TELECOMUNICACIONES

Rango Decreto
Publicación 1998-03-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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g)

La capacidad patrimonial del oferente deberá acreditarse con fotocopias de los balances correspondientes a los últimos ejercicios, con firma de auditor responsable certificada notarialmente. En caso en que un socio tuviera una antigüedad menor, se requerirá el balance que existiera y una certificación actuarial de estado patrimonial.

h)

Pliego y Circulares de la presente licitación.

i)

Recibo de adquisición del Pliego de Bases y Condiciones de la presente licitación.

j)

Proyecto de red del servicio.

k)

Garantía de mantenimiento de la oferta.

ARTICULO 19.- Sobre Nº 2

El SOBRE Nº 2, deberá incluir:

a)

La oferta económica, en Dólares de los Estados Unidos de América, del precio ofrecido por la licencia.

b)

El texto conformado por el representante legal de la sociedad proponente de los contratos definitivos (aprobado por Resolución S.C. Nº 2419/97 con su anexo "Contrato de Fideicomiso" aprobado por el artículo 2º de la Resolución S.C. Nº 2596/97).

ARTICULO 20.- Mantenimiento de las ofertas.

Las propuestas deberán ser mantenidas en todos sus términos hasta la adjudicación de la licencia. Si no se firmara el contrato ni se adjudicara la licencia antes de los CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir de la fecha de apertura del sobre 2 los preadjudicatarios y oferentes precalificados mediante preaviso fehaciente de DIEZ (10) días podrán retirar sus propuestas y garantías sin penalidades. En caso de retirarse un preadjudicatario, se pasará a analizar al siguiente en el orden de mérito.

ARTICULO 21.- Desistimiento.

El desistimiento de la propuesta antes del plazo anterior o sin el previo aviso, ocasionará la pérdida de las garantías presentadas.

ARTICULO 22.- Oferta única.

La presentación o precalificación de solamente DOS (2) OFERENTES, por cualquier motivo que fuere, implicará que la SECRETARIA se reserva el derecho de declarar desierto el CONCURSO, o de subastar una única banda de frecuencias.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 1422/1998de la Secretaría de Comunicaciones, B.O. 01/07/1998)

ARTICULO 23.- Recepción y Apertura de las Ofertas.

23.1. La recepción y la apertura de las OFERTAS se efectuará en el día, horario y lugar establecido en el artículo 8.2 en presencia de un escribano de la Escribanía General de Gobierno de la Nación, quien certificará lo actuado.

23.2. Se procederá a abrir los SOBRES Nº 1 y se labrará acta en la que constarán las propuestas recibidas, consignando el nombre del proponente, sus integrantes, y las observaciones que pudieran efectuar los miembros de la COMISION DE EVALUACION Y PRECALIFICACION. El acta será firmada por el funcionario que presida el acto y los asistentes que así lo deseen. Los originales del SOBRE Nº 1 se agregarán al Acta, como Anexos a la misma y se conservarán en la Secretaría como documentación de referencia. No se aceptarán impugnaciones en dicho acto. Ellas podrán efectuarse dentro del plazo establecido en el artículo 8.5 y previo cumplimiento de la constitución de la garantía establecida por el artículo 38.

23.3. Una copia del contenido del SOBRE Nº 1 quedará en la SECRETARIA donde los concursantes, sus representantes y apoderados podrán tomar vista, apuntes y sacar a su cargo fotocopias. Las dos copias restantes se remitirán a la Comisión de Evaluación y Preadjudicación para su estudio.

23.4. Los SOBRES Nº 2 debidamente lacrados serán guardados en la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION, previa invitación a los representantes legales de los oferentes a que firmen los mismos, en caso de considerarlo conveniente.

ARTICULO 24.- Organismos Intervinientes.

La SECRETARIA conformará una COMISION DE EVALUACION y PREADJUDICACION. La Comisión tendrá a su cargo la precalificación de los oferentes, así como confeccionar un orden de mérito de la preadjudicación. También deberá emitir dictamen sobre las impugnaciones que pudieren existir. Las impugnaciones así como la adjudicación de las licencias y firmas de los contratos serán resueltas y suscriptos por la SECRETARIA.

CAPITULO IV

PRECALIFICACION, PREADJUDICACION, ADJUDICACION DE LA LICENCIA Y FIRMA DEL CONTRATO

ARTICULO 25.- Precalificación.

La precalificación de los proponentes se realizará mediante el estudio de la documentación incluida en el SOBRE Nº 1. Las propuestas que no cumplan con los requisitos indicados en el artículo 18 serán rechazadas sin más trámite.

ARTICULO 26.- Aclaraciones.

Si de la evaluación del SOBRE Nº 1 surgiera que, en todo o en parte, la documentación presentada carece de suficiente claridad, la COMISION DE EVALUACION Y PREADJUDICACION podrá solicitar todas las ampliaciones que considere necesarias, sin que esto altere el principio de igualdad entre los oferentes, es decir, sin que este proceder implique admitir la modificación de la propuesta presentada.

ARTICULO 27.- Apertura del Sobre Nº 2.

Si la propuesta hubiere cumplido los requisitos exigidos, se resolverá su precalificación. Una vez firme la precalificación de los oferentes, se abrirá el SOBRE Nº 2 en presencia de un escribano de la Escribanía General de Gobierno, quien certificará lo actuado, y se labrará acta en la que constarán las propuestas recibidas, consignando el nombre del proponente, sus integrantes, y las observaciones que pudieran efectuar los miembros de la Comisión de Evaluación y Precalificación. El acta será firmada por el funcionario que presida el acto y los asistentes que así lo deseen. Los originales del SOBRE Nº 2 se agregarán al Acta, como Anexos a la misma y se conservarán en la SECRETARIA como documentación de referencia. No se aceptarán impugnaciones en dicho acto. Ellas podrán efectuarse dentro del plazo que establezca la SECRETARIA conforme a lo dispuesto en el artículo 8º y previo cumplimiento de la constitución de la garantía establecida por el artículo 38.

ARTICULO 28.- Acta de Subasta Pública.

