TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
(500) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.
ARTICULO 135. — El desconocimiento de
las atribuciones de la Autoridad de Aplicación o de sus agentes
autorizados; el otorgamiento de trato desconsiderado a estos agentes; o
la comisión de actos que impidan u obstaculicen el cumplimiento de sus
funciones, serán sancionados en cada caso con multa de UN MIL (1.000) a
VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
ARTICULO 136. — La desobediencia a las
órdenes de la Autoridad de Aplicación o de sus agentes autorizados,
será sancionada, en cada caso, con multa de DOS MIL (2.000) a QUINCE
MIL (15.000) boletos mínimos, sin perjuicio de la pena que
correspondiere aplicar por la infracción que, en su caso, hubiere dado
motivo a la orden emitida.
La prestación de servicios utilizando vehículos o
personal de conducción desafectados del servicio por orden de la
Autoridad de Aplicación, será sancionada con multa de CINCO MIL (5.000)
a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
ARTICULO 137. — El transportista que
no remitiera los datos u otros elementos requeridos por la Autoridad de
Aplicación o lo hiciere fuera de los plazos establecidos al efecto, o
no pusiera a disposición de la Autoridad de Aplicación, en la sede de
ésta o en el domicilio del operador, la documentación, información o
registros requeridos, será sancionado en cada caso, con multa de TRES
MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
Dicha infracción podrá ser considerada causal para
aplicar accesoriamente la sanción de suspensión o caducidad del
permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese
obtenido.
ARTICULO 138. — Se impondrá multa de
TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos al transportista
que, ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación o en
cumplimiento de sus obligaciones, presentare datos u otros elementos
falsos o con errores inexcusables.
Cuando esos vicios se verificaren en informaciones
relativas a balances generales, resultados de explotación,
estadísticas, seguros o declaraciones juradas, la multa será de SEIS
MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
Ambas infracciones podrán ser consideradas causales
para resolver la suspensión o caducidad del permiso, autorización,
habilitación o inscripción que se hubiese otorgado.
ARTICULO 139. — La inobservancia del
régimen de registración previsto en la normativa vigente para los
distintos tipos de servicios, la ausencia de registro de las
operaciones y de archivos de documentación respaldatoria de la
actividad de transporte efectuada durante los lapsos mínimos
estipulados por la normativa, será sancionada con multa de CINCO MIL
(5.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
ARTICULO 140. — El incumplimiento
injustificado de las citaciones emanadas de la Autoridad de Aplicación
será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos
mínimos.
ARTICULO 141. — La inobservancia de
cualquier otra prescripción de la normativa aplicable en la materia,
cuando la misma dispusiera que su incumplimiento dará lugar a la
aplicación de las penalidades dispuestas en el presente régimen, y
siempre que no estuvieran expresamente detalladas en los artículos
precedentes, será sancionada con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a
DOS MIL (2.000) boletos mínimos.
(Nota Infoleg: por art. 55 del Anexo alDecreto N° 1035/2002*B.O. 19/6/2002 se establece: " Derógase el Título II de la Sección II
del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995." Dicha modificacion no
se ha plasmado en el presente texto actualizado debido a una
imposibilidad material para su confección)*
Antecedentes Normativos
- Artículo 4° sustituido por art. 3º delDecreto Nº 1395/98B.O. 04/12/1998;
- Artículo 7° sustituido por art. 4º delDecreto Nº 1395/98B.O. 04/12/1998;
- Título II de la Sección II derogado por art. 28 del Anexo I delDecreto Nº 105/98B.O. 29/01/1998;
- Por art. 29 del Anexo I delDecreto Nº 105/98B.O. 29/01/1998 se declara inaplicable al transporte de cargas por carretera el Título III de la Sección II;
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