CONVENIOS

Rango Decreto
Publicación 2015-12-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 152
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ARTÍCULO 55.- A los efectos previstos en el artículo 63 del Convenio

Colectivo de Trabajo General, se asegurará la invitación debidamente

notificada a cada una de las entidades sindicales signatarias del

presente para la designación de un veedor titular y su suplente, antes

de procederse a la designación de los integrantes del órgano selector,

en cada uno de los procesos convocados.

En los mismos términos deberá solicitarse la designación de un veedor

titular y su suplente, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL en cumplimiento de las previsiones del artículo 8o de la Ley N°

22.431 y modificatorias, conforme lo previsto por el artículo 57 del

Convenio Colectivo de Trabajo General.

Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas se procederá

sin más trámite a la designación del referido órgano. Las entidades

sindicales podrán designar a sus veedores en cualquier momento del

proceso pero éstos sólo podrán efectuar observaciones en los asuntos o

etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento de su

incorporación como tales. Los veedores participarán de cada una de las

etapas y reuniones correspondientes, excepto aquéllas en las que se

apruebe el temario de la evaluación técnica, de las que serán

debidamente notificados con antelación. Será nulo lo actuado en una

etapa o reunión a la que no concurrieran los veedores por no haber sido

notificados debidamente,

Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar observaciones de las etapas

o reuniones a las que concurrieran, las que deberán consignarse en las

actas respectivas así como de la contestación debida a las mismas.

ARTÍCULO 56.- De conformidad con las características del cargo a

cubrir, con las competencias y perfiles laborales a requerir o con

otras características que lo fundamenten convenientemente, se podrá

disponer la realización de la etapa prescripta en el inciso b) del

artículo 40 del presente convenio, mediante la realización de un curso

de selección cuyos contenidos y duración serán establecidos en

oportunidad de la convocatoria. A este efecto, deberá preverse la

realización de la etapa establecida de conformidad con el inciso a) del

referido artículo y quienes hubiesen aprobado esa primera etapa podrán

acceder al referido curso siempre que la cantidad de aspirantes no

supere las plazas previstas para el mismo. En caso de superar la

cantidad de dichas plazas, se arbitrará un examen escrito de

conocimientos que dará lugar a un orden de prelación conforme el

puntaje obtenido para la asignación de esas plazas.

Sólo podrán acceder a los cargos vacantes, quienes aprobaran el curso

de selección antes referido y las demás etapas establecidas en el

artículo 40 del presente. Las vacantes serán asignadas hasta agotarlas

de conformidad con el orden de mérito aprobado.

Quienes hubieran aprobado el examen escrito de conocimientos o el curso

de selección y no hubiesen sido designados en las vacantes puestas a

concurso, quedarán habilitados para acceder al curso de selección en

una próxima convocatoria sin necesidad de examen previo. La vigencia de

esta habilitación será de un año calendario.

**TITULO

V**

**DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y

DESARROLLO**

ARTÍCULO 57.- El Estado empleador establecerá el Sistema de

Capacitación y Desarrollo del Personal, previa consulta a las entidades

gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de

Interpretación y Carrera del Personal Civil y Docente Civil de las

Fuerzas Armadas y de Seguridad (Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se), orientado a la

actualización y mejoramiento de las competencias laborales del

personal, requeridas para el buen funcionamiento de los servicios, el

cumplimiento de las exigencias del régimen de promoción y el desarrollo

técnico y profesional de sus trabajadores, asegurando el acceso a las

actividades en igualdad de oportunidades.

**CAPITULO

I**

CAPACITACION

ARTÍCULO 58.- El trabajador participará de las actividades de

capacitación, según lo establecido en el artículo 16, inciso d) del

Anexo al Decreto N° 1421/02, para las que sea autorizado, cuando éstas

sean pertinentes a las funciones que cumpla o puesto que desenvuelva,

al Nivel y Tramo escalafonarios en que se encuentre y/o para su

desarrollo técnico y profesional.

A tal efecto, las actividades podrán desarrollarse en diversas

modalidades formales o no formales, presenciales o no, de conformidad

con lo que se determine en el régimen a establecerse.

Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de

capacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación que

permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de una o varias

competencias laborales técnicas específicas mediante las

correspondientes pruebas de desempeño. Las Direcciones Generales de

Recursos Humanos de las jurisdicciones ministeriales o entidad

descentralizada y la Jefatura del Organismo respectivo, podrán

autorizar al personal no permanente para concurrir a las actividades de

capacitación que se estimen necesarias para la mejor prestación de los

servicios, una vez aseguradas las actividades previstas para el

personal permanente.

ARTÍCULO 59.- Las actividades de capacitación y desarrollo que

individualmente emprendan los trabajadores, también pueden ser

reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción de tramo y

grado, de acuerdo con el régimen de equivalencias establecido por el

INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, cuando éstas sean

atinentes a la función o puesto que ocupe. A esos efectos, serán

reconocidas también, previa intervención y acreditación del INAP, según

lo establecido en la Resolución ex SGP N° 2/02 o la que la sustituya ,

actividades de formación, por acumulación de experiencia laboral, de

capacitación de los equipos o grupos de trabajo en la Unidad

Organizativa para la que desarrollen servicios, la prestación de

servicios especiales en comisión o adscripción, asignaciones a trabajos

especiales, producción de investigaciones, estudios o informes

inéditos, complejos o especiales y demás actividades equivalentes,

siempre que satisfagan los requisitos y procedimientos establecidos en

el citado régimen y se encuentren debidamente acreditadas.

ARTÍCULO 60.- Para el cumplimiento de la elaboración de los Planes

Anuales previstos por el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo

General, las entidades sindicales signatarias del presente se

comprometen a elevar al titular de las Jurisdicciones Ministeriales u

organismos descentralizados respectivos o Jefaturas de las FFAA o de

Seguridad, los resultados de los relevamientos de necesidades de

capacitación así como las propuestas consecuentes que estimaran

necesarias, a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de

cada año.

ARTÍCULO 61.- Para la promoción de grado y tramo sólo serán acreditadas

las actividades de capacitación incluidas en los Planes Estratégicos y

Anuales establecidos de conformidad con el artículo 74 del Convenio

Colectivo de Trabajo General, y las equivalencias avaladas por el

INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de acuerdo con lo que

se establezca para cada agrupamiento, nivel escalafonario y tramo.

También podrá ser acreditada la certificación de rangos de dominio en

competencias laborales técnicas que se especifiquen para determinadas

ocupaciones o funciones mediante el correspondiente procedimiento a

establecer por el Estado Empleador, de conformidad con lo prescripto en

el segundo párrafo del artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo

General. Esas certificaciones también podrán ser reconocidas y

valoradas en los procesos de selección en los que participe el personal.

ARTÍCULO 62.- Las partes acuerdan promover la terminación de los

niveles educativos formales de quiénes no hubiesen completado los

Niveles Primarios y/o Secundarios. A este mismo efecto, las entidades

sindicales signatarias comprometen su colaboración mediante el aporte

de tutores, locales, relaciones interinstitucionales, convenios o demás

alicientes a su alcance. La finalización de los estudios del nivel

secundario satisfacen las exigencias de capacitación requeridas para la

promoción al grado siguiente en el año en que se produjeran, y el

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias, para la siguiente

promoción de grado.

