COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES
APRUEBASE EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 12346
Ministerio de Obras Públicas
Comisión Nacional de Coordinación de Transportes. Reglamentación de la Ley 12.346. Se aprueba.
DECRETO N° 27.911
Buenos Aires, Abril 17 de 1939
Vista la necesidad de reglamentar la Ley de Coordinación de Transportes número 12.346;
Atentas las informaciones producidas y sin perjuicio de complementar
oportunamente las disposiciones contenidas en el proyecto preparado al
efecto, en cuanto concierne a puntos específicos no contemplados en el
mismo, por ser aún objeto de estudio y corresponder ello a
reglamentaciones subsidiarias,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley número 12.346.
CAPITULO I
DEFINICIONES
Jurisdicción.
Excepciones.
Facultades de la Comisión.
Obligaciones de las empresas.
Disposiciones generales.
Definición del servicio público sometido a la Ley 12.346
Artículo 1°.- Se considera servicio público de transporte automotor por
camono, a los efectos de la Ley 12.346, todo transporte de pasajeros,
equipajes, encomiendas, mercaderías, cargas o hacienda en o entre los
Territorios Nacionales, o entre éstos y las Provincias, o entre las
Provincias, o entre éstas y la Capital Federal, ofrecido o prestado a
terceros contra retribución y mediante el uso de vehículos automóviles
con cualquier forma de propulsión mecánica y/o acoplados a ellos, ya
sean de propiedad del transportador o ajenos a él.
Por retribución se entenderá toda prestación efectuada o prometida que
consista en dinero, crédito o descuento, en materia y en cualquier otra
ventaja directa o indirecta, presente o futura para el acarreador.
EXCEPCIONES
Art. 2°.- Se exceptúan de las disposiciones del artículo anterior:
El servicio prestado por el explotador de un solo vehículo que no asuma alguna de las formas siguientes:
1°.- Ser propietario o arrendatario de más de un vehículo, aunque cada uno efectúe recorridos diferentes.
2°.- Formar parte de asociaciones legales o de hecho de varios
explotadores de un solo vehículo, creadas con el objeto de ajustar sus
servicios a determinadas condiciones de precio, horarios, forma de
prestación, capacidad, etcétera; o que tiendan a dar a sus servicios,
condiciones de regularidad, seguridad y responsabilidad semejantes a
las que proporcionan los explotadores que se encuentran en los casos
del artículo anterior.
El que, realizado por cuenta de terceros, la Comisión Nacional de
Coordinación de Transportes (en adelante "la Comisión"), lo declare
ocasional, teniendo en cuenta sus características, zonas y demás
modalidades.
El transporte de mercaderías, si son conducidas en vehículos de
propiedad del vendedor o comprador. Se tendrá como tal el realizado
para sus propias necesidades por una persona o sociedad para desplazar
mercaderías o artículos para su uso o de su propiedad y que son el
objeto de su comercio o de la industria que explota, y cuando tales
efectos sean conducidos por vehículos que le pertenezcan.
El realizado en el caso previsto precedentemente, pero en vehículos
contratados o arrendedos exclusivamente para ese servicio, siempre que,
a juicio de la Comisión, por su modalidad, frecuencia, duración, etc.,
no asuma el carácter de servicio público.
Los servicios que prestan los automóviles de alquiler destinados al
transporte de no más de 5 personas, sin itinerario u horario
predeterminados y con recorridos menores de 50 km., salvo que estén
comprendidos en el Territorios Nacionales; y siempre que sean
alquilados por vehículo completo y que no tomen o dejen pasajeros con
billetes o pago individual, a menos que integren el material afectado a
una empresa de servicio público comprendida en el artículo 1°.
El uso de vehículos de servicio fúnebre o de ambulancias para el traslado de enfermos.
El uso de vehículos para transportar el personal de establecimientos
educacionales, industriales, etc., de instituciones deportivas y de
pasajeros de compañías de navegación acuática o aérea, siempre que se
realice en vehículos de propiedad de las entidades respectivas o exclusivamente destinados a ese objeto.
El transporte de muebles y efectos en uso por una empresa que no se
dedique al transporte de cargas o encomiendas con arreglo al artículo
1°, y siempre que dicho transporte sea ocasional y limitado al servicio
de personas o entidades que realizan un cambio efectivo de domicilio o
de local.
Los transportes que, en razón de su reducida importancia y de sus
modalidades particulares, no constituyan servicios públicos, a juicio
de la Comisión.
JURISDICCION
Art. 3°.- Todos los transportes públicos a que se refiere el presente
Reglamento, cualesquiera sean los caminos o calles que utilicen,
estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción nacional y sometidos a
la autoridad de la Comisión.
Limitación a la jurisdicción provincial o municipal
Art. 4°.- La reglamentación, medidas o actos que puedan disponer las
provincias o municipalidades, referentes a sus tráficos locales de
pasajeros, encomiendas, cargas o haciendas, que autoriza el artículo 3°
de la Ley 12.346, no podrán afectar, perturbar o trabar, directa o
prácticamente, los transportes realizados con permiso de la Comisión.
Las disposiciones sobre recorrido tránsito en la zona urbana no podrán
aplicarse de modo que graven o dificulten, de hehco, el transporte
autorizado.
Unificación de reglamentaciones
Art. 5°.- La Comisión propenderá a la unificación de las
reglamentaciones de los servicios públicos de transporte automotor de
jurisdicción provincial o municipal con la presente, y al
establecimiento de un régimen de colaboración práctica con las
autoridades provinciales o municipales, acerca de los mismos.
A esos efectos, podrá celebrar convenios "ad referendum" del Poder Ejecutivo.
Control del transporte automotor
Art. 6°.- El control de los medios del transporte sujeto a las
disposiciones de la Ley 12.346, estará a cargo de la Comisión, la que
ejercerá por medio del personal que designe, al efecto, o mediante la
cooperación que se solicite de las autoridades nacionales, provinciales
y/o municipales.
Le corresponderá, igualmente, el control del cumplimiento de los
reglamentos de carácter general ya existentes o que en adelante se
dictaren, aplicables a todos los transportes de índole comercial que
efectúen servicios por los caminos a que se refiere el art. 1° del
presente reglamento.
Las disposiciones del presente artículo se harán efectivas en cuanto no
afecten las disposiciones legales y reglamentarias que interesen al
control propio de la Dirección Nacional de Vialidad, en lo que se
refiere a la conservación de caminos.
Inspección del servicio privado
Art. 7°.- La inspección del servicio público se extenderá al transporte
automotor de carácter privado, cuando por denuncias o por signos
externos apreciados por la Comisión o sus agentes, se entiendiera que
pueden ser factores de violación de la ley. Los inspectores podrán
detener a los vehículos sospechados de infracción, y los mismos, o los
agentes de control que designe la Comisión, podrán realizar, a esos
efectos, cualquier investigación, con las más amplias facultades,
requiriendo, en su caso, de los presuntos infractores, los documentos y
comprobantes que puedan servir de base para el esclarecimiento de los
hechos a investigar.
Requerimiento de la fuerza pública
Art. 8°.- Para el cumplimiento de cualquiera de sus facultades, la
Comisión o sus agentes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
Atribuciones de la Comisión
Art. 9°.- Además de las funciones ya enumeradas, corresponde a la Comisión:
1°.- Velar por el cumplimiento de la Ley 12.346 y de las demás que sean
aplicables a los transportes comprendidos en ella, así como
también de los reglamentos en vigor y que se dictaren en adelante sobre
la materia.
2°.- Pronunciarse sobre las solicitudes de permiso para los servicios
de transporte automotor por caminos, haciendo los estudios necesarios
para su apreciación integral, a cuyo efecto, podrá requerir todos los
antecedentes e informaciones que juzgue pertinentes, y dictaminar sobre
los pedidos de concesión de líneas férreas, fluviales o aéreas que se
presenten al Congreso, Poder Ejecutivo u otras autoridades.
3°.- Dictar los reglamentos específicos que rijan la explotación de los
servicios de transporte comprendidos en la Ley 12.346, y vigilar la
observancia de las disposiciones que les sean aplicables, así como
también, que el equipo y las instalaciones de los mismos se mantengan
en buen estado, pudiendo ordenar la ejecución de las obras y
reparaciones que requiera la seguirdad y eficiencia de los servicios.
