TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Rango Decreto
Publicación 1995-08-08
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 146
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(500) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.

ARTICULO 135. — El desconocimiento de

las atribuciones de la Autoridad de Aplicación o de sus agentes

autorizados; el otorgamiento de trato desconsiderado a estos agentes; o

la comisión de actos que impidan u obstaculicen el cumplimiento de sus

funciones, serán sancionados en cada caso con multa de UN MIL (1.000) a

VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

ARTICULO 136. — La desobediencia a las

órdenes de la Autoridad de Aplicación o de sus agentes autorizados,

será sancionada, en cada caso, con multa de DOS MIL (2.000) a QUINCE

MIL (15.000) boletos mínimos, sin perjuicio de la pena que

correspondiere aplicar por la infracción que, en su caso, hubiere dado

motivo a la orden emitida.

La prestación de servicios utilizando vehículos o

personal de conducción desafectados del servicio por orden de la

Autoridad de Aplicación, será sancionada con multa de CINCO MIL (5.000)

a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 137. — El transportista que

no remitiera los datos u otros elementos requeridos por la Autoridad de

Aplicación o lo hiciere fuera de los plazos establecidos al efecto, o

no pusiera a disposición de la Autoridad de Aplicación, en la sede de

ésta o en el domicilio del operador, la documentación, información o

registros requeridos, será sancionado en cada caso, con multa de TRES

MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

Dicha infracción podrá ser considerada causal para

aplicar accesoriamente la sanción de suspensión o caducidad del

permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese

obtenido.

ARTICULO 138. — Se impondrá multa de

TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos al transportista

que, ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación o en

cumplimiento de sus obligaciones, presentare datos u otros elementos

falsos o con errores inexcusables.

Cuando esos vicios se verificaren en informaciones

relativas a balances generales, resultados de explotación,

estadísticas, seguros o declaraciones juradas, la multa será de SEIS

MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

Ambas infracciones podrán ser consideradas causales

para resolver la suspensión o caducidad del permiso, autorización,

habilitación o inscripción que se hubiese otorgado.

ARTICULO 139. — La inobservancia del

régimen de registración previsto en la normativa vigente para los

distintos tipos de servicios, la ausencia de registro de las

operaciones y de archivos de documentación respaldatoria de la

actividad de transporte efectuada durante los lapsos mínimos

estipulados por la normativa, será sancionada con multa de CINCO MIL

(5.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

ARTICULO 140. — El incumplimiento

injustificado de las citaciones emanadas de la Autoridad de Aplicación

será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos

mínimos.

ARTICULO 141. — La inobservancia de

cualquier otra prescripción de la normativa aplicable en la materia,

cuando la misma dispusiera que su incumplimiento dará lugar a la

aplicación de las penalidades dispuestas en el presente régimen, y

siempre que no estuvieran expresamente detalladas en los artículos

precedentes, será sancionada con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a

DOS MIL (2.000) boletos mínimos.

(Nota Infoleg: por art. 55 del Anexo alDecreto N° 1035/2002*B.O. 19/6/2002 se establece: " Derógase el Título II de la Sección II

del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995." Dicha modificacion no

se ha plasmado en el presente texto actualizado debido a una

imposibilidad material para su confección)*

Antecedentes Normativos

- Artículo 4° sustituido por art. 3º delDecreto Nº 1395/98B.O. 04/12/1998;

- Artículo 7° sustituido por art. 4º delDecreto Nº 1395/98B.O. 04/12/1998;

- Título II de la Sección II derogado por art. 28 del Anexo I delDecreto Nº 105/98B.O. 29/01/1998;

- Por art. 29 del Anexo I delDecreto Nº 105/98B.O. 29/01/1998 se declara inaplicable al transporte de cargas por carretera el Título III de la Sección II;

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