COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES

Rango Decreto
Publicación 1939-05-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Ministerio de Obras Públicas

Comisión Nacional de Coordinación de Transportes. Reglamentación de la Ley 12.346. Se aprueba.

DECRETO N° 27.911

Buenos Aires, Abril 17 de 1939

Vista la necesidad de reglamentar la Ley de Coordinación de Transportes número 12.346;

Atentas las informaciones producidas y sin perjuicio de complementar

oportunamente las disposiciones contenidas en el proyecto preparado al

efecto, en cuanto concierne a puntos específicos no contemplados en el

mismo, por ser aún objeto de estudio y corresponder ello a

reglamentaciones subsidiarias,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley número 12.346.

CAPITULO I

DEFINICIONES

a)

Jurisdicción.

b)

Excepciones.

c)

Facultades de la Comisión.

d)

Obligaciones de las empresas.

e)

Disposiciones generales.

Definición del servicio público sometido a la Ley 12.346

Artículo 1°.- Se considera servicio público de transporte automotor por

camono, a los efectos de la Ley 12.346, todo transporte de pasajeros,

equipajes, encomiendas, mercaderías, cargas o hacienda en o entre los

Territorios Nacionales, o entre éstos y las Provincias, o entre las

Provincias, o entre éstas y la Capital Federal, ofrecido o prestado a

terceros contra retribución y mediante el uso de vehículos automóviles

con cualquier forma de propulsión mecánica y/o acoplados a ellos, ya

sean de propiedad del transportador o ajenos a él.

Por retribución se entenderá toda prestación efectuada o prometida que

consista en dinero, crédito o descuento, en materia y en cualquier otra

ventaja directa o indirecta, presente o futura para el acarreador.

EXCEPCIONES

Art. 2°.- Se exceptúan de las disposiciones del artículo anterior:
a)

El servicio prestado por el explotador de un solo vehículo que no asuma alguna de las formas siguientes:

1°.- Ser propietario o arrendatario de más de un vehículo, aunque cada uno efectúe recorridos diferentes.

2°.- Formar parte de asociaciones legales o de hecho de varios

explotadores de un solo vehículo, creadas con el objeto de ajustar sus

servicios a determinadas condiciones de precio, horarios, forma de

prestación, capacidad, etcétera; o que tiendan a dar a sus servicios,

condiciones de regularidad, seguridad y responsabilidad semejantes a

las que proporcionan los explotadores que se encuentran en los casos

del artículo anterior.

b)

El que, realizado por cuenta de terceros, la Comisión Nacional de

Coordinación de Transportes (en adelante "la Comisión"), lo declare

ocasional, teniendo en cuenta sus características, zonas y demás

modalidades.

c)

El transporte de mercaderías, si son conducidas en vehículos de

propiedad del vendedor o comprador. Se tendrá como tal el realizado

para sus propias necesidades por una persona o sociedad para desplazar

mercaderías o artículos para su uso o de su propiedad y que son el

objeto de su comercio o de la industria que explota, y cuando tales

efectos sean conducidos por vehículos que le pertenezcan.

d)

El realizado en el caso previsto precedentemente, pero en vehículos

contratados o arrendedos exclusivamente para ese servicio, siempre que,

a juicio de la Comisión, por su modalidad, frecuencia, duración, etc.,

no asuma el carácter de servicio público.

e)

Los servicios que prestan los automóviles de alquiler destinados al

transporte de no más de 5 personas, sin itinerario u horario

predeterminados y con recorridos menores de 50 km., salvo que estén

comprendidos en el Territorios Nacionales; y siempre que sean

alquilados por vehículo completo y que no tomen o dejen pasajeros con

billetes o pago individual, a menos que integren el material afectado a

una empresa de servicio público comprendida en el artículo 1°.

f)

El uso de vehículos de servicio fúnebre o de ambulancias para el traslado de enfermos.

g)

