CONVENIOS
ARTÍCULO 55.- A los efectos previstos en el artículo 63 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, se asegurará la invitación debidamente
notificada a cada una de las entidades sindicales signatarias del
presente para la designación de un veedor titular y su suplente, antes
de procederse a la designación de los integrantes del órgano selector,
en cada uno de los procesos convocados.
En los mismos términos deberá solicitarse la designación de un veedor
titular y su suplente, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL en cumplimiento de las previsiones del artículo 8o de la Ley N°
22.431 y modificatorias, conforme lo previsto por el artículo 57 del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas se procederá
sin más trámite a la designación del referido órgano. Las entidades
sindicales podrán designar a sus veedores en cualquier momento del
proceso pero éstos sólo podrán efectuar observaciones en los asuntos o
etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento de su
incorporación como tales. Los veedores participarán de cada una de las
etapas y reuniones correspondientes, excepto aquéllas en las que se
apruebe el temario de la evaluación técnica, de las que serán
debidamente notificados con antelación. Será nulo lo actuado en una
etapa o reunión a la que no concurrieran los veedores por no haber sido
notificados debidamente,
Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar observaciones de las etapas
o reuniones a las que concurrieran, las que deberán consignarse en las
actas respectivas así como de la contestación debida a las mismas.
ARTÍCULO 56.- De conformidad con las características del cargo a
cubrir, con las competencias y perfiles laborales a requerir o con
otras características que lo fundamenten convenientemente, se podrá
disponer la realización de la etapa prescripta en el inciso b) del
artículo 40 del presente convenio, mediante la realización de un curso
de selección cuyos contenidos y duración serán establecidos en
oportunidad de la convocatoria. A este efecto, deberá preverse la
realización de la etapa establecida de conformidad con el inciso a) del
referido artículo y quienes hubiesen aprobado esa primera etapa podrán
acceder al referido curso siempre que la cantidad de aspirantes no
supere las plazas previstas para el mismo. En caso de superar la
cantidad de dichas plazas, se arbitrará un examen escrito de
conocimientos que dará lugar a un orden de prelación conforme el
puntaje obtenido para la asignación de esas plazas.
Sólo podrán acceder a los cargos vacantes, quienes aprobaran el curso
de selección antes referido y las demás etapas establecidas en el
artículo 40 del presente. Las vacantes serán asignadas hasta agotarlas
de conformidad con el orden de mérito aprobado.
Quienes hubieran aprobado el examen escrito de conocimientos o el curso
de selección y no hubiesen sido designados en las vacantes puestas a
concurso, quedarán habilitados para acceder al curso de selección en
una próxima convocatoria sin necesidad de examen previo. La vigencia de
esta habilitación será de un año calendario.
**TITULO
V**
**DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y
DESARROLLO**
ARTÍCULO 57.- El Estado empleador establecerá el Sistema de
Capacitación y Desarrollo del Personal, previa consulta a las entidades
gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de
Interpretación y Carrera del Personal Civil y Docente Civil de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad (Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se), orientado a la
actualización y mejoramiento de las competencias laborales del
personal, requeridas para el buen funcionamiento de los servicios, el
cumplimiento de las exigencias del régimen de promoción y el desarrollo
técnico y profesional de sus trabajadores, asegurando el acceso a las
actividades en igualdad de oportunidades.
**CAPITULO
I**
CAPACITACION
ARTÍCULO 58.- El trabajador participará de las actividades de
capacitación, según lo establecido en el artículo 16, inciso d) del
Anexo al Decreto N° 1421/02, para las que sea autorizado, cuando éstas
sean pertinentes a las funciones que cumpla o puesto que desenvuelva,
al Nivel y Tramo escalafonarios en que se encuentre y/o para su
desarrollo técnico y profesional.
A tal efecto, las actividades podrán desarrollarse en diversas
modalidades formales o no formales, presenciales o no, de conformidad
con lo que se determine en el régimen a establecerse.
Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de
capacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación que
permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de una o varias
competencias laborales técnicas específicas mediante las
correspondientes pruebas de desempeño. Las Direcciones Generales de
Recursos Humanos de las jurisdicciones ministeriales o entidad
descentralizada y la Jefatura del Organismo respectivo, podrán
autorizar al personal no permanente para concurrir a las actividades de
capacitación que se estimen necesarias para la mejor prestación de los
servicios, una vez aseguradas las actividades previstas para el
personal permanente.
ARTÍCULO 59.- Las actividades de capacitación y desarrollo que
individualmente emprendan los trabajadores, también pueden ser
reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción de tramo y
grado, de acuerdo con el régimen de equivalencias establecido por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, cuando éstas sean
atinentes a la función o puesto que ocupe. A esos efectos, serán
reconocidas también, previa intervención y acreditación del INAP, según
lo establecido en la Resolución ex SGP N° 2/02 o la que la sustituya ,
actividades de formación, por acumulación de experiencia laboral, de
capacitación de los equipos o grupos de trabajo en la Unidad
Organizativa para la que desarrollen servicios, la prestación de
servicios especiales en comisión o adscripción, asignaciones a trabajos
especiales, producción de investigaciones, estudios o informes
inéditos, complejos o especiales y demás actividades equivalentes,
siempre que satisfagan los requisitos y procedimientos establecidos en
el citado régimen y se encuentren debidamente acreditadas.
ARTÍCULO 60.- Para el cumplimiento de la elaboración de los Planes
Anuales previstos por el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo
General, las entidades sindicales signatarias del presente se
comprometen a elevar al titular de las Jurisdicciones Ministeriales u
organismos descentralizados respectivos o Jefaturas de las FFAA o de
Seguridad, los resultados de los relevamientos de necesidades de
capacitación así como las propuestas consecuentes que estimaran
necesarias, a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de
cada año.
ARTÍCULO 61.- Para la promoción de grado y tramo sólo serán acreditadas
las actividades de capacitación incluidas en los Planes Estratégicos y
Anuales establecidos de conformidad con el artículo 74 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, y las equivalencias avaladas por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de acuerdo con lo que
se establezca para cada agrupamiento, nivel escalafonario y tramo.
También podrá ser acreditada la certificación de rangos de dominio en
competencias laborales técnicas que se especifiquen para determinadas
ocupaciones o funciones mediante el correspondiente procedimiento a
establecer por el Estado Empleador, de conformidad con lo prescripto en
el segundo párrafo del artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo
General. Esas certificaciones también podrán ser reconocidas y
valoradas en los procesos de selección en los que participe el personal.
ARTÍCULO 62.- Las partes acuerdan promover la terminación de los
niveles educativos formales de quiénes no hubiesen completado los
Niveles Primarios y/o Secundarios. A este mismo efecto, las entidades
sindicales signatarias comprometen su colaboración mediante el aporte
de tutores, locales, relaciones interinstitucionales, convenios o demás
alicientes a su alcance. La finalización de los estudios del nivel
secundario satisfacen las exigencias de capacitación requeridas para la
promoción al grado siguiente en el año en que se produjeran, y el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias, para la siguiente
promoción de grado.
