PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
del trámite y solicitar ser mencionados en el título correspondiente,
acreditando fehacientemente su calidad de tales. De dicha presentación
se correrá traslado por el plazo de TREINTA (30) corridos al
cesionario. De mediar oposición, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL resolverá dentro de los TREINTA (30) días corridos contados
desde la contestación del traslado o la producción de la prueba que se
hubiere requerido para el esclarecimiento de los hechos invocados.
Artículo 10. — Se considerará que el derecho a
obtener la patente pertenece al empleador, cuando la realización de
actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial
de las actividades del empleado.
A los efectos del segundo párrafo del inciso b) del
artículo 10 de la Ley, sólo se entenderá que en el desarrollo de la
invención han influido predominantemente los conocimientos adquiridos
dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por
ésta, cuando la invención sea concerniente a las actividades del
empleador o esté relacionada con las tareas específicas que el inventor
desarrolla o desarrollara al servicio del empleador.
Realizada una invención en las condiciones indicadas
en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la Ley, si el
empleador dejare de ejercer su derecho de opción dentro del plazo
establecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a la
titularidad de la patente corresponderá al inventor —empleado—.
Cuando la invención hubiera sido realizada por un
trabajador en relación de dependencia, en las condiciones indicadas en
el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la Ley y antes del
otorgamiento de la patente, se podrá peticionar fundadamente, por
escrito y en sobre cerrado, en la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES o
en las delegaciones provinciales que habilite al efecto el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, el derecho a la titularidad de la
misma. En tal supuesto, el Comisario de Patentes intimará a las partes
para que presenten por escrito sus argumentos dentro del plazo
improrrogable de QUINCE (15) días contados a partir de las respectivas
notificaciones. Dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes a tales
presentaciones o a la producción de la prueba ofrecida, en su caso, el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deberá dictar resolución
fundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar la
patente, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
En caso de desacuerdo entre el trabajador y su
empleador sobre el monto de la remuneración suplementaria o de la
compensación económica prevista en el primer párrafo del inciso b) y en
el inciso c) del artículo 10 de la Ley, respectivamente, cualquiera de
ellos podrá en cualquier tiempo requerir la intervención del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL para resolver la disputa,
expresando sus fundamentos. Del requerimiento se dará traslado a la
otra parte por el término de DIEZ (10) días a partir de la fecha de su
notificación. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deberá
dictar resolución fundada dentro del plazo de VEINTE (20) días
siguientes a la contestación del traslado o la producción de las
pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneración
suplementaria o la compensación económica que, a su criterio, fuere
equitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
Las resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL a que se refieren los dos párrafos precedentes
serán recurribles ante el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial con
competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de
los VEINTE (20) días hábiles a partir de la notificación. Los recursos
no tendrán efectos suspensivos.
Artículo 11. — Sin reglamentar.
CAPITULO III — CONCESION DE LA PATENTE —
Artículo 12. — Para poder obtener una patente, el solicitante deberá
completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifiquen en la
Ley o en esta Reglamentación, la siguiente información y documentación:
Una solicitud de patente en la que deberá constar:
1) Una declaración por la que se solicita formalmente una patente de invención;
2) Nombre completo del solicitante o de los solicitantes;
3) CUIT, CUIL, CDI y nacionalidad del o los solicitantes, o datos
registrales cuando fuera una persona jurídica. En caso de tratarse de
una persona humana, los datos de identificación del cónyuge cuando
correspondiere;
4) Domicilio real y electrónico del o los solicitante/s;
5) Nombre completo del inventor o de los inventores, si correspondiere;
6) Domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere;
7) Título de la invención;
8) Número de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);
9) Número de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere);
10) Cuando la presentación se efectúa bajo la Ley N° 17.011 (CONVENIO
DE PARÍS), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la
solicitud de patente: (país, número y fecha de presentación de la
solicitud o solicitudes extranjeras). En caso de no poseer al momento
de la presentación nacional el número de la prioridad o de las
prioridades extranjeras, el/los mismo/s podrá/n ser declarado/s en
cualquier momento dentro de los TRES (3) meses contados a partir de la
presentación de la solicitud nacional.
