COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES

Rango Decreto
Publicación 1939-05-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 192

APRUEBASE EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 12346

Historial de reformas JSON API

Entrega de las cargas a la persona designada en la carta de porte

Art. 102.- Las empresas carecen de acción para investigar el título que

tengan a los efectos el cargador o el consignatario. Deberán

entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada

en la carta de porte. Si no lo hicieren, serán responsables de todos

los perjuicios resultantes de la demora (C. C., Art. 195).

Obligación del destinatario, previa a la entrega

Art. 103.- La empresa no estará obligada a verificar la entrega de las

cosas transportadas hasta que la persona que se presente a recibirlas

no cumpla con las obligaciones que le incumban (C. C., Art. 196).

Desacuerdo sobre el flete. Depósito de la diferencia

Art. 104.- En caso de desacuerdo, si el destinatario abonase la

cantidad que cree debida y depositare, al propio tiempo, la diferenca,

la empresa deberá entregarle las cosas transportadas (C. C., 196).

Retiro parcial. Almacenaje

Art. 105.- Si el consignatario no hubiese retirado toda su carga el

mismo día, se cobrará el almacenaje que corresponda, de acuerdo con las

fechas de salida y de las cantidades retiradas cada día (ARt. 267 del

Reg. Gral. de FF. CC.).

Depósito de las cargas a la intemperie

Art. 106.- Las cargas que no sufran a la intemperie podrán despositarse

en los patios o playas de las estaciones, bajo la vigilancia de la

empresa respectiva, y estarán sujetas al pago de la mitad de la tarifa

dealmacenaje (Art. 268 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Estado en que deben ser entregadas las cargas

Art. 107.- Fuera de los casos previstos en el artículo 121, la empresa

estará obligada a entregar los efectos cargados en el mismo estado en

que los haya recibido, según resulte de la carta de porte,

presumiéndose, en el silencio de ésta, que lo ha recibido en buen

estado y sin vicios aparentes de embalaje (C. C., Art. 175).

Averías o pérdidas de las cargas

Art. 108.- Sin embargo, aunque las averías o pérdidas provengan de caso

fortuito o de vicio propio en la cosa cargada, la empresa quedará

obligada a indemnizarlas, si se probase que la avería o pérdida provino

de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o

precauciones practicados en circunstancias idénticas por personas

diligentes (Art. 271 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Comprobación del estado de las cargas a la entrega

Art. 109.- El destinatario tendrá derecho a comprobar, a expensas

suyas, en el momento de la entraga, el estado de las cosas

transportadas, aún cuando no presenten señales exteriores de avería. La

empresa podrá, por su parte, exigir al consignatario la apertura y

reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción, y si éste

rehusase u omitiese la diligencia requerida, la empresa quedará exenta,

por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude

o infidelidad (C. C., Art. 198).

Gastos de la rectificación

Art. 110.- El consignatario pagará los gastos para pesar y contar los

artíuclos en el caso de que, habiendo pedido rectificación, resultare

igual o mayor peso que el expresado en la carta de porte. Tratándose de

cargas a granel, si el peso asignado por la empresa en el aviso de la

llegada de la carga de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121, fuera

mayor que el declarado y el consignatario no lo aceptase, efectuada la

verificación de peso, la empresa correrá con los gastos , cuando

resulte su peso menor o igual al declarado en la carta de porte. En

igual forma se procederá en el caso de transportes de bultos (Art. 323

del Reg. Gral. de FF. CC.).

Dudas sobre el peso o precio. Procedimiento a observarse

Art. 111.- Las dudas que surjan sobre el peso y precio, insuficiencia

del embalaje o cubierta de los bultos, y estado de la mercadería,

deberán someterse en el acto a resolución del delegado de la Comisión.

Si éste no estuviese presente en el lugar y el remitente no quisiera

esperar la intervención de la Comisión, se someterá la cuestión a

juicio de los árbitros designados en el acto, uno por cada parte, con

facultad para nombrar a un tercero en caso de discordia, pagando las

partes por mitad los honorarios (Ley 2873, Art. 48).

Mermas. Limitación de responsabilidad

Art. 112.- Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallen

sujetas a una disminución de peso o medida, la empresa podrá limitar su

responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento

previamente determinado, que se establecerá por cada bulto, si la carga

estuviera dividida en bultos. No habrá lugar a la limitación de la

responsabilidad expresada, si el remitente o el destinatario probasen

que la disminución no provino de la naturaleza de las cosas o que, por

las circunstancias del caso, no podía llegar a la cuantía establecida

(C. C., Art. 174).

Tabla de mermas

Art. 113.- Para estos transportes regirá la misma tabla de mermas

establecida en el Reglamento General de Ferrocarriles. Sin embargo,

estas proporciones no regirán para los casos en que se compruebe que la

mayor disminución es natural y corresponda al estado especial de las

cargas (Art. 276 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Indemnización por pérdida o extravío si consta la designación de los efectos

Art. 114.- La indemnización que deberán pagar las empresas en caso de

pérdida o extravío de cargas, será tasada por peritos según el valor

que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega y con

arreglo a la designación que de ellos se hubiera hecho en la carta de

porte. En ningún caso se permitirá al cargador la prueba de que, entre

los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de

mayor valor o dinero (C. C., Art. 179).

Indemnización por averías

Art. 115.- Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución

en el valor de los efectos, la obligación de la empresa se reducirá a

abonar lo que importe el menoscabo, a juicio de peritos, como en el

caso del artículo anterior (C. C., Art. 180).

