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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Decreto 280/97

Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 23.349 y sus

modificaciones.

Bs. As., 26/3/97

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto

sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de

las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar

contusiones en su aplicación.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las

atribuciones conferidas por el artículo 1° de la Ley N° 20.004 y el

artículo 6° de la Ley N° 24.631.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el texto ordenado de la Ley

de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley

N° 23.349 y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como

Anexo I, integra el presente decreto.

El citado texto ordenado, elaborado según el índice

agregado como Anexo II, se denominará "Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997".

Art. 2° — Las disposiciones de la ley cuyo texto se

ordena por el presente decreto, tendrán la vigencia que en cada caso

indican las normas que la conforman.

Art.3° — Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge

A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 567/2019*B.O. 16/8/2019 se establece que la venta de los productos de la canasta alimentaria que

se detallan en elAnexo (IF-2019-73155740-APN-SCI#MPYT)que forma parte

integrante de la medida de referencia, estará alcanzada por una alícuota

equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado,

establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores

finales. Vigencia: comenzará a regir a partir de su

publicación en el Boletín Oficial, hasta el 31 de diciembre de 2019,

inclusive)*

(Nota Infoleg: por art. 4º de la*Ley N° 27.432

B.O. 29/12/2017 se establece que las asignaciones específicas que rigen

a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de referencia previstas en

el marco del presente tributo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de

diciembre de 2022, inclusive.**Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.).(Nota Infoleg: por art. 2° de laLey N° 27.702B.O. 30/11/2022 se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive,

los plazos establecidos en los***incisos a), c), d), f), g), h) y j) del

primer párrafo del artículo**de la*[Ley

N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)**; el segundo párrafo del art. 2° dice:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, prorrógase toda

otra asignación específica de impuestos nacionales coparticipables

hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, salvo que otra norma legal

disponga una fecha posterior, en cuyo caso será de aplicación lo

previsto en esta última. Vigencia: a partir

del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde

esa fecha, inclusive.)*

ANEXO I

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN

1997

TITULO I

OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO

ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de la Nación un

impuesto que se aplicará sobre:

a)

Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio

del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b),

d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer

párrafo de ese artículo.

b)

Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el

artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de

las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en

el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa

ubicada en él.

En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se

consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas

prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación

efectiva se lleve a cabo en el exterior, las que tendrán el tratamiento

previsto en el artículo 43.

c)

Las importaciones definitivas de cosas muebles.

d)

Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°,

realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se

lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del

impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de

responsables inscriptos.

e)

Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21

del inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o

domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se

lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido

en las disposiciones previstas en el inciso anterior.

Los servicios digitales comprendidos en el punto m) del apartado 21 del

inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o

domiciliado en el exterior se entenderán, en todos los casos,

realizados en el exterior. Respecto del segundo párrafo del inciso b) y

de los incisos d) y e), se considera que existe utilización o

explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la

utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por

parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo

destine para su consumo.

No obstante, de tratarse de servicios digitales comprendidos en el

inciso d), se presume —salvo prueba en contrario— que la utilización o

explotación efectiva se lleva a cabo en la jurisdicción en que se

verifiquen los siguientes presupuestos:

1.

De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de

teléfonos móviles: en el país identificado por el código del teléfono

móvil de la tarjeta sim.

2.

De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en

el país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del

receptor del servicio. Se considera como dirección IP al identificador

numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo

electrónico.

Respecto del inciso e), se presumirá, sin admitir prueba en contrario,

que existe utilización o explotación efectiva en la República Argentina

cuando allí se encuentre:

1.

La dirección IP, del dispositivo utilizado por el cliente o código

país de tarjeta sim, conforme se especifica en el párrafo anterior; o

2.

La dirección de facturación del cliente; o,

3.

La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de

facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad

financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice

el pago.

(Artículo sustituidopor art. 87 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)ARTICULO 2º * A los fines de esta ley se

considera venta:

a)

Toda transferencia a título oneroso, entre

personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o

entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio

de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por

disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas

judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la

expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia

producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios

exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo

susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al

suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el

responsable el carácter de bienes de cambio.

No se considerarán ventas las transferencias que se

realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades a fondos

de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier

naturaleza comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estos

supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas

reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras.

Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo

anterior será aplicable a los casos de transferencias en favor de

descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o los

cedentes como el o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos

en el impuesto.

Tratándose de transferencias reguladas, a través de

medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las

efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas.

La venta por incorporación de bienes de propia

producción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su

parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a las

prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles

obtenidas por quien realiza la prestación o locación mediante un

proceso de elaboración, locación y éstas se lleven a cabo en forma

simultánea.

b)

La desafectación de cosas muebles de la actividad

gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de

la misma.

c)

Las operaciones de los comisionistas,

consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por

cuenta de terceros.

ARTICULO 3º — Se encuentran alcanzadas por el

impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de

servicios que se indican a continuación:

a)

Los trabajos realizados directamente o a través

de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las

construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones —civiles,

comerciales e industriales—, las reparaciones y los trabajos de

mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas

se equipara a trabajos de construcción.

b)

Las obras efectuadas directamente o a través de

terceros sobre inmueble propio.

c)

La elaboración, construcción o fabricación de una

cosa mueble —aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión—

por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea

que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente

constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o

puesta en condiciones de utilización.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en

los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un

servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa

mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha

prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para

la procedencia de esta exclusión.

d)

La obtención de bienes de la naturaleza por

encargo de un tercero.

e)

Las locaciones y prestaciones de servicios que se

indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los

incisos precedentes:

1) Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas,

salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios

de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos—, o

fuera de ellos.

Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de

trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de

enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el Estado— en tanto

sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en

su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las

disposiciones del inciso a) del artículo 2º referidas a la

incorporación de bienes muebles de propia producción.

2) Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones,

hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.

3.

Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos

por hora.

4.

Efectuadas por quienes presten servicios de

telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las

agencias noticiosas. *(Punto sustituido por inc. a.1), art. 1º,

Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

5.

Efectuadas por quienes provean gas o electricidad

excepto el servicio de alumbrado público.

6.

Efectuadas por quienes presten los servicios de

provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el

desagote y limpieza de pozos ciegos.

7.

De cosas muebles.

8.

De conservación y almacenaje en cámaras

refrigeradoras o frigoríficas.

9.

De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes

muebles.

10.

De decoración de viviendas y de todo otro

inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etc.).

11.

Destinadas a preparar, coordinar o administrar

los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).

12.

Efectuadas por casas de baños, masajes y

similares.

13.

Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.

14.

De boxes en studs.

15.

Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y

similares.

16.

Efectuadas por playas de estacionamiento o

garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública

(parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea

efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los

sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus

modificaciones.

17.

Efectuadas por tintorerías y lavanderías.

18.

De inmuebles para conferencias, reuniones,

fiestas y similares.

19.

De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería

de animales.

20.

Involucradas en el precio de acceso a lugares de

entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en

los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos,

hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos

de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo

7º, inciso h), apartado 10. *(Apartado sustituido por pto. a) art.

1° del[Decreto

N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

21.

Las restantes locaciones y prestaciones, siempre

que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con

prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que

corresponda al contrato que las origina.

Se encuentran incluidas en el presente apartado

entre otras:

a)

Las que configuren servicios comprendidos en las

actividades económicas del sector primario.

b)

Los servicios de turismo, incluida la actividad

de las agencias de turismo.

c)

Los servicios de computación incluido el software

cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.

d)

Los servicios de almacenaje.

e)

Los servicios de explotación de ferias y

exposiciones y locación de espacios en las mismas.

f)

Los servicios técnicos y profesionales (de

profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de

trabajo.

g)

Los servicios prestados de organización, gestoría

y administración a círculos de ahorro para fines determinados.

h)

Los servicios prestados por agentes auxiliares de

comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no

comprendidos en el inciso c) del artículo 2º.

i)

La cesión temporal del uso o goce de cosas

muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.

j)

La publicidad.

k)

La producción y distribución de películas

cinematográficas y para video. *(Inciso sustituido por pto. b) art.

1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

l)

Las operaciones de seguros, excluidos los seguros

de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los

contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en

su caso, sus reaseguros y retrocesiones.*(Apartado l) incorporado por

inc. b), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999)*

m)

Los servicios digitales. Se consideran servicios digitales,

cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización

o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o

de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o

de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que

se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén

básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima,

comprendiendo, entre otros, los siguientes:

1.

El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web,

así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la

presencia de empresas o particulares en una red electrónica.

2.

El suministro de productos digitalizados en general, incluidos,

entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus

actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros

digitales, diseños, componentes, patrones .y similares, informes,

análisis financiero o datos y guías de mercado.

3.

El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y

de equipos.

4.

La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.

5.

Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de

datos con acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria y

publicidad en línea.

6.

Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de

software prestados en Internet (“software como servicio” o “SaaS”) a

través de descargas basadas en la nube.

7.

El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video,

música, juegos —incluyendo los juegos de azar—. Este apartado

comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros

contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la

descarga en línea de juegos —incluyendo aquellos con múltiples

jugadores conectados de forma remota—, la difusión de música,

películas, apuestas o cualquier contenido digital —aunque se realice a

través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un

dispositivo de almacenamiento—, la obtención de jingles, tonos de

móviles y música, la visualización de noticias en línea, información

sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos — incluso a través de

prestaciones satelitales—, weblogs y estadísticas de sitios web.

8.

La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio

generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de

una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos

específicos efectuada por el cliente.

9.

Los servicios de clubes en línea o webs de citas.

10.

El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.

11.

La provisión de servicios de Internet.

12.

La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o

corregidos de forma automatizada.

13.

La concesión, a Título oneroso, del derecho a comercializar un bien

o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en

línea, incluyendo los servicios de subastas en línea.

14.

La manipulación y cálculo de datos a través de Internet u otras

redes electrónicas. (Inciso m) incorporadopor art. 88 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*

Cuando se trata de locaciones o prestaciones

gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con

ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la

propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los

derechos de autor de escritores y músicos.

SUJETO

ARTICULO 4º — Son sujetos pasivos del impuesto

quienes:

a)

Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles,

realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos

o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando

enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del

gravamen.

b)

Realicen en nombre propio, pero por cuenta de

terceros, ventas o compras.

c)

Importen definitivamente cosas muebles a su

nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.

d)

Sean empresas constructoras que realicen las

obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera se la

forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las

empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que

revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o

a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de

obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o

parcial, del inmueble.

e)

Presten servicios gravados.

f)

Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.

g)

Sean prestatarios en los casos previstos en el

inciso d) del artículo 1º.*(Inciso incorporado por inc. c), art. 1º,

Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

h)

Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de

sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en

el país, en su carácter de responsables sustitutos. (Inciso incorporado por art. 8° pto. 1 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial).*

i)

sean prestatarios en los casos previstos en el inciso e) del

artículo 1°. (Inciso incorporadopor art. 89 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*

Quedan incluidos en las disposiciones de este

artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de

empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,

asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,

agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o

colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones

previstas en el párrafo anterior. El PODER EJECUTIVO reglamentará la no

inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados

ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia

de prestaciones de servicios.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto

en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del

gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la

actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del

carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción

de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen

simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las

instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se

hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su

enajenación.

Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes

hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de

reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con

relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos

imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los

procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso

c)

del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley Nº 11.683,

texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

*(Ultimo párrafo derogado por art. 1°, inciso a),

punto 1 de la[Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

ARTICULO ....- Serán considerados responsables sustitutos a los fines

de esta ley, por las locaciones y/o prestaciones gravadas, los

residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o

prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y

quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en

representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen

a nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que

el sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el

país o en el extranjero.

Se encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:

a)

Los Estados nacional, provinciales y municipales, y el Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y

descentralizados.

b)

Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del artículo 20

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones.

c)

Los administradores, mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.

Los responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el impuesto

que recae en la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, en los casos,

formas y condiciones que dicho organismo establezca. El Poder Ejecutivo

nacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condición

referida.

En los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del responsable sustituto.

El impuesto ingresado con arreglo a lo dispuesto en el presente

artículo tendrá, para el responsable sustituto, el carácter de crédito

fiscal habilitándose su cómputo conforme a lo previsto en los artículos

12, 13 y en el primer párrafo del artículo 24, de corresponder.