Una copia del Acta labrada por el Escribano Público de la ESCRIBANIA GENERAL DE LA NACION en la Subasta Pública, quedará en la SECRETARIA donde los concursantes sus representantes y apoderados podrán tomar vistas, apuntes y sacar a su cargo fotocopias. Las DOS (2) copias restantes se remitirán a la Comisión de Evaluación y Preadjudicación para su estudio.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 1422/1998de la Secretaría de Comunicaciones, B.O. 01/07/1998.)

ARTICULO 29.- Aclaraciones.

Las propuestas que no incluyan en el SOBRE Nº 2 la documentación exigida por el artículo 19 serán rechazadas sin más trámite. No obstante ello, si a juicio de la COMISION DE EVALUACION Y PREADJUDICACION sólo fueran necesarias aclaraciones para salvar errores materiales, podrán formularse las mismas, sin que ello importe alterar la igualdad de los proponentes. Se rechazarán las propuestas que incumplan los requisitos exigidos por el presente Pliego o que contengan cláusulas que se contrapongan con él.

ARTICULO 30.- Preadjudicación.

La PREADJUDICACION recaerá sobre las propuestas que hagan la mejor OFERTA ECONOMICA, considerándose tales a las que ofrezcan los mayores precios por las licencias y las frecuencias asociadas a ellas, de acuerdo al mecanismo previsto en el artículo siguiente.

La mayor OFERTA ECONOMICA que finalmente resulte preadjudicada siguiendo los lineamientos del artículo siguiente, tendrá derecho a elegir la banda de frecuencia, asignándose la restante a la segunda en orden de mérito.

No se aceptarán ofertas inferiores a CIEN MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.000) por cada una de las licencias concursadas.

ARTICULO 31.- Subasta Pública.

El procedimiento de selección de la mejor oferta económica se realizará a través del mecanismo de subasta publica.

Se subastarán públicamente y en forma simultánea las Bandas AA' y _BB', hasta obtener las DOS (2) mejores ofertas económicas.

Participarán en la subasta pública todos aquellos oferentes que hayan resultado precalificados y cuyo representante legal o apoderado con facultades suficientes se encuentren presentes en dicho acto público, los mismos tendrán un número de orden único obtenido por sorteo público realizado antes de que se inicien las subastas.

Las ofertas económicas serán realizadas por los oferentes precalificados a viva voz en rondas sucesivas, siguiendo el orden numérico asignado, estableciéndose un plazo máximo de DOS minutos (2') para que cada oferente mejore la oferta de quien lo precedió, la cual no podrá ser inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES (u$s 5.000.000.-).

En caso que algún oferente precalificado que habiendo transcurrido el plazo predeterminado, no hubieran formulado o mejorado la oferta válida en el período de tiempo referido, perderá el carácter de oferente precalificado y en consecuencia el derecho a formular o mejorar oferta en el futuro. La subasta finalizará en el momento en que ningún oferente precalificado esté dispuesto a mejorar la oferta de quien lo procedió.

En el supuesto en que la primera: oferta económica no sea mejorada el oferente precalificado que la hubiere hecho resultara preadjudicatario y se continuará con la subasta eliminándose a éste del orden resultante del sorteo.

Finalizada la subasta el primero y el segundo oferente en orden de mérito. acompañarán la garantía de la oferta prevista en el artículo 35.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 1422/1998de la Secretaría de Comunicaciones, B.O. 01/07/1998.)

ARTICULO 32.- Adjudicación de la licencia. Precio Ofrecido. Firma del contrato.

En el plazo que se establezca en el cronograma que conforme al artículo 8º apruebe la SECRETARIA y, previa acreditación del pago del precio ofrecido, y constitución de la garantía de cumplimiento e intervención de la COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES, se procederá a firmar el contrato y adjudicar las licencias.

El CUARENTA POR CIENTO (40 %) del precio ofrecido será depositado en la cuenta del Banco que la SECRETARIA DE HACIENDA indique, el que será informado durante el período de consulta. Los montos restantes serán documentados mediante instrumentos de deuda a ser informados durante el período de consulta en DOS (2) cuotas anuales iguales, los que no devengarán intereses.

Si las adjudicaciones recayeran en sociedades en formación, éstas deberán constituirse regularmente dentro de los NOVENTA (90) días de notificadas las adjudicaciones. Este plazo podrá ser prorrogado por única vez mediante resolución fundada de la SECRETARIA. Todo ello sin perjuicio de la firma del contrato respectivo por parte de sus respectivos socios en forma personal, hasta tanto se sustituya por el definitivo con la sociedad que resulte adjudicataria.

ARTICULO 33.- Texto del Contrato.

Los ADQUIRENTES del PLIEGO serán notificados del texto del CONTRATO de adjudicación de licencia, sobre el que podrán hacer sugerencias y observaciones durante el período de consulta. El texto definitivo del contrato será notificado a los interesados luego de vencido ese período y antes del plazo de presentación de las ofertas, debiendo dicho texto definitivo ser presentado en el SOBRE Nº 1, debidamente conformado. (Expresión "SOBRE Nº 2" sustituida por "SOBRE Nº 1" por art. 9º de laResolución Nº 1422/1998de la Secretaría de Comunicaciones, B.O. 01/07/1998.)

ARTICULO 34.- Sociedad en Formación.

Mientras la sociedad adjudicataria de una licencia no se constituya regularmente, responderán solidaria e ilimitadamente cada uno de los socios, por los compromisos asumidos a los fines del presente concurso. La falta de constitución regular con culpa de la sociedad adjudicataria de una licencia en el plazo antes establecido, importará la caducidad automática de su derecho, con la consiguiente pérdida de las garantías.

CAPITULO V

GARANTIAS E IMPUGNACIONES

ARTICULO 35.- Garantía de Oferta.

Para afianzar el mantenimiento de la propuesta hasta la adjudicación, los proponentes deberán constituir una garantía a favor de la SECRETARIA equivalente a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000.-) en cualquiera de las siguientes formas: a) Depósito en efectivo en una cuenta abierta al efecto en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, o de Títulos Públicos emitidos por el Estado Nacional en su valor nominal, depositados en la CAJA DE VALORES S.A. o b) Fianza Bancaria. (Monto sustituido por art. 5º de laResolución Nº 1422/1998de la Secretaría de Comunicaciones, B.O. 01/07/1998.)

ARTICULO 36.- Devolución.