Indemnización de efectos inutilizados por averías

Art. 116.- Si, por causa de las averías, los efectos quedasen inútiles

para la venta y consumo, en los objetos propios de su uso, el

consignatario no estará obligado a recibirlos y podrá dejarlos por

cuenta de la empresa, exigendo su valor al precio corriente de aquel

día en el lugar de entrega. Si entre los géneros u objetos averiados se

hallaren alguna pieza en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar

la disposición del artículo anterior con respecto a lo deteriorado, y

el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación

pudiere hacerse por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en

partes un mismo objeto o un conjunto que dorme juego (C. C., artículo

181).

Indemnización por extravío cuando no es conocido el contenido

Art. 117.- En caso de extravío de algún cajón o fardo de cargas o

cualquier otro bulto, cuyo contenido se ignore y de valor no declarado,

la empresa sólo estará obligada a abonar, como única indemnización, la

suma de veinticinco pesos moneda nacional. Si el contenido fuera

conocido, la indemnización se hará de acuerdo con los precios

corrientes en plaza y, si el valor fuera declarado, la indemnización no

podrá ser mayor que dicho valor (Art. 280 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Aparición de bultos extraviados

Art. 118.- Si se hubiese extraviado algún bulto o bultos y apareciesen

más tarde, se dará aviso al interesado, y si éste exigiera dentro de

los 30 días del aviso, que le sean remitidos, le serán enviados libres

de porte contra reembolso de la indemnización que hubiese recibido. Si

rehusare hacerse cargo de ellos o no se conociese el domicilio del

interesado, habiéndose abonado la correspondiente indemnización, los

bultos quedarán de propiedad de la empresa (Art. 282 del Reg. Gral. de

FF. CC.).

Transporte de cosas frágiles y perecederas. Presunción de irresponsabilidad

Art. 119.- Si se tratare de transporte de determinadas especies de

cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro, o bien, de transportes

hechos de un modo especial, las empresas podrán estipular que las

pérdidas o averías se presumen derivadas del vicio de las mismas cosas

transportadas, de su propia naturaleza o del hecho del remitente o del

destinatario, si su culpa no fuese probada (C. C., Art. 177). En

consecuencia, y salvo prueba en contratio, no serán responsables, entre

otros casos:

1°.- De las averías o roturas de muebles, plantas, frutas, legumbres,

manteca, leche, animales muertos, carne fresca, aves, pescado, queso,

cristalería o loza, no de ningún otro artículo frágil o que por su

naturaleza no se pueda guardar más que por corto tiempo, a menos que

pueda probarse que el mal provino de negligencia o falta de cuidado de

parte de la empresa.

2°.- De las pérdidas y averías sufridas por las cargas que en virtud de

disposiciones de las tarifas o por convención especial pactada con el

remitente, se transporten en vehículos abiertos, si el transportese

hubiese efectuado normalmente.

3°.- De las faltas o deterioros que pudieran ocurrir en el transporte

de las cargas por vehículo, en cuya carga la empresa no haya

intervenido directa ni indirectamente, siempre que conste en la carta

de porte esta circunstancia y que el remitente selle los vehículos con

sellos propios y éstos lleguen intactos a destino. En tales casos se

hará en la carta de porte la siguiente anotación: "Cargado y sellado

por el interesado; sin responsabilidad para la empresa". Si el cargador

no tuviese sellos propios, podrá pedir, a los mismos efectos, que el

vehículo sea sellado por la empresa, dejándose constancia de ello en la

carta de porte. En este caso, se anotará en la misma, lo siguiente:

"Cargado por el interesado, sin intervención de la empresa, y sellado

por ésta, a pedido de aquél, por carecer de sellos propios".

4°.- De los daños que sufriera la carga, si la misma fuera cuidada por

personas encargadas por el cargador, provistas de pasajes gratis al

efecto, siempre que esos daños pudieran haber sido evitados por dicho

cuidador (Art. 285 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Depósito judicial de la carga

Art. 120.- Si el consignatario fuese desconocido, no se hallase en el

domicilio indicado en la carta de porte o, estando presente, rehusase

recibir los efectos, la empresa los depositará en el lugar que

determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz en su defecto, por

cuenta de quien corresponda recibirlos, sin perjuicio del derecho de

terceros (C. C., Art. 197). La empresa deberá, también, poner el hecho

en conocimiento del remitente, a los efectos que hubiere lugar, antes

de consignar la carga al Juzgado. Si el remitente no solicitare el

redespacho de la carga dentro de las 48 horas, la empresa solicitará el

remate, para resarcirse de los gastos ocasionados.

Aviso de llegada de cargas a depósito

Art. 121.- Cuando la entrega de la carga deba hacerse en depósito de la

empresa, ésta comunicará al consignatario su llegada por el medio más

rápido, a fin de que el mismo pueda retirarla en el plazo

reglamentario. Para constancia, la empresa llevará un registro donde

anotará los datos de la carga de porte, fecha, hora y medio utilizado

para dar el aviso. A pedido del interesado, la empresa debe darle una

constancia escrita del aviso con todos los datos del registro. El libro

será foliado y rubricado por la Comisión (Tomado del Art. 308 del Reg.

Gral. de FF. CC.).

Rectificación del peso o precio

Art. 122.- Podrá rectificarse a la llegada de los bultos cualquier

error que en el precio o en el peso hubiera cometido la estación

expedidora. Este derecho es recíproco entre las empresas y el público,

debiendo abonarse en el acto de la entrega de la mercadería, por quién

y a quién corresponda, el importe a que ascienda el error cometido

(Ley 2873, Art. 48).

Carga de vehículo completo con mercaderías de varias clases

Art. 123.- El remitente de un vehículo completo podrá cargarlo con

mercaderías de varias clases para una sola consignación. La empresa no

será responsable de los daños causados a una parte de los efectos por

la presencia de los demás (Art. 297 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Derecho al cobro del porte de un vehículo que vaya vacío

Art. 124.- Contratado un vehículo para que vaya vacío, con el exclusivo

objeto de recibir cargas en un lugar determinado y conducirlas al punto

indicado, la empresa tendrá derecho al porte estipulado, aunque no

realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos:

1°.- Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las cargas ofrecidas.

