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INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA

DECRETO Nº 287

Adecuación y

actualización de la estructura y funcionamiento del citado Instituto.

Bs. As., 3/3/86

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto-Ley Nº 21.680/56 y sus

modificaciones, por el que se dispuso la creación del Instituto

Nacional de Tecnología Agropecuaria, lo propuesto por la Secretaría de

Agricultura, Ganadería y Pesca, y

CONSIDERANDO:

Que atento a la importancia que tiene el sector

agropecuario en la actividad económica del país es necesario asegurar

un continuo aumento de su productividad, para lo cual resulta

imprescindible acelerar su evolución tecnológica.

Que una agricultura moderna y tecnificada tiene un

efecto dinamizador de la mayor importancia sobre los demás sectores de

la economía.

Que en el mundo contemporáneo la competitividad en

los mercados internacionales de productos agropecuarios depende cada

vez más del nivel de desarrollo tecnológico de los países que

participan del mismo y no simplemente de su dotación de recursos

naturales.

Que el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria

constituye el principal organismo del Estado dedicado a la generación y

transferencia de tecnología agropecuaria.

Que a través de su accionar en el cuarto siglo que

lleva de vida, el precitado Instituto ha contribuido en forma notoria

al proceso de tecnificación del sector agrario.

Que el Poder Ejecutivo Nacional ha señalado en

repetidas oportunidades su decisión de propender a la modernización y

dinamización del aparato del Estado.

Que las transformaciones operadas en el sector

agropecuario, tanto en lo que respecta a la mayor y más específica

demanda por tecnología como al incremento de participantes en la

generación y transferencia tecnológicas, hacen necesario adecuar y

actualizar la estructura y funcionamiento del Instituto Nacional de

Tecnología Agropecuaria a las actuales circunstancias.

Que para ello resulta necesario una

descentralización operativa de las unidades del Instituto Nacional de

Tecnología Agropecuaria y la participación en su conducción de los

distintos sectores involucrados en la generación y adopción de

tecnología en el ámbito de la unidad, lo cual agilitará las acciones y

facilitará una utilización más eficiente y coordinada de los recursos

disponibles.

Que esta descentralización de las unidades

operativas permitirá a los órganos centrales de gobierno del Instituto

el efectivo cumplimiento de su misión de conducción general del mismo y

fijación de la política institucional del organismo, al liberarlos de

tareas administrativas innecesarias en las cuales se ven envueltos

actualmente.

Que en las unidades operativas regionales,

participación de los distintos sectores de la producción agropecuaria,

de los gobiernos provinciales, de la universidades y de la comunidad

centífico-técnica en la conducción de las mismas, asegurará la

correspondencia entre las actividades de los Centros Regionales y la

problemática local.

Que asimismo resulta necesaria una adecuada

representación en la conducción de los Centros de Investigación del

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria a fin de que sus tareas

estén orientadas a satisfacer en mayor grado las demandas de los

Centros Regionales, así como a mejorar su complementación con otros

centros del sistema científico nacional.

Que la creciente demanda tecnológica del sector

agropecuario, sólo será atendida correctamente si se logra una adecuada

complementación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y

financieros disponibles, tanto del sector público como del privado.

Que la presente medida se dicta en uso de las

atribuciones que emergen del Artículo 86 incisos 1 y 2 de la

Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, por intermedio del

Consejo Directivo, determinará la política científica, tecnológica e

institucional del organismo y aprobará su Plan de Tecnología

Agropecuaria, los que serán elaborados de acuerdo con las directivas

que imparta el Poder Ejecutivo Nacional.

*(Texto

Original restituido por art. 1° del*[Decreto

N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.

3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 2º — Será facultad del Consejo Directivo

del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria resolver acerca de la

ampliación o creación de Estaciones Experimentales o Institutos de

Investigación.

Los Centros Regionales podrán disponer la ampliación o

creación de laboratorios, servicios de extensión, campos demostrativos

o explotaciones piloto, de acuerdo con la política institucional y las

previsiones presupuestarias del organismo.

