4 hs | 88 |
| 2 hs | 91 |
| 1 hs | 94 |
| 30 min. | 97 |
| 15 min. | 100 |
| 7.50 min. | 103 |
| 3.75 min. | 106 |
| 1.88 min. | 109 |
| 0.94 min. | 112 |
| 28.12 seg. | 115 |
| 14.06 seg. | 118 |
| 7.03 seg. | 121 |
| 3.52 seg. | 124 |
| 1.76 seg. | 127 |
| 0.88 seg. | 130 |
| 0.44 seg. | 133 |
| 0.22 seg. | 136 |
| 0.11 seg. | 139 |
| | Ocupación Riesgo alto | Ocupación Riesgo moderado | Ocupación Riesgo Bajo | | --- | --- | --- | --- | | Carga de fuego | Mayor a 60 Kg/m2 | Hasta 60 Kg/m2 | Hasta 30 Kg/m2 | | Clasificación mínima Extintor individual. | 6-A | 4-A | 2-A | | Distancia máxima a recorrer hasta el extintor | 20 mts. | 20 mts. | 20 mts. |
| | Ocupación Riesgo Alto | Ocupación Riesgo Moderado | Ocupación Riesgo Bajo | | --- | --- | --- | --- | | Carga de fuego | Mayor a 60 Kg/m2 | Hasta 60 Kg/m2 | Hasta 30 Kg/m2 | | Clasificación mínima Extintor individual | Mayor a 20 B | 10-20 B | 5-10 B | | Distancia máxima a recorrer hasta el extintor | 9–15 mts. | 9–15 mts. | 9-15 mts. |
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