COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES
APRUEBASE EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 12346
Entrega de las cargas a la persona designada en la carta de porte
Art. 102.- Las empresas carecen de acción para investigar el título que
tengan a los efectos el cargador o el consignatario. Deberán
entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada
en la carta de porte. Si no lo hicieren, serán responsables de todos
los perjuicios resultantes de la demora (C. C., Art. 195).
Obligación del destinatario, previa a la entrega
Art. 103.- La empresa no estará obligada a verificar la entrega de las
cosas transportadas hasta que la persona que se presente a recibirlas
no cumpla con las obligaciones que le incumban (C. C., Art. 196).
Desacuerdo sobre el flete. Depósito de la diferencia
Art. 104.- En caso de desacuerdo, si el destinatario abonase la
cantidad que cree debida y depositare, al propio tiempo, la diferenca,
la empresa deberá entregarle las cosas transportadas (C. C., 196).
Retiro parcial. Almacenaje
Art. 105.- Si el consignatario no hubiese retirado toda su carga el
mismo día, se cobrará el almacenaje que corresponda, de acuerdo con las
fechas de salida y de las cantidades retiradas cada día (ARt. 267 del
Reg. Gral. de FF. CC.).
Depósito de las cargas a la intemperie
Art. 106.- Las cargas que no sufran a la intemperie podrán despositarse
en los patios o playas de las estaciones, bajo la vigilancia de la
empresa respectiva, y estarán sujetas al pago de la mitad de la tarifa
dealmacenaje (Art. 268 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Estado en que deben ser entregadas las cargas
Art. 107.- Fuera de los casos previstos en el artículo 121, la empresa
estará obligada a entregar los efectos cargados en el mismo estado en
que los haya recibido, según resulte de la carta de porte,
presumiéndose, en el silencio de ésta, que lo ha recibido en buen
estado y sin vicios aparentes de embalaje (C. C., Art. 175).
Averías o pérdidas de las cargas
Art. 108.- Sin embargo, aunque las averías o pérdidas provengan de caso
fortuito o de vicio propio en la cosa cargada, la empresa quedará
obligada a indemnizarlas, si se probase que la avería o pérdida provino
de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o
precauciones practicados en circunstancias idénticas por personas
diligentes (Art. 271 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Comprobación del estado de las cargas a la entrega
Art. 109.- El destinatario tendrá derecho a comprobar, a expensas
suyas, en el momento de la entraga, el estado de las cosas
transportadas, aún cuando no presenten señales exteriores de avería. La
empresa podrá, por su parte, exigir al consignatario la apertura y
reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción, y si éste
rehusase u omitiese la diligencia requerida, la empresa quedará exenta,
por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude
o infidelidad (C. C., Art. 198).
Gastos de la rectificación
Art. 110.- El consignatario pagará los gastos para pesar y contar los
artíuclos en el caso de que, habiendo pedido rectificación, resultare
igual o mayor peso que el expresado en la carta de porte. Tratándose de
cargas a granel, si el peso asignado por la empresa en el aviso de la
llegada de la carga de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121, fuera
mayor que el declarado y el consignatario no lo aceptase, efectuada la
verificación de peso, la empresa correrá con los gastos , cuando
resulte su peso menor o igual al declarado en la carta de porte. En
igual forma se procederá en el caso de transportes de bultos (Art. 323
del Reg. Gral. de FF. CC.).
Dudas sobre el peso o precio. Procedimiento a observarse
Art. 111.- Las dudas que surjan sobre el peso y precio, insuficiencia
del embalaje o cubierta de los bultos, y estado de la mercadería,
deberán someterse en el acto a resolución del delegado de la Comisión.
Si éste no estuviese presente en el lugar y el remitente no quisiera
esperar la intervención de la Comisión, se someterá la cuestión a
juicio de los árbitros designados en el acto, uno por cada parte, con
facultad para nombrar a un tercero en caso de discordia, pagando las
partes por mitad los honorarios (Ley 2873, Art. 48).
Mermas. Limitación de responsabilidad
Art. 112.- Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallen
sujetas a una disminución de peso o medida, la empresa podrá limitar su
responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento
previamente determinado, que se establecerá por cada bulto, si la carga
estuviera dividida en bultos. No habrá lugar a la limitación de la
responsabilidad expresada, si el remitente o el destinatario probasen
que la disminución no provino de la naturaleza de las cosas o que, por
las circunstancias del caso, no podía llegar a la cuantía establecida
(C. C., Art. 174).
Tabla de mermas
Art. 113.- Para estos transportes regirá la misma tabla de mermas
establecida en el Reglamento General de Ferrocarriles. Sin embargo,
estas proporciones no regirán para los casos en que se compruebe que la
mayor disminución es natural y corresponda al estado especial de las
cargas (Art. 276 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Indemnización por pérdida o extravío si consta la designación de los efectos
Art. 114.- La indemnización que deberán pagar las empresas en caso de
pérdida o extravío de cargas, será tasada por peritos según el valor
que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega y con
arreglo a la designación que de ellos se hubiera hecho en la carta de
porte. En ningún caso se permitirá al cargador la prueba de que, entre
los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de
mayor valor o dinero (C. C., Art. 179).
Indemnización por averías
Art. 115.- Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución
en el valor de los efectos, la obligación de la empresa se reducirá a
abonar lo que importe el menoscabo, a juicio de peritos, como en el
caso del artículo anterior (C. C., Art. 180).
Indemnización de efectos inutilizados por averías
Art. 116.- Si, por causa de las averías, los efectos quedasen inútiles
para la venta y consumo, en los objetos propios de su uso, el
consignatario no estará obligado a recibirlos y podrá dejarlos por
cuenta de la empresa, exigendo su valor al precio corriente de aquel
día en el lugar de entrega. Si entre los géneros u objetos averiados se
hallaren alguna pieza en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar
la disposición del artículo anterior con respecto a lo deteriorado, y
el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación
pudiere hacerse por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en
partes un mismo objeto o un conjunto que dorme juego (C. C., artículo
181).