El uso de vehículos para transportar el personal de establecimientos

educacionales, industriales, etc., de instituciones deportivas y de

pasajeros de compañías de navegación acuática o aérea, siempre que se

realice en vehículos de propiedad de las entidades respectivas o exclusivamente destinados a ese objeto.

h)

El transporte de muebles y efectos en uso por una empresa que no se

dedique al transporte de cargas o encomiendas con arreglo al artículo

1°, y siempre que dicho transporte sea ocasional y limitado al servicio

de personas o entidades que realizan un cambio efectivo de domicilio o

de local.

i)

Los transportes que, en razón de su reducida importancia y de sus

modalidades particulares, no constituyan servicios públicos, a juicio

de la Comisión.

JURISDICCION

Art. 3°.- Todos los transportes públicos a que se refiere el presente

Reglamento, cualesquiera sean los caminos o calles que utilicen,

estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción nacional y sometidos a

la autoridad de la Comisión.

Limitación a la jurisdicción provincial o municipal

Art. 4°.- La reglamentación, medidas o actos que puedan disponer las

provincias o municipalidades, referentes a sus tráficos locales de

pasajeros, encomiendas, cargas o haciendas, que autoriza el artículo 3°

de la Ley 12.346, no podrán afectar, perturbar o trabar, directa o

prácticamente, los transportes realizados con permiso de la Comisión.

Las disposiciones sobre recorrido tránsito en la zona urbana no podrán

aplicarse de modo que graven o dificulten, de hehco, el transporte

autorizado.

Unificación de reglamentaciones

Art. 5°.- La Comisión propenderá a la unificación de las

reglamentaciones de los servicios públicos de transporte automotor de

jurisdicción provincial o municipal con la presente, y al

establecimiento de un régimen de colaboración práctica con las

autoridades provinciales o municipales, acerca de los mismos.

A esos efectos, podrá celebrar convenios "ad referendum" del Poder Ejecutivo.

Control del transporte automotor

Art. 6°.- El control de los medios del transporte sujeto a las

disposiciones de la Ley 12.346, estará a cargo de la Comisión, la que

ejercerá por medio del personal que designe, al efecto, o mediante la

cooperación que se solicite de las autoridades nacionales, provinciales

y/o municipales.

Le corresponderá, igualmente, el control del cumplimiento de los

reglamentos de carácter general ya existentes o que en adelante se

dictaren, aplicables a todos los transportes de índole comercial que

efectúen servicios por los caminos a que se refiere el art. 1° del

presente reglamento.

Las disposiciones del presente artículo se harán efectivas en cuanto no

afecten las disposiciones legales y reglamentarias que interesen al

control propio de la Dirección Nacional de Vialidad, en lo que se

refiere a la conservación de caminos.

Inspección del servicio privado

Art. 7°.- La inspección del servicio público se extenderá al transporte

automotor de carácter privado, cuando por denuncias o por signos

externos apreciados por la Comisión o sus agentes, se entiendiera que

pueden ser factores de violación de la ley. Los inspectores podrán

detener a los vehículos sospechados de infracción, y los mismos, o los

agentes de control que designe la Comisión, podrán realizar, a esos

efectos, cualquier investigación, con las más amplias facultades,

requiriendo, en su caso, de los presuntos infractores, los documentos y

comprobantes que puedan servir de base para el esclarecimiento de los

hechos a investigar.

Requerimiento de la fuerza pública

Art. 8°.- Para el cumplimiento de cualquiera de sus facultades, la

Comisión o sus agentes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

Atribuciones de la Comisión

Art. 9°.- Además de las funciones ya enumeradas, corresponde a la Comisión:

1°.- Velar por el cumplimiento de la Ley 12.346 y de las demás que sean

aplicables a los transportes comprendidos en ella, así como

también de los reglamentos en vigor y que se dictaren en adelante sobre

la materia.

