IMPUESTOS
Decreto 280/97
Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 23.349 y sus
modificaciones.
Bs. As., 26/3/97
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de
las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar
contusiones en su aplicación.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 1° de la Ley N° 20.004 y el
artículo 6° de la Ley N° 24.631.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el texto ordenado de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley
N° 23.349 y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como
Anexo I, integra el presente decreto.
El citado texto ordenado, elaborado según el índice
agregado como Anexo II, se denominará "Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997".
Art. 2° — Las disposiciones de la ley cuyo texto se
ordena por el presente decreto, tendrán la vigencia que en cada caso
indican las normas que la conforman.
Art.3° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge
A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 567/2019*B.O. 16/8/2019 se establece que la venta de los productos de la canasta alimentaria que
se detallan en elAnexo (IF-2019-73155740-APN-SCI#MPYT)que forma parte
integrante de la medida de referencia, estará alcanzada por una alícuota
equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado,
establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores
finales. Vigencia: comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, hasta el 31 de diciembre de 2019,
inclusive)*
(Nota Infoleg: por art. 4º de la*Ley N° 27.432
B.O. 29/12/2017 se establece que las asignaciones específicas que rigen
a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de referencia previstas en
el marco del presente tributo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2022, inclusive.**Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.).(Nota Infoleg: por art. 2° de laLey N° 27.702B.O. 30/11/2022 se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive,
los plazos establecidos en los***incisos a), c), d), f), g), h) y j) del
primer párrafo del artículo*4°*de la*[Ley
N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)**; el segundo párrafo del art. 2° dice:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, prorrógase toda
otra asignación específica de impuestos nacionales coparticipables
hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, salvo que otra norma legal
disponga una fecha posterior, en cuyo caso será de aplicación lo
previsto en esta última. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde
esa fecha, inclusive.)*
ANEXO I
LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN
1997
TITULO I
OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de la Nación un
impuesto que se aplicará sobre:
Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio
del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b),
d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer
párrafo de ese artículo.
Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el
artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de
las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en
el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa
ubicada en él.
En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se
consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas
prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el exterior, las que tendrán el tratamiento
previsto en el artículo 43.
Las importaciones definitivas de cosas muebles.
Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°,
realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del
impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de
responsables inscriptos.
Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21
del inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o
domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido
en las disposiciones previstas en el inciso anterior.
Los servicios digitales comprendidos en el punto m) del apartado 21 del
inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o
domiciliado en el exterior se entenderán, en todos los casos,
realizados en el exterior. Respecto del segundo párrafo del inciso b) y
de los incisos d) y e), se considera que existe utilización o
explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la
utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por
parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo
destine para su consumo.
No obstante, de tratarse de servicios digitales comprendidos en el
inciso d), se presume —salvo prueba en contrario— que la utilización o
explotación efectiva se lleva a cabo en la jurisdicción en que se
verifiquen los siguientes presupuestos:
De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de
teléfonos móviles: en el país identificado por el código del teléfono
móvil de la tarjeta sim.
De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en
el país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del
receptor del servicio. Se considera como dirección IP al identificador
numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo
electrónico.
Respecto del inciso e), se presumirá, sin admitir prueba en contrario,
que existe utilización o explotación efectiva en la República Argentina
cuando allí se encuentre:
La dirección IP, del dispositivo utilizado por el cliente o código
país de tarjeta sim, conforme se especifica en el párrafo anterior; o
La dirección de facturación del cliente; o,
La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de
facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad
financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice
el pago.
(Artículo sustituidopor art. 87 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)ARTICULO 2º —* A los fines de esta ley se
considera venta:
Toda transferencia a título oneroso, entre
personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o
entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio
de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por
disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas
judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la
expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia
producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios
exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo
susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al
suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el
responsable el carácter de bienes de cambio.
No se considerarán ventas las transferencias que se
realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades a fondos
de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier
naturaleza comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estos
supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas
reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras.
Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo
anterior será aplicable a los casos de transferencias en favor de
descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o los
cedentes como el o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos
en el impuesto.
Tratándose de transferencias reguladas, a través de
medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las
efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas.
La venta por incorporación de bienes de propia
producción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su
parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a las
prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles
obtenidas por quien realiza la prestación o locación mediante un
proceso de elaboración, locación y éstas se lleven a cabo en forma
simultánea.
La desafectación de cosas muebles de la actividad
gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de
la misma.
Las operaciones de los comisionistas,
consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por
cuenta de terceros.
ARTICULO 3º — Se encuentran alcanzadas por el
impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de
servicios que se indican a continuación:
Los trabajos realizados directamente o a través
de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las
construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones —civiles,
comerciales e industriales—, las reparaciones y los trabajos de
mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas
se equipara a trabajos de construcción.
Las obras efectuadas directamente o a través de
terceros sobre inmueble propio.
La elaboración, construcción o fabricación de una
cosa mueble —aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión—
por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea
que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente
constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o
puesta en condiciones de utilización.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en
los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un
servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa
mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha
prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para
la procedencia de esta exclusión.
La obtención de bienes de la naturaleza por
encargo de un tercero.
Las locaciones y prestaciones de servicios que se
indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los
incisos precedentes:
1) Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas,
salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios
de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos—, o
fuera de ellos.
Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de
trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de
enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el Estado— en tanto
sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en
su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las
disposiciones del inciso a) del artículo 2º referidas a la
incorporación de bienes muebles de propia producción.
2) Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones,
hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.
Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos
por hora.
Efectuadas por quienes presten servicios de
telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las
agencias noticiosas. *(Punto sustituido por inc. a.1), art. 1º,
Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
Efectuadas por quienes provean gas o electricidad
excepto el servicio de alumbrado público.
Efectuadas por quienes presten los servicios de
provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el
desagote y limpieza de pozos ciegos.
De cosas muebles.
De conservación y almacenaje en cámaras
refrigeradoras o frigoríficas.
De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes
muebles.
De decoración de viviendas y de todo otro
inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etc.).
Destinadas a preparar, coordinar o administrar
los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).
Efectuadas por casas de baños, masajes y
similares.
Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.
De boxes en studs.
Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y
similares.
Efectuadas por playas de estacionamiento o
garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública
(parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea
efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los
sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus
modificaciones.
Efectuadas por tintorerías y lavanderías.
De inmuebles para conferencias, reuniones,
fiestas y similares.
De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería
de animales.
Involucradas en el precio de acceso a lugares de
entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en
los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos,
hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos
de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo
7º, inciso h), apartado 10. *(Apartado sustituido por pto. a) art.
1° del[Decreto
N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
Las restantes locaciones y prestaciones, siempre
que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con
prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que
corresponda al contrato que las origina.
Se encuentran incluidas en el presente apartado
entre otras:
Las que configuren servicios comprendidos en las
actividades económicas del sector primario.
Los servicios de turismo, incluida la actividad
de las agencias de turismo.
Los servicios de computación incluido el software
cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.
Los servicios de almacenaje.
Los servicios de explotación de ferias y
exposiciones y locación de espacios en las mismas.
Los servicios técnicos y profesionales (de
profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de
trabajo.
Los servicios prestados de organización, gestoría
y administración a círculos de ahorro para fines determinados.
Los servicios prestados por agentes auxiliares de
comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no
comprendidos en el inciso c) del artículo 2º.
La cesión temporal del uso o goce de cosas
muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.
La publicidad.
La producción y distribución de películas
cinematográficas y para video. *(Inciso sustituido por pto. b) art.
1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
Las operaciones de seguros, excluidos los seguros
de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los
contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en
su caso, sus reaseguros y retrocesiones.*(Apartado l) incorporado por
inc. b), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999)*
Los servicios digitales. Se consideran servicios digitales,
cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización
o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o
de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o
de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que
se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén
básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima,
comprendiendo, entre otros, los siguientes:
El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web,
así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la
presencia de empresas o particulares en una red electrónica.
El suministro de productos digitalizados en general, incluidos,
entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus
actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros
digitales, diseños, componentes, patrones .y similares, informes,
análisis financiero o datos y guías de mercado.
El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y
de equipos.
La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.
Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de
datos con acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria y
publicidad en línea.
Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de
software prestados en Internet (“software como servicio” o “SaaS”) a
través de descargas basadas en la nube.
El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video,
música, juegos —incluyendo los juegos de azar—. Este apartado
comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros
contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la
descarga en línea de juegos —incluyendo aquellos con múltiples
jugadores conectados de forma remota—, la difusión de música,
películas, apuestas o cualquier contenido digital —aunque se realice a
través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un
dispositivo de almacenamiento—, la obtención de jingles, tonos de
móviles y música, la visualización de noticias en línea, información
sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos — incluso a través de
prestaciones satelitales—, weblogs y estadísticas de sitios web.
La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio
generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de
una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos
específicos efectuada por el cliente.
Los servicios de clubes en línea o webs de citas.
El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.
La provisión de servicios de Internet.
La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o
corregidos de forma automatizada.
La concesión, a Título oneroso, del derecho a comercializar un bien
o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en
línea, incluyendo los servicios de subastas en línea.
La manipulación y cálculo de datos a través de Internet u otras
redes electrónicas. (Inciso m) incorporadopor art. 88 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*
Cuando se trata de locaciones o prestaciones
gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con
ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la
propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los
derechos de autor de escritores y músicos.
SUJETO
ARTICULO 4º — Son sujetos pasivos del impuesto
quienes:
Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles,
realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos
o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando
enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del
gravamen.
Realicen en nombre propio, pero por cuenta de
terceros, ventas o compras.
Importen definitivamente cosas muebles a su
nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.
Sean empresas constructoras que realicen las
obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera se la
forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las
empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que
revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o
a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de
obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o
parcial, del inmueble.
Presten servicios gravados.
Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.
Sean prestatarios en los casos previstos en el
inciso d) del artículo 1º.*(Inciso incorporado por inc. c), art. 1º,
Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de
sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en
el país, en su carácter de responsables sustitutos. (Inciso incorporado por art. 8° pto. 1 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial).*
sean prestatarios en los casos previstos en el inciso e) del
artículo 1°. (Inciso incorporadopor art. 89 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*
Quedan incluidos en las disposiciones de este
artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de
empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,
asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,
agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o
colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones
previstas en el párrafo anterior. El PODER EJECUTIVO reglamentará la no
inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados
ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia
de prestaciones de servicios.
Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto
en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del
gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la
actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del
carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción
de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen
simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las
instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se
hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su
enajenación.
Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes
hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de
reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con
relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos
imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los
procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
*(Ultimo párrafo derogado por art. 1°, inciso a),
punto 1 de la[Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
ARTICULO ....- Serán considerados responsables sustitutos a los fines
de esta ley, por las locaciones y/o prestaciones gravadas, los
residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o
prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y
quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en
representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen
a nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que
el sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el
país o en el extranjero.
Se encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:
Los Estados nacional, provinciales y municipales, y el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y
descentralizados.
Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del artículo 20
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Los administradores, mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.
Los responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el impuesto
que recae en la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, en los casos,
formas y condiciones que dicho organismo establezca. El Poder Ejecutivo
nacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condición
referida.
En los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del responsable sustituto.
El impuesto ingresado con arreglo a lo dispuesto en el presente
artículo tendrá, para el responsable sustituto, el carácter de crédito
fiscal habilitándose su cómputo conforme a lo previsto en los artículos
12, 13 y en el primer párrafo del artículo 24, de corresponder.
El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las normas
reglamentarias que estime pertinentes, a los fines de establecer la
forma en que los Estados nacional, provinciales, municipales o el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, liquiden e ingresen el
gravamen, en carácter de responsable sustituto.
(Artículo s/n° incorporado a continuación del art. 4°, por art. 8° pto. 2 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial).*
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 5º — El hecho imponible se perfecciona:
en el caso de ventas —inclusive de bienes
registrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de la
factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto
en los siguientes supuestos:
1) que se trate de la provisión de agua —salvo lo
previsto en el punto siguiente—, de energía eléctrica o de gas
reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará
en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para
el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
2) que se trate de la provisión de agua regulada por
medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente
a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el
momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.
