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PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD

Decreto 260/96

Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 24.481,

modificada por su similar Nº 24.572 (T.O. 1996) y su Reglamentación.

Bs. As., 20/3/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las Leyes Nº 24.481, 24.572 y 24.603 y los

Decretos Nº 590 del 18 de octubre de 1995 y 3 del 3 enero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que en el debate previo a la sanción por el Congreso

de la Nación del proyecto de Ley Nº 24.603, cuyo artículo 2 fuera

observado por el Poder Ejecutivo Nacional, los legisladores

cuestionaron algunas disposiciones del Decreto Nº 590 del 18 de octubre

de 1995, argumentando su presunto exceso reglamentario.

Que la observación del Poder Ejecutivo Nacional tuvo

como exclusivo propósito la preservación de las facultades

reglamentarias que le confiere la CONSTITUCION NACIONAL, sin perjuicio

de la consideración y análisis particularizado de los argumentos

vertidos en el citado debate.

Que a tal efecto y luego del trabajo conjunto que

llevaron a cabo funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional con

legisladores representativos de ambas Cámaras, se ha realizado un nuevo

examen respecto al texto de una reglamentación de las leyes mencionadas

en el Visto, que preservando plenamente las facultades presidenciales y

respetando los compromisos internacionales asumidos por la República,

responda a las inquietudes del Congreso de la Nación respecto del

ejercicio de sus propias competencias.

Que, por su parte, las sucesivas modificaciones

legislativas y reglamentarias hacen aconsejable la aprobación de un

nuevo texto ordenado de la Ley, así como un texto de su reglamentación

que reemplace a partir de su publicación al Decreto Nº 590 del 18 de

octubre de 1995.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional y

la Ley Nº 20.004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el Decreto Nº 590

del 18 de octubre de 1995 y su anexo II, por el presente decreto y sus

anexos.

Artículo 2º — Apruébase el Texto Ordenado de

la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481, con

las correcciones de la Ley Nº 24.572 que obra como Anexo I y forma

parte integrante de este decreto.

Artículo 3º — Apruébase la Reglamentación de

la Ley Nº 24.481 con las correcciones introducidas por la ley Nº 24.572

que, como Anexo II, forma parte integrante de este decreto.

Artículo 4º — Ratifícase la vigencia del

Anexo I del Decreto 590 del 18 de octubre de 1995, incorporándose el

mismo como Anexo III del presente decreto.

Artículo 5º — Comuníquese, publíquese, dése a

la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — MENEM. —

Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCION Y

MODELOS DE UTILIDAD Nº 24.481 MODIFICADA POR LA LEY Nº 24.572 (T.O.1996)

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Las invenciones en todos los géneros y

ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y

obligaciones que se especifican en la presente ley.

ARTICULO 2º — La titularidad del invento se

acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad

industrial:

a)

Patentes de invención; y

b)

Certificados de modelo de utilidad.

ARTICULO 3º — Podrán obtener los títulos de

propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas

o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o

constituido en el país.

TITULO II

DE LAS PATENTES DE INVENCION

CAPITULO I

PATENTABILIDAD

ARTICULO 4º — Serán patentables las invenciones de

productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una

actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

a)

A los efectos de esta ley se considerará

invención a toda creación humana que permita transformar materia o

energía para su aprovechamiento por el hombre.

b)

Asimismo será considerada novedosa toda invención

que no esté comprendida en el estado de la técnica.

c)

Por estado de la técnica deberá entenderse el

conjunto de conocimientos técnicos que se han hechos públicos antes de

la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de

la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por

la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en

el país o en el extranjero.

d)

Habrá actividad inventiva cuando el proceso

creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en

forma evidente para una persona normalmente versada en la materia

técnica correspondiente.

e)

Habrá aplicación industrial cuando el objeto de

la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto

industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la

agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería,

las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

ARTICULO 5º — La divulgación de una invención no

afectará su novedad, cuando dentro de UN (1) año previo a la fecha de

presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad

reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la

invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en

una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud

correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las

condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

ARTICULO 6º — No se considerarán invenciones para

los efectos de esta ley:

a)

Los descubrimientos, las teorías científicas y

los métodos matemáticos;

b)

Las obras literarias o artísticas o cualquier

otra creación estética, así como las obras científicas;

c)

Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de

actividades intelectuales, para juegos o para actividades

económico-comerciales, así como los programas de computación;

d)

Las formas de presentación de información;

e)

Los métodos de tratamiento quirúrgico,

terapeútico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los

relativos a animales;

f)

La yuxtaposición de invenciones conocidas o

mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o

de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal

manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o

funciones características de las mismas sean modificadas para obtener

un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;

g)

Toda clase de materia viva y sustancias

preexistentes en la naturaleza.

ARTICULO 7º — No son patentables:
a)

Las invenciones cuya explotación en el territorio

de la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden público

o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o

para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;

b)

La totalidad del material biológico y genético

existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos

implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los

procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia

duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la

naturaleza.

CAPITULO II

DERECHO A LA PATENTE

ARTICULO 8º — El derecho a la patente pertenecerá al

inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o

transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de

licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos

exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36 y 99 de la

presente ley:

a)

Cuando la materia de la patente sea un producto,

el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de

fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del

producto objeto de la patente;

b)

Cuando la materia de la patente sea un

procedimiento, el titular de una patente de procedimiento tendrá

derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el

acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para

la venta, venta o importación para estos fines del producto obtenido

directamente por medio de dicho procedimiento.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 25.859](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91776)B.O. 14/1/2004).*

ARTICULO 9º — Salvo prueba en contrario se presumirá

inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en

la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El

inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título

correspondiente.

ARTICULO 10. — Invenciones desarrolladas durante una

relación laboral:

a)

Las realizadas por el trabajador durante el curso

de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador

que tengan por objeto total o parcialmente la realización de

actividades inventivas, pertenecerán al empleador.

b)

El trabajador, autor de la invención bajo el

supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por

su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia

de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el

contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo.

Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el

trabajador realizara una invención en relación con su actividad

profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido

predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la

utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá

derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de

explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro

de los NOVENTA (90) días de realizada la invención.

c)

Cuando el empresario asuma la titularidad de una

invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el

trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en

atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo

en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la

empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el

empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar

al titular de la patente de invención el pago de hasta el CINCUENTA POR

CIENTO (50 %) de las regalías efectivamente percibidas por éste.

d)

Una invención industrial será considerada como

desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de

prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido

presentada hasta UN (1) año después de la fecha en que el inventor dejó

el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.

e)

Las invenciones laborales en cuya realización no

concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b),

pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.

f)

Será nula toda renuncia anticipada del trabajador

a los derechos conferidos en este artículo.

ARTICULO 11. — El derecho conferido por la patente

estará determinado por la primera reinvindicación aprobada, las cuales

definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción

y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológico

servirán para interpretarlas.

CAPITULO III

CONCESION DE LA PATENTE

ARTICULO 12. — Para obtener una patente será necesario presentar una

solicitud ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto

Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás

datos que indiquen esta ley y su reglamento.

(Artículo sustituido por art. 77 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)ARTICULO 13. — La patente podrá ser solicitada

directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus

representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en

otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que

hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y

cuando no haya transcurrido más de UN (1) año de la presentación

originaria.

ARTICULO 14. — El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior,

deberá ser invocado al momento de presentar la solicitud de patente. En

la etapa del examen de fondo la Administración Nacional de Patentes

podrá requerir el documento de prioridad con su correspondiente

traducción al castellano cuando los mismos estén redactados en otro

idioma.

Adicionalmente, para reconocer el derecho de prioridad, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

1.

Presentar el documento de cesión de los derechos de prioridad, cuando correspondiere.

2.

Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor

alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo

tuviere, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud

extranjera.

3.

Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.

(Artículo sustituido por art. 78 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 15. — Cuando varios inventores hayan

realizado la misma invención independientemente los unos de los otros,

el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha

de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si

la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el

derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.

ARTICULO 16. — El solicitante podrá desistir de su

solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la

solicitud corresponda a más de un solicitante, el desestimiento deberá

hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante

acrecerán a favor de los demás solicitantes.

ARTICULO 17. — La solicitud de patente no podrá

comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones

relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto

inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito

habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga

reglamentariamente.

ARTICULO 18. — La fecha de presentación de la

solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la

ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES creada por la presente ley:

a)

Una declaración por la que se solicita la patente;

b)

La identificación del solicitante;

c)

Una descripción y una o varias reivindicaciones

aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la

presente ley.

ARTICULO 19. — Para la obtención de la patente deberá presentarse:
a)

La denominación y descripción de la invención;

b)

Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción;

c)

Una o más reivindicaciones;

d)

Un resumen de la descripción de la invención que servirá únicamente

para su publicación y como elemento de información técnica.

Transcurridos treinta (30) días corridos, desde la fecha de

presentación de la solicitud sin cumplimentar los requisitos señalados

precedentemente, aquella se denegará sin más trámite.

(Artículo sustituido por art. 79 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 20. — La invención deberá ser descripta en

la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una

persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda

ejecutarla. Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido para

ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se

empleen en forma clara y precisa.

Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser

aplicables directamente en la producción.

En el caso de solicitudes relativas a

microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado

deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y

se efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada para

ello, conforme a las normas que indique la reglamentación.

