CONVENIOS
CONVENIOS
Decreto 2539/2015
Homologación.
Bs. As., 24/11/2015
VISTO el Expediente N° 1.696.406/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Convenciones Colectivas
de Trabajo de la Administración Pública Nacional N° 24.185, la Ley
Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, el Decreto N°
447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N°
214 del 27 de febrero de 2006, el Acta Acuerdo del 20 de octubre de
2015 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas
y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) y Personal del Instituto
de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA - ex IOSE), y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.185 se estableció el régimen aplicable a las
negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus
empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley N° 24.185 y
por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, se ha constituido
la Comisión Negociadora Sectorial para el Personal Civil y Docente
Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y
17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas
(IOSFA - ex IOSE).
Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6° de la Ley N°
24.185, reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447/93 y normas
complementarias, acordaron un convenio colectivo de trabajo a nivel
sectorial concretado a través del Acta Acuerdo de fecha 20 de octubre
de 2015 de la referida Comisión Negociadora.
Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de un Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores designados
con arreglo al mismo bajo el régimen de estabilidad prescripto por la
Ley N° 25.164 y el Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06,
para quienes oportunamente fueron designados como personal permanente
en los regímenes que fueron establecidos por la Ley N° 20.239 (Personal
Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad) y por la Ley N° 17.409
(Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad) y para
los trabajadores del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas
(IOSFA) incluidos los trabajadores permanentes del entonces Instituto
de Obra Social del Ejército (IOSE), conforme a las plantas orgánicas y
funcionales vigentes para los colectivos mencionados.
Que asimismo, resulta de aplicación al personal que fuera designado
para ocupar cargos en las Plantas Transitorias y contratado bajo el
régimen de contrataciones de personal establecido por el artículo 9°
del Anexo a la Ley N° 25.164, su reglamentación y normas
complementarias, cuyas retribuciones fueran equiparadas con las del
Escalafón establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial o
fuera designado como suplente en cargos u horas clase correspondiente a
la Planta Permanente de cada uno de los Institutos dependientes de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad (Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina) aprobados presupuestariamente, en todos los casos, con los
alcances y salvedades de su modalidad de empleo.
Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo establecido por
las partes signatarias, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
regirá a partir del día 1° de diciembre de 2015.
Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de
la Ley N° 24.185.
Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los
artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivo
de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado
por el Decreto N° 214/06.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público
ha emitido el correspondiente dictamen.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención prevista en los artículos 7°, 10 y concordantes de la Ley
N° 24.185.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo
14 de la Ley N° 24.185.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Homológase el
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y
Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239
y 17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas
Armadas (IOSFA - ex IOSE), concertado entre el Estado Empleador y los
Sectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 20 de
octubre de 2015, que como Anexo forma parte integrante del presente
decreto.
Art. 2° — La vigencia del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será
a partir del día 1° de diciembre de 2015, conforme lo establecido por
las partes signatarias.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A.
Tomada.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg:*Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)*
ANEXO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes octubre de
2015, siendo las 15:00 hs. en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sra. Secretaria de Trabajo Dra. Noemi RIAL,
el Dr. Mauricio J. RIAFRECHA VILLAFAÑE y el Lic. Eduardo BERMUDEZ, en
sus calidades de Presidente y Presidente Alterno, respectivamente, de
la Comisión Negociadora para la Administración Pública Nacional,
Sectorial para el Personal Civil y Docentes Civiles de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) y Personal del
Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas -IOSFA- (ex IOSE),
comparecen por la **JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS**, por la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO
PÚBLICO, su titular Lic. Daniel FIHMAN, y por la SUBSECRETARIA DE
EVALUACIÓN DEL PRESUPUESTO NACIONAL, su titular Lic. Cristina Elisabet
CRESCENZI y el Lic. Norberto PEROTTI; por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, su titular
Lic. Raúl RIGO acompañado por el Dr. Jorge CARUSO, la Cra Natalia
ERROZARENA; por el **MINISTERIO DE
DEFENSA**, SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, su
titular Lic. German MARTINEZ, acompañado por el Dr. Carlos BORGHINI, y
por el MINISTERIO DE SEGURIDAD,
la Dra. Patricia BAEZ ROCHA y la Lic. Mariana BUCETA, todos ellos por
parte del ESTADO EMPLEADOR, y
por la Parte Gremial, en representación de la **UNION DE PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS
ARMADAS - UPECIFA-** los Sres. Eduardo LAUCHIERI, Juan A. BAUSO,
Juan C. FRAGUGLIA, Julio ALEGRE y Enrique TIZON, y en representación de
la **UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA
NACION —UPCN** los Sres. Diego GUTIERREZ, Antonio MONTAGNA, Lucas
DENNA y Mauricio VARGAS, asistidos por el Sr. Hugo SPAIRANI, quienes
asisten al presente acto
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, se cede la
palabra a la representación del Estado Empleador que MANIFIESTA: Que
ratifica en todo su contenido y términos el texto ordenado del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docentes
Civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes nros. 20.239 y
17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas
-IOSFA- (ex IOSE), aprobado el pasado 15 de octubre del 2015.
Acto seguido, se cede la palabra a la representación de la UNION DE
PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS - UPECIFA- quien MANIFIESTA: Que
ratifica en todo su contenido y términos el texto ordenado del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docentes
Civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes nros. 20.239 y
17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas
-IOSFA- (ex IOSE), aprobado el pasado 15 de octubre del 2015.
Seguidamente, se cede la palabra a la representación sindical de la
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION -UPCN- quien MANIFIESTA: Que
ratifica en todo su contenido y términos el texto ordenado del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docentes
Civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes nros. 20.239 y
17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas
-IOSFA- (ex IOSE), aprobado el pasado 15 de octubre del 2015.
En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que
conforme lo manifestado precedentemente por las representaciones del
Estado Empleador, de la UNION DE PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS
-UPECIFA- y de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE JA NACION) -UPCN-, atento
que la mayoría se pronunció en favor de la aprobación del texto del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y
Docentes Civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros.
20.239 y 17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas
Armadas -IOSFA- (ex IOSE), que integra la presente Acta, conforme el
artículo 4o de la Ley N° 24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93,
se tiene por aprobado y será remitido para su instrumentación mediante
acto administrativo correspondiente. Sin perjuicio de lo anteriormente
expuesto, se notificará a la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO la
presente y se la invitará a suscribir el Acuerdo.
Siendo las 15:30 horas, se da por finalizado el presente acto realizado
en los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante el funcionario actuantes que así lo CERTIFICAN.
POR EL ESTADO EMPLEADOR
POR LA PARTE GREMIAL
TITULO I
**AMBITO DE
APLICACIÓN Y VIGENCIA**
CAPITULO I
**AMBITO DE
APLICACIÓN**
ARTÍCULO 1°.- El presente Convenio Colectivo ele Trabajo Sectorial es
de aplicación para los trabajadores que fueran designados conforme al
presente bajo el régimen de estabilidad prescripto por la Ley N° 25.164
y el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06, para quienes
oportunamente fueron designados como personal permanente en los
regímenes que fueron establecidos por la Ley N° 20.239 Personal Civil
de las Fuerzas Armadas y de Seguridad- y por la Ley N° 17.409 -
Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad- y para
los trabajadores del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas
(IOSFA) incluidos los trabajadores permanentes del entonces Instituto
de Obra Social del Ejército (IOSE), conforme a las plantas orgánicas y
funcionales vigentes para los Colectivos mencionados.
Asimismo resulta de aplicación al personal que fuera designado para
ocupar cargos en las Plantas Transitorias y contratado, bajo el régimen
de contrataciones establecido por el artículo 9° del Anexo a la Ley N°
25.164 y normativa complementaria, cuyas retribuciones fueran
equiparadas con las del Escalafón establecido por el presente; o fuera
designado como suplente en cargos u horas clase correspondiente a la
planta permanente de cada uno de los Institutos dependientes de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad (Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina), aprobados presupuestariamente; en todos los casos, con los
alcances y salvedades de su modalidad de empleo.
Queda convenido que las referencias a [os trabajadores y autoridades
efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance
indistinto.
