PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD

Rango Decreto
Publicación 1996-03-22
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 205
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del trámite y solicitar ser mencionados en el título correspondiente,

acreditando fehacientemente su calidad de tales. De dicha presentación

se correrá traslado por el plazo de TREINTA (30) corridos al

cesionario. De mediar oposición, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL resolverá dentro de los TREINTA (30) días corridos contados

desde la contestación del traslado o la producción de la prueba que se

hubiere requerido para el esclarecimiento de los hechos invocados.

Artículo 10. — Se considerará que el derecho a

obtener la patente pertenece al empleador, cuando la realización de

actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial

de las actividades del empleado.

A los efectos del segundo párrafo del inciso b) del

artículo 10 de la Ley, sólo se entenderá que en el desarrollo de la

invención han influido predominantemente los conocimientos adquiridos

dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por

ésta, cuando la invención sea concerniente a las actividades del

empleador o esté relacionada con las tareas específicas que el inventor

desarrolla o desarrollara al servicio del empleador.

Realizada una invención en las condiciones indicadas

en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la Ley, si el

empleador dejare de ejercer su derecho de opción dentro del plazo

establecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a la

titularidad de la patente corresponderá al inventor —empleado—.

Cuando la invención hubiera sido realizada por un

trabajador en relación de dependencia, en las condiciones indicadas en

el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la Ley y antes del

otorgamiento de la patente, se podrá peticionar fundadamente, por

escrito y en sobre cerrado, en la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES o

en las delegaciones provinciales que habilite al efecto el INSTITUTO

NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, el derecho a la titularidad de la

misma. En tal supuesto, el Comisario de Patentes intimará a las partes

para que presenten por escrito sus argumentos dentro del plazo

improrrogable de QUINCE (15) días contados a partir de las respectivas

notificaciones. Dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes a tales

presentaciones o a la producción de la prueba ofrecida, en su caso, el

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deberá dictar resolución

fundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar la

patente, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.

En caso de desacuerdo entre el trabajador y su

empleador sobre el monto de la remuneración suplementaria o de la

compensación económica prevista en el primer párrafo del inciso b) y en

el inciso c) del artículo 10 de la Ley, respectivamente, cualquiera de

ellos podrá en cualquier tiempo requerir la intervención del INSTITUTO

NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL para resolver la disputa,

expresando sus fundamentos. Del requerimiento se dará traslado a la

otra parte por el término de DIEZ (10) días a partir de la fecha de su

notificación. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deberá

dictar resolución fundada dentro del plazo de VEINTE (20) días

siguientes a la contestación del traslado o la producción de las

pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneración

suplementaria o la compensación económica que, a su criterio, fuere

equitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.

Las resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL a que se refieren los dos párrafos precedentes

serán recurribles ante el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial con

competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de

los VEINTE (20) días hábiles a partir de la notificación. Los recursos

no tendrán efectos suspensivos.

Artículo 11. — Sin reglamentar.

CAPITULO III — CONCESION DE LA PATENTE —

Artículo 12. — Para poder obtener una patente, el solicitante deberá

completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifiquen en la

Ley o en esta Reglamentación, la siguiente información y documentación:

a)

Una solicitud de patente en la que deberá constar:

1) Una declaración por la que se solicita formalmente una patente de invención;

2) Nombre completo del solicitante o de los solicitantes;

3) CUIT, CUIL, CDI y nacionalidad del o los solicitantes, o datos

registrales cuando fuera una persona jurídica. En caso de tratarse de

una persona humana, los datos de identificación del cónyuge cuando

correspondiere;

4) Domicilio real y electrónico del o los solicitante/s;

5) Nombre completo del inventor o de los inventores, si correspondiere;

6) Domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere;

7) Título de la invención;

8) Número de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);

9) Número de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere);

10) Cuando la presentación se efectúa bajo la Ley N° 17.011 (CONVENIO

DE PARÍS), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la

solicitud de patente: (país, número y fecha de presentación de la

solicitud o solicitudes extranjeras). En caso de no poseer al momento

de la presentación nacional el número de la prioridad o de las

prioridades extranjeras, el/los mismo/s podrá/n ser declarado/s en

cualquier momento dentro de los TRES (3) meses contados a partir de la

presentación de la solicitud nacional.

