CONVENIOS

Rango Decreto
Publicación 2015-12-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 152
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El Personal del Agrupamiento Servicios que revista en las Categorías 7

a 11, y no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente

y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o

título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos

oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.

b)Nivel VII:

El Personal del Agrupamiento Servicios que revista en las Categorías 4

a 6, no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente y

no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o título

terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos

oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo

c)Nivel VIII:

El Personal del Agrupamiento Servicios que revista en las Categorías 1

a 3, no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente y

no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o título

terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos

oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES PARTICULARES DE REENCASILLAMIENTO

ARTÍCULO 139-

I.- a) El personal que actualmente revista en los Agrupamientos

Superior y Supervisor del escalafón de origen (Ley N° 20.239 y su

reglamentación), y Administradores y Especial del IOSE, y no acredite a

la fecha de vigencia del Convenio título universitario de grado no

inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el Ministerio de

Educación de la Nación será reencasillado en los Niveles III a VI, de

acuerdo con la Categoría de revista conforme se determina en el

apartado II) del presente artículo, del Agrupamiento que corresponda

según la denominación del puesto de acuerdo con la especialidad fijada

en el escalafón de origen.

Asimismo, se habilitarán de modo extraordinario y al solo efecto del

reencasillamiento, los Niveles III a V, en los Agrupamientos del

presente escalafón que no los incluyen.

b)

El personal del Agrupamiento Servicios que reviste en las Categorías

12 a 15 del escalafón reemplazado por el presente será reencasillado en

el Nivel V extraordinario en el Agrupamiento Mantenimiento y Servicios.

c)

El personal reencasillado en un nivel extraordinario continuará su

carrera promoviendo de grado y tramo de acuerdo con lo establecido en

el Título III Capítulos II y III, y podrá postularse de acuerdo con lo

establecido en el Capítulo IV a un nivel escalafonario superior de los

previstos en el Título II Capítulo III del presente Convenio Colectivo

de Trabajo Sectorial, si reúne los requisitos del mismo.

El nivel extraordinario habilitado al sólo efecto del reencasillamiento

será automáticamente suprimido en la fecha en la que el trabajador deje

dicho nivel, cualquiera sea la causal y no podrá ser objeto de

promoción vertical, sino en el Nivel que establezca el Estado Empleador

por vía reglamentaria.

II.- El personal que actualmente revista en los Agrupamientos Superior

y Supervisor del escalafón de origen (Ley N° 20.239 y su

reglamentación), así como Administradores y Especial del IOSE, y que no

acredite a la fecha de vigencia del presente Convenio título

universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades

reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación será

reencasillado del siguiente modo:

a)

Nivel III:

El personal del Agrupamiento Superior que revista en las Categorías 26

a 30 sin título universitario ni terciario que reúna al menos OCHO (8)

años de antigüedad acumulada en los Agrupamientos Superior y Supervisor

y CUATRO (4) en el Agrupamiento Superior a la fecha de vigencia del

presente Convenio. Se determinará el Agrupamiento Técnico,

Administrativo, Producción o Mantenimiento y Servicios, según

corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo con la

especialidad fijada en el escalafón de origen (Anexos I a VII Ley N°

20.239 y modif.) y con lo establecido en el apartado I del presente

artículo.

b)

Nivel IV:

El personal del Agrupamiento Superior sin título universitario ni

terciario que revista en las Categorías 26 a 30 y no reúna al menos

OCHO (8) años de antigüedad acumulada en los Agrupamientos Superior y

Supervisor y CUATRO (4) en el Agrupamiento Superior a la fecha de

vigencia del presente Convenio, y el que reviste en las Categorías 21 a

25 del citado Agrupamiento Superior. En ambos casos, se determinará el

Agrupamiento Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y

Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo

con la especialidad fijada en el escalafón de origen (Anexos I a VII

Ley N° 20.239 y modif.) y con lo establecido en el apartado I del

presente artículo.

El personal del Agrupamiento Supervisor sin título universitario ni

terciario y1 que revista en las Categorías 21 a 24. Se determinará el

Agolpamiento Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y

Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo

con la especialidad fijada en el escalafón de origen (Anexos I a VII

Ley N° 20.239 y modif.) y con lo establecido en el apartado I del

presente artículo.

El personal de los Agolpamientos Administradores y Especial del IOSE

sin título universitario ni terciario y que revista en las Categorías

21 a 25 y 21 a 22, respectivamente. Se determinará el Agolpamiento

Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y Servicios, según

corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo con la

especialidad fijada en el escalafón de origen y con lo establecido en

el apartado I del presente artículo.

e)

Nivel V:

El personal del Agolpamiento Superior sin título universitario ni

terciario y que revista en las Categorías 16 a 20. Se determinará el

Agolpamiento Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y

Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo

con la especialidad fijada en el escalafón de origen (Anexos I a VII

Ley N° 20.239 y modif.) y con lo establecido en el apartado I del

presente artículo.