Cuando se trate de casos urgentes, la Comisión podrá disponer la
suspensión total o parcial de los servicios o de los medios de
transporte, según los casos, sin perjuicio de las penalidades que
correspondan, adoptando, en caso de servicios indispensables, las
medidas necesarias para asegurar la prestación normal de los mismos.
4°.- Aprobar los cambios de recorrido, de horarios, de combinaciones y
de tarifas que se le propongan, respecto de los ya autorizados al
acordarse los permisos, debiendo la Comisión expedirse dentro del plazo
de sesenta días, y considerándose acordada la autorización
correspondiente si así no lo hiciere.
5°.- Proyectar la ley reglamentando las horas de trabajo del personal
vinculado al servicio del transporte automotor, los salarios y demás
condiciones referentes al mismo.
6°.- Intervenir por medios conciliatorios en las divergencias que se
susciten entre los empresarios o propietarios de los medios de
transporte automotor por camino y su personal, sobre todo en lo
atinente a escalafones o convenios relativos al trabajo, sin perjuicio
de adoptar las medidas necesarias para asegurar la prestación normal de
los servicios concedidos.
7°.- Exigir la separación de los empleados que considere peligrosos
para la seguridad de los viajeros o terceros, y conservación del orden
público.
8°.- Practicar las inspecciones o investigaciones que sean necesarias
para el desempeño de sus funciones, a cuyo efecto sus inspectores
tendrán libre acceso a las instalaciones, dependencias y vehículos,
estando facultada para citar al personal de las empresas y para
requerir informes, libros, papeles y demás documentos que tengan
relación con la materia de la investigación.
9°.- Aplicar las multas que sean procedentes de acuerdo con la ley y
dentro de las disposiciones del reglamento que al efecto se dicte, no
pudiendo ser menores de cincuenta pesos moneda nacional, ni exceder de
cinco mil pesos moneda nacional.
10°.- Llevar la estadística de todos los servicios de transporte
sometidos a la Ley 12.346, y elevarla anualmente al Ministerio de Obras
Públicas, con una memoria ilustrativa, proponiendo las reformas
legislativas o administrativas que la enseñanza de sus datos le
sugiera, para lo cual, queda facultada a exigir de los permisionarios,
periódicamente, los informes que juzgue necesarios.
11°.- Nombrar, apercibir, suspender o remover al personal de la
Comisión, y elevar el presupuesto anual de sus gastos al Poder
Ejecutivo.
Observancia del Código de Comercio y leyes aplicables
Art. 10.- Las personas o sociedades que se encarguen del transporte
público de pasajeros y cargas por caminos, deberán dar cumplimiento a
las disposiciones pertinentes del Código de Comercio. Les serán
igualmente aplicables las leyes y reglamentos en vigor o que en
adelante se dictaren sobre policía sanitaria y otras que establezcan
condiciones sobre el modo de efectuar los transportes u obligaciones a
cargo de las empresas.
Deberes de las empresas
Art. 11.- Son, además, deberes de las empresas:
Conservar en buen estado el material rodante, que será de calidad y
cantidad suficiente para suplir a las necesidades del camino, en
relación a la actividad ordinaria de las comunicaciones entre los
diversos pueblos que ligaren, debiendo sujetarse, además, en cuanto a
sus características, a las medidas y tipos establecidos en los
reglamentos que se dictaren. A ese efecto, ningún vehículo podrá ser
librado al servicio público sin previa inspección y autorización de la
Comisión. Esta hará reconocer, cada vez que lo estime conveniente, todo
el material fijo y rodante de explotación de las empresas, y hará
excluir del servicio al que no ofrezca la seguridad necesaria.
Tener en las estaciones, en los vehículos y en todos los lugares
donde las necesidades lo impongan, el número de empleados indispensable
para que el servicio se haga con regularidad y sin tropiezos ni peligro
de accidente, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario.
Estos empleados estarán provistos de las instrucciones y medios
requeridos para el buen cumplimiento de sus obligaciones.
Compartir el uso de cualquiera de sus estaciones con las compañías
cuyas líneas se unieran a las suyas, debiendo fijar, de común acuerdo,
el precio y las demás condiciones de esta comunidad.
Fijar su domicilio legal en la República y llevar sus libros en
español, rubricados con arreglo a lo que prescribe el Código de
Comercio.
Establecer, dentro del plazo que les fije la Comisión, un sistema determinado y uniforme de contabilidad.
Llevar gratuitamente, en calidad de equipaje de cada pasajero, bultos cuyo peso total no exceda de 15 kilogramos.
Estos bultos se acondicionarán en forma de que no estorben al público ni al personal del vehículo.
Tener en cada estación, o en los lugares que fije la Comisión, un
registro visado mensualmente por el inspector de la zona respectiva, en
el cual podrán los pasajeros y cargadores consignar sus reclamaciones
contra la empresa y/o sus empleados. Esta obligación podrá, también,
ser exigida en cada vehículo.
Velar porque todos sus empleados sean diligentes e idóneos. Su
responsabilidad hacia los pasajeros y cargadores por daños resultantes
de faltas de sus empleados, se extiende a todos los actos ejecutados
por éstos en el desempeño de sus funciones. En caso de accidentes, y a
los efectos de la responsabilidad administrativa, incumbe a las
empresas probar que el daño resulta de caso fortuito o fuerza mayor.
Facilitar a la Comisión, cuantos datos, informes y documentos
sean necesarios para habilitarla a desempeñar sus funciones y cumplir
los fines de la institución.
Exigir de los jefes de estaciones, conductores de vehículos y demás
empleados, el cumplimiento de las medidas tendientes a velar por la
seguridad del tráfico, a cuyo efecto, podrán aquéllos requerir el
auxilio de la fuerza pública y de los particulares, para hacer
efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad, como también para
la aprehensión de los delincuentes.
Responsabilidad por actos del personal
Art. 12.- Las empresas son responsables de los actos u omisiones
contrarios a la ley y a los reglamentos dictados en su consecuencia,
sin poder declinar esa responsabilidad en sus empleados.
Registro de los explotadores de un solo vehículo. Obligación de inscribirse en él
Art. 13.- Los explotadores de un solo vehículo, estarán obligados, a
los efectos del cumplimiento del artículo 2°, a inscribirse en un
registro especial que creará la Comisión, en el cual se anotará el
nombre y domicilio de los mismos, marca, número y modelo del motor,
tipo de camión y acoplado, con mención de la carga máxima, según
especificación de fábrica, número de ejes y de ruedas, lugar de
depósito del vehículo, clase e itinerario del mismo, si fuese de
pasajeros.
Distintivos
Art. 14.- La Comisión podrá establecer distintivos con las menciones
que estime convenientes, con el objeto de que puedan usarse para
individualizar a esta clase de vehículos.
Transgresiones al carácter de explotador de un solo vehículo o transportador ocasional
Art. 15.- Siempre que la Comisión juzgare transgredido el carácter de
"explotador de un solo vehículo" o el de "transportador ocasional",
ordenará y hará suspender e interrumpir el servicio de que se trata,
sin perjuicio de las multas correspondientes.
CAPITULO II
PERMISOS
Presentación de solicitudes.
Diligenciamiento y trámite.
Renovaciones de permisos.
Caducidad de permisos.
Disposiciones transitorias.
Prohibición de efectuar servicios sin permiso previo
Art. 16.- Ninguno de los servicios públicos de transporte automotor
definidos en el artículo 1°, de esta reglamentación, salvo los casos
enumerados en el artículo 2° de la misma, podrán ser efectuados sin
permiso previo otorgado por la Comisión.
Solicitudes de permiso. Su contenido y requisitos
Art. 17.- Las solicitudes de permiso serán dirigidas a la Comisión, en
el papel sellado que corresponda, con arreglo a las disposiciones de la
ley vigente, con copias, en triplicado, en papel simple, y contendrán:
Lugar y fecha.
Nombre de la persona o razón social y su domicilio real y legal, y,
si es sociedad, carácter de la misma, copia legalizada del contrato
social, nombre y nacionalidad de los socios que la componene y del
directorio o personas que la administran.