ARTICULO 2°.- El personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad comprendido en los alcances de la Ley N° 17.409 y su
reglamentación, y en los términos de las Leyes N° 26.286 y 27.015,
seguirá rigiéndose por dicha normativa, hasta tanto se apruebe el
régimen laboral que la sustituya, conforme lo previsto en el artículo
4o de la Ley N° 25.164.
ARTÍCULO 3°.- Las cláusulas del presente Convenio quedan incorporadas a
los contratos individuales existentes al momento de su entrada en
vigencia y sólo podrán ser modificadas, con efecto en dichos contratos
individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del Convenio
Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión Permanente de
Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante Co.P.A.R), conforme a lo
establecido al inciso b) del artículo 80 del Convenio Colectivo de
Trabajo General (Decreto N° 214/06). Si durante la vigencia del
presente Convenio se dictaren leyes o actos administrativos, que
alcancen a algún sector de los trabajadores comprendidos en el
presente, y cuya aplicación resultare más beneficiosa para dicho
personal, las mismas podrán ser incorporadas al presente por la
Comisión Negociadora Sectorial, previa consulta a la Comisión
Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales conforme a lo
establecido por el inciso b) del artículo 80 del Convenio Colectivo de
Trabajo General (Decreto N° 214/06).
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. El cumplimiento de este Convenio es obligatorio
en todo el territorio nacional, con la aclaración efectuada en el
segundo párrafo del artículo 6° del Convenio Colectivo de Trabajo
General (Decreto N° 214/06). Su vigencia se extenderá por el término de
DOS (2) años a partir de su entrada en vigencia de conformidad con lo
normado en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N° 24.185,
salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un
plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su
vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a
pedido de cualquiera de las partes, para negociar su renovación sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.185.
No obstante, las partes de común acuerdo podrán constituirse antes de
dicho plazo para negociar la modificación o renovación del presente
convenio sectorial en el supuesto que se produjera la instrumentación
de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG).
CAPITULO II
REPRESENTACION DE LAS PARTES SIGNATARIAS EN LOS ORGANOS
PARITARIOS
ARTICULO 5°.- En todos los órganos e instancias correspondientes, la
voluntad de las partes se regirá, para sus respectivas composiciones en
la negociación colectiva sectorial que diera lugar al presente
convenio, de conformidad con lo prescripto por el artículo 4o de la Ley
N° 24.185 y sus normas reglamentarias.
CAPITULO III
DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA DEL
PERSONAL CIVIL Y DOCENTE CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD
ARTÍCULO 6°.- Créase la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera
del Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad (Co.P.I.C.Pe.Ci.Fa.Se) constituida por CINCO (5)
representantes titulares y CINCO (5) suplentes de cada parte.
Cada parte podrá concurrir con sus asesores quienes tendrán el uso de
la palabra sólo cuando existiere la autorización de la mitad más uno de
los integrantes presentes de la Comisión. Cuando se trataren cuestiones
referidas o provenientes, de una entidad descentralizada o Fuerza
Armada o de Seguridad, ésta podrá participar designando para ello un
representante, el que tendrá voz sin voto.
ARTÍCULO 7º.- Además de las que se le asignen expresamente en este
Convenio, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones.
Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando
asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la
reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.
Fiscalizar la aplicación adecuada del presente Convenio en cada
jurisdicción, entidad descentralizada, Fuerza Armada o de Seguridad.
Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y
productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la
comunidad.
Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen
establecido por el presente Convenio que faciliten la concreción de los
principios orientadores establecidos en éste y en la Ley N° 25.164, a
efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los
trabajadores, así como de elevar los niveles de excelencia respecto a
la calidad y el rendimiento en el servicio.
Requerir la intervención de la COPAR, constituida por el artículo 79
del CCTG y en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del
artículo 80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que
afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del
presente convenio con el CCTG.
Intervenir en la resolución de controversia y/o conflictos no
comprendidos en el artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo
General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de
este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los
procesos de reclamos correspondientes y cumplido con las instancias de
intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia
en la materia.
Intervenir en los términos de los artículos 60 y 67 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
Dictar su reglamento de funcionamiento y el de sus Delegaciones.
ARTICULO 8°.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por
unanimidad entre las partes, en un tiempo prudencial y formalizarse
mediante el acta respectiva, teniendo carácter vinculante, excepto
cuando mediare el dictado de un acto administrativo del Jefe de
Gabinete de Ministros de tenor contrario, emitido dentro de los TREINTA
(30) días corridos de notificadas las mismas. En caso de no producirse
este supuesto dentro del plazo mencionado, los acuerdos serán tenidos
como firmes a todos sus efectos.
De no existir comunicación favorable con fecha expresa del Jefe de
Gabinete de Ministros, dichos acuerdos entrarán en vigencia a partir
del primer día hábil siguiente al del cumplimiento del término
establecido en el párrafo precedente. Los acuerdos que pudieran tener
implicancias económico-financieras requerirán el cumplimiento de la Ley
N° 18.753 y la intervención previa de los órganos citados en el segundo
párrafo del artículo 79 del CCTG o el que lo sustituya. La Comisión se
reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la
inexistencia de temas o que a sugerencia de las partes se justificara
el traslado de los mismos a la reunión mensual ordinaria siguiente o a
reunión extraordinaria convocada al efecto.
Las actas que impliquen interpretación del presente Convenio deberán
ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5) días de
emitidas.
ARTÍCULO 9°.- DELEGACIONES. La Comisión contará con una Delegación en
cada Ministerio y en el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas
(IOSFA), con ámbito de actuación en las instituciones que les dependen
según se detalla en el Anexo I
**TITULO
II**
**REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA DEL
PERSONAL CIVIL
DE LAS FF.AA. Y DE SEGURIDAD Y DEL ENTONCES INSTITUTO DE**
**OBRA SOCIAL DEL EJERCITO (IOSE)
ACTUALMENTE PARTE
INTEGRANTE DEL INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS**
ARMADAS (IOSFA)
CAPITULO I
CARRERA
ARTÍCULO 10.- El trabajador comprendido bajo el régimen de estabilidad
ingresa y progresa en los distintos Agolpamientos, Niveles, Grados y
Tramos, en los que se organizan las funciones y puestos de trabajo, así
como también por el acceso a las Funciones de Jefatura, de conformidad
con el régimen de Carrera previsto en el presente Convenio como
resultado de su mayor nivel de idoneidad, formación educativa y
rendimiento laboral que el mismo alcance.
El progreso en forma vertical consiste en el ascenso del trabajador a
los niveles establecidos por el presente, habilitándole para ocupar
cargos o funciones de ' mayor responsabilidad, complejidad y autonomía,
mediante los procesos de selección diseñados para tal fin.
El progreso en forma horizontal consiste en la promoción a los
diferentes grados y tramos superiores habilitados para el nivel
escalafonario en el que revista el personal, lo que resultará de la
capacitación y acreditación de sus desempeños y competencias laborales
respectivas.
La promoción de Grado refleja el avance en el nivel escalafonario,
logrado a través de las calificaciones resultantes de las evaluaciones
de su desempeño laboral y la acreditación de la capacitación exigida o
adquirida, en una escala de promoción del UNO (1) al DIEZ (10), de
conformidad con lo previsto en el artículo 24 del presente. La
promoción de Tramo refleja el avance en la profesionalidad,
tecnificación y/o madurez laboral, según corresponda, de las
capacidades del trabajador y comporta la acreditación de la posesión de
progresivo y creciente dominio de competencias laborales específicas
que le habilitan para el ejercicio de funciones y/o responsabilidades
asignadas.
ARTÍCULO 11.- El trabajador, por su función y puesto de trabajo para el
que haya sido seleccionado, revistará en los Agrupamientos, Niveles,
Grados y Tramos Escalafonarios establecidos en el presente Convenio.
Por Agrupamiento se entenderá al conjunto de trabajadores que
desarrollan i funciones y puestos de trabajo caracterizados por una
misma naturaleza o finalidad funcional principal, según se define en el
presente.
CAPITULO II
AGRUPAMIENTOS
ARTICULO 12.- El trabajador revistará en uno de los siguientes
Agrupamientos:
PROFESIONAL;
TÉCNICO;
ADMINISTRATIVO;
PRODUCCION;
MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.
