TELECOMUNICACIONES

Rango Decreto
Publicación 1998-03-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Apruébanse las nuevas metas obligatorias a cumplir por los Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico (OI), las que como Anexo VI integran el presente acto.

Art. 16.- AMPLIACION TELEFONIA PUBLICA. Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que en el término de TREINTA (30) días del presente apruebe los puntos de instalación que con carácter preferencial habrán de ser considerados a los efectos del cumplimiento de la meta obligatoria de instalación de Teléfonos Públicos a cubrir por cada una de las LSB, a efectos del desarrollo y adecuada penetración del Servicio de Telefonía Pública en zonas no suficientemente satisfechas.

Art. 17.- TELEFONIA PUBLICA SOCIAL. Establécese que continuando con el Plan de Telefonía Pública Social aprobado por Decreto Nº 92/97, las LSB deberán instalar durante el período de transición UN MIL (1.000) teléfonos públicos sociales cada una, en los lugares que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION indique en las áreas urbanas, sin perjuicio de los compromisos previamente asumidos por las LSB para los años comprendidos en el referido período. Dichas instalaciones se computarán a los efectos del cumplimiento de las instalaciones de la telefonía pública.

Art. 18.- DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A TELEFONIA PUBLICA, SERVICIOS SEMIPUBLICOS DE LARGA DISTANCIA -SSPLD-, NUEVAS LOCALIDADES CON RED TELEFONICA Y PLAN DE DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES ANTARTICAS. Dispónese que el Estado Nacional, por intermedio de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION tomará las medidas del caso a los fines de facilitar, en los términos de la Ley de Telecomunicaciones vigente, las aprobaciones de los organismos competentes, a efectos que las LSB y los OI, puedan lograr el cumplimiento de las obligaciones de instalación referidas con la telefonía pública en las nuevas metas que por el presente se aprueban como Anexo V y VI, las vinculadas con la instalación de SSPLD, las nuevas redes telefónicas y el Plan de Desarrollo de la Infraestructura de Telecomunicaciones Antárticas.

Art. 19.- DERECHO DE CONEXION PROMOCIONAL. Establécese que, sin perjuicio de lo dispuesto por el punto 12.7, cuarto párrafo del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION podrá aprobar proyectos de reducción del Derecho de Conexión para nuevos clientes de bajo consumo, jubilados, estudiantes, residentes en asentamientos urbanos precarios de personas de bajos recursos económicos, a valores inferiores a Pesos CIEN ($ 100.-), contemplando modalidades contractuales diferenciales.

Art. 20.- SEPARACION DE NEGOCIOS. Dispónese que a efectos de garantizar una efectiva competencia, a partir de la finalización del período de transición, las LSB no podrán tener negocios comunes entre sí, a cuyo fin deberán haber escindido los que actualmente compartieren.

En el marco del principio general establecido por el párrafo que antecede y conforme lo dispuesto por el punto 7.8.8. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90, autorízase la iniciación de los trámites societarios y legales necesarios a los fines de efectivizar la escisión de la S.P.S.I., hoy TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE ARGENTINA - TELINTAR S.A.-, la que podrá hacerse operativa en la oportunidad en que se otorguen la o las nuevas licencias previstas por el artículo 5° de la presente o antes del 31 de diciembre de 1998, lo que ocurra primero.

A estos fines, la prestación de los servicios de telefonía básica podrá efectuarse mediante compañías separadas o mediante la creación de unidades de negocios diferentes dentro de la propia empresa, una vez verificado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, que se aplica la metodología de costos prevista por el Reglamento General de Información Económica Contable y de Costos y sus normas complementarias, de modo de contar con la información necesaria para evitar distorsiones en el mercado.

Art. 21.- TARIFAS. Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que analice el régimen tarifario que corresponde aplicar en un escenario en competencia, en los términos de lo dispuesto por el numeral 12.6 del Anexo I del Decreto N° 62/90 y tomando en consideración los principios del modelo de regulación de Gran Bretaña, y la experiencia y pautas adoptadas por la Unión Europea y los Estados Unidos de América, y de conformidad a los principios generales establecidos en el Anexo VII del presente, establezca el sistema de precios para los servicios telefónicos que se encuentren en régimen de competencia.

Art. 22.- IGUALDAD TRIBUTARIA. Instruyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a efectos de que al momento de dictarse el Reglamento General de Licencias, eleve al PODER EJECUTIVO NACIONAL una norma que propugne un régimen tributario idéntico y simétrico para todos los operadores y prestadores de servicios de telefonía, que evite la existencia de gravámenes especiales o diferenciales según el tipo de operador o prestador de que se trate.

Art. 23.- VIGENCIA. Establécese que la vigencia del presente será operativa una vez agotadas las instancias judiciales respectivas en los autos "YOUSSEFIAN MARTIN c/ ESTADO NACIONAL - SECRETARIA DE COMUNICACIONES s/ AMPARO", y en consecuencia desaparezcan los impedimentos procesales dictados en dichos autos que restringen al PODER EJECUTIVO NACIONAL y/o por delegación expresa a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, las facultades propias y excluyentes para la determinación del procedimiento y la adopción del presente en el marco de la relación contractual vigente entre el Estado Nacional y las LSB.

Art. 24.- CONSENTIMIENTO. Establécese que toda actuación administrativa destinada a implementar o a acogerse a cuestiones relativas al presente decreto, que inicie cualquier interesado, implicará el expreso consentimiento del mismo, en forma integral e indivisible.

Art. 25.- COMISION BICAMERAL. Comuníquese a la COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.


NOTA:Los Anexos del presente decreto pueden ser consultados en el Boletín Oficial del 16/03/1998.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

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