Depósitos y lugares de concentración y recepción de mercaderías, si los tuvieren.
Planos dibujados en tela transparente, con tres copias en ferrogalato, de:
1.- El recorrido, en carmín, con escala 1:200.000 o menor, marcando las
estaciones, localidades o paradas, y delimitando, en lo posible, los
caminos nacionales y provinciales, así como la naturaleza de los
pavimentos correspondientes a los mismos. Deberá, asimismo, agregarse
un croquis de los recorridos dentro de las ciudades o municipios. A
estos efectos, se adoptarán los siguientes colores convencionales:
Camino nacional: carmín; si es de calzada de hormigón, trazo lleno; si es de calzada de macadam, trazo cortado.
Camino provincial: negro; si es de calzada de hormigón, trazo lleno; si es de calzada de macadam, trazo cortado.
Camino de ripio: nacionales o provinciales: sepia; con trazo lleno e indicando con letras "n" o "p" la clase del camino.
Caminos de tierra: iguales indicaciones y color, pero con trazo cortado.
2.- Material rodante a emplear, suministrando para cada tipo de
vehículo un croquis en escala 1:50 con detalles 1:10, que comprendan
una planta y secciones longitudinal y transversal del vehículo.
3.- Las instalaciones fijas propias o para el uso exclusivo de la
empresa y del público, en escala 1:100, con detalles 1:20, que
comprenderán una planta y los cortes ilustrativos indispensables:
garages, talleres, galpones, casillas, estaciones, apeaderos, desvíos,
etc. Si se tratara de instalaciones ajenas o a utilizarse en común con
otras empresas, la solicitud deberá individualizar las instalaciones
con claridad. Siempre que sea posible, se complementarán los planos
acompañando fotografías; en especial, para las de los vehículos, se
aconseja el tamaño de 18 cm., por 24 cm.
Memorias descriptivas que detallen:
1.- Recorrido, con indicación de la clase de camino, localidades
atravesadas, puntos especiales de parada, procedencia, destino y
depósito.
2.- El material rodante, señalando el número de vehículos que se
propone utilizar y dando para cada uno la marea, sistema de explosión o
Diesel, modelo, número de ejes, número de ruedas, con una o dos
cubiertas, dimensiones de las mismas, tipo de la carrocería, peso
propio o tara, capacidad máxima de la carga: en toneladas para los
vehículos de carga, y en número de asientos, para los de pasajeros.
3.- Las instalaciones fijas, indicando someramente el material a emplear en pisos, andenes, techos, etc.
Los horarios propuestos para cada línea o recorrido parcial de la
línea, indicando: días y horas de salida y llegada a los puntos
terminales; horas de pasada por los puntos intermedios y tiempo de
parada en cada uno de ellos.
Los horarios se completarán con las distancias kilométricas parciales y
acumuladas progresivamente desde el punto inicial, para cada estación o
paradero; y en los puntos inicial y terminal, se mencionará el nombre
de la calle o del lugar público, en forma de individualizar el punto de
parada, lo mismo que en las estaciones que están en el interior de los
pueblos o ciudades.
Las tarifas proyectadas para las cargas, en toneladas-kilómetros,
indicando las fracciones mínimas adoptadas; y, para los pasajeros, los
precios entre estaciones y por secciones.
Forma del seguro o seguros proyectados (incencio, accidentes), con
especificación de la compañía aseguradora, monto y premio de las
pólizas y copia de la póliza a contratar.
Capital destinado al establecimiento del servicio, con
especificaciones de detalle respecto de las inversiones a realizar,
clasificadas en instalaciones fijas y material rodante.
Certificado del depósito en el Banco de la Nación Argentina exigido
por el artículo 8° de la Ley 12.346, en cuenta especial a la orden del
Presidente de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes.
Plazo por el que se pide el permiso.
referencias a las otras empresas de transporte de jurisdicción
nacional que existan en el recorrido previsto o en parte del mismo o en
la zona influenciada por el recorrido que se solicita; enumeración de
las necesidades del transporte constatadas en la zona; ventajas que se
espera conseguir con el nuevo servicio, en cuanto a horarios,
velocidad, frecuencia, capacidad, combinaciones con otros servicios,
etc.
Informaciones complementarias. Aumento del depósito de garantía
Art. 18.- La Comisión podrá requerir del solicitante todas las demás
informaciones que repute necesarias para la consideración del permiso,
de acuerdo con las normas enunciadas por el artículo 4° de la Ley
12.346. Igualmente, podrá exigirse del solicitante, antes de conceder
el permiso, que aumente el depósito de garantía hasta la cantidad que
se estime suficiente para cubrir el 10 % del capital que, a juicio de
la Comisión, resulte realmente invertido o se calcule como
indispensable para el servicio proyectado, siempre que se considere
exiguo el indicado en la solicitud.
Publicación de las solicitudes de permiso
Art. 19.- Las solicitudes del permiso serán publicadas en el Boletín
Oficial, por una sola vez, y, por tres veces consecutivas, en un diario
o periódico de la zona, que indicará la Comisión, a cargo del
interesado y en la forma más extractada posible. Extractos similares
serán fijados en tablillas que la Comisión colocará en su sede y en
lugar visible para el público. Dentro de un plazo de quince días, desde
la última publicación, podrán impugnar las solicitudes las autoridades
o permisionarios de servicios públicos que conceptúen inconveniente la
implantación del nuevo servicio o sus características, en razón de
concurrir alguno de los factores enunciados en el artículo 4° de la Ley
12.346.
Oposiciones y su sustanciación
Art. 20.- Sustanciadas las oposiciones, si las hubiere, y
satisfechas
todas las informaciones requeridas por la Comisión, ésta se pronunciará
acordando o denegando los permisos, total o parcialmente, con estricta
sujeción a las normas establecidas por la ley, estando facultada para
proponer a los interesados las modificaciones que estime convenientes
para poder acelerar o despachar favorablemente los pedidos.
Notificación del permiso y condiciones del mismo
Art. 21.- Una vez otorgado el permiso, total o parcialmente, el permiso
deberá concurrir, personalmente o por medio de apoderado especial, a
aceptarlo dentro del plazo de treinra días de habérsele notificado el
otorgamiento. Si no concurriese a aceptarlo dentro del término
establecido, se considerará caduco, sin más trámite, el permiso
otorgado, incurriendo el solicitante en la pérdida del 5 % del depósito
efectuado, el que le será devuelto previo dicho descuento. El plazo del
permiso correrá desde el día de la aceptación por el interesado. La
Comisión fijará, en cada caso, los plazos máximos dentro de los cuales
deberá iniciarse y completarse el servicio, a contar desde el día de la
notificación del interesado, incurriendo éste, a falta de cumplimiento,
en la caducidad del permiso, con la pérdida total del depósito de
garantía. La aceptación del solicitante importará, junto con la
conformidad del mismo, respecto de todas las obligaciones que le
imponga el acuerdo de la Comisión, el cumplimiento de los deberes y
gravámenes que enumeran los artículos 5° y 10°, de la Ley 12.346, así
como también, la estricta observancia de las reglamentaciones en
vigencia o que en lo sucesivo se dictaren.
Plazo de los permisos. Renovación.
Obligaciones del concesionario
Art. 22.- Los permisos se otorgarán, la primera vez, por cinco
años, durante los cuales la Comisión podrá imponer las modificaciones
que estime convenientes al mejor servicio público, en cuanto a
horarios, capacidad, número de vehículos y tarifas. Cumplidas las
disposiciones ordenadas, o propuestas por el interesado las
mejoras que, a juicio de de la Comisión, llenen ampliamente las
necesidades de los usuarios, el permiso será renovado por otros cinco
años. En caso contratio, el permiso podrá ser otorgado a otro
solicitante que mejor llene las necesidades del servicio, o ser
declarado vacante. Si el empresario deseara renovar el permiso, podrán
asegurar su derecho pidiéndolo hasta un año antes del vencimiento. En
este caso, si el interesado no hiciera efectivo su compromiso al vencer
el término del primer período, la Comisión podrá obligar la
continuación del servicio por un plazo no mayor de un año. El
incumplimiento de estas obligaciones importará la pérdida del depósito
de garantía. Cuando se trate de una sociedad, los permisos o
renovaciones no podrán exceder del plazo de existencia de aquélla. Si
fueran sociedades sin plazo, deberán fijarlo previamente a la solicitud.
