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IMPUESTOS INTERNOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

(Nota Infoleg:*por razones de técnica legislativa ha sido imposible plasmar el texto

actualizado del presente Decreto. Las modificaciones que se hayan

publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace

"Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*

IMPUESTOS

DECRETO Nº 2682/1979

"Ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979"

Ordénase las disposiciones legales vigentes en materia de impuestos internos.

Bs. As., 23/10/79

VISTO la necesidad de proceder al ordenamiento de la ley de impuestos

internos, en razón de las modificaciones que la misma ha sufrido con

posterioridad a su último ordenamiento, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la Ley Nº 14.789 y el artículo 1º de la Ley Nº

20.004 facultan al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes sin

introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las

gramaticalmente indispensables por la nueva ordenación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Ordénanse las disposiciones legales vigentes en materia

de impuestos internos, a denominarse en lo sucesivo: "Ley de impuestos

internos, texto ordenado en 1979", de acuerdo con los artículos y texto

anexos al presente decreto.

Art. 2º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

LEY DE IMPUESTOS INTERNOS

(Texto ordenado en 1979)

TITULO I

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º – La recaudación de los impuestos internos a los tabacos,

alcoholes, bebidas alcohólicas, cubiertas para neumáticos, combustibles

y aceites lubricantes, y vinos, y la fiscalización e inspección de las

industrias afectadas por éstos, se practicará en el modo y forma que se

determina en el presente título y en las disposiciones de la Ley Nº

11.683, en cuanto ellas sean pertinentes y de conformidad con los

reglamentos que para su ejecución se dicten.

Art. 2º – Los impuestos de este Título se aplicarán sobre el expendio

de los productos, entendiéndose por tal, para los casos en que no se

fije una forma especial, la transferencia a cualquier título de la cosa

gravada, su despacho a plaza, cuando se trate de importación para

consumo –de acuerdo con lo que, como tal, entiende la legislación en

materia aduanera– y su posterior transferencia por el importador, a

cualquier título. A los fines de lo dispuesto en este artículo se

presumirá –salvo prueba en contrario– que toda salida de fábrica o

depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos

gravados.

Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderías gravadas

consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de

fraccionamiento o acondicionamiento. Asimismo, están gravadas las

diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección

General Impositiva, salvo que el responsable pruebe en forma clara y

fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera producido.

Serán satisfechos por el fabricante, importador, fraccionador –en los

casos de los impuestos previstos en los artículos 26, 43, 52 y 53–,

cortador, cuando se trate de las operaciones cuyo tratamiento se halla

previsto en el último párrafo del artículo 48, y por los

intermediarios, por los impuestos a que se refieren los artículos 52 y

53.

Art. 3º – El pago de estos impuestos se hará mediante depósito de su

importe por el contribuyente en la cuenta "Impuestos Internos

Nacionales" que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina.

Estos impuestos serán cargados y percibidos por los responsables en el momento del expendio.

A los fines de su liquidación, no podrán atribuirse a los productos

gravados valores con fracciones de centavos, debiendo éstas redondearse

a la cantidad inmediata superior.

Los responsables por artículos gravados que utilicen como materia prima

otros productos gravados por este título podrán sustituir al

responsable original en la obligación de abonar los respectivos

impuestos y retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, en cuyo

caso deberán cumplir con las obligaciones correspondientes como si se

tratara de aquellos responsables.

Carecerá de validez todo pago hecho directamente a la Dirección General Impositiva.

Art. 4º – Cuando el pago y comprobación del tributo se efectúe por

medio de estampillas, éstas serán entregadas previo cumplimiento con el

depósito que se indica en el artículo anterior o bajo recibo

provisional, cuyo importe deberá ser asimismo cancelado mediante el

depósito referido, de la siguiente forma:

a)

Hasta el día veinte (20) de cada mes deberá ingresarse el importe

del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante

los primeros diez (10) días del mismo mes;

b)

Hasta el día treinta (30) de cada mes deberá ingresarse el importe

del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante

los días once (11) al veinte (20), inclusive, del mismo mes;

c)

Hasta el día diez (10) de cada mes deberá ingresarse el importe del

tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica con

posterioridad al día veinte (20) del mes anterior y hasta la

finalización del mismo;

d)

En ningún caso el plazo para cancelar el importe del recibo

provisorio podrá superar el lapso de sesenta (60) días corridos

contados desde la fecha de su emisión, inclusive.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los

responsables deberán, asimismo, presentar, dentro de los plazos

indicados, una declaración jurada, en la forma y condiciones que

establezca la Dirección General Impositiva, declarando los productos

salidos de fábrica dentro de cada lapso y determinando el importe a

ingresar.

Si no se cumpliere con la presentación de las declaraciones juradas y

el pago respectivo en los términos señalados o cuando las declaraciones

resultaren inexactas, la Dirección procederá, sin más trámite, a la

ejecución del total o a la parte impaga de la totalidad de los recibos

provisionales emitidos, por la vía del apremio, y se considerará a

todos los efectos como fecha del vencimiento del gravamen la de emisión

del o los respectivos recibos provisionales. Todo ello sin perjuicio de

las sanciones, intereses y demás accesorios que pudieran corresponder.

A los fines del presente artículo, la inexactitud de las declaraciones

juradas se considerará configurada cuando surja de la mera verificación

efectuada por la Dirección General Impositiva, resultando instrumento

suficiente el acta labrada por el agente actuante.

Podrán suscribir recibos provisionales solamente aquellos responsables

a los que la Dirección General Impositiva les haya otorgado el

respectivo crédito y siempre que cumplan con todas las condiciones y

requisitos que establezca dicho Organismo con el objeto de asegurar el

crédito fiscal y la fiscalización del régimen de pagos establecido. Sin

perjuicio de ello, quienes hayan incumplido con las disposiciones del

presente artículo no podrán suscribir recibos provisionales hasta tanto

regularicen su situación.

Art. 5º – La Dirección General Impositiva rehusará la entrega de

boletas de control o de cualquier clase de valores fiscales o

instrumentos fiscales de control a los constribuyentes o fabricantes

que tengan con ella pagos atrasados, recibos provisionales impagos o

cuando no presentaren la respectiva declaración jurada.

La entrega de valores y de instrumentos fiscales de control, se hará

por la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que

establezca el reglamento, y tomando en consideración las necesidades de

los responsables de acuerdo con su producción ponderada en condiciones

óptimas.

Art. 6º – Los créditos por los impuestos internos incluidos en este

título, gozarán de privilegio especial sobre todas las maquinarias,

enseres y edificios de la fabricación y por los productos en

existencia, todo lo cual queda igualmente sujeto a las

responsabilidades en que se incurra por contravención a sus

disposiciones. Este privilegio subsiste aun en el caso en que el

propietario transfiera a un tercero, por cualquier título el uso y goce

de la fábrica.

Art. 7º – Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de

este título, de los decretos reglamentarios y de las normas que dicte

la Dirección, los que en el momento de iniciarse el sumario sean los

poseedores de los efectos que se tengan en contravención a dichas

disposiciones. Incurren en las mismas responsabilidades, los que

tramitaren los efectos en contravención de la Ley.

Art. 8º – En caso de presunta defraudación, la Dirección General

Impositiva mandará inventariar, contar o medir los objetos que

establezcan o hagan presumir el fraude o la violación de las

disposiciones de este Título, pudiendo ordenar su depósito por cuenta

de su dueño, si fuese conocido, a quien se le comunicará el hecho.

Si el interesado reclamase la entrega de los artículos depositados, se

le devolverán, bajo fianza en efectivo que responda a las resultas del

juicio, fijándose el valor de éstos, según los precios en plaza del día

de la detención.

Art. 9º – Cuando fuere detenido un efecto que se encuentre en

contravención a las disposiciones de este título, a sus reglamentos o a

las normas que dicte la Dirección y se ignorase quién es su dueño, la

Dirección General Impositiva citará a su dueño por edictos publicados

en la prensa de la localidad durante quince (15) días. Si no

compareciere, la Dirección acompañando testimonio de los edictos,

pedirá el remate de los efectos al juez competente, quien sin más

trámite lo ordenará anunciándose la subasta por la prensa durante

quince (15) días. Si antes del remate se presentase el dueño o

consignatario de los efectos, se suspenderá el procedimiento previo

abono de los gastos causados y se resolverá el caso por la Dirección.

Art. 10. – Cualquier falsa declaración, acto u omisión que tenga por

mira defraudar los impuestos internos establecidos en este Título será

penada con una multa que se graduará en la forma establecida en el art.

12, pudiendo además aplicarse por los tribunales la pena de prisión al

autor, por un término que no baje de tres (3) meses ni exceda de un (1)

año, en caso de grave defraudación, de reincidencia general o concurso

de infracciones.

Art. 11. – Los infractores a las disposiciones de este Título, a los

reglamentos que en su ejecución dicte el Poder Ejecutivo y a las

disposiciones emanadas de la Dirección General Impositiva serán

pasibles de una multa que se fijará de acuerdo a las normas

establecidas en el artículo siguiente.

Art. 12. – Cuando corresponda la pena de multa por infracciones

contempladas en los artículos 10 y 11, la sanción se graduará, según el

caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43, 45 y 46 de la

Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) o sus

correlativos de otros ordenamientos.

Art. 13. – La complicidad de los empleados fiscales en los delitos

precisados en el presente Título, será reprimida con igual pena

corporal que los autores principales, con más la accesoria de su

inhabilitación especial hasta diez (10) años.

Art. 14. – En el caso de transgresiones que hagan al infractor pasible

de la pena de prisión, la Dirección General Impositiva, después de

terminado el sumario y sustanciadas las diligencias necesarias a la

investigación del hecho materia del fraude, pasará los antecedentes al

juez nacional que corresponda, para el conocimiento y decisión del caso.

Art. 15. – No es aplicable la disposición del artículo 26, del Código

Penal (condena condicional) a las multas por infracción a las

disposiciones de este Título.

Art. 16. – Las empresas de transportes o cualquier acarreador, no

podrán transportar ningún artículo de los sujetos a identificación

mediante los instrumentos fiscales sin que los envases que lo contengan

lleven adheridos los mismos, bajo pena de multa igual al doble de los

impuestos que corresponderían a los artículos transportados.

Art. 17. – Las empresas transportadoras exigirán por cada partida de

alcohol etílico, una carta especial en que deberá consignarse la clase

de productos, la numeración de sus boletas y los nombres y domicilios

del remitente y del consignatario.