Dentro de ese mismo plazo, la Autoridad de Aplicación podrá pedir la

traducción al idioma nacional en formato electrónico o digital cuando

el/los documento/s de prioridad esté/n redactados en otro idioma;

11) Nombre y dirección completos de la institución depositaria del

microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro

asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la

solicitud de patente se refiera a un microorganismo;

12) Nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente;

13) Número de documento de identidad de la persona autorizada o número

de matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado o del

apoderado general para administrar del solicitante;

b)

Una descripción técnica de la invención, encabezada por el título de

la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, que deberá

contener:

1) Una descripción del campo técnico al que pertenezca la invención;

2) Una descripción del estado de la técnica en esa área, conocida por

el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron;

3) Una descripción detallada y completa de la invención, destacando las

ventajas con respecto al estado de la técnica conocido, comprensible

para una persona versada en la materia;

4) Una breve descripción de las figuras incluidas en los dibujos, si los hubiere.

c)

Una o más reivindicaciones;

d)

Los dibujos técnicos necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia en la memoria descriptiva;

e)

Un resumen de la descripción de la invención;

f)

Certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando correspondiere;

g)

Cuando se invoque prioridad, deberá acompañar el/los documento/s de

cesión y su traducción en caso de corresponder, en formato electrónico

o digital.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 13. — La fecha de prioridad a que se

refiere el artículo 13 de la Ley se determinará en la forma prevista en

la Ley Nº 17.011.

Artículo 14. — El derecho de prioridad invocado al momento de la

solicitud tendrá carácter de declaración jurada. Cuando la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES lo requiera en la etapa del examen

de fondo, el solicitante contará con el plazo de TRES (3) meses para

acompañar en formato electrónico o digital el/los documento/s de

prioridad o prioridades y el/los documento/s de cesión. La Autoridad de

Aplicación podrá requerir la/s traducción/es de el/los documento/s de

prioridad o prioridades invocados en la solicitud cuando no se

encuentren en idioma nacional, dentro de los TRES (3) meses contados a

partir de la fecha de presentación de la solicitud.

El incumplimiento de los requerimientos formulados en el presente artículo dará por decaído el derecho a la prioridad invocado.

(Texto del artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 15. — Cuando una solicitud de patente fuere

presentada en forma conjunta por dos o más personas se presumirá que el

derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquella

se establezca lo contrario.

Artículo 16. — Sin reglamentar.

Artículo 17. — Cuando la solicitud de patente

comprenda más de una invención, deberá ser dividida antes de su

concesión. A tales efectos, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES

intimará al solicitante para que peticione la división en el plazo de

TREINTA (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de tenerse

por abandonada la solicitud.

Artículo 18. — Sin reglamentar.

Artículo 19. — El solicitante podrá aportar complementos, correcciones

y modificaciones, hasta TREINTA (30) días corridos contados desde la

fecha de la presentación de la solicitud de patente, siempre que ello

no implique una extensión de su objeto. Con posterioridad a ese plazo,

sólo será autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por

el examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen

deberán ser complementarios para un mejor entendimiento del invento.

Ningún derecho podrá deducirse de los complementos, correcciones y

modificaciones que impliquen una extensión de la solicitud original.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 20. — Cuando el objeto de una solicitud de

patente sea un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera de

un microorganismo no conocido ni disponible públicamente el solicitante

deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizada

para ello y reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el

microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación de

la solicitud, o con anterioridad a la misma.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

reconocerá para recibir microorganismos en depósito, a los efectos de

lo prescripto en el artículo 21 de la Ley, a instituciones reconocidas

por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL o bien aquellas

que reúnan las siguientes condiciones:

a)

sean de carácter permanente;

b)

no dependan del control de los depositantes;

c)

dispongan del personal y de las instalaciones

adecuados para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su

almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación;

d)

brinden medidas de seguridad necesarias para

reducir al mínimo el riesgo de pérdida del material depositado.

En todo momento a partir de la fecha de publicación

de la solicitud de patente, el público podrá obtener muestras del

microorganismo en la institución depositaria bajo las condiciones

ordinarias que rigen esa operación.

Artículo 21. — Sin reglamentar.

Artículo 22. — La reivindicación o las

reivindicaciones deberán contener:

a)

un preámbulo o exordio indicando desde su

comienzo con el mismo título con que se ha denominado la invención,

comprendiendo a continuación todos los aspectos conocidos de la

invención surgidos del estado de la técnica más próximo;

b)

una parte característica en donde se citarán los

elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean

necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo

que se desea proteger;

c)

si la claridad y comprensión de la invención lo

exigiera, la reivindicación principal, que es la única independiente,

puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas

referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las

características adicionales que pretenden proteger. De igual manera

debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o

varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización

de la invención.