Dentro de ese mismo plazo, la Autoridad de Aplicación podrá pedir la
traducción al idioma nacional en formato electrónico o digital cuando
el/los documento/s de prioridad esté/n redactados en otro idioma;
11) Nombre y dirección completos de la institución depositaria del
microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro
asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la
solicitud de patente se refiera a un microorganismo;
12) Nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente;
13) Número de documento de identidad de la persona autorizada o número
de matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado o del
apoderado general para administrar del solicitante;
Una descripción técnica de la invención, encabezada por el título de
la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, que deberá
contener:
1) Una descripción del campo técnico al que pertenezca la invención;
2) Una descripción del estado de la técnica en esa área, conocida por
el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron;
3) Una descripción detallada y completa de la invención, destacando las
ventajas con respecto al estado de la técnica conocido, comprensible
para una persona versada en la materia;
4) Una breve descripción de las figuras incluidas en los dibujos, si los hubiere.
Una o más reivindicaciones;
Los dibujos técnicos necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia en la memoria descriptiva;
Un resumen de la descripción de la invención;
Certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando correspondiere;
Cuando se invoque prioridad, deberá acompañar el/los documento/s de
cesión y su traducción en caso de corresponder, en formato electrónico
o digital.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 13. — La fecha de prioridad a que se
refiere el artículo 13 de la Ley se determinará en la forma prevista en
la Ley Nº 17.011.
Artículo 14. — El derecho de prioridad invocado al momento de la
solicitud tendrá carácter de declaración jurada. Cuando la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES lo requiera en la etapa del examen
de fondo, el solicitante contará con el plazo de TRES (3) meses para
acompañar en formato electrónico o digital el/los documento/s de
prioridad o prioridades y el/los documento/s de cesión. La Autoridad de
Aplicación podrá requerir la/s traducción/es de el/los documento/s de
prioridad o prioridades invocados en la solicitud cuando no se
encuentren en idioma nacional, dentro de los TRES (3) meses contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud.
El incumplimiento de los requerimientos formulados en el presente artículo dará por decaído el derecho a la prioridad invocado.
(Texto del artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 15. — Cuando una solicitud de patente fuere
presentada en forma conjunta por dos o más personas se presumirá que el
derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquella
se establezca lo contrario.
Artículo 16. — Sin reglamentar.
Artículo 17. — Cuando la solicitud de patente
comprenda más de una invención, deberá ser dividida antes de su
concesión. A tales efectos, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
intimará al solicitante para que peticione la división en el plazo de
TREINTA (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de tenerse
por abandonada la solicitud.
Artículo 18. — Sin reglamentar.
Artículo 19. — El solicitante podrá aportar complementos, correcciones
y modificaciones, hasta TREINTA (30) días corridos contados desde la
fecha de la presentación de la solicitud de patente, siempre que ello
no implique una extensión de su objeto. Con posterioridad a ese plazo,
sólo será autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por
el examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen
deberán ser complementarios para un mejor entendimiento del invento.
Ningún derecho podrá deducirse de los complementos, correcciones y
modificaciones que impliquen una extensión de la solicitud original.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 20. — Cuando el objeto de una solicitud de
patente sea un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera de
un microorganismo no conocido ni disponible públicamente el solicitante
deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizada
para ello y reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el
microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación de
la solicitud, o con anterioridad a la misma.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
reconocerá para recibir microorganismos en depósito, a los efectos de
lo prescripto en el artículo 21 de la Ley, a instituciones reconocidas
por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL o bien aquellas
que reúnan las siguientes condiciones:
sean de carácter permanente;
no dependan del control de los depositantes;
dispongan del personal y de las instalaciones
adecuados para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su
almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación;
brinden medidas de seguridad necesarias para
reducir al mínimo el riesgo de pérdida del material depositado.
En todo momento a partir de la fecha de publicación
de la solicitud de patente, el público podrá obtener muestras del
microorganismo en la institución depositaria bajo las condiciones
ordinarias que rigen esa operación.
Artículo 21. — Sin reglamentar.
Artículo 22. — La reivindicación o las
reivindicaciones deberán contener:
un preámbulo o exordio indicando desde su
comienzo con el mismo título con que se ha denominado la invención,
comprendiendo a continuación todos los aspectos conocidos de la
invención surgidos del estado de la técnica más próximo;
una parte característica en donde se citarán los
elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean
necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo
que se desea proteger;
si la claridad y comprensión de la invención lo
exigiera, la reivindicación principal, que es la única independiente,
puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas
referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las
características adicionales que pretenden proteger. De igual manera
debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o
varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización
de la invención.
