PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
Decreto 260/96
Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 24.481,
modificada por su similar Nº 24.572 (T.O. 1996) y su Reglamentación.
Bs. As., 20/3/96
VISTO las Leyes Nº 24.481, 24.572 y 24.603 y los
Decretos Nº 590 del 18 de octubre de 1995 y 3 del 3 enero de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que en el debate previo a la sanción por el Congreso
de la Nación del proyecto de Ley Nº 24.603, cuyo artículo 2 fuera
observado por el Poder Ejecutivo Nacional, los legisladores
cuestionaron algunas disposiciones del Decreto Nº 590 del 18 de octubre
de 1995, argumentando su presunto exceso reglamentario.
Que la observación del Poder Ejecutivo Nacional tuvo
como exclusivo propósito la preservación de las facultades
reglamentarias que le confiere la CONSTITUCION NACIONAL, sin perjuicio
de la consideración y análisis particularizado de los argumentos
vertidos en el citado debate.
Que a tal efecto y luego del trabajo conjunto que
llevaron a cabo funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional con
legisladores representativos de ambas Cámaras, se ha realizado un nuevo
examen respecto al texto de una reglamentación de las leyes mencionadas
en el Visto, que preservando plenamente las facultades presidenciales y
respetando los compromisos internacionales asumidos por la República,
responda a las inquietudes del Congreso de la Nación respecto del
ejercicio de sus propias competencias.
Que, por su parte, las sucesivas modificaciones
legislativas y reglamentarias hacen aconsejable la aprobación de un
nuevo texto ordenado de la Ley, así como un texto de su reglamentación
que reemplace a partir de su publicación al Decreto Nº 590 del 18 de
octubre de 1995.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional y
la Ley Nº 20.004.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el Decreto Nº 590
del 18 de octubre de 1995 y su anexo II, por el presente decreto y sus
anexos.
Artículo 2º — Apruébase el Texto Ordenado de
la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481, con
las correcciones de la Ley Nº 24.572 que obra como Anexo I y forma
parte integrante de este decreto.
Artículo 3º — Apruébase la Reglamentación de
la Ley Nº 24.481 con las correcciones introducidas por la ley Nº 24.572
que, como Anexo II, forma parte integrante de este decreto.
Artículo 4º — Ratifícase la vigencia del
Anexo I del Decreto 590 del 18 de octubre de 1995, incorporándose el
mismo como Anexo III del presente decreto.
Artículo 5º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — MENEM. —
Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCION Y
MODELOS DE UTILIDAD Nº 24.481 MODIFICADA POR LA LEY Nº 24.572 (T.O.1996)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Las invenciones en todos los géneros y
ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y
obligaciones que se especifican en la presente ley.
ARTICULO 2º — La titularidad del invento se
acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad
industrial:
Patentes de invención; y
Certificados de modelo de utilidad.
ARTICULO 3º — Podrán obtener los títulos de
propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas
o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o
constituido en el país.
TITULO II
DE LAS PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I
PATENTABILIDAD
ARTICULO 4º — Serán patentables las invenciones de
productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una
actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
A los efectos de esta ley se considerará
invención a toda creación humana que permita transformar materia o
energía para su aprovechamiento por el hombre.
Asimismo será considerada novedosa toda invención
que no esté comprendida en el estado de la técnica.
Por estado de la técnica deberá entenderse el
conjunto de conocimientos técnicos que se han hechos públicos antes de
la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de
la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por
la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en
el país o en el extranjero.
Habrá actividad inventiva cuando el proceso
creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en
forma evidente para una persona normalmente versada en la materia
técnica correspondiente.
Habrá aplicación industrial cuando el objeto de
la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto
industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la
agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería,
las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.
ARTICULO 5º — La divulgación de una invención no
afectará su novedad, cuando dentro de UN (1) año previo a la fecha de
presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad
reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la
invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en
una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud
correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las
condiciones que establezca el reglamento de esta ley.
ARTICULO 6º — No se considerarán invenciones para
los efectos de esta ley:
Los descubrimientos, las teorías científicas y
los métodos matemáticos;
Las obras literarias o artísticas o cualquier
otra creación estética, así como las obras científicas;
Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de
actividades intelectuales, para juegos o para actividades
económico-comerciales, así como los programas de computación;
Las formas de presentación de información;
Los métodos de tratamiento quirúrgico,
terapeútico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los
relativos a animales;
La yuxtaposición de invenciones conocidas o
mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o
de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal
manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o
funciones características de las mismas sean modificadas para obtener
un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;
Toda clase de materia viva y sustancias
preexistentes en la naturaleza.
ARTICULO 7º — No son patentables:
Las invenciones cuya explotación en el territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden público
o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o
para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;
La totalidad del material biológico y genético
existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos
implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los
procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia
duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la
naturaleza.
CAPITULO II
DERECHO A LA PATENTE
ARTICULO 8º — El derecho a la patente pertenecerá al
inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o
transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de
licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos
exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36 y 99 de la
presente ley:
Cuando la materia de la patente sea un producto,
el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de
fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del
producto objeto de la patente;
Cuando la materia de la patente sea un
procedimiento, el titular de una patente de procedimiento tendrá
derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el
acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para
la venta, venta o importación para estos fines del producto obtenido
directamente por medio de dicho procedimiento.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 25.859](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91776)B.O. 14/1/2004).*
ARTICULO 9º — Salvo prueba en contrario se presumirá
inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en
la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El
inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título
correspondiente.
ARTICULO 10. — Invenciones desarrolladas durante una
relación laboral:
Las realizadas por el trabajador durante el curso
de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador
que tengan por objeto total o parcialmente la realización de
actividades inventivas, pertenecerán al empleador.
El trabajador, autor de la invención bajo el
supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por
su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia
de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el
contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo.
Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el
trabajador realizara una invención en relación con su actividad
profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido
predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la
utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá
derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de
explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro
de los NOVENTA (90) días de realizada la invención.
Cuando el empresario asuma la titularidad de una
invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el
trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en
atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo
en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la
empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el
empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar
al titular de la patente de invención el pago de hasta el CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) de las regalías efectivamente percibidas por éste.
Una invención industrial será considerada como
desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de
prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido
presentada hasta UN (1) año después de la fecha en que el inventor dejó
el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.
Las invenciones laborales en cuya realización no
concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b),
pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.
Será nula toda renuncia anticipada del trabajador
a los derechos conferidos en este artículo.
ARTICULO 11. — El derecho conferido por la patente
estará determinado por la primera reinvindicación aprobada, las cuales
definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción
y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológico
servirán para interpretarlas.
CAPITULO III
CONCESION DE LA PATENTE
ARTICULO 12. — Para obtener una patente será necesario presentar una
solicitud ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás
datos que indiquen esta ley y su reglamento.
(Artículo sustituido por art. 77 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)ARTICULO 13. — La patente podrá ser solicitada
directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus
representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en
otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que
hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y
cuando no haya transcurrido más de UN (1) año de la presentación
originaria.
ARTICULO 14. — El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior,
deberá ser invocado al momento de presentar la solicitud de patente. En
la etapa del examen de fondo la Administración Nacional de Patentes
podrá requerir el documento de prioridad con su correspondiente
traducción al castellano cuando los mismos estén redactados en otro
idioma.
Adicionalmente, para reconocer el derecho de prioridad, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
Presentar el documento de cesión de los derechos de prioridad, cuando correspondiere.
Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor
alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo
tuviere, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud
extranjera.
Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.
(Artículo sustituido por art. 78 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 15. — Cuando varios inventores hayan
realizado la misma invención independientemente los unos de los otros,
el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha
de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si
la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el
derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.
ARTICULO 16. — El solicitante podrá desistir de su
solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la
solicitud corresponda a más de un solicitante, el desestimiento deberá
hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante
acrecerán a favor de los demás solicitantes.
ARTICULO 17. — La solicitud de patente no podrá
comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones
relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto
inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito
habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga
reglamentariamente.
ARTICULO 18. — La fecha de presentación de la
solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la
ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES creada por la presente ley:
Una declaración por la que se solicita la patente;
La identificación del solicitante;
Una descripción y una o varias reivindicaciones
aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la
presente ley.
ARTICULO 19. — Para la obtención de la patente deberá presentarse:
La denominación y descripción de la invención;
Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción;
Una o más reivindicaciones;
Un resumen de la descripción de la invención que servirá únicamente
para su publicación y como elemento de información técnica.
Transcurridos treinta (30) días corridos, desde la fecha de
presentación de la solicitud sin cumplimentar los requisitos señalados
precedentemente, aquella se denegará sin más trámite.
(Artículo sustituido por art. 79 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 20. — La invención deberá ser descripta en
la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una
persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda
ejecutarla. Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido para
ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se
empleen en forma clara y precisa.
Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser
aplicables directamente en la producción.
En el caso de solicitudes relativas a
microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado
deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y
se efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada para
ello, conforme a las normas que indique la reglamentación.
El público tendrá acceso al cultivo del
microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la
publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 21. — Los dibujos, planos y diagramas que
se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la
comprensión de la descripción.