Artículo 23. — Sin reglamentar.

Artículo 24. — Transcurridos NOVENTA (90) días corridos de la

presentación de la solicitud de patente, el Comisario de Patentes

ordenará la realización de un examen preliminar en un plazo de VEINTE

(20) días corridos.

La solicitud será denegada sin más trámite si dentro del plazo de

TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación, el

solicitante no salva las observaciones señaladas por la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE PATENTES en su examen preliminar. En caso de no presentar

contestación alguna dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá

por abandonada.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 25. —Sin reglamentar.

Artículo 26. —La publicación de la solicitud de

patente en trámite deberá contener:

a)

número de la solicitud;

b)

fecha de presentación de la solicitud;

c)

número/s de la/s prioridad/es;

d)

fecha/s de la/s prioridad/es;

e)

país/es de la/s prioridad/es;

f)

nombre completo y domicilio del o de los

solicitantes;

g)

nombre completo y domicilio del o de los

inventores (si correspondiere);

h)

número de la matrícula del agente de la propiedad

industrial autorizado (si correspondiere);

i)

título de la invención;

j)

resumen de la invención;

k)

dibujo más representativo de la invención, si lo

hubiere.

Artículo 27: I.- Para efectuar el examen de fondo de la solicitud deberán reunirse las siguientes condiciones:

a)

Que se encuentre aprobado el examen preliminar,

b)

Que la solicitud se encuentre publicada en el boletín de patentes,

c)

Que se encuentre cumplido el plazo establecido en el último párrafo

del artículo 28 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias,

para la presentación de observaciones de terceros; y

d)

Que se encuentre abonada la tasa de examen de fondo.

II.- El examen de fondo comprenderá los siguientes pasos:

a)

Búsqueda de antecedentes. El examinador procurará identificar, en la

medida que a su juicio resulte razonable y factible, los documentos que

estime necesarios para determinar si la invención es nueva e implica

actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores

técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención,

debiendo consultar la siguiente documentación:

1) Documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y en trámite);

2) Solicitudes de patentes publicadas y patentes de otros países;

3) Literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores que pudiere ser pertinente para su análisis.

b)

Examen. El examinador investigará, hasta donde estime necesario y

teniendo en cuenta la búsqueda de antecedentes, si la solicitud

satisface íntegramente los requisitos de la Ley y de esta

Reglamentación.

III.- Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:

a)

Dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos desde la notificación

del requerimiento, copia de la documentación científica que estime

pertinente y/o copia del examen de fondo realizado para la misma

invención por oficinas de patentes extranjeras.

b)

Informes específicos relacionados con el tema de la invención a

investigadores que se desempeñen en Universidades o Institutos de

Investigación Científica o Tecnológica.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 28. —El examinador incluirá entre sus

observaciones las que fueran presentadas por terceros, basadas en los

datos que surjan de la publicación efectuada conforme a lo establecido

en el artículo 28 de la Ley y se basen en la falta de novedad, falta de

aplicación industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud del

objeto de la solicitud, salvo que fueren manifiestamente improcedentes

y así se declaren.

Dentro de los SESENTA (60) días corridos a partir de

la notificación del traslado el solicitante deberá:

a)

Enmendar la solicitud para que se adecue a los

requisitos legales y reglamentarios, o

b)

Expresar su opinión sobre las observaciones,

refutarlas o formular las aclaraciones que estime pertinentes u

oportunas.

c)

Si el solicitante no cumple con los

requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará

desistida.

Artículo 29. — Cuando los reparos formulados no fueran

satisfactoriamente salvados por el solicitante en un plazo de TREINTA

(30) días corridos, el examinador, previo informe fundado, podrá

aconsejar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES la denegación de la

solicitud. De no mediar respuesta por parte del solicitante en el plazo

indicado, se procederá a la denegatoria sin más trámite.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 30. — Si como resultado del examen de fondo, el examinador

determina que la invención reúne los requisitos legales y

reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han

salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará en el

término de DIEZ (10) días un informe al Comisario de Patentes con su

recomendación, quien resolverá dentro de los TREINTA (30) días

subsiguientes.

Una vez dictada la resolución concediendo o denegando el otorgamiento

del título, se deberá notificar al solicitante por medio fehaciente.

Si la resolución es denegatoria, a partir de su notificación comenzará

a correr el plazo de TREINTA (30) días para la interposición del

recurso previsto en el artículo 72 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y

sus modificatorias.

La Autoridad de Aplicación gestionará el Registro Electrónico de las Patentes concedidas.