El público tendrá acceso al cultivo del

microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la

publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se

establezcan reglamentariamente.

ARTICULO 21. — Los dibujos, planos y diagramas que

se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la

comprensión de la descripción.

ARTICULO 22. — Las reivindicaciones definirán el

objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras y

concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin

excederla.

La primera reivindicación se referirá al objeto

principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.

ARTICULO 23. — Durante su tramitación, una solicitud de patente de

invención podrá ser convertida en solicitud de modelo de utilidad y

viceversa.

El solicitante podrá efectuar la conversión dentro de los treinta (30)

días corridos contados a partir de la fecha de presentación de la

solicitud; o dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha en

que la Administración Nacional de Patentes lo hubiera requerido.

En caso que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado, se tendrá por abandonada la misma.

(Artículo sustituido por art. 80 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 24. — La Administración Nacional de Patentes realizará un examen

preliminar de la solicitud y podrá requerir que se precise o aclare lo

que considere necesario o se subsanen errores u omisiones.

De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento en un plazo de

treinta (30) días corridos, se declarará abandonada la solicitud.

(Artículo sustituido por art. 81 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 25. — La solicitud de patente en trámite y

sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

ARTICULO 26. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE

PATENTES procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro

de los DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de la

presentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicada

antes del vencimiento del plazo señalado.

ARTICULO 27. — Previo pago de la tasa que se

establezca en el decreto reglamentario, la ADMINSTRACION NACIONAL DE

PATENTES procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el

cumplimiento de las condiciones estipuladas en el TITULO II, CAPITULO I

de esta ley.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES podrá

requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras

examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y

podrá también solicitar informes a investigadores que se desempeñen en

universidades o institutos científico-tecnológicos del país, quienes

serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el

decreto reglamentario.

Si lo estimare necesario el solicitante de la

patente de invención podrá requerir a la Administración la realización

de este examen en sus instalaciones.

Transcurridos dieciocho (18) meses de la presentación de la solicitud

de patente sin que el peticionante abonare la tasa correspondiente al

examen de fondo, la misma se considerará desistida. (Cuarto párrafo sustituido por art. 82 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 28. — Cuando la solicitud merezca

observaciones, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES correrá traslado

de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de SESENTA (60)

días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la

información o documentación que le fuera requerida. Si el solicitante

no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se

considerará desistida.

Todas las observaciones serán formuladas en un solo

acto por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, salvo cuando se

requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante.

Cualquier persona podrá formular observaciones

fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro

del plazo de SESENTA (60) días a contar de la publicación prevista en

el artículo 26. Las observaciones deberán consistir en la falta o

insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.

ARTICULO 29. — En caso de que las observaciones

formuladas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES no fuesen

salvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud de la

patente comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión de

los motivos y fundamentos de la resolución.

ARTICULO 30. — Aprobados todos los requisitos que

correspondan, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá a

extender el título.

ARTICULO 31. — La concesión de la patente se hará

sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin

garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que

recae.

ARTICULO 32. — La concesión de la Patente de Invención se publicará en la

página web del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, de

acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca por la autoridad de

aplicación.

(Artículo sustituido por art. 83 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 33. — Sólo podrán permitirse cambios en el

texto del título de una patente para corregir errores materiales o de

forma.

ARTICULO 34. — Las patentes de invención otorgadas

serán de público conocimiento y se extenderá copia de la documentación

a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.

CAPITULO IV

DURACION Y EFECTOS DE LAS PATENTES

ARTICULO 35. — La patente tiene una duración de

VEINTE años improrrogables, contados a partir de la fecha de

presentación de la solicitud.

ARTICULO 36. — El derecho que confiere una patente

no producirá efecto alguno contra:

a)

Un tercero que, en el ámbito privado o académico

y con fines no comerciales, realice actividades de investigación

científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de

enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso

igual al patentado.

b)

La preparación de medicamentos realizada en forma

habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una

receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así

preparados.

c)

Cualquier persona que adquiera, use, importe o de

cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el

proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto

lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la

puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el

Acuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual vinculados con el

comercio. Parte III Sección IV Acuerdo TRIP's-GATT.

d)

El empleo de invenciones patentadas en nuestro

país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos

que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la

REPUBLICA ARGENTINA, si son empleados exclusivamente para las

necesidades de los mismos.

CAPITULO V

TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES

ARTICULO 37. — La patente y el modelo de utilidad

serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o

parcial en los términos y con las formalidades que establece la

legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá

ser inscripta en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTICULO 38. — Los contratos de licencia no deberán

contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción,

comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario,

restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales

como, condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la

impugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntas

obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la Ley N

22.262 o la que la modifique o sustituya.

ARTICULO 39. — Salvo estipulación en contrario la

concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por parte del

titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licencias

ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.

ARTICULO 40. — La persona beneficiada con una

licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones

legales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso

que éste no las ejercite por sí mismo.

CAPITULO VI

EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS

ARTICULO 41. — EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL a requerimiento fundado de autoridad competente, podrá

establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una

patente. Las excepciones no deberán atentar de manera injustificable

contra la explotación normal de la patente ni causar un perjuicio

injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente,

teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

CAPITULO VII

OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE

ARTICULO 42. — Cuando un potencial usuario haya

intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una

patente en términos y condiciones comerciales razonables en los

términos del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto luego

de transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos

contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, podrá permitir otros

usos de esa patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio de lo

mencionado precedentemente, se deberá dar comunicación a las

autoridades creadas por la Ley N 22.262 o la que la modifique o

sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que

correspondiere.

ARTICULO 43. — Transcurridos TRES (3) años desde la

concesión de la patente, o CUATRO (4) desde la presentación de la

solicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o

no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la

invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya

sido interrumpida durante más de UN (1) año, cualquier persona podrá

solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su

titular.

Se considerarán como fuerza mayor, además de las

legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de

carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el registro en

Organismos Públicos para la autorización para la comercialización,

ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la

explotación del invento. La falta de recursos económicos o la falta de

viabilidad económica de la explotación no constituirán por sí solos

circunstancias justificativas.

EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

notificará al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto

en el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su

autorización.

La autoridad de aplicación previa audiencia de las

partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración

razonable que percibirá el titular de la patente, la que será

establecida según circunstancias propias de cada caso y habida cuenta

del valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de

regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de

licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones

referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de

los NOVENTA (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán

apelables por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La

sustanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.

ARTICULO 44. — Será otorgado el derecho de

explotación conferido por una patente, sin autorización de su titular,

cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la

patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin

perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la

concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento

establecido en el artículo 42.

A los fines de la presente ley, se considerarán

prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:

a)

La fijación de precios comparativamente

excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los

productos patentados; en particular cuando existan ofertas de

abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a

los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto;

b)

La negativa de abastecer al mercado local en

condiciones comerciales razonables;

c)

El entorpecimiento de actividades comerciales o

productivas;

d)

Todo otro acto que se encuadre en las conductas

consideradas punibles por la Ley N 22.262 o la que la reemplace o

sustituya.

ARTICULO 45. — EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá por

motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la

explotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho de

explotación conferido por una patente; su alcance y duración se

limitará a los fines de la concesión.

ARTICULO 46. — Se concederá el uso sin autorización

del titular de la patente para permitir la explotación de una patente

—segunda patente— que no pueda ser explotada sin infringir otra patente

—primera patente— siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que la invención reivindicada en la segunda

patente suponga un avance técnico significativo de una importancia

económica considerable, con respecto a la invención reivindicada en la

primera patente;

b)

Que el titular de la primera patente tenga

derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para

explotar la invención reivindicada en la segunda patente, y

c)

Que no pueda cederse el uso autorizado de la

primera patente sin la cesión de la segunda patente.

ARTICULO 47. — Cuando se permitan otros usos sin

autorización del titular de la patente, se observarán las siguientes

disposiciones:

a)

La autorización de dichos usos la efectuará el

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;

b)

La autorización de dichos usos será considerada

en función de las circunstancias propias de cada caso;

c)

Para los usos contemplados en el artículo 43 y/o

46 previo a su concesión el potencial usuario deberá haber intentado

obtener la autorización del titular de los derechos en término y

condiciones comerciales conforme al artículo 43 y esos intentos no

hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 42. En

el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el

contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos

demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por

o para el gobierno, se informará sin demoras a su titular;

d)

La autorización se extenderá a las patentes

relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su

explotación;

e)

Esos usos serán de carácter no exclusivo;

f)

No podrán cederse, salvo con aquella parte de la

empresa o de su activo intangible que la integre;

g)

Se autorizarán para abastecer principalmente al

mercado interno, salvo en los casos dispuestos en los artículos 44 y 45;

h)

El titular de los derechos percibirá una

remuneración razonable según las circunstancias propias de cada caso,

habida cuenta del valor económico de la autorización, siguiendo el

procedimiento del artículo 43; al determinar el importe de las

remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado para

poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta la

necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación

de la autorización si se estima que es probable que en las condiciones

que dieron lugar a la licencia se repitan;

i)

Para los usos establecidos en el artículo 45 y

para todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitará a

los fines para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las

circunstancias que dieron origen a esa autorización se han extinguido y

no sea probable que vuelvan a surgir, estando el INSTITUTO NACIONAL DE

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL facultado para examinar, previa petición

fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin

efecto estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos de

las personas que hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de

tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso

público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica

declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o

administrativo.