De la misma manera se procederá con la obtención de título
correspondiente a carreras de nivel superior universitario y no
universitario de al menos DOS (2) años de duración o de carreras de
postgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes del
MINISTERIO DE EDUCACION, de orientaciones o especialidades que el
Estado empleador reconozca como pertinentes a las funciones, servicios
y/o prioridades establecidas de conformidad con el artículo 72 del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 63.- El Estado empleador podrá establecer perfiles o
itinerarios de rangos de dominio de competencias laborales técnicas
específicas correspondientes a ocupaciones, funciones o puestos
relacionados con la gestión de los sistemas transversales de la
Administración Pública Nacional o de aquellos comprendidos en los
alcances del artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 64.- De conformidad con lo establecido en el artículo 72 del
Convenio Colectivo de Trabajo General, los Ministerios de DEFENSA y
SEGURIDAD definirán antes del último día hábil del mes de octubre de
cada año, las prioridades a seguir en materia de capacitación para el
personal civil de cada Jurisdicción y organismos descentralizados que
le dependan y Jefaturas de las FF AA o de Seguridad, según corresponda.
A tal efecto las jurisdicciones a través de sus áreas competentes en la
materia, solicitarán los requerimientos de capacitación a las Jefaturas
de las respectivas FFAA o de Seguridad, según corresponda, con el
objeto de dar cumplimiento a la elaboración de los Planes Anuales
previstos por el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Asimismo, oportunamente, deberán articular institucionalmente y
monitorear la gestión de la participación del personal civil en las
actividades de capacitación respectivas (difusión, inscripción, reserva
vacantes, etc.).
ARTÍCULO 65.- Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el
artículo 60, quienes ejercen una función de jefatura deberán elevar sus
propuestas en materia de capacitación del personal a su cargo.
En la formulación de las mismas, deberán considerar los resultados de
las calificaciones del personal evaluado por ellos.
El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el
deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio
Colectivo de Trabajo General y normativa concordante.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y su
reglamentación será considerado para la calificación del desempeño del
interesado.
ARTICULO 66.- Los Planes de Capacitación contemplarán especialmente
actividades para el desarrollo y acreditación de competencias para
quienes ejerzan funciones de jefatura, las que podrán ser obligatorias
para la satisfacción de las exigencias para la promoción de nivel,
grado y/o tramo.
ARTÍCULO 67.- Los Planes de Capacitación integrarán las actividades
orientadas al conocimiento y manejo de los principios, finalidades y
normas que regulan el empleo y la ética pública y las líneas de acción
o políticas de la Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad
organizativa para la que se presten servicios.
ARTÍCULO 68.- Los Planes de Capacitación integrarán las actividades que
pudieran resultar del apoyo de proyectos con financiamiento
internacional, las que deberán ser gestionadas de conformidad con el
régimen que se establezca. Las becas, pasantías u otras oportunidades
de formación deberán ser gestionadas de conformidad con los principios
de publicidad e igualdad de oportunidades.
ARTÍCULO 69.- Las partes acuerdan promover la tecnificación de las
ocupaciones que no requieran posesión de título de grado universitario,
mediante la organización o patrocinio de actividades o entrenamiento de
capacitación específica.
**TITULO
VI**
**DEL SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO
LABORAL**
ARTÍCULO 70.- Los trabajadores serán evaluados a través del sistema que
establezca el Estado empleador con la previa consulta a las entidades
sindicales signatarias a través de los mecanismos previstos en la
Co.P.I.C.Pe.Ci.FA. Se, de conformidad con lo establecido en el Capítulo
IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 71.- Establécese como período de evaluación al comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Cuando la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño
de los mismos en determinada región lo aconsejen, se podrá establecer
períodos especiales de evaluación, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias.
El personal deberá ser calificado y notificado dentro de los TRES (3)
meses siguientes.
Sólo una vez resuelta, la calificación será comunicada mediante
entrevista personal. En caso que ésta no pudiera celebrarse por motivo
fundado podrá ser comunicada mediante cualquier otra modalidad
habilitada de notificación fehaciente.
ARTÍCULO 72.- El desempeño del personal será evaluado con relación al
logro de los objetivos, metas y/o resultados tomando en consideración
las competencias, esto es los conocimientos, habilidades, aptitudes y
actitudes demostradas en el ejercicio de sus funciones, y las
condiciones y recursos disponibles.
A este fin, se deberá establecer y comunicar por escrito al inicio del
período de evaluación, los objetivos, metas y/o resultados así como de
los estándares de cantidad, calidad, oportunidad y/o excelencia a
obtener durante tal período porcada trabajador, grupo o equipo de
trabajo o unidad organizativa según se establezca, los que servirán
como parte de los parámetros de evaluación y de la debida rendición de
cuentas.
Podrá disponerse de una instancia de preevaluación semestral con el
objeto de proceder con las adecuaciones del desempeño o de los
estándares exigibles para el resto del período.
ARTÍCULO 73.- Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar
cuenta de las especificidades del desempeño laboral según los niveles
escalafonarios y tramos de cada agrupamiento, así como de las funciones
de jefatura. En las situaciones en las que la modalidad habitual sea el
trabajo en equipo, los instrumentos de evaluación deberán contemplar
además, la evaluación del aporte conjunto.
Podrá disponerse modalidades de auto evaluación cuando las
circunstancias de las, prestaciones o las características de personal
lo permitan. En estos casos, los resultados de esa evaluación sólo
podrán representar hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de la calificación
final del trabajador.
ARTÍCULO 74.- El trabajador será precalificado por el superior
inmediato de quien dependa y calificado por un Comité de Evaluación
integrado con al menos un trabajador que reviste en el presente
Convenio en nivel escalafonario igual o superior al evaluado y
vinculado con las competencias de su gestión de acuerdo con lo
establecido en el artículo 70, último párrafo del Convenio Colectivo de
Trabajo General, homologado por Decreto N° 214/06 y las demás
autoridades que se determinen. Las pautas de distribución de las
evaluaciones y sus mecanismos de aplicación serán las que se dispongan
por la reglamentación del presente artículo. Los representantes de las
entidades gremiales signatarias participarán en carácter de veedores,
según lo establecido en el artículo 71 del aludido Convenio Colectivo
de Trabajo General.
ARTÍCULO 75.- En el cumplimiento de estas funciones, los evaluadores
pueden requerir los informes que sean necesarios a las parles
involucradas en la gestión del trabajador a evaluar, o al propio
trabajador, según se establezca. En el caso de servicios con atención
al público, deberá disponerse modalidades de consulta, referencial no
vinculante, sistemática y periódica de la satisfacción de éste, y sus
resultados serán considerados para la evaluación del desempeño del
personal afectado.
ARTÍCULO 76.- Los evaluadores serán aquellos que ejerzan las funciones
que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación.
El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el
deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio
Colectivo de Trabajo General y normativas concordantes.
En el caso que hubiera DOS (2) o más evaluadores a cargo de dichas
funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor un
informe detallado del desempeño de los trabajadores durante el período
en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta obligación
será considerada falta grave una vez que, exigida formalmente, el
evaluador se negara a cumplirla.
El incumplimiento de lo establecido en el presente Artículo y de la
reglamentación complementaria será además, considerado para la
calificación del desempeño del evaluador.
ARTÍCULO 77.- El trabajador podrá elevar por propia iniciativa ante la
primera instancia de evaluación un informe de su gestión al finalizar
el período de evaluación, el que deberá ser considerado a los efectos
correspondientes por todas las instancias que participen de la
calificación.
ARTÍCULO 78.- La calificación reflejará si el desempeño del trabajador
ha sido evaluado como:
DESTACADO: por superar muy ampliamente los estándares del
rendimiento esperado y de las competencias laborales o factores
considerados, así como por haber logrado que los objetivos, metas y/o
resultados se produjeran por encima de lo normal, ordinario o frecuente.
BUENO: por alcanzar razonablemente dichos estándares, haber cubierto
adecuadamente los requerimientos de la función o puesto y/o haber
logrado objetivos, metas y/o resultados esperados.
