CONVENIOS

Rango Decreto
Publicación 2015-12-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 152
Historial de reformas JSON API

CONVENIOS

Decreto 2539/2015

Homologación.

Bs. As., 24/11/2015

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 1.696.406/15 del Registro del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Convenciones Colectivas

de Trabajo de la Administración Pública Nacional N° 24.185, la Ley

Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, el Decreto N°

447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N°

214 del 27 de febrero de 2006, el Acta Acuerdo del 20 de octubre de

2015 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial para el Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas

y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) y Personal del Instituto

de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA - ex IOSE), y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.185 se estableció el régimen aplicable a las

negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus

empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley N° 24.185 y

por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, se ha constituido

la Comisión Negociadora Sectorial para el Personal Civil y Docente

Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y

17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas

(IOSFA - ex IOSE).

Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6° de la Ley N°

24.185, reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447/93 y normas

complementarias, acordaron un convenio colectivo de trabajo a nivel

sectorial concretado a través del Acta Acuerdo de fecha 20 de octubre

de 2015 de la referida Comisión Negociadora.

Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de un Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores designados

con arreglo al mismo bajo el régimen de estabilidad prescripto por la

Ley N° 25.164 y el Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06,

para quienes oportunamente fueron designados como personal permanente

en los regímenes que fueron establecidos por la Ley N° 20.239 (Personal

Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad) y por la Ley N° 17.409

(Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad) y para

los trabajadores del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas

(IOSFA) incluidos los trabajadores permanentes del entonces Instituto

de Obra Social del Ejército (IOSE), conforme a las plantas orgánicas y

funcionales vigentes para los colectivos mencionados.

Que asimismo, resulta de aplicación al personal que fuera designado

para ocupar cargos en las Plantas Transitorias y contratado bajo el

régimen de contrataciones de personal establecido por el artículo 9°

del Anexo a la Ley N° 25.164, su reglamentación y normas

complementarias, cuyas retribuciones fueran equiparadas con las del

Escalafón establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial o

fuera designado como suplente en cargos u horas clase correspondiente a

la Planta Permanente de cada uno de los Institutos dependientes de las

Fuerzas Armadas y de Seguridad (Gendarmería Nacional y Prefectura Naval

Argentina) aprobados presupuestariamente, en todos los casos, con los

alcances y salvedades de su modalidad de empleo.

Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo establecido por

las partes signatarias, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial

regirá a partir del día 1° de diciembre de 2015.

Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de

la Ley N° 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los

artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivo

de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado

por el Decreto N° 214/06.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público

ha emitido el correspondiente dictamen.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención prevista en los artículos 7°, 10 y concordantes de la Ley

N° 24.185.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le

compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes

del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo

14 de la Ley N° 24.185.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Homológase el

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y

Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239

y 17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas

Armadas (IOSFA - ex IOSE), concertado entre el Estado Empleador y los

Sectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 20 de

octubre de 2015, que como Anexo forma parte integrante del presente

decreto.

Art. 2° — La vigencia del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será

a partir del día 1° de diciembre de 2015, conforme lo establecido por

las partes signatarias.

Art. 3° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A.

Tomada.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser

consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767

  • Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

(Nota Infoleg:*Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial.)*

ANEXO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes octubre de

2015, siendo las 15:00 hs. en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sra. Secretaria de Trabajo Dra. Noemi RIAL,

el Dr. Mauricio J. RIAFRECHA VILLAFAÑE y el Lic. Eduardo BERMUDEZ, en

sus calidades de Presidente y Presidente Alterno, respectivamente, de

la Comisión Negociadora para la Administración Pública Nacional,

Sectorial para el Personal Civil y Docentes Civiles de las Fuerzas

Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) y Personal del

Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas -IOSFA- (ex IOSE),

comparecen por la **JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS**, por la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO

PÚBLICO, su titular Lic. Daniel FIHMAN, y por la SUBSECRETARIA DE

EVALUACIÓN DEL PRESUPUESTO NACIONAL, su titular Lic. Cristina Elisabet

CRESCENZI y el Lic. Norberto PEROTTI; por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,

SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, su titular

Lic. Raúl RIGO acompañado por el Dr. Jorge CARUSO, la Cra Natalia

ERROZARENA; por el **MINISTERIO DE

DEFENSA**, SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, su

titular Lic. German MARTINEZ, acompañado por el Dr. Carlos BORGHINI, y

por el MINISTERIO DE SEGURIDAD,

la Dra. Patricia BAEZ ROCHA y la Lic. Mariana BUCETA, todos ellos por

parte del ESTADO EMPLEADOR, y

por la Parte Gremial, en representación de la **UNION DE PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS

ARMADAS - UPECIFA-** los Sres. Eduardo LAUCHIERI, Juan A. BAUSO,

Juan C. FRAGUGLIA, Julio ALEGRE y Enrique TIZON, y en representación de

la **UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACION —UPCN** los Sres. Diego GUTIERREZ, Antonio MONTAGNA, Lucas

DENNA y Mauricio VARGAS, asistidos por el Sr. Hugo SPAIRANI, quienes

asisten al presente acto

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, se cede la

palabra a la representación del Estado Empleador que MANIFIESTA: Que

ratifica en todo su contenido y términos el texto ordenado del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docentes

Civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes nros. 20.239 y

17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas

-IOSFA- (ex IOSE), aprobado el pasado 15 de octubre del 2015.

Acto seguido, se cede la palabra a la representación de la UNION DE

PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS - UPECIFA- quien MANIFIESTA: Que

ratifica en todo su contenido y términos el texto ordenado del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docentes

Civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes nros. 20.239 y

17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas

-IOSFA- (ex IOSE), aprobado el pasado 15 de octubre del 2015.

Seguidamente, se cede la palabra a la representación sindical de la

UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION -UPCN- quien MANIFIESTA: Que

ratifica en todo su contenido y términos el texto ordenado del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docentes

Civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes nros. 20.239 y

17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas

-IOSFA- (ex IOSE), aprobado el pasado 15 de octubre del 2015.

En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que

conforme lo manifestado precedentemente por las representaciones del

Estado Empleador, de la UNION DE PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS

-UPECIFA- y de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE JA NACION) -UPCN-, atento

que la mayoría se pronunció en favor de la aprobación del texto del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y

Docentes Civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros.

20.239 y 17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas

Armadas -IOSFA- (ex IOSE), que integra la presente Acta, conforme el

artículo 4o de la Ley N° 24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93,

se tiene por aprobado y será remitido para su instrumentación mediante

acto administrativo correspondiente. Sin perjuicio de lo anteriormente

expuesto, se notificará a la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO la

presente y se la invitará a suscribir el Acuerdo.

Siendo las 15:30 horas, se da por finalizado el presente acto realizado

en los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del

mismo ante el funcionario actuantes que así lo CERTIFICAN.

POR EL ESTADO EMPLEADOR

POR LA PARTE GREMIAL

TITULO I

**AMBITO DE

APLICACIÓN Y VIGENCIA**

CAPITULO I

**AMBITO DE

APLICACIÓN**

ARTÍCULO 1°.- El presente Convenio Colectivo ele Trabajo Sectorial es

de aplicación para los trabajadores que fueran designados conforme al

presente bajo el régimen de estabilidad prescripto por la Ley N° 25.164

y el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06, para quienes

oportunamente fueron designados como personal permanente en los

regímenes que fueron establecidos por la Ley N° 20.239 Personal Civil

de las Fuerzas Armadas y de Seguridad- y por la Ley N° 17.409 -

Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad- y para

los trabajadores del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas

(IOSFA) incluidos los trabajadores permanentes del entonces Instituto

de Obra Social del Ejército (IOSE), conforme a las plantas orgánicas y

funcionales vigentes para los Colectivos mencionados.

Asimismo resulta de aplicación al personal que fuera designado para

ocupar cargos en las Plantas Transitorias y contratado, bajo el régimen

de contrataciones establecido por el artículo 9° del Anexo a la Ley N°

25.164 y normativa complementaria, cuyas retribuciones fueran

equiparadas con las del Escalafón establecido por el presente; o fuera

designado como suplente en cargos u horas clase correspondiente a la

planta permanente de cada uno de los Institutos dependientes de las

Fuerzas Armadas y de Seguridad (Gendarmería Nacional y Prefectura Naval

Argentina), aprobados presupuestariamente; en todos los casos, con los

alcances y salvedades de su modalidad de empleo.