De la misma manera se procederá con la obtención de título

correspondiente a carreras de nivel superior universitario y no

universitario de al menos DOS (2) años de duración o de carreras de

postgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes del

MINISTERIO DE EDUCACION, de orientaciones o especialidades que el

Estado empleador reconozca como pertinentes a las funciones, servicios

y/o prioridades establecidas de conformidad con el artículo 72 del

Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 63.- El Estado empleador podrá establecer perfiles o

itinerarios de rangos de dominio de competencias laborales técnicas

específicas correspondientes a ocupaciones, funciones o puestos

relacionados con la gestión de los sistemas transversales de la

Administración Pública Nacional o de aquellos comprendidos en los

alcances del artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 64.- De conformidad con lo establecido en el artículo 72 del

Convenio Colectivo de Trabajo General, los Ministerios de DEFENSA y

SEGURIDAD definirán antes del último día hábil del mes de octubre de

cada año, las prioridades a seguir en materia de capacitación para el

personal civil de cada Jurisdicción y organismos descentralizados que

le dependan y Jefaturas de las FF AA o de Seguridad, según corresponda.

A tal efecto las jurisdicciones a través de sus áreas competentes en la

materia, solicitarán los requerimientos de capacitación a las Jefaturas

de las respectivas FFAA o de Seguridad, según corresponda, con el

objeto de dar cumplimiento a la elaboración de los Planes Anuales

previstos por el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Asimismo, oportunamente, deberán articular institucionalmente y

monitorear la gestión de la participación del personal civil en las

actividades de capacitación respectivas (difusión, inscripción, reserva

vacantes, etc.).

ARTÍCULO 65.- Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el

artículo 60, quienes ejercen una función de jefatura deberán elevar sus

propuestas en materia de capacitación del personal a su cargo.

En la formulación de las mismas, deberán considerar los resultados de

las calificaciones del personal evaluado por ellos.

El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el

deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio

Colectivo de Trabajo General y normativa concordante.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y su

reglamentación será considerado para la calificación del desempeño del

interesado.

ARTICULO 66.- Los Planes de Capacitación contemplarán especialmente

actividades para el desarrollo y acreditación de competencias para

quienes ejerzan funciones de jefatura, las que podrán ser obligatorias

para la satisfacción de las exigencias para la promoción de nivel,

grado y/o tramo.

ARTÍCULO 67.- Los Planes de Capacitación integrarán las actividades

orientadas al conocimiento y manejo de los principios, finalidades y

normas que regulan el empleo y la ética pública y las líneas de acción

o políticas de la Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad

organizativa para la que se presten servicios.

ARTÍCULO 68.- Los Planes de Capacitación integrarán las actividades que

pudieran resultar del apoyo de proyectos con financiamiento

internacional, las que deberán ser gestionadas de conformidad con el

régimen que se establezca. Las becas, pasantías u otras oportunidades

de formación deberán ser gestionadas de conformidad con los principios

de publicidad e igualdad de oportunidades.

ARTÍCULO 69.- Las partes acuerdan promover la tecnificación de las

ocupaciones que no requieran posesión de título de grado universitario,

mediante la organización o patrocinio de actividades o entrenamiento de

capacitación específica.

**TITULO

VI**

**DEL SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO

LABORAL**

ARTÍCULO 70.- Los trabajadores serán evaluados a través del sistema que

establezca el Estado empleador con la previa consulta a las entidades

sindicales signatarias a través de los mecanismos previstos en la

Co.P.I.C.Pe.Ci.FA. Se, de conformidad con lo establecido en el Capítulo

IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 71.- Establécese como período de evaluación al comprendido

entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Cuando la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño

de los mismos en determinada región lo aconsejen, se podrá establecer

períodos especiales de evaluación, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias.

El personal deberá ser calificado y notificado dentro de los TRES (3)

meses siguientes.

Sólo una vez resuelta, la calificación será comunicada mediante

entrevista personal. En caso que ésta no pudiera celebrarse por motivo

fundado podrá ser comunicada mediante cualquier otra modalidad

habilitada de notificación fehaciente.

ARTÍCULO 72.- El desempeño del personal será evaluado con relación al

logro de los objetivos, metas y/o resultados tomando en consideración

las competencias, esto es los conocimientos, habilidades, aptitudes y

actitudes demostradas en el ejercicio de sus funciones, y las

condiciones y recursos disponibles.

A este fin, se deberá establecer y comunicar por escrito al inicio del

período de evaluación, los objetivos, metas y/o resultados así como de

los estándares de cantidad, calidad, oportunidad y/o excelencia a

obtener durante tal período porcada trabajador, grupo o equipo de

trabajo o unidad organizativa según se establezca, los que servirán

como parte de los parámetros de evaluación y de la debida rendición de

cuentas.

Podrá disponerse de una instancia de preevaluación semestral con el

objeto de proceder con las adecuaciones del desempeño o de los

estándares exigibles para el resto del período.

ARTÍCULO 73.- Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar

cuenta de las especificidades del desempeño laboral según los niveles

escalafonarios y tramos de cada agrupamiento, así como de las funciones

de jefatura. En las situaciones en las que la modalidad habitual sea el

trabajo en equipo, los instrumentos de evaluación deberán contemplar

además, la evaluación del aporte conjunto.

Podrá disponerse modalidades de auto evaluación cuando las

circunstancias de las, prestaciones o las características de personal

lo permitan. En estos casos, los resultados de esa evaluación sólo

podrán representar hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de la calificación

final del trabajador.

ARTÍCULO 74.- El trabajador será precalificado por el superior

inmediato de quien dependa y calificado por un Comité de Evaluación

integrado con al menos un trabajador que reviste en el presente

Convenio en nivel escalafonario igual o superior al evaluado y

vinculado con las competencias de su gestión de acuerdo con lo

establecido en el artículo 70, último párrafo del Convenio Colectivo de

Trabajo General, homologado por Decreto N° 214/06 y las demás

autoridades que se determinen. Las pautas de distribución de las

evaluaciones y sus mecanismos de aplicación serán las que se dispongan

por la reglamentación del presente artículo. Los representantes de las

entidades gremiales signatarias participarán en carácter de veedores,

según lo establecido en el artículo 71 del aludido Convenio Colectivo

de Trabajo General.

ARTÍCULO 75.- En el cumplimiento de estas funciones, los evaluadores

pueden requerir los informes que sean necesarios a las parles

involucradas en la gestión del trabajador a evaluar, o al propio

trabajador, según se establezca. En el caso de servicios con atención

al público, deberá disponerse modalidades de consulta, referencial no

vinculante, sistemática y periódica de la satisfacción de éste, y sus

resultados serán considerados para la evaluación del desempeño del

personal afectado.

ARTÍCULO 76.- Los evaluadores serán aquellos que ejerzan las funciones

que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación.

El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el

deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio

Colectivo de Trabajo General y normativas concordantes.

En el caso que hubiera DOS (2) o más evaluadores a cargo de dichas

funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor un

informe detallado del desempeño de los trabajadores durante el período

en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta obligación

será considerada falta grave una vez que, exigida formalmente, el

evaluador se negara a cumplirla.

El incumplimiento de lo establecido en el presente Artículo y de la

reglamentación complementaria será además, considerado para la

calificación del desempeño del evaluador.

ARTÍCULO 77.- El trabajador podrá elevar por propia iniciativa ante la

primera instancia de evaluación un informe de su gestión al finalizar

el período de evaluación, el que deberá ser considerado a los efectos

correspondientes por todas las instancias que participen de la

calificación.