REGULAR: por alcanzar sólo ocasionalmente a cubrir los
requerimientos de la función o puesto, obtener resultados por debajo de
lo esperado, ordinario, frecuente o habitual y/o sin satisfacer los
estándares mínimos del rendimiento esperado y de las competencias
laborales o factores considerados.
DEFICIENTE: por no alcanzar a cubrir los requerimientos básicos de
la función o puesto, obtener escasos o nulos resultados o muy por
debajo de lo esperado, ordinario, normal o habitual y/o por no cubrir
estándares mínimos de rendimiento esperado y de las competencias
laborales o factores considerados.
ARTÍCULO 79.- Cuando el trabajador sea calificado en forma regular o
deficiente, los responsables de la evaluación, junto con el titular de
la unidad organizativa a cargo de las materias de Personal, fijarán un
plan de recuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la
tutoría de su cumplimiento.
ARTÍCULO 80.- En caso de disconformidad, el trabajador podrá interponer
contra la calificación notificada, recurso de reconsideración dentro
del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver por la misma autoridad
evaluadora (Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto N" 1759 de fecha 3 de abril de
1972 T.O. 1991), o bien interponer directamente recurso jerárquico a
resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del
término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.
TITULO VII
DEL REGIMEN RETRIBUTIVO
ARTICULO 81.- De conformidad con el artículo 148 del Convenio Colectivo
de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones Básicas de
su Nivel Escalafonario así como los Adicionales, Suplementos,
Bonificación y Compensaciones que se establecen en el presente Convenio
Sectorial, a saber:
1) ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO
2) ADICIONALES
2.1.- de GRADO
2.2.- de TRAMO
3) SUPLEMENTOS
3.1.- por JEFATURA
3.2.- por APLICACIÓN TECNOLÓGICA
3.3.- por ACTIVIDAD ENFERMERÍA
3.4.- por CAPACITACION UNIVERSITARIA
3.5.- por CAPACITACIÓN TERCIARIA
4) BONIFICACION
4.1 por DESEMPEÑO DESTACADO
5) COMPENSACIONES
5.1 por SERVICIOS CUMPLIDOS.
5.2. - por ZONA
5.3. - por BLOQUEO DE TITULO
Los adicionales, suplementos y bonificación establecidos en el presente
artículo tienen carácter remunerativo.
Los suplementos y compensaciones establecidos de conformidad con el
presente serán percibidos mientras se mantengan las causales que
motivaran su percepción y se constatara la prestación del servicio
efectivo correspondiente que les dé lugar.
ARTÍCULO 82.- Las Asignaciones
Básicas de los Niveles Escalafonarios estarán determinadas por la
cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se establece en el
cuadro que consta en el presente artículo. Las mismas se compondrán en
un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) de la cantidad establecida en
concepto de sueldo y el SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) restante por
dedicación funcional.
[IMG]
*(Artículo sustituido a partir del 01/06/2022 por Cláusula
Primera del Acta Acuerdo del [Decreto
N° 431/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=368587) B.O. 26/7/2022)*
CAPITULO I
DE LOS ADICIONALES
ARTICULO 83.- Fíjase el Adicional de GRADO en la suma resultante de multiplicar
el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades
Retributivas según se detalla:
[IMG]
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)
ARTICULO 84.- El adicional por TRAMO será percibido por el personal
que accediera al mismo de conformidad con los artículos 25 y 35 del
presente Convenio Colectivo Sectorial.
Fíjase el adicional por TRAMO en una suma resultante de aplicar a la
Asignación Básica del Nivel Escalafonario del agente, el porcentaje que
se detalla a continuación:
[IMG]
*(Artículo sustituido por Cláusula
Segunda del Acta Acuerdo del [Decreto
N° 1091/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305104) B.O. 26/12/2017)*
CAPITULO II
DE LOS SUPLEMENTOS
ARTICULO 85.- El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA SUPERIOR y por
FUNCIÓN DE JEFATURA, será percibido por quienes hubieran sido
seleccionados de conformidad con lo establecido en los Artículo 26 y 27
del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, a partir del día
de la toma de posesión de la respectiva función y hasta la finalización
del término fijado en dichos Artículos o del día en que se produjera el
cese del ejercicio de la función como consecuencia de la aplicación del
tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo
General.
Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la suma resultante de
multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de
Unidades Retributivas que se establecen a continuación:
[IMG]
El suplemento por Función de Jefatura Superior será establecido por las
partes en oportunidad de su reglamentación la que se deberá realizar en
el plazo de 180 días a contar del reencasillamiento del personal.
ARTICULO 86.- La falta de ejercicio del cargo con Función de Jefatura
Superior o Función de Jefatura producto de las inasistencias en las que
incurriera el titular habilitado para percibir el Suplemento por
FUNCION DE JEFATURA SUPERIOR o por FUNCION DE JEFATURA, de conformidad
con lo establecido en el artículo precedente, por un período superior a
los SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso correspondiente a
la licencia anual ordinaria, será descontada del Suplemento respectivo.
ARTICULO 87.- El Suplemento por APLICACIÓN TECNOLÓGICA será percibido
por el personal que desempeñe en forma exclusiva las funciones que
taxativamente se detallan:
Programador de Sistemas:
Diseñar y/o programar sistemas en aplicaciones a partir de
especificaciones emanadas de los analistas de programación. Comporta la
función de líder de proyecto. Es requisito poseer título universitario
de grado de duración no inferior a cuatro (4) años reconocido
oficialmente por el Ministerio de Educación de la Nación y atinente a
la función y experiencia profesional no menor a 6 años en el área de
Desarrollo de Sistemas.
Administrador de Base de Datos
Administrar las tecnologías de la información y la comunicación, siendo
responsable de los aspectos técnicos, tecnológicos, científicos,
inteligencia de negocios y legales de bases de datos. Es requisito
poseer título universitario de grado de duración no inferior a cuatro
(4) años reconocido oficialmente por el Ministerio de Educación de la
Nación y atinente a la función y experiencia profesional no menor a 6
años en el área do Administración de Bases de Datos.
El Suplemento consistirá en una suma equivalente resultante de
multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de 682
Unidades Retributivas
ARTICULO 88.- El Suplemento por ACTIVIDAD DE ENFERMERÍA será percibido
por el personal designado para ejercer las funciones que se detallan en
el presente artículo, y consistirá en la suma resultante de multiplicar
el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades
Retributivas que para cada caso se indica:
Actividades que realizan quienes quedan comprendidos en los alcances
del inciso a) del artículo 3º de la Ley N° 24.004 por poseer los
títulos habilitantes de conformidad con lo reglado en los artículos 5º
y 7º de la citada norma y su reglamentación y se desempeñen en una
unidad organizativa comprendida en los alcances del artículo 27 del
presente Convenio Colectivo: 573 Unidades Retributivas.
Actividades que realizan quienes quedan comprendidos en los alcances
del inciso b) del artículo 3o de la Ley 24.004 por poseer los
certificados habilitantes de conformidad con lo reglado en el artículo
6o de la citada norma y su reglamentación y se desempeñen en una unidad
organizativa comprendida en los alcances del artículo 27 del presente
Convenio Colectivo: 482 Unidades Retributivas.
ARTICULO 89.- El Estado, en su carácter de Empleador confeccionará y
mantendrá actualizado un INVENTARIO DE FUNCIONES alcanzadas por los
Suplementos regulados en los artículos precedentes, previa consulta a
las entidades gremiales signatarias del presente Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial, en el marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.
