JUSTICIA MILITAR
ARTICULO 53.- Asistencia del Instructor y del defensor.
La asistencia del instructor y del defensor será obligatoria y continua
en todas las audiencias que se sustancien. En caso de ausencia
injustificada, el Instructor y el defensor, si posee estado militar,
serán objeto de sanción disciplinaria. En el caso de los abogados
particulares, de dicha circunstancia deberá notificarse al COLEGIO DE
ABOGADOS en el que se encuentre matriculado.
ARTICULO 54.- Forma de las resoluciones.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.
ARTICULO 55.- Apertura del debate.
El día fijado para la audiencia oral, se reunirán en el lugar
determinado para su realización el Presidente del Consejo y sus
integrantes, el Secretario del Consejo, el Oficial Auditor Adscripto,
el Instructor, el causante y su defensor; así como los testigos, los
peritos, en su caso, y los intérpretes, en su caso.
ARTICULO 56.- Inicio de la audiencia.
Verificada la presencia de las partes y de los convocados, el
Presidente del Consejo, advertirá al causante que esté atento a lo que
va a oír y ordenará que por Secretaría se dé lectura a la carátula de
la causa e identificación de las partes intervinientes. En ese momento,
declarará formalmente abierto el debate.
Acto seguido, se invitará al instructor para que exponga de manera
clara y precisa los hechos, las pruebas y el derecho en el que funda su
acusación. Luego, se dará la palabra al defensor del causante quien
expondrá su presentación del caso.
Esa será la oportunidad en que la defensa podrá requerir precisiones o
aclaraciones respecto de la presentación que hubiera hecho el
Instructor. Culminado esto quedará fijado el objeto del debate de la
audiencia.
ARTICULO 57.- Declaración del presunto infractor.
Posteriormente, invitará al causante a manifestar cuanto estime
conveniente, advirtiéndole que el debate proseguirá aunque no declare y
que su negativa a declarar no implica ninguna presunción en su contra.
En todo momento deberá asegurarse que el acusado conoce y comprende el
hecho que se le imputa.
Si el causante se negare a declarar, se ordenará la lectura de la
declaración o declaraciones prestadas ante el Instructor. Si en caso de
declarar incurriere en contradicciones, las mismas se le harán notar,
advertido que sea ello por la parte interesada.
ARTICULO 58.- Recepción de pruebas.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba propuesta en el siguiente orden:
1) En primer lugar la ofrecida por la parte acusadora;
2) luego la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí ni con otras
personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la
sala de audiencias.
Interrogatorio. En sus interrogatorios, las partes que hubieren
presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de
tal manera que ellas sugieran la respuesta.
Las partes que no los hubieran propuesto podrán interrogar al perito o
testigos y, con la autorización del Presidente del Consejo,
confrontarlos con documentos relevantes o elementos de prueba o con
otras versiones de los hechos presentados en el juicio. Los integrantes
del Consejo no podrán formular preguntas, con excepción de aquéllas
estrictamente aclaratorias.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas o destinadas a
intimidar al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos
poco claros para ellos.
Peritos. Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente. Para ello
podrán consultar sus informes escritos o valerse de todos los elementos
auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.
Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán
exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el acusado.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.
Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o
reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines
del debate, correspondiendo al Presidente del Consejo la decisión al
respecto.
Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes,
el Consejo podrá ordenar la recepción de pruebas que las partes no
hubieren ofrecido oportunamente, cuando no hubieran sido conocidas al
momento del ofrecimiento de la prueba.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán,
—bajo responsabilidad del Instructor o la defensa— a las partes y a los
testigos, a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que
fuere pertinente.
Si en el transcurso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios
de prueba manifiestamente útiles, el tribunal podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de ellos.
ARTICULO 59.- Discusión final.
Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente del Consejo
concederá sucesivamente la palabra al Instructor, al defensor o
defensores de los causantes, a fin de que aleguen en orden a ellas y
formulen la pertinente acusación y defensa o defensas. Deberán hacerlo
en forma verbal, quedando prohibida la lectura de documentos o
memoriales y sólo podrán leerse citas textuales de documentación o
doctrina cuando fuere necesario para asegurar la argumentación y la
claridad expositiva.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.
El Presidente del Consejo podrá fijar prudencialmente un término para
las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los
hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo
que estimare conveniente y se convocará a las partes para comunicar la
decisión señalando la hora de su lectura.
ARTICULO 60.- Deliberación.
En forma inmediata y continua al debate el Consejo se retirará a los
efectos de decidir el caso en sesión reservada, a la que sólo podrán
asistir el Oficial Auditor Adscripto y el Secretario.
ARTICULO 61.- Lectura del decisorio final.
Redactado el decisorio, cuyo original se agregará al expediente, el
Consejo se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, previa
convocatoria de las partes. El Presidente leerá la parte dispositiva y
dispondrá que, por Secretaría, se entregue copia certificada de la
totalidad del decisorio. La entrega de la copia certificada del
decisorio valdrá como notificación.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran
necesario diferir la redacción de la resolución, en dicha oportunidad
se leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral. Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo
máximo de CINCO (5) días a contar del cierre del debate.