Transferencia o cesión de permisos. Requisitos para obtenerlas
Art. 23.- Los permisos no podrán ser negociados ni transferidos sin la
expresa autorización previa de la Comisión. Al solicitarse autorización
para transferir o negociar un permiso, y con el objeto de asegurar la
eficiencia y continuidad de la explotación, deberán comprobarse, en
cuanto a la persona o sociedad que haya de hacerse cargo del servicio,
las mismas calidades que se requieren para el primer solicitante. En
ningún caso la transferencia podrá hacerse si no ha estado en
explotación el servicio durante 2 años.
Casos en que no procede la renovación
Art. 24.- Las renovaciones de permisos no se acordarán si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1°.- Haberse incurrido en un número de accidentes o de multas que, a
juicio de la Comisión, sea suficiente para considerar peligroso e
irregular el servicio que se presta.
2°.- Haber perdido la empresa, según balance que acompañará a la solicitud, más del 75 % del capital social.
3°.- No haber pagado en tiempo las tasas establecidas por el presente
reglamento, salvo resolución en contrario, por fundamentos que la
Comisión considere atendibles.
CAPITULO III
SEGUROS
Obligatoriedad del seguro.
Calificación de las Compañías aseguradoras.
Trámite de pólizas.
Deber de asegurar todos los riesgos
Art. 25.- Las empresas deberán asegurar sus propios riesgos (incendio y
daños del vehículo), y los de las personas y cargas que transporten,
comprendiendo los riesgos de terceros y los del personal, a los efectos
de las leyes de accidentes de trabajo.
Mención de la compañía aseguradora y condiciones de la misma
Art. 26.- A los efectos del artículo anterior, en la solicitud de
permiso deberán los interesados mencionar la compañía con la cual
contratarán el seguro. Las compañías que pretendan subrogar a los
empresarios en las obligaciones correspondientes, deberán estar
autorizadas por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a las prescripciones de
los Decretos de junio 21 de 1937, y setiembre 24 de 1938 (Art. 17 de la
Ley número 12.360), sobre creación de la "Superintendencia de Seguros",
o de la ley que en adelante se dicte al respecto.
Exhibición y registro de pólizas
Art. 27.- Antes de que el servicio concedido sea habilitado, los
interesados deberán exhibir ante la Comisión las pólizas de seguro que
acrediten estar cubiertos todos los riesgos a que se refiere el art. 25
del presente Reglamento, dentro de las condiciones y montos que la
Comisión establezca. La Comisión llevará un registro de pólizas, con
anotación especial de sus respectivas fechas de vencimiento y de las
épocas convenidas para el pago de las primas, de conformidad a la
reglamentación que se dicte, a fin de controlar, permanentemente, el
cumplimiento de la obligación impuesta por la ley respecto del seguro.
CAPITULO IV
TASAS
Convenios con las provincias.
Importe y clasificación de las tasas.
Pago de las tasas.
Distintivos.
Convenios con las provincias para la distribución de las tasas
Art. 28.- La Comisión podrá celebrar con las provincias "ad
referendum", del Poder Ejecutivo, los convenios mencionados en el
artículo 5°, de la Ley 12.346, a fin de la distribución de las tasas
que gravan los transportes nacionales.
Tabla de tasas para toda clase de vehículos
Art. 29.- Las tasas fijadas por el artículo 5°, apartado 3°, de la Ley
número 12.346, se abonarán de acuerdo a las tablas siguientes:
Vehículos de carga: hasta 4.000 kg. de peso total, $ 100; de 4.001 a
5.000 kg., $ 137.50; de 5.001 a 6.000 kg., $ 175; de 6.001 a 7.000 kg.,
$ 212.50; de 7.001 a 8.000 kg., $ 250; de 8.001 a 9.000 kg., $ 287.50;
de 9.001 a 10.000 kg., $325; de 10.001 a 11.000 kg., pesos 362.50; de
11.001 kg. en adelante, $ 400. Vehículos de pasajeros: colectivos, $
200; microómnibus, $300; ómnibus, $ 400. Los tractores y semiacoplados
serán considerados, a los efectos de la aplicación de las tasas, como
vehículos separados, pagando los primeros la tasa correspondiente de
acuerdo a su tara y los segundos a su peso total.
Reducción de tasas
Art. 30.- Estas tasas podrán ser rebajadas por la Comisión, hasta un 50
%, en los Territorios Nacionales, por razones de fomento, en las zonas
donde no existan otros medios de transporte y en forma transitoria.
Epocas para el pago de las tasas. Sanción
Art. 31.- El pago de las tasas precederá a la habilitación de cada
vehículo y se efectuará en dos cuotas anticipadas semestrales, con
vencimiento al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, salvo en los
servicios de temporada, en los cuales deberán pagarse íntegramente, por
anticipado. Si la habilitación se hiciera después de comenzado un
semestre, se abonará el tiempo faltante para completarlo, con un mínimo
de un mes. La falta de pago de dichas tasas será causa suficiente para
declarar la caducidad del permiso.
Distintivo para acreditar el pago de las tasas
Art. 32.- La Comisión creará distintivos, marcas o signos especiales,
que se colocarán en lugar visible de cada vehículo, como comprobante de
haber abonado la tasa para la conservación de caminos, quedando
autorizada para cobrar por ellos hasta la suma de dos pesos moneda
nacional.
Deber de pagar otros derechos e impuestos no exceptuados
Art. 33.- Las personas o empresas que efectúen servicios regidos por la
Ley 12.346, no están exentas del pago de los derechos de aduana que
graven a los vehículos, sus partes y repuestos, ni de los impuestos
correspondientes a la nafta y lubricantes, establecidos por leyes de la
Nación o que en lo fututo se crearen.
CAPITULO V
Explotación
Horarios y combinaciones.
Boletos.
Pasajeros.
Equipajes.
Quejas.
Cargas.
Plazos de transporte.
Régimen de los horarios
Art. 34.- Las empresas que efectúen el transporte de pasajeros deberán
someter a aprobación previa de la Comisión los horarios y sus
modificaciones, los que, después de aprobados, serán exhibidos al
público por medio de avisos colocados en lugares convenientes, con
indicación de la fecha en que entrarán en vigor.
Publicidad de los horarios
Art. 35.- Los horarios y sus modificaciones, una vez aprobados, se
publicarán en un diario de los lugares más importantes del recorrido,
en cada línea, indicados por la Comisión, y no podrán entrar en vigor
sino después de quince días de la publicación, la que se hará por
cuenta del empresario. La Comisión podrá autorizar la reducción del
término fijado para la entrada en vigor de los horarios y sus
modificaciones, cuando así lo considere conveniente.
Observancia de los horarios. Tolerancias permitidas
Art. 36.- Los horarios aprobados serán observados estrictamente. Se
admitirán como tolerancias en los servicios realizados en condiciones
normales, las siguientes: Recorrido total hasta 50 km.: Para caminos de
tránsito permanente, máximo 8 minutos; para caminos de tierra, máximo
de 15 minutos. Recorrido total hasta 300 km.: Para caminos de tránsito
permanente, máximo 20 minutos; para caminos de tierra, máximo 35
minutos. Recorrido total de más de 300 km.: para caminos de tránsito
permanente, máximo 30 minutos; para caminos de tierra, máximo 45
minutos. Estas tolerancias serán aceptadas siempre que ellas no afecten
a más de un 25 % de los vehículos corridos durante un período de 6
meses. En caso contrario, se admitirá que el horario establecido no es
compatible con un servicio regular, debiendo ser revisado y sujeto a
una nueva aprobación. Queda exceptuado de estas disposiciones el caso
en que la demora sea producida por fuerzas mayor reconocida por la
Comision.
Servicios combinados
Art. 37.- Las empresas que presten servicios combinados serán
consideradas como una sola empresa, a los efectos de la contratación en
materia de transporte, sin perjuicio de las acciones que puedan
corresponder, entre sí, a las respectivas compañías como consecuencia
de las bases de combinación.
