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CONVENIOS

Texto vigente a fecha 2015-11-30

CONVENIOS

Decreto 2539/2015

Homologación.

Bs. As., 24/11/2015

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 1.696.406/15 del Registro del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Convenciones Colectivas

de Trabajo de la Administración Pública Nacional N° 24.185, la Ley

Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, el Decreto N°

447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N°

214 del 27 de febrero de 2006, el Acta Acuerdo del 20 de octubre de

2015 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial para el Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas

y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) y Personal del Instituto

de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA - ex IOSE), y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.185 se estableció el régimen aplicable a las

negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus

empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley N° 24.185 y

por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, se ha constituido

la Comisión Negociadora Sectorial para el Personal Civil y Docente

Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y

17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas

(IOSFA - ex IOSE).

Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6° de la Ley N°

24.185, reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447/93 y normas

complementarias, acordaron un convenio colectivo de trabajo a nivel

sectorial concretado a través del Acta Acuerdo de fecha 20 de octubre

de 2015 de la referida Comisión Negociadora.

Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de un Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores designados

con arreglo al mismo bajo el régimen de estabilidad prescripto por la

Ley N° 25.164 y el Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06,

para quienes oportunamente fueron designados como personal permanente

en los regímenes que fueron establecidos por la Ley N° 20.239 (Personal

Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad) y por la Ley N° 17.409

(Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad) y para

los trabajadores del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas

(IOSFA) incluidos los trabajadores permanentes del entonces Instituto

de Obra Social del Ejército (IOSE), conforme a las plantas orgánicas y

funcionales vigentes para los colectivos mencionados.

Que asimismo, resulta de aplicación al personal que fuera designado

para ocupar cargos en las Plantas Transitorias y contratado bajo el

régimen de contrataciones de personal establecido por el artículo 9°

del Anexo a la Ley N° 25.164, su reglamentación y normas

complementarias, cuyas retribuciones fueran equiparadas con las del

Escalafón establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial o

fuera designado como suplente en cargos u horas clase correspondiente a

la Planta Permanente de cada uno de los Institutos dependientes de las

Fuerzas Armadas y de Seguridad (Gendarmería Nacional y Prefectura Naval

Argentina) aprobados presupuestariamente, en todos los casos, con los

alcances y salvedades de su modalidad de empleo.

Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo establecido por

las partes signatarias, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial

regirá a partir del día 1° de diciembre de 2015.

Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de

la Ley N° 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los

artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivo

de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado

por el Decreto N° 214/06.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público

ha emitido el correspondiente dictamen.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención prevista en los artículos 7°, 10 y concordantes de la Ley

N° 24.185.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le

compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes

del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo

14 de la Ley N° 24.185.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Homológase el

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y

Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239

y 17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas

Armadas (IOSFA - ex IOSE), concertado entre el Estado Empleador y los

Sectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 20 de

octubre de 2015, que como Anexo forma parte integrante del presente

decreto.

Art. 2° — La vigencia del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será

a partir del día 1° de diciembre de 2015, conforme lo establecido por

las partes signatarias.

Art. 3° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A.

Tomada.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser

consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767

(Nota Infoleg:*Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial.)*

ANEXO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes octubre de

2015, siendo las 15:00 hs. en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sra. Secretaria de Trabajo Dra. Noemi RIAL,

el Dr. Mauricio J. RIAFRECHA VILLAFAÑE y el Lic. Eduardo BERMUDEZ, en

sus calidades de Presidente y Presidente Alterno, respectivamente, de

la Comisión Negociadora para la Administración Pública Nacional,

Sectorial para el Personal Civil y Docentes Civiles de las Fuerzas

Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) y Personal del

Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas -IOSFA- (ex IOSE),

comparecen por la **JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS**, por la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO

PÚBLICO, su titular Lic. Daniel FIHMAN, y por la SUBSECRETARIA DE

EVALUACIÓN DEL PRESUPUESTO NACIONAL, su titular Lic. Cristina Elisabet

CRESCENZI y el Lic. Norberto PEROTTI; por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,

SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, su titular

Lic. Raúl RIGO acompañado por el Dr. Jorge CARUSO, la Cra Natalia

ERROZARENA; por el **MINISTERIO DE

DEFENSA**, SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, su

titular Lic. German MARTINEZ, acompañado por el Dr. Carlos BORGHINI, y

por el MINISTERIO DE SEGURIDAD,

la Dra. Patricia BAEZ ROCHA y la Lic. Mariana BUCETA, todos ellos por

parte del ESTADO EMPLEADOR, y

por la Parte Gremial, en representación de la **UNION DE PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS

ARMADAS - UPECIFA-** los Sres. Eduardo LAUCHIERI, Juan A. BAUSO,

Juan C. FRAGUGLIA, Julio ALEGRE y Enrique TIZON, y en representación de

la **UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACION —UPCN** los Sres. Diego GUTIERREZ, Antonio MONTAGNA, Lucas

DENNA y Mauricio VARGAS, asistidos por el Sr. Hugo SPAIRANI, quienes

asisten al presente acto

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, se cede la

palabra a la representación del Estado Empleador que MANIFIESTA: Que

ratifica en todo su contenido y términos el texto ordenado del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docentes

Civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes nros. 20.239 y

17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas

-IOSFA- (ex IOSE), aprobado el pasado 15 de octubre del 2015.

Acto seguido, se cede la palabra a la representación de la UNION DE

PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS - UPECIFA- quien MANIFIESTA: Que

ratifica en todo su contenido y términos el texto ordenado del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docentes

Civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes nros. 20.239 y

17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas

-IOSFA- (ex IOSE), aprobado el pasado 15 de octubre del 2015.

Seguidamente, se cede la palabra a la representación sindical de la

UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION -UPCN- quien MANIFIESTA: Que

ratifica en todo su contenido y términos el texto ordenado del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docentes

Civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes nros. 20.239 y

17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas

-IOSFA- (ex IOSE), aprobado el pasado 15 de octubre del 2015.

En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que

conforme lo manifestado precedentemente por las representaciones del

Estado Empleador, de la UNION DE PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS

-UPECIFA- y de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE JA NACION) -UPCN-, atento

que la mayoría se pronunció en favor de la aprobación del texto del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y

Docentes Civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros.

20.239 y 17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas

Armadas -IOSFA- (ex IOSE), que integra la presente Acta, conforme el

artículo 4o de la Ley N° 24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93,

se tiene por aprobado y será remitido para su instrumentación mediante

acto administrativo correspondiente. Sin perjuicio de lo anteriormente

expuesto, se notificará a la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO la

presente y se la invitará a suscribir el Acuerdo.

Siendo las 15:30 horas, se da por finalizado el presente acto realizado

en los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del

mismo ante el funcionario actuantes que así lo CERTIFICAN.

POR EL ESTADO EMPLEADOR

POR LA PARTE GREMIAL

TITULO I

**AMBITO DE

APLICACIÓN Y VIGENCIA**

CAPITULO I

**AMBITO DE

APLICACIÓN**

ARTÍCULO 1°.- El presente Convenio Colectivo ele Trabajo Sectorial es

de aplicación para los trabajadores que fueran designados conforme al

presente bajo el régimen de estabilidad prescripto por la Ley N° 25.164

y el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06, para quienes

oportunamente fueron designados como personal permanente en los

regímenes que fueron establecidos por la Ley N° 20.239 Personal Civil

de las Fuerzas Armadas y de Seguridad- y por la Ley N° 17.409 -

Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad- y para

los trabajadores del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas

(IOSFA) incluidos los trabajadores permanentes del entonces Instituto

de Obra Social del Ejército (IOSE), conforme a las plantas orgánicas y

funcionales vigentes para los Colectivos mencionados.

Asimismo resulta de aplicación al personal que fuera designado para

ocupar cargos en las Plantas Transitorias y contratado, bajo el régimen

de contrataciones establecido por el artículo 9° del Anexo a la Ley N°

25.164 y normativa complementaria, cuyas retribuciones fueran

equiparadas con las del Escalafón establecido por el presente; o fuera

designado como suplente en cargos u horas clase correspondiente a la

planta permanente de cada uno de los Institutos dependientes de las

Fuerzas Armadas y de Seguridad (Gendarmería Nacional y Prefectura Naval

Argentina), aprobados presupuestariamente; en todos los casos, con los

alcances y salvedades de su modalidad de empleo.

Queda convenido que las referencias a [os trabajadores y autoridades

efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance

indistinto.

ARTICULO 2°.- El personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de

Seguridad comprendido en los alcances de la Ley N° 17.409 y su

reglamentación, y en los términos de las Leyes N° 26.286 y 27.015,

seguirá rigiéndose por dicha normativa, hasta tanto se apruebe el

régimen laboral que la sustituya, conforme lo previsto en el artículo

4o de la Ley N° 25.164.

ARTÍCULO 3°.- Las cláusulas del presente Convenio quedan incorporadas a

los contratos individuales existentes al momento de su entrada en

vigencia y sólo podrán ser modificadas, con efecto en dichos contratos

individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del Convenio

Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión Permanente de

Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante Co.P.A.R), conforme a lo

establecido al inciso b) del artículo 80 del Convenio Colectivo de

Trabajo General (Decreto N° 214/06). Si durante la vigencia del

presente Convenio se dictaren leyes o actos administrativos, que

alcancen a algún sector de los trabajadores comprendidos en el

presente, y cuya aplicación resultare más beneficiosa para dicho

personal, las mismas podrán ser incorporadas al presente por la

Comisión Negociadora Sectorial, previa consulta a la Comisión

Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales conforme a lo

establecido por el inciso b) del artículo 80 del Convenio Colectivo de

Trabajo General (Decreto N° 214/06).

ARTÍCULO 4°.- Vigencia. El cumplimiento de este Convenio es obligatorio

en todo el territorio nacional, con la aclaración efectuada en el

segundo párrafo del artículo 6° del Convenio Colectivo de Trabajo

General (Decreto N° 214/06). Su vigencia se extenderá por el término de

DOS (2) años a partir de su entrada en vigencia de conformidad con lo

normado en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N° 24.185,

salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un

plazo de vigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su

vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a

pedido de cualquiera de las partes, para negociar su renovación sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.185.

No obstante, las partes de común acuerdo podrán constituirse antes de

dicho plazo para negociar la modificación o renovación del presente

convenio sectorial en el supuesto que se produjera la instrumentación

de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG).

CAPITULO II

REPRESENTACION DE LAS PARTES SIGNATARIAS EN LOS ORGANOS

PARITARIOS

ARTICULO 5°.- En todos los órganos e instancias correspondientes, la

voluntad de las partes se regirá, para sus respectivas composiciones en

la negociación colectiva sectorial que diera lugar al presente

convenio, de conformidad con lo prescripto por el artículo 4o de la Ley

N° 24.185 y sus normas reglamentarias.

CAPITULO III

DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA DEL

PERSONAL CIVIL Y DOCENTE CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

ARTÍCULO 6°.- Créase la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera

del Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de

Seguridad (Co.P.I.C.Pe.Ci.Fa.Se) constituida por CINCO (5)

representantes titulares y CINCO (5) suplentes de cada parte.

Cada parte podrá concurrir con sus asesores quienes tendrán el uso de

la palabra sólo cuando existiere la autorización de la mitad más uno de

los integrantes presentes de la Comisión. Cuando se trataren cuestiones

referidas o provenientes, de una entidad descentralizada o Fuerza

Armada o de Seguridad, ésta podrá participar designando para ello un

representante, el que tendrá voz sin voto.

ARTÍCULO 7º.- Además de las que se le asignen expresamente en este

Convenio, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones.

a)

Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando

asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la

reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.

b)

Fiscalizar la aplicación adecuada del presente Convenio en cada

jurisdicción, entidad descentralizada, Fuerza Armada o de Seguridad.

c)

Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y

productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la

comunidad.

d)

Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen

establecido por el presente Convenio que faciliten la concreción de los

principios orientadores establecidos en éste y en la Ley N° 25.164, a

efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los

trabajadores, así como de elevar los niveles de excelencia respecto a

la calidad y el rendimiento en el servicio.

e)

Requerir la intervención de la COPAR, constituida por el artículo 79

del CCTG y en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del

artículo 80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que

afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del

presente convenio con el CCTG.

f)

Intervenir en la resolución de controversia y/o conflictos no

comprendidos en el artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo

General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de

este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los

procesos de reclamos correspondientes y cumplido con las instancias de

intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia

en la materia.

g)

Intervenir en los términos de los artículos 60 y 67 del Convenio

Colectivo de Trabajo General.

h)

Dictar su reglamento de funcionamiento y el de sus Delegaciones.

ARTICULO 8°.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por

unanimidad entre las partes, en un tiempo prudencial y formalizarse

mediante el acta respectiva, teniendo carácter vinculante, excepto

cuando mediare el dictado de un acto administrativo del Jefe de

Gabinete de Ministros de tenor contrario, emitido dentro de los TREINTA

(30) días corridos de notificadas las mismas. En caso de no producirse

este supuesto dentro del plazo mencionado, los acuerdos serán tenidos

como firmes a todos sus efectos.

De no existir comunicación favorable con fecha expresa del Jefe de

Gabinete de Ministros, dichos acuerdos entrarán en vigencia a partir

del primer día hábil siguiente al del cumplimiento del término

establecido en el párrafo precedente. Los acuerdos que pudieran tener

implicancias económico-financieras requerirán el cumplimiento de la Ley

N° 18.753 y la intervención previa de los órganos citados en el segundo

párrafo del artículo 79 del CCTG o el que lo sustituya. La Comisión se

reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la

inexistencia de temas o que a sugerencia de las partes se justificara

el traslado de los mismos a la reunión mensual ordinaria siguiente o a

reunión extraordinaria convocada al efecto.

Las actas que impliquen interpretación del presente Convenio deberán

ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5) días de

emitidas.

ARTÍCULO 9°.- DELEGACIONES. La Comisión contará con una Delegación en

cada Ministerio y en el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas

(IOSFA), con ámbito de actuación en las instituciones que les dependen

según se detalla en el Anexo I

**TITULO

II**

**REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA DEL

PERSONAL CIVIL

DE LAS FF.AA. Y DE SEGURIDAD Y DEL ENTONCES INSTITUTO DE**

**OBRA SOCIAL DEL EJERCITO (IOSE)

ACTUALMENTE PARTE

INTEGRANTE DEL INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS**

ARMADAS (IOSFA)

CAPITULO I

CARRERA

ARTÍCULO 10.- El trabajador comprendido bajo el régimen de estabilidad

ingresa y progresa en los distintos Agolpamientos, Niveles, Grados y

Tramos, en los que se organizan las funciones y puestos de trabajo, así

como también por el acceso a las Funciones de Jefatura, de conformidad

con el régimen de Carrera previsto en el presente Convenio como

resultado de su mayor nivel de idoneidad, formación educativa y

rendimiento laboral que el mismo alcance.

El progreso en forma vertical consiste en el ascenso del trabajador a

los niveles establecidos por el presente, habilitándole para ocupar

cargos o funciones de ' mayor responsabilidad, complejidad y autonomía,

mediante los procesos de selección diseñados para tal fin.

El progreso en forma horizontal consiste en la promoción a los

diferentes grados y tramos superiores habilitados para el nivel

escalafonario en el que revista el personal, lo que resultará de la

capacitación y acreditación de sus desempeños y competencias laborales

respectivas.

La promoción de Grado refleja el avance en el nivel escalafonario,

logrado a través de las calificaciones resultantes de las evaluaciones

de su desempeño laboral y la acreditación de la capacitación exigida o

adquirida, en una escala de promoción del UNO (1) al DIEZ (10), de

conformidad con lo previsto en el artículo 24 del presente. La

promoción de Tramo refleja el avance en la profesionalidad,

tecnificación y/o madurez laboral, según corresponda, de las

capacidades del trabajador y comporta la acreditación de la posesión de

progresivo y creciente dominio de competencias laborales específicas

que le habilitan para el ejercicio de funciones y/o responsabilidades

asignadas.

ARTÍCULO 11.- El trabajador, por su función y puesto de trabajo para el

que haya sido seleccionado, revistará en los Agrupamientos, Niveles,

Grados y Tramos Escalafonarios establecidos en el presente Convenio.

Por Agrupamiento se entenderá al conjunto de trabajadores que

desarrollan i funciones y puestos de trabajo caracterizados por una

misma naturaleza o finalidad funcional principal, según se define en el

presente.

CAPITULO II

AGRUPAMIENTOS

ARTICULO 12.- El trabajador revistará en uno de los siguientes

Agrupamientos:

1.

PROFESIONAL;

2.

TÉCNICO;

3.

ADMINISTRATIVO;

4.

PRODUCCION;

5.

MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.

AGRUPAMIENTO PROFESIONAL

Comprende al personal que acredite la posesión de título universitario

de grado reconocido oficialmente en carreras de duración no menor a

CUATRO (4) años, designado para cumplir tareas propias de su

incumbencia profesional.

AGRUPAMIENTO TECNICO

Comprende al personal designado para ejercer una especialidad o tareas

específicas que exijan formación técnica superior de nivel

universitario inferior a CUATRO (4) años de duración o título terciario

reconocido oficialmente, en carreras de duración no menor a DOS (2)

años.

Asimismo podrán acceder los trabajadores con título de nivel secundario

completo, o con secundario completo de orientación técnica que

acrediten la experiencia laboral atinente, fehacientemente comprobada,

durante la cantidad de años que se detalla en cada nivel que les

permitan desempeñar idóneamente tareas de responsabilidad o

especialización directamente vinculadas con los procesos o servicios

propios del Agrupamiento Técnico.

AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO

Comprende al personal designado para cumplir y/o colaborar en diversas

tareas específicas vinculadas con los procesos de apoyo administrativo,

sean principales, complementarias o auxiliares de elaboración

documental, transcribiendo, formalizando, verificando y/o registrando o

archivando textos y/o datos y cumplimentando información oral y

escrita, que exijan como mínimo título secundario completo.

AGRUPAMIENTO PRODUCCION

Comprende al personal designado para cumplir y/o colaborar con los

técnicos y/o profesionales en diversas tareas específicas vinculadas

con la producción, conservación y/o reparación de bienes en

establecimientos tales como talleres, arsenales, astilleros, y

cualquier otro tipo de establecimiento con características similares,

que requiera conocimientos y habilidades en los distintos oficios con

título secundario completo.

AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y SERVICIOS

Comprende al personal designado para cumplir y/o colaborar en diversas

tareas específicas vinculadas con la reparación y mantenimiento de

bienes o equipos no comprendidos en otro Agrupamiento, operación de

ascensores, conducción de vehículos, limpieza, vigilancia y servicios

generales o auxiliares, así como al- personal que satisface funciones o

puestos de trabajo complementarios a la gestión de los anteriores

Agrupamientos, que exijan como mínimo título secundario completo.

ARTÍCULO 13.- Dentro de cada Agrupamiento se podrán establecer

Orientaciones que den cuenta de conjuntos de trabajadores

caracterizados por la prestación de servicios de una específica

profesión, función o particularidad laboral.

Dicha Orientación sólo y exclusivamente tendrá por objeto la definición

de perfiles de requisitos y competencias laborales, de contenidos y

modalidades de capacitación, modalidades operativas y evaluación del

desempeño laboral y del reconocimiento de específicos itinerarios de

ocupaciones, funciones y puestos de trabajo, las que serán establecidas

por el Estado empleador, previa consulta a las entidades integrantes de

la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.

Una vez resuelto el establecimiento de una orientación, podrá

organizarse un Comité Asesor específico para el seguimiento y

perfeccionamiento de la carrera del personal comprendido.

CAPITULO III

**NIVELES

ESCALAFONARIOS**

ARTÍCULO 14.- El personal revistará en el nivel escalafonario que

corresponda a la función o puesto de trabajo para el que haya sido

seleccionado de conformidad con lo establecido en el presente Convenio.

A este efecto, se establecen OCHO (8) Niveles escalafonarios que

corresponden al grado de complejidad, responsabilidad y autonomía que

comporten las tareas a desarrollar en esas funciones o puestos de

trabajo.

El acceso del personal a un nivel escalafonario estará sujeto a la

acreditación de los requisitos mínimos de titulación educativa, de

experiencia laboral previa y de competencias laborales generales, sin

perjuicio de los demás requisitos que se fijen para la función o puesto

de trabajo determinado para el que se aspire a ser seleccionado.

Los niveles escalafonarios se denominarán con los numerales I al VIII,

ambos inclusive.

ARTICULO 15.- NIVEL I - PROFESIONAL ESPECIALIZADO: Corresponde al

personal que acceda a funciones o puestos de trabajo de muy alta

complejidad que comportan gran autonomía profesional para la

realización de tareas con plena responsabilidad por el cumplimiento de

objetivos y resultados de gran impacto para la dependencia. Puede

comportar el asesoramiento altamente especializado y profesional a las

autoridades superiores o máximas autoridades administrativas en temas o

áreas de políticas o servicios públicos de su especialidad, la

detección de problemas, la formulación de alternativas de solución y/o

la evaluación de políticas o servicios públicos para el nivel superior

de responsabilidad en la organización en la \que revista, la jefatura

de unidades organizativas, programas, proyectos y equipos de trabajo de

gran envergadura así como la prestación de servicios profesionales muy

especializados.

Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a

este Nivel:

• Título universitario de grado no inferior a CUATRO (4) años de

duración académica; y

• Especialización de postgrado o acreditación de especialidad

profesional avanzada en Instituciones académicas o de reconocido

prestigio; y

• Experiencia laboral no inferior a SEIS (6) años después de la

titulación de Grado, pertinentes a la especialidad o afines a la

función o puesto de trabajo;

y

• Amplio dominio profesional y/o gerencial acordes con las

responsabilidades y características establecidas para el nivel.

ARTÍCULO 16.- NIVEL II - PROFESIONAL CALIFICADO. Corresponde al

personal que acceda a funciones o puestos de trabajo de complejidad

profesional que comportan autonomía técnica para la realización de

tareas profesionales bajo supervisión, con responsabilidad por el

cumplimiento de objetivos y resultados complejos de conformidad con

estándares profesionales de su ámbito de incumbencia. Puede comportar

el asesoramiento especializado y profesional a las máximas autoridades

administrativas de las que dependa, y eventualmente a las autoridades

superiores, en temas o áreas de políticas o servicios públicos de su

especialidad. Puede implicar la participación supervisada en la

detección de problemas, la formulación de alternativas y/o la

evaluación de políticas o servicios públicos, la jefatura de Unidades

Organizativas Intermedias o de programas y/o proyectos y equipos de

trabajo complejos y la prestación de servicios profesionales de cierta

especialización.

Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a

este Nivel:

• Título universitario de grado no inferior a CUATRO (4) años de

duración académica; y

• Experiencia laboral no inferior a TRES (3) años después de la

titulación de Grado pertinente a la especialidad o afines a la función

o puesto de trabajo;

y;

• Actividades de capacitación especializada y dominio profesional

acordes con las responsabilidades y características establecidas para

el nivel de conformidad con el párrafo precedente.

ARTÍCULO 17.- NIVEL III - PROFESIONAL O TÉCNICO ESPECIALIZADO.

Agrupamiento Profesional.

Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo de

ejecución profesional que comportan autonomía dentro de los estándares

de la profesión, en general bajo supervisión, con responsabilidad por

el cumplimiento de objetivos, resultados y tareas acordes propias de la

incumbencia respectiva. Puede comportar colaboración en tareas de

asesoramiento profesional en temas o áreas do políticas o servicios

públicos de su especialidad, y la jefatura de unidades organizativas

menores o la supervisión de proyectos y/o de equipos de trabajo.

Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel

correspondiente a lo establecido en el párrafo precedente se deberá

acreditar el siguiente requisito mínimo:

• Título universitario de grado no inferior a CUATRO (4) años de

duración académica, reconocido oficialmente, con incumbencia para el

ejercicio profesional que se trate.

Agrupamiento Técnico

Asimismo, también corresponde al trabajador que acceda a funciones o

puestos de trabajo de alta complejidad pertenecientes al Agrupamiento

Técnico que comportan gran autonomía para la realización de tareas muy

especializadas con plena responsabilidad por el cumplimiento de

objetivos y resultados sujeto a los máximos estándares de la

tecnicatura respectiva. Puede comportar el asesoramiento especializado

en temas o áreas de políticas o servicios públicos de su especialidad,

y la jefatura de unidades organizativas, proyectos y/o equipos de

trabajo importantes así como la prestación de servicios técnicos muy

especializados.

Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel

correspondientes a lo establecido en el párrafo precedente se deberán

acreditar los siguientes requisitos mínimos:

• Título universitario inferior a CUATRO (4) años de duración o título

terciario, en ambos casos de carreras de duración no inferior a DOS (2)

años, reconocidos oficialmente, que les habilite para ejercer la

especialidad técnica requerida; y

• Experiencia laboral no inferior a SEIS (6) años después de dicha

titulación, o, de OCHO (8) en total, pertinente a la especialidad o

afines a la función o puesto de trabajo; y

• Amplio dominio técnico y/o directivo acordes con las

responsabilidades y características establecidas.

Asimismo, podrá accederse acreditando los requisitos mínimos que se

detallan a J continuación:

• Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y

Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al

menos OCHO (8) años después de la titulación o de DIEZ (10) años en

total; o Título de nivel secundario completo; y

• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al

menos DIEZ (10) años después de la titulación o de DOCE (12) años en

total; y

• Actividades de capacitación o entrenamiento relacionadas con

competencias laborales específicas que les permitan desempeñar

idóneamente tareas de responsabilidad técnica directamente vinculadas

con los procesos y servicios propios del presente Nivel, cuando las

especialidades requeridas no contaran con planes de estudios en las

instituciones habilitadas para otorgar los títulos exigidos o éstas

tuvieran una cobertura geográfica o personal muy limitada.

ARTÍCULO 18.- NIVEL IV - TÉCNICO CALIFICADO. Corresponde al personal

que acceda a funciones o puestos de trabajo de complejidad técnica y

autonomía para realizar tareas especializadas, con responsabilidad por

el cumplimiento de objetivos y resultados asignados a su persona o

equipos de trabajo a su cargo, sujeto a precisos estándares de la

tecnicatura respectiva y bajo supervisión. Puede comportar la jefatura

de unidades organizativas, proyectos y/o equipos de trabajo de volumen

o responsabilidad intermedia y la prestación de servicios técnicos

especializados

Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a

este Nivel:

• Título universitario inferior a CUATRO (4) años de duración o título

terciario, en ambos casos de carreras de duración no inferior a DOS (2)

años, reconocidos oficialmente, que les habilite para ejercer una

especialidad o tareas específicas propias de la misma; y

• Experiencia laboral no inferior a CUATRO (4) años después de la

titulación, o de SEIS (6) en total, pertinente a la especialidad o

afines a la función o puesto de trabajo, y dominio técnico acorde con

las responsabilidades y características establecidas en el párrafo

precedente.

Asimismo, podrá accederse acreditando los requisitos mínimos que se

detallan a continuación:

• Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y

• Experiencia laboral atinente, fehacientemente comprobada, durante al

menos SEIS (6) años después de la titulación o de OCHO (8) años en

total, o

• Título de nivel secundario completo; y

• Experiencia laboral atinente durante al menos OCHO (8) años después

de la titulación, o de DIEZ (10) en total; y

• Actividades de capacitación o de entrenamiento relacionadas con

competencias laborales específicas vinculadas con los procesos y

servicios propios del presente Nivel, así como dominio técnico acorde

con las responsabilidades y características establecidas para este

Nivel.

ARTÍCULO 19.- NIVEL V - TÉCNICO O ADMINISTRATIVO/PRODUCCION

ESPECIALIZADO.

Agrupamiento Técnico

Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo

para realizar bajo supervisión, tareas propias de la tecnicatura

respectiva y con responsabilidad por el cumplimiento de objetivos y

resultados asignados a su persona o equipos de trabajo a su cargo,

sujeto a estándares técnicos muy específicos. Puede comportar la

dirección de pequeños proyectos y/o la supervisión de equipos de

trabajo de menor volumen o complejidad de tareas y la jefatura de las

unidades organizativas de menor nivel jerárquico.

Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel

correspondientes a lo establecido en el párrafo precedente se deberá

acreditar el siguiente requisito mínimo:

• Título universitario de grado inferior a CUATRO (4) años de duración

o título terciario de duración no menor a DOS (2) años, reconocido

oficialmente y otorgados por entidades oficiales o privadas, que les

habilite para ejercer una especialidad o tareas específicas propias de

la misma.

Asimismo, podrá accederse acreditando los siguientes requisitos mínimos:

• Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y

• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al

menos DOS (2) años después de la titulación o de CUATRO (4) en total; o

• Título de nivel secundario completo; y

• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al

menos CUATRO (4) años después de la titulación o de SEIS (6) en total; y

• Actividades de capacitación o de entrenamiento relacionadas con

competencias laborales específicas vinculadas con los procesos y

servicios propios del presente Nivel, así como dominio técnico acordes

con las responsabilidades y características establecidas en dicho

párrafo.

Podrá eximirse de la acreditación de la experiencia laboral a

estudiantes de carreras afines „de nivel universitario, siempre que se

acreditara la aprobación completa de al menos DOS (2) anos de estudios.

Agolpamientos Administrativo y de Producción

También corresponde al trabajador de los Agrupamientos Administrativo y

de Producción que realiza tareas especializadas en sus correspondientes

ámbitos, temas u oficios laborales bajo supervisión de personal de

mayor nivel y responsabilidad por la efectiva prestación sujeta a

estándares técnicos muy precisos. En estos casos, también puede

comportar la supervisión de equipos de trabajo intermedios y/o la

dirección de proyectos específicos y la jefatura de las unidades

organizativas de menor nivel jerárquico.

Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel,

correspondientes a lo establecido en el párrafo precedente, se deberán

acreditar los requisitos mínimos detallados precedentemente.

Podrá eximirse de la acreditación de la experiencia laboral a

estudiantes de carreras afines de nivel universitario, siempre que se

acreditara la aprobación completa de al menos DOS (2) años de estudios.

ARTÍCULO 20.- NIVEL VI - ASISTENTE ADMINISTRATIVO, DE PRODUCCION,

MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.

Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo

para realizar bajo supervisión, tareas de cierta diversidad y

especialización, propias de sus correspondientes ámbitos, temas u

oficios laborales, con responsabilidad por el cumplimiento de objetivos

y resultados asignados a su persona o equipos de trabajo a su cargo,

sujeto a estándares y/o rutinas muy específicos.

Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a

este nivel escalafonario:

• Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y

• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al

menos UN (1) año después de la titulación o de DOS (2) en total, o

• Titulo de nivel secundario completo; y

• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobable durante al

menos DOS (2) años después de la titulación o de CUATRO (4) en total; y

• Actividades de capacitación o de entrenamiento, que determinen

idoneidad relacionada con competencias laborales específicas vinculadas

con los procesos y servicios propios del Nivel acordes con las

responsabilidades y características establecidas en el párrafo

precedente.

ARTÍCULO 21.- NIVEL VII - AUXILIAR ADMINISTRATIVO, DE PRODUCCION, y

CALIFICADO MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.

Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo

para realizar bajo supervisión directa e inmediata tareas de baja

especialización o ayuda específica, con responsabilidad por el

cumplimiento de las tareas asignadas a su persona.

Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a

este nivel escalafonario:

• Título de nivel secundario completo; y

• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al

menos DOS (2) años; y

• Actividades de capacitación o de entrenamiento, que determinen

idoneidad relacionada con competencias laborales específicas vinculadas

con los procesos y servicios propios del Nivel acordes con las

responsabilidades y características establecidas en el párrafo

precedente.

ARTÍCULO 22.- NIVEL VIII — AUXILIAR DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.

Corresponde al trabajador que acceda a funciones o puestos de trabajo

para realizar bajo supervisión directa, inmediata y constante e

instrucciones precisas en tareas simples, repetitivas y sin

especialización, con responsabilidad por el cumplimiento de las tareas

asignadas a su persona. !

Es requisito mínimo para acceder a este nivel acreditar secundario

completo.

El trabajador menor que ingresara a este nivel, deberá contar con

DIECISEIS (16) años de edad al momento de su incorporación y

acreditar ciclo básico secundario completo.

En la convocatoria respectiva se podrá exceptuar de este requisito,

previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de

la Co.P.I.C.Pe.Ci.Fa.Se, para quienes acreditaren una experiencia

laboral afín al puesto y las circunstancias locales lo fundamentaren.

El personal que por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo,

no hubiera satisfecho el requisito de título del nivel educativo

secundario antes de la aprobación del orden de mérito definitivo, le

será reservado el cargo por un término de hasta SETECIENTOS TREINTA

(730) días corridos contados desde el día de inicio del próximo ciclo

lectivo a su inscripción en el proceso de selección, en la jurisdicción

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde V

estuviera radicado el domicilio de prestación de funciones.

En este supuesto, el Estado empleador arbitrará las medidas para que el

cargo sea, considerado como integrante de la Planta Transitoria de la

jurisdicción ministerial o entidad descentralizada respectiva, y el

postulante será designado en el mismo en carácter transitorio hasta

tanto dé por cumplido las exigencias para obtener ese título. Si

vencido dicho término el designado no hubiera dado cumplimiento a tales

exigencias se considerará sin más trámite cancelada su designación.

En caso que al finalizar el mencionado plazo de SETECIENTOS TREINTA

(730) días corridos, el agente acreditara que durante el mismo aprobó

los dos tercios del plan de estudios, se le otorgará una única prórroga

de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados a partir

del vencimiento del término original.

El interesado deberá manifestar por escrito al momento de su

inscripción y constará como condición en el acto de su designación en

el cargo de planta transitoria, el compromiso de completar sus estudios

conforme a lo dispuesto en el presente Artículo.

Las entidades sindicales y el Estado empleador arbitrarán los medios a

su alcance para facilitar el cumplimiento de este compromiso que será

ineludible para el empleado. Podrá acordarse que hasta DOS (2) horas de

labor diaria sean dedicadas en el asiento de destino por el trabajador

para materializar las exigencias académicas como parte de las

prestaciones de servicios efectivos. Los resultados educativos que

obtenga el empleado serán objeto de la debida puntuación en los

factores correspondientes de su calificación del desempeño.

EL FONDO PERMANENTE DE CALIFICACION Y RECALIFICACION LABORAL podrá

arbitrar acciones conducentes a estas finalidades y el Estado empleador

dispondrá por medio de los órganos competentes en materia educativa

para la instrumentación de programas acelerados de completamiento del

nivel educativo exigido.

Las entidades sindicales arbitrarán los medios financieros, materiales

y personales a su alcance de conformidad con lo dispuesto en el

presente y en el artículo 159 del Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional.