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 31. —Sin reglamentar.

Artículo 32. — La publicación de la concesión de la patente de

invención y del modelo de utilidad incluirá la siguiente información:

a)

El número de la patente o del modelo de utilidad concedido;

b)

La clase o clases en que se haya incluida la patente o el modelo de utilidad;

c)

El nombre y apellido, o la denominación social, la nacionalidad del

solicitante y, en su caso, del inventor, así como su domicilio;

d)

El título de la patente o del modelo de utilidad concedido que

comprenderá la memoria descriptiva, reivindicaciones y dibujos en caso

de corresponder;

e)

La fecha de concesión de la solicitud; y

f)

La fecha de vencimiento de su vigencia.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 33. —Sin reglamentar.

Artículo 34. —Sin reglamentar.

CAPITULO IV. DURACION Y EFECTOS DE LA PATENTE

Artículo 35. —Sin reglamentar.

Artículo 36. —A los efectos del inciso c) del

artículo 36 de la ley, el titular de una patente concedida en la

REPUBLICA ARGENTINA tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su

consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la

venta o importación en el territorio del producto objeto de la patente,

en tanto dicho producto no hubiera sido puesto lícitamente en el

comercio de cualquier país. Se considerará que ha sido puesto

lícitamente en el comercio cuando el licenciatario autorizado a su

comercialización en el país acreditare que lo ha sido por el titular de

la patente en el país de adquisición, o por un tercero autorizado para

su comercialización.

La comercialización del producto importado estará

sujeta a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley y esta reglamentación.

CAPITULO V. TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES

Artículo 37. — Cuando se transfiera una solicitud de una patente de

invención se deberá cumplimentar los requisitos que establezca la

Autoridad de Aplicación.

El titular de una patente podrá, a partir de la fecha de su

otorgamiento, solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL, que la misma sea publicada como Patente Abierta a

Licenciamiento Voluntario.

(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 38. —Sin reglamentar.

Artículo 39. —Sin reglamentar.

Artículo 40. —Sin reglamentar.

CAPITULO VI. EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS

Artículo 41. —El Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos, juntamente con el Ministerio de Salud y Acción

social o el Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia de

estos últimos, serán las autoridades competentes para requerir el

establecimiento de excepciones limitadas a los derechos conferidos por

una patente, en los términos y con los límites previstos por el

artículo 41 de la Ley.

CAPITULO VII. OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR

DE LA PATENTE

Artículo 42. —Transcurridos los plazos establecidos

en el artículo 43 de la Ley, si la invención no ha sido explotada,

salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos efectivos y

serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la

explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un año,

cualquier persona podrá solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL la concesión de una licencia obligatoria para la fabricación

y venta del producto patentado o la utilización del procedimiento

patentado. A tales efectos deberá acreditar haber intentado obtener la

concesión de una licencia voluntaria del titular de la patente, en

términos y condiciones comerciales razonables y que tales intentos no

hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA

(150) días y que se encuentra en condiciones técnicas y comerciales de

abastecer el mercado interno en condiciones comerciales razonables.

La petición de la licencia tramitará ante el

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, deberá contener los

fundamentos que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia toda la

prueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo se dará

traslado al titular de la patente al domicilio constituido en el

expediente de la misma, por un plazo de DIEZ (10) días hábiles, para

que éste conteste y ofrezca prueba. El INSTITUTO NACIONAL DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá rechazar la producción de las pruebas

inconducentes, debiendo producirse las restantes en el plazo de

CUARENTA (40) días. Concluido este plazo o producidas todas las

pruebas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá

fundadamente concediendo o denegando la licencia obligatoria solicitada.

La resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL que conceda o rechace la licencia obligatoria podrá ser

recurrida directamente por ante la Justicia Federal en lo Civil y

Comercial, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada, sin

perjuicio de los recursos previstos en el artículo 72 de la Ley y en la

Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su Reglamento. La

substanciación del recurso judicial no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 43. —Se considerará que media explotación

de un producto cuando exista distribución y comercialización en forma

suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional, en

condiciones comerciales razonables.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,

previa audiencia de parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijará una

remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que

será establecida según las circunstancias propias de cada caso y habida

cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la

tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos

de licencias comerciales entre partes independientes.

Las resoluciones que adopte el INSTITUTO NACIONAL DE

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en el marco de este artículo podrán ser

recurridas en los términos del artículo 42, último párrafo, de este

Reglamento.