Intercambio de material rodante
Art. 38.- El material rodante afectado al servicio de pasajeros podrá
seguir hasta destino por la ruta de una empresa que haga servicio de
combinación, cuando sea indispensable asegurar la continuidad del
servicio, ante una situación de emergencia cualquiera, ajustándose, en
lo que sea del caso, a lo prescripto en la parte referente a los
servicios de combinaciones, y dando cuenta, sin demora, a la Comisión.
Las empresas podrán intercambiar su material rodante afectado al
servicio combinado de cargas, sobre la base de las condiciones que
estipulen entre ellas, previamente aprobadas por la Comisión.
Plazos de espera de combinaciones
Art. 39.- El plazo obligado de espera para todo vehículo de servicio
general que deba conducir pasajeros de otro vehículo atrasado, será de
30 minutos. Este plazo podrá ampliarse hasta una hora, como máximo,
siempre que exista la probabilidad de que el vehículo esperado llegue
dentro de este término, salvo las excepciones que establezca la
comisión. Cuando un tren deba combinar con un vehículo del servicio de
pasajeros, esperará durante el mismo período de tiempo, pero, en caso
inverso, los plazos se extenderán al doble. Lo mismo ocurrirá cuando un
vehículo espere a otro que antes ha debido combinar con un tren, a
menos que tenga noticia cierta de que el atraso del vehículo aguardado
no se ha debido a la espera del tren. Cuando medie este anuncio, se lo
esperará solamente durante el plazo establecido en la primera parte de
este artículo. Transcurridos los plazos máximos fijados, el vehículo o
el tren saldrá para su destino, previa constancia de la empresa en acta
común, la que deberá ser remitida a la Comisión.
Casos no previstos en pérdidas de combinaciones
Art. 40.- Para todos los demás casos no previstos en el artículo
anterior, las empresas intervinientes, junto con los horarios
respectivos, deberán proponer a la Comisión los medios conducentes a
solucionarlos, así como las tolerancias especiales que establezcan y
las responsabilidades que asuman. Aprobado el conjunto de medidas
propuestas, deberá hacerse conocer al público, mediante avisos
colocados en los vehículos, al pie de los horarios.
Pérdida de combinaciones
Art. 41.- Si se perdiese una combinación, la empresa deberá conducir
hasta su destino a los pasajeros que tengan boleto directo, así como el
empleado encargado de la valija postal, con cargo a la empresa culpable
de la pérdida de la combinación.
Obligación de pagar boleto e indicaciones de los mismos
Art. 42.- Ningún pasajero tendrá derecho a viajar sin haber abonado
previamente el importe del viaje. Este requisito se comprobará mediante
la exhibición del boleto correspondiente, pudiendo la Comisión
dispensar su cumplimiento en los casos que estime conveniente hacerlo.
Las empresas podrán expender boletos de ida, ida y vuelta y abono. Los
boletos serán de los tipos aprobados por la Comisión, y en ellos
constará el precio y los lugares de origen y destino o zonas del viaje
y su fecha, cuando corresponda. La Comisión podrá disponer que los
boletos se entreguen por medio de aparatos especiales que autorice.
Presentación de boletos
Art. 43.- Los boletos deberán ser presentados y entregados por los
pasajeros cuando sean pedidos por agentes de la Comisión o por el
guarda u otros empleados de la empresa debidamente autorizados al
efecto.
Viaje interrumpido en trayecto. Derecho a la devolución del precio del boleto
Art. 44.- Si el pasajero interrumpiera su viaje en una estación,
apeadero o lugar intermedio, no tendrá derecho al reembolso de
proporción alguna del precio del pasaje. Pero si por caso fortuito o de
fuerza mayor debidamente comprobado, resolviera no proseguir el viaje
hasa su destino, tendrá derecho a que se le devuelva la diferencia
entre el precio del pasaje tomado y el de un pasaje hasta el punto en
que haya suspendido el viaje, menos un 10% sobre dicha diferencia.
Boleto de ida y vuelta utilizando sólo de ida
Art. 45.- Si disponiendo de un boleto de ida y vuelta el pasajero sólo
lo utilizare para la ida, tendrá derecho a la devolución de la
diferencia entre el importe de dicho boleto y el correspondiente al
boleto simple del trayecto recorrido, menos un 10 % de la suma a
devolver. Este derecho caducará, si no se formulara la reclamación
antes que llegue al destino indicado en el boleto, el último vehículo
del día de su vencimiento.
Suspensión del tráfico. Reembolso de boletos de abono
Art. 46.- En caso de suspensión del tráfico por más de 24 horas, la
empresa reembolsará a los tenedores de boletos de abono, el precio de
los mismos, proporcionalmente a cada día de suspensión.
Cambio de domicilio y fallecimiento del abonado
Art. 47.- En el caso comprobado de cambio de domicilio, que no
permitiera hacer uso del boleto de abono, se podrá exigir de la empresa
la devolución de la mitad del importe correspondiente a los días que
falten para el vencimiento, siempre, que sean más de seis. En caso de
muerte del abonado, podrá exigirse la devolución del importe total
correspondiente a los días que falten para el vencimiento, siempre,
también, que sean más de seis.
Derecho de continuar el viaje hasta su término
Art. 48.- Todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche
hasta el término del viaje, en cada línea, salvo caso de fuerza mayor
debidamente justificado.
Reserva de asientos
Art. 49.- Todo objeto de uso personal dejado por los pasajeros como
señal, en sus respectivos asientos, les confiere el derecho de
ocupación de los mismos, debiendo los guardas hacer respetar por los
demás viajeros esa forma de retención. En casos especiales y cuando las
necesidades del servicio lo requieran, las empresas podrán, previa
autorización de la Comisión, emitir pasajes que expresen el número del
coche y/o del asiento que ocupará el viajero.
Acatamiento del público a las disposiciones vigentes
Art. 50.- El público deberá acatar las disposiciones vigentes relativas
al servicio y las observaciones basadas en ellas, que les sean hechas
por el personal de las empresas.
Capacidad de los vehículos. Tolerancias permitidas
Art. 51.- La capacidad de transporte de los vehículos de pasajeros está
limitada al número de asientos habilitados. Sin embargo, se tolerará un
número de viajeros de pie, que no exceda del 20 % del número de
asientos, siempre que hayan subido al vehículo a una distancia mayor de
1.500 metros de una estación terminal, y que la duración del viaje a
que les dan derecho sus boletos no sea superior a 45 minutos. En caso
de grandes aglomeraciones, podrá aceptarse, desde el punto de partida,
un excedente, limitado a un pasajero por cada fila de asientos.
Prohibición de conducir pasajeros en vehículos de carga
Art. 52.- En los vehículos destinados a transporte de cargas, queda
prohibido conducir pasajeros, salvo en los casos previstos en el
artículo siguiente.
Conducción de pasajeros en vehículos de carga en casos de urgencia
Art. 53.- En caso urgente, siendo de necesidad o conveniencia pública,
las empresas con permiso para conducir pasajeros podrá transportar a
éstos en vehículos de carga. Estos transportes se harán en forma
condicional y serán comunicados inmediatamente a la Comisión, a los
efectos de su apreciación, en cada caso.
Transporte de enfermos contagiosos
Art. 54.- El transporte de personas atacadas de enfermedades
infectocontagiosas, se hará de acuerdo con la reglamentación especial
que se diere al respecto.
Objetos olvidados o abandonados por los pasajeros. Procedimiento a observarse
Art. 55.- Los objetos olvidados o abandonados en el interior de los
vehículos de pasajeros, serán mantenidos en depósito por la empresa,
anotados en un registro especial y puestos en conocimiento del público
mediante avisos fijados en las estaciones o apeaderos, durante ocho
días consecutivos, dentro de los dos meses de encontrados.
Transcurridos tres meses, a contar desde el día en que venció el
término de fijación de dichos avisos, sin que tales objetos hubieran
sido reclamados, las empresas procederán a su venta en remate público
con intervención de un empleado de la Comisión. La venta será anunciada
en un diario, por lo menos, de la localidad donde se realice, con
quince días de anticipación, y tendrá lugar después de seis meses de
hallados los objetos y dentro de un plazo máximo de un año. Si el
remate fuera en la Capital Federal, el aviso se insertará en dos
diarios. Si los objetos fueran de fácil deterioro, serán inmediatamente
vendidos, previa autorización de la Comisión, o dando cuenta a la
misma, en casos de suma urgencia. Las empresas no podrán recibir
almacenaje por un tiempo mayor de seis meses. El producto de la venta
se pondrá a disposición del Juez competente para que ordene su entrega
al fisco, previa deducción de los gastos ocasionados. Exceptúanse de
esta disposición los documentos de identidad, de estado civil y
personales de cualquier naturaleza, así como las llaves, que serán
remitidos a la Comisión para que ésta determine su destino.