**CAPITULO

IV**

**DEL NOMENCLADOR CLASIFICADOR DE

PUESTOS Y FUNCIONES**

ARTÍCULO 23.- A los efectos previstos en los Capítulos II y III del

presente el Estado Empleador, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias a través de la Comisión Permanente de

Interpretación de Carrera (Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.So), establecerá el

Nomenclador Clasificador de Puestos y Funciones, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional. De la misma manera se

articulará un Directorio Central de Competencias Laborales y Requisitos

Mínimos correspondientes a Puestos y Funciones clasificadas, de

conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Convenio Colectivo

de Trabajo General.

CAPITULO V

DE LOS GRADOS

ARTICULO 24.- Se establece una escala de DIEZ (10) Grados para la

promoción horizontal del trabajador en el Nivel del Agrupamiento en el

que revistara.

CAPITULO VI

**DE LOS

TRAMOS**

ARTICULO 25.- El acceso al Tramo siguiente supone incorporar, al

ejercicio de la función o puesto de trabajo para el que haya sido

seleccionado o asignado y el cobro del respectivo adicional, según se

establece en el presente Convenio El personal podrá acceder a los

Tramos Intermedio y Avanzado establecidos en el presente, acreditando

sus progresivos mayores dominios de experticia profesional, técnica, de

oficio o especialidad laboral, según corresponda.

En cada Nivel se establecen TRES (3) Tramos detallados a saber:

a)

TRAMO 1 - GENERAL

b)

TRAMO 2 - INTERMEDIO

c)

TRAMO 3 - AVANZADO

a)

TRAMO 1 - GENERAL:

Tramo General en el cual el trabajador acredita la capacitación,

experiencia y demás competencias laborales, que le permiten realizar

funciones y tareas propias de la ejecución de su respectiva incumbencia

profesional, técnica o laboral en el puesto de trabajo para el que

hubiera sido seleccionado o se le haya asignado, y para contribuir al

logro de los objetivos planteados. Supone responsabilidad sobre el

resultado de sus propias intervenciones laborales, por la correcta

aplicación de las normas, métodos, técnicas, procedimientos y/o rutinas

que encuadran su accionar y/o son propias de su disciplina,

especialidad, oficio o ejercicio laboral, en la realización de tareas

individuales o grupales, en el marco de los objetivos organizacionales

y las directivas recibidas. Ocasionalmente, puede resolver situaciones

imprevistas y supervisar las tareas de personal de menor nivel. Se

revista en este Tramo desde el Grado CERO (0), inicial de la Carrera.

b)

TRAMO 2 - INTERMEDIO:

El acceso al Tramo Intermedio comporta la acreditación de la

capacitación, experiencia y demás competencias laborales que, además de

permitirle al trabajador realizar las funciones habituales propias del

Tramo anterior / de su respectiva incumbencia profesional, técnica, del

oficio o ejercicio laboral en el puesto de trabajo para el que haya

sido asignado para contribuir al logro de los objetivos planteados, lo

habilita para realizar, en el puesto de trabajo que le corresponda del

mismo nivel escalafonario y equivalente especialidad, funciones más

diversas con un mayor grado de autonomía y experticia, sea en la

organización, planificación y/o ejecución de actividades específicas,

para asesorar y asistir técnicamente en la solución de problemas

propios del ámbito laboral de incumbencia en uno o varios aspectos o

campos de acción; monitorear situaciones; ejecutar directivas o tareas;

producir información, estudios técnicos y análisis que contribuyan con

la torna de decisiones; y para conducir y supervisar tareas de equipos

de trabajo o unidades organizativas con y sin funciones de jefatura.

Ocasionalmente, puede resolver situaciones imprevistas.

Supone responsabilidad, sobre el cumplimiento de objetivos, normas,

métodos, técnicas, procedimientos y/o rutinas que encuadran su

accionar, propias de su disciplina, especialidad, oficio o ejercicio

laboral; en la realización de tareas individuales o grupales, bajo

directivas recibidas; con autonomía relativa para aplicar la iniciativa

personal en la resolución de problemas dentro ele pautas establecidas;

y por la actualización de sus capacidades y contribuciones laborales.

Supone también la responsabilidad de la coordinación y desarrollo

acopiados del personal a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de

conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialidad.

Se puede ingresar a este Tramo revistando como mínimo en el Grado

CUATRO (4).

c)

TRAMO 3 - AVANZADO:

El acceso al Tramo Avanzado comporta la acreditación de la

capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que además de

permitirle al trabajador realizar las funciones propias de los Tramos

anteriores de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de

trabajo asignado, lo habilita para realizar todas las tareas

comprendidas en su ámbito de actuación con el máximo nivel de

experticia, para dirigir y supervisar equipos de trabajo. Comporta el

ejercicio de las 0 funciones del puesto de trabajo asignado con la más

alta experticia profesional, y técnica, del oficio o especialidad

laboral, según corresponda, reconocida por sus superiores. Supone

responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a

políticas específicas y marcos normativos y profesionales, con

autonomía para la toma de decisiones y para el manejo de los recursos

puestos a su cargo dentro de la competencia asignada.

Puede suponer también responsabilidad por la dirección integral y el

desarrollo apropiado de la unidad organizativa; el equipo de trabajo,

el personal a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de

conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización, como

asimismo, por la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades

y contribuciones laborales.

Se puede ingresar a este Tramo revistando como mínimo en el Grado OCHO

(8). i

CAPITULO VII

FUNCIONES DE JEFATURA

ARTÍCULO 26.- Se considera Función de Jefatura Superior el ejercicio de

los puestos de trabajo que comporten la titularidad de una Unidad

Organizativa de carácter no operativo, entendiendo por tal aquélla que

no tenga responsabilidad primaria y acciones en materias de defensa y

seguridad de las respectivas Jurisdicciones u Organismos

Descentralizados, de nivel superior a Departamento, formalmente

establecida en la estructura organizativa respectiva e identificada

como tal en el Nomenclador a aprobar por resolución conjunta de los

órganos rectores en la materia del Estado empleador.

El personal sólo podrá acceder a la titularidad de un puesto con

Función de Jefatura Superior mediante el sistema de Selección Abierto

de conformidad con el presente convenio. En este supuesto, gozará del

derecho a la estabilidad en la función, conforme los términos del

segundo párrafo del artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional, por el término de TRES

(3) años contados a partir de la notificación de la designación

respectiva.

Para aspirar a la cobertura de una Función de Jefatura Superior se

deberá acreditar, además de las exigencias propias de la respectiva

Función, los requisitos mínimos correspondientes al Agolpamiento

Profesional Nivel I PROFESIONAL ESPECIALIZADO.

ARTÍCULO 27.- Se considerará Función de Jefatura el ejercicio de los

puestos de trabajo que pueden comportar la titularidad de una Unidad

Organizativa de carácter no operativo, en los términos del artículo

precedente. Podrán ser de igual o inferior nivel a Departamento,

formalmente establecida en la estructura organizativa respectiva o

implicar funciones de Supervisión en los términos del artículo

siguiente, aunque sin comportar titularidad de unidad organizativa.

Ambas situaciones deberán estar identificadas como tales en el

Nomenclador a aprobar por resolución conjunta de los órganos rectores,

en la materia, del Estado empleador.

El personal sólo podrá acceder a la titularidad de un puesto con

Función de Jefatura mediante el sistema de Selección General

establecido en el presente convenio. En este supuesto, gozará del

derecho a la estabilidad en la función, conforme los términos del

segundo párrafo del artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional, por el término de TRES

(3) años contados a partir de la notificación de la designación

respectiva.

ARTÍCULO 28.- Las Funciones de Jefatura se clarifican en los siguientes

niveles: Nivel I - Jefatura de Departamento.

Nivel II - Jefatura de División.

Nivel III - Jefatura de Secciónr

Nivel IV - Supervisión.

Para postularse a una Función de Jefatura, el personal debe cumplir los

requisitos mínimos del Nivel Escalafonario correspondiente al puesto a

cubrir, además de reunir los requisitos que se establezcan para cada

función en ocasión de la convocatoria respectiva.

Para aspirar a la cobertura de funciones clasificadas en el Nivel I, se

deberán reunir como mínimo, los requisitos exigidos para el Nivel

Escalafonario III - PROFESIONAL O TÉCNICO ESPECIALIZADO, para las de

Nivel II y III, los del Nivel Escalafonario V - TÉCNICO O

ADMINISTRATIVO/PRODUCCION ESPECIALIZADO, y para las de Nivel IV los del

Nivel Escalafonario VI ASISTENTE ADMINISTRATIVO, DE PRODUCCION,

MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, según se establezca en el Nomenclador

respectivo.

**TITULO

III**

DEL REGIMEN DE CARRERA

CAPITULO I

DEL INGRESO

ARTÍCULO 29.- Todo ingreso al Régimen Escalafonario se efectuará en el

Grado CERO (0), inicial de la carrera y Tramo General, del Nivel

Escalafonario del Agrupamiento correspondiente al puesto de trabajo

para el que el trabajador fuera seleccionado.

Cuando el órgano selector estimara condiciones de idoneidad

especialmente relevantes, podrá recomendar su incorporación en el Grado

siguiente al establecido precedentemente.

ARTICULO 30.- El personal ingresante será evaluado a los efectos

previstos en el inciso b) del Artículo 24 del Convenio Colectivo de

Trabajo General y del inciso a) del Artículo 17 del Anexo de la Ley N°

25.164, de conformidad al Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral y

las exigencias de Capacitación que se establecen en el presente

convenio, a los SEIS (6) meses ele servicios efectivos contados desde

la posesión del puesto y, en segunda ocasión, en el período abarcado

entre los DIEZ (10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de

servicios efectivos contados de la misma manera.

Asimismo, deberá satisfacer las exigencias de capacitación previstas en

los artículos citados, las que corresponderán como mínimo y en relación

al nivel escalafonario del trabajador, al conocimiento de las normas de

empleo y ética pública, del referido Convenio General y del presente

Convenio Sectorial, de las responsabilidades, acciones y planes de la

Jurisdicción o entidad descentralizada y de la unidad organizativa de

destino, del ejercicio de funciones de jefatura si fuera el caso, y

cuando se presten servicios de atención al público, de las normas y

estilos para su debido trato.

Los titulares de la unidad organizativa en la que preste servicios el

trabajador y de la unidad de Recursos Humanos del personal comprendido

en el presente Convenio, son responsables de la ejecución de las

actividades de inducción del ingresado según se establezca.

Una calificación inferior a BUENO o la desaprobación de las actividades

de capacitación motivará la cancelación de la respectiva designación,

conforme lo previsto por el artículo 24 inciso b) del Convenio

Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 31.- El trabajador que se incorpore al presente régimen de

carrera en los términos de los supuestos contemplados en la última

frase del artículo 41 o en el artículo 42 del Convenio Colectivo de

Trabajo General deberá ser ubicado en el Agrupamiento y Nivel

escalafonario que corresponda con la función o puesto para el que

hubiera sido seleccionado bajo el ordenamiento de origen. Será

equiparado al grado que resultara del cómputo de la antigüedad

acumulada en los términos del inciso b) del artículo 134 del Convenio

Colectivo de Trabajo General.

**CAPITULO

II

DE LA PROMOCION DE GRADO**

ARTÍCULO 32.- PROMOCION DE GRADO

El personal promoverá al grado siguiente dentro del Nivel y Tramo

escalafonario en el que reviste mediante la acreditación de:

a)

TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO", o de DOS (2)

calificaciones superiores, resultantes de la evaluación anual de su

desempeño laboral

b)

Las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnico

o laboral que se establezcan en cualquiera de las modalidades

habilitadas por el Sistema de Capacitación y Desarrollo, para cada

Agrupamiento, Nivel, Grado y Tramo, las que deberán comportar, por

período de promoción de grado exigido, una carga horaria o esfuerzo

equivalente, de conformidad con lo que se establezca en el régimen de

equivalencias de créditos de capacitación, según el siguiente detalle:

[IMG]

Podrá reconocerse a este efecto, las actividades de capacitación

comprobadas fehacientemente que el personal haya efectuado por su

cuenta o iniciativa, siempre que sean pertinentes a sus

responsabilidades o exigencias laborales.

ARTÍCULO 33.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir del

primer día del mes siguiente al que se acreditara el cumplimiento de

los requisitos establecidos de conformidad con el artículo precedente.

A tal efecto, se considerará cumplido el requisito de:

a)

La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la

fecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el

presente convenio; y,

b)

La capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la

fecha de aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueran

organizadas o patrocinadas por el Estado empleador, o al primer

día del mes siguiente al término del plazo que se establezca para que

el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA pueda dar por

reconocida la aprobación de las demás actividades, a solicitud de la

jurisdicción ministerial o descentralizada respectiva.

Asimismo, el trabajador podrá promover de grado si inscripto en las

actividades de capacitación no hubiese podido participar de ellas por

falla de vacantes suficientes o inexistencia de oferta de capacitación

en la Jurisdicción.

Del mismo modo se procederá en el supuesto de hallarse en condiciones

de promover en un ejercicio y no ser autorizado a inscribirse o

participar de las actividades respectivas, por estar afectado a

servicios impostergables, por determinación de su Superior con rango no

inferior a Jefe de Departamento en la que presta servicios, con

intervención de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización

del Ministerio u organismo descentralizado respectivo. En estos

supuestos, la debida participación en las actividades de capacitación

será garantizada durante el período de promoción de grado siguiente.

Las actividades de capacitación deberán cumplirse con carácter previo a

la próxima promoción.

ARTÍCULO 34.- GRADO EXTRAORDINARIO: El trabajador que hubiera accedido

al último grado previsto para el nivel escalafonario en el que

revistara, continuará promoviendo de grado hasta su egreso, si

cumpliera con los mismos requisitos establecidos para el acceso a ese

último grado.

En este supuesto, percibirá un Adicional de Grado Extraordinario cuyo

monto en unidades retributivas será la suma de las unidades

retributivas correspondientes al último grado, más la diferencia de

unidades retributivas entre las correspondientes a este último grado

con las de su inmediato anterior.

El grado extraordinario habilitado a este efecto será automáticamente

suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso.

CAPITULO III

DE LA PROMOCION DE TRAMO

ARTÍCULO 35.- El personal podrá acceder al Tramo inmediato superior a

partir del primer día de los meses de enero o julio, posteriores a la

fecha de acreditación del cumplimiento de:

a)

los requisitos para la promoción al Grado que corresponda a dicho

Tramo, y,

b)

la certificación de la capacitación, experiencia y competencias

laborales, mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado

empleador establezca al efecto, previa consulta a las entidades

sindicales en el marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se. A este efecto, dicho

régimen contemplará la aprobación de actividad de capacitación

específicamente organizada, o la acreditación de los mayores dominios

de competencias laborales asociadas, de conformidad con las exigencias

previstas en los incisos b) o c), según corresponda del artículo 25 del

presente Convenio. En ambos casos deberá efectuarse el reconocimiento

de la experiencia laboral desempeñada eficazmente.

La capacitación específica que se determine estará diseñada para el

fortalecimiento de las competencias laborales propias de la profesión,

especialidad, técnica, oficio o servicio por el que el trabajador haya

sido asignado al puesto de trabajo o función y su aprobación comportará

la capacidad adquirida para su aplicación en dicha asignación.

La acreditación de los mayores dominios de competencias laborales

asociadas resultará de al menos una actividad de valoración en la que

el trabajador postulante a la promoción de Tramo deberá demostrarlos

mediante las modalidades que al efecto postule o se habiliten.

En cualquiera de los casos el reconocimiento de la experiencia laboral

será efectuado específicamente por la autoridad superior competente, el

que junto con las calificaciones resultantes de la evaluación del

desempeño, conforme lo establecido en el Título VI del presente

Convenio deberá ser efectuado al momento j de la postulación del

trabajador para promover de Tramo.

El trabajador también podrá promover al Tramo inmediato superior

mientras reviste en un Grado comprendido por ese Tramo.

CAPITULO IV

DE LA PROMOCIÓN DE NIVEL ESCALAFONARIO

ARTÍCULO 36.- El personal podrá promover de Nivel escalafonario

mediante el régimen de selección establecido de conformidad con el

presente Convenio, el que asegurará la comprobación de la idoneidad,

méritos, experiencias y competencias laborales adecuadas para el

ejercicio de las funciones correspondientes a dicho Nivel, siempre que

exista cargo vacante financiado y fuera declarada necesaria su

cobertura.

A este efecto se establece que hasta un 30% de las vacantes cuya

cobertura proceda mediante Sistema de Selección Abierto, pueda ser

efectuada mediante el Sistema de Selección General.

En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo indicado en

el párrafo precedente, se valorará específicamente a quienes hayan

accedido a tramos más elevados.

El personal que accediera a un Nivel escalafonario superior, de

conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, continuará con su

carrera a partir del Grado y Tramo equivalente al alcanzado en su Nivel

anterior. A este efecto se considerará Grado equivalente al resultante

de:

a)

Reconocer UN (1) grado del Nivel superior, cada DOS (2) grados

alcanzados en el Nivel anterior, a contar desde el grado inicial del

nuevo Nivel al que asciende, cuando este fuera el inmediato superior.

b)

Reconocer UN (1) grado del Nivel superior, por cada TRES (3) grados

alcanzados en el Nivel anterior, a contar del grado inicial del nuevo

Nivel al que asciende, cuando éste no fuera el inmediato superior.

c)

En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines

con el puesto o función correspondiente al Nivel superior, será ubicado

en el grado siguiente al que resultara de la aplicación del

procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.

Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del

presente artículo le fuera asignado un Grado comprendido en un Tramo

igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo

correspondiente al Grado asignado. En todos los casos, si

correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5592

del 9 de setiembre de 1968.

Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la

satisfacción de las exigencias de promoción de Grado en el Nivel

escalafonario anterior sólo podrán ser reconocidos para la promoción de

Grado en el nuevo Nivel cuando guarden relación de pertinencia con las

funciones prestadas en este último.

**CAPITULO

V**

CAMBIO DE AGRUPAMIENTO

ARTÍCULO 37.- El Estado empleador podrá disponer el cambio de

Agrupamiento de los trabajadores por razones de servicio debidamente

fundadas, siempre que no hubiera menoscabo moral y económico de los

mismos.

Asimismo, el trabajador podrá solicitar el cambio de Agrupamiento con

motivo de la educación formal, capacitación o acreditación de

competencia laboral específica que hubiera obtenido.

El cambio de Agrupamiento se realizará en el mismo Nivel escalafonario

de revista del trabajador manteniéndose el Tramo y Grado alcanzado o

cuando dicho Nivel no existiera en el nuevo Agrupamiento al Nivel

escalafonario inferior y Tramo General del mismo, aplicándose en lo

relativo al Grado, lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del artículo

precedente, según corresponda.

En este último supuesto, deberá certificarse previamente, la existencia

de vacante I financiada y el trabajador deberá reunir los requisitos

exigidos para dicho Nivel ' escalafonario.

En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios

así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante

de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios

de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca

el Estado empleador en la reglamentación al presente artículo, previa

consulta a las entidades sindícales signatarias del presente, mediante

la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera

(Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se).

**TITULO

IV**

DEL REGIMEN DE SELECCIÓN DE PERSONAL

ARTÍCULO 38.- Para el ingreso a la carrera establecida en el presente

Convenio, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la

titularidad del ejercicio de las funciones de Jefatura, será de

aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca,

de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del

Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.,

según lo acordado en el artículo 60 del referido Convenio, y las

particularidades proscriptas en el presente. Asimismo se formulará

consulta a las mencionadas entidades sindicales con relación al régimen

de valoración de méritos del personal involucrado en la promoción de

Tramo y de cambio de Agolpamiento, de conformidad con los artículos 35

y 37 del presente.

En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para

instrumentar la aplicación de la Ley N° 22.431 y sus modificatorias,

las previsiones referidas al régimen de reserva de puestos de trabajo

para personas con discapacidad establecidas por la Decisión

Administrativa N° 609/14 o la que la sustituya, y la Ley N° 23.109,

conforme lo establecido por el artículo 57 del citado Convenio

Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 39.- Los procesos de selección se realizarán mediante los

respectivos concursos de oposición y antecedentes, pudiéndose prever

modalidades de curso- concurso específicamente organizados para tal

efecto, que permitan comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y

las competencias laborales de los candidatos, esto es, de sus

conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil

del puesto o función a cubrir, el Nivel escalafonario, y Agolpamiento

respectivo, y asegurar el establecimiento del orden de mérito. Los

perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el

Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en el

artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General, como asimismo

resguardando la aplicación de las Leyes N° 22.431 y sus modificatorias

y N° 23.109.

ARTÍCULO 40.- En todos los casos el proceso de selección deberá estar

integrado por las siguientes etapas:

a)

Evaluación de Antecedentes Curriculares y Laborales a partir de las

declaraciones en carácter de declaración jurada, y las certificaciones

que deberán presentar los postulantes.

b)

Evaluación Técnica por las que se apreciarán los conocimientos,

habilidades y capacidades para aplicarlos a situaciones concretas según

los requerimientos típicos del puesto.

c)

Evaluación mediante Entrevista Laboral a través de al menos un

encuentro para valorar la adecuación del aspirante con relación a los

requerimientos del puesto.

d)

Evaluación del Perfil Psicológico a cargo de profesional

matriculado, preferentemente del ámbito público.

Esta etapa será optativa en los procesos de selección que se sustancien

para la cobertura de cargo de los Agrupamientos Técnico,

Administrativo, Producción y Mantenimiento y Servicios en los Niveles

IV a VIII respectivamente sin la función de Jefatura contemplada en el

presente régimen escalafonario, debiéndose anunciar con la difusión de

la convocatoria si se llevará o no a cabo. En caso de no haberlo j

anunciado se entenderá que se optó por cumplir la presente etapa. Cada

etapa se dará por aprobada o desaprobada siendo las mismas excluyentes

en orden sucesivo. |

El Órgano Selector consignará por acta los fundamentos de la

desaprobación de los J postulantes.

Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas debiendo utilizarse

una clave convencional ele identificación que permita individualizar a

cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación.

Los aspirantes que se hubieran identificado en sus exámenes escritos

serán eliminados del proceso de selección.

En el caso de cargos bajo el régimen de reserva de puestos para

personas con discapacidad certificada o en aquellos concursos que se

presenten personas con certificado de discapacidad, se realizarán los

ajustes razonables necesarios en todas las etapas del proceso.

ARTÍCULO 41.- En todos los casos se deberán instrumentar en la

evaluación técnica apreciaciones de conocimientos y habilidades

pertinentes, cuyos resultados deberán tener una ponderación no inferior

al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la calificación a obtener por

los candidatos para posicionarse en el orden de mérito.

Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración

factores tales como formación académica y especialización, situación de

revista en Tramos superiores para los procesos por Convocatoria

General, experiencia laboral, características, habilidades y aptitudes

personales, con relación a los requerimientos del puesto, nivel

escalafonario y agrupamiento, cuya ponderación será informada a los

interesados al momento de la Inscripción. A tal efecto se dará mayor

grado de ponderación a la situación de revista en tramos superiores

para los procesos de cargos simples o de jefatura, cuando el llamado se

efectúe por Convocatoria General.

ARTÍCULO 42.- En todos los casos en los que se requiera título no

inferior a secundario con orientación técnica deberá darse especial

valoración a aquéllos que sean específicos a la función o puesto a

cubrir.

ARTÍCULO 43.- El Comité de Selección se integrará con al menos CINCO

(5) miembros para los Niveles I a V, y con al menos TRES (3) miembros

para los niveles escalafonarios restantes, de conformidad con lo

establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Los órganos selectores que intervengan en los procesos respectivos para

cubrir cargos bajo el régimen de reserva de puestos de trabajo deberán

estar integrados con UN (1) experto a designar por el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, según lo establecido en el artículo

7º de la Decisión Administrativa N" 609/14 o la que la reemplace.

No podrá efectuarse el llamado a inscripción hasta tanto hayan sido

designados dichos integrantes.

ARTÍCULO 44.- Con relación a los miembros del Comité de Selección sólo

se admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa,

resultando de aplicación a tal efecto, los artículos 17 y 30 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 45.- Las etapas del proceso de selección y la correspondiente

elaboración y elevación del orden de mérito, serán desarrolladas en no

más de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre de la

inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una

extensión que no será superior a otros QUINCE (15) días.

A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el

proceso de selección del que se trate será el necesario y podrá ser

relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder

cumplirse con el plazo establecido en el presente.

ARTÍCULO 46.- Los procesos de selección serán por convocatoria General

o Abierta.

En los procesos por convocatoria General podrá participar todo el

personal comprendido en el presente Convenio.

En los procesos por convocatoria Abierta podrán participar todos los

postulantes, sea que procedan de ámbito público o privado, que

acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.

ARTÍCULO 47.- Serán por convocatoria abierta los procesos de selección

destinados a cubrir vacantes de:

a)

Función de Jefatura Superior prevista en el artículo 26 del presente,

b)

Los niveles escalafonarios I y III del Agrupamiento Profesional,

c)

Los Niveles escalafonarios III y V del Agrupamiento Técnico,

d)

Los niveles escalafonarios inferiores de los Agrupamientos

Administrativo, Producción y Mantenimiento y Servicios

e)

Todos los casos en que se hayan declarado desiertos los procesos por

j convocatoria general.

Serán por Convocatoria General los cargos con Funciones de Jefatura

contemplados en los artículos 27 y 28 del presente.

Podrán ser por convocatoria general hasta el 30% de las vacantes

conforme lo previsto en el artículo 36 del presente Convenio y las

restantes situaciones no contempladas en el primer párrafo del presente

artículo.

En todos los casos se dará cumplimiento a las previsiones de las Leyes

N° 22.431 y sus modificatorias y N° 23.109, de no existir candidatos en

tales condiciones, se dará preferencia a quienes revisten en los tramos

más elevados previstos en el presente y al trabajador de la

Administración Pública Nacional.

ARTÍCULO 48.- Los procesos de selección serán convocados dentro de los

meses de marzo y septiembre de cada año a través de los medios que

aseguren su debida difusión pública y con una antelación no inferior a

DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los

candidatos.

Aquellos procesos de selección que se dispongan dentro de los SESENTA

(60) días corridos de haber sido declarada desierta o fracasada una

selección anterior, se considerarán complementarios del primero.

En todos los casos deberán ser publicados en el Boletín Oficial QUINCE

(15) días antes de la fecha de la apertura de la inscripción.

El Estado empleador podrá autorizar convocatorias con carácter de

excepción a lo señalado en el primer párrafo del presente artículo, con

el objeto de cubrir vacantes que resulten imprescindibles para el

mantenimiento de servicios esenciales para la población o el Estado.

ARTÍCULO 49.- En los procesos de selección por convocatoria General, el

Estado empleador dispondrá la pertinente difusión entre el personal

comprendido, por los medios de comunicación disponibles (carteleras,

página web, circulares, entre otros), debiéndose garantizar la

existencia de al menos una cartelera impresa en lugar de acceso público

y de una cartelera digital en página web de los Ministerios,

Jurisdicciones y organismos descentralizados comprendidos en el

presente para dar a conocer todas las ofertas de vacantes cuya

convocatoria se hallara vigente. En los procesos de selección por

convocatoria Abierta se exigirá además, la publicación respectiva en al

menos DOS (2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS

(2) días, y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos

previos al inicio de las inscripciones de los candidatos. Se promoverá

progresivamente que los anuncios publicados según lo dispuesto en el

párrafo precedente contengan la totalidad de las ofertas

correspondientes a cada uno de los turnos de convocatoria establecidos

por el artículo 48 del presente convenio.

Asimismo deberán notificarse a las entidades sindicales signatarias del

presente Convenio las convocatorias que se dispongan, para que sean

difundidas a través de los diversos medios a su disposición en todo el

ámbito territorial en el que tengan presencia.

En todos los casos deberá cumplirse con la publicación en la Cartelera

Pública Central de Ofertas de Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS con carácter previo a la convocatoria, de conformidad con

lo establecido en el artículo 7º de la Decisión Administrativa N°

506/09.

ARTÍCULO 50.- El órgano de selección determinará, conforme a los

resultados de las etapas practicadas, el orden de mérito, dejando

constancia de los fundamentos del mismo en el Acta correspondiente.

Para ello, la calificación final resultará de la suma de los puntajes

ponderados obtenidos por cada postulante en cada una en las etapas

establecidas.

En caso de empate, el orden de mérito se establecerá priorizando el

mayor puntaje obtenido en la Evaluación Técnica, de persistir el

empate, se considerará el puntaje obtenido en la evaluación de

Antecedentes Curriculares y Laborales. En caso de persistir el empate

resolverá el titular del Ministerio o entidad descentralizada

respectiva.

En todos los casos a igualdad de puntaje se decidirá a favor de quienes

se hallen alcanzados por las Leyes N° 22.431 y sus modificatorias y N°

23.109, de no existir candidatos en tales condiciones, se dará

preferencia a quienes revisten en los tramos más elevados previstos en

el presente y al trabajador de la Administración Pública Nacional.

ARTÍCULO 51.- El orden de mérito será aprobado por el titular del

Ministerio o entidad descentralizada respectiva con efecto exclusivo

para el concurso para el cual se aprobó, con una vigencia de SEIS (6)

meses contados desde la designación del primer candidato.

ARTÍCULO 52.- La autoridad competente designará al postulante de

acuerdo con el orden de mérito. En todos los casos, el designado deberá

tomar posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos

contados a partir de la notificación de su designación.

De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones antes del

vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo, se designará

sucesivamente al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de

mérito respectivo.

ARTÍCULO 53.- En todos los casos, los cargos presupuestarios del

personal que hubiera sido objeto de promoción serán cubiertos mediante

la convocatoria respectiva en el turno siguiente de conformidad con lo

establecido en el artículo 48 del presente convenio.

ARTÍCULO 54.- Las inasistencias en las que incurra el personal con

motivo de la presentación en los procedimientos de selección, serán

justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos

previstos en el régimen vigente de licencias, justificaciones y

franquicias.

ARTÍCULO 55.- A los efectos previstos en el artículo 63 del Convenio

Colectivo de Trabajo General, se asegurará la invitación debidamente

notificada a cada una de las entidades sindicales signatarias del

presente para la designación de un veedor titular y su suplente, antes

de procederse a la designación de los integrantes del órgano selector,

en cada uno de los procesos convocados.

En los mismos términos deberá solicitarse la designación de un veedor

titular y su suplente, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL en cumplimiento de las previsiones del artículo 8o de la Ley N°

22.431 y modificatorias, conforme lo previsto por el artículo 57 del

Convenio Colectivo de Trabajo General.

Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas se procederá

sin más trámite a la designación del referido órgano. Las entidades

sindicales podrán designar a sus veedores en cualquier momento del

proceso pero éstos sólo podrán efectuar observaciones en los asuntos o

etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento de su

incorporación como tales. Los veedores participarán de cada una de las

etapas y reuniones correspondientes, excepto aquéllas en las que se

apruebe el temario de la evaluación técnica, de las que serán

debidamente notificados con antelación. Será nulo lo actuado en una

etapa o reunión a la que no concurrieran los veedores por no haber sido

notificados debidamente,

Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar observaciones de las etapas

o reuniones a las que concurrieran, las que deberán consignarse en las

actas respectivas así como de la contestación debida a las mismas.

ARTÍCULO 56.- De conformidad con las características del cargo a

cubrir, con las competencias y perfiles laborales a requerir o con

otras características que lo fundamenten convenientemente, se podrá

disponer la realización de la etapa prescripta en el inciso b) del

artículo 40 del presente convenio, mediante la realización de un curso

de selección cuyos contenidos y duración serán establecidos en

oportunidad de la convocatoria. A este efecto, deberá preverse la

realización de la etapa establecida de conformidad con el inciso a) del

referido artículo y quienes hubiesen aprobado esa primera etapa podrán

acceder al referido curso siempre que la cantidad de aspirantes no

supere las plazas previstas para el mismo. En caso de superar la

cantidad de dichas plazas, se arbitrará un examen escrito de

conocimientos que dará lugar a un orden de prelación conforme el

puntaje obtenido para la asignación de esas plazas.

Sólo podrán acceder a los cargos vacantes, quienes aprobaran el curso

de selección antes referido y las demás etapas establecidas en el

artículo 40 del presente. Las vacantes serán asignadas hasta agotarlas

de conformidad con el orden de mérito aprobado.

Quienes hubieran aprobado el examen escrito de conocimientos o el curso

de selección y no hubiesen sido designados en las vacantes puestas a

concurso, quedarán habilitados para acceder al curso de selección en

una próxima convocatoria sin necesidad de examen previo. La vigencia de

esta habilitación será de un año calendario.

**TITULO

V**

**DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y

DESARROLLO**

ARTÍCULO 57.- El Estado empleador establecerá el Sistema de

Capacitación y Desarrollo del Personal, previa consulta a las entidades

gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de

Interpretación y Carrera del Personal Civil y Docente Civil de las

Fuerzas Armadas y de Seguridad (Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se), orientado a la

actualización y mejoramiento de las competencias laborales del

personal, requeridas para el buen funcionamiento de los servicios, el

cumplimiento de las exigencias del régimen de promoción y el desarrollo

técnico y profesional de sus trabajadores, asegurando el acceso a las

actividades en igualdad de oportunidades.

**CAPITULO

I**

CAPACITACION

ARTÍCULO 58.- El trabajador participará de las actividades de

capacitación, según lo establecido en el artículo 16, inciso d) del

Anexo al Decreto N° 1421/02, para las que sea autorizado, cuando éstas

sean pertinentes a las funciones que cumpla o puesto que desenvuelva,

al Nivel y Tramo escalafonarios en que se encuentre y/o para su

desarrollo técnico y profesional.

A tal efecto, las actividades podrán desarrollarse en diversas

modalidades formales o no formales, presenciales o no, de conformidad

con lo que se determine en el régimen a establecerse.

Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de

capacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación que

permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de una o varias

competencias laborales técnicas específicas mediante las

correspondientes pruebas de desempeño. Las Direcciones Generales de

Recursos Humanos de las jurisdicciones ministeriales o entidad

descentralizada y la Jefatura del Organismo respectivo, podrán

autorizar al personal no permanente para concurrir a las actividades de

capacitación que se estimen necesarias para la mejor prestación de los

servicios, una vez aseguradas las actividades previstas para el

personal permanente.