AGRUPAMIENTO PROFESIONAL
Comprende al personal que acredite la posesión de título universitario
de grado reconocido oficialmente en carreras de duración no menor a
CUATRO (4) años, designado para cumplir tareas propias de su
incumbencia profesional.
AGRUPAMIENTO TECNICO
Comprende al personal designado para ejercer una especialidad o tareas
específicas que exijan formación técnica superior de nivel
universitario inferior a CUATRO (4) años de duración o título terciario
reconocido oficialmente, en carreras de duración no menor a DOS (2)
años.
Asimismo podrán acceder los trabajadores con título de nivel secundario
completo, o con secundario completo de orientación técnica que
acrediten la experiencia laboral atinente, fehacientemente comprobada,
durante la cantidad de años que se detalla en cada nivel que les
permitan desempeñar idóneamente tareas de responsabilidad o
especialización directamente vinculadas con los procesos o servicios
propios del Agrupamiento Técnico.
AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO
Comprende al personal designado para cumplir y/o colaborar en diversas
tareas específicas vinculadas con los procesos de apoyo administrativo,
sean principales, complementarias o auxiliares de elaboración
documental, transcribiendo, formalizando, verificando y/o registrando o
archivando textos y/o datos y cumplimentando información oral y
escrita, que exijan como mínimo título secundario completo.
AGRUPAMIENTO PRODUCCION
Comprende al personal designado para cumplir y/o colaborar con los
técnicos y/o profesionales en diversas tareas específicas vinculadas
con la producción, conservación y/o reparación de bienes en
establecimientos tales como talleres, arsenales, astilleros, y
cualquier otro tipo de establecimiento con características similares,
que requiera conocimientos y habilidades en los distintos oficios con
título secundario completo.
AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y SERVICIOS
Comprende al personal designado para cumplir y/o colaborar en diversas
tareas específicas vinculadas con la reparación y mantenimiento de
bienes o equipos no comprendidos en otro Agrupamiento, operación de
ascensores, conducción de vehículos, limpieza, vigilancia y servicios
generales o auxiliares, así como al- personal que satisface funciones o
puestos de trabajo complementarios a la gestión de los anteriores
Agrupamientos, que exijan como mínimo título secundario completo.
ARTÍCULO 13.- Dentro de cada Agrupamiento se podrán establecer
Orientaciones que den cuenta de conjuntos de trabajadores
caracterizados por la prestación de servicios de una específica
profesión, función o particularidad laboral.
Dicha Orientación sólo y exclusivamente tendrá por objeto la definición
de perfiles de requisitos y competencias laborales, de contenidos y
modalidades de capacitación, modalidades operativas y evaluación del
desempeño laboral y del reconocimiento de específicos itinerarios de
ocupaciones, funciones y puestos de trabajo, las que serán establecidas
por el Estado empleador, previa consulta a las entidades integrantes de
la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.
Una vez resuelto el establecimiento de una orientación, podrá
organizarse un Comité Asesor específico para el seguimiento y
perfeccionamiento de la carrera del personal comprendido.
CAPITULO III
**NIVELES
ESCALAFONARIOS**
ARTÍCULO 14.- El personal revistará en el nivel escalafonario que
corresponda a la función o puesto de trabajo para el que haya sido
seleccionado de conformidad con lo establecido en el presente Convenio.
A este efecto, se establecen OCHO (8) Niveles escalafonarios que
corresponden al grado de complejidad, responsabilidad y autonomía que
comporten las tareas a desarrollar en esas funciones o puestos de
trabajo.
El acceso del personal a un nivel escalafonario estará sujeto a la
acreditación de los requisitos mínimos de titulación educativa, de
experiencia laboral previa y de competencias laborales generales, sin
perjuicio de los demás requisitos que se fijen para la función o puesto
de trabajo determinado para el que se aspire a ser seleccionado.
Los niveles escalafonarios se denominarán con los numerales I al VIII,
ambos inclusive.
ARTICULO 15.- NIVEL I - PROFESIONAL ESPECIALIZADO: Corresponde al
personal que acceda a funciones o puestos de trabajo de muy alta
complejidad que comportan gran autonomía profesional para la
realización de tareas con plena responsabilidad por el cumplimiento de
objetivos y resultados de gran impacto para la dependencia. Puede
comportar el asesoramiento altamente especializado y profesional a las
autoridades superiores o máximas autoridades administrativas en temas o
áreas de políticas o servicios públicos de su especialidad, la
detección de problemas, la formulación de alternativas de solución y/o
la evaluación de políticas o servicios públicos para el nivel superior
de responsabilidad en la organización en la \que revista, la jefatura
de unidades organizativas, programas, proyectos y equipos de trabajo de
gran envergadura así como la prestación de servicios profesionales muy
especializados.
Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a
este Nivel:
• Título universitario de grado no inferior a CUATRO (4) años de
duración académica; y
• Especialización de postgrado o acreditación de especialidad
profesional avanzada en Instituciones académicas o de reconocido
prestigio; y
• Experiencia laboral no inferior a SEIS (6) años después de la
titulación de Grado, pertinentes a la especialidad o afines a la
función o puesto de trabajo;
y
• Amplio dominio profesional y/o gerencial acordes con las
responsabilidades y características establecidas para el nivel.
ARTÍCULO 16.- NIVEL II - PROFESIONAL CALIFICADO. Corresponde al
personal que acceda a funciones o puestos de trabajo de complejidad
profesional que comportan autonomía técnica para la realización de
tareas profesionales bajo supervisión, con responsabilidad por el
cumplimiento de objetivos y resultados complejos de conformidad con
estándares profesionales de su ámbito de incumbencia. Puede comportar
el asesoramiento especializado y profesional a las máximas autoridades
administrativas de las que dependa, y eventualmente a las autoridades
superiores, en temas o áreas de políticas o servicios públicos de su
especialidad. Puede implicar la participación supervisada en la
detección de problemas, la formulación de alternativas y/o la
evaluación de políticas o servicios públicos, la jefatura de Unidades
Organizativas Intermedias o de programas y/o proyectos y equipos de
trabajo complejos y la prestación de servicios profesionales de cierta
especialización.
Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a
este Nivel:
• Título universitario de grado no inferior a CUATRO (4) años de
duración académica; y
• Experiencia laboral no inferior a TRES (3) años después de la
titulación de Grado pertinente a la especialidad o afines a la función
o puesto de trabajo;
y;
• Actividades de capacitación especializada y dominio profesional
acordes con las responsabilidades y características establecidas para
el nivel de conformidad con el párrafo precedente.
ARTÍCULO 17.- NIVEL III - PROFESIONAL O TÉCNICO ESPECIALIZADO.
Agrupamiento Profesional.
Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo de
ejecución profesional que comportan autonomía dentro de los estándares
de la profesión, en general bajo supervisión, con responsabilidad por
el cumplimiento de objetivos, resultados y tareas acordes propias de la
incumbencia respectiva. Puede comportar colaboración en tareas de
asesoramiento profesional en temas o áreas do políticas o servicios
públicos de su especialidad, y la jefatura de unidades organizativas
menores o la supervisión de proyectos y/o de equipos de trabajo.
Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel
correspondiente a lo establecido en el párrafo precedente se deberá
acreditar el siguiente requisito mínimo:
• Título universitario de grado no inferior a CUATRO (4) años de
duración académica, reconocido oficialmente, con incumbencia para el
ejercicio profesional que se trate.
Agrupamiento Técnico
Asimismo, también corresponde al trabajador que acceda a funciones o
puestos de trabajo de alta complejidad pertenecientes al Agrupamiento
Técnico que comportan gran autonomía para la realización de tareas muy
especializadas con plena responsabilidad por el cumplimiento de
objetivos y resultados sujeto a los máximos estándares de la
tecnicatura respectiva. Puede comportar el asesoramiento especializado
en temas o áreas de políticas o servicios públicos de su especialidad,
y la jefatura de unidades organizativas, proyectos y/o equipos de
trabajo importantes así como la prestación de servicios técnicos muy
especializados.
Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel
correspondientes a lo establecido en el párrafo precedente se deberán
acreditar los siguientes requisitos mínimos:
• Título universitario inferior a CUATRO (4) años de duración o título
terciario, en ambos casos de carreras de duración no inferior a DOS (2)
años, reconocidos oficialmente, que les habilite para ejercer la
especialidad técnica requerida; y
• Experiencia laboral no inferior a SEIS (6) años después de dicha
titulación, o, de OCHO (8) en total, pertinente a la especialidad o
afines a la función o puesto de trabajo; y
• Amplio dominio técnico y/o directivo acordes con las
responsabilidades y características establecidas.
Asimismo, podrá accederse acreditando los requisitos mínimos que se
detallan a J continuación:
• Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y
Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al
menos OCHO (8) años después de la titulación o de DIEZ (10) años en
total; o Título de nivel secundario completo; y
• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al
menos DIEZ (10) años después de la titulación o de DOCE (12) años en
total; y
• Actividades de capacitación o entrenamiento relacionadas con
competencias laborales específicas que les permitan desempeñar
idóneamente tareas de responsabilidad técnica directamente vinculadas
con los procesos y servicios propios del presente Nivel, cuando las
especialidades requeridas no contaran con planes de estudios en las
instituciones habilitadas para otorgar los títulos exigidos o éstas
tuvieran una cobertura geográfica o personal muy limitada.
ARTÍCULO 18.- NIVEL IV - TÉCNICO CALIFICADO. Corresponde al personal
que acceda a funciones o puestos de trabajo de complejidad técnica y
autonomía para realizar tareas especializadas, con responsabilidad por
el cumplimiento de objetivos y resultados asignados a su persona o
equipos de trabajo a su cargo, sujeto a precisos estándares de la
tecnicatura respectiva y bajo supervisión. Puede comportar la jefatura
de unidades organizativas, proyectos y/o equipos de trabajo de volumen
o responsabilidad intermedia y la prestación de servicios técnicos
especializados
Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a
este Nivel:
• Título universitario inferior a CUATRO (4) años de duración o título
terciario, en ambos casos de carreras de duración no inferior a DOS (2)
años, reconocidos oficialmente, que les habilite para ejercer una
especialidad o tareas específicas propias de la misma; y
• Experiencia laboral no inferior a CUATRO (4) años después de la
titulación, o de SEIS (6) en total, pertinente a la especialidad o
afines a la función o puesto de trabajo, y dominio técnico acorde con
las responsabilidades y características establecidas en el párrafo
precedente.
Asimismo, podrá accederse acreditando los requisitos mínimos que se
detallan a continuación:
• Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y
• Experiencia laboral atinente, fehacientemente comprobada, durante al
menos SEIS (6) años después de la titulación o de OCHO (8) años en
total, o
• Título de nivel secundario completo; y
• Experiencia laboral atinente durante al menos OCHO (8) años después
de la titulación, o de DIEZ (10) en total; y
• Actividades de capacitación o de entrenamiento relacionadas con
competencias laborales específicas vinculadas con los procesos y
servicios propios del presente Nivel, así como dominio técnico acorde
con las responsabilidades y características establecidas para este
Nivel.
ARTÍCULO 19.- NIVEL V - TÉCNICO O ADMINISTRATIVO/PRODUCCION
ESPECIALIZADO.
Agrupamiento Técnico
Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo
para realizar bajo supervisión, tareas propias de la tecnicatura
respectiva y con responsabilidad por el cumplimiento de objetivos y
resultados asignados a su persona o equipos de trabajo a su cargo,
sujeto a estándares técnicos muy específicos. Puede comportar la
dirección de pequeños proyectos y/o la supervisión de equipos de
trabajo de menor volumen o complejidad de tareas y la jefatura de las
unidades organizativas de menor nivel jerárquico.
Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel
correspondientes a lo establecido en el párrafo precedente se deberá
acreditar el siguiente requisito mínimo:
• Título universitario de grado inferior a CUATRO (4) años de duración
o título terciario de duración no menor a DOS (2) años, reconocido
oficialmente y otorgados por entidades oficiales o privadas, que les
habilite para ejercer una especialidad o tareas específicas propias de
la misma.
Asimismo, podrá accederse acreditando los siguientes requisitos mínimos:
• Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y
• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al
menos DOS (2) años después de la titulación o de CUATRO (4) en total; o
• Título de nivel secundario completo; y
• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al
menos CUATRO (4) años después de la titulación o de SEIS (6) en total; y
• Actividades de capacitación o de entrenamiento relacionadas con
competencias laborales específicas vinculadas con los procesos y
servicios propios del presente Nivel, así como dominio técnico acordes
con las responsabilidades y características establecidas en dicho
párrafo.
Podrá eximirse de la acreditación de la experiencia laboral a
estudiantes de carreras afines „de nivel universitario, siempre que se
acreditara la aprobación completa de al menos DOS (2) anos de estudios.
Agolpamientos Administrativo y de Producción
También corresponde al trabajador de los Agrupamientos Administrativo y
de Producción que realiza tareas especializadas en sus correspondientes
ámbitos, temas u oficios laborales bajo supervisión de personal de
mayor nivel y responsabilidad por la efectiva prestación sujeta a
estándares técnicos muy precisos. En estos casos, también puede
comportar la supervisión de equipos de trabajo intermedios y/o la
dirección de proyectos específicos y la jefatura de las unidades
organizativas de menor nivel jerárquico.
Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel,
correspondientes a lo establecido en el párrafo precedente, se deberán
acreditar los requisitos mínimos detallados precedentemente.
Podrá eximirse de la acreditación de la experiencia laboral a
estudiantes de carreras afines de nivel universitario, siempre que se
acreditara la aprobación completa de al menos DOS (2) años de estudios.
ARTÍCULO 20.- NIVEL VI - ASISTENTE ADMINISTRATIVO, DE PRODUCCION,
MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.
Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo
para realizar bajo supervisión, tareas de cierta diversidad y
especialización, propias de sus correspondientes ámbitos, temas u
oficios laborales, con responsabilidad por el cumplimiento de objetivos
y resultados asignados a su persona o equipos de trabajo a su cargo,
sujeto a estándares y/o rutinas muy específicos.
Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a
este nivel escalafonario:
• Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y
• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al
menos UN (1) año después de la titulación o de DOS (2) en total, o
• Titulo de nivel secundario completo; y
• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobable durante al
menos DOS (2) años después de la titulación o de CUATRO (4) en total; y
• Actividades de capacitación o de entrenamiento, que determinen
idoneidad relacionada con competencias laborales específicas vinculadas
con los procesos y servicios propios del Nivel acordes con las
responsabilidades y características establecidas en el párrafo
precedente.
ARTÍCULO 21.- NIVEL VII - AUXILIAR ADMINISTRATIVO, DE PRODUCCION, y
CALIFICADO MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.
Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo
para realizar bajo supervisión directa e inmediata tareas de baja
especialización o ayuda específica, con responsabilidad por el
cumplimiento de las tareas asignadas a su persona.
Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a
este nivel escalafonario:
• Título de nivel secundario completo; y
• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al
menos DOS (2) años; y
• Actividades de capacitación o de entrenamiento, que determinen
idoneidad relacionada con competencias laborales específicas vinculadas
con los procesos y servicios propios del Nivel acordes con las
responsabilidades y características establecidas en el párrafo
precedente.
ARTÍCULO 22.- NIVEL VIII — AUXILIAR DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.
Corresponde al trabajador que acceda a funciones o puestos de trabajo
para realizar bajo supervisión directa, inmediata y constante e
instrucciones precisas en tareas simples, repetitivas y sin
especialización, con responsabilidad por el cumplimiento de las tareas
asignadas a su persona. !
Es requisito mínimo para acceder a este nivel acreditar secundario
completo.
El trabajador menor que ingresara a este nivel, deberá contar con
DIECISEIS (16) años de edad al momento de su incorporación y
acreditar ciclo básico secundario completo.
En la convocatoria respectiva se podrá exceptuar de este requisito,
previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de
la Co.P.I.C.Pe.Ci.Fa.Se, para quienes acreditaren una experiencia
laboral afín al puesto y las circunstancias locales lo fundamentaren.