Artículo 23. — Sin reglamentar.
Artículo 24. — Transcurridos NOVENTA (90) días corridos de la
presentación de la solicitud de patente, el Comisario de Patentes
ordenará la realización de un examen preliminar en un plazo de VEINTE
(20) días corridos.
La solicitud será denegada sin más trámite si dentro del plazo de
TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación, el
solicitante no salva las observaciones señaladas por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE PATENTES en su examen preliminar. En caso de no presentar
contestación alguna dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá
por abandonada.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 25. —Sin reglamentar.
Artículo 26. —La publicación de la solicitud de
patente en trámite deberá contener:
número de la solicitud;
fecha de presentación de la solicitud;
número/s de la/s prioridad/es;
fecha/s de la/s prioridad/es;
país/es de la/s prioridad/es;
nombre completo y domicilio del o de los
solicitantes;
nombre completo y domicilio del o de los
inventores (si correspondiere);
número de la matrícula del agente de la propiedad
industrial autorizado (si correspondiere);
título de la invención;
resumen de la invención;
dibujo más representativo de la invención, si lo
hubiere.
Artículo 27: I.- Para efectuar el examen de fondo de la solicitud deberán reunirse las siguientes condiciones:
Que se encuentre aprobado el examen preliminar,
Que la solicitud se encuentre publicada en el boletín de patentes,
Que se encuentre cumplido el plazo establecido en el último párrafo
del artículo 28 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias,
para la presentación de observaciones de terceros; y
Que se encuentre abonada la tasa de examen de fondo.
II.- El examen de fondo comprenderá los siguientes pasos:
Búsqueda de antecedentes. El examinador procurará identificar, en la
medida que a su juicio resulte razonable y factible, los documentos que
estime necesarios para determinar si la invención es nueva e implica
actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores
técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención,
debiendo consultar la siguiente documentación:
1) Documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y en trámite);
2) Solicitudes de patentes publicadas y patentes de otros países;
3) Literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores que pudiere ser pertinente para su análisis.
Examen. El examinador investigará, hasta donde estime necesario y
teniendo en cuenta la búsqueda de antecedentes, si la solicitud
satisface íntegramente los requisitos de la Ley y de esta
Reglamentación.
III.- Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:
Dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos desde la notificación
del requerimiento, copia de la documentación científica que estime
pertinente y/o copia del examen de fondo realizado para la misma
invención por oficinas de patentes extranjeras.
Informes específicos relacionados con el tema de la invención a
investigadores que se desempeñen en Universidades o Institutos de
Investigación Científica o Tecnológica.
(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 28. —El examinador incluirá entre sus
observaciones las que fueran presentadas por terceros, basadas en los
datos que surjan de la publicación efectuada conforme a lo establecido
en el artículo 28 de la Ley y se basen en la falta de novedad, falta de
aplicación industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud del
objeto de la solicitud, salvo que fueren manifiestamente improcedentes
y así se declaren.
Dentro de los SESENTA (60) días corridos a partir de
la notificación del traslado el solicitante deberá:
Enmendar la solicitud para que se adecue a los
requisitos legales y reglamentarios, o
Expresar su opinión sobre las observaciones,
refutarlas o formular las aclaraciones que estime pertinentes u
oportunas.
Si el solicitante no cumple con los
requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará
desistida.
Artículo 29. — Cuando los reparos formulados no fueran
satisfactoriamente salvados por el solicitante en un plazo de TREINTA
(30) días corridos, el examinador, previo informe fundado, podrá
aconsejar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES la denegación de la
solicitud. De no mediar respuesta por parte del solicitante en el plazo
indicado, se procederá a la denegatoria sin más trámite.
(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 30. — Si como resultado del examen de fondo, el examinador
determina que la invención reúne los requisitos legales y
reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han
salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará en el
término de DIEZ (10) días un informe al Comisario de Patentes con su
recomendación, quien resolverá dentro de los TREINTA (30) días
subsiguientes.
Una vez dictada la resolución concediendo o denegando el otorgamiento
del título, se deberá notificar al solicitante por medio fehaciente.
Si la resolución es denegatoria, a partir de su notificación comenzará
a correr el plazo de TREINTA (30) días para la interposición del
recurso previsto en el artículo 72 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y
sus modificatorias.
La Autoridad de Aplicación gestionará el Registro Electrónico de las Patentes concedidas.
(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 31. —Sin reglamentar.