Indemnización por extravío cuando no es conocido el contenido
Art. 117.- En caso de extravío de algún cajón o fardo de cargas o
cualquier otro bulto, cuyo contenido se ignore y de valor no declarado,
la empresa sólo estará obligada a abonar, como única indemnización, la
suma de veinticinco pesos moneda nacional. Si el contenido fuera
conocido, la indemnización se hará de acuerdo con los precios
corrientes en plaza y, si el valor fuera declarado, la indemnización no
podrá ser mayor que dicho valor (Art. 280 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Aparición de bultos extraviados
Art. 118.- Si se hubiese extraviado algún bulto o bultos y apareciesen
más tarde, se dará aviso al interesado, y si éste exigiera dentro de
los 30 días del aviso, que le sean remitidos, le serán enviados libres
de porte contra reembolso de la indemnización que hubiese recibido. Si
rehusare hacerse cargo de ellos o no se conociese el domicilio del
interesado, habiéndose abonado la correspondiente indemnización, los
bultos quedarán de propiedad de la empresa (Art. 282 del Reg. Gral. de
FF. CC.).
Transporte de cosas frágiles y perecederas. Presunción de irresponsabilidad
Art. 119.- Si se tratare de transporte de determinadas especies de
cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro, o bien, de transportes
hechos de un modo especial, las empresas podrán estipular que las
pérdidas o averías se presumen derivadas del vicio de las mismas cosas
transportadas, de su propia naturaleza o del hecho del remitente o del
destinatario, si su culpa no fuese probada (C. C., Art. 177). En
consecuencia, y salvo prueba en contratio, no serán responsables, entre
otros casos:
1°.- De las averías o roturas de muebles, plantas, frutas, legumbres,
manteca, leche, animales muertos, carne fresca, aves, pescado, queso,
cristalería o loza, no de ningún otro artículo frágil o que por su
naturaleza no se pueda guardar más que por corto tiempo, a menos que
pueda probarse que el mal provino de negligencia o falta de cuidado de
parte de la empresa.
2°.- De las pérdidas y averías sufridas por las cargas que en virtud de
disposiciones de las tarifas o por convención especial pactada con el
remitente, se transporten en vehículos abiertos, si el transportese
hubiese efectuado normalmente.
3°.- De las faltas o deterioros que pudieran ocurrir en el transporte
de las cargas por vehículo, en cuya carga la empresa no haya
intervenido directa ni indirectamente, siempre que conste en la carta
de porte esta circunstancia y que el remitente selle los vehículos con
sellos propios y éstos lleguen intactos a destino. En tales casos se
hará en la carta de porte la siguiente anotación: "Cargado y sellado
por el interesado; sin responsabilidad para la empresa". Si el cargador
no tuviese sellos propios, podrá pedir, a los mismos efectos, que el
vehículo sea sellado por la empresa, dejándose constancia de ello en la
carta de porte. En este caso, se anotará en la misma, lo siguiente:
"Cargado por el interesado, sin intervención de la empresa, y sellado
por ésta, a pedido de aquél, por carecer de sellos propios".
4°.- De los daños que sufriera la carga, si la misma fuera cuidada por
personas encargadas por el cargador, provistas de pasajes gratis al
efecto, siempre que esos daños pudieran haber sido evitados por dicho
cuidador (Art. 285 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Depósito judicial de la carga
Art. 120.- Si el consignatario fuese desconocido, no se hallase en el
domicilio indicado en la carta de porte o, estando presente, rehusase
recibir los efectos, la empresa los depositará en el lugar que
determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz en su defecto, por
cuenta de quien corresponda recibirlos, sin perjuicio del derecho de
terceros (C. C., Art. 197). La empresa deberá, también, poner el hecho
en conocimiento del remitente, a los efectos que hubiere lugar, antes
de consignar la carga al Juzgado. Si el remitente no solicitare el
redespacho de la carga dentro de las 48 horas, la empresa solicitará el
remate, para resarcirse de los gastos ocasionados.
Aviso de llegada de cargas a depósito
Art. 121.- Cuando la entrega de la carga deba hacerse en depósito de la
empresa, ésta comunicará al consignatario su llegada por el medio más
rápido, a fin de que el mismo pueda retirarla en el plazo
reglamentario. Para constancia, la empresa llevará un registro donde
anotará los datos de la carga de porte, fecha, hora y medio utilizado
para dar el aviso. A pedido del interesado, la empresa debe darle una
constancia escrita del aviso con todos los datos del registro. El libro
será foliado y rubricado por la Comisión (Tomado del Art. 308 del Reg.
Gral. de FF. CC.).
Rectificación del peso o precio
Art. 122.- Podrá rectificarse a la llegada de los bultos cualquier
error que en el precio o en el peso hubiera cometido la estación
expedidora. Este derecho es recíproco entre las empresas y el público,
debiendo abonarse en el acto de la entrega de la mercadería, por quién
y a quién corresponda, el importe a que ascienda el error cometido
(Ley 2873, Art. 48).
Carga de vehículo completo con mercaderías de varias clases
Art. 123.- El remitente de un vehículo completo podrá cargarlo con
mercaderías de varias clases para una sola consignación. La empresa no
será responsable de los daños causados a una parte de los efectos por
la presencia de los demás (Art. 297 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Derecho al cobro del porte de un vehículo que vaya vacío
Art. 124.- Contratado un vehículo para que vaya vacío, con el exclusivo
objeto de recibir cargas en un lugar determinado y conducirlas al punto
indicado, la empresa tendrá derecho al porte estipulado, aunque no
realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos:
1°.- Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las cargas ofrecidas.