El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las normas

reglamentarias que estime pertinentes, a los fines de establecer la

forma en que los Estados nacional, provinciales, municipales o el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, liquiden e ingresen el

gravamen, en carácter de responsable sustituto.

(Artículo s/n° incorporado a continuación del art. 4°, por art. 8° pto. 2 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial).*

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 5º — El hecho imponible se perfecciona:
a)

en el caso de ventas —inclusive de bienes

registrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de la

factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto

en los siguientes supuestos:

1) que se trate de la provisión de agua —salvo lo

previsto en el punto siguiente—, de energía eléctrica o de gas

reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará

en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para

el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que

fuere anterior.

2) que se trate de la provisión de agua regulada por

medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente

a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el

momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.

*(Primer párrafo del inciso a) sustituido por inc.

c.1), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

En los casos en que la comercialización de productos

primarios provenientes de la agricultura y ganadería; avicultura;

piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos,

miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de

madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo

crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del

precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el

hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la

determinación de dicho precio.

Cuando los productos primarios indicados en el

párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por

otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con

anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles

correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que

se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la

retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.

En el supuesto de bienes de propia producción

incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas

o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en el

momento de su incorporación.

b)

En el caso de prestaciones de servicios y de

locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la

ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del

precio, el que fuera anterior, excepto

1.

Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en

cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la

entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último

con la mera emisión de la factura.

2.

que se trate de servicios cloacales, de desagües

o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas

con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la

misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara

de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios

destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca

la percepción total o parcial del precio y si se tratara de

prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se

produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su

percepción total o parcial, el que fuere anterior.*(Punto sustituido

por inc. c.2), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

3.

que se trate de servicios de telecomunicaciones

regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva

prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de

medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se

perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo

fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que

fuere anterior.(*Punto sustituido por inc. c.2), art. 1º, Título I de

la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

4.

Que se trate de casos en los que la

contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través

de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el

hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del

precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido

factura, el que sea anterior.

5.

Las comprendidas en el inciso c).

6.

Que se trate de operaciones de seguros o

reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la

emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo

contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la

suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se

devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional

el hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones que

informen las aseguradoras al reasegurador.

7.

Que se trate de colocaciones o prestaciones

financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el

momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago

de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que

fuere anterior.

8.

Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo

caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se

produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la

locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere

anterior.

Cuando como consecuencia del incumplimiento en los

pagos de la locación se hayan iniciado acciones judiciales tendientes a

su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a

dicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial del

precio convenido en la locación.

(Punto incorporado por inc. a), art. 1º del[*Decreto

N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

c)

En el caso de trabajos sobre inmuebles de

terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra,

parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o

en el de la facturación, el que fuera anterior.

d)

En los casos de locación de cosas y arriendos de

circuitos o sistemas de telecomunicaciones, en el momento de devengarse

el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterio

resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y prestaciones

comprendidos en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º que

originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o

unidades de ventas, producción, explotación o índices similares, cuando

originen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se

fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble. *(Expresión

"excluidos los servicios de televisión por cable" eliminada por

inc. c.3), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

e)

En el caso de obras realizadas directamente o a

través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la

transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta

tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al

entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de

ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará

efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del

remate.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación

cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el

cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b)

del artículo 3º.

Cuando la realidad económica indique que las

operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran

desde el momento de su concertación la venta de las obras a que se

refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en

el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo

entenderse, a los efectos previstos en el artículo 10, que el precio de

la locación integra el de la transferencia del bien.

f)

En el caso de importaciones, en el momento en que

ésta sea definitiva.

g)

En el caso de locación de cosas muebles con

opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto

equivalente, cuando la locación esté referida a:

1.

Bienes muebles de uso durable, destinados a

consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no

gravadas.

2.

Operaciones no comprendidas en el punto que

antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la

vida útil del respectivo bien.

En el supuesto de no cumplirse los requisitos

establecidos en los puntos precedentes, se aplicarán las disposiciones

del inciso d) de este artículo.

h)

En el caso de las prestaciones a que se refiere

el inciso d), del artículo 1º, en el momento en el que se termina la

prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere

anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones

financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de

acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo.(*Inciso

incorporado por inc. d), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

i)

En el caso de las prestaciones de servicios digitales comprendidas

en el inciso e) del artículo 1°, en el momento en que se finaliza la

prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del

prestatario, el que fuere anterior, debiendo ingresarse de conformidad

con lo dispuesto en el artículo sin número agregado a continuación del

artículo 27 de esta ley. (Inciso incorporadopor art. 90 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos

precedentes, cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios,

el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en

el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.

ARTICULO 6º — En los casos previstos en el inciso a)

y en el apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se considerarán

como actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura

respectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1º, 3º, 4º y

5º del artículo 463 del Código de Comercio.

En todos los supuestos comprendidos en las normas

del artículo 5º citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se

perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y

éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.

TITULO II

EXENCIONES

ARTICULO 7º — Estarán exentas del impuesto

establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas

en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que

tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las

locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a

continuación:

a)

Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas

sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y

diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como las

suscripciones de ediciones periodísticas digitales de información en

línea, en toda la cadena de comercialización y distribución, en todos

los casos cualquiera fuere el soporte o el medio utilizado para su

difusión, excepto los servicios de distribución, clasificación, reparto

y/o devolución de diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean

prestados a sujetos cuya actividad sea la producción editorial. (Párrafo sustituido por art. 90 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018. *Vigencia: surtirá efecto respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a

partir del 1° de enero de 2019, por art. 94 de la misma ley)*

La exención prevista en este inciso no comprende a

los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente

con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta

y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían

utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio

diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aun

cuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan,

incrementando los importes habituales de negociación de los mismos.

(Inciso sustituido por inc. a), art. 1° del[*Decreto

N° 1008/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68344)B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en

Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del primer día del mes

siguiente al de dicha publicación, inclusive —01/09/2001—.)*

b)

Sellos de correo, timbres fiscales y análogos,

sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el

país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones

o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de

cheques y análogos.

La exención establecida en este inciso no alcanza a

los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares que no sean

válidos y firmados.

*(Inciso sustituido por inc. a), art. 2º, Título

II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*

c)

Sellos y pólizas de cotización o de

capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas

(oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público

del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de

acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el artículo 7º, inciso

h), apartado 10, puestos en circulación por la respectiva entidad

emisora o prestadora del servicio.*(Inciso sustituido por pto. b),

art. 1° del[Decreto

N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

d)

Oro amonedado, o en barras de buena entrega de

999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos

autorizados a operar.

e)

Monedas metálicas (incluidas las de materiales

preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotización

oficial.

f)

El agua ordinaria natural, la leche fluida o en

polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un

consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o

descentralizados de su dependencia, comedores escolares o

universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos

e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las especialidades

medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por

droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el

organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el

impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador,

fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la

fabricación por encargo. (Inciso sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 26.151](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=121295)B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día

del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

Nación.)*

g)

Aeronaves concebidas para el transporte de

pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así también

las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas

sus partes y componentes.

Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas

sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u

organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.

*(Inciso sustituido por inc. e.1), art. 1º, Título

I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190) B.O.

30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente

caso desde el 01/01/1999.)*

h)

Las prestaciones y locaciones comprendidas en el

apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a

continuación:

1) Las realizadas por el Estado nacional, las

provincias, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y por instituciones pertenecientes a los mismos o

integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos

a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016, entendiéndose

comprendidos en la presente exención a los fideicomisos financieros

constituidos en los términos de la Ley N° 24.441, creados por los

artículos 3° y 9° de la Ley N° 25.300. *(Párrafo sustituido por art.

1° de la[Ley

N° 26.112](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117653)B.O. 6/7/2006. Vigencia: ver art. 2° de la[Ley

N° 26.112](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117653))*

No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta

en el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o presten

servicios a terceros a título oneroso a los que alude en general el

artículo 1º de la Ley Nº 22.016 en su parte final, cuando los mismos se

encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos

a)

y b) del Decreto Nº 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia

de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus

actividades, así como las prestaciones y locaciones relativas a la

explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen

contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos

organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones previstas en los

incisos mencionados.

*2) (Punto derogado por inc. e.3), art. 1º, Título

I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190) B.O.

30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente

caso desde el 01/01/1999.)*

3) Los servicios prestados por establecimientos

educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y

reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a

la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos

planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario,

terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte

accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos

establecimientos con medios propios o ajenos.

La exención dispuesta en este punto, también

comprende: a) a las clases dadas a título particular sobre materias

incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo

desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los

establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con

independencia de éstos y, b) a las guarderías y jardines

materno-infantiles.

4) Los servicios de enseñanza prestados a

discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las

respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad,

así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores

prestados directamente por los mismos, con medios propios o ajenos.

5) Los servicios relativos al culto o que tengan por

objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones religiosas

comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

6) Los servicios prestados por las obras sociales

creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por

instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f),

g)

y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1986 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin

fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos

profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa

con sus fines específicos.*(Inciso sustituido por pto. e), art. 1°

del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

7) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y

paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y

establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la

hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas

sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos,

odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que

presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás

servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de

heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

La exención se limita exclusivamente a los importes

que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos

profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las

obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o

provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en

caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios. *(Párrafo

sustituido por pto. 1, art. 1° de la[Ley

N° 25.405](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66623)B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº 25.063.)*

La exención dispuesta precedentemente no será de

aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no

fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos

familiares —en el caso de servicios organizados por los colegios y

consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales—

o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un

régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será

de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas. *(Párrafo

sustituido por pto. 1, art. 1° de la[Ley

N° 25.405](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66623)B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº 25.063.)*

Gozarán de igual exención las prestaciones que

brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los

sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados

por las obras sociales.

*(Ultimo párrafo sustituido por anteúltimo y

último párrafos por inc. e.4), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

8) Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio

retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas.

9) *(Punto derogado por inc. c), art.2º, Título

II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*

10) Los espectáculos de carácter teatral

comprendidos en la Ley Nº 24.800 y la contraprestación exigida para el

ingreso a conciertos o recitales musicales cuando la misma corresponda

exclusivamente al acceso a dicho evento.*(Punto sustituido por art.

1° de la[Ley

N° 26.115](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117981)B.O. 19/7/2006).*

11) Los espectáculos de carácter deportivo amateur,

en las condiciones que al respecto establezca la reglamentación, por

los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso

a dichos espectáculos. (Apartado incorporado por art. 1° del[*Decreto

N° 845/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67460)B.O. 25/6/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionan a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive. Cuando se

trata de prestaciones realizadas entre el 1º de mayo de 2001 y la fecha

de entrada en vigencia del presente decreto, en las que por aplicación

de lo dispuesto por el Decreto Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001 se

hubiese trasladado el impuesto y no se acreditare su restitución, la

exención tendrá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a

partir del día de la publicación en el Boletín Oficial del presente

decreto.)*

12) Los servicios de taxímetros y remises con

chofer, realizados en el país, siempre que el recorrido no supere los

CIEN KILOMETROS (100 km.).

La exención dispuesta en este punto también

comprende a los servicios de carga de equipaje conducido por el propio

viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.

(Punto 12 sustituido por art. 5° del[*Decreto

N° 802/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67388)B.O. 19/6/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que

se perfeccionan a partir del 1° de julio de 2001, inclusive.)*

13) El transporte internacional de pasajeros y

cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el

tratamiento del artículo 43.

14) Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción

de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al

transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y

el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior,

operaciones que tendrán el tratamiento del artículo 43.

15) Los servicios de intermediación prestados por

agencias de lotería, prode y otros juegos de azar explotados por los

fiscos nacional, provinciales y municipales o por instituciones

pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la venta de

los billetes y similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos

juegos.

16) Las colocaciones y prestaciones financieras que

se indican a continuación:

1.

Los depósitos en efectivo en moneda nacional o

extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas

por la Ley Nº 21.526, los préstamos que se realicen entre dichas

instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones

comprendidas en este punto.

2.

*(Apartado derogado por inc. e), art. 2º,

Título II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*

3.

Los intereses pasivos correspondientes a

regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes

de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al

control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y

fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y

autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y

de compañías administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y

los importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada

con las operaciones comprendidas en este apartado.