Ulteriormente por Secretaría, se remitirá copia certificada del
decisorio a la Unidad de pertenencia del causante, al Registro Unico de
Estado Disciplinario, creado por el artículo 48 del ANEXO IV de la Ley
Nº 26.394, y a la máxima instancia del área de Personal de la Fuerza de
que se trate, y a toda instancia que determine la Fuerza de pertenencia.
ARTICULO 62.- Consideraciones generales sobre las actas del debate de
los CONSEJOS DE DISCIPLINA en los procedimientos por faltas gravísimas.
Será responsabilidad del Secretario del Consejo confeccionar un acta del debate, la que contendrá:
El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones si las hubiere.
El nombre y apellido de los integrantes del Tribunal, del
Secretario, del Oficial Auditor Adscripto, del Instructor y del
defensor.
Las condiciones personales del o de los causantes.
El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con
mención del juramento y la enunciación de los otros elementos
probatorios incorporados al debate.
Las instancias y conclusiones del Instructor y de las partes.
Otras menciones que el Presidente ordene hacer, o las que solicitaren el Instructor y las partes y el Presidente consienta.
Las firmas del Presidente del Consejo, del resto de sus integrantes,
del Oficial Auditor Adscripto, del Instructor, del o de los defensores,
y del Secretario.
Resumen, grabación y versión taquigráfica.
Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o
dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá
ordenarse la grabación, filmación o la versión taquigráfica, total o
parcial, del debate.
Decisión final.
El decisorio contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención
del Consejo que lo pronuncia; el nombre y apellido del Instructor y de
las otras partes; las condiciones personales del causante; la
enunciación del hecho y de las otras circunstancias que hayan sido
materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y
de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se
apliquen; la parte dispositiva y la firma de los integrantes del
Consejo, del Auditor Adscripto y del Secretario.
TITULO VI
CAPITULO UNICO
RECURSOS
ARTICULO 63.- Principio General.
Los recursos se interponen en todos los casos ante la autoridad o Consejo que haya dictado la medida que se pretende impugnar.
ARTICULO 64.- Solicitud de revisión de una sanción impuesta por aplicación directa.
El infractor tiene el derecho a recurrir cualquier sanción que se le imponga.
El recurso ante la imposición de una sanción en virtud de la comisión
de faltas leves o graves que hayan merecido una sanción leve
—apercibimiento, arresto simple o riguroso por CINCO (5) días o menos—,
deberá presentarse por escrito ante la autoridad que impuso la sanción,
dirigido al superior inmediato de éste, dentro del plazo de CINCO (5)
días corridos contados a partir de la pertinente notificación.
Transcurrido dicho plazo la sanción quedará firme e implicará
consentimiento de todo lo actuado por parte del infractor.
El Superior Jerárquico resolverá el recurso, fundadamente, dentro de
los DIEZ (10) días corridos de su interposición. Dicho término
comenzará a partir de la recepción de las actuaciones. La resolución
será definitiva, agotando así la vía administrativa. La interposición
de un recurso de revisión y la eventual resolución recaída deberán ser
registradas en el Libro Registro de Novedades, más allá de los
registros que establezca cada Fuerza. En su registro, deberá
consignarse fecha y hora de cada acto.
ARTICULO 65.- Recurso ante sanciones por faltas graves.
Las sanciones disciplinarias impuestas en virtud de la comisión de
faltas graves podrán ser apeladas. Dicho recurso deberá ser articulado
por escrito, interpuesto por ante la autoridad que impuso la sanción y
dirigido al Superior Jerárquico de éste en el término de CINCO (5) días
corridos contados a partir de la notificación. La autoridad que impuso
la sanción deberá elevarlo a su Superior Jerárquico dentro de los DOS
(2) días corridos de recibida la apelación.
El superior llamado a resolver el recurso contará con un plazo de DIEZ
(10) días corridos, a partir de su conocimiento, para expedirse sobre
el recurso. La resolución que emita será definitiva, agotando la vía
administrativa.
El vencimiento del plazo sin que se hubiera interpuesto recurso o su
interposición fuera del plazo confirman la resolución dictada.
ARTICULO 66.- Recurso ante sanciones impuestas por el CONSEJO GENERAL DE DISCIPLINA MILITAR o el CONSEJO DE DISCIPLINA.
Las sanciones disciplinarias impuestas por el CONSEJO DE DISCIPLINA o
el CONSEJO GENERAL DE DISCIPLINA podrán ser apeladas dentro de los DIEZ
(10) días corridos contados a partir de la notificación.
La omisión de hacerlo en dicho término, o su interposición extemporánea, implicarán consentimiento con lo actuado.
ARTICULO 67.- Autoridad que deberá resolver.
La intervención del CONSEJO GENERAL DE DISCIPLINA MILITAR o el CONSEJO
GENERAL DE GUERRA, según el caso, será obligatoria siempre que la
sanción disciplinaria exceda los TREINTA (30) días de arresto o fuera
de destitución.