ARTICULO 48. — En todos los casos las decisiones

relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente

estarán sujetos a revisión judicial, como asimismo lo relativo a la

remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.

ARTICULO 49. — Los recursos que se interpusieran con

motivo de actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los

usos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.

ARTICULO 50. — Quien solicite alguno de los usos de

este Capítulo deberá tener capacidad económica para realizar una

explotación eficiente de la invención patentada y disponer de un

establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.

CAPITULO VIII

PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO

ARTICULO 51. — Todo el que mejorase una invención patentada, tendrá derecho a solicitar una patente de adición.

(Artículo sustituido por art. 84 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 52. — Las patentes de adición se otorgarán

por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que

dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más

tarde.

TITULO III

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 53. — Toda disposición o forma nueva

obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo,

utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un

trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la

función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho

exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados

certificados de modelos de utilidad.

Este derecho se concederá solamente a la nueva forma

o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un

certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una

patente de invención vigente.

ARTICULO 54. — El certificado de los modelos de

utilidad tendrá una vigencia de DIEZ (10) años improrrogables, contados

a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto

al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.

ARTICULO 55. — Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición

de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean

nuevos y tengan carácter industrial.

(Artículo sustituido por art. 85 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 56. — Con la solicitud de certificado de

modelo de utilidad se acompañará:

a)

El título que designe el invento en cuestión;

b)

Una descripción referida a un solo objeto

principal de la nueva configuración o disposición del objeto de uso

práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva

configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento

en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel

medio y una explicación del o de los dibujos;

c)

La o las reivindicaciones referidas al invento en

cuestión;

d)

El o los dibujos necesarios.

ARTICULO 57. - Presentada una solicitud de modelo de utilidad y previo

pago de la tasa de examen de fondo, la Administración Nacional de

Patentes examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los

artículos 53 y 55. Aprobado dicho examen, se procederá a publicar la

solicitud.

Dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la

publicación, cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a

la solicitud de modelo de utilidad y agregar prueba documental. Las

observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los

requisitos legales para su concesión.

Vencido este último plazo, la Administración Nacional de Patentes

procederá a resolver la solicitud y expedirá el certificado de modelo

de utilidad en caso de corresponder.

Transcurridos tres (3) meses desde la presentación de la solicitud de

modelo de utilidad sin que el solicitante hubiese abonado la tasa de

examen de fondo, la solicitud se considerará desistida.

(Artículo sustituido por art. 86 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 58. — Son aplicables al modelo de utilidad

las disposiciones sobre patentes de invención que no le sean

incompatibles.

TITULO IV

NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE

UTILIDAD

ARTICULO 59. — Las patentes de invención y

certificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmente

cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta

ley.

ARTICULO 60. — Si las causas de nulidad afectaran

sólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declarará

la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones

afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una

reivindicación.

Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el

certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las

reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda

constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente

independiente.

ARTICULO 61. — La declaración de nulidad de una

patente no determina por sí sola la anulación de las adiciones a ellas,

siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes

independientes dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la

notificación de la declaración de nulidad.

ARTICULO 62. — Las patentes y certificado de modelo

de utilidad caducarán en los siguientes casos:

a)

Al vencimiento de su vigencia;

b)

Por renuncia del titular. En caso que la

titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia

se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar derechos de

terceros;

c)

Por no cubrir el pago de tasas anuales de

mantenimiento al que estén sujetos, fijados los vencimientos

respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de CIENTO OCHENTA

(180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se

operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa

de fuerza mayor;

d)

Cuando concedido el uso a un tercero no se

explotara la invención en un plazo de DOS (2) años por causas

imputables al titular de la patente.

La decisión administrativa que declara la caducidad

de una patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendrá

efecto suspensivo.

ARTICULO 63. — No será necesaria declaración

judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al

dominio público al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan

de pleno derecho.

ARTICULO 64. — La acción de nulidad o caducidad

podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.

ARTICULO 65. — Las acciones de nulidad y caducidad

pueden ser opuestas por vía de defensa o de excepción.

ARTICULO 66. — Declarada en juicio la nulidad o

caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la

sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente

notificación al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

TITULO V

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I

PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 67. — El trámite de la solicitud de patentes de invención o

modelos de utilidad queda sujeto al efectivo pago del arancel

correspondiente a la presentación. Caso contrario, la Administración

Nacional de Patentes declarará la nulidad del mismo.

(Artículo sustituido por art. 87 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)ARTICULO 68. — La representación invocada en las solicitudes de patentes

de invención y/o modelos de utilidad tendrá carácter de declaración

jurada. En caso de considerarlo pertinente la Administración Nacional

de Patentes podrá requerir la documentación que acredite el carácter

invocado.

En el supuesto de invocarse el carácter de gestor de negocios, se

deberá ratificar la gestión dentro del plazo de cuarenta (40) días

hábiles posteriores a su ingreso, bajo apercibimiento de declarar la

nulidad de la presentación.

(Artículo sustituido por art. 88 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)ARTICULO 69. — En toda solicitud, el solicitante

deberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y

comunicar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES cualquier cambio del

mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las

notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que figure en el

expediente.

ARTICULO 70. — Hasta la publicación referida en el
artículo 26, los expedientes en trámite sólo podrán ser consultados por

el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo.

El personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE

PATENTES que intervenga en la tramitación de las solicitudes, estará

obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los

expedientes.

Se exceptúa de lo anterior a la información que sea

de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.

ARTICULO 71. — Los empleados del INSTITUTO NACIONAL

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podrán directa ni indirectamente tramitar

derechos en representación de terceros hasta DOS (2) años después de la

fecha en que cese la relación de dependencia con el citado instituto,

bajo pena de exoneración y multa.

CAPITULO II

RECURSOS DE RECONSIDERACION

ARTICULO 72. — Procederá el recurso de apelación administrativo contra la

disposición que deniegue una solicitud de patente o de modelo de

utilidad, el que deberá interponerse ante el presidente del Instituto

Nacional de la Propiedad Industrial en el plazo perentorio de treinta

(30) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la

disposición respectiva. Al recurso se le acompañará documentación que

acredite su procedencia.

(Artículo sustituido por art. 89 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 73. — Analizados los argumentos que se

expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el INSTITUTO

NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitirá la resolución que

corresponda.

ARTICULO 74. — Cuando la resolución que dicte el

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL negara la procedencia del

recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente.

Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos del

artículo 32 de esta ley.

TITULO VI

VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE Y

EL MODELO DE UTILIDAD

ARTICULO 75. — La defraudación de los derechos del

inventor será reputada delito de falsificación y castigada con prisión

de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa.

ARTICULO 76. — Sufrirá la misma pena del artículo

anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a

terceros por la presente ley:

a)

Produzca o haga producir uno o más objetos en

violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de

utilidad;

b)

El que importe, venda, ponga en venta o

comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la REPUBLICA

ARGENTINA, uno o más objetos en violación de los derechos del titular

de la patente o del modelo de utilidad.

ARTICULO 77. — Sufrirá la misma pena aumentada en un

tercio:

a)

El que fuera socio mandatario, asesor, empleado u

obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento

aún no protegido;

b)

El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor,

empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la

revelación del invento;

c)

El que viole la obligación del secreto impuesto

en esta ley.

ARTICULO 78. - Se impondrá multa al que sin ser

titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los

derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su

propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en

error en cuanto a la existencia de ellos.

ARTICULO 79. — En caso de reincidencia de delitos

castigados por esta ley la pena será duplicada.

ARTICULO 80. — Se aplicará a la participación

criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.

ARTICULO 81. — Además de las acciones penales, el

titular de la patente de invención y su licenciatario o del modelo de

utilidad, podrán ejercer acciones civiles para que sea prohibida la

continuación de la explotación ilícita y para obtener la reparación del

perjuicio sufrido.

ARTICULO 82. — La prescripción de las acciones

establecidas en este título operará conforme a lo establecido en los

Códigos de Fondo.

ARTICULO 83. — I. Previa presentación del título de

la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado

damnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el juez estime

necesarias, las siguientes medidas cautelares:

a)

El secuestro de uno o más ejemplares de los

objetos en infracción, o la descripción del procedimiento incriminado;

b)

El inventario o el embargo de los objetos

falsificados y de las máquinas especialmente destinadas a la

fabricación de los productos o a la actuación del procedimiento

incriminado.

II. Los jueces podrán ordenar medidas cautelares en

relación con una patente concedida de conformidad con los artículos 30,

31 y 32 de la ley, para:

1) Evitar se produzca la infracción de la patente y,

en particular, para evitar que las mercancías ingresen en los circuitos

comerciales, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente

después del despacho de aduana;

2) Preservar las pruebas pertinentes relacionadas

con la presunta infracción, siempre que en cualquiera de estos casos se

verifiquen las siguientes condiciones:

a.- Exista una razonable probabilidad de que la

patente, si fuera impugnada de nulidad por el demandado, sea declarada

válida;

b.- Se acredite sumariamente que cualquier retraso

en conceder tales medidas causará un daño irreparable al titular;

c.- El daño que puede ser causado al titular excede

el daño que el presunto infractor sufrirá en caso de que la medida sea

erróneamente concedida; y

d.- Exista una probabilidad razonable de que se

infrinja la patente.