Artículo 44. —La autoridad competente de la Ley Nº

22.262 o la que la reemplazare o sustituya, de oficio o a petición de

parte, procederá a determinar la existencia de un supuesto de práctica

anticompetitiva, cuando se ejerza irregularmente de modo que constituya

abuso de una posición dominante en el mercado, en los términos

previstos por el artículo 44 de la Ley y las demás disposiciones

vigentes de la Ley de Defensa de la Competencia, previa citación del

titular de la patente, para que exponga las razones que hacen a su

derecho, por un plazo de VEINTE (20) días. Producido el descargo y, en

su caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminará sobre la

pertinencia de la concesión de licencias obligatorias y opinará

respecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.

En este último supuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL, recibidas las actuaciones, dispondrá la

publicación de un aviso en el Boletín Oficial, en el Boletín de

Patentes y en un diario de circulación nacional informando que

estudiará las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia

obligatoria, otorgando un plazo de TREINTA (30) días para su

presentación. Formulada la solicitud o solicitudes, el INSTITUTO

NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá fundadamente, concediendo

o rechazando la licencia obligatoria. Esta resolución será susceptible

de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42.

Las decisiones del Instituto Nacional de la

Propiedad Industrial sobre la pertinencia de la concesión y las

relativas a la concesión misma o, en su caso, el rechazo de las

licencias obligatorias se adoptarán en un plazo que no excederá de los

TREINTA (30 días).

Artículo 45. —El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará

las licencias obligatorias con causa en lo previsto por el artículo 45

de la Ley, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y,

en su caso, la que corresponda al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL o

al MINISTERIO DE DEFENSA, en el marco de las competencias que les

asigne la Ley de Ministerios.

Artículo 46. —Las resoluciones del INSTITUTO

NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dictadas en ejercicio de la

atribución que le confiere el artículo 46 de la Ley, serán susceptibles

de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta

reglamentación.

Artículo 47. —El otorgamiento de licencias

obligatorias será considerado en función de las circunstancias de cada

caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las causales que

fija la Ley para que procedan. Se extenderán a las patentes relativas a

los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación

cuando se presente alguna de las causales que fija la Ley para ello y

se otorgarán en las condiciones previstas en el artículo 47 de la Ley.

Artículo 48. —Sin reglamentar.

Artículo 49. —Sin reglamentar.

Artículo 50. —EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL establecerá el procedimiento y el modo de acreditación de la

capacidad económica y técnica, según las normas vigentes emanadas de

las autoridades competentes, para realizar una explotación eficiente de

la invención patentada, entendida en términos de abastecimiento del

mercado nacional en condiciones comerciales razonables.

CAPITULO VIII. PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO

Artículo 51. — La solicitud de una licencia obligatoria de patente de

adición será otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL, por resolución fundada, previa acreditación de la

importancia técnica o económica del mejoramiento de la invención. Las

resoluciones que se dicten en el marco de este artículo serán

susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del

artículo 42 de esta Reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 52. —Sin reglamentar.

TITULO III. DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 53. —Sin reglamentar.

Artículo 54. —Sin reglamentar.

Artículo 55. — Se considerará que la novedad del invento no ha sido

quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya

divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad,

dentro de los DOCE (12) meses previos a la presentación de la solicitud

respectiva en la REPÚBLICA ARGENTINA. El “carácter industrial” deberá

entenderse como “aplicación industrial” en los términos del artículo

4°, inciso e) de la Ley de Patentes.

(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 56. — La Autoridad de Aplicación estará facultada a resolver

la solicitud de modelo de utilidad, transcurridos TREINTA (30) días

corridos desde la fecha de su presentación sin acompañar los documentos

señalados en el artículo 56 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus

modificatorias.

(Texto del artículo incorporado por art. 12 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 57. — Cuando la presentación se efectúe bajo la Ley N° 17.011

(CONVENIO DE PARÍS), el solicitante deberá acompañar, en el plazo de

TRES (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, en

formato electrónico o digital, el documento de prioridad y el documento

de cesión si correspondiere, con sus traducciones al idioma nacional.

De no cumplimentar con dichos requerimientos en el plazo señalado, se

dará por decaído el derecho de prioridad.

La Autoridad de Aplicación será la encargada de establecer el

procedimiento y las condiciones bajo las cuales se analizará el

cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 53 y 55 de

la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias.

(Texto del artículo incorporado por art. 13 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 58. —Se aplicarán al procedimiento de

certificados de modelos de utilidad, en lo pertinente, las normas de

esta reglamentación relativas a las patentes de invención.