Artículo 32. — La publicación de la concesión de la patente de
invención y del modelo de utilidad incluirá la siguiente información:
El número de la patente o del modelo de utilidad concedido;
La clase o clases en que se haya incluida la patente o el modelo de utilidad;
El nombre y apellido, o la denominación social, la nacionalidad del
solicitante y, en su caso, del inventor, así como su domicilio;
El título de la patente o del modelo de utilidad concedido que
comprenderá la memoria descriptiva, reivindicaciones y dibujos en caso
de corresponder;
La fecha de concesión de la solicitud; y
La fecha de vencimiento de su vigencia.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 33. —Sin reglamentar.
Artículo 34. —Sin reglamentar.
CAPITULO IV. DURACION Y EFECTOS DE LA PATENTE
Artículo 35. —Sin reglamentar.
Artículo 36. —A los efectos del inciso c) del
artículo 36 de la ley, el titular de una patente concedida en la
REPUBLICA ARGENTINA tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su
consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la
venta o importación en el territorio del producto objeto de la patente,
en tanto dicho producto no hubiera sido puesto lícitamente en el
comercio de cualquier país. Se considerará que ha sido puesto
lícitamente en el comercio cuando el licenciatario autorizado a su
comercialización en el país acreditare que lo ha sido por el titular de
la patente en el país de adquisición, o por un tercero autorizado para
su comercialización.
La comercialización del producto importado estará
sujeta a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley y esta reglamentación.
CAPITULO V. TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES
Artículo 37. — Cuando se transfiera una solicitud de una patente de
invención se deberá cumplimentar los requisitos que establezca la
Autoridad de Aplicación.
El titular de una patente podrá, a partir de la fecha de su
otorgamiento, solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, que la misma sea publicada como Patente Abierta a
Licenciamiento Voluntario.
(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 38. —Sin reglamentar.
Artículo 39. —Sin reglamentar.
Artículo 40. —Sin reglamentar.
CAPITULO VI. EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS
Artículo 41. —El Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, juntamente con el Ministerio de Salud y Acción
social o el Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia de
estos últimos, serán las autoridades competentes para requerir el
establecimiento de excepciones limitadas a los derechos conferidos por
una patente, en los términos y con los límites previstos por el
artículo 41 de la Ley.
CAPITULO VII. OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR
DE LA PATENTE
Artículo 42. —Transcurridos los plazos establecidos
en el artículo 43 de la Ley, si la invención no ha sido explotada,
salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos efectivos y
serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la
explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un año,
cualquier persona podrá solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL la concesión de una licencia obligatoria para la fabricación
y venta del producto patentado o la utilización del procedimiento
patentado. A tales efectos deberá acreditar haber intentado obtener la
concesión de una licencia voluntaria del titular de la patente, en
términos y condiciones comerciales razonables y que tales intentos no
hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA
(150) días y que se encuentra en condiciones técnicas y comerciales de
abastecer el mercado interno en condiciones comerciales razonables.
La petición de la licencia tramitará ante el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, deberá contener los
fundamentos que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia toda la
prueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo se dará
traslado al titular de la patente al domicilio constituido en el
expediente de la misma, por un plazo de DIEZ (10) días hábiles, para
que éste conteste y ofrezca prueba. El INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá rechazar la producción de las pruebas
inconducentes, debiendo producirse las restantes en el plazo de
CUARENTA (40) días. Concluido este plazo o producidas todas las
pruebas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá
fundadamente concediendo o denegando la licencia obligatoria solicitada.
La resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL que conceda o rechace la licencia obligatoria podrá ser
recurrida directamente por ante la Justicia Federal en lo Civil y
Comercial, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada, sin
perjuicio de los recursos previstos en el artículo 72 de la Ley y en la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su Reglamento. La
substanciación del recurso judicial no tendrá efectos suspensivos.
Artículo 43. —Se considerará que media explotación
de un producto cuando exista distribución y comercialización en forma
suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional, en
condiciones comerciales razonables.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
previa audiencia de parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijará una
remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que
será establecida según las circunstancias propias de cada caso y habida
cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la
tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos
de licencias comerciales entre partes independientes.
Las resoluciones que adopte el INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en el marco de este artículo podrán ser
recurridas en los términos del artículo 42, último párrafo, de este
Reglamento.