Cumplidas las condiciones precedentes, en casos

excepcionales, tales como cuando haya un riesgo demostrable de

destrucción de pruebas, los jueces podrán otorgar esas medidas inaudita

altera parte.

En todos los casos, previamente a conceder la

medida, el juez requerirá que un perito designado de oficio se expida

sobre los puntos a) y d) en un plazo máximo de quince (15) días.

En el caso de otorgamiento de alguna de las medidas

previstas en este artículo, los jueces ordenarán al solicitante que

aporte un fianza o garantía equivalente que sea suficiente para

proteger al demandado y evitar abusos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.859](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91776) B.O. 14/1/2004).*

ARTICULO 84. — Las medidas que trata el artículo

anterior serán practicadas por el oficial de justicia, asistido a

pedido del demandante por uno o más peritos.

El acta será firmada por el demandante o persona

autorizada por éste, por el o por los peritos, por el titular o

encargados en ese momento del establecimiento y por el oficial de

justicia.

ARTICULO 85. — El que tuviere en su poder productos

en infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre de quien se

los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así como sobre la

época en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado

cómplice del infractor.

El oficial de justicia consignará en el acta las

explicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya dado el

interesado.

ARTICULO 86. — Las medidas enumeradas en el artículo

83, quedarán sin efecto después de transcurridos QUINCE (15) días sin

que el solicitante haya deducido la acción judicial correspondiente,

sin perjuicio del valor probatorio del acta de constatación.

ARTICULO 87. — En los casos en los cuales no se

hayan otorgado las medidas cautelares de conformidad con el artículo 83

de la presente ley, el demandante podrá exigir caución al demandado

para no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso de que

éste quisiera seguir adelante con ella.

(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley

N° 25.859](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91776)B.O. 14/1/2004).*

ARTICULO 88. — A los efectos de los procedimientos

civiles, cuando el objeto de la patente sea un procedimiento para

obtener un producto, los jueces ordenarán que el demandado pruebe que

el procedimiento que utiliza para obtener el producto es diferente del

procedimiento patentado.

No obstante, los jueces estarán facultados para

ordenar que el demandante pruebe, que el procedimiento que el demandado

utiliza para la obtención del producto, infringe la patente de

procedimiento en el caso de que el producto obtenido como resultado del

procedimiento patentado no sea nuevo. Salvo prueba en contrario, se

presumirá que el producto obtenido por el procedimiento patentado no es

nuevo si el demandado o un perito nombrado por el juez a solicitud del

demandado puede demostrar la existencia en el mercado, al tiempo de la

presunta infracción, de un producto idéntico al producto obtenido como

resultado de la patente de procedimiento, pero no en infracción

originado de una fuente distinta al titular de la patente o del

demandado.

En la presentación de prueba bajo este artículo, se

tendrán en cuenta los legítimos intereses de los demandados en cuanto a

la protección de sus secretos industriales y comerciales.

(Artículo sustituido por art. 4° de la[*Ley

N° 25.859](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91776)B.O. 14/1/2004).*

ARTICULO 89. — Serán competentes para entender en

los juicios civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario, los

jueces federales en lo civil y comercial y en las acciones penales, que

seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en lo

criminal y correccional.

TITULO VII

DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTICULO

90.

—Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, como

organismo autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que

funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS. Será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la Ley N

22.362, de la Ley N 22.426 y del decreto-Ley N 6673 del 9 de agosto de

1963.

El patrimonio del Instituto se integrará con:

a)

Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las

tasas que perciba como retribución por servicios adicionales que preste;

b)

Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;

c)

Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;

d)

La suma que el Congreso de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 91. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL será conducido y administrado por un Presidente designado

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL quien, en caso de ausencia o

imposibilidad temporaria o permanente, será reemplazado en sus

funciones por un Vicepresidente también designado por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL. Asimismo, el Vicepresidente ejercerá las

atribuciones que le delegue el Presidente.

El Presidente y el Vicepresidente tendrán dedicación exclusiva en sus

funciones comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por la ley

para los funcionarios públicos y sólo serán removidos de sus cargos por

acto fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El Presidente y el Vicepresidente durarán CUATRO (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

En el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL funcionará una

Sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización y control de los

actos de los órganos que componen el Instituto.

La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente

designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la AUDITORIA

GENERAL DE LA NACION.

(Artículo sustituido por art. 1° del[*Decreto

N° 1115/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68674)B.O. 4/9/2001. Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 92. — EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendrá las siguientes funciones:
a)

Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del Decreto-Ley N 6673/63;

b)

Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;

c)

Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;

d)

Establecer, modificar y eliminar aranceles en relación a los

trámites que se realicen ante el mismo, inclusive aquellos tendientes

al mantenimiento del derecho del titular, y administrar los fondos que

recaude por el arancelamiento de sus servicios. (Inciso sustituido por art. 90 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018.Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

e)

Elaborar una Memoria y Balance anuales;

f)

Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;

g)

Editar los boletines de Marcas y Patentes y los Libros de Marcas, de

Patentes, de Modelos de Utilidad y de los Modelos y Diseños

Industriales;

h)

Elaborar un Banco de Datos;

i)

Promocionar sus actividades;

j)

Dar a publicidad sus actos.

k)

Reglamentar el procedimiento de patentes de

invención y modelos de utilidad, en todo aquello que facilite el mismo,

adaptar requisitos que resulten obsoletos por la implementación de

nuevas tecnologías y simplificar el trámite de registro a favor del

administrado y la sociedad en su conjunto.(Incisosustituido por art. 91 de laLey N° 27.444 B.O. 18/6/2018. Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 93. —Serán funciones del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:
a)

Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las modificaciones

reglamentarias y de política nacional que estime pertinentes en

relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad

industrial;

b)

Emitir directivas para el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;

c)

Ejercer el control presupuestario de los fondos que perciba el Instituto;

d)

Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;

e)

Designar a los Directores de Marcas, Modelos o Diseños Industriales,

de Transferencia de Tecnología y al Comisario y Subcomisario de

Patentes;

f)

Designar a los refrendantes legales de Marcas, Modelos y Diseños Industriales y de Transferencia de Tecnología;

g)

Disponer la creación de un Consejo consultivo;

h)

Dictar reglamentos internos;

i)

Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;

j)

Otorgar los usos contemplados en el TITULO II, CAPITULO VIII de la presente ley;

k)

Toda otra atribución que surja de la presente ley.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 94. — Créase la ADMINISTRACION NACIONAL

DE PATENTES, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL. La Administración será conducida por un Comisario y un

Subcomisario de Patentes, designados por el Directorio del Instituto.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 95. — El PODER EJECUTIVO reglamentará el

ejercicio de las funciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 96. — Tanto el monto de las multas como el

de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán

en el decreto reglamentario.

ARTICULO 97. — Las patentes otorgadas en virtud de

la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su

vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su

reglamento.

ARTICULO 98. — Esta ley no exime del cumplimiento de

los requisitos establecidos por la Ley N 16.463 para la autorización de

elaboración y comercialización de productos farmacéuticos en el país.

ARTICULO 99. — A las solicitudes de patentes que se

encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les

será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en

el artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en

los términos del artículo 32.

ARTICULO 100. — No serán patentables las invenciones

de productos farmacéuticos antes de los CINCO (5) años de publicada la

presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia

ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se

disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos,

ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la

patentabilidad del mismo.

ARTICULO 101. — Sin perjuicio de lo establecido en

el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de patentes de

productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas en la

presente ley, las que serán otorgadas a partir de los CINCO (5) años de

publicada la presente en el Boletín Oficial.

La duración de las patentes mencionadas

precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 35.

El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo

sobre su invento a partir de los CINCO (5) años de publicada la

presente ley en el Boletín Oficial salvo que el o los terceros que

estén haciendo uso de su invento sin su autorización garanticen el

pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales.

En tal caso el titular de la patente sólo tendrá

derecho a percibir una retribución justa y razonable de dichos terceros

que estén haciendo uso de ellas desde la concesión de la patente hasta

su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el INSTITUTO NACIONAL

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL fijará dicha retribución en los términos del

artículo 43. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos

que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la

Organización Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con el

acuerdo TRIP's - GATT, que sean de observancia obligatoria para la

REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 102. — Se podrán presentar solicitudes de

patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la

presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la Ley N

111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes

condiciones:

a)

La primera solicitud haya sido solicitada dentro

del año anterior a la sanción de la presente ley;

b)

El solicitante pruebe en los términos y

condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la

solicitud de patente en país extranjero;

c)

No se hubiere iniciado la explotación de la

invención o la importación a escala comercial;

d)

La vigencia de las patentes que fueran otorgadas

al amparo de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga

en el país en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y

cuando no exceda el término de VEINTE (20) años establecidos por esta

ley.

ARTICULO 103. — Derógase el artículo 5º de la Ley Nº

22.262.

ARTICULO 104. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará

el reglamento de la presente ley.

ARTICULO 105. — Comuníquese al PODER EJECUTIVO

NACIONAL. —

ANEXO II

REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS DE LA LEY DE PATENTES DE

INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD Nº 24.481, CON LAS CORRECCIONES

INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 24.572

TITULO I — DISPOSICIONES GENERALES —

Artículo 1º — Todos los derechos y obligaciones que

se reconozcan por aplicación de la Ley, serán reconocidos con igual

extensión a las personas físicas o jurídicas extranjeras que tuvieren

domicilio real o constituyeren domicilio especial en la República

Argentina, en los términos y con los alcances previstos en las Leyes Nº

17.011 y 24.425.