4.

Los intereses abonados a sus socios por las

cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.

5.

Los intereses provenientes de operaciones de

préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a

aquéllas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran

pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas

normales del mercado.

6.

Los intereses de las obligaciones negociables

colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización

de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley Nº 23.576.

7.

Los intereses de acciones preferidas y de

títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el

futuro por la Nación, provincias y municipalidades.

8.

Los intereses de préstamos para vivienda

concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los correspondientes

a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas

a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición del

sujeto que lo otorgue.

9.

Los intereses de préstamos u operaciones

bancarias y financieras en general cuando el tomador sea el ESTADO

NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES. (Apartado sustituido por inc. b), art. 1° del[*Decreto

N° 1008/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68344)B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en

Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del primer día del mes

siguiente al de dicha publicación, inclusive.)*

10.

Los intereses de las operaciones de

microcréditos contempladas en la Ley de Promoción del Microcrédito para

el Desarrollo de la Economía Social. *(Apartado incorporado por art.

22 de la[Ley

N° 26.117](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118062)B.O. 21/7/2006).*

17) Los servicios personales domésticos.

18) Las prestaciones inherentes a los cargos de

director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades

anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de

consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y

fundaciones y de las cooperativas.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será

procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios

y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea

desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la

entidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado.

*(Punto sustituido por inc. f), art. 2º, Título II

de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*

19) Los servicios personales prestados por sus

socios a las cooperativas de trabajo.

20) Los realizados por becarios que no originen por

su realización una contraprestación distinta a la beca asignada.

21) Todas las prestaciones personales de los

trabajadores del teatro comprendidos en el artículo 3º de la Ley Nº

24.800. (Apartado incorporado por inc. d), art. 1° del[*Decreto

N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

22) La locación de inmuebles destinados

exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de

inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles

cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las

Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus respectivas

reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las

entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N°

22.016.

La exención dispuesta en este punto también será de

aplicación para las restantes locaciones —excepto las comprendidas en

el punto 18., del inciso e), del artículo 3°—, cuando el valor del

alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto

establezca la reglamentación.

(Punto sustituido por inc. a), art. 1° del[*Decreto

N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en

Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles

perfeccionados a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive, excepto para

aquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no se

acreditare su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios,

en cuyo caso surtirá efectos a partir de la referida entrada en

vigencia.)*

23) El otorgamiento de concesiones.

24) Los servicios de sepelio. La exención se limita

exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las

obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o

provinciales.

25) Los servicios prestados por establecimientos

geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que

deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o

reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.

26) Los trabajos de transformación, modificación,

reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y

componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre

que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o

utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás

aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren

matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el

tratamiento del artículo 43. *(Punto sustituido por inc. e.5), art.

1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

27) Las estaciones de radiodifusión sonora previstas

en la ley 22.285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la

autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia

máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exención

aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren

alcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría de

Comunicaciones. *(Punto incorporado por inc. e.5 bis), art. 1º,

Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

(Nota Infoleg:* Incorporación observada por

el Poder Ejecutivo por inc. b), art. 1º del[Decreto

N° 1.517/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55191)B.O. 30/12/1998. Posterior insistencia de la sanción por parte de las

Cámaras de Diputados y Senadores, PE - 242/99 B.O. 02/08/1999.)*

28) La explotación de congresos, ferias y

exposiciones y la locación de espacios en los mismos, cuando dichas

prestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el exterior y

los ingresos constituyan la contraprestación exigida para el acceso a

los eventos señalados por parte de participaciones que tengan la

referida vinculación territorial.

Los sujetos del impuesto al valor agregado

comprendidos en el párrafo anterior, podrán computar contra el impuesto

que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto

que por bienes, servicios y locaciones les hubiera sido facturado, de

acuerdo a los objetos previstos en el presente apartado.

Si dicha compensación no pudiera realizarse o sólo

se efectuare parcialmente, el saldo resultante le será acreditado

contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos

Públicos o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su

transferencia a favor de terceros, en los términos del segundo párrafo

del artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones.

A los efectos del presente apartado, se considerarán

residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines

del impuesto a las ganancias.

Todas las exenciones previstas precedentemente, sólo

serán procedentes cuando los referidos eventos hayan sido declarados de

interés nacional, y exista reciprocidad adecuada en el tratamiento

impositivo que dispensen los países de origen de los expositores a sus

similares radicados en la República Argentina.

(Apartado 28 sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 26.079](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112980)B.O. 12/1/2006. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial).*

29) El acceso y/o la descarga de libros digitales. (Apartado incorporadopor art. 91 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*

Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso

c)

del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquéllas en las que la

obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en

el párrafo anterior.

La exención establecida en este artículo no será

procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la

realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios

gravadas, salvo disposición expresa en contrario.

ARTICULO ... — Respecto de los servicios de

asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y

reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral,

musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos

—excepto para los espectáculos comprendidos en el punto 10, del inciso

h)

del primer párrafo del artículo 7º y para los servicios brindados

por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales

nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios y por los

colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para

profesionales, a sus matriculados, afiliados directos y grupos

familiares—, no serán de aplicación las exenciones previstas en el

punto 6, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º, ni las

dispuestas por otras leyes nacionales —generales, especiales o

estatutarias—, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía,

que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto

las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto

sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de

jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo. *(Expresión

"…teatrales…" derogada por art. 2° de la[Ley

N° 26.115](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117981)B.O. 19/7/2006).*

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de

medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier

tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia

médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.

Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo

de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del

impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto

no lo incluyan taxativamente. *(Párrafo incorporado por art. 1° de

la[Ley

N° 25.920](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98435)B.O. 9/9/2004. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial).*

La limitación establecida en el párrafo anterior no

será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional

se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en

vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la

dispuesta por el artículo 3°, inciso d) de la Ley 16.656, que fuera

incorporada como inciso s) del artículo 19 de la Ley 11.682 (t.o. en

1972 y sus modificaciones).(Párrafo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 25.920](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98435)B.O. 9/9/2004. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial).*

*(Artículo sin número incorporado a continuación

del art. 7°, sustituido por pto. d), art. 1° del[Decreto

N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

ARTICULO 8º — Quedan exentas del gravamen de esta

ley:

a)

Las importaciones definitivas de mercaderías y

efectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias en

materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes

especiales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje de

pasajeros; personas lisiadas; inmigrantes; científicos y técnicos

argentinos, personal del servicio exterior de la Nación; representantes

diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que

se le haya dispensado ese tratamiento especial.

b)

Las importaciones definitivas de mercaderías,

efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, por

las instituciones religiosas y por las comprendidas en el inciso f) del

artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1986 y sus modificaciones, cuyo objetivo principal sea:

1.

La realización de obra médica asistencial de

beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y

protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.

2.

La investigación científica y tecnológica, aun

cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y

cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas

de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que

participen en los correspondientes programas, extendida por la

SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION.

c)

Las importaciones definitivas de muestras y

encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.

d)

Las exportaciones.

e)

Las importaciones de bienes donados al Estado

nacional, provincias o municipalidades, sus respectivas reparticiones y

entes centralizados y descentralizados.

f)

Las prestaciones a que se refiere el inciso d),

del artículo 1º, cuando el prestatario sea el Estado nacional, las

provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.

(Inciso incorporado por inc. f), art. 1º, Título I de la[*Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones

establecidos en los regímenes a que se hace mención en los incisos a),

b)

y c), dará lugar a que renazca la obligación de los responsables de

hacer efectivo el pago de impuesto que corresponda en el momento en que

se verifique dicho incumplimiento.

ARTICULO 9º — Cuando la venta, la importación

definitiva, la locación o la prestación de servicios, hubieran gozado

de un tratamiento preferencial en razón de un destino expresamente

determinado y, posteriormente, el adquirente, importador o locatario de

los mismos se lo cambiara, nacerá para dicho adquirente, importador o

locatario, la obligación de ingresar dentro de los DIEZ (10) días

hábiles de realizado el cambio, la suma que surja de aplicar sobre el

importe de la compra, importación o locación —sin deducción alguna— la

alícuota a la que la operación hubiese estado sujeta en su oportunidad

de no haber existido el precitado tratamiento.

En los casos en que este último consistiese en una

rebaja de tasa, la alícuota a emplear será la que resulte de detraer de

la que hubiera correspondido, de no existir la afectación a un destino

determinado, aquélla utilizada en razón del mismo.

No se considerará que implica cambio de destino la

reventa que se efectúe respetando aquél que hubiere dado origen al

trato preferencial. En estos casos el nuevo adquirente asumirá las

mismas obligaciones y responsabilidades que el o los anteriores.

Los ingresos previstos por este artículo serán

computables en las liquidaciones de los responsables inscriptos en la

medida que lo autoricen las normas que rigen el crédito fiscal. De no

serlo, las sumas a ingresar deberán actualizarse mediante la aplicación

del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en

que se efectuó la compra, importación o locación, de acuerdo con lo que

indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el

mes inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el ingreso.

TITULO III

LIQUIDACION

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 10. El precio neto de la

venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que

resulte de la factura o documento equivalente extendido por los

obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares

efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de

efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo

dispuesto en el artículo 12. Cuando no exista factura o documento

equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se

presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.

Tratándose de las locaciones a que se refiere el

artículo 5º, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el

precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.

En los supuestos de los casos comprendidos en el

artículo 2º, inciso b), y similares, el precio computable será el

fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su

defecto, el valor corriente de plaza.

Cuando se comercialicen productos primarios mediante

operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados,

que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el precio

neto computable por cada parte interviniente se determinará

considerando el valor de plaza de los aludidos productos primarios para

el día en que los mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que

el productor realiza habitualmente sus operaciones.

Son integrantes del precio neto gravado —aunque se

facturen o convengan por separado— y aun cuando considerados

independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:

1) Los servicios prestados conjuntamente con la

operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a

transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación,

mantenimiento y similares.

2) Los intereses, actualizaciones, comisiones,

recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de

pagos diferidos o fuera de término.

Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente,

los conceptos aludidos que se originen en deudas resultantes de las

Leyes Nros. 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Decreto Nº 1652 del

18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus

similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales

dictadas con iguales alcances.

3) El precio atribuible a los bienes que se

incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3º.

4) El precio atribuible a la transferencia, cesión o

concesión de uso de derechos de la propiedad intelectual, industrial o

comercial que forman parte integrante de las prestaciones o locaciones

comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º. Cuando

según las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en

función de montos o unidades de venta, producción, explotación y otros

índices similares, el mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá

considerarse en el o los períodos fiscales en los que se devengue el

pago o pagos o en aquél o aquellos en los que se produzca su

percepción, si fuera o fueran anteriores.

En el caso de obras realizadas directamente o a

través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable

será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a la

obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al

importe que resulte atribuible a la misma, según el correspondiente

avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio

total la proporción de los respectivos costos determinados de

conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

En el supuesto contemplado en el párrafo precedente,

si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente

intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese

diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante,

si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo

pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo

previsto en el inciso e) del artículo 5º debe considerarse

perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio

convenido a fin de establecer el precio neto computable.

En el caso de transferencia de inmuebles no

alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes

cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo

susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o

constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el

precio neto computable será la proporción que, del convenido por las

partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción

no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total

de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de

conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

En el caso de operaciones de seguro o reaseguro, la

base imponible estará dada por el precio total de emisión de la póliza

o, en su caso, de suscripción del respectivo contrato, neto de los

recargos financieros.

Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima

efectuados con posterioridad a la suscripción de los contratos de

reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la base

imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes.

En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el

precio neto al que se refiere el presente artículo.

DEBITO FISCAL

ARTICULO 11 — A los importes totales de los

precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de

servicios gravados a que hace referencia el artículo 10, imputables al

período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para

las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica.

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que

resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos,

bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en

dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado

sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin

admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y

quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto

facturado.

Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la

actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los

responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4º, o

realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros

sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto

en el artículo 12, deberá adicionarse al débito fiscal del período en

que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito

oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de

transcurridos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de

finalización de las obras o de su afectación a la actividad

determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta

fuera posterior.

A los efectos indicados en el párrafo precedente el

crédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índice

mencionado en el artículo 47 referido al mes en que se efectuó dicho

cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en el que deba considerarse

realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e)

del artículo 5º, o se produzca la desafectación a la que alude el

párrafo precedente.