ARTICULO 90.- EL Suplemento por CAPACITACIÓN UNIVERSITARIA será percibido por el
personal que revistando en los Niveles escalafonarios I, II o III del
Agrupamiento Profesional fuera designado para cumplir tareas o
funciones propias de su incumbencia profesional que exijan
necesariamente acreditar la posesión de título de grado universitario
correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no
inferiora CUATRO (4) años reconocidos oficialmente.
El Suplemento consistirá en una suma
equivalente al TREINTA Y CIENTO POR CIENTO (35 %) de la Asignación
Básica del Nivel escalafonario del trabajador.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)
ARTICULO 91.- El Suplemento por CAPACITACIÓN TERCIARIA será percibido por el
personal que revistando en los Niveles escalafonarios III, IV o V,
posea título terciario reconocido oficialmente a nivel nacional de
carreras de duración no inferior a DOS (2) años y desarrolle tareas o
funciones propias o inherentes a las incumbencias del título.
El Suplemento consistirá en una suma
equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la Asignación Básica del
Nivel escalafonario del trabajador.
(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)
**CAPITULO
III**
DE LAS BONIFICACIONES
ARTICULO 92.- La Bonificación por DESEMPEÑO DESTACADO consistirá en una
suma de pago única equivalente a la asignación básica del nivel
escalafonario respectivo con más los adicionales por grado y por tramo,
que perciba el trabajador a la fecha de cierre del período de
evaluación, a ser liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a
la fecha de cierre del proceso de evaluación pertinente al período
considerado. Podrá ser percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del
personal evaluado.
CAPITULO IV
DE LAS COMPENSACIONES
ARTICULO 93.- La Compensación por SERVICIOS CUMPLIDOS consistirá en el
pago de un monto no remunerativo al agente que, revistando bajo el
régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de
antigüedad en la Administración Pública Nacional con posterioridad a la
entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial, se acogiera al beneficio previsional, al momento de reunir
los requisitos para su percepción.
Este pago será equivalente a multiplicar por CINCO (5) la remuneración
mensual, normal, regular, habitual y permanente correspondiente a su
situación de revista.
Deberá abonarse, una vez certificadas debidamente las condiciones
establecidas en el presente artículo, en una única suma a calcular
junto con el pago correspondiente al último mes trabajado por el
agente. Se calculará lomando en consideración la Asignación Básica del
Nivel Escalafonario, el Adicional de Grado y el de Tramo, una vez
reglamentado éste, y todo aquel suplemento previsto en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial en la medida que reuniere los
requisitos señalados en el segundo párrafo del presente artículo. Para
el cálculo de la antigüedad exigida en el presente artículo no se
deberán tener en cuenta las prestaciones simultáneas.
ARTICULO 94.- La Compensación por ZONA consistirá en una suma
equivalente al porcentaje a aplicar a la Asignación Básica del nivel de
revista del agente, según la región geográfica en la que tenga su
asiento habitual definido éste en los términos establecidos en el
Artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo General
ARTICULO 95.- La Compensación por BLOQUEO DE TÍTULO se liquidará a los
profesionales designados Directores Técnicos de Farmacia y/o
Esterilización, que por la naturaleza de su función se encuentren
formalmente inhabilitados para ejercer simultáneamente su profesión en
el ámbito público o privado.
Se fija la Compensación por Bloqueo de Título en la suma resultante de
multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de 665
Unidades Retributivas. .
CAPITULO V
DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN LA PERCEPCIÓN DE LOS SUPLEMENTOS
ARTÍCULO 96.- La percepción del Suplemento por Función de Jefatura
Superior es incompatible con la percepción de los suplementos por
Aplicación Tecnológica, por Jefatura, por Actividad Enfermería, por
Capacitación Universitaria y por Capacitación Terciaria.
La percepción del Suplemento por Aplicación Tecnológica es incompatible
con la percepción del de Actividad de Enfermería y con el de
Capacitación Terciaria.
La percepción del Suplemento por Capacitación Universitaria es
incompatible con la percepción del Suplemento por Capacitación
Terciaria.
En los casos que corresponda la procedencia simultánea de los
Suplementos regulados en el presente Convenio Colectivo, para su
percepción se deberán, observar las siguientes condiciones:
La percepción del Suplemento por Jefatura podrá concurrir con la
percepción del Suplemento por Capacitación Universitaria o por
Capacitación Terciaria cuando el ejercicio del cargo con Función de
Jefatura comporte la utilización de las pericias, conocimientos o
incumbencias del título que motivara la asignación del referido
suplemento.
De la misma manera es compatible el Suplemento por Jefatura con el
Suplemento por Aplicación Tecnológica o con el suplemento por Actividad
de Enfermería siempre que el ejercicio del cargo por Función de
Jefatura comporte al mismo tiempo los supuestos que motivaran la
asignación de alguno de los referidos suplementos.
La percepción del Suplemento por Capacitación Universitaria podrá
concurrir con la percepción del Suplemento por Aplicación Tecnológica
cuando el ejercicio del cargo de esta función comporte la utilización
de las pericias, conocimientos o incumbencias del título que motivara
la asignación del precedentemente referido suplemento.
La percepción del Suplemento por Actividad de Enfermería podrá
concurrir con la percepción del Suplemento por Capacitación
Universitaria o por Capacitación Terciaria cuando el ejercicio del
cargo comporte la utilización de las pericias, conocimientos o
incumbencias del título que motivara la asignación del referido
suplemento.
TITULO VIII
DEL PERSONAL NO PERMANENTE
ARTÍCULO 97.- Para ser designado en un cargo de Planta No Permanente y
para ser contratado en los términos del régimen previsto en el artículo
9o del Anexo de la Ley N° 25.164 se deberá acreditar la idoneidad
correspondiente al objeto de la prestación, mediante el régimen que se
establezca de conformidad a lo acordado en el artículo 60, Capítulo III
del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 98.- El personal contratado y/o designado de conformidad con
el Artículo 9º del Anexo de la Ley N° 25.164, percibirá una
remuneración mensual equivalente a la Asignación Básica del Nivel
Escalafonario de acuerdo a la función que desempeñe, con más la
equiparación al Adicional de Grado respectivo. Respecto a la
equiparación mencionada, a fin de determinar la ubicación en el Grado
correspondiente, se dividirá por TREINTA Y SEIS (36) la cantidad de
meses de experiencia laboral acreditada en Organismos del Gobierno
Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes públicos,
incluidos los "ad honorem", en funciones idénticas o equivalentes o
análogas, de conformidad con lo que se reglamente, en base a lo
dispuesto en el Inciso b) del artículo 134 del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Publica Nacional homologado por
Decreto N° 214/06.
Las fracciones iguales o superiores a CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS
(0,50) serán redondeadas al entero siguiente, y en caso de resultar
necesario se aplicará el Grado extraordinario previsto en el Artículo
34 del presente Convenio.
ARTÍCULO 99.- El personal será evaluado en el último mes previo a la
finalización de su contrato o designación de acuerdo con las
características propias del tipo de prestación que realiza. La
calificación resultante de la evaluación de su desempeño laboral se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 78 del presente Convenio.
Dicha calificación será considerada como antecedente en la acreditación
de la idoneidad de conformidad con lo que se establezca por aplicación
del artículo 39 del presente.
**TITULO
IX**
MODALIDADES OPERATIVAS
ARTÍCULO 100.- Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Regirán las
previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 101.- De la Igualdad de Oportunidades y de Trato. Regirán las
previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de
Trabajo General.
