COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES

Rango Decreto
Publicación 1939-05-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 192

APRUEBASE EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 12346

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Ministerio de Obras Públicas

Comisión Nacional de Coordinación de Transportes. Reglamentación de la Ley 12.346. Se aprueba.

DECRETO N° 27.911

Buenos Aires, Abril 17 de 1939

Vista la necesidad de reglamentar la Ley de Coordinación de Transportes número 12.346;

Atentas las informaciones producidas y sin perjuicio de complementar

oportunamente las disposiciones contenidas en el proyecto preparado al

efecto, en cuanto concierne a puntos específicos no contemplados en el

mismo, por ser aún objeto de estudio y corresponder ello a

reglamentaciones subsidiarias,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley número 12.346.

CAPITULO I

DEFINICIONES

a)

Jurisdicción.

b)

Excepciones.

c)

Facultades de la Comisión.

d)

Obligaciones de las empresas.

e)

Disposiciones generales.

Definición del servicio público sometido a la Ley 12.346

Artículo 1°.- Se considera servicio público de transporte automotor por

camono, a los efectos de la Ley 12.346, todo transporte de pasajeros,

equipajes, encomiendas, mercaderías, cargas o hacienda en o entre los

Territorios Nacionales, o entre éstos y las Provincias, o entre las

Provincias, o entre éstas y la Capital Federal, ofrecido o prestado a

terceros contra retribución y mediante el uso de vehículos automóviles

con cualquier forma de propulsión mecánica y/o acoplados a ellos, ya

sean de propiedad del transportador o ajenos a él.

Por retribución se entenderá toda prestación efectuada o prometida que

consista en dinero, crédito o descuento, en materia y en cualquier otra

ventaja directa o indirecta, presente o futura para el acarreador.

EXCEPCIONES

Art. 2°.- Se exceptúan de las disposiciones del artículo anterior:

a)

El servicio prestado por el explotador de un solo vehículo que no asuma alguna de las formas siguientes:

1°.- Ser propietario o arrendatario de más de un vehículo, aunque cada uno efectúe recorridos diferentes.

2°.- Formar parte de asociaciones legales o de hecho de varios

explotadores de un solo vehículo, creadas con el objeto de ajustar sus

servicios a determinadas condiciones de precio, horarios, forma de

prestación, capacidad, etcétera; o que tiendan a dar a sus servicios,

condiciones de regularidad, seguridad y responsabilidad semejantes a

las que proporcionan los explotadores que se encuentran en los casos

del artículo anterior.

b)

El que, realizado por cuenta de terceros, la Comisión Nacional de

Coordinación de Transportes (en adelante "la Comisión"), lo declare

ocasional, teniendo en cuenta sus características, zonas y demás

modalidades.

c)

El transporte de mercaderías, si son conducidas en vehículos de

propiedad del vendedor o comprador. Se tendrá como tal el realizado

para sus propias necesidades por una persona o sociedad para desplazar

mercaderías o artículos para su uso o de su propiedad y que son el

objeto de su comercio o de la industria que explota, y cuando tales

efectos sean conducidos por vehículos que le pertenezcan.

d)

El realizado en el caso previsto precedentemente, pero en vehículos

contratados o arrendedos exclusivamente para ese servicio, siempre que,

a juicio de la Comisión, por su modalidad, frecuencia, duración, etc.,

no asuma el carácter de servicio público.

e)

Los servicios que prestan los automóviles de alquiler destinados al

transporte de no más de 5 personas, sin itinerario u horario

predeterminados y con recorridos menores de 50 km., salvo que estén

comprendidos en el Territorios Nacionales; y siempre que sean

alquilados por vehículo completo y que no tomen o dejen pasajeros con

billetes o pago individual, a menos que integren el material afectado a

una empresa de servicio público comprendida en el artículo 1°.

f)

El uso de vehículos de servicio fúnebre o de ambulancias para el traslado de enfermos.

g)

El uso de vehículos para transportar el personal de establecimientos

educacionales, industriales, etc., de instituciones deportivas y de

pasajeros de compañías de navegación acuática o aérea, siempre que se

realice en vehículos de propiedad de las entidades respectivas o exclusivamente destinados a ese objeto.

h)

El transporte de muebles y efectos en uso por una empresa que no se

dedique al transporte de cargas o encomiendas con arreglo al artículo

1°, y siempre que dicho transporte sea ocasional y limitado al servicio

de personas o entidades que realizan un cambio efectivo de domicilio o

de local.

i)

Los transportes que, en razón de su reducida importancia y de sus

modalidades particulares, no constituyan servicios públicos, a juicio

de la Comisión.

JURISDICCION

Art. 3°.- Todos los transportes públicos a que se refiere el presente

Reglamento, cualesquiera sean los caminos o calles que utilicen,

estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción nacional y sometidos a

la autoridad de la Comisión.

Limitación a la jurisdicción provincial o municipal

Art. 4°.- La reglamentación, medidas o actos que puedan disponer las

provincias o municipalidades, referentes a sus tráficos locales de

pasajeros, encomiendas, cargas o haciendas, que autoriza el artículo 3°

de la Ley 12.346, no podrán afectar, perturbar o trabar, directa o

prácticamente, los transportes realizados con permiso de la Comisión.

Las disposiciones sobre recorrido tránsito en la zona urbana no podrán

aplicarse de modo que graven o dificulten, de hehco, el transporte

autorizado.

Unificación de reglamentaciones

Art. 5°.- La Comisión propenderá a la unificación de las

reglamentaciones de los servicios públicos de transporte automotor de

jurisdicción provincial o municipal con la presente, y al

establecimiento de un régimen de colaboración práctica con las

autoridades provinciales o municipales, acerca de los mismos.

A esos efectos, podrá celebrar convenios "ad referendum" del Poder Ejecutivo.

Control del transporte automotor

Art. 6°.- El control de los medios del transporte sujeto a las

disposiciones de la Ley 12.346, estará a cargo de la Comisión, la que

ejercerá por medio del personal que designe, al efecto, o mediante la

cooperación que se solicite de las autoridades nacionales, provinciales

y/o municipales.

Le corresponderá, igualmente, el control del cumplimiento de los

reglamentos de carácter general ya existentes o que en adelante se

dictaren, aplicables a todos los transportes de índole comercial que

efectúen servicios por los caminos a que se refiere el art. 1° del

presente reglamento.

Las disposiciones del presente artículo se harán efectivas en cuanto no

afecten las disposiciones legales y reglamentarias que interesen al

control propio de la Dirección Nacional de Vialidad, en lo que se

refiere a la conservación de caminos.

Inspección del servicio privado

Art. 7°.- La inspección del servicio público se extenderá al transporte

automotor de carácter privado, cuando por denuncias o por signos

externos apreciados por la Comisión o sus agentes, se entiendiera que

pueden ser factores de violación de la ley. Los inspectores podrán

detener a los vehículos sospechados de infracción, y los mismos, o los

agentes de control que designe la Comisión, podrán realizar, a esos

efectos, cualquier investigación, con las más amplias facultades,

requiriendo, en su caso, de los presuntos infractores, los documentos y

comprobantes que puedan servir de base para el esclarecimiento de los

hechos a investigar.

Requerimiento de la fuerza pública

Art. 8°.- Para el cumplimiento de cualquiera de sus facultades, la

Comisión o sus agentes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

Atribuciones de la Comisión

Art. 9°.- Además de las funciones ya enumeradas, corresponde a la Comisión:

1°.- Velar por el cumplimiento de la Ley 12.346 y de las demás que sean

aplicables a los transportes comprendidos en ella, así como

también de los reglamentos en vigor y que se dictaren en adelante sobre

la materia.

2°.- Pronunciarse sobre las solicitudes de permiso para los servicios

de transporte automotor por caminos, haciendo los estudios necesarios

para su apreciación integral, a cuyo efecto, podrá requerir todos los

antecedentes e informaciones que juzgue pertinentes, y dictaminar sobre

los pedidos de concesión de líneas férreas, fluviales o aéreas que se

presenten al Congreso, Poder Ejecutivo u otras autoridades.