ARTÍCULO 78.- La calificación reflejará si el desempeño del trabajador

ha sido evaluado como:

a)

DESTACADO: por superar muy ampliamente los estándares del

rendimiento esperado y de las competencias laborales o factores

considerados, así como por haber logrado que los objetivos, metas y/o

resultados se produjeran por encima de lo normal, ordinario o frecuente.

b)

BUENO: por alcanzar razonablemente dichos estándares, haber cubierto

adecuadamente los requerimientos de la función o puesto y/o haber

logrado objetivos, metas y/o resultados esperados.

c)

REGULAR: por alcanzar sólo ocasionalmente a cubrir los

requerimientos de la función o puesto, obtener resultados por debajo de

lo esperado, ordinario, frecuente o habitual y/o sin satisfacer los

estándares mínimos del rendimiento esperado y de las competencias

laborales o factores considerados.

d)

DEFICIENTE: por no alcanzar a cubrir los requerimientos básicos de

la función o puesto, obtener escasos o nulos resultados o muy por

debajo de lo esperado, ordinario, normal o habitual y/o por no cubrir

estándares mínimos de rendimiento esperado y de las competencias

laborales o factores considerados.

ARTÍCULO 79.- Cuando el trabajador sea calificado en forma regular o

deficiente, los responsables de la evaluación, junto con el titular de

la unidad organizativa a cargo de las materias de Personal, fijarán un

plan de recuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la

tutoría de su cumplimiento.

ARTÍCULO 80.- En caso de disconformidad, el trabajador podrá interponer

contra la calificación notificada, recurso de reconsideración dentro

del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver por la misma autoridad

evaluadora (Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos

Administrativos aprobado por el Decreto N" 1759 de fecha 3 de abril de

1972 T.O. 1991), o bien interponer directamente recurso jerárquico a

resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del

término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.

TITULO VII

DEL REGIMEN RETRIBUTIVO

ARTICULO 81.- De conformidad con el artículo 148 del Convenio Colectivo

de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones Básicas de

su Nivel Escalafonario así como los Adicionales, Suplementos,

Bonificación y Compensaciones que se establecen en el presente Convenio

Sectorial, a saber:

1) ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO

2) ADICIONALES

2.1.- de GRADO

2.2.- de TRAMO

3) SUPLEMENTOS

3.1.- por JEFATURA

3.2.- por APLICACIÓN TECNOLÓGICA

3.3.- por ACTIVIDAD ENFERMERÍA

3.4.- por CAPACITACION UNIVERSITARIA

3.5.- por CAPACITACIÓN TERCIARIA

4) BONIFICACION

4.1 por DESEMPEÑO DESTACADO

5) COMPENSACIONES

5.1 por SERVICIOS CUMPLIDOS.

5.2. - por ZONA

5.3. - por BLOQUEO DE TITULO

Los adicionales, suplementos y bonificación establecidos en el presente

artículo tienen carácter remunerativo.

Los suplementos y compensaciones establecidos de conformidad con el

presente serán percibidos mientras se mantengan las causales que

motivaran su percepción y se constatara la prestación del servicio

efectivo correspondiente que les dé lugar.

ARTÍCULO 82.- Las Asignaciones

Básicas de los Niveles Escalafonarios estarán determinadas por la

cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se establece en el

cuadro que consta en el presente artículo. Las mismas se compondrán en

un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) de la cantidad establecida en

concepto de sueldo y el SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) restante por

dedicación funcional.

[IMG]

*(Artículo sustituido a partir del 01/06/2022 por Cláusula

Primera del Acta Acuerdo del [Decreto

N° 431/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=368587) B.O. 26/7/2022)*

CAPITULO I

DE LOS ADICIONALES

ARTICULO 83.- Fíjase el Adicional de GRADO en la suma resultante de multiplicar

el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades

Retributivas según se detalla:

[IMG]

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)

ARTICULO 84.- El adicional por TRAMO será percibido por el personal

que accediera al mismo de conformidad con los artículos 25 y 35 del

presente Convenio Colectivo Sectorial.

Fíjase el adicional por TRAMO en una suma resultante de aplicar a la

Asignación Básica del Nivel Escalafonario del agente, el porcentaje que

se detalla a continuación:

[IMG]

*(Artículo sustituido por Cláusula

Segunda del Acta Acuerdo del [Decreto

N° 1091/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305104) B.O. 26/12/2017)*

CAPITULO II

DE LOS SUPLEMENTOS

ARTICULO 85.- El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA SUPERIOR y por

FUNCIÓN DE JEFATURA, será percibido por quienes hubieran sido

seleccionados de conformidad con lo establecido en los Artículo 26 y 27

del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, a partir del día

de la toma de posesión de la respectiva función y hasta la finalización

del término fijado en dichos Artículos o del día en que se produjera el

cese del ejercicio de la función como consecuencia de la aplicación del

tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo

General.

Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la suma resultante de

multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de

Unidades Retributivas que se establecen a continuación:

[IMG]

El suplemento por Función de Jefatura Superior será establecido por las

partes en oportunidad de su reglamentación la que se deberá realizar en

el plazo de 180 días a contar del reencasillamiento del personal.

ARTICULO 86.- La falta de ejercicio del cargo con Función de Jefatura

Superior o Función de Jefatura producto de las inasistencias en las que

incurriera el titular habilitado para percibir el Suplemento por

FUNCION DE JEFATURA SUPERIOR o por FUNCION DE JEFATURA, de conformidad

con lo establecido en el artículo precedente, por un período superior a

los SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso correspondiente a

la licencia anual ordinaria, será descontada del Suplemento respectivo.

ARTICULO 87.- El Suplemento por APLICACIÓN TECNOLÓGICA será percibido

por el personal que desempeñe en forma exclusiva las funciones que

taxativamente se detallan:

a)

Programador de Sistemas:

Diseñar y/o programar sistemas en aplicaciones a partir de

especificaciones emanadas de los analistas de programación. Comporta la

función de líder de proyecto. Es requisito poseer título universitario

de grado de duración no inferior a cuatro (4) años reconocido

oficialmente por el Ministerio de Educación de la Nación y atinente a

la función y experiencia profesional no menor a 6 años en el área de

Desarrollo de Sistemas.

b)

Administrador de Base de Datos

Administrar las tecnologías de la información y la comunicación, siendo

responsable de los aspectos técnicos, tecnológicos, científicos,

inteligencia de negocios y legales de bases de datos. Es requisito

poseer título universitario de grado de duración no inferior a cuatro

(4) años reconocido oficialmente por el Ministerio de Educación de la

Nación y atinente a la función y experiencia profesional no menor a 6

años en el área do Administración de Bases de Datos.

El Suplemento consistirá en una suma equivalente resultante de

multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de 682

Unidades Retributivas

ARTICULO 88.- El Suplemento por ACTIVIDAD DE ENFERMERÍA será percibido

por el personal designado para ejercer las funciones que se detallan en

el presente artículo, y consistirá en la suma resultante de multiplicar

el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades

Retributivas que para cada caso se indica:

a)

Actividades que realizan quienes quedan comprendidos en los alcances

del inciso a) del artículo 3º de la Ley N° 24.004 por poseer los

títulos habilitantes de conformidad con lo reglado en los artículos 5º

y 7º de la citada norma y su reglamentación y se desempeñen en una

unidad organizativa comprendida en los alcances del artículo 27 del

presente Convenio Colectivo: 573 Unidades Retributivas.

b)

Actividades que realizan quienes quedan comprendidos en los alcances

del inciso b) del artículo 3o de la Ley 24.004 por poseer los

certificados habilitantes de conformidad con lo reglado en el artículo

6o de la citada norma y su reglamentación y se desempeñen en una unidad

organizativa comprendida en los alcances del artículo 27 del presente

Convenio Colectivo: 482 Unidades Retributivas.

ARTICULO 89.- El Estado, en su carácter de Empleador confeccionará y

mantendrá actualizado un INVENTARIO DE FUNCIONES alcanzadas por los

Suplementos regulados en los artículos precedentes, previa consulta a

las entidades gremiales signatarias del presente Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial, en el marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.

