ACTIVIDAD MINERA
Decreto 2686/93
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.196.
Bs. As., 28/12/93
VISTO el Expediente N° 700.875/93 del Registro
de la SECRETARIA DE MINERIA y la Ley N° 24.196 mediante la cual se
instituye un Régimen de Inversiones para la actividad minera, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario proceder a reglamentar dicha norma.
Que el presente acto se discta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 86, Inciso 2°, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase el reglamento
de la Ley N° 24.196 que como Anexo forma parte del presente, el que
tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
Boletín Oficial.
Art. 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. Domingo F. Cavallo.
ANEXO
REGLAMENTO DE LA LEY N° 24.196 DE INVERSIONES MINERAS
CAPITULO I: DEL AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1° - Sin reglamentación.
CAPITULO II: DE LOS ALCANCES
ARTICULO 2 - Las personas que pueden acogerse al
Régimen de la Ley N°. 24.196, a todos sus efectos, son las que
desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades
mineras por cuenta propia.
Quienes realicen las actividades mineras que se
indican en el artículo 5, inciso a) de la Ley N° 24.196, a título de
prestación de servicios para productores mineros, reuniendo las
condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, y los organismos
públicos del sector, podrán inscribirse en el registro habilitado por
aquélla, al solo efecto de acogerse a las disposiciones del artículo 21
de dicha ley.
Todos los interesados en inscribirse en el registro
citado deberán cumplimentar con la guía de inscripción, con carácter de
declaración jurada. La Autoridad de Aplicación comunicará dicho acto
dentro de los TREINTA (30) días de producido, al organismo con
competencia en la actividad minera de la provincia que corresponda.
Se considerará que subsisten las condiciones que
dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de
Aplicación una comunicación en donde se declaren, bajo juramento, las
modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre. Las
comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas
hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de
esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en
el Capítulo IX, artículo 29, de la Ley N° 24. 196 que correspondan al
caso. La Autoridad de aplicación procederá a dar de baja a los
inscriptos en el registro cuando las modificaciones producidas
impliquen, a juicio de aquélla, alguna incompatibilidad con la
permanencia en el régimen.
Las empresas inscriptas en el Registro de
Beneficiarios de la Ley N° 22.095 que quieran acogerse a la Ley de
Inversiones Mineras deberán presentar una declaración prestando su
adhesión a la misma, cumplimentando con la guía de solicitud de
inscripción que se menciona en el tercer párrafo de este artículo.
Dicha adhesión no obstará a lo establecido en el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley N° 24.196.
(Artículo sustituido porDecreto N° 1403/97B.O. 29/12/1997)
ARTICULO 3° - Respecto a lo previsto en el Inciso a)
del Artículo 3° de la Ley 24.196, se establece que la incompatibilidad
con el régimen de dicha ley, atribuibles a los delitos dolosos, quedará
a criterio de la autoridad de aplicación.
Los interesados manifestarán bajo declaración
jurada, en oportunidad de iniciar la gestión de inscripción, que no
existe ninguna de las inhabilidades de la Ley N° 24.196 y acompañarán
una certificación contable sobre la inexistencia de deuda exigible
impaga, en los términos del Artículo 3°. Inciso b) de dicha ley, o la
vigencia a un acogimiento a un plan de facilidades de pago. Los
interesados quedan obligados a manifestar bajo juramento cualquier
novedad al respecto que se produjere antes de otorgada la inscipción.
La autoridad de aplicación podrá tomar las medidas que estime
pertinente para constatar la información, cuando lo considere oportuno.
ARTICULO 4° - Sin reglamentación.
CAPITULO III: DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
ARTICULO 5 - El régimen instituido por la Ley N°
24.196 alcanza tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya se
hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con excepción de lo
normado en el Título I de su Capítulo IV, estabilidad fiscal, que
alcanza exclusivamente a los emprendimientos nuevos y a las unidades
productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva
mediante un proyecto de ampliación.
Determínase como productos de elaboración primaria
los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas
expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas,
revestimientos refractarios y rocas aserradas. También se considerarán
incluidos los subproductos de los procesos mencionados en el Artículo
5°, inciso b) de la Ley N° 24.196 y los siguientes productos obtenidos
a partir de minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados en
general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio,
carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales de cromo,
litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio ,
potasio, cloro, soda cáustica, ácido clorhídrico, hipoclorito de sodio,
cloruro de calcio , cloruro férrico, ladrillo moldeado y cocido o
quemado y vapores endógenos procesados para su adecuación previa al uso
en la generación de energía eléctrica.
*(Productos "cloro, soda cáustica, ácido
clorhídrico, hipoclorito de sodio, cloruro de calcio y cloruro
férrico", incorporados por art. 1° de laResolución N° 9/2004de la Secretaría de Minería B.O. 23/4/2004)*
(Productos "ladrillo moldeado y cocido o quemado", incorporados por art. 1° de laResolución N° 109/2004de la Secretaría de Minería B.O. 17/12/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en B.O.)
*(Producto "vapores endógenos procesados para su
adecuación previa al uso en la generación de energía eléctrica",
incorporado por art. 1° de laResolución N° 59/2004de la Secretaría de Minería B.O. 9/9/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en B.O.)*
Facúltase a la Autoridad de Aplicación para
introducir modificaciones en la precedente nómina, mediante resolución
debidamente fundamentada.
Se define como unidad económica a la unidad
productiva económica que puede componerse de uno o más procesos,
partiendo del material en bruto, triturado o molido, o de los
concentrados primarios.
Se considerarán regionalmente integrados con las
explotaciones mineras, los procesos de tratamiento de minerales
instalados dentro del radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros de los
yacimientos ubicados en territorio nacional, que les provean no menos
del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de sus insumos minerales,
teniendo en cuenta la producción total del año calendario anterior. En
caso del primer año de operación se tomará en cuenta el programa que la
empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter de
declaración jurada.
La Autoridad de Aplicación podrá admitir un
porcentaje menor al establecido cuando la problemática del mercado así
lo indique. Las excepciones podrán ser revocadas por la misma autoridad
en caso de modificarse las condiciones de mercado.
La Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite
el radio determinado en el presente artículo cuando no existiere la
infraestructura necesaria, o bien en casos de regiones que presenten un
bajo índice de industrialización y ocupación de mano de obra fabril,
tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, a fin de
consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de vida de sus
habitantes. Las excepciones se acordarán mediante resolución
debidamente fundamentada.
Se considerarán regionalmente integrados con
explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales
efectuados en instalaciones ubicadas en territorio argentino dentro de
Areas de Operaciones determinadas por protocolos enmarcados en Acuerdos
Internacionales de Complementación Económica o en otros Tratados
Internacionales, aun cuando no reúnan las condiciones establecidas en
el párrafo quinto de este artículo siempre que: a) Las actividades
contempladas en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley N° 24.196 sean
realizadas dentro de la misma Area de Operaciones, aunque lo fueran en
territorio extranjero; b) En el proyecto respectivo se prevea que,
durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años
iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro
territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el
registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración
regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de
reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento.
Se considerarán también regionalmente integrados,
aunque no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de
ese artículo ni se hallen en las precedentemente referidas Areas de
Operaciones, los procesos de tratamiento de minerales de origen
extranjero, en instalaciones ubicadas en territorio argentino, siempre
que:
En el proyecto respectivo se prevea que, durante
el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se
procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo
a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen
o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar
ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables,
al solicitar dicha inscripción o reconocimiento;
Tal emprendimiento sea declarado de interés
nacional a los efectos del presente párrafo por Decreto de este PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)
ARTICULO 6° - : A los fines de las exclusiones y limitaciones establecidas por la Ley N° 24.196, se entiende por:
Proceso industrial de fabricación de cemento: Las
operaciones que se realicen a partir de la calcinación, inclusive, de
sus insumos minerales.
Proceso industrial de fabricación de cerámicas: La elaboración a partir de la cocción de tierras arcillosas.
Canto rodado: Todo material pétreo de carácter
clástico que se presente en depósitos naturales, cualquiera sea el
tamaño y grado de rodamiento que ostenten los elementos que lo
componen.
Piedra partida: Material pétreo de granulometría diversa, obtenido por trituración mecánica de fragmentos de mayor tamaño.
CAPITULO IV: DEL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 7 - : Sin reglamentación.
TITULO I: DE LA ESTABILIDAD FISCAL
ARTICULO 8° - : A los fines previstos en el
Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se establece que: Para obtener la
estabilidad fiscal las empresas que así lo soliciten deberán presentar
a la Autoridad de Aplicación un estudio de factibilidad —avalado por
profesionales competentes específicos debidamente matriculados—
correspondiente a un nuevo proyecto, o bien a la ampliación de una
unidad productiva existente. En este último caso, para que le sea
aplicable el beneficio de estabilidad fiscal la ampliación deberá
reunir las formas y condiciones que determine la Autoridad de
Aplicación.
La presentación se ajustará a las normas establecidas por la Autoridad de Aplicación.
Si la Autoridad de Aplicación considerara que el
estudio de factibilidad presenta deficiencias susceptibles de ser
subsanadas, y/o faltantes de información o que no se han cumplido
debidamente con los requisitos formales exigidos, intimará al
solicitante para que regularice la situación en el plazo que ella
determine, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días hábiles
administrativos contados desde la fecha de notificación de la
respectiva intimación. Si no se cumplieran —en tiempo y forma— los
requerimientos establecidos en la citada intimación se tendrá, a todos
los efectos, el estudio como no presentado, sin defecto que el
solicitante pueda hacerlo ulteriormente. En tal caso, el beneficio de
estabilidad fiscal se aplicará a partir de la fecha de la nueva
presentación, en debida forma.
En el supuesto caso que el estudio de factibilidad
no contenga los elementos mínimos necesarios para ser considerado como
tal, la Autoridad de Aplicación podrá rechazarlo sin más trámite, sin
necesidad de intimar al solicitante, teniendo al mismo como no
presentado. El acto por el que adopte tal decisión, dispondrá asimismo
el archivo de la presentación, todo lo cual será notificado al
presentante.
Los certificados de estabilidad fiscal que emita la
Autoridad de Aplicación, serán declarativos de la carga tributaria que
le corresponde a cada proyecto alcanzado por el presente beneficio.
Tales certificados deberán incluir los impuestos, tasas y
contribuciones que sean de aplicación, sus alícuotas o montos y una
breve referencia a las bases imponibles y/o a las normas que los rigen
en el momento de presentación del estudio de factibilidad.
Aquellas empresas que se encuentren con su proceso
productivo en marcha, habiendo obtenido el certificado de estabilidad
fiscal pertinente, en la jurisdicción respectiva, y que este no reúna
las características enunciadas en el párrafo anterior, podrán solicitar
a la Autoridad de Aplicación proceder a su adecuación conforme a lo
dispuesto en el párrafo precedente.
La carga tributaria total se determinará, en forma
separada, para la jurisdicción nacional y para cada una de las
jurisdicciones provinciales y municipales, según corresponda.
A los efectos de la determinación de un incremento
de la carga tributaria total en una misma jurisdicción, se deberá
considerar cada nuevo proyecto o ampliación de una unidad productiva
existente —alcanzado por la estabilidad fiscal— y cada ejercicio fiscal
vencido en forma independiente.
Por ejercicio fiscal se entenderá, en todos los casos, el que corresponda al respectivo sujeto para el Impuesto a las Ganancias.
A los fines establecidos en el inciso 7 del Artículo
8° de la Ley N° 24.196, serán de aplicación la operatoria y
procedimientos indicados en el ANEXO I del presente decreto.
Exclusivamente a efectos de lo normado en los
apartados 1.1 y 4.5 del Artículo 8°, de la Ley N° 24.196 (distinción
entre impuestos incluidos o no en el beneficio de estabilidad fiscal),
se considerará —de manera general— que revisten el carácter de:
Impuestos Directos: aquellos en los que, de
conformidad con sus normas de creación, la obligación de ingreso está a
cargo de la empresa minera careciendo ésta de facultades legales para
resarcirse.
Impuestos Indirectos: aquellos en los que, de
conformidad con sus normas de creación, los sujetos pasivos están
facultados para obtener de una tercera persona el reembolso del
impuesto que debe ingresarse.