3°.- Dictar los reglamentos específicos que rijan la explotación de los

servicios de transporte comprendidos en la Ley 12.346, y vigilar la

observancia de las disposiciones que les sean aplicables, así como

también, que el equipo y las instalaciones de los mismos se mantengan

en buen estado, pudiendo ordenar la ejecución de las obras y

reparaciones que requiera la seguirdad y eficiencia de los servicios.

Cuando se trate de casos urgentes, la Comisión podrá disponer la

suspensión total o parcial de los servicios o de los medios de

transporte, según los casos, sin perjuicio de las penalidades que

correspondan, adoptando, en caso de servicios indispensables, las

medidas necesarias para asegurar la prestación normal de los mismos.

4°.- Aprobar los cambios de recorrido, de horarios, de combinaciones y

de tarifas que se le propongan, respecto de los ya autorizados al

acordarse los permisos, debiendo la Comisión expedirse dentro del plazo

de sesenta días, y considerándose acordada la autorización

correspondiente si así no lo hiciere.

5°.- Proyectar la ley reglamentando las horas de trabajo del personal

vinculado al servicio del transporte automotor, los salarios y demás

condiciones referentes al mismo.

6°.- Intervenir por medios conciliatorios en las divergencias que se

susciten entre los empresarios o propietarios de los medios de

transporte automotor por camino y su personal, sobre todo en lo

atinente a escalafones o convenios relativos al trabajo, sin perjuicio

de adoptar las medidas necesarias para asegurar la prestación normal de

los servicios concedidos.

7°.- Exigir la separación de los empleados que considere peligrosos

para la seguridad de los viajeros o terceros, y conservación del orden

público.

8°.- Practicar las inspecciones o investigaciones que sean necesarias

para el desempeño de sus funciones, a cuyo efecto sus inspectores

tendrán libre acceso a las instalaciones, dependencias y vehículos,

estando facultada para citar al personal de las empresas y para

requerir informes, libros, papeles y demás documentos que tengan

relación con la materia de la investigación.

9°.- Aplicar las multas que sean procedentes de acuerdo con la ley y

dentro de las disposiciones del reglamento que al efecto se dicte, no

pudiendo ser menores de cincuenta pesos moneda nacional, ni exceder de

cinco mil pesos moneda nacional.

10°.- Llevar la estadística de todos los servicios de transporte

sometidos a la Ley 12.346, y elevarla anualmente al Ministerio de Obras

Públicas, con una memoria ilustrativa, proponiendo las reformas

legislativas o administrativas que la enseñanza de sus datos le

sugiera, para lo cual, queda facultada a exigir de los permisionarios,

periódicamente, los informes que juzgue necesarios.

11°.- Nombrar, apercibir, suspender o remover al personal de la

Comisión, y elevar el presupuesto anual de sus gastos al Poder

Ejecutivo.

Observancia del Código de Comercio y leyes aplicables

Art. 10.- Las personas o sociedades que se encarguen del transporte

público de pasajeros y cargas por caminos, deberán dar cumplimiento a

las disposiciones pertinentes del Código de Comercio. Les serán

igualmente aplicables las leyes y reglamentos en vigor o que en

adelante se dictaren sobre policía sanitaria y otras que establezcan

condiciones sobre el modo de efectuar los transportes u obligaciones a

cargo de las empresas.

Deberes de las empresas

Art. 11.- Son, además, deberes de las empresas:

a)

Conservar en buen estado el material rodante, que será de calidad y

cantidad suficiente para suplir a las necesidades del camino, en

relación a la actividad ordinaria de las comunicaciones entre los

diversos pueblos que ligaren, debiendo sujetarse, además, en cuanto a

sus características, a las medidas y tipos establecidos en los

reglamentos que se dictaren. A ese efecto, ningún vehículo podrá ser

librado al servicio público sin previa inspección y autorización de la

Comisión. Esta hará reconocer, cada vez que lo estime conveniente, todo

el material fijo y rodante de explotación de las empresas, y hará

excluir del servicio al que no ofrezca la seguridad necesaria.

b)

Tener en las estaciones, en los vehículos y en todos los lugares

donde las necesidades lo impongan, el número de empleados indispensable

para que el servicio se haga con regularidad y sin tropiezos ni peligro

de accidente, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario.

Estos empleados estarán provistos de las instrucciones y medios

requeridos para el buen cumplimiento de sus obligaciones.

c)

Compartir el uso de cualquiera de sus estaciones con las compañías

cuyas líneas se unieran a las suyas, debiendo fijar, de común acuerdo,

el precio y las demás condiciones de esta comunidad.

d)

Fijar su domicilio legal en la República y llevar sus libros en

español, rubricados con arreglo a lo que prescribe el Código de

Comercio.

e)

Establecer, dentro del plazo que les fije la Comisión, un sistema determinado y uniforme de contabilidad.

f)

Llevar gratuitamente, en calidad de equipaje de cada pasajero, bultos cuyo peso total no exceda de 15 kilogramos.

Estos bultos se acondicionarán en forma de que no estorben al público ni al personal del vehículo.

g)

Tener en cada estación, o en los lugares que fije la Comisión, un

registro visado mensualmente por el inspector de la zona respectiva, en

el cual podrán los pasajeros y cargadores consignar sus reclamaciones

contra la empresa y/o sus empleados. Esta obligación podrá, también,

ser exigida en cada vehículo.

h)

Velar porque todos sus empleados sean diligentes e idóneos. Su

responsabilidad hacia los pasajeros y cargadores por daños resultantes

de faltas de sus empleados, se extiende a todos los actos ejecutados

por éstos en el desempeño de sus funciones. En caso de accidentes, y a

los efectos de la responsabilidad administrativa, incumbe a las

empresas probar que el daño resulta de caso fortuito o fuerza mayor.

i)

Facilitar a la Comisión, cuantos datos, informes y documentos

sean necesarios para habilitarla a desempeñar sus funciones y cumplir

los fines de la institución.

j)

Exigir de los jefes de estaciones, conductores de vehículos y demás

empleados, el cumplimiento de las medidas tendientes a velar por la

seguridad del tráfico, a cuyo efecto, podrán aquéllos requerir el

auxilio de la fuerza pública y de los particulares, para hacer

efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad, como también para

la aprehensión de los delincuentes.

Responsabilidad por actos del personal

Art. 12.- Las empresas son responsables de los actos u omisiones

contrarios a la ley y a los reglamentos dictados en su consecuencia,

sin poder declinar esa responsabilidad en sus empleados.

Registro de los explotadores de un solo vehículo. Obligación de inscribirse en él

Art. 13.- Los explotadores de un solo vehículo, estarán obligados, a

los efectos del cumplimiento del artículo 2°, a inscribirse en un

registro especial que creará la Comisión, en el cual se anotará el

nombre y domicilio de los mismos, marca, número y modelo del motor,

tipo de camión y acoplado, con mención de la carga máxima, según

especificación de fábrica, número de ejes y de ruedas, lugar de

depósito del vehículo, clase e itinerario del mismo, si fuese de

pasajeros.

Distintivos

Art. 14.- La Comisión podrá establecer distintivos con las menciones

que estime convenientes, con el objeto de que puedan usarse para

individualizar a esta clase de vehículos.

Transgresiones al carácter de explotador de un solo vehículo o transportador ocasional

Art. 15.- Siempre que la Comisión juzgare transgredido el carácter de

"explotador de un solo vehículo" o el de "transportador ocasional",

ordenará y hará suspender e interrumpir el servicio de que se trata,

sin perjuicio de las multas correspondientes.

CAPITULO II

PERMISOS

a)

Presentación de solicitudes.

b)

Diligenciamiento y trámite.

c)

Renovaciones de permisos.

d)

Caducidad de permisos.

e)

Disposiciones transitorias.

Prohibición de efectuar servicios sin permiso previo

Art. 16.- Ninguno de los servicios públicos de transporte automotor

definidos en el artículo 1°, de esta reglamentación, salvo los casos

enumerados en el artículo 2° de la misma, podrán ser efectuados sin

permiso previo otorgado por la Comisión.

