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GAS NATURAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

GAS NATURAL

Decreto 2731/93

Apruébase la reglamentación del artículo 83 de la Ley Nº 24.076.

Bs. As., 29/12/93

VISTO lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Nº 24.076 y el Decreto Nº 1.186/93 y

CONSIDERANDO:

Que resulta de interés general que los precios del

gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, sean el

resultado del libre juego de oferta y demanda en un mercado competitivo.

Que constituye un deber irrenunciable del Estado

Nacional asegurar la existencia de un mercado competitivo cuyas

condiciones permitan la formación de precios óptimos para beneficio de

los consumidores.

Que la existencia de un mercado de corto plazo de

gas natural, suficientemente transparente y con información en tiempo

útil contribuirá al desarrollo y competitividad del mercado de gas y

combustibles en el país.

Que el funcionamiento efectivo y eficiente de un

mercado de corto plazo se basa en la existencia de un mercado de

mediano y largo plazo con precios libres.

Que el mercado de corto plazo es influenciado por, y

a su vez influye al mercado de mediano y largo plazo, constituyendo un

eficaz medio comercial para la limitación de los riesgos asumidos, ya

que permite proteger simultáneamente a productores y consumidores

frente a variaciones significativas de precios.

Que la previsibilidad del mercado de mediano y largo

plazo constituye un factor de importancia significativa en la reducción

de los costos, ya que permite llevar a cabo una gestión más eficiente a

todos los participantes del mercado del gas natural, con el consecuente

beneficio para la comunidad toda.

Que en función de lo anterior, resulta conveniente

sustituir la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1186/93 por el

presente, por ser más afín a los principios de política enunciada en la

Ley de fondo, que dispone que es necesario promover la competitividad

de los mercados de oferta y demanda de gas natural, como asimismo,

prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente

discriminatorias entre los participantes en cada una de las etapas de

la industria.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL en ejercicio de

atribuciones otorgadas por la CONSTITUCION NACIONAL, y de la política

nacional en la materia, posee facultades suficientes para avocarse en

los aspectos de ésta que considere convenientes a fin de proteger

adecuadamente los derechos de los consumidores.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para el dictado del presente acto en virtud de las

atribuciones conferidas por el articulo 86 incisos 1) y 2) de la

CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 83 de la Ley Nº 24.076.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación del artículo 83 de la Ley Nº 24.076 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º — Déjanse sin efecto los artículos 1º, 2º y ANEXO I del Decreto Nº 1186 del 9 de junio de 1993.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL ART. 83 DE LA LEY Nº 24.076

TITULO PRIMERO: DESREGULACION

ARTICULO 1º — Desregúlase a partir del 1º de enero

de 1994 el precio del gas natural, pactándose libremente con efecto a

partir de dicha fecha, las transacciones de oferta y demanda gasífera,

con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto y las normas

complementarias que dicte la SECRETARIA DE ENERGIA.

TITULO SEGUNDO: MERCADOS DE GAS NATURAL

SUJETOS Y RESTRICCIONES

ARTICULO 2º — A los fines de su registro, las

transacciones que se realicen en el Mercado del Gas Natural, se

clasificarán, como pertenecientes al Mercado de Corto Plazo del Gas

Natural (en adelante el "MCPGN"), o como pertenecientes al Mercado de

Mediano y Largo Plazo de Gas Natural (en adelante "MMLPGN"), de acuerdo

con lo que a continuación se establece:

a)

Se consideran transacciones pertenecientes al

Mercado de Corto Plazo de Gas Natural (MCPGN) aquellas concertadas a

lapsos no superiores a SEIS (6) meses sucesivos calendario. (Inciso sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1020/95B.O. 24/07/1995)

b)

Se consideran transacciones pertenecientes al

MMLPGN, aquellas concertadas a lapsos superiores a SEIS (6) meses

sucesivos calendario.

Las operaciones de uno y otro mercado se convendrán

por meses calendario a fin de uniformar el sistema de seguimiento que

corresponde al Estado Nacional y los usuarios.

Ambos tipos de operaciones deberán ser informadas a

la SECRETARIA DE ENERGIA a fin de que ésta las registre como

perteneciente a uno y otro mercado, todo ello conforme lo dispuesto en

el presente Decreto.

ARTICULO 3º — Podrán participar en uno y otro

mercado, los productores, y todas aquellas personas que conforme a la

legislación aplicable, se encuentran habilitadas para vender o adquirir

gas natural, en un todo de acuerdo con la Ley Nº 24.076 y su

reglamentación.