No obstante ello, en los casos en que el ejercicio de

dichas facultades imponga la necesidad de planificar, proyectar,

realizar o conducir obras o trabajos, las tareas respectivas serán

asignadas por el Consejo Directivo a las dependencias específicas que

éste determine.

*(Texto

Original restituido por art. 1° del*[Decreto

N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.

3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 3º — Las entidades agropecuarias a las que

se refiere el inciso b) del Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 21.680/56 y

sus modificaciones, serán las siguientes: Asociación Argentina de

Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola (AACREA),

Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada

(CONINAGRO), Confederaciones Rurales Argentinas (CRA), Federación

Agraria Argentina (FAA) y Sociedad Rural Argentina (SRA).

La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

solicitará con una anticipación no menor de noventa (90) días al

vencimiento de los mandatos respectivos, las correspondientes ternas,

para la designación de miembros del Consejo Directivo en representación

de los productores agropecuarios.

Dentro de los quince (15) días de recibidas las ternas

propuestas por las entidades precedentemente determinadas, la

Secretaría citada propondrá al Poder Ejecutivo Nacional los candidatos

correspondientes para su designación.

Los representantes a que se refiere el inciso c) del

Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 21.680/56 y sus modificaciones serán

elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Con una anticipación no menor de noventa (90) días al

vencimiento del mandato respectivo el Instituto Nacional de Tecnología

Agropecuaria notificará a las Facultades de Agronomía y Veterinaria e

Instituciones similares de estudios universitarios equivalentes de las

distintas Universidades Nacionales, a fin de que propongan

acreditándolo debidamente, el vocal que las represente.

*(Texto

Original restituido por art. 1° del*[Decreto

N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.

3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 4º — El Consejo Directivo podrá:

a)

Con relación a lo dispuesto en el inciso b) del

Artículo 7º del Decreto-Ley Nº 21.680/56 y sus modificaciones, aprobar

la estructura orgánico-funcional del organismo y dictar las

reglamentaciones que fueran necesarias para asegurar su funcionamiento.

b)

Con relación a lo dispuesto en el inciso c) del

citado Artículo, designar a los siguientes funcionarios: Director

Nacional, Directores Nacionales Asistentes, Director General de

Administración, Directores de los Centros Regionales y de Investigación

y Directores de las Estaciones Experimentales Agropecuarias e

Institutos.

c)

Con relación a lo dispuesto en el inciso e) del

citado artículo, aprobar el Plan Anual de Capacitación propuesto por

los Centros Regionales y de Investigación y la Dirección Nacional.

d)

Con relación a lo dispuesto en el inciso g) del

citado artículo, efectuar la compensación de partidas del presupuesto,

así como su ampliación o disminución en función de las necesidades y

los recursos propios, debiendo comunicar tales hechos al Poder

Ejecutivo Nacional dentro de los treinta (30) días de su aprobación.

*(Texto

Original restituido por art. 1° del*[Decreto

N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.

3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 5º— La

Dirección Nacional será la encargada de elaborar los estudios,

antecedentes y propuestas necesarios para el cumplimiento, por parte

del Consejo Directivo, de las funciones que tiene asignadas, así como

prestar asistencia a las unidades operativas cuando lo soliciten, en

cuanto a organización y administración, a normas

jurídico-institucionales, a sistemas de programación y evaluación y al

desarrollo y mantenimiento de la infraestructura física y de otros

temas que las unidades juzguen necesarios.

La Dirección Nacional evaluará y elevará el Plan de

Tecnología del Instituto al Consejo Directivo, y asimismo designará al

personal técnico del organismo y al personal administrativo, auxiliar

de técnico, técnico de apoyo, obrero y de maestranza y personal

temporario de la Dirección Nacional.

*(Texto

Original restituido por art. 1° del*[Decreto

N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.

3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 6º —Delégase

en el Consejo Directivo la facultad de aceptar las donaciones con cargo

a que alude el Artículo 12 del Decreto-Ley Nº 21.680/56 y sus

modificaciones debiendo comunicar dentro de los treinta (30) días

posteriores a su aprobación, tales actos al Poder Ejecutivo Nacional.