Solicitudes de permiso. Su contenido y requisitos

Art. 17.- Las solicitudes de permiso serán dirigidas a la Comisión, en

el papel sellado que corresponda, con arreglo a las disposiciones de la

ley vigente, con copias, en triplicado, en papel simple, y contendrán:

a)

Lugar y fecha.

b)

Nombre de la persona o razón social y su domicilio real y legal, y,

si es sociedad, carácter de la misma, copia legalizada del contrato

social, nombre y nacionalidad de los socios que la componene y del

directorio o personas que la administran.

c)

Depósitos y lugares de concentración y recepción de mercaderías, si los tuvieren.

d)

Planos dibujados en tela transparente, con tres copias en ferrogalato, de:

1.- El recorrido, en carmín, con escala 1:200.000 o menor, marcando las

estaciones, localidades o paradas, y delimitando, en lo posible, los

caminos nacionales y provinciales, así como la naturaleza de los

pavimentos correspondientes a los mismos. Deberá, asimismo, agregarse

un croquis de los recorridos dentro de las ciudades o municipios. A

estos efectos, se adoptarán los siguientes colores convencionales:

Camino nacional: carmín; si es de calzada de hormigón, trazo lleno; si es de calzada de macadam, trazo cortado.

Camino provincial: negro; si es de calzada de hormigón, trazo lleno; si es de calzada de macadam, trazo cortado.

Camino de ripio: nacionales o provinciales: sepia; con trazo lleno e indicando con letras "n" o "p" la clase del camino.

Caminos de tierra: iguales indicaciones y color, pero con trazo cortado.

2.- Material rodante a emplear, suministrando para cada tipo de

vehículo un croquis en escala 1:50 con detalles 1:10, que comprendan

una planta y secciones longitudinal y transversal del vehículo.

3.- Las instalaciones fijas propias o para el uso exclusivo de la

empresa y del público, en escala 1:100, con detalles 1:20, que

comprenderán una planta y los cortes ilustrativos indispensables:

garages, talleres, galpones, casillas, estaciones, apeaderos, desvíos,

etc. Si se tratara de instalaciones ajenas o a utilizarse en común con

otras empresas, la solicitud deberá individualizar las instalaciones

con claridad. Siempre que sea posible, se complementarán los planos

acompañando fotografías; en especial, para las de los vehículos, se

aconseja el tamaño de 18 cm., por 24 cm.

e)

Memorias descriptivas que detallen:

1.- Recorrido, con indicación de la clase de camino, localidades

atravesadas, puntos especiales de parada, procedencia, destino y

depósito.

2.- El material rodante, señalando el número de vehículos que se

propone utilizar y dando para cada uno la marea, sistema de explosión o

Diesel, modelo, número de ejes, número de ruedas, con una o dos

cubiertas, dimensiones de las mismas, tipo de la carrocería, peso

propio o tara, capacidad máxima de la carga: en toneladas para los

vehículos de carga, y en número de asientos, para los de pasajeros.

3.- Las instalaciones fijas, indicando someramente el material a emplear en pisos, andenes, techos, etc.

f)

Los horarios propuestos para cada línea o recorrido parcial de la

línea, indicando: días y horas de salida y llegada a los puntos

terminales; horas de pasada por los puntos intermedios y tiempo de

parada en cada uno de ellos.

Los horarios se completarán con las distancias kilométricas parciales y

acumuladas progresivamente desde el punto inicial, para cada estación o

paradero; y en los puntos inicial y terminal, se mencionará el nombre

de la calle o del lugar público, en forma de individualizar el punto de

parada, lo mismo que en las estaciones que están en el interior de los

pueblos o ciudades.

g)

Las tarifas proyectadas para las cargas, en toneladas-kilómetros,

indicando las fracciones mínimas adoptadas; y, para los pasajeros, los

precios entre estaciones y por secciones.

h)

Forma del seguro o seguros proyectados (incencio, accidentes), con

especificación de la compañía aseguradora, monto y premio de las

pólizas y copia de la póliza a contratar.

i)

Capital destinado al establecimiento del servicio, con

especificaciones de detalle respecto de las inversiones a realizar,

clasificadas en instalaciones fijas y material rodante.

j)

Certificado del depósito en el Banco de la Nación Argentina exigido

por el artículo 8° de la Ley 12.346, en cuenta especial a la orden del

Presidente de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes.

k)

Plazo por el que se pide el permiso.

l)

referencias a las otras empresas de transporte de jurisdicción

nacional que existan en el recorrido previsto o en parte del mismo o en

la zona influenciada por el recorrido que se solicita; enumeración de

las necesidades del transporte constatadas en la zona; ventajas que se

espera conseguir con el nuevo servicio, en cuanto a horarios,

velocidad, frecuencia, capacidad, combinaciones con otros servicios,

etc.

Informaciones complementarias. Aumento del depósito de garantía

Art. 18.- La Comisión podrá requerir del solicitante todas las demás

informaciones que repute necesarias para la consideración del permiso,

de acuerdo con las normas enunciadas por el artículo 4° de la Ley

12.346. Igualmente, podrá exigirse del solicitante, antes de conceder

el permiso, que aumente el depósito de garantía hasta la cantidad que

se estime suficiente para cubrir el 10 % del capital que, a juicio de

la Comisión, resulte realmente invertido o se calcule como

indispensable para el servicio proyectado, siempre que se considere

exiguo el indicado en la solicitud.

Publicación de las solicitudes de permiso

Art. 19.- Las solicitudes del permiso serán publicadas en el Boletín

Oficial, por una sola vez, y, por tres veces consecutivas, en un diario

o periódico de la zona, que indicará la Comisión, a cargo del

interesado y en la forma más extractada posible. Extractos similares

serán fijados en tablillas que la Comisión colocará en su sede y en

lugar visible para el público. Dentro de un plazo de quince días, desde

la última publicación, podrán impugnar las solicitudes las autoridades

o permisionarios de servicios públicos que conceptúen inconveniente la

implantación del nuevo servicio o sus características, en razón de

concurrir alguno de los factores enunciados en el artículo 4° de la Ley

12.346.

Oposiciones y su sustanciación

Art. 20.- Sustanciadas las oposiciones, si las hubiere, y

satisfechas

todas las informaciones requeridas por la Comisión, ésta se pronunciará

acordando o denegando los permisos, total o parcialmente, con estricta

sujeción a las normas establecidas por la ley, estando facultada para

proponer a los interesados las modificaciones que estime convenientes

para poder acelerar o despachar favorablemente los pedidos.

Notificación del permiso y condiciones del mismo

Art. 21.- Una vez otorgado el permiso, total o parcialmente, el permiso

deberá concurrir, personalmente o por medio de apoderado especial, a

aceptarlo dentro del plazo de treinra días de habérsele notificado el

otorgamiento. Si no concurriese a aceptarlo dentro del término

establecido, se considerará caduco, sin más trámite, el permiso

otorgado, incurriendo el solicitante en la pérdida del 5 % del depósito

efectuado, el que le será devuelto previo dicho descuento. El plazo del

permiso correrá desde el día de la aceptación por el interesado. La

Comisión fijará, en cada caso, los plazos máximos dentro de los cuales

deberá iniciarse y completarse el servicio, a contar desde el día de la

notificación del interesado, incurriendo éste, a falta de cumplimiento,

en la caducidad del permiso, con la pérdida total del depósito de

garantía. La aceptación del solicitante importará, junto con la

conformidad del mismo, respecto de todas las obligaciones que le

imponga el acuerdo de la Comisión, el cumplimiento de los deberes y

gravámenes que enumeran los artículos 5° y 10°, de la Ley 12.346, así

como también, la estricta observancia de las reglamentaciones en

vigencia o que en lo sucesivo se dictaren.

Plazo de los permisos. Renovación.

Obligaciones del concesionario

Art. 22.- Los permisos se otorgarán, la primera vez, por cinco

años, durante los cuales la Comisión podrá imponer las modificaciones

que estime convenientes al mejor servicio público, en cuanto a

horarios, capacidad, número de vehículos y tarifas. Cumplidas las

disposiciones ordenadas, o propuestas por el interesado las

mejoras que, a juicio de de la Comisión, llenen ampliamente las

necesidades de los usuarios, el permiso será renovado por otros cinco

años. En caso contratio, el permiso podrá ser otorgado a otro

solicitante que mejor llene las necesidades del servicio, o ser

declarado vacante. Si el empresario deseara renovar el permiso, podrán

asegurar su derecho pidiéndolo hasta un año antes del vencimiento. En

este caso, si el interesado no hiciera efectivo su compromiso al vencer

el término del primer período, la Comisión podrá obligar la

continuación del servicio por un plazo no mayor de un año. El

incumplimiento de estas obligaciones importará la pérdida del depósito

de garantía. Cuando se trate de una sociedad, los permisos o

renovaciones no podrán exceder del plazo de existencia de aquélla. Si

fueran sociedades sin plazo, deberán fijarlo previamente a la solicitud.

