COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES
Ministerio de Obras Públicas
Comisión Nacional de Coordinación de Transportes. Reglamentación de la Ley 12.346. Se aprueba.
DECRETO N° 27.911
Buenos Aires, Abril 17 de 1939
Vista la necesidad de reglamentar la Ley de Coordinación de Transportes número 12.346;
Atentas las informaciones producidas y sin perjuicio de complementar
oportunamente las disposiciones contenidas en el proyecto preparado al
efecto, en cuanto concierne a puntos específicos no contemplados en el
mismo, por ser aún objeto de estudio y corresponder ello a
reglamentaciones subsidiarias,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley número 12.346.
CAPITULO I
DEFINICIONES
Jurisdicción.
Excepciones.
Facultades de la Comisión.
Obligaciones de las empresas.
Disposiciones generales.
Definición del servicio público sometido a la Ley 12.346
Artículo 1°.- Se considera servicio público de transporte automotor por
camono, a los efectos de la Ley 12.346, todo transporte de pasajeros,
equipajes, encomiendas, mercaderías, cargas o hacienda en o entre los
Territorios Nacionales, o entre éstos y las Provincias, o entre las
Provincias, o entre éstas y la Capital Federal, ofrecido o prestado a
terceros contra retribución y mediante el uso de vehículos automóviles
con cualquier forma de propulsión mecánica y/o acoplados a ellos, ya
sean de propiedad del transportador o ajenos a él.
Por retribución se entenderá toda prestación efectuada o prometida que
consista en dinero, crédito o descuento, en materia y en cualquier otra
ventaja directa o indirecta, presente o futura para el acarreador.
EXCEPCIONES
Art. 2°.- Se exceptúan de las disposiciones del artículo anterior:
El servicio prestado por el explotador de un solo vehículo que no asuma alguna de las formas siguientes:
1°.- Ser propietario o arrendatario de más de un vehículo, aunque cada uno efectúe recorridos diferentes.
2°.- Formar parte de asociaciones legales o de hecho de varios
explotadores de un solo vehículo, creadas con el objeto de ajustar sus
servicios a determinadas condiciones de precio, horarios, forma de
prestación, capacidad, etcétera; o que tiendan a dar a sus servicios,
condiciones de regularidad, seguridad y responsabilidad semejantes a
las que proporcionan los explotadores que se encuentran en los casos
del artículo anterior.
El que, realizado por cuenta de terceros, la Comisión Nacional de
Coordinación de Transportes (en adelante "la Comisión"), lo declare
ocasional, teniendo en cuenta sus características, zonas y demás
modalidades.
El transporte de mercaderías, si son conducidas en vehículos de
propiedad del vendedor o comprador. Se tendrá como tal el realizado
para sus propias necesidades por una persona o sociedad para desplazar
mercaderías o artículos para su uso o de su propiedad y que son el
objeto de su comercio o de la industria que explota, y cuando tales
efectos sean conducidos por vehículos que le pertenezcan.
El realizado en el caso previsto precedentemente, pero en vehículos
contratados o arrendedos exclusivamente para ese servicio, siempre que,
a juicio de la Comisión, por su modalidad, frecuencia, duración, etc.,
no asuma el carácter de servicio público.
Los servicios que prestan los automóviles de alquiler destinados al
transporte de no más de 5 personas, sin itinerario u horario
predeterminados y con recorridos menores de 50 km., salvo que estén
comprendidos en el Territorios Nacionales; y siempre que sean
alquilados por vehículo completo y que no tomen o dejen pasajeros con
billetes o pago individual, a menos que integren el material afectado a
una empresa de servicio público comprendida en el artículo 1°.
El uso de vehículos de servicio fúnebre o de ambulancias para el traslado de enfermos.
El uso de vehículos para transportar el personal de establecimientos
educacionales, industriales, etc., de instituciones deportivas y de
pasajeros de compañías de navegación acuática o aérea, siempre que se
realice en vehículos de propiedad de las entidades respectivas o exclusivamente destinados a ese objeto.
El transporte de muebles y efectos en uso por una empresa que no se
dedique al transporte de cargas o encomiendas con arreglo al artículo
1°, y siempre que dicho transporte sea ocasional y limitado al servicio
de personas o entidades que realizan un cambio efectivo de domicilio o
de local.
Los transportes que, en razón de su reducida importancia y de sus
modalidades particulares, no constituyan servicios públicos, a juicio
de la Comisión.
JURISDICCION
Art. 3°.- Todos los transportes públicos a que se refiere el presente
Reglamento, cualesquiera sean los caminos o calles que utilicen,
estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción nacional y sometidos a
la autoridad de la Comisión.
Limitación a la jurisdicción provincial o municipal
Art. 4°.- La reglamentación, medidas o actos que puedan disponer las
provincias o municipalidades, referentes a sus tráficos locales de
pasajeros, encomiendas, cargas o haciendas, que autoriza el artículo 3°
de la Ley 12.346, no podrán afectar, perturbar o trabar, directa o
prácticamente, los transportes realizados con permiso de la Comisión.