Vendedores ambulantes, mendigos, etc.
Art. 56.- Salvo autorización especial de las empresas, que podrá ser
acordada, en cada caso, previa aprobación de la Comisión Nacional de
Coordinación de Transportes, queda prohibido, dentro de dos vehículos y
dependencias reservadas exclusivamente para uso de los pasajeros,
ejercer sus actividades a los vendedores ambulantes, agentes o
propagandistas comerciales de cualquier clase, mozos de cordel y
mendigos.
Publicidad de reglamentos sobre equipajes
Art. 57.- Las empresas harán conocer al público, en todas las
estaciones, los reglamentos concernientes a los equipajes, su admisión,
y los derechos y obligaciones de los viajeros.
Exceso de equipaje. Condiciones para su transporte
Art. 58.- Todo pasajero que lleve más equipaje que el permitido libre
de pago por el Art. 11, inc. f), estaré obligado a abonar el flete
suplementario correspondiente. El equipaje podrá llevarse en los
dispositivos que para este fin tenga el vehículo o en la cubierta del
mismo, disponiendo las empresas de lonas u otros materiales para
resguardarlos convenientemente de la intemperie. Las empresas de
servicio de pasajeros pueden utilizar vehículos auxiliares para el
transporte de equipajes, cuando la capacidad para este objeto haya sido
colmada. Todo exceso de equipaje se cobrará según las tarifas en
vigencia, de acuerdo a su peso y volumen pudiendo, para aquellos bultos
de mucho volumen, considerarse un metro cúbico igual a 250 kg. Las
empresas pueden negarse a transportar como equipaje, aun en vehículos
auxiliares, bultos de excesivas dimensiones o materias que puedan
ensuciar o deteriorar el vehículo. La llegada de los vehículos
auxiliares para el transporte de equipajes a destino, no podrá ser
posterior en 10 minutos a la del vehículo principal.
Guías de equipajes
Art. 59.- Para todo exceso de equipaje la empresa entregará una guía o
contraseña, sea en la estación o por intermedio de los guardas, en la
que se hará constar: 1°) El número de boleto. 2°) El número del
vehículo en el cual se conduce. 3°) El número de bultos. 4°) El punto
de procedencia y de destino del equipaje. 5°) La fecha de expedición.
6°) El número de orden de la guía. 7°) Peso asignado. 8°) La tarifa y
el importe pagado. 9°) La firma del empleado. Estas guías se extenderán
en duplicado, que será conservado por la empresa.
Entrega en destino y pérdida de la guía
Art. 60.- Las empresas deberán entregar a cada pasajero, inmediatamente
después de llegar a su destino, todos los bultos que forman su
equipaje. En caso de pérdida de la guía, la entrega se hará a quien
acredite ser su dueño.
Retiro de equipajes
Art. 61.- Los equipajes serán retirados por el pasajero en el acto
mismo de descender del vehículo en el que viaje. Si así no lo hiciere,
y el descenso ocurriera en el lugar donde la empresa no tuviera
depósito, podrá ésta conducirlos hasta su primera estación cobrando el
correspondiente flete. El retiro de los bultos deberá realizarse dentro
del término de 24 horas de llegados a destino; pasado este plazo,
pagarán almacenaje, a razón de $ 0.10 por bulto y por día o fracción.
Responsabilidad por los equipajes. Indemnización
Art. 62.- La responsabilidad por pérdidas o averías del equipaje,
ecomenzará desde el momento en que la empresa entregue al pasajero la
guía o contraseña, y estará sujeta a las siguientes condiciones:
1°.- Las empresas no responderán por ningún bulto que lleven consigo
los pasajeros en el interior del coche, salvo prueba de la culpa
directa de aquéllas o de sus empleados. Tampoco responderá por las
joyas, pedrerías, dinero y documentos de valor que contuviera un
equipaje, si no se les hubiese manifestado especial y determinadamente.
2°.- Tratándose de equipaje, cuyo valor no haya sido declarado, la
empresa pagará por su pérdida una indemnización que en ningún caso
podrá exceder de pesos 100 moneda nacional.
3°.- Si el valor del equipaje hubiese sido declarado, la empresa podrá
cobrar, como seguro, una tarifa adicional aprobada por la Comisión, y
pagará, en caso de pérdida, el valor declarado o asegurado, salvo que
probase falsa declaración.
4°.- Si el valor declarado fuera superior a $1.000 m/n., la empresa
estará en libertad de aceptar o no el seguro de los equipajes. No
aceptándolos, el transporte se hará sin responsabilidad para ella.
5°.- Se considerará perdido el equipaje que no haya sido entregado al
pasajero dentro del plazo de 8 días después de reclamado, debiendo la
empresa pagar, de inmediato, la indemnización que corresponda, salvo
caso de fuerza mayor, o que la pérdida se haya producido por culpa del
pasajero.
6°.- En caso de avería, la empresa indemnizará el daño que se acredite
haber sufrido, hasta un importe que no excederá las indemnizaciones
establecidas en los incisos anteriores.
Reclamación por pérdida
Art. 63.- En caso de extravíos o averías de los equipajes, el pasajero
hará la reclamación pertinente al guarda o empleado de la empresa,
haciéndose la anotación respectiva en el libro de quejas, a los efectos
de las averiguaciones y ulterior trámite.
Quejas del público. Formalidades
Art. 64.- Las empresas atenderán sin demora cualquier queja u
observación que se les dirija respeco al servicio o al proceder de sus
empleados. Las quejas deberán presentarse con los detalles del caso o
anotarse en los libros que, con esa finalidad, existirán en las
estaciones y en los vehíuclos de pasajeros, si en éstos se estableciera
su uso obligatorio. Estos libros se sujetarán al tiempo que la Comisión
apruebe debiéndose llenar de acuerdo con las instrucciones que estarán
consignadas en el libro mismo. Las quejas serán anotadas de puño y
letra del reclamante, o por un tercero, a ruego suyo, si no supiera o
no pudiera escribir. Las empresas remitirán la hoja de copia de la
queja al jefe de la seccional correspondiente, dentro de las 48 horas
de producida. Este plazo empezará a contarse desde la llegada a la
estación principal de primer vehículo que hubiera pasado por el lugar
de la queja con posterioridad a su anotación, y, si se la hubiera
interpuesto en un vehículo, desde la llegada de éste a dicha estación.
El permisionario, dentro de los 7 días, deberán remitir a la Comisión
copia de la queja, debidamente informada.
Deber de recibir cargas
Art. 65.- Las empresas tienen la obligación de recibir -conforme a las
leyes y reglamentos vigentes-, toda la carga que estén autorizadas a
transportar y conducirla hasta cualquier punto de su recorrido o a
puntos de otras líneas que combinen con ellas sus servicios, sin
acordar preferencia por razón de tiempo y lugar. (Ley 12.346, Artículo
10; Código de Comercio, Art. 204).
Momento inicial de la responsabilidad
Art. 66.- La responsabilidad de las empresas empieza a correr desde el
momento en que reciben las cargas por sí o por las personas destinadas
al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega (C. C.,
Art. 170).
Cargas excluídas del transporte
Art. 67.- Del transporte de cargas quedan excluídas:
Las que, por su tamaño, peso, forma u otras características, no
puedan ser transportadas por automotores, salvo autorización especial
de la Comisión;
Los objetos que legalmente sólo pueden ser transportados por correo;
Los materiales explosivos o inflamables, con las excepciones que más adelante se determinan;
Las cargas cuyo transporte haya sido prohibido por disposiciones de policía (Art. 315 del Reglamento General de Ferrocarril).