*(Primer párrafo del inciso a) sustituido por inc.
c.1), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
En los casos en que la comercialización de productos
primarios provenientes de la agricultura y ganadería; avicultura;
piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos,
miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de
madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo
crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del
precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el
hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la
determinación de dicho precio.
Cuando los productos primarios indicados en el
párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por
otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con
anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles
correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que
se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la
retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.
En el supuesto de bienes de propia producción
incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas
o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en el
momento de su incorporación.
En el caso de prestaciones de servicios y de
locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la
ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del
precio, el que fuera anterior, excepto
Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en
cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la
entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último
con la mera emisión de la factura.
que se trate de servicios cloacales, de desagües
o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas
con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la
misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara
de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios
destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca
la percepción total o parcial del precio y si se tratara de
prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se
produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.*(Punto sustituido
por inc. c.2), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
que se trate de servicios de telecomunicaciones
regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva
prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de
medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo
fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.(*Punto sustituido por inc. c.2), art. 1º, Título I de
la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
Que se trate de casos en los que la
contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través
de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el
hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del
precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido
factura, el que sea anterior.
Las comprendidas en el inciso c).
Que se trate de operaciones de seguros o
reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la
emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo
contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la
suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se
devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional
el hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones que
informen las aseguradoras al reasegurador.
Que se trate de colocaciones o prestaciones
financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el
momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago
de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo
caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se
produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la
locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere
anterior.
Cuando como consecuencia del incumplimiento en los
pagos de la locación se hayan iniciado acciones judiciales tendientes a
su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a
dicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial del
precio convenido en la locación.
(Punto incorporado por inc. a), art. 1º del[*Decreto
N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
En el caso de trabajos sobre inmuebles de
terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra,
parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o
en el de la facturación, el que fuera anterior.
En los casos de locación de cosas y arriendos de
circuitos o sistemas de telecomunicaciones, en el momento de devengarse
el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterio
resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y prestaciones
comprendidos en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º que
originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o
unidades de ventas, producción, explotación o índices similares, cuando
originen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se
fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble. *(Expresión
"excluidos los servicios de televisión por cable" eliminada por
inc. c.3), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
En el caso de obras realizadas directamente o a
través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la
transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta
tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al
entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de
ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará
efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del
remate.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación
cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el
cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b)
del artículo 3º.
Cuando la realidad económica indique que las
operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran
desde el momento de su concertación la venta de las obras a que se
refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en
el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo
entenderse, a los efectos previstos en el artículo 10, que el precio de
la locación integra el de la transferencia del bien.
En el caso de importaciones, en el momento en que
ésta sea definitiva.
En el caso de locación de cosas muebles con
opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto
equivalente, cuando la locación esté referida a:
Bienes muebles de uso durable, destinados a
consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no
gravadas.
Operaciones no comprendidas en el punto que
antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la
vida útil del respectivo bien.
En el supuesto de no cumplirse los requisitos
establecidos en los puntos precedentes, se aplicarán las disposiciones
del inciso d) de este artículo.
En el caso de las prestaciones a que se refiere
el inciso d), del artículo 1º, en el momento en el que se termina la
prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere
anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones
financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de
acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo.(*Inciso
incorporado por inc. d), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
En el caso de las prestaciones de servicios digitales comprendidas
en el inciso e) del artículo 1°, en el momento en que se finaliza la
prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del
prestatario, el que fuere anterior, debiendo ingresarse de conformidad
con lo dispuesto en el artículo sin número agregado a continuación del
artículo 27 de esta ley. (Inciso incorporadopor art. 90 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios,
el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en
el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.
ARTICULO 6º — En los casos previstos en el inciso a)
y en el apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se considerarán
como actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura
respectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1º, 3º, 4º y
5º del artículo 463 del Código de Comercio.
En todos los supuestos comprendidos en las normas
del artículo 5º citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se
perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y
éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.
TITULO II
EXENCIONES
ARTICULO 7º — Estarán exentas del impuesto
establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas
en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que
tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las
locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a
continuación:
Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas
sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y
diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como las
suscripciones de ediciones periodísticas digitales de información en
línea, en toda la cadena de comercialización y distribución, en todos
los casos cualquiera fuere el soporte o el medio utilizado para su
difusión, excepto los servicios de distribución, clasificación, reparto
y/o devolución de diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean
prestados a sujetos cuya actividad sea la producción editorial. (Párrafo sustituido por art. 90 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018. *Vigencia: surtirá efecto respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del 1° de enero de 2019, por art. 94 de la misma ley)*
La exención prevista en este inciso no comprende a
los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente
con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta
y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían
utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio
diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aun
cuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan,
incrementando los importes habituales de negociación de los mismos.
(Inciso sustituido por inc. a), art. 1° del[*Decreto
N° 1008/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68344)B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del primer día del mes
siguiente al de dicha publicación, inclusive —01/09/2001—.)*
Sellos de correo, timbres fiscales y análogos,
sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el
país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones
o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de
cheques y análogos.
La exención establecida en este inciso no alcanza a
los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares que no sean
válidos y firmados.
*(Inciso sustituido por inc. a), art. 2º, Título
II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*
Sellos y pólizas de cotización o de
capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas
(oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público
del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de
acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el artículo 7º, inciso
h), apartado 10, puestos en circulación por la respectiva entidad
emisora o prestadora del servicio.*(Inciso sustituido por pto. b),
art. 1° del[Decreto
N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
Oro amonedado, o en barras de buena entrega de
999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos
autorizados a operar.
Monedas metálicas (incluidas las de materiales
preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotización
oficial.
El agua ordinaria natural, la leche fluida o en
polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un
consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o
descentralizados de su dependencia, comedores escolares o
universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos
e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las especialidades
medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por
droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el
organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el
impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador,
fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la
fabricación por encargo. (Inciso sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 26.151](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=121295)B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día
del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Nación.)*
Aeronaves concebidas para el transporte de
pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así también
las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas
sus partes y componentes.
Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas
sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u
organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.
*(Inciso sustituido por inc. e.1), art. 1º, Título
I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190) B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente
caso desde el 01/01/1999.)*
Las prestaciones y locaciones comprendidas en el
apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a
continuación:
1) Las realizadas por el Estado nacional, las
provincias, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y por instituciones pertenecientes a los mismos o
integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos
a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016, entendiéndose
comprendidos en la presente exención a los fideicomisos financieros
constituidos en los términos de la Ley N° 24.441, creados por los
artículos 3° y 9° de la Ley N° 25.300. *(Párrafo sustituido por art.
1° de la[Ley
N° 26.112](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117653)B.O. 6/7/2006. Vigencia: ver art. 2° de la[Ley
N° 26.112](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117653))*
No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta
en el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso a los que alude en general el
artículo 1º de la Ley Nº 22.016 en su parte final, cuando los mismos se
encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos
y b) del Decreto Nº 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia
de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus
actividades, así como las prestaciones y locaciones relativas a la
explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen
contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos
organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones previstas en los
incisos mencionados.
*2) (Punto derogado por inc. e.3), art. 1º, Título
I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190) B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente
caso desde el 01/01/1999.)*
3) Los servicios prestados por establecimientos
educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y
reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a
la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos
planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario,
terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte
accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos
establecimientos con medios propios o ajenos.
La exención dispuesta en este punto, también
comprende: a) a las clases dadas a título particular sobre materias
incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo
desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los
establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con
independencia de éstos y, b) a las guarderías y jardines
materno-infantiles.
4) Los servicios de enseñanza prestados a
discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las
respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad,
así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores
prestados directamente por los mismos, con medios propios o ajenos.
5) Los servicios relativos al culto o que tengan por
objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones religiosas
comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
6) Los servicios prestados por las obras sociales
creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por
instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f),
y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1986 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin
fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos
profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa
con sus fines específicos.*(Inciso sustituido por pto. e), art. 1°
del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
7) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y
establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la
hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas
sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos,
odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que
presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás
servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de
heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La exención se limita exclusivamente a los importes
que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos
profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las
obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o
provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en
caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios. *(Párrafo
sustituido por pto. 1, art. 1° de la[Ley
N° 25.405](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66623)B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº 25.063.)*
La exención dispuesta precedentemente no será de
aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no
fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos
familiares —en el caso de servicios organizados por los colegios y
consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales—
o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un
régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será
de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas. *(Párrafo
sustituido por pto. 1, art. 1° de la[Ley
N° 25.405](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66623)B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº 25.063.)*
Gozarán de igual exención las prestaciones que
brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los
sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados
por las obras sociales.
*(Ultimo párrafo sustituido por anteúltimo y
último párrafos por inc. e.4), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
8) Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio
retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas.
9) *(Punto derogado por inc. c), art.2º, Título
II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*
10) Los espectáculos de carácter teatral
comprendidos en la Ley Nº 24.800 y la contraprestación exigida para el
ingreso a conciertos o recitales musicales cuando la misma corresponda
exclusivamente al acceso a dicho evento.*(Punto sustituido por art.
1° de la[Ley
N° 26.115](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117981)B.O. 19/7/2006).*
11) Los espectáculos de carácter deportivo amateur,
en las condiciones que al respecto establezca la reglamentación, por
los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso
a dichos espectáculos. (Apartado incorporado por art. 1° del[*Decreto
N° 845/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67460)B.O. 25/6/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionan a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive. Cuando se
trata de prestaciones realizadas entre el 1º de mayo de 2001 y la fecha
de entrada en vigencia del presente decreto, en las que por aplicación
de lo dispuesto por el Decreto Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001 se
hubiese trasladado el impuesto y no se acreditare su restitución, la
exención tendrá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del día de la publicación en el Boletín Oficial del presente
decreto.)*
12) Los servicios de taxímetros y remises con
chofer, realizados en el país, siempre que el recorrido no supere los
CIEN KILOMETROS (100 km.).
La exención dispuesta en este punto también
comprende a los servicios de carga de equipaje conducido por el propio
viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.
(Punto 12 sustituido por art. 5° del[*Decreto
N° 802/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67388)B.O. 19/6/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que
se perfeccionan a partir del 1° de julio de 2001, inclusive.)*
13) El transporte internacional de pasajeros y
cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el
tratamiento del artículo 43.
14) Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción
de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al
transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y
el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior,
operaciones que tendrán el tratamiento del artículo 43.
15) Los servicios de intermediación prestados por
agencias de lotería, prode y otros juegos de azar explotados por los
fiscos nacional, provinciales y municipales o por instituciones
pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la venta de
los billetes y similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos
juegos.
16) Las colocaciones y prestaciones financieras que
se indican a continuación:
Los depósitos en efectivo en moneda nacional o
extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas
por la Ley Nº 21.526, los préstamos que se realicen entre dichas
instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones
comprendidas en este punto.
*(Apartado derogado por inc. e), art. 2º,
Título II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*
Los intereses pasivos correspondientes a
regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes
de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al
control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y
fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y
autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y
de compañías administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y
los importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada
con las operaciones comprendidas en este apartado.
Los intereses abonados a sus socios por las
cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.
Los intereses provenientes de operaciones de
préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a
aquéllas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran
pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas
normales del mercado.
Los intereses de las obligaciones negociables
colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización
de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley Nº 23.576.
Los intereses de acciones preferidas y de
títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el
futuro por la Nación, provincias y municipalidades.
Los intereses de préstamos para vivienda
concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los correspondientes
a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas
a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición del
sujeto que lo otorgue.
