PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD

Rango Decreto
Publicación 1996-03-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD

Decreto 260/96

Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 24.481,

modificada por su similar Nº 24.572 (T.O. 1996) y su Reglamentación.

Bs. As., 20/3/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las Leyes Nº 24.481, 24.572 y 24.603 y los

Decretos Nº 590 del 18 de octubre de 1995 y 3 del 3 enero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que en el debate previo a la sanción por el Congreso

de la Nación del proyecto de Ley Nº 24.603, cuyo artículo 2 fuera

observado por el Poder Ejecutivo Nacional, los legisladores

cuestionaron algunas disposiciones del Decreto Nº 590 del 18 de octubre

de 1995, argumentando su presunto exceso reglamentario.

Que la observación del Poder Ejecutivo Nacional tuvo

como exclusivo propósito la preservación de las facultades

reglamentarias que le confiere la CONSTITUCION NACIONAL, sin perjuicio

de la consideración y análisis particularizado de los argumentos

vertidos en el citado debate.

Que a tal efecto y luego del trabajo conjunto que

llevaron a cabo funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional con

legisladores representativos de ambas Cámaras, se ha realizado un nuevo

examen respecto al texto de una reglamentación de las leyes mencionadas

en el Visto, que preservando plenamente las facultades presidenciales y

respetando los compromisos internacionales asumidos por la República,

responda a las inquietudes del Congreso de la Nación respecto del

ejercicio de sus propias competencias.

Que, por su parte, las sucesivas modificaciones

legislativas y reglamentarias hacen aconsejable la aprobación de un

nuevo texto ordenado de la Ley, así como un texto de su reglamentación

que reemplace a partir de su publicación al Decreto Nº 590 del 18 de

octubre de 1995.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional y

la Ley Nº 20.004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el Decreto Nº 590

del 18 de octubre de 1995 y su anexo II, por el presente decreto y sus

anexos.

Artículo 2º — Apruébase el Texto Ordenado de

la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481, con

las correcciones de la Ley Nº 24.572 que obra como Anexo I y forma

parte integrante de este decreto.

Artículo 3º — Apruébase la Reglamentación de

la Ley Nº 24.481 con las correcciones introducidas por la ley Nº 24.572

que, como Anexo II, forma parte integrante de este decreto.

Artículo 4º — Ratifícase la vigencia del

Anexo I del Decreto 590 del 18 de octubre de 1995, incorporándose el

mismo como Anexo III del presente decreto.

Artículo 5º — Comuníquese, publíquese, dése a

la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — MENEM. —

Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCION Y

MODELOS DE UTILIDAD Nº 24.481 MODIFICADA POR LA LEY Nº 24.572 (T.O.1996)

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Las invenciones en todos los géneros y

ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y

obligaciones que se especifican en la presente ley.

ARTICULO 2º — La titularidad del invento se

acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad

industrial:

a)

Patentes de invención; y

b)

Certificados de modelo de utilidad.

ARTICULO 3º — Podrán obtener los títulos de

propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas

o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o

constituido en el país.

TITULO II

DE LAS PATENTES DE INVENCION

CAPITULO I

PATENTABILIDAD

ARTICULO 4º — Serán patentables las invenciones de

productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una

actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

a)

A los efectos de esta ley se considerará

invención a toda creación humana que permita transformar materia o

energía para su aprovechamiento por el hombre.

b)

Asimismo será considerada novedosa toda invención

que no esté comprendida en el estado de la técnica.

c)

Por estado de la técnica deberá entenderse el

conjunto de conocimientos técnicos que se han hechos públicos antes de

la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de

la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por

la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en

el país o en el extranjero.

d)

Habrá actividad inventiva cuando el proceso

creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en

forma evidente para una persona normalmente versada en la materia

técnica correspondiente.

e)

Habrá aplicación industrial cuando el objeto de

la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto

industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la

agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería,

las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

ARTICULO 5º — La divulgación de una invención no

afectará su novedad, cuando dentro de UN (1) año previo a la fecha de

presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad

reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la

invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en

una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud

correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las

condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

ARTICULO 6º — No se considerarán invenciones para

los efectos de esta ley:

a)

Los descubrimientos, las teorías científicas y

los métodos matemáticos;

b)

Las obras literarias o artísticas o cualquier

otra creación estética, así como las obras científicas;

c)

Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de

actividades intelectuales, para juegos o para actividades

económico-comerciales, así como los programas de computación;

d)

Las formas de presentación de información;

e)

Los métodos de tratamiento quirúrgico,

terapeútico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los

relativos a animales;

f)

La yuxtaposición de invenciones conocidas o

mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o

de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal

manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o

funciones características de las mismas sean modificadas para obtener

un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;

g)

Toda clase de materia viva y sustancias

preexistentes en la naturaleza.

