PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
Decreto 260/96
Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 24.481,
modificada por su similar Nº 24.572 (T.O. 1996) y su Reglamentación.
Bs. As., 20/3/96
VISTO las Leyes Nº 24.481, 24.572 y 24.603 y los
Decretos Nº 590 del 18 de octubre de 1995 y 3 del 3 enero de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que en el debate previo a la sanción por el Congreso
de la Nación del proyecto de Ley Nº 24.603, cuyo artículo 2 fuera
observado por el Poder Ejecutivo Nacional, los legisladores
cuestionaron algunas disposiciones del Decreto Nº 590 del 18 de octubre
de 1995, argumentando su presunto exceso reglamentario.
Que la observación del Poder Ejecutivo Nacional tuvo
como exclusivo propósito la preservación de las facultades
reglamentarias que le confiere la CONSTITUCION NACIONAL, sin perjuicio
de la consideración y análisis particularizado de los argumentos
vertidos en el citado debate.
Que a tal efecto y luego del trabajo conjunto que
llevaron a cabo funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional con
legisladores representativos de ambas Cámaras, se ha realizado un nuevo
examen respecto al texto de una reglamentación de las leyes mencionadas
en el Visto, que preservando plenamente las facultades presidenciales y
respetando los compromisos internacionales asumidos por la República,
responda a las inquietudes del Congreso de la Nación respecto del
ejercicio de sus propias competencias.
Que, por su parte, las sucesivas modificaciones
legislativas y reglamentarias hacen aconsejable la aprobación de un
nuevo texto ordenado de la Ley, así como un texto de su reglamentación
que reemplace a partir de su publicación al Decreto Nº 590 del 18 de
octubre de 1995.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional y
la Ley Nº 20.004.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el Decreto Nº 590
del 18 de octubre de 1995 y su anexo II, por el presente decreto y sus
anexos.
Artículo 2º — Apruébase el Texto Ordenado de
la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481, con
las correcciones de la Ley Nº 24.572 que obra como Anexo I y forma
parte integrante de este decreto.
Artículo 3º — Apruébase la Reglamentación de
la Ley Nº 24.481 con las correcciones introducidas por la ley Nº 24.572
que, como Anexo II, forma parte integrante de este decreto.
Artículo 4º — Ratifícase la vigencia del
Anexo I del Decreto 590 del 18 de octubre de 1995, incorporándose el
mismo como Anexo III del presente decreto.
Artículo 5º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — MENEM. —
Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCION Y
MODELOS DE UTILIDAD Nº 24.481 MODIFICADA POR LA LEY Nº 24.572 (T.O.1996)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Las invenciones en todos los géneros y
ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y
obligaciones que se especifican en la presente ley.
ARTICULO 2º — La titularidad del invento se
acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad
industrial:
Patentes de invención; y
Certificados de modelo de utilidad.
ARTICULO 3º — Podrán obtener los títulos de
propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas
o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o
constituido en el país.
TITULO II
DE LAS PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I
PATENTABILIDAD
ARTICULO 4º — Serán patentables las invenciones de
productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una
actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
A los efectos de esta ley se considerará
invención a toda creación humana que permita transformar materia o
energía para su aprovechamiento por el hombre.
Asimismo será considerada novedosa toda invención
que no esté comprendida en el estado de la técnica.
Por estado de la técnica deberá entenderse el
conjunto de conocimientos técnicos que se han hechos públicos antes de
la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de
la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por
la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en
el país o en el extranjero.
Habrá actividad inventiva cuando el proceso
creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en
forma evidente para una persona normalmente versada en la materia
técnica correspondiente.
Habrá aplicación industrial cuando el objeto de
la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto
industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la
agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería,
las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.
ARTICULO 5º — La divulgación de una invención no
afectará su novedad, cuando dentro de UN (1) año previo a la fecha de
presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad
reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la
invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en
una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud
correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las
condiciones que establezca el reglamento de esta ley.
ARTICULO 6º — No se considerarán invenciones para
los efectos de esta ley:
Los descubrimientos, las teorías científicas y
los métodos matemáticos;
Las obras literarias o artísticas o cualquier
otra creación estética, así como las obras científicas;
Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de
actividades intelectuales, para juegos o para actividades
económico-comerciales, así como los programas de computación;
Las formas de presentación de información;
Los métodos de tratamiento quirúrgico,
terapeútico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los
relativos a animales;
La yuxtaposición de invenciones conocidas o
mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o
de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal
manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o
funciones características de las mismas sean modificadas para obtener
un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;
Toda clase de materia viva y sustancias
preexistentes en la naturaleza.