CREDITO FISCAL

ARTICULO 12 — Del impuesto determinado por

aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables

restarán:

a)

El gravamen que, en el período fiscal que se

liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva

de bienes, locaciones o prestaciones de servicios —incluido el

proveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta el límite del

importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las

prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto

imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que

dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.

Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las

compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones

de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones

gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación

No se considerarán vinculadas con las operaciones

gravadas:

1.

Las compras, importaciones definitivas y

locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de

automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o

valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso

mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de VEINTE MIL

PESOS ($ 20.000) —neto del impuesto de esta ley—, al momento de su

compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo

contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a

computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de

dicho valor.

La limitación dispuesta en este punto no será de

aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el

carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la

actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y

similares).

(Punto sustituido por inc. b), art. 1° del[*Decreto

N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B. O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en

Boletín Oficial. Surtirá efecto para las adquisiciones, locaciones o

importaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1° de junio de

2001, inclusive.)*

2.

(Punto derogado por inc. c), art. 1° del[*Decreto

N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en

Boletín Oficial. Surtirá efecto para las adquisiciones, locaciones o

importaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1° de junio de

2001, inclusive.)*

3.

Las locaciones y prestaciones de servicios a que

se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del

artículo 3º.
4.

Las compras e importaciones definitivas de

indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento

vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso

exclusivo en el lugar de trabajo.

Los adquirentes, importadores, locatarios o

prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo

anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y

operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a

consumidores finales.

En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito

fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de

acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso

previsto en el segundo párrafo del artículo 32 del referido Título.

b)

El gravamen que resulte de aplicar a los importes

de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones

que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal

por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras

gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado

sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres de

plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción

establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.

En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal

será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes,

locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren

perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador

de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo

previsto en los artículos 5º y 6º, excepto cuando dicho crédito

provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del

artículo 1º, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal

inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible

que lo origina.

*(Ultimo párrafo sustituido por inc. g), art. 1º,

Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

(Nota Infoleg*: Régimen de Promoción de

Inversiones - Por art. 4º, Título II de la[Ley

N° 23.871](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271/infolegInternet/verNorma.do?id=271)se dispuso: El cómputo del crédito fiscal correspondiente a inversiones

en bienes de uso efectuadas a partir del 31/10/1990, se regirá por las

disposiciones de este artículo, no siendo de aplicación lo establecido

en el artículo 51 de la presente ley.)*

ARTICULO 13 — Cuando las compras, importaciones

definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al

crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a

operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no

fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la

proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada

por el responsable aplicando las normas del artículo anterior.

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio

comercial o año calendario —según se trate de responsables que lleven

anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos

requisitos, respectivamente— deberán ajustarse al determinar el

impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año

calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de

las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su

transcurso.

La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este

artículo, al igual que el monto de las operaciones de cada un de los

meses del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario

considerado, se actualizarán mediante la aplicación del índice

mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que

se efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que

indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el

mes al que corresponde imputar la diferencia determinada.

En los casos en que las compras, importaciones

definitivas, locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito

fiscal, sean destinadas parcialmente por responsables personas físicas

a usos particulares y siempre que ello no implique el retiro a que se

refiere el inciso b) del artículo 2º, tales responsables deberán

estimar la proporción del crédito que no resulta computable en función

de dichos usos, ajustando esa estimación en la oportunidad indicada en

el segundo párrafo, tomando en cuenta la afectación real operada hasta

ese momento.

Si la restante proporción del crédito fiscal se

hubiera computado totalmente en razón de vincularse a operaciones

gravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado serán objeto

del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo. En cambio, si solo se

hubiera computado parte de esa proporción por vincularse a operaciones

gravadas y operaciones exentas o no gravadas, los resultados de ese

ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse de

acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo.

ARTICULO 14 — Sin perjuicio de la aplicación de las

normas referidas al crédito fiscal, previstas en los artículos 12 y 13,

cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro de los

QUINCE (15) días posteriores a la fecha prevista en El último párrafo

del primero de los artículos citados, su computo solo será procedente

en el período fiscal en que se instrumente la obligación de pago

respectiva mediante la suscripción de cheques de pago diferido, pagaré,

facturas conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo o, en su

defecto, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la mencionada

fecha.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a dejar sin

efecto la limitación precedente cuando razones de índole económica así

lo aconsejen.

(Nota Infoleg: Véase art. 4° de la[*Ley

N° 24.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=14733)B.O. 2/3/1995 que incorpora el art. 12 bis a la[Ley

N° 23.349](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=16092), posteriormente derogado por art. 11 inc. a) de la[Ley

N° 24.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41347)e incorporado en el presente Texto Ordenado como

art. 14)*
ARTICULO 15 — Quienes fueran responsables del

gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas por las que se

eliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gravados, no

podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como

consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a la

iniciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones que

resultaran gravadas en virtud de los mismos.

ARTICULO 16 — Quienes asumieran la condición de

responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones

o establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto

que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles

anteriores a la fecha en que aquellas produjeran efectos.

ARTICULO 17 — Quienes fueran responsables del

gravamen a la fecha en que produjeran sus efectos normas por las que se

dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones del ámbito del

gravamen, no deberán reintegrar el impuesto que por los bienes en

existencia a dicha fecha, hubieran computado oportunamente como crédito.

HABITUALIDAD EN LA COMPRAVENTA DE BIENES USADOS

A CONSUMIDORES FINALES

ARTICULO 18 — Los responsables cuya actividad

habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su

posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de

impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio total de su

adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente

a ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota.

El referido cómputo tendrá lugar siempre que el

consumidor suscriba un documento que, para estos casos, sustituirá el

empleo de la factura y en el que deberá individualizarse correctamente

la operación, de acuerdo a los requisitos y formalidades que al

respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

En ningún caso el crédito de impuesto a computar,

conforme a lo establecido en el presente artículo, podrá exceder el

importe que resulte de aplicar la aludida alícuota sobre el NOVENTA POR

CIENTO (90 %) del precio neto en que el revendedor efectúe la venta.

Cuando por aplicación de las disposiciones del

párrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscal

oportunamente computado, dicha diferencia integrará el débito fiscal

del mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen.

MERCADOS DE CEREALES A TERMINO

ARTICULO 19 — Los mercados de cereales a término

serán tenidos por adquirentes y vendedores de los bienes que en

definitiva se comercialicen como consecuencia de las operaciones

registradas en los mismos.

En ambos supuestos, para la aplicación del gravamen

se considerará como valor computable el precio de ajuste tomado como

base para el cálculo de las diferencias que correspondiere liquidar

respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas o

bonificaciones que se practiquen, conceptos que se sumarán o restarán,

según corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos de

establecer el precio neto de la operación.

*(Tercer párrafo derogado por art. 1°, inciso a),

punto 2 de la[Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

En todo lo que no se oponga a lo previsto en este

artículo, serán de aplicación las restantes disposiciones de la ley y

su decreto reglamentario.

COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS

ARTICULO 20 — Quienes vendan en nombre propio

bienes de terceros —comisionistas, consignatarios u otros—,

considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los

compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del

artículo 10. El crédito de impuesto que como adquirentes les

corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el

valor neto liquidado al comitente, quien será considerado vendedor por

dicho importe, salvo que este último fuese un responsable no inscripto,

en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito.

Para el cómputo de los valores referidos no se

considerará el impuesto de esta ley.

Serán tenidos por vendedores de los bienes

entregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio por

cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado al

comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo

10.

Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 12.

En ambos casos son de aplicación las demás

disposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no se

opusieran a lo previsto en el presente artículo.

INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN POR CUENTA Y EN NOMBRE DE

TERCEROS

ARTICULO 21 — Cuando los intermediarios que

actúen por cuenta y en nombre de terceros, efectúen a nombre propio

gastos reembolsables por estos últimos que respondan a transacciones

gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos

gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el artículo

10, facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables que

hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su

cargo computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen,

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

En el supuesto previsto en el párrafo precedente,

los responsables inscriptos que encomendaron la intermediación,

computarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en último

término en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura o

documento equivalente en concepto de impuesto de la presente Ley.

SERVICIOS DE TURISMO

ARTICULO 22 — Cuando los responsables que

presten servicios de turismo proporcionen a los usuarios de tales

servicios, cosas muebles que provean en el extranjero empresas o

personas domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior y/o

prestaciones o locaciones efectuadas fuera del territorio nacional,

deben considerar como precio neto de tales operaciones el determinado

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, menos el costo neto de

las cosas, prestaciones y locaciones antes indicadas y el de los

pasajes al exterior o, en su caso, la fracción del pasaje que

corresponda al transporte desde el país al extranjero, importe que se

discriminará globalmente en la factura como "bienes y servicios no

computables para la determinación del impuesto al valor agregado".

Cuando no se efectúe dicha discriminación, el

impuesto se calculará sobre el total de la contraprestación,

determinada según lo dispuesto en el ya citado artículo 10.

Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje

exentos -en virtud del artículo 7º, inciso h), apartado 12- el importe

de tales boletos será igualmente deducible de la base imponible a

condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda

por tales servicios.

REGIMEN ESPECIAL

ARTICULO 23 — Cuando la contraprestación por

hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º comprenda

una concesión de explotación, la base imponible para la determinación

del débito fiscal será la suma de ingresos que perciba el

concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la explotación,

siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto

gravado se instituyen en esta ley.

En el supuesto contemplado en este artículo, el

nacimiento del hecho imponible se configurará en el momento de las

respectivas percepciones y a los fines de la liquidación del gravamen

también resultará computable el crédito fiscal emergente de compras,

importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios,

vinculadas a la explotación, en la medida en que se opere tal

vinculación. Dicho cómputo estará sujeto a las disposiciones que rigen

el crédito fiscal.

Si los aludidos ingresos procedieran de actividades

exentas o no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante de

la referida liquidación especial no podrá ser trasladado al precio de

los bienes o servicios derivados de la explotación, debiendo en estos

casos tenerse en cuenta tal circunstancia en la determinación de los

costos, plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de la

concesión. Cuando la exención o no sujeción contemplada en este párrafo

tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable en la

medida que corresponda.

En el caso que los ingresos procedentes de la

explotación constituyan para el concesionario otros hechos gravados, la

liquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá a la

prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a una

alícuota distinta a la de los hechos imponibles motivo de la referida

liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de

las alícuotas.

Si la diferencia de alícuotas señaladas en el

párrafo anterior sólo se diera parcialmente y la mayor correspondiera a

determinadas ventas o prestaciones derivadas de la explotación, la

misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas operaciones,

siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota común

a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o servicios

derivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente, por

una alícuota inferior a la que debe utilizarse en la liquidación

especial, la diferencia resultante no podrá ser trasladada a sus

precios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones señaladas

para el caso de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto a

los efectos del otorgamiento de la concesión.

SALDOS A FAVOR

ARTICULO 24 — El saldo a favor del contribuyente

que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos

precedentes —incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales

originados por importaciones definitivas— sólo deberá aplicarse a los

débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes.

Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo

4º tendrán derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los

saldos determinados por el administrador de la sucesión o el albacea,

en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal

vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta

particionaria.

La disposición precedente no se aplicará a los

saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos

directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones y

acreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 11.683

texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto, le será

devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los

términos del segundo párrafo del citado artículo 36.

Los saldos a favor a que se refiere el primer

párrafo del presente artículo, se actualizarán automáticamente a partir

del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el ejercicio fiscal al

que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que

los absorban.

ARTÍCULO ...- Los créditos fiscales originados en la compra,

construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de

bienes de uso —excepto automóviles— que, luego de transcurridos seis

(6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que

resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los

responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, les

serán devueltos de conformidad con lo dispuesto seguidamente, en la

forma, plazos y condiciones que a tal efecto dispongan las normas

reglamentarias que se dicten.

También podrá accederse a la devolución en los términos previstos en

este artículo, con respecto al impuesto que hubiera sido facturado a

los solicitantes originado en las operaciones antes mencionadas, en la

medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones,

actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento

a ellas. En tales casos, el plazo indicado en el párrafo anterior se

contará a partir del período fiscal en que se hayan realizado las

inversiones.