ARTICULO 7º — No son patentables:
a)

Las invenciones cuya explotación en el territorio

de la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden público

o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o

para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;

b)

La totalidad del material biológico y genético

existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos

implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los

procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia

duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la

naturaleza.

CAPITULO II

DERECHO A LA PATENTE

ARTICULO 8º — El derecho a la patente pertenecerá al

inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o

transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de

licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos

exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36 y 99 de la

presente ley:

a)

Cuando la materia de la patente sea un producto,

el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de

fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del

producto objeto de la patente;

b)

Cuando la materia de la patente sea un

procedimiento, el titular de una patente de procedimiento tendrá

derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el

acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para

la venta, venta o importación para estos fines del producto obtenido

directamente por medio de dicho procedimiento.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 25.859](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91776)B.O. 14/1/2004).*

ARTICULO 9º — Salvo prueba en contrario se presumirá

inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en

la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El

inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título

correspondiente.

ARTICULO 10. — Invenciones desarrolladas durante una

relación laboral:

a)

Las realizadas por el trabajador durante el curso

de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador

que tengan por objeto total o parcialmente la realización de

actividades inventivas, pertenecerán al empleador.

b)

El trabajador, autor de la invención bajo el

supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por

su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia

de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el

contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo.

Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el

trabajador realizara una invención en relación con su actividad

profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido

predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la

utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá

derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de

explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro

de los NOVENTA (90) días de realizada la invención.

c)

Cuando el empresario asuma la titularidad de una

invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el

trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en

atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo

en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la

empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el

empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar

al titular de la patente de invención el pago de hasta el CINCUENTA POR

CIENTO (50 %) de las regalías efectivamente percibidas por éste.

d)

Una invención industrial será considerada como

desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de

prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido

presentada hasta UN (1) año después de la fecha en que el inventor dejó

el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.

e)

Las invenciones laborales en cuya realización no

concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b),

pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.

f)

Será nula toda renuncia anticipada del trabajador

a los derechos conferidos en este artículo.

ARTICULO 11. — El derecho conferido por la patente

estará determinado por la primera reinvindicación aprobada, las cuales

definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción

y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológico

servirán para interpretarlas.

CAPITULO III

CONCESION DE LA PATENTE

ARTICULO 12. — Para obtener una patente será necesario presentar una

solicitud ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto

Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás

datos que indiquen esta ley y su reglamento.

(Artículo sustituido por art. 77 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)ARTICULO 13. — La patente podrá ser solicitada

directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus

representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en

otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que

hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y

cuando no haya transcurrido más de UN (1) año de la presentación

originaria.

ARTICULO 14. — El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior,

deberá ser invocado al momento de presentar la solicitud de patente. En

la etapa del examen de fondo la Administración Nacional de Patentes

podrá requerir el documento de prioridad con su correspondiente

traducción al castellano cuando los mismos estén redactados en otro

idioma.

Adicionalmente, para reconocer el derecho de prioridad, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

1.

Presentar el documento de cesión de los derechos de prioridad, cuando correspondiere.

2.

Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor

alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo

tuviere, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud

extranjera.

3.

Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.

(Artículo sustituido por art. 78 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 15. — Cuando varios inventores hayan

realizado la misma invención independientemente los unos de los otros,

el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha

de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si

la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el

derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.

ARTICULO 16. — El solicitante podrá desistir de su

solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la

solicitud corresponda a más de un solicitante, el desestimiento deberá

hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante

acrecerán a favor de los demás solicitantes.

ARTICULO 17. — La solicitud de patente no podrá

comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones

relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto

inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito

habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga

reglamentariamente.

ARTICULO 18. — La fecha de presentación de la

solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la

ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES creada por la presente ley:

a)

Una declaración por la que se solicita la patente;

b)

La identificación del solicitante;

c)

Una descripción y una o varias reivindicaciones

aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la

presente ley.

ARTICULO 19. — Para la obtención de la patente deberá presentarse:
a)

La denominación y descripción de la invención;

b)

Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción;

c)

Una o más reivindicaciones;

d)

Un resumen de la descripción de la invención que servirá únicamente

para su publicación y como elemento de información técnica.

Transcurridos treinta (30) días corridos, desde la fecha de

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.