Asimismo, a los fines señalados precedentemente se
considerará que, en la medida que se vinculen con emprendimientos
amparados por el beneficio de estabilidad fiscal, también revisten el
carácter de impuestos directos, aquellos en los que de acuerdo con sus
normas de creación —en cualquier circunstancia— pudieran efectivamente
incidir en los costos de las empresas mineras verificándose de manera
concurrente las siguientes condiciones:
I Que las empresas acogidas al régimen de la Ley N°
24.196, asuman la condición de sujetos pasivos de los mencionados
tributos resultando, en consecuencia, responsables directos de su
ingreso al fisco; y
II Que los bienes y servicios gravados adquiridos sean utilizados para el desarrollo de sus procesos productivos;
A los efectos previstos en el punto 3 del Artículo
8° de la Ley N° 24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley
N° 25.429, se entenderá que a partir de la vigencia de esta última
según su Artículo 11, resultarán de aplicación las normas legales
vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad. Bajo
ninguna circunstancia los beneficiarios de la estabilidad tendrán
derecho a solicitar la devolución y/o compensación de tributos que
hubieran sido ingresados con anterioridad a la vigencia de la Ley N°
25.429. Tampoco las modificaciones introducidas por dicha ley al punto
3 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se aplicarán a las obligaciones
tributarias vencidas con anterioridad a la vigencia de la Ley N°
25.429, aunque existiera acogimiento a moratorias o situaciones
análogas.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)
ARTICULO 9° - : Sin reglamentación.
ARTICULO 10 - : Las provincias adheridas y sus
respectivos municipios deberán informar a la autoridad de aplicación,
cuando ésta lo solicite, la denominación, naturaleza y tasa o monto de
los tributos aplicables a los proyectos radicados o a radicarse en sus
jurisdicciones, dentro de los SESENTA (60) días de recibida la
solicitud. La autoridad de aplicación emitirá el certificado que
establece el Artículo 10 de la Ley N.24.196, dentro de los SESENTA (60)
días contados a partir de la recepción de la información de las
provincias y municipios.
A los fines de la estabilidad fiscal serán de
aplicación las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la
fecha de presentación del estudio de factibilidad.
ARTICULO 11 - : La retención de los fondos
coparticipables y su devolución al contribuyente se efectuará de
acuerdo a las normas que al respecto dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
TITULO II: DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 12 - A los fines de la deducción prevista en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley N° 24.196, se establece que:
Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias
acogidos al régimen de inversiones instituido por la Ley N° 24.196,
podrán efectuar las deducciones de gastos de todas aquellas actividades
que abarcan desde la investigación hasta la factibilidad técnico
económica. Se aclara que el canon de exploración no se encuentra
incluido en el concepto de gasto deducible.
Los gastos erogados con anterioridad a la fecha
del otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción
de que trata este artículo.
Las referidas deducciones se deberán realizar en
la oportunidad que corresponda según las disposiciones que sobre
imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997). Cuando
se trate de nuevos proyectos o ampliación de los existentes, se podrán
efectuar las deducciones en su totalidad en un máximo de CINCO (5) años
contados a partir del ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación
del proceso productivo del nuevo proyecto o ampliación.
A los efectos de esta deducción, los beneficiarios
cuya inscripción no haya sido discontinuada, podrán vincular todas las
actividades exploratorias desarrolladas en el país que no hayan llegado
a resultados positivos, con la o las reservas que entren efectivamente
en explotación. De manera que, en el ejercicio fiscal en que se
produzca la iniciación del proceso productivo de esas reservas, se
realizarán las deducciones que antes no hubiesen sido practicadas,
correspondientes a los gastos para las áreas discontinuadas o dadas de
baja.
De realizarse prospecciones y exploraciones de
nuevas reservas minerales con posterioridad a la puesta en marcha del
proceso productivo, las deducciones podrán imputarse de acuerdo con las
disposiciones del Impuesto a las Ganancias, o deducirse totalmente en
el ejercicio en el que se inicie la explotación de las reservas
determinadas.
Las personas que desarrollen simultáneamente
actividades no comprendidas en las enunciaciones del Artículo 5° de la
ley o excluidas por su Artículo 6°, sólo podrán efectuar en el balance
impositivo las deducciones a que se refiere este Artículo 12, de las
ganancias propias de las actividades alcanzadas por dichas
enunciaciones y no excluidas por el segundo de los artículos citados,
de manera que tales deducciones no podrán realizarse sobre utilidades
provenientes de actividades no mineras. A tales efectos deberán
efectuar registraciones contables en forma separada.
La restricción establecida en el párrafo anterior no
es de aplicación a las personas que, con anterioridad a la vigencia del
derogado Decreto N° 245 de fecha 3 de agosto de 1995, hubieran cumplido
en debida forma con la presentación del estudio de factibilidad que les
permitió obtener el beneficio de estabilidad fiscal. Estas personas
deberán llevar contabilidad separada para cada actividad, a efectos de
facilitar su contralor. En el caso que dichas personas en el futuro
agreguen otro tipo de actividades a las que venían desempeñando al
momento de obtener la estabilidad fiscal, sólo podrán efectuar en el
balance impositivo las deducciones a que se refiere este artículo, de
las ganancias provenientes del tipo de actividades que ejercían al
obtener el antedicho beneficio y no de las utilidades emergentes de las
actividades de otra naturaleza agregadas con ulterioridad.
No se aplicará la deducción que trata este
artículo cuando, tratándose de sociedades de personas o de empresas
unipersonales, se compensaran las deducciones con utilidades obtenidas
por socios de sociedades de personas o titulares de explotaciones
unipersonales, en actividades no comprendidas en la Ley N° 24.196.
En el supuesto de reorganización de sociedades,
fondos de comercio y en general de empresas y/o explotaciones de
cualquier naturaleza, en los términos del Artículo 77 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) excepto la transformación de tipos
societarios, la parte de los quebrantos impositivos originados en
beneficios acordados por el presente régimen no será trasladable a la o
las entidades continuadoras.
A esos efectos:
I No serán de aplicación para este régimen las
disposiciones del Artículo 78, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. 1997).