Cuando la sanción recurrida fuera de arresto u hasta TREINTA (30) días,
el Jefe del Estado Mayor General de que se trate decidirá, según las
circunstancias del caso, si resuelve por sí o convoca al CONSEJO
GENERAL DE DISCIPLINA.
En los casos en que, en virtud de la aplicación de una sanción por
falta grave, menor a TREINTA (30) días, el causante interponga recurso,
la resolución que emita el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, el Jefe
del Estado Mayor General de la Fuerza de que se trate o el CONSEJO
GENERAL DE DISCIPLINA MILITAR o el CONSEJO GENERAL DE GUERRA, según el
caso, será definitiva, agotando la vía administrativa.
TITULO VII
CAPITULO I
REGLAS GENERALES DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTICULO 68.- Cumplimiento de las sanciones.
El tiempo de la sanción de arresto comenzará a computarse a partir de
su notificación, computándose ese día como cumplido, cualquiera sea el
lapso que medie hasta su finalización.
La finalización de la sanción operará, transcurrido el plazo impuesto,
al finalizar el horario de actividades de la unidad, debiendo ser
computado dicho período como un día entero.
ARTICULO 69.- Sanción grave.
Se considerará que una sanción es grave a partir de los SEIS (6) días de arresto simple o riguroso.
ARTICULO 70.- Faltas gravísimas, Concurrencia de Circunstancias
Extraordinarias. A los fines consignados en el segundo párrafo del
artículo 23 ANEXO IV de la Ley Nº 26.394, el carácter extraordinario de
las circunstancias que rodearon o concomitaron la comisión de la falta
han de tener una significación tal que razones de equidad indiquen, una
inobjetable desproporción entre la sanción disciplinaria y el daño a la
eficiencia del servicio o estado general de la disciplina y que el
comportamiento y/o desempeño anterior del infractor haga aparecer
aquella trasgresión como un hecho aislado, y, en consecuencia, amerite
la permanencia del infractor en la Fuerza.
La sustitución establecida lo será por la sanción disciplinaria de arresto de TREINTA (30) hasta SESENTA (60) días.
CAPITULO II
REGISTROS
ARTICULO 71.- Registro de las sanciones de aplicación directa.
Cada Fuerza Armada determinará el formato y demás características de
las planillas, formularios, libros, etc., cuya existencia se halla
determinada por la Ley Nº 26.394 y la presente reglamentación, debiendo
ajustar su proceder, a los requisitos que para cada caso se imponen.
Deberán reunir los siguientes requisitos:
Deben diferenciar claramente la instancia de notificación de las
conclusiones del Informe Final, de la instancia de aceptación o rechazo
de las conclusiones y de la notificación de la resolución sobre la
imposición o no de la sanción.
Debe preveerse la posibilidad de asentar en ella observaciones o quejas sobre la sanción impuesta.
Deben notificar sobre los plazos y modos de apelar la sanción impuesta.
ARTICULO 72.- Registro de las sanciones por procedimiento de información o instrucción disciplinaria.
Quedando la sanción firme se efectuarán los registros y anotaciones que
correspondan en el Libro Registro de Sanciones Disciplinarias, el
Registro Unico de Estado Disciplinario y en toda otra documentación que
determine la Fuerza de que se trate.
ARTICULO 73.- Registro de sanciones disciplinarias.
Libro Registro de Novedades.
1.1. Deberá llevarse un Libro Registro de Novedades según se trate de oficiales, suboficiales y de soldados.
1.2. Su conformación se efectuará con los datos del infractor, de quien
impone la sanción, fecha y motivo de la sanción, su tipo y duración,
lugar de cumplimiento y prescripción reglamentaria. Será una
responsabilidad de la máxima instancia del área de personal de cada
unidad, subunidad, organismo y demás dependencias de la Fuerza de que
se trate.
1.3. Los libros deberán ser visados mensualmente por la máxima
autoridad de la unidad, subunidad, organismo y demás dependencias de la
Fuerza de que se trate.
1.4. Se registrarán en forma detallada y cronológica, todas las
sanciones impuestas al personal del elemento y deberán estar
permanentemente actualizadas.
1.5. Será responsabilidad de la máxima autoridad del organismo
resguardar los datos sensibles que se asienten en el Libro Registro de
Novedades.
1.6. El Libro Registro de Novedades deberá estar foliado, no podrá estar enmendado ni admitir el desglose de sus fojas.
1.7. El libro de Registro de Novedades estará sometido a las reglas de acceso a la información pública vigentes.
Archivo de informaciones disciplinarias.
2.1. Cada Fuerza Armada asegurará la existencia de un archivo de informaciones disciplinarias.
Finalizada la información disciplinaria, sustanciada en virtud de una
falta grave o gravísima, deberá ser remitida a la oficina del Registro
Unico de Estado Disciplinario para su correspondiente registro y
archivo.