No será de aplicación el régimen establecido en este artículo cuando,

al momento de la solicitud de devolución, los bienes de uso no integren

el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubiere mediado

caso fortuito o fuerza mayor —tales como- en casos de incendios,

tempestades u otros accidentes o siniestros—, debidamente probado.

Los bienes de uso comprendidos en este régimen son aquellos que

revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el

impuesto a las ganancias.

Cuando los referidos bienes se adquieran por leasing, los créditos

fiscales correspondientes a los cánones y. a la opción de compra, sólo

podrán computarse a los efectos de la devolución prevista en este

régimen, luego de transcurridos seis (6) períodos fiscales contados a

partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción, excepto en

aquellos contratos que, conforme a la normativa vigente, sean

asimilados a operaciones de compraventa para la determinación del

impuesto a las ganancias, en cuyo caso el referido plazo se computará

en el modo indicado en el primer párrafo de este artículo. En este

último supuesto, de no verificarse el ejercicio de la opción de compra,

deberán reintegrarse las sumas oportunamente obtenidas en devolución,

en la forma y plazo que disponga la reglamentación.

A efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor

agregado correspondiente a las compras, construcción, fabricación,

elaboración y/o importación definitiva de bienes, se imputará contra

los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales

relacionados con la actividad gravada.

Sin perjuicio de las posteriores acciones de verificación,

fiscalización y determinación que pueda desarrollar la Administración

Federal de Ingresos Públicos, la devolución que se regula en este

artículo tendrá para el responsable carácter definitivo en la medida y

en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en:

(i) Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado

interno, los importes efectivamente ingresados resultantes de las

diferencias entre los débitos y los restantes créditos fiscales

generados como sujeto pasivo del gravamen, y

(ii) Respecto de las exportaciones, actividades, operaciones y/o

prestaciones que reciban igual tratamiento a. ellas, los importes que

hubieran tenido derecho a recuperar conforme a lo previsto en el

artículo 43 por los bienes que motivaron la devolución regulada en este

artículo, si ésta no hubiera sido solicitada.

Si transcurridos sesenta (60) períodos fiscales contados desde el

inmediato siguiente al de la devolución, las sumas percibidas no

hubieran tenido la aplicación mencionada precedentemente, el

responsable deberá restituir el excedente no aplicado en la forma y

plazos que disponga la reglamentación, con más los intereses

correspondientes. De igual modo se procederá si, con anterioridad al

referido plazo, se produjera el cese definitivo de actividades,

disolución o reorganización empresaria —esta última, siempre que no

fuera en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

En los casos contemplados por el párrafo anterior, el incumplimiento de

la obligación de restituir será resuelto mediante acto fundado por la

Administración Federal de Ingresos Públicos y no corresponderá,

respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por el

artículo 16 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino que

la determinación de la deuda-quedará ejecutoriada con la simple

intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la

referida Administración Federal, sin necesidad de otra sustanciación.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá exigir los libros

o registros especiales que estime pertinentes para la instrumentación

del procedimiento dispuesto en los párrafos que anteceden.

La devolución prevista en este artículo no podrá realizarse cuando los

créditos fiscales o el impuesto facturado que la motivó hayan sido

objeto de tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras

normas, sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que

consagre un tratamiento de ese tipo para tales conceptos cuando se haya

solicitado la devolución que aquí se regula.

El incumplimiento de las obligaciones que se dispongan en el marco de

este régimen dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a la aplicación de

una multa de hasta el cien por ciento (100%) de las sumas obtenidas en

devolución que no hayan tenido aplicación mediante el procedimiento

regulado en el presente artículo.

No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen,

quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya

dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido

en la normativa vigente.

b)

Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección

General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del

entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la

Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las leyes

23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo

respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de

elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.

c)

Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos

comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones

tributarias o la de terceros, a. cuyo respecto se haya formulado el

correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de

efectuarse la solicitud de devolución.

d)

Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que,

según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,

miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos

equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados

penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el

incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo

respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de

elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el

párrafo anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud

de devolución, dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de

haberse efectuado la devolución prevista en este artículo, producirá la

caducidad total del tratamiento acordado.

*(Primer artículo sin número a

continuación del artículo 24 incorporado por art. 92 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*

ARTÍCULO ...- Los sujetos que desarrollen actividades que califiquen

como servicios públicos cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento

de sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaría y/o fondos

por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en

forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese

efecto, tendrán derecho al tratamiento previsto en el artículo 43 de

esta ley, respecto del saldo acumulado a que se refiere el primer

párrafo del artículo 24, con las condiciones que se disponen en los

párrafos siguientes.

El tratamiento establecido en el párrafo anterior resultará procedente

siempre que el referido saldo se encuentre originado en los créditos

fiscales que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o

importación definitiva de bienes —excepto automóviles—, y por las

locaciones de obras y/o servicios —incluidas las prestaciones a que se

refieren el inciso d) del artículo 1° y el artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 4° de la ley—, que se hayan

destinado efectivamente .a operaciones perfeccionadas en el desarrollo

de su actividad y por la que se reciben las sumas a que se alude en el

párrafo precedente.

El tratamiento se aplicará hasta el límite que surja de detraer del

saldo a favor originado en las referidas operaciones, el saldo a favor

que se habría determinado si el importe percibido en concepto de

subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica

hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa

correspondiente.

En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos,

ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la

responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la

actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción.

Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino

exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de

los recursos de la seguridad social.

El tratamiento previsto en el primer párrafo de este artículo no podrá

concederse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido objeto de

tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras normas,

sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que

consagre un tratamiento de este tipo para tales conceptos cuando se

haya solicitado el que aquí se regula.

Tampoco podrán acceder a este tratamiento quienes se encuentren en

algunas de las situaciones detalladas en el anteúltimo párrafo del

artículo anterior, siendo también de aplicación lo previsto en el

último párrafo del mismo artículo.

Este régimen operará con un límite máximo anual —cuyo monto será

determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en

materia de ingresos presupuestarios— y un mecanismo de asignación que

establecerá la reglamentación.

*(Segundo artículo sin número a

continuación del artículo 24 incorporado por art. 93 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*

ARTÍCULO ...- Los sujetos cuya actividad sea la prestación de servicios de

radiodifusión televisiva abierta o por suscripción mediante vínculo

físico y/o radioeléctrico, de radiodifusión sonora, señales cerradas de

televisión, las empresas editoras de diarios, revistas, publicaciones

periódicas o ediciones periodísticas digitales de información en línea

y los distribuidores de esas empresas editoras, podrán computar como

crédito fiscal del gravamen, las contribuciones patronales sobre la

nómina salarial del personal afectado a dichas actividades, devengadas

en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de

presentación de la declaración jurada del tributo, establecidas en el

artículo 2º del Decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus

modificaciones, en el monto que exceda al que corresponda computar de

acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso d) del

artículo 173 de la ley 27.430. En el supuesto que el ingreso de ese

monto se realice con posterioridad al momento indicado, se podrá

computar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en

que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.

A los efectos previstos en este artículo, no resultará de aplicación lo

dispuesto en el artículo 13 de esta ley. No obstante, cuando las

remuneraciones que originen las contribuciones patronales susceptibles

de ser computadas como crédito fiscal, en virtud de lo establecido

precedentemente, se relacionen en forma indistinta con otras

actividades no comprendidas en el párrafo anterior, los importes de

tales contribuciones estarán sujetos al procedimiento indicado en el

artículo 13, al sólo efecto de determinar la proporción atribuible a

las comprendidas en este artículo.

Los montos de las referidas contribuciones patronales deberán

computarse como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado hasta

el monto del débito fiscal del período de que se trate, antes de

computar los restantes créditos fiscales que correspondieren, no

pudiendo generar saldo a favor del contribuyente a que se refiere el

primer párrafo del artículo 24 de esta ley. Tampoco serán deducibles a

los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

*(Tercer artículo sin número a

continuación del artículo 24 incorporado por art. 91de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018, con efecto para los importes cuyo derecho a

cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive*)

DETERMINACION DE LA BASE DE IMPOSICION

EN IMPORTACIONES

ARTICULO 25 — En el caso de importaciones

definitivas, la alícuota se aplicará sobre el precio normal definido

para la aplicación de los derechos de importación al que se agregarán

todos los tributos a la importación, o con motivo de ella.

ARTICULO 26 — No corresponderá el ingreso del

gravamen cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a

las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y

demás tributos prevista en el artículo 566 del Código Aduanero,

aprobado por Ley Nº 22.415.

En tal caso el monto que se hubiere reintegrado en

concepto del presente impuesto a raíz de la reimportación será

computable como crédito de impuesto en la declaración correspondiente

al ejercicio fiscal de la reimportación, en la medida que lo permitan

las normas que rigen el crédito fiscal.

ARTÍCULO ...- En el caso de las prestaciones a que se refieren los

incisos d) y e) del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el

precio neto de la operación que resulte de la factura o documento

equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de

aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el

primer párrafo del artículo 10.

*(Artículo sin número agregado a

continuación del artículo 26 sustituido por art. 94 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*

PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

ARTICULO 27 — El impuesto resultante por

aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes

calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario

oficial.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de

aplicación para los sujetos que desarrollen las actividades y en las

condiciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo caso

liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual.

Cuando se trate de responsables cuyas operaciones

correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos

podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago

por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican

balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las

citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este

párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos

tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la

opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la

Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y

condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que

realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del

anticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto

se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los

derechos de importación.

En los casos y en la forma que disponga la citada

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la

percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención

o percepción en la fuente. Asimismo, el citado Organismo, con relación

a los sujetos indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso

de importes a cuenta del tributo que en definitiva correspondiere de

acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones.

*(Artículo sustituido por inc. g), art. 2º, Título

II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*

ARTÍCULO ...- El impuesto resultante de la aplicación de las

disposiciones previstas en el inciso e) del artículo 1°, será ingresado

por el prestatario. De mediar un intermediario que intervenga en el

pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción.

El impuesto deberá liquidarse y abonarse en la forma, plazos y

condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos

Públicos.

*(Artículo sin número a

continuación del artículo 27 incorporado por art. 95 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*

TITULO IV

TASAS

ARTICULO 28 — La alícuota del impuesto será del

veintiuno por ciento (21%).

(Nota Infoleg:Por art. 1° del[*Decreto

N° 2312/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79606)B.O. 15/11/2002 se establece la alícuota en un **diecinueve

por ciento (19%)**

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 18 de

noviembre de 2002 y hasta el 17 de enero de 2003, ambas fechas,

inclusive.)*

Esta alícuota se incrementará al veintisiete por

ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas

reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos

4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3º, cuando la venta o prestación

se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o

casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador

o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable

inscripto o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado

para pequeños contribuyentes. *(Expresión " o como responsable no

inscripto" derogada por art. 1°, inciso a), punto 3 de la[Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en

un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los

párrafos anteriores.

Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al

cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo:

(Nota Infoleg: Por art. 1º del[*Decreto

N° 2312/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79606)B.O. 15/11/2002 se aclara que para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta el 17 de

enero de 2003, ambas fechas, inclusive, se calcula el 50% de la

alícuota reducida al 19%).*

a)

Las ventas, las locaciones del inciso d) del

artículo 3º y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:

1.- Animales vivos de las especies aviar y cunícula y de ganados

bovinos, ovinos, porcinos, camélidos y caprinos, incluidos los

convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el

gravamen. (Punto sustituido por art. 96 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*2.- Carnes y despojos comestibles de los animales

mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados

que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera

cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.(Punto sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 25.951](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=101364)B.O. 29/11/2004. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).*

3.

Frutas, legumbres y hortalizas, frescas,

refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que

impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un

preparado del producto.

4.

Miel de abejas a granel. *(Punto incorporado

por art. 1º de la[Ley

Nº 25.525](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71520)B.O. 09/01/2002.)*

5.

Granos —cereales y oleaginosos, excluido arroz— y

legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. *(Punto incorporado

por art. 1º inc. b) de la[Ley

Nº 25.717](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81256)B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial.)*

6.

Harina de trigo, comprendida en la Partida 11.01

de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). *(Punto incorporado por

art. 2° de la[Ley

N° 26.151](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=121295)B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día

del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

Nación.)*

7.
  • Pan, galletas, facturas de panadería y/o

pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente con

harina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización,

comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y 760 del Código

Alimentario Argentino. (Punto incorporado por art. 3° de la[*Ley

N° 26.151](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=121295)B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día

del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

Nación.)*

8.

