MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
ARTICULO 85. — A los efectos destacados en el artículo anterior, los profesionales afectados a los servicios de guardia deberán pertenecer a alguna de las siguientes categorías:
PROFESIONALES DE GUARDIA: Comprenderá a aquellos profesionales designados en planta permanente en vacantes correspondientes a las estructuras organizativas de los servicios de guardia.
PROFESIONALES DE OTROS SERVICIOS CON FUNCION DE GUARDIA: Comprenderá a aquellos profesionales de planta permanente, que revistando en categorías pertenecientes a otros servicios, se les ha asignado una función permanente de guardia.
PROFESIONALES CON FUNCIONES TRANSITORIAS DE GUARDIA:
Comprende a aquellos profesionales que por necesidad de completar la dotación de guardia ante ausencias imprevistas, sea convocado al efecto.
PROFESIONALES CON FUNCIONES DE GUARDIA PASIVA:
Comprende a aquellos profesionales, en alguna de las situaciones descriptas anteriormente, que sin concurrencia al servicio se encuentran afectados por decisión de la autoridad competente al servicio de guardia.
INTERVENCON POLICIAL
ARTICULO 86. — Cuando se produzcan ingresos a los servicios de guardia de personas accidentadas en la vía pública o en cualquier otra circunstancia, el jefe del servicio deberá arbitrar los medios conducentes a asegurar la intervención policial correspondiente, con los antecedentes que permitan individualizar al personal actuante.
En caso de derivaciones, la intervención policial deberá constar en la historia clínica del paciente.
De la misma forma deberá procederse en el caso en que existan dudas respecto de la enfermedad u óbito del paciente.
PERMANENCIA EN LOS SERVICIOS DE GUARDIA
ARTICULO 87. — Los profesionales a cargo de los servicios de guardia, arbitrarán los medios conducentes a que los pacientes no permanezcan en los servicios de guardia por más de SEIS (6) horas a partir de su ingreso, con la excepción de aquellos en espera de derivación y salvo razones justificadas que imposibiliten el cumplimiento de dicha exigencia.
LIBRO DE GUARDIA
ARTICULO 88. — En todos los servicios deberá llevarse un libro de guardia, donde deberán registrarse los datos personales, patología, tratamiento recibido y destino ulterior de todo paciente que ingrese al servicio, con la debida certificación del profesional actuante el conforme de jefe del servicio y, cuando corresponda, constancia de haber tomado conocimiento el respectivo personal policial.
CAPITULO X
DE LA COMISION PERMANENTE DE LA CARRERA PROFESIONAL
CONSTITUCION
ARTICULO 89. — La Comisión Permanente de la Carrera Profesional se constituirá en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y estará constituida por el subsecretario de Políticas de Salud y Acción Social, quien la presidirá, UN (1) representante de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, DOS (2) Directores de establecimientos o institutos que hayan accedido al cargo por concurso, los que serán elegidos por sorteo, y DOS (2) representantes de la entidad gremial más representativa del sector profesional.
DELEGACIONES DE LA COMISION PERMANENTE DE LA CARRERA PROFESIONAL
ARTICULO 90. — En cada establecimiento se constituirá una delegación de la Comisión Permanente de la Carrera Profesional que será presidida por el director del establecimiento e integrada por CINCO (5) miembros: el jefe de Departamento de mayor antigüedad en la unidad, DOS (2) miembros de nivel no inferior a jefe de Departamento que hayan accedido al cargo por concurso designados por la máxima autoridad del establecimiento, DOS (2) profesionales con una antigüedad mínima en la carrera de CINCO (5) años, elegidos por voto secreto y obligatorio del personal profesional, cuya representatividad durará DOS (2) años. En el mismo acto se nombrarán DOS (2) suplentes.
El personal no podrá ser reelegido sino con intervalo de UN (1) período.
