MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 1991-02-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

Decreto 277/91

Apruébase la Carrera de Personal Profesional de los establecimientos hospitalarios y asistenciales e institutos de investigación y producción dependientes de la Subsecretaría de Políticas de Salud y Acción Social.

Bs. As., 14/2/91

VISTO: el artículo 6º del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por Ley Nº 22.140 y su reglamentación y escalafón dado por el Decreto Nº 1428 del 22 de febrero de 1973, y

CONSIDERANDO:

Que la cláusula estatutaria citada precedentemente autoriza el dictado de ordenamientos escalafonarios particulares cuando las especiales características de los servicios involucrados así lo requiera.

Que el carácter esencial de los servicios asistenciales que se prestan en los establecimientos y unidades dependientes de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y ACCION SOCIAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL impone la necesidad de asegurar a los profesionales que prestan dichos servicios, el desarrollo de una carrera administrativa basada en el mérito y la capacitación permanente.

Que para materializar ese propósito, el ordenamiento a sancionar debe contener pautas básicas que posibiliten un óptimo aprovechamiento de los recursos humanos vinculados con la salud.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la Carrera del Personal Profesional de los establecimientos hospitalarios y asistenciales e institutos de investigación y producción dependientes de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y ACCION SOCIAL del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL que, como anexo, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — Mantiénense con carácter provisorio, hasta tanto se adopte una resolución definitiva sobre el particular, las normas que regulan la calificación de los establecimientos comprendidos en el artículo 1º del presente decreto.
Art. 3º — Las estructuras orgánicas de los establecimientos y unidades comprendidos en el presente decreto, serán adecuadas en lo referente a su nomenclatura escalafonaria, agrupamiento funcional y descriptivo de tareas, en la medida en que resulte necesario para la correcta aplicación de las normas que por este decreto se aprueban, previa intervención de los organismos competentes en la materia.
Art. 4º — Créase la COMISION PERMANENTE DE LA CARRERA PROFESIONAL, con delegaciones en cada establecimiento e instituto, que tendrá por misión elaborar y canalizar las propuestas tendientes a asegurar la correcta administración de los recursos humanos del sector profesional comprendido en los alcances del presente decreto, el afianzamiento de las relaciones laborales e institucionales, la reglamentación del Régimen de Guardias Profesionales y las condiciones de higiene y medio ambiente de trabajo.

Las atribuciones, constitución y pautas de funcionamiento de la COMISION PERMANENTE DE LA CARRERA PROFESIONAL y de las respectivas delegaciones, se ajustarán a las disposiciones contenidas en el capítulo X de la carrera anexa al presente decreto.

Art. 5º — Facúltase al Ministro de Salud y Acción Social y al Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que, previa intervención de la Comisión que se crea por el artículo 4º, aprueben por resolución conjunta las disposiciones complementarias necesarias para la aplicación del régimen anexo al presente decreto.
Art. 6º — Facúltase al Ministro de Salud y Acción Social, al Ministro de Economía y al Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público y de los entes competentes en la materia, fijen por resolución conjunta los coeficientes y sumas que correspondan a cada uno de los conceptos que se aprueban en el capítulo VII del régimen anexo del presente decreto.
Art. 7º — Derógase para el personal alcanzado por el régimen anexo al presente decreto, la aplicación de los artículos 70 a 84 del anexo I del decreto nº 1351/88.
Art. 8º — Hasta tanto se apruebe el reencasillamiento del personal comprendido en la carrera a la que se refiere el presente decreto, los profesionales comprendidos en la misma continuarán rigiéndose por las normas pertinentes del Escalafón aprobado por decreto nº 1428/73, sus modificatorios y complementarios.
Art. 9º — Dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente decreto, el Ministro de Salud y Acción Social y el Secretario de la Función Pública, establecerán por resolución conjunta las pautas, instancias y procedimientos a utilizar para el reencasillamiento del personal, el que será también dispuesto por resolución conjunta de las mencionadas autoridades.
Art. 10. — Las disposiciones del régimen anexo al presente decreto tendrán vigencia a partir del dictado de la resolución conjunta que apruebe el reencasillamiento del personal profesional al nuevo ordenamiento.
Art. 11. — El gasto que demande la aplicación del presente decreto será financiado con cargo al presupuesto del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Avelino J. Porto. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