Residuos sólidos resultantes de la extracción industrial de aceite

de soja, definidos en la Norma XIX de la Resolución 1075 del 12 de

diciembre de 1994 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia y

Pesca, sus modificatorias y complementarias, como así también cualquier

otro residuo o producto sólido resultante del procesamiento industrial

del grano de soja, en ambos casos, cualquiera fuere su forma comercial

(expellers, pellets, tortas, harinas, granulado, etc.). (Punto incorporado por art. 95 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018, con efectos para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive)*

9.

Granos de soja desnaturalizados, desactivados, tostados, quebrados,

cualquier producto originado del cernido y limpieza obtenido de los

granos de soja, cáscara o cascarilla de soja, cualquier tipo de mezcla

de los productos citados precedentemente, cualquiera fuere su forma

comercial. (Punto incorporado por art. 95 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018, con efectos para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive)*

"...) Las ventas, las locaciones del inciso d) del

artículo 3° y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o

salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin

curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o

dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20,

4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20,

4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30. *(Inciso sin número

a continuación del inciso a) incorporado por art. 1º inc. c) de la[Ley

Nº 25.717](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81256)B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial.)*

b)

Las siguientes obras, locaciones y prestaciones

de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los

puntos 1, 3 y 5 del inciso a):

1.

Labores culturales —preparación, roturación,

etcétera, del suelo—.

2.

Siembra y/o plantación.

3.

Aplicaciones de agroquímicos.

4.

Fertilizantes su aplicación.

5.

Cosecha.

(Inciso sustituido por art. 1º inc. d) de la[*Ley

Nº 25.717](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81256)B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial.)*

c)

Los hechos imponibles previstos en el inciso a)

del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre

construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los

hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º destinados

a vivienda;

d)

Los intereses y comisiones de préstamos otorgados

por las entidades regidas por la ley 21.526, cuando los tomadores

revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las

prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1º,

cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias

radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos

equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de

supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

e)

Las ventas, las locaciones del inciso c) del

artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los

bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR —con las excepciones previstas para determinados

casos—, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.

Los fabricantes o importadores de los bienes a que

se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el

artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con

motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito

fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios

y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o

importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de

las mismas.

El tratamiento previsto en el párrafo anterior se

aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la

operación, el saldo a favor que se habría determinado si se hubieran

generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el

primer párrafo de este artículo

A los fines de efectivizar el beneficio previsto en

el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán

conforme a los registros y certificaciones que establecerá la

SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA,

respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes

sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los

créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes

profesionales cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y

créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los

citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones

para la instrumentación del procedimiento dispuesto. *(Párrafo

incorporado por inc. d), art. 1° del[Decreto

N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en

Boletín Oficial y surtirá efecto a partir de la referida entrada en

vigencia.)*

[**Ver Planilla

Anexa al inciso e) del artículo 28*](texactdto280-1997anexo.htm) (Sustituida por art. 13

delDecreto N° 509/2007B.O. 23/5/2007. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según[Decreto

N° 820/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=129634) B.O. 29/6/2007. Vigencia: comenzará a regir en

la fecha de entrada en vigencia delDecreto N° 509/2007)*

(Inciso sustituido por art. 1° pto. e) del[*Decreto

N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 68/2024

de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a

la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las

competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del

MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en presente Decreto.

Vigencia: a partir de su dictado)*

f)

Las ventas, las locaciones del inciso c) del

artículo 3° y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los

bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente inciso.

[**Ver

Planilla Anexa al inciso f) del artículo 28*](texactdto280-1997anexo-inc-f-art28.htm)(Sustituida por

art. 14 delDecreto N° 509/2007B.O. 23/5/2007. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)*

(Inciso incorporado por art. 1° del[*Decreto

N° 1159/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68783)B.O. 11/09/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial (11/9/2001). Surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de

dicha publicación, inclusive (1/10/2001).)*

g)

*(Inciso

derogado por art. 1° inc. b)

de la*[Ley

N° 26.982](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235557)*B.O. 29/9/2014.

Vigencia: el día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha

publicación*)

h)

Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás

servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos,

realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el

punto 12. del inciso h) del artículo 7º.

Lo dispuesto precedentemente también comprende a los

servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo

transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.

*(Inciso incorporado por inc. h), art. 2º, Título

II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*

i)

Los servicios de asistencia sanitaria médica y

paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso

h), del artículo 7º, que brinden o contraten las cooperativas, las

entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten

exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma. *(Inciso incorporado

por inc. i), art. 2º, Título II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*

j)

Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de

servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e

inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y

Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el

comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las

provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados,

excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1° de

la ley 22.016. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso b) de la[*Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

k)

Las ventas de propano, butano y gas licuado de

petróleo, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3º

de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros. *(Inciso

incorporado por la[Ley

N° 26.020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105181)B.O. 8/4/2005)*

1) Las ventas, las locaciones del inciso c) del

artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto los

fertilizantes químicos para uso agrícola.

Los fabricantes o importadores de los bienes a que

se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los

párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto

del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización

de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o

importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se

destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos

bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio

de Economía y Producción la que deberá tomar la intervención que le

compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos

Públicos para establecer un procedimiento optativo de determinación

estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución. *(Inciso

incorporado por art. 1° de la[Ley

N° 26.050](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109262)B.O. 31/8/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrá efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente a dicha

publicación).*

m)

La provisión de energía eléctrica utilizada en sistemas y/o equipos de riego con destino al sector agroindustrial. (Inciso incorporado por art. 189 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026,*con efectos a partir del primer día del mes

inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de ley de referencia.**Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

(Artículo sustituido por[*Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)Título I, art. 1°, inc. j). Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para

el presente caso desde el 01/01/1999.)*

EVOLUCION DE LAS ALICUOTAS

ALÍCUOTA

DECRETO Nro. 966/98o:

Ley n°23765

Y Dto. 53/90

Dto. 2.231/90

Ley 23.905

Dto. 707/91

Dtos. 1701, 1702, y 2396/91

Y 356/92

Ley n°23.966

(2)

Ley 24468

Ley 24.631

Desde 8/8/88

Hasta 31/1/90

Desde 01/02/90 (1)

Hasta 31/10/90

Desde 1/11/90

Hasta 20/2/91

Desde

21/2/91

Hasta 16/4/91

Desde

17/4/91

Hasta 31/8/91

Desde 1/9/91

Desde 1/3/92

Desde 1/04/95

Desde 01/04/96

Hasta

31/12/91

Hasta

29/2/92

Hasta

31/3/95

Hasta 31/3/96

General

Diferencial Mayor

Diferencial Menor

(servicio telefónico)

15%

13%

15,60%

16%

25%

16%

25%

11%

11%

16%

25%

27%

18%

21%

21%

1) La ley N°23.658 y su modificatoria Ley N°23.666

fijó a partir del 1/02/90, las alícuotas al 14% y 7%, las que nunca

llegaron a aplicarse.

(2) Se reestablecen a partir del 1/3/92 las

alícuotas del 18% y 27% como consecuencia de la finalización

implícitade la vigencia de los decretos Nros. 1701/91, 1702/91, 2396/91

y 356/92.

ARTICULO …— Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción

editorial, las locaciones de espacios publicitarios en diarios,

revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por la alícuota

que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:

[IMG]

(Primer párrafo sustituido por art. 97 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022*con efectos para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2023*.)

Tratándose de sujetos cuya actividad sean las ediciones periodísticas

digitales de información en línea, estarán alcanzadas por la alícuota

que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:

[IMG]

(Segundo párrafo sustituido por art. 97 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022*con efectos para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2023*.)

Los sujetos alcanzados por el presente artículo que estén obligados a

la contribución al Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa

dispuesto por ley 23.427 y modificatorias, podrán utilizar el crédito

fiscal que conformare el saldo a favor a que se refiere el primer

párrafo del artículo 24 de esta ley acumulado, para la cancelación de

dicha contribución. (Párrafo incorporado por art. 97 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022*con efectos para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2023*.)

A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas

precedentemente, los sujetos indicados en los párrafos precedentes

deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar

los montos de facturación de los últimos DOCE (12) meses calendario

inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en

función de ello, determinar la alícuota correspondiente, la que

resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.

Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.

La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el

primer párrafo para la locación de espacios publicitarios, determinada

conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados

que obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial,

independientemente de su nivel de facturación, solo por dichos

conceptos y en tanto provengan del mismo.

En el caso de iniciación de actividades, durante los CUATRO (4)

primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos

del gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del

tributo mediante una estimación razonable de los montos de facturación

anual.

Transcurrido los referidos CUATRO (4) períodos fiscales, deberán

proceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, a

los fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para las

actividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior al

de iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifras

obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el período

indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral

calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la

alícuota determinada conforme el párrafo anterior hasta la finalización

del cuatrimestre calendario inmediato siguiente.

La anualización de la facturación continuará, efectuándose a la

finalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos

fiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio del

cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurrido

DOCE (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad.

A partir del 1° de enero de 2024, los montos de facturación indicados

en el primer y segundo párrafo del presente artículo se actualizarán

conforme la variación operada en el límite de ventas totales anuales

aplicables a las medianas empresas del “Tramo 2” correspondientes al

sector “servicios”, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y

sus modificatorias, y sus normas reglamentarias y complementarias. (Párrafosustituidopor art. 98 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)

Los servicios de distribución, clasificación, reparto y/o devolución de

diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean prestados a

sujetos cuya actividad sea la producción editorial estarán alcanzados

por la alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la

establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la presente.

*(Artículo sin número a continuación

del

artículo 28, sustituido por art. 92 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018. *Vigencia: surtirá efecto respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a

partir del 1° de enero de 2019, por art. 94 de la misma ley)**TITULO V

RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

*(Título V derogado por art. 1°, inciso a), punto

4 de la[Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

TITULO VI

INSCRIPCION, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA

ARTICULO 36 — Los sujetos pasivos del impuesto

mencionados en el artículo 4º deberán inscribirse en la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo

cuando, tratándose de responsables comprendidos en el Título V, hagan

uso de la opción que el mismo autoriza.

No están obligados a la inscripción a que se refiere

el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo:

a)

Los importadores, únicamente en relación a

importaciones definitivas que realicen.

b)

Quienes sólo realicen operaciones exentas en

virtud de las normas de los artículos 7º y 8º.

Los deberes y obligaciones previstos en esta ley

para los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados a

inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que

configuran tal obligación.

*(Ultimo párrafo derogado por art. 1°, inciso a),

punto 5 de la[Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

RESPONSABLES INSCRIPTOS

SUS OBLIGACIONES - OPERACIONES CON OTROS RESPONSABLES

INSCRIPTOS

ARTICULO 37 — Los responsables inscriptos que

efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a

otros responsables inscriptos, deberán discriminar en la factura o

documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual

se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10,

la alícuota correspondiente.

En estos casos se deberá dejar constancia en la

factura o documento equivalente de los respectivos números de

inscripción de los responsables intervinientes en la operación.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y

segundo de este artículo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá

disponer otra forma de documentar el gravamen originado por la

operación, cuando las características de la prestación o locación así

lo aconsejen.

OPERACIONES CON RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

ARTICULO 38 — *(Artículo derogado por art. 1°,

inciso a), punto 6 de la[Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES

ARTICULO 39.— Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones

o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá

discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae

sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto

indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente, resultando de

aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 37. El mismo

criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran

exentas, incluyendo a aquellos que revistan la condición de inscriptos

en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por

el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias. *(Párrafo sustituido por art. 98 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024.Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*

*(Segundo párrafo derogado por art. 1°, inciso a),

punto 7 de la[Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

Tratándose de las operaciones a que se refiere el

primer párrafo de este artículo, solo se podrán considerar operaciones

con consumidores finales aquellas que reunan las condiciones que al

respecto fije la reglamentación.

OPERACIONES DE RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

ARTICULO40 — *(Artículo derogado por

art. 1°, inciso a), punto 6 de la[Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE FACTURAR EL

IMPUESTO

ARTICULO 41 — El incumplimiento de las

obligaciones establecidas en el artículo 37 hará presumir, sin admitir

prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el

comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que

hace mención el artículo 12.