El personal que por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo,
no hubiera satisfecho el requisito de título del nivel educativo
secundario antes de la aprobación del orden de mérito definitivo, le
será reservado el cargo por un término de hasta SETECIENTOS TREINTA
(730) días corridos contados desde el día de inicio del próximo ciclo
lectivo a su inscripción en el proceso de selección, en la jurisdicción
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde V
estuviera radicado el domicilio de prestación de funciones.
En este supuesto, el Estado empleador arbitrará las medidas para que el
cargo sea, considerado como integrante de la Planta Transitoria de la
jurisdicción ministerial o entidad descentralizada respectiva, y el
postulante será designado en el mismo en carácter transitorio hasta
tanto dé por cumplido las exigencias para obtener ese título. Si
vencido dicho término el designado no hubiera dado cumplimiento a tales
exigencias se considerará sin más trámite cancelada su designación.
En caso que al finalizar el mencionado plazo de SETECIENTOS TREINTA
(730) días corridos, el agente acreditara que durante el mismo aprobó
los dos tercios del plan de estudios, se le otorgará una única prórroga
de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados a partir
del vencimiento del término original.
El interesado deberá manifestar por escrito al momento de su
inscripción y constará como condición en el acto de su designación en
el cargo de planta transitoria, el compromiso de completar sus estudios
conforme a lo dispuesto en el presente Artículo.
Las entidades sindicales y el Estado empleador arbitrarán los medios a
su alcance para facilitar el cumplimiento de este compromiso que será
ineludible para el empleado. Podrá acordarse que hasta DOS (2) horas de
labor diaria sean dedicadas en el asiento de destino por el trabajador
para materializar las exigencias académicas como parte de las
prestaciones de servicios efectivos. Los resultados educativos que
obtenga el empleado serán objeto de la debida puntuación en los
factores correspondientes de su calificación del desempeño.
EL FONDO PERMANENTE DE CALIFICACION Y RECALIFICACION LABORAL podrá
arbitrar acciones conducentes a estas finalidades y el Estado empleador
dispondrá por medio de los órganos competentes en materia educativa
para la instrumentación de programas acelerados de completamiento del
nivel educativo exigido.
Las entidades sindicales arbitrarán los medios financieros, materiales
y personales a su alcance de conformidad con lo dispuesto en el
presente y en el artículo 159 del Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional.
**CAPITULO
IV**
**DEL NOMENCLADOR CLASIFICADOR DE
PUESTOS Y FUNCIONES**
ARTÍCULO 23.- A los efectos previstos en los Capítulos II y III del
presente el Estado Empleador, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias a través de la Comisión Permanente de
Interpretación de Carrera (Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.So), establecerá el
Nomenclador Clasificador de Puestos y Funciones, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional. De la misma manera se
articulará un Directorio Central de Competencias Laborales y Requisitos
Mínimos correspondientes a Puestos y Funciones clasificadas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Convenio Colectivo
de Trabajo General.
CAPITULO V
DE LOS GRADOS
ARTICULO 24.- Se establece una escala de DIEZ (10) Grados para la
promoción horizontal del trabajador en el Nivel del Agrupamiento en el
que revistara.
CAPITULO VI
**DE LOS
TRAMOS**
ARTICULO 25.- El acceso al Tramo siguiente supone incorporar, al
ejercicio de la función o puesto de trabajo para el que haya sido
seleccionado o asignado y el cobro del respectivo adicional, según se
establece en el presente Convenio El personal podrá acceder a los
Tramos Intermedio y Avanzado establecidos en el presente, acreditando
sus progresivos mayores dominios de experticia profesional, técnica, de
oficio o especialidad laboral, según corresponda.
En cada Nivel se establecen TRES (3) Tramos detallados a saber:
TRAMO 1 - GENERAL
TRAMO 2 - INTERMEDIO
TRAMO 3 - AVANZADO
TRAMO 1 - GENERAL:
Tramo General en el cual el trabajador acredita la capacitación,
experiencia y demás competencias laborales, que le permiten realizar
funciones y tareas propias de la ejecución de su respectiva incumbencia
profesional, técnica o laboral en el puesto de trabajo para el que
hubiera sido seleccionado o se le haya asignado, y para contribuir al
logro de los objetivos planteados. Supone responsabilidad sobre el
resultado de sus propias intervenciones laborales, por la correcta
aplicación de las normas, métodos, técnicas, procedimientos y/o rutinas
que encuadran su accionar y/o son propias de su disciplina,
especialidad, oficio o ejercicio laboral, en la realización de tareas
individuales o grupales, en el marco de los objetivos organizacionales
y las directivas recibidas. Ocasionalmente, puede resolver situaciones
imprevistas y supervisar las tareas de personal de menor nivel. Se
revista en este Tramo desde el Grado CERO (0), inicial de la Carrera.
TRAMO 2 - INTERMEDIO:
El acceso al Tramo Intermedio comporta la acreditación de la
capacitación, experiencia y demás competencias laborales que, además de
permitirle al trabajador realizar las funciones habituales propias del
Tramo anterior / de su respectiva incumbencia profesional, técnica, del
oficio o ejercicio laboral en el puesto de trabajo para el que haya
sido asignado para contribuir al logro de los objetivos planteados, lo
habilita para realizar, en el puesto de trabajo que le corresponda del
mismo nivel escalafonario y equivalente especialidad, funciones más
diversas con un mayor grado de autonomía y experticia, sea en la
organización, planificación y/o ejecución de actividades específicas,
para asesorar y asistir técnicamente en la solución de problemas
propios del ámbito laboral de incumbencia en uno o varios aspectos o
campos de acción; monitorear situaciones; ejecutar directivas o tareas;
producir información, estudios técnicos y análisis que contribuyan con
la torna de decisiones; y para conducir y supervisar tareas de equipos
de trabajo o unidades organizativas con y sin funciones de jefatura.
Ocasionalmente, puede resolver situaciones imprevistas.
Supone responsabilidad, sobre el cumplimiento de objetivos, normas,
métodos, técnicas, procedimientos y/o rutinas que encuadran su
accionar, propias de su disciplina, especialidad, oficio o ejercicio
laboral; en la realización de tareas individuales o grupales, bajo
directivas recibidas; con autonomía relativa para aplicar la iniciativa
personal en la resolución de problemas dentro ele pautas establecidas;
y por la actualización de sus capacidades y contribuciones laborales.
Supone también la responsabilidad de la coordinación y desarrollo
acopiados del personal a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de
conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialidad.
Se puede ingresar a este Tramo revistando como mínimo en el Grado
CUATRO (4).
TRAMO 3 - AVANZADO:
El acceso al Tramo Avanzado comporta la acreditación de la
capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que además de
permitirle al trabajador realizar las funciones propias de los Tramos
anteriores de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de
trabajo asignado, lo habilita para realizar todas las tareas
comprendidas en su ámbito de actuación con el máximo nivel de
experticia, para dirigir y supervisar equipos de trabajo. Comporta el
ejercicio de las 0 funciones del puesto de trabajo asignado con la más
alta experticia profesional, y técnica, del oficio o especialidad
laboral, según corresponda, reconocida por sus superiores. Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a
políticas específicas y marcos normativos y profesionales, con
autonomía para la toma de decisiones y para el manejo de los recursos
puestos a su cargo dentro de la competencia asignada.
Puede suponer también responsabilidad por la dirección integral y el
desarrollo apropiado de la unidad organizativa; el equipo de trabajo,
el personal a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de
conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización, como
asimismo, por la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades
y contribuciones laborales.
Se puede ingresar a este Tramo revistando como mínimo en el Grado OCHO
(8). i
CAPITULO VII
FUNCIONES DE JEFATURA
ARTÍCULO 26.- Se considera Función de Jefatura Superior el ejercicio de
los puestos de trabajo que comporten la titularidad de una Unidad
Organizativa de carácter no operativo, entendiendo por tal aquélla que
no tenga responsabilidad primaria y acciones en materias de defensa y
seguridad de las respectivas Jurisdicciones u Organismos
Descentralizados, de nivel superior a Departamento, formalmente
establecida en la estructura organizativa respectiva e identificada
como tal en el Nomenclador a aprobar por resolución conjunta de los
órganos rectores en la materia del Estado empleador.
