PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
Decreto 260/96
Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 24.481,
modificada por su similar Nº 24.572 (T.O. 1996) y su Reglamentación.
Bs. As., 20/3/96
VISTO las Leyes Nº 24.481, 24.572 y 24.603 y los
Decretos Nº 590 del 18 de octubre de 1995 y 3 del 3 enero de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que en el debate previo a la sanción por el Congreso
de la Nación del proyecto de Ley Nº 24.603, cuyo artículo 2 fuera
observado por el Poder Ejecutivo Nacional, los legisladores
cuestionaron algunas disposiciones del Decreto Nº 590 del 18 de octubre
de 1995, argumentando su presunto exceso reglamentario.
Que la observación del Poder Ejecutivo Nacional tuvo
como exclusivo propósito la preservación de las facultades
reglamentarias que le confiere la CONSTITUCION NACIONAL, sin perjuicio
de la consideración y análisis particularizado de los argumentos
vertidos en el citado debate.
Que a tal efecto y luego del trabajo conjunto que
llevaron a cabo funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional con
legisladores representativos de ambas Cámaras, se ha realizado un nuevo
examen respecto al texto de una reglamentación de las leyes mencionadas
en el Visto, que preservando plenamente las facultades presidenciales y
respetando los compromisos internacionales asumidos por la República,
responda a las inquietudes del Congreso de la Nación respecto del
ejercicio de sus propias competencias.
Que, por su parte, las sucesivas modificaciones
legislativas y reglamentarias hacen aconsejable la aprobación de un
nuevo texto ordenado de la Ley, así como un texto de su reglamentación
que reemplace a partir de su publicación al Decreto Nº 590 del 18 de
octubre de 1995.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional y
la Ley Nº 20.004.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el Decreto Nº 590
del 18 de octubre de 1995 y su anexo II, por el presente decreto y sus
anexos.
Artículo 2º — Apruébase el Texto Ordenado de
la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481, con
las correcciones de la Ley Nº 24.572 que obra como Anexo I y forma
parte integrante de este decreto.
Artículo 3º — Apruébase la Reglamentación de
la Ley Nº 24.481 con las correcciones introducidas por la ley Nº 24.572
que, como Anexo II, forma parte integrante de este decreto.
Artículo 4º — Ratifícase la vigencia del
Anexo I del Decreto 590 del 18 de octubre de 1995, incorporándose el
mismo como Anexo III del presente decreto.
Artículo 5º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — MENEM. —
Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCION Y
MODELOS DE UTILIDAD Nº 24.481 MODIFICADA POR LA LEY Nº 24.572 (T.O.1996)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Las invenciones en todos los géneros y
ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y
obligaciones que se especifican en la presente ley.
ARTICULO 2º — La titularidad del invento se
acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad
industrial:
Patentes de invención; y
Certificados de modelo de utilidad.
ARTICULO 3º — Podrán obtener los títulos de
propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas
o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o
constituido en el país.
TITULO II
DE LAS PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I
PATENTABILIDAD
ARTICULO 4º — Serán patentables las invenciones de
productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una
actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
A los efectos de esta ley se considerará
invención a toda creación humana que permita transformar materia o
energía para su aprovechamiento por el hombre.
Asimismo será considerada novedosa toda invención
que no esté comprendida en el estado de la técnica.
Por estado de la técnica deberá entenderse el
conjunto de conocimientos técnicos que se han hechos públicos antes de
la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de
la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por
la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en
el país o en el extranjero.
Habrá actividad inventiva cuando el proceso
creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en
forma evidente para una persona normalmente versada en la materia
técnica correspondiente.
Habrá aplicación industrial cuando el objeto de
la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto
industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la
agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería,
las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.
ARTICULO 5º — La divulgación de una invención no
afectará su novedad, cuando dentro de UN (1) año previo a la fecha de
presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad
reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la
invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en
una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud
correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las
condiciones que establezca el reglamento de esta ley.
ARTICULO 6º — No se considerarán invenciones para
los efectos de esta ley:
Los descubrimientos, las teorías científicas y
los métodos matemáticos;
Las obras literarias o artísticas o cualquier
otra creación estética, así como las obras científicas;
Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de
actividades intelectuales, para juegos o para actividades
económico-comerciales, así como los programas de computación;
Las formas de presentación de información;
Los métodos de tratamiento quirúrgico,
terapeútico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los
relativos a animales;
La yuxtaposición de invenciones conocidas o
mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o
de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal
manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o
funciones características de las mismas sean modificadas para obtener
un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;
Toda clase de materia viva y sustancias
preexistentes en la naturaleza.
ARTICULO 7º — No son patentables:
Las invenciones cuya explotación en el territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden público
o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o
para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;
La totalidad del material biológico y genético
existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos
implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los
procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia
duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la
naturaleza.