TITULO IV. CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE

UTILIDAD

Artículo 59. —Sin reglamentar.

Artículo 60. —Sin reglamentar.

Artículo 61. —Sin reglamentar.

Artículo 62. —Las decisiones definitivas que se

adopten en virtud de las disposiciones del Título IV de la Ley serán

susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del

artículo 42 de este reglamento.

Artículo 63. —Sin reglamentar.

Artículo 64. —Sin reglamentar.

Artículo 65. —Sin reglamentar.

Artículo 66. —Sin reglamentar.

TITULO V. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I. PROCEDIMIENTOS

Artículo 67. —Sin reglamentar.

Artículo 68. —Sin reglamentar.

Artículo 69. —Sin reglamentar.

Artículo 70. —La información técnica administrativa

contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y los

agentes de la ADMINSTRACION NACIONAL DE PATENTES y del INSTITUTO

NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no permitirán que la misma sea

divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o

conocida en general. Asimismo custodiarán que no sea accesible para

aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.

Quien viole ese secreto será pasible de las acciones

legales que puedan corresponder, más pena de exoneración y multa según

ellos sean dependientes directos del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL, la Administración u Organismo que por razones técnicas

deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los

artículos 157, 172 y 173 del Código Penal. El sumario administrativo o

proceso judicial podrá substanciarse de oficio o a pedido de parte.

Artículo 71. —Sin reglamentar.

CAPITULO II. RECURSO DE RECONSIDERACION

Artículo 72. — La interposición del recurso de apelación establecido en

el artículo 72 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, no

será recaudo de habilitación de los demás recursos administrativos o

judiciales que pudieran resultar pertinentes por aplicación de las

normas de la Ley o de la Ley N° 19.549, sus modificatorias y del

Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O.

2017.

(Artículo sustituido por art. 14 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 73. —Sin reglamentar.

Artículo 74. —Sin reglamentar.

TITULO VI. VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR

LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD

Artículo 75. —Sin reglamentar.

Artículo 76. —Sin reglamentar.

Artículo 77. —Sin reglamentar.

Artículo 78. —Sin reglamentar.

Artículo 79. —Sin reglamentar.

Artículo 80. —Sin reglamentar.

Artículo 81. —Sin reglamentar.

Artículo 82. —Sin reglamentar.

Artículo 83. — Las medidas cautelares y los recaudos exigidos para

su procedencia, previstos en el artículo 83 de la Ley, no excluirán la

adopción de otras medidas cautelares, en los términos establecidos en

la legislación sustantiva o procesal aplicable en cada caso.

Artículo 84. — Sin reglamentar.

Artículo 85. — Sin reglamentar.

Artículo 86. — Sin reglamentar.

Artículo 87. — Sin reglamentar.

Artículo 88. — Sin reglamentar.

Artículo 89. — Sin reglamentar.

TITULO VII. DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 90. —El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL, tendrá a su cargo la realización de la actividad que al

Estado le compete en materia de Propiedad Industrial.

Artículo 91. —La estructura del INSTITUTO NACIONAL

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL estará constituida por los siguientes

órganos:

1 — Directorio

2 — Unidad de Auditoría Interna (Sindicatura)

3 — Consejo Consultivo Honorario

4 — Administración Nacional de Patentes

5 — Direcciones

El Directorio es el órgano supremo de gobierno al

que le corresponden las funciones de dirección y el control de la

gestión del mismo.

El Directorio estará formado por UN (1) Presidente,

UN(1) Vicepresidente y UN (1) Vocal.

El Presidente del Directorio ejercerá la

representación del INSTITUTO, siendo reemplazado por el Vicepresidente

en caso de ausencia del primero.

La Sindicatura tendrá las funciones previstas en el

Título VI de la Ley Nº 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 92. —Se considerarán atribuciones del

Instituto, además de las previstas en la Ley:

a)

La actuación administrativa en materia de

reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las

diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la

tramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidad

de la documentación;

b)

Difundir en forma periódica la información

tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de

publicación que considere pertinente. Para este fin contará con un

banco de datos propio, con conexión a bancos internacionales en la

materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;

c)

Proponer la adhesión de nuestro país a los

convenios internacionales que aún no haya suscrito, y en general

favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo

de la propiedad industrial;

d)

Promover iniciativas y desarrollar actividades

conducentes al mejor conocimiento y protección de la propiedad

industrial en el orden nacional e internacional;

e)

Mantener relaciones directas con organismos y

entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia.

f)

Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a la

propiedad industrial requeridas por autoridades del PODER EJECUTIVO,

LEGISLATIVO y JUDICIAL DE LA NACION.

g)

Cualquier otra función que la legislación vigente

le atribuya o que en lo sucesivo le sean atribuidas en materia de su

competencia.

