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INVERSIONES MINERAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACTIVIDAD MINERA

Decreto 2686/93

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.196.

Ver Antecedentes Normativos

Bs. As., 28/12/93

VISTO el Expediente N° 700.875/93 del Registro

de la SECRETARIA DE MINERIA y la Ley N° 24.196 mediante la cual se

instituye un Régimen de Inversiones para la actividad minera, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario proceder a reglamentar dicha norma.

Que el presente acto se discta en ejercicio de las

facultades conferidas por el Artículo 86, Inciso 2°, de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase el reglamento

de la Ley N° 24.196 que como Anexo forma parte del presente, el que

tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en

Boletín Oficial.

Art. 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. Domingo F. Cavallo.

ANEXO

REGLAMENTO DE LA LEY N° 24.196 DE INVERSIONES MINERAS

CAPITULO I: DEL AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1° - Sin reglamentación.

CAPITULO II: DE LOS ALCANCES

ARTICULO 2 - Las personas que pueden acogerse al

Régimen de la Ley N°. 24.196, a todos sus efectos, son las que

desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades

mineras por cuenta propia.

Quienes realicen las actividades mineras que se

indican en el artículo 5, inciso a) de la Ley N° 24.196, a título de

prestación de servicios para productores mineros, reuniendo las

condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, y los organismos

públicos del sector, podrán inscribirse en el registro habilitado por

aquélla, al solo efecto de acogerse a las disposiciones del artículo 21

de dicha ley.

Todos los interesados en inscribirse en el registro

citado deberán cumplimentar con la guía de inscripción, con carácter de

declaración jurada. La Autoridad de Aplicación comunicará dicho acto

dentro de los TREINTA (30) días de producido, al organismo con

competencia en la actividad minera de la provincia que corresponda.

Se considerará que subsisten las condiciones que

dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de

Aplicación una comunicación en donde se declaren, bajo juramento, las

modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre. Las

comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas

hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de

esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en

el Capítulo IX, artículo 29, de la Ley N° 24. 196 que correspondan al

caso. La Autoridad de aplicación procederá a dar de baja a los

inscriptos en el registro cuando las modificaciones producidas

impliquen, a juicio de aquélla, alguna incompatibilidad con la

permanencia en el régimen.

Las empresas inscriptas en el Registro de

Beneficiarios de la Ley N° 22.095 que quieran acogerse a la Ley de

Inversiones Mineras deberán presentar una declaración prestando su

adhesión a la misma, cumplimentando con la guía de solicitud de

inscripción que se menciona en el tercer párrafo de este artículo.

Dicha adhesión no obstará a lo establecido en el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley N° 24.196.

(Artículo sustituido porDecreto N° 1403/97B.O. 29/12/1997)

ARTICULO 3° - Respecto a lo previsto en el Inciso a)

del Artículo 3° de la Ley 24.196, se establece que la incompatibilidad

con el régimen de dicha ley, atribuibles a los delitos dolosos, quedará

a criterio de la autoridad de aplicación.

Los interesados manifestarán bajo declaración

jurada, en oportunidad de iniciar la gestión de inscripción, que no

existe ninguna de las inhabilidades de la Ley N° 24.196 y acompañarán

una certificación contable sobre la inexistencia de deuda exigible

impaga, en los términos del Artículo 3°. Inciso b) de dicha ley, o la

vigencia a un acogimiento a un plan de facilidades de pago. Los

interesados quedan obligados a manifestar bajo juramento cualquier

novedad al respecto que se produjere antes de otorgada la inscipción.

La autoridad de aplicación podrá tomar las medidas que estime

pertinente para constatar la información, cuando lo considere oportuno.

ARTICULO 4° - Sin reglamentación.

CAPITULO III: DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

ARTICULO 5 - El régimen instituido por la Ley N°

24.196 alcanza tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya se

hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con excepción de lo

normado en el Título I de su Capítulo IV, estabilidad fiscal, que

alcanza exclusivamente a los emprendimientos nuevos y a las unidades

productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva

mediante un proyecto de ampliación.

Determínase como productos de elaboración primaria

los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas

expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas,

revestimientos refractarios y rocas aserradas. También se considerarán

incluidos los subproductos de los procesos mencionados en el Artículo

5°, inciso b) de la Ley N° 24.196 y los siguientes productos obtenidos

a partir de minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados en

general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio,

carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales de cromo,

litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio ,

potasio, cloro, soda cáustica, ácido clorhídrico, hipoclorito de sodio,

cloruro de calcio , cloruro férrico, ladrillo moldeado y cocido o

quemado y vapores endógenos procesados para su adecuación previa al uso

en la generación de energía eléctrica.

*(Productos "cloro, soda cáustica, ácido

clorhídrico, hipoclorito de sodio, cloruro de calcio y cloruro

férrico", incorporados por art. 1° de laResolución N° 9/2004de la Secretaría de Minería B.O. 23/4/2004)*

(Productos "ladrillo moldeado y cocido o quemado", incorporados por art. 1° de laResolución N° 109/2004de la Secretaría de Minería B.O. 17/12/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en B.O.)

*(Producto "vapores endógenos procesados para su

adecuación previa al uso en la generación de energía eléctrica",

incorporado por art. 1° de laResolución N° 59/2004de la Secretaría de Minería B.O. 9/9/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en B.O.)*

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para

introducir modificaciones en la precedente nómina, mediante resolución

debidamente fundamentada.

Se define como unidad económica a la unidad

productiva económica que puede componerse de uno o más procesos,

partiendo del material en bruto, triturado o molido, o de los

concentrados primarios.

Se considerarán regionalmente integrados con las

explotaciones mineras, los procesos de tratamiento de minerales

instalados dentro del radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros de los

yacimientos ubicados en territorio nacional, que les provean no menos

del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de sus insumos minerales,

teniendo en cuenta la producción total del año calendario anterior. En

caso del primer año de operación se tomará en cuenta el programa que la

empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter de

declaración jurada.

La Autoridad de Aplicación podrá admitir un

porcentaje menor al establecido cuando la problemática del mercado así

lo indique. Las excepciones podrán ser revocadas por la misma autoridad

en caso de modificarse las condiciones de mercado.

La Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite

el radio determinado en el presente artículo cuando no existiere la

infraestructura necesaria, o bien en casos de regiones que presenten un

bajo índice de industrialización y ocupación de mano de obra fabril,

tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, a fin de

consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de vida de sus

habitantes. Las excepciones se acordarán mediante resolución

debidamente fundamentada.

Se considerarán regionalmente integrados con

explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales

efectuados en instalaciones ubicadas en territorio argentino dentro de

Areas de Operaciones determinadas por protocolos enmarcados en Acuerdos

Internacionales de Complementación Económica o en otros Tratados

Internacionales, aun cuando no reúnan las condiciones establecidas en

el párrafo quinto de este artículo siempre que: a) Las actividades

contempladas en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley N° 24.196 sean

realizadas dentro de la misma Area de Operaciones, aunque lo fueran en

territorio extranjero; b) En el proyecto respectivo se prevea que,

durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años

iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro

territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el

registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración

regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de

reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento.

Se considerarán también regionalmente integrados,

aunque no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de

ese artículo ni se hallen en las precedentemente referidas Areas de

Operaciones, los procesos de tratamiento de minerales de origen

extranjero, en instalaciones ubicadas en territorio argentino, siempre

que:

a)

En el proyecto respectivo se prevea que, durante

el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se

procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo

a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen

o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar

ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables,

al solicitar dicha inscripción o reconocimiento;

b)

Tal emprendimiento sea declarado de interés

nacional a los efectos del presente párrafo por Decreto de este PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)

ARTICULO 6° - : A los fines de las exclusiones y limitaciones establecidas por la Ley N° 24.196, se entiende por:
a)

Proceso industrial de fabricación de cemento: Las

operaciones que se realicen a partir de la calcinación, inclusive, de

sus insumos minerales.

b)

Proceso industrial de fabricación de cerámicas: La elaboración a partir de la cocción de tierras arcillosas.

c)

Canto rodado: Todo material pétreo de carácter

clástico que se presente en depósitos naturales, cualquiera sea el

tamaño y grado de rodamiento que ostenten los elementos que lo

componen.

d)

Piedra partida: Material pétreo de granulometría diversa, obtenido por trituración mecánica de fragmentos de mayor tamaño.

CAPITULO IV: DEL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES

ARTICULO 7 - : Sin reglamentación.

TITULO I: DE LA ESTABILIDAD FISCAL

ARTICULO 8° - : A los fines previstos en el
Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se establece que: Para obtener la

estabilidad fiscal las empresas que así lo soliciten deberán presentar

a la Autoridad de Aplicación un estudio de factibilidad —avalado por

profesionales competentes específicos debidamente matriculados—

correspondiente a un nuevo proyecto, o bien a la ampliación de una

unidad productiva existente. En este último caso, para que le sea

aplicable el beneficio de estabilidad fiscal la ampliación deberá

reunir las formas y condiciones que determine la Autoridad de

Aplicación.

La presentación se ajustará a las normas establecidas por la Autoridad de Aplicación.

Si la Autoridad de Aplicación considerara que el

estudio de factibilidad presenta deficiencias susceptibles de ser

subsanadas, y/o faltantes de información o que no se han cumplido

debidamente con los requisitos formales exigidos, intimará al

solicitante para que regularice la situación en el plazo que ella

determine, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días hábiles

administrativos contados desde la fecha de notificación de la

respectiva intimación. Si no se cumplieran —en tiempo y forma— los

requerimientos establecidos en la citada intimación se tendrá, a todos

los efectos, el estudio como no presentado, sin defecto que el

solicitante pueda hacerlo ulteriormente. En tal caso, el beneficio de

estabilidad fiscal se aplicará a partir de la fecha de la nueva

presentación, en debida forma.

En el supuesto caso que el estudio de factibilidad

no contenga los elementos mínimos necesarios para ser considerado como

tal, la Autoridad de Aplicación podrá rechazarlo sin más trámite, sin

necesidad de intimar al solicitante, teniendo al mismo como no

presentado. El acto por el que adopte tal decisión, dispondrá asimismo

el archivo de la presentación, todo lo cual será notificado al

presentante.

Los certificados de estabilidad fiscal que emita la

Autoridad de Aplicación, serán declarativos de la carga tributaria que

le corresponde a cada proyecto alcanzado por el presente beneficio.

Tales certificados deberán incluir los impuestos, tasas y

contribuciones que sean de aplicación, sus alícuotas o montos y una

breve referencia a las bases imponibles y/o a las normas que los rigen

en el momento de presentación del estudio de factibilidad.

Aquellas empresas que se encuentren con su proceso

productivo en marcha, habiendo obtenido el certificado de estabilidad

fiscal pertinente, en la jurisdicción respectiva, y que este no reúna

las características enunciadas en el párrafo anterior, podrán solicitar

a la Autoridad de Aplicación proceder a su adecuación conforme a lo

dispuesto en el párrafo precedente.

La carga tributaria total se determinará, en forma

separada, para la jurisdicción nacional y para cada una de las

jurisdicciones provinciales y municipales, según corresponda.

A los efectos de la determinación de un incremento

de la carga tributaria total en una misma jurisdicción, se deberá

considerar cada nuevo proyecto o ampliación de una unidad productiva

existente —alcanzado por la estabilidad fiscal— y cada ejercicio fiscal

vencido en forma independiente.

Por ejercicio fiscal se entenderá, en todos los casos, el que corresponda al respectivo sujeto para el Impuesto a las Ganancias.

A los fines establecidos en el inciso 7 del Artículo

8° de la Ley N° 24.196, serán de aplicación la operatoria y

procedimientos indicados en el ANEXO I del presente decreto.

Exclusivamente a efectos de lo normado en los

apartados 1.1 y 4.5 del Artículo 8°, de la Ley N° 24.196 (distinción

entre impuestos incluidos o no en el beneficio de estabilidad fiscal),

se considerará —de manera general— que revisten el carácter de:

a)

Impuestos Directos: aquellos en los que, de

conformidad con sus normas de creación, la obligación de ingreso está a

cargo de la empresa minera careciendo ésta de facultades legales para

resarcirse.

b)

Impuestos Indirectos: aquellos en los que, de

conformidad con sus normas de creación, los sujetos pasivos están

facultados para obtener de una tercera persona el reembolso del

impuesto que debe ingresarse.