ARTÍCULO 59.- Las actividades de capacitación y desarrollo que

individualmente emprendan los trabajadores, también pueden ser

reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción de tramo y

grado, de acuerdo con el régimen de equivalencias establecido por el

INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, cuando éstas sean

atinentes a la función o puesto que ocupe. A esos efectos, serán

reconocidas también, previa intervención y acreditación del INAP, según

lo establecido en la Resolución ex SGP N° 2/02 o la que la sustituya ,

actividades de formación, por acumulación de experiencia laboral, de

capacitación de los equipos o grupos de trabajo en la Unidad

Organizativa para la que desarrollen servicios, la prestación de

servicios especiales en comisión o adscripción, asignaciones a trabajos

especiales, producción de investigaciones, estudios o informes

inéditos, complejos o especiales y demás actividades equivalentes,

siempre que satisfagan los requisitos y procedimientos establecidos en

el citado régimen y se encuentren debidamente acreditadas.

ARTÍCULO 60.- Para el cumplimiento de la elaboración de los Planes

Anuales previstos por el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo

General, las entidades sindicales signatarias del presente se

comprometen a elevar al titular de las Jurisdicciones Ministeriales u

organismos descentralizados respectivos o Jefaturas de las FFAA o de

Seguridad, los resultados de los relevamientos de necesidades de

capacitación así como las propuestas consecuentes que estimaran

necesarias, a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de

cada año.

ARTÍCULO 61.- Para la promoción de grado y tramo sólo serán acreditadas

las actividades de capacitación incluidas en los Planes Estratégicos y

Anuales establecidos de conformidad con el artículo 74 del Convenio

Colectivo de Trabajo General, y las equivalencias avaladas por el

INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de acuerdo con lo que

se establezca para cada agrupamiento, nivel escalafonario y tramo.

También podrá ser acreditada la certificación de rangos de dominio en

competencias laborales técnicas que se especifiquen para determinadas

ocupaciones o funciones mediante el correspondiente procedimiento a

establecer por el Estado Empleador, de conformidad con lo prescripto en

el segundo párrafo del artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo

General. Esas certificaciones también podrán ser reconocidas y

valoradas en los procesos de selección en los que participe el personal.

ARTÍCULO 62.- Las partes acuerdan promover la terminación de los

niveles educativos formales de quiénes no hubiesen completado los

Niveles Primarios y/o Secundarios. A este mismo efecto, las entidades

sindicales signatarias comprometen su colaboración mediante el aporte

de tutores, locales, relaciones interinstitucionales, convenios o demás

alicientes a su alcance. La finalización de los estudios del nivel

secundario satisfacen las exigencias de capacitación requeridas para la

promoción al grado siguiente en el año en que se produjeran, y el

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias, para la siguiente

promoción de grado.

De la misma manera se procederá con la obtención de título

correspondiente a carreras de nivel superior universitario y no

universitario de al menos DOS (2) años de duración o de carreras de

postgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes del

MINISTERIO DE EDUCACION, de orientaciones o especialidades que el

Estado empleador reconozca como pertinentes a las funciones, servicios

y/o prioridades establecidas de conformidad con el artículo 72 del

Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 63.- El Estado empleador podrá establecer perfiles o

itinerarios de rangos de dominio de competencias laborales técnicas

específicas correspondientes a ocupaciones, funciones o puestos

relacionados con la gestión de los sistemas transversales de la

Administración Pública Nacional o de aquellos comprendidos en los

alcances del artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 64.- De conformidad con lo establecido en el artículo 72 del

Convenio Colectivo de Trabajo General, los Ministerios de DEFENSA y

SEGURIDAD definirán antes del último día hábil del mes de octubre de

cada año, las prioridades a seguir en materia de capacitación para el

personal civil de cada Jurisdicción y organismos descentralizados que

le dependan y Jefaturas de las FF AA o de Seguridad, según corresponda.

A tal efecto las jurisdicciones a través de sus áreas competentes en la

materia, solicitarán los requerimientos de capacitación a las Jefaturas

de las respectivas FFAA o de Seguridad, según corresponda, con el

objeto de dar cumplimiento a la elaboración de los Planes Anuales

previstos por el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Asimismo, oportunamente, deberán articular institucionalmente y

monitorear la gestión de la participación del personal civil en las

actividades de capacitación respectivas (difusión, inscripción, reserva

vacantes, etc.).

ARTÍCULO 65.- Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el
artículo 60, quienes ejercen una función de jefatura deberán elevar sus

propuestas en materia de capacitación del personal a su cargo.

En la formulación de las mismas, deberán considerar los resultados de

las calificaciones del personal evaluado por ellos.

El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el

deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio

Colectivo de Trabajo General y normativa concordante.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y su

reglamentación será considerado para la calificación del desempeño del

interesado.

ARTICULO 66.- Los Planes de Capacitación contemplarán especialmente

actividades para el desarrollo y acreditación de competencias para

quienes ejerzan funciones de jefatura, las que podrán ser obligatorias

para la satisfacción de las exigencias para la promoción de nivel,

grado y/o tramo.

ARTÍCULO 67.- Los Planes de Capacitación integrarán las actividades

orientadas al conocimiento y manejo de los principios, finalidades y

normas que regulan el empleo y la ética pública y las líneas de acción

o políticas de la Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad

organizativa para la que se presten servicios.

ARTÍCULO 68.- Los Planes de Capacitación integrarán las actividades que

pudieran resultar del apoyo de proyectos con financiamiento

internacional, las que deberán ser gestionadas de conformidad con el

régimen que se establezca. Las becas, pasantías u otras oportunidades

de formación deberán ser gestionadas de conformidad con los principios

de publicidad e igualdad de oportunidades.

ARTÍCULO 69.- Las partes acuerdan promover la tecnificación de las

ocupaciones que no requieran posesión de título de grado universitario,

mediante la organización o patrocinio de actividades o entrenamiento de

capacitación específica.

**TITULO

VI**

**DEL SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO

LABORAL**

ARTÍCULO 70.- Los trabajadores serán evaluados a través del sistema que

establezca el Estado empleador con la previa consulta a las entidades

sindicales signatarias a través de los mecanismos previstos en la

Co.P.I.C.Pe.Ci.FA. Se, de conformidad con lo establecido en el Capítulo

IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 71.- Establécese como período de evaluación al comprendido

entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Cuando la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño

de los mismos en determinada región lo aconsejen, se podrá establecer

períodos especiales de evaluación, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias.

El personal deberá ser calificado y notificado dentro de los TRES (3)

meses siguientes.

Sólo una vez resuelta, la calificación será comunicada mediante

entrevista personal. En caso que ésta no pudiera celebrarse por motivo

fundado podrá ser comunicada mediante cualquier otra modalidad

habilitada de notificación fehaciente.

ARTÍCULO 72.- El desempeño del personal será evaluado con relación al

logro de los objetivos, metas y/o resultados tomando en consideración

las competencias, esto es los conocimientos, habilidades, aptitudes y

actitudes demostradas en el ejercicio de sus funciones, y las

condiciones y recursos disponibles.

A este fin, se deberá establecer y comunicar por escrito al inicio del

período de evaluación, los objetivos, metas y/o resultados así como de

los estándares de cantidad, calidad, oportunidad y/o excelencia a

obtener durante tal período porcada trabajador, grupo o equipo de

trabajo o unidad organizativa según se establezca, los que servirán

como parte de los parámetros de evaluación y de la debida rendición de

cuentas.

Podrá disponerse de una instancia de preevaluación semestral con el

objeto de proceder con las adecuaciones del desempeño o de los

estándares exigibles para el resto del período.

ARTÍCULO 73.- Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar

cuenta de las especificidades del desempeño laboral según los niveles

escalafonarios y tramos de cada agrupamiento, así como de las funciones

de jefatura. En las situaciones en las que la modalidad habitual sea el

trabajo en equipo, los instrumentos de evaluación deberán contemplar

además, la evaluación del aporte conjunto.

Podrá disponerse modalidades de auto evaluación cuando las

circunstancias de las, prestaciones o las características de personal

lo permitan. En estos casos, los resultados de esa evaluación sólo

podrán representar hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de la calificación

final del trabajador.

ARTÍCULO 74.- El trabajador será precalificado por el superior

inmediato de quien dependa y calificado por un Comité de Evaluación

integrado con al menos un trabajador que reviste en el presente

Convenio en nivel escalafonario igual o superior al evaluado y

vinculado con las competencias de su gestión de acuerdo con lo

establecido en el artículo 70, último párrafo del Convenio Colectivo de

Trabajo General, homologado por Decreto N° 214/06 y las demás

autoridades que se determinen. Las pautas de distribución de las

evaluaciones y sus mecanismos de aplicación serán las que se dispongan

por la reglamentación del presente artículo. Los representantes de las

entidades gremiales signatarias participarán en carácter de veedores,

según lo establecido en el artículo 71 del aludido Convenio Colectivo

de Trabajo General.

ARTÍCULO 75.- En el cumplimiento de estas funciones, los evaluadores

pueden requerir los informes que sean necesarios a las parles

involucradas en la gestión del trabajador a evaluar, o al propio

trabajador, según se establezca. En el caso de servicios con atención

al público, deberá disponerse modalidades de consulta, referencial no

vinculante, sistemática y periódica de la satisfacción de éste, y sus

resultados serán considerados para la evaluación del desempeño del

personal afectado.

ARTÍCULO 76.- Los evaluadores serán aquellos que ejerzan las funciones

que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación.

El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el

deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio

Colectivo de Trabajo General y normativas concordantes.

En el caso que hubiera DOS (2) o más evaluadores a cargo de dichas

funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor un

informe detallado del desempeño de los trabajadores durante el período

en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta obligación

será considerada falta grave una vez que, exigida formalmente, el

evaluador se negara a cumplirla.

El incumplimiento de lo establecido en el presente Artículo y de la

reglamentación complementaria será además, considerado para la

calificación del desempeño del evaluador.

ARTÍCULO 77.- El trabajador podrá elevar por propia iniciativa ante la

primera instancia de evaluación un informe de su gestión al finalizar

el período de evaluación, el que deberá ser considerado a los efectos

correspondientes por todas las instancias que participen de la

calificación.

ARTÍCULO 78.- La calificación reflejará si el desempeño del trabajador

ha sido evaluado como:

a)

DESTACADO: por superar muy ampliamente los estándares del

rendimiento esperado y de las competencias laborales o factores

considerados, así como por haber logrado que los objetivos, metas y/o

resultados se produjeran por encima de lo normal, ordinario o frecuente.

b)

BUENO: por alcanzar razonablemente dichos estándares, haber cubierto

adecuadamente los requerimientos de la función o puesto y/o haber

logrado objetivos, metas y/o resultados esperados.

c)

REGULAR: por alcanzar sólo ocasionalmente a cubrir los

requerimientos de la función o puesto, obtener resultados por debajo de

lo esperado, ordinario, frecuente o habitual y/o sin satisfacer los

estándares mínimos del rendimiento esperado y de las competencias

laborales o factores considerados.

d)

DEFICIENTE: por no alcanzar a cubrir los requerimientos básicos de

la función o puesto, obtener escasos o nulos resultados o muy por

debajo de lo esperado, ordinario, normal o habitual y/o por no cubrir

estándares mínimos de rendimiento esperado y de las competencias

laborales o factores considerados.

ARTÍCULO 79.- Cuando el trabajador sea calificado en forma regular o

deficiente, los responsables de la evaluación, junto con el titular de

la unidad organizativa a cargo de las materias de Personal, fijarán un

plan de recuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la

tutoría de su cumplimiento.

ARTÍCULO 80.- En caso de disconformidad, el trabajador podrá interponer

contra la calificación notificada, recurso de reconsideración dentro

del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver por la misma autoridad

evaluadora (Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos

Administrativos aprobado por el Decreto N" 1759 de fecha 3 de abril de

1972 T.O. 1991), o bien interponer directamente recurso jerárquico a

resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del

término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.

TITULO VII

DEL REGIMEN RETRIBUTIVO

ARTICULO 81.- De conformidad con el artículo 148 del Convenio Colectivo

de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones Básicas de

su Nivel Escalafonario así como los Adicionales, Suplementos,

Bonificación y Compensaciones que se establecen en el presente Convenio

Sectorial, a saber:

1) ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO

2) ADICIONALES

2.1.- de GRADO

2.2.- de TRAMO

3) SUPLEMENTOS

3.1.- por JEFATURA

3.2.- por APLICACIÓN TECNOLÓGICA

3.3.- por ACTIVIDAD ENFERMERÍA

3.4.- por CAPACITACION UNIVERSITARIA

3.5.- por CAPACITACIÓN TERCIARIA

4) BONIFICACION

4.1 por DESEMPEÑO DESTACADO

5) COMPENSACIONES

5.1 por SERVICIOS CUMPLIDOS.

5.2. - por ZONA

5.3. - por BLOQUEO DE TITULO

Los adicionales, suplementos y bonificación establecidos en el presente

artículo tienen carácter remunerativo.

Los suplementos y compensaciones establecidos de conformidad con el

presente serán percibidos mientras se mantengan las causales que

motivaran su percepción y se constatara la prestación del servicio

efectivo correspondiente que les dé lugar.

ARTÍCULO 82.- Las Asignaciones

Básicas de los Niveles Escalafonarios estarán determinadas por la

cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se establece en el

cuadro que consta en el presente artículo. Las mismas se compondrán en

un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) de la cantidad establecida en

concepto de sueldo y el SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) restante por

dedicación funcional.

[IMG]

*(Artículo sustituido a partir del 01/06/2022 por Cláusula

Primera del Acta Acuerdo del [Decreto

N° 431/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=368587) B.O. 26/7/2022)*

CAPITULO I

DE LOS ADICIONALES

ARTICULO 83.- Fíjase el Adicional de GRADO en la suma resultante de multiplicar

el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades

Retributivas según se detalla:

[IMG]

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)

ARTICULO 84.- El adicional por TRAMO será percibido por el personal

que accediera al mismo de conformidad con los artículos 25 y 35 del

presente Convenio Colectivo Sectorial.

Fíjase el adicional por TRAMO en una suma resultante de aplicar a la

Asignación Básica del Nivel Escalafonario del agente, el porcentaje que

se detalla a continuación:

[IMG]

*(Artículo sustituido por Cláusula

Segunda del Acta Acuerdo del [Decreto

N° 1091/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305104) B.O. 26/12/2017)*

CAPITULO II

DE LOS SUPLEMENTOS

ARTICULO 85.- El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA SUPERIOR y por

FUNCIÓN DE JEFATURA, será percibido por quienes hubieran sido

seleccionados de conformidad con lo establecido en los Artículo 26 y 27

del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, a partir del día

de la toma de posesión de la respectiva función y hasta la finalización

del término fijado en dichos Artículos o del día en que se produjera el

cese del ejercicio de la función como consecuencia de la aplicación del

tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo

General.

Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la suma resultante de

multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de

Unidades Retributivas que se establecen a continuación:

[IMG]

El suplemento por Función de Jefatura Superior será establecido por las

partes en oportunidad de su reglamentación la que se deberá realizar en

el plazo de 180 días a contar del reencasillamiento del personal.

ARTICULO 86.- La falta de ejercicio del cargo con Función de Jefatura

Superior o Función de Jefatura producto de las inasistencias en las que

incurriera el titular habilitado para percibir el Suplemento por

FUNCION DE JEFATURA SUPERIOR o por FUNCION DE JEFATURA, de conformidad

con lo establecido en el artículo precedente, por un período superior a

los SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso correspondiente a

la licencia anual ordinaria, será descontada del Suplemento respectivo.

ARTICULO 87.- El Suplemento por APLICACIÓN TECNOLÓGICA será percibido

por el personal que desempeñe en forma exclusiva las funciones que

taxativamente se detallan:

a)

Programador de Sistemas:

Diseñar y/o programar sistemas en aplicaciones a partir de

especificaciones emanadas de los analistas de programación. Comporta la

función de líder de proyecto. Es requisito poseer título universitario

de grado de duración no inferior a cuatro (4) años reconocido

oficialmente por el Ministerio de Educación de la Nación y atinente a

la función y experiencia profesional no menor a 6 años en el área de

Desarrollo de Sistemas.

b)

Administrador de Base de Datos

Administrar las tecnologías de la información y la comunicación, siendo

responsable de los aspectos técnicos, tecnológicos, científicos,

inteligencia de negocios y legales de bases de datos. Es requisito

poseer título universitario de grado de duración no inferior a cuatro

(4) años reconocido oficialmente por el Ministerio de Educación de la

Nación y atinente a la función y experiencia profesional no menor a 6

años en el área do Administración de Bases de Datos.

El Suplemento consistirá en una suma equivalente resultante de

multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de 682

Unidades Retributivas

ARTICULO 88.- El Suplemento por ACTIVIDAD DE ENFERMERÍA será percibido

por el personal designado para ejercer las funciones que se detallan en

el presente artículo, y consistirá en la suma resultante de multiplicar

el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades

Retributivas que para cada caso se indica:

a)

Actividades que realizan quienes quedan comprendidos en los alcances

del inciso a) del artículo 3º de la Ley N° 24.004 por poseer los

títulos habilitantes de conformidad con lo reglado en los artículos 5º

y 7º de la citada norma y su reglamentación y se desempeñen en una

unidad organizativa comprendida en los alcances del artículo 27 del

presente Convenio Colectivo: 573 Unidades Retributivas.

b)

Actividades que realizan quienes quedan comprendidos en los alcances

del inciso b) del artículo 3o de la Ley 24.004 por poseer los

certificados habilitantes de conformidad con lo reglado en el artículo

6o de la citada norma y su reglamentación y se desempeñen en una unidad

organizativa comprendida en los alcances del artículo 27 del presente

Convenio Colectivo: 482 Unidades Retributivas.