CAPITULO II
DERECHO A LA PATENTE
ARTICULO 8º — El derecho a la patente pertenecerá al
inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o
transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de
licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos
exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36 y 99 de la
presente ley:
Cuando la materia de la patente sea un producto,
el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de
fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del
producto objeto de la patente;
Cuando la materia de la patente sea un
procedimiento, el titular de una patente de procedimiento tendrá
derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el
acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para
la venta, venta o importación para estos fines del producto obtenido
directamente por medio de dicho procedimiento.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 25.859](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91776)B.O. 14/1/2004).*
ARTICULO 9º — Salvo prueba en contrario se presumirá
inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en
la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El
inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título
correspondiente.
ARTICULO 10. — Invenciones desarrolladas durante una
relación laboral:
Las realizadas por el trabajador durante el curso
de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador
que tengan por objeto total o parcialmente la realización de
actividades inventivas, pertenecerán al empleador.
El trabajador, autor de la invención bajo el
supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por
su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia
de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el
contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo.
Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el
trabajador realizara una invención en relación con su actividad
profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido
predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la
utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá
derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de
explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro
de los NOVENTA (90) días de realizada la invención.
Cuando el empresario asuma la titularidad de una
invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el
trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en
atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo
en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la
empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el
empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar
al titular de la patente de invención el pago de hasta el CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) de las regalías efectivamente percibidas por éste.
Una invención industrial será considerada como
desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de
prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido
presentada hasta UN (1) año después de la fecha en que el inventor dejó
el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.
Las invenciones laborales en cuya realización no
concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b),
pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.
Será nula toda renuncia anticipada del trabajador
a los derechos conferidos en este artículo.
ARTICULO 11. — El derecho conferido por la patente
estará determinado por la primera reinvindicación aprobada, las cuales
definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción
y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológico
servirán para interpretarlas.
CAPITULO III
CONCESION DE LA PATENTE
ARTICULO 12. — Para obtener una patente será necesario presentar una
solicitud ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás
datos que indiquen esta ley y su reglamento.
(Artículo sustituido por art. 77 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)ARTICULO 13. — La patente podrá ser solicitada
directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus
representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en
otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que
hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y
cuando no haya transcurrido más de UN (1) año de la presentación
originaria.
ARTICULO 14. — El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior,
deberá ser invocado al momento de presentar la solicitud de patente. En
la etapa del examen de fondo la Administración Nacional de Patentes
podrá requerir el documento de prioridad con su correspondiente
traducción al castellano cuando los mismos estén redactados en otro
idioma.
Adicionalmente, para reconocer el derecho de prioridad, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
Presentar el documento de cesión de los derechos de prioridad, cuando correspondiere.
Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor
alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo
tuviere, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud
extranjera.
Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.
(Artículo sustituido por art. 78 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 15. — Cuando varios inventores hayan
realizado la misma invención independientemente los unos de los otros,
el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha
de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si
la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el
derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.
ARTICULO 16. — El solicitante podrá desistir de su
solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la
solicitud corresponda a más de un solicitante, el desestimiento deberá
hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante
acrecerán a favor de los demás solicitantes.
ARTICULO 17. — La solicitud de patente no podrá
comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones
relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto
inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito
habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga
reglamentariamente.
ARTICULO 18. — La fecha de presentación de la
solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la
ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES creada por la presente ley:
Una declaración por la que se solicita la patente;
La identificación del solicitante;
Una descripción y una o varias reivindicaciones
aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la
presente ley.
ARTICULO 19. — Para la obtención de la patente deberá presentarse:
La denominación y descripción de la invención;
Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción;
Una o más reivindicaciones;
Un resumen de la descripción de la invención que servirá únicamente
para su publicación y como elemento de información técnica.
Transcurridos treinta (30) días corridos, desde la fecha de
presentación de la solicitud sin cumplimentar los requisitos señalados
precedentemente, aquella se denegará sin más trámite.
(Artículo sustituido por art. 79 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 20. — La invención deberá ser descripta en
la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una
persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda
ejecutarla. Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido para
ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se
empleen en forma clara y precisa.
Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser
aplicables directamente en la producción.
En el caso de solicitudes relativas a
microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado
deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y
se efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada para
ello, conforme a las normas que indique la reglamentación.
El público tendrá acceso al cultivo del
microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la
publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 21. — Los dibujos, planos y diagramas que
se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la
comprensión de la descripción.
ARTICULO 22. — Las reivindicaciones definirán el
objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras y
concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin
excederla.
La primera reivindicación se referirá al objeto
principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.
ARTICULO 23. — Durante su tramitación, una solicitud de patente de
invención podrá ser convertida en solicitud de modelo de utilidad y
viceversa.
El solicitante podrá efectuar la conversión dentro de los treinta (30)
días corridos contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud; o dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha en
que la Administración Nacional de Patentes lo hubiera requerido.