Lo dispuesto precedentemente no implica disminución

alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en

las respectivas operaciones.

(Artículo sustituido por art. 1°, inciso c) de la[*Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

REGISTRACIONES

ARTICULO 42 — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de

facturas o documentos equivalentes, así como las registraciones que

deberán llevar los responsables, las que deberán asegurar la clara

exteriorización de las operaciones a que correspondan, permitiendo su

rápida y sencilla verificación.

TITULO VII

EXPORTADORES

REGIMEN ESPECIAL

ARTICULO 43 — Los exportadores podrán computar

contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones

gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que

destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la

consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en

que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya

utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización,

calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor,

nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que

indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,

para el mes en el que se efectúe la exportación.

Si la compensación permitida en este artículo no

pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo

resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA o, en su defecto, le será devuelto o

se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los

términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o

transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el

monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la

alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el

MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de los cuales los Organismos

competentes que el mismo fije, establezcan costos límites de

referencia, para los cuales el límite establecido resultará de aplicar

la alícuota del impuesto a dicho costo. *(Párrafo sustituido por

inc. a), art. 1º del[Decreto

Nº 959/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68056)B.O. 27/07/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Surtirá efecto para las exportaciones realizadas a

partir del 1º de agosto de 2001, inclusive.)*

Cuando la realidad económica indicara que el

exportador de productos beneficiados en el mercado interno con

liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos

tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos

precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido

a este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación.

El cómputo del impuesto facturado por bienes,

servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este

artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12

y 13 de la presente ley.

Para tener derecho a la acreditación, devolución o

transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores

deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos,

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma

y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y

obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones

efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción.

Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable

conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha,

mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.

Las compras efectuadas por turistas del extranjero,

de bienes gravados producidos en el país que aquellos trasladen al

exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el

vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el

Poder Ejecutivo nacional.

Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el

párrafo anterior, las prestaciones comprendidas por el apartado 2 del

inciso e) del artículo 3° contratadas por turistas del extranjero en

los centros turísticos ubicados en las provincias con límites

internacionales. Para el caso de que las referidas prestaciones se

realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u

otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse

en forma discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en este

párrafo, con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1

del inciso e), del artículo 3°, cuando estén referidas al servicio de

desayuno incluido en el precio del hospedaje. Quedan comprendidas en el

régimen previsto en este párrafo las provincias de Catamarca, Formosa,

Entre Ríos, San Juan, Santa Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La

Rioja; Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco.

Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos

precedentes tendrán las compras, locaciones o prestaciones realizadas

en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario

utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de

cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder

Ejecutivo nacional.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 25.406](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66624)B.O. 06/04/2001. Vigencia: Las disposiciones de la presente ley tendrán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1°

de enero de 2001 inclusive.)*

ARTICULO …— Los exportadores tendrán derecho a la

acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo

párrafo del artículo precedente con el sólo cumplimiento de los

requisitos formales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz

del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación

previstas en los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante los procedimientos de

auditoría que a tal fin determine el citado Organismo, se compruebe la

ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a

la aludida acreditación, devolución o transferencia.

Las solicitudes que efectúen los exportadores, en

los términos del párrafo anterior, deberán ser acompañadas por dictamen

de contador público independiente, respecto de la razonabilidad y

legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de

exportación.

Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan

presumir connivencia, los exportadores serán solidariamente

responsables respecto del Impuesto al Valor Agregado falsamente

documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores,

locadores, prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de acuerdo

con las normas respectivas y siempre que los deudores no cumplieren con

la intimación administrativa de pago, hasta el límite del importe del

crédito fiscal computado, o de la acreditación, devolución o

transferencia originadas por dicho impuesto. A tal efecto será de

aplicación el procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes

de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

*(Artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 43 por inc. b), art. 1º del[Decreto

Nº 959/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68056)B.O. 27/07/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Surtirá efecto para las exportaciones realizadas a

partir del 1º de agosto de 2001, inclusive.)*

ARTICULO 44 — *(Artículo derogado por inc. j),
art. 2º, Título II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000).)*

TITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 45 — A los efectos de esta ley no se

admitirán tratamientos discriminatorios en lo referente a tasas o

exenciones, que tengan como fundamento el origen nacional o foráneo de

los bienes.

ARTICULO 46 — Acuérdase a las misiones diplomáticas

permanentes el reintegro del Impuesto al Valor Agregado involucrado en

el precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y

demás prestaciones, gravados, que se utilicen para la construcción,

reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión, por

la locación de estos últimos y por la adquisición de bienes o servicios

que destinen a su equipamiento y/o se relacionen con el desarrollo de

sus actividades. (Párrafo sustituido por inc. c), art. 1° del[*Decreto

N° 1008/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68344)B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en

Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles

perfeccionados desde el 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

El reintegro previsto en el párrafo anterior será

asimismo aplicable a los diplomáticos, agentes consulares y demás

representantes oficiales de países extranjeros, respecto de su casa

habitación como así también de los consumos relacionados con sus gastos

personales y de sustento propio y de su familia.

El régimen establecido en el presente artículo será

procedente a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante

se comprometa a otorgar a las misiones diplomáticas y representantes

oficiales de nuestro país, un tratamiento preferencial en materia de

impuestos a los consumos acorde con el beneficio que se otorga.

El reintegro que corresponda practicar será

procedente en tanto la respectiva documentación respaldatoria sea

certificada por la delegación diplomática pertinente y se realizará por

cuatrimestre calendario, de acuerdo a los requisitos, condiciones y

formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

ARTICULO 47 — Las actualizaciones previstas en la

presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice

de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto

Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva, que deberá ser

elaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá

valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos

anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario

desde el 1 de enero de 1975, y valores anuales promedio para los demás

períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual

se elabora la tabla.

A los fines de la aplicación de las actualizaciones

a las que se refiere el párrafo anterior, las mismas deberán

practicarse hasta la fecha prevista en el artículo 10 de la Ley Nº

23.928, cuando se trate del impuesto a ingresar o facturado, el ajuste,

cómputo o reintegro de débitos y créditos fiscales y los saldos a favor

o pagos a cuenta, a que se refieren los artículos 9º; 11; 13; 24; 32;

43 y 50.

En cambio, las referidas actualizaciones deberán

practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073,

cuando las mismas deban aplicarse sobre las adquisiciones, operaciones

o monto mínimo de las mismas, a que se refieren los artículos 13, 32, y

35.

ARTICULO 48 — En los casos de operaciones con

precios concertados a la fecha en que entraran en vigencia

modificaciones del régimen de exenciones o de las alícuotas a las que

se liquida el gravamen, dichos precios deberán ser ajustados en la

medida de la incidencia fiscal que sobre ellos tuvieran tales

modificaciones.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior,

también procederá el ajuste que el mismo dispone cuando se incorporen

normas que establezcan nuevos hechos imponibles.

ARTICULO49 — *(Artículo derogado por

inc. k.1), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

ARTICULO 50. — Los sujetos que realicen la impresión y/o producción

editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios,

revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones

periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores,

todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del

inciso a) del artículo 7°, podrán computar contra el impuesto al valor

agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el

impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra,

fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto

automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios

-incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del

artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 4° y que hayan destinado efectivamente a las operaciones

abarcadas por la referida exención, o a cualquier etapa en su

consecución, en la medida que esté vinculado a ellas, y no hubiera sido

ya utilizado por el responsable.

Si lo dispuesto en el párrafo precedente no pudiera realizarse o sólo

se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado

contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su

transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del

segundo párrafo del artículo 29 de la ley 11.683 (t.o 1998) y sus

modificaciones, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto

disponga esa Administración Federal.

En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos,

ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la

responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la

actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción.

Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino

exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de

los recursos de la seguridad social.

Esa acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite

que surja de aplicar sobre el monto de las operaciones amparadas por la

franquicia del inciso a) del artículo 7°, realizadas en cada período

fiscal, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28,

pudiendo el excedente trasladarse a los períodos fiscales siguientes,

teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo

aplicable.

El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y

servicios a que se refiere el primer párrafo de este artículo se

determinará de acuerdo con las restantes disposiciones de esta ley que

no se opongan a estas previsiones. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS establecerá el modo en que deberá encontrarse

exteriorizado el gravamen para que resulte procedente el régimen aquí

previsto.

(Artículo sustituido por art. 93 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018, con efecto para los importes cuyo derecho a

cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive)*ARTICULO … — Los responsables inscriptos que sean

sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la ley 22.285 y

sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al

valor agregado el cien por ciento (100%) de las sumas efectivamente

abonadas por el citado gravamen. *(Artículo sin número incorporado a

continuación del art. 50 por inc. l.1), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

ARTICULO ... — Los empresarios o entidades

exhibidoras, los productores y los distribuidores, de las películas que

se exhiban en espectáculos cinematográficos, que resulten responsables

inscriptos en el impuesto de la presente ley, podrán computar como pago

a cuenta del mismo, el gravamen establecido por el inciso a) del

artículo 24 de la Ley N° 17.741 y su modificatoria, en los porcentajes

en que los referidos sujetos participen del precio básico de la

localidad o boleto a que se refiere el mencionado inciso.

Los responsables inscriptos, que sean sujetos del

gravamen establecido por el inciso b) del artículo 24 de la Ley N°

17.741 y su modificatoria, podrán computar como pago a cuenta del

Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO (100%) de las sumas

efectivamente abonadas por el citado tributo.

A los fines de lo previsto en los párrafos

precedentes, el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo

ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de

los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a

favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su

agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.

*(Segundo artículo sin número incorporado a

continuación del art. 50 sustituido por inc. d), art. 1° del[Decreto

N° 1008/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68344)B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en

Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles

perfeccionados desde el 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

Artículo ... — Los titulares de estaciones de

servicio y bocas de expendio, los distribuidores, los fraccionadores y

los revendedores de combustibles líquidos que se encuentren obligados a

realizar el ensayo para la detección del marcador químico en sus

adquisiciones de combustibles conforme lo establece el segundo artículo

sin número incorporado a continuación del artículo 9° de la Ley N°

23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán

computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el monto

neto de impuestos correspondiente a las compras de los reactivos

químicos necesarios para la detección de marcadores químicos, ambos

homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, los

que no podrán superar el valor y deberán reunir las condiciones que

establezca el Poder Ejecutivo nacional a estos efectos.

A los fines de lo previsto en el párrafo precedente,

el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo ninguna

circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los

contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor

de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a

futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 26.111](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117652)B.O. 6/7/2006)*

ARTICULO 51 — El gravamen de esta ley se regirá por

las disposiciones de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1978 y sus

modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a

cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, quedando facultada la

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para la percepción del tributo en

los casos de importación definitiva.

ARTICULO 52 — El producido del impuesto establecido

en la presente ley, se destinará:

a)

El ONCE POR CIENTO (11 %) al régimen nacional de

previsión social, en las siguientes condiciones.

1.

El NOVENTA POR CIENTO (90 %) para el

financiamiento del régimen nacional de previsión social, que se

depositará en la cuenta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

2.

El DIEZ POR CIENTO (10 %) para ser distribuido

entre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad

de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de

cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que

surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria

a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes

provisionales existentes. El prorrateo será efectuado por la mencionada

Subsecretaría sobre la base de la información que le suministre la

Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1 de julio de 1992, el

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del producido por este punto se destinará

al Tesoro Nacional.

Cuando existan Cajas de Previsión o de Seguridad

Social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a

distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de

beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el

total de beneficiarios de los regímenes previsionales, nacionales,

provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de dicho importe se

deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ

POR CIENTO (10 %), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los

importes que surjan de esta distribución serán girados a las

jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma

automática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales.

b)

El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) se

distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 23.548.

TITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 53 — Facúltase al PODER EJECUTIVO

NACIONAL para disponer las medidas que a su juicio resultaren

necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición

que sustituyó la Ley Nº 20.631 y el gravamen por ella creado.

En los casos en que con arreglo a regímenes que

tengan por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados con

anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos

preferenciales en relación al gravamen derogado por la Ley Nº 20.631,

el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá los alcances que dicho

tratamiento tendrá respecto del tributo (creado por la citada ley), a

fin de asegurar los derechos adquiridos, y a través de éstos la

continuidad de los programas emprendidos.