ARTICULO 7º — No son patentables:
Las invenciones cuya explotación en el territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden público
o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o
para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;
La totalidad del material biológico y genético
existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos
implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los
procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia
duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la
naturaleza.
CAPITULO II
DERECHO A LA PATENTE
ARTICULO 8º — El derecho a la patente pertenecerá al
inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o
transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de
licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos
exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36 y 99 de la
presente ley:
Cuando la materia de la patente sea un producto,
el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de
fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del
producto objeto de la patente;
Cuando la materia de la patente sea un
procedimiento, el titular de una patente de procedimiento tendrá
derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el
acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para
la venta, venta o importación para estos fines del producto obtenido
directamente por medio de dicho procedimiento.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 25.859](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91776)B.O. 14/1/2004).*
ARTICULO 9º — Salvo prueba en contrario se presumirá
inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en
la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El
inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título
correspondiente.
ARTICULO 10. — Invenciones desarrolladas durante una
relación laboral:
Las realizadas por el trabajador durante el curso
de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador
que tengan por objeto total o parcialmente la realización de
actividades inventivas, pertenecerán al empleador.
El trabajador, autor de la invención bajo el
supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por
su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia
de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el
contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo.
Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el
trabajador realizara una invención en relación con su actividad
profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido
predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la
utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá
derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de
explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro
de los NOVENTA (90) días de realizada la invención.
Cuando el empresario asuma la titularidad de una
invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el
trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en
atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo
en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la
empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el
empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar
al titular de la patente de invención el pago de hasta el CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) de las regalías efectivamente percibidas por éste.
Una invención industrial será considerada como
desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de
prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido
presentada hasta UN (1) año después de la fecha en que el inventor dejó
el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.
Las invenciones laborales en cuya realización no
concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b),
pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.
Será nula toda renuncia anticipada del trabajador
a los derechos conferidos en este artículo.
ARTICULO 11. — El derecho conferido por la patente
estará determinado por la primera reinvindicación aprobada, las cuales
definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción
y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológico
servirán para interpretarlas.
CAPITULO III
CONCESION DE LA PATENTE
ARTICULO 12. — Para obtener una patente será necesario presentar una
solicitud ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás
datos que indiquen esta ley y su reglamento.
(Artículo sustituido por art. 77 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)ARTICULO 13. — La patente podrá ser solicitada
directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus
representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en
otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que
hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y
cuando no haya transcurrido más de UN (1) año de la presentación
originaria.
ARTICULO 14. — El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior,
deberá ser invocado al momento de presentar la solicitud de patente. En
la etapa del examen de fondo la Administración Nacional de Patentes
podrá requerir el documento de prioridad con su correspondiente
traducción al castellano cuando los mismos estén redactados en otro
idioma.
Adicionalmente, para reconocer el derecho de prioridad, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
Presentar el documento de cesión de los derechos de prioridad, cuando correspondiere.
Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor
alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo
tuviere, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud
extranjera.
Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.
(Artículo sustituido por art. 78 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 15. — Cuando varios inventores hayan
realizado la misma invención independientemente los unos de los otros,
el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha
de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si
la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el
derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.
ARTICULO 16. — El solicitante podrá desistir de su
solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la
solicitud corresponda a más de un solicitante, el desestimiento deberá
hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante
acrecerán a favor de los demás solicitantes.
ARTICULO 17. — La solicitud de patente no podrá
comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones
relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto
inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito
habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga
reglamentariamente.
ARTICULO 18. — La fecha de presentación de la
solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la
ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES creada por la presente ley:
Una declaración por la que se solicita la patente;
La identificación del solicitante;
Una descripción y una o varias reivindicaciones
aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la
presente ley.
ARTICULO 19. — Para la obtención de la patente deberá presentarse:
La denominación y descripción de la invención;
Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción;
Una o más reivindicaciones;
Un resumen de la descripción de la invención que servirá únicamente
para su publicación y como elemento de información técnica.
Transcurridos treinta (30) días corridos, desde la fecha de
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.