EJERCICIO PROFESIONAL DE ESCRIBANOS

Rango Decreto
Publicación 1952-01-10
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 109

APRUEBASE EL PROYECTO DE REGLAMENTO Y ARANCEL NOTARIAL.

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Art. 84. – Los escribanos de las instituciones públicas y bancos nacionales o municipales podrán acordar una reducción de hasta un 25 % sobre los honorarios establecidos en el artículo 78, para aquellos actos o contratos que tengan por objeto la adquisición o financiación de la vivienda propia por o a particulares, o de préstamos de colonización o de fomento comercial, industrial o agrario y siempre que su monto no exceda de $ 50.000. La misma reducción podrá acordarse a dichas instituciones y bancos cuando adquieran inmuebles para ser destinados a vivienda propia de particulares, o colonización.

Art. 85. – Los honorarios de los siguientes actos, contratos y escrituras quedan fijados en los importes que a continuación se expresan:

a)

Por poderes, sustitución de los mismos y venias; especiales para un solo asunto, $ 50; especiales para operaciones relativas a inmuebles o para varios asuntos determinados, $ 100; generales, $ 150. Los honorarios precedentes se entienden para un otorgante. Si fueren más de uno, se cobrará $ 20 por cada otorgante que exceda;

b)

Por la revocatoria o renuncia de mandatos, $ 50. Si fuere más de uno, se cobrará $ 20 por cada otorgante que exceda. Si la notificación se encomendare al escribano, $ 30 por cada diligencia;

c)

Por los protestos de cheques, letras de cambio, pagarés y vales de un valor hasta $ 5.000, $ 50; si excediera de esta suma, se cobrará además el 1 sobre el excedente. Estos honorarios se entienden por el protesto contra una sola firma. Por cada firma protestada que excediera de la primera, o por cada nueva notificación o diligencia, se cobrará además $ 30;

d)

Por las protestas y su notificación: Cuando se otorguen en la escribanía $ 200; cuando se otorguen fuera de la escribanía, $ 300. Cuando la actuación excediera de dos fojas se cobrará un honorario adicional de $ 20 por cada foja o fracción;

e)

Por las escrituras de recibo, extinción de derechos reales y levantamiento de inhibiciones voluntarias: $ 50 cuando su monto no exceda de $ 5.000; de allí en adelante se cobrará además el 1,50 sobre el excedente, hasta un máximo de $ 10.000;

f)

Por testamento por acto público se cobrará $ 500 si sólo se instituye herederos.

Si se hiciere declaración de bienes, legados, mandas u otras disposiciones, se cobrará además el 60 % de la escala del artículo 78 sobre el valor de los bienes declarados legados o mandas, hasta un máximo de $ 10.000;

g)

Por cada acta de entrega de testamento cerrado, $ 150. Si su guarda se encomendare al escribano, $ 300;

h)

Por reconocimiento de hijos naturales, $ 100;

i)

Por aceptación o renuncia de herencia, $ 100;

j)

Por aclaración, ratificación, rectificación y aceptación de contratos o instrumentos públicos, $ 200;

k)

Por compromiso arbitral, $ 350;

l)

Por la inserción de actas de sociedades anónimas para la emisión de cada serie de acciones de su capital autorizado, el 0,50 por ciento, hasta un máximo de $ 3.000;

ll) Por cada acta de rifas o sorteos, asambleas o reunión de comisiones, $ 200;

m)

Por cada acta de comprobación de hechos, $ 300;

n)

Por cada certificación de firma, pesos 20. Por certificación de contratos o actas, $ 100;

ñ) Por certificación de vida, $ 50. Si se tratara de pensionistas del Estado, $ 10;

o)

Por poner cargo a un escrito judicial o administrativo, $ 100;

p)

Por cada foja o fracción del primer testimonio de protestos y por cada foja o fracción de segundos testimonios de cualquier escritura, ya sea a pedido de partes o por orden judicial, $ 20, no pudiendo en ningún caso ser superior al honorario del acto o contrato;

q)

Por cada testimonio sobre asientos de libros y actas, $ 200;

r)

Por certificación de envío de correspondencia, $ 50;

s)

Por toda consulta de carácter profesional que no se traduzca en un acto o contrato a realizarse ante el mismo escribano, se cobrará honorarios convencionales;

t)

Las escrituras o instrumentos de constitución provisoria de sociedades y de promesas o compromisos de celebrar contratos, tributarán el 20 % del honorario correspondiente a éste, según lo establezca este arancel, importe que se deducirá del honorario que corresponda al contrato definitivo, siempre que se otorgue ante el mismo escribano;

u)

Por la redacción de los estatutos de sociedades anónimas, y los trámites para la obtención de la personería jurídica, se cobrará el 40 % de la escala del artículo 83. En el caso que la escritura de constitución se otorgare ante el mismo escribano, percibirá además, el 60 % de los honorarios del artículo 83;

v)

Los inventarios judiciales o extrajudiciales, el 80 % de la escala del artículo 78;

w)

Por cada legalización de firma, $ 10.