La documentación referida permanecerá en archivo en esa dependencia;
como mínimo, mientras el causante de que se trate permanezca en
actividad. Cuando los causantes sean varios, la documentación de
mención permanecerá en archivo en la referida dependencia, como mínimo
hasta que el último de ellos permanezca en actividad.
Transcurridos dichos lapsos, corresponderá la elevación al Archivo
Histórico de la Fuerza de que se trate, para su archivo definitivo, de
acuerdo a los plazos establecidos por el Decreto Nº 1571/81.
2.2. Todo archivo de Información Disciplinaria deberá contar, por lo
menos, con un índice general, el cual será actualizado en forma
cronológica.
ARTICULO 74.- Otros legajos.
En los legajos del personal militar se asentarán las sanciones
impuestas, de acuerdo con la información que brinde cada destino y con
la periodicidad y características que fijen los reglamentos internos y
normas que establezca el máximo organismo de personal de la Fuerza.
Además de las sanciones, deberán constar las copias de las resoluciones
de las sanciones impuestas y de las actas labradas por el CONSEJO DE
DISCIPLINA que haya actuado.
ARTICULO 75.- Registro central.
El Registro Unico de Estado Disciplinario de cada Fuerza será el
responsable del tratamiento de datos y archivo de todo lo relacionado
con el estado disciplinario de la Fuerza y uno de los principales
elementos de asesoramiento al respecto. Su organización será fijada por
el Director General de Personal y tendrá una equivalencia organizativa
a la de un Departamento.
Corresponderá a este Registro:
Organizar, operar y mantener una base de datos informática que
permita la recepción, análisis, consulta, procesamiento y archivo de
los datos de todas las sanciones impuestas en la Fuerza, cualquiera sea
su tipo y/o gravedad.
Asistir a la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS en el
cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 7° de la Ley Nº
26.394. A tal fin deberá:
Aportar elementos de juicio para el estudio de los hechos que afecten la disciplina a fin de adoptar las medidas preventivas.
Aportar anualmente los datos estadísticos con relación a las faltas
cometidas, diferenciando proporcionalmente el número de sancionados
según la naturaleza de la falta.
Aportar los datos que le sean requeridos para la comparación de
períodos pasados con el presente, tablas parciales, representaciones
gráficas, coeficientes, medias o probables y, en su caso, hechos
ocasionales o excepcionales no sometidos a periodicidad.
Aportar los datos necesarios para monitorear el funcionamiento del sistema disciplinario.
Identificar e informar sobre aquellos aspectos que consideren que deban ser corregidos.
Archivar las informaciones producto de sanciones gravísimas.
ANEXO III
REGLAMENTACION DEL ANEXO V DE LA LEY Nº 26.394
CREACION DEL SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARTICULO 1°.- Integración. El Servicio de Justicia Conjunto de las
FUERZAS ARMADAS de la REPUBLICA ARGENTINA se integra, exclusivamente,
con el personal con estado militar perteneciente al EJERCITO ARGENTINO,
a la ARMADA ARGENTINA y a la FUERZA AEREA ARGENTINA, que integra los
diferentes Escalafones de Justicia de cada una de las Fuerzas.
ARTICULO 2°.- Sede. La AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
dependerá, directamente, del Ministro de Defensa y tendrá su sede en el
edificio del MINISTERIO DE DEFENSA o, en su caso, donde el titular de
esta cartera lo determine.
ARTICULO 3°.- Requisitos de la propuesta. Las propuestas de designación
que efectúe el MINISTERIO DE DEFENSA deberán ser acompañadas por la
totalidad de los antecedentes colectados durante el trámite del
procedimiento previsto en el artículo 3°, del ANEXO V, de la Ley Nº
26.394.
Publicaciones. La publicación que deberá efectuar el MINISTERIO DE
DEFENSA, a fin de iniciar el procedimiento de designación del Auditor
General de las FUERZAS ARMADAS, deberá realizarse en por lo menos UN
(1) medio de difusión propio y, asimismo y como mínimo, en DOS (2)
medios gráficos de circulación nacional.
Adicionalmente, si se considerase necesario, podrá complementarse, con
la adopción de cualquier otro mecanismo de difusión que, con igual
finalidad, se considere idóneo.
Datos y antecedentes a publicar. La publicación de antecedentes deberá contener:
Datos filiatorios completos.
Fecha de ingreso a la Fuerza Armada de que se trate.
Destinos militares cubiertos a lo largo de la carrera.
Antecedentes profesionales ajenos a la prestación de servicios en
ámbito castrense, incluyendo, ejercicio de la profesión y rama del
Derecho en la que se desempeñó.
Antecedentes académicos.
Toda otra información que, a criterio del MINISTERIO DE DEFENSA, se considere pertinente.
Consolidación de la documentación. La totalidad de las adhesiones y/u
oposiciones serán reunidas en UNA (1) carpeta que, de conformidad a lo
previsto por esta reglamentación, será recepcionada en el MINISTERIO DE
DEFENSA y posteriormente elevada al PODER EJECUTIVO NACIONAL, al
momento de efectuarse la propuesta.