En caso que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado, se tendrá por abandonada la misma.
(Artículo sustituido por art. 80 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 24. — La Administración Nacional de Patentes realizará un examen
preliminar de la solicitud y podrá requerir que se precise o aclare lo
que considere necesario o se subsanen errores u omisiones.
De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento en un plazo de
treinta (30) días corridos, se declarará abandonada la solicitud.
(Artículo sustituido por art. 81 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 25. — La solicitud de patente en trámite y
sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.
ARTICULO 26. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE
PATENTES procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro
de los DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de la
presentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicada
antes del vencimiento del plazo señalado.
ARTICULO 27. — Previo pago de la tasa que se
establezca en el decreto reglamentario, la ADMINSTRACION NACIONAL DE
PATENTES procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el
cumplimiento de las condiciones estipuladas en el TITULO II, CAPITULO I
de esta ley.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES podrá
requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras
examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y
podrá también solicitar informes a investigadores que se desempeñen en
universidades o institutos científico-tecnológicos del país, quienes
serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el
decreto reglamentario.
Si lo estimare necesario el solicitante de la
patente de invención podrá requerir a la Administración la realización
de este examen en sus instalaciones.
Transcurridos dieciocho (18) meses de la presentación de la solicitud
de patente sin que el peticionante abonare la tasa correspondiente al
examen de fondo, la misma se considerará desistida. (Cuarto párrafo sustituido por art. 82 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 28. — Cuando la solicitud merezca
observaciones, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES correrá traslado
de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de SESENTA (60)
días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la
información o documentación que le fuera requerida. Si el solicitante
no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se
considerará desistida.
Todas las observaciones serán formuladas en un solo
acto por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, salvo cuando se
requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante.
Cualquier persona podrá formular observaciones
fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro
del plazo de SESENTA (60) días a contar de la publicación prevista en
el artículo 26. Las observaciones deberán consistir en la falta o
insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.
ARTICULO 29. — En caso de que las observaciones
formuladas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES no fuesen
salvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud de la
patente comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión de
los motivos y fundamentos de la resolución.
ARTICULO 30. — Aprobados todos los requisitos que
correspondan, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá a
extender el título.
ARTICULO 31. — La concesión de la patente se hará
sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin
garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que
recae.
ARTICULO 32. — La concesión de la Patente de Invención se publicará en la
página web del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, de
acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca por la autoridad de
aplicación.
(Artículo sustituido por art. 83 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 33. — Sólo podrán permitirse cambios en el
texto del título de una patente para corregir errores materiales o de
forma.
ARTICULO 34. — Las patentes de invención otorgadas
serán de público conocimiento y se extenderá copia de la documentación
a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.
CAPITULO IV
DURACION Y EFECTOS DE LAS PATENTES
ARTICULO 35. — La patente tiene una duración de
VEINTE años improrrogables, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud.
ARTICULO 36. — El derecho que confiere una patente
no producirá efecto alguno contra:
Un tercero que, en el ámbito privado o académico
y con fines no comerciales, realice actividades de investigación
científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de
enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso
igual al patentado.
La preparación de medicamentos realizada en forma
habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una
receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así
preparados.
Cualquier persona que adquiera, use, importe o de
cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el
proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto
lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la
puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el
Acuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual vinculados con el
comercio. Parte III Sección IV Acuerdo TRIP's-GATT.
El empleo de invenciones patentadas en nuestro
país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos
que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la
REPUBLICA ARGENTINA, si son empleados exclusivamente para las
necesidades de los mismos.
CAPITULO V
TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES
ARTICULO 37. — La patente y el modelo de utilidad
serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o
parcial en los términos y con las formalidades que establece la
legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá
ser inscripta en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTICULO 38. — Los contratos de licencia no deberán
contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción,
comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario,
restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales
como, condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la
impugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntas
obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la Ley N
22.262 o la que la modifique o sustituya.
ARTICULO 39. — Salvo estipulación en contrario la
concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por parte del
titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licencias
ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.
ARTICULO 40. — La persona beneficiada con una
licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones
legales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso
que éste no las ejercite por sí mismo.
CAPITULO VI
EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS
ARTICULO 41. — EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL a requerimiento fundado de autoridad competente, podrá
establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una
patente. Las excepciones no deberán atentar de manera injustificable
contra la explotación normal de la patente ni causar un perjuicio
injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente,
teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
CAPITULO VII
OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE
ARTICULO 42. — Cuando un potencial usuario haya
intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una
patente en términos y condiciones comerciales razonables en los
términos del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto luego
de transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos
contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, podrá permitir otros
usos de esa patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio de lo
mencionado precedentemente, se deberá dar comunicación a las
autoridades creadas por la Ley N 22.262 o la que la modifique o
sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que
correspondiere.