2°.- Que, a pesar de sus diligencias, no ha podido obtener otra carga para el lugar de procedencia.

Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, la empresa sólo podrá

cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte

estipulado en él (C. C., Art. 193).

Cargas por cuenta del Gobierno Nacional. Ordenes especiales

Art. 125.- Para el transporte de toda carga por cueta del Gobierno

Nacional, deberá presentarse una orden especial, firmada por persona

debidamente autorizada por el Departamento a que pertenezca, la que

será presentada a la empresa, indistintamente, en el punto de

expedición o de destino de la consignación, debiendo en este último

caso acompañar la guía extendida a nombre del Gobierno Nacional o

endosada al mismo (Ley 2873, Art. 19).

Recibo por pago de fletes. Datos que deberá contener

Art. 126.- A pedido de los interesados, las empresas deberán otorgarles

recibo por pago de fletes. El documento respectivo contendrá los

siguientes datos:

a)

Lugar de procedencia.

b)

Lugar de destino.

c)

Designación de los efectos.

d)

Su peso o medida.

e)

Clasificación.

f)

Tarifas.

g)

Flete total.

h)

Fecha y número de la carta de porte.

i)

Fecha de la entrega de la carga.

j)

Fecha de otorgamiento del recibo (Art. 320 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Término por el cual pueden mantenerse en depósito los efectos

Art. 127.- En los casos del artículo 120 (Art. 197 del Código de

Comercio), podrán las empresas mantener los efectos en depósito, por el

término de 5 días, a disposición y por cuenta de los interesados,

vencido el cual, procederán como lo establece el referido artículo.

Horario de recepción y entrega de carga

Art. 128.- La recepción y entrega de los efectos debe ser hecha y

exigida en las horas comprendidas entre las 8 y las 18, de todos los

días hábiles, con excepción del sábado, en que será entre las 8 y las

13 (Tomado del Art. 509 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Autorización para transportar cargas especiales

Art. 129.- La Comisión puede autorizar el transporte de cargas de

carácter especial, de acuerdo con las prescripciones que se establecen

en el presente capítulo (Ley 12.346, Art. 10, inc. a).

Preferencia para su expedición

Art. 130.- Estas cargas estarán sujetas a lo dispuesto para las de

carácter general, pero podrán gozar de preferencia para su expedición,

en los siguientes casos:

a)

Cuando sean provisiones destinadas al consumo diario de las poblaciones;

b)

Cuando se trate de objetos destinados al servicio público para los

cuales se reclame preferente despacho por intermedio de la Comisión

(Tomado del Art. 46 de la Ley 2873).

Embalajes de cargas especiales

Art. 131.- A los efectos del transporte de cargas especiales, y siempre

que no se disponga de vehículos construidos "ex-profeso", regirán las

siguientes disposiciones, con respecto a su embalaje:

a)

Los productos animales propensos a descomponerse, como carnes,

cueros frescos no salados, grasas, huesos y astas, se transportarán

únicamente (expediciones sueltas), en cascos o cajones bien tapados.

Los gastos de desinfección que pudieran ser necesarios, serán por

cuenta del consignatario;

b)

El alcohol, el aceite, el petróleo y sus derivados, los

antisárnicos, desincrustantes, pinturas y líquidos similares, cuyos

envases fuesen de hojalata, deberán estar protegidos con esqueletos de

madera;

c)

El pescado fresco, conservado en hielo, se admitirá solamente en

cajones agujereados en la parte inferior para permitir la filtración

del agua al derretirse el hielo. La leche y la crema deberá conducirse

en tarros fuertes o estanques adecuados;

d)

Las frutas (expediciones sueltas), se conducirán en jaulas de madera

para asegurar su aereación (Art. 225 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Vehículos para transportar cargas a granel

Art. 132.- Para el transporte en grandes cantidades o a granel de los

productos consignados en el artículo anterior deberán usarse,

exclusivamente, vehículos especiales de un tipo previamente aprobado

por la Comisión.

Vehículos para transportar ganado

Art. 133.- El transporte de ganado en pie, se realizará en vehículos

especiales, cuya construcción se ajustará a las disposiciones del

Reglamento del Material Rodante y llevará en caracteres y lugar

visibles una leyenda indicadora de su capacidad máxima, la que no podrá

ser sobrepasada. Si la carga consistiese en animales de especies

diversas, deberá destinarse un vehículo para cada especie, a menos que

pueda asegurarse a cada una de ellas, espacios perfectamente separados

entre sí,dentro de una misma unidad.

Solicitud para transportar hacienda

Art. 134.- Toda solicitud de un vehículo para el transporte de hacienda

deberá ser formulada a la empresa, por escrito, con suficiente

antelación, yésta deberá contestar, en igual forma, dentro de un plazo

no mayor de 24 horas, fijando el día, hora y lugar en que tomará la

carga.

Pedido de vehículos

Art. 135.- Todo pedido de vehículos para animales destinados a la

exportación y consignados a los embarcaderos de los productos en virtud

de fletamentos ya contratados, tendrá preferencia sobre los demás

pedidos. Pero si un cargador sorprendiere la buena fe de las empresas,

consignando a embarcaderos, animales que no han de ser embarcados

inmediatamente o que no hayan sido destinados a la exportación, perderá

para el futuro toda preferencia, sin perjuicio de la indemnización de

los daños que hubiera ocasionado (Arts. 373 y 374 del Reg. Gral. de FF.

CC.).

Paraderos e instalaciones para descanso, alimentación y abrevaje

Art. 136.- Las empresas que estan autorizadas para transportar

haciendas deberán tener paraderos destribuídos en tal forma, que la

duración del viaje no obligue a los animales a permanecer más de 20

horas encerrados. Estos paraderos tendrán instalaciones adecuadas para

el descanso, alimentación y abrevaje de las bestias, siendo estas

operaciones por cuenta y riesgo de los interesados (Art. 351 del Reg.