Calidad de acarreador
Art. 68.- Si las empresas no efectuasen el transporte por sí, sino
mediante otras, conservarán, no obstante, para con el cargador, su
calidad de acarreadores y asumirán, a su vez, la de cargadores para con
las empresas del transporte (C. C., artículo 163).
Sucesión de responsabilidad
Art. 69.- Las empresas que inicien el transporte responderán por los
acarreadores subsiguientes, encargados de terminar el transporte. Estos
tendrán derecho de hacer declarar, en el duplicado de la carta de la
carta de porte, el estado en que se halla los objetos del transporte al
tiempo de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que
los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte. Los
acarraeadores subsiguientes quedarán subrogados en los derechos y
obligaciones del primer acarreador. (C. C. Art. 171).
Registro de cargas y expedición de cartas de porte
Art. 70.- Las empresas deberán registrar los bultos de mercaderías a
medida que se presenten pra ser despachados, extendiendo carta de
porte, si lo exigiese el cargador, o dando, simplemente, en caso
contrario, un recibo que indique la naturaleza y peso de los bultos, el
importe total del flete, y el tiempo en que debe efectuarse el
transporte. La expedición de mercaderías se hará en el mismo orden de
registro, sin preferencia para nadie, y su transporte será continuo
desde el punto de despacho hasta el de destino, aunque el trayecto
comprenda líneas de distintas empresas (Ley 2873, Art. 43).
Declaración de calidad, peso, clase etc., de la carga
Art. 71.- El cargador podrá hacer declaración previa de la calidad
específica, peso, clase, medida o número de las cargas a transportar.
Tratándose decargas a granel, deberán ser pesadas por la empresa en el
primer punto donde haya báscula apropiada, o, en su defecto, aforadas
en metros cúbicos, con la conformidad del cargador. La empresa podrá
atribuir un peso mayor que el efectivo a toda carga de mucho volumen y
poco peso, en la proporción de 2 metros cúbicos por 1.000 kgs.
(artículo 219 del Reg. General de FF. CC.).
Falsa declaración de las cargas. Penalidad
Art. 72.- El cargador que hiciera una declaración falsa al remitir sus
cargas, a fin de pagar un flete menor que el debido, abonará a la
empresa el doble del flete que corresponda o cincuenta centavos como
mínimo, si el doble del flete no alcanzara a esa suma (Artículo 220 del
Reg. Gral. de FF. CC.).
Sospecha de falsedad. Reconocimiento de bultos
Art. 73.- Si por sospecha de falsedad en la declaración del contenido
de un bulto, la empresa resolviera proceder a su reconocimiento, podrá
hacerlo ante testigos y con asistencia del remitente o del
consignatario. Si estos últimos no concurrieran, solicitará la
presencia de un inspector de la Comisión, o en su defecto, de la
autoridad policial más inmediata, del Juez de Paz, o de dos testigos
calificados. Si mediante este reconocimiento, se constatara falsa
declaración, el remitente pagará el doble del flete que debió abonar en
circunstancias normales, sin perjuicio de las acciones penales y
civiles que puedan deducirse en su contra, por las consecuencias que
hubiera producido su falsa declaración. Todos los gastos que se
ocasionen por sospecha de falsa declaración no verificada serán por
cuenta de la empresa, la que, además, tendrá la obligación de dejar los
bultos en el estado en que se hubieran encontrado antes del
procedimiento (Arts. 221 y 222 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Acondicionamiento. Marcas y rótulos de las cargas
Art. 74.- Las cargas que se entreguen a las empresas para ser
transportadas deberán estar bien acondicionadas, indicándose en los
envases el número y marca correspondientes y el lugar de destino,
debiéndose sacar o borrar toda marca o rótulo existente con
anterioridad (Art. 224 del Reg. Gral. de FF. CC.)
Embalaje
Art. 75.- Para el ambalaje regirán las siguientes disposiciones:
1°.- Los tejidos, calzados, comestibles, cigarrillos, artículos de
armería o droguería o cualquiera otra mercadería de valor, deberán
despacharse en embalajes sellados con lacre o plomo o precintados de
tal manera que su contenido no pueda ser substraído sin violar los
sellos o precintos.
2°.- Los cascos deberán tener los tapones bien asegurados y no derramar
su contenido. Los que contengan mosto u otros líquidos en fermentación,
no podrán estar cerados herméticamente y deberán estar provistos de un
tubo que permita el escape de los gases.
3°.- Los cascos vacíos, que hubieran contenido líquidos corrosivos,
cáuticos, ácidos o de mal olor, deberán estar bien secos exteriormente
y cerrados.
4°.- Los cueros de lanares se transportarán en bultos bien asegurados y
la empresa responderá por su peso, únicamente en el caso de que los
bultos hubieran sido abiertos mientras se encontraban en su poder. Los
de venado y nutria, deberán presentarse enfardelados. La cerda no
enfardelada y la pluma, se recibirán solamente en cajones, bolsas,
chiguas o embaladas de manera segura.
5°.- La lana se transportará en fardos, bolsas o dobles lienzos, y las
empresas responderán del número de ellos, pero la lana suelta se
transportará sin responsabilidad y estará sujeta a un peonaje
extraordinario en la estación de destino, si la empresa se viese en la
obligación de descargarla o transbordarla.
6°.- Las bolsas llenas deberán estar cerradas con hlo de atar
-excluyéndose el uso de las trenzas de paja-, con orejas o manijas para
poder manejarlas, y las vacías deberán estar bien atadas entre sí, de
manera que ninguna pueda desprenderse.
7°.- Los objetos de metal, no embalados, no podrán tener pintura o alquitrán fresco (Art. 225 del Registro Gral. de FF. CC.).
Rechazo de la carga por mal acondicionamiento. Transporte sin responsabilidad
Art. 76.- Si el remitente presentase la carga mal acondicionada o
deficientemente embalada, las empresas podrán negar el transporte, pero
si aquel insistiese, la conducción se efectuará sin responsabilidad
para ellas, siempre que no ofrezcan peligro para el resto de la carga y
que hagan constar su oposición en la carta de porte (C. C., Art. 178).
Carga, descarga y acondicionamiento de objetos de gran peso o volumen
Art. 77.- La carga, acondicionamiento y descarga de las maquinarias,
vehículos y bultos de un peso superior a 300 kgs. cada uno y de objetos
de volumen extraordinario, serán efectuados por el remitente o el
consignatario, según el caso, por su cuenta y riesgo. Las empresas
podrán realizar esas operaciones a pedido del interesado, siempre que
tenga los medios necesarios, cobrando la tasa que corresponda (Art. 227
del Reg. Gral. de FF. CC.).
Transporte condicional para cargas de peso o volumen extraordinario
Art. 78.- Toda carga que, por su peso o volumen, necesitase vehículos
especiales o peonaje extraordinario se transportará bajo trato
condicional (Art. 228 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Presunción de ausencia de vicios aparentes de la carga
Art. 79.- Si las empresas aceptaran sin reserva los objetos del
transporte, se presumirá que no tiene vicios aparentes (C. C., Art.
169).
Aforo de cargas
Art. 80.- Salvo disposición distintas de las tarifas, las cargas se
aforarán en cantidades no menores de 50 kg. y el peso que sobrepasare
de 50 kg., será divisible en fracciones de 10 kg., a excepción de los
aforos por vehículo, en que éstas serán de 100 kg.
Transporte de efectos de valor
Art. 81.- El porteador no será responsable del dinero, alhajas o
efectos de gran valor y documentos de crédito, si, al tiempo de la
entrega, el cargador no hubiese declarado su contenido y acordado las
condiciones del transporte. En caso de pérdida o avería, no estará
obligado a indemnizar más del valor declarado (C. C., Art. 173).
Valor legal de la carta de porte
Art. 82.- La carta de porte es el título legal del contrato entre el
cargador y la empresa, y por su contenido se decidirán todas las
cuestiones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin
admitirse más excepciones en contrario que la falsedad o error
involuntario de redacción (C. C., Art. 167). Si la carta de porte fuera
impugnada por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior,
se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo
de su respectiva pretensión, pero el cargador, ante todo, tendrá que
probar la entrega de los efectos al porteador, en caso de que éste lo
negare. sólo podrá probarse el valor según la apariencia exterior de
los efectos (C. C., Art. 167).