ARTICULO 43. — Transcurridos TRES (3) años desde la
concesión de la patente, o CUATRO (4) desde la presentación de la
solicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o
no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la
invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya
sido interrumpida durante más de UN (1) año, cualquier persona podrá
solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su
titular.
Se considerarán como fuerza mayor, además de las
legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de
carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el registro en
Organismos Públicos para la autorización para la comercialización,
ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la
explotación del invento. La falta de recursos económicos o la falta de
viabilidad económica de la explotación no constituirán por sí solos
circunstancias justificativas.
EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
notificará al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto
en el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su
autorización.
La autoridad de aplicación previa audiencia de las
partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración
razonable que percibirá el titular de la patente, la que será
establecida según circunstancias propias de cada caso y habida cuenta
del valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de
regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de
licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones
referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de
los NOVENTA (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán
apelables por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La
sustanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.
ARTICULO 44. — Será otorgado el derecho de
explotación conferido por una patente, sin autorización de su titular,
cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la
patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin
perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la
concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento
establecido en el artículo 42.
A los fines de la presente ley, se considerarán
prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
La fijación de precios comparativamente
excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los
productos patentados; en particular cuando existan ofertas de
abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a
los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto;
La negativa de abastecer al mercado local en
condiciones comerciales razonables;
El entorpecimiento de actividades comerciales o
productivas;
Todo otro acto que se encuadre en las conductas
consideradas punibles por la Ley N 22.262 o la que la reemplace o
sustituya.
ARTICULO 45. — EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá por
motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la
explotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho de
explotación conferido por una patente; su alcance y duración se
limitará a los fines de la concesión.
ARTICULO 46. — Se concederá el uso sin autorización
del titular de la patente para permitir la explotación de una patente
—segunda patente— que no pueda ser explotada sin infringir otra patente
—primera patente— siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que la invención reivindicada en la segunda
patente suponga un avance técnico significativo de una importancia
económica considerable, con respecto a la invención reivindicada en la
primera patente;
Que el titular de la primera patente tenga
derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para
explotar la invención reivindicada en la segunda patente, y
Que no pueda cederse el uso autorizado de la
primera patente sin la cesión de la segunda patente.
ARTICULO 47. — Cuando se permitan otros usos sin
autorización del titular de la patente, se observarán las siguientes
disposiciones:
La autorización de dichos usos la efectuará el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;
La autorización de dichos usos será considerada
en función de las circunstancias propias de cada caso;
Para los usos contemplados en el artículo 43 y/o
46 previo a su concesión el potencial usuario deberá haber intentado
obtener la autorización del titular de los derechos en término y
condiciones comerciales conforme al artículo 43 y esos intentos no
hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 42. En
el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el
contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos
demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por
o para el gobierno, se informará sin demoras a su titular;
La autorización se extenderá a las patentes
relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su
explotación;
Esos usos serán de carácter no exclusivo;
No podrán cederse, salvo con aquella parte de la
empresa o de su activo intangible que la integre;
Se autorizarán para abastecer principalmente al
mercado interno, salvo en los casos dispuestos en los artículos 44 y 45;
El titular de los derechos percibirá una
remuneración razonable según las circunstancias propias de cada caso,
habida cuenta del valor económico de la autorización, siguiendo el
procedimiento del artículo 43; al determinar el importe de las
remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado para
poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta la
necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación
de la autorización si se estima que es probable que en las condiciones
que dieron lugar a la licencia se repitan;
Para los usos establecidos en el artículo 45 y
para todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitará a
los fines para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las
circunstancias que dieron origen a esa autorización se han extinguido y
no sea probable que vuelvan a surgir, estando el INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL facultado para examinar, previa petición
fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin
efecto estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos de
las personas que hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de
tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso
público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica
declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o
administrativo.
ARTICULO 48. — En todos los casos las decisiones
relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente
estarán sujetos a revisión judicial, como asimismo lo relativo a la
remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.
ARTICULO 49. — Los recursos que se interpusieran con
motivo de actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los
usos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.
ARTICULO 50. — Quien solicite alguno de los usos de
este Capítulo deberá tener capacidad económica para realizar una
explotación eficiente de la invención patentada y disponer de un
establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.
CAPITULO VIII
PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO
ARTICULO 51. — Todo el que mejorase una invención patentada, tendrá derecho a solicitar una patente de adición.
(Artículo sustituido por art. 84 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 52. — Las patentes de adición se otorgarán
por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que
dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más
tarde.
TITULO III
DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
ARTICULO 53. — Toda disposición o forma nueva
obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo,
utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un
trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la
función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho
exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados
certificados de modelos de utilidad.
Este derecho se concederá solamente a la nueva forma
o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un
certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una
patente de invención vigente.