ARTICULO 4°.- Orden de la Fuerza Armada de la que provendrá el Oficial
Superior que se desempeñe como Auditor General. Culminada la gestión
del Oficial Superior que se desempeñe como Auditor General de las
FUERZAS ARMADAS en el primer período y designado el que asumirá la
responsabilidad de gestión en el segundo lapso, quedará determinada la
Fuerza Armada de la que provendrá el Oficial Superior que continuará
con la responsabilidad de cumplir la misión de la AUDITORIA GENERAL DE
LAS FUERZAS ARMADAS seguidamente. El orden así establecido se mantendrá
inmodificable salvo razones de fuerza mayor. Idéntico procedimiento se
observará con respecto a la propuesta de designación del Auditor
General Adjunto de las FUERZAS ARMADAS.
Motivación y fundamentación de la propuesta y decreto de designación.
Toda alteración, por razones de fuerza mayor, a lo previsto en el
párrafo que antecede, deberá ser debidamente motivada y fundada por el
Ministro de Defensa en oportunidad de proceder a efectuar la propuesta
de designación del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS al PODER
EJECUTIVO NACIONAL o del Auditor General Adjunto de las FUERZAS
ARMADAS, según corresponda.
ARTICULO 5°.- Lapsos de gestión. Las propuestas de designación del
Auditor General de las FUERZAS ARMADAS y del Auditor General Adjunto de
las FUERZAS ARMADAS, elevadas por el MINISTERIO DE DEFENSA, indicarán
en cada caso, las fechas de inicio y finalización del período en el que
cada uno se desempeñará en el cargo.
ARTICULO 6°.- Impedimento accidental. Constituirá impedimento
accidental toda limitación y/u obstaculización en el ejercicio de las
facultades conferidas por la Ley Nº 26.394, cualquiera sea su
naturaleza.
Cuando por las características del evento que impide el desempeño del
Auditor General o, en su caso, del Auditor General Adjunto, pudiera
preverse que ellos no se encontrarán en aptitud de reasumir en el
ejercicio de sus facultades dentro de los TRES (3) meses de acaecido
dicho impedimento, deberá iniciarse el proceso de que da cuenta el
artículo 3°, del ANEXO V, de la Ley Nº 26.394.
Procedimiento. En caso de impedimento accidental, el Auditor General
Adjunto, o en su caso, el Jefe de Departamento de la AUDITORIA GENERAL
DE LAS FUERZAS ARMADAS que corresponda, deberá dejar consignada
mediante acta, la razón del reemplazo. El acta deberá ser suscripta por
el reemplazante. Copia certificada del acta deberá ser glosada con
carácter previo a toda intervención.
ARTICULO 7°.- Denominación de los Departamentos que conforman la
AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. Los departamentos que
conforman la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS se denominarán:
DEPARTAMENTO EJERCITO ARGENTINO, DEPARTAMENTO ARMADA ARGENTINA,
DEPARTAMENTO FUERZA AEREA ARGENTINA y DEPARTAMENTO ADMINISTRACION.
ARTICULO 8°.- Integración de los Departamentos que conforman la
AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. Cada departamento deberá
estar integrado por UN (1) Oficial Superior —que se desempeñará como
Jefe—, UN (1) Oficial Jefe y DOS (2) Oficiales Subalternos de la Fuerza
de que se trate. Asimismo, esa integración se completará con, por lo
menos, DOS (2) Suboficiales —UNO (1) superior y otro subalterno—, de
especialidades análogas a la misión - escribientes, oficinistas y
afines.
El DEPARTAMENTO ADMINISTRACION, en caso de considerarse justificado,
podrá estar integrado por una dotación menor, restándose UN (1) Oficial
Subalterno y UN (1) Suboficial Superior a la integración de que da
cuenta el párrafo que antecede.
En caso de adoptarse la integración establecida por el párrafo
precedente y surgir la necesidad de aumentar el número de componentes
del DEPARTAMENTO ADMINISTRACION, por razones funcionales, hasta
alcanzar el total asignado a los restantes departamentos, sólo será
necesaria la emisión de UNA (1) resolución por parte del Ministro de
Defensa.
Requisitos de la propuesta de ampliación de la estructura. En caso de
proponer la ampliación de la estructura de la AUDITORIA GENERAL DE LAS
FUERZAS ARMADAS, el Auditor General deberá poner en conocimiento al
Ministro de Defensa las razones que motivan dicha propuesta.
ARTICULO 9°.- La norma que regula el régimen funcional de la AUDITORIA
GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS debe contemplar su estructura interna,
las misiones asignadas a cada instancia jerárquica y a cada órgano, el
régimen que se determine respecto de trámites internos, los términos
que se asignen a cada instancia y a cada órgano a fin de expedirse, la
documentación que deberá llevar cada órgano interno, y toda otra
circunstancia que coadyuve al adecuado y eficaz funcionamiento de la
AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.