II Se considerará que los quebrantos impositivos se
encuentran formados en primer término por los conceptos que se autoriza
a deducir en el presente régimen.
Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso f) a los
casos de aquellas reorganizaciones en las cuales la entidad
continuadora, inscripta en el régimen de la Ley N° 24.196, realizara el
proyecto minero iniciado por su antecesora, pero las deducciones
impositivas a que se refiere este artículo sólo podrán aplicarse a las
ganancias derivadas de ese mismo proyecto minero y no a las
provenientes de otras actividades, aunque sean mineras.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)
ARTICULO 13: A efectos de la aplicación del régimen
especial de amortizaciones establecido en el punto 1.2 del Artículo 13
de la Ley N° 24.196, resultarán de aplicación las siguientes
disposiciones:
Será de aplicación —optativa— para los sujetos
inscriptos en el régimen de la citada ley, de conformidad con lo
señalado en el primer párrafo del artículo 2° del presente reglamento.
En el supuesto de efectuarse la opción, los sujetos beneficiados
deberán declarar anualmente la vida útil asignada a la totalidad de sus
bienes amortizables en la forma, plazo y condiciones que establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Alcanza a los bienes importados o de producción
nacional, nuevos o usados quedando facultada la Autoridad de Aplicación
para controlar las inversiones y/o amortizaciones realizadas, con la
colaboración de las autoridades mineras provinciales.
Las amortizaciones se deducirán en el balance
impositivo del Impuesto a las Ganancias de acuerdo con las normas
generales establecidas por la ley del citado gravamen, su decreto
reglamentario y normas complementarias o modificatorias, con excepción
de los porcentajes anuales de amortización, que, de ejercitarse la
opción por el régimen especial, serán los establecidos en el mencionado
punto 1.2. del Artículo 13.
Los bienes incorporados deberán permanecer en el
patrimonio del beneficiario y ser afectados a destinos mineros hasta la
conclusión del ciclo de la actividad que motivó su adquisición — según
se define en el inciso h) de la reglamentación del Artículo 21— o el
término de su vida útil, si ésta fuera menor. El incumplimiento de esta
obligación hará pasible al beneficiario del reintegro al balance
impositivo de la amortización especial oportunamente deducida, la que
se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual se realizó
la deducción, generándose los correspondientes intereses, accesorios y
sanciones previstos en la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificatorias, debiendo efectuarse las rectificaciones de las
declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los respectivos
períodos fiscales.
Excepcionalmente, y por razones debidamente
justificadas, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la aplicación
a otro destino o la transferencia anticipada de un bien amortizado
según el régimen especial.
Las empresas que fueran titulares de varias
explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los
bienes incorporados alcanzados por el régimen especial de
amortizaciones, previa información a la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, cuando se trate de sociedades
controlantes o controladas, en los términos del Artículo 33 de la Ley
N° 19.550 de Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a
los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades
vinculadas por contratos de agrupación de colaboración o de unión
transitoria de empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley N°
19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas
en el registro correspondiente a este régimen, se podrá afectar los
bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de
ellas, previa información a la Autoridad de Aplicación.
En el supuesto de resultar de aplicación las
disposiciones contenidas en el punto 3 del Artículo 13 de la Ley N°
24.196 y sus modificaciones, resultarán asimismo de aplicación las
siguientes disposiciones:
Los sujetos informarán mediante nota en
oportunidad de presentar la declaración jurada del Impuesto a las
Ganancias, en la forma, plazo y condiciones que establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el excedente de las amortizaciones
del ejercicio fiscal que no resultaren computables por superar, en
dicho ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada
por el desarrollo de actividades mineras, con anterioridad a la
detracción de la pertinente amortización y una vez computados, de
corresponder, los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.
A la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal el
importe acumulado del excedente indicado en el punto precedente, a los
efectos de su traslado y posterior cómputo como deducción en el balance
impositivo del Impuesto a las Ganancias, deberá asignarse entre todos
los bienes amortizables que —a la fecha de cierre del ejercicio que se
liquida — no hayan agotado su vida útil considerando las siguientes
normas:
I Las amortizaciones efectivamente deducidas en el
balance impositivo de un determinado ejercicio fiscal deberán
considerarse efectuadas, respecto de los bienes que las generan,
respetando el siguiente orden de imputación:
1.1 En primer término: se atribuirán a los bienes de
uso cuya vida útil normal expire a la finalización del citado ejercicio
fiscal.
1.2 En segundo lugar: a aquellos bienes que, en
dicho período fiscal, cuenten con la menor cantidad de períodos de vida
útil normal restante, y
1.3 Por último: se imputarán, progresivamente, a los
bienes de uso que posean una vida útil normal restante superior a la
que le corresponda a los bienes señalados en el punto precedente.
Tales imputaciones procederán hasta la concurrencia
con el importe correspondiente a las amortizaciones deducidas en el
respectivo ejercicio fiscal.
II El monto diferido total imputable a cada bien,
correspondiente a un período fiscal, estará constituido por la
diferencia entre el valor de la amortización acelerada que en el
respectivo ejercicio corresponda a cada uno de ellos —de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 13, punto 1.2. de la Ley N° 24.196 y
sus modificaciones— y el monto asignado a cada bien según el punto I.-
precedente. Al importe así determinado, de corresponder, deberá:
2.1 Adicionarse el monto de las amortizaciones
acumuladas diferidas que, en ejercicios anteriores, hubieran resultado
imputables a cada bien.
2.2 Deducirse el importe con el que, en un ejercicio
fiscal, cada uno de los bienes deba contribuir a los efectos
establecidos en el Artículo 13, punto 3, inciso a) de la Ley N° 24.196
y sus modificaciones. El monto de la presente deducción no podrá
exceder el importe de las amortizaciones acumuladas diferidas que, al
inicio del ejercicio que se liquida, corresponda a cada uno de los
bienes.
A los fines establecidos en los puntos 2.1 y 2.2
precedentes deberá seguirse la metodología de imputación descripta en
los puntos 1.1. a 1.3 del presente inciso b).