Artículo 93. —Serán funciones del Directorio, además

de las previstas en la Ley:

a)

Proponer la política del Instituto y establecer

las directivas para su cumplimiento;

b)

Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la

liquidación anual del mismo;

c)

Aprobar la memoria anual de actividades del

INSTITUTO;

d)

Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las propuestas

de adhesiones de la REPUBLICA ARGENTINA a Convenios Internacionales en

materia de propiedad industrial;

e)

Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre

temas sometidos a su consideración;

f)

Crear el PREMIO NACIONAL A LA INVENCION;

g)

Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una

vez al mes;

h)

Dictar todas las resoluciones necesarias e

inherentes a su condición de órgano supremo del INSTITUTO, en especial

las relativas a la efectivización de las funciones establecidas en el

artículo 93 de la Ley.

Artículo 94. — La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES tendrá a su cargo:

a)

La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad.

b)

Entender en los trámites de nulidad de las solicitudes y caducidad de las patentes y modelos de utilidad concedidos.

c)

Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia.

d)

Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina.

e)

Notificar sus actos resolutivos y de tramitación por los medios que determine la Autoridad de Aplicación.

f)

Actuar juntamente con la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES del INSTITUTO

NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, para la adecuada aplicación de los

convenios internacionales del área.

(Artículo sustituido por art. 15 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 95. —Sin reglamentar.

TITULO VIII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 96. —El monto de las multas, aranceles y

anualidades fijadas podrán ser modificadas por resolución del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Artículo 97. —El plazo de vigencia establecido en el

artículo 35 de la Ley 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes

presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.

Artículo 98. — La autorización de elaboración y comercialización de

productos farmacéuticos deberá requerirse ante la Secretaría de

Gobierno de Salud del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, y en

materia de productos agroquímicos, ante la Secretaría de Gobierno de

Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

(Artículo sustituido por art. 16 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 99. —Sin reglamentar.

Artículo 100. —No se aceptarán solicitudes de

patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes en el

país o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al

1º de enero de 1995 salvo los casos en que los solicitantes

reivindicaran la prioridad prevista en el Convenio de París con

posterioridad a dicha fecha. En ningún caso las primeras solicitudes

que sirvan de base para el inicio del trámite en República Argentina

serán anteriores al 1º de enero de 1994. Se seguirán los mismos

criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de

patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos

farmacéuticos.

Artículo 101. — I. - Respecto de las invenciones de

productos farmacéuticos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL instrumentará el siguiente procedimiento para las

presentaciones de solicitud de patentes:

a)

Establecerá a partir del 1º de enero de 1995 la

recepción de las solicitudes de patentes.

b)

Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1º de

enero de 1995, idéntico trámite y criterios de patentabilidad,

prioridad y reivindicación que a las restantes materias patentables.

c)

Otorgará la patente, si correspondiera, una vez

transcurrido el período de transición previsto en el artículo 100 de la

Ley, por el plazo de VEINTE (20) años contados desde la fecha de

presentación de la solicitud.

II. — Desde la fecha de vencimiento del período de

transición, quien pretenda la limitación de los recursos disponibles al

titular de los derechos sobre materia protegida deberá haber iniciado

los actos de explotación o haber efectuado una inversión significativa

para tales actos con anterioridad al 1º de enero de 1995. En caso de

comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendrá derecho a

percibir la retribución prevista en el artículo 102, párrafo tercero de

la ley. La autorización no podrá conferirse si el titular de la patente

garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos

precios reales. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos

que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la

Organización Mundial del Comercio que sean de observancia obligatoria

para la República Argentina.

III. — La solicitud de derechos exclusivos de

comercialización, durante el período de transición, será presentada

ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, acompañando los

elementos necesarios, a fin de que éste certifique:

a)

Que el producto es objeto de una solicitud de

patente ante el organismo.

b)

Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 se

haya presentado una solicitud de patente para proteger el mismo

producto en otro país miembro del TRIP's GATT, verificando la

coincidencia entre ambas presentaciones.

c)

Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 se

haya concedido una patente para ese producto en ese otro país miembro

de TRIP 's GATT.

d)

Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 se

haya obtenido la aprobación de comercialización en ese otro país

miembro del TRIP 's GATT.