Art. 86. – Las escrituras de fecha cierta o de notificación de documentos privados, con o sin incorporación de los mismos al protocolo o su mención en una escritura a los efectos de su notificación, tributarán:

Hasta $ 5000,–

$ 70,–

De " 5001,– a $ 20.000,–

" 100,–

De " 20.001,– " 100.000,–

" 150,–

De " 100.001,– " 300.000,–

" 320,–

De " 300.001,– " 500.000,–

" 500,–

De " 500.001,– en adelante

" 800,–

Cuando el documento no especificara cantidad, se cobrará un honorario convencional no menor de $ 150. Las escrituras de transcripción de documentos privados o las que tengan por objeto la incorporación de los mismos al protocolo con la concurrencia a la escritura de todas las partes, tributarán el honorario fijado por el artículo 80.

Art. 87. – Cuando en una misma escritura se realicen dos o más contratos entre las mismas partes, aun cuando uno fuere consecuencia del otro, se cobrará íntegro el contrato de mayor valor arancelario, según las bases establecidas en el presente arancel en cada caso y el 50 % de los honorarios que correspondan al o a los demás contratos según las mismas bases. Cuando en una misma escritura se realicen dos o más contratos entre diferentes partes, corresponderá cobrar el honorario íntegro por cada contrato.

Art. 88. – Si fuere necesario anular una escritura por causas atribuibles a los otorgantes, y ésta se otorgase después, se cobrará el honorario con un 25 % de recargo, y si no se otorgare se cobrará el 50 % del honorario que corresponda. En todos los casos la responsabilidad de las partes en el pago del honorario será solidaria.

Art. 89. – Si en una escritura se hiciera necesaria la transcripción de documentos habilitantes, se cobrará $ 15 por cada foja o fracción transcripta, a cargo de la parte que la motiva.

Art. 90. – Por la tramitación de inscripciones de actos o contratos en los registros públicos, con excepción del caso previsto en el artículo 91, se cobrará un honorario convencional hasta un máximo de $ 2000.

Art. 91. – Las cantidades y porcentajes establecidos por este arancel determinan la suma a percibir por el escribano en concepto de honorario por el otorgamiento de la escritura, la expedición del respectivo testimonio y su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando procediere. El importe del sellado, impuesto fiscal, certificados y demás gastos, deben ser fijados por separado.

Art. 92. – En el acto de la firma de la escritura, el escribano deberá percibir el monto de sus honorarios, así como el reembolso o entrega de las sumas invertidas o a invertirse en sellos, derechos, impuestos, contribuciones y demás que sean necesarias para la completa terminación del acto o contrato formalizado, de todo lo cual deberá dar recibo detallado con expresión de la clase y monto de la operación formalizada.

Art. 93. – Por todo acto, diligencia, contrato o escritura no previstos en el presente arancel, el escribano fijará el honorario que estime corresponde al acto, diligencia, contrato o escritura.

Art. 94. – En las escrituras o actos de los cuales no resulte el valor del contrato, podrá el escribano exigir se le haga efectivo un pago provisorio a cuenta del honorario que corresponda, en virtud de cualquiera de los elementos del artículo 79.

Art. 95. – Los escribanos cobrarán al titular y transmitente del dominio, por la confección o el diligenciamiento de cada uno de los juegos de certificados de una escritura: La suma de $ 30 m/n, si el valor de la misma no excediera de $ 1000 m/n; de un valor de $ 1001 hasta $ 10.000 se cobrará además el 3 sobre el excedente de $ 1000, de un valor de $ 10.001 en adelante, se cobrará además el 1,50 sobre el excedente de pesos 10.000, hasta un máximo de $ 10.000. En este honorario queda comprendida la retribución por liquidación, retención y pago de sumas por impuestos u otros conceptos.

Art. 96. – Por la recopilación de antecedentes para efectuar el estudio de títulos, los escribanos titulares y adscriptos de registro percibirán del titular o transmitente del dominio por cuenta de los escribanos referencistas cuando éstos hayan efectuado el trabajo y por su propia cuenta cuando así no ocurriera, los siguientes honorarios:

a)

Escrituras de un valor de hasta $ 10.000, $ 100;

b)

Escrituras de un valor de hasta $ 50.000, $ 150;

c)

Escrituras de más de $ 50.000 hasta pesos 1.000.000, $ 150, más el 1,50 sobre el excedente;

d)

Escrituras de más de $ 1.000.000, $ 1575, más el 0,50 sobre el excedente, hasta un máximo de $ 10.000.