ARTICULO 90.- EL Suplemento por CAPACITACIÓN UNIVERSITARIA será percibido por el

personal que revistando en los Niveles escalafonarios I, II o III del

Agrupamiento Profesional fuera designado para cumplir tareas o

funciones propias de su incumbencia profesional que exijan

necesariamente acreditar la posesión de título de grado universitario

correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no

inferiora CUATRO (4) años reconocidos oficialmente.

El Suplemento consistirá en una suma

equivalente al TREINTA Y CIENTO POR CIENTO (35 %) de la Asignación

Básica del Nivel escalafonario del trabajador.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)

ARTICULO 91.- El Suplemento por CAPACITACIÓN TERCIARIA será percibido por el

personal que revistando en los Niveles escalafonarios III, IV o V,

posea título terciario reconocido oficialmente a nivel nacional de

carreras de duración no inferior a DOS (2) años y desarrolle tareas o

funciones propias o inherentes a las incumbencias del título.

El Suplemento consistirá en una suma

equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la Asignación Básica del

Nivel escalafonario del trabajador.

(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)

**CAPITULO

III**

DE LAS BONIFICACIONES

ARTICULO 92.- La Bonificación por DESEMPEÑO DESTACADO consistirá en una

suma de pago única equivalente a la asignación básica del nivel

escalafonario respectivo con más los adicionales por grado y por tramo,

que perciba el trabajador a la fecha de cierre del período de

evaluación, a ser liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a

la fecha de cierre del proceso de evaluación pertinente al período

considerado. Podrá ser percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del

personal evaluado.

CAPITULO IV

DE LAS COMPENSACIONES

ARTICULO 93.- La Compensación por SERVICIOS CUMPLIDOS consistirá en el

pago de un monto no remunerativo al agente que, revistando bajo el

régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de

antigüedad en la Administración Pública Nacional con posterioridad a la

entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial, se acogiera al beneficio previsional, al momento de reunir

los requisitos para su percepción.

Este pago será equivalente a multiplicar por CINCO (5) la remuneración

mensual, normal, regular, habitual y permanente correspondiente a su

situación de revista.

Deberá abonarse, una vez certificadas debidamente las condiciones

establecidas en el presente artículo, en una única suma a calcular

junto con el pago correspondiente al último mes trabajado por el

agente. Se calculará lomando en consideración la Asignación Básica del

Nivel Escalafonario, el Adicional de Grado y el de Tramo, una vez

reglamentado éste, y todo aquel suplemento previsto en el presente

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial en la medida que reuniere los

requisitos señalados en el segundo párrafo del presente artículo. Para

el cálculo de la antigüedad exigida en el presente artículo no se

deberán tener en cuenta las prestaciones simultáneas.

ARTICULO 94.- La Compensación por ZONA consistirá en una suma

equivalente al porcentaje a aplicar a la Asignación Básica del nivel de

revista del agente, según la región geográfica en la que tenga su

asiento habitual definido éste en los términos establecidos en el

Artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo General

ARTICULO 95.- La Compensación por BLOQUEO DE TÍTULO se liquidará a los

profesionales designados Directores Técnicos de Farmacia y/o

Esterilización, que por la naturaleza de su función se encuentren

formalmente inhabilitados para ejercer simultáneamente su profesión en

el ámbito público o privado.

Se fija la Compensación por Bloqueo de Título en la suma resultante de

multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de 665

Unidades Retributivas. .

CAPITULO V

DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN LA PERCEPCIÓN DE LOS SUPLEMENTOS

ARTÍCULO 96.- La percepción del Suplemento por Función de Jefatura

Superior es incompatible con la percepción de los suplementos por

Aplicación Tecnológica, por Jefatura, por Actividad Enfermería, por

Capacitación Universitaria y por Capacitación Terciaria.

La percepción del Suplemento por Aplicación Tecnológica es incompatible

con la percepción del de Actividad de Enfermería y con el de

Capacitación Terciaria.

La percepción del Suplemento por Capacitación Universitaria es

incompatible con la percepción del Suplemento por Capacitación

Terciaria.

En los casos que corresponda la procedencia simultánea de los

Suplementos regulados en el presente Convenio Colectivo, para su

percepción se deberán, observar las siguientes condiciones:

a)

La percepción del Suplemento por Jefatura podrá concurrir con la

percepción del Suplemento por Capacitación Universitaria o por

Capacitación Terciaria cuando el ejercicio del cargo con Función de

Jefatura comporte la utilización de las pericias, conocimientos o

incumbencias del título que motivara la asignación del referido

suplemento.

De la misma manera es compatible el Suplemento por Jefatura con el

Suplemento por Aplicación Tecnológica o con el suplemento por Actividad

de Enfermería siempre que el ejercicio del cargo por Función de

Jefatura comporte al mismo tiempo los supuestos que motivaran la

asignación de alguno de los referidos suplementos.

b)

La percepción del Suplemento por Capacitación Universitaria podrá

concurrir con la percepción del Suplemento por Aplicación Tecnológica

cuando el ejercicio del cargo de esta función comporte la utilización

de las pericias, conocimientos o incumbencias del título que motivara

la asignación del precedentemente referido suplemento.

c)

La percepción del Suplemento por Actividad de Enfermería podrá

concurrir con la percepción del Suplemento por Capacitación

Universitaria o por Capacitación Terciaria cuando el ejercicio del

cargo comporte la utilización de las pericias, conocimientos o

incumbencias del título que motivara la asignación del referido

suplemento.

TITULO VIII

DEL PERSONAL NO PERMANENTE

ARTÍCULO 97.- Para ser designado en un cargo de Planta No Permanente y

para ser contratado en los términos del régimen previsto en el artículo

9o del Anexo de la Ley N° 25.164 se deberá acreditar la idoneidad

correspondiente al objeto de la prestación, mediante el régimen que se

establezca de conformidad a lo acordado en el artículo 60, Capítulo III

del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 98.- El personal contratado y/o designado de conformidad con

el Artículo 9º del Anexo de la Ley N° 25.164, percibirá una

remuneración mensual equivalente a la Asignación Básica del Nivel

Escalafonario de acuerdo a la función que desempeñe, con más la

equiparación al Adicional de Grado respectivo. Respecto a la

equiparación mencionada, a fin de determinar la ubicación en el Grado

correspondiente, se dividirá por TREINTA Y SEIS (36) la cantidad de

meses de experiencia laboral acreditada en Organismos del Gobierno

Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes públicos,

incluidos los "ad honorem", en funciones idénticas o equivalentes o

análogas, de conformidad con lo que se reglamente, en base a lo

dispuesto en el Inciso b) del artículo 134 del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Publica Nacional homologado por

Decreto N° 214/06.

Las fracciones iguales o superiores a CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS

(0,50) serán redondeadas al entero siguiente, y en caso de resultar

necesario se aplicará el Grado extraordinario previsto en el Artículo

34 del presente Convenio.

ARTÍCULO 99.- El personal será evaluado en el último mes previo a la

finalización de su contrato o designación de acuerdo con las

características propias del tipo de prestación que realiza. La

calificación resultante de la evaluación de su desempeño laboral se

ajustará a lo dispuesto en el artículo 78 del presente Convenio.

Dicha calificación será considerada como antecedente en la acreditación

de la idoneidad de conformidad con lo que se establezca por aplicación

del artículo 39 del presente.

**TITULO

IX**

MODALIDADES OPERATIVAS

ARTÍCULO 100.- Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Regirán las

previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio

Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 101.- De la Igualdad de Oportunidades y de Trato. Regirán las

previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de

Trabajo General.