Los duplicados de las cartas de porte de cada mes serán entregados por

las empresas antes del veinte (20) del mes siguiente a la Dirección

General Impositiva.

Las empresas están obligadas a exigir del cargador y del recibidor que

justifiquen su identidad personal, debiendo consignar los datos del

cargador en la carta de porte especial de los párrafos anteriores y los

del recibidor en la carta de porte mediante la cual se entrega la

mercadería, la que deberá ser exhibida a los empleados fiscales cuando

sea requerida. Los datos de identificación son: nombre, domicilio y

documento justificativo (libreta de enrolamiento, cédula de identidad,

pasaporte, etc.).

La identidad de los representantes de los remitentes o destinatarios se

justificará con los documentos expresados y la autorización en forma

para ejercitar esa representación.

Dicha autorización será válida mientras no se justifique a la empresa transportadora su cancelación.

La Secretaría de Estado de Hacienda podrá hacer extensivas al

transporte de otros productos gravados por el presente título las

prescripciones de este artículo.

Art. 18. – Los productos a que se refiere el presente Título –salvo los

alcanzados por los gravámenes a que se refieren los artículos 23, 45,

47, 48 y 50– deberán llevar adheridos instrumentos fiscales de control,

en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al

producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados.

Por el expendio de los productos a que se refiere el artículo 23, se

pagará el impuesto por medio de estampillas o fajas valorizadas, las

que deberán ser adheridas a los mismos en idénticas condiciones a las

establecidas en el párrafo precedente.

Las ventas o extracciones de artículos que se hicieren sin los

instrumentos referidos en los párrafos precedentes se considerarán

fraudulentas.

Cuando por las características de los productos gravados por este

Título o de su comercialización o utilización no sea posible sujetarlos

a la fiscalización ordinaria mediante el uso de instrumentos oficiales

de circulación o de control, ni cobrar su impuesto en estampillas y

cuando el Poder Ejecutivo conceda para determinados artículos sistemas

especiales de fiscalización a petición de los contribuyentes, podrá

designar interventores permanentes para las fábricas y locales en que

esos productos permanecen sin impuesto, o en que, ya con impuesto, se

sometan a determinadas operaciones. Los contribuyentes deberán ingresar

al Tesoro los importes necesarios para cubrir totalmente el costo de

los servicios prestados por los interventores permanentes, determinado

en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.

Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda a establecer otros

sistemas de pago y/o verificación en reemplazo de los establecidos en

este Título.

Autorízase a la Dirección a establecer las condiciones que deberán

llenar los locales donde se fabriquen, manipulen, fraccionen, depositen

o comercialicen productos gravados por este Título, quedando facultada

asimismo para prohibir comunicaciones internas entre ellos o su

contigüidad o proximidad, así como la existencia de determinados

elementos o productos, cuando lo considere necesario por razones de

fiscalización.

Art. 19. – Cuando a un contribuyente se le compruebe

administrativamente reiteradas defraudaciones en perjuicio de la

recaudación fiscal, si la Dirección lo estima procedente, podrá

imponerle una intervención permanente. En este caso el contribuyente

pagará una cantidad igual al sueldo y viático o movilidad de los

empleados interventores.

La Dirección utilizará para estos casos al personal estrictamente indispensable.

Cuando los elementos de juicio acumulados hagan necesario prolongar por

más de sesenta (60) días la intervención deberá autorizarla la

Secretaría de Estado de Hacienda. Mensualmente se notificará al

contribuyente la cantidad adeudada en concepto de costo de la

intervención, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco (5) días

siguientes.

Si la aplicación del presente artículo lo justificara, el Poder

Ejecutivo podrá designar nuevos empleados de inspección dentro de las

previsiones de lo que paguen los contribuyentes que son objeto de

intervenciones de esta naturaleza, imputándose a este recurso el

sueldo, viático o movilidad de los mismos.

Art. 20. – Los propietarios o representantes de cualquier casa, fábrica

o establecimiento inscripto o que deba inscribirse en la Dirección

General Impositiva, están obligados a permitir la inspección en todos

los locales, almacenes, depósitos o dependencias del establecimiento,

casa o fábrica, cuando la Dirección necesitare comprobar la estricta

observancia de las normas legales, reglamentarias y complementarias

para la recaudación de los impuestos, o cuando se tratase de la

instrucción de sumarios por infracciones a las leyes de Impuestos

Internos.

Art. 21. – En los artículos gravados con Impuesto Interno sobre la base

del precio de venta al consumidor, no se admitirá en forma alguna la

asignación de valores independientes al contenido y al continente,

debiendo tributarse el impuesto de acuerdo con el precio de venta

asignado al todo.

CAPITULO II

Tabaco

Art. 22. – Los productos a que se refiere el artículo 23, deberán

circular llevando adheridos los instrumentos fiscales a que se refiere

el artículo 18, segundo párrafo.

Si en el término de un (1) año se comprobase tres (3) infracciones

consistentes en el incumplimiento de lo establecido por el párrafo

anterior o en el expendio fraudulento de productos gravados

indistintamente, aparte de la aplicación de las penalidades que

correspondan, la Dirección General Impositiva cancelará de inmediato el

respectivo certificado de inscripción, sin perjuicio de requerir del

juez competente las medidas determinadas por el artículo 109 de la Ley

Nro.11.688 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) o sus

correlativos de otros ordenamientos.

Art. 23. – Los cigarrillos, tanto de producción nacional como

importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor,

inclusive impuesto, un impuesto del:

Hasta el 31/12/79

Del 1/1/80 al 31/12/80

A partir del 1/1/81

a)

cuando se trate de cigarrillos manufacturados exclusivamente con tabaco negro……………

63,5 %

65 %

66,5 %

b)

cuando se trate de cigarrillos manufacturados con no menos del cincuenta por ciento (50 %) de tabaco negro…………….

65 %

65,75 %

66,5 %

c)

cuando se trate de cigarrillos no comprendidos en los incisos anteriores………

66,5 %

66,5 %

66,5 %

Los cigarrillos de producción

nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las

condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo.

Con relación a los productos de este artículo, se entenderá como

expendio toda salida de fábrica, aduana --cuando se trate de

importación para el consumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la

legislación en materia aduanera-- o de los depósitos fiscales, y el

consumo interno a que se refiere el artículo 27, en la forma que se

reglamente.

Art. 24. – Por el expendio de cigarros, cigarritos rabillos,

trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas

expresamente en este capítulo se pagará la tasa del dieciséis por

ciento (16 %), sobre la base imponible respectiva.

Art. 25. – Los productos a que se refiere el art. 14 deberán llevar, en

cada unidad de expendio, el correspondiente instrumento fiscal de

control, en las condiciones previstas en el artículo 18.

Por unidad de expendio se entenderá tanto el producto gravado,

individualmente considerado, como los envases que contengan dos (2) o

más de estos productos.

La Secretaría de Estado de Hacienda podrá determinar el número de

unidades gravadas que contendrán dichos envases de acuerdo con las

características de las mismas.

En el caso de expendio de unidades constituidas por envases que

contengan dos (2) o más productos gravados, el envase llevará un solo

instrumento fiscal de control, en las condiciones antes citadas, y la

individualización de la clase y cantidad de contenido. El instrumento

citado deberá adherirse al envase de manera tal que no pueda éste

abrirse sin que se opere su rotura.

En el caso en que se opte por la forma de expendio a que se refiere el

párrafo anterior, la venta al público consumidor sólo podrá efectuarse

por envase completo, y sin violación del instrumento fiscal antes

mencionado.

La existencia de envases sin instrumento fiscal o con instrumento

fiscal violado, hará presumir de derecho --sin admitirse prueba en

contrario-- que la totalidad del contenido correspondiente a la

capacidad del envase no ha tributado el impuesto, siendo responsables

por el mismo sus tenedores a los que serán de aplicación las

disposiciones del artículo 7º.

Art. 26. – Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja,

despalillados, picados en hebra, pulverizados (rapé) en cuerda, en

tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador pagará

el dieciséis por ciento (16 %) sobre la base imponible respectiva.

Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en sus

actividades productos gravados por este artículo podrán computar como

pago a cuenta del impuesto que deban ingresar el importe

correspondiente al impuesto abonado o que se debió abonar por dichos

productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la

reglamentación.

Art. 27. – Los manufactureros podrán registrar marquillas especiales

para cigarrillos, cigarritos y cigarros tipo toscano, destinadas al

consumo interno del personal de la fábrica productora. A los efectos de

la aplicación del impuesto, el precio de venta que se asigne a las

mismas no podrá ser inferior al costo del producto hasta el momento en

que se encuentre acondicionado para el consumo, sin inclusión del

gravamen; para tales fines, toda fracción de dicho precio de costo

menor a un centavo se completará hasta ese importe.

Esas marquillas llevarán impresas en caracteres bien visibles las

leyendas: "Consumo interno de Fábrica. Su venta está penada por la

Ley". Cuando respondan a productos registrados con fines de venta,

deberán ser impresas en colores distintos, que permitan su fácil

diferenciación.

La franquicia acordada se hará extensiva al personal de otras

manufacturas de una misma firma así como también al que se desempeña en

los depósitos comerciales que tengan habilitados y en los cuales se

inicia la industrialización de los tabacos que emplea en la elaboración

de sus productos.

La Dirección establecerá los descargos máximos que en tal concepto pueden efectuarse mensualmente.

Art. 28. – Los cigarros y cigarrillos de tabaco y los tabacos

preparados con sustancias medicinales a las que se atribuya cualidades

curativas o preventivas de enfermedades o efectos de cualquier otra

especie, pagarán por impuestos internos únicamente los fijados en este

capítulo.

Art. 29. – Para adquirir, transferir o elaborar tabacos en brutos y

para comerciar los elaborados que no han tributado el impuesto, deben

cumplirse previamente los requisitos que determine el Poder Ejecutivo.

Facúltase a la Dirección General Impositiva para establecer de oficio,

previo asesoramiento de las reparticiones oficiales competentes, el

precio de venta a los efectos del impuesto, de aquellos productos cuyo

valor declarado no guarde relación con el costo de elaboración y de

importación en su caso.

Art. 30. – El Poder Ejecutivo fijará los límites mínimos de elaboración

periódica que se requiere para ser inscripto como manufacturero de

tabacos.