Los intereses de préstamos u operaciones
bancarias y financieras en general cuando el tomador sea el ESTADO
NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES. (Apartado sustituido por inc. b), art. 1° del[*Decreto
N° 1008/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68344)B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del primer día del mes
siguiente al de dicha publicación, inclusive.)*
Los intereses de las operaciones de
microcréditos contempladas en la Ley de Promoción del Microcrédito para
el Desarrollo de la Economía Social. *(Apartado incorporado por art.
22 de la[Ley
N° 26.117](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118062)B.O. 21/7/2006).*
17) Los servicios personales domésticos.
18) Las prestaciones inherentes a los cargos de
director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades
anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de
consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y
fundaciones y de las cooperativas.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será
procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios
y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea
desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la
entidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado.
*(Punto sustituido por inc. f), art. 2º, Título II
de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*
19) Los servicios personales prestados por sus
socios a las cooperativas de trabajo.
20) Los realizados por becarios que no originen por
su realización una contraprestación distinta a la beca asignada.
21) Todas las prestaciones personales de los
trabajadores del teatro comprendidos en el artículo 3º de la Ley Nº
24.800. (Apartado incorporado por inc. d), art. 1° del[*Decreto
N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
22) La locación de inmuebles destinados
exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de
inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles
cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las
Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus respectivas
reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las
entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N°
22.016.
La exención dispuesta en este punto también será de
aplicación para las restantes locaciones —excepto las comprendidas en
el punto 18., del inciso e), del artículo 3°—, cuando el valor del
alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto
establezca la reglamentación.
(Punto sustituido por inc. a), art. 1° del[*Decreto
N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
perfeccionados a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive, excepto para
aquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no se
acreditare su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios,
en cuyo caso surtirá efectos a partir de la referida entrada en
vigencia.)*
23) El otorgamiento de concesiones.
24) Los servicios de sepelio. La exención se limita
exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las
obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o
provinciales.
25) Los servicios prestados por establecimientos
geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que
deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o
reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.
26) Los trabajos de transformación, modificación,
reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y
componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre
que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o
utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás
aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren
matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el
tratamiento del artículo 43. *(Punto sustituido por inc. e.5), art.
1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
27) Las estaciones de radiodifusión sonora previstas
en la ley 22.285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la
autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia
máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exención
aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren
alcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría de
Comunicaciones. *(Punto incorporado por inc. e.5 bis), art. 1º,
Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
(Nota Infoleg:* Incorporación observada por
el Poder Ejecutivo por inc. b), art. 1º del[Decreto
N° 1.517/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55191)B.O. 30/12/1998. Posterior insistencia de la sanción por parte de las
Cámaras de Diputados y Senadores, PE - 242/99 B.O. 02/08/1999.)*
28) La explotación de congresos, ferias y
exposiciones y la locación de espacios en los mismos, cuando dichas
prestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el exterior y
los ingresos constituyan la contraprestación exigida para el acceso a
los eventos señalados por parte de participaciones que tengan la
referida vinculación territorial.
Los sujetos del impuesto al valor agregado
comprendidos en el párrafo anterior, podrán computar contra el impuesto
que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto
que por bienes, servicios y locaciones les hubiera sido facturado, de
acuerdo a los objetos previstos en el presente apartado.
Si dicha compensación no pudiera realizarse o sólo
se efectuare parcialmente, el saldo resultante le será acreditado
contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su
transferencia a favor de terceros, en los términos del segundo párrafo
del artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
A los efectos del presente apartado, se considerarán
residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines
del impuesto a las ganancias.
Todas las exenciones previstas precedentemente, sólo
serán procedentes cuando los referidos eventos hayan sido declarados de
interés nacional, y exista reciprocidad adecuada en el tratamiento
impositivo que dispensen los países de origen de los expositores a sus
similares radicados en la República Argentina.
(Apartado 28 sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 26.079](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112980)B.O. 12/1/2006. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial).*
29) El acceso y/o la descarga de libros digitales. (Apartado incorporadopor art. 91 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*
Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso
del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquéllas en las que la
obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en
el párrafo anterior.
La exención establecida en este artículo no será
procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la
realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios
gravadas, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO ... — Respecto de los servicios de
asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y
reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral,
musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos
—excepto para los espectáculos comprendidos en el punto 10, del inciso
del primer párrafo del artículo 7º y para los servicios brindados
por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales
nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios y por los
colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para
profesionales, a sus matriculados, afiliados directos y grupos
familiares—, no serán de aplicación las exenciones previstas en el
punto 6, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º, ni las
dispuestas por otras leyes nacionales —generales, especiales o
estatutarias—, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía,
que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto
las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto
sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo. *(Expresión
"…teatrales…" derogada por art. 2° de la[Ley
N° 26.115](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117981)B.O. 19/7/2006).*
Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de
medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier
tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia
médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.
Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo
de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del
impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto
no lo incluyan taxativamente. *(Párrafo incorporado por art. 1° de
la[Ley
N° 25.920](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98435)B.O. 9/9/2004. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial).*
La limitación establecida en el párrafo anterior no
será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional
se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en
vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la
dispuesta por el artículo 3°, inciso d) de la Ley 16.656, que fuera
incorporada como inciso s) del artículo 19 de la Ley 11.682 (t.o. en
1972 y sus modificaciones).(Párrafo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.920](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98435)B.O. 9/9/2004. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial).*
*(Artículo sin número incorporado a continuación
del art. 7°, sustituido por pto. d), art. 1° del[Decreto
N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
ARTICULO 8º — Quedan exentas del gravamen de esta
ley:
Las importaciones definitivas de mercaderías y
efectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias en
materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes
especiales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje de
pasajeros; personas lisiadas; inmigrantes; científicos y técnicos
argentinos, personal del servicio exterior de la Nación; representantes
diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que
se le haya dispensado ese tratamiento especial.
Las importaciones definitivas de mercaderías,
efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, por
las instituciones religiosas y por las comprendidas en el inciso f) del
artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1986 y sus modificaciones, cuyo objetivo principal sea:
La realización de obra médica asistencial de
beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y
protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.
La investigación científica y tecnológica, aun
cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y
cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas
de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que
participen en los correspondientes programas, extendida por la
SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION.
Las importaciones definitivas de muestras y
encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.
Las exportaciones.
Las importaciones de bienes donados al Estado
nacional, provincias o municipalidades, sus respectivas reparticiones y
entes centralizados y descentralizados.
Las prestaciones a que se refiere el inciso d),
del artículo 1º, cuando el prestatario sea el Estado nacional, las
provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.
(Inciso incorporado por inc. f), art. 1º, Título I de la[*Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
El incumplimiento de los requisitos y obligaciones
establecidos en los regímenes a que se hace mención en los incisos a),
y c), dará lugar a que renazca la obligación de los responsables de
hacer efectivo el pago de impuesto que corresponda en el momento en que
se verifique dicho incumplimiento.
ARTICULO 9º — Cuando la venta, la importación
definitiva, la locación o la prestación de servicios, hubieran gozado
de un tratamiento preferencial en razón de un destino expresamente
determinado y, posteriormente, el adquirente, importador o locatario de
los mismos se lo cambiara, nacerá para dicho adquirente, importador o
locatario, la obligación de ingresar dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de realizado el cambio, la suma que surja de aplicar sobre el
importe de la compra, importación o locación —sin deducción alguna— la
alícuota a la que la operación hubiese estado sujeta en su oportunidad
de no haber existido el precitado tratamiento.
En los casos en que este último consistiese en una
rebaja de tasa, la alícuota a emplear será la que resulte de detraer de
la que hubiera correspondido, de no existir la afectación a un destino
determinado, aquélla utilizada en razón del mismo.
No se considerará que implica cambio de destino la
reventa que se efectúe respetando aquél que hubiere dado origen al
trato preferencial. En estos casos el nuevo adquirente asumirá las
mismas obligaciones y responsabilidades que el o los anteriores.
Los ingresos previstos por este artículo serán
computables en las liquidaciones de los responsables inscriptos en la
medida que lo autoricen las normas que rigen el crédito fiscal. De no
serlo, las sumas a ingresar deberán actualizarse mediante la aplicación
del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en
que se efectuó la compra, importación o locación, de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el
mes inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el ingreso.
TITULO III
LIQUIDACION
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 10.— El precio neto de la
venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que
resulte de la factura o documento equivalente extendido por los
obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de
efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo
dispuesto en el artículo 12. Cuando no exista factura o documento
equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se
presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.
Tratándose de las locaciones a que se refiere el
artículo 5º, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el
precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.
En los supuestos de los casos comprendidos en el
artículo 2º, inciso b), y similares, el precio computable será el
fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su
defecto, el valor corriente de plaza.
Cuando se comercialicen productos primarios mediante
operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados,
que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el precio
neto computable por cada parte interviniente se determinará
considerando el valor de plaza de los aludidos productos primarios para
el día en que los mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que
el productor realiza habitualmente sus operaciones.
Son integrantes del precio neto gravado —aunque se
facturen o convengan por separado— y aun cuando considerados
independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:
1) Los servicios prestados conjuntamente con la
operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a
transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación,
mantenimiento y similares.
2) Los intereses, actualizaciones, comisiones,
recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de
pagos diferidos o fuera de término.
Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente,
los conceptos aludidos que se originen en deudas resultantes de las
Leyes Nros. 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Decreto Nº 1652 del
18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus
similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales
dictadas con iguales alcances.
3) El precio atribuible a los bienes que se
incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3º.
4) El precio atribuible a la transferencia, cesión o
concesión de uso de derechos de la propiedad intelectual, industrial o
comercial que forman parte integrante de las prestaciones o locaciones
comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º. Cuando
según las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en
función de montos o unidades de venta, producción, explotación y otros
índices similares, el mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá
considerarse en el o los períodos fiscales en los que se devengue el
pago o pagos o en aquél o aquellos en los que se produzca su
percepción, si fuera o fueran anteriores.
En el caso de obras realizadas directamente o a
través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable
será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a la
obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al
importe que resulte atribuible a la misma, según el correspondiente
avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio
total la proporción de los respectivos costos determinados de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
En el supuesto contemplado en el párrafo precedente,
si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente
intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese
diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante,
si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo
pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo
previsto en el inciso e) del artículo 5º debe considerarse
perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio
convenido a fin de establecer el precio neto computable.
En el caso de transferencia de inmuebles no
alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes
cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo
susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o
constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el
precio neto computable será la proporción que, del convenido por las
partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción
no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total
de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
En el caso de operaciones de seguro o reaseguro, la
base imponible estará dada por el precio total de emisión de la póliza
o, en su caso, de suscripción del respectivo contrato, neto de los
recargos financieros.
Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima
efectuados con posterioridad a la suscripción de los contratos de
reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la base
imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes.
En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el
precio neto al que se refiere el presente artículo.
DEBITO FISCAL
ARTICULO 11 — A los importes totales de los
precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de
servicios gravados a que hace referencia el artículo 10, imputables al
período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para
las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica.
Al impuesto así obtenido se le adicionará el que
resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos,
bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en
dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado
sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin
admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y
quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto
facturado.
Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la
actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los
responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4º, o
realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros
sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto
en el artículo 12, deberá adicionarse al débito fiscal del período en
que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito
oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de
transcurridos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de
finalización de las obras o de su afectación a la actividad
determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta
fuera posterior.
A los efectos indicados en el párrafo precedente el
crédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índice
mencionado en el artículo 47 referido al mes en que se efectuó dicho
cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en el que deba considerarse
realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e)
del artículo 5º, o se produzca la desafectación a la que alude el
párrafo precedente.
CREDITO FISCAL
ARTICULO 12 — Del impuesto determinado por
aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables
restarán:
El gravamen que, en el período fiscal que se
liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva
de bienes, locaciones o prestaciones de servicios —incluido el
proveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta el límite del
importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las
prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto
imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que
dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.
Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las
compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones
de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones
gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación
No se considerarán vinculadas con las operaciones
gravadas:
Las compras, importaciones definitivas y
locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de
automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o
valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso
mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de VEINTE MIL
PESOS ($ 20.000) —neto del impuesto de esta ley—, al momento de su
compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo
contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a
computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de
dicho valor.