2°.- Que, a pesar de sus diligencias, no ha podido obtener otra carga para el lugar de procedencia.
Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, la empresa sólo podrá
cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte
estipulado en él (C. C., Art. 193).
Cargas por cuenta del Gobierno Nacional. Ordenes especiales
Art. 125.- Para el transporte de toda carga por cueta del Gobierno
Nacional, deberá presentarse una orden especial, firmada por persona
debidamente autorizada por el Departamento a que pertenezca, la que
será presentada a la empresa, indistintamente, en el punto de
expedición o de destino de la consignación, debiendo en este último
caso acompañar la guía extendida a nombre del Gobierno Nacional o
endosada al mismo (Ley 2873, Art. 19).
Recibo por pago de fletes. Datos que deberá contener
Art. 126.- A pedido de los interesados, las empresas deberán otorgarles
recibo por pago de fletes. El documento respectivo contendrá los
siguientes datos:
Lugar de procedencia.
Lugar de destino.
Designación de los efectos.
Su peso o medida.
Clasificación.
Tarifas.
Flete total.
Fecha y número de la carta de porte.
Fecha de la entrega de la carga.
Fecha de otorgamiento del recibo (Art. 320 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Término por el cual pueden mantenerse en depósito los efectos
Art. 127.- En los casos del artículo 120 (Art. 197 del Código de
Comercio), podrán las empresas mantener los efectos en depósito, por el
término de 5 días, a disposición y por cuenta de los interesados,
vencido el cual, procederán como lo establece el referido artículo.
Horario de recepción y entrega de carga
Art. 128.- La recepción y entrega de los efectos debe ser hecha y
exigida en las horas comprendidas entre las 8 y las 18, de todos los
días hábiles, con excepción del sábado, en que será entre las 8 y las
13 (Tomado del Art. 509 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Autorización para transportar cargas especiales
Art. 129.- La Comisión puede autorizar el transporte de cargas de
carácter especial, de acuerdo con las prescripciones que se establecen
en el presente capítulo (Ley 12.346, Art. 10, inc. a).
Preferencia para su expedición
Art. 130.- Estas cargas estarán sujetas a lo dispuesto para las de
carácter general, pero podrán gozar de preferencia para su expedición,
en los siguientes casos:
Cuando sean provisiones destinadas al consumo diario de las poblaciones;
Cuando se trate de objetos destinados al servicio público para los
cuales se reclame preferente despacho por intermedio de la Comisión
(Tomado del Art. 46 de la Ley 2873).
Embalajes de cargas especiales
Art. 131.- A los efectos del transporte de cargas especiales, y siempre
que no se disponga de vehículos construidos "ex-profeso", regirán las
siguientes disposiciones, con respecto a su embalaje:
Los productos animales propensos a descomponerse, como carnes,
cueros frescos no salados, grasas, huesos y astas, se transportarán
únicamente (expediciones sueltas), en cascos o cajones bien tapados.
Los gastos de desinfección que pudieran ser necesarios, serán por
cuenta del consignatario;
El alcohol, el aceite, el petróleo y sus derivados, los
antisárnicos, desincrustantes, pinturas y líquidos similares, cuyos
envases fuesen de hojalata, deberán estar protegidos con esqueletos de
madera;
El pescado fresco, conservado en hielo, se admitirá solamente en
cajones agujereados en la parte inferior para permitir la filtración
del agua al derretirse el hielo. La leche y la crema deberá conducirse
en tarros fuertes o estanques adecuados;
Las frutas (expediciones sueltas), se conducirán en jaulas de madera
para asegurar su aereación (Art. 225 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Vehículos para transportar cargas a granel
Art. 132.- Para el transporte en grandes cantidades o a granel de los
productos consignados en el artículo anterior deberán usarse,
exclusivamente, vehículos especiales de un tipo previamente aprobado
por la Comisión.
Vehículos para transportar ganado
Art. 133.- El transporte de ganado en pie, se realizará en vehículos
especiales, cuya construcción se ajustará a las disposiciones del
Reglamento del Material Rodante y llevará en caracteres y lugar
visibles una leyenda indicadora de su capacidad máxima, la que no podrá
ser sobrepasada. Si la carga consistiese en animales de especies
diversas, deberá destinarse un vehículo para cada especie, a menos que
pueda asegurarse a cada una de ellas, espacios perfectamente separados
entre sí,dentro de una misma unidad.
Solicitud para transportar hacienda
Art. 134.- Toda solicitud de un vehículo para el transporte de hacienda
deberá ser formulada a la empresa, por escrito, con suficiente
antelación, yésta deberá contestar, en igual forma, dentro de un plazo
no mayor de 24 horas, fijando el día, hora y lugar en que tomará la
carga.
Pedido de vehículos
Art. 135.- Todo pedido de vehículos para animales destinados a la
exportación y consignados a los embarcaderos de los productos en virtud
de fletamentos ya contratados, tendrá preferencia sobre los demás
pedidos. Pero si un cargador sorprendiere la buena fe de las empresas,
consignando a embarcaderos, animales que no han de ser embarcados
inmediatamente o que no hayan sido destinados a la exportación, perderá
para el futuro toda preferencia, sin perjuicio de la indemnización de
los daños que hubiera ocasionado (Arts. 373 y 374 del Reg. Gral. de FF.
CC.).
Paraderos e instalaciones para descanso, alimentación y abrevaje
Art. 136.- Las empresas que estan autorizadas para transportar
haciendas deberán tener paraderos destribuídos en tal forma, que la
duración del viaje no obligue a los animales a permanecer más de 20
horas encerrados. Estos paraderos tendrán instalaciones adecuadas para
el descanso, alimentación y abrevaje de las bestias, siendo estas
operaciones por cuenta y riesgo de los interesados (Art. 351 del Reg.