Art. 31. – Las fábricas podrán emplear en la elaboración de los

productos que tengan previamente registrados, los residuos (palos,

polvo y destronque) de sus propias elaboraciones y los de otras

procedencias que ingresen a manufacturas en las condiciones

reglamentarias que se determinen, quedando obligados a incinerar el

remanente, trasladarlo a depósito fiscal o transferirlo a otros

establecimientos autorizados.

Los organismos técnicos competentes podrán limitar el empleo de residuos en la composición de mezclas o ligas.

Art. 32. – El pago del impuesto interno a los cigarrillos se hará en la forma prevista en los artículos 3º y 4º.

Tratándose de manufactureros radicados en las zonas tabacaleras fijadas

por la Dirección General Impositiva, los plazos fijados en el artículo

4º para el pago del importe del tributo correspondiente a los productos

salidos de fábrica podrán ser ampliados con carácter general, hasta en

veinte (20) días corridos por dicho Organismo, de acuerdo con lo que

indique al respecto la Secretaría de Estado de Hacienda.

CAPITULO III

Alcoholes

Art. 33. – El alcohol etílico de cualquier procedencia u origen estará

gravado con un impuesto interno del treinta por ciento (30 %), sobre la

base imponible respectiva. Están exceptuados del impuesto:

1.

Los alcoholes que, previa desnaturalización, se destinen:

a)

a uso doméstico en las condiciones y con las limitaciones que establezca el Poder Ejecutivo;

b)

a la combustión y a la calefacción en general;

c)

a usos externos medicamentosos.

2.

Los que se empleen en la elaboración de productos que implique una

transformación química del alcohol que imposibilite retornar al mismo

con beneficio económico como consecuencia de la exención impositiva.

3.

Los destinados, por razones de seguridad o defensa nacional, a

mantener o lograr la estabilidad de sustancias explosivas o

potencialmente explosivas.

4.

Los que se empleen para encabezamientos de vinos en bodega hasta el límite necesario para su conservación.

5.

Los contenidos en otros vehículos subproductos de destilación, en cuanto no superen los 10º G.L. de alcohol en volumen.

La Dirección General Impositiva, con intervención de la Dirección

Nacional de Química establecerá, a los fines de la exención a que se

refiere el inciso 1., las fórmulas oficiales de desnaturalización, las

condiciones de tenencia, circulación y empleo de los alcoholes etílicos

desnaturalizados y los requisitos exigibles para asegurar que no

tendrán otro destino que el previsto en cada caso.

La desnaturalización de los alcoholes se llevará a cabo en las propias

destilerías, siendo por cuenta de los responsables los gastos que la

operación ocasionare.

A los efectos de los incisos 2. y 3. queda facultado el Poder Ejecutivo

para determinar, con causa fundada, los casos en que procederá la

exención tributaria y las condiciones en que habrá de cumplirse.

A los fines de este impuesto, la ginebra concentrada, ron concentrado,

el whisky de malta y cualquier otra bebida o producto para corte con

tenor alcohólico originado en un proceso de destilación, serán

considerados como alcohol.

No implicará el expendio a que se refiere el artículo 2º, el traslado

de alcoholes de una destilería a una fábrica de bebidas alcohólicas, en

tanto se cumplan los requisitos y condiciones que deberá establecer la

Dirección General Impositiva con el objeto de asegurar la efectiva

utilización del alcohol para el destino indicado. En el supuesto que se

le diere al alcohol un destino distinto, el fabricante de bebidas

alcohólicas deberá ingresar el impuesto correspondiente al alcohol, de

acuerdo con lo que establece el Capítulo III, considerándose a tal

efecto como expendio a dicho cambio de destino. Todo ello sin perjuicio

de las sanciones que pudieran corresponder.

Art. 34. – La circulación del alcohol etílico se fiscalizará mediante instrumentos oficiales de control.
Art. 35. – Sólo podrán poseer aparatos de destilación las personas

autorizadas para ello por la reglamentación que dicte el Poder

Ejecutivo, quien queda autorizado para disponer el retiro y depósito

por cuenta de sus dueños. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

36 de este título, todo aparato para producir alcohol, de capacidad

superior a veinte (20) litros, cuya tenencia no esté justificada a

juicio de la Dirección por el comercio o la industria que ejerza su

poseedor, será retirado y depositado por cuenta de su dueño. La

infracción a este artículo se penará con prisión de un (1) mes a dos

(2) años, sin perjuicio de la multa establecida en este capítulo.

Art. 36. – Las destilerías y aparatos de destilar que se introduzcan,

construyan o instalen para obtener alcoholes gravados, tendrán una

capacidad de producción superior a veinte (20) hectolitros por día. No

podrán introducirse, construirse o instalarse aparatos de destilar

alcoholes, sin permiso previo del Poder Ejecutivo.

Art. 37. – La Dirección podrá reconocer transferencias de alcohol que

se halle en fábrica o depósito fiscal sin impuesto, entre fabricantes

inscriptos. Una vez autorizada administrativamente la transferencia ese

alcohol se considerará incorporado en todo sentido a la producción del

adquirente.

Art. 38. – El Poder Ejecutivo podrá establecer la inspección permanente

de las fábricas, la recepción de los alcoholes y bebidas alcohólicas

por los empleados públicos y su traslación a depósitos fiscales por

cuenta de sus dueños; la uniformidad de los envases; los requisitos

para la rectificación, análisis y circulación de los alcoholes y los

tipos de alcohol habilitados para el consumo.

Art. 39. – Serán penados con comiso de alcohol etílico materia del

fraude y de las maquinarias y útiles que hubiesen servido para su

elaboración, multa de diez (10) a treinta (30) veces el monto del

impuesto defraudado, prisión de tres (3) meses a dos (2) años e

inhabilitación por doble tiempo de la pena:

a)

Los que fabriquen alcoholes etílicos sin estar autorizados oficialmente como destiladores;

b)

Los fabricantes inscriptos que oculten o sustraigan alcoholes etílicos a la fiscalización;

c)

Los que en cualquier forma sustraigan alcoholes etílicos al pago del impuesto;

d)

Los que en cualquier forma revivan alcoholes desnaturalizados o los desvíen de la desnaturalización efectiva;

e)

Los que utilicen maliciosamente los alcoholes a que se refieren los incisos precedentes;

f)

Los que alteren o modifiquen los aparatos de destilación y verificación exigidos oficialmente;

g)

Los que rompan los sellos oficiales de forma que pueda desviarse el alcohol o alterarse su cómputo:

h)

Los que utilicen alcohol desnaturalizado para fines distintos a los previstos en las fórmulas respectivas.

Cuando no pueda determinarse el monto de la defraudación la multa será

de quince mil pesos ($ 15.000) a tres millones de pesos ($ 3.000.000).

En los casos de grave defraudación la pena corporal aplicable no podrá

ser inferior al término medio de la fijada en este artículo.

Se considerará como uno de los casos de grave defraudación la

elaboración clandestina de alcoholes etílicos o sea la efectuada sin la

autorización o intervención de la Dirección.

En caso de tentativa se aplicará la pena de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal.

Art. 40. – Sin perjuicio de las penas fijadas por el artículo anterior

se decretará por el Poder Ejecutivo la inmediata suspensión del

movimiento de toda destilería o fábrica y el embargo de todo aparato de

destilar cuando conste administrativamente que se ha defraudado.

Art. 41. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo para fijar en los

decretos reglamentarios multas de mil doscientos pesos ($ 1200) a

sesenta mil pesos ($ 60.000) por infracciones a dichos decretos cuando

fueran leves y de doce mil pesos ($ 12.000) a seiscientos mil pesos ($

600.000) cuando fueran graves.

Art. 42. – Facúltase al Director General de la Dirección General

Impositiva para aplicar las disposiciones establecidas en el artículo

precedente.

CAPITULO IV

Bebidas alcohólicas

Art. 43. – Todas las bebidas, sean o no productos directos de

destilación, que tengan 10º G.L. o más de alcohol en volumen, excluidos

los vinos, serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de

este título y pagarán por su expendio un impuesto interno de acuerdo

con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles

respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones siguientes:

1.

Whisky…………………………………………………

37 %

2.

Congnaz, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron………...

24 %

3.

En función de su graduación, excluidos los productos indicados 1 y 2:

1ª clase, 10º a 29º y fracción………………………………………..

12 %

2ª clase, 30º y más…………………………………………………..

17 %

Los fabricantes y fraccionadores de las bebidas a que se refieren los

incisos precedentes que utilicen en sus actividades gravadas productos

gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del

impuesto que deben ingresar el importe correspondiente al impuesto

abonado o que se debía abonar por dichos productos con motivo de su

expendio, en la forma que establezca la reglamentación.

Asimismo, los fabricantes podrán computar como pago a cuenta del

gravamen que deban ingresar el importe correspondiente al impuesto

pagado por aplicación de lo indicado en el Capítulo III –Alcoholes–

sobre el alcohol importado, en la forma que establezca la

reglamentación. Si una vez efectuado dicho cómputo se cambiare el

destino del alcohol, el fabricante deberá ingresar el impuesto

correspondiente a dicho alcohol, de acuerdo con lo que establece el

mencionado capítulo, considerándose a tal efecto como expendio a dicho

cambio de destino. En estos casos, si se tratare del mismo importador,

no tendrá derecho al cómputo que autoriza el octavo párrafo del

artículo 76. Toda ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran

corresponder.

Art. 44. – El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en

que las esencias aptas para la elaboración de bebidas alcohólicas serán

libradas al consumo, pudiendo establecer normas para su circulación

tenencia, adquisición y expendio, fijar la capacidad de los envases y

exigir el cumplimiento de todo otro requisito tendiente a evitar la

elaboración de bebidas alcohólicas fuera de los establecimientos

autorizados para ese fin.

CAPITULO V

Cubiertas para neumáticos

Art. 45. – Las cubiertas para neumáticos, de carruajes y rodados

terrestres en general, locomóviles, sean o no automotores tributarán

los siguientes impuestos:

a)

Impuesto Interno del dos por ciento (2 %) que será distribuido con

arreglo al régimen creado por la Ley Nº 20.221 y sus modificaciones;

b)

Impuesto con destino al "Fondo Nacional de Vialidad" del ocho por ciento (8 %);

c)

Impuesto con destino al "Fondo Nacional Complementario de Vialidad", del quince por ciento (15 %).