ARTICULO 102 Dependientes de las respectivas Delegaciones de las
Jurisdicciones, se podrán constituir Subdelegaciones de la Comisión de
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (CyMAT) y de la Comisión de
Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT) en cada Fuerza Armada y de
Seguridad y Organismo Descentralizado, debiendo integrarse la
representación gremial con las entidades signatarias del presente
convenio, previa consulta a las Comisiones centrales del Convenio
Colectivo de Trabajo General, homologado por el Decreto N°
214/06.
ARTÍCULO 103.- Jornada laboral. La jornada de trabajo será de OCHO (8)
horas diarias, CUARENTA (40) horas semanales, de lunes a viernes, con
excepción de quienes revisten en los Niveles VI a VIII, los que tendrán
una carga horaria de SIETE (7) horas diarias, TREINTA Y CINCO (35)
horas semanales, do lunes a viernes.
Para las tareas que sean consideradas riesgosas y/o insalubres de
conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Convenio Colectivo
de Trabajo General, podrá establecerse una distinta a la prevista en el
párrafo precedente cuando por la índole específica de la actividad
requiera un tratamiento diferenciado. La autoridad de cada Jurisdicción
o Entidad Descentralizada distribuirá las horas de trabajo teniendo en
consideración la índole de la actividad y las circunstancias
permanentes o temporales que resulten atendibles a cuyo efecto
consultará a la representación gremial.
ARTÍCULO 104 - Jornada nocturna. Sin perjuicio de la aplicación de los
artículos 48 y 49 del Convenio Colectivo de Trabajo General, en
aquellas dependencias en las que el horario nocturno se realice en
forma permanente se deberá prever un mecanismo de rotación del personal
afectado a esas tareas para garantizar que ningún agente realice su
carrera sólo en dicha jornada, salvo solicitud del interesado en
contrario.
A estos efectos, el Estado empleador mantendrá un registro central y
actualizado de estas situaciones, de las que dará cuenta a la parte
gremial en el marco de la Co.P.I.C.PE.CI.FA.SE.
ARTICULO 105.- Jornada de trabajo de Sábados Domingos y Feriados. Los
trabajadores cuya jornada laboral se desarrolle en los días sábados,
domingos o feriados, tendrán una jornada normal y habitual de DOCE (12)
horas diarias y DOS (2) francos compensatorios mensuales, en sábados,
domingos o feriados.
ARTÍCULO 106.- Jornada Reducida. Con relación a la jornada reducida se
aplicaran las previsiones del artículo 47 del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por
el Decreto Nº 214/06.
ARTÍCULO 107.- Trabajo Adolescente. Los menores desde los DIECISÉIS
(16) años y hasta los DIECIOCHO (18) años de edad, deberán contar con
la pertinente autorización de sus padres, responsables o tutores, según
corresponda, a los fines de su incorporación al presente régimen. Se
presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente
de ellos.
El personal comprendido tendrá una jornada de labor de SEIS (6) horas
diarias, TREINTA (30) horas semanales, de lunes a viernes,
practicándose una reducción proporcional de sus haberes.
No podrá realizar trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el
realizado en el intervalo comprendido entre las VEINTE (20) y las SEIS
(6) horas del día siguiente. Independientemente de su fecha de ingreso,
gozarán de un período mínimo de licencia anual ordinaria, no inferior a
QUINCE (15) días corridos, correspondiente al primer año calendario.
ARTÍCULO 108.- Servicios Extraordinarios. A efectos de la realización y
pago de servicios extraordinarios sólo se podrán establecer
restricciones fundadas en razones presupuestarias o por topes
salariales, sin discriminar por nivel escalafonario.
ARTÍCULO 109.- Guardias Asistenciales. Se prestarán en forma activa en
los casos o situaciones que exijan una atención clínicamente
considerada sin demora y la asistencia de pacientes que concurran por
sus propios medios, o derivados de otros centros asistenciales o del
mismo establecimiento, con problemas que por su entidad requieran
atención de urgencia en servicios de prestación continua. Asimismo
incluye la asistencia de pacientes con idénticas necesidades, que
requieran atención fuera del ámbito de la institución, de acuerdo con
lo que se determine por vía reglamentaría y lo que fije la máxima
autoridad del establecimiento o instituto de que se trate.
Por tratarse de una modalidad de prestación continua involucra la
responsabilidad de los profesionales de guardia de no abandonar la
misma hasta tanto no se reporte el reemplazo o lo autorice
fehacientemente el jefe del área de urgencia de la institución.
ARTICULO 110.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la
vigencia del presente convenio, el Estado Empleador dispondrá la
adecuación del sistema de guardias que rige actualmente, para el
personal de asistencia de la salud. Hasta tanto se efectúen las
adecuaciones establecidas y los actores de la negociación colectiva
reglamenten las formalidades del sistema de guardias activas,
continuará vigente el régimen actualmente en vigor en las diversas
instituciones de atención sanitaria.
ARTÍCULO 111.- Licencias. En materia de licencias, justificaciones y
franquicias, será de aplicación el Régimen general establecido
oportunamente por el Decreto N° 3413/79 y modificatorios, incorporado
por el artículo 134 al Convenio Colectivo de Trabajo General y las
demás prescripciones contenidas en dicho Convenio.
ARTÍCULO 112.- Los profesionales y técnicos de la salud humana con
atención directa a pacientes que desempeñen funciones en áreas de
riesgo infectológico certificadas por la autoridad competente, o en
servicios de radiodiagnóstico y de terapia por irradiación, además de
la licencia ordinaria por descanso anual que les corresponda, tendrán
derecho a gozar de QUINCE (15) días corridos de licencia adicional,
cualquiera fuera su antigüedad. Esta licencia no podrá ser acumulada a
la ordinaria y deberá ser obligatoriamente otorgada como mínimo TRES
(3) meses antes o después de la misma. Este personal deberá cumplir
obligatoriamente su licencia anual todos los años.
ARTÍCULO 113.- Tareas Riesgosas o Peligrosas. El Estado empleador se
ajustará a los criterios que determine la autoridad competente en la
materia, para identificar y registrar las tareas que correspondan
tipificar como insalubres y/o riesgosas, de acuerdo con la normativa
vigente; efectuará el seguimiento de los agentes que desempeñan dichas
tareas, ajustándose a lo que establezca la legislación general vigente,
en lo referido a condiciones especiales para acceder a la jubilación,
reducción de carga horaria, exámenes médicos periódicos y todo aquello
relacionado con sus condiciones de trabajo de las que dará cuenta a la
representación gremial en el marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.
ARTÍCULO 114.- Transporte. En los casos en los que las tareas deban
cumplirse en lugares alejados de centros urbanos y por no contar con
medios de transporte público se disponga el traslado de los
trabajadores con vehículos con cargo al Estado, estos deberán ser
cubiertos, disponer de asientos fijos y no transportar en el mismo
habitáculo materiales o equipos, salvo que existan separaciones
adecuadas para uno u otro fin. Las mismas condiciones deberán cumplirse
en todos los casos en que se disponga el traslado de los trabajadores
en medios de transporte a cargo del Estado.
ARTÍCULO 115.- Ropa de Trabajo. En los casos en que resulte
imprescindible en atención a la naturaleza de las tareas desempeñadas y
las características climáticas de la zona en que se presta servicios,
el Estado Empleador proveerá al trabajador de DOS (2) equipos de ropa
de trabajo por año.
ARTÍCULO 116.- Elementos de Protección Personal. El Estado en su
carácter de empleador determinará y proveerá los equipos y elementos de
protección personal imprescindibles para el desarrollo de las
actividades que los requieran, de acuerdo' a lo establecido en la
normativa vigente en la materia.