Artículo 2º — El otorgamiento de patentes de

invención y certificados de modelos de utilidad se realizará conforme a

los recaudos y procedimientos establecidos en la presente

reglamentación.

Artículo 3º: Sin reglamentar.

CAPITULO I. PATENTABILIDAD

Artículo 4º — Para la obtención de una patente de

invención deberá presentarse una solicitud, en los términos del

artículo 12 de la Ley y demás normas de esta reglamentación, ante la

ADMINSTRACION NACIONAL DE PATENTES o ante las delegaciones provinciales

que habilite al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Artículo 5º — Si el inventor hubiere divulgado la

invención dentro del año previo a la fecha de presentación de la

solicitud deberá declararlo por escrito y presentar junto con la

solicitud de patente:

a)

un ejemplar o copia del medio de comunicación por

el que se divulgó la invención, si se tratara de un medio gráfico o

electrónico.

b)

una mención del medio y su localización

geográfica, de la divulgación y de la fecha en que se divulgó, si se

tratara de un medio audiovisual.

c)

constancia fehaciente de la participación del

inventor o del solicitante en la exposición nacional o internacional en

que divulgó la invención, su fecha y el alcance de la divulgación.

La declaración del solicitante tendrá el valor de

declaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a

obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.

Artículo 6º — No se considerará materia patentable a

las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos

para su reproducción.

Artículo 7º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá

prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones cuya

explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente

para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de

las personas o de los animales, para preservar los vegetales o evitar

daños graves al medio ambiente.

CAPITULO II - DERECHO A LA PATENTE -

Artículo 8º — El solicitante podrá mencionar en su

solicitud el nombre del o de los inventores y pedir que se lo incluya

en la publicación de la solicitud de patente, en el título de propiedad

industrial que se entregue y en la publicación de la patente o modelo

de utilidad que se realice.

El titular de la patente que de cualquier modo

tomara conocimiento de la importación de mercaderías en infracción a

los derechos que le acuerda la Ley se encontrará legitimado para

iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que legalmente

correspondan.

Artículo 9º — El inventor o los inventores que

hubiesen cedido sus derechos podrán presentarse en cualquier momento

del trámite y solicitar ser mencionados en el título correspondiente,

acreditando fehacientemente su calidad de tales. De dicha presentación

se correrá traslado por el plazo de TREINTA (30) corridos al

cesionario. De mediar oposición, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL resolverá dentro de los TREINTA (30) días corridos contados

desde la contestación del traslado o la producción de la prueba que se

hubiere requerido para el esclarecimiento de los hechos invocados.

Artículo 10. — Se considerará que el derecho a

obtener la patente pertenece al empleador, cuando la realización de

actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial

de las actividades del empleado.

A los efectos del segundo párrafo del inciso b) del

artículo 10 de la Ley, sólo se entenderá que en el desarrollo de la

invención han influido predominantemente los conocimientos adquiridos

dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por

ésta, cuando la invención sea concerniente a las actividades del

empleador o esté relacionada con las tareas específicas que el inventor

desarrolla o desarrollara al servicio del empleador.

Realizada una invención en las condiciones indicadas

en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la Ley, si el

empleador dejare de ejercer su derecho de opción dentro del plazo

establecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a la

titularidad de la patente corresponderá al inventor —empleado—.

Cuando la invención hubiera sido realizada por un

trabajador en relación de dependencia, en las condiciones indicadas en

el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la Ley y antes del

otorgamiento de la patente, se podrá peticionar fundadamente, por

escrito y en sobre cerrado, en la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES o

en las delegaciones provinciales que habilite al efecto el INSTITUTO

NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, el derecho a la titularidad de la

misma. En tal supuesto, el Comisario de Patentes intimará a las partes

para que presenten por escrito sus argumentos dentro del plazo

improrrogable de QUINCE (15) días contados a partir de las respectivas

notificaciones. Dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes a tales

presentaciones o a la producción de la prueba ofrecida, en su caso, el

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deberá dictar resolución

fundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar la

patente, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.

En caso de desacuerdo entre el trabajador y su

empleador sobre el monto de la remuneración suplementaria o de la

compensación económica prevista en el primer párrafo del inciso b) y en

el inciso c) del artículo 10 de la Ley, respectivamente, cualquiera de

ellos podrá en cualquier tiempo requerir la intervención del INSTITUTO

NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL para resolver la disputa,

expresando sus fundamentos. Del requerimiento se dará traslado a la

otra parte por el término de DIEZ (10) días a partir de la fecha de su

notificación. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deberá

dictar resolución fundada dentro del plazo de VEINTE (20) días

siguientes a la contestación del traslado o la producción de las

pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneración

suplementaria o la compensación económica que, a su criterio, fuere

equitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.

Las resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL a que se refieren los dos párrafos precedentes

serán recurribles ante el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial con

competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de

los VEINTE (20) días hábiles a partir de la notificación. Los recursos

no tendrán efectos suspensivos.

Artículo 11. — Sin reglamentar.

CAPITULO III — CONCESION DE LA PATENTE —

Artículo 12. — Para poder obtener una patente, el solicitante deberá

completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifiquen en la

Ley o en esta Reglamentación, la siguiente información y documentación:

a)

Una solicitud de patente en la que deberá constar:

1) Una declaración por la que se solicita formalmente una patente de invención;

2) Nombre completo del solicitante o de los solicitantes;

3) CUIT, CUIL, CDI y nacionalidad del o los solicitantes, o datos

registrales cuando fuera una persona jurídica. En caso de tratarse de

una persona humana, los datos de identificación del cónyuge cuando

correspondiere;

4) Domicilio real y electrónico del o los solicitante/s;

5) Nombre completo del inventor o de los inventores, si correspondiere;

6) Domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere;

7) Título de la invención;

8) Número de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);

9) Número de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere);

10) Cuando la presentación se efectúa bajo la Ley N° 17.011 (CONVENIO

DE PARÍS), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la

solicitud de patente: (país, número y fecha de presentación de la

solicitud o solicitudes extranjeras). En caso de no poseer al momento

de la presentación nacional el número de la prioridad o de las

prioridades extranjeras, el/los mismo/s podrá/n ser declarado/s en

cualquier momento dentro de los TRES (3) meses contados a partir de la

presentación de la solicitud nacional.

Dentro de ese mismo plazo, la Autoridad de Aplicación podrá pedir la

traducción al idioma nacional en formato electrónico o digital cuando

el/los documento/s de prioridad esté/n redactados en otro idioma;

11) Nombre y dirección completos de la institución depositaria del

microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro

asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la

solicitud de patente se refiera a un microorganismo;

12) Nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente;

13) Número de documento de identidad de la persona autorizada o número

de matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado o del

apoderado general para administrar del solicitante;

b)

Una descripción técnica de la invención, encabezada por el título de

la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, que deberá

contener:

1) Una descripción del campo técnico al que pertenezca la invención;

2) Una descripción del estado de la técnica en esa área, conocida por

el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron;

3) Una descripción detallada y completa de la invención, destacando las

ventajas con respecto al estado de la técnica conocido, comprensible

para una persona versada en la materia;

4) Una breve descripción de las figuras incluidas en los dibujos, si los hubiere.

c)

Una o más reivindicaciones;

d)

Los dibujos técnicos necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia en la memoria descriptiva;

e)

Un resumen de la descripción de la invención;

f)

Certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando correspondiere;

g)

Cuando se invoque prioridad, deberá acompañar el/los documento/s de

cesión y su traducción en caso de corresponder, en formato electrónico

o digital.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 13. — La fecha de prioridad a que se

refiere el artículo 13 de la Ley se determinará en la forma prevista en

la Ley Nº 17.011.

Artículo 14. — El derecho de prioridad invocado al momento de la

solicitud tendrá carácter de declaración jurada. Cuando la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES lo requiera en la etapa del examen

de fondo, el solicitante contará con el plazo de TRES (3) meses para

acompañar en formato electrónico o digital el/los documento/s de

prioridad o prioridades y el/los documento/s de cesión. La Autoridad de

Aplicación podrá requerir la/s traducción/es de el/los documento/s de

prioridad o prioridades invocados en la solicitud cuando no se

encuentren en idioma nacional, dentro de los TRES (3) meses contados a

partir de la fecha de presentación de la solicitud.

El incumplimiento de los requerimientos formulados en el presente artículo dará por decaído el derecho a la prioridad invocado.

(Texto del artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 15. — Cuando una solicitud de patente fuere

presentada en forma conjunta por dos o más personas se presumirá que el

derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquella

se establezca lo contrario.

Artículo 16. — Sin reglamentar.
Artículo 17. — Cuando la solicitud de patente

comprenda más de una invención, deberá ser dividida antes de su

concesión. A tales efectos, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES

intimará al solicitante para que peticione la división en el plazo de

TREINTA (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de tenerse

por abandonada la solicitud.

Artículo 18. — Sin reglamentar.
Artículo 19. — El solicitante podrá aportar complementos, correcciones

y modificaciones, hasta TREINTA (30) días corridos contados desde la

fecha de la presentación de la solicitud de patente, siempre que ello

no implique una extensión de su objeto. Con posterioridad a ese plazo,

sólo será autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por

el examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen

deberán ser complementarios para un mejor entendimiento del invento.