Queda convenido que las referencias a [os trabajadores y autoridades

efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance

indistinto.

ARTICULO 2°.- El personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de

Seguridad comprendido en los alcances de la Ley N° 17.409 y su

reglamentación, y en los términos de las Leyes N° 26.286 y 27.015,

seguirá rigiéndose por dicha normativa, hasta tanto se apruebe el

régimen laboral que la sustituya, conforme lo previsto en el artículo

4o de la Ley N° 25.164.

ARTÍCULO 3°.- Las cláusulas del presente Convenio quedan incorporadas a

los contratos individuales existentes al momento de su entrada en

vigencia y sólo podrán ser modificadas, con efecto en dichos contratos

individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del Convenio

Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión Permanente de

Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante Co.P.A.R), conforme a lo

establecido al inciso b) del artículo 80 del Convenio Colectivo de

Trabajo General (Decreto N° 214/06). Si durante la vigencia del

presente Convenio se dictaren leyes o actos administrativos, que

alcancen a algún sector de los trabajadores comprendidos en el

presente, y cuya aplicación resultare más beneficiosa para dicho

personal, las mismas podrán ser incorporadas al presente por la

Comisión Negociadora Sectorial, previa consulta a la Comisión

Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales conforme a lo

establecido por el inciso b) del artículo 80 del Convenio Colectivo de

Trabajo General (Decreto N° 214/06).

ARTÍCULO 4°.- Vigencia. El cumplimiento de este Convenio es obligatorio

en todo el territorio nacional, con la aclaración efectuada en el

segundo párrafo del artículo 6° del Convenio Colectivo de Trabajo

General (Decreto N° 214/06). Su vigencia se extenderá por el término de

DOS (2) años a partir de su entrada en vigencia de conformidad con lo

normado en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N° 24.185,

salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un

plazo de vigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su

vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a

pedido de cualquiera de las partes, para negociar su renovación sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.185.

No obstante, las partes de común acuerdo podrán constituirse antes de

dicho plazo para negociar la modificación o renovación del presente

convenio sectorial en el supuesto que se produjera la instrumentación

de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG).

CAPITULO II

REPRESENTACION DE LAS PARTES SIGNATARIAS EN LOS ORGANOS

PARITARIOS

ARTICULO 5°.- En todos los órganos e instancias correspondientes, la

voluntad de las partes se regirá, para sus respectivas composiciones en

la negociación colectiva sectorial que diera lugar al presente

convenio, de conformidad con lo prescripto por el artículo 4o de la Ley

N° 24.185 y sus normas reglamentarias.

CAPITULO III

DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA DEL

PERSONAL CIVIL Y DOCENTE CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

ARTÍCULO 6°.- Créase la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera

del Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de

Seguridad (Co.P.I.C.Pe.Ci.Fa.Se) constituida por CINCO (5)

representantes titulares y CINCO (5) suplentes de cada parte.

Cada parte podrá concurrir con sus asesores quienes tendrán el uso de

la palabra sólo cuando existiere la autorización de la mitad más uno de

los integrantes presentes de la Comisión. Cuando se trataren cuestiones

referidas o provenientes, de una entidad descentralizada o Fuerza

Armada o de Seguridad, ésta podrá participar designando para ello un

representante, el que tendrá voz sin voto.

ARTÍCULO 7º.- Además de las que se le asignen expresamente en este

Convenio, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones.

a)

Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando

asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la

reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.

b)

Fiscalizar la aplicación adecuada del presente Convenio en cada

jurisdicción, entidad descentralizada, Fuerza Armada o de Seguridad.

c)

Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y

productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la

comunidad.

d)

Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen

establecido por el presente Convenio que faciliten la concreción de los

principios orientadores establecidos en éste y en la Ley N° 25.164, a

efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los

trabajadores, así como de elevar los niveles de excelencia respecto a

la calidad y el rendimiento en el servicio.

e)

Requerir la intervención de la COPAR, constituida por el artículo 79

del CCTG y en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del

artículo 80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que

afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del

presente convenio con el CCTG.

f)

Intervenir en la resolución de controversia y/o conflictos no

comprendidos en el artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo

General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de

este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los

procesos de reclamos correspondientes y cumplido con las instancias de

intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia

en la materia.

g)

Intervenir en los términos de los artículos 60 y 67 del Convenio

Colectivo de Trabajo General.

h)

Dictar su reglamento de funcionamiento y el de sus Delegaciones.

ARTICULO 8°.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por

unanimidad entre las partes, en un tiempo prudencial y formalizarse

mediante el acta respectiva, teniendo carácter vinculante, excepto

cuando mediare el dictado de un acto administrativo del Jefe de

Gabinete de Ministros de tenor contrario, emitido dentro de los TREINTA

(30) días corridos de notificadas las mismas. En caso de no producirse

este supuesto dentro del plazo mencionado, los acuerdos serán tenidos

como firmes a todos sus efectos.

De no existir comunicación favorable con fecha expresa del Jefe de

Gabinete de Ministros, dichos acuerdos entrarán en vigencia a partir

del primer día hábil siguiente al del cumplimiento del término

establecido en el párrafo precedente. Los acuerdos que pudieran tener

implicancias económico-financieras requerirán el cumplimiento de la Ley

N° 18.753 y la intervención previa de los órganos citados en el segundo

párrafo del artículo 79 del CCTG o el que lo sustituya. La Comisión se

reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la

inexistencia de temas o que a sugerencia de las partes se justificara

el traslado de los mismos a la reunión mensual ordinaria siguiente o a

reunión extraordinaria convocada al efecto.

Las actas que impliquen interpretación del presente Convenio deberán

ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5) días de

emitidas.

ARTÍCULO 9°.- DELEGACIONES. La Comisión contará con una Delegación en

cada Ministerio y en el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas

(IOSFA), con ámbito de actuación en las instituciones que les dependen

según se detalla en el Anexo I

**TITULO

II**

**REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA DEL

PERSONAL CIVIL

DE LAS FF.AA. Y DE SEGURIDAD Y DEL ENTONCES INSTITUTO DE**

**OBRA SOCIAL DEL EJERCITO (IOSE)

ACTUALMENTE PARTE

INTEGRANTE DEL INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS**

ARMADAS (IOSFA)

CAPITULO I

CARRERA

ARTÍCULO 10.- El trabajador comprendido bajo el régimen de estabilidad

ingresa y progresa en los distintos Agolpamientos, Niveles, Grados y

Tramos, en los que se organizan las funciones y puestos de trabajo, así

como también por el acceso a las Funciones de Jefatura, de conformidad

con el régimen de Carrera previsto en el presente Convenio como

resultado de su mayor nivel de idoneidad, formación educativa y

rendimiento laboral que el mismo alcance.

El progreso en forma vertical consiste en el ascenso del trabajador a

los niveles establecidos por el presente, habilitándole para ocupar

cargos o funciones de ' mayor responsabilidad, complejidad y autonomía,

mediante los procesos de selección diseñados para tal fin.

El progreso en forma horizontal consiste en la promoción a los

diferentes grados y tramos superiores habilitados para el nivel

escalafonario en el que revista el personal, lo que resultará de la

capacitación y acreditación de sus desempeños y competencias laborales

respectivas.

La promoción de Grado refleja el avance en el nivel escalafonario,

logrado a través de las calificaciones resultantes de las evaluaciones

de su desempeño laboral y la acreditación de la capacitación exigida o

adquirida, en una escala de promoción del UNO (1) al DIEZ (10), de

conformidad con lo previsto en el artículo 24 del presente. La

promoción de Tramo refleja el avance en la profesionalidad,

tecnificación y/o madurez laboral, según corresponda, de las

capacidades del trabajador y comporta la acreditación de la posesión de

progresivo y creciente dominio de competencias laborales específicas

que le habilitan para el ejercicio de funciones y/o responsabilidades

asignadas.

ARTÍCULO 11.- El trabajador, por su función y puesto de trabajo para el

que haya sido seleccionado, revistará en los Agrupamientos, Niveles,

Grados y Tramos Escalafonarios establecidos en el presente Convenio.