Las garantías de mantenimiento de la oferta serán devueltas de oficio y de inmediato, o en su caso liberadas, una vez firme el acto de adjudicación. No obstante ello, la SECRETARIA podrá devolver estas garantías luego de notificada la adjudicación y aun antes de la firma del contrato a aquellos proponentes que así lo soliciten y que, a exclusivo juicio de aquélla, no tengan probabilidad de ser aceptados. La garantía de mantenimiento de la oferta de quien resulte adjudicatario, será devuelta o liberada al momento de la constitución de la garantía de adjudicación.

ARTICULO 37.- Garantía de Cumplimiento.

El PROPONENTE que resulte PREADJUDICATARIO de la licencia, deberá afianzar las obligaciones y responsabilidades que asuma, mediante la firma de un pagaré a la vista exigible ante el mero vencimiento de su plazo de pago, a la orden del Gobierno de la Nación Argentina, avalado por sus accionistas o por un Banco de primera línea aceptado por la SECRETARIA, por la suma de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000.-). Esta garantía se constituirá en forma previa a la firma del contrato debiendo estipularse en el mismo una cláusula de fideicomiso a favor de un Banco de primera línea que las partes acuerden, al que se instruirá que entregue el o los títulos al Gobierno Nacional o al preadjudicatario, según esté o no operativo el servicio a la fecha de vencimiento, en las condiciones fijadas. La operatividad del sistema en los términos establecidos será determinada por la CNC. (Monto sustituido por art. 5º de laResolución Nº 1422/1998de la Secretaría de Comunicaciones, B.O. 01/07/1998.)

ARTICULO 38.- Garantía de Impugnación.

Para formular impugnaciones a la PRECALIFICACION y PREADJUDICACION será requisito constituir, en el primer caso, una garantía de Dólares Estadounidenses DOSCIENTOS MIL (U$S 200.000); y en el segundo, del UNO POR CIENTO (1%) del valor de la OFERTA, en ambos supuestos en efectivo, en la cuenta bancaria que fije la SECRETARIA, los que serán devueltos en caso de hacerse lugar a las mismas.

ARTICULO 39.- Intereses.

El Estado Nacional no reconocerá intereses por ninguna de las garantías mencionadas.

CAPITULO VI

CESION DE DERECHOS

ARTICULO 40.- Cesión de la licencia.

Con excepción de lo establecido en los apartados b) y c) del artículo 12.4, los licenciatarios no podrán ceder, traspasar, transferir, gravar o enajenar en forma alguna, ni en todo ni en parte, la licencia o los derechos derivados de la misma, que como resultado del presente CONCURSO, reciban, en favor de terceros, sin previa autorización de la SECRETARIA. Esta podrá autorizar las solicitudes de cesión que reciba, atendiendo a no alterar aquellos elementos o condiciones de capacidad técnica o económica que en su momento hubieran justificado la adjudicación de la licencia, ni vulneren el espíritu de la Ley de Defensa de la Competencia Nº22.262 y del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.

ARTICULO 41.- Cesión y emisión de acciones.

Las participaciones en la sociedad licenciataria podrán transferirse libremente, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente. Estará especialmente permitida la emisión de acciones a ser vendidas por oferta pública, debiendo en todos los casos respetarse las normas de incompatibilidad fijadas por este Pliego y el reglamento del servicio que se concursa.

ARTICULO 42.- Limitaciones a la cesión de acciones.

Durante los primeros CINCO (5) años contados desde la adjudicación, las participaciones accionarias en la sociedad licenciataria no podrán transferirse sin la autorización de la SECRETARIA, la que las aprobará si no se alteraran aquellos elementos o condiciones de capacidad técnica, económica y de respeto a las reglas de la competencia que en su momento hubieran justificado la adjudicación de la licencia.

CAPITULO VII

JURISDICCION Y COMPETENCIA.

ARTICULO 43.- Tribunales Competentes.

Toda cuestión a que dé lugar la aplicación o interpretación de las normas que rigen la licitación y/o de las obligaciones contraídas al participar o resultar preadjudicatario de la licitación, y/o sobre licencias, y/o la prestación de los servicios, y/o en general cualquier cuestión vinculada directa o indirectamente al objeto y efectos de la licitación, será sometida a los Tribunales Nacionales de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal de la Capital Federal, con renuncia a cualquier otro fuero y jurisdicción.

Anexo al artículo 3º

REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXION (RNI)

Capítulo I: Objeto, alcances y definiciones.

Capítulo II: Objetivos y principios generales.

Capítulo III: Intervención de la Autoridad de Aplicación.

Capítulo IV: Elementos técnicos de la interconexión.

Capítulo V: Aspectos económicos de la interconexión.

Capítulo VI: Disposiciones adicionales.

Capítulo VII: Disposiciones transitorias.

CAPITULO I

OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES

Artículo 1º.- Objeto.

El objeto del presente Reglamento General de Interconexión (RNI) es establecer los principios y normas reglamentarias que regirán la interconexión entre los distintos prestadores de servicios de telecomunicaciones, para el desarrollo de un mercado competitivo.

Artículo 2º.- Alcances.

El presente Reglamento abarca los mecanismos comerciales, técnicos y jurídicos que rigen la interconexión.

La interconexión se regirá en general por los principios, procedimientos y disposiciones del presente Reglamento y en particular por los convenios de interconexión celebrados entre las partes, los que no podrán contener términos y condiciones discriminatorias.

Artículo 3º.- Definiciones.

A los fines del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones:

Autoridad de Aplicación: es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, o el organismo que ésta designe.

Bloqueo: es la imposibilidad de acceso a un servicio o a un prestador.

Cliente: es la persona física o jurídica vinculada contractualmente a un prestador.

Convenio de Interconexión: es todo acuerdo comercial y/o técnico entre prestadores por el cual las partes intervinientes interconectan sus redes para permitir que sus respectivos clientes se comuniquen entre sí o para posibilitar que un prestador brinde sus servicios.

Costo Incremental de Largo Plazo: el costo incremental de largo plazo de un servicio o elemento de la red es la diferencia en los costos totales de largo plazo de inversión y operación causada por el incremento en la producción del servicio o instalación adicional del elemento de la red de que se trate, incluyendo el costo de capital.

Costos Directos: son aquellos costos que se identifican en forma particular con la prestación de la interconexión.