*(Texto

Original restituido por art. 1° del*[Decreto

N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.

3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 7º — Toda

compra o venta, así como todo contrato sobre locaciones, comodato,

arrendamiento, cesión de uso, trabajos o suministros que realice el

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria en virtud de lo dispuesto

por Artículo 15 del Decreto-Ley Nº 21.680/56 y sus modificaciones, se

llevará a cabo conforme lo dispuesto en el presente decreto y en las

normas complementarias que dicte el organismo, siendo de aplicación

para los casos no previstos los principios generales que rigen para las

contrataciones del Estado.

1 PROCEDIMIENTO

1.1. Licitación Pública: Cuando el monto de la operación exceda de diez mil australes (A 10.000).

1.2. Licitación Privada: Cuando el monto de la operación no exceda de diez mil australes (A 10.000).

1.3. Remate Público:

a)

La venta de bienes inmuebles, debiendo realizarse

por intermedio de la oficina especializada del Estado Nacional,

Provincial o Municipal. En caso de que estas últimas no puedan actuar

por causas debidamente documentadas, podrá realizarse por intermedio de

entidades o firmas privadas;

b)

La venta de bienes muebles y productos del reino

animal o vegetal, la que podrá realizarse por intermedio de las

oficinas especializadas del Estado nacional, provincial o municipal.

Cuando estas últimas no puedan actuar por causas debidamente

documentadas, podrán realizarse por intermedio de entidades o firmas

privadas.

1.4. Contratación directa:

a)

Cuando la operación no exceda de quinientos australes (A 500);

b)

La compra de productos del reino animal o vegetal;

c)

Cuando las circunstancias exijan que las

operaciones se mantengan en secreto, situación esta que tendrá que ser

establecida por el Consejo Directivo;

d)

Por razones de urgencia en que a mérito de circunstancias imprevistas no pueda esperarse la licitación;

e)

Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubiesen presentado en la misma, ofertas admisibles o convenientes;

f)

Las obras científicas, técnicas o artísticas,

cuya ejecución deba confiarse a empresas, personas o artistas

especializados, previa fundamentación de las cualidades de

especialización y análisis de los antecedentes que acredite la notoria

capacidad científica, técnica o artística de quienes ejecuten la obra;

g)

La adquisición de bienes cuya fabricación o venta

sea exclusiva de quienes tengan privilegios para ello o que posea una

determinada persona o entidad, siempre y cuando no hubiera sustitutos

convenientes, situación esta que deberá fundamentarse en los

correspondientes informes técnicos;

h)

Las compras o locaciones que sea menester

efectuar en países extranjeros siempre que no sea posible realizar en

ellos la licitación;

i)

Las contrataciones entre reparticiones públicas, empresas, entes o sociedades en las que tenga participación el Estado;

j)

Cuando exista notoria escasez en el mercado local

de bienes a adquirir o a alquilar, circunstancia que deberá ser

acreditada en cada caso por los informes técnicos correspondientes;

k)

Las ventas de productos perecederos y de

elementos destinados al fomento de las actividades económicas del país

o para satisfacer necesidades de origen sanitario;

l)

La reparación de vehículos, maquinarias, motores

y todo otro instrumento manual, eléctrico o electrónico, para cuya

reparación sea necesario el desarme previo;

m)

La compra de semovientes por selección.

Los únicos requisitos exigibles para las

contrataciones directas a que se refiere el punto 1.4. a) serán: El

pedido de informe técnico según corresponda, el presupuesto y el

documento respectivo que acredite la operación realizada suscripto por

la autoridad competente, conforme a los límites jurisdiccionales

establecidos en el punto 2 (Montos y Jurisdiccional).

2.

MONTOS Y JURISDICCIONAL

Los procedimientos indicados en el punto precedente

serán autorizados, substanciados, aprobados o adjudicados por las

autoridades que seguidamente se detallan, quedando facultado el Consejo

Directivo para incluir aquellos que conforme a su estructura

orgánico-funcional sean necesarios, a fin de asegurar la

descentralización ejecutiva y consiguientemente la celeridad en los

trámites administrativos, como asimismo para modificar los montos

jurisdiccionales en la forma y oportunidad que considere necesario.