ARTICULO 102 Dependientes de las respectivas Delegaciones de las

Jurisdicciones, se podrán constituir Subdelegaciones de la Comisión de

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (CyMAT) y de la Comisión de

Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT) en cada Fuerza Armada y de

Seguridad y Organismo Descentralizado, debiendo integrarse la

representación gremial con las entidades signatarias del presente

convenio, previa consulta a las Comisiones centrales del Convenio

Colectivo de Trabajo General, homologado por el Decreto N°

214/06.

ARTÍCULO 103.- Jornada laboral. La jornada de trabajo será de OCHO (8)

horas diarias, CUARENTA (40) horas semanales, de lunes a viernes, con

excepción de quienes revisten en los Niveles VI a VIII, los que tendrán

una carga horaria de SIETE (7) horas diarias, TREINTA Y CINCO (35)

horas semanales, do lunes a viernes.

Para las tareas que sean consideradas riesgosas y/o insalubres de

conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Convenio Colectivo

de Trabajo General, podrá establecerse una distinta a la prevista en el

párrafo precedente cuando por la índole específica de la actividad

requiera un tratamiento diferenciado. La autoridad de cada Jurisdicción

o Entidad Descentralizada distribuirá las horas de trabajo teniendo en

consideración la índole de la actividad y las circunstancias

permanentes o temporales que resulten atendibles a cuyo efecto

consultará a la representación gremial.

ARTÍCULO 104 - Jornada nocturna. Sin perjuicio de la aplicación de los

artículos 48 y 49 del Convenio Colectivo de Trabajo General, en

aquellas dependencias en las que el horario nocturno se realice en

forma permanente se deberá prever un mecanismo de rotación del personal

afectado a esas tareas para garantizar que ningún agente realice su

carrera sólo en dicha jornada, salvo solicitud del interesado en

contrario.

A estos efectos, el Estado empleador mantendrá un registro central y

actualizado de estas situaciones, de las que dará cuenta a la parte

gremial en el marco de la Co.P.I.C.PE.CI.FA.SE.

ARTICULO 105.- Jornada de trabajo de Sábados Domingos y Feriados. Los

trabajadores cuya jornada laboral se desarrolle en los días sábados,

domingos o feriados, tendrán una jornada normal y habitual de DOCE (12)

horas diarias y DOS (2) francos compensatorios mensuales, en sábados,

domingos o feriados.

ARTÍCULO 106.- Jornada Reducida. Con relación a la jornada reducida se

aplicaran las previsiones del artículo 47 del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por

el Decreto Nº 214/06.

ARTÍCULO 107.- Trabajo Adolescente. Los menores desde los DIECISÉIS

(16) años y hasta los DIECIOCHO (18) años de edad, deberán contar con

la pertinente autorización de sus padres, responsables o tutores, según

corresponda, a los fines de su incorporación al presente régimen. Se

presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente

de ellos.

El personal comprendido tendrá una jornada de labor de SEIS (6) horas

diarias, TREINTA (30) horas semanales, de lunes a viernes,

practicándose una reducción proporcional de sus haberes.

No podrá realizar trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el

realizado en el intervalo comprendido entre las VEINTE (20) y las SEIS

(6) horas del día siguiente. Independientemente de su fecha de ingreso,

gozarán de un período mínimo de licencia anual ordinaria, no inferior a

QUINCE (15) días corridos, correspondiente al primer año calendario.

ARTÍCULO 108.- Servicios Extraordinarios. A efectos de la realización y

pago de servicios extraordinarios sólo se podrán establecer

restricciones fundadas en razones presupuestarias o por topes

salariales, sin discriminar por nivel escalafonario.

ARTÍCULO 109.- Guardias Asistenciales. Se prestarán en forma activa en

los casos o situaciones que exijan una atención clínicamente

considerada sin demora y la asistencia de pacientes que concurran por

sus propios medios, o derivados de otros centros asistenciales o del

mismo establecimiento, con problemas que por su entidad requieran

atención de urgencia en servicios de prestación continua. Asimismo

incluye la asistencia de pacientes con idénticas necesidades, que

requieran atención fuera del ámbito de la institución, de acuerdo con

lo que se determine por vía reglamentaría y lo que fije la máxima

autoridad del establecimiento o instituto de que se trate.

Por tratarse de una modalidad de prestación continua involucra la

responsabilidad de los profesionales de guardia de no abandonar la

misma hasta tanto no se reporte el reemplazo o lo autorice

fehacientemente el jefe del área de urgencia de la institución.

ARTICULO 110.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la

vigencia del presente convenio, el Estado Empleador dispondrá la

adecuación del sistema de guardias que rige actualmente, para el

personal de asistencia de la salud. Hasta tanto se efectúen las

adecuaciones establecidas y los actores de la negociación colectiva

reglamenten las formalidades del sistema de guardias activas,

continuará vigente el régimen actualmente en vigor en las diversas

instituciones de atención sanitaria.

ARTÍCULO 111.- Licencias. En materia de licencias, justificaciones y

franquicias, será de aplicación el Régimen general establecido

oportunamente por el Decreto N° 3413/79 y modificatorios, incorporado

por el artículo 134 al Convenio Colectivo de Trabajo General y las

demás prescripciones contenidas en dicho Convenio.

ARTÍCULO 112.- Los profesionales y técnicos de la salud humana con

atención directa a pacientes que desempeñen funciones en áreas de

riesgo infectológico certificadas por la autoridad competente, o en

servicios de radiodiagnóstico y de terapia por irradiación, además de

la licencia ordinaria por descanso anual que les corresponda, tendrán

derecho a gozar de QUINCE (15) días corridos de licencia adicional,

cualquiera fuera su antigüedad. Esta licencia no podrá ser acumulada a

la ordinaria y deberá ser obligatoriamente otorgada como mínimo TRES

(3) meses antes o después de la misma. Este personal deberá cumplir

obligatoriamente su licencia anual todos los años.

ARTÍCULO 113.- Tareas Riesgosas o Peligrosas. El Estado empleador se

ajustará a los criterios que determine la autoridad competente en la

materia, para identificar y registrar las tareas que correspondan

tipificar como insalubres y/o riesgosas, de acuerdo con la normativa

vigente; efectuará el seguimiento de los agentes que desempeñan dichas

tareas, ajustándose a lo que establezca la legislación general vigente,

en lo referido a condiciones especiales para acceder a la jubilación,

reducción de carga horaria, exámenes médicos periódicos y todo aquello

relacionado con sus condiciones de trabajo de las que dará cuenta a la

representación gremial en el marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.

ARTÍCULO 114.- Transporte. En los casos en los que las tareas deban

cumplirse en lugares alejados de centros urbanos y por no contar con

medios de transporte público se disponga el traslado de los

trabajadores con vehículos con cargo al Estado, estos deberán ser

cubiertos, disponer de asientos fijos y no transportar en el mismo

habitáculo materiales o equipos, salvo que existan separaciones

adecuadas para uno u otro fin. Las mismas condiciones deberán cumplirse

en todos los casos en que se disponga el traslado de los trabajadores

en medios de transporte a cargo del Estado.

ARTÍCULO 115.- Ropa de Trabajo. En los casos en que resulte

imprescindible en atención a la naturaleza de las tareas desempeñadas y

las características climáticas de la zona en que se presta servicios,

el Estado Empleador proveerá al trabajador de DOS (2) equipos de ropa

de trabajo por año.

ARTÍCULO 116.- Elementos de Protección Personal. El Estado en su

carácter de empleador determinará y proveerá los equipos y elementos de

protección personal imprescindibles para el desarrollo de las

actividades que los requieran, de acuerdo' a lo establecido en la

normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 117.- En esta materia, los trabajadores estarán obligados a:

a)

cumplir con las normas de seguridad y con las recomendaciones

referidas a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo

de protección personal que le fuera provisto,

b)

someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y a

cumplir con las prescripciones e indicaciones que se les formulen,

c)

participar de los programas de formación y educación en materia de

higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las

horas de labor.