VEEDORES GREMIALES
ARTICULO 91. — La entidad gremial más representativa del sector profesional designará UN (1) representante, quien actuará en calidad de veedor ante las distintas delegaciones de la Comisión Permanente de la Carrera Profesional.
REEMPLAZANTES
ARTICULO 92. — En caso de no contarse en el organismo con profesionales que ejerzan los cargos requeridos en el artículo 91, podrá designarse para integrar las respectivas delegaciones a agentes con otra función jerárquica.
ATRIBUCIONES
ARTICULO 93. — Serán atribuciones de la Comisión Permanente de la Carrera Profesional y de las distintas delegaciones:
Intervenir en la reglamentación de la presente carrera.
Someter a consideración de las autoridades competentes las propuestas vinculadas con la administración de los recursos humanos y todo lo que haga a las relaciones de trabajo en los distintos establecimientos.
Analizar y evaluar la aplicación de la presente carrera, elevando en su caso los proyectos de normas reglamentarias o modificatorias del mismo y de adecuación de las estructuras orgánicas.
Intervenir en la calificación del personal y en los concursos profesionales.
Asesorar y en su caso elevar proyectos referidos a programas de capacitación permanente y becas para el personal profesional.
Asesorar y en su caso elevar los proyectos vinculados con las condiciones de higiene y medio ambiente de trabajo de las unidades hospitalarias y asistenciales.
Comunicar a la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad de Trabajo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la información pertinente.
Realizar estudios estadísticos en base a la información recopilada.
Coordinar los programas de capacitación y concientización de los riesgos profesionales.
Dictar su propio reglamento interno y elaborar los planes de acción.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPACITACION
ARTICULO 94. — El personal comprendido en la presente carrera tendrá derecho a la capacitación y al perfeccionamiento permanente para el mejor desempeño de sus tareas y progreso en la carrera respectiva. A tales efectos las autoridades competentes deberán disponer la realización de cursos o seminarios, dando al INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA la intervención que le compete.
BECAS DE PERFECCIONAMIENTO
ARTICULO 95. — Las autoridades competentes promoverán la concesión de becas destinadas a la participación de los profesionales en cursos, jornadas y congresos relativos a las funciones que se cumplen en el establecimiento.
CURSO PARA EL PERSONAL DE CONDUCCION
ARTICULO 96. — Las autoridades competentes del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, sobre la base de las propuestas que al efecto eleve la Comisión Permanente de la Carrera Profesional, deberá determinar las condiciones y demás requerimientos para la realización de los cursos de personal de conducción, con la debida intervención de INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA en los temas de su competencia.
REGIMEN PREVISIONAL
ARTICULO 97. — El personal profesional continuará comprendido en el régimen previsional por el cual se rige en la actualidad.
VIATICOS Y OTRAS COMPENSACIONES
ARTICULO 98. — El personal alcanzado por las normas de la presente carrera, tendrá derecho a las compensaciones, reintegros y subsidios que rigen para la generalidad del personal civil de la Administración pública nacional y serán liquidados de conformidad con las disposiciones del régimen aprobado por el decreto Nº 1343/74, sus modificatorios y complementarios o el que se dictare en su reemplazo.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PAUTAS DE REENCASILLAMIENTO
ARTICULO 99. — El reencasillamiento de los profesionales comprendidos en la presente carrera se efectuará, en base a la antigüedad que registre el agente a la fecha de aprobación del presente decreto, sobre la base de las pautas, instancias y procedimientos que establezcan las autoridades facultadas por el artículo 9º del decreto aprobatorio del presente régimen.
SUPLEMENTO POR CAMBIO DE SITUACION ESCALAFONARIA
ARTICULO 100. — En el supuesto de que por aplicación del reencasillamiento de personal, la remuneración del profesional resultare inferior a la que percibía hasta el presente, se le liquidará el suplemento por cambio de situación escalafonaria instituido por el decreto Nº 5592/68. Dicho beneficio no estará alcanzado por las limitaciones a que se refiere el último párrafo del inciso b) del artículo 1º del acto.
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