LICITACION

PUBLICA

AUTORIZACION O SUBSTANCIACION PREVIA

APROBACION

O ADJUDICACION

Más de A 400.000.

Consejo Directivo o Director Nacional.

Consejo Directivo.

Hasta A 400.000.

Director Nacional, Director de Centro Regional, Director de Centro de Investigación, o Director General de Administración.

Director Nacional.

Hasta A 300.000.

Director de Centro Regional, Director de Centro de

Investigación, Director General de Administración, Director del

Instituto o Director de Estación Experimental Agropecuaria.

Director de Centro Regional, Director de Centro de Investigación o Director General de Administración.

Hasta A 150.000.

Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria, Jefe de División Compras y Suministro o Administrador.

Director de Instituto y Director de Estación Experimental Agropecuaria.

Hasta A 50.000.

Jefe de División Compras y Suministros o Administrador.

Jefe de División Compras y Suministros o Administrador.

LICITACION

PRIVADA

Hasta A 10.000.

Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria, Jefe de División Compras y Suministros o Administrador.

Director de Centro Regional, Director de Centro de

Investigación, Director General de Administración, Director de

Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria, Jefe de

División Compras y Suministros o Administrador.

Hasta A 5.000.

Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria, Jefe de División Compras y Suministro o Administrador.

Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria, Jefe de División Compras y Suministros o Administrador.

REMATE PUBLICO

1.3. a)

Consejo Directivo.

Consejo Directivo.

1.3. b)

Según régimen jurisdiccional para licitaciones públicas.

CONTRATACION

DIRECTA

Más de A 50.000

Director Nacional.

Consejo Directivo.

Hasta A 50.000

Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria o Director General de Administración.

Director de Centro Regional, Director de Centro de Investigación o Director General de Administración.

Hasta A 10.000.

Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria, Jefe de División Compras y Suministros o Administrador.

Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria o Director General de Administración.

Hasta A 6.000

Jefe de División Compras y Suministros o Administrador

Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria, Jefe de División Compras y Suministros o Administrador.

Las contrataciones directas a las que se refieren

los apartados c), f) y g) del Artículo 7º punto 1.4. serán autorizadas

por el Director Nacional y aprobadas por el Consejo Directivo.

*(Texto

Original restituido por art. 1° del*[Decreto

N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.

3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 8º — La Administración Nacional

de Aduanas deberá facilitar al Instituto Nacional de Tecnología

Agropecuaria cuando éste lo considere necesario la documentación e

información relativa al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a)

del Artículo 16 del Decreto-Ley Nº 21.680/56 y sus modificaciones a los

efectos de practicar los análisis económico-financieros y

administrativo-contables inherentes a los ingresos del organismo.

Art. 9º — La liberación de los

derechos de Aduana y recargos establecidos en el Artículo 17 del

Decreto-Ley Nº 21.680/56 y sus modificaciones comprenden la eximición

del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen,

contribución, tasa, arancel o servicio aduanero, portuarios y de

almacenaje en puertos y aeropuertos de cualquier naturaleza u origen

creados o a crearse, así como también de la constitución de depósito

previo y de la obtención de licencias de importación y certificados de

coberturas de divisas, a todo instrumental, maquinarias, aparatos,

equipos, implementos, repuestos, productos químicos, animales vivos y

productos del reino animal, vegetales, semillas y productos del reino

vegetal, minerales, materias primas, productos semielaborados y

elaborados, libros y publicaciones y todos aquellos bienes o elementos

y materiales que deban introducirse del extranjero y sean necesarios

para el cumplimiento de lo dispuesto en el citado Decreto-Ley.

La Administración Nacional de Aduanas dispondrá el

despacho a plaza de las solicitudes que se presenten, con la

correspondiente exención, de los bienes y mercaderías a que se refiere

el párrafo anterior contra la presentación en cada caso de una

declaración jurada extendida por la Dirección General de Administración

del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.