2°.- Pronunciarse sobre las solicitudes de permiso para los servicios

de transporte automotor por caminos, haciendo los estudios necesarios

para su apreciación integral, a cuyo efecto, podrá requerir todos los

antecedentes e informaciones que juzgue pertinentes, y dictaminar sobre

los pedidos de concesión de líneas férreas, fluviales o aéreas que se

presenten al Congreso, Poder Ejecutivo u otras autoridades.

3°.- Dictar los reglamentos específicos que rijan la explotación de los

servicios de transporte comprendidos en la Ley 12.346, y vigilar la

observancia de las disposiciones que les sean aplicables, así como

también, que el equipo y las instalaciones de los mismos se mantengan

en buen estado, pudiendo ordenar la ejecución de las obras y

reparaciones que requiera la seguirdad y eficiencia de los servicios.

Cuando se trate de casos urgentes, la Comisión podrá disponer la

suspensión total o parcial de los servicios o de los medios de

transporte, según los casos, sin perjuicio de las penalidades que

correspondan, adoptando, en caso de servicios indispensables, las

medidas necesarias para asegurar la prestación normal de los mismos.

4°.- Aprobar los cambios de recorrido, de horarios, de combinaciones y

de tarifas que se le propongan, respecto de los ya autorizados al

acordarse los permisos, debiendo la Comisión expedirse dentro del plazo

de sesenta días, y considerándose acordada la autorización

correspondiente si así no lo hiciere.

5°.- Proyectar la ley reglamentando las horas de trabajo del personal

vinculado al servicio del transporte automotor, los salarios y demás

condiciones referentes al mismo.

6°.- Intervenir por medios conciliatorios en las divergencias que se

susciten entre los empresarios o propietarios de los medios de

transporte automotor por camino y su personal, sobre todo en lo

atinente a escalafones o convenios relativos al trabajo, sin perjuicio

de adoptar las medidas necesarias para asegurar la prestación normal de

los servicios concedidos.

7°.- Exigir la separación de los empleados que considere peligrosos

para la seguridad de los viajeros o terceros, y conservación del orden

público.

8°.- Practicar las inspecciones o investigaciones que sean necesarias

para el desempeño de sus funciones, a cuyo efecto sus inspectores

tendrán libre acceso a las instalaciones, dependencias y vehículos,

estando facultada para citar al personal de las empresas y para

requerir informes, libros, papeles y demás documentos que tengan

relación con la materia de la investigación.

9°.- Aplicar las multas que sean procedentes de acuerdo con la ley y

dentro de las disposiciones del reglamento que al efecto se dicte, no

pudiendo ser menores de cincuenta pesos moneda nacional, ni exceder de

cinco mil pesos moneda nacional.

10°.- Llevar la estadística de todos los servicios de transporte

sometidos a la Ley 12.346, y elevarla anualmente al Ministerio de Obras

Públicas, con una memoria ilustrativa, proponiendo las reformas

legislativas o administrativas que la enseñanza de sus datos le

sugiera, para lo cual, queda facultada a exigir de los permisionarios,

periódicamente, los informes que juzgue necesarios.

11°.- Nombrar, apercibir, suspender o remover al personal de la

Comisión, y elevar el presupuesto anual de sus gastos al Poder

Ejecutivo.

Observancia del Código de Comercio y leyes aplicables

Art. 10.- Las personas o sociedades que se encarguen del transporte

público de pasajeros y cargas por caminos, deberán dar cumplimiento a

las disposiciones pertinentes del Código de Comercio. Les serán

igualmente aplicables las leyes y reglamentos en vigor o que en

adelante se dictaren sobre policía sanitaria y otras que establezcan

condiciones sobre el modo de efectuar los transportes u obligaciones a

cargo de las empresas.