El personal del Agolpamiento Supervisor del escalafón de origen (Ley N"

20.239 y su reglamentación), así como de los Agolpamientos

Administradores y Especial del IOSE, sin título universitario ni

terciario y que revista en las Categorías 12 a 20. Se determinará el

Agolpamiento Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y

Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo

con la especialidad fijada en el escalafón de origen y con lo

establecido

El Personal del Agolpamiento Supervisor que revista en las Categorías 8

a 11, y de las Categorías 11 y 9 a 11 respectivamente, de los

Agrupamientos Administradores y Especial del IOSE, y acredite título

universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en

ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el

Ministerio de Educación respectivo. Se determinará el Agrupamiento

Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y Servicios, según

corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo con la

especialidad fijada en el escalafón de origen y con lo establecido en

el apartado I del presente artículo.

d)

Nivel VI:

El personal del Agrupamiento Supervisor del escalafón de origen (Ley N°

20.239 y su reglamentación) que revista en las Categorías 8 a 11, y de

las Categorías 11 y 9 a 11 respectivamente de los Agrupamientos

Administradores y Especial del IOSE, sin título universitario ni

terciario. Se determinará el Agrupamiento Administrativo, Producción o

Mantenimiento y Servicios, según corresponda, por la denominación del

puesto de acuerdo con la especialidad fijada en el escalafón de origen

y con lo establecido en el apartado I del presente artículo.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS AL REENCASILLAMIENTO

ARTÍCULO 140.- En todos aquellos casos que en los legajos del personal

no esté incorporado el Título del nivel educativo requerido para la

asignación de la categoría correspondiente que ostentara el agente a la

fecha de vigencia del convenio, el mismo deberá ser acompañado al

momento del reencasillamiento, debidamente certificado por la autoridad

competente. En caso de no presentarlo, se lo tendrá por no acreditado.

ARTICULO 141.- En oportunidad de aplicarse el valor de la unidad

retributiva del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, las

partes acuerdan revisar la asignación del nivel extraordinario previsto

en las Disposiciones Particulares del artículo 139, apartado II inciso

a)

del presente, a los efectos de considerar los niveles de titulación

secundaria con orientación técnica en las categorías superiores de los

Agrupamientos del Escalafón de origen mencionados en el citado artículo

139, apartado II.

**TITULO

XIV**

OTRAS CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 142.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la

vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, las

partes se comprometen al tratamiento de una agenda de trabajo que tenga

por objeto desarrollar el régimen laboral de personal Docente Civil de

las Fuerzas Armadas y de Seguridad comprendido en los alcances de la

Ley N" 17.409 y su reglamentación, y en los términos de las Leyes Nº

26.286 y N° 27.015.

ARTICULO 143.- El agente que, revistando bajo el régimen de estabilidad

en el escalafón de origen (Ley N" 20.239 y su reglamentación), o en el

Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE), hubiera reunido VEINTE

(20) años ininterrumpidos en y dichos escalafones a la fecha de entrada

en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se

acogiera al beneficio previsional solicitando la baja por tal motivo

con carácter previo al reencasillamiento, de acuerdo a lo previsto en

el TITULO XIII - NORMAS DE REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL - ARTÍCULO

132, se le abonará una compensación similar a la COMPENSACIÓN POR

SERVICIOS CUMPLIDOS, que consistirá en el pago de un monto no

remunerativo equivalente a multiplicar por CINCO (5) la remuneración

mensual, normal, regular, habitual y permanente correspondiente a su

situación de revista en dichos escalafones.

ARTICULO 144.- El Estado Empleador constituirá una Comisión de

Seguimiento para la implementación inicial del presente régimen, la que

propondrá, dentro de las facultades de sus órganos integrantes, las

medidas, acciones, recomendaciones o instrumentaciones que contribuyan

al mejor desenvolvimiento inicial del régimen establecido y de la

situación del personal comprendido. La- parte gremial, en el marco de

lo establecido en el segundo párrafo del artículo 160 del CCTG,

colaborará para el logro de estos efectos, debiendo concluirse las

actividades de esta Comisión antes del 31 de diciembre de 2016.

ARTICULO 145: Otorgar a partir del 01/08/23 al personal que revista en el

presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial que no posea

titulación de nivel terciario de carreras de duración no inferior a DOS

(2) años, ni título universitario de carreras de duración no inferiora

CUATRO (4) años o superior, una suma equivalente al SIETE CON CINCUENTA

CENTESIMOS POR CIENTO (7,5 %) de la Asignación Básica del Nivel de

revista en concepto de Compensación por Formación Funcional de carácter

remunerativa no bonificable. Dicha Compensación resulta incompatible

con los Suplementos por Capacitación Terciaria y Universitaria.En el supuesto que el personal

señalado en el párrafo precedente no acredite la posesión de título de

nivel secundario podrá percibir la Compensación asumiendo el compromiso

de completar sus estudios secundarios en plazo previsto y conforme los

términos del artículo 22. En caso que el agente no cumpliera con el

compromiso asumido dicha Compensación, será absorbida por los incrementos salariales que se

acuerden en el marco de la negociación colectiva.