Gral. de FF. CC.).

Condiciones de higiene y salubridad de las instalaciones

Art. 137.- Será obligación de las empresas mantener sus instalaciones y

vehículos para animales en perfectas condiciones de higiene y seguridad.

Casos de irresponsabilidad para las empresas

Art. 138.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de

Comercio, las empresas no serán responsables, siempre que no se pruebe

lo contrario:

a)

De los daños o accidentes sufridos por los animales, en cuanto pueda

derivar del riesgo especial que comporta esta categoría de transporte;

b)

De los daños o accidentes que pudieran ser evitados mediante la

presencia de cuidadores que acompañen las consignaciones. A estos

últimos efectos, en cada vehículo podrá ir un cuidador con pasaje

libre, siempre que el cargador lo crea del caso (Art. 372 del Reg.

Gral. de FF. CC.).

Prohibición de esparcir material combustible

Art. 139.- Queda prohibido esparcir sobre el piso de los vehículos,

paja u otro material combustible. Podrá reverse, sin embargo, esta

prohibición, cuando se trate de ejemplares de "pedigree", destinados a

certámenes rurales o a exposición y venta en locales particulares o que

regresen de esos destinos a las cabañas o establecimientos ganaderos a

los cuales pertenezcan. En estos casos el cargador hará constar por

escrito su deseo de que se provea al vehículo de los materiales

prohibidos y el riesgo pertinente será por su exclusiva cuenta.

Transporte de animales demésticos

Art. 140.- Los animales domésticos y las aves de corral no podrán ser

acollarados, ni atados de las patas, ni puestos en bolsas o cajones.

Podrán ir en jaulas, siempre que éstas sean suficientemente espaciosas

y ventiladas.

Avisos de llegada

Art. 141.- Las empresas estarán obligadas a dar aviso a los

consignatarios de todo envío de animales que se les haga, puntualizando

la fecha de su llegada a destino, a fin de que se preparen para

recibirlos de inmediato. A estos efectos, se hará constar en la carta

de porte el domicilio del consignatario (Art. 378 del Reg. Gral. de FF.

CC.).

Retiro de los animales. Estadías

Art. 142.- Cuando la descarga de haciendas deba practicarse en los

cargaderos de la empresa, los consignatarios, debidamente avisados por

aquéllas, deberán retirar los animales en el término de 3 horas después

de su llegada. Si así no lo hicieren, pagarán las siguientes estadías:

a)

Vacunos o yeguarizos, dos pesos por cabeza, por cada día o fracción;

b)

Ovinos o porcinos, cincuenta centavos por cabeza, por día o fracción;

c)

Aves de corral, cinco centavos por yunta, por día o fracción.

Las consecuencias de las estadías serán enteramente a riesgo de los

consignatarios. Sin embargo, será obligación y de exclusiva cuenta de

las empresas, cuidar y dar de comer y beber a los animales, siempre que

sea posible, durante tres estadías; entendiéndose comprendido el

importe de dicho cuidado en las tarifas indicadas. El cobro de estas

tarifas se hará por cabeza de animal que llegara vivo a su destino, y

el valor de los animales quedará afectado a la percepción del importe

(artículo 379 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Descarga en mercados públicos

Art. 143.- Tratándose de ganados destinados a mercados públicos de

hacienda frigoríficos, locales de exposición, locales de remate,

establecimientos ganaderos o locales particulares cualesquiera, una vez

que el vehículo haya sido puesto a la descarga, el consignatario deberá

realizar, en seguida, esa operación. Si no lo hiciere, las empresas

podrán efectuarla, de inmediato, por cuenta de aquél, siempre que ello

fuere indispensable, por exigencias del normal funcionamiento de dichos

locales, y para no retardar la descarga de las demás consignaciones.

Las empresas serán responsables de los perjuicios que sus agentes

ocasionaran a la hacienda, por su culpa o negligencia, al realizar esa

operación, bajo las prescripciones del Art. 162 del Códio de Comercio.

Publicidad de las reglamentaciones sobre el transporte de ganado

Art. 144.- Las empresas autorizadas para el transporte de hacienda

fijarán, en un cuadro colocado en sitio visible de los lugares donde

poseen cargaderos, las disposiciones de este Reglamento que les son

atingentes y, además, las imprimirán en el dorso de las cartas de porte

para hacienda (Art. 381 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Transporte condicional de cargas de peligro

Art. 145.- Las empresas aceptarán condicionalmente el transporte de

cargas de peligro constituídas por sólidos o líquidos explosivos,

inflamables, oxidantes o corrosivos y gases comprimidos. Las unidades

que transporten esos efectos deben llevar, en lugares bien visibles,

una leyenda indicadora de la condición peligrosa de la carga (Art. 347

del Reg. Gral. de FF. CC.).

Envases de artículos explosivos

Art. 146.- Todo envase con artículos explosivos deberá indicar el

nombre de su contenido, acompañado del rótulo "Peligro" (Art. 330 del

Reg. Gral. de FF. CC.).