La limitación dispuesta en este punto no será de
aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el
carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la
actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y
similares).
(Punto sustituido por inc. b), art. 1° del[*Decreto
N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B. O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto para las adquisiciones, locaciones o
importaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1° de junio de
2001, inclusive.)*
(Punto derogado por inc. c), art. 1° del[*Decreto
N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto para las adquisiciones, locaciones o
importaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1° de junio de
2001, inclusive.)*
Las locaciones y prestaciones de servicios a que
se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del
artículo 3º.
Las compras e importaciones definitivas de
indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento
vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso
exclusivo en el lugar de trabajo.
Los adquirentes, importadores, locatarios o
prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo
anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y
operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a
consumidores finales.
En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito
fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de
acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso
previsto en el segundo párrafo del artículo 32 del referido Título.
El gravamen que resulte de aplicar a los importes
de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones
que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal
por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras
gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado
sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres de
plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción
establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.
En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal
será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes,
locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren
perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador
de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo
previsto en los artículos 5º y 6º, excepto cuando dicho crédito
provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del
artículo 1º, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal
inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible
que lo origina.
*(Ultimo párrafo sustituido por inc. g), art. 1º,
Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
(Nota Infoleg*: Régimen de Promoción de
Inversiones - Por art. 4º, Título II de la[Ley
N° 23.871](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271/infolegInternet/verNorma.do?id=271)se dispuso: El cómputo del crédito fiscal correspondiente a inversiones
en bienes de uso efectuadas a partir del 31/10/1990, se regirá por las
disposiciones de este artículo, no siendo de aplicación lo establecido
en el artículo 51 de la presente ley.)*
ARTICULO 13 — Cuando las compras, importaciones
definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al
crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a
operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no
fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la
proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada
por el responsable aplicando las normas del artículo anterior.
Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio
comercial o año calendario —según se trate de responsables que lleven
anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos
requisitos, respectivamente— deberán ajustarse al determinar el
impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año
calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de
las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su
transcurso.
La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este
artículo, al igual que el monto de las operaciones de cada un de los
meses del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario
considerado, se actualizarán mediante la aplicación del índice
mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que
se efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el
mes al que corresponde imputar la diferencia determinada.
En los casos en que las compras, importaciones
definitivas, locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito
fiscal, sean destinadas parcialmente por responsables personas físicas
a usos particulares y siempre que ello no implique el retiro a que se
refiere el inciso b) del artículo 2º, tales responsables deberán
estimar la proporción del crédito que no resulta computable en función
de dichos usos, ajustando esa estimación en la oportunidad indicada en
el segundo párrafo, tomando en cuenta la afectación real operada hasta
ese momento.
Si la restante proporción del crédito fiscal se
hubiera computado totalmente en razón de vincularse a operaciones
gravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado serán objeto
del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo. En cambio, si solo se
hubiera computado parte de esa proporción por vincularse a operaciones
gravadas y operaciones exentas o no gravadas, los resultados de ese
ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse de
acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo.
ARTICULO 14 — Sin perjuicio de la aplicación de las
normas referidas al crédito fiscal, previstas en los artículos 12 y 13,
cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro de los
QUINCE (15) días posteriores a la fecha prevista en El último párrafo
del primero de los artículos citados, su computo solo será procedente
en el período fiscal en que se instrumente la obligación de pago
respectiva mediante la suscripción de cheques de pago diferido, pagaré,
facturas conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo o, en su
defecto, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la mencionada
fecha.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a dejar sin
efecto la limitación precedente cuando razones de índole económica así
lo aconsejen.
(Nota Infoleg: Véase art. 4° de la[*Ley
N° 24.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=14733)B.O. 2/3/1995 que incorpora el art. 12 bis a la[Ley
N° 23.349](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=16092), posteriormente derogado por art. 11 inc. a) de la[Ley
N° 24.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41347)e incorporado en el presente Texto Ordenado como
art. 14)*
ARTICULO 15 — Quienes fueran responsables del
gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas por las que se
eliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gravados, no
podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como
consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a la
iniciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones que
resultaran gravadas en virtud de los mismos.
ARTICULO 16 — Quienes asumieran la condición de
responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones
o establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto
que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles
anteriores a la fecha en que aquellas produjeran efectos.
ARTICULO 17 — Quienes fueran responsables del
gravamen a la fecha en que produjeran sus efectos normas por las que se
dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones del ámbito del
gravamen, no deberán reintegrar el impuesto que por los bienes en
existencia a dicha fecha, hubieran computado oportunamente como crédito.
HABITUALIDAD EN LA COMPRAVENTA DE BIENES USADOS
A CONSUMIDORES FINALES
ARTICULO 18 — Los responsables cuya actividad
habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su
posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de
impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio total de su
adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente
a ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota.
El referido cómputo tendrá lugar siempre que el
consumidor suscriba un documento que, para estos casos, sustituirá el
empleo de la factura y en el que deberá individualizarse correctamente
la operación, de acuerdo a los requisitos y formalidades que al
respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
En ningún caso el crédito de impuesto a computar,
conforme a lo establecido en el presente artículo, podrá exceder el
importe que resulte de aplicar la aludida alícuota sobre el NOVENTA POR
CIENTO (90 %) del precio neto en que el revendedor efectúe la venta.
Cuando por aplicación de las disposiciones del
párrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscal
oportunamente computado, dicha diferencia integrará el débito fiscal
del mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen.
MERCADOS DE CEREALES A TERMINO
ARTICULO 19 — Los mercados de cereales a término
serán tenidos por adquirentes y vendedores de los bienes que en
definitiva se comercialicen como consecuencia de las operaciones
registradas en los mismos.
En ambos supuestos, para la aplicación del gravamen
se considerará como valor computable el precio de ajuste tomado como
base para el cálculo de las diferencias que correspondiere liquidar
respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas o
bonificaciones que se practiquen, conceptos que se sumarán o restarán,
según corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos de
establecer el precio neto de la operación.
*(Tercer párrafo derogado por art. 1°, inciso a),
punto 2 de la[Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
En todo lo que no se oponga a lo previsto en este
artículo, serán de aplicación las restantes disposiciones de la ley y
su decreto reglamentario.
COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS
ARTICULO 20 — Quienes vendan en nombre propio
bienes de terceros —comisionistas, consignatarios u otros—,
considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los
compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del
artículo 10. El crédito de impuesto que como adquirentes les
corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el
valor neto liquidado al comitente, quien será considerado vendedor por
dicho importe, salvo que este último fuese un responsable no inscripto,
en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito.
Para el cómputo de los valores referidos no se
considerará el impuesto de esta ley.
Serán tenidos por vendedores de los bienes
entregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio por
cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado al
comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo
Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 12.
En ambos casos son de aplicación las demás
disposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no se
opusieran a lo previsto en el presente artículo.
INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN POR CUENTA Y EN NOMBRE DE
TERCEROS
ARTICULO 21 — Cuando los intermediarios que
actúen por cuenta y en nombre de terceros, efectúen a nombre propio
gastos reembolsables por estos últimos que respondan a transacciones
gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos
gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el artículo
10, facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables que
hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su
cargo computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.
En el supuesto previsto en el párrafo precedente,
los responsables inscriptos que encomendaron la intermediación,
computarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en último
término en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura o
documento equivalente en concepto de impuesto de la presente Ley.
SERVICIOS DE TURISMO
ARTICULO 22 — Cuando los responsables que
presten servicios de turismo proporcionen a los usuarios de tales
servicios, cosas muebles que provean en el extranjero empresas o
personas domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior y/o
prestaciones o locaciones efectuadas fuera del territorio nacional,
deben considerar como precio neto de tales operaciones el determinado
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, menos el costo neto de
las cosas, prestaciones y locaciones antes indicadas y el de los
pasajes al exterior o, en su caso, la fracción del pasaje que
corresponda al transporte desde el país al extranjero, importe que se
discriminará globalmente en la factura como "bienes y servicios no
computables para la determinación del impuesto al valor agregado".
Cuando no se efectúe dicha discriminación, el
impuesto se calculará sobre el total de la contraprestación,
determinada según lo dispuesto en el ya citado artículo 10.
Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje
exentos -en virtud del artículo 7º, inciso h), apartado 12- el importe
de tales boletos será igualmente deducible de la base imponible a
condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda
por tales servicios.
REGIMEN ESPECIAL
ARTICULO 23 — Cuando la contraprestación por
hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º comprenda
una concesión de explotación, la base imponible para la determinación
del débito fiscal será la suma de ingresos que perciba el
concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la explotación,
siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto
gravado se instituyen en esta ley.
En el supuesto contemplado en este artículo, el
nacimiento del hecho imponible se configurará en el momento de las
respectivas percepciones y a los fines de la liquidación del gravamen
también resultará computable el crédito fiscal emergente de compras,
importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios,
vinculadas a la explotación, en la medida en que se opere tal
vinculación. Dicho cómputo estará sujeto a las disposiciones que rigen
el crédito fiscal.
Si los aludidos ingresos procedieran de actividades
exentas o no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante de
la referida liquidación especial no podrá ser trasladado al precio de
los bienes o servicios derivados de la explotación, debiendo en estos
casos tenerse en cuenta tal circunstancia en la determinación de los
costos, plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de la
concesión. Cuando la exención o no sujeción contemplada en este párrafo
tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable en la
medida que corresponda.
En el caso que los ingresos procedentes de la
explotación constituyan para el concesionario otros hechos gravados, la
liquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá a la
prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a una
alícuota distinta a la de los hechos imponibles motivo de la referida
liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de
las alícuotas.
Si la diferencia de alícuotas señaladas en el
párrafo anterior sólo se diera parcialmente y la mayor correspondiera a
determinadas ventas o prestaciones derivadas de la explotación, la
misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas operaciones,
siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota común
a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o servicios
derivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente, por
una alícuota inferior a la que debe utilizarse en la liquidación
especial, la diferencia resultante no podrá ser trasladada a sus
precios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones señaladas
para el caso de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto a
los efectos del otorgamiento de la concesión.
SALDOS A FAVOR
ARTICULO 24 — El saldo a favor del contribuyente
que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos
precedentes —incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales
originados por importaciones definitivas— sólo deberá aplicarse a los
débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes.
Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo
4º tendrán derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los
saldos determinados por el administrador de la sucesión o el albacea,
en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal
vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta
particionaria.
La disposición precedente no se aplicará a los
saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos
directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones y
acreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 11.683
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto, le será
devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los
términos del segundo párrafo del citado artículo 36.
Los saldos a favor a que se refiere el primer
párrafo del presente artículo, se actualizarán automáticamente a partir
del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el ejercicio fiscal al
que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que
los absorban.
ARTÍCULO ...- Los créditos fiscales originados en la compra,
construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de
bienes de uso —excepto automóviles— que, luego de transcurridos seis
(6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que
resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los
responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, les
serán devueltos de conformidad con lo dispuesto seguidamente, en la
forma, plazos y condiciones que a tal efecto dispongan las normas
reglamentarias que se dicten.
También podrá accederse a la devolución en los términos previstos en
este artículo, con respecto al impuesto que hubiera sido facturado a
los solicitantes originado en las operaciones antes mencionadas, en la
medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones,
actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento
a ellas. En tales casos, el plazo indicado en el párrafo anterior se
contará a partir del período fiscal en que se hayan realizado las
inversiones.
No será de aplicación el régimen establecido en este artículo cuando,
al momento de la solicitud de devolución, los bienes de uso no integren
el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubiere mediado
caso fortuito o fuerza mayor —tales como- en casos de incendios,
tempestades u otros accidentes o siniestros—, debidamente probado.
Los bienes de uso comprendidos en este régimen son aquellos que
revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el
impuesto a las ganancias.