ARTICULO 89.- El Estado, en su carácter de Empleador confeccionará y

mantendrá actualizado un INVENTARIO DE FUNCIONES alcanzadas por los

Suplementos regulados en los artículos precedentes, previa consulta a

las entidades gremiales signatarias del presente Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial, en el marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.

ARTICULO 90.- EL Suplemento por CAPACITACIÓN UNIVERSITARIA será percibido por el

personal que revistando en los Niveles escalafonarios I, II o III del

Agrupamiento Profesional fuera designado para cumplir tareas o

funciones propias de su incumbencia profesional que exijan

necesariamente acreditar la posesión de título de grado universitario

correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no

inferiora CUATRO (4) años reconocidos oficialmente.

El Suplemento consistirá en una suma

equivalente al TREINTA Y CIENTO POR CIENTO (35 %) de la Asignación

Básica del Nivel escalafonario del trabajador.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)

ARTICULO 91.- El Suplemento por CAPACITACIÓN TERCIARIA será percibido por el

personal que revistando en los Niveles escalafonarios III, IV o V,

posea título terciario reconocido oficialmente a nivel nacional de

carreras de duración no inferior a DOS (2) años y desarrolle tareas o

funciones propias o inherentes a las incumbencias del título.

El Suplemento consistirá en una suma

equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la Asignación Básica del

Nivel escalafonario del trabajador.

(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)

**CAPITULO

III**

DE LAS BONIFICACIONES

ARTICULO 92.- La Bonificación por DESEMPEÑO DESTACADO consistirá en una

suma de pago única equivalente a la asignación básica del nivel

escalafonario respectivo con más los adicionales por grado y por tramo,

que perciba el trabajador a la fecha de cierre del período de

evaluación, a ser liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a

la fecha de cierre del proceso de evaluación pertinente al período

considerado. Podrá ser percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del

personal evaluado.

CAPITULO IV

DE LAS COMPENSACIONES

ARTICULO 93.- La Compensación por SERVICIOS CUMPLIDOS consistirá en el

pago de un monto no remunerativo al agente que, revistando bajo el

régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de

antigüedad en la Administración Pública Nacional con posterioridad a la

entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial, se acogiera al beneficio previsional, al momento de reunir

los requisitos para su percepción.

Este pago será equivalente a multiplicar por CINCO (5) la remuneración

mensual, normal, regular, habitual y permanente correspondiente a su

situación de revista.

Deberá abonarse, una vez certificadas debidamente las condiciones

establecidas en el presente artículo, en una única suma a calcular

junto con el pago correspondiente al último mes trabajado por el

agente. Se calculará lomando en consideración la Asignación Básica del

Nivel Escalafonario, el Adicional de Grado y el de Tramo, una vez

reglamentado éste, y todo aquel suplemento previsto en el presente

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial en la medida que reuniere los

requisitos señalados en el segundo párrafo del presente artículo. Para

el cálculo de la antigüedad exigida en el presente artículo no se

deberán tener en cuenta las prestaciones simultáneas.

ARTICULO 94.- La Compensación por ZONA consistirá en una suma

equivalente al porcentaje a aplicar a la Asignación Básica del nivel de

revista del agente, según la región geográfica en la que tenga su

asiento habitual definido éste en los términos establecidos en el

Artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo General
ARTICULO 95.- La Compensación por BLOQUEO DE TÍTULO se liquidará a los

profesionales designados Directores Técnicos de Farmacia y/o

Esterilización, que por la naturaleza de su función se encuentren

formalmente inhabilitados para ejercer simultáneamente su profesión en

el ámbito público o privado.

Se fija la Compensación por Bloqueo de Título en la suma resultante de

multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de 665

Unidades Retributivas. .

CAPITULO V

DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN LA PERCEPCIÓN DE LOS SUPLEMENTOS

ARTÍCULO 96.- La percepción del Suplemento por Función de Jefatura

Superior es incompatible con la percepción de los suplementos por

Aplicación Tecnológica, por Jefatura, por Actividad Enfermería, por

Capacitación Universitaria y por Capacitación Terciaria.

La percepción del Suplemento por Aplicación Tecnológica es incompatible

con la percepción del de Actividad de Enfermería y con el de

Capacitación Terciaria.

La percepción del Suplemento por Capacitación Universitaria es

incompatible con la percepción del Suplemento por Capacitación

Terciaria.

En los casos que corresponda la procedencia simultánea de los

Suplementos regulados en el presente Convenio Colectivo, para su

percepción se deberán, observar las siguientes condiciones:

a)

La percepción del Suplemento por Jefatura podrá concurrir con la

percepción del Suplemento por Capacitación Universitaria o por

Capacitación Terciaria cuando el ejercicio del cargo con Función de

Jefatura comporte la utilización de las pericias, conocimientos o

incumbencias del título que motivara la asignación del referido

suplemento.

De la misma manera es compatible el Suplemento por Jefatura con el

Suplemento por Aplicación Tecnológica o con el suplemento por Actividad

de Enfermería siempre que el ejercicio del cargo por Función de

Jefatura comporte al mismo tiempo los supuestos que motivaran la

asignación de alguno de los referidos suplementos.

b)

La percepción del Suplemento por Capacitación Universitaria podrá

concurrir con la percepción del Suplemento por Aplicación Tecnológica

cuando el ejercicio del cargo de esta función comporte la utilización

de las pericias, conocimientos o incumbencias del título que motivara

la asignación del precedentemente referido suplemento.

c)

La percepción del Suplemento por Actividad de Enfermería podrá

concurrir con la percepción del Suplemento por Capacitación

Universitaria o por Capacitación Terciaria cuando el ejercicio del

cargo comporte la utilización de las pericias, conocimientos o

incumbencias del título que motivara la asignación del referido

suplemento.

TITULO VIII

DEL PERSONAL NO PERMANENTE

ARTÍCULO 97.- Para ser designado en un cargo de Planta No Permanente y

para ser contratado en los términos del régimen previsto en el artículo

9o del Anexo de la Ley N° 25.164 se deberá acreditar la idoneidad

correspondiente al objeto de la prestación, mediante el régimen que se

establezca de conformidad a lo acordado en el artículo 60, Capítulo III

del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 98.- El personal contratado y/o designado de conformidad con

el Artículo 9º del Anexo de la Ley N° 25.164, percibirá una

remuneración mensual equivalente a la Asignación Básica del Nivel

Escalafonario de acuerdo a la función que desempeñe, con más la

equiparación al Adicional de Grado respectivo. Respecto a la

equiparación mencionada, a fin de determinar la ubicación en el Grado

correspondiente, se dividirá por TREINTA Y SEIS (36) la cantidad de

meses de experiencia laboral acreditada en Organismos del Gobierno

Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes públicos,

incluidos los "ad honorem", en funciones idénticas o equivalentes o

análogas, de conformidad con lo que se reglamente, en base a lo

dispuesto en el Inciso b) del artículo 134 del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Publica Nacional homologado por

Decreto N° 214/06.

Las fracciones iguales o superiores a CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS

(0,50) serán redondeadas al entero siguiente, y en caso de resultar

necesario se aplicará el Grado extraordinario previsto en el Artículo

34 del presente Convenio.

ARTÍCULO 99.- El personal será evaluado en el último mes previo a la

finalización de su contrato o designación de acuerdo con las

características propias del tipo de prestación que realiza. La

calificación resultante de la evaluación de su desempeño laboral se

ajustará a lo dispuesto en el artículo 78 del presente Convenio.

Dicha calificación será considerada como antecedente en la acreditación

de la idoneidad de conformidad con lo que se establezca por aplicación

del artículo 39 del presente.

**TITULO

IX**

MODALIDADES OPERATIVAS

ARTÍCULO 100.- Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Regirán las

previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio

Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 101.- De la Igualdad de Oportunidades y de Trato. Regirán las

previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de

Trabajo General.

ARTICULO 102 Dependientes de las respectivas Delegaciones de las

Jurisdicciones, se podrán constituir Subdelegaciones de la Comisión de

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (CyMAT) y de la Comisión de

Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT) en cada Fuerza Armada y de

Seguridad y Organismo Descentralizado, debiendo integrarse la

representación gremial con las entidades signatarias del presente

convenio, previa consulta a las Comisiones centrales del Convenio

Colectivo de Trabajo General, homologado por el Decreto N°

214/06.

ARTÍCULO 103.- Jornada laboral. La jornada de trabajo será de OCHO (8)

horas diarias, CUARENTA (40) horas semanales, de lunes a viernes, con

excepción de quienes revisten en los Niveles VI a VIII, los que tendrán

una carga horaria de SIETE (7) horas diarias, TREINTA Y CINCO (35)

horas semanales, do lunes a viernes.

Para las tareas que sean consideradas riesgosas y/o insalubres de

conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Convenio Colectivo

de Trabajo General, podrá establecerse una distinta a la prevista en el

párrafo precedente cuando por la índole específica de la actividad

requiera un tratamiento diferenciado. La autoridad de cada Jurisdicción

o Entidad Descentralizada distribuirá las horas de trabajo teniendo en

consideración la índole de la actividad y las circunstancias

permanentes o temporales que resulten atendibles a cuyo efecto

consultará a la representación gremial.

ARTÍCULO 104 - Jornada nocturna. Sin perjuicio de la aplicación de los

artículos 48 y 49 del Convenio Colectivo de Trabajo General, en

aquellas dependencias en las que el horario nocturno se realice en

forma permanente se deberá prever un mecanismo de rotación del personal

afectado a esas tareas para garantizar que ningún agente realice su

carrera sólo en dicha jornada, salvo solicitud del interesado en

contrario.

A estos efectos, el Estado empleador mantendrá un registro central y

actualizado de estas situaciones, de las que dará cuenta a la parte

gremial en el marco de la Co.P.I.C.PE.CI.FA.SE.

ARTICULO 105.- Jornada de trabajo de Sábados Domingos y Feriados. Los

trabajadores cuya jornada laboral se desarrolle en los días sábados,

domingos o feriados, tendrán una jornada normal y habitual de DOCE (12)

horas diarias y DOS (2) francos compensatorios mensuales, en sábados,

domingos o feriados.

ARTÍCULO 106.- Jornada Reducida. Con relación a la jornada reducida se

aplicaran las previsiones del artículo 47 del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por

el Decreto Nº 214/06.

ARTÍCULO 107.- Trabajo Adolescente. Los menores desde los DIECISÉIS

(16) años y hasta los DIECIOCHO (18) años de edad, deberán contar con

la pertinente autorización de sus padres, responsables o tutores, según

corresponda, a los fines de su incorporación al presente régimen. Se

presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente

de ellos.

El personal comprendido tendrá una jornada de labor de SEIS (6) horas

diarias, TREINTA (30) horas semanales, de lunes a viernes,

practicándose una reducción proporcional de sus haberes.

No podrá realizar trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el

realizado en el intervalo comprendido entre las VEINTE (20) y las SEIS

(6) horas del día siguiente. Independientemente de su fecha de ingreso,

gozarán de un período mínimo de licencia anual ordinaria, no inferior a

QUINCE (15) días corridos, correspondiente al primer año calendario.

ARTÍCULO 108.- Servicios Extraordinarios. A efectos de la realización y

pago de servicios extraordinarios sólo se podrán establecer

restricciones fundadas en razones presupuestarias o por topes

salariales, sin discriminar por nivel escalafonario.

ARTÍCULO 109.- Guardias Asistenciales. Se prestarán en forma activa en

los casos o situaciones que exijan una atención clínicamente

considerada sin demora y la asistencia de pacientes que concurran por

sus propios medios, o derivados de otros centros asistenciales o del

mismo establecimiento, con problemas que por su entidad requieran

atención de urgencia en servicios de prestación continua. Asimismo

incluye la asistencia de pacientes con idénticas necesidades, que

requieran atención fuera del ámbito de la institución, de acuerdo con

lo que se determine por vía reglamentaría y lo que fije la máxima

autoridad del establecimiento o instituto de que se trate.

Por tratarse de una modalidad de prestación continua involucra la

responsabilidad de los profesionales de guardia de no abandonar la

misma hasta tanto no se reporte el reemplazo o lo autorice

fehacientemente el jefe del área de urgencia de la institución.

ARTICULO 110.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la

vigencia del presente convenio, el Estado Empleador dispondrá la

adecuación del sistema de guardias que rige actualmente, para el

personal de asistencia de la salud. Hasta tanto se efectúen las

adecuaciones establecidas y los actores de la negociación colectiva

reglamenten las formalidades del sistema de guardias activas,

continuará vigente el régimen actualmente en vigor en las diversas

instituciones de atención sanitaria.

ARTÍCULO 111.- Licencias. En materia de licencias, justificaciones y

franquicias, será de aplicación el Régimen general establecido

oportunamente por el Decreto N° 3413/79 y modificatorios, incorporado

por el artículo 134 al Convenio Colectivo de Trabajo General y las

demás prescripciones contenidas en dicho Convenio.

ARTÍCULO 112.- Los profesionales y técnicos de la salud humana con

atención directa a pacientes que desempeñen funciones en áreas de

riesgo infectológico certificadas por la autoridad competente, o en

servicios de radiodiagnóstico y de terapia por irradiación, además de

la licencia ordinaria por descanso anual que les corresponda, tendrán

derecho a gozar de QUINCE (15) días corridos de licencia adicional,

cualquiera fuera su antigüedad. Esta licencia no podrá ser acumulada a

la ordinaria y deberá ser obligatoriamente otorgada como mínimo TRES

(3) meses antes o después de la misma. Este personal deberá cumplir

obligatoriamente su licencia anual todos los años.

ARTÍCULO 113.- Tareas Riesgosas o Peligrosas. El Estado empleador se

ajustará a los criterios que determine la autoridad competente en la

materia, para identificar y registrar las tareas que correspondan

tipificar como insalubres y/o riesgosas, de acuerdo con la normativa

vigente; efectuará el seguimiento de los agentes que desempeñan dichas

tareas, ajustándose a lo que establezca la legislación general vigente,

en lo referido a condiciones especiales para acceder a la jubilación,

reducción de carga horaria, exámenes médicos periódicos y todo aquello

relacionado con sus condiciones de trabajo de las que dará cuenta a la

representación gremial en el marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.

ARTÍCULO 114.- Transporte. En los casos en los que las tareas deban

cumplirse en lugares alejados de centros urbanos y por no contar con

medios de transporte público se disponga el traslado de los

trabajadores con vehículos con cargo al Estado, estos deberán ser

cubiertos, disponer de asientos fijos y no transportar en el mismo

habitáculo materiales o equipos, salvo que existan separaciones

adecuadas para uno u otro fin. Las mismas condiciones deberán cumplirse

en todos los casos en que se disponga el traslado de los trabajadores

en medios de transporte a cargo del Estado.

ARTÍCULO 115.- Ropa de Trabajo. En los casos en que resulte

imprescindible en atención a la naturaleza de las tareas desempeñadas y

las características climáticas de la zona en que se presta servicios,

el Estado Empleador proveerá al trabajador de DOS (2) equipos de ropa

de trabajo por año.

ARTÍCULO 116.- Elementos de Protección Personal. El Estado en su

carácter de empleador determinará y proveerá los equipos y elementos de

protección personal imprescindibles para el desarrollo de las

actividades que los requieran, de acuerdo' a lo establecido en la

normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 117.- En esta materia, los trabajadores estarán obligados a:
a)

cumplir con las normas de seguridad y con las recomendaciones

referidas a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo

de protección personal que le fuera provisto,

b)

someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y a

cumplir con las prescripciones e indicaciones que se les formulen,

c)

participar de los programas de formación y educación en materia de

higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las

horas de labor.

TÍTULO X

DE LAS SUBROGANCIAS

ARTÍCULO 118.- Se entenderá por subrogancia la asignación transitoria

de funciones superiores correspondientes a Jefaturas de Unidades

Organizativas de nivel no inferior a Departamento o equivalente, de

acuerdo con las condiciones que se determinan en el presente título.

ARTÍCULO 119.- La subrogancia recaerá en el personal que reviste en

calidad de permanente y goce de estabilidad, por alguna de las

siguientes causas y siempre que el período a cubrir sea superior a

TREINTA (30) días corridos:

a)

Que el cargo se halle vacante;

b)

Que el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes

situaciones: 1Designado en otro cargo con licencia sin goce de haberes

en el propio.

2.
  • En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o

especial per razones de salud.

3.
  • Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.

En el ejercicio del cargo se mantendrá la forma, modalidades propias

del trabajo horario de prestación de servicios.

ARTÍCULO 120.- El personal subrogante percibirá la diferencia entre su

retribución mensual, regular y permanente y la retribución

correspondiente al cargo superior con más el suplemento por Jefatura,

sin computar los adicionales propios del subrogado pero reconociendo

los propios del agente subrogante.

ARTÍCULO 121.- Los cargos vacantes comprendidos en el supuesto previsto

en el inciso a) del artículo 119 del presente podrán ser objeto de

subrogancia debiéndose adoptar las providencias del caso para

formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos

regímenes de selección.

ARTÍCULO 122.- Las subrogancias que se dispongan en virtud de las

causales I a 3 del inciso b) del artículo 119, caducarán

automáticamente al reingrarse el titular del cargo. Las que se

dispongan en virtud del inciso a) de dicho artículo no podrán superar

el plazo fijado en los artículos 26 y 27 del presente Convenio.

ARTÍCULO 123.- El reemplazante deberá cumplir con los requisitos

exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo

subrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo

en caso que corresponda.