ARTICULO 10.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 11.- Corresponderá al Auditor General de las FUERZAS ARMADAS:
Sin Reglamentar.
El Auditor General de las FUERZAS ARMADAS. en el término de CIENTO
VEINTE (120) días corridos, contados a partir de su designación,
elevará a consideración del MINISTERIO DE DEFENSA, una propuesta en la
que se determinen los requisitos exigidos a fin de ingresar a los
Servicios de Justicia de las FUERZAS ARMADAS, una propuesta de plan de
carrera común para los que integran esos servicios y una propuesta de
las especializaciones que deberán adquirir los que integren dichos
servicios a lo largo de la carrera. Asimismo, toda otra propuesta que
se imponga en ese orden.
El Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, en igual término al
establecido en el párrafo anterior, elevará a la consideración del
Ministro de Defensa, las instrucciones que desde dichas instancias se
impartirán a los Oficiales de los Escalafones de Justicia de cada una
de las FUERZAS ARMADAS, que se desempeñen como instructores,
defensores, o en cumplimiento de cualquier otra misión, en el contexto
del régimen disciplinario establecido por el ANEXO IV, de la Ley Nº
26.394, así como toda otra directriz que se imponga en ese orden.
Igual responsabilidad asumirá el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS
en oportunidad de advertirse cambios de circunstancias que impongan
modificaciones en los aspectos enunciados.
Aprobados que sean, o efectuadas las modificaciones que considere el
Ministro de Defensa por parte del Auditor General de las FUERZAS
ARMADAS, serán comunicadas, por esta última instancia, a los Jefes de
Estado Mayor General de cada una de las FUERZAS ARMADAS a los efectos
de su acabado cumplimiento.
Procedimiento a adoptar ante el incumplimiento de lo previsto en cuanto
a formalidades. Todo requerimiento de intervención del Auditor General
de las FUERZAS ARMADAS, que no cumpla con lo legalmente establecido
respecto de la previa intervención del Ministro de Defensa, será
devuelto a la autoridad de origen a los fines pertinentes, con
transcripción del presente artículo.
ARTICULO 12.- Procedimiento a adoptar ante la reticencia u omisión
frente a pedidos de intervención. Todo requerimiento de intervención
del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, remitido que sea por el
Ministro de Defensa, de conformidad a lo determinado en el artículo 11,
inciso 2, segundo párrafo del ANEXO V, de la Ley Nº 26.394, deberá ser
diligenciado, salvo cuestiones urgentes, en el término de TREINTA (30)
días corridos a partir de su ingreso al organismo.
Los requerimientos que revistan el carácter de urgente deberán
consignar las razones que los justifican. El plazo para su
diligenciamiento será de TRES (3) días hábiles administrativos a partir
de su ingreso al organismo.
En caso de evidenciarse demoras injustificadas en la tramitación de
expedientes, por las que se hubiera alegado la condición de urgente, al
momento de requerir la intervención del Auditor General de las FUERZAS
ARMADAS, tanto éste, como el Ministro de Defensa, ejercerán las
facultades disciplinarias pertinentes.
Lo cumplimentado en ese orden, deberá ser informado, en el término de CINCO (5) días, al Ministro de Defensa.
Posibilidad de prórroga ante casos complejos. El Auditor General de las
FUERZAS ARMADAS podrá, por razones fundadas, disponer prórrogas en el
trámite de cuestiones complejas.
La decisión que autoriza a disponer prórrogas deberá ser puesta en conocimiento del Ministro de Defensa en forma inmediata.
Procedimiento a observar ante la reticencia u omisión en que incurriera
el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS. Advertido que sea, por el
Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS o por el Jefe del
Estado Mayor General de la Fuerza de que se trate, el incumplimiento de
los términos de esta reglamentación, a los efectos de la intervención
del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, deberá informarlo, con
carácter de preferente despacho, al Ministro de Defensa.
Advertido que sea por el Ministro de Defensa, el incumplimiento de los
términos de esta reglamentación, a los efectos de la intervención del
Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, obrará de conformidad, si así
lo considera, a lo previsto en el régimen disciplinario para las
FUERZAS ARMADAS previsto por la Ley Nº 26.394.
ARTICULO 13.- Inspecciones. En el ejercicio de sus funciones y a los
efectos de asegurar su cometido, el Auditor General de las FUERZAS
ARMADAS, podrá solicitar, de cualquier autoridad militar vinculada al
Elemento a inspeccionar, el apoyo logístico que resulte necesario para
la realización de inspecciones en el ámbito de cualquier instancia de
las FUERZAS ARMADAS que cuenten con Oficial Auditor, siempre que
guarden relación con las necesidades del servicio.
Informe de Inspección. Finalizada la inspección, el Oficial Auditor que
la llevó a cabo, elevará al Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, en
el término de CINCO (5) días corridos contados desde su presentación,
UN (1) informe de inspección en el que deberá constar UNA (1)
descripción pormenorizada de las actividades realizadas con mención de
lugar, fecha y hora, autoridades que lo recibieron, lugares y
documentación inspeccionada, debilidades y fortalezas del servicio
jurídico observadas y toda otra circunstancia que se le haya
encomendado esclarecer al momento de ordenársele la inspección o
surgiera en oportunidad de haber realizado la misma.