Costos Indirectos: son aquellos costos comunes y conjuntos necesarios para proveer una facilidad o servicio.

Coubicación: son las facilidades necesarias para localizar los equipos en las instalaciones de otro prestador, a los efectos de la interconexión.

Elemento de red: es una facilidad o equipo utilizado en la prestación de un servicio de telecomunicaciones e individualizado a los fines de la interconexión.

Equipo de Telecomunicaciones: es el equipo, que no sea el equipo terminal del cliente o usuario, utilizado por los prestadores para prestar servicios de telecomunicaciones.

Interconexión: es la conexión proporcionada entre prestadores a los efectos de posibilitar el acceso a clientes, usuarios o servicios de ambas redes.

Interconexión física: cuando existe un enlace físico entre ambos prestadores.

Interconexión indirecta: cuando se realiza a través de otra red de telecomunicaciones conmutada. La función de pasar el tráfico conmutado a otra red la llamamos tránsito (si es en una misma área local es TRANSITO LOCAL, si corresponde a diferentes áreas locales es TRANSITO DE LARGA DISTANCIA).

Ley: la ley de telecomunicaciones Nº19.798, con los alcances del Decreto Nº 731/89 modificado por su similar Nros. 59/90 y 62/90.

Portabilidad de números: es la capacidad que permite a los clientes utilizar el mismo número telefónico aun cuando cambien de prestador, de servicio o de ubicación geográfica en la que recibe el servicio, de acuerdo a las disposiciones del Plan Fundamental de Numeración.

Posición Dominante: se define conforme a lo establecido por el artículo 2º de la Ley 22.262: "A los efectos de esta ley: .se entiende: a) Que una persona goza de una posición dominante en un mercado cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o, cuando sin ser la única, no está expuesta a una competencia sustancial. b) Que dos o más personas gozan de posición dominante en un mercado cuando para un determinado tipo de producto o servicio no existe competencia efectiva entre ellas, o sustancial por parte de terceros, en todo el mercado nacional o en una parte de él".

Práctica Predatoria: es el sacrificio deliberado de los ingresos estableciendo precios por debajo de sus costos con la intención de eliminar o debilitar a los competidores o incrementar su participación en el mercado, de manera tal de aumentar los ingresos en el futuro debido a la ausencia de competencia.

Prestador: es un licenciatario de servicios de telecomunicaciones.

Prestador Demandante: prestador que solicita la interconexión.

Prestador Dominante: todo aquel prestador que para un servicio, mercado o región específica tiene una posición dominante.

Prestador Receptor: prestador que recibe la solicitud de interconexión.

Punto de Interconexión: punto de acceso (presencia) de un prestador donde se produce la interconexión con otro prestador.

Reglamento: este Reglamento General de Interconexión.

Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Tránsito: servicio que consiste en el transporte conmutado de una llamada entre redes.

Transporte: transmisión de una llamada en forma conmutada entre dos puntos de una misma red o de diferentes redes. El transporte conmutado tiene por objeto dar tránsito o terminar llamadas.

Terminación: es el completamiento de una comunicación conmutada hacia un cliente de una red.

Secretaría: es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

UIT: UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un prestador de servicios de telecomunicaciones.

CAPITULO II

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 4º.- Objetivos.

De acuerdo a la política nacional establecida para el sector de telecomunicaciones, se busca alcanzar los siguientes objetivos mediante la regulación de la interconexión:

a)

Promover el ingreso al mercado de nuevos prestadores de servicios a fin de satisfacer las necesidades de los clientes y su posibilidad de elección a la diversidad de servicios disponibles.

b)

Promover la integración de las diferentes regiones del país mediante los servicios de telecomunicaciones.

c)

Garantizar condiciones equitativas de competencia, y evitar toda imposición que implique un uso ineficiente de los recursos de cada prestador.

d)

Asegurar la interconexión e interoperabilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones.

e)

Garantizar condiciones equitativas de competencia, eliminando todo tipo de subsidios cruzados y condiciones discriminatorias.

f)

Crear un escenario que favorezca la radicación de inversiones genuinas, junto con la creación de infraestructura y fuentes de trabajo.

Artículo 5º.- Principios Generales.

Se establecen los siguientes principios generales para la interconexión de redes:

1.

Acuerdos entre partes: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones estarán en libertad de convenir los precios, términos y condiciones de interconexión. Los convenios no podrán ser discriminatorios ni establecer condiciones técnicas que impidan o dificulten otras interconexiones.

2.

Obligatoriedad: Todos los prestadores tienen la obligación de estar interconectados.

3.

No discriminación: Los prestadores tienen derecho a obtener iguales condiciones técnicas o económicas a aquellas que se ofrezcan a otros prestadores que requieran facilidades similares independientemente del servicio que presten.

4.

Compensación Recíproca: Los prestadores con licencia para brindar servicio telefónico local (fijo o móvil) tienen el derecho de establecer compensaciones recíprocas para la terminación de las llamadas basadas en los costos de la red más eficiente de esa área local. El principio de compensación recíproca no se aplica a llamadas con la modalidad de facturación "abonado llamante paga".

5.

Eficiencia: Ningún prestador podrá imponer términos y condiciones de interconexión que generen un uso ineficiente de las redes y equipos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones interconectados.

6.

Arquitectura Abierta: Todos los prestadores tienen la obligación de utilizar normas técnicas acordes con los Planes Técnicos Fundamentales a fin de interconectarse con otros prestadores de servicios de telecomunicaciones.

7.

Precios en base a costos incrementales de largo plazo: En caso de falta de acuerdo de partes, la Autoridad Regulatoria podrá determinar los precios de interconexión por las funciones y elementos esenciales en función de los costos incrementales de largo plazo incluyendo una razonable rentabilidad, correspondientes a las instalaciones utilizadas, elementos y servicios prestados.

8.

Reventa: Los prestadores podrán ofrecer servicios para reventa a otros prestadores con licencia para prestar dichos servicios, en cuyo caso no deberán imponer condiciones discriminatorias.

CAPITULO III

INTERVENCION DE LA AUTORIDAD DE APLICACION. FUNCIONES Y PROCEDIMIENTOS.

