ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Decreto 2670/2015
Decreto N° 1.382/2012. Reglamentación.
Bs. As., 01/12/2015
VISTO el Expediente N° 743/2014 del registro de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y los Decretos Nros. 1.382 de fecha
9 de agosto de 2012 y 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 y su
modificatorio, se creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO (AABE), como organismo descentralizado en el ámbito de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y el REGISTRO NACIONAL DE BIENES
INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), en el ámbito de dicha Agencia en su
carácter de Autoridad de Aplicación.
Que en los considerandos de la norma citada, se alude a los sistemas
creados por la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorios y
la manda establecida en su artículo 135, respecto a la necesidad de
organizar un sistema de administración de bienes del Estado.
Que la creación de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
(AABE), implicó la disolución del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN
DE BIENES (ONAB) —órgano desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, creado por
Decreto N° 443 de fecha 1° de junio de 2000—, cuyas competencias,
bienes que integraban su patrimonio y el personal con sus regímenes,
niveles, grados y situación de revista escalafonaria vigente, fueron
transferidos a la AABE, según lo establecido por el artículo 11 del
citado Decreto N° 1.382/12.
Que hasta la sanción del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio,
existían multiplicidad de normas en materia de administración y
disposición de bienes del Estado, que configuraban una fragmentación
normativa que no se ajustaba a las necesidades actuales y futuras.
Que el Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, introdujeron reformas
sustanciales en el régimen de administración y disposición de los
bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL, resultando necesaria una
integración de funciones, que haga posible una unidad conceptual y
normativa en la materia y una coordinación eficiente en la gestión del
patrimonio inmobiliario del ESTADO NACIONAL, que permita la puesta a
disposición de dichos bienes de manera ágil y dinámica.
Que el imperativo actual, según surge de la norma comentada, es la
gestión integral, por lo que resultó necesaria la creación de un
organismo descentralizado que tenga a su cargo la ejecución de las
políticas, normas y procedimientos que rigen la disposición y
administración de los bienes inmuebles del Estado, en uso,
concesionados y/o desafectados.
Que el Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, le otorgaron a la AABE
amplias atribuciones en materia de administración, control y
disposición de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL, facultándola
para el ejercicio de numerosas acciones conducentes a la concreción
dinámica de los objetivos planteados que tienen como fin último la
satisfacción del bien común.
Que para asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la referida norma, corresponde reglamentar sus disposiciones.
Que con el dictado del Decreto N° 1.416 de fecha 18 de septiembre de
2013 se aprobaron disposiciones modificatorias y complementarias al
Decreto N° 1.382/12, entre las que se destaca la facultad de la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para desafectar aquellos bienes
inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL que se encontraren en uso y/o
concesionados, cuando de su previa fiscalización resultare la falta de
afectación específica, uso indebido, subutilización o estado de
innecesariedad.
Que la presente reglamentación tiene por objeto perfeccionar las
disposiciones normativas relativas a la gestión del patrimonio
inmobiliario estatal, resultando necesario delimitar debidamente la
competencia de la AABE, como organismo con capacidad de decisión sobre
la materia.
Que se han efectuado las consultas pertinentes y han tomado la
consiguiente intervención las áreas competentes de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS y de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, han
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación del Decreto N° 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 y su
modificatorio, Decreto N° 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013, que
como ANEXO integra el presente Decreto.
Art. 2° — Sustitúyese el
artículo 6° del Decreto N° 914 de fecha 26 de abril de 1979 y sus
modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 6°.- Las escrituras públicas de transferencia de dominio de
los inmuebles adquiridos por los organismos centralizados y
descentralizados de la Administración Pública Nacional, entes
autárquicos, empresas y sociedades de propiedad del Estado Nacional,
serán extendidas a nombre del “ESTADO NACIONAL ARGENTINO”.
Art. 3° — Incorpórase como
artículo 38 BIS del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 893/12 y su
modificatorio, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 38 BIS.- REQUISITOS PARA LA COMPRA DE BIENES INMUEBLES. En
forma previa a efectuar un procedimiento de selección para la compra de
bienes inmuebles se deberá contar con la autorización de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, la que deberá ser solicitada por
la unidad operativa de contrataciones al momento de recibir la
solicitud prevista en el artículo 39 del presente reglamento. El monto
para la compra será determinado mediante tasación del TRIBUNAL DE
TASACIONES DE LA NACIÓN, de un banco público o repartición oficial,
ambos del ESTADO NACIONAL. Para el supuesto que la oferta
preseleccionada supere los valores informados por encima del DIEZ POR
CIENTO (10 %), deberá propulsarse un mecanismo formal de mejora de
precios a los efectos de alinear la mejor oferta con los valores de
mercado que se informan. En caso que la autoridad competente decida la
adjudicación, deberá incluir en el acto administrativo correspondiente,
los motivos que, fundados en razones de mérito, oportunidad y
conveniencia, aconsejan continuar con el trámite, no obstante el mayor
precio.”.