ARTICULO 22. — Las reivindicaciones definirán el
objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras y
concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin
excederla.
La primera reivindicación se referirá al objeto
principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.
ARTICULO 23. — Durante su tramitación, una solicitud de patente de
invención podrá ser convertida en solicitud de modelo de utilidad y
viceversa.
El solicitante podrá efectuar la conversión dentro de los treinta (30)
días corridos contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud; o dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha en
que la Administración Nacional de Patentes lo hubiera requerido.
En caso que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado, se tendrá por abandonada la misma.
(Artículo sustituido por art. 80 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 24. — La Administración Nacional de Patentes realizará un examen
preliminar de la solicitud y podrá requerir que se precise o aclare lo
que considere necesario o se subsanen errores u omisiones.
De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento en un plazo de
treinta (30) días corridos, se declarará abandonada la solicitud.
(Artículo sustituido por art. 81 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 25. — La solicitud de patente en trámite y
sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.
ARTICULO 26. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE
PATENTES procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro
de los DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de la
presentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicada
antes del vencimiento del plazo señalado.
ARTICULO 27. — Previo pago de la tasa que se
establezca en el decreto reglamentario, la ADMINSTRACION NACIONAL DE
PATENTES procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el
cumplimiento de las condiciones estipuladas en el TITULO II, CAPITULO I
de esta ley.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES podrá
requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras
examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y
podrá también solicitar informes a investigadores que se desempeñen en
universidades o institutos científico-tecnológicos del país, quienes
serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el
decreto reglamentario.
Si lo estimare necesario el solicitante de la
patente de invención podrá requerir a la Administración la realización
de este examen en sus instalaciones.
Transcurridos dieciocho (18) meses de la presentación de la solicitud
de patente sin que el peticionante abonare la tasa correspondiente al
examen de fondo, la misma se considerará desistida. (Cuarto párrafo sustituido por art. 82 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 28. — Cuando la solicitud merezca
observaciones, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES correrá traslado
de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de SESENTA (60)
días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la
información o documentación que le fuera requerida. Si el solicitante
no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se
considerará desistida.
Todas las observaciones serán formuladas en un solo
acto por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, salvo cuando se
requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante.
Cualquier persona podrá formular observaciones
fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro
del plazo de SESENTA (60) días a contar de la publicación prevista en
el artículo 26. Las observaciones deberán consistir en la falta o
insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.
ARTICULO 29. — En caso de que las observaciones
formuladas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES no fuesen
salvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud de la
patente comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión de
los motivos y fundamentos de la resolución.
ARTICULO 30. — Aprobados todos los requisitos que
correspondan, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá a
extender el título.
ARTICULO 31. — La concesión de la patente se hará
sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin
garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que
recae.
ARTICULO 32. — La concesión de la Patente de Invención se publicará en la
página web del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, de
acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca por la autoridad de
aplicación.
(Artículo sustituido por art. 83 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 33. — Sólo podrán permitirse cambios en el
texto del título de una patente para corregir errores materiales o de
forma.
ARTICULO 34. — Las patentes de invención otorgadas
serán de público conocimiento y se extenderá copia de la documentación
a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.
CAPITULO IV
DURACION Y EFECTOS DE LAS PATENTES
ARTICULO 35. — La patente tiene una duración de
VEINTE años improrrogables, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud.
ARTICULO 36. — El derecho que confiere una patente
no producirá efecto alguno contra:
Un tercero que, en el ámbito privado o académico
y con fines no comerciales, realice actividades de investigación
científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de
enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso
igual al patentado.
La preparación de medicamentos realizada en forma
habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una
receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así
preparados.
Cualquier persona que adquiera, use, importe o de
cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el
proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto
lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la
puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el
Acuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual vinculados con el
comercio. Parte III Sección IV Acuerdo TRIP's-GATT.
El empleo de invenciones patentadas en nuestro
país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos
que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la
REPUBLICA ARGENTINA, si son empleados exclusivamente para las
necesidades de los mismos.
CAPITULO V
TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES
ARTICULO 37. — La patente y el modelo de utilidad
serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o
parcial en los términos y con las formalidades que establece la
legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá
ser inscripta en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTICULO 38. — Los contratos de licencia no deberán
contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción,
comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario,
restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales
como, condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la
impugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntas
obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la Ley N
22.262 o la que la modifique o sustituya.
ARTICULO 39. — Salvo estipulación en contrario la
concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por parte del
titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licencias
ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.
ARTICULO 40. — La persona beneficiada con una
licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones
legales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso
que éste no las ejercite por sí mismo.
CAPITULO VI
EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS
ARTICULO 41. — EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL a requerimiento fundado de autoridad competente, podrá
establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una
patente. Las excepciones no deberán atentar de manera injustificable
contra la explotación normal de la patente ni causar un perjuicio
injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente,
teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
CAPITULO VII
OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE
ARTICULO 42. — Cuando un potencial usuario haya
intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una
patente en términos y condiciones comerciales razonables en los
términos del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto luego
de transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos
contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, podrá permitir otros
usos de esa patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio de lo
mencionado precedentemente, se deberá dar comunicación a las
autoridades creadas por la Ley N 22.262 o la que la modifique o
sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que
correspondiere.
ARTICULO 43. — Transcurridos TRES (3) años desde la
concesión de la patente, o CUATRO (4) desde la presentación de la
solicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o
no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la
invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya
sido interrumpida durante más de UN (1) año, cualquier persona podrá
solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su
titular.
Se considerarán como fuerza mayor, además de las
legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de
carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el registro en
Organismos Públicos para la autorización para la comercialización,
ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la
explotación del invento. La falta de recursos económicos o la falta de
viabilidad económica de la explotación no constituirán por sí solos
circunstancias justificativas.
EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
notificará al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto
en el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su
autorización.
La autoridad de aplicación previa audiencia de las
partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración
razonable que percibirá el titular de la patente, la que será
establecida según circunstancias propias de cada caso y habida cuenta
del valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de
regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de
licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones
referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de
los NOVENTA (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán
apelables por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La
sustanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.
ARTICULO 44. — Será otorgado el derecho de
explotación conferido por una patente, sin autorización de su titular,
cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la
patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin
perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la
concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento
establecido en el artículo 42.
A los fines de la presente ley, se considerarán
prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
La fijación de precios comparativamente
excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los
productos patentados; en particular cuando existan ofertas de
abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a
los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto;
La negativa de abastecer al mercado local en
condiciones comerciales razonables;
El entorpecimiento de actividades comerciales o
productivas;
Todo otro acto que se encuadre en las conductas
consideradas punibles por la Ley N 22.262 o la que la reemplace o
sustituya.
ARTICULO 45. — EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá por
motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la
explotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho de
explotación conferido por una patente; su alcance y duración se
limitará a los fines de la concesión.
ARTICULO 46. — Se concederá el uso sin autorización
del titular de la patente para permitir la explotación de una patente
—segunda patente— que no pueda ser explotada sin infringir otra patente
—primera patente— siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que la invención reivindicada en la segunda
patente suponga un avance técnico significativo de una importancia
económica considerable, con respecto a la invención reivindicada en la
primera patente;
Que el titular de la primera patente tenga
derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para
explotar la invención reivindicada en la segunda patente, y
Que no pueda cederse el uso autorizado de la
primera patente sin la cesión de la segunda patente.
ARTICULO 47. — Cuando se permitan otros usos sin
autorización del titular de la patente, se observarán las siguientes
disposiciones:
La autorización de dichos usos la efectuará el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;
La autorización de dichos usos será considerada
en función de las circunstancias propias de cada caso;
Para los usos contemplados en el artículo 43 y/o
46 previo a su concesión el potencial usuario deberá haber intentado
obtener la autorización del titular de los derechos en término y
condiciones comerciales conforme al artículo 43 y esos intentos no
hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 42. En
el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el
contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos
demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por
o para el gobierno, se informará sin demoras a su titular;
La autorización se extenderá a las patentes
relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su
explotación;
Esos usos serán de carácter no exclusivo;
No podrán cederse, salvo con aquella parte de la
empresa o de su activo intangible que la integre;
Se autorizarán para abastecer principalmente al
mercado interno, salvo en los casos dispuestos en los artículos 44 y 45;
El titular de los derechos percibirá una
remuneración razonable según las circunstancias propias de cada caso,
habida cuenta del valor económico de la autorización, siguiendo el
procedimiento del artículo 43; al determinar el importe de las
remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado para
poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta la
necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación
de la autorización si se estima que es probable que en las condiciones
que dieron lugar a la licencia se repitan;
Para los usos establecidos en el artículo 45 y
para todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitará a
los fines para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las
circunstancias que dieron origen a esa autorización se han extinguido y
no sea probable que vuelvan a surgir, estando el INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL facultado para examinar, previa petición
fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin
efecto estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos de
las personas que hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de
tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso
público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica
declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o
administrativo.