**TITULO

XI**

CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 124.- El presente CCT tendrá vigencia a partir del 1/12/2015,

a excepción de las fechas en particular que expresamente se mencionen

para diversos institutos, artículo y/o capítulos acordados.

ARTICULO 125.- Las partes establecerán una agenda y cronograma para

efectuar el reencasillamíento del personal en un plazo máximo de CIENTO

OCHENTA (180) días a partir de la vigencia del presente Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial. El Estado Empleador, a través de los

titulares de los Ministerios de Defensa y Seguridad, impartirá las

instrucciones necesarias a las jurisdicciones ministeriales,, de las

fuerzas armadas y de seguridad y organismos descentralizados, para el

cumplimiento del respectivo cronograma dentro del plazo establecido.

ARTÍCULO 126.- Establecer el valor de la Unidad Retributiva que surge

del Título VII en forma secuencial del siguiente modo:

A partir del 1/6/17 $ 9.15 (PESOS NUEVE CON QUINCE CENTAVOS), siendo

base de cálculo para la implementación de la actualización salarial

general correspondiente al presente ejercicio presupuestario A partir

de! 1/3/18 $ 9.20 (PESOS NUEVE CON VEINTE CENTAVOS) A partir del 1/6/18

$ 9.35 (PESOS NUEVE CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS) Cada uno de los

valores referidos será objeto de actualización con los incrementos

salariales que, según los criterios establecidos para cada período en

el proceso de negociación colectiva, resulten de aplicación para el

personal comprendido en el presente Convenio Sectorial.

*(Artículo sustituido por Cláusula

Primera del Acta Acuerdo del [Decreto

N° 1091/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305104) B.O. 26/12/2017)*

ARTÍCULO 127.- Una vez acordados los valores referidos en el artículo

precedente resultaran de aplicación de acuerdo al siguiente detalle:

a)

Asignación Básica de Nivel escalafonario; Adicional de Grado;

Bonificación por Desempeño Destacado; compensaciones por Servicios

Cumplidos; Zona y Bloqueo de Título, una vez concluido

formalmente el reencasillamieñlo del personal.

b)

Suplemento por Jefatura. Aprobada formalmente las correspondientes

unidades orgánicas y designados los respectivos titulares conforme el

artículos 27 del presente.

c)

Suplementos por Aplicación Tecnológica y Actividad de Enfermería: En

oportunidad que el personal resulte incorporado al Inventario de

Funciones que elaborará y actualizará el Estado Empleador.

d)

Suplementos por Capacitación Universitaria y Terciaria, una vez que

el personal acredite el cumplimiento de las condiciones que justifican

su procedencia. Para el personal que al momento de su reencasillamiento

ya disponía de los requisitos exigidos, lo percibirá con fecha del

momento de formalizado dicho proceso.

TITULO XII

CLAÚSULAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 128.- A partir del 10 de Junio de 2017, el

personal que revistara a esa fecha bajo el régimen de estabilidad y en

tos grados CUATRO (4) a SIETE (7), ambos inclusive, podrá promover

condicionalmente a! Tramo INTERMEDIO en sus correspondientes Niveles

Escalafonarios de conformidad con lo que se establece en el presente.

De la misma manera podrán promover al Tramo AVANZADO quiénes revisten

en los grados OCHO (8) o superior. Para acceder a esa promoción, el

empleado deberá satisfacer los requisitos que, por esta única vez y a

este solo efecto, el Estado empleador establecerá, previa consulta a

las entidades Sindicales en la Co.P.I.C., sobre la base de los

siguientes criterios:

a)

El trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad de promover

de Tramo y proceder a su inscripción en las actividades de capacitación

a prever a este efecto,

b)

El agente que hubiera solicitado la promoción al Tramo

correspondiente percibirá como anticipo el CINCUENTA POR CIENTO (50%)

del adicional correspondiente a partir de la fecha establecida en el

presente artículo. La suma restante será reconocida, una vez reunido

¡os requisitos correspondientes y aprobadas las exigencias de

capacitación establecidas precedentemente, en cuyo caso se acreditará

su promoción definitiva al Tramo solicitado a partir de la fecha de

cumplimiento de tal condición.

c)

En el supuesto que no aprobara dicha exigencia, el monto percibido

en concepto de anticipo será absorbido por los pagos o aumentos que,

por cualquier causa!, se dispusieran por aplicación del régimen

retributivo previsto en el presente Convenio Colectivo.

d)

Ante el incumplimiento por la no realización o concurrencia a las

actividades en las que se hubiera inscripto el empleado, y que

materializan las exigencias previstas de conformidad con lo establecido

en el presente artículo, que no fuera debidamente justificado, el

anticipo dispuesto conforme al inciso b) del presente artículo será

discontinuado automáticamente quedando excluido del régimen da

promoción de TRAMO dispuesto por esta única vez. Las sumas percibidas

en concepto de anticipo serán descontadas sin más trámite en cuotas que

no excedan del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la Asignación

Básica del Nivel Escalafonario. En este supuesto, el empleado no podrá

volverse a

inscribir en las actividades de capacitación previstas según lo

dispuesto en el presente artículo.

e)

El Estado empleador se compromete a establecer las exigencias de

este régimen de promoción de Tramo por única vez, antes de los TREINTA

(30) días corridos contados a partir del 1o de marzo de 2018,

debiéndose asegurar que las actividades consecuentes a ser coordinadas

y/o ejecutadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA,

sean finalizadas para quienes hubieran solicitado su promoción al Tramo

correspondiente, antes del 31 de diciembre de 2018.

(**Nota

Infoleg***: por

Acta Acuerdo del*[Decreto

N° 756/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=EE32C7033864485E5E17A4831D0EBB40?id=356354)B.O. 08/11/201se propone prorrogar hasta *el

30 de julio de 2022 inclusive lo dispuesto en el inciso e) del presente

Acta Acuerdo.Prórroga anterior:**Acta Acuerdo

del [Decreto

N° 418/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=351509) B.O. 01/07/2021;**Acta Acuerdo del [Decreto

N° 665/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=341096) B.O. 14/08/2020;**Acta Acuerto del [Decreto

N° 682/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=329376) B.O. 02/10/2019)*

f)

Quienes no pudieran promover al Tramo INTERMEDIO o al AVANZADO por

aplicación del presente régimen transitorio, podrá promover

consecuentemente, una vez que se establezca el régimen que el Estado

empleador aprobará antes 31 de julio de 2018.

g)

Hasta tanto se proceda con la aprobación del régimen de valoración

previsto de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo

35 del presente Convenio, y a los fines de la aplicación del artículo

28 del presente, el agente deberá revistar, al menos en el grado CUATRO

(4) de los respectivos niveles escalafonarios allí descriptos.

*(Artículo sustituido por Cláusula

Quinta del Acta Acuerdo del [Decreto

N° 1091/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305104) B.O. 26/12/2017)*

ARTÍCULO 129.- Los procedimientos para implementar los regímenes de

Selección, Capacitación y de Evaluación de Desempeño que se establecen

en el presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, deberán ser

aprobados por el Estado Empleador en el plazo de CIENTO OCHENTA (180)

días a partir de la fecha de reencasillamiento en el mismo, establecida

por el artículo 125 , previa consulta a las entidades gremiales

signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, en el

marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.

Hasta tanto se aprueben los nuevos regímenes de Selección, de

Evaluación de Desempeño y Capacitación precitados, se aplicarán los

siguientes:

a)

Selección: De conformidad con lo establecido por la D.A.N° 609/14

resultarán de aplicación los principios y procedimientos establecidos

en el Régimen de Selección aprobado por la Resolución SG N°166/15 o el

que lo reemplace, con las respectivas veedurías gremiales de las

entidades signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 del

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA

NACIONAL, homologado por Decreto N° 214/06; del CONSEJO NACIONAL DE LA

MUJER a efecto de velar por la debida igualdad de oportunidades de

hombres y mujeres; y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL para asegurar la veeduría prevista en el artículo 8o de la Ley

N° 22.431, modificado por la Ley N° 25.689, los que serán invitados a

designar cada uno, UN (1) veedor titular y su suplente ante el Comité

de Selección.

De suscitarse controversia sobre los principios y procedimientos

aplicables, se requerirá el correspondiente dictamen a la SUBSECRETARÍA

DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO dependiente de la SECRETARÍA DE GABINETE de

la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

b)

Evaluación de Desempeño: El vigente en el escalafón que se

sustituye, debiendo darse cumplimiento con la precalificación del

Superior inmediato del agente y con las respectivas veedurías

gremiales. Las calificaciones por las evaluaciones del desempeño

obtenidas de conformidad con el régimen que se sustituye por el

presente que se encontraran pendientes de utilización, serán aplicadas

al efecto previsto para la promoción de grado establecido según el

presente Convenio.

c)

Capacitación: El sistema vigente al momento de la suscripción del

presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

ARTÍCULO 130.- Hasta tanto se disponga un régimen uniforme para toda la

Administración Pública Nacional que regule los alcances y la

Compensación por Zona, para el personal comprendido en el presente

Convenio Colectivo Sectorial se mantendrán los montos actualmente

percibidos y el régimen vigente en el escalafón reemplazado por el

presente, según corresponda, con las siguientes previsiones:

a)

Los agentes que se encuentran percibiendo el Suplemento por Zona a

la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, mantendrán

idéntico monto al cual le serán de aplicación los incrementos

salariales que se negocien en el marco de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo General.

b)

El régimen aplicable a los agentes que ingresaren con posterioridad

a la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial; y los agentes pertenecientes al escalafón reemplazado por el

presente que cambiaren de zona o comenzaren a prestar servicios, con

posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial, en lugares aislados, inhóspitos, de

difícil acceso, alejados de centros urbanos o poblados, por su

ubicación, según los distintos grupos establecidos en el escalafón

reemplazado; se determinará al momento de acordarse el valor de la

Unidad Retributiva conforme a lo establecido en el artículo 126 del

presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

En todos los casos, los valores correspondientes serán actualizados en

orden a lo que se negocie en el marco de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 131.- A partir de la operatividad que corresponde a cada

cláusula del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, cesa la

aplicación de todas aquellas medidas emanadas de las autoridades de los

Ministerios de Defensa , de Seguridad, de las entidades

descentralizadas, y del ex Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE)

Fuerzas Armadas (IOSFA), incluidos en el ámbito de aplicación del

presente Convenio, que hubieran establecido pagos al personal,

incluyendo toda la normativa laboral y los conceptos de pago, derechos

y obligaciones establecidos por esas autoridades como asimismo mediante

Resoluciones, Actas o Acuerdos colectivos u otros actos emanados de la

Administración Pública Nacional que se hubieran celebrado con

anterioridad al presente, atento las contraprestaciones y mejores

beneficios emergentes del presente Convenio.

**TITULO

XIII**

**NORMAS DE REENCASILLAMIENTO DEL

PERSONAL**

ARTÍCULO 132.- El personal que revista bajo el régimen de carrera

sustituido por el presente convenio, a partir de la vigencia de éste,

será reencasillado conforme lo previsto en el presente Título.

ARTÍCULO 133.- Para el reencasillamiento se completará un Formulario

que ¡ deberá ser firmado por el trabajador, su superior jerárquico

inmediato de nivel no inferior a la jerarquía a definir por los

Ministerios de Defensa o Seguridad y según corresponda, el Director

General de Personal ele la Fuerza Armada u organismo - descentralizado

o un representante de la Dirección General de Recursos Humanos y

Organización del Ministerio de Defensa o bien el Director General de

Personal de la Fuerza de Seguridad o un representante designado por la

Secretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad. Al efecto, los

citados funcionarios o sus representantes formalmente designados, se

constituirán en cada dependencia para completar el Formulario cuyo

contenido se aprueba como Anexo II al presente. Asimismo, la

asimilación de los cargos vacantes al escalafón aprobado por el

presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, se realizará conforme

la propuesta que eleven los titulares de los Ministerios de Defensa y

de Seguridad

ARTÍCULO 134.- Las entidades gremiales signatarias del CCTS actuarán

como veedores y deberán ser fehacientemente citadas para suscribir cada

Formulario.

ARTÍCULO 135.- Para la asignación del Grado Escalafonario se dividirá

por TREINTA Y SEIS (36) meses la experiencia laboral acreditada

conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 134 del citado

Convenio Colectivo de Trabajo General.

Las fracciones iguales o superiores a CERO CON CINCUENTA CENTESIMOS

(0,50) serán redondeadas al entero siguiente.

ARTÍCULO 136.- A los efectos de la aplicación de los criterios que se

indican en los Artículos 138 y 139, se considerará para la asignación

del nivel escalafonario en el presente Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial, la categoría de revista alcanzada por el agente al 30 de

junio de 2015, conforme la última promoción de categoría legal y

formalmente aprobada, de acuerdo a su escalafón de origen, o

excepcionalmente, la categoría de revista alcanzada por el agente, con

posterioridad a esa fecha, y que hubiera sido obtenida mediante la

aplicación de regímenes de selección debidamente acreditados, cuyas

convocatorias y publicación se hubieran efectuado con carácter previo a

la fecha de suscripción del presente Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial, y que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad,

méritos, competencias y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio

de las funciones y la correspondiente veeduría gremial, según lo

establecido en los artículos 56 y 63 del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional.

ARTÍCULO 137.- Las entidades sindicales signatarias del presente

Convenio Colectivo Sectorial serán citadas para concluir la veeduría

correspondiente, con carácter previo a la aprobación del

Reencasillamienío. Efectuada la veeduría correspondiente, las

actuaciones serán remitidas a los titulares de los Ministerios de

Defensa o de Seguridad, según corresponda al ámbito de desempeño de los

agentes involucrados, para el dictado de las respectivas resoluciones

ministeriales aprobatorias del reencasillamiento.

**CAPÍTULO

I**

**DISPOSICIONES GENERALES DE

REENCASILLAMIENTO**

ARTÍCULO 138.- El Agrupamiento y Nivel escalafonario se asignará según

resulte de la aplicación de los siguientes criterios:

1)Agrupamiento Profesional:

a)

Nivel I:

El Personal del Agolpamiento Superior con título universitario de grado

no j inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el Ministerio

de Educación de la Nación que revista en las Categorías 26 a 30. :

El Personal del Agrupamiento Universitario con título universitario de

grado no inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el

Ministerio de Educación de la Nación que revista en la Categoría 26.

b)

Nivel II:

El Personal de los Agrupamientos Superior y Universitario del escalafón

de origen (Ley N° 20.239 y su reglamentación), y del Agrupamiento

Administradores del Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE), con

título universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades

reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación que revista en

las Categorías 21 a 25.

El Personal del Agrupamiento Supervisión del escalafón de origen (Ley

N° 20.239 y su reglamentación), y del Agrupamiento Especial del IOSE

con título universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades

reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación que revista en

las Categorías 21 a 24 y 21 a 22, respectivamente.

c)

Nivel III:

El Personal del Agrupamiento Superior con título universitario de grado

no inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el Ministerio de

Educación de la Nación que revista en las Categorías 16 a 20.

El Personal de los Agrupamientos Administradores y Especial del IOSE

con título universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades

reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación que revista en

las Categorías 11 a 20 y 9 a 20, respectivamente.

El Personal de los Agolpamientos Universitario y Supervisión con título

universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades

reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación que revista en

las Categorías 8 a 20.

El Personal de los restantes Agolpamientos que acredite título

universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades

reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación será

reencasillado en el Nivel III del Agrupamiento Profesional.

2) Al Agrupamiento Técnico:

a)

Nivel III:

El Personal del Agrupamiento Universitario que revista en las

Categorías 19 a 26 y acredite título universitario inferior a 4 años de

duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años

reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.

El Personal de los Agrupamientos de Seguridad y Protección al Vuelo y

Técnico que revista en la Categoría 19 y acredite título universitario

inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no

inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de

Educación respectivo.

El personal de los Agrupamientos Superior y Supervisor del escalafón de

origen (Ley N° 20.239 y su reglamentación), así como de los

Agrupamientos Administradores y Especial del IOSE, que revista desde la

Categoría 19 a la máxima de dichos Agrupamientos y acredite título

universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en

ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el

Ministerio de Educación respectivo

b)

Nivel IV:

El Personal del Agolpamiento Universitario que revista en las

Categorías 21 a 26 y no acredite título universitario inferior a 4 años

de duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2)

años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.

El Personal de los Agrupamientos Universitario, de Seguridad y

Protección al Vuelo, Técnico y Aeronavegante que, según corresponda,

revista en las Categorías 12 a 18 y acredite título universitario

inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no

inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de

Educación respectivo.

El personal de los Agrupamientos Superior y Supervisor que, según

corresponda, revista en las Categorías 12 a 18 y acredite título

universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en

ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el

Ministerio de Educación respectivo.

El personal de los Agrupamientos Administradores, Especial y Ventas del

IOSE que revista en las Categorías 12 a 18 y acredite título

universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en

ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el

Ministerio de Educación respectivo.

c)

Nivel V:

El Personal de los Agrupamientos Universitario, de Seguridad y

Protección al Vuelo, Técnico, Aeronavegante del escalafón de origen

(Ley N° 20.239 y su reglamentación), y Ventas del IOSE que, según

corresponda, revista en las Categorías 12 a 20 y no acredite título

universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en

ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el

Ministerio de Educación respectivo.