Las disposiciones sobre recorrido tránsito en la zona urbana no podrán
aplicarse de modo que graven o dificulten, de hehco, el transporte
autorizado.
Unificación de reglamentaciones
Art. 5°.- La Comisión propenderá a la unificación de las
reglamentaciones de los servicios públicos de transporte automotor de
jurisdicción provincial o municipal con la presente, y al
establecimiento de un régimen de colaboración práctica con las
autoridades provinciales o municipales, acerca de los mismos.
A esos efectos, podrá celebrar convenios "ad referendum" del Poder Ejecutivo.
Control del transporte automotor
Art. 6°.- El control de los medios del transporte sujeto a las
disposiciones de la Ley 12.346, estará a cargo de la Comisión, la que
ejercerá por medio del personal que designe, al efecto, o mediante la
cooperación que se solicite de las autoridades nacionales, provinciales
y/o municipales.
Le corresponderá, igualmente, el control del cumplimiento de los
reglamentos de carácter general ya existentes o que en adelante se
dictaren, aplicables a todos los transportes de índole comercial que
efectúen servicios por los caminos a que se refiere el art. 1° del
presente reglamento.
Las disposiciones del presente artículo se harán efectivas en cuanto no
afecten las disposiciones legales y reglamentarias que interesen al
control propio de la Dirección Nacional de Vialidad, en lo que se
refiere a la conservación de caminos.
Inspección del servicio privado
Art. 7°.- La inspección del servicio público se extenderá al transporte
automotor de carácter privado, cuando por denuncias o por signos
externos apreciados por la Comisión o sus agentes, se entiendiera que
pueden ser factores de violación de la ley. Los inspectores podrán
detener a los vehículos sospechados de infracción, y los mismos, o los
agentes de control que designe la Comisión, podrán realizar, a esos
efectos, cualquier investigación, con las más amplias facultades,
requiriendo, en su caso, de los presuntos infractores, los documentos y
comprobantes que puedan servir de base para el esclarecimiento de los
hechos a investigar.
Requerimiento de la fuerza pública
Art. 8°.- Para el cumplimiento de cualquiera de sus facultades, la
Comisión o sus agentes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
Atribuciones de la Comisión
Art. 9°.- Además de las funciones ya enumeradas, corresponde a la Comisión:
1°.- Velar por el cumplimiento de la Ley 12.346 y de las demás que sean
aplicables a los transportes comprendidos en ella, así como
también de los reglamentos en vigor y que se dictaren en adelante sobre
la materia.
2°.- Pronunciarse sobre las solicitudes de permiso para los servicios
de transporte automotor por caminos, haciendo los estudios necesarios
para su apreciación integral, a cuyo efecto, podrá requerir todos los
antecedentes e informaciones que juzgue pertinentes, y dictaminar sobre
los pedidos de concesión de líneas férreas, fluviales o aéreas que se
presenten al Congreso, Poder Ejecutivo u otras autoridades.
3°.- Dictar los reglamentos específicos que rijan la explotación de los
servicios de transporte comprendidos en la Ley 12.346, y vigilar la
observancia de las disposiciones que les sean aplicables, así como
también, que el equipo y las instalaciones de los mismos se mantengan
en buen estado, pudiendo ordenar la ejecución de las obras y
reparaciones que requiera la seguirdad y eficiencia de los servicios.
Cuando se trate de casos urgentes, la Comisión podrá disponer la
suspensión total o parcial de los servicios o de los medios de
transporte, según los casos, sin perjuicio de las penalidades que
correspondan, adoptando, en caso de servicios indispensables, las
medidas necesarias para asegurar la prestación normal de los mismos.
4°.- Aprobar los cambios de recorrido, de horarios, de combinaciones y
de tarifas que se le propongan, respecto de los ya autorizados al
acordarse los permisos, debiendo la Comisión expedirse dentro del plazo
de sesenta días, y considerándose acordada la autorización
correspondiente si así no lo hiciere.
5°.- Proyectar la ley reglamentando las horas de trabajo del personal
vinculado al servicio del transporte automotor, los salarios y demás
condiciones referentes al mismo.
6°.- Intervenir por medios conciliatorios en las divergencias que se
susciten entre los empresarios o propietarios de los medios de
transporte automotor por camino y su personal, sobre todo en lo
atinente a escalafones o convenios relativos al trabajo, sin perjuicio
de adoptar las medidas necesarias para asegurar la prestación normal de
los servicios concedidos.
7°.- Exigir la separación de los empleados que considere peligrosos
para la seguridad de los viajeros o terceros, y conservación del orden
público.
8°.- Practicar las inspecciones o investigaciones que sean necesarias
para el desempeño de sus funciones, a cuyo efecto sus inspectores
tendrán libre acceso a las instalaciones, dependencias y vehículos,
estando facultada para citar al personal de las empresas y para
requerir informes, libros, papeles y demás documentos que tengan
relación con la materia de la investigación.
9°.- Aplicar las multas que sean procedentes de acuerdo con la ley y
dentro de las disposiciones del reglamento que al efecto se dicte, no
pudiendo ser menores de cincuenta pesos moneda nacional, ni exceder de
cinco mil pesos moneda nacional.
