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PRIVATIZACIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PRIVATIZACIONES

Decreto 2715/93

**Reorganización empresaria de la Caja Nacional de Ahorro

y Seguro. Reordenamiento de las normas que rigen su actividad.

Disposiciones generales.**

Bs. As., 29/12/93

VISTO el proceso de privatización de la CAJA NACIONAL DE

AHORRO Y SEGURO encarado a

el 1105 del 20 de octubre de 1989 y N° 82 del 26 de enero

de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 23.696 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL

para utilizar los procedimientos y realizar los actos jurídicos

que sean necesarios a fin de proceder a la privatización

de empresas y sociedades del ESTADO NACIONAL.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por Ley N° 24.155

aprobó la declaración de "sujeta a privatización"

de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO en cualesquiera de las

modalidades previstas en los artículos 15 y 17 de la Ley

N° 23.696.

Que conforme las características de la actividad prestada

por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, resulta conveniente adoptar

como tipo jurídico societario, para la continuación

en la órbita privada de la referida actividad, el de una

sociedad anónima (CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA)

conformada de acuerdo a los estatutos y demás disposiciones

que se aprueban por medio del presente decreto como Anexo I.

Que la sociedad anónima mencionada será titular

del paquete accionario mayoritario de TRES (3) sociedades anónimas

controladas (BANCO CAJA DE AHORRO SOCIEDAD ANONIMA, CAJA DE SEGUROS

SOCIEDAD ANONIMA y CAJA DE SEGUROS DE VIDA SOCIEDAD ANONIMA) cuyos

estatutos se aprueban igualmente por el presente decreto y que

se agregan como Anexos II, III y IV.

Que conforme lo estatuye el artículo 15 de la Ley N°

23.696, procede delegar en el Ministro de Economía y Obras

y Servicios Públicos la definición del patrimonio

que será integrado a las sociedades que por este acto se

constituyen, la asignación del personal de la CAJA NACIONAL

DE AHORRO Y SEGURO, cuya transferencia se efectivizará

de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 48 del 19 de enero

de 1993, así como la facultad de introducir todas las modificaciones

a los estatutos que fuere menester para posibilitar la operatoria

de aquéllas, hasta tanto se proceda a transferir el paquete

accionario al sector privado

Que de acuerdo a lo previsto en el Capítulo III de la Ley

N° 23 696 y artículo 1° de la Ley N° 24.153

resulta necesario afectar un porcentaje del paquete accionario

de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA al Programa de Propiedad

Participada, el que se instrumentará dentro del marco de

lo dispuesto por el Decreto N° 584 del 1° de abril de

1993 y las disposiciones complementarias

Que se estima adecuado disponer que el ESTADO NACIONAL asuma a

través de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, los activos

y pasivos no transferidos en forma expresa a las sociedades cuya

creación dispone el presente decreto.

Que en tal entendimiento, quien resulte adjudicatario del SESENTA

POR CIENTO (60 %) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD

ANONIMA deberá -como forma de pago- asumir, a título

personal, el pasivo que la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO mantiene

con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, que a tal efecto se defina

en el respectivo Pliego de Bases y Condiciones y en los términos

que se disponga.

Que oportunamente el Ministro de Economía y Obras y Servicios

Públicos ordenará, conforme a lo establecido en

el Decreto N° 2394 del 15 de diciembre de 1992, la disolución

y liquidación de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO.

Que para alcanzar el cumplimiento de los objetivos propuestos

en el marco de la Ley N° 23.696, se requiere el consecuente

reordenamiento normativo, teniendo en cuenta la vigencia de disposiciones

que priorizan la operatoria de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO,

que de mantenerse vigentes, producida la transferencia al sector

privado, generarían situaciones de privilegio, inconciliables

con el propósito desregulador que justifica el actual emprendimiento.

Que en el campo de la actividad aseguradora se aprecia una profusión

de normas legales que más allá de su finalidad tuitiva,

colocan a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO en un status preferenciado

respecto de otras entidades afines, situación que sólo

es admisible en el marco que justificó su institución.

Que en cambio, el actual proceso de desregulación torna

inadecuado el mantenimiento de tales prioridades en un mercado

que se pretende libre y competitivo.

Que por las Leyes N° 16.517, N° 16.600 -modificada por

la Ley N° 20 731- y la Ley N° 19.628, se impone -respectivamente-

la obligación de cubrir riesgos atinentes a la vida de

tripulaciones de embarcaciones dedicadas a la pesca profesional,

del personal permanente de actividades rurales y de los espectadores

de justas deportivas, todos ellos por intermedio de la CAJA NACIONAL

DE AHORRO Y SEGURO.

Que en esta tesitura, y sin desmedro de la obligatoriedad de asegurar

impuesta por las Leyes N° 16.517, N° 16.600 -modificada

por la Ley N° 20.731- y la Ley N° 19.628, deviene necesario

dejar sin efecto el deber de hacerlo exclusiva o preferentemente

con una única entidad aseguradora.

Que dentro de los lineamientos expuestos en el actual proceso

de reconversión del sector asegurador, es menester conservar

la obligada cobertura de tales riesgos, pero asegurando la libre

elección de la entidad aseguradora dentro del mercado.

Que con la privatización de la CAJA NACIONAL DE AHORRO

Y SEGURO dispuesta por la Ley N° 24.155, pierde vigencia

la Ley N° 16.793 -modificada por la Ley N° 22.201- que

establece la obligatoriedad de los organismos estatales de contratar

seguros con la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, así como

normas de preferencia hacia ésta.

Que en virtud de lo anterior y en aras de un ordenado tránsito

a la desmonopolización de este mercado, resulta conveniente

mantener cierta restricción a la libre contratación,

limitada temporalmente por la presente norma y alcanzando a los

sujetos ahora obligados por la legislación referida.

Que por la Ley N° 13.003 se impone a la CAJA NACIONAL DE

AHORRO Y SEGURO la obligación de actuar como intermediario

en la cobertura del seguro de vida del personal dependiente del

ESTADO NACIONAL.

Que mientras mantenga vigencia la Ley N° 13.003, el ESTADO

NACIONAL deberá designar la entidad que se encargue de

administrar estos seguros y los cubiertos por el Decreto N°

1567 del 20 de noviembre de 1974.

Que con la finalidad de adecuar las coberturas obligatorias que

se mantienen a la modalidad de libre competencia, corresponde

que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION entienda en la

reformulación de tales normas, cuidando de no desalentar

el interés del mercado en los seguros de carácter

legal obligatorio.

Que la presente reorganización empresaria del patrimonio

del ESTADO NACIONAL no conlleva ningún fin de lucro, por

lo que resulta necesario contemplar la remisión de las

deudas tributarias que lo pudieran afectar a fin de evitar toda

incidencia fiscal sobre el presente proceso de privatización,

eximir a los instrumentos pertinentes de lo dispuesto por el artículo

2° del Decreto N° 114 del 29 de enero de 1993, así

como invitar a las provincias para que -en el marco de su competencia-

contemplen favorablemente la exención tributaria de todos

los actos, documentos, instrumentos, operaciones y hechos que

se concreten con motivo de la privatización.

Que resulta conveniente instruir a los organismos que tendrán

participación en el presente proceso de privatización,

a fin que contribuyan a la celeridad, economía, sencillez

y eficacia del respectivo trámite.

Que una vez inscriptas las sociedades que por este acto se crean

y concedidas las autorizaciones administrativas para funcionar

en la actividad bancaria y aseguradora, las nuevas sociedades

deberán desarrollar su operatoria sin introducir modificaciones

sustanciales en el giro de la unidad de negocios que cada una

conforma, que redunden en una alteración sustancial del

patrimonio que a tal efecto se les asigne, procurando optimizar

su rendimiento a los fines de la ulterior transferencia accionaria

al sector privado.

Que con la reciente sanción de la Ley N° 24.241 de

Reforma Previsional, se considera conveniente contemplar la creación

de una Administradora de fondos de jubilaciones y pensiones en

el marco del proceso de privatización de la CAJA NACIONAL

DE AHORRO Y SEGURO.

Que a tal fin, es menester facultar al Ministro de Economía

y Obras y Servicios Públicos para que, de considerarlo

conveniente y oportuno, antes de operarse la transferencia al

sector privado del paquete accionario mayoritario de la CAJA DE

AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA, constituya las sociedades anónimas

que atiendan el negocio de jubilación privada.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar

el presente en virtud de las Leyes N° 24.153 y 24.155.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

**DE LA REORGANIZACION EMPRESARIA DE LA CAJA NACIONAL DE AHORRO

Y SEGURO**

Artículo 1°.- Determínase que la CAJA

NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO constituye una unidad de negocio a

los efectos de su privatización.

Art. 2°.- A los fines de la privatización de

la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, dispónese lo siguiente:

a)

la constitución de las sociedades: CAJA DE AHORRO Y

SEGURO SOCIEDAD ANONIMA, BANCO CAJA DE AHORRO SOCIEDAD ANONIMA,

CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA y CAJA DE SEGUROS DE VIDA SOCIEDAD

ANONIMA;

b)

la escisión de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO,

conforme los términos establecidos en el artículo

6° del presente decreto.

Art. 3°.- Apruébanse los estatutos de CAJA

DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA, BANCO CAJA DE AHORRO SOCIEDAD

ANONIMA, CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA y CAJA DE SEGUROS DE

VIDA SOCIEDAD ANONIMA, que se agregan como Anexo I, II, III y

IV.

Art. 4°.- Las sociedades cuya constitución

se dispone en el artículo 2° se regirán por

el Capítulo II Sección V Artículos 163 a

307 y concordantes de la Ley N° 19.550 (T. O. 1984), por

lo dispuesto en sus respectivos estatutos y por el presente decreto

en lo que fuera pertinente.

El capital social de CAJA DE AHORRO Y SEGURO S. A. será

suscripto e integrado el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %) por

el ESTADO NACIONAL, representado por la SECRETARIA DE ECONOMIA

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,

y el UNO POR CIENTO (1 %) por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO.