ARTICULO 48. — En todos los casos las decisiones
relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente
estarán sujetos a revisión judicial, como asimismo lo relativo a la
remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.
ARTICULO 49. — Los recursos que se interpusieran con
motivo de actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los
usos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.
ARTICULO 50. — Quien solicite alguno de los usos de
este Capítulo deberá tener capacidad económica para realizar una
explotación eficiente de la invención patentada y disponer de un
establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.
CAPITULO VIII
PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO
ARTICULO 51. — Todo el que mejorase una invención patentada, tendrá derecho a solicitar una patente de adición.
(Artículo sustituido por art. 84 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 52. — Las patentes de adición se otorgarán
por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que
dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más
tarde.
TITULO III
DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
ARTICULO 53. — Toda disposición o forma nueva
obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo,
utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un
trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la
función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho
exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados
certificados de modelos de utilidad.
Este derecho se concederá solamente a la nueva forma
o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un
certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una
patente de invención vigente.
ARTICULO 54. — El certificado de los modelos de
utilidad tendrá una vigencia de DIEZ (10) años improrrogables, contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto
al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.
ARTICULO 55. — Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición
de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean
nuevos y tengan carácter industrial.
(Artículo sustituido por art. 85 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 56. — Con la solicitud de certificado de
modelo de utilidad se acompañará:
El título que designe el invento en cuestión;
Una descripción referida a un solo objeto
principal de la nueva configuración o disposición del objeto de uso
práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva
configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento
en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel
medio y una explicación del o de los dibujos;
La o las reivindicaciones referidas al invento en
cuestión;
El o los dibujos necesarios.
ARTICULO 57. - Presentada una solicitud de modelo de utilidad y previo
pago de la tasa de examen de fondo, la Administración Nacional de
Patentes examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los
artículos 53 y 55. Aprobado dicho examen, se procederá a publicar la
solicitud.
Dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la
publicación, cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a
la solicitud de modelo de utilidad y agregar prueba documental. Las
observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los
requisitos legales para su concesión.
Vencido este último plazo, la Administración Nacional de Patentes
procederá a resolver la solicitud y expedirá el certificado de modelo
de utilidad en caso de corresponder.
Transcurridos tres (3) meses desde la presentación de la solicitud de
modelo de utilidad sin que el solicitante hubiese abonado la tasa de
examen de fondo, la solicitud se considerará desistida.
(Artículo sustituido por art. 86 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 58. — Son aplicables al modelo de utilidad
las disposiciones sobre patentes de invención que no le sean
incompatibles.
TITULO IV
NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE
UTILIDAD
ARTICULO 59. — Las patentes de invención y
certificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmente
cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta
ley.
ARTICULO 60. — Si las causas de nulidad afectaran
sólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declarará
la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones
afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una
reivindicación.
Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el
certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las
reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda
constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente
independiente.
ARTICULO 61. — La declaración de nulidad de una
patente no determina por sí sola la anulación de las adiciones a ellas,
siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes
independientes dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la
notificación de la declaración de nulidad.
ARTICULO 62. — Las patentes y certificado de modelo
de utilidad caducarán en los siguientes casos:
Al vencimiento de su vigencia;
Por renuncia del titular. En caso que la
titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia
se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar derechos de
terceros;
Por no cubrir el pago de tasas anuales de
mantenimiento al que estén sujetos, fijados los vencimientos
respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de CIENTO OCHENTA
(180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se
operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa
de fuerza mayor;
Cuando concedido el uso a un tercero no se
explotara la invención en un plazo de DOS (2) años por causas
imputables al titular de la patente.
La decisión administrativa que declara la caducidad
de una patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendrá
efecto suspensivo.
ARTICULO 63. — No será necesaria declaración
judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al
dominio público al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan
de pleno derecho.
ARTICULO 64. — La acción de nulidad o caducidad
podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.
ARTICULO 65. — Las acciones de nulidad y caducidad
pueden ser opuestas por vía de defensa o de excepción.
ARTICULO 66. — Declarada en juicio la nulidad o
caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la
sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente
notificación al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
TITULO V
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 67. — El trámite de la solicitud de patentes de invención o
modelos de utilidad queda sujeto al efectivo pago del arancel
correspondiente a la presentación. Caso contrario, la Administración
Nacional de Patentes declarará la nulidad del mismo.
(Artículo sustituido por art. 87 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)ARTICULO 68. — La representación invocada en las solicitudes de patentes
de invención y/o modelos de utilidad tendrá carácter de declaración
jurada. En caso de considerarlo pertinente la Administración Nacional
de Patentes podrá requerir la documentación que acredite el carácter
invocado.
En el supuesto de invocarse el carácter de gestor de negocios, se
deberá ratificar la gestión dentro del plazo de cuarenta (40) días
hábiles posteriores a su ingreso, bajo apercibimiento de declarar la
nulidad de la presentación.
(Artículo sustituido por art. 88 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)ARTICULO 69. — En toda solicitud, el solicitante
deberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y
comunicar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES cualquier cambio del
mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las
notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que figure en el
expediente.
ARTICULO 70. — Hasta la publicación referida en el
artículo 26, los expedientes en trámite sólo podrán ser consultados por
el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo.
El personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
PATENTES que intervenga en la tramitación de las solicitudes, estará
obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los
expedientes.
Se exceptúa de lo anterior a la información que sea
de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.
ARTICULO 71. — Los empleados del INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podrán directa ni indirectamente tramitar
derechos en representación de terceros hasta DOS (2) años después de la
fecha en que cese la relación de dependencia con el citado instituto,
bajo pena de exoneración y multa.
CAPITULO II
RECURSOS DE RECONSIDERACION
ARTICULO 72. — Procederá el recurso de apelación administrativo contra la
disposición que deniegue una solicitud de patente o de modelo de
utilidad, el que deberá interponerse ante el presidente del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial en el plazo perentorio de treinta
(30) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la
disposición respectiva. Al recurso se le acompañará documentación que
acredite su procedencia.
(Artículo sustituido por art. 89 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 73. — Analizados los argumentos que se
expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitirá la resolución que
corresponda.
ARTICULO 74. — Cuando la resolución que dicte el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL negara la procedencia del
recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente.
Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos del
artículo 32 de esta ley.
TITULO VI
VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE Y
EL MODELO DE UTILIDAD
ARTICULO 75. — La defraudación de los derechos del
inventor será reputada delito de falsificación y castigada con prisión
de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa.
ARTICULO 76. — Sufrirá la misma pena del artículo
anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a
terceros por la presente ley:
Produzca o haga producir uno o más objetos en
violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de
utilidad;
El que importe, venda, ponga en venta o
comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA, uno o más objetos en violación de los derechos del titular
de la patente o del modelo de utilidad.
ARTICULO 77. — Sufrirá la misma pena aumentada en un
tercio:
El que fuera socio mandatario, asesor, empleado u
obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento
aún no protegido;
El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor,
empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la
revelación del invento;
El que viole la obligación del secreto impuesto
en esta ley.
ARTICULO 78. - Se impondrá multa al que sin ser
titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los
derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su
propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en
error en cuanto a la existencia de ellos.
ARTICULO 79. — En caso de reincidencia de delitos
castigados por esta ley la pena será duplicada.
ARTICULO 80. — Se aplicará a la participación
criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.
ARTICULO 81. — Además de las acciones penales, el
titular de la patente de invención y su licenciatario o del modelo de
utilidad, podrán ejercer acciones civiles para que sea prohibida la
continuación de la explotación ilícita y para obtener la reparación del
perjuicio sufrido.
ARTICULO 82. — La prescripción de las acciones
establecidas en este título operará conforme a lo establecido en los
Códigos de Fondo.
ARTICULO 83. — I. Previa presentación del título de
la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado
damnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el juez estime
necesarias, las siguientes medidas cautelares:
El secuestro de uno o más ejemplares de los
objetos en infracción, o la descripción del procedimiento incriminado;
El inventario o el embargo de los objetos
falsificados y de las máquinas especialmente destinadas a la
fabricación de los productos o a la actuación del procedimiento
incriminado.
II. Los jueces podrán ordenar medidas cautelares en
relación con una patente concedida de conformidad con los artículos 30,
31 y 32 de la ley, para:
1) Evitar se produzca la infracción de la patente y,
en particular, para evitar que las mercancías ingresen en los circuitos
comerciales, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente
después del despacho de aduana;
2) Preservar las pruebas pertinentes relacionadas
con la presunta infracción, siempre que en cualquiera de estos casos se
verifiquen las siguientes condiciones:
a.- Exista una razonable probabilidad de que la
patente, si fuera impugnada de nulidad por el demandado, sea declarada
válida;
b.- Se acredite sumariamente que cualquier retraso
en conceder tales medidas causará un daño irreparable al titular;
c.- El daño que puede ser causado al titular excede
el daño que el presunto infractor sufrirá en caso de que la medida sea
erróneamente concedida; y
d.- Exista una probabilidad razonable de que se
infrinja la patente.
Cumplidas las condiciones precedentes, en casos
excepcionales, tales como cuando haya un riesgo demostrable de
destrucción de pruebas, los jueces podrán otorgar esas medidas inaudita
altera parte.