A los fines de la debida documentación de las actividades de
inspección, el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS elevará al
Ministro de Defensa una propuesta de modelo de informe de inspección
para su aprobación.
Requerimiento de visitas. Toda autoridad militar que cuente con Oficial
Auditor Adscripto podrá, si lo considerase conveniente, solicitar la
realización de una visita de personal con prestación de servicio en la
AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, a fin de recabar
instrucciones que coadyuven a un eficaz asesoramiento de comando y
contralor de legalidad.
Toda solicitud efectuada en ese orden, deberá elevarse por la vía de
comando de la Fuerza Armada de que se trate y ser tramitada por ante el
Ministro de Defensa en forma previa.
Requerimiento de Informes. Los requerimientos de informes que efectúe
el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, deberán ser realizados por
escrito y, en oportunidad de su realización, se deberá consignar el
término en que deberá ser respondido. No obstante, podrán realizarse
requerimientos de informes, cuando las circunstancias lo impongan, por
cualquier medio, debiendo ser ratificado por escrito en el término de
DOS (2) días corridos, contados desde la realización del requerimiento.
A los efectos de la debida tramitación de los requerimientos de
informes, el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS elevará al
MINISTERIO DE DEFENSA una propuesta de modelo de requerimiento de
informes para su aprobación.
Igual responsabilidad asumirá el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS
en oportunidad de advertirse cambios de circunstancias que impongan
modificaciones en los aspectos enunciados.
Aprobadas que sean, o efectuadas las modificaciones que considere el
Ministro de Defensa, el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS las
comunicará a los Jefes de Estado Mayor General de cada una de las
FUERZAS ARMADAS a los efectos de su instrumentación.
ARTICULO 14.- Circulares. Será responsabilidad del Oficial Auditor que
reciba las circulares y, en su caso, de la máxima instancia jerárquica
de la instancia de que se trate, asegurar el acabado conocimiento del
contenido de la circular por parte del personal que ejerciera
responsabilidades relacionadas con el contenido de la misma.
Solicitud de aclaraciones. La recepción de las circulares que emitiera
el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS habilitará la solicitud de
aclaraciones por parte de los destinatarios. Las mismas deberán ser
efectuadas por escrito, elevadas por la vía de comando, y merecerán
pronta respuesta en un término de CINCO (5) días corridos a partir de
su ingreso en la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.
Las respuestas a las solicitudes de aclaración serán tramitadas en
igual forma por escrito, por vía de comando y en el término
referido.
ARTICULO 15.- Jefatura de la Biblioteca. Ejercerá la Jefatura de la
Biblioteca de la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, UN (1)
Oficial Superior o Jefe que podrá ser de los Servicios de Justicia o
del Cuerpo de Comando y, aún revistar en actividad o retiro. En este
último caso —Oficial Superior o Jefe del Cuerpo de Comando en actividad
o retiro—, el Oficial de que se trate dependerá del Jefe del
DEPARTAMENTO ADMINISTRACION y se integrará a la dotación del
DEPARTAMENTO ADMINISTRACION prevista por la presente reglamentación
correspondiente al artículo 7°, del ANEXO V, de la Ley Nº 26.394.
ARTICULO 16.- Estructura de la Asesoría Jurídica del ESTADO MAYOR
CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS. El Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE
LAS FUERZAS ARMADAS elaborará y elevará al MINISTERIO DE DEFENSA, a los
efectos de su conocimiento y aprobación, en el término de TREINTA (30)
días corridos desde la designación del Oficial Superior del Servicio de
Justicia que se desempeñará como Jefe de la Asesoría Jurídica de
aquella instancia, la propuesta de estructura orgánica de su Asesoría,
previo conocimiento y aprobación por el Auditor General de las FUERZAS
ARMADAS.
Requisitos de la propuesta de modificación de la estructura. En caso de
proponerse la modificación de la estructura de la Asesoría Jurídica del
ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, se deberá informar al
Ministro de Defensa, en orden a las razones que motivan dicha propuesta.
ARTICULO 17.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 18.- Estructura de la Asesoría Jurídica del Estado Mayor
General de cada una de las FUERZAS ARMADAS. El Jefe del Estado Mayor
General de cada una de las Fuerzas Armadas pondrá en conocimiento del
Ministro de Defensa, en el término de TREINTA (30) días de la asunción
del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, la estructura de la
Asesoría Jurídica de la Fuerza. Igual temperamento adoptará, en
idéntico término, cuando se produzca su alteración o modificación.
Oficiales Auditores instructores y/o defensores en el marco del régimen
disciplinario. El Jefe del Estado Mayor General de cada una de las
FUERZAS ARMADAS informará al Ministro de Defensa, durante los primeros
QUINCE (15) días del mes de diciembre de cada año, la nómina de
Oficiales Auditores que, de conformidad al régimen disciplinario se
desempeñaran como instructores y/o defensores.