Deberes de las empresas

Art. 11.- Son, además, deberes de las empresas:
a)

Conservar en buen estado el material rodante, que será de calidad y

cantidad suficiente para suplir a las necesidades del camino, en

relación a la actividad ordinaria de las comunicaciones entre los

diversos pueblos que ligaren, debiendo sujetarse, además, en cuanto a

sus características, a las medidas y tipos establecidos en los

reglamentos que se dictaren. A ese efecto, ningún vehículo podrá ser

librado al servicio público sin previa inspección y autorización de la

Comisión. Esta hará reconocer, cada vez que lo estime conveniente, todo

el material fijo y rodante de explotación de las empresas, y hará

excluir del servicio al que no ofrezca la seguridad necesaria.

b)

Tener en las estaciones, en los vehículos y en todos los lugares

donde las necesidades lo impongan, el número de empleados indispensable

para que el servicio se haga con regularidad y sin tropiezos ni peligro

de accidente, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario.

Estos empleados estarán provistos de las instrucciones y medios

requeridos para el buen cumplimiento de sus obligaciones.

c)

Compartir el uso de cualquiera de sus estaciones con las compañías

cuyas líneas se unieran a las suyas, debiendo fijar, de común acuerdo,

el precio y las demás condiciones de esta comunidad.

d)

Fijar su domicilio legal en la República y llevar sus libros en

español, rubricados con arreglo a lo que prescribe el Código de

Comercio.

e)

Establecer, dentro del plazo que les fije la Comisión, un sistema determinado y uniforme de contabilidad.

f)

Llevar gratuitamente, en calidad de equipaje de cada pasajero, bultos cuyo peso total no exceda de 15 kilogramos.

Estos bultos se acondicionarán en forma de que no estorben al público ni al personal del vehículo.

g)

Tener en cada estación, o en los lugares que fije la Comisión, un

registro visado mensualmente por el inspector de la zona respectiva, en

el cual podrán los pasajeros y cargadores consignar sus reclamaciones

contra la empresa y/o sus empleados. Esta obligación podrá, también,

ser exigida en cada vehículo.

h)

Velar porque todos sus empleados sean diligentes e idóneos. Su

responsabilidad hacia los pasajeros y cargadores por daños resultantes

de faltas de sus empleados, se extiende a todos los actos ejecutados

por éstos en el desempeño de sus funciones. En caso de accidentes, y a

los efectos de la responsabilidad administrativa, incumbe a las

empresas probar que el daño resulta de caso fortuito o fuerza mayor.

i)

Facilitar a la Comisión, cuantos datos, informes y documentos

sean necesarios para habilitarla a desempeñar sus funciones y cumplir

los fines de la institución.

j)

Exigir de los jefes de estaciones, conductores de vehículos y demás

empleados, el cumplimiento de las medidas tendientes a velar por la

seguridad del tráfico, a cuyo efecto, podrán aquéllos requerir el

auxilio de la fuerza pública y de los particulares, para hacer

efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad, como también para

la aprehensión de los delincuentes.

Responsabilidad por actos del personal

Art. 12.- Las empresas son responsables de los actos u omisiones

contrarios a la ley y a los reglamentos dictados en su consecuencia,

sin poder declinar esa responsabilidad en sus empleados.

Registro de los explotadores de un solo vehículo. Obligación de inscribirse en él

Art. 13.- Los explotadores de un solo vehículo, estarán obligados, a

los efectos del cumplimiento del artículo 2°, a inscribirse en un

registro especial que creará la Comisión, en el cual se anotará el

nombre y domicilio de los mismos, marca, número y modelo del motor,

tipo de camión y acoplado, con mención de la carga máxima, según

especificación de fábrica, número de ejes y de ruedas, lugar de

depósito del vehículo, clase e itinerario del mismo, si fuese de

pasajeros.

Distintivos

Art. 14.- La Comisión podrá establecer distintivos con las menciones

que estime convenientes, con el objeto de que puedan usarse para

individualizar a esta clase de vehículos.

Transgresiones al carácter de explotador de un solo vehículo o transportador ocasional

Art. 15.- Siempre que la Comisión juzgare transgredido el carácter de

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