En todos los casos, previamente a conceder la
medida, el juez requerirá que un perito designado de oficio se expida
sobre los puntos a) y d) en un plazo máximo de quince (15) días.
En el caso de otorgamiento de alguna de las medidas
previstas en este artículo, los jueces ordenarán al solicitante que
aporte un fianza o garantía equivalente que sea suficiente para
proteger al demandado y evitar abusos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.859](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91776) B.O. 14/1/2004).*
ARTICULO 84. — Las medidas que trata el artículo
anterior serán practicadas por el oficial de justicia, asistido a
pedido del demandante por uno o más peritos.
El acta será firmada por el demandante o persona
autorizada por éste, por el o por los peritos, por el titular o
encargados en ese momento del establecimiento y por el oficial de
justicia.
ARTICULO 85. — El que tuviere en su poder productos
en infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre de quien se
los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así como sobre la
época en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado
cómplice del infractor.
El oficial de justicia consignará en el acta las
explicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya dado el
interesado.
ARTICULO 86. — Las medidas enumeradas en el artículo
83, quedarán sin efecto después de transcurridos QUINCE (15) días sin
que el solicitante haya deducido la acción judicial correspondiente,
sin perjuicio del valor probatorio del acta de constatación.
ARTICULO 87. — En los casos en los cuales no se
hayan otorgado las medidas cautelares de conformidad con el artículo 83
de la presente ley, el demandante podrá exigir caución al demandado
para no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso de que
éste quisiera seguir adelante con ella.
(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley
N° 25.859](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91776)B.O. 14/1/2004).*
ARTICULO 88. — A los efectos de los procedimientos
civiles, cuando el objeto de la patente sea un procedimiento para
obtener un producto, los jueces ordenarán que el demandado pruebe que
el procedimiento que utiliza para obtener el producto es diferente del
procedimiento patentado.
No obstante, los jueces estarán facultados para
ordenar que el demandante pruebe, que el procedimiento que el demandado
utiliza para la obtención del producto, infringe la patente de
procedimiento en el caso de que el producto obtenido como resultado del
procedimiento patentado no sea nuevo. Salvo prueba en contrario, se
presumirá que el producto obtenido por el procedimiento patentado no es
nuevo si el demandado o un perito nombrado por el juez a solicitud del
demandado puede demostrar la existencia en el mercado, al tiempo de la
presunta infracción, de un producto idéntico al producto obtenido como
resultado de la patente de procedimiento, pero no en infracción
originado de una fuente distinta al titular de la patente o del
demandado.
En la presentación de prueba bajo este artículo, se
tendrán en cuenta los legítimos intereses de los demandados en cuanto a
la protección de sus secretos industriales y comerciales.
(Artículo sustituido por art. 4° de la[*Ley
N° 25.859](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91776)B.O. 14/1/2004).*
ARTICULO 89. — Serán competentes para entender en
los juicios civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario, los
jueces federales en lo civil y comercial y en las acciones penales, que
seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en lo
criminal y correccional.
TITULO VII
DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
ARTICULO
—Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, como
organismo autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que
funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la Ley N
22.362, de la Ley N 22.426 y del decreto-Ley N 6673 del 9 de agosto de
1963.
El patrimonio del Instituto se integrará con:
Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las
tasas que perciba como retribución por servicios adicionales que preste;
Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;
Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;
La suma que el Congreso de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 91. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL será conducido y administrado por un Presidente designado
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL quien, en caso de ausencia o
imposibilidad temporaria o permanente, será reemplazado en sus
funciones por un Vicepresidente también designado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL. Asimismo, el Vicepresidente ejercerá las
atribuciones que le delegue el Presidente.
El Presidente y el Vicepresidente tendrán dedicación exclusiva en sus
funciones comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por la ley
para los funcionarios públicos y sólo serán removidos de sus cargos por
acto fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El Presidente y el Vicepresidente durarán CUATRO (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
En el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL funcionará una
Sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización y control de los
actos de los órganos que componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION.
(Artículo sustituido por art. 1° del[*Decreto
N° 1115/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68674)B.O. 4/9/2001. Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 92. — EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendrá las siguientes funciones:
Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del Decreto-Ley N 6673/63;
Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;
Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;
Establecer, modificar y eliminar aranceles en relación a los
trámites que se realicen ante el mismo, inclusive aquellos tendientes
al mantenimiento del derecho del titular, y administrar los fondos que
recaude por el arancelamiento de sus servicios. (Inciso sustituido por art. 90 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018.Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Elaborar una Memoria y Balance anuales;
Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;
Editar los boletines de Marcas y Patentes y los Libros de Marcas, de
Patentes, de Modelos de Utilidad y de los Modelos y Diseños
Industriales;
Elaborar un Banco de Datos;
Promocionar sus actividades;
Dar a publicidad sus actos.
Reglamentar el procedimiento de patentes de
invención y modelos de utilidad, en todo aquello que facilite el mismo,
adaptar requisitos que resulten obsoletos por la implementación de
nuevas tecnologías y simplificar el trámite de registro a favor del
administrado y la sociedad en su conjunto.(Incisosustituido por art. 91 de laLey N° 27.444 B.O. 18/6/2018. Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 93. —Serán funciones del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:
Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las modificaciones
reglamentarias y de política nacional que estime pertinentes en
relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad
industrial;
Emitir directivas para el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;
Ejercer el control presupuestario de los fondos que perciba el Instituto;
Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;
Designar a los Directores de Marcas, Modelos o Diseños Industriales,
de Transferencia de Tecnología y al Comisario y Subcomisario de
Patentes;
Designar a los refrendantes legales de Marcas, Modelos y Diseños Industriales y de Transferencia de Tecnología;
Disponer la creación de un Consejo consultivo;
Dictar reglamentos internos;
Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;
Otorgar los usos contemplados en el TITULO II, CAPITULO VIII de la presente ley;
Toda otra atribución que surja de la presente ley.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 94. — Créase la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL. La Administración será conducida por un Comisario y un
Subcomisario de Patentes, designados por el Directorio del Instituto.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 95. — El PODER EJECUTIVO reglamentará el
ejercicio de las funciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 96. — Tanto el monto de las multas como el
de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán
en el decreto reglamentario.
ARTICULO 97. — Las patentes otorgadas en virtud de
la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su
vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su
reglamento.
ARTICULO 98. — Esta ley no exime del cumplimiento de
los requisitos establecidos por la Ley N 16.463 para la autorización de
elaboración y comercialización de productos farmacéuticos en el país.
ARTICULO 99. — A las solicitudes de patentes que se
encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les
será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en
el artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en
los términos del artículo 32.
ARTICULO 100. — No serán patentables las invenciones
de productos farmacéuticos antes de los CINCO (5) años de publicada la
presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia
ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se
disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos,
ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la
patentabilidad del mismo.
ARTICULO 101. — Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de patentes de
productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas en la
presente ley, las que serán otorgadas a partir de los CINCO (5) años de
publicada la presente en el Boletín Oficial.
La duración de las patentes mencionadas
precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 35.
El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo
sobre su invento a partir de los CINCO (5) años de publicada la
presente ley en el Boletín Oficial salvo que el o los terceros que
estén haciendo uso de su invento sin su autorización garanticen el
pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales.
En tal caso el titular de la patente sólo tendrá
derecho a percibir una retribución justa y razonable de dichos terceros
que estén haciendo uso de ellas desde la concesión de la patente hasta
su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL fijará dicha retribución en los términos del
artículo 43. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos
que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la
Organización Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con el
acuerdo TRIP's - GATT, que sean de observancia obligatoria para la
REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 102. — Se podrán presentar solicitudes de
patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la
presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la Ley N
111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes
condiciones:
La primera solicitud haya sido solicitada dentro
del año anterior a la sanción de la presente ley;
El solicitante pruebe en los términos y
condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la
solicitud de patente en país extranjero;
No se hubiere iniciado la explotación de la
invención o la importación a escala comercial;
La vigencia de las patentes que fueran otorgadas
al amparo de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga
en el país en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y
cuando no exceda el término de VEINTE (20) años establecidos por esta
ley.
ARTICULO 103. — Derógase el artículo 5º de la Ley Nº
22.262.
ARTICULO 104. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará
el reglamento de la presente ley.
ARTICULO 105. — Comuníquese al PODER EJECUTIVO
NACIONAL. —
ANEXO II
REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS DE LA LEY DE PATENTES DE
INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD Nº 24.481, CON LAS CORRECCIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 24.572
TITULO I — DISPOSICIONES GENERALES —
Artículo 1º — Todos los derechos y obligaciones que
se reconozcan por aplicación de la Ley, serán reconocidos con igual
extensión a las personas físicas o jurídicas extranjeras que tuvieren
domicilio real o constituyeren domicilio especial en la República
Argentina, en los términos y con los alcances previstos en las Leyes Nº
17.011 y 24.425.
Artículo 2º — El otorgamiento de patentes de
invención y certificados de modelos de utilidad se realizará conforme a
los recaudos y procedimientos establecidos en la presente
reglamentación.
Artículo 3º: Sin reglamentar.