Ningún derecho podrá deducirse de los complementos, correcciones y

modificaciones que impliquen una extensión de la solicitud original.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 20. — Cuando el objeto de una solicitud de

patente sea un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera de

un microorganismo no conocido ni disponible públicamente el solicitante

deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizada

para ello y reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el

microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación de

la solicitud, o con anterioridad a la misma.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

reconocerá para recibir microorganismos en depósito, a los efectos de

lo prescripto en el artículo 21 de la Ley, a instituciones reconocidas

por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL o bien aquellas

que reúnan las siguientes condiciones:

a)

sean de carácter permanente;

b)

no dependan del control de los depositantes;

c)

dispongan del personal y de las instalaciones

adecuados para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su

almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación;

d)

brinden medidas de seguridad necesarias para

reducir al mínimo el riesgo de pérdida del material depositado.

En todo momento a partir de la fecha de publicación

de la solicitud de patente, el público podrá obtener muestras del

microorganismo en la institución depositaria bajo las condiciones

ordinarias que rigen esa operación.

Artículo 21. — Sin reglamentar.
Artículo 22. — La reivindicación o las

reivindicaciones deberán contener:

a)

un preámbulo o exordio indicando desde su

comienzo con el mismo título con que se ha denominado la invención,

comprendiendo a continuación todos los aspectos conocidos de la

invención surgidos del estado de la técnica más próximo;

b)

una parte característica en donde se citarán los

elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean

necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo

que se desea proteger;

c)

si la claridad y comprensión de la invención lo

exigiera, la reivindicación principal, que es la única independiente,

puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas

referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las

características adicionales que pretenden proteger. De igual manera

debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o

varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización

de la invención.

Artículo 23. — Sin reglamentar.
Artículo 24. — Transcurridos NOVENTA (90) días corridos de la

presentación de la solicitud de patente, el Comisario de Patentes

ordenará la realización de un examen preliminar en un plazo de VEINTE

(20) días corridos.

La solicitud será denegada sin más trámite si dentro del plazo de

TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación, el

solicitante no salva las observaciones señaladas por la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE PATENTES en su examen preliminar. En caso de no presentar

contestación alguna dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá

por abandonada.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 25. —Sin reglamentar.

Artículo 26. —La publicación de la solicitud de

patente en trámite deberá contener:

a)

número de la solicitud;

b)

fecha de presentación de la solicitud;

c)

número/s de la/s prioridad/es;

d)

fecha/s de la/s prioridad/es;

e)

país/es de la/s prioridad/es;

f)

nombre completo y domicilio del o de los

solicitantes;

g)

nombre completo y domicilio del o de los

inventores (si correspondiere);

h)

número de la matrícula del agente de la propiedad

industrial autorizado (si correspondiere);

i)

título de la invención;

j)

resumen de la invención;

k)

dibujo más representativo de la invención, si lo

hubiere.

Artículo 27: I.- Para efectuar el examen de fondo de la solicitud deberán reunirse las siguientes condiciones:
a)

Que se encuentre aprobado el examen preliminar,

b)

Que la solicitud se encuentre publicada en el boletín de patentes,

c)

Que se encuentre cumplido el plazo establecido en el último párrafo

del artículo 28 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias,

para la presentación de observaciones de terceros; y

d)

Que se encuentre abonada la tasa de examen de fondo.

II.- El examen de fondo comprenderá los siguientes pasos:

a)

Búsqueda de antecedentes. El examinador procurará identificar, en la

medida que a su juicio resulte razonable y factible, los documentos que

estime necesarios para determinar si la invención es nueva e implica

actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores

técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención,

debiendo consultar la siguiente documentación:

1) Documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y en trámite);

2) Solicitudes de patentes publicadas y patentes de otros países;

3) Literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores que pudiere ser pertinente para su análisis.

b)

Examen. El examinador investigará, hasta donde estime necesario y

teniendo en cuenta la búsqueda de antecedentes, si la solicitud

satisface íntegramente los requisitos de la Ley y de esta

Reglamentación.

III.- Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:

a)

Dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos desde la notificación

del requerimiento, copia de la documentación científica que estime

pertinente y/o copia del examen de fondo realizado para la misma

invención por oficinas de patentes extranjeras.

b)

Informes específicos relacionados con el tema de la invención a

investigadores que se desempeñen en Universidades o Institutos de

Investigación Científica o Tecnológica.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 28. —El examinador incluirá entre sus

observaciones las que fueran presentadas por terceros, basadas en los

datos que surjan de la publicación efectuada conforme a lo establecido

en el artículo 28 de la Ley y se basen en la falta de novedad, falta de

aplicación industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud del

objeto de la solicitud, salvo que fueren manifiestamente improcedentes

y así se declaren.

Dentro de los SESENTA (60) días corridos a partir de

la notificación del traslado el solicitante deberá:

a)

Enmendar la solicitud para que se adecue a los

requisitos legales y reglamentarios, o

b)

Expresar su opinión sobre las observaciones,

refutarlas o formular las aclaraciones que estime pertinentes u

oportunas.

c)

Si el solicitante no cumple con los

requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará

desistida.

Artículo 29. — Cuando los reparos formulados no fueran

satisfactoriamente salvados por el solicitante en un plazo de TREINTA

(30) días corridos, el examinador, previo informe fundado, podrá

aconsejar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES la denegación de la

solicitud. De no mediar respuesta por parte del solicitante en el plazo

indicado, se procederá a la denegatoria sin más trámite.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 30. — Si como resultado del examen de fondo, el examinador

determina que la invención reúne los requisitos legales y

reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han

salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará en el

término de DIEZ (10) días un informe al Comisario de Patentes con su

recomendación, quien resolverá dentro de los TREINTA (30) días

subsiguientes.

Una vez dictada la resolución concediendo o denegando el otorgamiento

del título, se deberá notificar al solicitante por medio fehaciente.

Si la resolución es denegatoria, a partir de su notificación comenzará

a correr el plazo de TREINTA (30) días para la interposición del

recurso previsto en el artículo 72 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y

sus modificatorias.

La Autoridad de Aplicación gestionará el Registro Electrónico de las Patentes concedidas.

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 31. —Sin reglamentar.

Artículo 32. — La publicación de la concesión de la patente de

invención y del modelo de utilidad incluirá la siguiente información:

a)

El número de la patente o del modelo de utilidad concedido;

b)

La clase o clases en que se haya incluida la patente o el modelo de utilidad;

c)

El nombre y apellido, o la denominación social, la nacionalidad del

solicitante y, en su caso, del inventor, así como su domicilio;

d)

El título de la patente o del modelo de utilidad concedido que

comprenderá la memoria descriptiva, reivindicaciones y dibujos en caso

de corresponder;

e)

La fecha de concesión de la solicitud; y

f)

La fecha de vencimiento de su vigencia.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 33. —Sin reglamentar.
Artículo 34. —Sin reglamentar.

CAPITULO IV. DURACION Y EFECTOS DE LA PATENTE

Artículo 35. —Sin reglamentar.
Artículo 36. —A los efectos del inciso c) del
artículo 36 de la ley, el titular de una patente concedida en la

REPUBLICA ARGENTINA tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su

consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la

venta o importación en el territorio del producto objeto de la patente,

en tanto dicho producto no hubiera sido puesto lícitamente en el

comercio de cualquier país. Se considerará que ha sido puesto

lícitamente en el comercio cuando el licenciatario autorizado a su

comercialización en el país acreditare que lo ha sido por el titular de

la patente en el país de adquisición, o por un tercero autorizado para

su comercialización.

La comercialización del producto importado estará

sujeta a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley y esta reglamentación.

CAPITULO V. TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES

Artículo 37. — Cuando se transfiera una solicitud de una patente de

invención se deberá cumplimentar los requisitos que establezca la

Autoridad de Aplicación.

El titular de una patente podrá, a partir de la fecha de su

otorgamiento, solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL, que la misma sea publicada como Patente Abierta a

Licenciamiento Voluntario.

(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 38. —Sin reglamentar.

Artículo 39. —Sin reglamentar.
Artículo 40. —Sin reglamentar.

CAPITULO VI. EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS

Artículo 41. —El Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos, juntamente con el Ministerio de Salud y Acción

social o el Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia de

estos últimos, serán las autoridades competentes para requerir el

establecimiento de excepciones limitadas a los derechos conferidos por

una patente, en los términos y con los límites previstos por el

artículo 41 de la Ley.

CAPITULO VII. OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR

DE LA PATENTE

Artículo 42. —Transcurridos los plazos establecidos

en el artículo 43 de la Ley, si la invención no ha sido explotada,

salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos efectivos y

serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la

explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un año,

cualquier persona podrá solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL la concesión de una licencia obligatoria para la fabricación

y venta del producto patentado o la utilización del procedimiento

patentado. A tales efectos deberá acreditar haber intentado obtener la

concesión de una licencia voluntaria del titular de la patente, en

términos y condiciones comerciales razonables y que tales intentos no

hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA

(150) días y que se encuentra en condiciones técnicas y comerciales de

abastecer el mercado interno en condiciones comerciales razonables.

La petición de la licencia tramitará ante el

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, deberá contener los

fundamentos que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia toda la

prueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo se dará

traslado al titular de la patente al domicilio constituido en el

expediente de la misma, por un plazo de DIEZ (10) días hábiles, para

que éste conteste y ofrezca prueba. El INSTITUTO NACIONAL DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá rechazar la producción de las pruebas

inconducentes, debiendo producirse las restantes en el plazo de

CUARENTA (40) días. Concluido este plazo o producidas todas las

pruebas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá

fundadamente concediendo o denegando la licencia obligatoria solicitada.

La resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL que conceda o rechace la licencia obligatoria podrá ser

recurrida directamente por ante la Justicia Federal en lo Civil y

Comercial, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada, sin

perjuicio de los recursos previstos en el artículo 72 de la Ley y en la

Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su Reglamento. La

substanciación del recurso judicial no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 43. —Se considerará que media explotación

de un producto cuando exista distribución y comercialización en forma

suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional, en

condiciones comerciales razonables.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,

previa audiencia de parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijará una

remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que

será establecida según las circunstancias propias de cada caso y habida

cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la

tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos

de licencias comerciales entre partes independientes.

Las resoluciones que adopte el INSTITUTO NACIONAL DE

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en el marco de este artículo podrán ser

recurridas en los términos del artículo 42, último párrafo, de este

Reglamento.

Artículo 44. —La autoridad competente de la Ley Nº

22.262 o la que la reemplazare o sustituya, de oficio o a petición de

parte, procederá a determinar la existencia de un supuesto de práctica

anticompetitiva, cuando se ejerza irregularmente de modo que constituya

abuso de una posición dominante en el mercado, en los términos

previstos por el artículo 44 de la Ley y las demás disposiciones

vigentes de la Ley de Defensa de la Competencia, previa citación del

titular de la patente, para que exponga las razones que hacen a su

derecho, por un plazo de VEINTE (20) días. Producido el descargo y, en

su caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminará sobre la

pertinencia de la concesión de licencias obligatorias y opinará

respecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.

En este último supuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL, recibidas las actuaciones, dispondrá la

publicación de un aviso en el Boletín Oficial, en el Boletín de

Patentes y en un diario de circulación nacional informando que

estudiará las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia

obligatoria, otorgando un plazo de TREINTA (30) días para su

presentación. Formulada la solicitud o solicitudes, el INSTITUTO

NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá fundadamente, concediendo

o rechazando la licencia obligatoria. Esta resolución será susceptible

de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42.

Las decisiones del Instituto Nacional de la

Propiedad Industrial sobre la pertinencia de la concesión y las

relativas a la concesión misma o, en su caso, el rechazo de las

licencias obligatorias se adoptarán en un plazo que no excederá de los

TREINTA (30 días).

Artículo 45. —El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará

las licencias obligatorias con causa en lo previsto por el artículo 45

de la Ley, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y,

en su caso, la que corresponda al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL o

al MINISTERIO DE DEFENSA, en el marco de las competencias que les

asigne la Ley de Ministerios.

Artículo 46. —Las resoluciones del INSTITUTO

NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dictadas en ejercicio de la

atribución que le confiere el artículo 46 de la Ley, serán susceptibles

de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta

reglamentación.

Artículo 47. —El otorgamiento de licencias

obligatorias será considerado en función de las circunstancias de cada

caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las causales que

fija la Ley para que procedan. Se extenderán a las patentes relativas a

los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación

cuando se presente alguna de las causales que fija la Ley para ello y

se otorgarán en las condiciones previstas en el artículo 47 de la Ley.

Artículo 48. —Sin reglamentar.
Artículo 49. —Sin reglamentar.
Artículo 50. —EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL establecerá el procedimiento y el modo de acreditación de la

capacidad económica y técnica, según las normas vigentes emanadas de

las autoridades competentes, para realizar una explotación eficiente de

la invención patentada, entendida en términos de abastecimiento del

mercado nacional en condiciones comerciales razonables.

CAPITULO VIII. PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO

Artículo 51. — La solicitud de una licencia obligatoria de patente de

adición será otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL, por resolución fundada, previa acreditación de la

importancia técnica o económica del mejoramiento de la invención. Las

resoluciones que se dicten en el marco de este artículo serán

susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del

artículo 42 de esta Reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 52. —Sin reglamentar.

TITULO III. DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 53. —Sin reglamentar.
Artículo 54. —Sin reglamentar.
Artículo 55. — Se considerará que la novedad del invento no ha sido

quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya

divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad,

dentro de los DOCE (12) meses previos a la presentación de la solicitud

respectiva en la REPÚBLICA ARGENTINA. El “carácter industrial” deberá

entenderse como “aplicación industrial” en los términos del artículo

4°, inciso e) de la Ley de Patentes.

(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 56. — La Autoridad de Aplicación estará facultada a resolver

la solicitud de modelo de utilidad, transcurridos TREINTA (30) días

corridos desde la fecha de su presentación sin acompañar los documentos

señalados en el artículo 56 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus

modificatorias.

(Texto del artículo incorporado por art. 12 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 57. — Cuando la presentación se efectúe bajo la Ley N° 17.011

(CONVENIO DE PARÍS), el solicitante deberá acompañar, en el plazo de

TRES (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, en

formato electrónico o digital, el documento de prioridad y el documento

de cesión si correspondiere, con sus traducciones al idioma nacional.

De no cumplimentar con dichos requerimientos en el plazo señalado, se

dará por decaído el derecho de prioridad.

La Autoridad de Aplicación será la encargada de establecer el

procedimiento y las condiciones bajo las cuales se analizará el

cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 53 y 55 de

la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias.

(Texto del artículo incorporado por art. 13 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 58. —Se aplicarán al procedimiento de

certificados de modelos de utilidad, en lo pertinente, las normas de

esta reglamentación relativas a las patentes de invención.

TITULO IV. CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE

UTILIDAD

Artículo 59. —Sin reglamentar.
Artículo 60. —Sin reglamentar.
Artículo 61. —Sin reglamentar.
Artículo 62. —Las decisiones definitivas que se

adopten en virtud de las disposiciones del Título IV de la Ley serán

susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del

artículo 42 de este reglamento.
Artículo 63. —Sin reglamentar.
Artículo 64. —Sin reglamentar.
Artículo 65. —Sin reglamentar.
Artículo 66. —Sin reglamentar.

TITULO V. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I. PROCEDIMIENTOS

Artículo 67. —Sin reglamentar.
Artículo 68. —Sin reglamentar.
Artículo 69. —Sin reglamentar.
Artículo 70. —La información técnica administrativa

contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y los

agentes de la ADMINSTRACION NACIONAL DE PATENTES y del INSTITUTO

NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no permitirán que la misma sea

divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o

conocida en general. Asimismo custodiarán que no sea accesible para

aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.

Quien viole ese secreto será pasible de las acciones

legales que puedan corresponder, más pena de exoneración y multa según

ellos sean dependientes directos del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL, la Administración u Organismo que por razones técnicas

deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los

artículos 157, 172 y 173 del Código Penal. El sumario administrativo o

proceso judicial podrá substanciarse de oficio o a pedido de parte.

Artículo 71. —Sin reglamentar.

CAPITULO II. RECURSO DE RECONSIDERACION

Artículo 72. — La interposición del recurso de apelación establecido en

el artículo 72 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, no

será recaudo de habilitación de los demás recursos administrativos o

judiciales que pudieran resultar pertinentes por aplicación de las

normas de la Ley o de la Ley N° 19.549, sus modificatorias y del

Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O.

2017.

(Artículo sustituido por art. 14 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 73. —Sin reglamentar.
Artículo 74. —Sin reglamentar.

TITULO VI. VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR

LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD

Artículo 75. —Sin reglamentar.
Artículo 76. —Sin reglamentar.
Artículo 77. —Sin reglamentar.
Artículo 78. —Sin reglamentar.
Artículo 79. —Sin reglamentar.
Artículo 80. —Sin reglamentar.
Artículo 81. —Sin reglamentar.
Artículo 82. —Sin reglamentar.
Artículo 83. — Las medidas cautelares y los recaudos exigidos para

su procedencia, previstos en el artículo 83 de la Ley, no excluirán la

adopción de otras medidas cautelares, en los términos establecidos en

la legislación sustantiva o procesal aplicable en cada caso.

Artículo 84. — Sin reglamentar.
Artículo 85. — Sin reglamentar.
Artículo 86. — Sin reglamentar.
Artículo 87. — Sin reglamentar.
Artículo 88. — Sin reglamentar.
Artículo 89. — Sin reglamentar.

TITULO VII. DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 90. —El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL, tendrá a su cargo la realización de la actividad que al

Estado le compete en materia de Propiedad Industrial.

Artículo 91. —La estructura del INSTITUTO NACIONAL

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL estará constituida por los siguientes

órganos:

1 — Directorio

2 — Unidad de Auditoría Interna (Sindicatura)

3 — Consejo Consultivo Honorario

4 — Administración Nacional de Patentes

5 — Direcciones

El Directorio es el órgano supremo de gobierno al

que le corresponden las funciones de dirección y el control de la

gestión del mismo.

El Directorio estará formado por UN (1) Presidente,

UN(1) Vicepresidente y UN (1) Vocal.

El Presidente del Directorio ejercerá la

representación del INSTITUTO, siendo reemplazado por el Vicepresidente

en caso de ausencia del primero.