Gral. de FF. CC.).
Condiciones de higiene y salubridad de las instalaciones
Art. 137.- Será obligación de las empresas mantener sus instalaciones y
vehículos para animales en perfectas condiciones de higiene y seguridad.
Casos de irresponsabilidad para las empresas
Art. 138.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de
Comercio, las empresas no serán responsables, siempre que no se pruebe
lo contrario:
De los daños o accidentes sufridos por los animales, en cuanto pueda
derivar del riesgo especial que comporta esta categoría de transporte;
De los daños o accidentes que pudieran ser evitados mediante la
presencia de cuidadores que acompañen las consignaciones. A estos
últimos efectos, en cada vehículo podrá ir un cuidador con pasaje
libre, siempre que el cargador lo crea del caso (Art. 372 del Reg.
Gral. de FF. CC.).
Prohibición de esparcir material combustible
Art. 139.- Queda prohibido esparcir sobre el piso de los vehículos,
paja u otro material combustible. Podrá reverse, sin embargo, esta
prohibición, cuando se trate de ejemplares de "pedigree", destinados a
certámenes rurales o a exposición y venta en locales particulares o que
regresen de esos destinos a las cabañas o establecimientos ganaderos a
los cuales pertenezcan. En estos casos el cargador hará constar por
escrito su deseo de que se provea al vehículo de los materiales
prohibidos y el riesgo pertinente será por su exclusiva cuenta.
Transporte de animales demésticos
Art. 140.- Los animales domésticos y las aves de corral no podrán ser
acollarados, ni atados de las patas, ni puestos en bolsas o cajones.
Podrán ir en jaulas, siempre que éstas sean suficientemente espaciosas
y ventiladas.
Avisos de llegada
Art. 141.- Las empresas estarán obligadas a dar aviso a los
consignatarios de todo envío de animales que se les haga, puntualizando
la fecha de su llegada a destino, a fin de que se preparen para
recibirlos de inmediato. A estos efectos, se hará constar en la carta
de porte el domicilio del consignatario (Art. 378 del Reg. Gral. de FF.
CC.).
Retiro de los animales. Estadías
Art. 142.- Cuando la descarga de haciendas deba practicarse en los
cargaderos de la empresa, los consignatarios, debidamente avisados por
aquéllas, deberán retirar los animales en el término de 3 horas después
de su llegada. Si así no lo hicieren, pagarán las siguientes estadías:
Vacunos o yeguarizos, dos pesos por cabeza, por cada día o fracción;
Ovinos o porcinos, cincuenta centavos por cabeza, por día o fracción;
Aves de corral, cinco centavos por yunta, por día o fracción.
Las consecuencias de las estadías serán enteramente a riesgo de los
consignatarios. Sin embargo, será obligación y de exclusiva cuenta de
las empresas, cuidar y dar de comer y beber a los animales, siempre que
sea posible, durante tres estadías; entendiéndose comprendido el
importe de dicho cuidado en las tarifas indicadas. El cobro de estas
tarifas se hará por cabeza de animal que llegara vivo a su destino, y
el valor de los animales quedará afectado a la percepción del importe
(artículo 379 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Descarga en mercados públicos
Art. 143.- Tratándose de ganados destinados a mercados públicos de
hacienda frigoríficos, locales de exposición, locales de remate,
establecimientos ganaderos o locales particulares cualesquiera, una vez
que el vehículo haya sido puesto a la descarga, el consignatario deberá
realizar, en seguida, esa operación. Si no lo hiciere, las empresas
podrán efectuarla, de inmediato, por cuenta de aquél, siempre que ello
fuere indispensable, por exigencias del normal funcionamiento de dichos
locales, y para no retardar la descarga de las demás consignaciones.
Las empresas serán responsables de los perjuicios que sus agentes
ocasionaran a la hacienda, por su culpa o negligencia, al realizar esa
operación, bajo las prescripciones del Art. 162 del Códio de Comercio.
Publicidad de las reglamentaciones sobre el transporte de ganado
Art. 144.- Las empresas autorizadas para el transporte de hacienda
fijarán, en un cuadro colocado en sitio visible de los lugares donde
poseen cargaderos, las disposiciones de este Reglamento que les son
atingentes y, además, las imprimirán en el dorso de las cartas de porte
para hacienda (Art. 381 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Transporte condicional de cargas de peligro
Art. 145.- Las empresas aceptarán condicionalmente el transporte de
cargas de peligro constituídas por sólidos o líquidos explosivos,
inflamables, oxidantes o corrosivos y gases comprimidos. Las unidades
que transporten esos efectos deben llevar, en lugares bien visibles,
una leyenda indicadora de la condición peligrosa de la carga (Art. 347
del Reg. Gral. de FF. CC.).
Envases de artículos explosivos
Art. 146.- Todo envase con artículos explosivos deberá indicar el
nombre de su contenido, acompañado del rótulo "Peligro" (Art. 330 del
Reg. Gral. de FF. CC.).