Instrucciones a los Oficiales Auditores que se desempeñen como
instructores y/o defensores en el marco del Régimen Disciplinario. La
Asesoría Jurídica de cada una de las FUERZAS ARMADAS, será la
responsable de emitir las instrucciones a las que deberán sujetar su
proceder los Oficiales Auditores que se desempeñen como instructores
y/o defensores, debiendo ser remitidos al Auditor General de las
FUERZAS ARMADAS quién las pondrá en conocimiento del Ministro de
Defensa.
ARTICULO 19.- Destino de los Oficiales Auditores de cada una de las
FUERZAS ARMADAS. El Jefe del Estado Mayor General de cada una de las
FUERZAS ARMADAS informará al Ministro de Defensa, en el término de
TREINTA (30) días de la asunción del Auditor General de las FUERZAS
ARMADAS, respecto de las instancias en que prestan servicios los
Oficiales Auditores de su Fuerza. Igual temperamento adoptará, en
idéntico término, cuando se produzcan modificaciones a lo oportunamente
informado en ese orden.
ARTICULO 20.- Independencia de criterio de los Oficiales Auditores de
cada una de las FUERZAS ARMADAS. Los Oficiales Auditores de las FUERZAS
ARMADAS, cuando deban cumplimentar directivas emanadas del señor
Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, procederán a dejar constancia
de que sujetan su proceder a la orden impartida, mencionando la
circular en la que se encuentra la directiva que se cumplimenta.
Si en igual ocasión tuviesen opinión discordante con la emitida y
ordenada cumplimentar para el caso por el Auditor General de las
FUERZAS ARMADAS, luego de seguir el procedimiento que se establece en
el párrafo precedente, podrán, bajo el título “Opinión Personal del
Suscripto”, consignar la propia.
Consulta. Cuando los Oficiales Auditores de las FUERZAS ARMADAS
advirtieran que las directivas impartidas por el Auditor General de las
FUERZAS ARMADAS, no encuentran estricta aplicación como consecuencia de
las circunstancias propias del caso bajo examen, podrán efectuar
consulta, por cualquier medio, ante el Departamento de la Fuerza de
pertenencia en la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. En todos
los casos se dejará debida constancia de ello.
ARTICULO 21.- Elevación de Información. El Jefe del Estado Mayor
General de cada una de las FUERZAS ARMADAS informará al Ministro de
Defensa, en el término de TREINTA (30) días de la asunción del Auditor
General de las FUERZAS ARMADAS, el régimen que se establezca para
reclutar y formar a los ciudadanos que se incorporen al Servicio de
Justicia de la Fuerza.
Igual temperamento adoptará, en idéntico término, cuando se produzcan modificaciones a lo oportunamente informado en ese orden.
ARTICULO 22.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 23.- Tarea propia. Se entenderá como tarea propia de la Ley Nº
26.394, toda actividad de asesoramiento o intervención con alcance
jurídico vinculada a interpretación o aplicación de la normativa
vigente en jurisdicción nacional o, aún, perteneciente a otros Estados,
cuando dicha normativa mantuviere relación con las actividades
específicas de las FUERZAS ARMADAS.
Duda. En caso de duda respecto de si una tarea es alcanzada por los
términos de la Ley Nº 26.394, tanto la autoridad militar, como el
Oficial Auditor designado para llevarla a cabo, podrán efectuar
consulta, por cualquier medio, por ante el Departamento de la Fuerza de
pertenencia en la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. En todos
los casos se dejará debida constancia de ello.
Procuración y gestión judicial de los Oficiales Auditores. Los
Oficiales Auditores, cuando reciban la orden por parte de la autoridad
militar o sean requeridos por personal con estado militar con finalidad
de asistencia judicial, deberán manifestar su consentimiento por
escrito, en ocasión de dar intervención al Auditor General de las
FUERZAS ARMADAS, conminada por el artículo 23, del ANEXO V, de la Ley
Nº 26.394.
En caso de urgencia y mediando consentimiento del Oficial Auditor,
podrá iniciarse la gestión, aun antes de iniciarse el expediente
mediante el que se requerirá la intervención del Auditor General,
dejándose constancia de ello.
En iguales circunstancias, no existiendo consentimiento del Oficial
Auditor, tanto la autoridad militar, como asimismo, el Oficial Auditor,
podrán ir en consulta, por cualquier medio, por ante el Departamento de
la Fuerza de pertenencia en la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS. En todos los casos dejará debida constancia de ello.
ARTICULO 24.- Información a proporcionar. Será responsabilidad del Jefe
del Estado Mayor General de cada una de las FUERZAS ARMADAS, informar
al Ministro de Defensa, en el término de TREINTA (30) días corridos,
desde que se adoptará la decisión, toda adaptación de la normativa
interna y emisión de nuevas directivas, de conformidad a lo establecido
por el artículo 24, del ANEXO V, de la Ley Nº 26.394.
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