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)
ARTICULO 14 - En caso de corresponder el reintegro
del monto eximido por incumplimiento de la obligación prevista en el
Artículo 14 de la Ley N° 24.196, la utilidad de que se trate se
computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual se efectuó el
aporte, generándose los correspondientes intereses, accesorios y
sanciones previstos en la Ley N.11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificatorias, debiendo efectuarse las rectificaciones de las
declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los respectivos
períodos fiscales.
ARTICULO 14 (bis): A los fines de lo establecido en
el Artículo 14 (bis) de la Ley N° 24.196 se aplicarán las siguientes
disposiciones:
Los bienes y servicios serán determinados por
resolución de la Autoridad de Aplicación, pudiendo ésta modificarla
cuando lo considere conveniente según los requerimientos de las
actividades exploratorias.
El procedimiento para la devolución del saldo a favor de los responsables, consistirá básicamente en lo siguiente:
I A fin de permitir la fiscalización pertinente por
parte de la Autoridad de Aplicación, el interesado deberá informarle,
antes del inicio de las actividades exploratorias respecto a las cuales
prevé utilizar el beneficio, los siguientes aspectos:
1.1 Descripción de trabajos a realizar con su ubicación
1.2 Cronograma de Ejecución
1.3 Presupuesto estimativo de inversión
1.4 Bienes a adquirir y servicios a contratar
En caso de modificación sustancial de lo programado, deberá informar de ello a la Autoridad de Aplicación.
II Con la solicitud de devolución el interesado
deberá acompañar UNA (1) copia autenticada de las facturas
correspondientes a los bienes o servicios adquiridos, de los
certificados de avance de obra, de los certificados de despacho a plaza
si se trata de bienes importados y de los comprobantes de pago del
precio y del Impuesto al Valor Agregado.
Sin perjuicio de ello, el interesado deberá poner a
disposición los originales de la referida documentación para su
intervención por la Autoridad de Aplicación como ésta lo establezca.
La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, en forma coordinada, evaluarán la documentación
y efectuarán las comprobaciones que consideren pertinentes, quedando el
interesado obligado a satisfacer los requerimientos que aquéllas le
formulen.
La citada Administración Federal establecerá las
condiciones y recaudos necesarios para efectivizar la devolución en el
plazo que, con carácter general, ella determine.
III Las empresas inscriptas antes de la vigencia de
la Ley N° 25.429, podrán usar los beneficios de devolución del Impuesto
al Valor Agregado, para aquellos gastos no compensados, efectuados con
posterioridad a tal vigencia, en las condiciones que establezcan la
Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Para las empresas inscriptas con posterioridad, el beneficio será
utilizable solamente para los gastos no compensados en que se
incurriere desde la fecha de inscripción.
Con relación a la información prevista en el
apartado I del presente inciso, se otorgará un plazo de SESENTA (60)
días hábiles administrativos contados a partir de la publicación de
este reglamento, para que aquellas empresas que hayan realizado
inversiones en exploración entre la fecha de vigencia de la Ley N°
25.429 y la referida publicación, efectúen la presentación respectiva.
La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, quedan facultadas para dictar conjuntamente las
normas complementarias y aclaratorias que consideren atinentes a la
mejor aplicación del presente régimen.
(Artículo incorporado por art. 5° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)
TITULO III: DEL AVALUO DE RESERVAS
ARTICULO 15 - Sin reglamentación.
ARTICULO 16 - El avalúo de reservas de mineral y el
correspondiente estudio de factibilidad técnico-económica de
explotación a que hace referencia el Artículo 16 de la Ley N° 24.196,
deberá ser avalado por profesionales competentes específicos
debidamente matriculados.
TITULO IV: DE LAS DISPOSICIONES FISCALES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 17 - Respecto a lo previsto en el
segundo párrafo del Artículo 17 de la Ley N° 24.196, en el supuesto de
bienes afectados indistintamente a tareas comprendidas en este régimen
y a otras no incluidas, la exención correspondiente a ellos será
equivalente al porcentaje que representen los bienes afectados
exclusivamente a las actividades que encuadren en el régimen, frente al
total del activo, excluido de éste los bienes afectados indistintamente
a uno y otro tipo de tareas.
ARTICULO 18 - La documentación y las registraciones
relativas a las actividades comprendidas en el régimen, deberán
individualizarse a los efectos de permitir su adecuado control y
verificación.
ARTICULO 19 - Sin reglamentación.
ARTICULO 20 - Para todos los términos establecidos
en días en la Ley N° 24.196 y en el presente, se computarán únicamente
los días hábiles administrativos, de conformidad con lo establecido en
el Artículo 14 de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificatorias.
CAPITULO V: DE LAS IMPORTACIONES
ARTICULO 21 - A los fines previstos en el Artículo 21 de la Ley N° 24.196, se establece que:
La exención que dicho artículo dispone alcanza a
los derechos de importación y a los demás tributos que gravaren la
importación o se aplicaren con motivo de ella, incluida la Tasa de
Estadística, con excepción de las restantes tasas retributivas de
servicios y del Impuesto al Valor Agregado.
La Autoridad de Aplicación confeccionará los
listados con las altas y bajas de los insumos susceptibles de
importación bajo el régimen de este artículo.
Los bienes de capital y equipos especiales a que
hace referencia el Artículo 21 de la Ley de Inversiones Mineras podrán
ser nuevos o usados. Para el supuesto en que fueren usados, su aptitud
para el uso minero deberá estar certificada por entidad pública o
privada, nacional o extranjera que sea técnicamente idónea. Las partes,
elementos, componentes de dichos bienes, repuestos, accesorios, insumos
y demás bienes a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley de
Inversiones Mineras, deberán ser nuevos, salvo expresa autorización de
la Autoridad de Aplicación.
Por cada uno de los bienes que se hallaren
comprendidos en el régimen de la Ley de Inversiones Mineras, los
importadores deberán solicitar la autorización ante la Autoridad de
Aplicación, acompañando una declaración jurada sobre el destino de los
bienes. Dicha autorización deberá tener plazo de vencimiento y obrará
como parte de la documentación del despacho de importación respectivo
que exige la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para el libramiento de las
mercaderías.
Los importadores o tenedores de las mercaderías
importadas bajo el Régimen de la Ley de Inversiones Mineras, quedarán
sujetos a comprobación de la aplicación de las mismas a los procesos de
las actividades mineras que establece el Artículo 5° de dicha ley.