Embalaje de cargas de peligro
Art. 147.- En general, el embalaje se hará en cajas fuertes de madera,
que cerrarán herméticamente, para que no se derrame el contenido, y no
deberán ser reforzadas con ligaduras de hierro. La pólvora podrá ir en
envases de metal -con exclusión del hierro-, y no podrán colocarse en
ellos tornillos, clavos u otros accesorios de hierro. Los cartuchos de
dinamita deberán estar bien atados en paquetes y no podrán ir provistos
de fulminantes. El algodón pólvora y otras nitrocelulosas deberán
regarse con un 20 % de agua, por lo menos, y estarán bien embalados en
fuertes envases, a fin de que su contenido no sufra fricción. Los
fósforos se conducirán en envases de hierro o madera, cuyo volumen no
exceda de 1.200 decímetros cúbicos, y los ácidos, en fuertes
recipientes bien tapados y provistos de manijas cómodas. Estos últimos
no podrán colocarse en el mismo vehículo destinado a la conducción de
otros productos químicos, y el peso bruto del bulto no podrá exceder de
75 kg. (Arts. 327, 328, 329, 343 y 344 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Peso máximo de bultos de explosivos
Art. 148.- El peso bruto de los bultos de pólvora, algodón pólvora,
cartuchos y fuegos artificiales, no podrá exceder de 90 kg., y el de
los envíos de dinamita y cartuchos de algodón pólvora de 35 kg. (Art.
331 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Envases y embalajes especiales
Art. 149.- La dinamita y las materias análogas podrán transportarse
solamente en los envases y embalajes de fábrica, provistos de
certificados "ad hoc" (Art. 331 del Reg. Gral. FF. CC.).
Acondicionamiento de cargas de peligro
Art. 150.- El acondicionamiento de las cargas de peligro, en los
vehículos, debe hacerse en forma que la misma no pueda sufrir
desplazamientos o sacudidas por efecto de las frenadas, virajes o
accidentes del camino, En las operaciones de carga y descarga, se
evitarán los sacudimientos, especialmente si se tratara de dinamita y
productos análogos. Queda prohibido aproximarse a los explosivos con
luz abierta o fumando.
Transporte de petróleo y derivados
Art. 151.- El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados
líquidos de uso corriente como combustibles, podrán transportarse,
cuando no lo sean en camiones tanques especialmente contruídos para ese
fin, en cascos fuertes y tambores u otros envases de metal bien
cerrados y de consistencia probada.
Embargo de la carga
Art. 152.- Si una carga fuese embargada judicialmente, mientras
estuviese en poder de la empresa, ésta continuará con las obligaciones
de depositaria de la misma y cobrará almacenaje de conformidad con la
tarifa en vigencia (Art. 290 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Exclusión o licitación de responsabilidad
Art. 153.- Los reglamentos o estipulaciones de las empresas que
hubieren ofrecido sus servicios al público, excluyendo o limitando las
obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código de Comercio y
las leyes y reglamentos vigentes, serán nulas y sin ningún efecto.
Formularios de las empresas
Art. 154.- La Comisión determinará los formularios de las empresas,
utilizados o a utilizarse en sus relaciones con el público, que deberán
ser sometidos a su aprobación (Art. 239 del Reg. Gral. de FF. CC.).
Plazos para el transporte
Art. 155.- El servicio de cargas se hará dentro de los plazos máximos que establece el Reglamento General de Ferrocarriles.
Demoras. Sanciones
Art. 156.- En caso de emplearse en la ejecución del transporte mayor
tiempo que el establecido en el artículo anterior, la empresa perderá
una parte del precio del transporte, proporcional a la duración del
retardo, y el precio completo del transporte, si el retardo durase
doble tiempo que el fijado para la ejecución del mismo. Tendrá, además,
la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido
por la expresada causa. La empresa no será responsable por la tardanza,
si se probase que ella proviene de caso fortuito, fuerza mayor o hecho
del remitente o destinatario (Art. 188 del C. C.).
Transportes bajo cláusula penal
Art. 157.- Si al contrato de transporte se hubiese agregado una
cláusula penal por el no cumplimiento o el retarde en la entrega, podrá
siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena. Para tener
derecho a la pena pactada no será necesario acreditar un perjuicio y el
importe de ella podrá deducirse del precio convenido. Si se probare que
el perjuicio inmediato y directo experimentado es superior a la pena,
se podrá exigir el suplemento. Si la empresa estuviera exenta de
responsabilidad con arreglo a las disposiciones legales, no habrá lugar
al pago de la pena (C. C., Art. 189).
Permiso necesario para transporte de cadáveres
Art. 158.- No podrá transportarse ningún cadáver sin permiso de las
autoridades competentes y previo cumplimiento de las disposiciones
municipales que rigen la materia en el lugar de la carga, exigiéndose,
además, a los interesados, el certificado de un médico legalmente
autorizado. En caso de que el fallecimiento se haya producido por
enfermedad contagiosa, el transporte sólo podrá efectuarse en las
condiciones exigidas por las autoridades sanitarias (Art. 395 del Reg.
Gral. de FF. CC.).
Condiciones de transporte
Art. 159.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra
carga y que quedarán fuera de servicio, hasta haber sido debidamente
desinfectados (Art. 396 del Reg. Gral. de FF. CC.).
CAPITULO VI
REGIMEN CONTABLE
Tarifas.
Contabilidad de las empresas.
Estadísticas.
Condiciones intrínsecas de las tarifas. Gastos de explotación e interés
Art. 160.- Las tarifas deberán cubrir los gastos de explotación y
procurarán obtener un interés adecuado sobre el capital invertido. Los
gastos de explotación incluirán los recursos necesarios para los fondos
de reservas, renovaciones y el servicio de las obligaciones dinancieras.
Régimen de las tarifas. Sus requisitos
Art. 161.- Las tarifas, tanto para pasajeros como para cargas o
mercaderías, serán razonables, justas y uniformes, en igualdad de
condiciones, para todos los que se sirvan del transporte automotor.
Toda presentación de tarifas nuevas o de modificaciones a las
existentes deberá ser acompañada de los elementos de criterio
necesarios para juzgar de su conveniencia económica, especificándose,
en cada caso, el costo en que se calcule la explotación del servicio
considerado en función de la naturaleza y volumen de las cargas y del
recorrido del transporte de que se trata. Las tarifas reunirán iguales
características que la de los ferrocarriles, esto es, constarán de un
clasificador de encomiendas y otro de cargas, ambos con sus
reglamentaciones correspondientes. Una vez aprobado por la Comisión,
constituirán el único precio del transporte, que no podrá cobrarse sino
en dinero o en cheques.