Embalaje de cargas de peligro

Art. 147.- En general, el embalaje se hará en cajas fuertes de madera,

que cerrarán herméticamente, para que no se derrame el contenido, y no

deberán ser reforzadas con ligaduras de hierro. La pólvora podrá ir en

envases de metal -con exclusión del hierro-, y no podrán colocarse en

ellos tornillos, clavos u otros accesorios de hierro. Los cartuchos de

dinamita deberán estar bien atados en paquetes y no podrán ir provistos

de fulminantes. El algodón pólvora y otras nitrocelulosas deberán

regarse con un 20 % de agua, por lo menos, y estarán bien embalados en

fuertes envases, a fin de que su contenido no sufra fricción. Los

fósforos se conducirán en envases de hierro o madera, cuyo volumen no

exceda de 1.200 decímetros cúbicos, y los ácidos, en fuertes

recipientes bien tapados y provistos de manijas cómodas. Estos últimos

no podrán colocarse en el mismo vehículo destinado a la conducción de

otros productos químicos, y el peso bruto del bulto no podrá exceder de

75 kg. (Arts. 327, 328, 329, 343 y 344 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Peso máximo de bultos de explosivos

Art. 148.- El peso bruto de los bultos de pólvora, algodón pólvora,

cartuchos y fuegos artificiales, no podrá exceder de 90 kg., y el de

los envíos de dinamita y cartuchos de algodón pólvora de 35 kg. (Art.

331 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Envases y embalajes especiales

Art. 149.- La dinamita y las materias análogas podrán transportarse

solamente en los envases y embalajes de fábrica, provistos de

certificados "ad hoc" (Art. 331 del Reg. Gral. FF. CC.).

Acondicionamiento de cargas de peligro

Art. 150.- El acondicionamiento de las cargas de peligro, en los

vehículos, debe hacerse en forma que la misma no pueda sufrir

desplazamientos o sacudidas por efecto de las frenadas, virajes o

accidentes del camino, En las operaciones de carga y descarga, se

evitarán los sacudimientos, especialmente si se tratara de dinamita y

productos análogos. Queda prohibido aproximarse a los explosivos con

luz abierta o fumando.

Transporte de petróleo y derivados

Art. 151.- El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados

líquidos de uso corriente como combustibles, podrán transportarse,

cuando no lo sean en camiones tanques especialmente contruídos para ese

fin, en cascos fuertes y tambores u otros envases de metal bien

cerrados y de consistencia probada.

Embargo de la carga

Art. 152.- Si una carga fuese embargada judicialmente, mientras

estuviese en poder de la empresa, ésta continuará con las obligaciones

de depositaria de la misma y cobrará almacenaje de conformidad con la

tarifa en vigencia (Art. 290 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Exclusión o licitación de responsabilidad

Art. 153.- Los reglamentos o estipulaciones de las empresas que

hubieren ofrecido sus servicios al público, excluyendo o limitando las

obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código de Comercio y

las leyes y reglamentos vigentes, serán nulas y sin ningún efecto.

Formularios de las empresas

Art. 154.- La Comisión determinará los formularios de las empresas,

utilizados o a utilizarse en sus relaciones con el público, que deberán

ser sometidos a su aprobación (Art. 239 del Reg. Gral. de FF. CC.).

Plazos para el transporte

Art. 155.- El servicio de cargas se hará dentro de los plazos máximos que establece el Reglamento General de Ferrocarriles.

Demoras. Sanciones

Art. 156.- En caso de emplearse en la ejecución del transporte mayor

tiempo que el establecido en el artículo anterior, la empresa perderá

una parte del precio del transporte, proporcional a la duración del

retardo, y el precio completo del transporte, si el retardo durase

doble tiempo que el fijado para la ejecución del mismo. Tendrá, además,

la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido

por la expresada causa. La empresa no será responsable por la tardanza,

si se probase que ella proviene de caso fortuito, fuerza mayor o hecho

del remitente o destinatario (Art. 188 del C. C.).

Transportes bajo cláusula penal

Art. 157.- Si al contrato de transporte se hubiese agregado una

cláusula penal por el no cumplimiento o el retarde en la entrega, podrá

siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena. Para tener

derecho a la pena pactada no será necesario acreditar un perjuicio y el

importe de ella podrá deducirse del precio convenido. Si se probare que

el perjuicio inmediato y directo experimentado es superior a la pena,

se podrá exigir el suplemento. Si la empresa estuviera exenta de

responsabilidad con arreglo a las disposiciones legales, no habrá lugar

al pago de la pena (C. C., Art. 189).

Permiso necesario para transporte de cadáveres

Art. 158.- No podrá transportarse ningún cadáver sin permiso de las

autoridades competentes y previo cumplimiento de las disposiciones

municipales que rigen la materia en el lugar de la carga, exigiéndose,

además, a los interesados, el certificado de un médico legalmente

autorizado. En caso de que el fallecimiento se haya producido por

enfermedad contagiosa, el transporte sólo podrá efectuarse en las

condiciones exigidas por las autoridades sanitarias (Art. 395 del Reg.

Gral. de FF. CC.).

Condiciones de transporte

Art. 159.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra

carga y que quedarán fuera de servicio, hasta haber sido debidamente

desinfectados (Art. 396 del Reg. Gral. de FF. CC.).

CAPITULO VI

REGIMEN CONTABLE

a)

Tarifas.

b)

Contabilidad de las empresas.

c)

Estadísticas.

Condiciones intrínsecas de las tarifas. Gastos de explotación e interés

Art. 160.- Las tarifas deberán cubrir los gastos de explotación y

procurarán obtener un interés adecuado sobre el capital invertido. Los

gastos de explotación incluirán los recursos necesarios para los fondos

de reservas, renovaciones y el servicio de las obligaciones dinancieras.

Régimen de las tarifas. Sus requisitos

Art. 161.- Las tarifas, tanto para pasajeros como para cargas o

mercaderías, serán razonables, justas y uniformes, en igualdad de

condiciones, para todos los que se sirvan del transporte automotor.

Toda presentación de tarifas nuevas o de modificaciones a las

existentes deberá ser acompañada de los elementos de criterio

necesarios para juzgar de su conveniencia económica, especificándose,

en cada caso, el costo en que se calcule la explotación del servicio

considerado en función de la naturaleza y volumen de las cargas y del

recorrido del transporte de que se trata. Las tarifas reunirán iguales

características que la de los ferrocarriles, esto es, constarán de un

clasificador de encomiendas y otro de cargas, ambos con sus

reglamentaciones correspondientes. Una vez aprobado por la Comisión,

constituirán el único precio del transporte, que no podrá cobrarse sino

en dinero o en cheques.