Artículo 6º.- Intervención de la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación intervendrá:

a)

A requerimiento de alguna de las partes, cuando no se lograran acordar los precios, términos y condiciones dentro de un plazo de sesenta (60) días corridos de la solicitud formal de interconexión.

b)

Ante la negativa de un prestador a otorgar la interconexión requerida por el prestador demandante.

c)

De oficio cuando fundadas razones de interés público lo requieran.

d)

Ante la impugnación de un tercero interesado conforme a lo dispuesto por el Artículo 9º.

Artículo 7º.- Procedimiento.

El prestador que solicite la intervención de la Autoridad de Aplicación deberá detallar las características y los antecedentes de su propuesta de interconexión, especificando los puntos controvertidos o hechos que se denuncian.

En esta instancia, los prestadores deberán aportar además, todas las pruebas y antecedentes,que hagan al sustento de su posición, incluyendo los precios propuestos con su fundamentación.

La Autoridad de Aplicación deberá dar traslado a la otra parte, quien tendrá cinco (5) días hábiles administrativos para efectuar el descargo y presentar las pruebas y antecedentes que avalen su posición y convocará, de ser necesario, a una audiencia de conciliación. De no arribarse a un acuerdo entre las partes, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes, la Autoridad de Aplicación, dará una determinación preliminar, y ordenará la aplicación de los precios, términos y condiciones que establezca. Dicha determinación dispondrá que la parte beneficiada por tal orden deberá garantizar, en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la devolución de las sumas que correspondan, con los intereses de ley a la otra parte si la decisión final de la Autoridad de Aplicación diera la razón a esta última.

A partir de la determinación preliminar, la Autoridad de Aplicación iniciará una investigación de la cuestión y decidirá dentro de un plazo razonable, que no podrá exceder los treinta (30) días hábiles administrativos, dictando una resolución que establezca los precios, términos y condiciones de la interconexión definitiva.

En cualquier momento antes de la decisión definitiva las partes podrán llegar a un acuerdo y desistir de la intervención de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 8º.- Obligación de informar a la Autoridad de Aplicación. Publicidad.

Los convenios de interconexión deberán ser presentados en el término de diez (10) días hábiles administrativos desde su celebración ante la Autoridad de Aplicación para su registración. Luego de presentados y a fin de que los interesados tomen conocimiento de la celebración de dicho convenio, las partes, a su cargo, publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional, quiénes son los prestadores involucrados y el tipo de interconexión establecido.

Los convenios se considerarán registrados luego de efectuada por las partes dicha publicación. Los convenios registrados son públicos y pueden ser consultados por los interesados.

Artículo 9º.- Revisión de Convenios.

Los convenios registrados podrán ser observados por la Autoridad de Aplicación y por otros prestadores, durante el término de treinta (30) días hábiles administrativos. Los prestadores que efectúen observaciones o impugnaciones deberán hacerlo fundadamente, por escrito y con copia para el traslado a las partes involucradas. Vencido dicho plazo, si no existieran observaciones o impugnaciones los convenios se considerarán aprobados.

Si se hubieran presentado observaciones o impugnaciones por parte de otros prestadores, la Autoridad de Aplicación deberá resolver dentro del término de treinta (30) días hábiles administrativos, previo traslado por diez (10) días hábiles administrativos a las partes involucradas. Si al vencimiento del plazo, que la Autoridad de Aplicación tiene para resolver, ésta aún no se hubiere pronunciado se producirá la mora de la administración.

Sin perjuicio de las acciones que el procedimiento administrativo pone a disposición de las partes para obtener un pronunciamiento de la administración, se considerará falta grave de los funcionarios involucrados no resolver la cuestión en los plazos fijados.

Artículo 10.- Contenidos de los Convenios de Interconexión.

Los Convenios de Interconexión suscriptos entre prestadores deberán contemplar como mínimo:

1.

Los parámetros que se acuerden respecto a la calidad, confiabilidad y/o disponibilidad de las interconexiones; así como también los recaudos a adoptarse para la operación y el mantenimiento de las mismas.

2.

Identificación de los puntos de interconexión.

3.

Las fechas o períodos en los cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos de interconexión.

4.

La capacidad necesaria inicial y futura comprometida.

5.

La forma adoptada en la cual las señales deberán ser transmitidas o recibidas en los puntos terminales de sus redes, enrutamientos físicos y lógicos, y los métodos de señalización a utilizar.

6.

Las funciones o elementos de red convenidos en su caso y sus respectivos precios, forma de pago, plazos de provisión, plazo de vigencia del convenio, restricciones y otras obligaciones de las partes.

CAPITULO IV

ELEMENTOS TECNICOS DE LA INTERCONEXION

Artículo 11.- Arquitectura de redes, interoperabilidad y compatibilidad.

Las redes de telecomunicaciones deberán adaptarse al concepto de arquitectura abierta, entendiéndose por tal la obligación del prestador receptor de permitir el uso eficiente de su red por parte de los prestadores demandantes. Los prestadores deberán prever la compatibilidad e interoperabilidad de sus redes a los fines de permitir la interconexión con las demás redes. Todos los prestadores tienen la obligación de posibilitar la interconexión con sus redes.

Artículo 12.- Puntos y niveles de jerarquías de interconexión.

La interconexión provista por el prestador receptor no deberá limitar ni condicionar el diseño de la red del prestador demandante, a estos fines se podrá requerir interconexión, siempre que sea técnicamente factible, como mínimo en un punto de interconexión con acceso a todos los usuarios en el área local en la que preste el servicio el prestador receptor. En caso de existir más de un prestador en el área local, el prestador demandante podrá solicitar el servicio de tránsito local.

Artículo 13.- Equipos e Interfaces.

Los enlaces de interconexión y los equipos que sirven de interfaz para la interconexión podrán ser provistos por cualquiera de los prestadores o arrendados a un tercer prestador que ya tenga interconexión.

Estos están obligados a conectar a su red todo tipo de equipos debidamente homologados evitando constreñir al otro prestador en la selección de sus equipos o en la configuración de su red.

Artículo 14.- Coubicación.

Los equipos para la interconexión podrán estar localizados en las instalaciones de cualquiera de los prestadores. A efectos de posibilitar la coubicación física, los prestadores receptores deberán poner a disposición de otros prestadores, el espacio físico y todos los servicios auxiliares necesarios para que éstos puedan terminar el enlace de interconexión en sus propias instalaciones, en la medida que sea técnicamente factible y en condiciones no discriminatorias.