Admisión de tarifas reducidas
Art. 162.- Podrán admitirse tarifas reducidas, previa homologación de
la Comisión, para aquellos cargadores que, en períodos dados de tiempo,
ofrezcan un tonelaje importante de cargas, y para la contratación de
servicios extraordinarios de pasajeros de ida y vuelta, a realizarse
con vehículos que no sean los afectados normalmente al servicio público
concedido.
Provisión de reservas para el cálculo de las tarifas
Art. 163.- A fin de que los distintos elementos renovables estén en las
mejores condiciones de aprovechamiento, se proveerá a la acumulación de
reservas anuales que permitan hacer frente, en su momento, a su
renovación. Al efecto, se cargará, en cada ejercicio anual, el
coeficiente que corresponda, de conformidad a las tablas de
depreciación. Estas sumas de reservas que resulten ser necesarios,
incidirán en la explotación y, por lo tanto, en el cálculo de la tarifa
que se autorizará a aplicar al empresario.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TECNICAS
Vehículos.
Cargas.
Habilitación de vehículos y personal.
Velocidades.
Tráfico.
Clasificación de vehículos para pasajeros
Art. 164.- Los vehículos automóviles destinados al transporte de
personas (entiéndese por vehículo automóvil aquel que tiene propulsión
propia), se clasifican, según el número de asientos habilitados para el
uso de los pasajeros, en: a) colectivos, con capacidad máxima de 11
asiento; b) microómnibus, con capacidad máxima de 21 asientos; c)
ómnibus, con capacidad mayor de 21 asientos.
Dimensiones d elos vehículos de pasajeros
Art. 165.- Las dimensiones máximas exteriores de los vehículos a que se
refiere el artículo anterior, no excederán de las siguientes: Ancho
entre salientes: ónmibus, m. 2.45; microómnibus, m. 2.45; colectivos,
m. 2.00. Largo entre paragolpes: ónmibus, m. 10; microómnibus, m. 7.50;
colectivos, m. 5.60. Altura desde el nivel de la calzada: ómnibus, m.
3.25; micorómnibus, m. 2.75; colectivos, m. 2.55. No se permitirá
aumentar la distancia entre ejes establecida por el fabricante.
Capacidad de carga y peso total
Art. 166.- Los vehículos a que se refiere el artículo 164 tendrán
chassis de construcción especial para tal objeto, cuya capacidad de
carga no sea menor de 3.000 kg. para los microómnibus. El peso total,
en esta clase de vehículos, se calculará agregando a la tara o peso
propio la carga que resulte de multiplicar por 85 kg., el número de
asientos aumentado en un 25 %.
Clasificación de los vehículos
Art. 167.- Los vehículos destinados al transporte de cargas se clasifican en la siguiente forma:
Camiones: son los vehículos automóviles cuya disposición del chassis
permite la construcción de una estructura destinada a recibir
mercaderías generales en bultos o a granel, o bien, dispositivos para
transportes especiales (camiones, tanques, etc.).
Acoplados: son los vehículos no automóviles destinados a ser
remolcados, y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se
transmite a otro vehículo.
Semiacoplados: son los acoplados cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite a otro vehículo.
Habilitación de vehículos de carga
Art. 168.- La habilitación de los vehículos destinados al transporte de
cargas se hará en base a su peso total, que se obtendrá agregando al
peso propio o tara del vehículo, el peso de lo transportado. En ningún
caso se habilitará un vehículo para el transporte de un peso superior
al especificado por el fabricante.
Dimensiones de los vehículos de carga
Art. 169.- Las dimensiones máximas de los vehículos considerados en el
artículo anterior, no excederá de las siguientes: Ancho entre
salientes: camión, m. 2.140; semiacoplado, m. 2.40; acoplado, m. 2.40;
camión acoplado, m. 2.40. Largo entre paragolpes: camión, m. 10;
semiacoplado, m. 11; acoplado, mitad del camión; camión acoplado, m.
16.50. Altura desde el nivel de la calzada: camión, m. 3.65;
semiacoplado, m. 3.65; acoplado, m. 3.65; camión acoplado, m. 3.65.
Pesos máximos
Art. 170.- Los pesos totales máximos (tara más carga), de los
vehículos, se fijan en los siguientes valores: camión de 2 ejes: 12
toneladas; camión de 3 ejes: 15 tineladas; semiacoplado 15 toneladas;
camión de 2 ejes con acoplado de 1 eje: 17 toneladas; camión de 2 ejes
con acoplado de ejes: 22 toneladas; camión de 3 ejes con acoplado de 1
eje: 20 toneladas: camión de 3 ejes con acoplado de 2 ejes: 25
toneladas. En ningún caso la presión transmitida al suelo por las
llantas podrá ser superior a 100 kg., por cada centímetro de ancho dela
superficie de contacto.
Distancia entre ejes y peso sobre cada uno
Art. 171.- La distancia mínima entre ejes será de 120 cm., y el peso
máximo a que se halle sometido el eje más cargado, en cualquiera de los
vehículos a que se refiere el artículo anterior, será de 8.000 kg.
Repartición de la carga
Art. 172.- La carga máxima deberá repartirse sobre el chassis de los
vehículos automóviles en forma que el eje delantero soporte del 30 al
40 % del peso total.
Prohibición de establecer competencia de velocidad
Art. 173.- Se considerará falta grave que los conductores establezcan competencia de velocidad con sus vehículos.