ARTICULO 54. — El certificado de los modelos de
utilidad tendrá una vigencia de DIEZ (10) años improrrogables, contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto
al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.
ARTICULO 55. — Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición
de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean
nuevos y tengan carácter industrial.
(Artículo sustituido por art. 85 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 56. — Con la solicitud de certificado de
modelo de utilidad se acompañará:
El título que designe el invento en cuestión;
Una descripción referida a un solo objeto
principal de la nueva configuración o disposición del objeto de uso
práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva
configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento
en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel
medio y una explicación del o de los dibujos;
La o las reivindicaciones referidas al invento en
cuestión;
El o los dibujos necesarios.
ARTICULO 57. - Presentada una solicitud de modelo de utilidad y previo
pago de la tasa de examen de fondo, la Administración Nacional de
Patentes examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los
artículos 53 y 55. Aprobado dicho examen, se procederá a publicar la
solicitud.
Dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la
publicación, cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a
la solicitud de modelo de utilidad y agregar prueba documental. Las
observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los
requisitos legales para su concesión.
Vencido este último plazo, la Administración Nacional de Patentes
procederá a resolver la solicitud y expedirá el certificado de modelo
de utilidad en caso de corresponder.
Transcurridos tres (3) meses desde la presentación de la solicitud de
modelo de utilidad sin que el solicitante hubiese abonado la tasa de
examen de fondo, la solicitud se considerará desistida.
(Artículo sustituido por art. 86 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 58. — Son aplicables al modelo de utilidad
las disposiciones sobre patentes de invención que no le sean
incompatibles.
TITULO IV
NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE
UTILIDAD
ARTICULO 59. — Las patentes de invención y
certificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmente
cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta
ley.
ARTICULO 60. — Si las causas de nulidad afectaran
sólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declarará
la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones
afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una
reivindicación.
Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el
certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las
reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda
constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente
independiente.
ARTICULO 61. — La declaración de nulidad de una
patente no determina por sí sola la anulación de las adiciones a ellas,
siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes
independientes dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la
notificación de la declaración de nulidad.
ARTICULO 62. — Las patentes y certificado de modelo
de utilidad caducarán en los siguientes casos:
Al vencimiento de su vigencia;
Por renuncia del titular. En caso que la
titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia
se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar derechos de
terceros;
Por no cubrir el pago de tasas anuales de
mantenimiento al que estén sujetos, fijados los vencimientos
respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de CIENTO OCHENTA
(180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se
operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa
de fuerza mayor;
Cuando concedido el uso a un tercero no se
explotara la invención en un plazo de DOS (2) años por causas
imputables al titular de la patente.
La decisión administrativa que declara la caducidad
de una patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendrá
efecto suspensivo.
ARTICULO 63. — No será necesaria declaración
judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al
dominio público al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan
de pleno derecho.
ARTICULO 64. — La acción de nulidad o caducidad
podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.
ARTICULO 65. — Las acciones de nulidad y caducidad
pueden ser opuestas por vía de defensa o de excepción.
ARTICULO 66. — Declarada en juicio la nulidad o
caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la
sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente
notificación al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
TITULO V
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 67. — El trámite de la solicitud de patentes de invención o
modelos de utilidad queda sujeto al efectivo pago del arancel
correspondiente a la presentación. Caso contrario, la Administración
Nacional de Patentes declarará la nulidad del mismo.
(Artículo sustituido por art. 87 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)ARTICULO 68. — La representación invocada en las solicitudes de patentes
de invención y/o modelos de utilidad tendrá carácter de declaración
jurada. En caso de considerarlo pertinente la Administración Nacional
de Patentes podrá requerir la documentación que acredite el carácter
invocado.
En el supuesto de invocarse el carácter de gestor de negocios, se
deberá ratificar la gestión dentro del plazo de cuarenta (40) días
hábiles posteriores a su ingreso, bajo apercibimiento de declarar la
nulidad de la presentación.
(Artículo sustituido por art. 88 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)ARTICULO 69. — En toda solicitud, el solicitante
deberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y
comunicar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES cualquier cambio del
mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las
notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que figure en el
expediente.
ARTICULO 70. — Hasta la publicación referida en el
artículo 26, los expedientes en trámite sólo podrán ser consultados por
el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo.
El personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
PATENTES que intervenga en la tramitación de las solicitudes, estará
obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los
expedientes.
Se exceptúa de lo anterior a la información que sea
de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.
ARTICULO 71. — Los empleados del INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podrán directa ni indirectamente tramitar
derechos en representación de terceros hasta DOS (2) años después de la
fecha en que cese la relación de dependencia con el citado instituto,
bajo pena de exoneración y multa.