Transferencia o cesión de permisos. Requisitos para obtenerlas

Art. 23.- Los permisos no podrán ser negociados ni transferidos sin la

expresa autorización previa de la Comisión. Al solicitarse autorización

para transferir o negociar un permiso, y con el objeto de asegurar la

eficiencia y continuidad de la explotación, deberán comprobarse, en

cuanto a la persona o sociedad que haya de hacerse cargo del servicio,

las mismas calidades que se requieren para el primer solicitante. En

ningún caso la transferencia podrá hacerse si no ha estado en

explotación el servicio durante 2 años.

Casos en que no procede la renovación

Art. 24.- Las renovaciones de permisos no se acordarán si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1°.- Haberse incurrido en un número de accidentes o de multas que, a

juicio de la Comisión, sea suficiente para considerar peligroso e

irregular el servicio que se presta.

2°.- Haber perdido la empresa, según balance que acompañará a la solicitud, más del 75 % del capital social.

3°.- No haber pagado en tiempo las tasas establecidas por el presente

reglamento, salvo resolución en contrario, por fundamentos que la

Comisión considere atendibles.

CAPITULO III

SEGUROS

a)

Obligatoriedad del seguro.

b)

Calificación de las Compañías aseguradoras.

c)

Trámite de pólizas.

Deber de asegurar todos los riesgos

Art. 25.- Las empresas deberán asegurar sus propios riesgos (incendio y

daños del vehículo), y los de las personas y cargas que transporten,

comprendiendo los riesgos de terceros y los del personal, a los efectos

de las leyes de accidentes de trabajo.

Mención de la compañía aseguradora y condiciones de la misma

Art. 26.- A los efectos del artículo anterior, en la solicitud de

permiso deberán los interesados mencionar la compañía con la cual

contratarán el seguro. Las compañías que pretendan subrogar a los

empresarios en las obligaciones correspondientes, deberán estar

autorizadas por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a las prescripciones de

los Decretos de junio 21 de 1937, y setiembre 24 de 1938 (Art. 17 de la

Ley número 12.360), sobre creación de la "Superintendencia de Seguros",

o de la ley que en adelante se dicte al respecto.

Exhibición y registro de pólizas

Art. 27.- Antes de que el servicio concedido sea habilitado, los

interesados deberán exhibir ante la Comisión las pólizas de seguro que

acrediten estar cubiertos todos los riesgos a que se refiere el art. 25

del presente Reglamento, dentro de las condiciones y montos que la

Comisión establezca. La Comisión llevará un registro de pólizas, con

anotación especial de sus respectivas fechas de vencimiento y de las

épocas convenidas para el pago de las primas, de conformidad a la

reglamentación que se dicte, a fin de controlar, permanentemente, el

cumplimiento de la obligación impuesta por la ley respecto del seguro.

CAPITULO IV

TASAS

a)

Convenios con las provincias.

b)

Importe y clasificación de las tasas.

c)

Pago de las tasas.

d)

Distintivos.

Convenios con las provincias para la distribución de las tasas

Art. 28.- La Comisión podrá celebrar con las provincias "ad

referendum", del Poder Ejecutivo, los convenios mencionados en el

artículo 5°, de la Ley 12.346, a fin de la distribución de las tasas

que gravan los transportes nacionales.

Tabla de tasas para toda clase de vehículos

Art. 29.- Las tasas fijadas por el artículo 5°, apartado 3°, de la Ley

número 12.346, se abonarán de acuerdo a las tablas siguientes:

Vehículos de carga: hasta 4.000 kg. de peso total, $ 100; de 4.001 a

5.000 kg., $ 137.50; de 5.001 a 6.000 kg., $ 175; de 6.001 a 7.000 kg.,

$ 212.50; de 7.001 a 8.000 kg., $ 250; de 8.001 a 9.000 kg., $ 287.50;

de 9.001 a 10.000 kg., $325; de 10.001 a 11.000 kg., pesos 362.50; de

11.001 kg. en adelante, $ 400. Vehículos de pasajeros: colectivos, $

200; microómnibus, $300; ómnibus, $ 400. Los tractores y semiacoplados

serán considerados, a los efectos de la aplicación de las tasas, como

vehículos separados, pagando los primeros la tasa correspondiente de

acuerdo a su tara y los segundos a su peso total.

Reducción de tasas

Art. 30.- Estas tasas podrán ser rebajadas por la Comisión, hasta un 50

%, en los Territorios Nacionales, por razones de fomento, en las zonas

donde no existan otros medios de transporte y en forma transitoria.

Epocas para el pago de las tasas. Sanción

Art. 31.- El pago de las tasas precederá a la habilitación de cada

vehículo y se efectuará en dos cuotas anticipadas semestrales, con

vencimiento al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, salvo en los

servicios de temporada, en los cuales deberán pagarse íntegramente, por

anticipado. Si la habilitación se hiciera después de comenzado un

semestre, se abonará el tiempo faltante para completarlo, con un mínimo

de un mes. La falta de pago de dichas tasas será causa suficiente para

declarar la caducidad del permiso.

Distintivo para acreditar el pago de las tasas

Art. 32.- La Comisión creará distintivos, marcas o signos especiales,

que se colocarán en lugar visible de cada vehículo, como comprobante de

haber abonado la tasa para la conservación de caminos, quedando

autorizada para cobrar por ellos hasta la suma de dos pesos moneda

nacional.

Deber de pagar otros derechos e impuestos no exceptuados

Art. 33.- Las personas o empresas que efectúen servicios regidos por la

Ley 12.346, no están exentas del pago de los derechos de aduana que

graven a los vehículos, sus partes y repuestos, ni de los impuestos

correspondientes a la nafta y lubricantes, establecidos por leyes de la

Nación o que en lo fututo se crearen.

CAPITULO V

Explotación

a)

Horarios y combinaciones.

b)

Boletos.

c)

Pasajeros.

d)

Equipajes.

e)

Quejas.

f)

Cargas.

g)

Plazos de transporte.

Régimen de los horarios

Art. 34.- Las empresas que efectúen el transporte de pasajeros deberán

someter a aprobación previa de la Comisión los horarios y sus

modificaciones, los que, después de aprobados, serán exhibidos al

público por medio de avisos colocados en lugares convenientes, con

indicación de la fecha en que entrarán en vigor.

Publicidad de los horarios

Art. 35.- Los horarios y sus modificaciones, una vez aprobados, se

publicarán en un diario de los lugares más importantes del recorrido,

en cada línea, indicados por la Comisión, y no podrán entrar en vigor

sino después de quince días de la publicación, la que se hará por

cuenta del empresario. La Comisión podrá autorizar la reducción del

término fijado para la entrada en vigor de los horarios y sus

modificaciones, cuando así lo considere conveniente.

Observancia de los horarios. Tolerancias permitidas

Art. 36.- Los horarios aprobados serán observados estrictamente. Se

admitirán como tolerancias en los servicios realizados en condiciones

normales, las siguientes: Recorrido total hasta 50 km.: Para caminos de

tránsito permanente, máximo 8 minutos; para caminos de tierra, máximo

de 15 minutos. Recorrido total hasta 300 km.: Para caminos de tránsito

permanente, máximo 20 minutos; para caminos de tierra, máximo 35

minutos. Recorrido total de más de 300 km.: para caminos de tránsito

permanente, máximo 30 minutos; para caminos de tierra, máximo 45

minutos. Estas tolerancias serán aceptadas siempre que ellas no afecten

a más de un 25 % de los vehículos corridos durante un período de 6

meses. En caso contrario, se admitirá que el horario establecido no es

compatible con un servicio regular, debiendo ser revisado y sujeto a

una nueva aprobación. Queda exceptuado de estas disposiciones el caso

en que la demora sea producida por fuerzas mayor reconocida por la

Comision.

Servicios combinados

Art. 37.- Las empresas que presten servicios combinados serán

consideradas como una sola empresa, a los efectos de la contratación en

materia de transporte, sin perjuicio de las acciones que puedan

corresponder, entre sí, a las respectivas compañías como consecuencia

de las bases de combinación.