DE LA CARRERA DEL PERSONAL PROFESIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y ASISTENCIALES E INSTITUTOS DE INVESTIGACION Y PRODUCCION DEPENDIENTES DE LA SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y ACCION SOCIAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

CAPITULO I

DE LA CARRERA PROFESIONAL

CREACION DE LA CARRERA PROFESIONAL

ARTICULO 1º — Créase la carrera del personal profesional que se desempeña en Unidades Hospitalarias, Establecimientos Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción, dependientes de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y ACCION SOCIAL del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 2º — La carrera que se crea por el presente decreto incluye a los profesionales que desempeñan, en las unidades mencionadas en el artículo anterior, funciones acordes con su incumbencia profesional en tareas de conducción, organización, planificación, coordinación, asesoramiento, investigación, capacitación, fiscalización y cumplimiento de prestaciones propias de su profesión.

PROFESIONES COMPRENDIDAS

ARTICULO 3º — Quedarán comprendidos en la presente carrera, los siguientes profesionales:

Médicos

Odontólogos

Obstétricas

Bioquímicos

Licenciados en Bioquímica

Licenciados en Ciencias Químicas

Doctores en Ciencias Químicas

Licenciados en Análisis Clínicos

Bacteriólogos

Farmacéuticos

Terapistas Físicos

Psicólogos

Licenciados en Psicología

Licenciados en Psicopedagogía

Psicopedagogos

Licenciados en Sociología

Antropólogos

Músicoterapeutas

Terapistas Ocupacionales

Terapeutas Ocupacionales

Licenciados en Terapia Ocupacional

Fonoaudiólogos

Licenciados en Fonoaudiología

Kinesiólogos

Licenciados en Kinesiología

Kinesiólogos Fisiatras

Fisioterapeutas

Dietistas

Nutricionistas

Dietistas Nutricionistas

Licenciados en Nutrición

Asistentes Sociales

Visitadores de Higiene

Visitadores de Higiene Social

Licenciados en Servicio Social de la Salud

Licenciados en Servicio Social

CAPITULO II

CONDICIONES DE INGRESO

REQUISITOS GENERALES Y PARTICULARES DE INGRESO

ARTICULO 4º — Para el ingreso a la presente carrera se deberán satisfacer en forma inexcusable los siguientes requisitos:
a)

Los establecidos en los artículos 7º y 8º del Régimen Jurídico Básico de la función pública y su reglamentación, o en el ordenamiento estatutario que se dicte en su reemplazo para la generalidad del personal civil de la Administración Pública Nacional.

b)

Poseer título universitario extendido por organismos oficiales competentes o privados reconocidos, con la única excepción de las certificaciones expedidas por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL respecto de Terapistas Ocupacionales, egresados de la ESCUELA NACIONAL DE TERAPIA OCUPACIONAL DE BUENOS AIRES, Visitadoras de Higiene y Asistentes Sociales.

c)

Haber sido seleccionado por concurso, de conformidad con los mecanismos establecidos en la presente carrera.

d)

Ser designado por autoridad competente.

e)

Poseer matrícula nacional, salvo en los casos de profesionales universitarias que carezcan de ella.

CATEGORIA INICIAL

ARTICULO 5º — El personal ingresará por la categoría inicial de la carrera, salvo que tratándose de otros niveles escalafonarios, se determine, a través de los respectivos mecanismos de selección, la inexistencia de candidatos que reúnan las condiciones requeridas para cubrir la vacante de que se trate.