TÍTULO X

DE LAS SUBROGANCIAS

ARTÍCULO 118.- Se entenderá por subrogancia la asignación transitoria

de funciones superiores correspondientes a Jefaturas de Unidades

Organizativas de nivel no inferior a Departamento o equivalente, de

acuerdo con las condiciones que se determinan en el presente título.

ARTÍCULO 119.- La subrogancia recaerá en el personal que reviste en

calidad de permanente y goce de estabilidad, por alguna de las

siguientes causas y siempre que el período a cubrir sea superior a

TREINTA (30) días corridos:

a)

Que el cargo se halle vacante;

b)

Que el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes

situaciones: 1Designado en otro cargo con licencia sin goce de haberes

en el propio.

2.
  • En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o

especial per razones de salud.

3.
  • Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.

En el ejercicio del cargo se mantendrá la forma, modalidades propias

del trabajo horario de prestación de servicios.

ARTÍCULO 120.- El personal subrogante percibirá la diferencia entre su

retribución mensual, regular y permanente y la retribución

correspondiente al cargo superior con más el suplemento por Jefatura,

sin computar los adicionales propios del subrogado pero reconociendo

los propios del agente subrogante.

ARTÍCULO 121.- Los cargos vacantes comprendidos en el supuesto previsto

en el inciso a) del artículo 119 del presente podrán ser objeto de

subrogancia debiéndose adoptar las providencias del caso para

formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos

regímenes de selección.

ARTÍCULO 122.- Las subrogancias que se dispongan en virtud de las

causales I a 3 del inciso b) del artículo 119, caducarán

automáticamente al reingrarse el titular del cargo. Las que se

dispongan en virtud del inciso a) de dicho artículo no podrán superar

el plazo fijado en los artículos 26 y 27 del presente Convenio.

ARTÍCULO 123.- El reemplazante deberá cumplir con los requisitos

exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo

subrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo

en caso que corresponda.

**TITULO

XI**

CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 124.- El presente CCT tendrá vigencia a partir del 1/12/2015,

a excepción de las fechas en particular que expresamente se mencionen

para diversos institutos, artículo y/o capítulos acordados.

ARTICULO 125.- Las partes establecerán una agenda y cronograma para

efectuar el reencasillamíento del personal en un plazo máximo de CIENTO

OCHENTA (180) días a partir de la vigencia del presente Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial. El Estado Empleador, a través de los

titulares de los Ministerios de Defensa y Seguridad, impartirá las

instrucciones necesarias a las jurisdicciones ministeriales,, de las

fuerzas armadas y de seguridad y organismos descentralizados, para el

cumplimiento del respectivo cronograma dentro del plazo establecido.

ARTÍCULO 126.- Establecer el valor de la Unidad Retributiva que surge

del Título VII en forma secuencial del siguiente modo:

A partir del 1/6/17 $ 9.15 (PESOS NUEVE CON QUINCE CENTAVOS), siendo

base de cálculo para la implementación de la actualización salarial

general correspondiente al presente ejercicio presupuestario A partir

de! 1/3/18 $ 9.20 (PESOS NUEVE CON VEINTE CENTAVOS) A partir del 1/6/18

$ 9.35 (PESOS NUEVE CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS) Cada uno de los

valores referidos será objeto de actualización con los incrementos

salariales que, según los criterios establecidos para cada período en

el proceso de negociación colectiva, resulten de aplicación para el

personal comprendido en el presente Convenio Sectorial.

*(Artículo sustituido por Cláusula

Primera del Acta Acuerdo del [Decreto

N° 1091/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305104) B.O. 26/12/2017)*

ARTÍCULO 127.- Una vez acordados los valores referidos en el artículo

precedente resultaran de aplicación de acuerdo al siguiente detalle:

a)

Asignación Básica de Nivel escalafonario; Adicional de Grado;

Bonificación por Desempeño Destacado; compensaciones por Servicios

Cumplidos; Zona y Bloqueo de Título, una vez concluido

formalmente el reencasillamieñlo del personal.

b)

Suplemento por Jefatura. Aprobada formalmente las correspondientes

unidades orgánicas y designados los respectivos titulares conforme el

artículos 27 del presente.

c)

Suplementos por Aplicación Tecnológica y Actividad de Enfermería: En

oportunidad que el personal resulte incorporado al Inventario de

Funciones que elaborará y actualizará el Estado Empleador.

d)

Suplementos por Capacitación Universitaria y Terciaria, una vez que

el personal acredite el cumplimiento de las condiciones que justifican

su procedencia. Para el personal que al momento de su reencasillamiento

ya disponía de los requisitos exigidos, lo percibirá con fecha del

momento de formalizado dicho proceso.

TITULO XII

CLAÚSULAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 128.- A partir del 10 de Junio de 2017, el

personal que revistara a esa fecha bajo el régimen de estabilidad y en

tos grados CUATRO (4) a SIETE (7), ambos inclusive, podrá promover

condicionalmente a! Tramo INTERMEDIO en sus correspondientes Niveles

Escalafonarios de conformidad con lo que se establece en el presente.

De la misma manera podrán promover al Tramo AVANZADO quiénes revisten

en los grados OCHO (8) o superior. Para acceder a esa promoción, el

empleado deberá satisfacer los requisitos que, por esta única vez y a

este solo efecto, el Estado empleador establecerá, previa consulta a

las entidades Sindicales en la Co.P.I.C., sobre la base de los

siguientes criterios:

a)

El trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad de promover

de Tramo y proceder a su inscripción en las actividades de capacitación

a prever a este efecto,

b)

El agente que hubiera solicitado la promoción al Tramo

correspondiente percibirá como anticipo el CINCUENTA POR CIENTO (50%)

del adicional correspondiente a partir de la fecha establecida en el

presente artículo. La suma restante será reconocida, una vez reunido

¡os requisitos correspondientes y aprobadas las exigencias de

capacitación establecidas precedentemente, en cuyo caso se acreditará

su promoción definitiva al Tramo solicitado a partir de la fecha de

cumplimiento de tal condición.

c)

En el supuesto que no aprobara dicha exigencia, el monto percibido

en concepto de anticipo será absorbido por los pagos o aumentos que,

por cualquier causa!, se dispusieran por aplicación del régimen

retributivo previsto en el presente Convenio Colectivo.

d)

Ante el incumplimiento por la no realización o concurrencia a las

actividades en las que se hubiera inscripto el empleado, y que

materializan las exigencias previstas de conformidad con lo establecido

en el presente artículo, que no fuera debidamente justificado, el

anticipo dispuesto conforme al inciso b) del presente artículo será

discontinuado automáticamente quedando excluido del régimen da

promoción de TRAMO dispuesto por esta única vez. Las sumas percibidas

en concepto de anticipo serán descontadas sin más trámite en cuotas que

no excedan del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la Asignación

Básica del Nivel Escalafonario. En este supuesto, el empleado no podrá

volverse a

inscribir en las actividades de capacitación previstas según lo

dispuesto en el presente artículo.

e)

El Estado empleador se compromete a establecer las exigencias de

este régimen de promoción de Tramo por única vez, antes de los TREINTA

(30) días corridos contados a partir del 1o de marzo de 2018,

debiéndose asegurar que las actividades consecuentes a ser coordinadas

y/o ejecutadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA,

sean finalizadas para quienes hubieran solicitado su promoción al Tramo

correspondiente, antes del 31 de diciembre de 2018.