Asimismo, a los fines señalados precedentemente se

considerará que, en la medida que se vinculen con emprendimientos

amparados por el beneficio de estabilidad fiscal, también revisten el

carácter de impuestos directos, aquellos en los que de acuerdo con sus

normas de creación —en cualquier circunstancia— pudieran efectivamente

incidir en los costos de las empresas mineras verificándose de manera

concurrente las siguientes condiciones:

I Que las empresas acogidas al régimen de la Ley N°

24.196, asuman la condición de sujetos pasivos de los mencionados

tributos resultando, en consecuencia, responsables directos de su

ingreso al fisco; y

II Que los bienes y servicios gravados adquiridos sean utilizados para el desarrollo de sus procesos productivos;

A los efectos previstos en el punto 3 del Artículo

8° de la Ley N° 24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley

N° 25.429, se entenderá que a partir de la vigencia de esta última

según su Artículo 11, resultarán de aplicación las normas legales

vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad. Bajo

ninguna circunstancia los beneficiarios de la estabilidad tendrán

derecho a solicitar la devolución y/o compensación de tributos que

hubieran sido ingresados con anterioridad a la vigencia de la Ley N°

25.429. Tampoco las modificaciones introducidas por dicha ley al punto

3 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se aplicarán a las obligaciones

tributarias vencidas con anterioridad a la vigencia de la Ley N°

25.429, aunque existiera acogimiento a moratorias o situaciones

análogas.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)

ARTICULO 9° - : Sin reglamentación.
ARTICULO 10 - : Las provincias adheridas y sus

respectivos municipios deberán informar a la autoridad de aplicación,

cuando ésta lo solicite, la denominación, naturaleza y tasa o monto de

los tributos aplicables a los proyectos radicados o a radicarse en sus

jurisdicciones, dentro de los SESENTA (60) días de recibida la

solicitud. La autoridad de aplicación emitirá el certificado que

establece el Artículo 10 de la Ley N.24.196, dentro de los SESENTA (60)

días contados a partir de la recepción de la información de las

provincias y municipios.

A los fines de la estabilidad fiscal serán de

aplicación las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la

fecha de presentación del estudio de factibilidad.

ARTICULO 11 - : La retención de los fondos

coparticipables y su devolución al contribuyente se efectuará de

acuerdo a las normas que al respecto dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

TITULO II: DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTICULO 12 - A los fines de la deducción prevista en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley N° 24.196, se establece que:
a)

Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias

acogidos al régimen de inversiones instituido por la Ley N° 24.196,

podrán efectuar las deducciones de gastos de todas aquellas actividades

que abarcan desde la investigación hasta la factibilidad técnico

económica. Se aclara que el canon de exploración no se encuentra

incluido en el concepto de gasto deducible.

b)

Los gastos erogados con anterioridad a la fecha

del otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción

de que trata este artículo.

c)

Las referidas deducciones se deberán realizar en

la oportunidad que corresponda según las disposiciones que sobre

imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997). Cuando

se trate de nuevos proyectos o ampliación de los existentes, se podrán

efectuar las deducciones en su totalidad en un máximo de CINCO (5) años

contados a partir del ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación

del proceso productivo del nuevo proyecto o ampliación.

A los efectos de esta deducción, los beneficiarios

cuya inscripción no haya sido discontinuada, podrán vincular todas las

actividades exploratorias desarrolladas en el país que no hayan llegado

a resultados positivos, con la o las reservas que entren efectivamente

en explotación. De manera que, en el ejercicio fiscal en que se

produzca la iniciación del proceso productivo de esas reservas, se

realizarán las deducciones que antes no hubiesen sido practicadas,

correspondientes a los gastos para las áreas discontinuadas o dadas de

baja.

De realizarse prospecciones y exploraciones de

nuevas reservas minerales con posterioridad a la puesta en marcha del

proceso productivo, las deducciones podrán imputarse de acuerdo con las

disposiciones del Impuesto a las Ganancias, o deducirse totalmente en

el ejercicio en el que se inicie la explotación de las reservas

determinadas.

d)

Las personas que desarrollen simultáneamente

actividades no comprendidas en las enunciaciones del Artículo 5° de la

ley o excluidas por su Artículo 6°, sólo podrán efectuar en el balance

impositivo las deducciones a que se refiere este Artículo 12, de las

ganancias propias de las actividades alcanzadas por dichas

enunciaciones y no excluidas por el segundo de los artículos citados,

de manera que tales deducciones no podrán realizarse sobre utilidades

provenientes de actividades no mineras. A tales efectos deberán

efectuar registraciones contables en forma separada.

La restricción establecida en el párrafo anterior no

es de aplicación a las personas que, con anterioridad a la vigencia del

derogado Decreto N° 245 de fecha 3 de agosto de 1995, hubieran cumplido

en debida forma con la presentación del estudio de factibilidad que les

permitió obtener el beneficio de estabilidad fiscal. Estas personas

deberán llevar contabilidad separada para cada actividad, a efectos de

facilitar su contralor. En el caso que dichas personas en el futuro

agreguen otro tipo de actividades a las que venían desempeñando al

momento de obtener la estabilidad fiscal, sólo podrán efectuar en el

balance impositivo las deducciones a que se refiere este artículo, de

las ganancias provenientes del tipo de actividades que ejercían al

obtener el antedicho beneficio y no de las utilidades emergentes de las

actividades de otra naturaleza agregadas con ulterioridad.

e)

No se aplicará la deducción que trata este

artículo cuando, tratándose de sociedades de personas o de empresas

unipersonales, se compensaran las deducciones con utilidades obtenidas

por socios de sociedades de personas o titulares de explotaciones

unipersonales, en actividades no comprendidas en la Ley N° 24.196.

f)

En el supuesto de reorganización de sociedades,

fondos de comercio y en general de empresas y/o explotaciones de

cualquier naturaleza, en los términos del Artículo 77 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) excepto la transformación de tipos

societarios, la parte de los quebrantos impositivos originados en

beneficios acordados por el presente régimen no será trasladable a la o

las entidades continuadoras.

A esos efectos:

I No serán de aplicación para este régimen las

disposiciones del Artículo 78, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las

Ganancias (t.o. 1997).

II Se considerará que los quebrantos impositivos se

encuentran formados en primer término por los conceptos que se autoriza

a deducir en el presente régimen.

Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso f) a los

casos de aquellas reorganizaciones en las cuales la entidad

continuadora, inscripta en el régimen de la Ley N° 24.196, realizara el

proyecto minero iniciado por su antecesora, pero las deducciones

impositivas a que se refiere este artículo sólo podrán aplicarse a las

ganancias derivadas de ese mismo proyecto minero y no a las

provenientes de otras actividades, aunque sean mineras.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)

ARTICULO 13: A efectos de la aplicación del régimen

especial de amortizaciones establecido en el punto 1.2 del Artículo 13

de la Ley N° 24.196, resultarán de aplicación las siguientes

disposiciones:

a)

Será de aplicación —optativa— para los sujetos

inscriptos en el régimen de la citada ley, de conformidad con lo

señalado en el primer párrafo del artículo 2° del presente reglamento.

En el supuesto de efectuarse la opción, los sujetos beneficiados

deberán declarar anualmente la vida útil asignada a la totalidad de sus

bienes amortizables en la forma, plazo y condiciones que establezca la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

b)

Alcanza a los bienes importados o de producción

nacional, nuevos o usados quedando facultada la Autoridad de Aplicación

para controlar las inversiones y/o amortizaciones realizadas, con la

colaboración de las autoridades mineras provinciales.

c)

Las amortizaciones se deducirán en el balance

impositivo del Impuesto a las Ganancias de acuerdo con las normas

generales establecidas por la ley del citado gravamen, su decreto

reglamentario y normas complementarias o modificatorias, con excepción

de los porcentajes anuales de amortización, que, de ejercitarse la

opción por el régimen especial, serán los establecidos en el mencionado

punto 1.2. del Artículo 13.

d)

Los bienes incorporados deberán permanecer en el

patrimonio del beneficiario y ser afectados a destinos mineros hasta la

conclusión del ciclo de la actividad que motivó su adquisición — según

se define en el inciso h) de la reglamentación del Artículo 21— o el

término de su vida útil, si ésta fuera menor. El incumplimiento de esta

obligación hará pasible al beneficiario del reintegro al balance

impositivo de la amortización especial oportunamente deducida, la que

se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual se realizó

la deducción, generándose los correspondientes intereses, accesorios y

sanciones previstos en la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus

modificatorias, debiendo efectuarse las rectificaciones de las

declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los respectivos

períodos fiscales.

Excepcionalmente, y por razones debidamente

justificadas, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la aplicación

a otro destino o la transferencia anticipada de un bien amortizado

según el régimen especial.

e)

Las empresas que fueran titulares de varias

explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los

bienes incorporados alcanzados por el régimen especial de

amortizaciones, previa información a la Autoridad de Aplicación.

f)

Asimismo, cuando se trate de sociedades

controlantes o controladas, en los términos del Artículo 33 de la Ley

N° 19.550 de Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a

los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades

vinculadas por contratos de agrupación de colaboración o de unión

transitoria de empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley N°

19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas

en el registro correspondiente a este régimen, se podrá afectar los

bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de

ellas, previa información a la Autoridad de Aplicación.

En el supuesto de resultar de aplicación las

disposiciones contenidas en el punto 3 del Artículo 13 de la Ley N°

24.196 y sus modificaciones, resultarán asimismo de aplicación las

siguientes disposiciones:

a)

Los sujetos informarán mediante nota en

oportunidad de presentar la declaración jurada del Impuesto a las

Ganancias, en la forma, plazo y condiciones que establezca la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el excedente de las amortizaciones

del ejercicio fiscal que no resultaren computables por superar, en

dicho ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada

por el desarrollo de actividades mineras, con anterioridad a la

detracción de la pertinente amortización y una vez computados, de

corresponder, los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.

b)

A la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal el

importe acumulado del excedente indicado en el punto precedente, a los

efectos de su traslado y posterior cómputo como deducción en el balance

impositivo del Impuesto a las Ganancias, deberá asignarse entre todos

los bienes amortizables que —a la fecha de cierre del ejercicio que se

liquida — no hayan agotado su vida útil considerando las siguientes

normas:

I Las amortizaciones efectivamente deducidas en el

balance impositivo de un determinado ejercicio fiscal deberán

considerarse efectuadas, respecto de los bienes que las generan,

respetando el siguiente orden de imputación:

1.1 En primer término: se atribuirán a los bienes de

uso cuya vida útil normal expire a la finalización del citado ejercicio

fiscal.

1.2 En segundo lugar: a aquellos bienes que, en

dicho período fiscal, cuenten con la menor cantidad de períodos de vida

útil normal restante, y

1.3 Por último: se imputarán, progresivamente, a los

bienes de uso que posean una vida útil normal restante superior a la

que le corresponda a los bienes señalados en el punto precedente.

Tales imputaciones procederán hasta la concurrencia

con el importe correspondiente a las amortizaciones deducidas en el

respectivo ejercicio fiscal.

II El monto diferido total imputable a cada bien,

correspondiente a un período fiscal, estará constituido por la

diferencia entre el valor de la amortización acelerada que en el

respectivo ejercicio corresponda a cada uno de ellos —de conformidad

con lo dispuesto en el Artículo 13, punto 1.2. de la Ley N° 24.196 y

sus modificaciones— y el monto asignado a cada bien según el punto I.-

precedente. Al importe así determinado, de corresponder, deberá:

2.1 Adicionarse el monto de las amortizaciones

acumuladas diferidas que, en ejercicios anteriores, hubieran resultado

imputables a cada bien.

2.2 Deducirse el importe con el que, en un ejercicio

fiscal, cada uno de los bienes deba contribuir a los efectos

establecidos en el Artículo 13, punto 3, inciso a) de la Ley N° 24.196

y sus modificaciones. El monto de la presente deducción no podrá

exceder el importe de las amortizaciones acumuladas diferidas que, al

inicio del ejercicio que se liquida, corresponda a cada uno de los

bienes.

A los fines establecidos en los puntos 2.1 y 2.2

precedentes deberá seguirse la metodología de imputación descripta en

los puntos 1.1. a 1.3 del presente inciso b).