Art. 4° — Sustitúyese el
artículo 171 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 893/12 y su
modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 171.- SUBASTA PARA LA VENTA. La subasta pública para la venta
podrá ser aplicada en los casos previstos en el inciso b) del artículo
16 del presente reglamento. En forma previa a efectuar un procedimiento
para la venta de bienes de propiedad del ESTADO NACIONAL se deberá
contar con las autorizaciones especiales y seguir los procesos que
correspondan de acuerdo a las normas sobre gestión de bienes del ESTADO
NACIONAL. La venta de bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL
será centralizada por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO.”
Art. 5° — Sustitúyese el
artículo 176 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 893/12 y su
modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 176.- CARACTERES. Se regirán por las disposiciones de este
Capítulo los contratos por los que los administrados, actuando a su
propia costa y riesgo, ocupen, usen o exploten, por tiempo determinado,
bienes pertenecientes al dominio público o privado del ESTADO NACIONAL,
al que pagarán un canon por dicho uso, explotación u ocupación de los
bienes puestos a su disposición en forma periódica y de acuerdo a las
pautas que establezcan los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.
La concesión de uso de los bienes inmuebles del dominio público y
privado del ESTADO NACIONAL será centralizada por la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.”.
Art. 6° — Incorpórase como
artículo 190 BIS del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 893/12 y su
modificatorio, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 190 BIS. — SUJETOS ALCANZADOS. Las jurisdicciones y entidades
alcanzadas por el presente reglamento, no podrán actuar como locadores
de inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL.
Asimismo, deberán abstenerse de actuar como locatarios de inmuebles sin
previa autorización de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO, la que deberá ser solicitada por la Unidad Operativa de
Contrataciones al momento de recibir la solicitud prevista en el
artículo 39 del presente.”
Art. 7° —Derógase el inciso j) del artículo 1° del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificatorios.
Art. 8° — Facúltase a la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a dictar las normas
complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por
el presente Decreto.
Art. 9° — Instrúyese a la
CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SECRETARÍA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en cuyo ámbito
se encuentra el registro contable patrimonial, para que en un plazo
máximo de TREINTA (30) días a partir de la publicación del presente,
proceda a suministrar la información contenida en sus bases de datos en
relación al SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (SABEN) a la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, para su integración al
REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE).
Art. 10. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO N° 1.382/12
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de la presente reglamentación
comprenderán todos los actos que tuvieren por objeto bienes inmuebles
del dominio público oficial o privado del ESTADO NACIONAL. En relación
a bienes muebles, se estará a las previsiones del artículo 2° del
presente.
ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO no
posee facultades en relación a bienes muebles asignados a otras
jurisdicciones, con excepción de las previstas en el artículo 53 del
Decreto-Ley N° 23.354/56, texto vigente a tenor de lo normado por el
artículo 137, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su
carácter de Órgano Rector, centralizador de toda la actividad
inmobiliaria del ESTADO NACIONAL, intervendrá en forma previa a toda
medida de gestión que implique la constitución, transferencia,
modificación o extinción de derechos reales o personales sobre los
bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL.
Esta intervención es requisito esencial de validez de los actos
mencionados precedentemente y comprenderá criterios de oportunidad,
mérito y conveniencia, y aspectos de orden técnico y jurídico,
correspondiendo en todos los casos la conformidad de la Agencia con
anterioridad a la emisión de cualquier acto administrativo en la
materia, y con posterioridad a la intervención del servicio permanente
de asesoramiento jurídico de los respectivos organismos requirentes.
En el mismo sentido, la AABE intervendrá en forma previa a toda
solicitud de tasación que efectúen las jurisdicciones al TRIBUNAL DE
TASACIONES DE LA NACION, banco público o repartición oficial, ambos del
ESTADO NACIONAL, sobre inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL.
CAPÍTULO II.- REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE).
ARTÍCULO 4°.- El REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO
(RENABE), creado en el ámbito de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO, deberá integrar la información de los registros de bienes
inmuebles del ESTADO NACIONAL existentes, a fin de constituir un único
registro que satisfaga los principios de transparencia e integridad y
que contribuya a un adecuado seguimiento y control sobre dichos bienes,
previendo su actualización periódica.