CAPITULO II
RECURSOS DE RECONSIDERACION
ARTICULO 72. — Procederá el recurso de apelación administrativo contra la
disposición que deniegue una solicitud de patente o de modelo de
utilidad, el que deberá interponerse ante el presidente del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial en el plazo perentorio de treinta
(30) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la
disposición respectiva. Al recurso se le acompañará documentación que
acredite su procedencia.
(Artículo sustituido por art. 89 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 73. — Analizados los argumentos que se
expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitirá la resolución que
corresponda.
ARTICULO 74. — Cuando la resolución que dicte el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL negara la procedencia del
recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente.
Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos del
artículo 32 de esta ley.
TITULO VI
VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE Y
EL MODELO DE UTILIDAD
ARTICULO 75. — La defraudación de los derechos del
inventor será reputada delito de falsificación y castigada con prisión
de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa.
ARTICULO 76. — Sufrirá la misma pena del artículo
anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a
terceros por la presente ley:
Produzca o haga producir uno o más objetos en
violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de
utilidad;
El que importe, venda, ponga en venta o
comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA, uno o más objetos en violación de los derechos del titular
de la patente o del modelo de utilidad.
ARTICULO 77. — Sufrirá la misma pena aumentada en un
tercio:
El que fuera socio mandatario, asesor, empleado u
obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento
aún no protegido;
El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor,
empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la
revelación del invento;
El que viole la obligación del secreto impuesto
en esta ley.
ARTICULO 78. - Se impondrá multa al que sin ser
titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los
derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su
propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en
error en cuanto a la existencia de ellos.
ARTICULO 79. — En caso de reincidencia de delitos
castigados por esta ley la pena será duplicada.
ARTICULO 80. — Se aplicará a la participación
criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.
ARTICULO 81. — Además de las acciones penales, el
titular de la patente de invención y su licenciatario o del modelo de
utilidad, podrán ejercer acciones civiles para que sea prohibida la
continuación de la explotación ilícita y para obtener la reparación del
perjuicio sufrido.
ARTICULO 82. — La prescripción de las acciones
establecidas en este título operará conforme a lo establecido en los
Códigos de Fondo.
ARTICULO 83. — I. Previa presentación del título de
la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado
damnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el juez estime
necesarias, las siguientes medidas cautelares:
El secuestro de uno o más ejemplares de los
objetos en infracción, o la descripción del procedimiento incriminado;
El inventario o el embargo de los objetos
falsificados y de las máquinas especialmente destinadas a la
fabricación de los productos o a la actuación del procedimiento
incriminado.
II. Los jueces podrán ordenar medidas cautelares en
relación con una patente concedida de conformidad con los artículos 30,
31 y 32 de la ley, para:
1) Evitar se produzca la infracción de la patente y,
en particular, para evitar que las mercancías ingresen en los circuitos
comerciales, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente
después del despacho de aduana;
2) Preservar las pruebas pertinentes relacionadas
con la presunta infracción, siempre que en cualquiera de estos casos se
verifiquen las siguientes condiciones:
a.- Exista una razonable probabilidad de que la
patente, si fuera impugnada de nulidad por el demandado, sea declarada
válida;
b.- Se acredite sumariamente que cualquier retraso
en conceder tales medidas causará un daño irreparable al titular;
c.- El daño que puede ser causado al titular excede
el daño que el presunto infractor sufrirá en caso de que la medida sea
erróneamente concedida; y
d.- Exista una probabilidad razonable de que se
infrinja la patente.
Cumplidas las condiciones precedentes, en casos
excepcionales, tales como cuando haya un riesgo demostrable de
destrucción de pruebas, los jueces podrán otorgar esas medidas inaudita
altera parte.
En todos los casos, previamente a conceder la
medida, el juez requerirá que un perito designado de oficio se expida
sobre los puntos a) y d) en un plazo máximo de quince (15) días.
En el caso de otorgamiento de alguna de las medidas
previstas en este artículo, los jueces ordenarán al solicitante que
aporte un fianza o garantía equivalente que sea suficiente para
proteger al demandado y evitar abusos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.859](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91776) B.O. 14/1/2004).*
ARTICULO 84. — Las medidas que trata el artículo
anterior serán practicadas por el oficial de justicia, asistido a
pedido del demandante por uno o más peritos.
El acta será firmada por el demandante o persona
autorizada por éste, por el o por los peritos, por el titular o
encargados en ese momento del establecimiento y por el oficial de
justicia.
ARTICULO 85. — El que tuviere en su poder productos
en infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre de quien se
los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así como sobre la
época en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado
cómplice del infractor.
El oficial de justicia consignará en el acta las
explicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya dado el
interesado.
ARTICULO 86. — Las medidas enumeradas en el artículo
83, quedarán sin efecto después de transcurridos QUINCE (15) días sin
que el solicitante haya deducido la acción judicial correspondiente,
sin perjuicio del valor probatorio del acta de constatación.