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)

ARTICULO 14 - En caso de corresponder el reintegro

del monto eximido por incumplimiento de la obligación prevista en el

Artículo 14 de la Ley N° 24.196, la utilidad de que se trate se

computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual se efectuó el

aporte, generándose los correspondientes intereses, accesorios y

sanciones previstos en la Ley N.11.683, texto ordenado en 1978 y sus

modificatorias, debiendo efectuarse las rectificaciones de las

declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los respectivos

períodos fiscales.

ARTICULO 14 (bis): A los fines de lo establecido en

el Artículo 14 (bis) de la Ley N° 24.196 se aplicarán las siguientes

disposiciones:

a)

Los bienes y servicios serán determinados por

resolución de la Autoridad de Aplicación, pudiendo ésta modificarla

cuando lo considere conveniente según los requerimientos de las

actividades exploratorias.

b)

El procedimiento para la devolución del saldo a favor de los responsables, consistirá básicamente en lo siguiente:

I A fin de permitir la fiscalización pertinente por

parte de la Autoridad de Aplicación, el interesado deberá informarle,

antes del inicio de las actividades exploratorias respecto a las cuales

prevé utilizar el beneficio, los siguientes aspectos:

1.1 Descripción de trabajos a realizar con su ubicación

1.2 Cronograma de Ejecución

1.3 Presupuesto estimativo de inversión

1.4 Bienes a adquirir y servicios a contratar

En caso de modificación sustancial de lo programado, deberá informar de ello a la Autoridad de Aplicación.

II Con la solicitud de devolución el interesado

deberá acompañar UNA (1) copia autenticada de las facturas

correspondientes a los bienes o servicios adquiridos, de los

certificados de avance de obra, de los certificados de despacho a plaza

si se trata de bienes importados y de los comprobantes de pago del

precio y del Impuesto al Valor Agregado.

Sin perjuicio de ello, el interesado deberá poner a

disposición los originales de la referida documentación para su

intervención por la Autoridad de Aplicación como ésta lo establezca.

La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA, en forma coordinada, evaluarán la documentación

y efectuarán las comprobaciones que consideren pertinentes, quedando el

interesado obligado a satisfacer los requerimientos que aquéllas le

formulen.

La citada Administración Federal establecerá las

condiciones y recaudos necesarios para efectivizar la devolución en el

plazo que, con carácter general, ella determine.

III Las empresas inscriptas antes de la vigencia de

la Ley N° 25.429, podrán usar los beneficios de devolución del Impuesto

al Valor Agregado, para aquellos gastos no compensados, efectuados con

posterioridad a tal vigencia, en las condiciones que establezcan la

Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Para las empresas inscriptas con posterioridad, el beneficio será

utilizable solamente para los gastos no compensados en que se

incurriere desde la fecha de inscripción.

Con relación a la información prevista en el

apartado I del presente inciso, se otorgará un plazo de SESENTA (60)

días hábiles administrativos contados a partir de la publicación de

este reglamento, para que aquellas empresas que hayan realizado

inversiones en exploración entre la fecha de vigencia de la Ley N°

25.429 y la referida publicación, efectúen la presentación respectiva.

c)

La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA, quedan facultadas para dictar conjuntamente las

normas complementarias y aclaratorias que consideren atinentes a la

mejor aplicación del presente régimen.

(Artículo incorporado por art. 5° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)

TITULO III: DEL AVALUO DE RESERVAS

ARTICULO 15 - Sin reglamentación.
ARTICULO 16 - El avalúo de reservas de mineral y el

correspondiente estudio de factibilidad técnico-económica de

explotación a que hace referencia el Artículo 16 de la Ley N° 24.196,

deberá ser avalado por profesionales competentes específicos

debidamente matriculados.

TITULO IV: DE LAS DISPOSICIONES FISCALES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 17 - Respecto a lo previsto en el

segundo párrafo del Artículo 17 de la Ley N° 24.196, en el supuesto de

bienes afectados indistintamente a tareas comprendidas en este régimen

y a otras no incluidas, la exención correspondiente a ellos será

equivalente al porcentaje que representen los bienes afectados

exclusivamente a las actividades que encuadren en el régimen, frente al

total del activo, excluido de éste los bienes afectados indistintamente

a uno y otro tipo de tareas.

ARTICULO 18 - La documentación y las registraciones

relativas a las actividades comprendidas en el régimen, deberán

individualizarse a los efectos de permitir su adecuado control y

verificación.

ARTICULO 19 - Sin reglamentación.
ARTICULO 20 - Para todos los términos establecidos

en días en la Ley N° 24.196 y en el presente, se computarán únicamente

los días hábiles administrativos, de conformidad con lo establecido en

el Artículo 14 de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1978 y sus

modificatorias.

CAPITULO V: DE LAS IMPORTACIONES

ARTICULO 21 - A los fines previstos en el Artículo 21 de la Ley N° 24.196, se establece que:
a)

La exención que dicho artículo dispone alcanza a

los derechos de importación y a los demás tributos que gravaren la

importación o se aplicaren con motivo de ella, incluida la Tasa de

Estadística, con excepción de las restantes tasas retributivas de

servicios y del Impuesto al Valor Agregado.

b)

La Autoridad de Aplicación confeccionará los

listados con las altas y bajas de los insumos susceptibles de

importación bajo el régimen de este artículo.

c)

Los bienes de capital y equipos especiales a que

hace referencia el Artículo 21 de la Ley de Inversiones Mineras podrán

ser nuevos o usados. Para el supuesto en que fueren usados, su aptitud

para el uso minero deberá estar certificada por entidad pública o

privada, nacional o extranjera que sea técnicamente idónea. Las partes,

elementos, componentes de dichos bienes, repuestos, accesorios, insumos

y demás bienes a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley de

Inversiones Mineras, deberán ser nuevos, salvo expresa autorización de

la Autoridad de Aplicación.

d)

Por cada uno de los bienes que se hallaren

comprendidos en el régimen de la Ley de Inversiones Mineras, los

importadores deberán solicitar la autorización ante la Autoridad de

Aplicación, acompañando una declaración jurada sobre el destino de los

bienes. Dicha autorización deberá tener plazo de vencimiento y obrará

como parte de la documentación del despacho de importación respectivo

que exige la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para el libramiento de las

mercaderías.

e)

Los importadores o tenedores de las mercaderías

importadas bajo el Régimen de la Ley de Inversiones Mineras, quedarán

sujetos a comprobación de la aplicación de las mismas a los procesos de

las actividades mineras que establece el Artículo 5° de dicha ley.