CAPITULO I. PATENTABILIDAD
Artículo 4º — Para la obtención de una patente de
invención deberá presentarse una solicitud, en los términos del
artículo 12 de la Ley y demás normas de esta reglamentación, ante la
ADMINSTRACION NACIONAL DE PATENTES o ante las delegaciones provinciales
que habilite al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Artículo 5º — Si el inventor hubiere divulgado la
invención dentro del año previo a la fecha de presentación de la
solicitud deberá declararlo por escrito y presentar junto con la
solicitud de patente:
un ejemplar o copia del medio de comunicación por
el que se divulgó la invención, si se tratara de un medio gráfico o
electrónico.
una mención del medio y su localización
geográfica, de la divulgación y de la fecha en que se divulgó, si se
tratara de un medio audiovisual.
constancia fehaciente de la participación del
inventor o del solicitante en la exposición nacional o internacional en
que divulgó la invención, su fecha y el alcance de la divulgación.
La declaración del solicitante tendrá el valor de
declaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a
obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.
Artículo 6º — No se considerará materia patentable a
las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos
para su reproducción.
Artículo 7º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones cuya
explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente
para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de
las personas o de los animales, para preservar los vegetales o evitar
daños graves al medio ambiente.
CAPITULO II - DERECHO A LA PATENTE -
Artículo 8º — El solicitante podrá mencionar en su
solicitud el nombre del o de los inventores y pedir que se lo incluya
en la publicación de la solicitud de patente, en el título de propiedad
industrial que se entregue y en la publicación de la patente o modelo
de utilidad que se realice.
El titular de la patente que de cualquier modo
tomara conocimiento de la importación de mercaderías en infracción a
los derechos que le acuerda la Ley se encontrará legitimado para
iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que legalmente
correspondan.
Artículo 9º — El inventor o los inventores que
hubiesen cedido sus derechos podrán presentarse en cualquier momento
del trámite y solicitar ser mencionados en el título correspondiente,
acreditando fehacientemente su calidad de tales. De dicha presentación
se correrá traslado por el plazo de TREINTA (30) corridos al
cesionario. De mediar oposición, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL resolverá dentro de los TREINTA (30) días corridos contados
desde la contestación del traslado o la producción de la prueba que se
hubiere requerido para el esclarecimiento de los hechos invocados.
Artículo 10. — Se considerará que el derecho a
obtener la patente pertenece al empleador, cuando la realización de
actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial
de las actividades del empleado.
A los efectos del segundo párrafo del inciso b) del
artículo 10 de la Ley, sólo se entenderá que en el desarrollo de la
invención han influido predominantemente los conocimientos adquiridos
dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por
ésta, cuando la invención sea concerniente a las actividades del
empleador o esté relacionada con las tareas específicas que el inventor
desarrolla o desarrollara al servicio del empleador.
Realizada una invención en las condiciones indicadas
en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la Ley, si el
empleador dejare de ejercer su derecho de opción dentro del plazo
establecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a la
titularidad de la patente corresponderá al inventor —empleado—.
Cuando la invención hubiera sido realizada por un
trabajador en relación de dependencia, en las condiciones indicadas en
el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la Ley y antes del
otorgamiento de la patente, se podrá peticionar fundadamente, por
escrito y en sobre cerrado, en la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES o
en las delegaciones provinciales que habilite al efecto el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, el derecho a la titularidad de la
misma. En tal supuesto, el Comisario de Patentes intimará a las partes
para que presenten por escrito sus argumentos dentro del plazo
improrrogable de QUINCE (15) días contados a partir de las respectivas
notificaciones. Dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes a tales
presentaciones o a la producción de la prueba ofrecida, en su caso, el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deberá dictar resolución
fundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar la
patente, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
En caso de desacuerdo entre el trabajador y su
empleador sobre el monto de la remuneración suplementaria o de la
compensación económica prevista en el primer párrafo del inciso b) y en
el inciso c) del artículo 10 de la Ley, respectivamente, cualquiera de
ellos podrá en cualquier tiempo requerir la intervención del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL para resolver la disputa,
expresando sus fundamentos. Del requerimiento se dará traslado a la
otra parte por el término de DIEZ (10) días a partir de la fecha de su
notificación. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deberá
dictar resolución fundada dentro del plazo de VEINTE (20) días
siguientes a la contestación del traslado o la producción de las
pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneración
suplementaria o la compensación económica que, a su criterio, fuere
equitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
Las resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL a que se refieren los dos párrafos precedentes
serán recurribles ante el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial con
competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de
los VEINTE (20) días hábiles a partir de la notificación. Los recursos
no tendrán efectos suspensivos.
Artículo 11. — Sin reglamentar.
CAPITULO III — CONCESION DE LA PATENTE —
Artículo 12. — Para poder obtener una patente, el solicitante deberá
completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifiquen en la
Ley o en esta Reglamentación, la siguiente información y documentación:
Una solicitud de patente en la que deberá constar:
1) Una declaración por la que se solicita formalmente una patente de invención;
2) Nombre completo del solicitante o de los solicitantes;
3) CUIT, CUIL, CDI y nacionalidad del o los solicitantes, o datos
registrales cuando fuera una persona jurídica. En caso de tratarse de
una persona humana, los datos de identificación del cónyuge cuando
correspondiere;
4) Domicilio real y electrónico del o los solicitante/s;
5) Nombre completo del inventor o de los inventores, si correspondiere;
6) Domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere;
7) Título de la invención;
8) Número de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);
9) Número de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere);
10) Cuando la presentación se efectúa bajo la Ley N° 17.011 (CONVENIO
DE PARÍS), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la
solicitud de patente: (país, número y fecha de presentación de la
solicitud o solicitudes extranjeras). En caso de no poseer al momento
de la presentación nacional el número de la prioridad o de las
prioridades extranjeras, el/los mismo/s podrá/n ser declarado/s en
cualquier momento dentro de los TRES (3) meses contados a partir de la
presentación de la solicitud nacional.
Dentro de ese mismo plazo, la Autoridad de Aplicación podrá pedir la
traducción al idioma nacional en formato electrónico o digital cuando
el/los documento/s de prioridad esté/n redactados en otro idioma;
11) Nombre y dirección completos de la institución depositaria del
microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro
asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la
solicitud de patente se refiera a un microorganismo;
12) Nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente;
13) Número de documento de identidad de la persona autorizada o número
de matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado o del
apoderado general para administrar del solicitante;
Una descripción técnica de la invención, encabezada por el título de
la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, que deberá
contener:
1) Una descripción del campo técnico al que pertenezca la invención;
2) Una descripción del estado de la técnica en esa área, conocida por
el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron;
3) Una descripción detallada y completa de la invención, destacando las
ventajas con respecto al estado de la técnica conocido, comprensible
para una persona versada en la materia;
4) Una breve descripción de las figuras incluidas en los dibujos, si los hubiere.
Una o más reivindicaciones;
Los dibujos técnicos necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia en la memoria descriptiva;
Un resumen de la descripción de la invención;
Certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando correspondiere;
Cuando se invoque prioridad, deberá acompañar el/los documento/s de
cesión y su traducción en caso de corresponder, en formato electrónico
o digital.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 13. — La fecha de prioridad a que se
refiere el artículo 13 de la Ley se determinará en la forma prevista en
la Ley Nº 17.011.
Artículo 14. — El derecho de prioridad invocado al momento de la
solicitud tendrá carácter de declaración jurada. Cuando la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES lo requiera en la etapa del examen
de fondo, el solicitante contará con el plazo de TRES (3) meses para
acompañar en formato electrónico o digital el/los documento/s de
prioridad o prioridades y el/los documento/s de cesión. La Autoridad de
Aplicación podrá requerir la/s traducción/es de el/los documento/s de
prioridad o prioridades invocados en la solicitud cuando no se
encuentren en idioma nacional, dentro de los TRES (3) meses contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud.
El incumplimiento de los requerimientos formulados en el presente artículo dará por decaído el derecho a la prioridad invocado.
(Texto del artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 15. — Cuando una solicitud de patente fuere
presentada en forma conjunta por dos o más personas se presumirá que el
derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquella
se establezca lo contrario.
Artículo 16. — Sin reglamentar.
Artículo 17. — Cuando la solicitud de patente
comprenda más de una invención, deberá ser dividida antes de su
concesión. A tales efectos, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
intimará al solicitante para que peticione la división en el plazo de
TREINTA (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de tenerse
por abandonada la solicitud.
Artículo 18. — Sin reglamentar.
Artículo 19. — El solicitante podrá aportar complementos, correcciones
y modificaciones, hasta TREINTA (30) días corridos contados desde la
fecha de la presentación de la solicitud de patente, siempre que ello
no implique una extensión de su objeto. Con posterioridad a ese plazo,
sólo será autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por
el examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen
deberán ser complementarios para un mejor entendimiento del invento.