Cartas de porte. Subrogación
Art. 83.- La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al
portador. El cesionario, endosatorio o portador de la carta de porte se
subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador (C. C., Art.
166).
Aprobación de las cartas de porte
Art. 84.- Las empresas no podrán utilizar ejemplares de carta de porte
cuyo texto original no haya sido previamente aprobado por la Comisión
(Art. 238 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Correcciones en la carta de porte
Art. 85.- La carta de porte no podrá contener raspaduras; las
correcciones que se hicieren se salvarán bajo firma y los números
rectificados se repetirán en palabras (Art. 236 del Reg. Gral. de FF.
CC.).
Redacción y datos de la carta de porte
Art. 86.- La carta de porte será redactada, en duplicado, por el
cargador, utilizando el formulario pertinente, autorizado al efecto, en
el cual se anotarán con toda claridad los siguientes datos:
1°.- Nombre y domicilio del cargador.
2°.- Nombre y domicilio del destinatario, si la carta de porte no fuese al portador.
3°.- Lugar de destino de la carga y empresa a que pertenece.
4°.- Designación de los efectos, su calidad específica, peso, medida o
número de bultos, sus marcas o signos esteriores, y, si estuviesen
embalados, la clase de embalaje.
5°.- Los demás datos que exijan los formularios. Recibidos los efectos, la empresa anotará en la carta de porte y su duplicado:
El número de orden de la misma.
El importe del flete debido, con la indicación "pagado" o "a cobrar".
Las convenciones especiales del transporte, si las hubiere.
Las observaciones o reservas acerca del estado de las mercaderías o de su embalaje.
La firma del jefe de la estación o empleado autorizado al efecto.
La fecha de recepción de la carga.
Llenados estos recaudos y firmada la carta de porte por las partes, el
duplicado de la misma será devuelto, en el acto, al remitente o a su
representante, quedando en ese momento concluído el contrato (Art. 235
del Reg. Gral. de FF. CC.).
Ineficacia de las estipulaciones particulares
Art. 87.- Cualquier estipulación particular que no conste en la carta
de porte será de ningún efecto para con el tercer destinatario o
legíitmo tenedor (C. C., Art. 168).
Omisión de la firma en la carta de porte. Almacenaje
Art. 88.- Si el interesado no se presentase a firmar la carta de porte,
la carga no será despachada, y, pasadas las 24 horas, pagará almacenaje
según tarifa. Cuando el remitente lo pida, la empresa le otorgará una
constancia escrita de la fecha en que fue despachada la carga (Arts.
244 y 245 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Extravío de las cartas de porte
Art. 89.- Si la carta de porte se hubiera extraviado, siendo
nominativa, podrán entregarse en destino los efectos designados en
ella, sin su presentación, previa identificación del consignatario, a
satisfacción de la empresa. Si la carta de porte fuese a la orden o al
portador, la entrega se hará en destino, previa conformidad del
cargador (Art. 243 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Variación de destino de las cargas. Condiciones para ejercer ese derecho
Art. 90.- El cargador o legítimo tenedor de la carta de porte, puede
variar la consignación de los efectos y el conductor o comisionista de
transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere
antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo
derecho en tal caso a exigir la devolución de la primera guía y la
redacción de otra nueva. Sin embargo, si la variación de destino de la
carga exigiese variación de camino, o que pasara más adelante del punto
designado para la entrega en la carta de porte se fijará, de común
acuerdo, el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el
porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer
contrato (C. C., Art. 191).
Exhibición de guías para el transporte de frutos del país
Art. 91.- Las empresas se sujetarán a las disposiciones nacionales o
provinciales, según el caso, respecto de la exhibición de guías para la
extracción de frutos del país, debiendo conducir dichas guías en el
mismo vehículo en que se realice el transporte.
Flete a pagar. Negativa a admitirlo
Art. 92.- El flete de la carga puede abonarse tanto en procedencia como
en destino, haciéndose así constar en la respectiva carta de porte; sin
embargo, las empresas podrán negarse a conducir cargas con flete a
pagar, cuando sean de fácil deterioro, cuando su valor en destino no
alcance a cubrir los gastos de transporte y en otros casos especiales,
dando cuenta a la Comisión (Art. 249 Reg. Gral. de FF. CC.).
Término para el pago del flete
Art. 93.- Los consignatarios no podrán diferir el pago del flete de los
efectos que recibieren, después de transcurridas las 24 horas
siguientes a su entrega. En caso de retardo ulterior, no mediando
reclamación sobre daño o avería, la empresa podrá exigir la venta
judicial de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente
para cubrir el monto del flete y los gastos que se hayan ocasionado (C.
C., Art. 202).
Rumbos para despachar las cargas
Art. 94.- Si la empresa tiene dos o más rutas autorizadas que unan el
punto de origen y de destino de la carga, podrá elegir la ruta que
mejor le convenga para hacer el transporte, siempre que no exista pacto
expreso con el remitente sobre el camino en que debe efectuarse el
transporte; la empresa, sin embargo, está obligada a cobrar el flete,
aplicando la tarifa más baja por la distancia más corta (Art. 248, Reg.
Gral. de FF. CC.).
Aforos de cargas de la misma clase
Art. 95.- Todos los artículos de la misma clase, especificados en una
carta de porte, serán considerados en conjunto como una sola partida,
al efecto del cómupto del flete. Si un bulto contuviera mercaderías de
diversas clases, sujetas a tarifas diferentes, será aforado aplicando
al total la tarifa más elevada (Arts. 251 y 252 del Reg. Gral. de FF.
CC.).
Desistimiento de los cargadores
Art. 96.- Los remitentes de cargas, quienes, después de haberlas
entregado a la empresa para su transporte, desistiesen de hacerlo,
podrán retirarlas pagando el peonaje a razón de 50 centavos moneda
nacional la tonelada, más el almacenaje que corresponda, no contándose
menos de un día. Si los efectos estuvieran ya cargados en los
vehículos, pagarán un peso moneda nacional más por tonelada, y si
hubieran llegado ya a una estación intermedia, pagarán el flete
correspondiente al trayecto recorrido (Art. 257 del Reg. Gral. de FF.
CC.).
Riesgos a cargo del remitente
Art. 97.- Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no
mediando estipulación en contrario, todos los daños que sufrieren los
efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La
prueba de cualquiera de estos hechos incumbe a la empresa (C. C., Art.
172).
Gastos a cargo del remitente o consignatario
Art. 98.- Será de cuenta del consignatario o remitente los gastos que
el acarreador pueda haber hecho para impedir el efecto de una fuerza
mayor o avería derivada de vicio propio de la cosa, o para reparar o
componer el embalaje, a fin de conservar las mercaderías, con sujeción
a lo previsto en el artículo 162 del Código de Comercio (C. C:, Art.
201).
Tiempo y lugar de entrega
Art. 99.- Las empresas deberán efectuar fielmente la entrega de las
cargas que reciban para su transporte, en el tiempo y lugar del
convenio, y emplear todas las diligencias y medios practicados por las
personas exactas en el cumplimiento de sus deberes, en casos
semejantes, para que los artículos no se deterioren, haciendo, a tal
fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y serán
responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las
pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o
de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera (C. C., Art.
162).
Reclamación por pérdida o avería
Art. 100.- Llegadas las mercaderías a destino, si, al tiempo de la
entrega, resultare alguna falta o avería, el consignatario deberá
formular su reclamación en el acto al conductor que haga la entrega,
sin perjuicio de poder ampliarlo dentro de las 48 horas ante la
administración de la empresa a los efectos que hubiera lugar. Mediando
esta reclamación, la firma de la carta de porte al recibo de la carga,
no exime a la empresa de la responsabilidad que le incumba (Art. 281
del Reg. Gral. de FF. CC.).
Verificación de señales exteriores de avería
Art. 101.- Las verificaciones que el consignatario quiera realizar al
recibo de la carga, cuando ésta presente señales exteriores de avería,
deberán ser hechas en los depósitos de la empresa o en el domicilio del
consignatario, pero siempre en presencia de un empleado de la empresa.
Los casos de duda sobre el estado de los efectos al tiempo de la
entrega serán resueltos por peritos arbitradores, haciéndose constar
por escrito el resultado (C. C., Art. 182)
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