El enlace de interconexión podrá ser provisto por el prestador demandante, el prestador receptor o arrendado a otro prestador.

Artículo 15.- Funciones y elementos esenciales de la red.

Los prestadores deberán proveer por separado las funciones o elementos de la red que a continuación se detallan:

1.

Acceso o terminación local: consistente en el completamiento u origen de una comunicación conmutada hacia/desde un cliente de una red, incluyendo su señalización correspondiente, en condiciones no inferiores a las suministradas a sus propios clientes.

2.

Coubicación: de acuerdo a lo definido en el artículo 14.

3.

Puerto: el dispositivo físico terminal en el cual se realiza la interconexión obteniéndose la capacidad de entregar y recibir comunicaciones conmutadas. Deberán acordarse, como mínimo, las interconexiones a nivel de E1 (2.048 Kbits/seg.), según norma G703.

Artículo 16.- Servicios Obligatorios.

a)

Los prestadores de servicios de telefonía fija y móvil están obligados a proporcionar en forma no discriminatoria al prestador demandante los siguientes servicios:

1.

Facturación y Cobranza: consistente en la emisión de facturas, su envío al cliente, recepción de pago y liquidación con el prestador demandante. La falta de pago de los servicios facturada por cuenta y orden de otros prestadores no será causal de cese de los otros servicios del prestador receptor. Los operadores locales deberán implementar los mecanismos de bloqueo de acceso a los servicios en los que se acredite la falta de pago del servicio por parte del usuario.

2.

Bloqueo: consistente en el bloqueo del acceso a un prestador, cuando medie una solicitud por parte de éste, en la medida en que resulte técnicamente factible, o a los servicios en los que se acredite la falta de pago del servicio por parte del usuario, y exista una autorización expresa de la Autoridad de Aplicación. No se podrá solicitar el bloqueo del acceso a servicios de larga distancia de los otros prestadores cuando exista falta de pago de los servicios de valor agregado de un prestador. En este caso, sólo se podrá solicitar el bloqueo del acceso a dicho servicio.

b)

Presuscripción: Los prestadores de telefonía fija están obligados a dar presuscripción para los servicios de larga distancia nacional e internacional. A los efectos del presente se considera presuscripción al registro en la central local de la opción suscrita por el cliente y el encaminamiento de las llamadas de larga distancia originadas en esta línea hacia el prestador preseleccionado. Los prestadores de telefonía móvil deberán implementar el sistema de selección por discado.

Artículo 17.- Calidad de los Servicios.

Las condiciones de la interconexión provista por el prestador receptor deben ser por lo menos de igual calidad a la que él se provee a sí mismo o a sus compañías vinculadas o controladas. Las partes de un convenio de interconexión deberán incluir las condiciones destinadas a garantizar la calidad de la interconexión, como así también la calidad de los servicios a los clientes.

Artículo 18.- Interrupciones.

En caso de interrupciones involuntarias en la interconexión superiores a dos (2) horas, los prestadores responsables de la misma deberán informar a la Autoridad de Aplicación en un plazo menor a cinco (5) días hábiles administrativos y hacer su máximo esfuerzo para reestablecerla a la brevedad posible.

Sin perjuicio de ello, los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán llevar un registro de fallas en las interconexiones que contendrá al menos: tipo de falla, hora en que se produjo, hora en que se solucionó, causa, diagnóstico, solución y afectación a la otra red. Este registro deberá conservarse por tres (3) años.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer que el prestador que haya causado la interrupción compense al prestador perjudicado, sin perjuicio de intimar a su inmediato restablecimiento.

Artículo 19.- Señalización.

La información transferida en la interconexión a través de la señalización deberá ser acorde a lo establecido en el Plan Nacional de Señalización.

Sin perjuicio de la libre negociación entre las partes, la información mínima que la Autoridad de Aplicación determinará en caso de controversia será: el número de B, los prefijos en los casos necesarios; y el número y categoría de A.

Toda la información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones será confidencial, salvo aquella que por su propia naturaleza sea pública, o cuando medie orden de autoridad competente.

Artículo 20.- Igual Acceso.

Los prestadores deberán brindar a otros prestadores de servicios de telecomunicaciones acceso a sus servicios en las mismas condiciones técnicas y de calidad que el ofrecido a sus propios clientes y usuarios.

Artículo 21.- Planes Técnicos Fundamentales.

La Autoridad de Aplicación establece los planes técnicos fundamentales y administra los recursos necesarios para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, elaborando los planes respectivos y disponiendo las asignaciones, de manera tal de propender al objetivo de hacer disponible los recursos para los diferentes servicios y prestadores bajo los principios definidos en el presente Reglamento.

CAPITULO V

ASPECTOS ECONOMICOS DE LA INTERCONEXION

Artículo 22.- Precios de la interconexión.

Los prestadores receptores deberán proveer, al menos, acceso a las funciones y elementos de su red caracterizados como esenciales en el artículo 15. Sus precios no deberán ser discriminatorios y serán negociados libremente entre las partes.

En caso de requerirse la intervención de la Autoridad de Aplicación conforme al artículo 6º:

i)

los precios de las funciones y elementos esenciales serán determinados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 24; y

ii) el precio por el servicio de facturación y cobranza para prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluyendo la modalidad Abonado Llamante Paga, en caso que el prestador demandante se haga cargo de los incobrables, será determinado tomando como base un cargo del 6% de lo facturado por llamada, con un mínimo de u$s 0,02 por llamada facturada.

Artículo 23.- Cálculo de costos incrementales.

El costo incremental de largo plazo será calculado tomando en cuenta, entre otros, los siguientes principios básicos:

1.

Incluirán únicamente los costos directos e indirectos de las funciones, elementos, facilidades y activos necesarios para la provisión de la interconexión, incluyendo los costos de planificación, operación y mantenimiento de la infraestructura necesaria.

2.

Para calcular el valor de los activos se tomará en cuenta su valor de reposición, considerando las tecnologías utilizadas para proveer la funcionalidad de la red requerida.

3.