La Sindicatura tendrá las funciones previstas en el

Título VI de la Ley Nº 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 92. —Se considerarán atribuciones del

Instituto, además de las previstas en la Ley:

a)

La actuación administrativa en materia de

reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las

diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la

tramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidad

de la documentación;

b)

Difundir en forma periódica la información

tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de

publicación que considere pertinente. Para este fin contará con un

banco de datos propio, con conexión a bancos internacionales en la

materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;

c)

Proponer la adhesión de nuestro país a los

convenios internacionales que aún no haya suscrito, y en general

favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo

de la propiedad industrial;

d)

Promover iniciativas y desarrollar actividades

conducentes al mejor conocimiento y protección de la propiedad

industrial en el orden nacional e internacional;

e)

Mantener relaciones directas con organismos y

entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia.

f)

Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a la

propiedad industrial requeridas por autoridades del PODER EJECUTIVO,

LEGISLATIVO y JUDICIAL DE LA NACION.

g)

Cualquier otra función que la legislación vigente

le atribuya o que en lo sucesivo le sean atribuidas en materia de su

competencia.

Artículo 93. —Serán funciones del Directorio, además

de las previstas en la Ley:

a)

Proponer la política del Instituto y establecer

las directivas para su cumplimiento;

b)

Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la

liquidación anual del mismo;

c)

Aprobar la memoria anual de actividades del

INSTITUTO;

d)

Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las propuestas

de adhesiones de la REPUBLICA ARGENTINA a Convenios Internacionales en

materia de propiedad industrial;

e)

Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre

temas sometidos a su consideración;

f)

Crear el PREMIO NACIONAL A LA INVENCION;

g)

Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una

vez al mes;

h)

Dictar todas las resoluciones necesarias e

inherentes a su condición de órgano supremo del INSTITUTO, en especial

las relativas a la efectivización de las funciones establecidas en el

artículo 93 de la Ley.
Artículo 94. — La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES tendrá a su cargo:
a)

La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad.

b)

Entender en los trámites de nulidad de las solicitudes y caducidad de las patentes y modelos de utilidad concedidos.

c)

Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia.

d)

Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina.

e)

Notificar sus actos resolutivos y de tramitación por los medios que determine la Autoridad de Aplicación.

f)

Actuar juntamente con la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES del INSTITUTO

NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, para la adecuada aplicación de los

convenios internacionales del área.

(Artículo sustituido por art. 15 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 95. —Sin reglamentar.

TITULO VIII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 96. —El monto de las multas, aranceles y

anualidades fijadas podrán ser modificadas por resolución del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Artículo 97. —El plazo de vigencia establecido en el
artículo 35 de la Ley 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes

presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.

Artículo 98. — La autorización de elaboración y comercialización de

productos farmacéuticos deberá requerirse ante la Secretaría de

Gobierno de Salud del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, y en

materia de productos agroquímicos, ante la Secretaría de Gobierno de

Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

(Artículo sustituido por art. 16 delDecreto N° 403/2019B.O. 6/6/2019. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 99. —Sin reglamentar.
Artículo 100. —No se aceptarán solicitudes de

patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes en el

país o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al

1º de enero de 1995 salvo los casos en que los solicitantes

reivindicaran la prioridad prevista en el Convenio de París con

posterioridad a dicha fecha. En ningún caso las primeras solicitudes

que sirvan de base para el inicio del trámite en República Argentina

serán anteriores al 1º de enero de 1994. Se seguirán los mismos

criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de

patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos

farmacéuticos.

Artículo 101. — I. - Respecto de las invenciones de

productos farmacéuticos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL instrumentará el siguiente procedimiento para las

presentaciones de solicitud de patentes:

a)

Establecerá a partir del 1º de enero de 1995 la

recepción de las solicitudes de patentes.

b)

Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1º de

enero de 1995, idéntico trámite y criterios de patentabilidad,

prioridad y reivindicación que a las restantes materias patentables.

c)

Otorgará la patente, si correspondiera, una vez

transcurrido el período de transición previsto en el artículo 100 de la

Ley, por el plazo de VEINTE (20) años contados desde la fecha de

presentación de la solicitud.

II. — Desde la fecha de vencimiento del período de

transición, quien pretenda la limitación de los recursos disponibles al

titular de los derechos sobre materia protegida deberá haber iniciado

los actos de explotación o haber efectuado una inversión significativa

para tales actos con anterioridad al 1º de enero de 1995. En caso de

comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendrá derecho a

percibir la retribución prevista en el artículo 102, párrafo tercero de

la ley. La autorización no podrá conferirse si el titular de la patente

garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos

precios reales. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos

que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la

Organización Mundial del Comercio que sean de observancia obligatoria

para la República Argentina.

III. — La solicitud de derechos exclusivos de

comercialización, durante el período de transición, será presentada

ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, acompañando los

elementos necesarios, a fin de que éste certifique:

a)

Que el producto es objeto de una solicitud de

patente ante el organismo.

b)

Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 se

haya presentado una solicitud de patente para proteger el mismo

producto en otro país miembro del TRIP's GATT, verificando la

coincidencia entre ambas presentaciones.

c)

Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 se

haya concedido una patente para ese producto en ese otro país miembro

de TRIP 's GATT.

d)

Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 se

haya obtenido la aprobación de comercialización en ese otro país

miembro del TRIP 's GATT.

Verificados dichos supuestos, el INSTITUTO NACIONAL

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá sobre la procedencia de la

concesión de derechos exclusivos de comercialización en la República

Argentina, durante un período de CINCO (5) años contados a partir de la

aprobación de comercialización en la República Argentina, con la

salvedad de que el permiso expirará con anterioridad a dicho plazo si

previamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante

el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL o se revocara la

autorización de comercialización.

La concesión de los derechos exclusivos de

comercialización se encontrará supeditada a la autorización de los

organismos competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de

esta reglamentación.

Artículo 102. —La presentación de solicitudes de

patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la Ley se

hará ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que

confeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrá

carácter de declaración jurada, en los términos del artículo 102 de la

Ley y observando el artículo 100 de este Reglamento.

Artículo 103. —Sin reglamentar.
Artículo 104 — Sin reglamentar.

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 317/2017 del Ministerio de Producción B.O. 24/07/2017)

[IMG]

— FE DE ERRATAS—

DECRETO N° 260/96

En la edición del 22.3.96 donde se publicó el citado

Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:

En el artículo 65

DONDE DICE:Las acciones de nulidad y

caducidad puedan ser opuestas…

DEBE DECIR: Las acciones de nulidad y

caducidad pueden ser opuestas…

Anexo II - Capítulo II - Derecho a la Patente-

En el artículo 9°

DONDE DICE:… la prueba que se hubiera

requerido…

DEBE DECIR:… la prueba que se hubiere

requerido…

Capítulo III - Concesión de la Patente -

En el artículo 12

DONDE DICE: 12) … solicitud de patentes

(país, número y fecha …);

DEBE DECIR: 12) … solicitud de patente (país,

número y fecha …);

DONDE DICE:13) … se refiere a un

microorganismo;

DEBE DECIR: 13) … se refiera a un

microorganismo;

En el artículo 22 inciso b)

DONDE DICE:un parte característica …

DEBE DECIR: una parte característica …

Capítulo V. Transmisión y Licencias Contractuales

DONDE DICE:… solicitar por escrito al

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL…

DEBE DECIR:… solicitar por escrito al

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL…

Capítulo VII. Otros Usos Sin Autorización del

Titular de la Patente

En el artículo 50

DONDE DICE:INSTITUTO NACIONAL DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL establecerá …

DEBE DECIR:El INSTITUTO NACIONAL DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL establecerá …

Título VIII. Disposiciones Finales y Transitorias

En el artículo 101- I.

DONDE DICE:Respecto de las inversiones de

productos farmacéuticos, …

DEBE DECIR:Respecto de las invenciones de

productos farmacéuticos, …

Antecedentes Normativos

-Artículo 91sustituido por art. 55 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 92 sustituido por art. 56 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006.)

-Artículo 93 sustituido por art. 57 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006.)

-Artículo 94 sustituido por art. 58 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006.)

-Artículo 90 sustituido por art. 54 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006.)

- Anexo I,artículo 12sustituidopor art. 82 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Anexo I,artículo14sustituidopor art. 83 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Anexo I,artículo19sustituidopor art. 84 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Anexo I,artículo23sustituidopor art. 85 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Anexo I,artículo24sustituidopor art. 86 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Anexo I, artículo 27,cuarto párrafosustituidopor art. 87 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Anexo I, artículo 32sustituidopor art. 88 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Anexo I, artículo51sustituidopor art. 89 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Anexo I, artículo55 sustituidopor art. 90 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Anexo I, artículo57sustituidopor art. 91 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Anexo I, artículo 67sustituidopor art. 92 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Anexo I, artículo 68sustituidopor art. 93 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Anexo I, artículo 72sustituidopor art. 94 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

Anexo I, artículo 92, inciso d)sustituidopor art. 95 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

Anexo I, artículo 92, incisok)incorporadopor art. 96 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Anexo III sustituido por art. 1° de la Resolución N° 311/2017 del Ministerio de Producción B.O. 19/07/2017

-Anexo III sustituido por art. 1° de la Resolución N° 388/2016 del Ministerio de Producción B.O. 10/08/2016

-Anexo III sustituido por art. 1° de laResolución N° 165/2015 del Ministerio de Industria B.O. 31/07/2015;

- Anexo III sustituido por art. 1° de la[Resolución N°

482/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206594)del Ministerio de Industria B.O. 28/12/2012;

*- Anexo III sustituido por art. 1°

de la[Resolución

Nº 1/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=177831)del Ministerio de Industria B.O. 11/01/2011;*

*- Anexo III sustituido por art. 1°

del[Decreto

N° 878/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117867)B.O. 14/7/2006;*