Los impuestos a que se refiere el presente artículo se liquidarán en

forma global, aplicándose al efecto, sobre la base imponible

respectiva, la tasa del veinticinco por ciento (25 %), y afectando la

suma correspondiente a cada uno de los gravámenes comprendidos en los

incisos precedentes.

Los impuestos establecidos en los incisos b) y c) regirán hasta el 31

de diciembre de 1985, inclusive, quedando excluidos del régimen de

unificación de los impuestos internos nacionales en razón de su

afectación específica, de conformidad con lo que dispone la Ley Nº

20.221 y sus modificaciones.

Art. 46. – No tributarán los impuestos establecidos en el artículo

precedente aquellos productos que estén destinados primordialmente –por

sus características constructivas y/o de diseño– a su uso en tractores,

implementos agrícolas, bicicletas, triciclos y juguetes, ni los

provenientes de un recauchutaje total o parcial, siempre que se ajusten

a las especificaciones que, al respecto, dicte la Dirección General

Impositiva.

CAPITULO VI

Combustibles y aceites lubricantes

Art. 47. – Destínase al "Fondo Nacional de Vialidad" con la afectación

prevista en el Decreto-Ley Nº 505/58 y sus modificaciones, el producido

de un impuesto interno del dieciocho por ciento (18 %) sobre el valor

imponible de todos los aceites lubricantes que tengan la viscosidad y

demás características de los destinados a vehículos y motores en

general, cualquiera sea su destino. La Dirección General Impositiva,

sin perjuicio de la fiscalización de la Dirección Nacional de Vialidad,

tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de este

impuesto.

Quedan excluidos del gravamen los aceites lubricantes para uso de aeronaves, gravados por el artículo 50.

Art. 48. – Por el expendio de los aceites lubricantes se pagará además

un gravamen del cinco y cuarto por ciento (5,25 %) sobre su valor

imponible, adicional al impuesto interno previsto en el artículo 47,

hasta el 31 de diciembre de 1985, inclusive.

El producto de este gravamen será distribuido con arreglo al régimen

general de coparticipación reglado por la Ley Nº 20.221 y sus

modificaciones.

El impuesto del artículo 47 y el establecido en el primer pár. del

presente, se liquidarán en forma global, aplicándose a tal efecto sobre

la base imponible respectiva, la tasa del veintitrés y cuarto por

ciento (23,25 %) y afectando la suma correspondiente a cada uno de los

gravámenes.

Los cortadores de aceites lubricantes que utilicen en sus actividades

productos gravados por este capítulo, podrán computar como pago a

cuenta del impuesto que deban ingresar el importe correspondiente al

impuesto abonado a o que se debía abonar por el expendio de dichos

productos, en la forma que establezca la reglamentación.

Art. 49. – No se hallan alcanzados por los impuestos a que se refieren

los artículos anteriores los aceites de viscosidad inferior a 200

segundos, medida en el aparato Saybolt Universal a temperatura de 37,8°

C.

Art. 50. – Establécese un impuesto nacional del veinte por ciento (20

%) sobre el precio básico por litro de aeronafta y demás combustibles

empleados en la aviación y del cinco por ciento (5 %) sobre el precio

básico por mayor, por kilogramo de aceites lubricantes para uso de

aeronaves. Este impuesto sustituye al fijado por la Ley Nº 11.658 y su

modificación dispuesta por Ley Nº 12.625.

Art. 51. – Las recaudaciones obtenidas por aplicación del impuesto

establecido en el artículo 50, se depositarán a la orden del Comando

General de la Fuerza Aérea, en la cuenta especial "Fondo Permanente

para el Fomento de la Aviación Civil".

CAPITULO VII

Vinos

Art. 52. – Por el expendio de vinos se pagará en concepto de impuesto

interno las siguientes tasas sobre las bases imponibles respectivas:

a)

Vinos comunes..............................…………………………

5 %

Vinos finos, reservas, espumantes o espumosos especiales de la Clase "A" y champañas………………………………………………

10 %

Vinos

gasificados, mistelas de menos de 18º, vinos especiales de las Clases

"B" y "C" y otros vinos, excluidos los compuestos…………..

7 %

Por

el expendio de los productos a que se refiere el presente inciso,

cuando sean fraccionados en el lugar de origen de la materia prima

–establecidos en el artículo 7º del Decreto Nº 4.240/71– se aplicarán

hasta el 31 de diciembre de 1980, únicamente el cincuenta por ciento

(50 %) de las tasas fijadas precedentemente.

b)

Vinos compuestos ........................…………………………………

8,5 %

A los efectos de la clasificación de los productos a que se refiere el

presente artículo, se estará a lo dispuesto en la Ley Nº 14.878 y sus

disposiciones modificatorias y reglamentarias.

Art. 53. – Destínase a atender los gastos que demande el funcionamiento

del Instituto Nacional de Vitivinicultura el producido de:

a)

Una sobretasa de hasta el tres por ciento (3 %) sobre la base imponible respectiva del vino expedido.

El Poder Ejecutivo regulará la misma conforme a las necesidades del

cumplimiento de la Ley Nº 14.878 y sus disposiciones modificatorias y

reglamentarias. A dicha sobretasa le son aplicables todas las

disposiciones legales que rigen para el impuesto interno nacional

unificado al vino, y será percibida juntamente con él en forma global,

por adición de ambas tasas y afectando la suma correspondiente a cada

uno de los gravámenes.

b)

Las multas que se apliquen por transgresión a lo dispuesto precedentemente y a la Ley Nº 14.878 y su reglamentación.

La sobretasa y las multas a que se refieren los incisos precedentes

serán recaudados por la Dirección General Impositiva e ingresadas a la

orden del Instituto en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de

la Nación Argentina.

Art. 54. – Los productos gravados por el presente capítulo quedarán eximidos de impuesto cuando sean destinados a destilación.

Los intermediarios y/o fraccionadores de vinos alcanzados por los

gravámenes de los artículos 52 y 53, que realicen reventas y/o

fraccionamientos de productos gravados por esos artículos, podrán

computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe

correspondiente al impuesto abonado o que debieran ingresar por dichos

productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la

reglamentación.

TITULO II

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 55. – Los impuestos internos nacionales a los artículos de

tocador; a los objetos suntuarios; a los seguros; a las bebidas

gasificadas, refrescos, jarabes, extractos y concentrados; a otros

bienes y a los vehículos automóviles y motores, se abonarán conforme

con el régimen que se establece en este Título.

Art. 56. – Los impuestos de este Título se aplicarán sobre el expendio

en todo el territorio de la Nación de manera que incidan en una sola de

las etapas de la circulación del producto, y serán satisfechos por el

fabricante; el importador, en la forma establecida en el artículo 76

–en los casos de importaciones para consumo de acuerdo con lo que como

tal entiende la legislación aduanera–; el fraccionar; el acondicionador

o las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones,

fraccionamientos o acondicionamientos, con las excepciones y en la

forma que para cada impuesto se establece, y de acuerdo con la

reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

El impuesto es adeudado desde el momento del expendio de la cosa

gravada, entendiéndose por tal la transferencia que de la misma se haga

a cualquier título.

El expendio referido –con las excepciones previstas en este artículo–

es aquél en el que los productos se transfieren acondicionados para la

venta al público o en las condiciones en que habitualmente se

ofrecieren para el consumo.

Tratándose del impuesto sobre las primas de seguros, se considera expendio la percepción de éstas por la entidad aseguradora.

En los productos alcanzados por el artículo 69 se considera que el

expendio está dado exclusivamente por la transferencia efectuada por

los fabricantes o importadores o aquellos por cuya cuenta se efectúa la

elaboración.

Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderías gravadas

consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de

fraccionamiento o acondicionamiento. Asimismo están gravadas las

diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección

General Impositiva, salvo que el responsable prueba en forma clara y

fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera producido.

Los impuestos de este título se aplicarán, asimismo, sobre todos los

efectos gravados, de uso personal que las reglamentaciones aduaneras

gravan con derechos de importación.

Si se comprobaran declaraciones ficticias de ventas entre responsables,

se presumirá –salvo prueba en contrario– que la totalidad de las ventas

del período fiscal en que figure la inexactitud corresponde a

operaciones gravadas.

Art. 57. – El ingreso de los impuestos regidos por este título se

efectuará mediante depósito de su importe por el responsable en el

Banco de la Nación Argentina en la cuenta "Impuestos Internos

Nacionales" orden "Dirección General Impositiva, careciendo de validez

todo pago hecho en otra forma que la expresada.

Art. 58. – El Poder Ejecutivo mediante la reglamentación respectiva

determinará las causas o circunstancias en razón de las cuales la

Dirección General Impositiva podrá imponer a los responsables, con o

sin cargo, una intervención en su establecimiento, como asimismo

establecer una régimen de inventario permanente.

Art. 59. – Cuando las normas reglamentarias o las resoluciones de la

Dirección General Impositiva establezcan la obligación de adherir

instrumentos probatorios del pago del gravamen o de individualización

de responsables de éste, se presumirá, sin admitirse prueba en

contrario, que los productos que se encuentren en contravención a

dichas normas no han tributado el impuesto y los poseedores,

depositarios, transmisores, etc., de tales productos serán

solidariamente responsables del impuesto que recae sobre los mismos,

sin perjuicio de las penalidades de que se hubieran hecho pasibles.

Art. 60. – Los intermediarios entre los responsables y los consumidores

son deudores del tributo por la mercadería gravada cuya adquisición no

fuere fehacientemente justificada mediante la documentación pertinente,

que posibilite asimismo la correcta identificación del enajenante.

Art. 61. – Los créditos por los impuestos de este título gozarán de

privilegio especial sobre todas las maquinarias, enseres y edificios de

la fabricación y productos en existencia. Este privilegio subsiste aun

en el caso de que el propietario transfiera a un tercero por cualquier

título el uso y goce de la fábrica.

CAPITULO II

Artículos de tocador

Art. 62. – Fíjase en el quince por ciento (15 %) el impuesto interno a los artículos de tocador.

Sin perjuicio de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 56, se

considerará cumplido el expendio legal cuando los productos gravados se

transfieren para su utilización en peluquerías, casas de belleza, o en

otros establecimientos análogos.

A los efectos del pago del impuesto, compréndese bajo la denominación

de artículos de tocador, a los usados o susceptibles de ser usados en

el cuidado, arreglo, acicalamiento, afeite, perfume, aseo o higiene del

cuerpo, así como a aquéllos destinados o que pueden destinarse a

sahumar o aromatizar efectos o ambientes sean cual fueren sus

propiedades, naturaleza o presentación, de acuerdo con las normas que

fije el decreto reglamentario.