CAPITULO III

ESTRUCTURA DE LA CARRERA

DESARROLLO DE LA CARRERA

ARTICULO 6º — La carrera es el progreso horizontal o vertical del profesional, por aplicación de los sistemas de promoción establecidos en el presente régimen.

La promoción horizontal se determina por el grado, la vertical, por el acceso a las diferentes categorías.

CATEGORIAS

ARTICULO 7º — La presente carrera se compone de las categorías A, B, C, D y E, que se complementarán con el número de grados por antigüedad calificada (GAC) que se determina para cada caso.

INDEPENDENCIA DE CATEGORIA Y FUNCION

ARTICULO 8º — En la presente carrera la categoría es independiente de la función, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, respecto del nivel escalafonario mínimo al que deberá acceder el profesional para concursar las distintas funciones jerarquizadas.

FUNCIONES JERARQUIZADAS

ARTICULO 9º — Las funciones jerarquizadas serán las correspondientes a Director, Director Asistente o Subdirector, Coordinador, Jefe de Departamento, Jefe de Servicios y Jefe de Sección.

GRADOS DE ANTIGÜEDAD CALIFICADA

ARTICULO 10. — A cada categoría le corresponderán los siguientes grados:
a)

Categoría B: UN (1) Grado por antigüedad calificada.

b)

Categoría C: DOS (2) Grado por antigüedad calificada.

c)

Categoría D: TRES (3) Grado por antigüedad calificada.

d)

Categoría E: CUATRO (4) Grado por antigüedad calificada.

CONDICIONES PARA ACCEDER A LAS FUNCIONES JERARQUIZADAS

ARTICULO 11 — Para ejercer las funciones jerarquizadas a que se hace referencia en el artículo 9º, el profesional deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)

Aprobar el curso para el personal de conducción.

b)

Los que se fijen en las bases de los respectivos concursos.

c)

Revistar como mínimo en las siguientes categorías:

1.

Director, Subdirector y Director Asistente: Categoría C.

2.

Jefaturas de Departamento, Coordinador y Jefaturas de Servicios: Categoría D.

3.

Jefatura de sección: Categoría E.

CAPITULO IV

PROMOCIONES

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 12 — Las promociones de categoría y grado se efectuarán con sujeción al procedimiento previsto en la presente carrera.

PROMOCIONES DE CATEGORIA

ARTICULO 13. — La promoción a la categoría inmediata superior se producirá en forma automática, cuando el agente acredite la antigüedad máxima en el último grado del nivel escalafonario de revista y obtenga la calificación requerida para promover.

CATEGORIAS VACANTES

ARTICULO 14.— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando se produzcan vacantes como consecuencia de bajas de personal, las promociones de categoría se efectuarán por concurso —de conformidad con las normas previstas en el CAPITULO VI— y sin perjuicio de las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.

La vacante que libere el profesional que gane el concurso se transformará automáticamente en E inicial de la carrera.

CONCURSOS PARA LA COBERTURA DE VACANTES DE CATEGORIA

ARTICULO 15.—El agente sólo podrá presentarse en los concursos que se celebren al efecto destacado en el artículo 14, siempre que acredite en la carrera la siguiente antigüedad:
a)

Vacantes en categoría D: CINCO (5) años.

b)

Vacantes en la categoría C: OCHO (8) años.

c)

Vacantes en la categoría B: ONCE (11) años.

d)

Vacantes en la categoría A: QUINCE (15) años.

A estos fines, se computará la antigüedad continua o alternada que el agente registre desde su ingreso a establecimientos o institutos comprendidos en la presente carrera.

PROMOCIONES DE GRADO

ARTICULO 16.—Las promociones de grado se producirán automáticamente al 31 de diciembre de cada año, una vez satisfechos los siguientes requisitos:

1) ANTIGÜEDAD

— Categoría B: Un período mínimo de TRES (3) años en la categoría de revista.

— Categoría C: Un período mínimo de TRES (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior.