El capital social de las demás sociedades mencionadas en

el artículo 2° será suscripto e integrado el

NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %) por CAJA DE AHORRO Y SEGURO

SOCIEDAD ANONIMA y el UNO POR CIENTO (1 %) por la CAJA NACIONAL

DE AHORRO Y SEGURO.

Art. 5°.- Sin perjuicio de los casos en que expresa

y transitoriamente se prevea lo contrario, no serán aplicables

a las sociedades cuya constitución se dispone en el artículo

2° del presente decreto, las leyes y los principios del derecho

público y administrativo en general, y en particular la

legislación sobre contratos administrativos, de administración

financiera y sistema de control del sector público, procedimientos

administrativos y sus normas complementarias y reglamentarias,

ni legislación y/o normativa administrativa alguna aplicables

a las empresas de propiedad del ESTADO NACIONAL, o en que este

último tenga participación.

Art. 6°.- La escisión parcial del patrimonio

de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO dispuesta en el artículo

2° inciso b) se instrumentará conforme los siguientes

términos:

a)

conforme lo establece el artículo 7°, se procederá

a determinar los activos y pasivos de la CAJA NACIONAL DE AHORRO

Y SEGURO que compongan los patrimonios destinados a las sociedades

BANCO CAJA DE AHORRO SOCIEDAD ANONIMA, CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD

ANONIMA y CAJA DE SEGUROS DE VIDA SOCIEDAD ANONIMA;

b)

las valuaciones de dichos activos y pasivos serán las

que surjan de los Estados Contables de la CAJA NACIONAL DE AHORRO

Y SEGURO, auditados según normas de auditoría generalmente

aceptadas; y

c)

las sociedades procederán, de corresponder, a reformar

sus estatutos, como consecuencia de los aumentos de capital resultantes

de la escisión, y a emitir las correspondientes acciones,

las que se atribuirán a la CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD

ANONIMA.

Art. 7°.- Delégase en el Ministro de Economía

y Obras y Servicios Públicos las facultades de:

a)

introducir aclaraciones o modificaciones en los estatutos que

se aprueban por el artículo 3° del presente decreto,

a los fines de facilitar la inscripción de los mismos en

los registros respectivos, hasta tanto se transfiera al sector

privado el SESENTA POR CIENTO (60 %) de las acciones de CAJA DE

AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA;

b)

definir los activos y pasivos de la CAJA NACIONAL DE AHORRO

Y SEGURO que serán escindidos conforme los términos

del artículo 6°;

c)

transferir los activos y pasivos escindidos conforme los términos

del artículo 6°, y

d)

transferir el personal de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO

a la CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA, en los términos

establecidos en el Decreto N° 48 del 19 de enero de 1993.

Producida la transferencia al sector privado del SESENTA POR CIENTO

(60 %) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA,

el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos

ordenará la disolución y liquidación de la

CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, conforme lo previsto en el Decreto

N° 2394 del 15 de diciembre de 1992.

Art. 8°.- El ESTADO NACIONAL asumirá a través

de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO en forma exclusiva cualquier

activo o pasivo no transferido en forma expresa conforme se dispone

en el artículo 7° del presente decreto.

El Pliego de Bases y Condiciones para la venta del SESENTA POR

CIENTO (60 %) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD

ANONIMA dispondrá que quien resulte adjudicatario, asumirá,

a título personal, determinados pasivos que la CAJA NACIONAL

DE AHORRO Y SEGURO, mantiene con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Se deberá igualmente prever la prohibición expresa

de transferir a las sociedades los pasivos asumidos por el adjudicatario.

Art. 9°.- Dispónese, en los términos

del artículo 15, inciso 13) de la Ley N° 23.696, que

el Directorio de las sociedades que por este acto se crean o que

se constituyan en virtud del artículo 11, inciso a) del

presente decreto, será de carácter unipersonal,

hasta tanto se transfiera al sector privado el SESENTA POR CIENTO

(60 %) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA.

El Interventor y el Subinterventor de la CAJA NACIONAL DE AHORRO

Y SEGURO se desempeñarán como Director Titular y

Suplente, respectivamente, en las sociedades que se constituyan

por este acto o que se constituyan en virtud del artículo

11 inciso a).

Del mismo modo, los miembros de las Comisiones Fiscalizadoras

serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION,

hasta tanto se transfiera al sector privado el SESENTA POR CIENTO

(60 %) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 10.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION tendrá

a su cargo, conforme lo establece la Ley N° 24.156, durante

el período señalado en el artículo precedente,

el control de los actos societarios de las sociedades que por

este acto se crean y de las que se constituyan en virtud del artículo

11 inciso a).

Art. 11.- Facúltase al Ministro de Economía

y Obras y Servicios Públicos para que, en caso de considerarlo

conveniente y oportuno y hasta tanto se opere la transferencia

al sector privado del SESENTA POR CIENTO (60 %) de las acciones

de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA, proceda de la siguiente

manera:

a)

Constituya nuevas sociedades anónimas controladas, aprobando

sus respectivos estatutos, cuyos objetos sociales sean los siguientes:

I) realizar operaciones de seguro de salud y otro tipo de operaciones

vinculadas;

II) realizar exclusivamente operaciones de seguro de retiro;

III) administrar fondos de jubilación y pensión;

y

IV) prestación e intermediación de servicios de

salud.

Con referencia a la sociedad anónima mencionada en el numeral

III) del presente inciso, y a los fines de su constitución,

se deberán tener presentes las disposiciones contenidas

en la Ley N° 24.241 y la reglamentación que dicte

la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones

y Pensiones -creada por el artículo 117 de ese mismo cuerpo

legal-,en especial las disposiciones contenidas en el Capítulo

IV "Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones"

relativas, entre otras cosas, a las restricciones en el objeto,

inhabilitaciones, denominación, procedimiento y requisitos

para la autorización, capital mínimo y toda otra

pauta que haya sido especialmente contemplada por la citada Ley

que otorga el marco jurídico aplicable a esta materia

b)

Realice todos los actos necesarios con el objeto de lograr

la habilitación de la operatoria de las sociedades mencionadas

en el inciso a) del presente artículo con especial sujeción

a la reglamentación vigente en la materia propia de sus

objetos.

CAPITULO II

**REORDENAMIENTO DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD DE LA CAJA

NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO**

Art. 12.- La garantía prevista en el artículo

2° de la Carta Orgánica de la CAJA NACIONAL DE AHORRO

Y SEGURO, aprobada por la Ley N° 21.963, mantiene su vigencia

respecto de la liquidación de los activos y pasivos residuales.

Las obligaciones asumidas y/o contraídas por las sociedades

que se constituyen por el artículo 2° inciso a), gozarán

de esta garantía, hasta el día en que se produzca

la transferencia al sector privado del SESENTA POR CIENTO (60

%) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA

La privatización de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO

no altera de modo alguno la validez, vigencia y/u obligaciones

de cumplimiento asumidas por las partes, con relación a

contratos de seguro en curso de vigencia y coberturas emitidas

por la entidad privatizada.

Art. 13.- Queda sin efecto la obligación de contratar

con la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO impuesta por las Leyes

N° 16.517, N° 16.600 -modificada por la Ley N°

20.731- y N° 19.628, manteniéndose la obligatoriedad

de contratar los respectivos seguros con cualesquiera de las entidades

legalmente autorizadas para funcionar por la SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS DE LA NACION.

Art. 14.- El régimen instituido por la Ley N°

13.003 (texto ordenado según Decreto N° 1548 del 26

de mayo de 1977) y la remisión a la misma Ley contenida

en el artículo 5° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS DE LA NACION N° 11.945 del 20 de diciembre de

1974 -reglamentaria del Decreto N° 1567 del 20 de noviembre

de 1974- a favor de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, será

ejercido por la CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA y CAJA DE SEGUROS

DE VIDA SOCIEDAD ANONIMA hasta el 31 de marzo de 1995, bajo las

condiciones establecidas en la normativa precitada y de conformidad

a cuanto se establezca en el Pliego de Bases y Condiciones a tenor

del cual se transfiera el sector privado el SESENTA POR CIENTO

(60 %) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 15.- Los sujetos obligados a contratar seguros con

la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO de conformidad con la Ley

N° 16.793 (modificada por la Ley N° 22.201) y Ley N°

23.217, deberán renovar los contratos celebrados en consecuencia

únicamente por UN (1) período anual computable a

partir de la fecha de su vencimiento

Los nuevos contratos de seguro que deban celebrarse hasta el 31

de marzo de 1995, deberán llevarse a cabo con CAJA DE SEGUROS

SOCIEDAD ANONIMA o CAJA DE SEGUROS DE VIDA SOCIEDAD ANONIMA en

tanto estuviesen comprendidos en las leyes citadas en el primer

párrafo.

CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA y CAJA DE SEGUROS DE VIDA SOCIEDAD

ANONIMA deberán mantener similares condiciones contractuales

a las aplicadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD

ANONIMA, las que deberán perdurar, no obstante, al momento

de la transferencia al sector privado del SESENTA POR CIENTO (60

%) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 16.- Las sociedades que se crean por el presente Decreto

no podrán invocar ninguna prerrogativa reconocida a la

CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, que signifique una forma de

alteración del principio de igualdad de condiciones y oportunidades

con relación a los demás operadores autorizados

sujetos al régimen de contralor de la SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS DE LA NACION y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,

ni se le impondrán aquellas restricciones a la operatoria

bancaria y/o de seguros inherentes al actual carácter de

entidad estatal de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, siempre

que éstas no alcancen a iguales actividades ejercidas en

el ámbito privado.

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 17.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS será la autoridad de aplicación del presente

decreto, pudiendo dictar las reglamentaciones pertinentes.