(**Nota

Infoleg***: por

Acta Acuerdo del*[Decreto

N° 756/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=EE32C7033864485E5E17A4831D0EBB40?id=356354)B.O. 08/11/201se propone prorrogar hasta *el

30 de julio de 2022 inclusive lo dispuesto en el inciso e) del presente

Acta Acuerdo.Prórroga anterior:**Acta Acuerdo

del [Decreto

N° 418/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=351509) B.O. 01/07/2021;**Acta Acuerdo del [Decreto

N° 665/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=341096) B.O. 14/08/2020;**Acta Acuerto del [Decreto

N° 682/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=329376) B.O. 02/10/2019)*

f)

Quienes no pudieran promover al Tramo INTERMEDIO o al AVANZADO por

aplicación del presente régimen transitorio, podrá promover

consecuentemente, una vez que se establezca el régimen que el Estado

empleador aprobará antes 31 de julio de 2018.

g)

Hasta tanto se proceda con la aprobación del régimen de valoración

previsto de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo

35 del presente Convenio, y a los fines de la aplicación del artículo

28 del presente, el agente deberá revistar, al menos en el grado CUATRO

(4) de los respectivos niveles escalafonarios allí descriptos.

*(Artículo sustituido por Cláusula

Quinta del Acta Acuerdo del [Decreto

N° 1091/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305104) B.O. 26/12/2017)*

ARTÍCULO 129.- Los procedimientos para implementar los regímenes de

Selección, Capacitación y de Evaluación de Desempeño que se establecen

en el presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, deberán ser

aprobados por el Estado Empleador en el plazo de CIENTO OCHENTA (180)

días a partir de la fecha de reencasillamiento en el mismo, establecida

por el artículo 125 , previa consulta a las entidades gremiales

signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, en el

marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.

Hasta tanto se aprueben los nuevos regímenes de Selección, de

Evaluación de Desempeño y Capacitación precitados, se aplicarán los

siguientes:

a)

Selección: De conformidad con lo establecido por la D.A.N° 609/14

resultarán de aplicación los principios y procedimientos establecidos

en el Régimen de Selección aprobado por la Resolución SG N°166/15 o el

que lo reemplace, con las respectivas veedurías gremiales de las

entidades signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 del

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA

NACIONAL, homologado por Decreto N° 214/06; del CONSEJO NACIONAL DE LA

MUJER a efecto de velar por la debida igualdad de oportunidades de

hombres y mujeres; y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL para asegurar la veeduría prevista en el artículo 8o de la Ley

N° 22.431, modificado por la Ley N° 25.689, los que serán invitados a

designar cada uno, UN (1) veedor titular y su suplente ante el Comité

de Selección.

De suscitarse controversia sobre los principios y procedimientos

aplicables, se requerirá el correspondiente dictamen a la SUBSECRETARÍA

DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO dependiente de la SECRETARÍA DE GABINETE de

la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

b)

Evaluación de Desempeño: El vigente en el escalafón que se

sustituye, debiendo darse cumplimiento con la precalificación del

Superior inmediato del agente y con las respectivas veedurías

gremiales. Las calificaciones por las evaluaciones del desempeño

obtenidas de conformidad con el régimen que se sustituye por el

presente que se encontraran pendientes de utilización, serán aplicadas

al efecto previsto para la promoción de grado establecido según el

presente Convenio.

c)

Capacitación: El sistema vigente al momento de la suscripción del

presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

ARTÍCULO 130.- Hasta tanto se disponga un régimen uniforme para toda la

Administración Pública Nacional que regule los alcances y la

Compensación por Zona, para el personal comprendido en el presente

Convenio Colectivo Sectorial se mantendrán los montos actualmente

percibidos y el régimen vigente en el escalafón reemplazado por el

presente, según corresponda, con las siguientes previsiones:

a)

Los agentes que se encuentran percibiendo el Suplemento por Zona a

la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, mantendrán

idéntico monto al cual le serán de aplicación los incrementos

salariales que se negocien en el marco de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo General.

b)

El régimen aplicable a los agentes que ingresaren con posterioridad

a la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial; y los agentes pertenecientes al escalafón reemplazado por el

presente que cambiaren de zona o comenzaren a prestar servicios, con

posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial, en lugares aislados, inhóspitos, de

difícil acceso, alejados de centros urbanos o poblados, por su

ubicación, según los distintos grupos establecidos en el escalafón

reemplazado; se determinará al momento de acordarse el valor de la

Unidad Retributiva conforme a lo establecido en el artículo 126 del

presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

En todos los casos, los valores correspondientes serán actualizados en

orden a lo que se negocie en el marco de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 131.- A partir de la operatividad que corresponde a cada

cláusula del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, cesa la

aplicación de todas aquellas medidas emanadas de las autoridades de los

Ministerios de Defensa , de Seguridad, de las entidades

descentralizadas, y del ex Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE)

  • actualmente parte integrante del Instituto de Obra Social de las

Fuerzas Armadas (IOSFA), incluidos en el ámbito de aplicación del

presente Convenio, que hubieran establecido pagos al personal,

incluyendo toda la normativa laboral y los conceptos de pago, derechos

y obligaciones establecidos por esas autoridades como asimismo mediante

Resoluciones, Actas o Acuerdos colectivos u otros actos emanados de la

Administración Pública Nacional que se hubieran celebrado con

anterioridad al presente, atento las contraprestaciones y mejores

beneficios emergentes del presente Convenio.

**TITULO

XIII**

**NORMAS DE REENCASILLAMIENTO DEL

PERSONAL**

ARTÍCULO 132.- El personal que revista bajo el régimen de carrera

sustituido por el presente convenio, a partir de la vigencia de éste,

será reencasillado conforme lo previsto en el presente Título.

ARTÍCULO 133.- Para el reencasillamiento se completará un Formulario

que ¡ deberá ser firmado por el trabajador, su superior jerárquico

inmediato de nivel no inferior a la jerarquía a definir por los

Ministerios de Defensa o Seguridad y según corresponda, el Director

General de Personal ele la Fuerza Armada u organismo - descentralizado

o un representante de la Dirección General de Recursos Humanos y

Organización del Ministerio de Defensa o bien el Director General de

Personal de la Fuerza de Seguridad o un representante designado por la

Secretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad. Al efecto, los

citados funcionarios o sus representantes formalmente designados, se

constituirán en cada dependencia para completar el Formulario cuyo

contenido se aprueba como Anexo II al presente. Asimismo, la

asimilación de los cargos vacantes al escalafón aprobado por el

presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, se realizará conforme

la propuesta que eleven los titulares de los Ministerios de Defensa y

de Seguridad

ARTÍCULO 134.- Las entidades gremiales signatarias del CCTS actuarán

como veedores y deberán ser fehacientemente citadas para suscribir cada

Formulario.

ARTÍCULO 135.- Para la asignación del Grado Escalafonario se dividirá

por TREINTA Y SEIS (36) meses la experiencia laboral acreditada

conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 134 del citado

Convenio Colectivo de Trabajo General.

Las fracciones iguales o superiores a CERO CON CINCUENTA CENTESIMOS

(0,50) serán redondeadas al entero siguiente.

ARTÍCULO 136.- A los efectos de la aplicación de los criterios que se

indican en los Artículos 138 y 139, se considerará para la asignación

del nivel escalafonario en el presente Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial, la categoría de revista alcanzada por el agente al 30 de

junio de 2015, conforme la última promoción de categoría legal y

formalmente aprobada, de acuerdo a su escalafón de origen, o

excepcionalmente, la categoría de revista alcanzada por el agente, con

posterioridad a esa fecha, y que hubiera sido obtenida mediante la

aplicación de regímenes de selección debidamente acreditados, cuyas

convocatorias y publicación se hubieran efectuado con carácter previo a

la fecha de suscripción del presente Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial, y que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad,

méritos, competencias y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio

de las funciones y la correspondiente veeduría gremial, según lo

establecido en los artículos 56 y 63 del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional.