Si para efectuar esa recopilación debieran los escribanos salir de su jurisdicción, cobrarán honorarios convencionales.

Art. 97. – Los escribanos ajustarán sus cuentas de honorarios considerando como enteras las fracciones menores de $ 100.

Art. 98. – Las disposiciones de este arancel son obligatorias, tanto para los escribanos como para las personas que requieran sus servicios.

Toda infracción por parte de los escribanos dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias que establece el artículo 52 de la ley 12.990;

No obstante lo dispuesto precedentemente, el escribano podrá percibir un honorario superior al fijado en este arancel, cuando las características o circunstancias del acto lo justifiquen, y previa conformidad de las partes.

Art. 99. – Cuando mediare reclamación y el cliente deudor no afianzare satisfactoriamente el importe reclamado por el escribano, éste podrá retener los testimonios y documentos que correspondan a la parte deudora, hasta hallarse pago su crédito.

Art. 100. – Los escribanos consignarán en forma clara y bajo su responsabilidad, al pie de cada testimonio expedido, el importe del honorario percibido, bajo sanción de $ 100 moneda nacional de multa por cada infracción, a favor del Colegio de Escribanos.

Art. 101. – Repútase maliciosa, toda renuncia del escribano al cobro de gastos de escrituración o a una participación de los honorarios con corredores o cualesquiera otras personas ajenas al gremio notarial, y el Colegio de Escribanos adoptará las sanciones disciplinarias que correspondan contra los infractores a esta disposición.

Art. 102. – Cuando las partes no aceptaren abonar el honorario fijado por el escribano en los casos del artículo 93, así como en toda otra cuestión que se suscitare entre un escribano y sus clientes por la aplicación del presente arancel, resolverá el juez competente.

Art. 103. – En toda cuestión judicial relativa al pago de honorarios a escribanos, deberá darse intervención, en la forma que establece el artículo 37 del reglamento notarial, al Colegio de Escribanos, el que actuará como fiscal.

Art. 104. – Un ejemplar de este arancel, que imprimirá y autenticará el Colegio de Escribanos, deberá estar en todas las escribanías a disposición del público.

Art. 105. – La sociedad permanente o accidental de dos o más escribanos para distribuirse honorarios, es lícita, pero el escribano actuante será personal y directamente responsable de la estricta aplicación de este arancel y del carácter de escribano atribuido a la persona con quien participe del honorario percibido.

Art. 106. – Los escribanos titulares o adscriptos de registro no podrán realizar con sus clientes convenios de los cuales resulten estar a sueldo o retribución fija por su actuación como tales.

Art. 107. – Corresponde al Colegio de Escribanos expedirse en consulta sobre la interpretación de este arancel y adoptar las medidas que considere necesarias para su más uniforme y exacta aplicación.

Art. 108. – Derógase el Decreto Nº 3972/48 y toda otra disposición que se oponga al presente.

Art. 109. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese. PERON – Belisario Gache Pirán.

Hasta $ 1 000,– $ 120,–
De " 1001 hasta $ 2000,– " 140,–
De " 2001,– hasta 3000,– " 170,–
De " 3001,– hasta " 5000,– " 190,–
De " 5001,– hasta " 50.000,– $ 190,– más el 1,25% sobre el excedente
De " 50.001,– hasta $ 200.000,– " 752,– más el 1 % sobre el excedente
De " 200.001,– hasta $ 1.000.000,– " 2252,– más el 0,75 % sobre el excedente
De " 1.000.001,– en adelante " 8252,– más el 0,50 % sobre el excedente
Hasta $ 1000,– $ 100,–
--- ---
De " 1001,– hasta $ 2000,– " 120,–
De " 2001,– " " 50.000,– " 140,– más el 1 % sobre el excedente
De " 50.001,– hasta " 500.000,– " 620,– más el 0,75 % sobre el excedente
De " 500.001,– en adelante " 3995,– más el 0,25 % sobre el excedente
Hasta $ 5000,– $ 70,–
--- ---
De " 5001,– a $ 20.000,– " 100,–
De " 20.001,– " 100.000,– " 150,–
De " 100.001,– " 300.000,– " 320,–
De " 300.001,– " 500.000,– " 500,–
De " 500.001,– en adelante " 800,–

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