Intercambio de material rodante

Art. 38.- El material rodante afectado al servicio de pasajeros podrá

seguir hasta destino por la ruta de una empresa que haga servicio de

combinación, cuando sea indispensable asegurar la continuidad del

servicio, ante una situación de emergencia cualquiera, ajustándose, en

lo que sea del caso, a lo prescripto en la parte referente a los

servicios de combinaciones, y dando cuenta, sin demora, a la Comisión.

Las empresas podrán intercambiar su material rodante afectado al

servicio combinado de cargas, sobre la base de las condiciones que

estipulen entre ellas, previamente aprobadas por la Comisión.

Plazos de espera de combinaciones

Art. 39.- El plazo obligado de espera para todo vehículo de servicio

general que deba conducir pasajeros de otro vehículo atrasado, será de

30 minutos. Este plazo podrá ampliarse hasta una hora, como máximo,

siempre que exista la probabilidad de que el vehículo esperado llegue

dentro de este término, salvo las excepciones que establezca la

comisión. Cuando un tren deba combinar con un vehículo del servicio de

pasajeros, esperará durante el mismo período de tiempo, pero, en caso

inverso, los plazos se extenderán al doble. Lo mismo ocurrirá cuando un

vehículo espere a otro que antes ha debido combinar con un tren, a

menos que tenga noticia cierta de que el atraso del vehículo aguardado

no se ha debido a la espera del tren. Cuando medie este anuncio, se lo

esperará solamente durante el plazo establecido en la primera parte de

este artículo. Transcurridos los plazos máximos fijados, el vehículo o

el tren saldrá para su destino, previa constancia de la empresa en acta

común, la que deberá ser remitida a la Comisión.

Casos no previstos en pérdidas de combinaciones

Art. 40.- Para todos los demás casos no previstos en el artículo

anterior, las empresas intervinientes, junto con los horarios

respectivos, deberán proponer a la Comisión los medios conducentes a

solucionarlos, así como las tolerancias especiales que establezcan y

las responsabilidades que asuman. Aprobado el conjunto de medidas

propuestas, deberá hacerse conocer al público, mediante avisos

colocados en los vehículos, al pie de los horarios.

Pérdida de combinaciones

Art. 41.- Si se perdiese una combinación, la empresa deberá conducir

hasta su destino a los pasajeros que tengan boleto directo, así como el

empleado encargado de la valija postal, con cargo a la empresa culpable

de la pérdida de la combinación.

Obligación de pagar boleto e indicaciones de los mismos

Art. 42.- Ningún pasajero tendrá derecho a viajar sin haber abonado

previamente el importe del viaje. Este requisito se comprobará mediante

la exhibición del boleto correspondiente, pudiendo la Comisión

dispensar su cumplimiento en los casos que estime conveniente hacerlo.

Las empresas podrán expender boletos de ida, ida y vuelta y abono. Los

boletos serán de los tipos aprobados por la Comisión, y en ellos

constará el precio y los lugares de origen y destino o zonas del viaje

y su fecha, cuando corresponda. La Comisión podrá disponer que los

boletos se entreguen por medio de aparatos especiales que autorice.

Presentación de boletos

Art. 43.- Los boletos deberán ser presentados y entregados por los

pasajeros cuando sean pedidos por agentes de la Comisión o por el

guarda u otros empleados de la empresa debidamente autorizados al

efecto.

Viaje interrumpido en trayecto. Derecho a la devolución del precio del boleto

Art. 44.- Si el pasajero interrumpiera su viaje en una estación,

apeadero o lugar intermedio, no tendrá derecho al reembolso de

proporción alguna del precio del pasaje. Pero si por caso fortuito o de

fuerza mayor debidamente comprobado, resolviera no proseguir el viaje

hasa su destino, tendrá derecho a que se le devuelva la diferencia

entre el precio del pasaje tomado y el de un pasaje hasta el punto en

que haya suspendido el viaje, menos un 10% sobre dicha diferencia.

Boleto de ida y vuelta utilizando sólo de ida

Art. 45.- Si disponiendo de un boleto de ida y vuelta el pasajero sólo

lo utilizare para la ida, tendrá derecho a la devolución de la

diferencia entre el importe de dicho boleto y el correspondiente al

boleto simple del trayecto recorrido, menos un 10 % de la suma a

devolver. Este derecho caducará, si no se formulara la reclamación

antes que llegue al destino indicado en el boleto, el último vehículo

del día de su vencimiento.

Suspensión del tráfico. Reembolso de boletos de abono

Art. 46.- En caso de suspensión del tráfico por más de 24 horas, la

empresa reembolsará a los tenedores de boletos de abono, el precio de

los mismos, proporcionalmente a cada día de suspensión.

Cambio de domicilio y fallecimiento del abonado

Art. 47.- En el caso comprobado de cambio de domicilio, que no

permitiera hacer uso del boleto de abono, se podrá exigir de la empresa

la devolución de la mitad del importe correspondiente a los días que

falten para el vencimiento, siempre, que sean más de seis. En caso de

muerte del abonado, podrá exigirse la devolución del importe total

correspondiente a los días que falten para el vencimiento, siempre,

también, que sean más de seis.

Derecho de continuar el viaje hasta su término

Art. 48.- Todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche

hasta el término del viaje, en cada línea, salvo caso de fuerza mayor

debidamente justificado.

Reserva de asientos

Art. 49.- Todo objeto de uso personal dejado por los pasajeros como

señal, en sus respectivos asientos, les confiere el derecho de

ocupación de los mismos, debiendo los guardas hacer respetar por los

demás viajeros esa forma de retención. En casos especiales y cuando las

necesidades del servicio lo requieran, las empresas podrán, previa

autorización de la Comisión, emitir pasajes que expresen el número del

coche y/o del asiento que ocupará el viajero.

Acatamiento del público a las disposiciones vigentes

Art. 50.- El público deberá acatar las disposiciones vigentes relativas

al servicio y las observaciones basadas en ellas, que les sean hechas

por el personal de las empresas.

Capacidad de los vehículos. Tolerancias permitidas

Art. 51.- La capacidad de transporte de los vehículos de pasajeros está

limitada al número de asientos habilitados. Sin embargo, se tolerará un

número de viajeros de pie, que no exceda del 20 % del número de

asientos, siempre que hayan subido al vehículo a una distancia mayor de

1.500 metros de una estación terminal, y que la duración del viaje a

que les dan derecho sus boletos no sea superior a 45 minutos. En caso

de grandes aglomeraciones, podrá aceptarse, desde el punto de partida,

un excedente, limitado a un pasajero por cada fila de asientos.

Prohibición de conducir pasajeros en vehículos de carga

Art. 52.- En los vehículos destinados a transporte de cargas, queda

prohibido conducir pasajeros, salvo en los casos previstos en el

artículo siguiente.

Conducción de pasajeros en vehículos de carga en casos de urgencia

Art. 53.- En caso urgente, siendo de necesidad o conveniencia pública,

las empresas con permiso para conducir pasajeros podrá transportar a

éstos en vehículos de carga. Estos transportes se harán en forma

condicional y serán comunicados inmediatamente a la Comisión, a los

efectos de su apreciación, en cada caso.

Transporte de enfermos contagiosos

Art. 54.- El transporte de personas atacadas de enfermedades

infectocontagiosas, se hará de acuerdo con la reglamentación especial

que se diere al respecto.

Objetos olvidados o abandonados por los pasajeros. Procedimiento a observarse

Art. 55.- Los objetos olvidados o abandonados en el interior de los

vehículos de pasajeros, serán mantenidos en depósito por la empresa,

anotados en un registro especial y puestos en conocimiento del público

mediante avisos fijados en las estaciones o apeaderos, durante ocho

días consecutivos, dentro de los dos meses de encontrados.