Art. 10. — El

reajuste de créditos del presupuesto vigente se realizará por rubros

principales que corresponderán a los incisos de la nomenclatura actual

o los equivalentes a aquellos que pudieran reemplazarlos en el futuro.

Será facultad del Consejo Directivo:

a)

Reajustar los créditos en función de lo indicado en

el párrafo anterior, debiendo realizarlo por partidas principales según

la nomenclatura actual o la que en el futuro la reemplace;

b)

Modificar la discriminación por cargos en función

de los créditos distribuidos por el Poder Ejecutivo Nacional para los

rubros correspondientes de gastos de personal;

c)

Modificar la distribución analítica del plan anual

de trabajos públicos con arreglos a los créditos distribuidos por el

Poder Ejecutivo Nacional.

*(Texto

Original restituido por art. 1° del*[Decreto

N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.

3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 11.— El Centro Nacional de

Investigaciones Agropecuarias estará integrado por los centros de

investigación e institutos con la denominación, jerarquía y funciones

que el Consejo Directivo les asigne, atendiendo a las atribuciones

conferidas por el Artículo 9º del Decreto-Ley Nº 21.680/56 y sus

modificaciones.

Los Centros Regionales serán instituidos por el

Consejo Directivo con el ámbito territorial, la sede, la estructura

orgánica y funcional y el grado de descentralización ejecutiva,

administrativa y técnica que en cada caso se establezca.

En cada Centro Regional o de Investigación se

constituirá un Consejo que estará integrado por:

1.

Centros Regionales: Un (1) representante del

Consejo Directivo; un (1) miembro propuesto por el Gobierno de la

Provincia en que actúe el Centro; un (1) miembro propuesto por las

Universidades del ámbito que mantengan programas de investigación con

el Centro; un (1) miembro que surgirá de entre las personas de

reconocida versación científico-técnica en áreas disciplinarias afines,

a propuesta del Consejo Directivo; tres (3) miembros propuestos por las

entidades de productores agropecuarios que actúen en el ámbito del

Centro, y un (1) miembro propuesto por los Consejos Locales Asesores de

las Estaciones Experimentales pertenecientes al Centro. Este deberá ser

integrante de uno de los Consejos Locales Asesores y representar a

alguna de las asociaciones de productores que los integren.

Cuando el Centro Regional tenga jurisdicción en más de

una provincia se designará un (1) representante por cada Gobierno de

Provincia, no pudiendo exceder el número de dos (2) la cantidad de

representantes provinciales totales entre dicho Consejo.

A los efectos de mantener la proporcionalidad en la

representación entre los miembros representantes, de las Entidades de

Productores, incluido el propuesto por los Consejos Locales Asesores, y

los demás miembros citados en el punto 1 de este artículo, se establece

que:

a)

En caso de resolverse la representación de más de

un (1) miembro por los Gobiernos de las Provincias en que actúa el

Centro, se incrementarán en la misma cantidad los miembros

representantes de las Entidades de Productores;

b)

En casos de resolverse aumentar la cantidad de

representantes por las Entidades de Productores, se deberá incrementar

en la misma cantidad los miembros representantes de: Las personas de

reconocida versación científico-técnica en áreas disciplinarias afines

y/o las universidades del ámbito del Centro que mantengan programas de

integración con el Centro y/o los Gobiernos de las Provincias en que

actúa el Centro.

El Consejo Directivo podrá modificar la cantidad total

de miembros integrantes de cada Consejo de Centro Regional, atendiendo

a las características propias de cada uno de los mismos, no pudiendo

exceder la cantidad de integrantes el número máximo de catorce (14),

sin variar la proporcionalidad.

2.

Centros de Investigación: Un (1) miembro

representante del Consejo Directivo; dos (2) miembros que surgirán de

entre las personas de reconocida versación científico-técnica en áreas

disciplinarias afines, a propuesta del Consejo Directivo, uno de los

cuales deberá ser investigador en el ámbito universitario, y dos (2)

miembros, técnicos del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, a

propuesta de los directores de los Centros Regionales.