Art. 18.- Exímese a las sociedades cuya constitución

se dispone en el artículo 2° y a las que se constituyan

en virtud del artículo 11 punto a) del pago de tasas, impuestos

y gravámenes aplicables a su constitución y a los

instrumentos que deban otorgarse como consecuencia directa o indirecta

del cumplimiento de lo dispuesto en el presente acto, así

como de todos los relacionados directamente con la privatización

del paquete accionario que oportunamente se disponga.

Art. 19.- Decláranse eximidos del Impuesto de Sellos

los actos comprendidos en el artículo 2° del Decreto

N° 114 del 29 de enero de 1993 que se realicen por el ESTADO

NACIONAL, sus entes descentralizados, la CAJA NACIONAL DE AHORRO

Y SEGURO y las sociedades que por este acto se crean, con motivo

de la venta del SESENTA POR CIENTO (60 %) de las acciones de CAJA

DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA, y hasta que se produzca su

trasferencia efectiva, de conformidad al artículo 31 de

la Carta Orgánica de la entidad, aprobada por la Ley N°

21.963.

Art. 20.- Declárase que cualquier reorganización

empresaria que tuviere lugar en el curso de la privatización

de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO carece de interés

fiscal a los efectos tributarios.

Art. 21.- Invítase a las provincias para que, en

el marco de su competencia, se contemple favorablemente la exención

tributaria de todos los actos, documentos, instrumentos, operaciones

y/o hechos que, según la normativa local, resulten imponibles

y que se concreten con motivo de la venta del SESENTA POR CIENTO

(60 %) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA

por quienes se indica en el artículo 19 del presente decreto.

Art. 22.- Quedan remitidas por este acto todas las deudas

que, al momento de operarse la transferencia a la que se refiere

el artículo 7°, tuviere la CAJA NACIONAL DE AHORRO

Y SEGURO para con cualquier ente, dirección, administración,

repartición, organismo, dependencia y/o persona jurídica

de carácter público, independientemente de su naturaleza

jurídica, hallándose comprendidos los sujetos a

que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 23.696.

Exceptúase de la remisión del párrafo anterior

aquellas deudas que conformen el pasivo inherente a la operatoria

bancaria y aseguradora que desarrolla la CAJA NACIONAL DE AHORRO

Y SEGURO, así como también las vinculadas con la

obra social de su personal.

Art. 23.- Instrúyese a las autoridades de la CAJA

NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y a las autoridades que asuman la

gestión de las sociedades que por este acto se crean o

que se constituyan en virtud del artículo 11 inciso a),

para que a partir de la vigencia del presente decreto se abstengan

de modificar la operatoria, los términos y condiciones

de contratos y operaciones de crédito, así como

de introducir sustanciales modificaciones en la integración

de los bienes muebles e inmuebles que forman parte de los respectivos

patrimonios, excepto aquellas modificaciones que se dispongan

por el Pliego de Bases y Condiciones para la venta del SESENTA

POR CIENTO (60 %) de las acciones de la CAJA DE AHORRO Y SEGURO

SOCIEDAD ANONIMA o que deban introducirse a los efectos de adecuar

la unidad de negocio a las previsiones de dicho Pliego.

Art. 24.- Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

DE LA NACION para que en el plazo de SESENTA (60) días

corridos proponga la adecuación normativa de los regímenes

a que se refieren la Ley N° 16.517, Ley N° 16.600 (modificada

por la Ley N° 20.731) y Ley N° 19.628, así como

sus decretos reglamentarios, a los principios que rigen la libre

contratación en el mercado asegurador, previendo la adopción

de medidas que garanticen el interés y la efectiva concurrencia

de las entidades aseguradoras en la cobertura de los riesgos prevista

en las leyes antedichas.

Durante dicho lapso CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA y CAJA DE

SEGUROS DE VIDA SOCIEDAD ANONIMA estarán obligadas a brindar

las coberturas respectivas.

Art. 25.- Ordénase a la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO

que lleve a cabo la protocolización de las actas constitutivas

y de los estatutos de las sociedades que se constituyen por el

artículo 2° y de las que se constituyan en virtud

del artículo 11 inciso a) del presente decreto, sus modificaciones,

aumentos de capital y toda actuación que fuere menester

elevar a escritura pública, a los efectos registrales,

hasta tanto se proceda a la transferencia al sector privado del

SESENTA POR CIENTO (60 %) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y

SEGURO SOCIEDAD ANONIMA, lo que estará exento de todo arancel

y honorario.

Art. 26.- Ordénase que la INSPECCION GENERAL DE

JUSTICIA lleve a cabo la inscripción de los actos constitutivos

de las sociedades que se crean por el artículo 2°

y las que se constituyan en virtud del artículo 11 inciso

a), ambos del presente decreto, sus estatutos, sus modificaciones,

aumentos de capital y demás documentación complementaria,

y apruebe la valuación de los bienes aportados como consecuencia

de la escisión de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO,

hasta tanto se proceda a la transferencia al sector privado del

SESENTA POR CIENTO (60 %) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y

SEGURO SOCIEDAD ANONIMA.

Asimílase la publicación del presente decreto en

el BOLETIN OFICIAL a la dispuesta en el inciso a) del artículo

10 de la Ley N° 19.550 (T. O. 1984).

Art. 27.- A los fines de la excepción del artículo

6° del Decreto N° 2394 del 15 de diciembre de 1992,

considérese Banco Oficial a la CAJA NACIONAL DE AHORRO

Y SEGURO.

Art. 28.- Téngase por cumplido lo dispuesto en el

artículo 47 de la Ley N° 20.091.

Art. 29.- Autorízase a la CAJA NACIONAL DE AHORRO

Y SEGURO a actuar como Banco Oficial a los efectos previstos por

el artículo 187 de la Ley N° 19.550 (T. O. 1984).

Art. 30.- Comuníquese el presente decreto al BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

DE LA NACION, a los fines de obtener la colaboración que

resulte menester en la gestión de las autorizaciones para

las sociedades a que se refiere el artículo 2° y,

en su caso, para las que se constituyan en virtud del artículo

11 inciso a), ambos del presente decreto.

Art. 31.- Las normas contenidas en el Capítulo II

entrarán en vigencia a partir del comienzo de las operatorias

y efectiva puesta en funcionamiento de CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD

ANONIMA y CAJA DE SEGUROS DE VIDA SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 32.- Comuníquese a la Comisión Bicameral

creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.

Art. 33.- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

MENEM - Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

ESTATUTOS DE CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA

Primero: Denominación y domicilio.

La Sociedad se denomina CAJA DE AHORROYSEGURO SOCIEDAD ANONIMA

y fija su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires, pudiendo

establecer sucursales, delegaciones, oficinas o agencias en cualquier

parte de la República o del extranjero, conforme a la legislación

aplicable. Se regirá por lo dispuesto en el presente Estatuto,

y por los artículos 163 a 307 de la Ley N° 19.550

y demás normas legales y reglamentarias aplicables. En

toda su actividad, podrá actuar con su denominación

completa o utilizando la expresión C**AJA DE AHORRO Y SEGURO

S. A**.

Segundo: Duración.

El término de duración de la sociedad se establece

en CIEN (100) años desde la inscripción en la Inspección

General de Justicia, término que podrá ser prorrogado

por la Asamblea de accionistas

Tercero: Objeto.

La sociedad tiene por objeto el manejo y la administración

de los paquetes accionarios de las sociedades que controle.

A tal fin, instruirá a las personas que designe con ese

objeto para que observen, en las asambleas de tales sociedades,

políticas financieras y económicas acordes con los

intereses particulares de cada sociedad y generales del grupo

económico.

Igualmente instruirá a los directores de las sociedades

controladas, propuestos por la Sociedad, para que -sin dejar de

observar el interés particular de cada sociedad- propongan

y ejecuten en el seno de las sociedades controladas políticas

generales y particulares acordes con el fin perseguido por el

agrupamiento societario.

La sociedad podrá realizar todas las operaciones comerciales

y actos jurídicos que resultaren necesarios o convenientes

para alcanzar el objeto social.

En ningún caso la sociedad podrá garantizar deudas

de los socios o de las sociedades controladas.

Cuarto: Capital social.

El capital social se fija en la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($

10 000.000) representado por CIEN MIL (100.000) acciones ordinarias

escriturales de valor nominal PESOS CIEN ($ 100), con derecho

a UN (1) voto cada una de ellas.

Quinto: Acciones. Clases. Restricciones a su transmisibilidad

Las acciones serán de las siguientes clases:

1) Clase "A": las equivalentes al SESENTA POR CIENTO

(60 %) del capital social. Las acciones de la Clase "A"

equivalentes al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) del capital

social no podrán ser transmitidas sin acuerdo previo del

ESTADO NACIONAL hasta el 31 de marzo de 1995, en los términos

que se establecerán en el PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

para la licitación de venta del SESENTA POR CIENTO (60

%) del paquete accionario de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD

ANONIMA.

2) Clase "B": las equivalentes al TREINTA POR CIENTO

(30 %) del capital social, las que serán destinadas a la

oferta pública, en la oportunidad, términos y condiciones

en que lo requiera el ESTADO NACIONAL.

3) Clase "C": Las equivalentes al DIEZ POR CIENTO (10

%) del capital social, destinadas al Programa de Propiedad Participada,

ajustándose a las previsiones del Capítulo III de

la Ley N° 23.696 y demás normas aplicables.

Hasta tanto se efectivice el Programa de Propiedad Participada,

el titular de las acciones será el ESTADO NACIONAL, a través

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Las acciones Clase "C", una vez que sean vendidas por

el ESTADO NACIONAL a los beneficiarios del Programa de Propiedad

Participada y éstos hubieran cancelado íntegramente

el precio de adquisición, podrán convertirse en

acciones Clase "B" si así lo resolviere una Asamblea

Especial de los accionistas Clase "C". La decisión

será adoptada por mayoría de votos presentes.