La Autoridad de Aplicación establecerá las normas

que correspondan para realizar la comprobación de destino de la

mercadería importada. La fiscalización podrá ser delegada por aquélla

en el organismo con competencia en la actividad minera de la provincia

pertinente, sin perjuicio de la intervención que le compete a la

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA, de acuerdo con el Código Aduanero.

f)

El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino será:

I Bienes de capital, sus partes y repuestos: hasta

la extinción de su vida útil o la conclusión del ciclo de la actividad

que motivó su importación.

II Insumos: hasta su consumo total, la pérdida de aptitud o la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación.

En caso de incumplimiento del destino minero de

cualquiera de los bienes importados bajo el régimen, el infractor

estará obligado al pago de los derechos, impuestos, tasas u otros

gravámenes que correspondan al momento de detectarse la infracción,

calculados sobre el valor puesto en aduana del bien a la fecha de su

importación, en la forma y condiciones que establezca la DIRECCION

GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,

sin perjuicio de otras medidas o sanciones que prevé la Ley N° 24.196 y

otras normativas que fueren de aplicación.

g)

La transferencia de un bien importado, anterior a

la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación o de

su vida útil, a otra actividad comprendida en el Artículo 5° de la Ley

N° 24.196, procederá exclusivamente a un tercero inscripto en dicha

ley, por razones justificadas, y previa evaluación y conformidad de la

Autoridad de Aplicación. El nuevo titular del bien asumirá las

responsabilidades con relación a los beneficios y obligaciones

establecidos.

La transferencia a personas no inscriptas o sin

conformidad de la Autoridad de Aplicación o la reexportación no

autorizada, obligará al pago de los derechos, impuestos y gravámenes,

que correspondan al momento de la transferencia y en el caso de

reexportación a la fecha de intervención en Aduana, calculados sobre el

valor en Aduana del bien a la fecha de su importación, en la forma y

condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente

de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de otras medidas

o sanciones que prevé la Ley N° 24.196 y otras normativas que fueren de

aplicación. La transferencia o reexportación de un bien ulterior a la

extinción de su vida útil o a la conclusión del ciclo de la actividad

que motivó su importación, verificada y conformada por la Autoridad de

Aplicación, podrá efectuarse libremente, con cualquier destino, sin que

ello haga incurrir en la obligación antes mencionada o en las medidas o

sanciones aludidas precedentemente.

h)

Respecto a empresas mineras, defínese como ciclo

de la actividad que motivó la importación, el período durante el cual

deben realizarse un conjunto de operaciones concurrentes a un mismo fin

y que transcurre desde la iniciación del proyecto hasta el agotamiento

de las reservas de los yacimientos respectivos.

La Autoridad de Aplicación queda facultada a

considerar concluido dicho ciclo en los casos de interrupción

permanente o previsiblemente prolongada de las actividades, motivada

por factores imponderables. También la Autoridad de Aplicación podrá

dar por concluido el ciclo en cuestión cuando se trate de bienes que,

por sus propias características, son utilizables sólo para uno o más

tipos de actividades específicas y ellas se encuentren ya ejecutadas en

el marco del emprendimiento de que se trate. En ambos casos la

reexportación de los bienes, será sin pago de los gravámenes a la

importación ni sanciones y otras medidas. Si la reexportación fuera con

destino a países con los cuales el nuestro tuviera en vigor tratados de

libre circulación de bienes o servicios sin aplicación de aranceles u

otros derechos o gravámenes, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar

la solicitud si a su juicio considera que la reexportación puede

lesionar intereses legítimos en el país de que se trate. La

transferencia en el mercado local a no inscriptos podrá ser realizada

en las condiciones y con los efectos que establezca la Autoridad de

Aplicación.

i)

Para el caso particular de los bienes importados

por empresas prestatarias de servicios para productores mineros o por

organismos públicos del sector, de que trata el segundo párrafo del

artículo 2° de este reglamento, se establece que el concepto

"conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación" es

equiparable y coincidente con la extinción de su vida útil.

No obstante, en el caso de las empresas de

servicios, la Autoridad de Aplicación queda facultada a considerar

concluido, temporaria o definitivamente, dicho ciclo antes de la

extinción de la vida útil de los bienes, en el supuesto de caídas

significativas de la demanda de servicios mineros en el país, al solo

efecto de autorizar la reexportación, temporaria o definitiva, de los

bienes sin pago de gravámenes ni otras medidas o sanciones.

Si la reexportación fuera con destino a países con

los cuales el nuestro tuviere en vigor tratados de libre circulación de

bienes o servicios sin aplicación de aranceles u otros derechos o

gravámenes, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar la solicitud si a

su juicio considera que la reexportación puede lesionar intereses

legítimos en el país de que se trate.

En lo que respecta a organismos públicos, la

Autoridad de Aplicación podrá considerar concluido, temporaria o

definitivamente dicho ciclo, si a su juicio se produce una disminución

de la actividad minera que justifique la desafectación de los bienes de

tareas del organismo vinculadas con el sector minero, en cuyo caso la

Autoridad de Aplicación podrá autorizar tanto la reexportación como el

uso en el país, por el mismo organismo con otros destinos.

j)

Las empresas que fueren titulares de varias

explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los

bienes importados bajo este régimen, previa información a la Autoridad

de Aplicación. Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o

controladas en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 19.550 de

Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos

dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas por

contratos de Agrupación de Colaboración o de Unión Transitoria de

Empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley N° 19.550, y

siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el

registro correspondiente a este régimen, se podrá afectar los bienes

alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de ellas,

previa información bajo declaración jurada a la Autoridad de Aplicación.

k)

En caso de detectarse transgresiones o

infracciones con respecto al Capítulo V de la Ley de Inversiones

Mineras y como acción complementaria de lo establecido en el Capítulo

IX, la misma Autoridad de Aplicación dará cuenta de los hechos en forma

inmediata, por los medios que estimare conveniente, a la DIRECCION

GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

l)

Lo expuesto en el artículo 18 del presente reglamento se aplica también en relación al tema objeto de este Capítulo.

m)

La Autoridad de Aplicación establecerá, mediante

resolución complementaria, las condiciones que deberán cumplir los

prestadores de servicios para productores mineros, para poder

inscribirse en el Registro de la Ley y utilizar el beneficio de este

artículo.

