CONVENIOS
El Personal del Agrupamiento Servicios que revista en las Categorías 7
a 11, y no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente
y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o
título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos
oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
b)Nivel VII:
El Personal del Agrupamiento Servicios que revista en las Categorías 4
a 6, no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente y
no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o título
terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos
oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo
c)Nivel VIII:
El Personal del Agrupamiento Servicios que revista en las Categorías 1
a 3, no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente y
no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o título
terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos
oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES DE REENCASILLAMIENTO
ARTÍCULO 139-
I.- a) El personal que actualmente revista en los Agrupamientos
Superior y Supervisor del escalafón de origen (Ley N° 20.239 y su
reglamentación), y Administradores y Especial del IOSE, y no acredite a
la fecha de vigencia del Convenio título universitario de grado no
inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el Ministerio de
Educación de la Nación será reencasillado en los Niveles III a VI, de
acuerdo con la Categoría de revista conforme se determina en el
apartado II) del presente artículo, del Agrupamiento que corresponda
según la denominación del puesto de acuerdo con la especialidad fijada
en el escalafón de origen.
Asimismo, se habilitarán de modo extraordinario y al solo efecto del
reencasillamiento, los Niveles III a V, en los Agrupamientos del
presente escalafón que no los incluyen.
El personal del Agrupamiento Servicios que reviste en las Categorías
12 a 15 del escalafón reemplazado por el presente será reencasillado en
el Nivel V extraordinario en el Agrupamiento Mantenimiento y Servicios.
El personal reencasillado en un nivel extraordinario continuará su
carrera promoviendo de grado y tramo de acuerdo con lo establecido en
el Título III Capítulos II y III, y podrá postularse de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo IV a un nivel escalafonario superior de los
previstos en el Título II Capítulo III del presente Convenio Colectivo
de Trabajo Sectorial, si reúne los requisitos del mismo.
El nivel extraordinario habilitado al sólo efecto del reencasillamiento
será automáticamente suprimido en la fecha en la que el trabajador deje
dicho nivel, cualquiera sea la causal y no podrá ser objeto de
promoción vertical, sino en el Nivel que establezca el Estado Empleador
por vía reglamentaria.
II.- El personal que actualmente revista en los Agrupamientos Superior
y Supervisor del escalafón de origen (Ley N° 20.239 y su
reglamentación), así como Administradores y Especial del IOSE, y que no
acredite a la fecha de vigencia del presente Convenio título
universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades
reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación será
reencasillado del siguiente modo:
Nivel III:
El personal del Agrupamiento Superior que revista en las Categorías 26
a 30 sin título universitario ni terciario que reúna al menos OCHO (8)
años de antigüedad acumulada en los Agrupamientos Superior y Supervisor
y CUATRO (4) en el Agrupamiento Superior a la fecha de vigencia del
presente Convenio. Se determinará el Agrupamiento Técnico,
Administrativo, Producción o Mantenimiento y Servicios, según
corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo con la
especialidad fijada en el escalafón de origen (Anexos I a VII Ley N°
20.239 y modif.) y con lo establecido en el apartado I del presente
artículo.
Nivel IV:
El personal del Agrupamiento Superior sin título universitario ni
terciario que revista en las Categorías 26 a 30 y no reúna al menos
OCHO (8) años de antigüedad acumulada en los Agrupamientos Superior y
Supervisor y CUATRO (4) en el Agrupamiento Superior a la fecha de
vigencia del presente Convenio, y el que reviste en las Categorías 21 a
25 del citado Agrupamiento Superior. En ambos casos, se determinará el
Agrupamiento Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y
Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo
con la especialidad fijada en el escalafón de origen (Anexos I a VII
Ley N° 20.239 y modif.) y con lo establecido en el apartado I del
presente artículo.
El personal del Agrupamiento Supervisor sin título universitario ni
terciario y1 que revista en las Categorías 21 a 24. Se determinará el
Agolpamiento Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y
Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo
con la especialidad fijada en el escalafón de origen (Anexos I a VII
Ley N° 20.239 y modif.) y con lo establecido en el apartado I del
presente artículo.
El personal de los Agolpamientos Administradores y Especial del IOSE
sin título universitario ni terciario y que revista en las Categorías
21 a 25 y 21 a 22, respectivamente. Se determinará el Agolpamiento
Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y Servicios, según
corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo con la
especialidad fijada en el escalafón de origen y con lo establecido en
el apartado I del presente artículo.
Nivel V:
El personal del Agolpamiento Superior sin título universitario ni
terciario y que revista en las Categorías 16 a 20. Se determinará el
Agolpamiento Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y
Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo
con la especialidad fijada en el escalafón de origen (Anexos I a VII
Ley N° 20.239 y modif.) y con lo establecido en el apartado I del
presente artículo.