ARTÍCULO 137.- Las entidades sindicales signatarias del presente

Convenio Colectivo Sectorial serán citadas para concluir la veeduría

correspondiente, con carácter previo a la aprobación del

Reencasillamienío. Efectuada la veeduría correspondiente, las

actuaciones serán remitidas a los titulares de los Ministerios de

Defensa o de Seguridad, según corresponda al ámbito de desempeño de los

agentes involucrados, para el dictado de las respectivas resoluciones

ministeriales aprobatorias del reencasillamiento.

**CAPÍTULO

I**

**DISPOSICIONES GENERALES DE

REENCASILLAMIENTO**

ARTÍCULO 138.- El Agrupamiento y Nivel escalafonario se asignará según

resulte de la aplicación de los siguientes criterios:

1)Agrupamiento Profesional:

a)

Nivel I:

El Personal del Agolpamiento Superior con título universitario de grado

no j inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el Ministerio

de Educación de la Nación que revista en las Categorías 26 a 30. :

El Personal del Agrupamiento Universitario con título universitario de

grado no inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el

Ministerio de Educación de la Nación que revista en la Categoría 26.

b)

Nivel II:

El Personal de los Agrupamientos Superior y Universitario del escalafón

de origen (Ley N° 20.239 y su reglamentación), y del Agrupamiento

Administradores del Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE), con

título universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades

reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación que revista en

las Categorías 21 a 25.

El Personal del Agrupamiento Supervisión del escalafón de origen (Ley

N° 20.239 y su reglamentación), y del Agrupamiento Especial del IOSE

con título universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades

reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación que revista en

las Categorías 21 a 24 y 21 a 22, respectivamente.

c)

Nivel III:

El Personal del Agrupamiento Superior con título universitario de grado

no inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el Ministerio de

Educación de la Nación que revista en las Categorías 16 a 20.

El Personal de los Agrupamientos Administradores y Especial del IOSE

con título universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades

reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación que revista en

las Categorías 11 a 20 y 9 a 20, respectivamente.

El Personal de los Agolpamientos Universitario y Supervisión con título

universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades

reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación que revista en

las Categorías 8 a 20.

El Personal de los restantes Agolpamientos que acredite título

universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades

reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación será

reencasillado en el Nivel III del Agrupamiento Profesional.

2) Al Agrupamiento Técnico:

a)

Nivel III:

El Personal del Agrupamiento Universitario que revista en las

Categorías 19 a 26 y acredite título universitario inferior a 4 años de

duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años

reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.

El Personal de los Agrupamientos de Seguridad y Protección al Vuelo y

Técnico que revista en la Categoría 19 y acredite título universitario

inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no

inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de

Educación respectivo.

El personal de los Agrupamientos Superior y Supervisor del escalafón de

origen (Ley N° 20.239 y su reglamentación), así como de los

Agrupamientos Administradores y Especial del IOSE, que revista desde la

Categoría 19 a la máxima de dichos Agrupamientos y acredite título

universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en

ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el

Ministerio de Educación respectivo

b)

Nivel IV:

El Personal del Agolpamiento Universitario que revista en las

Categorías 21 a 26 y no acredite título universitario inferior a 4 años

de duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2)

años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.

El Personal de los Agrupamientos Universitario, de Seguridad y

Protección al Vuelo, Técnico y Aeronavegante que, según corresponda,

revista en las Categorías 12 a 18 y acredite título universitario

inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no

inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de

Educación respectivo.

El personal de los Agrupamientos Superior y Supervisor que, según

corresponda, revista en las Categorías 12 a 18 y acredite título

universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en

ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el

Ministerio de Educación respectivo.

El personal de los Agrupamientos Administradores, Especial y Ventas del

IOSE que revista en las Categorías 12 a 18 y acredite título

universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en

ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el

Ministerio de Educación respectivo.

c)

Nivel V:

El Personal de los Agrupamientos Universitario, de Seguridad y

Protección al Vuelo, Técnico, Aeronavegante del escalafón de origen

(Ley N° 20.239 y su reglamentación), y Ventas del IOSE que, según

corresponda, revista en las Categorías 12 a 20 y no acredite título

universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en

ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el

Ministerio de Educación respectivo.

El Personal ele los Agrupamientos Universitario, de Seguridad y

Protección al Vuelo, Técnico, Aeronavegante del escalafón de origen

(Ley N° 20.239 y su reglamentación),y Ventas del IOSE que, según

corresponda, revista en las Categorías 2 a 11 y el de Servicios del

escalafón de origen (Ley N" 20.239 y su reglamentación), que revista en

las Categorías 1 a 15 que, en todos los casos, acredite título

universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en

ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el

Ministerio de Educación respectivo.

El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las

Categorías 2 a 16 que acredite título universitario inferior a 4 años

de duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2)

años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.

El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen

(Ley N° 20.239 y su reglamentación),y Producción Talleres del IOSE que

revista en las Categorías 1 a 17 que acredite título universitario

inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no

inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de

Educación respectivo.

3) Al Agrupamiento

Administrativo:

a)

Nivel V:

El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las

Categorías 12 a 16 no comprendidos en las situaciones establecidas

precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de

duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años

reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.

b)

Nivel VI:

El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las

Categorías 7 a 11, no comprendidos en las situaciones establecidas

precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de

duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años

reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo

El Personal del Agrupamiento Universitario que revista en la Categoría

8 a 11 no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente

y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o

título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos

oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo

El Personal del Agrupamiento Ventas del IOSE que revista en la

Categoría 7 a 11 no comprendidos en las situaciones establecidas

precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de

duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años

reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo

c)

Nivel VII:

El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las

Categorías 2 a 6, no comprendidos en las situaciones establecidas

precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de

duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años

reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo

El Personal del Agrupamiento Ventas del IOSE que revista en la

Categoría 2 a 6 no comprendidos en las situaciones establecidas

precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de

duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años

reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo

4) Al Agrupamiento

Producción:

a)

Nivel V:

El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen

(Ley Nº 20.239 y su reglamentación), y Producción Talleres del IOSE que

revista en las Categorías 12 a 17, no comprendidos en las situaciones

establecidas precedentemente y no acredite título universitario

inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no

inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de

Educación respectivo

b)

Nivel VI:

El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen

(Ley N° 20.239 y su reglamentación), y Producción Talleres del IOSE que

revista en las Categorías 7 a 11, no comprendidos en las situaciones

establecidas precedentemente y no acredite título universitario

inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no

inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de

Educación respectivo

El Personal de los Agrupamientos Técnico, de Seguridad y Protección al

Vuelo y Aeronavegante que, según corresponda, revista en la Categoría 7

a 11 y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o

título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos

oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.

c)

Nivel VIl:

El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen

(Ley N° 20.239 y su reglamentación), y Producción Talleres del IOSE que

revista en las Categorías 1 a 6, no comprendidos en las situaciones

establecidas precedentemente y no acredite título universitario

inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no

inferior a DOS oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo

El Personal de los Agrupamientos Técnico, de Seguridad y Protección al

Vuelo y Aeronavegante que, según corresponda, revista en las Categorías

2 a 6 y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración

o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años

reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.

5) Al Agrupamiento

Mantenimiento y Servicios:

a)

Nivel VI:

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