Ningún derecho podrá deducirse de los complementos, correcciones y
modificaciones que impliquen una extensión de la solicitud original.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 20. — Cuando el objeto de una solicitud de
patente sea un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera de
un microorganismo no conocido ni disponible públicamente el solicitante
deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizada
para ello y reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el
microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación de
la solicitud, o con anterioridad a la misma.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
reconocerá para recibir microorganismos en depósito, a los efectos de
lo prescripto en el artículo 21 de la Ley, a instituciones reconocidas
por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL o bien aquellas
que reúnan las siguientes condiciones:
sean de carácter permanente;
no dependan del control de los depositantes;
dispongan del personal y de las instalaciones
adecuados para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su
almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación;
brinden medidas de seguridad necesarias para
reducir al mínimo el riesgo de pérdida del material depositado.
En todo momento a partir de la fecha de publicación
de la solicitud de patente, el público podrá obtener muestras del
microorganismo en la institución depositaria bajo las condiciones
ordinarias que rigen esa operación.
Artículo 21. — Sin reglamentar.
Artículo 22. — La reivindicación o las
reivindicaciones deberán contener:
un preámbulo o exordio indicando desde su
comienzo con el mismo título con que se ha denominado la invención,
comprendiendo a continuación todos los aspectos conocidos de la
invención surgidos del estado de la técnica más próximo;
una parte característica en donde se citarán los
elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean
necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo
que se desea proteger;
si la claridad y comprensión de la invención lo
exigiera, la reivindicación principal, que es la única independiente,
puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas
referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las
características adicionales que pretenden proteger. De igual manera
debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o
varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización
de la invención.
Artículo 23. — Sin reglamentar.
Artículo 24. — Transcurridos NOVENTA (90) días corridos de la
presentación de la solicitud de patente, el Comisario de Patentes
ordenará la realización de un examen preliminar en un plazo de VEINTE
(20) días corridos.
La solicitud será denegada sin más trámite si dentro del plazo de
TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación, el
solicitante no salva las observaciones señaladas por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE PATENTES en su examen preliminar. En caso de no presentar
contestación alguna dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá
por abandonada.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 25. —Sin reglamentar.
Artículo 26. —La publicación de la solicitud de
patente en trámite deberá contener:
número de la solicitud;
fecha de presentación de la solicitud;
número/s de la/s prioridad/es;
fecha/s de la/s prioridad/es;
país/es de la/s prioridad/es;
nombre completo y domicilio del o de los
solicitantes;
nombre completo y domicilio del o de los
inventores (si correspondiere);
número de la matrícula del agente de la propiedad
industrial autorizado (si correspondiere);
título de la invención;
resumen de la invención;
dibujo más representativo de la invención, si lo
hubiere.
Artículo 27: I.- Para efectuar el examen de fondo de la solicitud deberán reunirse las siguientes condiciones:
Que se encuentre aprobado el examen preliminar,
Que la solicitud se encuentre publicada en el boletín de patentes,
Que se encuentre cumplido el plazo establecido en el último párrafo
del artículo 28 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias,
para la presentación de observaciones de terceros; y
Que se encuentre abonada la tasa de examen de fondo.
II.- El examen de fondo comprenderá los siguientes pasos:
Búsqueda de antecedentes. El examinador procurará identificar, en la
medida que a su juicio resulte razonable y factible, los documentos que
estime necesarios para determinar si la invención es nueva e implica
actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores
técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención,
debiendo consultar la siguiente documentación:
1) Documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y en trámite);
2) Solicitudes de patentes publicadas y patentes de otros países;
3) Literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores que pudiere ser pertinente para su análisis.
Examen. El examinador investigará, hasta donde estime necesario y
teniendo en cuenta la búsqueda de antecedentes, si la solicitud
satisface íntegramente los requisitos de la Ley y de esta
Reglamentación.
III.- Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:
Dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos desde la notificación
del requerimiento, copia de la documentación científica que estime
pertinente y/o copia del examen de fondo realizado para la misma
invención por oficinas de patentes extranjeras.
Informes específicos relacionados con el tema de la invención a
investigadores que se desempeñen en Universidades o Institutos de
Investigación Científica o Tecnológica.
(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 28. —El examinador incluirá entre sus
observaciones las que fueran presentadas por terceros, basadas en los
datos que surjan de la publicación efectuada conforme a lo establecido
en el artículo 28 de la Ley y se basen en la falta de novedad, falta de
aplicación industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud del
objeto de la solicitud, salvo que fueren manifiestamente improcedentes
y así se declaren.
Dentro de los SESENTA (60) días corridos a partir de
la notificación del traslado el solicitante deberá:
Enmendar la solicitud para que se adecue a los
requisitos legales y reglamentarios, o
Expresar su opinión sobre las observaciones,
refutarlas o formular las aclaraciones que estime pertinentes u
oportunas.
Si el solicitante no cumple con los
requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará
desistida.
Artículo 29. — Cuando los reparos formulados no fueran
satisfactoriamente salvados por el solicitante en un plazo de TREINTA
(30) días corridos, el examinador, previo informe fundado, podrá
aconsejar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES la denegación de la
solicitud. De no mediar respuesta por parte del solicitante en el plazo
indicado, se procederá a la denegatoria sin más trámite.
(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 30. — Si como resultado del examen de fondo, el examinador
determina que la invención reúne los requisitos legales y
reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han
salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará en el
término de DIEZ (10) días un informe al Comisario de Patentes con su
recomendación, quien resolverá dentro de los TREINTA (30) días
subsiguientes.
Una vez dictada la resolución concediendo o denegando el otorgamiento
del título, se deberá notificar al solicitante por medio fehaciente.
Si la resolución es denegatoria, a partir de su notificación comenzará
a correr el plazo de TREINTA (30) días para la interposición del
recurso previsto en el artículo 72 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y
sus modificatorias.
La Autoridad de Aplicación gestionará el Registro Electrónico de las Patentes concedidas.
(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 31. —Sin reglamentar.
Artículo 32. — La publicación de la concesión de la patente de
invención y del modelo de utilidad incluirá la siguiente información:
El número de la patente o del modelo de utilidad concedido;
La clase o clases en que se haya incluida la patente o el modelo de utilidad;
El nombre y apellido, o la denominación social, la nacionalidad del
solicitante y, en su caso, del inventor, así como su domicilio;
El título de la patente o del modelo de utilidad concedido que
comprenderá la memoria descriptiva, reivindicaciones y dibujos en caso
de corresponder;
La fecha de concesión de la solicitud; y
La fecha de vencimiento de su vigencia.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 33. —Sin reglamentar.
Artículo 34. —Sin reglamentar.
CAPITULO IV. DURACION Y EFECTOS DE LA PATENTE
Artículo 35. —Sin reglamentar.
Artículo 36. —A los efectos del inciso c) del
artículo 36 de la ley, el titular de una patente concedida en la
REPUBLICA ARGENTINA tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su
consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la
venta o importación en el territorio del producto objeto de la patente,
en tanto dicho producto no hubiera sido puesto lícitamente en el
comercio de cualquier país. Se considerará que ha sido puesto
lícitamente en el comercio cuando el licenciatario autorizado a su
comercialización en el país acreditare que lo ha sido por el titular de
la patente en el país de adquisición, o por un tercero autorizado para
su comercialización.
La comercialización del producto importado estará
sujeta a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley y esta reglamentación.
CAPITULO V. TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES
Artículo 37. — Cuando se transfiera una solicitud de una patente de
invención se deberá cumplimentar los requisitos que establezca la
Autoridad de Aplicación.
El titular de una patente podrá, a partir de la fecha de su
otorgamiento, solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, que la misma sea publicada como Patente Abierta a
Licenciamiento Voluntario.
(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 38. —Sin reglamentar.
Artículo 39. —Sin reglamentar.
Artículo 40. —Sin reglamentar.
CAPITULO VI. EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS
Artículo 41. —El Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, juntamente con el Ministerio de Salud y Acción
social o el Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia de
estos últimos, serán las autoridades competentes para requerir el
establecimiento de excepciones limitadas a los derechos conferidos por
una patente, en los términos y con los límites previstos por el
artículo 41 de la Ley.
CAPITULO VII. OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR
DE LA PATENTE
Artículo 42. —Transcurridos los plazos establecidos
en el artículo 43 de la Ley, si la invención no ha sido explotada,
salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos efectivos y
serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la
explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un año,
cualquier persona podrá solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL la concesión de una licencia obligatoria para la fabricación
y venta del producto patentado o la utilización del procedimiento
patentado. A tales efectos deberá acreditar haber intentado obtener la
concesión de una licencia voluntaria del titular de la patente, en
términos y condiciones comerciales razonables y que tales intentos no
hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA
(150) días y que se encuentra en condiciones técnicas y comerciales de
abastecer el mercado interno en condiciones comerciales razonables.
La petición de la licencia tramitará ante el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, deberá contener los
fundamentos que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia toda la
prueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo se dará
traslado al titular de la patente al domicilio constituido en el
expediente de la misma, por un plazo de DIEZ (10) días hábiles, para
que éste conteste y ofrezca prueba. El INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá rechazar la producción de las pruebas
inconducentes, debiendo producirse las restantes en el plazo de
CUARENTA (40) días. Concluido este plazo o producidas todas las
pruebas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá
fundadamente concediendo o denegando la licencia obligatoria solicitada.
La resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL que conceda o rechace la licencia obligatoria podrá ser
recurrida directamente por ante la Justicia Federal en lo Civil y
Comercial, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada, sin
perjuicio de los recursos previstos en el artículo 72 de la Ley y en la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su Reglamento. La
substanciación del recurso judicial no tendrá efectos suspensivos.
Artículo 43. —Se considerará que media explotación
de un producto cuando exista distribución y comercialización en forma
suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional, en
condiciones comerciales razonables.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
previa audiencia de parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijará una
remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que
será establecida según las circunstancias propias de cada caso y habida
cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la
tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos
de licencias comerciales entre partes independientes.
Las resoluciones que adopte el INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en el marco de este artículo podrán ser
recurridas en los términos del artículo 42, último párrafo, de este
Reglamento.
Artículo 44. —La autoridad competente de la Ley Nº
22.262 o la que la reemplazare o sustituya, de oficio o a petición de
parte, procederá a determinar la existencia de un supuesto de práctica
anticompetitiva, cuando se ejerza irregularmente de modo que constituya
abuso de una posición dominante en el mercado, en los términos
previstos por el artículo 44 de la Ley y las demás disposiciones
vigentes de la Ley de Defensa de la Competencia, previa citación del
titular de la patente, para que exponga las razones que hacen a su
derecho, por un plazo de VEINTE (20) días. Producido el descargo y, en
su caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminará sobre la
pertinencia de la concesión de licencias obligatorias y opinará
respecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.
En este último supuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL, recibidas las actuaciones, dispondrá la
publicación de un aviso en el Boletín Oficial, en el Boletín de
Patentes y en un diario de circulación nacional informando que
estudiará las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia
obligatoria, otorgando un plazo de TREINTA (30) días para su
presentación. Formulada la solicitud o solicitudes, el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá fundadamente, concediendo
o rechazando la licencia obligatoria. Esta resolución será susceptible
de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42.
Las decisiones del Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial sobre la pertinencia de la concesión y las
relativas a la concesión misma o, en su caso, el rechazo de las
licencias obligatorias se adoptarán en un plazo que no excederá de los
TREINTA (30 días).
Artículo 45. —El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará
las licencias obligatorias con causa en lo previsto por el artículo 45
de la Ley, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y,
en su caso, la que corresponda al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL o
al MINISTERIO DE DEFENSA, en el marco de las competencias que les
asigne la Ley de Ministerios.
Artículo 46. —Las resoluciones del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dictadas en ejercicio de la
atribución que le confiere el artículo 46 de la Ley, serán susceptibles
de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta
reglamentación.
Artículo 47. —El otorgamiento de licencias
obligatorias será considerado en función de las circunstancias de cada
caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las causales que
fija la Ley para que procedan. Se extenderán a las patentes relativas a
los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación
cuando se presente alguna de las causales que fija la Ley para ello y
se otorgarán en las condiciones previstas en el artículo 47 de la Ley.
Artículo 48. —Sin reglamentar.
Artículo 49. —Sin reglamentar.
Artículo 50. —EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL establecerá el procedimiento y el modo de acreditación de la
capacidad económica y técnica, según las normas vigentes emanadas de
las autoridades competentes, para realizar una explotación eficiente de
la invención patentada, entendida en términos de abastecimiento del
mercado nacional en condiciones comerciales razonables.
CAPITULO VIII. PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO
Artículo 51. — La solicitud de una licencia obligatoria de patente de
adición será otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, por resolución fundada, previa acreditación de la
importancia técnica o económica del mejoramiento de la invención. Las
resoluciones que se dicten en el marco de este artículo serán
susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del
artículo 42 de esta Reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 52. —Sin reglamentar.
TITULO III. DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
Artículo 53. —Sin reglamentar.
Artículo 54. —Sin reglamentar.
Artículo 55. — Se considerará que la novedad del invento no ha sido
quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya
divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad,
dentro de los DOCE (12) meses previos a la presentación de la solicitud
respectiva en la REPÚBLICA ARGENTINA. El “carácter industrial” deberá
entenderse como “aplicación industrial” en los términos del artículo
4°, inciso e) de la Ley de Patentes.
(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 56. — La Autoridad de Aplicación estará facultada a resolver
la solicitud de modelo de utilidad, transcurridos TREINTA (30) días
corridos desde la fecha de su presentación sin acompañar los documentos
señalados en el artículo 56 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus
modificatorias.
(Texto del artículo incorporado por art. 12 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 57. — Cuando la presentación se efectúe bajo la Ley N° 17.011
(CONVENIO DE PARÍS), el solicitante deberá acompañar, en el plazo de
TRES (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, en
formato electrónico o digital, el documento de prioridad y el documento
de cesión si correspondiere, con sus traducciones al idioma nacional.
De no cumplimentar con dichos requerimientos en el plazo señalado, se
dará por decaído el derecho de prioridad.
La Autoridad de Aplicación será la encargada de establecer el
procedimiento y las condiciones bajo las cuales se analizará el
cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 53 y 55 de
la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias.
(Texto del artículo incorporado por art. 13 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 58. —Se aplicarán al procedimiento de
certificados de modelos de utilidad, en lo pertinente, las normas de
esta reglamentación relativas a las patentes de invención.
TITULO IV. CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE
UTILIDAD
Artículo 59. —Sin reglamentar.
Artículo 60. —Sin reglamentar.
Artículo 61. —Sin reglamentar.
Artículo 62. —Las decisiones definitivas que se
adopten en virtud de las disposiciones del Título IV de la Ley serán
susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del
artículo 42 de este reglamento.
Artículo 63. —Sin reglamentar.
Artículo 64. —Sin reglamentar.
Artículo 65. —Sin reglamentar.
Artículo 66. —Sin reglamentar.
TITULO V. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I. PROCEDIMIENTOS
Artículo 67. —Sin reglamentar.
Artículo 68. —Sin reglamentar.
Artículo 69. —Sin reglamentar.
Artículo 70. —La información técnica administrativa
contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y los
agentes de la ADMINSTRACION NACIONAL DE PATENTES y del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no permitirán que la misma sea
divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o
conocida en general. Asimismo custodiarán que no sea accesible para
aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.
Quien viole ese secreto será pasible de las acciones
legales que puedan corresponder, más pena de exoneración y multa según
ellos sean dependientes directos del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, la Administración u Organismo que por razones técnicas
deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 157, 172 y 173 del Código Penal. El sumario administrativo o
proceso judicial podrá substanciarse de oficio o a pedido de parte.
Artículo 71. —Sin reglamentar.
CAPITULO II. RECURSO DE RECONSIDERACION
Artículo 72. — La interposición del recurso de apelación establecido en
el artículo 72 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, no
será recaudo de habilitación de los demás recursos administrativos o
judiciales que pudieran resultar pertinentes por aplicación de las
normas de la Ley o de la Ley N° 19.549, sus modificatorias y del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O.
2017.
(Artículo sustituido por art. 14 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 73. —Sin reglamentar.
Artículo 74. —Sin reglamentar.
TITULO VI. VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR
LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD
Artículo 75. —Sin reglamentar.
Artículo 76. —Sin reglamentar.
Artículo 77. —Sin reglamentar.
Artículo 78. —Sin reglamentar.
Artículo 79. —Sin reglamentar.
Artículo 80. —Sin reglamentar.
Artículo 81. —Sin reglamentar.
Artículo 82. —Sin reglamentar.
Artículo 83. — Las medidas cautelares y los recaudos exigidos para
su procedencia, previstos en el artículo 83 de la Ley, no excluirán la
adopción de otras medidas cautelares, en los términos establecidos en
la legislación sustantiva o procesal aplicable en cada caso.
Artículo 84. — Sin reglamentar.
Artículo 85. — Sin reglamentar.
Artículo 86. — Sin reglamentar.
Artículo 87. — Sin reglamentar.
Artículo 88. — Sin reglamentar.
Artículo 89. — Sin reglamentar.
TITULO VII. DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 90. —El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, tendrá a su cargo la realización de la actividad que al
Estado le compete en materia de Propiedad Industrial.
Artículo 91. —La estructura del INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL estará constituida por los siguientes
órganos:
1 — Directorio
2 — Unidad de Auditoría Interna (Sindicatura)
3 — Consejo Consultivo Honorario
4 — Administración Nacional de Patentes
5 — Direcciones
El Directorio es el órgano supremo de gobierno al
que le corresponden las funciones de dirección y el control de la
gestión del mismo.
El Directorio estará formado por UN (1) Presidente,
UN(1) Vicepresidente y UN (1) Vocal.
El Presidente del Directorio ejercerá la
representación del INSTITUTO, siendo reemplazado por el Vicepresidente
en caso de ausencia del primero.