Serán sujetos legitimados para la adquisición de

las acciones Clase "C", mediante el Programa de Propiedad

Participada, exclusivamente aquellos empleados de la CAJA NACIONAL

DE AHORRO Y SEGURO que hayan pasado a desempeñarse en la

Sociedad o en CAJA DE SEGUROS S. A ., en CAJA DE SEGUROS DE VIDA

S. A., BANCO CAJA DE AHORRO S. A. o en las sociedades que se constituyan

en virtud de lo previsto por el Artículo 11 del Decreto

por el cual se aprueba el presente Estatuto.

El capital social puede ser aumentado por decisión de la

Asamblea hasta el quíntuplo conforme el artículo

188 de la Ley N° 19.550 (t o. 1984), pudiendo aquélla

delegar en el Directorio las decisiones vinculadas a la época

de emisión, forma y condiciones de pago. Las decisiones

que se adopten en tal sentido, en ningún caso podrán

imponer condiciones a los adquirentes de la Clase "C"

que resulten más gravosas que las impuestas para las otras

clases.

Todo aumento o reducción del capital social se hará

manteniendo la proporción establecida en este estatuto

entre las diversas clases de acciones. Los titulares de acciones

ordinarias tendrán derecho preferente para suscribir las

nuevas emisiones de acciones de la misma clase y el derecho de

acrecer en proporción de sus respectivas tenencias, en

los términos del artículo 194 de la Ley N°

19.550 (t.o. 1984).

En caso que se decida un aumento de capital y la Clase "B"

no ejerza el derecho de preferencia, la Clase "C" tendrá

el derecho preferente de suscribir las acciones por las que hubiese

desistido de acrecer la Clase "B".

Si la Clase "C" no hiciera uso de ese derecho preferente

de suscribir sobre las nuevas acciones Clase "B" las

mismas se ofrecerán en primer término a los empleados

de la Sociedad, de BANCO CAJA DE AHORRO S. A., de CAJA DE SEGUROS

S. A., de CAJA DE SEGUROS DE VIDA S. A. y de las sociedades que

se constituyan en virtud de lo previsto por el Artículo

11 del Decreto por el cual se aprueba el presente Estatuto, que

no hubieren sido beneficiados por el Programa de Propiedad Participada,

con las modalidades y condiciones que oportunamente fije el Directorio.

En caso que se decida un aumento de capital y la Clase "C"

no ejerza el derecho de acrecer sobre las nuevas acciones de su

Clase, la suscripción de las mismas se ofrecerá,

en primer término, a los empleados de la Sociedad, de BANCO

CAJA DE AHORRO S. A., de CAJA DE SEGUROS S. A., de CAJA DE SEGUROS

DE VIDA S. A., y de las sociedades que se constituyan en virtud

de lo previsto por el Artículo 11 del Decreto por el cual

se aprueba el presente Estatuto, que no hubieran sido beneficiados

por el Programa de Propiedad Participada y, en segundo término,

al Fondo de Garantía y Recompra con las modalidades y condiciones

que oportunamente fije el Directorio.

En ningún caso la Clase "C" podrá hacer

uso del derecho preferente a suscribir las nuevas acciones de

la Clase "B", si no hubiese suscripto íntegramente

el aumento de capital de su propia Clase.

Sexto: Empréstitos.

La Sociedad, por decisión de la Asamblea, podrá

contraer empréstitos en forma pública o privada,

en el país o en el extranjero, mediante la emisión

de obligaciones negociables o títulos valores emitidos

en serie.

Séptimo: Administración.

La Sociedad será administrada y dirigida por un Directorio

compuesto por SIETE (7) miembros titulares, e igual cantidad de

directores suplentes, elegidos conforme al artículo 262

de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984). Los suplentes reemplazarán

a los titulares electos por clase en caso de vacancia temporal

o definitiva. El número de directores que elegirá

cada clase es el siguiente: Clase "A", CUATRO (4) directores

titulares y CUATRO (4) directores suplentes; Clase "B",

DOS (2) directores titulares y DOS (2) directores suplentes y

Clase "C", UN (1) director titular y UN (1) director

suplente. El término de los mandatos de los directores

titulares y suplentes será de TRES (3) ejercicios, pero

deberán permanecer en sus cargos hasta que sean reemplazados

por la Asamblea, o sean reelectos. Sin perjuicio de las disposiciones

de la Ley N° 19.550 (t. o. 1984), los directores, síndicos

o liquidadores no deberán estar afectados por las inhabilidades

e incompatibilidades establecidas por la Ley de Entidades Financieras

o por la Ley de Entidades de Seguros y su control, y contarán

con experiencia en la actividad.

**Octavo: Designación de directores por la Comisión

Fiscalizadora.**

En caso de vacancia temporal o definitiva, que impida sesionar

válidamente, no existiendo directores suplentes a incorporar,

la Comisión Fiscalizadora podrá designar reemplazantes

a los directores, cuyos nombramientos serán válidos

hasta la primera Asamblea a realizarse conforme lo establecido

en el artículo 258 segundo párrafo de la Ley N°

19.550 (t.o. 1984). En este supuesto deberá respetarse

la proporción de directores elegidos por cada clase de

acciones, según lo establecen los artículos 7°

y 12, para lo cual serán designados por él o los

síndicos correspondientes a la clase de acciones en que

se produjo la vacancia del o los directores.

Noveno: Garantía.

Los directores deberán prestar la siguiente garantía:

PESOS UN MIL ($ 1.000) en efectivo o su equivalente en títulos

públicos de renta, los que quedarán depositados

en la Sociedad hasta TREINTA (30) días después de

aprobada la gestión del director en cuestión.

**Décimo: Designación de Presidente y Vicepresidente.

Funcionamiento. Convocatoria. Remuneración.**

Los directores, en su primera reunión posterior a la asamblea,

deberán designar un presidente y un vicepresidente; este

último reemplazará al primero en caso de ausencia

o impedimento. La comparecencia del vicepresidente a cualquiera

de los actos administrativos o judiciales que requiera la presencia

del presidente, supone ausencia o impedimento del presidente y

obliga a la sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación

alguna. El Directorio se reunirá UNA (1) vez por mes, como

mínimo.

También se reunirá cuando sea convocado por el presidente

del Directorio o su reemplazante estatutario, o por cualquier

director, en los términos del artículo 267 de la

Ley N° 19.550 (t o. 1984). La convocatoria deberá

hacerse por escrito con al menos DOS (2) días hábiles

de anticipación, en forma fehaciente en el domicilio constituido,

con indicación de los temas a tratar en la reunión.

El Directorio sesionará con la presencia de la mayoría

absoluta de sus miembros y tomará resoluciones por mayoría

de votos presentes. La Asamblea determinará la remuneración

de los directores, en los términos del artículo

261 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

Undécimo: Atribuciones del Directorio.

El Directorio está ampliamente facultado para administrar,

disponer y organizar la sociedad y sus bienes y para ejecutar

y resolver los actos y contratos inherentes al objeto social,

incluso los detallados en el artículo 1881 del Código

Civil y artículo 9° del Decreto-Ley N° 5965/63.

Quedan exceptuados los actos que por este Estatuto o por la ley

correspondan a los otros órganos sociales.

Están comprendidas entre las atribuciones del directorio:

a)

nombrar gerentes y empleados, fijarles su retribución,

removerlos y darles los poderes que estimen convenientes, b) proponer,

aceptar o rechazar los negocios propios del giro ordinario de

la sociedad, realizando, a ese efecto, los contratos que sean

menester. También podrá llevar a cabo toda clase

de operaciones bancarias con entidades públicas o privadas,

exceptuadas las reservadas a la Asamblea por la cláusula

sexta del presente Estatuto, c) nombrar agentes de la Sociedad

en la República o en el extranjero, así como los

apoderados con las facultades que fuesen necesarias o convenientes

para cualquier gestión, cuestión o acto, pudiendo

crear, reestructurar o suprimir oficinas o dependencias de cualquier

índole de la Sociedad, en la medida que ello contribuya

al logro de los objetivos sociales, d) someter las cuestiones

litigiosas de la sociedad a la competencia de los tribunales judiciales

o arbitrales nacionales o del extranjero, según el supuesto

que se trate, e) cumplir y hacer cumplir el Estatuto Social y

las resoluciones de las Asambleas, f) vigilar el cumplimiento

de sus propias resoluciones, g) contratar con terceros la formación

de uniones transitorias de empresas o agrupaciones de colaboración

empresaria, participar de la función representativa, disponer

la eventual reforma de sus contratos, así como su disolución

y liquidación, h) dictar su propio reglamento interno.

La representación legal de la Sociedad corresponderá

al Presidente del Directorio, o al Vicepresidente en caso de renuncia,

fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia

temporaria o definitiva del Presidente. La facultad de absolver

posiciones en juicio o procedimiento arbitral corresponderá

al Presidente, al Vicepresidente o a la persona o personas que

con carácter general o especial designe el Directorio

Duodécimo: Relación con las sociedades controladas.

La Asamblea tiene competencia exclusiva respecto del otorgamiento

de instrucciones para la toma de decisiones vinculadas a los supuestos

especiales a que se refiere el cuarto párrafo del artículo

244 de la Ley de Sociedades (t.o. 1984) de las sociedades controladas.

El Directorio tiene competencia exclusiva respecto del otorgamiento

de instrucciones para la toma de todas las demás decisiones

en las asambleas y directorios de las sociedades controladas.

El Directorio propondrá la integración de los directorios

y comisiones fiscalizadoras de las sociedades controladas, respetando

el derecho de las clases de accionistas de esta Sociedad, de estar

representadas en las controladas, del siguiente modo:

1) Por la Clase "A": CUATRO (4) directores titulares,

CUATRO (4) directores suplentes, TRES (3) síndicos titulares

y TRES (3) síndicos suplentes.

2) Por la Clase "B": DOS (2) directores titulares, DOS

(2) directores suplentes, UN (1) síndico titular y UN (1)

síndico suplente.

3) Por la Clase "C": UN (1) director titular, UN (1)

director suplente, UN (1) síndico titular y UN (1) síndico

suplente.