Por Agrupamiento se entenderá al conjunto de trabajadores que

desarrollan i funciones y puestos de trabajo caracterizados por una

misma naturaleza o finalidad funcional principal, según se define en el

presente.

CAPITULO II

AGRUPAMIENTOS

ARTICULO 12.- El trabajador revistará en uno de los siguientes

Agrupamientos:

1.

PROFESIONAL;

2.

TÉCNICO;

3.

ADMINISTRATIVO;

4.

PRODUCCION;

5.

MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.

AGRUPAMIENTO PROFESIONAL

Comprende al personal que acredite la posesión de título universitario

de grado reconocido oficialmente en carreras de duración no menor a

CUATRO (4) años, designado para cumplir tareas propias de su

incumbencia profesional.

AGRUPAMIENTO TECNICO

Comprende al personal designado para ejercer una especialidad o tareas

específicas que exijan formación técnica superior de nivel

universitario inferior a CUATRO (4) años de duración o título terciario

reconocido oficialmente, en carreras de duración no menor a DOS (2)

años.

Asimismo podrán acceder los trabajadores con título de nivel secundario

completo, o con secundario completo de orientación técnica que

acrediten la experiencia laboral atinente, fehacientemente comprobada,

durante la cantidad de años que se detalla en cada nivel que les

permitan desempeñar idóneamente tareas de responsabilidad o

especialización directamente vinculadas con los procesos o servicios

propios del Agrupamiento Técnico.

AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO

Comprende al personal designado para cumplir y/o colaborar en diversas

tareas específicas vinculadas con los procesos de apoyo administrativo,

sean principales, complementarias o auxiliares de elaboración

documental, transcribiendo, formalizando, verificando y/o registrando o

archivando textos y/o datos y cumplimentando información oral y

escrita, que exijan como mínimo título secundario completo.

AGRUPAMIENTO PRODUCCION

Comprende al personal designado para cumplir y/o colaborar con los

técnicos y/o profesionales en diversas tareas específicas vinculadas

con la producción, conservación y/o reparación de bienes en

establecimientos tales como talleres, arsenales, astilleros, y

cualquier otro tipo de establecimiento con características similares,

que requiera conocimientos y habilidades en los distintos oficios con

título secundario completo.

AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y SERVICIOS

Comprende al personal designado para cumplir y/o colaborar en diversas

tareas específicas vinculadas con la reparación y mantenimiento de

bienes o equipos no comprendidos en otro Agrupamiento, operación de

ascensores, conducción de vehículos, limpieza, vigilancia y servicios

generales o auxiliares, así como al- personal que satisface funciones o

puestos de trabajo complementarios a la gestión de los anteriores

Agrupamientos, que exijan como mínimo título secundario completo.

ARTÍCULO 13.- Dentro de cada Agrupamiento se podrán establecer

Orientaciones que den cuenta de conjuntos de trabajadores

caracterizados por la prestación de servicios de una específica

profesión, función o particularidad laboral.

Dicha Orientación sólo y exclusivamente tendrá por objeto la definición

de perfiles de requisitos y competencias laborales, de contenidos y

modalidades de capacitación, modalidades operativas y evaluación del

desempeño laboral y del reconocimiento de específicos itinerarios de

ocupaciones, funciones y puestos de trabajo, las que serán establecidas

por el Estado empleador, previa consulta a las entidades integrantes de

la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.

Una vez resuelto el establecimiento de una orientación, podrá

organizarse un Comité Asesor específico para el seguimiento y

perfeccionamiento de la carrera del personal comprendido.

CAPITULO III

**NIVELES

ESCALAFONARIOS**

ARTÍCULO 14.- El personal revistará en el nivel escalafonario que

corresponda a la función o puesto de trabajo para el que haya sido

seleccionado de conformidad con lo establecido en el presente Convenio.

A este efecto, se establecen OCHO (8) Niveles escalafonarios que

corresponden al grado de complejidad, responsabilidad y autonomía que

comporten las tareas a desarrollar en esas funciones o puestos de

trabajo.

El acceso del personal a un nivel escalafonario estará sujeto a la

acreditación de los requisitos mínimos de titulación educativa, de

experiencia laboral previa y de competencias laborales generales, sin

perjuicio de los demás requisitos que se fijen para la función o puesto

de trabajo determinado para el que se aspire a ser seleccionado.

Los niveles escalafonarios se denominarán con los numerales I al VIII,

ambos inclusive.

ARTICULO 15.- NIVEL I - PROFESIONAL ESPECIALIZADO: Corresponde al

personal que acceda a funciones o puestos de trabajo de muy alta

complejidad que comportan gran autonomía profesional para la

realización de tareas con plena responsabilidad por el cumplimiento de

objetivos y resultados de gran impacto para la dependencia. Puede

comportar el asesoramiento altamente especializado y profesional a las

autoridades superiores o máximas autoridades administrativas en temas o

áreas de políticas o servicios públicos de su especialidad, la

detección de problemas, la formulación de alternativas de solución y/o

la evaluación de políticas o servicios públicos para el nivel superior

de responsabilidad en la organización en la \que revista, la jefatura

de unidades organizativas, programas, proyectos y equipos de trabajo de

gran envergadura así como la prestación de servicios profesionales muy

especializados.

Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a

este Nivel:

• Título universitario de grado no inferior a CUATRO (4) años de

duración académica; y

• Especialización de postgrado o acreditación de especialidad

profesional avanzada en Instituciones académicas o de reconocido

prestigio; y

• Experiencia laboral no inferior a SEIS (6) años después de la

titulación de Grado, pertinentes a la especialidad o afines a la

función o puesto de trabajo;

y

• Amplio dominio profesional y/o gerencial acordes con las

responsabilidades y características establecidas para el nivel.

ARTÍCULO 16.- NIVEL II - PROFESIONAL CALIFICADO. Corresponde al

personal que acceda a funciones o puestos de trabajo de complejidad

profesional que comportan autonomía técnica para la realización de

tareas profesionales bajo supervisión, con responsabilidad por el

cumplimiento de objetivos y resultados complejos de conformidad con

estándares profesionales de su ámbito de incumbencia. Puede comportar

el asesoramiento especializado y profesional a las máximas autoridades

administrativas de las que dependa, y eventualmente a las autoridades

superiores, en temas o áreas de políticas o servicios públicos de su

especialidad. Puede implicar la participación supervisada en la

detección de problemas, la formulación de alternativas y/o la

evaluación de políticas o servicios públicos, la jefatura de Unidades

Organizativas Intermedias o de programas y/o proyectos y equipos de

trabajo complejos y la prestación de servicios profesionales de cierta

especialización.

Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a

este Nivel:

• Título universitario de grado no inferior a CUATRO (4) años de

duración académica; y

• Experiencia laboral no inferior a TRES (3) años después de la

titulación de Grado pertinente a la especialidad o afines a la función

o puesto de trabajo;

y;

• Actividades de capacitación especializada y dominio profesional

acordes con las responsabilidades y características establecidas para

el nivel de conformidad con el párrafo precedente.

ARTÍCULO 17.- NIVEL III - PROFESIONAL O TÉCNICO ESPECIALIZADO.

Agrupamiento Profesional.

Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo de

ejecución profesional que comportan autonomía dentro de los estándares

de la profesión, en general bajo supervisión, con responsabilidad por

el cumplimiento de objetivos, resultados y tareas acordes propias de la

incumbencia respectiva. Puede comportar colaboración en tareas de

asesoramiento profesional en temas o áreas do políticas o servicios

públicos de su especialidad, y la jefatura de unidades organizativas

menores o la supervisión de proyectos y/o de equipos de trabajo.

Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel

correspondiente a lo establecido en el párrafo precedente se deberá

acreditar el siguiente requisito mínimo:

• Título universitario de grado no inferior a CUATRO (4) años de

duración académica, reconocido oficialmente, con incumbencia para el

ejercicio profesional que se trate.

Agrupamiento Técnico

Asimismo, también corresponde al trabajador que acceda a funciones o

puestos de trabajo de alta complejidad pertenecientes al Agrupamiento

Técnico que comportan gran autonomía para la realización de tareas muy

especializadas con plena responsabilidad por el cumplimiento de

objetivos y resultados sujeto a los máximos estándares de la

tecnicatura respectiva. Puede comportar el asesoramiento especializado

en temas o áreas de políticas o servicios públicos de su especialidad,

y la jefatura de unidades organizativas, proyectos y/o equipos de

trabajo importantes así como la prestación de servicios técnicos muy

especializados.

Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel

correspondientes a lo establecido en el párrafo precedente se deberán

acreditar los siguientes requisitos mínimos:

• Título universitario inferior a CUATRO (4) años de duración o título

terciario, en ambos casos de carreras de duración no inferior a DOS (2)

años, reconocidos oficialmente, que les habilite para ejercer la

especialidad técnica requerida; y

• Experiencia laboral no inferior a SEIS (6) años después de dicha

titulación, o, de OCHO (8) en total, pertinente a la especialidad o

afines a la función o puesto de trabajo; y

• Amplio dominio técnico y/o directivo acordes con las

responsabilidades y características establecidas.

Asimismo, podrá accederse acreditando los requisitos mínimos que se

detallan a J continuación:

• Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y

Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al

menos OCHO (8) años después de la titulación o de DIEZ (10) años en

total; o Título de nivel secundario completo; y

• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al

menos DIEZ (10) años después de la titulación o de DOCE (12) años en

total; y

• Actividades de capacitación o entrenamiento relacionadas con

competencias laborales específicas que les permitan desempeñar

idóneamente tareas de responsabilidad técnica directamente vinculadas

con los procesos y servicios propios del presente Nivel, cuando las

especialidades requeridas no contaran con planes de estudios en las

instituciones habilitadas para otorgar los títulos exigidos o éstas

tuvieran una cobertura geográfica o personal muy limitada.

ARTÍCULO 18.- NIVEL IV - TÉCNICO CALIFICADO. Corresponde al personal

que acceda a funciones o puestos de trabajo de complejidad técnica y

autonomía para realizar tareas especializadas, con responsabilidad por

el cumplimiento de objetivos y resultados asignados a su persona o

equipos de trabajo a su cargo, sujeto a precisos estándares de la

tecnicatura respectiva y bajo supervisión. Puede comportar la jefatura

de unidades organizativas, proyectos y/o equipos de trabajo de volumen

o responsabilidad intermedia y la prestación de servicios técnicos

especializados

Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a

este Nivel:

• Título universitario inferior a CUATRO (4) años de duración o título

terciario, en ambos casos de carreras de duración no inferior a DOS (2)

años, reconocidos oficialmente, que les habilite para ejercer una

especialidad o tareas específicas propias de la misma; y

• Experiencia laboral no inferior a CUATRO (4) años después de la

titulación, o de SEIS (6) en total, pertinente a la especialidad o

afines a la función o puesto de trabajo, y dominio técnico acorde con

las responsabilidades y características establecidas en el párrafo

precedente.

Asimismo, podrá accederse acreditando los requisitos mínimos que se

detallan a continuación:

• Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y

• Experiencia laboral atinente, fehacientemente comprobada, durante al

menos SEIS (6) años después de la titulación o de OCHO (8) años en

total, o

• Título de nivel secundario completo; y

• Experiencia laboral atinente durante al menos OCHO (8) años después

de la titulación, o de DIEZ (10) en total; y

• Actividades de capacitación o de entrenamiento relacionadas con

competencias laborales específicas vinculadas con los procesos y

servicios propios del presente Nivel, así como dominio técnico acorde

con las responsabilidades y características establecidas para este

Nivel.

ARTÍCULO 19.- NIVEL V - TÉCNICO O ADMINISTRATIVO/PRODUCCION

ESPECIALIZADO.

Agrupamiento Técnico

Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo

para realizar bajo supervisión, tareas propias de la tecnicatura

respectiva y con responsabilidad por el cumplimiento de objetivos y

resultados asignados a su persona o equipos de trabajo a su cargo,

sujeto a estándares técnicos muy específicos. Puede comportar la

dirección de pequeños proyectos y/o la supervisión de equipos de

trabajo de menor volumen o complejidad de tareas y la jefatura de las

unidades organizativas de menor nivel jerárquico.

Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel

correspondientes a lo establecido en el párrafo precedente se deberá

acreditar el siguiente requisito mínimo:

• Título universitario de grado inferior a CUATRO (4) años de duración

o título terciario de duración no menor a DOS (2) años, reconocido

oficialmente y otorgados por entidades oficiales o privadas, que les

habilite para ejercer una especialidad o tareas específicas propias de

la misma.

Asimismo, podrá accederse acreditando los siguientes requisitos mínimos:

• Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y

• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al

menos DOS (2) años después de la titulación o de CUATRO (4) en total; o

• Título de nivel secundario completo; y

• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al

menos CUATRO (4) años después de la titulación o de SEIS (6) en total; y

• Actividades de capacitación o de entrenamiento relacionadas con

competencias laborales específicas vinculadas con los procesos y

servicios propios del presente Nivel, así como dominio técnico acordes

con las responsabilidades y características establecidas en dicho

párrafo.

Podrá eximirse de la acreditación de la experiencia laboral a

estudiantes de carreras afines „de nivel universitario, siempre que se

acreditara la aprobación completa de al menos DOS (2) anos de estudios.

Agolpamientos Administrativo y de Producción

También corresponde al trabajador de los Agrupamientos Administrativo y

de Producción que realiza tareas especializadas en sus correspondientes

ámbitos, temas u oficios laborales bajo supervisión de personal de

mayor nivel y responsabilidad por la efectiva prestación sujeta a

estándares técnicos muy precisos. En estos casos, también puede

comportar la supervisión de equipos de trabajo intermedios y/o la

dirección de proyectos específicos y la jefatura de las unidades

organizativas de menor nivel jerárquico.

Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel,

correspondientes a lo establecido en el párrafo precedente, se deberán

acreditar los requisitos mínimos detallados precedentemente.

Podrá eximirse de la acreditación de la experiencia laboral a

estudiantes de carreras afines de nivel universitario, siempre que se

acreditara la aprobación completa de al menos DOS (2) años de estudios.

ARTÍCULO 20.- NIVEL VI - ASISTENTE ADMINISTRATIVO, DE PRODUCCION,

MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.

Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo

para realizar bajo supervisión, tareas de cierta diversidad y

especialización, propias de sus correspondientes ámbitos, temas u

oficios laborales, con responsabilidad por el cumplimiento de objetivos

y resultados asignados a su persona o equipos de trabajo a su cargo,

sujeto a estándares y/o rutinas muy específicos.

Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a

este nivel escalafonario:

• Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y

• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al

menos UN (1) año después de la titulación o de DOS (2) en total, o

• Titulo de nivel secundario completo; y

• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobable durante al

menos DOS (2) años después de la titulación o de CUATRO (4) en total; y

• Actividades de capacitación o de entrenamiento, que determinen

idoneidad relacionada con competencias laborales específicas vinculadas

con los procesos y servicios propios del Nivel acordes con las

responsabilidades y características establecidas en el párrafo

precedente.

ARTÍCULO 21.- NIVEL VII - AUXILIAR ADMINISTRATIVO, DE PRODUCCION, y

CALIFICADO MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.

Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo

para realizar bajo supervisión directa e inmediata tareas de baja

especialización o ayuda específica, con responsabilidad por el

cumplimiento de las tareas asignadas a su persona.

Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a

este nivel escalafonario:

• Título de nivel secundario completo; y

• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al

menos DOS (2) años; y

• Actividades de capacitación o de entrenamiento, que determinen

idoneidad relacionada con competencias laborales específicas vinculadas

con los procesos y servicios propios del Nivel acordes con las

responsabilidades y características establecidas en el párrafo

precedente.

ARTÍCULO 22.- NIVEL VIII — AUXILIAR DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.

Corresponde al trabajador que acceda a funciones o puestos de trabajo

para realizar bajo supervisión directa, inmediata y constante e

instrucciones precisas en tareas simples, repetitivas y sin

especialización, con responsabilidad por el cumplimiento de las tareas

asignadas a su persona. !

Es requisito mínimo para acceder a este nivel acreditar secundario

completo.

El trabajador menor que ingresara a este nivel, deberá contar con

DIECISEIS (16) años de edad al momento de su incorporación y

acreditar ciclo básico secundario completo.

En la convocatoria respectiva se podrá exceptuar de este requisito,

previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de

la Co.P.I.C.Pe.Ci.Fa.Se, para quienes acreditaren una experiencia

laboral afín al puesto y las circunstancias locales lo fundamentaren.