La Sindicatura tendrá las funciones previstas en el
Título VI de la Ley Nº 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 92. —Se considerarán atribuciones del
Instituto, además de las previstas en la Ley:
La actuación administrativa en materia de
reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las
diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la
tramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidad
de la documentación;
Difundir en forma periódica la información
tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de
publicación que considere pertinente. Para este fin contará con un
banco de datos propio, con conexión a bancos internacionales en la
materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;
Proponer la adhesión de nuestro país a los
convenios internacionales que aún no haya suscrito, y en general
favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo
de la propiedad industrial;
Promover iniciativas y desarrollar actividades
conducentes al mejor conocimiento y protección de la propiedad
industrial en el orden nacional e internacional;
Mantener relaciones directas con organismos y
entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia.
Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a la
propiedad industrial requeridas por autoridades del PODER EJECUTIVO,
LEGISLATIVO y JUDICIAL DE LA NACION.
Cualquier otra función que la legislación vigente
le atribuya o que en lo sucesivo le sean atribuidas en materia de su
competencia.
Artículo 93. —Serán funciones del Directorio, además
de las previstas en la Ley:
Proponer la política del Instituto y establecer
las directivas para su cumplimiento;
Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la
liquidación anual del mismo;
Aprobar la memoria anual de actividades del
INSTITUTO;
Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las propuestas
de adhesiones de la REPUBLICA ARGENTINA a Convenios Internacionales en
materia de propiedad industrial;
Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre
temas sometidos a su consideración;
Crear el PREMIO NACIONAL A LA INVENCION;
Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una
vez al mes;
Dictar todas las resoluciones necesarias e
inherentes a su condición de órgano supremo del INSTITUTO, en especial
las relativas a la efectivización de las funciones establecidas en el
artículo 93 de la Ley.
Artículo 94. — La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES tendrá a su cargo:
La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad.
Entender en los trámites de nulidad de las solicitudes y caducidad de las patentes y modelos de utilidad concedidos.
Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia.
Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina.
Notificar sus actos resolutivos y de tramitación por los medios que determine la Autoridad de Aplicación.
Actuar juntamente con la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, para la adecuada aplicación de los
convenios internacionales del área.
(Artículo sustituido por art. 15 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 95. —Sin reglamentar.
TITULO VIII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 96. —El monto de las multas, aranceles y
anualidades fijadas podrán ser modificadas por resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 97. —El plazo de vigencia establecido en el
artículo 35 de la Ley 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes
presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.
Artículo 98. — La autorización de elaboración y comercialización de
productos farmacéuticos deberá requerirse ante la Secretaría de
Gobierno de Salud del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, y en
materia de productos agroquímicos, ante la Secretaría de Gobierno de
Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
(Artículo sustituido por art. 16 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 99. —Sin reglamentar.
Artículo 100. —No se aceptarán solicitudes de
patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes en el
país o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al
1º de enero de 1995 salvo los casos en que los solicitantes
reivindicaran la prioridad prevista en el Convenio de París con
posterioridad a dicha fecha. En ningún caso las primeras solicitudes
que sirvan de base para el inicio del trámite en República Argentina
serán anteriores al 1º de enero de 1994. Se seguirán los mismos
criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de
patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos
farmacéuticos.
Artículo 101. — I. - Respecto de las invenciones de
productos farmacéuticos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL instrumentará el siguiente procedimiento para las
presentaciones de solicitud de patentes:
Establecerá a partir del 1º de enero de 1995 la
recepción de las solicitudes de patentes.
Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1º de
enero de 1995, idéntico trámite y criterios de patentabilidad,
prioridad y reivindicación que a las restantes materias patentables.
Otorgará la patente, si correspondiera, una vez
transcurrido el período de transición previsto en el artículo 100 de la
Ley, por el plazo de VEINTE (20) años contados desde la fecha de
presentación de la solicitud.
II. — Desde la fecha de vencimiento del período de
transición, quien pretenda la limitación de los recursos disponibles al
titular de los derechos sobre materia protegida deberá haber iniciado
los actos de explotación o haber efectuado una inversión significativa
para tales actos con anterioridad al 1º de enero de 1995. En caso de
comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendrá derecho a
percibir la retribución prevista en el artículo 102, párrafo tercero de
la ley. La autorización no podrá conferirse si el titular de la patente
garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos
precios reales. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos
que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la
Organización Mundial del Comercio que sean de observancia obligatoria
para la República Argentina.
III. — La solicitud de derechos exclusivos de
comercialización, durante el período de transición, será presentada
ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, acompañando los
elementos necesarios, a fin de que éste certifique:
Que el producto es objeto de una solicitud de
patente ante el organismo.
Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 se
haya presentado una solicitud de patente para proteger el mismo
producto en otro país miembro del TRIP's GATT, verificando la
coincidencia entre ambas presentaciones.
Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 se
haya concedido una patente para ese producto en ese otro país miembro
de TRIP 's GATT.
Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 se
haya obtenido la aprobación de comercialización en ese otro país
miembro del TRIP 's GATT.
Verificados dichos supuestos, el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá sobre la procedencia de la
concesión de derechos exclusivos de comercialización en la República
Argentina, durante un período de CINCO (5) años contados a partir de la
aprobación de comercialización en la República Argentina, con la
salvedad de que el permiso expirará con anterioridad a dicho plazo si
previamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante
el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL o se revocara la
autorización de comercialización.
La concesión de los derechos exclusivos de
comercialización se encontrará supeditada a la autorización de los
organismos competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de
esta reglamentación.
Artículo 102. —La presentación de solicitudes de
patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la Ley se
hará ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que
confeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrá
carácter de declaración jurada, en los términos del artículo 102 de la
Ley y observando el artículo 100 de este Reglamento.
Artículo 103. —Sin reglamentar.
Artículo 104 — Sin reglamentar.
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 317/2017 del Ministerio de Producción B.O. 24/07/2017)
[IMG]
— FE DE ERRATAS—
DECRETO N° 260/96
En la edición del 22.3.96 donde se publicó el citado
Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
En el artículo 65
DONDE DICE:Las acciones de nulidad y
caducidad puedan ser opuestas…
DEBE DECIR: Las acciones de nulidad y
caducidad pueden ser opuestas…
Anexo II - Capítulo II - Derecho a la Patente-
En el artículo 9°
DONDE DICE:… la prueba que se hubiera
requerido…
DEBE DECIR:… la prueba que se hubiere
requerido…
Capítulo III - Concesión de la Patente -
En el artículo 12
DONDE DICE: 12) … solicitud de patentes
(país, número y fecha …);
DEBE DECIR: 12) … solicitud de patente (país,
número y fecha …);
DONDE DICE:13) … se refiere a un
microorganismo;
DEBE DECIR: 13) … se refiera a un
microorganismo;
En el artículo 22 inciso b)
DONDE DICE:un parte característica …
DEBE DECIR: una parte característica …
Capítulo V. Transmisión y Licencias Contractuales
DONDE DICE:… solicitar por escrito al
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL…
DEBE DECIR:… solicitar por escrito al
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL…
Capítulo VII. Otros Usos Sin Autorización del
Titular de la Patente
En el artículo 50
DONDE DICE:INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL establecerá …
DEBE DECIR:El INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL establecerá …
Título VIII. Disposiciones Finales y Transitorias
En el artículo 101- I.
DONDE DICE:Respecto de las inversiones de
productos farmacéuticos, …
DEBE DECIR:Respecto de las invenciones de
productos farmacéuticos, …
Antecedentes Normativos
-Artículo 91sustituido por art. 55 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
-Artículo 92 sustituido por art. 56 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006.)
-Artículo 93 sustituido por art. 57 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006.)
-Artículo 94 sustituido por art. 58 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006.)
-Artículo 90 sustituido por art. 54 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006.)
- Anexo I,artículo 12sustituidopor art. 82 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
- Anexo I,artículo14sustituidopor art. 83 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
- Anexo I,artículo19sustituidopor art. 84 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
- Anexo I,artículo23sustituidopor art. 85 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
- Anexo I,artículo24sustituidopor art. 86 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
- Anexo I, artículo 27,cuarto párrafosustituidopor art. 87 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
-Anexo I, artículo 32sustituidopor art. 88 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
-Anexo I, artículo51sustituidopor art. 89 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
-Anexo I, artículo55 sustituidopor art. 90 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
-Anexo I, artículo57sustituidopor art. 91 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
-Anexo I, artículo 67sustituidopor art. 92 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
-Anexo I, artículo 68sustituidopor art. 93 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
-Anexo I, artículo 72sustituidopor art. 94 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
Anexo I, artículo 92, inciso d)sustituidopor art. 95 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
Anexo I, artículo 92, incisok)incorporadopor art. 96 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
- Anexo III sustituido por art. 1° de la Resolución N° 311/2017 del Ministerio de Producción B.O. 19/07/2017
-Anexo III sustituido por art. 1° de la Resolución N° 388/2016 del Ministerio de Producción B.O. 10/08/2016
-Anexo III sustituido por art. 1° de laResolución N° 165/2015 del Ministerio de Industria B.O. 31/07/2015;
- Anexo III sustituido por art. 1° de la[Resolución N°
482/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206594)del Ministerio de Industria B.O. 28/12/2012;
*- Anexo III sustituido por art. 1°
de la[Resolución
Nº 1/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=177831)del Ministerio de Industria B.O. 11/01/2011;*
*- Anexo III sustituido por art. 1°
del[Decreto
N° 878/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117867)B.O. 14/7/2006;*