Decimotercero: Limitación temporaria a la transmisibilidad de acciones.

Respecto de CAJA DE SEGUROS S. A., CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.

A. y de BANCO CAJA DE AHORRO S. A., la Sociedad no podrá

disponer la transferencia de las acciones equivalentes al 51 %

del capital social de cada una de las nombradas hasta el 31 de

marzo de 1995, sin contar con el acuerdo previo del ESTADO NACIONAL,

en los términos del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES para

la licitación de venta del 60 % del paquete accionario

de CAJA DE AHORRO Y SEGURO S. A.

Decimocuarto: Comisión Fiscalizadora.

La sociedad será fiscalizada por una Comisión Fiscalizadora

compuesta por CINCO (5) síndicos titulares y CINCO (5)

síndicos suplentes, elegidos de acuerdo al artículo

288 de la Ley N.19.550 (t.o. 1984). El número de síndicos

que elegirá cada clase de accionistas es el siguiente:

1) CLASE "A" TRES (3) síndicos titulares y TRES

(3) síndicos suplentes.

2) CLASE "B" UN (1) síndico titular y UN (1)

síndico suplente

3) CLASE "C" UN (1) síndico titular y UN (1)

síndico suplente El suplente reemplazará al síndico

titular electo por la misma clase en caso de vacancia temporaria

o definitiva. Esta Comisión sesionará con la presencia

de la mayoría absoluta de sus miembros y adoptará

sus resoluciones por mayoría de votos, sin perjuicio de

los derechos y obligaciones que la ley le acuerda al disidente.

Los Síndicos durarán UN (1) año en sus cargos,

pudiendo ser reelectos. Tendrán las facultades y obligaciones

que determina el artículo 294 de la Ley N.19.550 (t.o.

1984). Las resoluciones que adopte este organismo se harán

constar en un Libro de Actas que se llevará al efecto.

Decimoquinto: Asambleas.

Para asistir a las Asambleas, los accionistas, con una anticipación

no menor a TRES (3) días hábiles a la fecha fijada,

deberán presentar en la Sociedad las constancias de las

cuentas de acciones escriturales libradas al efecto por un banco,

caja de valores u otra institución autorizada, para su

registro en el Libro de Registro de Asistencia a Asambleas. La

sociedad les entregará los comprobantes de recibo necesario,

los que servirán para ser admitidos en la Asamblea. Los

titulares de acciones cuyo registro sea llevado por la propia

Sociedad, quedarán exceptuados de la obligación

antedicha, pero deberán cursar comunicación para

que los inscriban en el Libro de Asistencia dentro del mismo plazo

Decimosexto: Presidencia de la Asamblea.

La Asamblea será presidida por el Presidente del Directorio

o su reemplazante; en su defecto, por la persona que designe la

Asamblea. Cuando ésta fuera convocada por el juez o la

autoridad de contralor, será presidida por el funcionario

que ellos determinen.

Decimoséptimo: Convocatoria. Mayorías.

Las Asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, serán

convocadas en la forma prevista por el artículo 237 de

la Ley N.19 550 (t.o. 1984). Para la primera convocatoria se publicarán

avisos por CINCO (5) días con DIEZ (10) de anticipación

por lo menos, y no más de TREINTA (30). Las Asambleas en

segunda convocatoria deberán celebrarse dentro de los TREINTA

(30) días siguientes de haber fracasado la primera, y las

publicaciones se efectuarán por TRES (3) días con

OCHO (8) días de anticipación como mínimo.

Las Asambleas podrán celebrarse sin publicación

de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen

la totalidad del capital social, si las decisiones se adoptan

por unanimidad de las acciones con derecho a voto. Las Asambleas

Ordinarias tendrán quórum en primera convocatoria

con la presencia de accionistas que representen la mayoría

de las acciones con derecho a voto, y en segunda convocatoria

cualquiera sea el número de esas acciones presentes. Las

resoluciones en ambos casos, serán tomadas por la mayoría

absoluta de votos presentes. En el caso de la asamblea extraordinaria

en primera convocatoria se requerirá la presencia de los

accionistas que representen el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %)

de las acciones con derecho a voto, y en la segunda convocatoria

se requerirá la concurrencia de accionistas que representen

el TREINTA POR CIENTO (30 %) de las acciones con derecho a voto.

Las resoluciones en ambos casos, serán tomadas por la mayoría

absoluta de votos presentes que puedan emitirse en la respectiva

decisión.

Para los supuestos especiales indicados en el cuarto párrafo

del artículo 244 de la Ley 19.550 (t.o. 1984), tanto en

primera como en segunda convocatoria, será necesario el

voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a

voto sin aplicarse la pluralidad de votos.

Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten a una

clase de acciones, se requerirá el consentimiento o ratificación

de esa clase expresado mediante asamblea especial regida por las

normas establecidas para las asambleas ordinarias. Se considera

incluida en este párrafo, a cualquier modificación

respecto de las disposiciones sobre la integración de los

órganos de administración y fiscalización

en las sociedades controladas, en los términos previstos

en la cláusula duodécima de este ESTATUTO

Decimoctavo: Representación de los accionistas.

Los accionistas pueden hacerse representar en las Asambleas mediante

carta-poder en instrumento privado con las firmas certificadas

en forma judicial, notarial o bancaria.

Respecto de las acciones sujetas al Programa de Propiedad Participada,

cuando éste sea operativo, se aplicará la sindicación

de acciones dispuesta en dicho programa, conforme las previsiones

del capítulo III de la Ley N.23.696.

Decimonoveno: Ejercicio económico. Reservas. Remuneraciones de directores.

El ejercicio económico cierra el 31 de diciembre de cada

año. A esa fecha se confeccionarán los estados contables

conforme las disposiciones legales en vigencia y normas técnicas

de la materia.

Las ganancias realizadas y líquidas se destinan: a) CINCO

POR CIENTO (5 %), hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20 %) del

capital social para el fondo de Reserva Legal; b) a remuneración

del Directorio cuando corresponda, y Comisión Fiscalizadora;

c)

a las reservas voluntarias o previsiones que la asamblea decida

constituir; e) el remanente que resultare se repartirá

como dividendo de los accionistas, cualquiera sea su clase y pago

de los bonos de participación del personal. Las funciones

del Directorio serán remuneradas con imputación

a Gastos Generales o a utilidades realizadas y líquidas

del ejercicio en que se devenguen, según lo resuelva la

Asamblea y en la medida en que ésta lo disponga. La remuneración

de cualquier miembro del Directorio designado por éste

para el ejercicio de funciones ejecutivas, deberá ser imputado

a Gastos Generales del ejercicio en que fuera devengada debiendo

ponerse la misma en conocimiento de la Asamblea para su consideración.

El monto máximo de las retribuciones que por todo concepto

puedan recibir los directores, incluidos sueldos y otras remuneraciones

por el desempeño de funciones técnico-administrativas

de carácter permanente no podrá exceder el VEINTICINCO

POR CIENTO (25 %) de las ganancias del ejercicio que se trate,

y deberá ajustarse a las demás modalidades y limitaciones

que establece la legislación vigente. Cuando como consecuencia

del ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico-administrativas

de carácter permanente por parte de uno o imponga la necesidad

de exceder los límites prefijados, sólo podrán

hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si fueran expresamente

acordadas por la Asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá

incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día.

Vigésimo: Liquidación.

Al finalizar el plazo para el que fue creada la Sociedad, o en

caso de disolución anticipada, la Asamblea General Extraordinaria

determinará el modo de liquidación y nombrará

a UNO (1) o varios liquidadores y síndicos que tendrán

las atribuciones y deberes que establecen los artículos

102 y concordantes de la Ley N.19.550 (t. o. 1984).

Vigésimo primero: Bonos de participación.

La Sociedad emitirá a favor de sus empleados y de los de

CAJA DE SEGUROS S. A., BANCO CAJA DE AHORRO S. A., CAJA DE SEGUROS

DE VIDA S. A. y de los de las sociedades que se constituyan en

virtud de lo previsto por el Artículo 11 del Decreto por

el cual se aprueba el presente Estatuto, cualquiera fuera su jerarquía,

bonos de participación para el personal en los términos

del artículo 230 de la Ley N.19.550 (t.o. 1984). Por ese

medio se distribuirá entre el conjunto de los dependientes

de las sociedades referidas como mínimo UN MEDIO POR CIENTO

(0,5 %) de las ganancias netas del ejercicio provenientes de los

estados contables consolidados de la Sociedad. Se observarán,

a ese efecto, las pautas indicadas en el artículo 29 de

la Ley N.23.696. La participación se abonará en

las mismas oportunidades en las que se paguen los dividendos a

los accionistas. Los títulos representativos de los bonos

de participación para el personal serán personales

e intransferibles y su titularidad se cancelará al extinguirse

la relación laboral, cualquiera sea la causa que la produzca.

Anualmente la Sociedad recalculará el coeficiente que corresponda

a cada empleado en función del número de los mismos

al cierre del ejercicio, dividiendo el número 0,5 por la

cantidad de empleados a dicho momento, corregido por el coeficiente

personal. La Sociedad emitirá una lámina numerada

a nombre de cada titular, especificando la cantidad de bonos que

le corresponden. El título será documento necesario,

para ejercer el derecho del bonista. En dicho documento se dejará

constancia de cada pago. Las condiciones de emisión de

los bonos sólo serán modificables por asamblea especial

convocada en los términos de los artículos 237 y

250 de la Ley N.19.550 (t.o. 1984). La participación correspondiente

a los bonistas será computada como gasto y exigible en

las mismas condiciones que el dividendo.

Con respecto a los bonistas accionistas Clase "C" regirá

lo dispuesto por el Artículo 31 de la Ley 23.696.

ANEXO II

ESTATUTO SOCIAL DE BANCO CAJA DE AHORRO SOCIEDAD ANONIMA.