La Autoridad de Aplicación establecerá las normas
que correspondan para realizar la comprobación de destino de la
mercadería importada. La fiscalización podrá ser delegada por aquélla
en el organismo con competencia en la actividad minera de la provincia
pertinente, sin perjuicio de la intervención que le compete a la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, de acuerdo con el Código Aduanero.
El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino será:
I Bienes de capital, sus partes y repuestos: hasta
la extinción de su vida útil o la conclusión del ciclo de la actividad
que motivó su importación.
II Insumos: hasta su consumo total, la pérdida de aptitud o la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación.
En caso de incumplimiento del destino minero de
cualquiera de los bienes importados bajo el régimen, el infractor
estará obligado al pago de los derechos, impuestos, tasas u otros
gravámenes que correspondan al momento de detectarse la infracción,
calculados sobre el valor puesto en aduana del bien a la fecha de su
importación, en la forma y condiciones que establezca la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
sin perjuicio de otras medidas o sanciones que prevé la Ley N° 24.196 y
otras normativas que fueren de aplicación.
La transferencia de un bien importado, anterior a
la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación o de
su vida útil, a otra actividad comprendida en el Artículo 5° de la Ley
N° 24.196, procederá exclusivamente a un tercero inscripto en dicha
ley, por razones justificadas, y previa evaluación y conformidad de la
Autoridad de Aplicación. El nuevo titular del bien asumirá las
responsabilidades con relación a los beneficios y obligaciones
establecidos.
La transferencia a personas no inscriptas o sin
conformidad de la Autoridad de Aplicación o la reexportación no
autorizada, obligará al pago de los derechos, impuestos y gravámenes,
que correspondan al momento de la transferencia y en el caso de
reexportación a la fecha de intervención en Aduana, calculados sobre el
valor en Aduana del bien a la fecha de su importación, en la forma y
condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de otras medidas
o sanciones que prevé la Ley N° 24.196 y otras normativas que fueren de
aplicación. La transferencia o reexportación de un bien ulterior a la
extinción de su vida útil o a la conclusión del ciclo de la actividad
que motivó su importación, verificada y conformada por la Autoridad de
Aplicación, podrá efectuarse libremente, con cualquier destino, sin que
ello haga incurrir en la obligación antes mencionada o en las medidas o
sanciones aludidas precedentemente.
Respecto a empresas mineras, defínese como ciclo
de la actividad que motivó la importación, el período durante el cual
deben realizarse un conjunto de operaciones concurrentes a un mismo fin
y que transcurre desde la iniciación del proyecto hasta el agotamiento
de las reservas de los yacimientos respectivos.
La Autoridad de Aplicación queda facultada a
considerar concluido dicho ciclo en los casos de interrupción
permanente o previsiblemente prolongada de las actividades, motivada
por factores imponderables. También la Autoridad de Aplicación podrá
dar por concluido el ciclo en cuestión cuando se trate de bienes que,
por sus propias características, son utilizables sólo para uno o más
tipos de actividades específicas y ellas se encuentren ya ejecutadas en
el marco del emprendimiento de que se trate. En ambos casos la
reexportación de los bienes, será sin pago de los gravámenes a la
importación ni sanciones y otras medidas. Si la reexportación fuera con
destino a países con los cuales el nuestro tuviera en vigor tratados de
libre circulación de bienes o servicios sin aplicación de aranceles u
otros derechos o gravámenes, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar
la solicitud si a su juicio considera que la reexportación puede
lesionar intereses legítimos en el país de que se trate. La
transferencia en el mercado local a no inscriptos podrá ser realizada
en las condiciones y con los efectos que establezca la Autoridad de
Aplicación.
Para el caso particular de los bienes importados
por empresas prestatarias de servicios para productores mineros o por
organismos públicos del sector, de que trata el segundo párrafo del
artículo 2° de este reglamento, se establece que el concepto
"conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación" es
equiparable y coincidente con la extinción de su vida útil.
No obstante, en el caso de las empresas de
servicios, la Autoridad de Aplicación queda facultada a considerar
concluido, temporaria o definitivamente, dicho ciclo antes de la
extinción de la vida útil de los bienes, en el supuesto de caídas
significativas de la demanda de servicios mineros en el país, al solo
efecto de autorizar la reexportación, temporaria o definitiva, de los
bienes sin pago de gravámenes ni otras medidas o sanciones.
Si la reexportación fuera con destino a países con
los cuales el nuestro tuviere en vigor tratados de libre circulación de
bienes o servicios sin aplicación de aranceles u otros derechos o
gravámenes, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar la solicitud si a
su juicio considera que la reexportación puede lesionar intereses
legítimos en el país de que se trate.
En lo que respecta a organismos públicos, la
Autoridad de Aplicación podrá considerar concluido, temporaria o
definitivamente dicho ciclo, si a su juicio se produce una disminución
de la actividad minera que justifique la desafectación de los bienes de
tareas del organismo vinculadas con el sector minero, en cuyo caso la
Autoridad de Aplicación podrá autorizar tanto la reexportación como el
uso en el país, por el mismo organismo con otros destinos.
Las empresas que fueren titulares de varias
explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los
bienes importados bajo este régimen, previa información a la Autoridad
de Aplicación. Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o
controladas en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 19.550 de
Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos
dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas por
contratos de Agrupación de Colaboración o de Unión Transitoria de
Empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley N° 19.550, y
siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el
registro correspondiente a este régimen, se podrá afectar los bienes
alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de ellas,
previa información bajo declaración jurada a la Autoridad de Aplicación.
En caso de detectarse transgresiones o
infracciones con respecto al Capítulo V de la Ley de Inversiones
Mineras y como acción complementaria de lo establecido en el Capítulo
IX, la misma Autoridad de Aplicación dará cuenta de los hechos en forma
inmediata, por los medios que estimare conveniente, a la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Lo expuesto en el artículo 18 del presente reglamento se aplica también en relación al tema objeto de este Capítulo.
La Autoridad de Aplicación establecerá, mediante
resolución complementaria, las condiciones que deberán cumplir los
prestadores de servicios para productores mineros, para poder
inscribirse en el Registro de la Ley y utilizar el beneficio de este
artículo.