Velocidad máxima
Art. 174.- Los vehículos registrados para el transporte de cargas no
podrán desarrollar una velocidad superior a 50 km. por hora. Los
ómnibus, microómnibus y colectivos no podrán desarrollar una velocidad
superior a 75 km. por hora. La Comisión podrá exigir la modificación de
los mecanismos de transmisión, a fin de que en ningún caso se pueda
sobrepasar las velocidades indicadas.
Velocidades medias
Art. 175.- Las velocidades medias de circulación se establecen: en 50
km. por hora, en caminos llanos; 30 km. por hora, en zonas urbanas; 15
km. por hora, en curvas y puentes; para los servicios de carga en 40
km. por hora, en caminos llanos; 20 km. por hora en zonas urbanas; y 10
km. por hora, en curvas y puentes. En casos especiales de servicios de
pasajeros a larga distancia, la Comisión podrá autorizar horarios
diurnos que sobrepasen hasta en un 20 % las velocidades medias
correspondientes.
Trayecto donde no pueden desarrollarse las velocidades medias
Art. 176.- Es obligación del empresario destacar, en su presentación,
aquellos trayectos en que, por sus características, no puedan
desarrollarse las velocidades medias establecidas en el artículo
anterior.
Propaganda comercial en los vehículos. Su régimen provisional
Art. 177.- La propaganda comercial en los vehículos destinados al
transporte automotor por caminos, sólo podrá hacerse previa
autorización de la Comisión, sujeta a las reglamentaciones que la misma
dicte.
Reglamento a dictarse para los casos no previstos
Art. 178.- Para los casos no previstos en los capítulos V, VI y en el
presente, la Comisión dictará reglamentos específicos que someterá
oportunamente a la aprobación del Poder Ejecutivo.
CAPITULO VIII
PENALIDADES
Prohibición impuesta al transportador privado
Art. 179.- Si el transportador privado acepta un flete de ida o de
retorno o transporta, junto con sus propias mercaderías o artículos
para su uso, otros que no formen parte del comercio o industria que
explota, será pasible de multa, y, en caso de reiteración, podrá ser
considerado como transportador público sin permiso, quedando sometido a
las prescripciones de la Ley 12.346 y de la presente reglamentación.
Caducidad de los permisos
Art. 180.- La Comisión estará autorizada para disponer la caducidad de
los permisos que otorgue, por causa de incumplimiento de las
obligaciones esenciales del empresario, después de haber otorgado el
procedimiento de la aplicación de multas o la ejecución directa del
servicio. Podrá, también, declarar extinguido el permiso, por
inhabilidad legal del empresario.
Ejecución directa de los servicios por la Comisión
Art. 181.- La Comisión podrá proceder a la ejecución directa del
servicio, disponiendo del uso y modo de empleo de los medios de
explotación, en los caos en que el empresario no preste de una manera
regular y continua el servicio, sea por acto suyo o del personal a sus
órdenes, y sin perjuicio de las medidas correctivas que le aplique.
Quejas del público
Art. 182.- Toda persona que se considere agraviada por hechos u
omisiones de los empresarios, en contravención a las Leyes números
12.346, 2873 y sus reglamentos, podrá ocurrir a la Comisión, y ésta,
previos los informes que crea oportuno recabar, resolverá la queja
expresando clara y terminantemente el hecho u omisión contrarios a la
Ley o reglamentos, intimando al empresario para que cese o desista de
la infracción dentro del plazo que se le fije, bajo apercibimiento de
la multa correspondiente, que se aplicará en caso de que no cumpla lo
ordenado.
Infracciones. Multas
Art. 183.- Cada infracción cometida por las empresas contra las
disposiciones de la ley y reglamentaciones del transporte automotor por
caminos, será castigada con multas que variarán desde cincuenta hasta
cinco mil pesos moneda nacional, y, que aplicará discrecionalmente la
Comisión, según la gravedad de la falta, hasta tanto se dicte la
reglamentación pertinente. Se considerará como infracción distinta,
cada día que transcurra sin ponerse la empresa en las condiciones de la
ley o reglamentos, después de notificada de la orden que al efecto
hubiera expedido la Comisión. En caso de reincidencia, la multa
aplicada se duplicará.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS VARIAS
Régimen de los transportadores existentes con concesiones otrgadas antes de la promulgación de la ley
Art. 184.- Los transportadores públicos a que se refiere el artículo
2°, apartado 2°, de la Ley 12.346, que justificasen debidamente ante la
Comisión hallarse en el goce de concesiones provinciales o municipales
otorgadas antes de la sanción de la misma, tendrán derecho a continuar
el servicio que estuvieren prestando, por el término de cinco años, a
partir de la fecha de constitución de la Comisión (4 de agosto de
1938). Los permisionarios de estos servicios que desean continuarlos,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley, deberán,
dentro de los 30 días de la fecha en que se apruebe el presente
reglamento, suministrar los datos y presentar los documentos indicados
en el artículo 17 para la obtención de nuevos permisos, y, además
acompañarán:
Copia legalizada de la concesión.
Copia del último balance.
Comprobantes que demuestren el monto anual y pago de las patentes y
tasas que gravaban el servicio antes de ponerse en las condiciones de
la ley, estableciendo la diferencia entre aquéllas y las que
corresponderán, ahora, por aplicación del nuevo régimen.
Un cuadro demostrativo del volumen de sus operaciones durante el
último año, indicando las cargas y encomiendas y/o número de pasajeros
transportados, ocn sus respectivos importes.
Copia de sus clasificados, si los hay, tarifas actuales y aumentos
que se proponen sobre las mismas, si lo consideran conveniente.
Horarios actuales y modificaciones que proponen sobre los mismos.
Las fichas de estadísticas, debidamente llenadas, del material
rodante y de estadística comercial, que estuvieren en vigor, si no lo
hubieran hecho al empadronarse para la elección de representantes en la
Comisión.