Verificados dichos supuestos, el INSTITUTO NACIONAL

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá sobre la procedencia de la

concesión de derechos exclusivos de comercialización en la República

Argentina, durante un período de CINCO (5) años contados a partir de la

aprobación de comercialización en la República Argentina, con la

salvedad de que el permiso expirará con anterioridad a dicho plazo si

previamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante

el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL o se revocara la

autorización de comercialización.

La concesión de los derechos exclusivos de

comercialización se encontrará supeditada a la autorización de los

organismos competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de

esta reglamentación.

Artículo 102. —La presentación de solicitudes de

patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la Ley se

hará ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que

confeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrá

carácter de declaración jurada, en los términos del artículo 102 de la

Ley y observando el artículo 100 de este Reglamento.

Artículo 103. —Sin reglamentar.

Artículo 104 — Sin reglamentar.

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 317/2017 del Ministerio de Producción B.O. 24/07/2017)

[IMG]

— FE DE ERRATAS—

DECRETO N° 260/96

En la edición del 22.3.96 donde se publicó el citado

Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:

En el artículo 65

DONDE DICE:Las acciones de nulidad y

caducidad puedan ser opuestas…

DEBE DECIR: Las acciones de nulidad y

caducidad pueden ser opuestas…

Anexo II - Capítulo II - Derecho a la Patente-

En el artículo 9°

DONDE DICE:… la prueba que se hubiera

requerido…

DEBE DECIR:… la prueba que se hubiere

requerido…

Capítulo III - Concesión de la Patente -

En el artículo 12

DONDE DICE: 12) … solicitud de patentes

(país, número y fecha …);

DEBE DECIR: 12) … solicitud de patente (país,

número y fecha …);

DONDE DICE:13) … se refiere a un

microorganismo;

DEBE DECIR: 13) … se refiera a un

microorganismo;

En el artículo 22 inciso b)

DONDE DICE:un parte característica …

DEBE DECIR: una parte característica …

Capítulo V. Transmisión y Licencias Contractuales

DONDE DICE:… solicitar por escrito al

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL…

DEBE DECIR:… solicitar por escrito al

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL…

Capítulo VII. Otros Usos Sin Autorización del

Titular de la Patente

En el artículo 50

DONDE DICE:INSTITUTO NACIONAL DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL establecerá …

DEBE DECIR:El INSTITUTO NACIONAL DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL establecerá …

Título VIII. Disposiciones Finales y Transitorias

En el artículo 101- I.

DONDE DICE:Respecto de las inversiones de

productos farmacéuticos, …

DEBE DECIR:Respecto de las invenciones de

productos farmacéuticos, …

Antecedentes Normativos

-Artículo 91sustituido por art. 55 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 92 sustituido por art. 56 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006.)

-Artículo 93 sustituido por art. 57 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006.)

-Artículo 94 sustituido por art. 58 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006.)

-Artículo 90 sustituido por art. 54 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006.)

- Anexo I,artículo 12sustituidopor art. 82 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Anexo I,artículo14sustituidopor art. 83 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Anexo I,artículo19sustituidopor art. 84 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Anexo I,artículo23sustituidopor art. 85 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Anexo I,artículo24sustituidopor art. 86 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Anexo I, artículo 27,cuarto párrafosustituidopor art. 87 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Anexo I, artículo 32sustituidopor art. 88 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Anexo I, artículo51sustituidopor art. 89 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Anexo I, artículo55 sustituidopor art. 90 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Anexo I, artículo57sustituidopor art. 91 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Anexo I, artículo 67sustituidopor art. 92 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Anexo I, artículo 68sustituidopor art. 93 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Anexo I, artículo 72sustituidopor art. 94 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

Anexo I, artículo 92, inciso d)sustituidopor art. 95 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

Anexo I, artículo 92, incisok)incorporadopor art. 96 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Anexo III sustituido por art. 1° de la Resolución N° 311/2017 del Ministerio de Producción B.O. 19/07/2017

-Anexo III sustituido por art. 1° de la Resolución N° 388/2016 del Ministerio de Producción B.O. 10/08/2016

-Anexo III sustituido por art. 1° de laResolución N° 165/2015 del Ministerio de Industria B.O. 31/07/2015;

- Anexo III sustituido por art. 1° de la[Resolución N°

482/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206594)del Ministerio de Industria B.O. 28/12/2012;

*- Anexo III sustituido por art. 1°

de la[Resolución

Nº 1/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=177831)del Ministerio de Industria B.O. 11/01/2011;*

*- Anexo III sustituido por art. 1°

del[Decreto

N° 878/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117867)B.O. 14/7/2006;*

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