Artículo 44. —La autoridad competente de la Ley Nº
22.262 o la que la reemplazare o sustituya, de oficio o a petición de
parte, procederá a determinar la existencia de un supuesto de práctica
anticompetitiva, cuando se ejerza irregularmente de modo que constituya
abuso de una posición dominante en el mercado, en los términos
previstos por el artículo 44 de la Ley y las demás disposiciones
vigentes de la Ley de Defensa de la Competencia, previa citación del
titular de la patente, para que exponga las razones que hacen a su
derecho, por un plazo de VEINTE (20) días. Producido el descargo y, en
su caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminará sobre la
pertinencia de la concesión de licencias obligatorias y opinará
respecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.
En este último supuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL, recibidas las actuaciones, dispondrá la
publicación de un aviso en el Boletín Oficial, en el Boletín de
Patentes y en un diario de circulación nacional informando que
estudiará las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia
obligatoria, otorgando un plazo de TREINTA (30) días para su
presentación. Formulada la solicitud o solicitudes, el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá fundadamente, concediendo
o rechazando la licencia obligatoria. Esta resolución será susceptible
de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42.
Las decisiones del Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial sobre la pertinencia de la concesión y las
relativas a la concesión misma o, en su caso, el rechazo de las
licencias obligatorias se adoptarán en un plazo que no excederá de los
TREINTA (30 días).
Artículo 45. —El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará
las licencias obligatorias con causa en lo previsto por el artículo 45
de la Ley, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y,
en su caso, la que corresponda al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL o
al MINISTERIO DE DEFENSA, en el marco de las competencias que les
asigne la Ley de Ministerios.
Artículo 46. —Las resoluciones del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dictadas en ejercicio de la
atribución que le confiere el artículo 46 de la Ley, serán susceptibles
de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta
reglamentación.
Artículo 47. —El otorgamiento de licencias
obligatorias será considerado en función de las circunstancias de cada
caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las causales que
fija la Ley para que procedan. Se extenderán a las patentes relativas a
los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación
cuando se presente alguna de las causales que fija la Ley para ello y
se otorgarán en las condiciones previstas en el artículo 47 de la Ley.
Artículo 48. —Sin reglamentar.
Artículo 49. —Sin reglamentar.
Artículo 50. —EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL establecerá el procedimiento y el modo de acreditación de la
capacidad económica y técnica, según las normas vigentes emanadas de
las autoridades competentes, para realizar una explotación eficiente de
la invención patentada, entendida en términos de abastecimiento del
mercado nacional en condiciones comerciales razonables.
CAPITULO VIII. PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO
Artículo 51. — La solicitud de una licencia obligatoria de patente de
adición será otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, por resolución fundada, previa acreditación de la
importancia técnica o económica del mejoramiento de la invención. Las
resoluciones que se dicten en el marco de este artículo serán
susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del
artículo 42 de esta Reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 52. —Sin reglamentar.
TITULO III. DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
Artículo 53. —Sin reglamentar.
Artículo 54. —Sin reglamentar.
Artículo 55. — Se considerará que la novedad del invento no ha sido
quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya
divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad,
dentro de los DOCE (12) meses previos a la presentación de la solicitud
respectiva en la REPÚBLICA ARGENTINA. El “carácter industrial” deberá
entenderse como “aplicación industrial” en los términos del artículo
4°, inciso e) de la Ley de Patentes.
(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 56. — La Autoridad de Aplicación estará facultada a resolver
la solicitud de modelo de utilidad, transcurridos TREINTA (30) días
corridos desde la fecha de su presentación sin acompañar los documentos
señalados en el artículo 56 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus
modificatorias.
(Texto del artículo incorporado por art. 12 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 57. — Cuando la presentación se efectúe bajo la Ley N° 17.011
(CONVENIO DE PARÍS), el solicitante deberá acompañar, en el plazo de
TRES (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, en
formato electrónico o digital, el documento de prioridad y el documento
de cesión si correspondiere, con sus traducciones al idioma nacional.
De no cumplimentar con dichos requerimientos en el plazo señalado, se
dará por decaído el derecho de prioridad.
La Autoridad de Aplicación será la encargada de establecer el
procedimiento y las condiciones bajo las cuales se analizará el
cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 53 y 55 de
la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias.
(Texto del artículo incorporado por art. 13 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 58. —Se aplicarán al procedimiento de
certificados de modelos de utilidad, en lo pertinente, las normas de
esta reglamentación relativas a las patentes de invención.