Con excepción de aquellos artículos que se expendan en envases de

aerosol, no están alcanzados por el impuesto los jabones de uso

familiar y de afeitar, los dentífricos, los desodorantes y los talcos

no perfumados.

CAPITULO III

Objetos suntuarios

Art. 63. – Por el expendio de objetos suntuarios se abonará en concepto

de impuestos internos la tasa del diez por ciento (10 %) en cada una de

las etapas de su comercialización.

Tratándose de fabricantes que realizan operaciones de elaboración por

cuenta de terceros que aporten materia prima, el impuesto se

determinará aplicando la alícuota del diez por ciento (10 %) sobre el

monto facturado más el importe que represente la materia prima

suministrada por el tercero, a cuyo efecto a ésta se le fijará un valor

de acuerdo a la cotización o en su defecto, valor de plaza vigente al

día hábil inmediato anterior al de facturación.

Art. 64. – Son objeto del gravamen:
a)

Las piedras preciosas o semipreciosas naturales o reconstituidas;

lapidadas, piedras duras talladas y perlas naturales o de cultivo, se

encuentren sueltas, armadas o engarzadas;

b)

Los objetos para cuya confección se utilicen en cualquier forma o

proporción, platino, paladio, oro, plata, cristal, jade, marfil, ámbar,

carey, coral, espuma de mar o cristal de roca;

c)

Las monedas de oro o plata con aditamentos extraños a su cuño;

d)

Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería.

En las condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo quedan exentos de

este impuesto, cualquiera fuere el material empleado en su elaboración,

los objetos que por razones de orden técnico-constructivo integran

instrumental científico; los ritualmente indispensables para el oficio

religioso público; los anillos de alianza matrimonial, las medallas que

acrediten el ejercicio de la función pública u otros que otorguen los

poderes públicos, los distintivos, emblemas y atributos usados por las

fuerzas armadas y policiales; las condecoraciones oficiales; las

prendas de vestir con adornos de piel y las ropas de trabajo.

Están asimismo exentos del gravamen los artículos a los que se agreguen

alguno de los materiales enumerados en el inciso b) bajo la forma de

baño, fileteado, virola, guarda, esquinero, monograma u otros

aditamentos de características similares.

CAPITULO IV

Seguros

Art. 65. – Las entidades de seguros legalmente establecidas o

constituidas en el país pagarán un impuesto del Ocho y Medio Por Ciento

(8,50 %) sobre las primas de seguros que contraten, excepto en el caso

de seguros de accidente de trabajo que pagarán el Dos y Medio Por

Ciento (2,50 %).

Art. 66. – Los seguros sobre personas –excepto los de vida

(individuales o colectivos) y de accidentes personales– y sobre bienes,

cosas muebles, inmuebles o semovientes que se encuentren en la

República o estén destinados en ella, hechos por aseguradores radicados

fuera del país, pagarán el impuesto del Veintitrés Por Ciento (23 %)

sobre las primas de riesgos generales.

Art. 67. – Cada póliza de los seguros del artículo anterior pagará el

impuesto en las fechas en que, según el contrato, deba abonar las

primas a la compañía aseguradora; y con ese fin se presentará una copia

textual del contrato a la Dirección General Impositiva con indicación

del domicilio del beneficiario, quien comunicará de inmediato cada vez

que lo cambie.

Art. 68. -- Los seguros agrícolas, los seguros sobre la vida

(individuales o colectivos), los de accidentes personales y los

colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad,

están exentos del impuesto establecido en los artículos 65 y 66.

CAPITULO V

Bebidas gasificadas, refrescos, jarabes extractos y concentrados

Art. 69 – Las bebidas gasificadas no alcanzadas específicamente por

otros impuestos internos y los refrescos estarán gravados con un

impuesto interno del Veinticinco Por Ciento (25 %). Igual gravamen

pagarán los jarabes, extractos y concentrados, no derivados de la

fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.

Los fabricantes de refrescos y bebidas gasificadas gravados que

utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos

a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el

importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos

productos.

Se hallan exentos del gravamen los jarabes que se expendan como

especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la

preparación de éstas; las aguas minerales gasificadas y las aguas

gaseosas; las sidras y las cervezas; así como las bebidas gasificadas y

los refrescos elaborados con un Diez Por Ciento (10 %) como mínimo de

jugos o zumos de frutas o sus concentrados –que se reducirán en un

Cinco Por Ciento (5 %) cuando se trate de limón–, siempre que reúnan

las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.

CAPITULO VI

Otros bienes

Art. 70 – Estarán alcanzados con la tasa del Cinco Por Ciento (5 %):

– Placas y películas fotográficas –incluidos papeles, cartulinas y

tejidos sensibilizados– impresionadas (reveladas o no) y sin

impresionar, de utilización para trabajos de fotografía de aficionados

y profesionales.

– Motores fuera de borda.

– Grupos para el acondicionamiento de aire que contengan reunidos en un

solo cuerpo un ventilador con motor y dispositivos adecuados para

modificar la temperatura o la temperatura y la humedad.

– Aparatos "tragamonedas" y juegos electromecánicos.

– Aparatos receptores de televisión, combinados o no con receptores de

radiodifusión y/o aparatos de grabación y/o reproducción de sonido;

aparatos receptores de radiodifusión para automóviles u otros

vehículos; aparatos o receptores de radiodifusión combinados.

– Lámparas de encendido eléctrico concebidas para la producción de luz relámpago para fotografía.

– Carrocerías de los vehículos alcanzados por el capítulo siguiente,

inclusive los sidecares para motociclos y velocípedos con motor.

– Barcos concebidos para recreo o deporte.

– Anteojos de largavista y gemelos, con o sin prismas, excluidos los concebidos para tareas didácticas, científicas o militares.

– Aparatos fotográficos, aparatos o dispositivos para la producción de

luz relámpago en fotografía; excluidos las cámaras estereoscópicas, los

aparatos fotográficos, registradores y los concebidos para

aerofotografía, para la fotografía submarina, para laboratorios de

medicina legal o criminología, para el uso médico, para talleres de

composición y para la preparación de clisés de imprenta.

– Aparatos cinematográficos (tomavistas y de toma de sonido, incluso

combinados, aparatos de proyección, con o sin reproducción de sonido),

excluidos los aparatos tomavistas concebidos para aerocinematografía,

para cinematografía submarina y para uso médico.

– Aparatos de proyección fija y ampliadoras o reductoras fotográficas,

excluidos los concebidos para la composición y obtención de clisés de

imprenta y los aparatos para la proyección de radiografías.

– Fonógrafos, dictáfonos y demás aparatos para el registro y la

reproducción del sonido, incluidos los tocadiscos, giracintas y

girahilos, con o sin fonocaptor; aparatos de registro y de reproducción

de imágenes y sonidos en televisión, por procedimiento magnético;

amplificadores, bandejas, sintonizadores, sintoamplificadores y

baffles, ya sea que se expendan aisladamente o integrando un equipo de

audio.

– Cintas e hilos magnetofónicos y discos fonógráficos, grabados y preparados para la grabación.

– Armas de fuego, de muelle de aire comprimido o de gas, con exclusión

de aquellas que se venden a las fuerzas armadas; organismos de

seguridad; policías nacionales, provinciales o municipales, y las que

se expendan a los integrantes de esos organismos en su calidad de tales.

Los fabricantes de los productos a que se refiere este artículo, que

utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto productos

también gravados por esta norma, podrán computar como pago a cuenta del

impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente el tributo

abonado o que debió abonarse por dichos productos con motivo de su

anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación.

CAPITULO VII

Vehículos automóviles y motores

Art. 71 – Están alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo los siguientes vehículos automotores terrestres:
a)

Los concebidos para el transporte de personas, excluidos los

autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancias y

coches celulares;

b)

Los preparados para acampar (camping);

c)

Motociclos y velocípedos con motor.

Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por este

artículo, de acuerdo con lo que establecen los incisos precedentes, se

encuentran asimismo alcanzados por las disposiciones del presente

Capítulo.

Art. 72. – Los vehículos, chasis con motor y motores, alcanzados de

conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el

impuesto que resulte por aplicación de la tasa respectiva, de acuerdo

con lo que establecen las disposiciones siguientes.

Art. 73. – La tasa aplicable será determinada en función del consumo

medio teórico que para cada modelo determine el Instituto Nacional de

Tecnología Industrial, considerando condiciones de marcha

representativas de un uso promedio (carga, velocidad media, número

teórico que para cada modelo determine, etcétera).

A tales fines, el referido Instituto extenderá el correspondiente certificado para cada modelo.

Art. 74. – Las tasas serán las siguientes:

Consumo cada 100 Km.

Litros

Impuesto

%

hasta 6 inclusive

1

más de 6 y

hasta 7 inclusive

2

más de 7 y

hasta 8 inclusive

3

más de 8 y

hasta 9 inclusive

4

más de 9 y

hasta 10 inclusive

5

más de 10 y

hasta 11 inclusive

6

más de 11 y

hasta 12 inclusive

7

más de 12 y

hasta 13 inclusive

8

más de 13 y

hasta 14 inclusive

9

más de 14 y

hasta 15 inclusive

10

más de 15 y

hasta 16 inclusive

11

más de 16 y

hasta 17 inclusive

12

más de 17 y

13

La escala precedente se considerará establecida para el caso de

utilización de nafta especial. El Instituto Nacional de Tecnología

Industrial establecerá las equivalencias técnicas correspondientes,

cuando los vehículos estén concebidos para consumir habitualmente otro

tipo de combustible.

Tratándose de vehículos, chasis con motor y motores importados,

tributarán en todos los casos la tasa del trece por ciento (13 %).

Art. 75. – Los fabricantes de los productos a que se refiere este

Capítulo, que utilicen en su elaboración productos también gravados por

el mismo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban

ingresar, el importe correspondiente al tributo abonado o que debió

abonarse por dichos productos con motivo de su anterior expendio, en la

forma que establezca la reglamentación.

TITULO III

Disposiciones comunes a los Títulos I y II

Art. 76. – Con excepción del impuesto fijado en el artículo 23, los

gravámenes de esta ley se liquidarán aplicando las respectivas

alícuotas sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o

documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar

el impuesto.