(Artículo sustituido por Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)

ARTICULO 146: El personal que originariamente revistaba en el agrupamiento

Supervisor o Superior y que al momento del reencasillamiento le hayan

correspondido 10 grados o más en función de su antigüedad, podrá ser

destinado a la coordinación de actividades vinculadas a ias

responsabilidades de su propio nivel de revista y/o complementarias y

anexas al mismo, sin perjuicio de las funciones de su cargo. En tal

caso el trabajador tendrá derecho a percibir un Complemento Transitorio

por Funcionalidad remunerativo no bonificable consistente en el TREINTA

POR CIENTO (30 %) de la Asignación Básica de su Nivel de revista. Dicho

Complemento es de carácter personal justificada en las tareas

complementarias, anexas y de coordinación que el agente pueda realizar

por la experiencia acumulada en su desempeño en los ex agrupamientos

mencionados, razón por la cual deja de tener aplicación para cada caso

cuando su respectivo titular cese en su relación de trabajo en la

Jurisdicción.

El presente Complemento es

incompatible con la percepción de los Suplementos por Capacitación

Universitaria y por Capacitación Terciaria y la Compensación por

Formación Funcional establecida en el articulo 145.

(Artículo sustituido por Cláusula Quinta del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)

ARTÍCULO 147.- Sin menoscabo

de lo expresado en el artículo 46 del presente Convenio, establécese

con carácter excepcional y transitorio, como otro Tipo de convocatoria,

la Convocatoria Interna. En la misma sólo podrá participar el personal

que revista como personal permanente y no permanente según los

artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.164, de la Jurisdicción a la que

pertenezca la vacante a cubrir.

En las Convocatorias Internas mencionadas precedentemente, al momento

de asignarse los cargos vacantes, se podrá establecer como requisito de

admisión una experiencia laboral acreditable superior a la requerida en

los requisitos mínimos de cada nivel escalafonario, conforme lo

establecido en el presente Convenio Colectivo. A tal efecto se

computarán los años de servicio prestados en la Administración Pública

Nacional. En el caso de establecerse este mayor requisito, se deberá

consultar a las entidades sindicales en el marco de la Comisión creada

por el artículo 6° del presente (Co.P.I.C. PECIFASE). El aludido

requisito de admisión no será aplicable a las personas con discapacidad

que se postulen a los cargos que se encuentran bajo el régimen de

reserva de puestos de trabajo, en los términos previstos en el artículo

8° de la Ley N° 22.431.

(Artículo incorporado por Cláusula Octava del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)

ARTÍCULO 148.- La vigencia de

la medida adoptada por el artículo 147, se encontrará en concordancia

con lo dispuesto en el artículo 161 del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional, homologado por el

Decreto N° 214/2006.

(Artículo incorporado por Cláusula Octava del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)

ANEXO I

1) MINISTERIO DE DEFENSA

ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO

ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA

ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA

ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS

2) MINISTERIO DE SEGURIDAD

GENDARMERIA NACIONAL PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

3) INSTITUTO DE OBRA SOCIAL

DE LAS FUERZAS ARMADAS (IOSFA)

QUE INCLUYE AL ENTONCES INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJÉRCITO (IOSE)

ANEXO II

Dicho Formulario contendrá como mínimo los siguientes datos:

1.

Nombre apellido y CUIL.

2.

Fecha de nacimiento.

3.

Fecha de ingreso al escalafón de origen. Detallar Acto

Administrativo: Funcionario, N° y Fecha.

4.

Agolpamiento, Clase y Categoría de revista alcanzada por el agente

al 30-6- 15, conforme la última promoción de categoría legal y

formalmente aprobada, de acuerdo a su escalafón de origen. Detallar

Acto Administrativo: Funcionario, N° y Fecha.

5.

Antigüedad en la Administración Pública Nacional, Provincial y

Municipal al 30-6-15.

6.

Antigüedad en el Agrupamiento actual y en el inmediato anterior,

Categoría y Clase al 30-6-15.

7.

Detalle de las DOS (2) últimas situaciones de revista anteriores al

último día del mes inmediato anterior al 30-6-15. Actos

Administrativos, Funcionario, N° y Fecha.

8.

Máximo nivel de estudios alcanzado. Denominación del Título (deberá

adjuntarse copia).

9.

Denominación del puesto de acuerdo con la especialidad fijada en el

escalafón de origen.

10.

Lugar de prestación de servicios.

11.

Horario.

12.

Suplemento por Zona. Detallar Zona.

Antecedentes Normativos

*- Artículo 145 incorporado por Cláusula

Tercera del Acta Acuerdo del [Decreto

N° 1091/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305104) B.O. 26/12/2017;**- Artículo 146 incorporado por Cláusula

Cuarta del Acta Acuerdo del [Decreto

N° 1091/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305104) B.O. 26/12/2017;*

*- Artículo 82 sustituido por Cláusula

Primera del Acta Acuerdo del [Decreto

N° 36/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=360020) B.O. 26/01/2022.*

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