ARTÍCULO 117.- En esta materia, los trabajadores estarán obligados a:
cumplir con las normas de seguridad y con las recomendaciones
referidas a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo
de protección personal que le fuera provisto,
someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y a
cumplir con las prescripciones e indicaciones que se les formulen,
participar de los programas de formación y educación en materia de
higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las
horas de labor.
TÍTULO X
DE LAS SUBROGANCIAS
ARTÍCULO 118.- Se entenderá por subrogancia la asignación transitoria
de funciones superiores correspondientes a Jefaturas de Unidades
Organizativas de nivel no inferior a Departamento o equivalente, de
acuerdo con las condiciones que se determinan en el presente título.
ARTÍCULO 119.- La subrogancia recaerá en el personal que reviste en
calidad de permanente y goce de estabilidad, por alguna de las
siguientes causas y siempre que el período a cubrir sea superior a
TREINTA (30) días corridos:
Que el cargo se halle vacante;
Que el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones: 1Designado en otro cargo con licencia sin goce de haberes
en el propio.
- En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o
especial per razones de salud.
- Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.
En el ejercicio del cargo se mantendrá la forma, modalidades propias
del trabajo horario de prestación de servicios.
ARTÍCULO 120.- El personal subrogante percibirá la diferencia entre su
retribución mensual, regular y permanente y la retribución
correspondiente al cargo superior con más el suplemento por Jefatura,
sin computar los adicionales propios del subrogado pero reconociendo
los propios del agente subrogante.
ARTÍCULO 121.- Los cargos vacantes comprendidos en el supuesto previsto
en el inciso a) del artículo 119 del presente podrán ser objeto de
subrogancia debiéndose adoptar las providencias del caso para
formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos
regímenes de selección.
ARTÍCULO 122.- Las subrogancias que se dispongan en virtud de las
causales I a 3 del inciso b) del artículo 119, caducarán
automáticamente al reingrarse el titular del cargo. Las que se
dispongan en virtud del inciso a) de dicho artículo no podrán superar
el plazo fijado en los artículos 26 y 27 del presente Convenio.
ARTÍCULO 123.- El reemplazante deberá cumplir con los requisitos
exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo
subrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo
en caso que corresponda.
**TITULO
XI**
CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 124.- El presente CCT tendrá vigencia a partir del 1/12/2015,
a excepción de las fechas en particular que expresamente se mencionen
para diversos institutos, artículo y/o capítulos acordados.
ARTICULO 125.- Las partes establecerán una agenda y cronograma para
efectuar el reencasillamíento del personal en un plazo máximo de CIENTO
OCHENTA (180) días a partir de la vigencia del presente Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial. El Estado Empleador, a través de los
titulares de los Ministerios de Defensa y Seguridad, impartirá las
instrucciones necesarias a las jurisdicciones ministeriales,, de las
fuerzas armadas y de seguridad y organismos descentralizados, para el
cumplimiento del respectivo cronograma dentro del plazo establecido.
ARTÍCULO 126.- Establecer el valor de la Unidad Retributiva que surge
del Título VII en forma secuencial del siguiente modo:
A partir del 1/6/17 $ 9.15 (PESOS NUEVE CON QUINCE CENTAVOS), siendo
base de cálculo para la implementación de la actualización salarial
general correspondiente al presente ejercicio presupuestario A partir
de! 1/3/18 $ 9.20 (PESOS NUEVE CON VEINTE CENTAVOS) A partir del 1/6/18
$ 9.35 (PESOS NUEVE CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS) Cada uno de los
valores referidos será objeto de actualización con los incrementos
salariales que, según los criterios establecidos para cada período en
el proceso de negociación colectiva, resulten de aplicación para el
personal comprendido en el presente Convenio Sectorial.
*(Artículo sustituido por Cláusula
Primera del Acta Acuerdo del [Decreto
N° 1091/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305104) B.O. 26/12/2017)*
ARTÍCULO 127.- Una vez acordados los valores referidos en el artículo
precedente resultaran de aplicación de acuerdo al siguiente detalle:
Asignación Básica de Nivel escalafonario; Adicional de Grado;
Bonificación por Desempeño Destacado; compensaciones por Servicios
Cumplidos; Zona y Bloqueo de Título, una vez concluido
formalmente el reencasillamieñlo del personal.
Suplemento por Jefatura. Aprobada formalmente las correspondientes
unidades orgánicas y designados los respectivos titulares conforme el
artículos 27 del presente.
Suplementos por Aplicación Tecnológica y Actividad de Enfermería: En
oportunidad que el personal resulte incorporado al Inventario de
Funciones que elaborará y actualizará el Estado Empleador.
Suplementos por Capacitación Universitaria y Terciaria, una vez que
el personal acredite el cumplimiento de las condiciones que justifican
su procedencia. Para el personal que al momento de su reencasillamiento
ya disponía de los requisitos exigidos, lo percibirá con fecha del
momento de formalizado dicho proceso.
TITULO XII
CLAÚSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 128.- A partir del 10 de Junio de 2017, el
personal que revistara a esa fecha bajo el régimen de estabilidad y en
tos grados CUATRO (4) a SIETE (7), ambos inclusive, podrá promover
condicionalmente a! Tramo INTERMEDIO en sus correspondientes Niveles
Escalafonarios de conformidad con lo que se establece en el presente.
De la misma manera podrán promover al Tramo AVANZADO quiénes revisten
en los grados OCHO (8) o superior. Para acceder a esa promoción, el
empleado deberá satisfacer los requisitos que, por esta única vez y a
este solo efecto, el Estado empleador establecerá, previa consulta a
las entidades Sindicales en la Co.P.I.C., sobre la base de los
siguientes criterios:
El trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad de promover
de Tramo y proceder a su inscripción en las actividades de capacitación
a prever a este efecto,
El agente que hubiera solicitado la promoción al Tramo
correspondiente percibirá como anticipo el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del adicional correspondiente a partir de la fecha establecida en el
presente artículo. La suma restante será reconocida, una vez reunido
¡os requisitos correspondientes y aprobadas las exigencias de
capacitación establecidas precedentemente, en cuyo caso se acreditará
su promoción definitiva al Tramo solicitado a partir de la fecha de
cumplimiento de tal condición.
En el supuesto que no aprobara dicha exigencia, el monto percibido
en concepto de anticipo será absorbido por los pagos o aumentos que,
por cualquier causa!, se dispusieran por aplicación del régimen
retributivo previsto en el presente Convenio Colectivo.
Ante el incumplimiento por la no realización o concurrencia a las
actividades en las que se hubiera inscripto el empleado, y que
materializan las exigencias previstas de conformidad con lo establecido
en el presente artículo, que no fuera debidamente justificado, el
anticipo dispuesto conforme al inciso b) del presente artículo será
discontinuado automáticamente quedando excluido del régimen da
promoción de TRAMO dispuesto por esta única vez. Las sumas percibidas
en concepto de anticipo serán descontadas sin más trámite en cuotas que
no excedan del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la Asignación
Básica del Nivel Escalafonario. En este supuesto, el empleado no podrá
volverse a
inscribir en las actividades de capacitación previstas según lo
dispuesto en el presente artículo.
El Estado empleador se compromete a establecer las exigencias de
este régimen de promoción de Tramo por única vez, antes de los TREINTA
(30) días corridos contados a partir del 1o de marzo de 2018,
debiéndose asegurar que las actividades consecuentes a ser coordinadas
y/o ejecutadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA,
sean finalizadas para quienes hubieran solicitado su promoción al Tramo
correspondiente, antes del 31 de diciembre de 2018.