ARTICULO 4º — Las empresas licenciatarias de

distribución de gas natural que deseen efectuar transacciones de compra

en el MCPGN, sólo podrán hacerlo en un porcentaje equivalente al VEINTE

POR CIENTO (20%) de sus volúmenes operados, durante el mismo mes del

año inmediato anterior. La SECRETARIA DE ENERGIA podrá liberar de esta

restricción a las mencionadas, sólo en caso de fuerza mayor que

imposibilite el cumplimiento de las entregas pactadas en el marco del

MMLPGN o de operaciones concertadas con anterioridad a la fecha del

presente, por un plazo equivalente a la duración del impedimento que

deberá ser debidamente justificado.

Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA a modificar el

mencionado porcentaje, en función del desarrollo competitivo operado en

el mercado del gas natural, hasta un nivel máximo del CUARENTA POR

CIENTO (40%).

TITULO TERCERO: REGISTRO DE OPERADORES.

ARTICULO 5º — A los fines de obtener la información

disponible relacionada con las operaciones en el MCPGN y en el MMLPGN,

las personas físicas y jurídicas que se propongan realizar

habitualmente transacciones comprendidas en el Artículo 2º del

presente, como vendedoras o compradoras de gas natural, por cuenta

propia o de terceros, se inscribirán ante la SECRETARIA DE ENERGIA en

el Registro de Compañías Operadoras en el Mercado de Corto Plazo de Gas

Natural, o en el Registro de Compañías Operadoras en el Mercado de

Mediano y Largo Plazo de Gas Natural, o en ambos, mediante el

formulario que se acompaña como ANEXO II, que forma parte integrante

del presente y que se presentará con carácter de Declaración Jurada.

Sin perjuicio de otras sanciones que pudieran

corresponder, la SECRETARIA DE ENERGIA podrá suspender o dar de baja

del Registro respectivo a todas aquellas Compañías Operadoras que hayan

proporcionado informaciones falsas o inexactas sobre el precio y demás

modalidades de sus transacciones, o utilicen la información recibida

para fines no previstos en el presente.

TITULO CUARTO: INFORMACION, CONFIDENCIALIDAD

RESUMENES ESTADISTICOS

ARTICULO 6º — Toda la información a ser suministrada

a la SECRETARIA DE ENERGIA por las Compañías Operadoras en los mercados

definidos en el presente Decreto, tendrá carácter confidencial,

registrándosela mediante el formulario que como Anexo III forma parte

del presente, y que podrá ser ampliado o modificado por la SECRETARIA

DE ENERGIA, en la medida que las necesidades de información así lo

aconsejen.

Sin perjuicio de la confidencialidad precedentemente

establecida, la SECRETARIA DE ENERGIA confeccionará estadísticas sobre

la base de dicha información, una para el MCPGN y otra para el MMLPGN,

desagregadas por cuenca gasífera, por región, o generales del país, que

serán puestas mensualmente a disposición del público en general.

ARTICULO 7º — Los vendedores deberán suministrar la

información requerida respecto de las transacciones celebradas durante

el mes calendario, dentro de los últimos CINCO (5) días hábiles de

dicho mes. Las operaciones celebradas durante los últimos CINCO (5)

días hábiles del mes informado, serán registradas como si hubieran sido

celebradas en el mes siguiente.

Asimismo deberá informarse la efectiva entrada en vigencia de los contratos celebrados y sus modificaciones.

Las Compañías Operadoras registradas, quedan

obligadas a suministrar a la SECRETARIA DE ENERGIA la información

requerida a los vendedores, o a confirmar o rectificar los informes de

los mismos en el plazo precedentemente establecido.

TITULO QUINTO: CONVENIOS

ARTICULO 8º — Cuando la SECRETARIA DE ENERGIA lo

juzgue conveniente solicitará del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, de

la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD

ANONIMA, o de cualquier otro organismo nacional, provincial o

municipal, información relevante para cumplir con los objetivos

propuestos, a cuyo efecto podrá celebrar los acuerdos de intercambio de

información y cruzamiento de datos que juzgue pertinentes.

ANEXO II DEL ANEXO I

Nombre o razón social:

Objeto:

Domicilio:

Nombre de los representantes ante la SECRETARIA DE ENERGIA:

Lugar/es de la/s planta/s o instalaciones receptoras del gas (para los Adquirentes):

Nombre del o los transportista/s y/o distribuidoras de gas con los que opera:

ANEXO III DEL ANEXO I

Nº de Registro del Vendedor:

Nº de Registro del Comprador:

Cuenca de origen:

Tipo de mercado en que se realiza la operación:

Detalle de volúmenes mensuales y de cantidades máximas y mínimas acordadas, en m3:

Precio por m3:

Plazo de pago:

Punto/s de entrega del vendedor:

Punto/s de recepción del comprador: