ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2015-12-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

Decreto 2670/2015

Decreto N° 1.382/2012. Reglamentación.

Bs. As., 01/12/2015

VISTO el Expediente N° 743/2014 del registro de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y los Decretos Nros. 1.382 de fecha

9 de agosto de 2012 y 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 y su

modificatorio, se creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO (AABE), como organismo descentralizado en el ámbito de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y el REGISTRO NACIONAL DE BIENES

INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), en el ámbito de dicha Agencia en su

carácter de Autoridad de Aplicación.

Que en los considerandos de la norma citada, se alude a los sistemas

creados por la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorios y

la manda establecida en su artículo 135, respecto a la necesidad de

organizar un sistema de administración de bienes del Estado.

Que la creación de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

(AABE), implicó la disolución del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN

DE BIENES (ONAB) —órgano desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE

PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, creado por

Decreto N° 443 de fecha 1° de junio de 2000—, cuyas competencias,

bienes que integraban su patrimonio y el personal con sus regímenes,

niveles, grados y situación de revista escalafonaria vigente, fueron

transferidos a la AABE, según lo establecido por el artículo 11 del

citado Decreto N° 1.382/12.

Que hasta la sanción del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio,

existían multiplicidad de normas en materia de administración y

disposición de bienes del Estado, que configuraban una fragmentación

normativa que no se ajustaba a las necesidades actuales y futuras.

Que el Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, introdujeron reformas

sustanciales en el régimen de administración y disposición de los

bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL, resultando necesaria una

integración de funciones, que haga posible una unidad conceptual y

normativa en la materia y una coordinación eficiente en la gestión del

patrimonio inmobiliario del ESTADO NACIONAL, que permita la puesta a

disposición de dichos bienes de manera ágil y dinámica.

Que el imperativo actual, según surge de la norma comentada, es la

gestión integral, por lo que resultó necesaria la creación de un

organismo descentralizado que tenga a su cargo la ejecución de las

políticas, normas y procedimientos que rigen la disposición y

administración de los bienes inmuebles del Estado, en uso,

concesionados y/o desafectados.

Que el Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, le otorgaron a la AABE

amplias atribuciones en materia de administración, control y

disposición de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL, facultándola

para el ejercicio de numerosas acciones conducentes a la concreción

dinámica de los objetivos planteados que tienen como fin último la

satisfacción del bien común.

Que para asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la referida norma, corresponde reglamentar sus disposiciones.

Que con el dictado del Decreto N° 1.416 de fecha 18 de septiembre de

2013 se aprobaron disposiciones modificatorias y complementarias al

Decreto N° 1.382/12, entre las que se destaca la facultad de la AGENCIA

DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para desafectar aquellos bienes

inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL que se encontraren en uso y/o

concesionados, cuando de su previa fiscalización resultare la falta de

afectación específica, uso indebido, subutilización o estado de

innecesariedad.

Que la presente reglamentación tiene por objeto perfeccionar las

disposiciones normativas relativas a la gestión del patrimonio

inmobiliario estatal, resultando necesario delimitar debidamente la

competencia de la AABE, como organismo con capacidad de decisión sobre

la materia.

Que se han efectuado las consultas pertinentes y han tomado la

consiguiente intervención las áreas competentes de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS y de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, han

tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

reglamentación del Decreto N° 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 y su

modificatorio, Decreto N° 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013, que

como ANEXO integra el presente Decreto.

Art. 2° — Sustitúyese el

artículo 6° del Decreto N° 914 de fecha 26 de abril de 1979 y sus

modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 6°.- Las escrituras públicas de transferencia de dominio de

los inmuebles adquiridos por los organismos centralizados y

descentralizados de la Administración Pública Nacional, entes

autárquicos, empresas y sociedades de propiedad del Estado Nacional,

serán extendidas a nombre del “ESTADO NACIONAL ARGENTINO”.

Art. 3° — Incorpórase como

artículo 38 BIS del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la

Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 893/12 y su

modificatorio, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 38 BIS.- REQUISITOS PARA LA COMPRA DE BIENES INMUEBLES. En

forma previa a efectuar un procedimiento de selección para la compra de

bienes inmuebles se deberá contar con la autorización de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, la que deberá ser solicitada por

la unidad operativa de contrataciones al momento de recibir la

solicitud prevista en el artículo 39 del presente reglamento. El monto

para la compra será determinado mediante tasación del TRIBUNAL DE

TASACIONES DE LA NACIÓN, de un banco público o repartición oficial,

ambos del ESTADO NACIONAL. Para el supuesto que la oferta

preseleccionada supere los valores informados por encima del DIEZ POR

CIENTO (10 %), deberá propulsarse un mecanismo formal de mejora de

precios a los efectos de alinear la mejor oferta con los valores de

mercado que se informan. En caso que la autoridad competente decida la

adjudicación, deberá incluir en el acto administrativo correspondiente,

los motivos que, fundados en razones de mérito, oportunidad y

conveniencia, aconsejan continuar con el trámite, no obstante el mayor

precio.”.

Art. 4° — Sustitúyese el

artículo 171 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la

Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 893/12 y su

modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 171.- SUBASTA PARA LA VENTA. La subasta pública para la venta

podrá ser aplicada en los casos previstos en el inciso b) del artículo

16 del presente reglamento. En forma previa a efectuar un procedimiento

para la venta de bienes de propiedad del ESTADO NACIONAL se deberá

contar con las autorizaciones especiales y seguir los procesos que

correspondan de acuerdo a las normas sobre gestión de bienes del ESTADO

NACIONAL. La venta de bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL

será centralizada por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO.”

Art. 5° — Sustitúyese el

artículo 176 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la

Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 893/12 y su

modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 176.- CARACTERES. Se regirán por las disposiciones de este

Capítulo los contratos por los que los administrados, actuando a su

propia costa y riesgo, ocupen, usen o exploten, por tiempo determinado,

bienes pertenecientes al dominio público o privado del ESTADO NACIONAL,

al que pagarán un canon por dicho uso, explotación u ocupación de los

bienes puestos a su disposición en forma periódica y de acuerdo a las

pautas que establezcan los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

La concesión de uso de los bienes inmuebles del dominio público y

privado del ESTADO NACIONAL será centralizada por la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.”.

Art. 6° — Incorpórase como

artículo 190 BIS del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la

Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 893/12 y su

modificatorio, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 190 BIS. — SUJETOS ALCANZADOS. Las jurisdicciones y entidades

alcanzadas por el presente reglamento, no podrán actuar como locadores

de inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL.

Asimismo, deberán abstenerse de actuar como locatarios de inmuebles sin

previa autorización de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO, la que deberá ser solicitada por la Unidad Operativa de

Contrataciones al momento de recibir la solicitud prevista en el

artículo 39 del presente.”

Art. 7° —Derógase el inciso j) del artículo 1° del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificatorios.

Art. 8° — Facúltase a la

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a dictar las normas

complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por

el presente Decreto.

Art. 9° — Instrúyese a la

CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SECRETARÍA DE

HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en cuyo ámbito

se encuentra el registro contable patrimonial, para que en un plazo

máximo de TREINTA (30) días a partir de la publicación del presente,

proceda a suministrar la información contenida en sus bases de datos en

relación al SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (SABEN) a la

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, para su integración al

REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE).

Art. 10. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO N° 1.382/12

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de la presente reglamentación

comprenderán todos los actos que tuvieren por objeto bienes inmuebles

del dominio público oficial o privado del ESTADO NACIONAL. En relación

a bienes muebles, se estará a las previsiones del artículo 2° del

presente.

ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO no

posee facultades en relación a bienes muebles asignados a otras

jurisdicciones, con excepción de las previstas en el artículo 53 del

Decreto-Ley N° 23.354/56, texto vigente a tenor de lo normado por el

artículo 137, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su

carácter de Órgano Rector, centralizador de toda la actividad

inmobiliaria del ESTADO NACIONAL, intervendrá en forma previa a toda

medida de gestión que implique la constitución, transferencia,

modificación o extinción de derechos reales o personales sobre los

bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL.

Esta intervención es requisito esencial de validez de los actos

mencionados precedentemente y comprenderá criterios de oportunidad,

mérito y conveniencia, y aspectos de orden técnico y jurídico,

correspondiendo en todos los casos la conformidad de la Agencia con

anterioridad a la emisión de cualquier acto administrativo en la

materia, y con posterioridad a la intervención del servicio permanente

de asesoramiento jurídico de los respectivos organismos requirentes.

En el mismo sentido, la AABE intervendrá en forma previa a toda

solicitud de tasación que efectúen las jurisdicciones al TRIBUNAL DE

TASACIONES DE LA NACION, banco público o repartición oficial, ambos del

ESTADO NACIONAL, sobre inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL.

CAPÍTULO II.- REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE).

ARTÍCULO 4°.- El REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO

(RENABE), creado en el ámbito de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

DEL ESTADO, deberá integrar la información de los registros de bienes

inmuebles del ESTADO NACIONAL existentes, a fin de constituir un único

registro que satisfaga los principios de transparencia e integridad y

que contribuya a un adecuado seguimiento y control sobre dichos bienes,

previendo su actualización periódica.