Admisión de tarifas reducidas

Art. 162.- Podrán admitirse tarifas reducidas, previa homologación de

la Comisión, para aquellos cargadores que, en períodos dados de tiempo,

ofrezcan un tonelaje importante de cargas, y para la contratación de

servicios extraordinarios de pasajeros de ida y vuelta, a realizarse

con vehículos que no sean los afectados normalmente al servicio público

concedido.

Provisión de reservas para el cálculo de las tarifas

Art. 163.- A fin de que los distintos elementos renovables estén en las

mejores condiciones de aprovechamiento, se proveerá a la acumulación de

reservas anuales que permitan hacer frente, en su momento, a su

renovación. Al efecto, se cargará, en cada ejercicio anual, el

coeficiente que corresponda, de conformidad a las tablas de

depreciación. Estas sumas de reservas que resulten ser necesarios,

incidirán en la explotación y, por lo tanto, en el cálculo de la tarifa

que se autorizará a aplicar al empresario.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TECNICAS

a)

Vehículos.

b)

Cargas.

c)

Habilitación de vehículos y personal.

d)

Velocidades.

e)

Tráfico.

Clasificación de vehículos para pasajeros

Art. 164.- Los vehículos automóviles destinados al transporte de

personas (entiéndese por vehículo automóvil aquel que tiene propulsión

propia), se clasifican, según el número de asientos habilitados para el

uso de los pasajeros, en: a) colectivos, con capacidad máxima de 11

asiento; b) microómnibus, con capacidad máxima de 21 asientos; c)

ómnibus, con capacidad mayor de 21 asientos.

Dimensiones d elos vehículos de pasajeros

Art. 165.- Las dimensiones máximas exteriores de los vehículos a que se

refiere el artículo anterior, no excederán de las siguientes: Ancho

entre salientes: ónmibus, m. 2.45; microómnibus, m. 2.45; colectivos,

m. 2.00. Largo entre paragolpes: ónmibus, m. 10; microómnibus, m. 7.50;

colectivos, m. 5.60. Altura desde el nivel de la calzada: ómnibus, m.

3.25; micorómnibus, m. 2.75; colectivos, m. 2.55. No se permitirá

aumentar la distancia entre ejes establecida por el fabricante.

Capacidad de carga y peso total

Art. 166.- Los vehículos a que se refiere el artículo 164 tendrán

chassis de construcción especial para tal objeto, cuya capacidad de

carga no sea menor de 3.000 kg. para los microómnibus. El peso total,

en esta clase de vehículos, se calculará agregando a la tara o peso

propio la carga que resulte de multiplicar por 85 kg., el número de

asientos aumentado en un 25 %.

Clasificación de los vehículos

Art. 167.- Los vehículos destinados al transporte de cargas se clasifican en la siguiente forma:

a)

Camiones: son los vehículos automóviles cuya disposición del chassis

permite la construcción de una estructura destinada a recibir

mercaderías generales en bultos o a granel, o bien, dispositivos para

transportes especiales (camiones, tanques, etc.).

b)

Acoplados: son los vehículos no automóviles destinados a ser

remolcados, y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se

transmite a otro vehículo.

c)

Semiacoplados: son los acoplados cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite a otro vehículo.

Habilitación de vehículos de carga

Art. 168.- La habilitación de los vehículos destinados al transporte de

cargas se hará en base a su peso total, que se obtendrá agregando al

peso propio o tara del vehículo, el peso de lo transportado. En ningún

caso se habilitará un vehículo para el transporte de un peso superior

al especificado por el fabricante.

Dimensiones de los vehículos de carga

Art. 169.- Las dimensiones máximas de los vehículos considerados en el

artículo anterior, no excederá de las siguientes: Ancho entre

salientes: camión, m. 2.140; semiacoplado, m. 2.40; acoplado, m. 2.40;

camión acoplado, m. 2.40. Largo entre paragolpes: camión, m. 10;

semiacoplado, m. 11; acoplado, mitad del camión; camión acoplado, m.

16.50. Altura desde el nivel de la calzada: camión, m. 3.65;

semiacoplado, m. 3.65; acoplado, m. 3.65; camión acoplado, m. 3.65.

Pesos máximos

Art. 170.- Los pesos totales máximos (tara más carga), de los

vehículos, se fijan en los siguientes valores: camión de 2 ejes: 12

toneladas; camión de 3 ejes: 15 tineladas; semiacoplado 15 toneladas;

camión de 2 ejes con acoplado de 1 eje: 17 toneladas; camión de 2 ejes

con acoplado de ejes: 22 toneladas; camión de 3 ejes con acoplado de 1

eje: 20 toneladas: camión de 3 ejes con acoplado de 2 ejes: 25

toneladas. En ningún caso la presión transmitida al suelo por las

llantas podrá ser superior a 100 kg., por cada centímetro de ancho dela

superficie de contacto.

Distancia entre ejes y peso sobre cada uno

Art. 171.- La distancia mínima entre ejes será de 120 cm., y el peso

máximo a que se halle sometido el eje más cargado, en cualquiera de los

vehículos a que se refiere el artículo anterior, será de 8.000 kg.

Repartición de la carga

Art. 172.- La carga máxima deberá repartirse sobre el chassis de los

vehículos automóviles en forma que el eje delantero soporte del 30 al

40 % del peso total.

Prohibición de establecer competencia de velocidad

Art. 173.- Se considerará falta grave que los conductores establezcan competencia de velocidad con sus vehículos.