Cuando los referidos bienes se adquieran por leasing, los créditos
fiscales correspondientes a los cánones y. a la opción de compra, sólo
podrán computarse a los efectos de la devolución prevista en este
régimen, luego de transcurridos seis (6) períodos fiscales contados a
partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción, excepto en
aquellos contratos que, conforme a la normativa vigente, sean
asimilados a operaciones de compraventa para la determinación del
impuesto a las ganancias, en cuyo caso el referido plazo se computará
en el modo indicado en el primer párrafo de este artículo. En este
último supuesto, de no verificarse el ejercicio de la opción de compra,
deberán reintegrarse las sumas oportunamente obtenidas en devolución,
en la forma y plazo que disponga la reglamentación.
A efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor
agregado correspondiente a las compras, construcción, fabricación,
elaboración y/o importación definitiva de bienes, se imputará contra
los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales
relacionados con la actividad gravada.
Sin perjuicio de las posteriores acciones de verificación,
fiscalización y determinación que pueda desarrollar la Administración
Federal de Ingresos Públicos, la devolución que se regula en este
artículo tendrá para el responsable carácter definitivo en la medida y
en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en:
(i) Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado
interno, los importes efectivamente ingresados resultantes de las
diferencias entre los débitos y los restantes créditos fiscales
generados como sujeto pasivo del gravamen, y
(ii) Respecto de las exportaciones, actividades, operaciones y/o
prestaciones que reciban igual tratamiento a. ellas, los importes que
hubieran tenido derecho a recuperar conforme a lo previsto en el
artículo 43 por los bienes que motivaron la devolución regulada en este
artículo, si ésta no hubiera sido solicitada.
Si transcurridos sesenta (60) períodos fiscales contados desde el
inmediato siguiente al de la devolución, las sumas percibidas no
hubieran tenido la aplicación mencionada precedentemente, el
responsable deberá restituir el excedente no aplicado en la forma y
plazos que disponga la reglamentación, con más los intereses
correspondientes. De igual modo se procederá si, con anterioridad al
referido plazo, se produjera el cese definitivo de actividades,
disolución o reorganización empresaria —esta última, siempre que no
fuera en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
En los casos contemplados por el párrafo anterior, el incumplimiento de
la obligación de restituir será resuelto mediante acto fundado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos y no corresponderá,
respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por el
artículo 16 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino que
la determinación de la deuda-quedará ejecutoriada con la simple
intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la
referida Administración Federal, sin necesidad de otra sustanciación.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá exigir los libros
o registros especiales que estime pertinentes para la instrumentación
del procedimiento dispuesto en los párrafos que anteceden.
La devolución prevista en este artículo no podrá realizarse cuando los
créditos fiscales o el impuesto facturado que la motivó hayan sido
objeto de tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras
normas, sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que
consagre un tratamiento de ese tipo para tales conceptos cuando se haya
solicitado la devolución que aquí se regula.
El incumplimiento de las obligaciones que se dispongan en el marco de
este régimen dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a la aplicación de
una multa de hasta el cien por ciento (100%) de las sumas obtenidas en
devolución que no hayan tenido aplicación mediante el procedimiento
regulado en el presente artículo.
No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen,
quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido
en la normativa vigente.
Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección
General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la
Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las leyes
23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.
Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a. cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de
efectuarse la solicitud de devolución.
Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos
equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el
párrafo anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud
de devolución, dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de
haberse efectuado la devolución prevista en este artículo, producirá la
caducidad total del tratamiento acordado.
*(Primer artículo sin número a
continuación del artículo 24 incorporado por art. 92 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*
ARTÍCULO ...- Los sujetos que desarrollen actividades que califiquen
como servicios públicos cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento
de sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaría y/o fondos
por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en
forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese
efecto, tendrán derecho al tratamiento previsto en el artículo 43 de
esta ley, respecto del saldo acumulado a que se refiere el primer
párrafo del artículo 24, con las condiciones que se disponen en los
párrafos siguientes.
El tratamiento establecido en el párrafo anterior resultará procedente
siempre que el referido saldo se encuentre originado en los créditos
fiscales que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o
importación definitiva de bienes —excepto automóviles—, y por las
locaciones de obras y/o servicios —incluidas las prestaciones a que se
refieren el inciso d) del artículo 1° y el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 4° de la ley—, que se hayan
destinado efectivamente .a operaciones perfeccionadas en el desarrollo
de su actividad y por la que se reciben las sumas a que se alude en el
párrafo precedente.
El tratamiento se aplicará hasta el límite que surja de detraer del
saldo a favor originado en las referidas operaciones, el saldo a favor
que se habría determinado si el importe percibido en concepto de
subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica
hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa
correspondiente.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos,
ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la
responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la
actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción.
Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de
los recursos de la seguridad social.
El tratamiento previsto en el primer párrafo de este artículo no podrá
concederse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido objeto de
tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras normas,
sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que
consagre un tratamiento de este tipo para tales conceptos cuando se
haya solicitado el que aquí se regula.
Tampoco podrán acceder a este tratamiento quienes se encuentren en
algunas de las situaciones detalladas en el anteúltimo párrafo del
artículo anterior, siendo también de aplicación lo previsto en el
último párrafo del mismo artículo.
Este régimen operará con un límite máximo anual —cuyo monto será
determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en
materia de ingresos presupuestarios— y un mecanismo de asignación que
establecerá la reglamentación.
*(Segundo artículo sin número a
continuación del artículo 24 incorporado por art. 93 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*
ARTÍCULO ...- Los sujetos cuya actividad sea la prestación de servicios de
radiodifusión televisiva abierta o por suscripción mediante vínculo
físico y/o radioeléctrico, de radiodifusión sonora, señales cerradas de
televisión, las empresas editoras de diarios, revistas, publicaciones
periódicas o ediciones periodísticas digitales de información en línea
y los distribuidores de esas empresas editoras, podrán computar como
crédito fiscal del gravamen, las contribuciones patronales sobre la
nómina salarial del personal afectado a dichas actividades, devengadas
en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de
presentación de la declaración jurada del tributo, establecidas en el
artículo 2º del Decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus
modificaciones, en el monto que exceda al que corresponda computar de
acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso d) del
artículo 173 de la ley 27.430. En el supuesto que el ingreso de ese
monto se realice con posterioridad al momento indicado, se podrá
computar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en
que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.
A los efectos previstos en este artículo, no resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 13 de esta ley. No obstante, cuando las
remuneraciones que originen las contribuciones patronales susceptibles
de ser computadas como crédito fiscal, en virtud de lo establecido
precedentemente, se relacionen en forma indistinta con otras
actividades no comprendidas en el párrafo anterior, los importes de
tales contribuciones estarán sujetos al procedimiento indicado en el
artículo 13, al sólo efecto de determinar la proporción atribuible a
las comprendidas en este artículo.
Los montos de las referidas contribuciones patronales deberán
computarse como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado hasta
el monto del débito fiscal del período de que se trate, antes de
computar los restantes créditos fiscales que correspondieren, no
pudiendo generar saldo a favor del contribuyente a que se refiere el
primer párrafo del artículo 24 de esta ley. Tampoco serán deducibles a
los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.
*(Tercer artículo sin número a
continuación del artículo 24 incorporado por art. 91de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018, con efecto para los importes cuyo derecho a
cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive*)
DETERMINACION DE LA BASE DE IMPOSICION
EN IMPORTACIONES
ARTICULO 25 — En el caso de importaciones
definitivas, la alícuota se aplicará sobre el precio normal definido
para la aplicación de los derechos de importación al que se agregarán
todos los tributos a la importación, o con motivo de ella.
ARTICULO 26 — No corresponderá el ingreso del
gravamen cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a
las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y
demás tributos prevista en el artículo 566 del Código Aduanero,
aprobado por Ley Nº 22.415.
En tal caso el monto que se hubiere reintegrado en
concepto del presente impuesto a raíz de la reimportación será
computable como crédito de impuesto en la declaración correspondiente
al ejercicio fiscal de la reimportación, en la medida que lo permitan
las normas que rigen el crédito fiscal.
ARTÍCULO ...- En el caso de las prestaciones a que se refieren los
incisos d) y e) del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el
precio neto de la operación que resulte de la factura o documento
equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de
aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el
primer párrafo del artículo 10.
*(Artículo sin número agregado a
continuación del artículo 26 sustituido por art. 94 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*
PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION
ARTICULO 27 — El impuesto resultante por
aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes
calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario
oficial.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de
aplicación para los sujetos que desarrollen las actividades y en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo caso
liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual.
Cuando se trate de responsables cuyas operaciones
correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos
podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago
por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican
balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las
citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este
párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos
tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la
opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la
Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y
condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que
realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del
anticipo.
En el caso de importaciones definitivas, el impuesto
se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los
derechos de importación.
En los casos y en la forma que disponga la citada
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la
percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención
o percepción en la fuente. Asimismo, el citado Organismo, con relación
a los sujetos indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso
de importes a cuenta del tributo que en definitiva correspondiere de
acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
*(Artículo sustituido por inc. g), art. 2º, Título
II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*
ARTÍCULO ...- El impuesto resultante de la aplicación de las
disposiciones previstas en el inciso e) del artículo 1°, será ingresado
por el prestatario. De mediar un intermediario que intervenga en el
pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción.
El impuesto deberá liquidarse y abonarse en la forma, plazos y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
*(Artículo sin número a
continuación del artículo 27 incorporado por art. 95 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*
TITULO IV
TASAS
ARTICULO 28 — La alícuota del impuesto será del
veintiuno por ciento (21%).
(Nota Infoleg:Por art. 1° del[*Decreto
N° 2312/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79606)B.O. 15/11/2002 se establece la alícuota en un **diecinueve
por ciento (19%)**
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 18 de
noviembre de 2002 y hasta el 17 de enero de 2003, ambas fechas,
inclusive.)*
Esta alícuota se incrementará al veintisiete por
ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas
reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos
4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3º, cuando la venta o prestación
se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o
casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador
o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable
inscripto o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado
para pequeños contribuyentes. *(Expresión " o como responsable no
inscripto" derogada por art. 1°, inciso a), punto 3 de la[Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en
un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los
párrafos anteriores.
Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo:
(Nota Infoleg: Por art. 1º del[*Decreto
N° 2312/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79606)B.O. 15/11/2002 se aclara que para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta el 17 de
enero de 2003, ambas fechas, inclusive, se calcula el 50% de la
alícuota reducida al 19%).*
Las ventas, las locaciones del inciso d) del
artículo 3º y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:
1.- Animales vivos de las especies aviar y cunícula y de ganados
bovinos, ovinos, porcinos, camélidos y caprinos, incluidos los
convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el
gravamen. (Punto sustituido por art. 96 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*2.- Carnes y despojos comestibles de los animales
mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados
que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera
cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.(Punto sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 25.951](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=101364)B.O. 29/11/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).*
Frutas, legumbres y hortalizas, frescas,
refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que
impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un
preparado del producto.