El personal del Agolpamiento Supervisor del escalafón de origen (Ley N"
20.239 y su reglamentación), así como de los Agolpamientos
Administradores y Especial del IOSE, sin título universitario ni
terciario y que revista en las Categorías 12 a 20. Se determinará el
Agolpamiento Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y
Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo
con la especialidad fijada en el escalafón de origen y con lo
establecido
El Personal del Agolpamiento Supervisor que revista en las Categorías 8
a 11, y de las Categorías 11 y 9 a 11 respectivamente, de los
Agrupamientos Administradores y Especial del IOSE, y acredite título
universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en
ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el
Ministerio de Educación respectivo. Se determinará el Agrupamiento
Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y Servicios, según
corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo con la
especialidad fijada en el escalafón de origen y con lo establecido en
el apartado I del presente artículo.
Nivel VI:
El personal del Agrupamiento Supervisor del escalafón de origen (Ley N°
20.239 y su reglamentación) que revista en las Categorías 8 a 11, y de
las Categorías 11 y 9 a 11 respectivamente de los Agrupamientos
Administradores y Especial del IOSE, sin título universitario ni
terciario. Se determinará el Agrupamiento Administrativo, Producción o
Mantenimiento y Servicios, según corresponda, por la denominación del
puesto de acuerdo con la especialidad fijada en el escalafón de origen
y con lo establecido en el apartado I del presente artículo.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS AL REENCASILLAMIENTO
ARTÍCULO 140.- En todos aquellos casos que en los legajos del personal
no esté incorporado el Título del nivel educativo requerido para la
asignación de la categoría correspondiente que ostentara el agente a la
fecha de vigencia del convenio, el mismo deberá ser acompañado al
momento del reencasillamiento, debidamente certificado por la autoridad
competente. En caso de no presentarlo, se lo tendrá por no acreditado.
ARTICULO 141.- En oportunidad de aplicarse el valor de la unidad
retributiva del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, las
partes acuerdan revisar la asignación del nivel extraordinario previsto
en las Disposiciones Particulares del artículo 139, apartado II inciso
del presente, a los efectos de considerar los niveles de titulación
secundaria con orientación técnica en las categorías superiores de los
Agrupamientos del Escalafón de origen mencionados en el citado artículo
139, apartado II.
**TITULO
XIV**
OTRAS CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 142.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la
vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, las
partes se comprometen al tratamiento de una agenda de trabajo que tenga
por objeto desarrollar el régimen laboral de personal Docente Civil de
las Fuerzas Armadas y de Seguridad comprendido en los alcances de la
Ley N" 17.409 y su reglamentación, y en los términos de las Leyes Nº
26.286 y N° 27.015.
ARTICULO 143.- El agente que, revistando bajo el régimen de estabilidad
en el escalafón de origen (Ley N" 20.239 y su reglamentación), o en el
Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE), hubiera reunido VEINTE
(20) años ininterrumpidos en y dichos escalafones a la fecha de entrada
en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se
acogiera al beneficio previsional solicitando la baja por tal motivo
con carácter previo al reencasillamiento, de acuerdo a lo previsto en
el TITULO XIII - NORMAS DE REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL - ARTÍCULO
132, se le abonará una compensación similar a la COMPENSACIÓN POR
SERVICIOS CUMPLIDOS, que consistirá en el pago de un monto no
remunerativo equivalente a multiplicar por CINCO (5) la remuneración
mensual, normal, regular, habitual y permanente correspondiente a su
situación de revista en dichos escalafones.
ARTICULO 144.- El Estado Empleador constituirá una Comisión de
Seguimiento para la implementación inicial del presente régimen, la que
propondrá, dentro de las facultades de sus órganos integrantes, las
medidas, acciones, recomendaciones o instrumentaciones que contribuyan
al mejor desenvolvimiento inicial del régimen establecido y de la
situación del personal comprendido. La- parte gremial, en el marco de
lo establecido en el segundo párrafo del artículo 160 del CCTG,
colaborará para el logro de estos efectos, debiendo concluirse las
actividades de esta Comisión antes del 31 de diciembre de 2016.
ARTICULO 145: Otorgar a partir del 01/08/23 al personal que revista en el
presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial que no posea
titulación de nivel terciario de carreras de duración no inferior a DOS
(2) años, ni título universitario de carreras de duración no inferiora
CUATRO (4) años o superior, una suma equivalente al SIETE CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (7,5 %) de la Asignación Básica del Nivel de
revista en concepto de Compensación por Formación Funcional de carácter
remunerativa no bonificable. Dicha Compensación resulta incompatible
con los Suplementos por Capacitación Terciaria y Universitaria.En el supuesto que el personal
señalado en el párrafo precedente no acredite la posesión de título de
nivel secundario podrá percibir la Compensación asumiendo el compromiso
de completar sus estudios secundarios en plazo previsto y conforme los
términos del artículo 22. En caso que el agente no cumpliera con el
compromiso asumido dicha Compensación, será absorbida por los incrementos salariales que se
acuerden en el marco de la negociación colectiva.