A partir de su inscripción, los prestadores de

servicios deberán facturar anualmente, en concepto de servicios

mineros, un porcentaje en relación al total de su facturación, no

inferior al que establezca la Autoridad de Aplicación. Al vencimiento

de cada año calendario el prestador de servicios mineros deberá

informar dicho porcentaje a la Autoridad de Aplicación, con carácter de

declaración jurada, acompañando una certificación emitida por Contador

Público matriculado. Si a la conclusión de cada año esta condición no

se cumpliere, el prestador de servicios mineros quedará automáticamente

y de pleno derecho suspendido en el uso del beneficio de este artículo,

por el tiempo que se establezca en la resolución complementaria de

carácter general que dicte la Autoridad de Aplicación.

Durante la suspensión los bienes que hubieren sido

importados con la franquicia de este artículo, continuarán afectados al

uso exclusivo para la prestación de servicios mineros contemplados en

el régimen, debiendo el prestador informar de ello a la Autoridad de

Aplicación como sea requerido por la resolución complementaria. El

incumplimiento de estas disposiciones implicará las infracciones y

sanciones pertinentes, previstas en los Artículos 28 y 29 de la ley,

además del pago de los derechos, impuestos y gravámenes en caso de

transferencia o uso en otras actividades, tal como se estipula en el

inciso e).

Las disposiciones de este inciso y de la resolución

que dicte la Autoridad de Aplicación regirán también para los casos de

incumplimiento del porcentaje de la facturación anual hasta ahora

vigente, ocurridos antes de la sanción de este decreto, respecto a los

cuales la Autoridad de Aplicación no haya dispuesto ya la baja del

inscripto. En esos casos, y a efectos de la procedencia de la

suspensión se aplicará también, el nuevo porcentaje que fije la

resolución complementaria, si fuera más favorable al inscripto en

relación al hasta ahora vigente.

A los efectos de este artículo, la Autoridad de

Aplicación fijará parámetros para definir la vida útil de aquellos

bienes que estime susceptibles de tal generalización. Sin defecto de

ello, la extinción anticipada al cumplimiento de los parámetros será

reconocible por la Autoridad de Aplicación si fuera acreditada y/o

certificada a satisfacción de los organismos técnicos dependientes de

la misma.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003

CAPITULO VI: DE LAS REGALIAS

ARTICULO 22 - (Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)

CAPITULO VII: DE LA CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 23 - Los inscriptos deberán presentar a

la autoridad de aplicación, en la o las oportunidades que ella

determine, a través de las normas complementarias a cuyo dictado

faculta el Artículo 24 de este reglamento, los estudios técnicos

referidos al impacto ambiental que provocar la actividad pertinente. La

autoridad de aplicación los informará al organismo competente de la

provincia que corresponda y fiscalizará las tareas juntamente con éste,

sin perjuicio de la intervención de otras instancias que tuvieren

competencia en la materia.

Los acogidos al presente régimen deberán informar

anualmente a la autoridad de aplicación, con carácter de declaración

jurada, el importe de la previsión especial que han efectuado y el

efectivamente erogado.

El monto deducible en la determinación del Impuesto

a las Ganancias en cada período fiscal será el de la previsión

efectivamente constituida en ese período, conforme a las disposiciones

del Artículo 23 de la Ley N° 24.196, hasta el límite allí establecido.

Dicha previsión se acumulará en los diferentes ejercicios que

correspondan al ciclo productivo.

El monto de las erogaciones que exceda a la

previsión constituida incidirá directamente en el ejercicio fiscal en

que tal hecho ocurra.

Se considerará que la finalización del ciclo

productivo se produce cuando se agota el yacimiento en explotación.

Independientemente de ello, en el caso de que los trabajos se

interrumpieren totalmente por un lapso que exceda los DOS (2) años, la

autoridad de aplicación dará por finalizado el ciclo productivo y,

consecuentemente, el contribuyente estará obligado a la restitución al

balance impositivo del Impuesto a las Ganancias de los montos de la

previsión no utilizados. La autoridad de aplicación queda facultada a

ampliar el plazo precedentemente fijado por causas debidamente

fundamentadas.

CAPITULO VIII: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 24 - La competencia de la SECRETARIA DE

MINERIA DE LA NACION como autoridad de aplicación es sin perjuicio de

la participación que la Ley de Ministerios o leyes especiales

determinen para otros ministerios u organismos del Estado.

La autoridad de aplicación queda facultada para

dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten

pertinentes para la mejor aplicación del presente régimen, y para

colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el

cumplimiento de las funciones que a las mismas competen. Asimismo,

establecerá normas para la confección, presentación y diligenciamiento

de la documentación.

ARTICULO 25 - La declaración jurada a presentar debe

exponer con fidelidad las tareas, estudios e inversiones, con su

respectivo cronograma, que el sujeto inscripto tiene proyectado

efectuar; no obstante, éste podrá introducir libremente modificaciones

a dicho programa sin necesidad de autorización, pero deberá informarlas

a la autoridad de aplicación anualmente, en la misma oportunidad que se

establece en el Artículo 2, párrafo cuarto, del presente reglamento. La

falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de

las penalidades previstas en el Capítulo IX, Artículo 29 de la Ley N°

24.196 y/o en la Ley N°11.683, texto ordenado en 1978 y sus

modificatorias, que correspondan.

La autoridad de aplicación informará sobre tales

presentaciones al organismo con competencia en la actividad minera de

la provincia respectiva.

ARTICULO 26 -La Autoridad de Aplicación realizará

inspecciones, por sus medios o por quien ella indique, tendientes a

constatar el cumplimiento de las condiciones que posibilitaron su

encuadramiento en el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera.

En el caso de detectar incumplimientos, infracciones o hechos que

autoricen a presumirlos, dispondrá la instrucción de los

correspondientes sumarios, cursando asimismo aviso a la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA y/o a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependientes

de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)

ARTICULO 27 - La obligación de los inscriptos de

aportar la información geológica de superficie de las áreas exploradas

será efectiva al momento de presentar a la autoridad de aplicación el

estudio de factibilidad, o al momento de desistir de continuar la

exploración, o cuando hubiesen transcurrido DOS (2) años contados desde

la conclusión o interrupción de las tareas de exploración, lo que

ocurra en primer término. La autoridad de aplicación remitirá copia de

dicha información geológica al organismo provincial correspondiente.