Velocidad máxima

Art. 174.- Los vehículos registrados para el transporte de cargas no

podrán desarrollar una velocidad superior a 50 km. por hora. Los

ómnibus, microómnibus y colectivos no podrán desarrollar una velocidad

superior a 75 km. por hora. La Comisión podrá exigir la modificación de

los mecanismos de transmisión, a fin de que en ningún caso se pueda

sobrepasar las velocidades indicadas.

Velocidades medias

Art. 175.- Las velocidades medias de circulación se establecen: en 50

km. por hora, en caminos llanos; 30 km. por hora, en zonas urbanas; 15

km. por hora, en curvas y puentes; para los servicios de carga en 40

km. por hora, en caminos llanos; 20 km. por hora en zonas urbanas; y 10

km. por hora, en curvas y puentes. En casos especiales de servicios de

pasajeros a larga distancia, la Comisión podrá autorizar horarios

diurnos que sobrepasen hasta en un 20 % las velocidades medias

correspondientes.

Trayecto donde no pueden desarrollarse las velocidades medias

Art. 176.- Es obligación del empresario destacar, en su presentación,

aquellos trayectos en que, por sus características, no puedan

desarrollarse las velocidades medias establecidas en el artículo

anterior.

Propaganda comercial en los vehículos. Su régimen provisional

Art. 177.- La propaganda comercial en los vehículos destinados al

transporte automotor por caminos, sólo podrá hacerse previa

autorización de la Comisión, sujeta a las reglamentaciones que la misma

dicte.

Reglamento a dictarse para los casos no previstos

Art. 178.- Para los casos no previstos en los capítulos V, VI y en el

presente, la Comisión dictará reglamentos específicos que someterá

oportunamente a la aprobación del Poder Ejecutivo.

CAPITULO VIII

PENALIDADES

Prohibición impuesta al transportador privado

Art. 179.- Si el transportador privado acepta un flete de ida o de

retorno o transporta, junto con sus propias mercaderías o artículos

para su uso, otros que no formen parte del comercio o industria que

explota, será pasible de multa, y, en caso de reiteración, podrá ser

considerado como transportador público sin permiso, quedando sometido a

las prescripciones de la Ley 12.346 y de la presente reglamentación.

Caducidad de los permisos

Art. 180.- La Comisión estará autorizada para disponer la caducidad de

los permisos que otorgue, por causa de incumplimiento de las

obligaciones esenciales del empresario, después de haber otorgado el

procedimiento de la aplicación de multas o la ejecución directa del

servicio. Podrá, también, declarar extinguido el permiso, por

inhabilidad legal del empresario.

Ejecución directa de los servicios por la Comisión

Art. 181.- La Comisión podrá proceder a la ejecución directa del

servicio, disponiendo del uso y modo de empleo de los medios de

explotación, en los caos en que el empresario no preste de una manera

regular y continua el servicio, sea por acto suyo o del personal a sus

órdenes, y sin perjuicio de las medidas correctivas que le aplique.

Quejas del público

Art. 182.- Toda persona que se considere agraviada por hechos u

omisiones de los empresarios, en contravención a las Leyes números

12.346, 2873 y sus reglamentos, podrá ocurrir a la Comisión, y ésta,

previos los informes que crea oportuno recabar, resolverá la queja

expresando clara y terminantemente el hecho u omisión contrarios a la

Ley o reglamentos, intimando al empresario para que cese o desista de

la infracción dentro del plazo que se le fije, bajo apercibimiento de

la multa correspondiente, que se aplicará en caso de que no cumpla lo

ordenado.

Infracciones. Multas

Art. 183.- Cada infracción cometida por las empresas contra las

disposiciones de la ley y reglamentaciones del transporte automotor por

caminos, será castigada con multas que variarán desde cincuenta hasta

cinco mil pesos moneda nacional, y, que aplicará discrecionalmente la

Comisión, según la gravedad de la falta, hasta tanto se dicte la

reglamentación pertinente. Se considerará como infracción distinta,

cada día que transcurra sin ponerse la empresa en las condiciones de la

ley o reglamentos, después de notificada de la orden que al efecto

hubiera expedido la Comisión. En caso de reincidencia, la multa

aplicada se duplicará.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS VARIAS

Régimen de los transportadores existentes con concesiones otrgadas antes de la promulgación de la ley

Art. 184.- Los transportadores públicos a que se refiere el artículo

2°, apartado 2°, de la Ley 12.346, que justificasen debidamente ante la

Comisión hallarse en el goce de concesiones provinciales o municipales

otorgadas antes de la sanción de la misma, tendrán derecho a continuar

el servicio que estuvieren prestando, por el término de cinco años, a

partir de la fecha de constitución de la Comisión (4 de agosto de

1938). Los permisionarios de estos servicios que desean continuarlos,

de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley, deberán,

dentro de los 30 días de la fecha en que se apruebe el presente

reglamento, suministrar los datos y presentar los documentos indicados

en el artículo 17 para la obtención de nuevos permisos, y, además

acompañarán:

a)

Copia legalizada de la concesión.

b)

Copia del último balance.

c)

Comprobantes que demuestren el monto anual y pago de las patentes y

tasas que gravaban el servicio antes de ponerse en las condiciones de

la ley, estableciendo la diferencia entre aquéllas y las que

corresponderán, ahora, por aplicación del nuevo régimen.

d)

Un cuadro demostrativo del volumen de sus operaciones durante el

último año, indicando las cargas y encomiendas y/o número de pasajeros

transportados, ocn sus respectivos importes.

e)

Copia de sus clasificados, si los hay, tarifas actuales y aumentos

que se proponen sobre las mismas, si lo consideran conveniente.

f)

Horarios actuales y modificaciones que proponen sobre los mismos.

g)

Las fichas de estadísticas, debidamente llenadas, del material

rodante y de estadística comercial, que estuvieren en vigor, si no lo

hubieran hecho al empadronarse para la elección de representantes en la

Comisión.

h)

Modelos de boletos, guías y fórmulas que tengan en uso.

i)

Nómina del personal afectado directamente al transporte, con

indicación de nacionalidad, sueldos, jornales, viáticos, sobresueldos,

horas de trabajo y relevos.

j)

Nómina de las otras empresas de transporte automotor o ferroviario

con quienes tengan en vigencia contratos, o arreglos de combinaciones,

que efetúen el mismo servicio con el mismo recorrido, total o parcial.