A partir de su inscripción, los prestadores de
servicios deberán facturar anualmente, en concepto de servicios
mineros, un porcentaje en relación al total de su facturación, no
inferior al que establezca la Autoridad de Aplicación. Al vencimiento
de cada año calendario el prestador de servicios mineros deberá
informar dicho porcentaje a la Autoridad de Aplicación, con carácter de
declaración jurada, acompañando una certificación emitida por Contador
Público matriculado. Si a la conclusión de cada año esta condición no
se cumpliere, el prestador de servicios mineros quedará automáticamente
y de pleno derecho suspendido en el uso del beneficio de este artículo,
por el tiempo que se establezca en la resolución complementaria de
carácter general que dicte la Autoridad de Aplicación.
Durante la suspensión los bienes que hubieren sido
importados con la franquicia de este artículo, continuarán afectados al
uso exclusivo para la prestación de servicios mineros contemplados en
el régimen, debiendo el prestador informar de ello a la Autoridad de
Aplicación como sea requerido por la resolución complementaria. El
incumplimiento de estas disposiciones implicará las infracciones y
sanciones pertinentes, previstas en los Artículos 28 y 29 de la ley,
además del pago de los derechos, impuestos y gravámenes en caso de
transferencia o uso en otras actividades, tal como se estipula en el
inciso e).
Las disposiciones de este inciso y de la resolución
que dicte la Autoridad de Aplicación regirán también para los casos de
incumplimiento del porcentaje de la facturación anual hasta ahora
vigente, ocurridos antes de la sanción de este decreto, respecto a los
cuales la Autoridad de Aplicación no haya dispuesto ya la baja del
inscripto. En esos casos, y a efectos de la procedencia de la
suspensión se aplicará también, el nuevo porcentaje que fije la
resolución complementaria, si fuera más favorable al inscripto en
relación al hasta ahora vigente.
A los efectos de este artículo, la Autoridad de
Aplicación fijará parámetros para definir la vida útil de aquellos
bienes que estime susceptibles de tal generalización. Sin defecto de
ello, la extinción anticipada al cumplimiento de los parámetros será
reconocible por la Autoridad de Aplicación si fuera acreditada y/o
certificada a satisfacción de los organismos técnicos dependientes de
la misma.
(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003
CAPITULO VI: DE LAS REGALIAS
ARTICULO 22 - (Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)
CAPITULO VII: DE LA CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 23 - Los inscriptos deberán presentar a
la autoridad de aplicación, en la o las oportunidades que ella
determine, a través de las normas complementarias a cuyo dictado
faculta el Artículo 24 de este reglamento, los estudios técnicos
referidos al impacto ambiental que provocar la actividad pertinente. La
autoridad de aplicación los informará al organismo competente de la
provincia que corresponda y fiscalizará las tareas juntamente con éste,
sin perjuicio de la intervención de otras instancias que tuvieren
competencia en la materia.
Los acogidos al presente régimen deberán informar
anualmente a la autoridad de aplicación, con carácter de declaración
jurada, el importe de la previsión especial que han efectuado y el
efectivamente erogado.
El monto deducible en la determinación del Impuesto
a las Ganancias en cada período fiscal será el de la previsión
efectivamente constituida en ese período, conforme a las disposiciones
del Artículo 23 de la Ley N° 24.196, hasta el límite allí establecido.
Dicha previsión se acumulará en los diferentes ejercicios que
correspondan al ciclo productivo.
El monto de las erogaciones que exceda a la
previsión constituida incidirá directamente en el ejercicio fiscal en
que tal hecho ocurra.
Se considerará que la finalización del ciclo
productivo se produce cuando se agota el yacimiento en explotación.
Independientemente de ello, en el caso de que los trabajos se
interrumpieren totalmente por un lapso que exceda los DOS (2) años, la
autoridad de aplicación dará por finalizado el ciclo productivo y,
consecuentemente, el contribuyente estará obligado a la restitución al
balance impositivo del Impuesto a las Ganancias de los montos de la
previsión no utilizados. La autoridad de aplicación queda facultada a
ampliar el plazo precedentemente fijado por causas debidamente
fundamentadas.
CAPITULO VIII: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 24 - La competencia de la SECRETARIA DE
MINERIA DE LA NACION como autoridad de aplicación es sin perjuicio de
la participación que la Ley de Ministerios o leyes especiales
determinen para otros ministerios u organismos del Estado.
La autoridad de aplicación queda facultada para
dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten
pertinentes para la mejor aplicación del presente régimen, y para
colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el
cumplimiento de las funciones que a las mismas competen. Asimismo,
establecerá normas para la confección, presentación y diligenciamiento
de la documentación.
ARTICULO 25 - La declaración jurada a presentar debe
exponer con fidelidad las tareas, estudios e inversiones, con su
respectivo cronograma, que el sujeto inscripto tiene proyectado
efectuar; no obstante, éste podrá introducir libremente modificaciones
a dicho programa sin necesidad de autorización, pero deberá informarlas
a la autoridad de aplicación anualmente, en la misma oportunidad que se
establece en el Artículo 2, párrafo cuarto, del presente reglamento. La
falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de
las penalidades previstas en el Capítulo IX, Artículo 29 de la Ley N°
24.196 y/o en la Ley N°11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificatorias, que correspondan.
La autoridad de aplicación informará sobre tales
presentaciones al organismo con competencia en la actividad minera de
la provincia respectiva.
ARTICULO 26 -La Autoridad de Aplicación realizará
inspecciones, por sus medios o por quien ella indique, tendientes a
constatar el cumplimiento de las condiciones que posibilitaron su
encuadramiento en el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera.
En el caso de detectar incumplimientos, infracciones o hechos que
autoricen a presumirlos, dispondrá la instrucción de los
correspondientes sumarios, cursando asimismo aviso a la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA y/o a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependientes
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)
ARTICULO 27 - La obligación de los inscriptos de
aportar la información geológica de superficie de las áreas exploradas
será efectiva al momento de presentar a la autoridad de aplicación el
estudio de factibilidad, o al momento de desistir de continuar la
exploración, o cuando hubiesen transcurrido DOS (2) años contados desde
la conclusión o interrupción de las tareas de exploración, lo que
ocurra en primer término. La autoridad de aplicación remitirá copia de
dicha información geológica al organismo provincial correspondiente.