(**Nota
Infoleg***: por
Acta Acuerdo del*[Decreto
N° 756/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=EE32C7033864485E5E17A4831D0EBB40?id=356354)B.O. 08/11/201se propone prorrogar hasta *el
30 de julio de 2022 inclusive lo dispuesto en el inciso e) del presente
Acta Acuerdo.Prórroga anterior:**Acta Acuerdo
del [Decreto
N° 418/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=351509) B.O. 01/07/2021;**Acta Acuerdo del [Decreto
N° 665/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=341096) B.O. 14/08/2020;**Acta Acuerto del [Decreto
N° 682/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=329376) B.O. 02/10/2019)*
Quienes no pudieran promover al Tramo INTERMEDIO o al AVANZADO por
aplicación del presente régimen transitorio, podrá promover
consecuentemente, una vez que se establezca el régimen que el Estado
empleador aprobará antes 31 de julio de 2018.
Hasta tanto se proceda con la aprobación del régimen de valoración
previsto de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo
35 del presente Convenio, y a los fines de la aplicación del artículo
28 del presente, el agente deberá revistar, al menos en el grado CUATRO
(4) de los respectivos niveles escalafonarios allí descriptos.
*(Artículo sustituido por Cláusula
Quinta del Acta Acuerdo del [Decreto
N° 1091/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305104) B.O. 26/12/2017)*
ARTÍCULO 129.- Los procedimientos para implementar los regímenes de
Selección, Capacitación y de Evaluación de Desempeño que se establecen
en el presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, deberán ser
aprobados por el Estado Empleador en el plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días a partir de la fecha de reencasillamiento en el mismo, establecida
por el artículo 125 , previa consulta a las entidades gremiales
signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, en el
marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.
Hasta tanto se aprueben los nuevos regímenes de Selección, de
Evaluación de Desempeño y Capacitación precitados, se aplicarán los
siguientes:
Selección: De conformidad con lo establecido por la D.A.N° 609/14
resultarán de aplicación los principios y procedimientos establecidos
en el Régimen de Selección aprobado por la Resolución SG N°166/15 o el
que lo reemplace, con las respectivas veedurías gremiales de las
entidades signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 del
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL, homologado por Decreto N° 214/06; del CONSEJO NACIONAL DE LA
MUJER a efecto de velar por la debida igualdad de oportunidades de
hombres y mujeres; y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL para asegurar la veeduría prevista en el artículo 8o de la Ley
N° 22.431, modificado por la Ley N° 25.689, los que serán invitados a
designar cada uno, UN (1) veedor titular y su suplente ante el Comité
de Selección.
De suscitarse controversia sobre los principios y procedimientos
aplicables, se requerirá el correspondiente dictamen a la SUBSECRETARÍA
DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO dependiente de la SECRETARÍA DE GABINETE de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Evaluación de Desempeño: El vigente en el escalafón que se
sustituye, debiendo darse cumplimiento con la precalificación del
Superior inmediato del agente y con las respectivas veedurías
gremiales. Las calificaciones por las evaluaciones del desempeño
obtenidas de conformidad con el régimen que se sustituye por el
presente que se encontraran pendientes de utilización, serán aplicadas
al efecto previsto para la promoción de grado establecido según el
presente Convenio.
Capacitación: El sistema vigente al momento de la suscripción del
presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
ARTÍCULO 130.- Hasta tanto se disponga un régimen uniforme para toda la
Administración Pública Nacional que regule los alcances y la
Compensación por Zona, para el personal comprendido en el presente
Convenio Colectivo Sectorial se mantendrán los montos actualmente
percibidos y el régimen vigente en el escalafón reemplazado por el
presente, según corresponda, con las siguientes previsiones:
Los agentes que se encuentran percibiendo el Suplemento por Zona a
la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, mantendrán
idéntico monto al cual le serán de aplicación los incrementos
salariales que se negocien en el marco de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
El régimen aplicable a los agentes que ingresaren con posterioridad
a la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial; y los agentes pertenecientes al escalafón reemplazado por el
presente que cambiaren de zona o comenzaren a prestar servicios, con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial, en lugares aislados, inhóspitos, de
difícil acceso, alejados de centros urbanos o poblados, por su
ubicación, según los distintos grupos establecidos en el escalafón
reemplazado; se determinará al momento de acordarse el valor de la
Unidad Retributiva conforme a lo establecido en el artículo 126 del
presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
En todos los casos, los valores correspondientes serán actualizados en
orden a lo que se negocie en el marco de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 131.- A partir de la operatividad que corresponde a cada
cláusula del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, cesa la
aplicación de todas aquellas medidas emanadas de las autoridades de los
Ministerios de Defensa , de Seguridad, de las entidades
descentralizadas, y del ex Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE)
- actualmente parte integrante del Instituto de Obra Social de las
Fuerzas Armadas (IOSFA), incluidos en el ámbito de aplicación del
presente Convenio, que hubieran establecido pagos al personal,
incluyendo toda la normativa laboral y los conceptos de pago, derechos
y obligaciones establecidos por esas autoridades como asimismo mediante
Resoluciones, Actas o Acuerdos colectivos u otros actos emanados de la
Administración Pública Nacional que se hubieran celebrado con
anterioridad al presente, atento las contraprestaciones y mejores
beneficios emergentes del presente Convenio.
**TITULO
XIII**
**NORMAS DE REENCASILLAMIENTO DEL
PERSONAL**
ARTÍCULO 132.- El personal que revista bajo el régimen de carrera
sustituido por el presente convenio, a partir de la vigencia de éste,
será reencasillado conforme lo previsto en el presente Título.
ARTÍCULO 133.- Para el reencasillamiento se completará un Formulario
que ¡ deberá ser firmado por el trabajador, su superior jerárquico
inmediato de nivel no inferior a la jerarquía a definir por los
Ministerios de Defensa o Seguridad y según corresponda, el Director
General de Personal ele la Fuerza Armada u organismo - descentralizado
o un representante de la Dirección General de Recursos Humanos y
Organización del Ministerio de Defensa o bien el Director General de
Personal de la Fuerza de Seguridad o un representante designado por la
Secretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad. Al efecto, los
citados funcionarios o sus representantes formalmente designados, se
constituirán en cada dependencia para completar el Formulario cuyo
contenido se aprueba como Anexo II al presente. Asimismo, la
asimilación de los cargos vacantes al escalafón aprobado por el
presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, se realizará conforme
la propuesta que eleven los titulares de los Ministerios de Defensa y
de Seguridad
ARTÍCULO 134.- Las entidades gremiales signatarias del CCTS actuarán
como veedores y deberán ser fehacientemente citadas para suscribir cada
Formulario.
ARTÍCULO 135.- Para la asignación del Grado Escalafonario se dividirá
por TREINTA Y SEIS (36) meses la experiencia laboral acreditada
conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 134 del citado
Convenio Colectivo de Trabajo General.
Las fracciones iguales o superiores a CERO CON CINCUENTA CENTESIMOS
(0,50) serán redondeadas al entero siguiente.