El personal sólo podrá acceder a la titularidad de un puesto con
Función de Jefatura Superior mediante el sistema de Selección Abierto
de conformidad con el presente convenio. En este supuesto, gozará del
derecho a la estabilidad en la función, conforme los términos del
segundo párrafo del artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional, por el término de TRES
(3) años contados a partir de la notificación de la designación
respectiva.
Para aspirar a la cobertura de una Función de Jefatura Superior se
deberá acreditar, además de las exigencias propias de la respectiva
Función, los requisitos mínimos correspondientes al Agolpamiento
Profesional Nivel I PROFESIONAL ESPECIALIZADO.
ARTÍCULO 27.- Se considerará Función de Jefatura el ejercicio de los
puestos de trabajo que pueden comportar la titularidad de una Unidad
Organizativa de carácter no operativo, en los términos del artículo
precedente. Podrán ser de igual o inferior nivel a Departamento,
formalmente establecida en la estructura organizativa respectiva o
implicar funciones de Supervisión en los términos del artículo
siguiente, aunque sin comportar titularidad de unidad organizativa.
Ambas situaciones deberán estar identificadas como tales en el
Nomenclador a aprobar por resolución conjunta de los órganos rectores,
en la materia, del Estado empleador.
El personal sólo podrá acceder a la titularidad de un puesto con
Función de Jefatura mediante el sistema de Selección General
establecido en el presente convenio. En este supuesto, gozará del
derecho a la estabilidad en la función, conforme los términos del
segundo párrafo del artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional, por el término de TRES
(3) años contados a partir de la notificación de la designación
respectiva.
ARTÍCULO 28.- Las Funciones de Jefatura se clarifican en los siguientes
niveles: Nivel I - Jefatura de Departamento.
Nivel II - Jefatura de División.
Nivel III - Jefatura de Secciónr
Nivel IV - Supervisión.
Para postularse a una Función de Jefatura, el personal debe cumplir los
requisitos mínimos del Nivel Escalafonario correspondiente al puesto a
cubrir, además de reunir los requisitos que se establezcan para cada
función en ocasión de la convocatoria respectiva.
Para aspirar a la cobertura de funciones clasificadas en el Nivel I, se
deberán reunir como mínimo, los requisitos exigidos para el Nivel
Escalafonario III - PROFESIONAL O TÉCNICO ESPECIALIZADO, para las de
Nivel II y III, los del Nivel Escalafonario V - TÉCNICO O
ADMINISTRATIVO/PRODUCCION ESPECIALIZADO, y para las de Nivel IV los del
Nivel Escalafonario VI ASISTENTE ADMINISTRATIVO, DE PRODUCCION,
MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, según se establezca en el Nomenclador
respectivo.
**TITULO
III**
DEL REGIMEN DE CARRERA
CAPITULO I
DEL INGRESO
ARTÍCULO 29.- Todo ingreso al Régimen Escalafonario se efectuará en el
Grado CERO (0), inicial de la carrera y Tramo General, del Nivel
Escalafonario del Agrupamiento correspondiente al puesto de trabajo
para el que el trabajador fuera seleccionado.
Cuando el órgano selector estimara condiciones de idoneidad
especialmente relevantes, podrá recomendar su incorporación en el Grado
siguiente al establecido precedentemente.
ARTICULO 30.- El personal ingresante será evaluado a los efectos
previstos en el inciso b) del Artículo 24 del Convenio Colectivo de
Trabajo General y del inciso a) del Artículo 17 del Anexo de la Ley N°
25.164, de conformidad al Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral y
las exigencias de Capacitación que se establecen en el presente
convenio, a los SEIS (6) meses ele servicios efectivos contados desde
la posesión del puesto y, en segunda ocasión, en el período abarcado
entre los DIEZ (10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de
servicios efectivos contados de la misma manera.
Asimismo, deberá satisfacer las exigencias de capacitación previstas en
los artículos citados, las que corresponderán como mínimo y en relación
al nivel escalafonario del trabajador, al conocimiento de las normas de
empleo y ética pública, del referido Convenio General y del presente
Convenio Sectorial, de las responsabilidades, acciones y planes de la
Jurisdicción o entidad descentralizada y de la unidad organizativa de
destino, del ejercicio de funciones de jefatura si fuera el caso, y
cuando se presten servicios de atención al público, de las normas y
estilos para su debido trato.
Los titulares de la unidad organizativa en la que preste servicios el
trabajador y de la unidad de Recursos Humanos del personal comprendido
en el presente Convenio, son responsables de la ejecución de las
actividades de inducción del ingresado según se establezca.
Una calificación inferior a BUENO o la desaprobación de las actividades
de capacitación motivará la cancelación de la respectiva designación,
conforme lo previsto por el artículo 24 inciso b) del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 31.- El trabajador que se incorpore al presente régimen de
carrera en los términos de los supuestos contemplados en la última
frase del artículo 41 o en el artículo 42 del Convenio Colectivo de
Trabajo General deberá ser ubicado en el Agrupamiento y Nivel
escalafonario que corresponda con la función o puesto para el que
hubiera sido seleccionado bajo el ordenamiento de origen. Será
equiparado al grado que resultara del cómputo de la antigüedad
acumulada en los términos del inciso b) del artículo 134 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
**CAPITULO
II
DE LA PROMOCION DE GRADO**
ARTÍCULO 32.- PROMOCION DE GRADO
El personal promoverá al grado siguiente dentro del Nivel y Tramo
escalafonario en el que reviste mediante la acreditación de:
TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO", o de DOS (2)
calificaciones superiores, resultantes de la evaluación anual de su
desempeño laboral
Las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnico
o laboral que se establezcan en cualquiera de las modalidades
habilitadas por el Sistema de Capacitación y Desarrollo, para cada
Agrupamiento, Nivel, Grado y Tramo, las que deberán comportar, por
período de promoción de grado exigido, una carga horaria o esfuerzo
equivalente, de conformidad con lo que se establezca en el régimen de
equivalencias de créditos de capacitación, según el siguiente detalle:
[IMG]
Podrá reconocerse a este efecto, las actividades de capacitación
comprobadas fehacientemente que el personal haya efectuado por su
cuenta o iniciativa, siempre que sean pertinentes a sus
responsabilidades o exigencias laborales.
ARTÍCULO 33.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir del
primer día del mes siguiente al que se acreditara el cumplimiento de
los requisitos establecidos de conformidad con el artículo precedente.
A tal efecto, se considerará cumplido el requisito de:
La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el
presente convenio; y,
La capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha de aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueran
organizadas o patrocinadas por el Estado empleador, o al primer
día del mes siguiente al término del plazo que se establezca para que
el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA pueda dar por
reconocida la aprobación de las demás actividades, a solicitud de la
jurisdicción ministerial o descentralizada respectiva.
Asimismo, el trabajador podrá promover de grado si inscripto en las
actividades de capacitación no hubiese podido participar de ellas por
falla de vacantes suficientes o inexistencia de oferta de capacitación
en la Jurisdicción.
Del mismo modo se procederá en el supuesto de hallarse en condiciones
de promover en un ejercicio y no ser autorizado a inscribirse o
participar de las actividades respectivas, por estar afectado a
servicios impostergables, por determinación de su Superior con rango no
inferior a Jefe de Departamento en la que presta servicios, con
intervención de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización
del Ministerio u organismo descentralizado respectivo. En estos
supuestos, la debida participación en las actividades de capacitación
será garantizada durante el período de promoción de grado siguiente.
Las actividades de capacitación deberán cumplirse con carácter previo a
la próxima promoción.
ARTÍCULO 34.- GRADO EXTRAORDINARIO: El trabajador que hubiera accedido
al último grado previsto para el nivel escalafonario en el que
revistara, continuará promoviendo de grado hasta su egreso, si
cumpliera con los mismos requisitos establecidos para el acceso a ese
último grado.
En este supuesto, percibirá un Adicional de Grado Extraordinario cuyo
monto en unidades retributivas será la suma de las unidades
retributivas correspondientes al último grado, más la diferencia de
unidades retributivas entre las correspondientes a este último grado
con las de su inmediato anterior.