El Personal ele los Agrupamientos Universitario, de Seguridad y

Protección al Vuelo, Técnico, Aeronavegante del escalafón de origen

(Ley N° 20.239 y su reglamentación),y Ventas del IOSE que, según

corresponda, revista en las Categorías 2 a 11 y el de Servicios del

escalafón de origen (Ley N" 20.239 y su reglamentación), que revista en

las Categorías 1 a 15 que, en todos los casos, acredite título

universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en

ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el

Ministerio de Educación respectivo.

El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las

Categorías 2 a 16 que acredite título universitario inferior a 4 años

de duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2)

años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.

El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen

(Ley N° 20.239 y su reglamentación),y Producción Talleres del IOSE que

revista en las Categorías 1 a 17 que acredite título universitario

inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no

inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de

Educación respectivo.

3) Al Agrupamiento

Administrativo:

a)

Nivel V:

El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las

Categorías 12 a 16 no comprendidos en las situaciones establecidas

precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de

duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años

reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.

b)

Nivel VI:

El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las

Categorías 7 a 11, no comprendidos en las situaciones establecidas

precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de

duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años

reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo

El Personal del Agrupamiento Universitario que revista en la Categoría

8 a 11 no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente

y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o

título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos

oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo

El Personal del Agrupamiento Ventas del IOSE que revista en la

Categoría 7 a 11 no comprendidos en las situaciones establecidas

precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de

duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años

reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo

c)

Nivel VII:

El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las

Categorías 2 a 6, no comprendidos en las situaciones establecidas

precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de

duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años

reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo

El Personal del Agrupamiento Ventas del IOSE que revista en la

Categoría 2 a 6 no comprendidos en las situaciones establecidas

precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de

duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años

reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo

4) Al Agrupamiento

Producción:

a)

Nivel V:

El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen

(Ley Nº 20.239 y su reglamentación), y Producción Talleres del IOSE que

revista en las Categorías 12 a 17, no comprendidos en las situaciones

establecidas precedentemente y no acredite título universitario

inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no

inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de

Educación respectivo

b)

Nivel VI:

El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen

(Ley N° 20.239 y su reglamentación), y Producción Talleres del IOSE que

revista en las Categorías 7 a 11, no comprendidos en las situaciones

establecidas precedentemente y no acredite título universitario

inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no

inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de

Educación respectivo

El Personal de los Agrupamientos Técnico, de Seguridad y Protección al

Vuelo y Aeronavegante que, según corresponda, revista en la Categoría 7

a 11 y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o

título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos

oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.

c)

Nivel VIl:

El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen

(Ley N° 20.239 y su reglamentación), y Producción Talleres del IOSE que

revista en las Categorías 1 a 6, no comprendidos en las situaciones

establecidas precedentemente y no acredite título universitario

inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no

inferior a DOS oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo

El Personal de los Agrupamientos Técnico, de Seguridad y Protección al

Vuelo y Aeronavegante que, según corresponda, revista en las Categorías

2 a 6 y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración

o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años

reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.

5) Al Agrupamiento

Mantenimiento y Servicios:

a)

Nivel VI:

El Personal del Agrupamiento Servicios que revista en las Categorías 7

a 11, y no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente

y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o

título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos

oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.

b)Nivel VII:

El Personal del Agrupamiento Servicios que revista en las Categorías 4

a 6, no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente y

no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o título

terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos

oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo

c)Nivel VIII:

El Personal del Agrupamiento Servicios que revista en las Categorías 1

a 3, no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente y

no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o título

terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos

oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES PARTICULARES DE REENCASILLAMIENTO

ARTÍCULO 139-

I.- a) El personal que actualmente revista en los Agrupamientos

Superior y Supervisor del escalafón de origen (Ley N° 20.239 y su

reglamentación), y Administradores y Especial del IOSE, y no acredite a

la fecha de vigencia del Convenio título universitario de grado no

inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el Ministerio de

Educación de la Nación será reencasillado en los Niveles III a VI, de

acuerdo con la Categoría de revista conforme se determina en el

apartado II) del presente artículo, del Agrupamiento que corresponda

según la denominación del puesto de acuerdo con la especialidad fijada

en el escalafón de origen.

Asimismo, se habilitarán de modo extraordinario y al solo efecto del

reencasillamiento, los Niveles III a V, en los Agrupamientos del

presente escalafón que no los incluyen.

b)

El personal del Agrupamiento Servicios que reviste en las Categorías

12 a 15 del escalafón reemplazado por el presente será reencasillado en

el Nivel V extraordinario en el Agrupamiento Mantenimiento y Servicios.

c)

El personal reencasillado en un nivel extraordinario continuará su

carrera promoviendo de grado y tramo de acuerdo con lo establecido en

el Título III Capítulos II y III, y podrá postularse de acuerdo con lo

establecido en el Capítulo IV a un nivel escalafonario superior de los

previstos en el Título II Capítulo III del presente Convenio Colectivo

de Trabajo Sectorial, si reúne los requisitos del mismo.

El nivel extraordinario habilitado al sólo efecto del reencasillamiento

será automáticamente suprimido en la fecha en la que el trabajador deje

dicho nivel, cualquiera sea la causal y no podrá ser objeto de

promoción vertical, sino en el Nivel que establezca el Estado Empleador

por vía reglamentaria.

II.- El personal que actualmente revista en los Agrupamientos Superior

y Supervisor del escalafón de origen (Ley N° 20.239 y su

reglamentación), así como Administradores y Especial del IOSE, y que no

acredite a la fecha de vigencia del presente Convenio título

universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades

reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación será

reencasillado del siguiente modo:

a)

Nivel III:

El personal del Agrupamiento Superior que revista en las Categorías 26

a 30 sin título universitario ni terciario que reúna al menos OCHO (8)

años de antigüedad acumulada en los Agrupamientos Superior y Supervisor

y CUATRO (4) en el Agrupamiento Superior a la fecha de vigencia del

presente Convenio. Se determinará el Agrupamiento Técnico,

Administrativo, Producción o Mantenimiento y Servicios, según

corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo con la

especialidad fijada en el escalafón de origen (Anexos I a VII Ley N°

20.239 y modif.) y con lo establecido en el apartado I del presente

artículo.

b)

Nivel IV:

El personal del Agrupamiento Superior sin título universitario ni

terciario que revista en las Categorías 26 a 30 y no reúna al menos

OCHO (8) años de antigüedad acumulada en los Agrupamientos Superior y

Supervisor y CUATRO (4) en el Agrupamiento Superior a la fecha de

vigencia del presente Convenio, y el que reviste en las Categorías 21 a

25 del citado Agrupamiento Superior. En ambos casos, se determinará el

Agrupamiento Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y

Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo

con la especialidad fijada en el escalafón de origen (Anexos I a VII

Ley N° 20.239 y modif.) y con lo establecido en el apartado I del

presente artículo.

El personal del Agrupamiento Supervisor sin título universitario ni

terciario y1 que revista en las Categorías 21 a 24. Se determinará el

Agolpamiento Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y

Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo

con la especialidad fijada en el escalafón de origen (Anexos I a VII

Ley N° 20.239 y modif.) y con lo establecido en el apartado I del

presente artículo.

El personal de los Agolpamientos Administradores y Especial del IOSE

sin título universitario ni terciario y que revista en las Categorías

21 a 25 y 21 a 22, respectivamente. Se determinará el Agolpamiento

Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y Servicios, según

corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo con la

especialidad fijada en el escalafón de origen y con lo establecido en

el apartado I del presente artículo.

e)

Nivel V:

El personal del Agolpamiento Superior sin título universitario ni

terciario y que revista en las Categorías 16 a 20. Se determinará el

Agolpamiento Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y

Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo

con la especialidad fijada en el escalafón de origen (Anexos I a VII

Ley N° 20.239 y modif.) y con lo establecido en el apartado I del

presente artículo.

El personal del Agolpamiento Supervisor del escalafón de origen (Ley N"

20.239 y su reglamentación), así como de los Agolpamientos

Administradores y Especial del IOSE, sin título universitario ni

terciario y que revista en las Categorías 12 a 20. Se determinará el

Agolpamiento Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y

Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo

con la especialidad fijada en el escalafón de origen y con lo

establecido

El Personal del Agolpamiento Supervisor que revista en las Categorías 8

a 11, y de las Categorías 11 y 9 a 11 respectivamente, de los

Agrupamientos Administradores y Especial del IOSE, y acredite título

universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en

ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el

Ministerio de Educación respectivo. Se determinará el Agrupamiento

Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y Servicios, según

corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo con la

especialidad fijada en el escalafón de origen y con lo establecido en

el apartado I del presente artículo.

d)

Nivel VI:

El personal del Agrupamiento Supervisor del escalafón de origen (Ley N°

20.239 y su reglamentación) que revista en las Categorías 8 a 11, y de

las Categorías 11 y 9 a 11 respectivamente de los Agrupamientos

Administradores y Especial del IOSE, sin título universitario ni

terciario. Se determinará el Agrupamiento Administrativo, Producción o

Mantenimiento y Servicios, según corresponda, por la denominación del

puesto de acuerdo con la especialidad fijada en el escalafón de origen

y con lo establecido en el apartado I del presente artículo.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS AL REENCASILLAMIENTO

ARTÍCULO 140.- En todos aquellos casos que en los legajos del personal

no esté incorporado el Título del nivel educativo requerido para la

asignación de la categoría correspondiente que ostentara el agente a la

fecha de vigencia del convenio, el mismo deberá ser acompañado al

momento del reencasillamiento, debidamente certificado por la autoridad

competente. En caso de no presentarlo, se lo tendrá por no acreditado.

ARTICULO 141.- En oportunidad de aplicarse el valor de la unidad

retributiva del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, las

partes acuerdan revisar la asignación del nivel extraordinario previsto

en las Disposiciones Particulares del artículo 139, apartado II inciso

a)

del presente, a los efectos de considerar los niveles de titulación

secundaria con orientación técnica en las categorías superiores de los

Agrupamientos del Escalafón de origen mencionados en el citado artículo

139, apartado II.

**TITULO

XIV**

OTRAS CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 142.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la

vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, las

partes se comprometen al tratamiento de una agenda de trabajo que tenga

por objeto desarrollar el régimen laboral de personal Docente Civil de

las Fuerzas Armadas y de Seguridad comprendido en los alcances de la

Ley N" 17.409 y su reglamentación, y en los términos de las Leyes Nº

26.286 y N° 27.015.

ARTICULO 143.- El agente que, revistando bajo el régimen de estabilidad

en el escalafón de origen (Ley N" 20.239 y su reglamentación), o en el

Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE), hubiera reunido VEINTE

(20) años ininterrumpidos en y dichos escalafones a la fecha de entrada

en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se

acogiera al beneficio previsional solicitando la baja por tal motivo

con carácter previo al reencasillamiento, de acuerdo a lo previsto en

el TITULO XIII - NORMAS DE REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL - ARTÍCULO

132, se le abonará una compensación similar a la COMPENSACIÓN POR

SERVICIOS CUMPLIDOS, que consistirá en el pago de un monto no

remunerativo equivalente a multiplicar por CINCO (5) la remuneración

mensual, normal, regular, habitual y permanente correspondiente a su

situación de revista en dichos escalafones.

ARTICULO 144.- El Estado Empleador constituirá una Comisión de

Seguimiento para la implementación inicial del presente régimen, la que

propondrá, dentro de las facultades de sus órganos integrantes, las

medidas, acciones, recomendaciones o instrumentaciones que contribuyan

al mejor desenvolvimiento inicial del régimen establecido y de la

situación del personal comprendido. La- parte gremial, en el marco de

lo establecido en el segundo párrafo del artículo 160 del CCTG,

colaborará para el logro de estos efectos, debiendo concluirse las

actividades de esta Comisión antes del 31 de diciembre de 2016.

ARTICULO 145: Otorgar a partir del 01/08/23 al personal que revista en el

presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial que no posea

titulación de nivel terciario de carreras de duración no inferior a DOS

(2) años, ni título universitario de carreras de duración no inferiora

CUATRO (4) años o superior, una suma equivalente al SIETE CON CINCUENTA

CENTESIMOS POR CIENTO (7,5 %) de la Asignación Básica del Nivel de

revista en concepto de Compensación por Formación Funcional de carácter

remunerativa no bonificable. Dicha Compensación resulta incompatible

con los Suplementos por Capacitación Terciaria y Universitaria.En el supuesto que el personal

señalado en el párrafo precedente no acredite la posesión de título de

nivel secundario podrá percibir la Compensación asumiendo el compromiso

de completar sus estudios secundarios en plazo previsto y conforme los

términos del artículo 22. En caso que el agente no cumpliera con el

compromiso asumido dicha Compensación, será absorbida por los incrementos salariales que se

acuerden en el marco de la negociación colectiva.

(Artículo sustituido por Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)

ARTICULO 146: El personal que originariamente revistaba en el agrupamiento

Supervisor o Superior y que al momento del reencasillamiento le hayan

correspondido 10 grados o más en función de su antigüedad, podrá ser

destinado a la coordinación de actividades vinculadas a ias

responsabilidades de su propio nivel de revista y/o complementarias y

anexas al mismo, sin perjuicio de las funciones de su cargo. En tal

caso el trabajador tendrá derecho a percibir un Complemento Transitorio

por Funcionalidad remunerativo no bonificable consistente en el TREINTA

POR CIENTO (30 %) de la Asignación Básica de su Nivel de revista. Dicho

Complemento es de carácter personal justificada en las tareas

complementarias, anexas y de coordinación que el agente pueda realizar

por la experiencia acumulada en su desempeño en los ex agrupamientos

mencionados, razón por la cual deja de tener aplicación para cada caso

cuando su respectivo titular cese en su relación de trabajo en la

Jurisdicción.

El presente Complemento es

incompatible con la percepción de los Suplementos por Capacitación

Universitaria y por Capacitación Terciaria y la Compensación por

Formación Funcional establecida en el articulo 145.

(Artículo sustituido por Cláusula Quinta del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)

ARTÍCULO 147.- Sin menoscabo

de lo expresado en el artículo 46 del presente Convenio, establécese

con carácter excepcional y transitorio, como otro Tipo de convocatoria,

la Convocatoria Interna. En la misma sólo podrá participar el personal

que revista como personal permanente y no permanente según los

artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.164, de la Jurisdicción a la que

pertenezca la vacante a cubrir.

En las Convocatorias Internas mencionadas precedentemente, al momento

de asignarse los cargos vacantes, se podrá establecer como requisito de

admisión una experiencia laboral acreditable superior a la requerida en

los requisitos mínimos de cada nivel escalafonario, conforme lo

establecido en el presente Convenio Colectivo. A tal efecto se

computarán los años de servicio prestados en la Administración Pública

Nacional. En el caso de establecerse este mayor requisito, se deberá

consultar a las entidades sindicales en el marco de la Comisión creada

por el artículo 6° del presente (Co.P.I.C. PECIFASE). El aludido

requisito de admisión no será aplicable a las personas con discapacidad

que se postulen a los cargos que se encuentran bajo el régimen de

reserva de puestos de trabajo, en los términos previstos en el artículo

8° de la Ley N° 22.431.

(Artículo incorporado por Cláusula Octava del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)

ARTÍCULO 148.- La vigencia de

la medida adoptada por el artículo 147, se encontrará en concordancia

con lo dispuesto en el artículo 161 del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional, homologado por el

Decreto N° 214/2006.

(Artículo incorporado por Cláusula Octava del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)

ANEXO I

1) MINISTERIO DE DEFENSA

ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO

ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA

ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA

ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS

2) MINISTERIO DE SEGURIDAD

GENDARMERIA NACIONAL PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

3) INSTITUTO DE OBRA SOCIAL

DE LAS FUERZAS ARMADAS (IOSFA)

QUE INCLUYE AL ENTONCES INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJÉRCITO (IOSE)

ANEXO II

Dicho Formulario contendrá como mínimo los siguientes datos:

1.

Nombre apellido y CUIL.

2.

Fecha de nacimiento.

3.

Fecha de ingreso al escalafón de origen. Detallar Acto

Administrativo: Funcionario, N° y Fecha.

4.

Agolpamiento, Clase y Categoría de revista alcanzada por el agente

al 30-6- 15, conforme la última promoción de categoría legal y

formalmente aprobada, de acuerdo a su escalafón de origen. Detallar

Acto Administrativo: Funcionario, N° y Fecha.

5.

Antigüedad en la Administración Pública Nacional, Provincial y

Municipal al 30-6-15.

6.

Antigüedad en el Agrupamiento actual y en el inmediato anterior,

Categoría y Clase al 30-6-15.

7.

Detalle de las DOS (2) últimas situaciones de revista anteriores al

último día del mes inmediato anterior al 30-6-15. Actos

Administrativos, Funcionario, N° y Fecha.

8.

Máximo nivel de estudios alcanzado. Denominación del Título (deberá

adjuntarse copia).

9.

Denominación del puesto de acuerdo con la especialidad fijada en el

escalafón de origen.

10.

Lugar de prestación de servicios.

11.

Horario.

12.

Suplemento por Zona. Detallar Zona.

Antecedentes Normativos

*- Artículo 145 incorporado por Cláusula

Tercera del Acta Acuerdo del [Decreto

N° 1091/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305104) B.O. 26/12/2017;**- Artículo 146 incorporado por Cláusula

Cuarta del Acta Acuerdo del [Decreto

N° 1091/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305104) B.O. 26/12/2017;*

*- Artículo 82 sustituido por Cláusula

Primera del Acta Acuerdo del [Decreto

N° 36/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=360020) B.O. 26/01/2022.*