CAPITULO IX: DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULOS 28 - La Autoridad de Aplicación podrá

prorrogar o renovar el plazo fijado en la intimación a la que se

refiere el inciso b) del Artículo 28 de la ley.

A todos los efectos establecidos en el inciso e) del

Artículo 28 de la Ley N° 24.196, se entenderá que se produce la

desafectación de los bienes cuando éstos se destinen a cualquier uso,

permanente o transitorio, en actividades ajenas a las mineras

comprendidas por la Ley N° 24.196, su reglamento y las resoluciones

complementarias o aclaratorias dictadas por la Autoridad de Aplicación.

Esta última podrá considerar, a su exclusivo juicio, que un uso no

minero, atribuible a necesidades de índole personal o familiar del

beneficiario, que sea puramente ocasional, no constituye desafectación.

(Artículos 28 y29 sustituidos por art. 9° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)

ARTICULO 29: Sin reglamentar. (Artículo incorporado por art. 10° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)
ARTICULO 30 - Los gastos en inversiones que pueden

deducirse por aplicación del Artículo 9° de la Ley N° 22.095, son

exclusivamente los erogados con anterioridad a su derogación, salvo el

caso que, antes de este acto, se hubiere producido la habilitación de

los bienes para su normal funcionamiento, en cuyo caso los

beneficiarios podrán efectuar la deducción de la totalidad del saldo

impago en el ejercicio fiscal durante el cual tuvo lugar la

habilitación. A efectos de lo previsto en el párrafo segundo del

Artículo 30 de la Ley N° 24.196, se establece que para la tramitación y

resolución de todas las cuestiones emergentes de la Ley N° 22.095, será

Autoridad de Aplicación, la de la ley mencionada en primer término.

Continuarán siendo aplicables a tales cuestiones las correspondientes

disposiciones de la Ley N° 22.095 y de su Decreto Reglamentario N° 554

del 24 de marzo de 1981 y demás normas complementarias.

La Autoridad de Aplicación, a pedido de parte,

procederá a revisar las resoluciones dictadas durante la vigencia de la

Ley N° 22.095 con el objeto de dejar sin efecto las exigencias y/o

condicionamientos que hubieren sido incorporados a aquéllas y no

existieran como requisitos obligatorios en los términos de la citada

ley o de su reglamentación. A criterio de la Autoridad de Aplicación,

dichas exigencias y/o condicionamientos podrán dejarse sin efecto desde

su origen, ponderando las circunstancias existentes en su momento y

privilegiando las fuentes de trabajo.

(Artículo 30 sustituido por art. 11° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)

CAPITULO X: DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 31: A los efectos establecidos en el

punto 2. del artículo incorporado por el "Capítulo X: Disposiciones

Transitorias" de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, establécese que

respecto de los bienes adquiridos a partir de la entrada en vigencia de

la Ley N° 25.429, se podrá optar por el método de amortización previsto

en el punto 1.1. del Artículo 13 de la Ley de Inversiones Mineras.(Artículo incorporado por art. 10° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)

ARTICULO 32: El traslado de los quebrantos

impositivos acumulados, en la parte correspondiente a la deducción de

las amortizaciones aceleradas —de conformidad a lo establecido en el

artículo incorporado por el Capítulo X de la Ley N° 24.196, con las

modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429— se realizará:

a)

En la medida que, a la fecha de entrada en

vigencia de la Ley N° 25.429, no hubiera caducado la posibilidad de su

cómputo por aplicación de las disposiciones del artículo 19 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997) y sus modificaciones.

b)

Considerando la totalidad de los bienes

amortizables, existentes al cierre del ejercicio inmediato anterior al

de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.429 y en la medida

que, a dicha fecha de cierre, no se hubieran agotado sus respectivas

vidas útiles.

A los fines indicados precedentemente el quebranto

susceptible de ser trasladado para su posterior cómputo en el balance

impositivo del Impuesto a las Ganancias de los años siguientes, deberá

distribuirse imputándolo a los bienes amortizables antes citados

considerando las siguientes normas:

I Se entenderá que el total del quebranto acumulado

existente al cierre del ejercicio fiscal indicado en el punto b) del

párrafo precedente, —que cumpla con la condición expuesta en el punto

a)

del párrafo anterior— se compone, en primer término, por las

amortizaciones de bienes de uso que fueron deducidas en los balances

impositivos correspondientes a los ejercicios fiscales inmediatos

anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley.

II A los efectos de la determinación del nuevo plazo

de prescripción el importe del quebranto acumulado precedentemente

citado deberá asignarse, en primer término, al valor de los bienes de

uso que al cierre del ejercicio citado en el precedente punto I.-,

cuenten con la mayor cantidad de períodos de vida útil normal restante

y continuando, con posterioridad, sucesivamente y de manera regresiva

con los bienes de uso que posean una menor cantidad de períodos de vida

útil remanente. El monto a asignar conforme a la metodología señalada,

no podrá superar el importe correspondiente a la sumatoria de los

valores de origen de los bienes de uso, cuya vida útil expira a la

finalización de un mismo período fiscal.

III El importe citado en el precedente punto II,

constituirá el monto susceptible de ser compensado con utilidades

impositivas que se generen hasta los CINCO (5) ejercicios fiscales

posteriores al período fiscal en que se produzca la expiración de la

vida útil de cada uno de los respectivos bienes.

IV Los contribuyentes deberán informar en la forma,

plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA, las nuevas fechas límites hasta las cuales, de conformidad

con la metodología señalada precedentemente, podrán utilizar los

quebrantos impositivos acumulados a los que se refiere el artículo

incorporado por el Capítulo X de la Ley N° 24.196, con las

modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429.

(Artículo incorporado por art. 10° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)

Antecedentes Normativos

- Artículo 5, sustituido porDecreto N° 111/2001B.O. 1/2/2001;

- Artículo 2° sustituido porDecreto N° 245/95B.O. 7/8/1995;

- Artículo 12, sustituido porDecreto N° 1403/97B.O. 29/12/1997;

- Artículo 12 sustituido porDecreto N° 245/95B.O. 7/8/1995.