El personal que por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo,

no hubiera satisfecho el requisito de título del nivel educativo

secundario antes de la aprobación del orden de mérito definitivo, le

será reservado el cargo por un término de hasta SETECIENTOS TREINTA

(730) días corridos contados desde el día de inicio del próximo ciclo

lectivo a su inscripción en el proceso de selección, en la jurisdicción

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde V

estuviera radicado el domicilio de prestación de funciones.

En este supuesto, el Estado empleador arbitrará las medidas para que el

cargo sea, considerado como integrante de la Planta Transitoria de la

jurisdicción ministerial o entidad descentralizada respectiva, y el

postulante será designado en el mismo en carácter transitorio hasta

tanto dé por cumplido las exigencias para obtener ese título. Si

vencido dicho término el designado no hubiera dado cumplimiento a tales

exigencias se considerará sin más trámite cancelada su designación.

En caso que al finalizar el mencionado plazo de SETECIENTOS TREINTA

(730) días corridos, el agente acreditara que durante el mismo aprobó

los dos tercios del plan de estudios, se le otorgará una única prórroga

de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados a partir

del vencimiento del término original.

El interesado deberá manifestar por escrito al momento de su

inscripción y constará como condición en el acto de su designación en

el cargo de planta transitoria, el compromiso de completar sus estudios

conforme a lo dispuesto en el presente Artículo.

Las entidades sindicales y el Estado empleador arbitrarán los medios a

su alcance para facilitar el cumplimiento de este compromiso que será

ineludible para el empleado. Podrá acordarse que hasta DOS (2) horas de

labor diaria sean dedicadas en el asiento de destino por el trabajador

para materializar las exigencias académicas como parte de las

prestaciones de servicios efectivos. Los resultados educativos que

obtenga el empleado serán objeto de la debida puntuación en los

factores correspondientes de su calificación del desempeño.

EL FONDO PERMANENTE DE CALIFICACION Y RECALIFICACION LABORAL podrá

arbitrar acciones conducentes a estas finalidades y el Estado empleador

dispondrá por medio de los órganos competentes en materia educativa

para la instrumentación de programas acelerados de completamiento del

nivel educativo exigido.

Las entidades sindicales arbitrarán los medios financieros, materiales

y personales a su alcance de conformidad con lo dispuesto en el

presente y en el artículo 159 del Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional.

**CAPITULO

IV**

**DEL NOMENCLADOR CLASIFICADOR DE

PUESTOS Y FUNCIONES**

ARTÍCULO 23.- A los efectos previstos en los Capítulos II y III del

presente el Estado Empleador, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias a través de la Comisión Permanente de

Interpretación de Carrera (Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.So), establecerá el

Nomenclador Clasificador de Puestos y Funciones, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional. De la misma manera se

articulará un Directorio Central de Competencias Laborales y Requisitos

Mínimos correspondientes a Puestos y Funciones clasificadas, de

conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Convenio Colectivo

de Trabajo General.

CAPITULO V

DE LOS GRADOS

ARTICULO 24.- Se establece una escala de DIEZ (10) Grados para la

promoción horizontal del trabajador en el Nivel del Agrupamiento en el

que revistara.

CAPITULO VI

**DE LOS

TRAMOS**

ARTICULO 25.- El acceso al Tramo siguiente supone incorporar, al

ejercicio de la función o puesto de trabajo para el que haya sido

seleccionado o asignado y el cobro del respectivo adicional, según se

establece en el presente Convenio El personal podrá acceder a los

Tramos Intermedio y Avanzado establecidos en el presente, acreditando

sus progresivos mayores dominios de experticia profesional, técnica, de

oficio o especialidad laboral, según corresponda.

En cada Nivel se establecen TRES (3) Tramos detallados a saber:

a)

TRAMO 1 - GENERAL

b)

TRAMO 2 - INTERMEDIO

c)

TRAMO 3 - AVANZADO

a)

TRAMO 1 - GENERAL:

Tramo General en el cual el trabajador acredita la capacitación,

experiencia y demás competencias laborales, que le permiten realizar

funciones y tareas propias de la ejecución de su respectiva incumbencia

profesional, técnica o laboral en el puesto de trabajo para el que

hubiera sido seleccionado o se le haya asignado, y para contribuir al

logro de los objetivos planteados. Supone responsabilidad sobre el

resultado de sus propias intervenciones laborales, por la correcta

aplicación de las normas, métodos, técnicas, procedimientos y/o rutinas

que encuadran su accionar y/o son propias de su disciplina,

especialidad, oficio o ejercicio laboral, en la realización de tareas

individuales o grupales, en el marco de los objetivos organizacionales

y las directivas recibidas. Ocasionalmente, puede resolver situaciones

imprevistas y supervisar las tareas de personal de menor nivel. Se

revista en este Tramo desde el Grado CERO (0), inicial de la Carrera.

b)

TRAMO 2 - INTERMEDIO:

El acceso al Tramo Intermedio comporta la acreditación de la

capacitación, experiencia y demás competencias laborales que, además de

permitirle al trabajador realizar las funciones habituales propias del

Tramo anterior / de su respectiva incumbencia profesional, técnica, del

oficio o ejercicio laboral en el puesto de trabajo para el que haya

sido asignado para contribuir al logro de los objetivos planteados, lo

habilita para realizar, en el puesto de trabajo que le corresponda del

mismo nivel escalafonario y equivalente especialidad, funciones más

diversas con un mayor grado de autonomía y experticia, sea en la

organización, planificación y/o ejecución de actividades específicas,

para asesorar y asistir técnicamente en la solución de problemas

propios del ámbito laboral de incumbencia en uno o varios aspectos o

campos de acción; monitorear situaciones; ejecutar directivas o tareas;

producir información, estudios técnicos y análisis que contribuyan con

la torna de decisiones; y para conducir y supervisar tareas de equipos

de trabajo o unidades organizativas con y sin funciones de jefatura.

Ocasionalmente, puede resolver situaciones imprevistas.

Supone responsabilidad, sobre el cumplimiento de objetivos, normas,

métodos, técnicas, procedimientos y/o rutinas que encuadran su

accionar, propias de su disciplina, especialidad, oficio o ejercicio

laboral; en la realización de tareas individuales o grupales, bajo

directivas recibidas; con autonomía relativa para aplicar la iniciativa

personal en la resolución de problemas dentro ele pautas establecidas;

y por la actualización de sus capacidades y contribuciones laborales.

Supone también la responsabilidad de la coordinación y desarrollo

acopiados del personal a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de

conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialidad.

Se puede ingresar a este Tramo revistando como mínimo en el Grado

CUATRO (4).

c)

TRAMO 3 - AVANZADO:

El acceso al Tramo Avanzado comporta la acreditación de la

capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que además de

permitirle al trabajador realizar las funciones propias de los Tramos

anteriores de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de

trabajo asignado, lo habilita para realizar todas las tareas

comprendidas en su ámbito de actuación con el máximo nivel de

experticia, para dirigir y supervisar equipos de trabajo. Comporta el

ejercicio de las 0 funciones del puesto de trabajo asignado con la más

alta experticia profesional, y técnica, del oficio o especialidad

laboral, según corresponda, reconocida por sus superiores. Supone

responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a

políticas específicas y marcos normativos y profesionales, con

autonomía para la toma de decisiones y para el manejo de los recursos

puestos a su cargo dentro de la competencia asignada.

Puede suponer también responsabilidad por la dirección integral y el

desarrollo apropiado de la unidad organizativa; el equipo de trabajo,

el personal a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de

conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización, como

asimismo, por la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades

y contribuciones laborales.

Se puede ingresar a este Tramo revistando como mínimo en el Grado OCHO

(8). i

CAPITULO VII

FUNCIONES DE JEFATURA

ARTÍCULO 26.- Se considera Función de Jefatura Superior el ejercicio de

los puestos de trabajo que comporten la titularidad de una Unidad

Organizativa de carácter no operativo, entendiendo por tal aquélla que

no tenga responsabilidad primaria y acciones en materias de defensa y

seguridad de las respectivas Jurisdicciones u Organismos

Descentralizados, de nivel superior a Departamento, formalmente

establecida en la estructura organizativa respectiva e identificada

como tal en el Nomenclador a aprobar por resolución conjunta de los

órganos rectores en la materia del Estado empleador.