Modelos de boletos, guías y fórmulas que tengan en uso.
Nómina del personal afectado directamente al transporte, con
indicación de nacionalidad, sueldos, jornales, viáticos, sobresueldos,
horas de trabajo y relevos.
Nómina de las otras empresas de transporte automotor o ferroviario
con quienes tengan en vigencia contratos, o arreglos de combinaciones,
que efetúen el mismo servicio con el mismo recorrido, total o parcial.
La Comisión podrá exigir todos los demás datos que crea necesarios. El
certificado de depósito indicado en el inciso j) del artículo 17, se
hará dentro de los 180 días y deberá representar una suma por lo menos
igual al 10 % del capital de origen invertido en la empresa, deducida
la depreciación correspondiente por el uso. Este depósito no podrá ser
menor de $ 100 por cada vehículo, si fuera camión o colectivo; pesos
200 si fuese microómnibus y $ 500 si fuese ómnibus.
Régimen de los explotadores existentes que no gozan de concesiones
Art. 185.- Los explotadores de los mismos servicios indicados en el
artículo anterior, que estén funcionando actualmente, pero sin disponer
de una concesión, permiso o licencia acordados expresamente por
autoridad competente a la promulgación de la Ley 12.346, deberán
presentarse a la Comisión solicitando el permiso que prevé el artículo
17, dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de
aprobación del presente reglamento. Si no lo hicieren dentro de ese
plazo, la Comisión procederá a suspender inmediatamente el servicio.
Cuando se trate de servicios regulares entre dos o más provincias que,
a la fecha de promulgarse la ley, no hubieran dictado aún leyes o
decretos reglamentarios del servicio público de transporte automotor
por caminos, o exigido su cumplimiento, la Comisión, previa
presentación de los interesados, decidirá en cada caso, si las
condiciones en que aparezcan autorizados los servicios en aquella
fecha, revisten o no el carácter de una concesión, permiso o licencia,
a fin de declararlos comprendidos en la excepción del artículo 2°,
apartado 2°, de la ley, o excluídos de sus beneficios. La Comisión
podrá exigir de los explotadores de esos servicios todas las
comprobaciones que estime convenientes en cuanto a su funcionamiento,
regularidad, recorrido, tarifas y demás elementos de juicio que sirvan
para determinar las condiciones reales en que esos servicios estaban
prestándose en el momento de promulgarse la ley y en relación a su
situación actual..
Régimen de las tarifas de los transportadores existentes
Art. 186.- Las tarifas que apliquen las empresas de transportes
existentes, que continúen prestando servicios acogidas a la Ley 12.346,
deberán ajustarse a los principios de justicia y razonabilidad y estar
de acuerdo con el clasificador general que la Comisión apruebe para los
nuevos permisionarios, evitando situaciones desventajosas a éstos.
Coordinación del transporte terrestre con el fluvial
Art. 187.- Dentro del plazo de tres meses, a contar de la aprobación
del presente reglamento, la Comisión propondrá al Poder Ejecutivo, los
medios de poner en práctica la coordinación de los transportes
terrestres con el fluvial, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en
el artículo 4°, de la Ley 12.346 y el artículo 12 de la Ley 10.606.
Aplicación supletoria de la ley y reglamento general de ferrocarriles
Art. 188.- En todo lo no previsto en el presente reglamento regirán las
disposiciones de la Ley y Reglamento General de Ferrocarriles
Nacionales, en cuanto sea compatible con la naturaleza del transporte
automotor.
Régimen transitorio del trabajo del personal ocupado en el transporte automotor
Art. 189.- Hasta tanto se dicte la ley reglamentaria del trabajo y
salarios aplicables al personal vinculado al servicio público de
transporte automotor por caminos, se observarán las siguientes normas
generales:
1°.- En toda solicitud de permiso de un nuevo servicio o de
autorización para continuar alguno existente a la fecha de la
promulgación de la Ley 12.346, deberá el empresario proponer a la
Comisión un plan sobre duración y demás modalidades del trabajo a que
quedará sujeto el personal que ocupe, con estricto cumplimiento de las
prescripciones de la Ley 11.544 y decretos reglamentarios que sean
pertinentes.
2°.- Todo conductor o auxiliar del mismo, tendrá asignado un diagrama
de servicio aprobado por la Comisión, con especificación de las horas
de trabajo y de descanso, dentro de la jornada máxima que se adopte.
Llevará, además permanentemente consigo, una libreta visada por la
Comisión, en la que se hará constar:
Su nombre, edad y domicilio.
Documentos de identidad que posea.
Número de su registro de conductor y autoridad que lo hubiera emitido.
Salario que perciba.
Nombre y domicilio del empleador.
Fecha y firma del interesado.
En las demás hojas de la libreta se consignará el horario de trabajo
diario durante el ciclo previsto en el diagrama. Esta disposición
regirá mientras la Comisión no adopte otro sistema de control.
3°.- El personal que, en virtud de las excepciones previstas en la
reglamentación existente, trabaje alguno de los días a que se refieren
las Leyes 4661, 9015 y 11.640, deberá gozar del descanso compensatorio
durante la semana subsiguiente.
4°.- La conducción ininterrumpida de un vehículo destinado a
cualquier
clase de transporte público, no podrá estar a cargo de una misma
persona, sea que trabaje por cuenta propia o ajena durante más de seis
horas. Si la jornada excediera de ese límite, entre los períodos
respectivos deberán promediar los descansos que la Comisión estime
razonables.
5°.- La Comisión será autoridad de aplicación en todo lo relacionado
con el trabajo del personal vinculado al servicio de transporte
automotor por camino.
Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, y vuelva a la Repartición de origen, a sus efectos.
ORTIZ
M.R. ALVARADO
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