Transcurridos tres meses, a contar desde el día en que venció el

término de fijación de dichos avisos, sin que tales objetos hubieran

sido reclamados, las empresas procederán a su venta en remate público

con intervención de un empleado de la Comisión. La venta será anunciada

en un diario, por lo menos, de la localidad donde se realice, con

quince días de anticipación, y tendrá lugar después de seis meses de

hallados los objetos y dentro de un plazo máximo de un año. Si el

remate fuera en la Capital Federal, el aviso se insertará en dos

diarios. Si los objetos fueran de fácil deterioro, serán inmediatamente

vendidos, previa autorización de la Comisión, o dando cuenta a la

misma, en casos de suma urgencia. Las empresas no podrán recibir

almacenaje por un tiempo mayor de seis meses. El producto de la venta

se pondrá a disposición del Juez competente para que ordene su entrega

al fisco, previa deducción de los gastos ocasionados. Exceptúanse de

esta disposición los documentos de identidad, de estado civil y

personales de cualquier naturaleza, así como las llaves, que serán

remitidos a la Comisión para que ésta determine su destino.

Vendedores ambulantes, mendigos, etc.

Art. 56.- Salvo autorización especial de las empresas, que podrá ser

acordada, en cada caso, previa aprobación de la Comisión Nacional de

Coordinación de Transportes, queda prohibido, dentro de dos vehículos y

dependencias reservadas exclusivamente para uso de los pasajeros,

ejercer sus actividades a los vendedores ambulantes, agentes o

propagandistas comerciales de cualquier clase, mozos de cordel y

mendigos.

Publicidad de reglamentos sobre equipajes

Art. 57.- Las empresas harán conocer al público, en todas las

estaciones, los reglamentos concernientes a los equipajes, su admisión,

y los derechos y obligaciones de los viajeros.

Exceso de equipaje. Condiciones para su transporte

Art. 58.- Todo pasajero que lleve más equipaje que el permitido libre

de pago por el Art. 11, inc. f), estaré obligado a abonar el flete

suplementario correspondiente. El equipaje podrá llevarse en los

dispositivos que para este fin tenga el vehículo o en la cubierta del

mismo, disponiendo las empresas de lonas u otros materiales para

resguardarlos convenientemente de la intemperie. Las empresas de

servicio de pasajeros pueden utilizar vehículos auxiliares para el

transporte de equipajes, cuando la capacidad para este objeto haya sido

colmada. Todo exceso de equipaje se cobrará según las tarifas en

vigencia, de acuerdo a su peso y volumen pudiendo, para aquellos bultos

de mucho volumen, considerarse un metro cúbico igual a 250 kg. Las

empresas pueden negarse a transportar como equipaje, aun en vehículos

auxiliares, bultos de excesivas dimensiones o materias que puedan

ensuciar o deteriorar el vehículo. La llegada de los vehículos

auxiliares para el transporte de equipajes a destino, no podrá ser

posterior en 10 minutos a la del vehículo principal.

Guías de equipajes

Art. 59.- Para todo exceso de equipaje la empresa entregará una guía o

contraseña, sea en la estación o por intermedio de los guardas, en la

que se hará constar: 1°) El número de boleto. 2°) El número del

vehículo en el cual se conduce. 3°) El número de bultos. 4°) El punto

de procedencia y de destino del equipaje. 5°) La fecha de expedición.

6°) El número de orden de la guía. 7°) Peso asignado. 8°) La tarifa y

el importe pagado. 9°) La firma del empleado. Estas guías se extenderán

en duplicado, que será conservado por la empresa.

Entrega en destino y pérdida de la guía

Art. 60.- Las empresas deberán entregar a cada pasajero, inmediatamente

después de llegar a su destino, todos los bultos que forman su

equipaje. En caso de pérdida de la guía, la entrega se hará a quien

acredite ser su dueño.

Retiro de equipajes

Art. 61.- Los equipajes serán retirados por el pasajero en el acto

mismo de descender del vehículo en el que viaje. Si así no lo hiciere,

y el descenso ocurriera en el lugar donde la empresa no tuviera

depósito, podrá ésta conducirlos hasta su primera estación cobrando el

correspondiente flete. El retiro de los bultos deberá realizarse dentro

del término de 24 horas de llegados a destino; pasado este plazo,

pagarán almacenaje, a razón de $ 0.10 por bulto y por día o fracción.

Responsabilidad por los equipajes. Indemnización

Art. 62.- La responsabilidad por pérdidas o averías del equipaje,

ecomenzará desde el momento en que la empresa entregue al pasajero la

guía o contraseña, y estará sujeta a las siguientes condiciones:

1°.- Las empresas no responderán por ningún bulto que lleven consigo

los pasajeros en el interior del coche, salvo prueba de la culpa

directa de aquéllas o de sus empleados. Tampoco responderá por las

joyas, pedrerías, dinero y documentos de valor que contuviera un

equipaje, si no se les hubiese manifestado especial y determinadamente.

2°.- Tratándose de equipaje, cuyo valor no haya sido declarado, la

empresa pagará por su pérdida una indemnización que en ningún caso

podrá exceder de pesos 100 moneda nacional.

3°.- Si el valor del equipaje hubiese sido declarado, la empresa podrá

cobrar, como seguro, una tarifa adicional aprobada por la Comisión, y

pagará, en caso de pérdida, el valor declarado o asegurado, salvo que

probase falsa declaración.

4°.- Si el valor declarado fuera superior a $1.000 m/n., la empresa

estará en libertad de aceptar o no el seguro de los equipajes. No

aceptándolos, el transporte se hará sin responsabilidad para ella.

5°.- Se considerará perdido el equipaje que no haya sido entregado al

pasajero dentro del plazo de 8 días después de reclamado, debiendo la

empresa pagar, de inmediato, la indemnización que corresponda, salvo

caso de fuerza mayor, o que la pérdida se haya producido por culpa del

pasajero.

6°.- En caso de avería, la empresa indemnizará el daño que se acredite

haber sufrido, hasta un importe que no excederá las indemnizaciones

establecidas en los incisos anteriores.

Reclamación por pérdida

Art. 63.- En caso de extravíos o averías de los equipajes, el pasajero

hará la reclamación pertinente al guarda o empleado de la empresa,

haciéndose la anotación respectiva en el libro de quejas, a los efectos

de las averiguaciones y ulterior trámite.

Quejas del público. Formalidades

Art. 64.- Las empresas atenderán sin demora cualquier queja u

observación que se les dirija respeco al servicio o al proceder de sus

empleados. Las quejas deberán presentarse con los detalles del caso o

anotarse en los libros que, con esa finalidad, existirán en las

estaciones y en los vehíuclos de pasajeros, si en éstos se estableciera

su uso obligatorio. Estos libros se sujetarán al tiempo que la Comisión

apruebe debiéndose llenar de acuerdo con las instrucciones que estarán

consignadas en el libro mismo. Las quejas serán anotadas de puño y

letra del reclamante, o por un tercero, a ruego suyo, si no supiera o

no pudiera escribir. Las empresas remitirán la hoja de copia de la

queja al jefe de la seccional correspondiente, dentro de las 48 horas

de producida. Este plazo empezará a contarse desde la llegada a la

estación principal de primer vehículo que hubiera pasado por el lugar

de la queja con posterioridad a su anotación, y, si se la hubiera

interpuesto en un vehículo, desde la llegada de éste a dicha estación.

El permisionario, dentro de los 7 días, deberán remitir a la Comisión

copia de la queja, debidamente informada.

Deber de recibir cargas

Art. 65.- Las empresas tienen la obligación de recibir -conforme a las

leyes y reglamentos vigentes-, toda la carga que estén autorizadas a

transportar y conducirla hasta cualquier punto de su recorrido o a

puntos de otras líneas que combinen con ellas sus servicios, sin

acordar preferencia por razón de tiempo y lugar. (Ley 12.346, Artículo

10; Código de Comercio, Art. 204).

Momento inicial de la responsabilidad

Art. 66.- La responsabilidad de las empresas empieza a correr desde el

momento en que reciben las cargas por sí o por las personas destinadas

al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega (C. C.,

Art. 170).

Cargas excluídas del transporte

Art. 67.- Del transporte de cargas quedan excluídas:

a)

Las que, por su tamaño, peso, forma u otras características, no

puedan ser transportadas por automotores, salvo autorización especial

de la Comisión;

b)

Los objetos que legalmente sólo pueden ser transportados por correo;

c)

Los materiales explosivos o inflamables, con las excepciones que más adelante se determinan;

d)

Las cargas cuyo transporte haya sido prohibido por disposiciones de policía (Art. 315 del Reglamento General de Ferrocarril).

Calidad de acarreador

Art. 68.- Si las empresas no efectuasen el transporte por sí, sino

mediante otras, conservarán, no obstante, para con el cargador, su

calidad de acarreadores y asumirán, a su vez, la de cargadores para con

las empresas del transporte (C. C., artículo 163).

Sucesión de responsabilidad

Art. 69.- Las empresas que inicien el transporte responderán por los

acarreadores subsiguientes, encargados de terminar el transporte. Estos

tendrán derecho de hacer declarar, en el duplicado de la carta de la

carta de porte, el estado en que se halla los objetos del transporte al

tiempo de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que

los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte. Los

acarraeadores subsiguientes quedarán subrogados en los derechos y

obligaciones del primer acarreador. (C. C. Art. 171).

Registro de cargas y expedición de cartas de porte

Art. 70.- Las empresas deberán registrar los bultos de mercaderías a

medida que se presenten pra ser despachados, extendiendo carta de

porte, si lo exigiese el cargador, o dando, simplemente, en caso

contrario, un recibo que indique la naturaleza y peso de los bultos, el

importe total del flete, y el tiempo en que debe efectuarse el

transporte. La expedición de mercaderías se hará en el mismo orden de

registro, sin preferencia para nadie, y su transporte será continuo

desde el punto de despacho hasta el de destino, aunque el trayecto

comprenda líneas de distintas empresas (Ley 2873, Art. 43).

Declaración de calidad, peso, clase etc., de la carga

Art. 71.- El cargador podrá hacer declaración previa de la calidad

específica, peso, clase, medida o número de las cargas a transportar.

Tratándose decargas a granel, deberán ser pesadas por la empresa en el

primer punto donde haya báscula apropiada, o, en su defecto, aforadas

en metros cúbicos, con la conformidad del cargador. La empresa podrá

atribuir un peso mayor que el efectivo a toda carga de mucho volumen y

poco peso, en la proporción de 2 metros cúbicos por 1.000 kgs.

(artículo 219 del Reg. General de FF. CC.).

Falsa declaración de las cargas. Penalidad

Art. 72.- El cargador que hiciera una declaración falsa al remitir sus

cargas, a fin de pagar un flete menor que el debido, abonará a la

empresa el doble del flete que corresponda o cincuenta centavos como

mínimo, si el doble del flete no alcanzara a esa suma (Artículo 220 del

Reg. Gral. de FF. CC.).

Sospecha de falsedad. Reconocimiento de bultos

Art. 73.- Si por sospecha de falsedad en la declaración del contenido

de un bulto, la empresa resolviera proceder a su reconocimiento, podrá

hacerlo ante testigos y con asistencia del remitente o del

consignatario. Si estos últimos no concurrieran, solicitará la

presencia de un inspector de la Comisión, o en su defecto, de la

autoridad policial más inmediata, del Juez de Paz, o de dos testigos

calificados. Si mediante este reconocimiento, se constatara falsa

declaración, el remitente pagará el doble del flete que debió abonar en

circunstancias normales, sin perjuicio de las acciones penales y

civiles que puedan deducirse en su contra, por las consecuencias que

hubiera producido su falsa declaración. Todos los gastos que se

ocasionen por sospecha de falsa declaración no verificada serán por

cuenta de la empresa, la que, además, tendrá la obligación de dejar los

bultos en el estado en que se hubieran encontrado antes del

procedimiento (Arts. 221 y 222 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Acondicionamiento. Marcas y rótulos de las cargas

Art. 74.- Las cargas que se entreguen a las empresas para ser

transportadas deberán estar bien acondicionadas, indicándose en los

envases el número y marca correspondientes y el lugar de destino,

debiéndose sacar o borrar toda marca o rótulo existente con

anterioridad (Art. 224 del Reg. Gral. de FF. CC.)

Embalaje

Art. 75.- Para el ambalaje regirán las siguientes disposiciones:

1°.- Los tejidos, calzados, comestibles, cigarrillos, artículos de

armería o droguería o cualquiera otra mercadería de valor, deberán

despacharse en embalajes sellados con lacre o plomo o precintados de

tal manera que su contenido no pueda ser substraído sin violar los

sellos o precintos.

2°.- Los cascos deberán tener los tapones bien asegurados y no derramar

su contenido. Los que contengan mosto u otros líquidos en fermentación,

no podrán estar cerados herméticamente y deberán estar provistos de un

tubo que permita el escape de los gases.

3°.- Los cascos vacíos, que hubieran contenido líquidos corrosivos,

cáuticos, ácidos o de mal olor, deberán estar bien secos exteriormente

y cerrados.

4°.- Los cueros de lanares se transportarán en bultos bien asegurados y

la empresa responderá por su peso, únicamente en el caso de que los

bultos hubieran sido abiertos mientras se encontraban en su poder. Los

de venado y nutria, deberán presentarse enfardelados. La cerda no

enfardelada y la pluma, se recibirán solamente en cajones, bolsas,

chiguas o embaladas de manera segura.

5°.- La lana se transportará en fardos, bolsas o dobles lienzos, y las

empresas responderán del número de ellos, pero la lana suelta se

transportará sin responsabilidad y estará sujeta a un peonaje

extraordinario en la estación de destino, si la empresa se viese en la

obligación de descargarla o transbordarla.

6°.- Las bolsas llenas deberán estar cerradas con hlo de atar

-excluyéndose el uso de las trenzas de paja-, con orejas o manijas para

poder manejarlas, y las vacías deberán estar bien atadas entre sí, de

manera que ninguna pueda desprenderse.

7°.- Los objetos de metal, no embalados, no podrán tener pintura o alquitrán fresco (Art. 225 del Registro Gral. de FF. CC.).

Rechazo de la carga por mal acondicionamiento. Transporte sin responsabilidad

Art. 76.- Si el remitente presentase la carga mal acondicionada o

deficientemente embalada, las empresas podrán negar el transporte, pero

si aquel insistiese, la conducción se efectuará sin responsabilidad

para ellas, siempre que no ofrezcan peligro para el resto de la carga y

que hagan constar su oposición en la carta de porte (C. C., Art. 178).

Carga, descarga y acondicionamiento de objetos de gran peso o volumen

Art. 77.- La carga, acondicionamiento y descarga de las maquinarias,

vehículos y bultos de un peso superior a 300 kgs. cada uno y de objetos

de volumen extraordinario, serán efectuados por el remitente o el

consignatario, según el caso, por su cuenta y riesgo. Las empresas

podrán realizar esas operaciones a pedido del interesado, siempre que

tenga los medios necesarios, cobrando la tasa que corresponda (Art. 227

del Reg. Gral. de FF. CC.).

Transporte condicional para cargas de peso o volumen extraordinario

Art. 78.- Toda carga que, por su peso o volumen, necesitase vehículos

especiales o peonaje extraordinario se transportará bajo trato

condicional (Art. 228 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Presunción de ausencia de vicios aparentes de la carga

Art. 79.- Si las empresas aceptaran sin reserva los objetos del

transporte, se presumirá que no tiene vicios aparentes (C. C., Art.

169).

Aforo de cargas

Art. 80.- Salvo disposición distintas de las tarifas, las cargas se

aforarán en cantidades no menores de 50 kg. y el peso que sobrepasare

de 50 kg., será divisible en fracciones de 10 kg., a excepción de los

aforos por vehículo, en que éstas serán de 100 kg.

Transporte de efectos de valor

Art. 81.- El porteador no será responsable del dinero, alhajas o

efectos de gran valor y documentos de crédito, si, al tiempo de la

entrega, el cargador no hubiese declarado su contenido y acordado las

condiciones del transporte. En caso de pérdida o avería, no estará

obligado a indemnizar más del valor declarado (C. C., Art. 173).

Valor legal de la carta de porte

cargador y la empresa, y por su contenido se decidirán todas las

cuestiones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin

admitirse más excepciones en contrario que la falsedad o error

involuntario de redacción (C. C., Art. 167). Si la carta de porte fuera

impugnada por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior,

se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo

de su respectiva pretensión, pero el cargador, ante todo, tendrá que

probar la entrega de los efectos al porteador, en caso de que éste lo

negare. sólo podrá probarse el valor según la apariencia exterior de

los efectos (C. C., Art. 167).