Primero: Denominación y domicilio.

La sociedad se denomina BANCO CAJA DE AHORRO SOCIEDAD ANONIMA

y fija su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires, pudiendo

establecer sucursales, delegaciones, oficinas o agencias en cualquier

parte de la República o del extranjero, conforme a las

normas y disposiciones reglamentarias del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA o de la autoridad de superintendencia de la

actividad financiera que lo reemplazare. Se regirá por

lo dispuesto en el presente Estatuto, y por los artículos

163 a 307 de la Ley N.19.550 y demás normas legales y reglamentarias

aplicables. En toda su actividad, podrá actuar con su denominación

completa o utilizando la expresión BANCO CAJA DE AHORRO

S. A.

Segundo: Duración.

El término de duración de la sociedad se establece

en CIEN (100) años desde la inscripción en la Inspección

General de Justicia, término que podrá ser prorrogado

por la Asamblea de accionistas

Tercero: Objeto.

La sociedad tiene por objeto realizar todas las operaciones activas,

pasivas y de servicios permitidas a los bancos comerciales por

la Ley de Entidades Financieras, tales como:

a)

recibir depósitos a la vista, a plazos y en cajas de

ahorro;

b)

emitir bonos, obligaciones negociables, certificados de participación

en los préstamos que otorgue y otros instrumentos negociables

en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación

que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca;

c)

conceder créditos a corto, mediano y largo plazo;

d)

otorgar avales, fianzas u otras garantías, aceptar,

colocar y recolocar letras y pagarés de terceros, giros

y otras libranzas, transferir fondos, emitir y aceptar cartas

de crédito,

e)

realizar inversiones en valores mobiliarios, públicos

y privados, vinculados con operaciones en que interviniere, prefinanciar

sus emisiones, garantizarlos y colocarlos;

f)

actuar como fiduciario y depositario de fondos comunes de inversión

u operaciones de financiación colectiva de bienes durables

y viviendas, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir

otros encargos fiduciarios;

g)

obtener créditos del exterior y actuar como intermediario

de créditos obtenidos en moneda nacional o extranjera;

h)

realizar operaciones en moneda extranjera;

i)

dar en locación financiera bienes de capital adquiridos

con tal objeto;

j)

cumplir mandatos y comisiones conexas con sus operaciones;

k)

conceder créditos para la compra o venta de bienes o

servicios pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos

personales amortizables;

l)

otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas,

locaciones u otras operaciones, adquirirlos, asumir sus riegos,

gestionar sus cobros, o prestar asistencia técnica y administrativa;

m)

conceder créditos para la adquisición de viviendas

y otros inmuebles y la sustitución de gravámenes

hipotecarios, constituidos con igual destino;

n)

recibir depósitos de participación en préstamos

hipotecarios y en cuentas especiales;

ñ) recibir depósitos en los cuales el ahorro sea

la condición previa para el otorgamiento de un préstamo,

previa aprobación de la autoridad de superintendencia de

dicha actividad;

o)

descontar, comprar y vender letras, pagarés, cheques,

giros, facturas conformadas y otros documentos negociables;

p)

operar en bonos, letras, obligaciones negociables, obligaciones

hipotecarias y de otra naturaleza u otros instrumentos negociables

en el mercado local o del exterior;

q)

recibir valores en custodia y prestar servicios afines a tal

actividad;

r)

actuar como intermediario en la compraventa de títulos

valores, agente pagador de dividendos, amortizaciones e intereses.

La enunciación precedente no es limitativa, teniendo la

sociedad plena capacidad jurídica para realizar actos,

contratos y operaciones compatibles con su objeto, sometiéndose

para ello a la legislación vigente y a las disposiciones

que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Cuarto: Actos autorizados.

Para el cumplimiento de su objeto social, la Sociedad podrá

efectuar toda clase de actos jurídicos relacionados directa

o indirectamente con el objeto social, sin más restricciones

que las provenientes de este estatuto, de la reglamentación

de la autoridad de superintendencia o de la ley.

La Sociedad no podrá constituir gravámenes sobre

sus bienes, ni ser titular de acciones de otras entidades financieras

sin la autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Tampoco podrá aceptar en garantía sus propias acciones,

o las de CAJA DE AHORRO Y SEGURO S. A., ni operar con sus directores

o administradores en condiciones más favorables que las

acordadas de ordinario a su clientela, debiendo mantener el secreto

de las operaciones e informaciones que reciba de su clientela,

en los límites prescriptos por la normativa vigente.

Quinto: Capital social.

El capital social se fija en la suma de PESOS NUEVE MILLONES ($

9.000.000) representado por NOVENTA MIL (90.000) acciones ordinarias

escriturales de valor nominal PESOS CIEN ($ 100), con derecho

a UN (1) voto cada una de ellas.

El capital social puede ser aumentado por decisión de la

Asamblea hasta el quíntuplo conforme el artículo

188 de la Ley N.19.550 (t o. 1984), pudiendo aquélla delegar

en el Directorio las decisiones vinculadas a la época de

emisión, forma y condiciones de pago. Los titulares de

acciones ordinarias tendrán derecho preferente para suscribir

las nuevas emisiones de acciones y el derecho de acrecer en proporción

de sus respectivas tenencias, en los términos del artículo

194 de la ley N.19.550 (t.o. 1984).

Sexto: Empréstitos.

La Sociedad, por decisión de la Asamblea, podrá

contraer empréstitos en forma pública o privada,

en el país o en el extranjero, mediante la emisión

de obligaciones negociables o títulos valores, conforme

a la legislación aplicable y a la reglamentación

de la autoridad de superintendencia financiera.

Séptimo: Administración.

La Sociedad será administrada y dirigida por un Directorio

compuesto por SIETE (7) miembros titulares e igual cantidad de

directores suplentes. Cada director titular será nominado

con su respectivo director suplente. Cada director suplente reemplazará

exclusivamente a su respectivo director titular en caso de vacancia

temporal o definitiva de este último. El término

de los mandatos de los directores será de TRES (3) ejercicios,

pero deberán permanecer en sus cargos hasta que sean reemplazados

por la Asamblea, o sean reelectos. Los directores, administradores,

síndicos, liquidadores o gerentes no deberán estar

afectados por las inhabilidades e incompatibilidades de la Ley

de Entidades Financieras o normas de la autoridad de superintendencia,

y contarán con experiencia en la actividad, debiendo cumplir

con los demás requisitos exigidos por el BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Octavo: Designación de directores por la Comisión Fiscalizadora.

En caso de vacancia temporal o definitiva, que impida sesionar

válidamente, no existiendo directores suplentes a incorporar,

la Comisión Fiscalizadora podrá designar reemplazantes

a los directores, cuyos nombramientos serán válidos

hasta la primera Asamblea a realizarse conforme lo establecido

en el artículo 258 segundo párrafo de la Ley N.19.550

(t.o. 1984).

Noveno: Garantía.

Los directores deberán prestar la siguiente garantía:

PESOS UN MIL ($ 1.000) en efectivo o su equivalente en títulos

públicos de renta, los que quedarán depositados

en la Sociedad hasta TREINTA (30) días después de

aprobada la gestión del director en cuestión

Décimo: Designación de Presidente y Vicepresidente. Funcionamiento. Convocatoria. Remuneración.

Los directores, en su primera reunión posterior a la asamblea,

deberán designar un presidente y un vicepresidente; este

último reemplazará al primero en caso de ausencia

o impedimento. La comparecencia del vicepresidente a cualquiera

de los actos administrativos o judiciales que requiera la presencia

del presidente, supone ausencia o impedimento del presidente y

obliga a la sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación

alguna. El Directorio se reunirá UNA (1) vez por mes, como

mínimo.

También se reunirá cuando sea convocado por el presidente

del Directorio o su reemplazante estatutario, o por cualquier

director en los términos del artículo 267 de la

Ley N.19.550 (t.o. 1984).

La convocatoria deberá hacerse por escrito con al menos

DOS (2) días hábiles de anticipación, en

forma fehaciente en el domicilio constituido, con indicación

de los temas a tratar en la reunión.

El Directorio sesionará con la presencia de la mayoría

absoluta de sus miembros y tomará resoluciones por mayoría

de votos presentes.

La Asamblea determinará la remuneración de los directores,

en los términos del artículo 261 de la Ley N.19.550

(t.o. 1984).

Undécimo: Atribuciones del Directorio.

El Directorio está ampliamente facultado para administrar,

dirigir y organizar la sociedad y sus bienes y para ejecutar y

resolver los actos y contratos inherentes al objeto social, incluso

los detallados en el artículo 1881 del Código Civil

y artículo 9 del Decreto-Ley N.5965/63. Quedan exceptuados

los actos que por este Estatuto o por la ley correspondan a los

otros órganos sociales. Están comprendidas entre

sus atribuciones:

a)

nombrar gerentes y empleados, fijarles su retribución,

removerlos y darles los poderes que estimen convenientes,

b)

proponer, aceptar o rechazar los negocios propios del giro

ordinario de la sociedad, realizando, a ese efecto, los contratos

que sean menester. También podrá llevar a cabo toda

clase de operaciones bancarias con entidades públicas o

privadas, exceptuadas las reservadas a la Asamblea por el artículo

6 del presente,

c)

nombrar agentes de la Sociedad en la República o en

el extranjero, así como los apoderados con las facultades

que fuesen necesarias o convenientes para cualquier gestión,

cuestión o acto, pudiendo crear, reestructurar o suprimir

oficinas o dependencias de cualquier índole de la Sociedad,

en la medida que ello contribuya al logro de los objetivos sociales,

d)

someter las cuestiones litigiosas de la sociedad a la competencia

de los tribunales judiciales o arbitrales, nacionales o del extranjero,

según el supuesto que se trate,

e)

cumplir y hacer cumplir el Estatuto Social y las resoluciones

de las Asambleas,

f)

vigilar el cumplimiento de sus propias resoluciones,

g)

contratar con terceros la formación de uniones transitorias

de empresas o agrupaciones de colaboración empresaria,

participar de la función representativa, disponer la eventual

reforma e sus contratos, así como su disolución

y liquidación,

h)

dictar su propio reglamento interno,

i)

presentar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA los planes

de adecuación y regularización patrimonial en las

hipótesis previstas por la legislación vigente.