— Categoría D: Un período mínimo de DOS (2) años de permanencia en la categoría de revista o de TRES (3) años en el grado inmediato anterior.

— Categoría E: Un período mínimo de UN (1) año de permanencia en la categoría de revista o de DOS (2) en el grado inmediato anterior.

2) CALIFICACION

En todos los casos obtener el módulo de calificación de conformidad con lo establecido en la presente carrera.

CAPITULO V

CALIFICACIONES

CONCEPTO

ARTICULO 17.—El presente régimen de calificaciones constituirá el procedimiento por el cual se evaluarán periódicamente las aptitudes y el desempeño del personal durante su carrera profesional.

PERSONAL CON Y SIN ESTABILIDAD

ARTICULO 18.—El personal que hubiere adquirido estabilidad será calificado anualmente, de conformidad con las normas que se establecen en el presente capítulo.

El período a calificar abarcará el lapso comprendido entre el 1º de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente.

El personal permanente que aún no hubiere adquirido la estabilidad, será calificado a los CUATRO (4) y OCHO (8) meses, de conformidad con las prescripciones contenidas en el régimen jurídico básico de la función pública y su reglamentación.

TIEMPO MINIMO DE SERVICIOS

ARTICULO 19.—Serán calificados, únicamente, los agentes que en el período correspondiente, hubieran prestado servicios efectivos durante CUATRO (4) meses como mínimo.

Entiéndase por mes de servicio efectivo, aquél en el cual el agente haya cumplido con las jornadas de labor que le correspondan, de acuerdo con la modalidad de sus servicios. Sólo se incluirá en dicho lapso, el tiempo correspondiente a la licencia anual ordinaria.

FORMA DE CALIFICACION

ARTICULO 20.— La calificación será conceptual para el personal que ejerza funciones jerarquizadas de Director y Director Asistente o Subdirector y numérica para los restantes supuestos.

CONFIRMACION Y CALIFICACION DEFICIENTE

ARTICULO 21.— Se considerará calificación deficiente la numérica inferior a CUATRO (4) puntos y la conceptual que no satisfaga el nivel mínimo que se establezca.

INSTANCIAS CALIFICATORIAS

ARTICULO 22.—El personal será calificado en instancia única o en doble instancia, según las siguientes especificaciones:

1) Instancia Unica: Personal que cumpla las funciones de Director y Director Asistente o Subdirector y los miembros de la delegación de la Comisión Permanente de la Carrera Profesional que actúen como instancia calificadora.

2.

Doble instancia: Resto del personal profesional.

AUTORIDADES CALIFICADORAS

ARTICULO 23.— Serán autoridades calificadoras en las distintas instancias:
a)

Junta Superior de Calificaciones.

b)

La delegación de la Comisión Permanente de la Carrera Profesional de la unidad respectiva.

c)

Jefe inmediato del agente.

JUNTA SUPERIOR DE CALIFICACIONES

ARTICULO 24.— La Junta Superior de Calificaciones será presidida por el Subsecretario de Políticas de Salud y Acción Social, e integrada por TRES (3) funcionarios del área designados por sorteo que hayan accedido al cargo de Director por concurso, en carácter de titulares, y TRES (3) en las mismas condiciones, en calidad de suplentes.

La Junta tendrá las siguientes funciones:

a)

Calificar en instancia única al personal con funciones de Director y Director Asistente o Subdirector.

b)

Calificar en instancia única a los miembros integrantes de la Delegación Comisión Permanente de la Carrera Profesional.

c)

Intervenir en los recursos que se interpongan contra dichas calificaciones.

DELEGACION COMISION PERMANENTE DE LA CARRERA PROFESIONAL

ARTICULO 25.— En cada establecimiento y de conformidad con lo que se establece en el Capítulo X, se constituirá una delegación de la Comisión Permanente de la Carrera Profesional, que tendrá las siguientes atribuciones:
a)

Calificar en segunda instancia al personal profesional no comprendido en el artículo anterior.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.