Para determinar los factores de depreciación y los costos de reposición no se tomarán en consideración como parámetros los valores registrados en la contabilidad de las empresas.

4.

Para el cálculo de los costos incrementales no podrán utilizarse los costos históricos.

Artículo 24.- Canasta de Precios.

La Autoridad de Aplicación a los fines de la determinación de los precios de las facilidades esenciales y en caso de no disponer de la información necesaria para determinarlos en función del costo incremental de largo plazo, podrá fijarlos tomando en cuenta los establecidos para servicios, funciones o elementos similares en los siguientes países: República de Chile, Estados Unidos Mexicanos, Estados Unidos de América, Australia, Nueva Zelanda, Reino Unido, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, como así también otros países con marcos regulatorios similares.

Artículo 25.- Precios de otros servicios de interconexión.

Los precios de los otros servicios de interconexión, tales como tránsito local, tránsito de larga distancia, enlaces de interconexión, podrán ser negociados libremente por las partes considerando los siguientes elementos:

a)

El uso, planificación y operación de la red.

b)

La instalación, puesta en funcionamiento, prueba y mantenimiento de los vínculos físicos.

c)

Las modificaciones y ampliaciones necesarias en la red y sus sistemas asociados.

Estos precios deberán ser justos, razonables, no discriminatorios entre operadores, y no superiores a los ofrecidos a los clientes finales por los mismos servicios.

Artículo 26.- Prohibición de Subsidios Cruzados.

A fin de garantizar condiciones de igualdad y competencia, los prestadores no podrán realizar subsidios cruzados ni utilizar ingresos provenientes de un servicio en exclusividad o sin competencia efectiva para subsidiar la prestación de otros servicios en competencia.

Se considerará también que existe subsidio cruzado cuando los precios percibidos por la prestación sean menores al costo incremental de largo plazo de proveer dichos servicios.

Artículo 27.- Obligaciones de los Prestadores Dominantes.

En caso de que exista un prestador dominante en un servicio o una zona específica, la Autoridad de Aplicación podrá imponer a dicho prestador, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el presente Reglamento, lo siguiente:

a)

Mantener separación estructural o llevar contabilidad separada por servicio de acuerdo a lo que establezca la Autoridad Regulatoria.

b)

Ajustarse a las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación para la prestación de sus servicios.

c)

Presentar a la Autoridad de Aplicación en forma periódica la lista de precios que aplica a sus servicios.

d)

Ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación, demostrar la inexistencia de subsidios cruzados entre sus servicios.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES ADICIONALES

Artículo 28.- Portabilidad de números.

La Autoridad de Aplicación, en la medida que sea técnicamente factible, previa consulta con los prestadores podrá determinar la obligatoriedad de otorgar la portabilidad de números entre prestadores, entre servicios y entre áreas geográficas.

Artículo 29.- Acuerdos de Interconexión con Prestadores Extranjeros.

Cuando en países extranjeros no existan condiciones de competencia en la prestación de servicios de carácter internacional, la Secretaría podrá establecer requisitos de proporcionalidad, puntos de interconexión y no discriminación para la recepción del tráfico entrante por parte de los distintos prestadores. Todos los convenios internacionales deben seguir el procedimiento establecido en el Capítulo III.

Artículo 30.- Confidencialidad.

Toda aquella información no contenida en el convenio de interconexión obtenida en el proceso de negociación debe ser considerada como confidencial. Así como toda aquella información que se transmite por dicha interconexión y que no pueda considerarse como pública.

Artículo 31.- Infracciones y Sanciones.

Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo prescripto por el Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios. Serán motivo de sanción:

a)

La dilación injustificada para proporcionar la interconexión de acuerdo a los principios de este Reglamento.

b)

La no presentación de los acuerdos ante la Autoridad de Aplicación.

c)

La no publicación de los acuerdos en tiempo oportuno.

d)

La renuencia a entregar la información que requiera la Autoridad de Aplicación para arbitrar en los problemas de interconexión.

e)

La utilización indebida de información confidencial.

f)

El incumplimiento de los términos y condiciones acordados.

g)

No reportar las fallas a que se refiere el artículo 18 o la reincidencia en la no atención a fallas que afecten la interconexión.

h)

Entregar en forma intencional información, servicios o facilidades que degraden la calidad de la interconexión con otras redes.

i)

Desconectar una red en forma intencional sin la autorización debida de la Autoridad de Aplicación.

j)

Manipular o cambiar el número de origen de una llamada.

k)

Manipular o cambiar el número de destino de una llamada con el objeto de evadir cualquier cargo o reglamento vigente.

l)

Bloquear en forma sistemática el acceso a números, usuarios o servicios de otro operador sin previa autorización expresa de la Autoridad Regulatoria.

Artículo 32.- Incumplimiento.

En caso que un prestador no cumpla con las obligaciones pactadas o establecidas en el convenio de interconexión, la parte perjudicada podrá denunciar el incumplimiento ante la Autoridad de Aplicación, la que podrá en base al análisis de los antecedentes del caso, intimar a la parte incumplidora a cesar en su conducta en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles. En caso que el incumplimiento no sea subsanado será considerado falta grave a los fines de establecer las sanciones correspondientes.

En ningún caso se podrá disponer la desconexión del servicio sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación, la que deberá expedirse en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos.

Artículo 33.- Obligación de notificar cualquier cambio que afecte la interconexión.

Ningún prestador podrá realizar cambios en su red que afecten una interconexión sin notificación previa y fehaciente a los prestadores afectados con seis (6) meses de anticipación.

Artículo 34.- Ingreso de nuevos prestadores.

La Secretaría implementará todas aquellas acciones tendientes a remover o eliminar los obstáculos existentes para el ingreso al mercado de nuevos prestadores.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 35.- Obligaciones de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB)

– TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. – en sus actuales áreas de explotación.

Además de las obligaciones expresamente previstas en este Reglamento para todos los prestadores, las LSB, deberán por siete (7) años a partir de la apertura de la competencia:

a)

Proveer a los licenciatarios que le soliciten servicios de guía telefónica y tránsito local; así como tránsito de larga distancia hacia las poblaciones en las que no exista otro operador de larga distancia, en forma no discriminatoria, a precios no superiores a los ofrecidos a sus clientes.

b)

Proveer, al menos, un punto de interconexión con acceso conmutado a todos los usuarios, en cada una de las áreas de servicio local en las que tengan más de dos mil (2.000) clientes y cuenten con una central con capacidad de tránsito. Quedan excluidas de esta obligación aquellas localidades que cuentan con unidades remotas sin capacidad de tránsito.

c)

Presuscripción para los servicios de larga distancia nacional e internacional en aquellas localidades donde tengan más de cinco mil (5.000) clientes y sólo para los prestadores de larga distancia que cuenten con interconexión física en dicha localidad, conforme al calendario que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación.

d)

Mantener y proveer ampliaciones hasta el primero de enero del año 2002, a los prestadores que lo soliciten, señalización R2N (digital) en todos los puntos en los que tengan obligación de dar interconexión.

e)

Dar PURDSI en los puntos de interconexión donde esté disponible a los prestadores demandantes que lo soliciten.

f)

Proveer PURDSI en todos los puntos de interconexión en los que tengan obligación de dar interconexión a partir del 1º de enero del año 2000.

g)

Proveer enlaces dedicados locales y de larga distancia a los otros prestadores en forma no discriminatoria, es decir a precios no superiores a los ofrecidos a sus clientes.

h)

Abstenerse de modificar sus áreas de servicio local sin la previa autorización expresa de la Autoridad de Aplicación, la que no deberá ser denegada sin razón suficiente. La negativa de la Autoridad de Aplicación no podrá implicar una disminución en la aptitud para competir.

Estas condiciones podrán ser revisadas antes del vencimiento del plazo en la medida que se verifiquen condiciones de competencia efectiva en un área geográfica determinada en los servicios prestados hasta la fecha de aprobación de este reglamento en régimen de exclusividad.

Artículo 36.- Transición hacia la competencia en telefonía.

De acuerdo a las disposiciones vigentes y conforme al programa de transición hacia la liberalización total del mercado telefónico, la interconexión entre los prestadores se regirá por el presente Reglamento. Hasta la finalización del período de exclusividad, en caso de discrepancia de alguna de las disposiciones del presente reglamento con lo dispuesto por Decreto Nº 62/90, prevalecerán sus disposiciones, y las de los Decretos Nº 731/89 y su modificatorio, el Decreto Nº 1185/90 y el Decreto Nº 1461/93.

Anexo al artículo 4º

PRECIOS REFERENCIALES DE INTERCONEXION

Hasta tanto sean aplicables los artículos 23 y 24 del Reglamento General de Interconexión se fijan los siguientes precios de interconexión:

1) CARGOS DE ACCESO

El valor del cargo de acceso o terminación local y el valor del tránsito local para áreas locales con más de 10.000 habitantes (***) se establecen en:

Acceso o terminación

local u$s

Tránsito local

u$s

Hasta 08/11/98

0,0350

0,015

Del 09/11/98 a fin exclusividad

0,0315

0,015

Del fin exclusividad al 08/11/2000 (*)

0,0235

0,010

Del 09/11/2000 en adelante () (*)

0,0215

0,010

Notas:

(*) Sujeto a plena vigencia de la financiación del Servicio Universal.

(**) Valores podrán ser inferiores en caso de demostrarse costos menores.

Precios por minuto o fracción para llamadas contestadas, con un factor de llamadas contestadas no inferior al 50%. Por debajo de ese factor se negociará una tarifa por intentos de llamada.

(***) Para áreas de menos de 10.000 habitantes los cargos se incrementarán en un 30%.

2) COUBICACION

La estructura de precios para coubicación será la siguiente: (Se indican los precios en dólares estadounidenses en forma mensual).

EN EL AMBA:

Por módulo de hasta cuatro metros cuadrados

u$s

500.-

Por metro cuadrado adicional al primer módulo

u$s

25

b)

EN EL INTERIOR (CIUDADES CON MAS DE 100.000 LINEAS TELEFONICAS Y CIUDADES CAPITALES DEL INTERIOR DEL PAIS):

Por módulo de hasta cuatro metros cuadrados

u$s

400

Por metro cuadrado adicional al primer módulo

u$s

20

c)

EN EL INTERIOR (Para el resto de las ciudades)

Por módulo de hasta cuatro metros cuadrados

u$s

160

Por metro cuadrado adicional al primer módulo

u$s

15

Los precios por coubicación comprenden la disponibilidad de espacio en el estado que se ncuentra y de energía primaria en el mismo. En caso de ser necesaria la adecuación del sitio, ésta se realizará por presupuesto específico.

3) PUERTO DE ACCESO

Se establece el cargo por única vez para el puerto de acceso de interconexión en u$s 5.000.- por cada trama E1.

Este precio no incluye el enlace de interconexión.

4) TRAFICO INTERNACIONAL

Durante el período de transición se fija el cargo de acceso promedio a la RTPN de u$s 0,15 por minuto o fracción, al que se le adicionarán u$s 0,10 por minuto o fracción en concepto de maduración de red.

Latitud (S) Longitud (O)
34º 24’ 0"
34º 25’ 59"
34º 29’ 56"
34º 38’ 07"
34º 42’ 24"
34º 44’ 15"
34º 47’ 53"
34º 53’ 17" 58º 26’ 34"
58º 20’ 21"
58º 13’ 44"
57º 57’ 28"
57º 49’ 08"
57º 45’ 59"
57º 41’ 51"
57º 40’ 20"

| | Acceso o terminación local u$s | Tránsito local u$s | | --- | --- | --- | | Hasta 08/11/98 | 0,0350 | 0,015 | | Del 09/11/98 a fin exclusividad | 0,0315 | 0,015 | | Del fin exclusividad al 08/11/2000 () | 0,0235 | 0,010 | | Del 09/11/2000 en adelante () (**) | 0,0215 | 0,010 | | Por módulo de hasta cuatro metros cuadrados | u$s | 500.- | | --- | --- | --- | | Por metro cuadrado adicional al primer módulo | u$s | 25 | | Por módulo de hasta cuatro metros cuadrados | u$s | 400 | | --- | --- | --- | | Por metro cuadrado adicional al primer módulo | u$s | 20 | | Por módulo de hasta cuatro metros cuadrados | u$s | 160 | | --- | --- | --- | | Por metro cuadrado adicional al primer módulo | u$s | 15 |

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