El grado extraordinario habilitado a este efecto será automáticamente
suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso.
CAPITULO III
DE LA PROMOCION DE TRAMO
ARTÍCULO 35.- El personal podrá acceder al Tramo inmediato superior a
partir del primer día de los meses de enero o julio, posteriores a la
fecha de acreditación del cumplimiento de:
los requisitos para la promoción al Grado que corresponda a dicho
Tramo, y,
la certificación de la capacitación, experiencia y competencias
laborales, mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado
empleador establezca al efecto, previa consulta a las entidades
sindicales en el marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se. A este efecto, dicho
régimen contemplará la aprobación de actividad de capacitación
específicamente organizada, o la acreditación de los mayores dominios
de competencias laborales asociadas, de conformidad con las exigencias
previstas en los incisos b) o c), según corresponda del artículo 25 del
presente Convenio. En ambos casos deberá efectuarse el reconocimiento
de la experiencia laboral desempeñada eficazmente.
La capacitación específica que se determine estará diseñada para el
fortalecimiento de las competencias laborales propias de la profesión,
especialidad, técnica, oficio o servicio por el que el trabajador haya
sido asignado al puesto de trabajo o función y su aprobación comportará
la capacidad adquirida para su aplicación en dicha asignación.
La acreditación de los mayores dominios de competencias laborales
asociadas resultará de al menos una actividad de valoración en la que
el trabajador postulante a la promoción de Tramo deberá demostrarlos
mediante las modalidades que al efecto postule o se habiliten.
En cualquiera de los casos el reconocimiento de la experiencia laboral
será efectuado específicamente por la autoridad superior competente, el
que junto con las calificaciones resultantes de la evaluación del
desempeño, conforme lo establecido en el Título VI del presente
Convenio deberá ser efectuado al momento j de la postulación del
trabajador para promover de Tramo.
El trabajador también podrá promover al Tramo inmediato superior
mientras reviste en un Grado comprendido por ese Tramo.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCIÓN DE NIVEL ESCALAFONARIO
ARTÍCULO 36.- El personal podrá promover de Nivel escalafonario
mediante el régimen de selección establecido de conformidad con el
presente Convenio, el que asegurará la comprobación de la idoneidad,
méritos, experiencias y competencias laborales adecuadas para el
ejercicio de las funciones correspondientes a dicho Nivel, siempre que
exista cargo vacante financiado y fuera declarada necesaria su
cobertura.
A este efecto se establece que hasta un 30% de las vacantes cuya
cobertura proceda mediante Sistema de Selección Abierto, pueda ser
efectuada mediante el Sistema de Selección General.
En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo indicado en
el párrafo precedente, se valorará específicamente a quienes hayan
accedido a tramos más elevados.
El personal que accediera a un Nivel escalafonario superior, de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, continuará con su
carrera a partir del Grado y Tramo equivalente al alcanzado en su Nivel
anterior. A este efecto se considerará Grado equivalente al resultante
de:
Reconocer UN (1) grado del Nivel superior, cada DOS (2) grados
alcanzados en el Nivel anterior, a contar desde el grado inicial del
nuevo Nivel al que asciende, cuando este fuera el inmediato superior.
Reconocer UN (1) grado del Nivel superior, por cada TRES (3) grados
alcanzados en el Nivel anterior, a contar del grado inicial del nuevo
Nivel al que asciende, cuando éste no fuera el inmediato superior.
En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines
con el puesto o función correspondiente al Nivel superior, será ubicado
en el grado siguiente al que resultara de la aplicación del
procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.
Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del
presente artículo le fuera asignado un Grado comprendido en un Tramo
igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo
correspondiente al Grado asignado. En todos los casos, si
correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5592
del 9 de setiembre de 1968.
Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la
satisfacción de las exigencias de promoción de Grado en el Nivel
escalafonario anterior sólo podrán ser reconocidos para la promoción de
Grado en el nuevo Nivel cuando guarden relación de pertinencia con las
funciones prestadas en este último.
**CAPITULO
V**
CAMBIO DE AGRUPAMIENTO
ARTÍCULO 37.- El Estado empleador podrá disponer el cambio de
Agrupamiento de los trabajadores por razones de servicio debidamente
fundadas, siempre que no hubiera menoscabo moral y económico de los
mismos.
Asimismo, el trabajador podrá solicitar el cambio de Agrupamiento con
motivo de la educación formal, capacitación o acreditación de
competencia laboral específica que hubiera obtenido.
El cambio de Agrupamiento se realizará en el mismo Nivel escalafonario
de revista del trabajador manteniéndose el Tramo y Grado alcanzado o
cuando dicho Nivel no existiera en el nuevo Agrupamiento al Nivel
escalafonario inferior y Tramo General del mismo, aplicándose en lo
relativo al Grado, lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del artículo
precedente, según corresponda.
En este último supuesto, deberá certificarse previamente, la existencia
de vacante I financiada y el trabajador deberá reunir los requisitos
exigidos para dicho Nivel ' escalafonario.
En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios
así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante
de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios
de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca
el Estado empleador en la reglamentación al presente artículo, previa
consulta a las entidades sindícales signatarias del presente, mediante
la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera
(Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se).
**TITULO
IV**
DEL REGIMEN DE SELECCIÓN DE PERSONAL
ARTÍCULO 38.- Para el ingreso a la carrera establecida en el presente
Convenio, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la
titularidad del ejercicio de las funciones de Jefatura, será de
aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca,
de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del
Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.,
según lo acordado en el artículo 60 del referido Convenio, y las
particularidades proscriptas en el presente. Asimismo se formulará
consulta a las mencionadas entidades sindicales con relación al régimen
de valoración de méritos del personal involucrado en la promoción de
Tramo y de cambio de Agolpamiento, de conformidad con los artículos 35
y 37 del presente.
En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para
instrumentar la aplicación de la Ley N° 22.431 y sus modificatorias,
las previsiones referidas al régimen de reserva de puestos de trabajo
para personas con discapacidad establecidas por la Decisión
Administrativa N° 609/14 o la que la sustituya, y la Ley N° 23.109,
conforme lo establecido por el artículo 57 del citado Convenio
Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 39.- Los procesos de selección se realizarán mediante los
respectivos concursos de oposición y antecedentes, pudiéndose prever
modalidades de curso- concurso específicamente organizados para tal
efecto, que permitan comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y
las competencias laborales de los candidatos, esto es, de sus
conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil
del puesto o función a cubrir, el Nivel escalafonario, y Agolpamiento
respectivo, y asegurar el establecimiento del orden de mérito. Los
perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el
Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en el
artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General, como asimismo
resguardando la aplicación de las Leyes N° 22.431 y sus modificatorias
y N° 23.109.
ARTÍCULO 40.- En todos los casos el proceso de selección deberá estar
integrado por las siguientes etapas:
Evaluación de Antecedentes Curriculares y Laborales a partir de las
declaraciones en carácter de declaración jurada, y las certificaciones
que deberán presentar los postulantes.
Evaluación Técnica por las que se apreciarán los conocimientos,
habilidades y capacidades para aplicarlos a situaciones concretas según
los requerimientos típicos del puesto.
Evaluación mediante Entrevista Laboral a través de al menos un
encuentro para valorar la adecuación del aspirante con relación a los
requerimientos del puesto.
Evaluación del Perfil Psicológico a cargo de profesional
matriculado, preferentemente del ámbito público.
Esta etapa será optativa en los procesos de selección que se sustancien
para la cobertura de cargo de los Agrupamientos Técnico,
Administrativo, Producción y Mantenimiento y Servicios en los Niveles
IV a VIII respectivamente sin la función de Jefatura contemplada en el
presente régimen escalafonario, debiéndose anunciar con la difusión de
la convocatoria si se llevará o no a cabo. En caso de no haberlo j
anunciado se entenderá que se optó por cumplir la presente etapa. Cada
etapa se dará por aprobada o desaprobada siendo las mismas excluyentes
en orden sucesivo. |
El Órgano Selector consignará por acta los fundamentos de la
desaprobación de los J postulantes.
Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas debiendo utilizarse
una clave convencional ele identificación que permita individualizar a
cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación.
Los aspirantes que se hubieran identificado en sus exámenes escritos
serán eliminados del proceso de selección.
En el caso de cargos bajo el régimen de reserva de puestos para
personas con discapacidad certificada o en aquellos concursos que se
presenten personas con certificado de discapacidad, se realizarán los
ajustes razonables necesarios en todas las etapas del proceso.
ARTÍCULO 41.- En todos los casos se deberán instrumentar en la
evaluación técnica apreciaciones de conocimientos y habilidades
pertinentes, cuyos resultados deberán tener una ponderación no inferior
al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la calificación a obtener por
los candidatos para posicionarse en el orden de mérito.
Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración
factores tales como formación académica y especialización, situación de
revista en Tramos superiores para los procesos por Convocatoria
General, experiencia laboral, características, habilidades y aptitudes
personales, con relación a los requerimientos del puesto, nivel
escalafonario y agrupamiento, cuya ponderación será informada a los
interesados al momento de la Inscripción. A tal efecto se dará mayor
grado de ponderación a la situación de revista en tramos superiores
para los procesos de cargos simples o de jefatura, cuando el llamado se
efectúe por Convocatoria General.
ARTÍCULO 42.- En todos los casos en los que se requiera título no
inferior a secundario con orientación técnica deberá darse especial
valoración a aquéllos que sean específicos a la función o puesto a
cubrir.
ARTÍCULO 43.- El Comité de Selección se integrará con al menos CINCO
(5) miembros para los Niveles I a V, y con al menos TRES (3) miembros
para los niveles escalafonarios restantes, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Los órganos selectores que intervengan en los procesos respectivos para
cubrir cargos bajo el régimen de reserva de puestos de trabajo deberán
estar integrados con UN (1) experto a designar por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, según lo establecido en el artículo
7º de la Decisión Administrativa N" 609/14 o la que la reemplace.
No podrá efectuarse el llamado a inscripción hasta tanto hayan sido
designados dichos integrantes.
ARTÍCULO 44.- Con relación a los miembros del Comité de Selección sólo
se admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa,
resultando de aplicación a tal efecto, los artículos 17 y 30 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 45.- Las etapas del proceso de selección y la correspondiente
elaboración y elevación del orden de mérito, serán desarrolladas en no
más de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre de la
inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una
extensión que no será superior a otros QUINCE (15) días.
A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el
proceso de selección del que se trate será el necesario y podrá ser
relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder
cumplirse con el plazo establecido en el presente.
ARTÍCULO 46.- Los procesos de selección serán por convocatoria General
o Abierta.
En los procesos por convocatoria General podrá participar todo el
personal comprendido en el presente Convenio.
En los procesos por convocatoria Abierta podrán participar todos los
postulantes, sea que procedan de ámbito público o privado, que
acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.
ARTÍCULO 47.- Serán por convocatoria abierta los procesos de selección
destinados a cubrir vacantes de:
Función de Jefatura Superior prevista en el artículo 26 del presente,
Los niveles escalafonarios I y III del Agrupamiento Profesional,
Los Niveles escalafonarios III y V del Agrupamiento Técnico,
Los niveles escalafonarios inferiores de los Agrupamientos
Administrativo, Producción y Mantenimiento y Servicios
Todos los casos en que se hayan declarado desiertos los procesos por
j convocatoria general.
Serán por Convocatoria General los cargos con Funciones de Jefatura
contemplados en los artículos 27 y 28 del presente.
Podrán ser por convocatoria general hasta el 30% de las vacantes
conforme lo previsto en el artículo 36 del presente Convenio y las
restantes situaciones no contempladas en el primer párrafo del presente
artículo.
En todos los casos se dará cumplimiento a las previsiones de las Leyes
N° 22.431 y sus modificatorias y N° 23.109, de no existir candidatos en
tales condiciones, se dará preferencia a quienes revisten en los tramos
más elevados previstos en el presente y al trabajador de la
Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 48.- Los procesos de selección serán convocados dentro de los
meses de marzo y septiembre de cada año a través de los medios que
aseguren su debida difusión pública y con una antelación no inferior a
DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los
candidatos.
Aquellos procesos de selección que se dispongan dentro de los SESENTA
(60) días corridos de haber sido declarada desierta o fracasada una
selección anterior, se considerarán complementarios del primero.
En todos los casos deberán ser publicados en el Boletín Oficial QUINCE
(15) días antes de la fecha de la apertura de la inscripción.
El Estado empleador podrá autorizar convocatorias con carácter de
excepción a lo señalado en el primer párrafo del presente artículo, con
el objeto de cubrir vacantes que resulten imprescindibles para el
mantenimiento de servicios esenciales para la población o el Estado.
ARTÍCULO 49.- En los procesos de selección por convocatoria General, el
Estado empleador dispondrá la pertinente difusión entre el personal
comprendido, por los medios de comunicación disponibles (carteleras,
página web, circulares, entre otros), debiéndose garantizar la
existencia de al menos una cartelera impresa en lugar de acceso público
y de una cartelera digital en página web de los Ministerios,
Jurisdicciones y organismos descentralizados comprendidos en el
presente para dar a conocer todas las ofertas de vacantes cuya
convocatoria se hallara vigente. En los procesos de selección por
convocatoria Abierta se exigirá además, la publicación respectiva en al
menos DOS (2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS
(2) días, y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos
previos al inicio de las inscripciones de los candidatos. Se promoverá
progresivamente que los anuncios publicados según lo dispuesto en el
párrafo precedente contengan la totalidad de las ofertas
correspondientes a cada uno de los turnos de convocatoria establecidos
por el artículo 48 del presente convenio.
Asimismo deberán notificarse a las entidades sindicales signatarias del
presente Convenio las convocatorias que se dispongan, para que sean
difundidas a través de los diversos medios a su disposición en todo el
ámbito territorial en el que tengan presencia.
En todos los casos deberá cumplirse con la publicación en la Cartelera
Pública Central de Ofertas de Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS con carácter previo a la convocatoria, de conformidad con
lo establecido en el artículo 7º de la Decisión Administrativa N°
506/09.
ARTÍCULO 50.- El órgano de selección determinará, conforme a los
resultados de las etapas practicadas, el orden de mérito, dejando
constancia de los fundamentos del mismo en el Acta correspondiente.
Para ello, la calificación final resultará de la suma de los puntajes
ponderados obtenidos por cada postulante en cada una en las etapas
establecidas.
En caso de empate, el orden de mérito se establecerá priorizando el
mayor puntaje obtenido en la Evaluación Técnica, de persistir el
empate, se considerará el puntaje obtenido en la evaluación de
Antecedentes Curriculares y Laborales. En caso de persistir el empate
resolverá el titular del Ministerio o entidad descentralizada
respectiva.
En todos los casos a igualdad de puntaje se decidirá a favor de quienes
se hallen alcanzados por las Leyes N° 22.431 y sus modificatorias y N°
23.109, de no existir candidatos en tales condiciones, se dará
preferencia a quienes revisten en los tramos más elevados previstos en
el presente y al trabajador de la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 51.- El orden de mérito será aprobado por el titular del
Ministerio o entidad descentralizada respectiva con efecto exclusivo
para el concurso para el cual se aprobó, con una vigencia de SEIS (6)
meses contados desde la designación del primer candidato.
ARTÍCULO 52.- La autoridad competente designará al postulante de
acuerdo con el orden de mérito. En todos los casos, el designado deberá
tomar posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos
contados a partir de la notificación de su designación.
De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones antes del
vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo, se designará
sucesivamente al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de
mérito respectivo.
ARTÍCULO 53.- En todos los casos, los cargos presupuestarios del
personal que hubiera sido objeto de promoción serán cubiertos mediante
la convocatoria respectiva en el turno siguiente de conformidad con lo
establecido en el artículo 48 del presente convenio.
ARTÍCULO 54.- Las inasistencias en las que incurra el personal con
motivo de la presentación en los procedimientos de selección, serán
justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos
previstos en el régimen vigente de licencias, justificaciones y
franquicias.
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