Cartas de porte. Subrogación

Art. 83.- La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al

portador. El cesionario, endosatorio o portador de la carta de porte se

subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador (C. C., Art.

166).

Aprobación de las cartas de porte

Art. 84.- Las empresas no podrán utilizar ejemplares de carta de porte

cuyo texto original no haya sido previamente aprobado por la Comisión

(Art. 238 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Correcciones en la carta de porte

Art. 85.- La carta de porte no podrá contener raspaduras; las

correcciones que se hicieren se salvarán bajo firma y los números

rectificados se repetirán en palabras (Art. 236 del Reg. Gral. de FF.

CC.).

Redacción y datos de la carta de porte

Art. 86.- La carta de porte será redactada, en duplicado, por el

cargador, utilizando el formulario pertinente, autorizado al efecto, en

el cual se anotarán con toda claridad los siguientes datos:

1°.- Nombre y domicilio del cargador.

2°.- Nombre y domicilio del destinatario, si la carta de porte no fuese al portador.

3°.- Lugar de destino de la carga y empresa a que pertenece.

4°.- Designación de los efectos, su calidad específica, peso, medida o

número de bultos, sus marcas o signos esteriores, y, si estuviesen

embalados, la clase de embalaje.

5°.- Los demás datos que exijan los formularios. Recibidos los efectos, la empresa anotará en la carta de porte y su duplicado:

a)

El número de orden de la misma.

b)

El importe del flete debido, con la indicación "pagado" o "a cobrar".

c)

Las convenciones especiales del transporte, si las hubiere.

d)

Las observaciones o reservas acerca del estado de las mercaderías o de su embalaje.

e)

La firma del jefe de la estación o empleado autorizado al efecto.

f)

La fecha de recepción de la carga.

Llenados estos recaudos y firmada la carta de porte por las partes, el

duplicado de la misma será devuelto, en el acto, al remitente o a su

representante, quedando en ese momento concluído el contrato (Art. 235

del Reg. Gral. de FF. CC.).

Ineficacia de las estipulaciones particulares

Art. 87.- Cualquier estipulación particular que no conste en la carta

de porte será de ningún efecto para con el tercer destinatario o

legíitmo tenedor (C. C., Art. 168).

Omisión de la firma en la carta de porte. Almacenaje

Art. 88.- Si el interesado no se presentase a firmar la carta de porte,

la carga no será despachada, y, pasadas las 24 horas, pagará almacenaje

según tarifa. Cuando el remitente lo pida, la empresa le otorgará una

constancia escrita de la fecha en que fue despachada la carga (Arts.

244 y 245 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Extravío de las cartas de porte

Art. 89.- Si la carta de porte se hubiera extraviado, siendo

nominativa, podrán entregarse en destino los efectos designados en

ella, sin su presentación, previa identificación del consignatario, a

satisfacción de la empresa. Si la carta de porte fuese a la orden o al

portador, la entrega se hará en destino, previa conformidad del

cargador (Art. 243 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Variación de destino de las cargas. Condiciones para ejercer ese derecho

Art. 90.- El cargador o legítimo tenedor de la carta de porte, puede

variar la consignación de los efectos y el conductor o comisionista de

transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere

antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo

derecho en tal caso a exigir la devolución de la primera guía y la

redacción de otra nueva. Sin embargo, si la variación de destino de la

carga exigiese variación de camino, o que pasara más adelante del punto

designado para la entrega en la carta de porte se fijará, de común

acuerdo, el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el

porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer

contrato (C. C., Art. 191).

Exhibición de guías para el transporte de frutos del país

Art. 91.- Las empresas se sujetarán a las disposiciones nacionales o

provinciales, según el caso, respecto de la exhibición de guías para la

extracción de frutos del país, debiendo conducir dichas guías en el

mismo vehículo en que se realice el transporte.

Flete a pagar. Negativa a admitirlo

Art. 92.- El flete de la carga puede abonarse tanto en procedencia como

en destino, haciéndose así constar en la respectiva carta de porte; sin

embargo, las empresas podrán negarse a conducir cargas con flete a

pagar, cuando sean de fácil deterioro, cuando su valor en destino no

alcance a cubrir los gastos de transporte y en otros casos especiales,

dando cuenta a la Comisión (Art. 249 Reg. Gral. de FF. CC.).

Término para el pago del flete

Art. 93.- Los consignatarios no podrán diferir el pago del flete de los

efectos que recibieren, después de transcurridas las 24 horas

siguientes a su entrega. En caso de retardo ulterior, no mediando

reclamación sobre daño o avería, la empresa podrá exigir la venta

judicial de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente

para cubrir el monto del flete y los gastos que se hayan ocasionado (C.

C., Art. 202).

Rumbos para despachar las cargas

Art. 94.- Si la empresa tiene dos o más rutas autorizadas que unan el

punto de origen y de destino de la carga, podrá elegir la ruta que

mejor le convenga para hacer el transporte, siempre que no exista pacto

expreso con el remitente sobre el camino en que debe efectuarse el

transporte; la empresa, sin embargo, está obligada a cobrar el flete,

aplicando la tarifa más baja por la distancia más corta (Art. 248, Reg.

Gral. de FF. CC.).

Aforos de cargas de la misma clase

Art. 95.- Todos los artículos de la misma clase, especificados en una

carta de porte, serán considerados en conjunto como una sola partida,

al efecto del cómupto del flete. Si un bulto contuviera mercaderías de

diversas clases, sujetas a tarifas diferentes, será aforado aplicando

al total la tarifa más elevada (Arts. 251 y 252 del Reg. Gral. de FF.

CC.).

Desistimiento de los cargadores

Art. 96.- Los remitentes de cargas, quienes, después de haberlas

entregado a la empresa para su transporte, desistiesen de hacerlo,

podrán retirarlas pagando el peonaje a razón de 50 centavos moneda

nacional la tonelada, más el almacenaje que corresponda, no contándose

menos de un día. Si los efectos estuvieran ya cargados en los

vehículos, pagarán un peso moneda nacional más por tonelada, y si

hubieran llegado ya a una estación intermedia, pagarán el flete

correspondiente al trayecto recorrido (Art. 257 del Reg. Gral. de FF.

CC.).

Riesgos a cargo del remitente

Art. 97.- Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no

mediando estipulación en contrario, todos los daños que sufrieren los

efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La

prueba de cualquiera de estos hechos incumbe a la empresa (C. C., Art.

172).

Gastos a cargo del remitente o consignatario

Art. 98.- Será de cuenta del consignatario o remitente los gastos que

el acarreador pueda haber hecho para impedir el efecto de una fuerza

mayor o avería derivada de vicio propio de la cosa, o para reparar o

componer el embalaje, a fin de conservar las mercaderías, con sujeción

a lo previsto en el artículo 162 del Código de Comercio (C. C:, Art.

201).

Tiempo y lugar de entrega

Art. 99.- Las empresas deberán efectuar fielmente la entrega de las

cargas que reciban para su transporte, en el tiempo y lugar del

convenio, y emplear todas las diligencias y medios practicados por las

personas exactas en el cumplimiento de sus deberes, en casos

semejantes, para que los artículos no se deterioren, haciendo, a tal

fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y serán

responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las

pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o

de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera (C. C., Art.

162).

Reclamación por pérdida o avería

Art. 100.- Llegadas las mercaderías a destino, si, al tiempo de la

entrega, resultare alguna falta o avería, el consignatario deberá

formular su reclamación en el acto al conductor que haga la entrega,

sin perjuicio de poder ampliarlo dentro de las 48 horas ante la

administración de la empresa a los efectos que hubiera lugar. Mediando

esta reclamación, la firma de la carta de porte al recibo de la carga,

no exime a la empresa de la responsabilidad que le incumba (Art. 281

del Reg. Gral. de FF. CC.).

Verificación de señales exteriores de avería

Art. 101.- Las verificaciones que el consignatario quiera realizar al

recibo de la carga, cuando ésta presente señales exteriores de avería,

deberán ser hechas en los depósitos de la empresa o en el domicilio del

consignatario, pero siempre en presencia de un empleado de la empresa.

Los casos de duda sobre el estado de los efectos al tiempo de la

entrega serán resueltos por peritos arbitradores, haciéndose constar

por escrito el resultado (C. C., Art. 182)

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