TITULO IV. CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE
UTILIDAD
Artículo 59. —Sin reglamentar.
Artículo 60. —Sin reglamentar.
Artículo 61. —Sin reglamentar.
Artículo 62. —Las decisiones definitivas que se
adopten en virtud de las disposiciones del Título IV de la Ley serán
susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del
artículo 42 de este reglamento.
Artículo 63. —Sin reglamentar.
Artículo 64. —Sin reglamentar.
Artículo 65. —Sin reglamentar.
Artículo 66. —Sin reglamentar.
TITULO V. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I. PROCEDIMIENTOS
Artículo 67. —Sin reglamentar.
Artículo 68. —Sin reglamentar.
Artículo 69. —Sin reglamentar.
Artículo 70. —La información técnica administrativa
contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y los
agentes de la ADMINSTRACION NACIONAL DE PATENTES y del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no permitirán que la misma sea
divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o
conocida en general. Asimismo custodiarán que no sea accesible para
aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.
Quien viole ese secreto será pasible de las acciones
legales que puedan corresponder, más pena de exoneración y multa según
ellos sean dependientes directos del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, la Administración u Organismo que por razones técnicas
deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 157, 172 y 173 del Código Penal. El sumario administrativo o
proceso judicial podrá substanciarse de oficio o a pedido de parte.
Artículo 71. —Sin reglamentar.
CAPITULO II. RECURSO DE RECONSIDERACION
Artículo 72. — La interposición del recurso de apelación establecido en
el artículo 72 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, no
será recaudo de habilitación de los demás recursos administrativos o
judiciales que pudieran resultar pertinentes por aplicación de las
normas de la Ley o de la Ley N° 19.549, sus modificatorias y del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O.
2017.
(Artículo sustituido por art. 14 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 73. —Sin reglamentar.
Artículo 74. —Sin reglamentar.
TITULO VI. VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR
LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD
Artículo 75. —Sin reglamentar.
Artículo 76. —Sin reglamentar.
Artículo 77. —Sin reglamentar.
Artículo 78. —Sin reglamentar.
Artículo 79. —Sin reglamentar.
Artículo 80. —Sin reglamentar.
Artículo 81. —Sin reglamentar.
Artículo 82. —Sin reglamentar.
Artículo 83. — Las medidas cautelares y los recaudos exigidos para
su procedencia, previstos en el artículo 83 de la Ley, no excluirán la
adopción de otras medidas cautelares, en los términos establecidos en
la legislación sustantiva o procesal aplicable en cada caso.
Artículo 84. — Sin reglamentar.
Artículo 85. — Sin reglamentar.
Artículo 86. — Sin reglamentar.
Artículo 87. — Sin reglamentar.
Artículo 88. — Sin reglamentar.
Artículo 89. — Sin reglamentar.
TITULO VII. DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 90. —El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, tendrá a su cargo la realización de la actividad que al
Estado le compete en materia de Propiedad Industrial.
Artículo 91. —La estructura del INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL estará constituida por los siguientes
órganos:
1 — Directorio
2 — Unidad de Auditoría Interna (Sindicatura)
3 — Consejo Consultivo Honorario
4 — Administración Nacional de Patentes
5 — Direcciones
El Directorio es el órgano supremo de gobierno al
que le corresponden las funciones de dirección y el control de la
gestión del mismo.
El Directorio estará formado por UN (1) Presidente,
UN(1) Vicepresidente y UN (1) Vocal.
El Presidente del Directorio ejercerá la
representación del INSTITUTO, siendo reemplazado por el Vicepresidente
en caso de ausencia del primero.
La Sindicatura tendrá las funciones previstas en el
Título VI de la Ley Nº 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 92. —Se considerarán atribuciones del
Instituto, además de las previstas en la Ley:
La actuación administrativa en materia de
reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las
diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la
tramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidad
de la documentación;
Difundir en forma periódica la información
tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de
publicación que considere pertinente. Para este fin contará con un
banco de datos propio, con conexión a bancos internacionales en la
materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;
Proponer la adhesión de nuestro país a los
convenios internacionales que aún no haya suscrito, y en general
favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo
de la propiedad industrial;
Promover iniciativas y desarrollar actividades
conducentes al mejor conocimiento y protección de la propiedad
industrial en el orden nacional e internacional;
Mantener relaciones directas con organismos y
entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia.
Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a la
propiedad industrial requeridas por autoridades del PODER EJECUTIVO,
LEGISLATIVO y JUDICIAL DE LA NACION.
Cualquier otra función que la legislación vigente
le atribuya o que en lo sucesivo le sean atribuidas en materia de su
competencia.
Artículo 93. —Serán funciones del Directorio, además
de las previstas en la Ley:
Proponer la política del Instituto y establecer
las directivas para su cumplimiento;
Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la
liquidación anual del mismo;
Aprobar la memoria anual de actividades del
INSTITUTO;
Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las propuestas
de adhesiones de la REPUBLICA ARGENTINA a Convenios Internacionales en
materia de propiedad industrial;
Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre
temas sometidos a su consideración;
Crear el PREMIO NACIONAL A LA INVENCION;
Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una
vez al mes;
Dictar todas las resoluciones necesarias e
inherentes a su condición de órgano supremo del INSTITUTO, en especial
las relativas a la efectivización de las funciones establecidas en el
artículo 93 de la Ley.
Artículo 94. — La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES tendrá a su cargo:
La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad.
Entender en los trámites de nulidad de las solicitudes y caducidad de las patentes y modelos de utilidad concedidos.
Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia.
Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina.
Notificar sus actos resolutivos y de tramitación por los medios que determine la Autoridad de Aplicación.
Actuar juntamente con la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, para la adecuada aplicación de los
convenios internacionales del área.
(Artículo sustituido por art. 15 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 95. —Sin reglamentar.
TITULO VIII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 96. —El monto de las multas, aranceles y
anualidades fijadas podrán ser modificadas por resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 97. —El plazo de vigencia establecido en el
artículo 35 de la Ley 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes
presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.
Artículo 98. — La autorización de elaboración y comercialización de
productos farmacéuticos deberá requerirse ante la Secretaría de
Gobierno de Salud del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, y en
materia de productos agroquímicos, ante la Secretaría de Gobierno de
Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
(Artículo sustituido por art. 16 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 99. —Sin reglamentar.
Artículo 100. —No se aceptarán solicitudes de
patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes en el
país o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al
1º de enero de 1995 salvo los casos en que los solicitantes
reivindicaran la prioridad prevista en el Convenio de París con
posterioridad a dicha fecha. En ningún caso las primeras solicitudes
que sirvan de base para el inicio del trámite en República Argentina
serán anteriores al 1º de enero de 1994. Se seguirán los mismos
criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de
patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos
farmacéuticos.
Artículo 101. — I. - Respecto de las invenciones de
productos farmacéuticos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL instrumentará el siguiente procedimiento para las
presentaciones de solicitud de patentes:
Establecerá a partir del 1º de enero de 1995 la
recepción de las solicitudes de patentes.
Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1º de
enero de 1995, idéntico trámite y criterios de patentabilidad,
prioridad y reivindicación que a las restantes materias patentables.
Otorgará la patente, si correspondiera, una vez
transcurrido el período de transición previsto en el artículo 100 de la
Ley, por el plazo de VEINTE (20) años contados desde la fecha de
presentación de la solicitud.
II. — Desde la fecha de vencimiento del período de
transición, quien pretenda la limitación de los recursos disponibles al
titular de los derechos sobre materia protegida deberá haber iniciado
los actos de explotación o haber efectuado una inversión significativa
para tales actos con anterioridad al 1º de enero de 1995. En caso de
comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendrá derecho a
percibir la retribución prevista en el artículo 102, párrafo tercero de
la ley. La autorización no podrá conferirse si el titular de la patente
garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos
precios reales. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos
que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la
Organización Mundial del Comercio que sean de observancia obligatoria
para la República Argentina.
III. — La solicitud de derechos exclusivos de
comercialización, durante el período de transición, será presentada
ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, acompañando los
elementos necesarios, a fin de que éste certifique:
Que el producto es objeto de una solicitud de
patente ante el organismo.
Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 se
haya presentado una solicitud de patente para proteger el mismo
producto en otro país miembro del TRIP's GATT, verificando la
coincidencia entre ambas presentaciones.
Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 se
haya concedido una patente para ese producto en ese otro país miembro
de TRIP 's GATT.
Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 se
haya obtenido la aprobación de comercialización en ese otro país
miembro del TRIP 's GATT.
Verificados dichos supuestos, el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá sobre la procedencia de la
concesión de derechos exclusivos de comercialización en la República
Argentina, durante un período de CINCO (5) años contados a partir de la
aprobación de comercialización en la República Argentina, con la
salvedad de que el permiso expirará con anterioridad a dicho plazo si
previamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante
el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL o se revocara la
autorización de comercialización.