Miel de abejas a granel. *(Punto incorporado
por art. 1º de la[Ley
Nº 25.525](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71520)B.O. 09/01/2002.)*
Granos —cereales y oleaginosos, excluido arroz— y
legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. *(Punto incorporado
por art. 1º inc. b) de la[Ley
Nº 25.717](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81256)B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)*
Harina de trigo, comprendida en la Partida 11.01
de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). *(Punto incorporado por
art. 2° de la[Ley
N° 26.151](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=121295)B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día
del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Nación.)*
- Pan, galletas, facturas de panadería y/o
pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente con
harina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización,
comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y 760 del Código
Alimentario Argentino. (Punto incorporado por art. 3° de la[*Ley
N° 26.151](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=121295)B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día
del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Nación.)*
Residuos sólidos resultantes de la extracción industrial de aceite
de soja, definidos en la Norma XIX de la Resolución 1075 del 12 de
diciembre de 1994 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia y
Pesca, sus modificatorias y complementarias, como así también cualquier
otro residuo o producto sólido resultante del procesamiento industrial
del grano de soja, en ambos casos, cualquiera fuere su forma comercial
(expellers, pellets, tortas, harinas, granulado, etc.). (Punto incorporado por art. 95 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018, con efectos para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive)*
Granos de soja desnaturalizados, desactivados, tostados, quebrados,
cualquier producto originado del cernido y limpieza obtenido de los
granos de soja, cáscara o cascarilla de soja, cualquier tipo de mezcla
de los productos citados precedentemente, cualquiera fuere su forma
comercial. (Punto incorporado por art. 95 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018, con efectos para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive)*
"...) Las ventas, las locaciones del inciso d) del
artículo 3° y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o
salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin
curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o
dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20,
4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20,
4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30. *(Inciso sin número
a continuación del inciso a) incorporado por art. 1º inc. c) de la[Ley
Nº 25.717](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81256)B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)*
Las siguientes obras, locaciones y prestaciones
de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los
puntos 1, 3 y 5 del inciso a):
Labores culturales —preparación, roturación,
etcétera, del suelo—.
Siembra y/o plantación.
Aplicaciones de agroquímicos.
Fertilizantes su aplicación.
Cosecha.
(Inciso sustituido por art. 1º inc. d) de la[*Ley
Nº 25.717](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81256)B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)*
Los hechos imponibles previstos en el inciso a)
del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre
construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los
hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º destinados
a vivienda;
Los intereses y comisiones de préstamos otorgados
por las entidades regidas por la ley 21.526, cuando los tomadores
revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las
prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1º,
cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias
radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos
equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de
supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
Las ventas, las locaciones del inciso c) del
artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los
bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR —con las excepciones previstas para determinados
casos—, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que
se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el
artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con
motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito
fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios
y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o
importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de
las mismas.
El tratamiento previsto en el párrafo anterior se
aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la
operación, el saldo a favor que se habría determinado si se hubieran
generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el
primer párrafo de este artículo
A los fines de efectivizar el beneficio previsto en
el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán
conforme a los registros y certificaciones que establecerá la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA,
respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes
sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los
créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes
profesionales cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y
créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los
citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones
para la instrumentación del procedimiento dispuesto. *(Párrafo
incorporado por inc. d), art. 1° del[Decreto
N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial y surtirá efecto a partir de la referida entrada en
vigencia.)*
[**Ver Planilla
Anexa al inciso e) del artículo 28*](texactdto280-1997anexo.htm) (Sustituida por art. 13
delDecreto N° 509/2007B.O. 23/5/2007. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según[Decreto
N° 820/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=129634) B.O. 29/6/2007. Vigencia: comenzará a regir en
la fecha de entrada en vigencia delDecreto N° 509/2007)*
(Inciso sustituido por art. 1° pto. e) del[*Decreto
N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 68/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las
competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en presente Decreto.
Vigencia: a partir de su dictado)*
Las ventas, las locaciones del inciso c) del
artículo 3° y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los
bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente inciso.
[**Ver
Planilla Anexa al inciso f) del artículo 28*](texactdto280-1997anexo-inc-f-art28.htm)(Sustituida por
art. 14 delDecreto N° 509/2007B.O. 23/5/2007. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)*
(Inciso incorporado por art. 1° del[*Decreto
N° 1159/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68783)B.O. 11/09/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial (11/9/2001). Surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de
dicha publicación, inclusive (1/10/2001).)*
*(Inciso
derogado por art. 1° inc. b)
de la*[Ley
N° 26.982](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235557)*B.O. 29/9/2014.
Vigencia: el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha
publicación*)
h)
Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás
servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos,
realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el
punto 12. del inciso h) del artículo 7º.
Lo dispuesto precedentemente también comprende a los
servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo
transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.
*(Inciso incorporado por inc. h), art. 2º, Título
II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*
Los servicios de asistencia sanitaria médica y
paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso
h), del artículo 7º, que brinden o contraten las cooperativas, las
entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten
exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma. *(Inciso incorporado
por inc. i), art. 2º, Título II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*
Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de
servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e
inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y
Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el
comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las
provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados,
excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1° de
la ley 22.016. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso b) de la[*Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
Las ventas de propano, butano y gas licuado de
petróleo, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3º
de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros. *(Inciso
incorporado por la[Ley
N° 26.020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105181)B.O. 8/4/2005)*
1) Las ventas, las locaciones del inciso c) del
artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto los
fertilizantes químicos para uso agrícola.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que
se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los
párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto
del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización
de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o
importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se
destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos
bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio
de Economía y Producción la que deberá tomar la intervención que le
compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos para establecer un procedimiento optativo de determinación
estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución. *(Inciso
incorporado por art. 1° de la[Ley
N° 26.050](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109262)B.O. 31/8/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrá efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente a dicha
publicación).*
La provisión de energía eléctrica utilizada en sistemas y/o equipos de riego con destino al sector agroindustrial. (Inciso incorporado por art. 189 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026,*con efectos a partir del primer día del mes
inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de ley de referencia.**Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
(Artículo sustituido por[*Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)Título I, art. 1°, inc. j). Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para
el presente caso desde el 01/01/1999.)*
EVOLUCION DE LAS ALICUOTAS
ALÍCUOTA
DECRETO Nro. 966/98o:
Ley n°23765
Y Dto. 53/90
Dto. 2.231/90
Ley 23.905
Dto. 707/91
Dtos. 1701, 1702, y 2396/91
Y 356/92
Ley n°23.966
(2)
Ley 24468
Ley 24.631
Desde 8/8/88
Hasta 31/1/90
Desde 01/02/90 (1)
Hasta 31/10/90
Desde 1/11/90
Hasta 20/2/91
Desde
21/2/91
Hasta 16/4/91
Desde
17/4/91
Hasta 31/8/91
Desde 1/9/91
Desde 1/3/92
Desde 1/04/95
Desde 01/04/96
Hasta
31/12/91
Hasta
29/2/92
Hasta
31/3/95
Hasta 31/3/96
General
Diferencial Mayor
Diferencial Menor
(servicio telefónico)
15%
13%
15,60%
16%
25%
16%
25%
11%
11%
16%
25%
27%
18%
21%
21%
1) La ley N°23.658 y su modificatoria Ley N°23.666
fijó a partir del 1/02/90, las alícuotas al 14% y 7%, las que nunca
llegaron a aplicarse.
(2) Se reestablecen a partir del 1/3/92 las
alícuotas del 18% y 27% como consecuencia de la finalización
implícitade la vigencia de los decretos Nros. 1701/91, 1702/91, 2396/91
y 356/92.
ARTICULO …— Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción
editorial, las locaciones de espacios publicitarios en diarios,
revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por la alícuota
que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:
[IMG]
(Primer párrafo sustituido por art. 97 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022*con efectos para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2023*.)
Tratándose de sujetos cuya actividad sean las ediciones periodísticas
digitales de información en línea, estarán alcanzadas por la alícuota
que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:
[IMG]
(Segundo párrafo sustituido por art. 97 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022*con efectos para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2023*.)
Los sujetos alcanzados por el presente artículo que estén obligados a
la contribución al Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa
dispuesto por ley 23.427 y modificatorias, podrán utilizar el crédito
fiscal que conformare el saldo a favor a que se refiere el primer
párrafo del artículo 24 de esta ley acumulado, para la cancelación de
dicha contribución. (Párrafo incorporado por art. 97 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022*con efectos para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2023*.)
A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas
precedentemente, los sujetos indicados en los párrafos precedentes
deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar
los montos de facturación de los últimos DOCE (12) meses calendario
inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en
función de ello, determinar la alícuota correspondiente, la que
resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.
La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el
primer párrafo para la locación de espacios publicitarios, determinada
conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados
que obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial,
independientemente de su nivel de facturación, solo por dichos
conceptos y en tanto provengan del mismo.
En el caso de iniciación de actividades, durante los CUATRO (4)
primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos
del gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del
tributo mediante una estimación razonable de los montos de facturación
anual.
Transcurrido los referidos CUATRO (4) períodos fiscales, deberán
proceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, a
los fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para las
actividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior al
de iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifras
obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el período
indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral
calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la
alícuota determinada conforme el párrafo anterior hasta la finalización
del cuatrimestre calendario inmediato siguiente.
La anualización de la facturación continuará, efectuándose a la
finalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos
fiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio del
cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurrido
DOCE (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad.
A partir del 1° de enero de 2024, los montos de facturación indicados
en el primer y segundo párrafo del presente artículo se actualizarán
conforme la variación operada en el límite de ventas totales anuales
aplicables a las medianas empresas del “Tramo 2” correspondientes al
sector “servicios”, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y
sus modificatorias, y sus normas reglamentarias y complementarias. (Párrafosustituidopor art. 98 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)
Los servicios de distribución, clasificación, reparto y/o devolución de
diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean prestados a
sujetos cuya actividad sea la producción editorial estarán alcanzados
por la alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la presente.
*(Artículo sin número a continuación
del
artículo 28, sustituido por art. 92 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018. *Vigencia: surtirá efecto respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del 1° de enero de 2019, por art. 94 de la misma ley)**TITULO V
RESPONSABLES NO INSCRIPTOS
*(Título V derogado por art. 1°, inciso a), punto
4 de la[Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
TITULO VI
INSCRIPCION, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA
ARTICULO 36 — Los sujetos pasivos del impuesto
mencionados en el artículo 4º deberán inscribirse en la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo
cuando, tratándose de responsables comprendidos en el Título V, hagan
uso de la opción que el mismo autoriza.
No están obligados a la inscripción a que se refiere
el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo:
Los importadores, únicamente en relación a
importaciones definitivas que realicen.
Quienes sólo realicen operaciones exentas en
virtud de las normas de los artículos 7º y 8º.
Los deberes y obligaciones previstos en esta ley
para los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados a
inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que
configuran tal obligación.
*(Ultimo párrafo derogado por art. 1°, inciso a),
punto 5 de la[Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
RESPONSABLES INSCRIPTOS
SUS OBLIGACIONES - OPERACIONES CON OTROS RESPONSABLES
INSCRIPTOS
ARTICULO 37 — Los responsables inscriptos que
efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a
otros responsables inscriptos, deberán discriminar en la factura o
documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual
se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10,
la alícuota correspondiente.
En estos casos se deberá dejar constancia en la
factura o documento equivalente de los respectivos números de
inscripción de los responsables intervinientes en la operación.
No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y
segundo de este artículo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá
disponer otra forma de documentar el gravamen originado por la
operación, cuando las características de la prestación o locación así
lo aconsejen.
OPERACIONES CON RESPONSABLES NO INSCRIPTOS
ARTICULO 38 — *(Artículo derogado por art. 1°,
inciso a), punto 6 de la[Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES
ARTICULO 39.— Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones
o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá
discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae
sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto
indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente, resultando de
aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 37. El mismo
criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran
exentas, incluyendo a aquellos que revistan la condición de inscriptos
en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por
el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias. *(Párrafo sustituido por art. 98 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024.Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*
*(Segundo párrafo derogado por art. 1°, inciso a),
punto 7 de la[Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
Tratándose de las operaciones a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, solo se podrán considerar operaciones
con consumidores finales aquellas que reunan las condiciones que al
respecto fije la reglamentación.
OPERACIONES DE RESPONSABLES NO INSCRIPTOS
ARTICULO40 — *(Artículo derogado por
art. 1°, inciso a), punto 6 de la[Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE FACTURAR EL
IMPUESTO
ARTICULO 41 — El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 37 hará presumir, sin admitir
prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el
comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que
hace mención el artículo 12.
Lo dispuesto precedentemente no implica disminución
alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en
las respectivas operaciones.
(Artículo sustituido por art. 1°, inciso c) de la[*Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
REGISTRACIONES
ARTICULO 42 — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de
facturas o documentos equivalentes, así como las registraciones que
deberán llevar los responsables, las que deberán asegurar la clara
exteriorización de las operaciones a que correspondan, permitiendo su
rápida y sencilla verificación.