El personal sólo podrá acceder a la titularidad de un puesto con

Función de Jefatura Superior mediante el sistema de Selección Abierto

de conformidad con el presente convenio. En este supuesto, gozará del

derecho a la estabilidad en la función, conforme los términos del

segundo párrafo del artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional, por el término de TRES

(3) años contados a partir de la notificación de la designación

respectiva.

Para aspirar a la cobertura de una Función de Jefatura Superior se

deberá acreditar, además de las exigencias propias de la respectiva

Función, los requisitos mínimos correspondientes al Agolpamiento

Profesional Nivel I PROFESIONAL ESPECIALIZADO.

ARTÍCULO 27.- Se considerará Función de Jefatura el ejercicio de los

puestos de trabajo que pueden comportar la titularidad de una Unidad

Organizativa de carácter no operativo, en los términos del artículo

precedente. Podrán ser de igual o inferior nivel a Departamento,

formalmente establecida en la estructura organizativa respectiva o

implicar funciones de Supervisión en los términos del artículo

siguiente, aunque sin comportar titularidad de unidad organizativa.

Ambas situaciones deberán estar identificadas como tales en el

Nomenclador a aprobar por resolución conjunta de los órganos rectores,

en la materia, del Estado empleador.

El personal sólo podrá acceder a la titularidad de un puesto con

Función de Jefatura mediante el sistema de Selección General

establecido en el presente convenio. En este supuesto, gozará del

derecho a la estabilidad en la función, conforme los términos del

segundo párrafo del artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional, por el término de TRES

(3) años contados a partir de la notificación de la designación

respectiva.

ARTÍCULO 28.- Las Funciones de Jefatura se clarifican en los siguientes

niveles: Nivel I - Jefatura de Departamento.

Nivel II - Jefatura de División.

Nivel III - Jefatura de Secciónr

Nivel IV - Supervisión.

Para postularse a una Función de Jefatura, el personal debe cumplir los

requisitos mínimos del Nivel Escalafonario correspondiente al puesto a

cubrir, además de reunir los requisitos que se establezcan para cada

función en ocasión de la convocatoria respectiva.

Para aspirar a la cobertura de funciones clasificadas en el Nivel I, se

deberán reunir como mínimo, los requisitos exigidos para el Nivel

Escalafonario III - PROFESIONAL O TÉCNICO ESPECIALIZADO, para las de

Nivel II y III, los del Nivel Escalafonario V - TÉCNICO O

ADMINISTRATIVO/PRODUCCION ESPECIALIZADO, y para las de Nivel IV los del

Nivel Escalafonario VI ASISTENTE ADMINISTRATIVO, DE PRODUCCION,

MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, según se establezca en el Nomenclador

respectivo.

**TITULO

III**

DEL REGIMEN DE CARRERA

CAPITULO I

DEL INGRESO

ARTÍCULO 29.- Todo ingreso al Régimen Escalafonario se efectuará en el

Grado CERO (0), inicial de la carrera y Tramo General, del Nivel

Escalafonario del Agrupamiento correspondiente al puesto de trabajo

para el que el trabajador fuera seleccionado.

Cuando el órgano selector estimara condiciones de idoneidad

especialmente relevantes, podrá recomendar su incorporación en el Grado

siguiente al establecido precedentemente.

ARTICULO 30.- El personal ingresante será evaluado a los efectos

previstos en el inciso b) del Artículo 24 del Convenio Colectivo de

Trabajo General y del inciso a) del Artículo 17 del Anexo de la Ley N°

25.164, de conformidad al Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral y

las exigencias de Capacitación que se establecen en el presente

convenio, a los SEIS (6) meses ele servicios efectivos contados desde

la posesión del puesto y, en segunda ocasión, en el período abarcado

entre los DIEZ (10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de

servicios efectivos contados de la misma manera.

Asimismo, deberá satisfacer las exigencias de capacitación previstas en

los artículos citados, las que corresponderán como mínimo y en relación

al nivel escalafonario del trabajador, al conocimiento de las normas de

empleo y ética pública, del referido Convenio General y del presente

Convenio Sectorial, de las responsabilidades, acciones y planes de la

Jurisdicción o entidad descentralizada y de la unidad organizativa de

destino, del ejercicio de funciones de jefatura si fuera el caso, y

cuando se presten servicios de atención al público, de las normas y

estilos para su debido trato.

Los titulares de la unidad organizativa en la que preste servicios el

trabajador y de la unidad de Recursos Humanos del personal comprendido

en el presente Convenio, son responsables de la ejecución de las

actividades de inducción del ingresado según se establezca.

Una calificación inferior a BUENO o la desaprobación de las actividades

de capacitación motivará la cancelación de la respectiva designación,

conforme lo previsto por el artículo 24 inciso b) del Convenio

Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 31.- El trabajador que se incorpore al presente régimen de

carrera en los términos de los supuestos contemplados en la última

frase del artículo 41 o en el artículo 42 del Convenio Colectivo de

Trabajo General deberá ser ubicado en el Agrupamiento y Nivel

escalafonario que corresponda con la función o puesto para el que

hubiera sido seleccionado bajo el ordenamiento de origen. Será

equiparado al grado que resultara del cómputo de la antigüedad

acumulada en los términos del inciso b) del artículo 134 del Convenio

Colectivo de Trabajo General.

**CAPITULO

II

DE LA PROMOCION DE GRADO**

ARTÍCULO 32.- PROMOCION DE GRADO

El personal promoverá al grado siguiente dentro del Nivel y Tramo

escalafonario en el que reviste mediante la acreditación de:

a)

TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO", o de DOS (2)

calificaciones superiores, resultantes de la evaluación anual de su

desempeño laboral

b)

Las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnico

o laboral que se establezcan en cualquiera de las modalidades

habilitadas por el Sistema de Capacitación y Desarrollo, para cada

Agrupamiento, Nivel, Grado y Tramo, las que deberán comportar, por

período de promoción de grado exigido, una carga horaria o esfuerzo

equivalente, de conformidad con lo que se establezca en el régimen de

equivalencias de créditos de capacitación, según el siguiente detalle:

[IMG]

Podrá reconocerse a este efecto, las actividades de capacitación

comprobadas fehacientemente que el personal haya efectuado por su

cuenta o iniciativa, siempre que sean pertinentes a sus

responsabilidades o exigencias laborales.

ARTÍCULO 33.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir del

primer día del mes siguiente al que se acreditara el cumplimiento de

los requisitos establecidos de conformidad con el artículo precedente.

A tal efecto, se considerará cumplido el requisito de:

a)

La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la

fecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el

presente convenio; y,

b)

La capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la

fecha de aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueran

organizadas o patrocinadas por el Estado empleador, o al primer

día del mes siguiente al término del plazo que se establezca para que

el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA pueda dar por

reconocida la aprobación de las demás actividades, a solicitud de la

jurisdicción ministerial o descentralizada respectiva.

Asimismo, el trabajador podrá promover de grado si inscripto en las

actividades de capacitación no hubiese podido participar de ellas por

falla de vacantes suficientes o inexistencia de oferta de capacitación

en la Jurisdicción.

Del mismo modo se procederá en el supuesto de hallarse en condiciones

de promover en un ejercicio y no ser autorizado a inscribirse o

participar de las actividades respectivas, por estar afectado a

servicios impostergables, por determinación de su Superior con rango no

inferior a Jefe de Departamento en la que presta servicios, con

intervención de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización

del Ministerio u organismo descentralizado respectivo. En estos

supuestos, la debida participación en las actividades de capacitación

será garantizada durante el período de promoción de grado siguiente.

Las actividades de capacitación deberán cumplirse con carácter previo a

la próxima promoción.

ARTÍCULO 34.- GRADO EXTRAORDINARIO: El trabajador que hubiera accedido

al último grado previsto para el nivel escalafonario en el que

revistara, continuará promoviendo de grado hasta su egreso, si

cumpliera con los mismos requisitos establecidos para el acceso a ese

último grado.

En este supuesto, percibirá un Adicional de Grado Extraordinario cuyo

monto en unidades retributivas será la suma de las unidades

retributivas correspondientes al último grado, más la diferencia de

unidades retributivas entre las correspondientes a este último grado

con las de su inmediato anterior.