La Comisión podrá exigir todos los demás datos que crea necesarios. El

certificado de depósito indicado en el inciso j) del artículo 17, se

hará dentro de los 180 días y deberá representar una suma por lo menos

igual al 10 % del capital de origen invertido en la empresa, deducida

la depreciación correspondiente por el uso. Este depósito no podrá ser

menor de $ 100 por cada vehículo, si fuera camión o colectivo; pesos

200 si fuese microómnibus y $ 500 si fuese ómnibus.

Régimen de los explotadores existentes que no gozan de concesiones

Art. 185.- Los explotadores de los mismos servicios indicados en el

artículo anterior, que estén funcionando actualmente, pero sin disponer

de una concesión, permiso o licencia acordados expresamente por

autoridad competente a la promulgación de la Ley 12.346, deberán

presentarse a la Comisión solicitando el permiso que prevé el artículo

17, dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de

aprobación del presente reglamento. Si no lo hicieren dentro de ese

plazo, la Comisión procederá a suspender inmediatamente el servicio.

Cuando se trate de servicios regulares entre dos o más provincias que,

a la fecha de promulgarse la ley, no hubieran dictado aún leyes o

decretos reglamentarios del servicio público de transporte automotor

por caminos, o exigido su cumplimiento, la Comisión, previa

presentación de los interesados, decidirá en cada caso, si las

condiciones en que aparezcan autorizados los servicios en aquella

fecha, revisten o no el carácter de una concesión, permiso o licencia,

a fin de declararlos comprendidos en la excepción del artículo 2°,

apartado 2°, de la ley, o excluídos de sus beneficios. La Comisión

podrá exigir de los explotadores de esos servicios todas las

comprobaciones que estime convenientes en cuanto a su funcionamiento,

regularidad, recorrido, tarifas y demás elementos de juicio que sirvan

para determinar las condiciones reales en que esos servicios estaban

prestándose en el momento de promulgarse la ley y en relación a su

situación actual..

Régimen de las tarifas de los transportadores existentes

Art. 186.- Las tarifas que apliquen las empresas de transportes

existentes, que continúen prestando servicios acogidas a la Ley 12.346,

deberán ajustarse a los principios de justicia y razonabilidad y estar

de acuerdo con el clasificador general que la Comisión apruebe para los

nuevos permisionarios, evitando situaciones desventajosas a éstos.

Coordinación del transporte terrestre con el fluvial

Art. 187.- Dentro del plazo de tres meses, a contar de la aprobación

del presente reglamento, la Comisión propondrá al Poder Ejecutivo, los

medios de poner en práctica la coordinación de los transportes

terrestres con el fluvial, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en

el artículo 4°, de la Ley 12.346 y el artículo 12 de la Ley 10.606.

Aplicación supletoria de la ley y reglamento general de ferrocarriles

Art. 188.- En todo lo no previsto en el presente reglamento regirán las

disposiciones de la Ley y Reglamento General de Ferrocarriles

Nacionales, en cuanto sea compatible con la naturaleza del transporte

automotor.

Régimen transitorio del trabajo del personal ocupado en el transporte automotor

Art. 189.- Hasta tanto se dicte la ley reglamentaria del trabajo y

salarios aplicables al personal vinculado al servicio público de

transporte automotor por caminos, se observarán las siguientes normas

generales:

1°.- En toda solicitud de permiso de un nuevo servicio o de

autorización para continuar alguno existente a la fecha de la

promulgación de la Ley 12.346, deberá el empresario proponer a la

Comisión un plan sobre duración y demás modalidades del trabajo a que

quedará sujeto el personal que ocupe, con estricto cumplimiento de las

prescripciones de la Ley 11.544 y decretos reglamentarios que sean

pertinentes.

2°.- Todo conductor o auxiliar del mismo, tendrá asignado un diagrama

de servicio aprobado por la Comisión, con especificación de las horas

de trabajo y de descanso, dentro de la jornada máxima que se adopte.

Llevará, además permanentemente consigo, una libreta visada por la

Comisión, en la que se hará constar:

a)

Su nombre, edad y domicilio.

b)

Documentos de identidad que posea.

c)

Número de su registro de conductor y autoridad que lo hubiera emitido.

d)

Salario que perciba.

e)

Nombre y domicilio del empleador.

f)

Fecha y firma del interesado.

En las demás hojas de la libreta se consignará el horario de trabajo

diario durante el ciclo previsto en el diagrama. Esta disposición

regirá mientras la Comisión no adopte otro sistema de control.

3°.- El personal que, en virtud de las excepciones previstas en la

reglamentación existente, trabaje alguno de los días a que se refieren

las Leyes 4661, 9015 y 11.640, deberá gozar del descanso compensatorio

durante la semana subsiguiente.

4°.- La conducción ininterrumpida de un vehículo destinado a

cualquier

clase de transporte público, no podrá estar a cargo de una misma

persona, sea que trabaje por cuenta propia o ajena durante más de seis

horas. Si la jornada excediera de ese límite, entre los períodos

respectivos deberán promediar los descansos que la Comisión estime

razonables.

5°.- La Comisión será autoridad de aplicación en todo lo relacionado

con el trabajo del personal vinculado al servicio de transporte

automotor por camino.

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, y vuelva a la Repartición de origen, a sus efectos.

ORTIZ

M.R. ALVARADO

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