TITULO VII
EXPORTADORES
REGIMEN ESPECIAL
ARTICULO 43 — Los exportadores podrán computar
contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones
gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que
destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la
consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en
que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya
utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización,
calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor,
nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,
para el mes en el que se efectúe la exportación.
Si la compensación permitida en este artículo no
pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo
resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA o, en su defecto, le será devuelto o
se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los
términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o
transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el
monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la
alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el
MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de los cuales los Organismos
competentes que el mismo fije, establezcan costos límites de
referencia, para los cuales el límite establecido resultará de aplicar
la alícuota del impuesto a dicho costo. *(Párrafo sustituido por
inc. a), art. 1º del[Decreto
Nº 959/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68056)B.O. 27/07/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Surtirá efecto para las exportaciones realizadas a
partir del 1º de agosto de 2001, inclusive.)*
Cuando la realidad económica indicara que el
exportador de productos beneficiados en el mercado interno con
liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos
tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos
precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido
a este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación.
El cómputo del impuesto facturado por bienes,
servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este
artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12
y 13 de la presente ley.
Para tener derecho a la acreditación, devolución o
transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores
deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma
y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y
obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones
efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción.
Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable
conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha,
mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.
Las compras efectuadas por turistas del extranjero,
de bienes gravados producidos en el país que aquellos trasladen al
exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el
vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el
Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el
párrafo anterior, las prestaciones comprendidas por el apartado 2 del
inciso e) del artículo 3° contratadas por turistas del extranjero en
los centros turísticos ubicados en las provincias con límites
internacionales. Para el caso de que las referidas prestaciones se
realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u
otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse
en forma discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en este
párrafo, con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1
del inciso e), del artículo 3°, cuando estén referidas al servicio de
desayuno incluido en el precio del hospedaje. Quedan comprendidas en el
régimen previsto en este párrafo las provincias de Catamarca, Formosa,
Entre Ríos, San Juan, Santa Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La
Rioja; Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco.
Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos
precedentes tendrán las compras, locaciones o prestaciones realizadas
en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario
utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de
cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder
Ejecutivo nacional.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 25.406](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66624)B.O. 06/04/2001. Vigencia: Las disposiciones de la presente ley tendrán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1°
de enero de 2001 inclusive.)*
ARTICULO …— Los exportadores tendrán derecho a la
acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo
párrafo del artículo precedente con el sólo cumplimiento de los
requisitos formales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz
del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación
previstas en los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante los procedimientos de
auditoría que a tal fin determine el citado Organismo, se compruebe la
ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a
la aludida acreditación, devolución o transferencia.
Las solicitudes que efectúen los exportadores, en
los términos del párrafo anterior, deberán ser acompañadas por dictamen
de contador público independiente, respecto de la razonabilidad y
legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de
exportación.
Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan
presumir connivencia, los exportadores serán solidariamente
responsables respecto del Impuesto al Valor Agregado falsamente
documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores,
locadores, prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de acuerdo
con las normas respectivas y siempre que los deudores no cumplieren con
la intimación administrativa de pago, hasta el límite del importe del
crédito fiscal computado, o de la acreditación, devolución o
transferencia originadas por dicho impuesto. A tal efecto será de
aplicación el procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
*(Artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 43 por inc. b), art. 1º del[Decreto
Nº 959/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68056)B.O. 27/07/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Surtirá efecto para las exportaciones realizadas a
partir del 1º de agosto de 2001, inclusive.)*
ARTICULO 44 — *(Artículo derogado por inc. j),
art. 2º, Título II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000).)*
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 45 — A los efectos de esta ley no se
admitirán tratamientos discriminatorios en lo referente a tasas o
exenciones, que tengan como fundamento el origen nacional o foráneo de
los bienes.
ARTICULO 46 — Acuérdase a las misiones diplomáticas
permanentes el reintegro del Impuesto al Valor Agregado involucrado en
el precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y
demás prestaciones, gravados, que se utilicen para la construcción,
reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión, por
la locación de estos últimos y por la adquisición de bienes o servicios
que destinen a su equipamiento y/o se relacionen con el desarrollo de
sus actividades. (Párrafo sustituido por inc. c), art. 1° del[*Decreto
N° 1008/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68344)B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
perfeccionados desde el 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
El reintegro previsto en el párrafo anterior será
asimismo aplicable a los diplomáticos, agentes consulares y demás
representantes oficiales de países extranjeros, respecto de su casa
habitación como así también de los consumos relacionados con sus gastos
personales y de sustento propio y de su familia.
El régimen establecido en el presente artículo será
procedente a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante
se comprometa a otorgar a las misiones diplomáticas y representantes
oficiales de nuestro país, un tratamiento preferencial en materia de
impuestos a los consumos acorde con el beneficio que se otorga.
El reintegro que corresponda practicar será
procedente en tanto la respectiva documentación respaldatoria sea
certificada por la delegación diplomática pertinente y se realizará por
cuatrimestre calendario, de acuerdo a los requisitos, condiciones y
formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
ARTICULO 47 — Las actualizaciones previstas en la
presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice
de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto
Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva, que deberá ser
elaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá
valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos
anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario
desde el 1 de enero de 1975, y valores anuales promedio para los demás
períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual
se elabora la tabla.
A los fines de la aplicación de las actualizaciones
a las que se refiere el párrafo anterior, las mismas deberán
practicarse hasta la fecha prevista en el artículo 10 de la Ley Nº
23.928, cuando se trate del impuesto a ingresar o facturado, el ajuste,
cómputo o reintegro de débitos y créditos fiscales y los saldos a favor
o pagos a cuenta, a que se refieren los artículos 9º; 11; 13; 24; 32;
43 y 50.
En cambio, las referidas actualizaciones deberán
practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073,
cuando las mismas deban aplicarse sobre las adquisiciones, operaciones
o monto mínimo de las mismas, a que se refieren los artículos 13, 32, y
35.
ARTICULO 48 — En los casos de operaciones con
precios concertados a la fecha en que entraran en vigencia
modificaciones del régimen de exenciones o de las alícuotas a las que
se liquida el gravamen, dichos precios deberán ser ajustados en la
medida de la incidencia fiscal que sobre ellos tuvieran tales
modificaciones.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior,
también procederá el ajuste que el mismo dispone cuando se incorporen
normas que establezcan nuevos hechos imponibles.
ARTICULO49 — *(Artículo derogado por
inc. k.1), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
ARTICULO 50. — Los sujetos que realicen la impresión y/o producción
editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios,
revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones
periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores,
todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del
inciso a) del artículo 7°, podrán computar contra el impuesto al valor
agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el
impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra,
fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto
automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios
-incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del
artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 4° y que hayan destinado efectivamente a las operaciones
abarcadas por la referida exención, o a cualquier etapa en su
consecución, en la medida que esté vinculado a ellas, y no hubiera sido
ya utilizado por el responsable.
Si lo dispuesto en el párrafo precedente no pudiera realizarse o sólo
se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado
contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su
transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del
segundo párrafo del artículo 29 de la ley 11.683 (t.o 1998) y sus
modificaciones, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto
disponga esa Administración Federal.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos,
ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la
responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la
actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción.
Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de
los recursos de la seguridad social.
Esa acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite
que surja de aplicar sobre el monto de las operaciones amparadas por la
franquicia del inciso a) del artículo 7°, realizadas en cada período
fiscal, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28,
pudiendo el excedente trasladarse a los períodos fiscales siguientes,
teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo
aplicable.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y
servicios a que se refiere el primer párrafo de este artículo se
determinará de acuerdo con las restantes disposiciones de esta ley que
no se opongan a estas previsiones. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS establecerá el modo en que deberá encontrarse
exteriorizado el gravamen para que resulte procedente el régimen aquí
previsto.
(Artículo sustituido por art. 93 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018, con efecto para los importes cuyo derecho a
cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive)*ARTICULO … — Los responsables inscriptos que sean
sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la ley 22.285 y
sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al
valor agregado el cien por ciento (100%) de las sumas efectivamente
abonadas por el citado gravamen. *(Artículo sin número incorporado a
continuación del art. 50 por inc. l.1), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
ARTICULO ... — Los empresarios o entidades
exhibidoras, los productores y los distribuidores, de las películas que
se exhiban en espectáculos cinematográficos, que resulten responsables
inscriptos en el impuesto de la presente ley, podrán computar como pago
a cuenta del mismo, el gravamen establecido por el inciso a) del
artículo 24 de la Ley N° 17.741 y su modificatoria, en los porcentajes
en que los referidos sujetos participen del precio básico de la
localidad o boleto a que se refiere el mencionado inciso.
Los responsables inscriptos, que sean sujetos del
gravamen establecido por el inciso b) del artículo 24 de la Ley N°
17.741 y su modificatoria, podrán computar como pago a cuenta del
Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO (100%) de las sumas
efectivamente abonadas por el citado tributo.
A los fines de lo previsto en los párrafos
precedentes, el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo
ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de
los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a
favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su
agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.
*(Segundo artículo sin número incorporado a
continuación del art. 50 sustituido por inc. d), art. 1° del[Decreto
N° 1008/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68344)B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
perfeccionados desde el 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
Artículo ... — Los titulares de estaciones de
servicio y bocas de expendio, los distribuidores, los fraccionadores y
los revendedores de combustibles líquidos que se encuentren obligados a
realizar el ensayo para la detección del marcador químico en sus
adquisiciones de combustibles conforme lo establece el segundo artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 9° de la Ley N°
23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán
computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el monto
neto de impuestos correspondiente a las compras de los reactivos
químicos necesarios para la detección de marcadores químicos, ambos
homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, los
que no podrán superar el valor y deberán reunir las condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo nacional a estos efectos.
A los fines de lo previsto en el párrafo precedente,
el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo ninguna
circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los
contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor
de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a
futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 26.111](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117652)B.O. 6/7/2006)*
ARTICULO 51 — El gravamen de esta ley se regirá por
las disposiciones de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a
cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, quedando facultada la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para la percepción del tributo en
los casos de importación definitiva.
ARTICULO 52 — El producido del impuesto establecido
en la presente ley, se destinará:
El ONCE POR CIENTO (11 %) al régimen nacional de
previsión social, en las siguientes condiciones.
El NOVENTA POR CIENTO (90 %) para el
financiamiento del régimen nacional de previsión social, que se
depositará en la cuenta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
El DIEZ POR CIENTO (10 %) para ser distribuido
entre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad
de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de
cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que
surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria
a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes
provisionales existentes. El prorrateo será efectuado por la mencionada
Subsecretaría sobre la base de la información que le suministre la
Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1 de julio de 1992, el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del producido por este punto se destinará
al Tesoro Nacional.
Cuando existan Cajas de Previsión o de Seguridad
Social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a
distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de
beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el
total de beneficiarios de los regímenes previsionales, nacionales,
provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de dicho importe se
deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ
POR CIENTO (10 %), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los
importes que surjan de esta distribución serán girados a las
jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma
automática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales.
El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) se
distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 23.548.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 53 — Facúltase al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para disponer las medidas que a su juicio resultaren
necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición
que sustituyó la Ley Nº 20.631 y el gravamen por ella creado.
En los casos en que con arreglo a regímenes que
tengan por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados con
anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos
preferenciales en relación al gravamen derogado por la Ley Nº 20.631,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá los alcances que dicho
tratamiento tendrá respecto del tributo (creado por la citada ley), a
fin de asegurar los derechos adquiridos, y a través de éstos la
continuidad de los programas emprendidos.
Cuando dichos regímenes hubieran sido sancionados
con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos
preferenciales en relación al impuesto de la presente ley, fijando los
respectivos alcances en atención a las particularidades inherentes al
nuevo gravamen. Igual tratamiento se aplicará al régimen instaurado por
la Ley Nº 19.640.