Cuando dichos regímenes hubieran sido sancionados

con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos

preferenciales en relación al impuesto de la presente ley, fijando los

respectivos alcances en atención a las particularidades inherentes al

nuevo gravamen. Igual tratamiento se aplicará al régimen instaurado por

la Ley Nº 19.640.

ARTICULO 54 — El cómputo de crédito fiscal

correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas hasta la

finalización del segundo ejercicio comercial o, en su caso, año

calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, se

regirá por las disposiciones del artículo 13 de la ley del impuesto al

valor agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del

Decreto Nº 1689 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y por

lo establecido en los segundos párrafos de los artículos 14 y 15 del

texto legal citado, excepto en el caso de venta de los bienes y al

tratamiento de los emergentes de la facturación de los conceptos a que

se refiere el apartado 2, del quinto párrafo del artículo 10, aspectos

éstos que se regirán por lo dispuesto en el artículo 12.

ARTICULO… — *(Artículo derogado por pto.

l), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001,

inclusive.)*

ARTICULO … — En los casos en que el Poder Ejecutivo

haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas que preveía el

tercer párrafo del artículo 28, vigente hasta el 27 de marzo de 1997,

podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el

límite de la establecida con carácter general en dicho artículo.

*(Segundo artículo sin número incorporado a

continuación del art. 54 por[Ley

N° 25.063,](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)Título I, art. 1°, inc. n). Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para

el presente caso desde el 01/01/1999.)*

Antecedentes Normativos

- Artículo 39, primer párrafo sustituido por art. 14 de laLey N° 27.618*B.O. 21/4/2021 con efectos a partir de la fecha que se establezca en

la reglamentación que al respecto se dicte. Vigencia: a partir del día

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;*

*- Artículo.... sin número a continuación

del

artículo 28, sustituido por art. 1° de la [Ley

N° 27.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=266184)*B.O. 5/10/2016.

Vigencia: el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los

hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes

siguiente al de dicha publicación. A los fines de la aplicación de las

previsiones contenidas en los

párrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se incorpora a través

de la ley de referencia, se deberá considerar el último cuatrimestre

calendario completo;**

*- Artículo... sin

número incorporado a continuación del artículo 28, (Nota Infoleg: Ver*[Resolución

Conjunta General 3807 y 1528/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=255095)*de la AFIP y de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por la cual se

determinan los*[nuevos

importes](cuadro.htm)*de facturación, conforme

al tipo de operación mencionado en el presente párrafo. Vigencia: a

partir de su publicación en el

Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones que se

perfeccionen a partir del 1 de diciembre de 2015);*

*- Artículo... sin

número incorporado a continuación del artículo 28,(*Nota

Infoleg**: Ver[Resolución

Conjunta General 3807 y 1528/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=255095)*de la AFIP y de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por la cual se

determinan los*[nuevos

importes](cuadro2.htm)*de facturación, conforme

al tipo de operación mencionado en el presente párrafo. Vigencia: a

partir de su publicación en el

Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones que se

perfeccionen a partir del 1 de diciembre de 2015);*

*- Artículo... sin número incorporado

a continuación del artículo 28, por art. 1° inc. a) de la*[Ley

N° 26.982](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235557)*B.O. 29/9/2014.

Vigencia: el día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha

publicación. A los fines de la aplicación de las previsiones contenidas

en los

párrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se incorpora a través

de la ley de referencia, se deberá considerar el último cuatrimestre

calendario completo;*

*- Artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24 derogado por art. 1° de[la

Ley N° 26.346](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136702), B.O. 15/1/2008. Vigencia: ver artículo 2° de

la mencionada Ley;*

-*Artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24,(Nota Infoleg: Por art. 3° de la[Ley

N° 26.180](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123277)B.O. 20/12/2006 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2007,

inclusive, la suspensión del presente artículo y sus modificaciones.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirá efectos respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a

cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2007, inclusive. **Prórrogas

anteriores: [Ley

N° 26.073](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112881)B.O. 10/1/2006;[Ley

N° 25.988](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=102484)B.O. 31/12/2004; y,[Ley

N° 25.868](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91610)B.O. 8/1/2004);*

*- Artículo 7° primer párrafo, inciso h), apartado

28 incorporado por art. 1° de la[Ley

N° 26.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108417)B.O. 2/8/2005;*

*- Artículo 28, inc. a) punto 1

sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 25.951](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=101364)B.O. 29/11/2004. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*

*- Artículo 28, cuarto párrafo, inciso g), primer

párrafo sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 25.866](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=92010)B.O. 21/1/2004. Vigencia: a partir del primer día

del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*

-*Artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24,(Nota Infoleg: Por art. 1º inc. a) de la[Ley

Nº 25.717](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81256)B.O. 10/01/2003 se suspende el presente artículo hasta el 31 de

diciembre de 2003. Vigencia: la presente ley surtirá efectos para los

créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del primer

día del mes de publicación de la misma —enero 2003—.);*

*- Artículo 28, inciso a), punto 1, sustituido por

art.1° de la[Ley

N° 25.710](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81155)B.O. 08/01/2003;*

*- Artículo 28, inciso a), punto 2, sustituido por

art.1° de la[Ley

N° 25.710](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81155)B.O. 08/01/2003;*

*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),

sustituida art. 28 del[Decreto

N° 690/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73994)B.O. 02/05/2002;*

*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso f),

sustituida art. 29 del[Decreto

N° 690/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73994)B.O. 02/05/2002;*

*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),

posición arancelaria 8412.80.00 (7) UNICAMENTE MOLINOS DE VIENTO,

incorporada por art. 1 del[Decreto

N° 1565/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70367)B.O. 03/12/2001;*

*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso f),

incorporada por art. 1° del[Decreto

N° 1159/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68783)B.O. 12/09/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial (11/09/2001). Surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de

dicha publicación, inclusive (01/10/2001);*

*- Segundo Artículo sin número a continuación art.

50 incorporado por pto. g), art. 1° del[Decreto

N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

- Artículo 28, cuarto párrafo, inciso g),*sustituido

por inc. e), art. 1° del[Decreto

N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en

Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles

perfeccionados a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive, excepto para

aquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no se

acreditare su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios,

en cuyo caso surtirá efectos a partir de la referida entrada en

vigencia;*

*- Artículo 28, cuarto párrafo inciso g),

sustituido por pto. f), art. 1° del[Decreto

N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 7°, inciso h), primer párrafo, punto

22, sustituido por pto. c), art. 1° del[Decreto

N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso a)

sustituido por pto. b), art. 1° del[Decreto

N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 7°, inciso h), punto 10 incorporado

por inc. c), art. 1° del[Decreto

N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo incorporado a continuación del art.

7°, sustituido por pto. e), art. 1° del[Decreto

N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),

partidas 8432.90.00; 8430.69.19; 8501.40.21; 8501.40.29 excluidas por

art. 2° del[Decreto

N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia a partir de su publicación en Boletín

Oficial. Surtirá efecto a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),

incorporada por art. 2° del[Decreto

N°493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: surtirá efecto a

partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 28, cuarto párrafo, inciso g)

sustituido por pto. j), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 28, cuarto párrafo inciso e),

incorporado por pto. i), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial (30/04/2001). Surtirá efecto para los saldos a favor que se

originen en el cómputo de créditos fiscales por compras o importaciones

de bienes, prestaciones de servicios y locaciones, que se realicen a

partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo incorporado a continuación del art.

7°, sustituido por pto. h), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O.

30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso h), punto

22 sustituido por pto. c), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 7° primer párrafo, inciso h), punto 21

derogado por pto. f), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 7° ,primer párrafo, inciso h), punto

11 derogado por pto. f), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso h), punto

10 derogado por pto. f), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso c)

sustituido por pto. d), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 7, primer párrafo, inciso a),

sustituido por pto. c), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 3°, inciso e), apartado 20 sustituido

por pto. a), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

- Artículo 50 sustituido por pto. k), art. 1° del[*Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O.30/04/2001. Vigencia:

a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para

los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de

2001, inclusive;*

*- Artículo incorporado a continuación del art.

7°, primer párrafo, sustituido por pto. 2), art. 1º de la[Ley

N° 25.405](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66623)B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº 25.063;*

*- Artículo sin número incorporado como primer

artículo a continuación del art. 54 por el art. 41 de la[Ley

N° 25.401](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65629)B.O. 04/01/2001. Nota Infoleg: Régimen de

Promoción de Inversiones -[Ley

N° 23.871](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271/infolegInternet/verNorma.do?id=271)Título II, artículo 4°, establece que este artículo no será de

aplicación para el cómputo del crédito fiscal correspondiente a

inversiones en bienes de uso efectuadas a partir del 31/10/1990, el que

se regirá por las disposiciones del artículo 11 de esta ley;*

*- Artículo 28, inciso f) derogado por art. 41 de

la[Ley

N° 25.401](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65629)B.O. 04/01/2001. Vigencia: a partir del 1° de

enero de 2001;*

*- Artículo 28, inciso e) derogado por art. 41 de

la[Ley

N° 25.401](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65629)B.O. 04/01/2001. Vigencia: a partir del 1° de

enero de 2001, inclusive;*

*- Artículo sin número incorporado a continuación

del art. 24 por art. 3º[Ley

N° 25.360](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65331)B.O. 12/12/2000;*

*- Artículo50, sustituido por inc. k), art. 2º,

Título II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000);*

*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso h), punto

12 sustituido por inc. d), art. 2º, Título II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000);*

*- Artículo 7, primer párrafo, inciso c)

sustituido por inc. b), art. 2º, Título II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O.

31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente

al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000);*

*- Artículo 1° sustituido por inc. a), art. 1º, Título

I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999;*

*- Artículo 7° primer párrafo, inciso h), punto 1,

primer párrafo sustituido por inc. e.2), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190) B.O.

30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial 31/12/1998. Surtirá efecto para el presente caso

desde el 01/01/1999;*

*- Artículo 7°, inciso f), sustituido por inc. e),

art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190) B.O.

30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente

caso desde el 01/01/1999;*

*- Artículo sin número incorporado a continuación

del art. 26 por inc. h), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999;*

*- Articulo 27 sustituido por inc. i), art. 1º,

Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999;*

*- Artículo incorporado a continuación del art. 7°

por inc. e.6), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999;*

*- Artículo 7, primer párrafo, inciso h), punto 11

sustituido por inc. e.4 bis), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999;*

*- Artículo 7, Primer párrafo, inciso a)

sustituido por inc. d.1), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999. Nota: Expresión "En todos los casos

la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado

para su difusión." observada por el Poder Ejecutivo mediante[Decreto

N° 1517/98,](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55191)art. 1°, inc. a). Insistencia de la sanción por

parte de las Cámaras de Diputados y Senadores, PE - 242/99 (B.O.

02/08/1999);*

*- Título V, artículo 29 sustituido por art. 2º de

la[Ley

N° 24.977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=51609)B.O. 06/07/1998. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto desde el primer día del mes siguiente a la

publicación (01/08/1998);*

16 apartado 9) incorporado por art. 1º de la[Ley

N° 24.920](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=48161)(B.O. 31/12/97). Vigencia: A partir del 09/01/1997;*

*- Artículo 12 bis (actual artículo 14)

incorporado por art. 4º de la[Ley

N° 24.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=14733)B.O. 02/03/1995.*

DECRETO Nro. 966/98o: Ley n°23765
Y Dto. 53/90 Dto. 2.231/90 Ley 23.905 Dto. 707/91 Dtos. 1701, 1702, y 2396/91
Y 356/92 Ley n°23.966
(2) Ley 24468 Ley 24.631
Desde 8/8/88

Hasta 31/1/90 | Desde 01/02/90 (1) Hasta 31/10/90 | Desde 1/11/90

Hasta 20/2/91 | Desde 21/2/91

Hasta 16/4/91 | Desde 17/4/91

Hasta 31/8/91 | Desde 1/9/91 | Desde 1/3/92 | Desde 1/04/95 | Desde 01/04/96 | | | | | | | | | | Hasta 31/12/91 | Hasta 29/2/92 | | Hasta 31/3/95 | Hasta 31/3/96 | | | General Diferencial Mayor Diferencial Menor

(servicio telefónico) | 15% | 13% | 15,60% | 16% 25% | 16% 25%

11% | 11% | 16% 25% | 27% | 18% | 21% | 21% |