CAPITULO IX: DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULOS 28 - La Autoridad de Aplicación podrá
prorrogar o renovar el plazo fijado en la intimación a la que se
refiere el inciso b) del Artículo 28 de la ley.
A todos los efectos establecidos en el inciso e) del
Artículo 28 de la Ley N° 24.196, se entenderá que se produce la
desafectación de los bienes cuando éstos se destinen a cualquier uso,
permanente o transitorio, en actividades ajenas a las mineras
comprendidas por la Ley N° 24.196, su reglamento y las resoluciones
complementarias o aclaratorias dictadas por la Autoridad de Aplicación.
Esta última podrá considerar, a su exclusivo juicio, que un uso no
minero, atribuible a necesidades de índole personal o familiar del
beneficiario, que sea puramente ocasional, no constituye desafectación.
(Artículos 28 y29 sustituidos por art. 9° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)
ARTICULO 29: Sin reglamentar. (Artículo incorporado por art. 10° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)
ARTICULO 30 - Los gastos en inversiones que pueden
deducirse por aplicación del Artículo 9° de la Ley N° 22.095, son
exclusivamente los erogados con anterioridad a su derogación, salvo el
caso que, antes de este acto, se hubiere producido la habilitación de
los bienes para su normal funcionamiento, en cuyo caso los
beneficiarios podrán efectuar la deducción de la totalidad del saldo
impago en el ejercicio fiscal durante el cual tuvo lugar la
habilitación. A efectos de lo previsto en el párrafo segundo del
Artículo 30 de la Ley N° 24.196, se establece que para la tramitación y
resolución de todas las cuestiones emergentes de la Ley N° 22.095, será
Autoridad de Aplicación, la de la ley mencionada en primer término.
Continuarán siendo aplicables a tales cuestiones las correspondientes
disposiciones de la Ley N° 22.095 y de su Decreto Reglamentario N° 554
del 24 de marzo de 1981 y demás normas complementarias.
La Autoridad de Aplicación, a pedido de parte,
procederá a revisar las resoluciones dictadas durante la vigencia de la
Ley N° 22.095 con el objeto de dejar sin efecto las exigencias y/o
condicionamientos que hubieren sido incorporados a aquéllas y no
existieran como requisitos obligatorios en los términos de la citada
ley o de su reglamentación. A criterio de la Autoridad de Aplicación,
dichas exigencias y/o condicionamientos podrán dejarse sin efecto desde
su origen, ponderando las circunstancias existentes en su momento y
privilegiando las fuentes de trabajo.
(Artículo 30 sustituido por art. 11° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)
CAPITULO X: DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 31: A los efectos establecidos en el
punto 2. del artículo incorporado por el "Capítulo X: Disposiciones
Transitorias" de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, establécese que
respecto de los bienes adquiridos a partir de la entrada en vigencia de
la Ley N° 25.429, se podrá optar por el método de amortización previsto
en el punto 1.1. del Artículo 13 de la Ley de Inversiones Mineras.(Artículo incorporado por art. 10° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)
ARTICULO 32: El traslado de los quebrantos
impositivos acumulados, en la parte correspondiente a la deducción de
las amortizaciones aceleradas —de conformidad a lo establecido en el
artículo incorporado por el Capítulo X de la Ley N° 24.196, con las
modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429— se realizará:
En la medida que, a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley N° 25.429, no hubiera caducado la posibilidad de su
cómputo por aplicación de las disposiciones del artículo 19 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997) y sus modificaciones.
Considerando la totalidad de los bienes
amortizables, existentes al cierre del ejercicio inmediato anterior al
de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.429 y en la medida
que, a dicha fecha de cierre, no se hubieran agotado sus respectivas
vidas útiles.
A los fines indicados precedentemente el quebranto
susceptible de ser trasladado para su posterior cómputo en el balance
impositivo del Impuesto a las Ganancias de los años siguientes, deberá
distribuirse imputándolo a los bienes amortizables antes citados
considerando las siguientes normas:
I Se entenderá que el total del quebranto acumulado
existente al cierre del ejercicio fiscal indicado en el punto b) del
párrafo precedente, —que cumpla con la condición expuesta en el punto
del párrafo anterior— se compone, en primer término, por las
amortizaciones de bienes de uso que fueron deducidas en los balances
impositivos correspondientes a los ejercicios fiscales inmediatos
anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley.
II A los efectos de la determinación del nuevo plazo
de prescripción el importe del quebranto acumulado precedentemente
citado deberá asignarse, en primer término, al valor de los bienes de
uso que al cierre del ejercicio citado en el precedente punto I.-,
cuenten con la mayor cantidad de períodos de vida útil normal restante
y continuando, con posterioridad, sucesivamente y de manera regresiva
con los bienes de uso que posean una menor cantidad de períodos de vida
útil remanente. El monto a asignar conforme a la metodología señalada,
no podrá superar el importe correspondiente a la sumatoria de los
valores de origen de los bienes de uso, cuya vida útil expira a la
finalización de un mismo período fiscal.
III El importe citado en el precedente punto II,
constituirá el monto susceptible de ser compensado con utilidades
impositivas que se generen hasta los CINCO (5) ejercicios fiscales
posteriores al período fiscal en que se produzca la expiración de la
vida útil de cada uno de los respectivos bienes.
IV Los contribuyentes deberán informar en la forma,
plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, las nuevas fechas límites hasta las cuales, de conformidad
con la metodología señalada precedentemente, podrán utilizar los
quebrantos impositivos acumulados a los que se refiere el artículo
incorporado por el Capítulo X de la Ley N° 24.196, con las
modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429.
(Artículo incorporado por art. 10° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)
Antecedentes Normativos
- Artículo 5, sustituido porDecreto N° 111/2001B.O. 1/2/2001;
- Artículo 2° sustituido porDecreto N° 245/95B.O. 7/8/1995;
- Artículo 12, sustituido porDecreto N° 1403/97B.O. 29/12/1997;
- Artículo 12 sustituido porDecreto N° 245/95B.O. 7/8/1995.