La representación legal de la Sociedad corresponderá

al Presidente del Directorio, o al Vicepresidente en caso de renuncia,

fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia

temporaria o definitiva del Presidente. La facultad de absolver

posiciones en juicio o procedimiento arbitral corresponderá

al Presidente, al Vicepresidente o a la persona o personas que

con carácter general o especial designe el Directorio

Duodécimo: Comisión Fiscalizadora.

La Asamblea Ordinaria designará CINCO (5) síndicos

titulares que actuarán en forma colegiada bajo la denominación

de "Comisión Fiscalizadora". Cada síndico

titular será nominado con su respectivo síndico

suplente. Cada síndico suplente reemplazará exclusivamente

a su respectivo síndico titular en caso de vacancia temporaria

o definitiva de este último. Esta Comisión sesionará

con la presencia de, por lo menos, TRES (3) miembros y adoptará

sus resoluciones con el voto favorable de la mayoría de

miembros presentes, sin perjuicios de los derechos y obligaciones

que la ley la acuerda al disidente. Los Síndicos durarán

UN (1) año en sus cargos, pudiendo ser reelectos. Tendrán

las facultades y obligaciones que determina el artículo

294 de la Ley N.19.550 (t o. 1984). Las resoluciones que adopte

este organismo se harán constar en un Libro de Actas que

se llevará al efecto.

Decimotercero: Asambleas.

Para asistir a las Asambleas, los accionistas, con una anticipación

no menor a TRES (3) días hábiles a la fecha fijada,

deberán presentar en la Sociedad las constancias de las

cuentas de acciones escriturales libradas al efecto por un banco,

caja de valores u otra institución autorizada, para su

registro en el libro de registros de asistencia a asambleas. La

Sociedad les entregará los comprobantes de recibo necesarios,

los que servirán para ser admitidos en la asamblea. Los

titulares de acciones cuyo registro sea llevado por la propia

Sociedad, quedarán exceptuados de la obligación

antedicha, pero deberán cursar comunicación para

que los inscriban en el libro de asistencia dentro del mismo plazo

Decimocuarto: Presidencia de la Asamblea.

La Asamblea será presidida por el Presidente del Directorio

o su reemplazante; en su defecto, por la persona que designe la

Asamblea. Cuando ésta fuera convocada por el juez o la

autoridad de contralor, será presidida por el funcionario

que ellos determinen.

Decimoquinto: Convocatoria.

Las Asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, serán

convocadas en la forma prevista por el artículo 237 de

la Ley N.19.550 (t.o. 1984). Para la primera convocatoria se publicarán

avisos por CINCO (5) días con DIEZ (10) de anticipación

por lo menos, y no mas de TREINTA (30). Las Asambleas en segunda

convocatoria deberán celebrarse dentro de los TREINTA (30)

días siguientes de haber fracasado la primera, y las publicaciones

se efectuarán por TRES (3) días con OCHO (8) días

de anticipación como mínimo. Las Asambleas podrán

celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se

reúnan accionistas que representen la totalidad del capital

social, si las decisiones se adoptan por unanimidad de las acciones

con derecho a voto. Las Asambleas Ordinarias tendrán quórum

en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen

la mayoría de las acciones con derecho a voto, y en segunda

convocatoria cualquiera sea el número de esas acciones

presentes. Las resoluciones en ambos casos, serán tomadas

por la mayoría absoluta de votos presentes. Las Asambleas

Extraordinarias tendrán quórum en primera convocatoria

con la presencia de accionistas que representen el SESENTA POR

CIENTO (60 %) de las acciones con derecho a voto, y en segunda

convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen

el TREINTA POR CIENTO (30 %) de las acciones con derecho a voto.

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría

absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva

decisión. Para los supuestos especiales indicados en el

cuarto párrafo del artículo 244 de la Ley N.19.550

(t.o. 1984), tanto en primera como en segunda convocatoria, será

necesario el voto favorable de la mayoría de acciones con

derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de votos.

Decimosexto: Representación de los accionistas.

Los accionistas pueden hacerse representar en las Asambleas mediante

carta-poder en instrumento privado con las firmas certificadas

en forma judicial, notarial o bancaria.

Decimoséptimo: Ejercicio económico. Reservas. Remuneraciones de directores.

El ejercicio económico cierra el 31 de diciembre de cada

año. A esa fecha se confeccionarán los estados contables

conforme las disposiciones legales en vigencia y normas técnicas

de la materia.

Las ganancias realizadas y líquidas se destinan:

a)

CINCO POR CIENTO (5 %), hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO

(20 %) del capital social para el fondo de Reserva Legal, o el

porcentaje que exija la autoridad de control;

b)

a remuneración de la Comisión Fiscalizadora;

c)

a la remuneración del directorio, en su caso;

d)

a las reservas voluntarias o previsiones que la asamblea decida

constituir;

e)

el remanente que resultare se repartirá como dividendo

de los accionistas. Las funciones del Directorio serán

remuneradas con imputación a Gastos Generales o a utilidades

realizadas y líquidas del ejercicio en que se devenguen,

según lo resuelva la Asamblea y en la medida en que ésta

lo disponga. La remuneración de cualquier miembro del Directorio

designado por éste para el ejercicio de funciones ejecutivas,

deberá ser imputado a Gastos Generales del ejercicio en

que fuera devengada, debiendo ponerse la misma en conocimiento

de la Asamblea para su consideración. El monto máximo

de las retribuciones que por todo concepto puedan recibir los

directores, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeÑo

de funciones técnico- administrativas de carácter

permanente no podrá exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25

%) de las ganancias del ejercicio que se trate, y deberá

ajustarse a las demás modalidades y limitaciones que establece

la legislación vigente. Cuando como consecuencia del ejercicio

de comisiones especiales o de funciones técnico-administrativas

de carácter permanente por parte de uno o más directores

frente a lo reducido o inexistencia de ganancias imponga la necesidad

de exceder los límites prefijados, sólo podrán

hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si fueran expresamente

acordadas por la Asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá

incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día.

Decimoctavo: Liquidación.

Al finalizar el plazo para el que fue creada la sociedad, o en

caso de disolución anticipada, la misma será liquidada

conforme las disposiciones del Título VII de la Ley N.21.526,

con las modificaciones introducidas por la Ley N.24.144, o conforme

la normativa que en el futuro la reemplace.

ANEXO III

ESTATUTO SOCIAL DE CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA

Primero: Denominación y domicilio.

La Sociedad se denomina CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA y fija

su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires, pudiendo establecer

sucursales, delegaciones, oficinas o agencias en cualquier parte

de la República o del extranjero conforme la reglamentación

de la autoridad de superintendencia de la actividad aseguradora.

Se regirá por lo dispuesto en el presente Estatuto, y por

los artículos 163 a 307 de la Ley N.19.550 y demás

normas legales y reglamentarias aplicables. En toda su actividad,

podrá actuar con su denominación completa o utilizando

la expresión CAJA DE SEGUROS S.A.

Segundo: Duración.

El término de duración de la sociedad se establece

en CIEN (100) años desde la inscripción en la Inspección

General de Justicia, término que podrá ser prorrogado

por la Asamblea de accionistas

Tercero: Objeto.

La Sociedad tiene por objeto realizar todas las operaciones de

seguros. Podrá, además, efectuar las operaciones

propias de la inversión y administración de su capital

y reservas, ajustándose su funcionamiento a las leyes y

reglamentaciones vigentes.

Cuarto: Actos autorizados.

Para el cumplimiento de su objeto social, la Sociedad podrá

efectuar toda clase de actos jurídicos relacionados directa

o indirectamente con el objeto social, sin más restricciones

que las provenientes de este Estatuto, de la reglamentación

de la autoridad de superintendencia o de la ley.

Quinto: Capital social.

El capital social se fija en la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL

($ 600.000) representado por SEIS MIL (6.000) acciones ordinarias

escriturales de valor nominal PESOS CIEN ($ 100), con derecho

a UN (1) voto cada una de ellas.

El capital social puede ser aumentado por decisión de la

Asamblea hasta el quíntuplo conforme el artículo

188 de la Ley N.19.550 (t o. 1984), pudiendo aquélla delegar

en el Directorio las decisiones vinculadas a la época de

emisión, forma y condiciones de pago. Los titulares de

acciones ordinarias tendrán derecho preferente para suscribir

las nuevas emisiones de acciones y el derecho de acrecer en proporción

de sus respectivas tenencias, en los términos del artículo

194 de la Ley N.19.550 (t.o. 1984).

Sexto: Empréstitos.

La Sociedad, por decisión de la Asamblea, podrá

contraer empréstitos en forma pública o privada,

en el país o en el extranjero, conforme a las normas y

reglamentaciones aplicables, con las limitaciones previstas en

la Ley N 20.091 y resoluciones reglamentarias.

Séptimo: Administración.

La Sociedad será administrada y dirigida por un Directorio

compuesto por SIETE (7) miembros titulares e igual cantidad de

directores suplentes. Cada director titular será nominado

con su respectivo director suplente. Cada director suplente reemplazará

exclusivamente a su respectivo director titular en caso de vacancia

temporal o definitiva de este último. El término

de los mandatos de los directores será de TRES (3) ejercicios,

pero deberán permanecer en sus cargos hasta que sean reemplazados

por la Asamblea, o sean reelectos.

Octavo: Designación de directores por la Comisión Fiscalizadora.

En caso de vacancia temporal o definitiva, que impida sesionar

válidamente, no existiendo directores suplentes a incorporar,

la Comisión Fiscalizadora podrá designar reemplazantes

a los directores, cuyos nombramientos serán válidos

hasta la primera Asamblea a realizarse conforme lo establecido

en el artículo 258 segundo párrafo de la Ley N.19.550

(t.o. 1984).