A los fines del párrafo anterior, se entiende por precio neto de venta

el que resulte una vez deducidos los siguientes conceptos:

a)

Bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otros conceptos similares;

b)

Intereses por financiación del precio neto de venta;

c)

Débito fiscal del impuesto al valor agregado que corresponda al enajenante como contribuyente de derecho.

La deducción de los conceptos detallados precedentemente; procederá

siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas

gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectiva factura y

estén debidamente contabilizados. En el caso del impuesto al valor

agregado, la discriminación del mismo se exigirá solamente en los

supuestos en que así lo establezcan las normas de ese gravamen

correspondiendo, en todos los casos, cumplirse con el requisito de la

debida contabilización. Del total de la venta puede también deducirse

el importe correspondiente a mercaderías devueltas por el comprador.

En ningún caso se podrá descontar valor alguno en concepto del impuesto

de esta ley o de otros tributos que incidan sobre la operación, excepto

el caso contemplado en el inciso c) del segundo párrafo, como así

tampoco por flete o acarreo cuando la venta haya sido convenida sobre

la base de la entrega de la mercadería en el lugar de destino, salvo

para los productos comprendidos en el Capítulo V del Título I.

Cuando el transporte no haya sido efectuado con medios o personal del

comprador, se entenderá que la venta ha sido realizada en las

condiciones precitadas.

Queda prohibido, a los efectos de esta imposición, deducir de las

unidades de venta los valores atribuidos a los continentes o a los

artículos que las complementen, debiendo el impuesto calcularse sobre

el precio de venta asignado al todo. Solo se autorizará tal deducción

cuando los envases sean objeto de un contrato de comodato, en cuyo caso

se gravará exclusivamente el producto, con prescindencia del valor de

dichos envases.

En el caso de importaciones los responsables deberán ingresar, antes de

efectuarse el despacho a plaza, el importe que surja de aplicar la tasa

correspondiente sobre el ciento cincuenta por ciento (150 %) del valor

resultante de agregarle al precio normal definido para la aplicación de

los derechos de importación, todos los tributos a la importación o con

motivo de ella, incluido el impuesto de esta ley.

La posterior venta de bienes importados estará alcanzada por el

impuesto, de conformidad con las disposiciones del primer párrafo y

concordantes, computándose como pago a cuenta el importe abonado en la

etapa anterior en la medida en que corresponda a los bienes vendidos.

En ningún caso dicho cómputo podrá dar lugar a saldo a favor de los

responsables.

En el caso de importaciones para uso personal, deberán adicionarse a la

base imponible los gastos facturados por el despachante de aduana,

considerándose el pago como definitivo, salvo que los bienes importados

se enajenaran en un plazo inferior a dos (2) años, contados a partir de

la fecha de la importación, en cuyo caso se considerará configurada la

situación prevista en el párrafo anterior.

Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa, se tomará como

base para el cálculo de impuesto, el valor asignado por el responsable

en operaciones comunes con productos similares o en su defecto, el

valor normal de plaza, sin perjuicio de lo establecido en el artículo

siguiente. Si se tratara de la transferencia no onerosa de un producto

importado y no fuera posible establecer el valor de plaza a los efectos

de determinar la base imponible, se considerará sin admitir prueba en

contrario, que esta equivale al doble de la considerada al momento de

la importación.

En los casos de consumo de productos de propia elaboración sujetos al

impuesto, se tomará como base imponible el valor aplicado en las ventas

que de esos mismos productos se efectúen a terceros. En caso de no

existir tales ventas, deberán tomarse los precios promedios que para

cada producto determine periódicamente la Dirección General Impositiva.

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 33, último párrafo, el

traslado de un producto gravado de una fábrica a otra que elabora

productos alcanzados por otros Capítulos de esta ley, o no gravados por

la misma, implica la transferencia prevista en los artículos 2º o 56,

aun cuando dichos establecimientos pertenezcan a un mismo titular.

Art. 77. – A los efectos de la aplicación de estos impuestos, cuando

las facturas o documentos no expresen el valor normal de plaza, la

Dirección podrá estimarlo de oficio de conformidad con lo dispuesto por

la Ley Nº 11.683.

Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de

o las personas o sociedades que económicamente puedan considerarse

vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales o de la

dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, etc., el

impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido

pudiendo la Dirección exigir también su pago de esas otras personas o

sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de

la presente ley.

Tal vinculación económica se presumirá salvo prueba, en contrario,

cuando la totalidad de las operaciones del responsable o de determinada

categoría de ellas fuera absorbida por las otras empresas o cuando la

casi totalidad de las compras de estas últimas o de determinada

categoría de ellas fuera efectuada a un mismo responsable.

En los casos de elaboraciones por cuenta de terceros, quienes

encomiendan esas elaboraciones serán también responsables del pago del

impuesto, pudiendo computar como pago a cuenta del mismo, el que

hubiera sido pagado o hubiera correspondido pagar en la etapa anterior,

exclusivamente con relación a los bienes que generan el nuevo hecho

imponible.

En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior

podrá determinar saldos a favor del responsable que encomendó la

elaboración.

Se exceptúa de lo dispuesto en los dos párrafos precedentes a los bienes comprendidos en el Capítulo III del Título II.

Art. 78. – Previamente a la iniciación de actividades de carácter

comercial industrial, etcétera, con productos o mercaderías sujetos a

los gravámenes de esta ley, los responsables quedan obligados a

solicitar su inscripción en la Dirección General Impositiva,

ajustándose a los requisitos y formalidades que exijan las

disposiciones reglamentarias y/o las resoluciones que dicte el

organismo de aplicación del impuesto.

Asimismo, podrá exigirse el cumplimiento de las obligaciones

mencionadas en esta ley, su decreto reglamentario o resoluciones de la

Dirección General Impositiva, a aquellas personas que por la naturaleza

de sus actividades tengan alguna vinculación con actos o hechos que

esta ley grava.

Art. 79. – El impuesto será determinado o ingresado por declaración

jurada del responsable, formulada de acuerdo con las registraciones de

sus libros comerciales, oficiales y demás constancias o elementos que

permitan establecer el monto sujeto al gravamen.

La presentación de la declaración jurada y oportunidad de pago del

impuesto respectivo, se efectuará en la forma y plazo que fije la

Dirección General Impositiva.

Art. 80. – Los productos importados gravados por la ley, tendrán el

mismo tratamiento fiscal que los productos similares nacionales tanto

en lo relativo a las tasas aplicables como en cuanto al régimen de

exenciones; quedando derogada toda disposición que importe un

tratamiento discriminatorio en razón del origen de los productos.

Art. 81. – Los productos de origen nacional gravados por esta ley serán

exceptuados de impuesto –siempre que no se haya producido el hecho

imponible– cuando se exporten o se incorporen a la lista de "rancho" de

buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas

internacionales, a condición que el aprovisionamiento se efectúe en la

última escala realizada en jurisdicción nacional; o en caso contrario,

viajen hasta dicho punto en calidad de "intervenidos".

La excepción precedente no será de aplicación –en lo relativo a

"rancho"– para aeronafta y demás combustibles empleados en la aviación

y para los aceites lubricantes de uso aeronáutico, conforme a lo

dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 18.852.

Tratándose de productos que, habiendo generado el hecho imponible, se

destinen a la exportación o a integrar las listas de "rancho" a que se

refiere el primer párrafo, procederá la devolución o acreditación del

impuesto siempre que se documente debidamente la salida al exterior, y

que --en su caso-- sea factible inutilizar el instrumento fiscal que

acredita el pago del impuesto.

Cuando se exporten mercaderías elaboradas con materias primas gravadas,

corresponderá la acreditación del impuesto correspondiente a éstas,

siempre que sea factible comprobar su utilización.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, aclárase que

por "materia prima" deben entenderse todos aquellos productos gravados,

cualquiera sea su grado de elaboración o manufactura en tanto se hallen

incorporados, con transformación o no, al producto final.

Art. 82. – En las condiciones establecidas en los artículos 141 o 141

bis, según el caso, de la Ley de Aduanas, texto ordenado en 1962 y sus

modificaciones, cuando procediere la exención tributaria que otorgan

las mercaderías reimportadas quedarán exentas de impuestos internos al

consumo a la salida de aduana o de los depósitos aduaneros fiscales

siempre que:

a)

Con relación a las mercaderías comprendidas en el régimen del Título

I, la salida se efectúe para ingresar a la fábrica que hubiese

producido la mercadería y bajo los controles y condiciones que

estableciere la Dirección General Impositiva o que, tratándose de

mercaderías importadas con anterioridad a su exportación, en tal

oportunidad, hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y

éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación;

b)

Con relación a las mercaderías comprendidas en el régimen del Título

II, el importador recibiere en propiedad a las mercaderías que hubiera

exportado previamente o que, de tratarse de mercadería importada

previamente a su exportación, en aquella oportunidad se hubiesen

abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen

sido devueltos por la exportación.

Las mercaderías reimportadas a que se refiere el presente artículo, a

los fines de los ulteriores expendios, quedan sujetas a las

disposiciones pertinentes de los impuestos internos al consumo en las

mismas condiciones en que lo estarían si no hubiesen producido la

reimportación y previa exportación en cuestión.

Art. 83. – Cuando el hecho imponible se produzca a raíz de la subasta

de mercadería, el subastante percibirá las sumas que en concepto de

impuesto interno deban oblar los adquirentes de aquellas procediendo al

posterior depósito de su importe en la cuenta "Impuestos Internos

Nacionales" del Banco de la Nación Argentina.

Art. 84. – Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir de los impuestos

establecidos en la presente ley, a los productos que se destinan a

consumo en ferias o exposiciones –nacionales e internacionales– que se

realicen en la República y para autorizar el ingreso, libre de los

citados gravámenes, de los productos de procedencia extranjera

destinados a su exhibición o consumo en dichas muestras.

Art. 85. – A los fines de la clasificación y determinación de la base

imponible de los artículos importados, se estará al tratamiento que

haya dispensado en cada caso la Administración Nacional de Aduanas, por

aplicación de la legislación en materia aduanera.

Art. 86. – Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta en un

cincuenta por ciento (50 %) los gravámenes previstos en esta ley, o

para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente cuando así lo

aconseje la situación económica de determinadas industrias.

La facultad a que se refiere este artículo, sólo podrá ser ejercida

previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que

tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y, en

todos los casos, del Ministerio de Economía de la Nación, por cuyo

conducto se dictará el decreto respectivo.

Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida, el

Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto, previo informe de los

ministerios a que se refiere este artículo.

Art. 87. – Del ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo

precedente, el Poder Ejecutivo dará cuenta anualmente al Honorable

Congreso de la Nación.

Art. 88. – La Dirección General Impositiva actualizará anualmente las

multas previstas por esta ley –incluidas las que fije el Poder

Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41--, aplicando un

coeficiente que resulte de correlacionar el índice de precios al por

mayor, nivel general, resultante al 31 de diciembre de cada año.

Art. 89. – No serán de aplicación respecto de los gravámenes contenidos

en esta ley, las exenciones genéricas de impuestos –presentes o

futuras– en cuanto no los incluyan taxativamente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 90. – Los fabricantes de bebidas alcohólicas que al 1º de febrero

de 1979 poseían existencias de alcoholes con impuesto pagado destinadas

a la fabricación de dichas bebidas, podrán computar por esas

existencias como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar el

importe del impuesto oportunamente pagado. Asimismo, podrán efectuar

dicho cómputo respecto del alcohol con impuesto pagado contenido en las

bebidas alcohólicas en existencia a la fecha mencionada, que no

hubieran pagado el impuesto con carácter definitivo.

El cómputo a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse en la

forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Art. 91. – Las modificaciones dispuestas por el art. 1º de la Ley Nº

21.930 rigen a partir del día 1º de febrero de 1979 inclusive, con las

excepciones siguientes:

– Las disposiciones del punto 5, –incorporadas como art. 4º del

presente ordenamiento– regirán para los recibos provisorios que se

emitan a partir del día 1º de marzo de 1979 inclusive.

Las letras que, de acuerdo con las disposiciones que se modifican por

la ley citada, se suscribieron durante el mes de febrero de 1979,

podrán ser abonadas por los responsables en hasta diez (10) cuotas

mensuales, iguales y consecutivas, que devengarán, a partir del

vencimiento del plazo para pagar dichas letras, los intereses y la

actualización que establece la Ley Nº 11.683 para los casos de

prórroga. La primera de dichas cuotas vence el día diez (10) del mes

siguiente al del vencimiento de las respectivas letras. La falta de

pago en término de una (1) de las cuotas producirá la caducidad

automática del plan de pagos, quedando en tal caso los responsables

obligados a ingresar –dentro de los quince (15) días en que tal hecho

ocurra– el saldo o total adeudado, con más los intereses y

actualización respectivos.

A los efectos del párrafo anterior, los responsables deberán, asimismo,

cumplimentar los requisitos que a tales fines establezca la Dirección

General Impositiva.

Las disposiciones de los puntos 21, 26, incisos a) y b) y 27

–incorporadas a los artículos 55 y 70 y como Capítulo VII y del Título

II, respectivamente, del presente ordenamiento– regirán a partir del

día 1º de agosto de 1979, inclusive.

INDICE DEL ORDENAMIENTO

Nº de los artículos

FUENTE

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 1; 21.425, artículo 1º, punto 1 y 21.930, artículo 1º , punto 1.

Ley Nº 21.930, artículo 1º, punto 3.

Leyes Nros. 21.425, artículo 1º, punto 3 y 21.930, artículo 1º, punto 4

Ley Nº 21.930, artículo 1º, punto 5.

Leyes Nros. 21.425, artículo 1º, punto 5 y 21.930, artículo 1º, punto 7

Ley Nº 3.764, artículo 19.

Leyes Nros. 3.764, artículo 30, 13.237 y 14.060.

Leyes Nros. 3.764, artículo 33 y 12.927.

Leyes Nros. 3.764, artículo 48; 12.927 y 13.237.

10

Leyes Nros. 3.764, artículo 36; 13.649, artículo 9º y 21.425, artículo 1º, punto 6.

11

Leyes Nros. 3.764, artículo 37; 13.649, artículo 9º y 14.060, artículo 6º, inciso b).

12

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 5.

13

Ley Nro. 12.148, artículo 60.

14

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 6

15

Leyes Nros. 11.585, artículo 2º y 20.046, artículo 10, punto 7

16

Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 8.

17

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 8

18

Leyes Nros. 13.659, artículo 1º; 14.273, artículo 3º; 20.046, artículo 10, punto 9 y 21.425, artículo 1º, punto 9.

19

Leyes Nros. 12.148, artículo 58; 12.927; 14.439; 16.956 y 20.046, artículo 10, punto 9.

20

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 10.

21

Leyes Nros. 12.773, artículo 1º y 20.046, artículo 10, punto 11.

22

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 12, inciso a) y 21.425, artículo 1º, punto 10.

23

Leyes Nros. 20.668, artículo 1º, punto 1; 21.425, artículo 1º, punto 11 y 21.930, artículos 1º, punto 10 y 3º, inciso b)

24

Ley Nro. 24.425, artículo 1º, punto 12

25

Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 14

26

Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 15

27

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 12, inciso c).

28

Leyes Nros. 12.148, artículo 7º y 20.046, artículo 10, punto 12, inciso d).

29

Leyes Nros. 12.773, artículo 1º; 12.927 y 20.046, artículo 10, punto 12, inciso d).

30

Leyes Nros. 12.922

(Dcreto Nro. 8.255/44 artículo 1º); 13.925, artículo 1º, inciso a);

14.273, artículo 4º y 20.046, artículo 10, punto 12, inciso d).

31

Leyes Nro. 14.393, artículo 7º, punto 2; 20.046, artículo 10, punto 12, inciso d) y 21.930, artículo 1º, punto 11

32

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 13; 21.425, artículo 1º, punto 16 y 21.532, artículo 1º, punto 2.

33

Leyes Nros.

20.046, artículo 10, punto 14; 20.229, artículo 1º, punto 1; 21.425,

artículo 1º, punto 17 y 21.930, artículo 1º, punto 12.

34

Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 13.

35

Leyes Nros. 12.148, artículo 42 y 12.927

36

Leyes Nros. 17.196, artículo 4º, punto 7 y 20.046, artículo 10, punto 20.

37

Leyes Nros. 12.148, artículo 38 y 12.927

38

Leyes Nros. 3.761, artículo 9º; 13.237 y 17.196, artículo 4º, punto 8.

39

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 21 y 21.425, artículo 1º, punto 20.

40

Ley Nro. 3.761, artículo 11.

41

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 22 y 21.425, artículo 1º, punto 21.

42

Leyes Nros. 12.148, artículo 54 y 12.927.

43

Leyes Nros. 21.425, artículo 1º, punto 22 y 21.930, artículo 1º, punto 15.

44

Ley Nro. 15.273, artículo 9º, punto 6.

45

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 25; 21.425, artículo 1º, punto 24 y 21.930, artículo 1º, punto 17.

46

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 25.

47

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 27, inciso a) y 21.425, artículo 1º, punto 26.

48

Leyes Nros. 21.425, artículo 1º, punto 27; 21.523, artículo 1º, punto 3 y 21.930, artículo 1º, punto 18.

49

Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 19.

50

Decreto-Ley Nro. 1.369/58, artículo 1º y Ley Nº 20.046, artículo 10, punto 27, inciso d).

51

Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 29.

52

Leyes Nros. 20.229, artículo 1º, punto 3 y 21.425, artículo 1º, punto 30.

53

Leyes Nros.

14.878, artículo 9º y 11; 16.773, artículo 1º, 19.976, artículo 1º;

19.756, artículo 1º; 20.046, artículo 10, punto 28, inciso b); 20.679,

artículo 1º; 21.121, artículo 11 y 21.425, artículo 1º, punto 31.

54

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 28, inciso c); 21.425, artículo 1º, punto 32 y 21.930, artículo 1º, punto 20.

55

Leyes Nros. 21.425, artículo 1º, punto 33 y 21.930, artículo 1º, punto 21.

56

Leyes Nros. 20.229, artículo 1º, punto 4 y 21.930, artículo 1º, punto 22.

57

Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 35.

58

Leyes Nros. 13.648, artículo 9º y 20.046, artículo 10, punto 33.

59

Ley Nro. 20.068, artículo 1º, punto 2.

60

Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 24.

61

Leyes Nros. 13.648, artículo 13 y 20.046, artículo 10, punto 33.

62

Leyes Nros.

20.046, artículo 10, punto 34; 20.423, artículo 1º, punto 2; 20.668,

artículo 1º, punto 3 y 4; 21.425, artículo 1º, punto 37 y 21.930,
artículo 1º, punto 25.

63

Leyes Nros.

17.598, artículo 3º, punto 3, primer párrafo; 17.719, artículo 4º;

20.046, artículo 10, punto 35 y 21.425, artículo 1º, punto 37.

64

Ley Nro. 13.393,

artículo 7º, punto 10; Decreto-Ley Nº 16.248/56, artículo 1º; leyes

Nros. 16.450, artículo 5º, punto 6; 17.598, artículo 3º, punto 4;

18.032, artículo 3º, punto 2 y 20.046, artículo 10, punto 35.

65

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 38.

66

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 38 y 20.156, artículo 2º.

67

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 38.

68

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 38.

69

Leyes Nros. 20.229, artículo 1º, punto 6 y 20.954, artículo 35.

70

Leyes Nros. 21.425, artículo 1º, punto 38 y 21.930, artículo 1º, punto 26.

71

Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 27.

72

Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 27.

73

Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 27.

74

Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 27.

75

Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 27.

76

Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 28.

77

Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 39.

78

Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 29.

79

Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 30.

80

Leyes Nros. 16.450, artículo 5º, punto 6 y 20.046, artículo 10, punto 41.

81

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 42 y 21.425, artículo 1º, punto 40.

82

Leyes Nros. 19.656, artículo 3º y 20.046, artículo 10, punto 43.

83

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 44.

84

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 44.

85

Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 31.

86

Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 42.

87

Leyes Nros. 12.927, artículo 10 y 20.046, artículo 10, punto 46.

88

Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 43.

89

Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 44.

90

Ley Nro. 21.930, artículo 2º.

91

Ley Nro. 21.930, artículo 3º.

DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO

Nº del artículo S/t.o. en 1977

Causa de la exclusión

Suprimido por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 2

Derogado por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 6.

24

Derogado por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 9

38

Derogado por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 14.

Capítulo V del Título I. rubro "llantas de goma macizas"

Derogado por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 16.

52

Derogado por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 18.