La concesión de los derechos exclusivos de
comercialización se encontrará supeditada a la autorización de los
organismos competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de
esta reglamentación.
Artículo 102. —La presentación de solicitudes de
patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la Ley se
hará ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que
confeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrá
carácter de declaración jurada, en los términos del artículo 102 de la
Ley y observando el artículo 100 de este Reglamento.
Artículo 103. —Sin reglamentar.
Artículo 104 — Sin reglamentar.
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 317/2017 del Ministerio de Producción B.O. 24/07/2017)
[IMG]
— FE DE ERRATAS—
DECRETO N° 260/96
En la edición del 22.3.96 donde se publicó el citado
Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
En el artículo 65
DONDE DICE:Las acciones de nulidad y
caducidad puedan ser opuestas…
DEBE DECIR: Las acciones de nulidad y
caducidad pueden ser opuestas…
Anexo II - Capítulo II - Derecho a la Patente-
En el artículo 9°
DONDE DICE:… la prueba que se hubiera
requerido…
DEBE DECIR:… la prueba que se hubiere
requerido…
Capítulo III - Concesión de la Patente -
En el artículo 12
DONDE DICE: 12) … solicitud de patentes
(país, número y fecha …);
DEBE DECIR: 12) … solicitud de patente (país,
número y fecha …);
DONDE DICE:13) … se refiere a un
microorganismo;
DEBE DECIR: 13) … se refiera a un
microorganismo;
En el artículo 22 inciso b)
DONDE DICE:un parte característica …
DEBE DECIR: una parte característica …
Capítulo V. Transmisión y Licencias Contractuales
DONDE DICE:… solicitar por escrito al
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL…
DEBE DECIR:… solicitar por escrito al
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL…
Capítulo VII. Otros Usos Sin Autorización del
Titular de la Patente
En el artículo 50
DONDE DICE:INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL establecerá …
DEBE DECIR:El INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL establecerá …
Título VIII. Disposiciones Finales y Transitorias
En el artículo 101- I.
DONDE DICE:Respecto de las inversiones de
productos farmacéuticos, …
DEBE DECIR:Respecto de las invenciones de
productos farmacéuticos, …
Antecedentes Normativos
-Artículo 91sustituido por art. 55 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
-Artículo 92 sustituido por art. 56 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006.)
-Artículo 93 sustituido por art. 57 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006.)
-Artículo 94 sustituido por art. 58 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006.)
-Artículo 90 sustituido por art. 54 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006.)
- Anexo I,artículo 12sustituidopor art. 82 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
- Anexo I,artículo14sustituidopor art. 83 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
- Anexo I,artículo19sustituidopor art. 84 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
- Anexo I,artículo23sustituidopor art. 85 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
- Anexo I,artículo24sustituidopor art. 86 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
- Anexo I, artículo 27,cuarto párrafosustituidopor art. 87 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
-Anexo I, artículo 32sustituidopor art. 88 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
-Anexo I, artículo51sustituidopor art. 89 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
-Anexo I, artículo55 sustituidopor art. 90 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
-Anexo I, artículo57sustituidopor art. 91 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
-Anexo I, artículo 67sustituidopor art. 92 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
-Anexo I, artículo 68sustituidopor art. 93 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
-Anexo I, artículo 72sustituidopor art. 94 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
Anexo I, artículo 92, inciso d)sustituidopor art. 95 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
Anexo I, artículo 92, incisok)incorporadopor art. 96 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
- Anexo III sustituido por art. 1° de la Resolución N° 311/2017 del Ministerio de Producción B.O. 19/07/2017
-Anexo III sustituido por art. 1° de la Resolución N° 388/2016 del Ministerio de Producción B.O. 10/08/2016
-Anexo III sustituido por art. 1° de laResolución N° 165/2015 del Ministerio de Industria B.O. 31/07/2015;
- Anexo III sustituido por art. 1° de la[Resolución N°
482/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206594)del Ministerio de Industria B.O. 28/12/2012;
*- Anexo III sustituido por art. 1°
de la[Resolución
Nº 1/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=177831)del Ministerio de Industria B.O. 11/01/2011;*
*- Anexo III sustituido por art. 1°
del[Decreto
N° 878/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117867)B.O. 14/7/2006;*
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.