ARTICULO 87. — En los casos en los cuales no se
hayan otorgado las medidas cautelares de conformidad con el artículo 83
de la presente ley, el demandante podrá exigir caución al demandado
para no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso de que
éste quisiera seguir adelante con ella.
(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley
N° 25.859](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91776)B.O. 14/1/2004).*
ARTICULO 88. — A los efectos de los procedimientos
civiles, cuando el objeto de la patente sea un procedimiento para
obtener un producto, los jueces ordenarán que el demandado pruebe que
el procedimiento que utiliza para obtener el producto es diferente del
procedimiento patentado.
No obstante, los jueces estarán facultados para
ordenar que el demandante pruebe, que el procedimiento que el demandado
utiliza para la obtención del producto, infringe la patente de
procedimiento en el caso de que el producto obtenido como resultado del
procedimiento patentado no sea nuevo. Salvo prueba en contrario, se
presumirá que el producto obtenido por el procedimiento patentado no es
nuevo si el demandado o un perito nombrado por el juez a solicitud del
demandado puede demostrar la existencia en el mercado, al tiempo de la
presunta infracción, de un producto idéntico al producto obtenido como
resultado de la patente de procedimiento, pero no en infracción
originado de una fuente distinta al titular de la patente o del
demandado.
En la presentación de prueba bajo este artículo, se
tendrán en cuenta los legítimos intereses de los demandados en cuanto a
la protección de sus secretos industriales y comerciales.
(Artículo sustituido por art. 4° de la[*Ley
N° 25.859](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91776)B.O. 14/1/2004).*
ARTICULO 89. — Serán competentes para entender en
los juicios civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario, los
jueces federales en lo civil y comercial y en las acciones penales, que
seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en lo
criminal y correccional.
TITULO VII
DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
ARTICULO
—Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, como
organismo autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que
funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la Ley N
22.362, de la Ley N 22.426 y del decreto-Ley N 6673 del 9 de agosto de
1963.
El patrimonio del Instituto se integrará con:
Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las
tasas que perciba como retribución por servicios adicionales que preste;
Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;
Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;
La suma que el Congreso de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 91. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL será conducido y administrado por un Presidente designado
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL quien, en caso de ausencia o
imposibilidad temporaria o permanente, será reemplazado en sus
funciones por un Vicepresidente también designado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL. Asimismo, el Vicepresidente ejercerá las
atribuciones que le delegue el Presidente.
El Presidente y el Vicepresidente tendrán dedicación exclusiva en sus
funciones comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por la ley
para los funcionarios públicos y sólo serán removidos de sus cargos por
acto fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El Presidente y el Vicepresidente durarán CUATRO (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
En el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL funcionará una
Sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización y control de los
actos de los órganos que componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION.
(Artículo sustituido por art. 1° del[*Decreto
N° 1115/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68674)B.O. 4/9/2001. Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 92. — EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendrá las siguientes funciones:
Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del Decreto-Ley N 6673/63;
Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;
Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;
Establecer, modificar y eliminar aranceles en relación a los
trámites que se realicen ante el mismo, inclusive aquellos tendientes
al mantenimiento del derecho del titular, y administrar los fondos que
recaude por el arancelamiento de sus servicios. (Inciso sustituido por art. 90 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018.Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Elaborar una Memoria y Balance anuales;
Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;
Editar los boletines de Marcas y Patentes y los Libros de Marcas, de
Patentes, de Modelos de Utilidad y de los Modelos y Diseños
Industriales;
Elaborar un Banco de Datos;
Promocionar sus actividades;
Dar a publicidad sus actos.
Reglamentar el procedimiento de patentes de
invención y modelos de utilidad, en todo aquello que facilite el mismo,
adaptar requisitos que resulten obsoletos por la implementación de
nuevas tecnologías y simplificar el trámite de registro a favor del
administrado y la sociedad en su conjunto.(Incisosustituido por art. 91 de laLey N° 27.444 B.O. 18/6/2018. Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 93. —Serán funciones del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:
Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las modificaciones
reglamentarias y de política nacional que estime pertinentes en
relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad
industrial;
Emitir directivas para el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;
Ejercer el control presupuestario de los fondos que perciba el Instituto;
Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;
Designar a los Directores de Marcas, Modelos o Diseños Industriales,
de Transferencia de Tecnología y al Comisario y Subcomisario de
Patentes;
Designar a los refrendantes legales de Marcas, Modelos y Diseños Industriales y de Transferencia de Tecnología;
Disponer la creación de un Consejo consultivo;
Dictar reglamentos internos;
Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;
Otorgar los usos contemplados en el TITULO II, CAPITULO VIII de la presente ley;
Toda otra atribución que surja de la presente ley.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 94. — Créase la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL. La Administración será conducida por un Comisario y un
Subcomisario de Patentes, designados por el Directorio del Instituto.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 95. — El PODER EJECUTIVO reglamentará el
ejercicio de las funciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 96. — Tanto el monto de las multas como el
de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán
en el decreto reglamentario.