En cada Centro Regional o de Investigación formarán

parte del Consejo, con voz pero sin voto, el Director del citado

Centro, y un (1) representante del personal técnico perteneciente al

Centro a propuesta del citado personal.

La Presidencia del Consejo será ejercida por el

representante del Consejo Directivo de la primera vez y posteriormente

se elegirá por mayoría de votos de entre los miembros del citado

Consejo.

El Consejo funcionará con la mitad más uno de sus

miembros con derecho a voto y las decisiones se adoptarán por mayoría

de votos de los presentes, en caso de no lograrse consenso.

El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Los miembros de los Consejos Regionales y de

Investigación serán designados la primera vez por el Consejo Directivo.

Los miembros podrán ser redesignados, no pudiendo ejercer sus cargos en

forma consecutiva por más de dos (2) períodos.

Las posteriores designaciones, duración y rotación de

los cargos así como toda otra situación referente a la modalidad de

funcionamiento del Consejo, será establecida mediante reglamentación

del Consejo Directivo.

*(Texto

Original restituido por art. 1° del*[Decreto

N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.

3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 12. — Los Consejos de los Centros

Regionales y de Investigación tendrán las siguientes funciones:

a)

Evaluar y elevar al Consejo Directivo, a través de

la Dirección Nacional, el Plan de Tecnología y el anteproyecto de

presupuesto del Centro, los que responderán a las políticas

científico-tecnológica e institucional y a otros lineamientos

establecidos por el Consejo Directivo;

b)

Evaluar periódicamente el cumplimiento del Plan de

Tecnología del Centro, efectuando cuando así corresponda, las

correcciones y/o adaptaciones que considere necesarias, siempre que

éstas no modifiquen los principios generales del citado Plan aprobado

por el Consejo Directivo;

c)

Identificar y evaluar situaciones de orden legal,

social, político, económico, organizativo y de cualquier otra índole

que perjudiquen al proceso de cambio tecnológico y proponer las medidas

que estén a su alcance para facilitar su solución y sugerir las

acciones pertinentes al Consejo Directivo y a la Dirección Nacional;

d)

Proponer al Consejo Directivo, a través de la

Dirección Nacional, la ampliación o creación de Estaciones

Experimentales o Institutos;

e)

Analizar y elevar al Consejo Directivo, a través de

la Dirección Nacional la memoria anual de las actividades del Centro

elaboradas por éste;

f)

Promover, en el caso de los consejos de los centros

regionales dentro del área de su jurisdicción y de las instituciones de

su ámbito, la constitución de los Consejos de Tecnología Agropecuaria

de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5º del Decreto-Ley Nº

21.680/56 y sus modificaciones.

*(Texto

Original restituido por art. 1° del*[Decreto

N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.

3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 13. — Los

Directores de los Centros Regionales y de Investigación tendrán las

siguientes atribuciones y funciones:

a)

Elaborar y elevar al Consejo del Centro Regional o

de Investigación el Plan de Tecnología y el anteproyecto del

presupuesto anual para el Centro de acuerdo con los lineamientos

determinados por el Consejo Directivo y el Consejo del Centro

respectivo;

b)

Proponer al Director Nacional la designación,

promoción y remoción del personal jerárquico y técnico de las unidades

operativas del Centro, dando conocimiento al Consejo del Centro

Regional o de investigación respectivo.

c)

Trasladar al personal del Centro dentro de su

ámbito en función del cumplimiento del plan de acción, comunicándolo al

Consejo del Centro;

d)

Elevar al Consejo del Centro las propuestas de

creación y ampliación de Estaciones Experimentales o Institutos;

e)

Elaborar la memoria anual de las actividades

técnicas y administrativas del Centro;

f)

Designar o remover al personal administrativo,

auxiliar de técnico, técnico de apoyo, obrero y de maestranza del

Centro y de las Estaciones Experimentales o Institutos de su

jurisdicción y designar, remover o trasladar al personal transitorio de

su directa dependencia, excepto la designación del personal temporario

de las Estaciones Experimentales e Institutos dependientes del Centro,

que será efectuada por los Directores de esas unidades;

g)

Entender en la administración de los recursos

humanos, materiales y financieros asignados a la Dirección del Centro;

h)

Mantener informado al Consejo del Centro Regional o

de Investigación respecto del cumplimiento de las acciones previstas en

el Plan de Tecnología del Centro, así como las demás disposiciones

adoptadas.