63

Derogado por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 23

Hasta el 31/12/79 Del 1/1/80 al 31/12/80 A partir del 1/1/81
a) cuando se trate de cigarrillos manufacturados exclusivamente con tabaco negro…………… 63,5 % 65 % 66,5 %
b) cuando se trate de cigarrillos manufacturados con no menos del cincuenta por ciento (50 %) de tabaco negro……………. 65 % 65,75 % 66,5 %
c) cuando se trate de cigarrillos no comprendidos en los incisos anteriores……… 66,5 % 66,5 % 66,5 %
1. Whisky………………………………………………… 37 %
--- --- ---
2. Congnaz, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron………... 24 %
3. En función de su graduación, excluidos los productos indicados 1 y 2:
1ª clase, 10º a 29º y fracción……………………………………….. 12 %
2ª clase, 30º y más………………………………………………….. 17 %
a) Vinos comunes..............................………………………… 5 %
--- --- ---
Vinos finos, reservas, espumantes o espumosos especiales de la Clase "A" y champañas……………………………………………… 10 %
Vinos
gasificados, mistelas de menos de 18º, vinos especiales de las Clases
"B" y "C" y otros vinos, excluidos los compuestos………….. 7 %
Por
el expendio de los productos a que se refiere el presente inciso,
cuando sean fraccionados en el lugar de origen de la materia prima
–establecidos en el artículo 7º del Decreto Nº 4.240/71– se aplicarán
hasta el 31 de diciembre de 1980, únicamente el cincuenta por ciento
(50 %) de las tasas fijadas precedentemente.
b) Vinos compuestos ........................………………………………… 8,5 %

| Consumo cada 100 Km.

Litros | Impuesto

% | | | --- | --- | --- | | | hasta 6 inclusive | 1 | | más de 6 y | hasta 7 inclusive | 2 | | más de 7 y | hasta 8 inclusive | 3 | | más de 8 y | hasta 9 inclusive | 4 | | más de 9 y | hasta 10 inclusive | 5 | | más de 10 y | hasta 11 inclusive | 6 | | más de 11 y | hasta 12 inclusive | 7 | | más de 12 y | hasta 13 inclusive | 8 | | más de 13 y | hasta 14 inclusive | 9 | | más de 14 y | hasta 15 inclusive | 10 | | más de 15 y | hasta 16 inclusive | 11 | | más de 16 y | hasta 17 inclusive | 12 | | más de 17 y | | 13 | | Nº de los artículos | FUENTE | | --- | --- | | 1° | Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 1; 21.425, artículo 1º, punto 1 y 21.930, artículo 1º , punto 1. | | 2° | Ley Nº 21.930, artículo 1º, punto 3. | | 3° | Leyes Nros. 21.425, artículo 1º, punto 3 y 21.930, artículo 1º, punto 4 | | 4° | Ley Nº 21.930, artículo 1º, punto 5. | | 5° | Leyes Nros. 21.425, artículo 1º, punto 5 y 21.930, artículo 1º, punto 7 | | 6° | Ley Nº 3.764, artículo 19. | | 7° | Leyes Nros. 3.764, artículo 30, 13.237 y 14.060. | | 8° | Leyes Nros. 3.764, artículo 33 y 12.927. | | 9° | Leyes Nros. 3.764, artículo 48; 12.927 y 13.237. | | 10 | Leyes Nros. 3.764, artículo 36; 13.649, artículo 9º y 21.425, artículo 1º, punto 6. | | 11 | Leyes Nros. 3.764, artículo 37; 13.649, artículo 9º y 14.060, artículo 6º, inciso b). | | 12 | Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 5. | | 13 | Ley Nro. 12.148, artículo 60. | | 14 | Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 6 | | 15 | Leyes Nros. 11.585, artículo 2º y 20.046, artículo 10, punto 7 | | 16 | Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 8. | | 17 | Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 8 | | 18 | Leyes Nros. 13.659, artículo 1º; 14.273, artículo 3º; 20.046, artículo 10, punto 9 y 21.425, artículo 1º, punto 9. | | 19 | Leyes Nros. 12.148, artículo 58; 12.927; 14.439; 16.956 y 20.046, artículo 10, punto 9. | | 20 | Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 10. | | 21 | Leyes Nros. 12.773, artículo 1º y 20.046, artículo 10, punto 11. | | 22 | Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 12, inciso a) y 21.425, artículo 1º, punto 10. | | 23 | Leyes Nros. 20.668, artículo 1º, punto 1; 21.425, artículo 1º, punto 11 y 21.930, artículos 1º, punto 10 y 3º, inciso b) | | 24 | Ley Nro. 24.425, artículo 1º, punto 12 | | 25 | Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 14 | | 26 | Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 15 | | 27 | Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 12, inciso c). | | 28 | Leyes Nros. 12.148, artículo 7º y 20.046, artículo 10, punto 12, inciso d). | | 29 | Leyes Nros. 12.773, artículo 1º; 12.927 y 20.046, artículo 10, punto 12, inciso d). | | 30 | Leyes Nros. 12.922 (Dcreto Nro. 8.255/44 artículo 1º); 13.925, artículo 1º, inciso a); 14.273, artículo 4º y 20.046, artículo 10, punto 12, inciso d). | | 31 | Leyes Nro. 14.393, artículo 7º, punto 2; 20.046, artículo 10, punto 12, inciso d) y 21.930, artículo 1º, punto 11 | | 32 | Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 13; 21.425, artículo 1º, punto 16 y 21.532, artículo 1º, punto 2. | | 33 | Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 14; 20.229, artículo 1º, punto 1; 21.425,

artículo 1º , punto 17 y 21.930, artículo 1º, punto 12. |

| 34 | Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 13. | | 35 | Leyes Nros. 12.148, artículo 42 y 12.927 | | 36 | Leyes Nros. 17.196, artículo 4º, punto 7 y 20.046, artículo 10, punto 20. | | 37 | Leyes Nros. 12.148, artículo 38 y 12.927 | | 38 | Leyes Nros. 3.761, artículo 9º; 13.237 y 17.196, artículo 4º, punto 8. | | 39 | Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 21 y 21.425, artículo 1º, punto 20. | | 40 | Ley Nro. 3.761, artículo 11. | | 41 | Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 22 y 21.425, artículo 1º, punto 21. | | 42 | Leyes Nros. 12.148, artículo 54 y 12.927. | | 43 | Leyes Nros. 21.425, artículo 1º, punto 22 y 21.930, artículo 1º, punto 15. | | 44 | Ley Nro. 15.273, artículo 9º, punto 6. | | 45 | Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 25; 21.425, artículo 1º, punto 24 y 21.930, artículo 1º, punto 17. | | 46 | Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 25. | | 47 | Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 27, inciso a) y 21.425, artículo 1º, punto 26. | | 48 | Leyes Nros. 21.425, artículo 1º, punto 27; 21.523, artículo 1º, punto 3 y 21.930, artículo 1º, punto 18. | | 49 | Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 19. | | 50 | Decreto-Ley Nro. 1.369/58, artículo 1º y Ley Nº 20.046, artículo 10, punto 27, inciso d). | | 51 | Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 29. | | 52 | Leyes Nros. 20.229, artículo 1º, punto 3 y 21.425, artículo 1º, punto 30. | | 53 | Leyes Nros. 14.878, artículo 9º y 11; 16.773, artículo 1º, 19.976, artículo 1º; 19.756, artículo 1º; 20.046, artículo 10, punto 28, inciso b); 20.679,

artículo 1º ; 21.121, artículo 11 y 21.425, artículo 1º, punto 31. |

| 54 | Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 28, inciso c); 21.425, artículo 1º, punto 32 y 21.930, artículo 1º, punto 20. | | 55 | Leyes Nros. 21.425, artículo 1º, punto 33 y 21.930, artículo 1º, punto 21. | | 56 | Leyes Nros. 20.229, artículo 1º, punto 4 y 21.930, artículo 1º, punto 22. | | 57 | Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 35. | | 58 | Leyes Nros. 13.648, artículo 9º y 20.046, artículo 10, punto 33. | | 59 | Ley Nro. 20.068, artículo 1º, punto 2. | | 60 | Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 24. | | 61 | Leyes Nros. 13.648, artículo 13 y 20.046, artículo 10, punto 33. | | 62 | Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 34; 20.423, artículo 1º, punto 2; 20.668,

artículo 1º , punto 3 y 4; 21.425, artículo 1º, punto 37 y 21.930,

artículo 1º , punto 25. |

| 63 | Leyes Nros. 17.598, artículo 3º, punto 3, primer párrafo; 17.719, artículo 4º; 20.046, artículo 10, punto 35 y 21.425, artículo 1º, punto 37. | | 64 | Ley Nro. 13.393,

artículo 7º , punto 10; Decreto-Ley Nº 16.248/56, artículo 1º; leyes

Nros. 16.450, artículo 5º, punto 6; 17.598, artículo 3º, punto 4; 18.032, artículo 3º, punto 2 y 20.046, artículo 10, punto 35. | | 65 | Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 38. | | 66 | Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 38 y 20.156, artículo 2º. | | 67 | Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 38. | | 68 | Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 38. | | 69 | Leyes Nros. 20.229, artículo 1º, punto 6 y 20.954, artículo 35. | | 70 | Leyes Nros. 21.425, artículo 1º, punto 38 y 21.930, artículo 1º, punto 26. | | 71 | Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 27. | | 72 | Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 27. | | 73 | Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 27. | | 74 | Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 27. | | 75 | Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 27. | | 76 | Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 28. | | 77 | Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 39. | | 78 | Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 29. | | 79 | Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 30. | | 80 | Leyes Nros. 16.450, artículo 5º, punto 6 y 20.046, artículo 10, punto 41. | | 81 | Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 42 y 21.425, artículo 1º, punto 40. | | 82 | Leyes Nros. 19.656, artículo 3º y 20.046, artículo 10, punto 43. | | 83 | Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 44. | | 84 | Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 44. | | 85 | Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 31. | | 86 | Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 42. | | 87 | Leyes Nros. 12.927, artículo 10 y 20.046, artículo 10, punto 46. | | 88 | Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 43. | | 89 | Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 44. | | 90 | Ley Nro. 21.930, artículo 2º. | | 91 | Ley Nro. 21.930, artículo 3º. | | Nº del artículo S/t.o. en 1977 | Causa de la exclusión | | --- | --- | | 2° | Suprimido por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 2 | | 6° | Derogado por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 6. | | 24 | Derogado por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 9 | | 38 | Derogado por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 14. | | Capítulo V del Título I. rubro "llantas de goma macizas" | Derogado por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 16. | | 52 | Derogado por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 18. | | 63 | Derogado por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 23 |