ARTÍCULO 136.- A los efectos de la aplicación de los criterios que se
indican en los Artículos 138 y 139, se considerará para la asignación
del nivel escalafonario en el presente Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial, la categoría de revista alcanzada por el agente al 30 de
junio de 2015, conforme la última promoción de categoría legal y
formalmente aprobada, de acuerdo a su escalafón de origen, o
excepcionalmente, la categoría de revista alcanzada por el agente, con
posterioridad a esa fecha, y que hubiera sido obtenida mediante la
aplicación de regímenes de selección debidamente acreditados, cuyas
convocatorias y publicación se hubieran efectuado con carácter previo a
la fecha de suscripción del presente Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial, y que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad,
méritos, competencias y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio
de las funciones y la correspondiente veeduría gremial, según lo
establecido en los artículos 56 y 63 del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 137.- Las entidades sindicales signatarias del presente
Convenio Colectivo Sectorial serán citadas para concluir la veeduría
correspondiente, con carácter previo a la aprobación del
Reencasillamienío. Efectuada la veeduría correspondiente, las
actuaciones serán remitidas a los titulares de los Ministerios de
Defensa o de Seguridad, según corresponda al ámbito de desempeño de los
agentes involucrados, para el dictado de las respectivas resoluciones
ministeriales aprobatorias del reencasillamiento.
**CAPÍTULO
I**
**DISPOSICIONES GENERALES DE
REENCASILLAMIENTO**
ARTÍCULO 138.- El Agrupamiento y Nivel escalafonario se asignará según
resulte de la aplicación de los siguientes criterios:
1)Agrupamiento Profesional:
Nivel I:
El Personal del Agolpamiento Superior con título universitario de grado
no j inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el Ministerio
de Educación de la Nación que revista en las Categorías 26 a 30. :
El Personal del Agrupamiento Universitario con título universitario de
grado no inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el
Ministerio de Educación de la Nación que revista en la Categoría 26.
Nivel II:
El Personal de los Agrupamientos Superior y Universitario del escalafón
de origen (Ley N° 20.239 y su reglamentación), y del Agrupamiento
Administradores del Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE), con
título universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades
reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación que revista en
las Categorías 21 a 25.
El Personal del Agrupamiento Supervisión del escalafón de origen (Ley
N° 20.239 y su reglamentación), y del Agrupamiento Especial del IOSE
con título universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades
reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación que revista en
las Categorías 21 a 24 y 21 a 22, respectivamente.
Nivel III:
El Personal del Agrupamiento Superior con título universitario de grado
no inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el Ministerio de
Educación de la Nación que revista en las Categorías 16 a 20.
El Personal de los Agrupamientos Administradores y Especial del IOSE
con título universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades
reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación que revista en
las Categorías 11 a 20 y 9 a 20, respectivamente.
El Personal de los Agolpamientos Universitario y Supervisión con título
universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades
reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación que revista en
las Categorías 8 a 20.
El Personal de los restantes Agolpamientos que acredite título
universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades
reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación será
reencasillado en el Nivel III del Agrupamiento Profesional.
2) Al Agrupamiento Técnico:
Nivel III:
El Personal del Agrupamiento Universitario que revista en las
Categorías 19 a 26 y acredite título universitario inferior a 4 años de
duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años
reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
El Personal de los Agrupamientos de Seguridad y Protección al Vuelo y
Técnico que revista en la Categoría 19 y acredite título universitario
inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de
Educación respectivo.
El personal de los Agrupamientos Superior y Supervisor del escalafón de
origen (Ley N° 20.239 y su reglamentación), así como de los
Agrupamientos Administradores y Especial del IOSE, que revista desde la
Categoría 19 a la máxima de dichos Agrupamientos y acredite título
universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en
ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el
Ministerio de Educación respectivo
Nivel IV:
El Personal del Agolpamiento Universitario que revista en las
Categorías 21 a 26 y no acredite título universitario inferior a 4 años
de duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2)
años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
El Personal de los Agrupamientos Universitario, de Seguridad y
Protección al Vuelo, Técnico y Aeronavegante que, según corresponda,
revista en las Categorías 12 a 18 y acredite título universitario
inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de
Educación respectivo.
El personal de los Agrupamientos Superior y Supervisor que, según
corresponda, revista en las Categorías 12 a 18 y acredite título
universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en
ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el
Ministerio de Educación respectivo.
El personal de los Agrupamientos Administradores, Especial y Ventas del
IOSE que revista en las Categorías 12 a 18 y acredite título
universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en
ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el
Ministerio de Educación respectivo.
Nivel V:
El Personal de los Agrupamientos Universitario, de Seguridad y
Protección al Vuelo, Técnico, Aeronavegante del escalafón de origen
(Ley N° 20.239 y su reglamentación), y Ventas del IOSE que, según
corresponda, revista en las Categorías 12 a 20 y no acredite título
universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en
ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el
Ministerio de Educación respectivo.
El Personal ele los Agrupamientos Universitario, de Seguridad y
Protección al Vuelo, Técnico, Aeronavegante del escalafón de origen
(Ley N° 20.239 y su reglamentación),y Ventas del IOSE que, según
corresponda, revista en las Categorías 2 a 11 y el de Servicios del
escalafón de origen (Ley N" 20.239 y su reglamentación), que revista en
las Categorías 1 a 15 que, en todos los casos, acredite título
universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en
ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el
Ministerio de Educación respectivo.
El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las
Categorías 2 a 16 que acredite título universitario inferior a 4 años
de duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2)
años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen
(Ley N° 20.239 y su reglamentación),y Producción Talleres del IOSE que
revista en las Categorías 1 a 17 que acredite título universitario
inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de
Educación respectivo.
3) Al Agrupamiento
Administrativo:
Nivel V:
El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las
Categorías 12 a 16 no comprendidos en las situaciones establecidas
precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de
duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años
reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
Nivel VI:
El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las
Categorías 7 a 11, no comprendidos en las situaciones establecidas
precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de
duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años
reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo
El Personal del Agrupamiento Universitario que revista en la Categoría
8 a 11 no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente
y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o
título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos
oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo
El Personal del Agrupamiento Ventas del IOSE que revista en la
Categoría 7 a 11 no comprendidos en las situaciones establecidas
precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de
duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años
reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo
Nivel VII:
El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las
Categorías 2 a 6, no comprendidos en las situaciones establecidas
precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de
duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años
reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo
El Personal del Agrupamiento Ventas del IOSE que revista en la
Categoría 2 a 6 no comprendidos en las situaciones establecidas
precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de
duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años
reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo
4) Al Agrupamiento
Producción:
Nivel V:
El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen
(Ley Nº 20.239 y su reglamentación), y Producción Talleres del IOSE que
revista en las Categorías 12 a 17, no comprendidos en las situaciones
establecidas precedentemente y no acredite título universitario
inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de
Educación respectivo
Nivel VI:
El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen
(Ley N° 20.239 y su reglamentación), y Producción Talleres del IOSE que
revista en las Categorías 7 a 11, no comprendidos en las situaciones
establecidas precedentemente y no acredite título universitario
inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de
Educación respectivo
El Personal de los Agrupamientos Técnico, de Seguridad y Protección al
Vuelo y Aeronavegante que, según corresponda, revista en la Categoría 7
a 11 y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o
título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos
oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
Nivel VIl:
El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen
(Ley N° 20.239 y su reglamentación), y Producción Talleres del IOSE que
revista en las Categorías 1 a 6, no comprendidos en las situaciones
establecidas precedentemente y no acredite título universitario
inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo
El Personal de los Agrupamientos Técnico, de Seguridad y Protección al
Vuelo y Aeronavegante que, según corresponda, revista en las Categorías
2 a 6 y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración
o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años
reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
5) Al Agrupamiento
Mantenimiento y Servicios:
Nivel VI:
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