*(Texto

Original restituido por art. 1° del*[Decreto

N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.

3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 14. — Facúltase

al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria

a fijar, en la forma y condiciones que éste reglamente, los viáticos y

la movilidad que deban abonarse a los miembros de los Consejos de

Centros Regionales y de Investigación, así como también a los que

corresponden en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo

18 del Decreto-Ley Nº 21.680/56 y sus modificaciones.

*(Texto

Original restituido por art. 1° del*[Decreto

N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.

3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 15. — Facúltase al Consejo

Directivo del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria a

establecer las normas complementarias y de procedimiento a que dé lugar

el presente decreto.

*(Texto

Original restituido por art. 1° del*[Decreto

N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.

3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 16. — Deróganse los Decretos Nº

4.644 del 6 de mayo de 1957 y Nº 14.897 del 25 de noviembre de 1960,

modificado por sus similares Nº 4.371 del 29 de setiembre de 1971 y Nº

1.428 del 16 de julio de 1980.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Juan Vital Sourrouille

Lucio G. Reca

Mario S. Brodersohn

Antecedentes Normativos

— *Artículo 1

derogado por art. 69 del [Decreto

N° 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870) B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:*[Decreto

(DNU) 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870)B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado*

art. 1° de la*[Resolución

N° 95/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416790)*de la Cámara de

Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la*[Resolución

N° 56/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416794)*del Senado de Nación

Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.12](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261)2 B.O. 28/7/2006;*

— *Artículo 2

derogado por art. 69 del [Decreto

N° 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870) B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:*[Decreto

(DNU) 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870)B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado*

art. 1° de la*[Resolución

N° 95/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416790)*de la Cámara de

Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la*[Resolución

N° 56/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416794)*del Senado de Nación

Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.12](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261)2 B.O. 28/7/2006;*

— *Artículo 3

derogado por art. 69 del [Decreto

N° 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870) B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg:*[Decreto

(DNU) 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870)B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado*

art. 1° de la*[Resolución

N° 95/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416790)*de la Cámara de

Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la*[Resolución

N° 56/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416794)*del Senado de Nación

Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.12](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261)2 B.O. 28/7/2006;*

— *Artículo 4

derogado por art. 69 del [Decreto

N° 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870) B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg:*[Decreto

(DNU) 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870)B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado*

art. 1° de la*[Resolución

N° 95/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416790)*de la Cámara de

Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la*[Resolución

N° 56/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416794)*del Senado de Nación

Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.12](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261)2 B.O. 28/7/2006;*

— *Artículo 5

derogado por art. 69 del [Decreto

N° 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870) B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg:*[Decreto

(DNU) 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870)B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado*

art. 1° de la*[Resolución

N° 95/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416790)*de la Cámara de

Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la*[Resolución

N° 56/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416794)*del Senado de Nación

Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.12](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261)2 B.O. 28/7/2006;*

— *Artículo 6

derogado por art. 69 del [Decreto

N° 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870) B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg:*[Decreto

(DNU) 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870)B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado*

art. 1° de la*[Resolución

N° 95/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416790)*de la Cámara de

Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la*[Resolución

N° 56/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416794)*del Senado de Nación

Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.12](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261)2 B.O. 28/7/2006;*

— *Artículo 7

derogado por art. 69 del [Decreto

N° 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870) B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:*[Decreto

(DNU) 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870)B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado*

art. 1° de la*[Resolución

N° 95/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416790)*de la Cámara de

Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la*[Resolución

N° 56/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416794)*del Senado de Nación

Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.12](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261)2 B.O. 28/7/2006;*

— *Artículo 10

derogado por art. 69 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia:

a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:*[Decreto

(DNU) 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870)B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado*

art. 1° de la*[Resolución

N° 95/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416790)*de la Cámara de

Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la*[Resolución

N° 56/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416794)*del Senado de Nación

Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.12](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261)2 B.O. 28/7/2006;*

— *Artículo 11

derogado por art. 69 del [Decreto

N° 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870) B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:*[Decreto

(DNU) 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870)B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado*

art. 1° de la*[Resolución

N° 95/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416790)*de la Cámara de

Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la*[Resolución

N° 56/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416794)*del Senado de Nación

Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.12](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261)2 B.O. 28/7/2006;*

— *Artículo 12

derogado por art. 69 del [Decreto

N° 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870) B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:*[Decreto

(DNU) 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870)B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado*

art. 1° de la*[Resolución

N° 95/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416790)*de la Cámara de

Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la*[Resolución

N° 56/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416794)*del Senado de Nación

Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.12](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261)2 B.O. 28/7/2006;*

— *Artículo 13

derogado por art. 69 del [Decreto

N° 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870) B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:*[Decreto

(DNU) 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870)B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado*

art. 1° de la*[Resolución

N° 95/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416790)*de la Cámara de

Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la*[Resolución

N° 56/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416794)*del Senado de Nación

Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.12](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261)2 B.O. 28/7/2006;*

— *Artículo 14

derogado por art. 69 del [Decreto

N° 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870) B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:*[Decreto

(DNU) 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870)B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado*

art. 1° de la*[Resolución

N° 95/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416790)*de la Cámara de

Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la*[Resolución

N° 56/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416794)*del Senado de Nación

Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.12](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261)2 B.O. 28/7/2006;*

— *Artículo 15

derogado por art. 69 del [Decreto

N° 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870) B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:*[Decreto

(DNU) 462/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414870)B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado*

art. 1° de la*[Resolución

N° 95/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416790)*de la Cámara de

Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la*[Resolución

N° 56/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416794)*del Senado de Nación

Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.12](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261)2 B.O. 28/7/2006;*

| LICITACION PUBLICA | AUTORIZACION O SUBSTANCIACION PREVIA | APROBACION O ADJUDICACION | | --- | --- | --- | | Más de A 400.000. | Consejo Directivo o Director Nacional. | Consejo Directivo. | | Hasta A 400.000. | Director Nacional, Director de Centro Regional, Director de Centro de Investigación, o Director General de Administración. | Director Nacional. | | Hasta A 300.000. | Director de Centro Regional, Director de Centro de Investigación, Director General de Administración, Director del Instituto o Director de Estación Experimental Agropecuaria. | Director de Centro Regional, Director de Centro de Investigación o Director General de Administración. | | Hasta A 150.000. | Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria, Jefe de División Compras y Suministro o Administrador. | Director de Instituto y Director de Estación Experimental Agropecuaria. | | Hasta A 50.000. | Jefe de División Compras y Suministros o Administrador. | Jefe de División Compras y Suministros o Administrador. | | LICITACION PRIVADA | | | | Hasta A 10.000. | Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria, Jefe de División Compras y Suministros o Administrador. | Director de Centro Regional, Director de Centro de Investigación, Director General de Administración, Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria, Jefe de División Compras y Suministros o Administrador. | | Hasta A 5.000. | Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria, Jefe de División Compras y Suministro o Administrador. | Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria, Jefe de División Compras y Suministros o Administrador. | | REMATE PUBLICO | | | | 1.3. a) | Consejo Directivo. | Consejo Directivo. | | 1.3. b) | Según régimen jurisdiccional para licitaciones públicas. | | | CONTRATACION DIRECTA | | | | Más de A 50.000 | Director Nacional. | Consejo Directivo. | | Hasta A 50.000 | Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria o Director General de Administración. | Director de Centro Regional, Director de Centro de Investigación o Director General de Administración. | | Hasta A 10.000. | Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria, Jefe de División Compras y Suministros o Administrador. | Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria o Director General de Administración. | | Hasta A 6.000 | Jefe de División Compras y Suministros o Administrador | Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria, Jefe de División Compras y Suministros o Administrador. |