El RENABE deberá exponer la ubicación del inmueble georreferenciada; la
situación dominial, catastral y registral; la superficie de terreno y
de mejoras; el estado de conservación, ocupación y mantenimiento; los
responsables de su administración, guarda y custodia; destino y uso;
características edilicias y de principales instalaciones y servicios;
indicadores de ocupación y de uso; valuación contable, amortización y
transacciones.
ARTÍCULO 5°.- Todos los organismos y entidades del Sector Público
Nacional comprendidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus
modificatorias se encuentran obligados a proporcionar a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO toda la información que ésta
solicite para la integración y actualización de la base de datos del
REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO. Dicho deber de
información comprende también al PODER LEGISLATIVO NACIONAL, al PODER
JUDICIAL DE LA NACIÓN, a la Administración de Parques Nacionales, a las
Universidades Nacionales y a los Entes Públicos excluidos expresamente
de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización
estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica
y patrimonio propio, donde el ESTADO NACIONAL tenga el control
mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones,
incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el ESTADO
NACIONAL tenga el control de las decisiones.
CAPÍTULO III.- CUSTODIA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE INMUEBLES.
ARTÍCULO 6°.- Las entidades alcanzadas por el Decreto N° 1.382/12 y su
modificatorio, que tengan bajo su jurisdicción bienes inmuebles
propiedad del ESTADO NACIONAL, asignados en uso, desafectados o
concesionados, deberán abstenerse de efectuar actos de disposición
respecto de los mismos, dando cumplimiento a la garantía de resguardo,
integridad y disponibilidad establecida en el artículo 17 del Decreto
precedentemente referido, encontrándose obligadas a realizar todos
aquellos actos que fueren necesarios para preservar el inmueble en
buenas condiciones de uso, como así también libre de toda deuda, con
cargo a sus partidas presupuestarias específicas.
ARTÍCULO 7°.- Cuando DOS (2) o más jurisdicciones o entidades tengan
asignado en uso fracciones de un mismo inmueble, deberán suscribir por
ante la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO un convenio en
el que se determinen las erogaciones propias y comunes y la proporción
en la que se distribuirán estas últimas, designándose el o los
responsables de la administración de los servicios comunes.
ARTÍCULO 8°.- Los inmuebles declarados innecesarios o sin destino, así
como aquellos desafectados de sus jurisdicciones de origen,
permanecerán en custodia de las mismas, en los términos establecidos
por el artículo 17 del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, hasta
que la Agencia en forma expresa los requiera o determine su nuevo
destino.
ARTÍCULO 9°.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
comunicará la nómina de las jurisdicciones o entidades que hayan
incumplido las obligaciones mencionadas a la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS. A tales efectos, en caso de corresponder, la Agencia podrá
solicitar, al Titular de la Jurisdicción correspondiente, la
instrucción de un sumario administrativo a fin de determinar la posible
comisión de faltas administrativas en cuanto al cumplimiento del deber
de custodia, mantenimiento y conservación de los inmuebles. Asimismo,
en el caso que la importancia o gravedad de la situación lo amerite,
podrá solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL se asigne intervención a la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN a los fines de la sustanciación del
mismo.
CAPÍTULO IV.- ADQUISICIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES.
ARTÍCULO 10.- Toda adquisición, modificación o transferencia de
derechos reales sobre inmuebles del ESTADO NACIONAL deberá ser
previamente autorizada por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO.
ADQUISICIÓN A TÍTULO ONEROSO.
ARTÍCULO 11.- Previo al inicio de un procedimiento tendiente a la
adquisición de un inmueble, las jurisdicciones o entidades alcanzadas
por el Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, deberán solicitar a la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO información relativa a
la disponibilidad de los bienes inmuebles de propiedad del ESTADO
NACIONAL, de acuerdo a las necesidades del organismo requirente.
En caso de constatarse la falta de disponibilidad de inmuebles que
satisfagan las necesidades del servicio del organismo respectivo, la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO comunicará tal
circunstancia a la jurisdicción o entidad solicitante, en un plazo de
TREINTA (30) días. En tal caso, la requirente podrá adquirir un
inmueble acorde a las necesidades de su servicio, el cual deberá contar
con la tasación del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN o de un banco
público o repartición oficial, ambos del ESTADO NACIONAL. Para el
supuesto que la oferta preseleccionada supere los valores informados
por encima del DIEZ POR CIENTO (10 %), deberá propulsarse un mecanismo
formal de mejora de precios a los efectos de alinear la mejor oferta
con los valores de mercado que se informan. En caso que la autoridad
⋯
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