10°.- Llevar la estadística de todos los servicios de transporte
sometidos a la Ley 12.346, y elevarla anualmente al Ministerio de Obras
Públicas, con una memoria ilustrativa, proponiendo las reformas
legislativas o administrativas que la enseñanza de sus datos le
sugiera, para lo cual, queda facultada a exigir de los permisionarios,
periódicamente, los informes que juzgue necesarios.
11°.- Nombrar, apercibir, suspender o remover al personal de la
Comisión, y elevar el presupuesto anual de sus gastos al Poder
Ejecutivo.
Observancia del Código de Comercio y leyes aplicables
Art. 10.- Las personas o sociedades que se encarguen del transporte
público de pasajeros y cargas por caminos, deberán dar cumplimiento a
las disposiciones pertinentes del Código de Comercio. Les serán
igualmente aplicables las leyes y reglamentos en vigor o que en
adelante se dictaren sobre policía sanitaria y otras que establezcan
condiciones sobre el modo de efectuar los transportes u obligaciones a
cargo de las empresas.
Deberes de las empresas
Art. 11.- Son, además, deberes de las empresas:
Conservar en buen estado el material rodante, que será de calidad y
cantidad suficiente para suplir a las necesidades del camino, en
relación a la actividad ordinaria de las comunicaciones entre los
diversos pueblos que ligaren, debiendo sujetarse, además, en cuanto a
sus características, a las medidas y tipos establecidos en los
reglamentos que se dictaren. A ese efecto, ningún vehículo podrá ser
librado al servicio público sin previa inspección y autorización de la
Comisión. Esta hará reconocer, cada vez que lo estime conveniente, todo
el material fijo y rodante de explotación de las empresas, y hará
excluir del servicio al que no ofrezca la seguridad necesaria.
Tener en las estaciones, en los vehículos y en todos los lugares
donde las necesidades lo impongan, el número de empleados indispensable
para que el servicio se haga con regularidad y sin tropiezos ni peligro
de accidente, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario.
Estos empleados estarán provistos de las instrucciones y medios
requeridos para el buen cumplimiento de sus obligaciones.
Compartir el uso de cualquiera de sus estaciones con las compañías
cuyas líneas se unieran a las suyas, debiendo fijar, de común acuerdo,
el precio y las demás condiciones de esta comunidad.
Fijar su domicilio legal en la República y llevar sus libros en
español, rubricados con arreglo a lo que prescribe el Código de
Comercio.
Establecer, dentro del plazo que les fije la Comisión, un sistema determinado y uniforme de contabilidad.
Llevar gratuitamente, en calidad de equipaje de cada pasajero, bultos cuyo peso total no exceda de 15 kilogramos.
Estos bultos se acondicionarán en forma de que no estorben al público ni al personal del vehículo.
Tener en cada estación, o en los lugares que fije la Comisión, un
registro visado mensualmente por el inspector de la zona respectiva, en
el cual podrán los pasajeros y cargadores consignar sus reclamaciones
contra la empresa y/o sus empleados. Esta obligación podrá, también,
ser exigida en cada vehículo.
Velar porque todos sus empleados sean diligentes e idóneos. Su
responsabilidad hacia los pasajeros y cargadores por daños resultantes
de faltas de sus empleados, se extiende a todos los actos ejecutados
por éstos en el desempeño de sus funciones. En caso de accidentes, y a
los efectos de la responsabilidad administrativa, incumbe a las
empresas probar que el daño resulta de caso fortuito o fuerza mayor.
Facilitar a la Comisión, cuantos datos, informes y documentos
sean necesarios para habilitarla a desempeñar sus funciones y cumplir
los fines de la institución.
Exigir de los jefes de estaciones, conductores de vehículos y demás
empleados, el cumplimiento de las medidas tendientes a velar por la
seguridad del tráfico, a cuyo efecto, podrán aquéllos requerir el
auxilio de la fuerza pública y de los particulares, para hacer
efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad, como también para
la aprehensión de los delincuentes.
Responsabilidad por actos del personal
Art. 12.- Las empresas son responsables de los actos u omisiones
contrarios a la ley y a los reglamentos dictados en su consecuencia,
sin poder declinar esa responsabilidad en sus empleados.
Registro de los explotadores de un solo vehículo. Obligación de inscribirse en él
Art. 13.- Los explotadores de un solo vehículo, estarán obligados, a
los efectos del cumplimiento del artículo 2°, a inscribirse en un
registro especial que creará la Comisión, en el cual se anotará el
nombre y domicilio de los mismos, marca, número y modelo del motor,
tipo de camión y acoplado, con mención de la carga máxima, según
especificación de fábrica, número de ejes y de ruedas, lugar de
depósito del vehículo, clase e itinerario del mismo, si fuese de
pasajeros.
Distintivos
Art. 14.- La Comisión podrá establecer distintivos con las menciones
que estime convenientes, con el objeto de que puedan usarse para
individualizar a esta clase de vehículos.
Transgresiones al carácter de explotador de un solo vehículo o transportador ocasional
Art. 15.- Siempre que la Comisión juzgare transgredido el carácter de
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