ARTICULO 54 — El cómputo de crédito fiscal
correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas hasta la
finalización del segundo ejercicio comercial o, en su caso, año
calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, se
regirá por las disposiciones del artículo 13 de la ley del impuesto al
valor agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del
Decreto Nº 1689 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y por
lo establecido en los segundos párrafos de los artículos 14 y 15 del
texto legal citado, excepto en el caso de venta de los bienes y al
tratamiento de los emergentes de la facturación de los conceptos a que
se refiere el apartado 2, del quinto párrafo del artículo 10, aspectos
éstos que se regirán por lo dispuesto en el artículo 12.
ARTICULO… — *(Artículo derogado por pto.
l), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001,
inclusive.)*
ARTICULO … — En los casos en que el Poder Ejecutivo
haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas que preveía el
tercer párrafo del artículo 28, vigente hasta el 27 de marzo de 1997,
podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el
límite de la establecida con carácter general en dicho artículo.
*(Segundo artículo sin número incorporado a
continuación del art. 54 por[Ley
N° 25.063,](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)Título I, art. 1°, inc. n). Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para
el presente caso desde el 01/01/1999.)*
Antecedentes Normativos
- Artículo 39, primer párrafo sustituido por art. 14 de laLey N° 27.618*B.O. 21/4/2021 con efectos a partir de la fecha que se establezca en
la reglamentación que al respecto se dicte. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;*
*- Artículo.... sin número a continuación
del
artículo 28, sustituido por art. 1° de la [Ley
N° 27.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=266184)*B.O. 5/10/2016.
Vigencia: el día
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes
siguiente al de dicha publicación. A los fines de la aplicación de las
previsiones contenidas en los
párrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se incorpora a través
de la ley de referencia, se deberá considerar el último cuatrimestre
calendario completo;**
*- Artículo... sin
número incorporado a continuación del artículo 28, (Nota Infoleg: Ver*[Resolución
Conjunta General 3807 y 1528/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=255095)*de la AFIP y de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por la cual se
determinan los*[nuevos
importes](cuadro.htm)*de facturación, conforme
al tipo de operación mencionado en el presente párrafo. Vigencia: a
partir de su publicación en el
Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones que se
perfeccionen a partir del 1 de diciembre de 2015);*
*- Artículo... sin
número incorporado a continuación del artículo 28,(*Nota
Infoleg**: Ver[Resolución
Conjunta General 3807 y 1528/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=255095)*de la AFIP y de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por la cual se
determinan los*[nuevos
importes](cuadro2.htm)*de facturación, conforme
al tipo de operación mencionado en el presente párrafo. Vigencia: a
partir de su publicación en el
Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones que se
perfeccionen a partir del 1 de diciembre de 2015);*
*- Artículo... sin número incorporado
a continuación del artículo 28, por art. 1° inc. a) de la*[Ley
N° 26.982](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235557)*B.O. 29/9/2014.
Vigencia: el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha
publicación. A los fines de la aplicación de las previsiones contenidas
en los
párrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se incorpora a través
de la ley de referencia, se deberá considerar el último cuatrimestre
calendario completo;*
*- Artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 24 derogado por art. 1° de[la
Ley N° 26.346](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136702), B.O. 15/1/2008. Vigencia: ver artículo 2° de
la mencionada Ley;*
-*Artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 24,(Nota Infoleg: Por art. 3° de la[Ley
N° 26.180](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123277)B.O. 20/12/2006 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2007,
inclusive, la suspensión del presente artículo y sus modificaciones.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efectos respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a
cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2007, inclusive. **Prórrogas
anteriores: [Ley
N° 26.073](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112881)B.O. 10/1/2006;[Ley
N° 25.988](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=102484)B.O. 31/12/2004; y,[Ley
N° 25.868](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91610)B.O. 8/1/2004);*
*- Artículo 7° primer párrafo, inciso h), apartado
28 incorporado por art. 1° de la[Ley
N° 26.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108417)B.O. 2/8/2005;*
*- Artículo 28, inc. a) punto 1
sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 25.951](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=101364)B.O. 29/11/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*
*- Artículo 28, cuarto párrafo, inciso g), primer
párrafo sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 25.866](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=92010)B.O. 21/1/2004. Vigencia: a partir del primer día
del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*
-*Artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 24,(Nota Infoleg: Por art. 1º inc. a) de la[Ley
Nº 25.717](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81256)B.O. 10/01/2003 se suspende el presente artículo hasta el 31 de
diciembre de 2003. Vigencia: la presente ley surtirá efectos para los
créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del primer
día del mes de publicación de la misma —enero 2003—.);*
*- Artículo 28, inciso a), punto 1, sustituido por
art.1° de la[Ley
N° 25.710](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81155)B.O. 08/01/2003;*
*- Artículo 28, inciso a), punto 2, sustituido por
art.1° de la[Ley
N° 25.710](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81155)B.O. 08/01/2003;*
*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),
sustituida art. 28 del[Decreto
N° 690/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73994)B.O. 02/05/2002;*
*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso f),
sustituida art. 29 del[Decreto
N° 690/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73994)B.O. 02/05/2002;*
*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),
posición arancelaria 8412.80.00 (7) UNICAMENTE MOLINOS DE VIENTO,
incorporada por art. 1 del[Decreto
N° 1565/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70367)B.O. 03/12/2001;*
*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso f),
incorporada por art. 1° del[Decreto
N° 1159/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68783)B.O. 12/09/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial (11/09/2001). Surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de
dicha publicación, inclusive (01/10/2001);*
*- Segundo Artículo sin número a continuación art.
50 incorporado por pto. g), art. 1° del[Decreto
N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
- Artículo 28, cuarto párrafo, inciso g),*sustituido
por inc. e), art. 1° del[Decreto
N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
perfeccionados a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive, excepto para
aquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no se
acreditare su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios,
en cuyo caso surtirá efectos a partir de la referida entrada en
vigencia;*
*- Artículo 28, cuarto párrafo inciso g),
sustituido por pto. f), art. 1° del[Decreto
N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 7°, inciso h), primer párrafo, punto
22, sustituido por pto. c), art. 1° del[Decreto
N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso a)
sustituido por pto. b), art. 1° del[Decreto
N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 7°, inciso h), punto 10 incorporado
por inc. c), art. 1° del[Decreto
N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo incorporado a continuación del art.
7°, sustituido por pto. e), art. 1° del[Decreto
N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),
partidas 8432.90.00; 8430.69.19; 8501.40.21; 8501.40.29 excluidas por
art. 2° del[Decreto
N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia a partir de su publicación en Boletín
Oficial. Surtirá efecto a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),
incorporada por art. 2° del[Decreto
N°493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: surtirá efecto a
partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 28, cuarto párrafo, inciso g)
sustituido por pto. j), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 28, cuarto párrafo inciso e),
incorporado por pto. i), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial (30/04/2001). Surtirá efecto para los saldos a favor que se
originen en el cómputo de créditos fiscales por compras o importaciones
de bienes, prestaciones de servicios y locaciones, que se realicen a
partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo incorporado a continuación del art.
7°, sustituido por pto. h), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O.
30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso h), punto
22 sustituido por pto. c), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 7° primer párrafo, inciso h), punto 21
derogado por pto. f), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 7° ,primer párrafo, inciso h), punto
11 derogado por pto. f), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso h), punto
10 derogado por pto. f), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso c)
sustituido por pto. d), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 7, primer párrafo, inciso a),
sustituido por pto. c), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 3°, inciso e), apartado 20 sustituido
por pto. a), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
- Artículo 50 sustituido por pto. k), art. 1° del[*Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O.30/04/2001. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para
los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de
2001, inclusive;*
*- Artículo incorporado a continuación del art.
7°, primer párrafo, sustituido por pto. 2), art. 1º de la[Ley
N° 25.405](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66623)B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº 25.063;*
*- Artículo sin número incorporado como primer
artículo a continuación del art. 54 por el art. 41 de la[Ley
N° 25.401](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65629)B.O. 04/01/2001. Nota Infoleg: Régimen de
Promoción de Inversiones -[Ley
N° 23.871](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271/infolegInternet/verNorma.do?id=271)Título II, artículo 4°, establece que este artículo no será de
aplicación para el cómputo del crédito fiscal correspondiente a
inversiones en bienes de uso efectuadas a partir del 31/10/1990, el que
se regirá por las disposiciones del artículo 11 de esta ley;*
*- Artículo 28, inciso f) derogado por art. 41 de
la[Ley
N° 25.401](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65629)B.O. 04/01/2001. Vigencia: a partir del 1° de
enero de 2001;*
*- Artículo 28, inciso e) derogado por art. 41 de
la[Ley
N° 25.401](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65629)B.O. 04/01/2001. Vigencia: a partir del 1° de
enero de 2001, inclusive;*
*- Artículo sin número incorporado a continuación
del art. 24 por art. 3º[Ley
N° 25.360](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65331)B.O. 12/12/2000;*
*- Artículo50, sustituido por inc. k), art. 2º,
Título II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000);*
*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso h), punto
12 sustituido por inc. d), art. 2º, Título II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000);*
*- Artículo 7, primer párrafo, inciso c)
sustituido por inc. b), art. 2º, Título II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O.
31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente
al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000);*
*- Artículo 1° sustituido por inc. a), art. 1º, Título
I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999;*
*- Artículo 7° primer párrafo, inciso h), punto 1,
primer párrafo sustituido por inc. e.2), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190) B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial 31/12/1998. Surtirá efecto para el presente caso
desde el 01/01/1999;*
*- Artículo 7°, inciso f), sustituido por inc. e),
art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190) B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente
caso desde el 01/01/1999;*
*- Artículo sin número incorporado a continuación
del art. 26 por inc. h), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999;*
*- Articulo 27 sustituido por inc. i), art. 1º,
Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999;*
*- Artículo incorporado a continuación del art. 7°
por inc. e.6), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999;*
*- Artículo 7, primer párrafo, inciso h), punto 11
sustituido por inc. e.4 bis), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999;*
*- Artículo 7, Primer párrafo, inciso a)
sustituido por inc. d.1), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999. Nota: Expresión "En todos los casos
la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado
para su difusión." observada por el Poder Ejecutivo mediante[Decreto
N° 1517/98,](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55191)art. 1°, inc. a). Insistencia de la sanción por
parte de las Cámaras de Diputados y Senadores, PE - 242/99 (B.O.
02/08/1999);*
*- Título V, artículo 29 sustituido por art. 2º de
la[Ley
N° 24.977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=51609)B.O. 06/07/1998. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto desde el primer día del mes siguiente a la
publicación (01/08/1998);*
- *Artículo 7°, primer párrafo, inciso h) punto
16 apartado 9) incorporado por art. 1º de la[Ley
N° 24.920](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=48161)(B.O. 31/12/97). Vigencia: A partir del 09/01/1997;*
*- Artículo 12 bis (actual artículo 14)
incorporado por art. 4º de la[Ley
N° 24.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=14733)B.O. 02/03/1995.*
| DECRETO Nro. 966/98o: | Ley n°23765 | ||||||||||
| Y Dto. 53/90 | Dto. 2.231/90 | Ley 23.905 | Dto. 707/91 | Dtos. 1701, 1702, y 2396/91 | |||||||
| Y 356/92 | Ley n°23.966 | ||||||||||
| (2) | Ley 24468 | Ley 24.631 | |||||||||
| Desde 8/8/88 |
Hasta 31/1/90 | Desde 01/02/90 (1) Hasta 31/10/90 | Desde 1/11/90
Hasta 20/2/91 | Desde 21/2/91
Hasta 16/4/91 | Desde 17/4/91
Hasta 31/8/91 | Desde 1/9/91 | Desde 1/3/92 | Desde 1/04/95 | Desde 01/04/96 | | | | | | | | | | Hasta 31/12/91 | Hasta 29/2/92 | | Hasta 31/3/95 | Hasta 31/3/96 | | | General Diferencial Mayor Diferencial Menor
(servicio telefónico) | 15% | 13% | 15,60% | 16% 25% | 16% 25%
11% | 11% | 16% 25% | 27% | 18% | 21% | 21% |