El RENABE deberá exponer la ubicación del inmueble georreferenciada; la

situación dominial, catastral y registral; la superficie de terreno y

de mejoras; el estado de conservación, ocupación y mantenimiento; los

responsables de su administración, guarda y custodia; destino y uso;

características edilicias y de principales instalaciones y servicios;

indicadores de ocupación y de uso; valuación contable, amortización y

transacciones.

ARTÍCULO 5°.- Todos los organismos y entidades del Sector Público

Nacional comprendidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus

modificatorias se encuentran obligados a proporcionar a la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO toda la información que ésta

solicite para la integración y actualización de la base de datos del

REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO. Dicho deber de

información comprende también al PODER LEGISLATIVO NACIONAL, al PODER

JUDICIAL DE LA NACIÓN, a la Administración de Parques Nacionales, a las

Universidades Nacionales y a los Entes Públicos excluidos expresamente

de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización

estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica

y patrimonio propio, donde el ESTADO NACIONAL tenga el control

mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones,

incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el ESTADO

NACIONAL tenga el control de las decisiones.

CAPÍTULO III.- CUSTODIA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE INMUEBLES.

ARTÍCULO 6°.- Las entidades alcanzadas por el Decreto N° 1.382/12 y su

modificatorio, que tengan bajo su jurisdicción bienes inmuebles

propiedad del ESTADO NACIONAL, asignados en uso, desafectados o

concesionados, deberán abstenerse de efectuar actos de disposición

respecto de los mismos, dando cumplimiento a la garantía de resguardo,

integridad y disponibilidad establecida en el artículo 17 del Decreto

precedentemente referido, encontrándose obligadas a realizar todos

aquellos actos que fueren necesarios para preservar el inmueble en

buenas condiciones de uso, como así también libre de toda deuda, con

cargo a sus partidas presupuestarias específicas.

ARTÍCULO 7°.- Cuando DOS (2) o más jurisdicciones o entidades tengan

asignado en uso fracciones de un mismo inmueble, deberán suscribir por

ante la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO un convenio en

el que se determinen las erogaciones propias y comunes y la proporción

en la que se distribuirán estas últimas, designándose el o los

responsables de la administración de los servicios comunes.

ARTÍCULO 8°.- Los inmuebles declarados innecesarios o sin destino, así

como aquellos desafectados de sus jurisdicciones de origen,

permanecerán en custodia de las mismas, en los términos establecidos

por el artículo 17 del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, hasta

que la Agencia en forma expresa los requiera o determine su nuevo

destino.

ARTÍCULO 9°.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

comunicará la nómina de las jurisdicciones o entidades que hayan

incumplido las obligaciones mencionadas a la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS. A tales efectos, en caso de corresponder, la Agencia podrá

solicitar, al Titular de la Jurisdicción correspondiente, la

instrucción de un sumario administrativo a fin de determinar la posible

comisión de faltas administrativas en cuanto al cumplimiento del deber

de custodia, mantenimiento y conservación de los inmuebles. Asimismo,

en el caso que la importancia o gravedad de la situación lo amerite,

podrá solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL se asigne intervención a la

PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN a los fines de la sustanciación del

mismo.

CAPÍTULO IV.- ADQUISICIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES.

ARTÍCULO 10.- Toda adquisición, modificación o transferencia de

derechos reales sobre inmuebles del ESTADO NACIONAL deberá ser

previamente autorizada por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO.

ADQUISICIÓN A TÍTULO ONEROSO.

ARTÍCULO 11.- Previo al inicio de un procedimiento tendiente a la

adquisición de un inmueble, las jurisdicciones o entidades alcanzadas

por el Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, deberán solicitar a la

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO información relativa a

la disponibilidad de los bienes inmuebles de propiedad del ESTADO

NACIONAL, de acuerdo a las necesidades del organismo requirente.

En caso de constatarse la falta de disponibilidad de inmuebles que

satisfagan las necesidades del servicio del organismo respectivo, la

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO comunicará tal

circunstancia a la jurisdicción o entidad solicitante, en un plazo de

TREINTA (30) días. En tal caso, la requirente podrá adquirir un

inmueble acorde a las necesidades de su servicio, el cual deberá contar

con la tasación del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN o de un banco

público o repartición oficial, ambos del ESTADO NACIONAL. Para el

supuesto que la oferta preseleccionada supere los valores informados

por encima del DIEZ POR CIENTO (10 %), deberá propulsarse un mecanismo

formal de mejora de precios a los efectos de alinear la mejor oferta

con los valores de mercado que se informan. En caso que la autoridad

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