(Artículo sustituido por Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)
ARTICULO 146: El personal que originariamente revistaba en el agrupamiento
Supervisor o Superior y que al momento del reencasillamiento le hayan
correspondido 10 grados o más en función de su antigüedad, podrá ser
destinado a la coordinación de actividades vinculadas a ias
responsabilidades de su propio nivel de revista y/o complementarias y
anexas al mismo, sin perjuicio de las funciones de su cargo. En tal
caso el trabajador tendrá derecho a percibir un Complemento Transitorio
por Funcionalidad remunerativo no bonificable consistente en el TREINTA
POR CIENTO (30 %) de la Asignación Básica de su Nivel de revista. Dicho
Complemento es de carácter personal justificada en las tareas
complementarias, anexas y de coordinación que el agente pueda realizar
por la experiencia acumulada en su desempeño en los ex agrupamientos
mencionados, razón por la cual deja de tener aplicación para cada caso
cuando su respectivo titular cese en su relación de trabajo en la
Jurisdicción.
El presente Complemento es
incompatible con la percepción de los Suplementos por Capacitación
Universitaria y por Capacitación Terciaria y la Compensación por
Formación Funcional establecida en el articulo 145.
(Artículo sustituido por Cláusula Quinta del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)
ARTÍCULO 147.- Sin menoscabo
de lo expresado en el artículo 46 del presente Convenio, establécese
con carácter excepcional y transitorio, como otro Tipo de convocatoria,
la Convocatoria Interna. En la misma sólo podrá participar el personal
que revista como personal permanente y no permanente según los
artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.164, de la Jurisdicción a la que
pertenezca la vacante a cubrir.
En las Convocatorias Internas mencionadas precedentemente, al momento
de asignarse los cargos vacantes, se podrá establecer como requisito de
admisión una experiencia laboral acreditable superior a la requerida en
los requisitos mínimos de cada nivel escalafonario, conforme lo
establecido en el presente Convenio Colectivo. A tal efecto se
computarán los años de servicio prestados en la Administración Pública
Nacional. En el caso de establecerse este mayor requisito, se deberá
consultar a las entidades sindicales en el marco de la Comisión creada
por el artículo 6° del presente (Co.P.I.C. PECIFASE). El aludido
requisito de admisión no será aplicable a las personas con discapacidad
que se postulen a los cargos que se encuentran bajo el régimen de
reserva de puestos de trabajo, en los términos previstos en el artículo
8° de la Ley N° 22.431.
(Artículo incorporado por Cláusula Octava del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)
ARTÍCULO 148.- La vigencia de
la medida adoptada por el artículo 147, se encontrará en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 161 del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional, homologado por el
Decreto N° 214/2006.
(Artículo incorporado por Cláusula Octava del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)
ANEXO I
1) MINISTERIO DE DEFENSA
ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO
ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA
ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA
ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS
2) MINISTERIO DE SEGURIDAD
GENDARMERIA NACIONAL PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
3) INSTITUTO DE OBRA SOCIAL
DE LAS FUERZAS ARMADAS (IOSFA)
QUE INCLUYE AL ENTONCES INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJÉRCITO (IOSE)
ANEXO II
Dicho Formulario contendrá como mínimo los siguientes datos:
Nombre apellido y CUIL.
Fecha de nacimiento.
Fecha de ingreso al escalafón de origen. Detallar Acto
Administrativo: Funcionario, N° y Fecha.
Agolpamiento, Clase y Categoría de revista alcanzada por el agente
al 30-6- 15, conforme la última promoción de categoría legal y
formalmente aprobada, de acuerdo a su escalafón de origen. Detallar
Acto Administrativo: Funcionario, N° y Fecha.
Antigüedad en la Administración Pública Nacional, Provincial y
Municipal al 30-6-15.
Antigüedad en el Agrupamiento actual y en el inmediato anterior,
Categoría y Clase al 30-6-15.
Detalle de las DOS (2) últimas situaciones de revista anteriores al
último día del mes inmediato anterior al 30-6-15. Actos
Administrativos, Funcionario, N° y Fecha.
Máximo nivel de estudios alcanzado. Denominación del Título (deberá
adjuntarse copia).
Denominación del puesto de acuerdo con la especialidad fijada en el
escalafón de origen.
Lugar de prestación de servicios.
Horario.
Suplemento por Zona. Detallar Zona.
Antecedentes Normativos
*- Artículo 145 incorporado por Cláusula
Tercera del Acta Acuerdo del [Decreto
N° 1091/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305104) B.O. 26/12/2017;**- Artículo 146 incorporado por Cláusula
Cuarta del Acta Acuerdo del [Decreto
N° 1091/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305104) B.O. 26/12/2017;*
*- Artículo 82 sustituido por Cláusula
Primera del Acta Acuerdo del [Decreto
N° 36/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=360020) B.O. 26/01/2022.*
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