El grado extraordinario habilitado a este efecto será automáticamente

suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso.

CAPITULO III

DE LA PROMOCION DE TRAMO

ARTÍCULO 35.- El personal podrá acceder al Tramo inmediato superior a

partir del primer día de los meses de enero o julio, posteriores a la

fecha de acreditación del cumplimiento de:

a)

los requisitos para la promoción al Grado que corresponda a dicho

Tramo, y,

b)

la certificación de la capacitación, experiencia y competencias

laborales, mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado

empleador establezca al efecto, previa consulta a las entidades

sindicales en el marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se. A este efecto, dicho

régimen contemplará la aprobación de actividad de capacitación

específicamente organizada, o la acreditación de los mayores dominios

de competencias laborales asociadas, de conformidad con las exigencias

previstas en los incisos b) o c), según corresponda del artículo 25 del

presente Convenio. En ambos casos deberá efectuarse el reconocimiento

de la experiencia laboral desempeñada eficazmente.

La capacitación específica que se determine estará diseñada para el

fortalecimiento de las competencias laborales propias de la profesión,

especialidad, técnica, oficio o servicio por el que el trabajador haya

sido asignado al puesto de trabajo o función y su aprobación comportará

la capacidad adquirida para su aplicación en dicha asignación.

La acreditación de los mayores dominios de competencias laborales

asociadas resultará de al menos una actividad de valoración en la que

el trabajador postulante a la promoción de Tramo deberá demostrarlos

mediante las modalidades que al efecto postule o se habiliten.

En cualquiera de los casos el reconocimiento de la experiencia laboral

será efectuado específicamente por la autoridad superior competente, el

que junto con las calificaciones resultantes de la evaluación del

desempeño, conforme lo establecido en el Título VI del presente

Convenio deberá ser efectuado al momento j de la postulación del

trabajador para promover de Tramo.

El trabajador también podrá promover al Tramo inmediato superior

mientras reviste en un Grado comprendido por ese Tramo.

CAPITULO IV

DE LA PROMOCIÓN DE NIVEL ESCALAFONARIO

ARTÍCULO 36.- El personal podrá promover de Nivel escalafonario

mediante el régimen de selección establecido de conformidad con el

presente Convenio, el que asegurará la comprobación de la idoneidad,

méritos, experiencias y competencias laborales adecuadas para el

ejercicio de las funciones correspondientes a dicho Nivel, siempre que

exista cargo vacante financiado y fuera declarada necesaria su

cobertura.

A este efecto se establece que hasta un 30% de las vacantes cuya

cobertura proceda mediante Sistema de Selección Abierto, pueda ser

efectuada mediante el Sistema de Selección General.

En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo indicado en

el párrafo precedente, se valorará específicamente a quienes hayan

accedido a tramos más elevados.

El personal que accediera a un Nivel escalafonario superior, de

conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, continuará con su

carrera a partir del Grado y Tramo equivalente al alcanzado en su Nivel

anterior. A este efecto se considerará Grado equivalente al resultante

de:

a)

Reconocer UN (1) grado del Nivel superior, cada DOS (2) grados

alcanzados en el Nivel anterior, a contar desde el grado inicial del

nuevo Nivel al que asciende, cuando este fuera el inmediato superior.

b)

Reconocer UN (1) grado del Nivel superior, por cada TRES (3) grados

alcanzados en el Nivel anterior, a contar del grado inicial del nuevo

Nivel al que asciende, cuando éste no fuera el inmediato superior.

c)

En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines

con el puesto o función correspondiente al Nivel superior, será ubicado

en el grado siguiente al que resultara de la aplicación del

procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.

Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del

presente artículo le fuera asignado un Grado comprendido en un Tramo

igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo

correspondiente al Grado asignado. En todos los casos, si

correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5592

del 9 de setiembre de 1968.

Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la

satisfacción de las exigencias de promoción de Grado en el Nivel

escalafonario anterior sólo podrán ser reconocidos para la promoción de

Grado en el nuevo Nivel cuando guarden relación de pertinencia con las

funciones prestadas en este último.

**CAPITULO

V**

CAMBIO DE AGRUPAMIENTO

ARTÍCULO 37.- El Estado empleador podrá disponer el cambio de

Agrupamiento de los trabajadores por razones de servicio debidamente

fundadas, siempre que no hubiera menoscabo moral y económico de los

mismos.

Asimismo, el trabajador podrá solicitar el cambio de Agrupamiento con

motivo de la educación formal, capacitación o acreditación de

competencia laboral específica que hubiera obtenido.

El cambio de Agrupamiento se realizará en el mismo Nivel escalafonario

de revista del trabajador manteniéndose el Tramo y Grado alcanzado o

cuando dicho Nivel no existiera en el nuevo Agrupamiento al Nivel

escalafonario inferior y Tramo General del mismo, aplicándose en lo

relativo al Grado, lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del artículo

precedente, según corresponda.

En este último supuesto, deberá certificarse previamente, la existencia

de vacante I financiada y el trabajador deberá reunir los requisitos

exigidos para dicho Nivel ' escalafonario.

En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios

así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante

de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios

de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca

el Estado empleador en la reglamentación al presente artículo, previa

consulta a las entidades sindícales signatarias del presente, mediante

la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera

(Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se).

**TITULO

IV**

DEL REGIMEN DE SELECCIÓN DE PERSONAL

ARTÍCULO 38.- Para el ingreso a la carrera establecida en el presente

Convenio, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la

titularidad del ejercicio de las funciones de Jefatura, será de

aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca,

de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del

Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.,

según lo acordado en el artículo 60 del referido Convenio, y las

particularidades proscriptas en el presente. Asimismo se formulará

consulta a las mencionadas entidades sindicales con relación al régimen

de valoración de méritos del personal involucrado en la promoción de

Tramo y de cambio de Agolpamiento, de conformidad con los artículos 35

y 37 del presente.

En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para

instrumentar la aplicación de la Ley N° 22.431 y sus modificatorias,

las previsiones referidas al régimen de reserva de puestos de trabajo

para personas con discapacidad establecidas por la Decisión

Administrativa N° 609/14 o la que la sustituya, y la Ley N° 23.109,

conforme lo establecido por el artículo 57 del citado Convenio

Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 39.- Los procesos de selección se realizarán mediante los

respectivos concursos de oposición y antecedentes, pudiéndose prever

modalidades de curso- concurso específicamente organizados para tal

efecto, que permitan comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y

las competencias laborales de los candidatos, esto es, de sus

conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil

del puesto o función a cubrir, el Nivel escalafonario, y Agolpamiento

respectivo, y asegurar el establecimiento del orden de mérito. Los

perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el

Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en el

artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General, como asimismo

resguardando la aplicación de las Leyes N° 22.431 y sus modificatorias

y N° 23.109.

ARTÍCULO 40.- En todos los casos el proceso de selección deberá estar

integrado por las siguientes etapas:

a)

Evaluación de Antecedentes Curriculares y Laborales a partir de las

declaraciones en carácter de declaración jurada, y las certificaciones

que deberán presentar los postulantes.

b)

Evaluación Técnica por las que se apreciarán los conocimientos,

habilidades y capacidades para aplicarlos a situaciones concretas según

los requerimientos típicos del puesto.

c)

Evaluación mediante Entrevista Laboral a través de al menos un

encuentro para valorar la adecuación del aspirante con relación a los

requerimientos del puesto.

d)

Evaluación del Perfil Psicológico a cargo de profesional

matriculado, preferentemente del ámbito público.

Esta etapa será optativa en los procesos de selección que se sustancien

para la cobertura de cargo de los Agrupamientos Técnico,

Administrativo, Producción y Mantenimiento y Servicios en los Niveles

IV a VIII respectivamente sin la función de Jefatura contemplada en el

presente régimen escalafonario, debiéndose anunciar con la difusión de

la convocatoria si se llevará o no a cabo. En caso de no haberlo j

anunciado se entenderá que se optó por cumplir la presente etapa. Cada

etapa se dará por aprobada o desaprobada siendo las mismas excluyentes

en orden sucesivo. |

El Órgano Selector consignará por acta los fundamentos de la

desaprobación de los J postulantes.

Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas debiendo utilizarse

una clave convencional ele identificación que permita individualizar a

cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación.

Los aspirantes que se hubieran identificado en sus exámenes escritos

serán eliminados del proceso de selección.

En el caso de cargos bajo el régimen de reserva de puestos para

personas con discapacidad certificada o en aquellos concursos que se

presenten personas con certificado de discapacidad, se realizarán los

ajustes razonables necesarios en todas las etapas del proceso.

ARTÍCULO 41.- En todos los casos se deberán instrumentar en la

evaluación técnica apreciaciones de conocimientos y habilidades

pertinentes, cuyos resultados deberán tener una ponderación no inferior

al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la calificación a obtener por

los candidatos para posicionarse en el orden de mérito.

Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración

factores tales como formación académica y especialización, situación de

revista en Tramos superiores para los procesos por Convocatoria

General, experiencia laboral, características, habilidades y aptitudes

personales, con relación a los requerimientos del puesto, nivel

escalafonario y agrupamiento, cuya ponderación será informada a los

interesados al momento de la Inscripción. A tal efecto se dará mayor

grado de ponderación a la situación de revista en tramos superiores

para los procesos de cargos simples o de jefatura, cuando el llamado se

efectúe por Convocatoria General.

ARTÍCULO 42.- En todos los casos en los que se requiera título no

inferior a secundario con orientación técnica deberá darse especial

valoración a aquéllos que sean específicos a la función o puesto a

cubrir.

ARTÍCULO 43.- El Comité de Selección se integrará con al menos CINCO

(5) miembros para los Niveles I a V, y con al menos TRES (3) miembros

para los niveles escalafonarios restantes, de conformidad con lo

establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Los órganos selectores que intervengan en los procesos respectivos para

cubrir cargos bajo el régimen de reserva de puestos de trabajo deberán

estar integrados con UN (1) experto a designar por el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, según lo establecido en el artículo

7º de la Decisión Administrativa N" 609/14 o la que la reemplace.

No podrá efectuarse el llamado a inscripción hasta tanto hayan sido

designados dichos integrantes.

ARTÍCULO 44.- Con relación a los miembros del Comité de Selección sólo

se admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa,

resultando de aplicación a tal efecto, los artículos 17 y 30 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 45.- Las etapas del proceso de selección y la correspondiente

elaboración y elevación del orden de mérito, serán desarrolladas en no

más de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre de la

inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una

extensión que no será superior a otros QUINCE (15) días.

A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el

proceso de selección del que se trate será el necesario y podrá ser

relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder

cumplirse con el plazo establecido en el presente.

ARTÍCULO 46.- Los procesos de selección serán por convocatoria General

o Abierta.

En los procesos por convocatoria General podrá participar todo el

personal comprendido en el presente Convenio.

En los procesos por convocatoria Abierta podrán participar todos los

postulantes, sea que procedan de ámbito público o privado, que

acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.

ARTÍCULO 47.- Serán por convocatoria abierta los procesos de selección

destinados a cubrir vacantes de:

a)

Función de Jefatura Superior prevista en el artículo 26 del presente,

b)

Los niveles escalafonarios I y III del Agrupamiento Profesional,

c)

Los Niveles escalafonarios III y V del Agrupamiento Técnico,

d)

Los niveles escalafonarios inferiores de los Agrupamientos

Administrativo, Producción y Mantenimiento y Servicios

e)

Todos los casos en que se hayan declarado desiertos los procesos por

j convocatoria general.

Serán por Convocatoria General los cargos con Funciones de Jefatura

contemplados en los artículos 27 y 28 del presente.

Podrán ser por convocatoria general hasta el 30% de las vacantes

conforme lo previsto en el artículo 36 del presente Convenio y las

restantes situaciones no contempladas en el primer párrafo del presente

artículo.

En todos los casos se dará cumplimiento a las previsiones de las Leyes

N° 22.431 y sus modificatorias y N° 23.109, de no existir candidatos en

tales condiciones, se dará preferencia a quienes revisten en los tramos

más elevados previstos en el presente y al trabajador de la

Administración Pública Nacional.

ARTÍCULO 48.- Los procesos de selección serán convocados dentro de los

meses de marzo y septiembre de cada año a través de los medios que

aseguren su debida difusión pública y con una antelación no inferior a

DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los

candidatos.

Aquellos procesos de selección que se dispongan dentro de los SESENTA

(60) días corridos de haber sido declarada desierta o fracasada una

selección anterior, se considerarán complementarios del primero.

En todos los casos deberán ser publicados en el Boletín Oficial QUINCE

(15) días antes de la fecha de la apertura de la inscripción.

El Estado empleador podrá autorizar convocatorias con carácter de

excepción a lo señalado en el primer párrafo del presente artículo, con

el objeto de cubrir vacantes que resulten imprescindibles para el

mantenimiento de servicios esenciales para la población o el Estado.

ARTÍCULO 49.- En los procesos de selección por convocatoria General, el

Estado empleador dispondrá la pertinente difusión entre el personal

comprendido, por los medios de comunicación disponibles (carteleras,

página web, circulares, entre otros), debiéndose garantizar la

existencia de al menos una cartelera impresa en lugar de acceso público

y de una cartelera digital en página web de los Ministerios,

Jurisdicciones y organismos descentralizados comprendidos en el

presente para dar a conocer todas las ofertas de vacantes cuya

convocatoria se hallara vigente. En los procesos de selección por

convocatoria Abierta se exigirá además, la publicación respectiva en al

menos DOS (2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS

(2) días, y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos

previos al inicio de las inscripciones de los candidatos. Se promoverá

progresivamente que los anuncios publicados según lo dispuesto en el

párrafo precedente contengan la totalidad de las ofertas

correspondientes a cada uno de los turnos de convocatoria establecidos

por el artículo 48 del presente convenio.

Asimismo deberán notificarse a las entidades sindicales signatarias del

presente Convenio las convocatorias que se dispongan, para que sean

difundidas a través de los diversos medios a su disposición en todo el

ámbito territorial en el que tengan presencia.

En todos los casos deberá cumplirse con la publicación en la Cartelera

Pública Central de Ofertas de Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS con carácter previo a la convocatoria, de conformidad con

lo establecido en el artículo 7º de la Decisión Administrativa N°

506/09.

ARTÍCULO 50.- El órgano de selección determinará, conforme a los

resultados de las etapas practicadas, el orden de mérito, dejando

constancia de los fundamentos del mismo en el Acta correspondiente.

Para ello, la calificación final resultará de la suma de los puntajes

ponderados obtenidos por cada postulante en cada una en las etapas

establecidas.

En caso de empate, el orden de mérito se establecerá priorizando el

mayor puntaje obtenido en la Evaluación Técnica, de persistir el

empate, se considerará el puntaje obtenido en la evaluación de

Antecedentes Curriculares y Laborales. En caso de persistir el empate

resolverá el titular del Ministerio o entidad descentralizada

respectiva.

En todos los casos a igualdad de puntaje se decidirá a favor de quienes

se hallen alcanzados por las Leyes N° 22.431 y sus modificatorias y N°

23.109, de no existir candidatos en tales condiciones, se dará

preferencia a quienes revisten en los tramos más elevados previstos en

el presente y al trabajador de la Administración Pública Nacional.

ARTÍCULO 51.- El orden de mérito será aprobado por el titular del

Ministerio o entidad descentralizada respectiva con efecto exclusivo

para el concurso para el cual se aprobó, con una vigencia de SEIS (6)

meses contados desde la designación del primer candidato.

ARTÍCULO 52.- La autoridad competente designará al postulante de

acuerdo con el orden de mérito. En todos los casos, el designado deberá

tomar posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos

contados a partir de la notificación de su designación.

De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones antes del

vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo, se designará

sucesivamente al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de

mérito respectivo.

ARTÍCULO 53.- En todos los casos, los cargos presupuestarios del

personal que hubiera sido objeto de promoción serán cubiertos mediante

la convocatoria respectiva en el turno siguiente de conformidad con lo

establecido en el artículo 48 del presente convenio.

ARTÍCULO 54.- Las inasistencias en las que incurra el personal con

motivo de la presentación en los procedimientos de selección, serán

justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos

previstos en el régimen vigente de licencias, justificaciones y

franquicias.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.