Noveno: Garantía.

Los directores deberán prestar la siguiente garantía:

PESOS UN MIL ($ 1.000) en efectivo o su equivalente en títulos

públicos de renta, los que quedarán depositados

en la Sociedad hasta TREINTA (30) días después de

aprobada la gestión del director en cuestión

Décimo: Designación de Presidente y Vicepresidente. Funcionamiento. Convocatoria. Remuneración.

Los directores, en su primera reunión posterior a la asamblea,

deberán designar un presidente y un vicepresidente; este

último reemplazará al primero en caso de ausencia

o impedimento. La comparecencia del vicepresidente a cualquiera

de los actos administrativos o judiciales que requiera la presencia

del presidente, supone ausencia o impedimento del presidente y

obliga a la sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación

alguna. El Directorio se reunirá UNA (1) vez por mes, como

mínimo.

También se reunirá cuando sea convocado por el presidente

del Directorio o su reemplazante estatutario, o por cualquier

director en los términos del artículo 267 de la

Ley N.19.550 (t.o. 1984).

La convocatoria deberá hacerse por escrito con al menos

DOS (2) días hábiles de anticipación, en

forma fehaciente en el domicilio constituido, con indicación

de los temas a tratar en la reunión.

El Directorio sesionará con la presencia de la mayoría

absoluta de sus miembros y tomará resoluciones por mayoría

de votos presentes.

La Asamblea determinará la remuneración de los directores,

en los términos del artículo 261 de la Ley N.19.550

(t.o. 1984).

Undécimo: Atribuciones del Directorio.

El Directorio está ampliamente facultado para administrar,

dirigir y organizar la sociedad y sus bienes y para ejecutar y

resolver los actos y contratos inherentes al objeto social, incluso

los detallados en el artículo 1881 del Código Civil

y artículo 9 del Decreto-Ley N.5965/63. Quedan exceptuados

los actos que por este Estatuto o por la ley correspondan a los

otros órganos sociales. Están comprendidas entre

sus atribuciones:

a)

nombrar gerentes y empleados, fijarles su retribución,

removerlos y darles los poderes que estimen convenientes,

b)

proponer, aceptar o rechazar los negocios propios del giro

ordinario de la sociedad, realizando, a ese efecto, los contratos

que sean menester. También podrá llevar a cabo toda

clase de operaciones bancarias con entidades públicas o

privadas, exceptuadas las reservadas a la Asamblea por el artículo

6 del presente,

c)

nombrar agentes de la Sociedad en la República o en

el extranjero, así como los apoderados con las facultades

que fuesen necesarias o convenientes para cualquier gestión,

cuestión o acto.

Eventualmente el Directorio creará, reestructurará

o suprimirá oficinas o dependencias de cualquier índole

de la Sociedad, en la medida que ello contribuya al logro de los

objetivos sociales,

d)

someter las cuestiones litigiosas de la sociedad a la competencia

de los tribunales judiciales o arbitrales, nacionales o del extranjero,

inclusive aquéllos de carácter supraestatal o comunitario,

según el supuesto que se trate,

e)

cumplir y hacer cumplir el Estatuto Social y las resoluciones

de las Asambleas,

f)

vigilar el cumplimiento de sus propias resoluciones,

g)

contratar con terceros la formación de uniones transitorias

de empresas o agrupaciones de colaboración empresaria,

participar de la función representativa, disponer la eventual

reforma de sus contratos, así como su disolución

y liquidación,

h)

dictar su propio reglamento interno.

La representación legal de la Sociedad corresponderá

al Presidente del Directorio, o al Vicepresidente en caso de renuncia,

fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia

temporaria o definitiva del Presidente. La facultad de absolver

posiciones en juicio o procedimiento arbitral corresponderá

al Presidente, al Vicepresidente o a la persona o personas que

con carácter general o especial designe el Directorio

Duodécimo: Comisión Fiscalizadora.

La Asamblea Ordinaria designará CINCO (5) síndicos

titulares que actuarán en forma colegiada bajo la denominación

de "Comisión Fiscalizadora". Cada síndico

titular será nominado con su respectivo síndico

suplente. Cada síndico suplente reemplazará exclusivamente

a su respectivo síndico titular en caso de vacancia temporaria

o definitiva del último. Esta Comisión sesionará

con la presencia de, por lo menos, TRES (3) miembros y adoptará

sus resoluciones con el voto favorable de la mayoría de

sus miembros presentes, sin perjuicio de los derechos y obligaciones

que la ley le acuerda al disidente. Los Síndicos durarán

UN (1) año en sus cargos, pudiendo ser reelectos. Tendrán

las facultades y obligaciones que determina el artículo

294 de la Ley N.19.550 (t o. 1984). Las resoluciones que adopte

este organismo se harán constar en un Libro de Actas que

se llevará al efecto.

Decimotercero: Asambleas.

Para asistir a las Asambleas, los accionistas, con una anticipación

no menor a TRES (3) días hábiles a la fecha fijada,

deberán presentar en la Sociedad las constancias de las

cuentas de acciones escriturales libradas al efecto por un banco,

caja de valores u otra institución autorizada, para su

registro en el libro de registros de asistencia a asambleas. La

Sociedad les entregará los comprobantes de recibo necesario,

los que servirán para ser admitidos en la asamblea. Los

titulares de acciones cuyo registro sea llevado por la propia

Sociedad, quedarán exceptuados de la obligación

antedicha, pero deberán cursar comunicación para

que los inscriban en el libro de asistencia dentro del mismo plazo

Decimocuarto: Presidencia de la Asamblea.

La Asamblea será presidida por el Presidente del Directorio

o su reemplazante; en su defecto, por la persona que designe la

Asamblea. Cuando ésta fuera convocada por el juez o la

autoridad de contralor, será presidida por el funcionario

que ellos determinen.

Decimoquinto: Convocatoria.

Las Asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, serán

convocadas en la forma prevista por el artículo 237 de

la Ley N.19.550 (t.o. 1984). Para la primera convocatoria se publicarán

avisos por CINCO (5) días con DIEZ (10) de anticipación

por lo menos, y no más de TREINTA (30). Las Asambleas en

segunda convocatoria deberán celebrarse dentro de los TREINTA

(30) días siguientes de haber fracasado la primera, y las

publicaciones se efectuarán por TRES (3) días con

OCHO (8) días de anticipación como mínimo.

Las Asambleas podrán celebrarse sin publicación

de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen

la totalidad del capital social, si las decisiones se adoptan

por unanimidad de las acciones con derecho a voto. Las Asambleas

Ordinarias tendrán quórum en primera convocatoria

con la presencia de accionistas que representen la mayoría

de las acciones con derecho a voto, y en segunda convocatoria

cualquiera sea el número de esas acciones presentes. Las

resoluciones en ambos casos, serán tomadas por la mayoría

absoluta de votos presentes. Las Asambleas Extraordinarias tendrán

quórum en primera convocatoria con la presencia de accionistas

que representen el SESENTA POR CIENTO (60 %) de las acciones con

derecho a voto, y en segunda convocatoria se requiera la concurrencia

de accionistas que representen el TREINTA POR CIENTO (30 %) de

las acciones con derecho a voto. Las resoluciones en ambos casos

serán tomadas por mayoría absoluta de los votos

presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

Para los supuestos especiales indicados en el cuarto párrafo

del artículo 244 de la Ley N.19.550 (t.o. 1984), tanto

en primera como en segunda convocatoria, será necesario

el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho

a voto, sin aplicarse la pluralidad de votos.

Decimosexto: Representación de los accionistas.

Los accionistas pueden hacerse representar en las Asambleas mediante

carta-poder en instrumento privado con las firmas certificadas

en forma judicial, notarial o bancaria.

Decimoséptimo: Ejercicio económico. Reservas. Remuneraciones de directores.

El ejercicio económico cierra el 30 de junio de cada año.

A esa fecha se confeccionarán los estados contables conforme

las disposiciones legales en vigencia y normas técnicas

de la materia.

Las ganancias realizadas y líquidas se destinan:

a)

CINCO POR CIENTO (5 %), hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO

(20 %) del capital social para el fondo de Reserva Legal, o el

porcentaje que exija la autoridad de control;

b)

a remuneración de la Comisión Fiscalizadora;

c)

a la remuneración del directorio, en su caso;

d)

a las reservas voluntarias o previsiones que la asamblea decida

constituir;

e)

el remanente que resultare se repartirá como dividendo

de los accionistas. Las funciones del Directorio serán

remuneradas con imputación a Gastos Generales o a utilidades

realizadas y líquidas del ejercicio en que se devenguen,

según lo resuelva la Asamblea y en la medida en que ésta

lo disponga. La remuneración de cualquier miembro del Directorio

designado por éste para el ejercicio de funciones ejecutivas,

deberá ser imputado a Gastos Generales del ejercicio en

que fuera devengada, debiendo ponerse la misma en conocimiento

de la Asamblea para su consideración. El monto máximo

de las retribuciones que por todo concepto puedan recibir los

directores, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño

de funciones técnico- administrativas de carácter

permanente no podrá exceder el VEINTICINCO (25 %) de las

ganancias del ejercicio que se trate, y deberá ajustarse

a las demás modalidades y limitaciones que establece la

legislación vigente. Cuando como consecuencia del ejercicio

de comisiones especiales o de funciones técnico-administrativas

de carácter permanente por parte de uno o más directores

frente a lo reducido o inexistencia de ganancias imponga la necesidad

de exceder los límites prefijados, sólo podrán

hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si fueran expresamente

acordadas por la Asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá

incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día.

Decimoctavo: Liquidación.

La liquidación de la sociedad se ajustará a lo preceptuado

por la Ley N.20.091 y la Ley N.19.550, en su parte pertinente.