ARTICULO 97. — Las patentes otorgadas en virtud de
la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su
vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su
reglamento.
ARTICULO 98. — Esta ley no exime del cumplimiento de
los requisitos establecidos por la Ley N 16.463 para la autorización de
elaboración y comercialización de productos farmacéuticos en el país.
ARTICULO 99. — A las solicitudes de patentes que se
encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les
será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en
el artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en
los términos del artículo 32.
ARTICULO 100. — No serán patentables las invenciones
de productos farmacéuticos antes de los CINCO (5) años de publicada la
presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia
ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se
disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos,
ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la
patentabilidad del mismo.
ARTICULO 101. — Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de patentes de
productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas en la
presente ley, las que serán otorgadas a partir de los CINCO (5) años de
publicada la presente en el Boletín Oficial.
La duración de las patentes mencionadas
precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 35.
El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo
sobre su invento a partir de los CINCO (5) años de publicada la
presente ley en el Boletín Oficial salvo que el o los terceros que
estén haciendo uso de su invento sin su autorización garanticen el
pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales.
En tal caso el titular de la patente sólo tendrá
derecho a percibir una retribución justa y razonable de dichos terceros
que estén haciendo uso de ellas desde la concesión de la patente hasta
su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL fijará dicha retribución en los términos del
artículo 43. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos
que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la
Organización Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con el
acuerdo TRIP's - GATT, que sean de observancia obligatoria para la
REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 102. — Se podrán presentar solicitudes de
patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la
presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la Ley N
111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes
condiciones:
La primera solicitud haya sido solicitada dentro
del año anterior a la sanción de la presente ley;
El solicitante pruebe en los términos y
condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la
solicitud de patente en país extranjero;
No se hubiere iniciado la explotación de la
invención o la importación a escala comercial;
La vigencia de las patentes que fueran otorgadas
al amparo de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga
en el país en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y
cuando no exceda el término de VEINTE (20) años establecidos por esta
ley.
ARTICULO 103. — Derógase el artículo 5º de la Ley Nº
22.262.
ARTICULO 104. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará
el reglamento de la presente ley.
ARTICULO 105. — Comuníquese al PODER EJECUTIVO
NACIONAL. —
ANEXO II
REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS DE LA LEY DE PATENTES DE
INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD Nº 24.481, CON LAS CORRECCIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 24.572
TITULO I — DISPOSICIONES GENERALES —
Artículo 1º — Todos los derechos y obligaciones que
se reconozcan por aplicación de la Ley, serán reconocidos con igual
extensión a las personas físicas o jurídicas extranjeras que tuvieren
domicilio real o constituyeren domicilio especial en la República
Argentina, en los términos y con los alcances previstos en las Leyes Nº
17.011 y 24.425.
Artículo 2º — El otorgamiento de patentes de
invención y certificados de modelos de utilidad se realizará conforme a
los recaudos y procedimientos establecidos en la presente
reglamentación.
Artículo 3º: Sin reglamentar.
CAPITULO I. PATENTABILIDAD
Artículo 4º — Para la obtención de una patente de
invención deberá presentarse una solicitud, en los términos del
artículo 12 de la Ley y demás normas de esta reglamentación, ante la
ADMINSTRACION NACIONAL DE PATENTES o ante las delegaciones provinciales
que habilite al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Artículo 5º — Si el inventor hubiere divulgado la
invención dentro del año previo a la fecha de presentación de la
solicitud deberá declararlo por escrito y presentar junto con la
solicitud de patente:
un ejemplar o copia del medio de comunicación por
el que se divulgó la invención, si se tratara de un medio gráfico o
electrónico.
una mención del medio y su localización
geográfica, de la divulgación y de la fecha en que se divulgó, si se
tratara de un medio audiovisual.
constancia fehaciente de la participación del
inventor o del solicitante en la exposición nacional o internacional en
que divulgó la invención, su fecha y el alcance de la divulgación.
La declaración del solicitante tendrá el valor de
declaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a
obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.
Artículo 6º — No se considerará materia patentable a
las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos
para su reproducción.
Artículo 7º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones cuya
explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente
para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de
las personas o de los animales, para preservar los vegetales o evitar
daños graves al medio ambiente.
CAPITULO II - DERECHO A LA PATENTE -
Artículo 8º — El solicitante podrá mencionar en su
solicitud el nombre del o de los inventores y pedir que se lo incluya
en la publicación de la solicitud de patente, en el título de propiedad
industrial que se entregue y en la publicación de la patente o modelo
de utilidad que se realice.
El titular de la patente que de cualquier modo
tomara conocimiento de la importación de mercaderías en infracción a
los derechos que le acuerda la Ley se encontrará legitimado para
iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que legalmente
correspondan.
Artículo 9º — El inventor o los inventores que
hubiesen cedido sus derechos podrán presentarse en cualquier momento
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