REFORMA DEL ESTADO
Decreto 289/95
Información que deberán proporcionar los organismos
citados en el artículo 1° de la Ley N° 23.696 a la Sindicatura General
de la Nación.
Bs. As., 27/2/1995
VISTOel Artículo 65 del Decreto N° 435 del 4
de marzo de 1990 modificado por su similar N° 612 del 2 de abril de
1990 y el Artículo 20 del Decreto N° 1757 del 5 de julio de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que por las mencionadas normas se dispuso la
desafectación de los automotores destinados al traslado de
funcionarios, ordenándose su venta o entrega a otros organismos cuyo
objeto fuese la prestación de servicios públicos de seguridad,
asistencia social y sanitarios o instituciones privadas de bien
público.
Que la aplicación del citado ordenamiento legal
produjo una drástica reducción del parque automotor en el marco de
diversas medidas de emergencia adoptadas para superar las dificultades
imperantes en aquel momento.
Que habiéndose superado las causas que motivaron
aquellas medidas, persiste, no obstante, la finalidad de administrar
racionalmente los recursos del erario público, propendiéndose a obtener
las economías derivadas de un sistema de traslado de funcionarios menos
oneroso que el aplicado con anterioridad a la vigencia del Decreto N°
1757/90.
Que, en tal sentido, se considera apropiado disponer
de DOS (2) categorías de movilidad, debiendo la primera de ellas
prestarse con vehículos del ESTADO NACIONAL para los funcionarios de
mayor jerarquía y la segunda categoría contemplar solamente el pago de
un suplemento mensual fijo y no remunerativo, destinado a solventar
gastos de movilidad.
Que esta medida, inserta en el objetivo de
contención del gasto público que inspiró la sanción del Decreto N.1545
del 31 de agosto de 1994, impulsará la racionalización en el uso de
automotores y posibilitará una importante economía con la reducción de
consumo de combustible, gastos de reparaciones y erogaciones en
personal, destinadas a la atención de los vehículos.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL
DEL SECTOR PUBLICO, ha tomado la intervención que le compete en función
de la Ley N° 18.753.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por los Artículos 99, inciso 1) y 100, inciso
1) y la Disposición Transitoria DUODECIMA de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1- Los organismos citados en
el Artículo 1 de la Ley N° 23.696, a través de sus respectivos
Servicios Administrativos, deberán proporcionar a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION dentro de los TREINTA (30) días corridos de la
fecha de publicación del presente Decreto, La siguiente información:
Detalle de la totalidad de los vehículos con que
contaban a la fecha de sanción del Decreto N.435/90, indicando para
cada uno de ellos tipo, marca, modelo, año de fabricación y número de
patente
Detalle de los vehículos vendidos o transferidos
entre el 6 de marzo de 1990 y la fecha de publicación del presente
Decreto, con indicación precisa individual del comprador o destinatario.
Detalle individual de los vehículos que a ésta
última fecha se hallaren en poder del organismo, indicando el uso
actual al que están destinados, incluyendo los que disponga el
organismo bajo cualquier forma de propiedad, tenencia, alquiler,
préstamo, donación o comodato.
A los efectos señalados en los incisos anteriores,
deberán cumplimentarse la planilla que como Anexo I forma parte
integrante del presente Decreto.
Art. 2.- Los jefes de los Servicios
Administrativos a los que se refiere el Artículo anterior, serán
directamente responsables de la información que en cumplimiento de sus
términos se suministre.
Art. 3.- Autorízase a los señores
Ministros, Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
Secretarios de Presidencia, Secretarios Ministeriales, Jefe de la CASA
MILITAR, Presidente del BANCO CENTRAL de la REPUBLICA ARGENTINA y
Presidente de Bancos Nacionales, a disponer de movilidad con
automóviles oficiales o de propiedad del ESTADO NACIONAL con servicio
de chofer.
Art. 4.- Establécese un suplemento
mensual fijo, no remunerativo en PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS
TREINTA ($233.530), a partir del 1º de marzo de 2024, para solventar gastos de movilidad, el que podrá ser abonado a
los señores Subsecretarios Ministeriales y de la PRESIDENCIA DE LA
NACION que así lo requieran, y a los funcionarios citados en el
artículo anterior que renuncien a los beneficios que en el mismo se
establecen y opten por percibir dicho suplemento. (Valor del Suplemento sustituido por art. 10del Decreto N° 207/2024B.O. 29/2/2024.)
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 127/2011B.O. 11/2/2011)
Art. 5.- Lo dispuesto en los Artículos
3 y 4 anteriores será de aplicación exclusiva a los funcionarios que en
los mismos se indican y que ejerzan efectivamente las funciones
correspondientes a los cargos de que se trata, no resultando por lo
tanto extensivos a quienes en virtud del acto de su designación, o
disposiciones de rango o protocolo se hallaren equiparados a aquellos.
Art. 6.- La autorización a que se
refiere el Artículo 3 y lo establecido en el Artículo 4 precedentes,
tampoco serán de aplicación para el resto de los funcionarios de los
organismos y entidades citados en el Artículo 1 de la Ley N.23.696, los
que no podrán disponer de vehículos para su traslado, bajo ninguna
forma permanente o transitoria de tenencia en propiedad, donación,
sistemas con opción de compra, préstamo o comodato.
Art. 7.- Los vehículos citados en el
Artículo 1, inciso c) que no estuvieran destinados al traslado de los
funcionarios que se mencionan en el Artículo 3, deberán ser puestos a
la venta por intermedio de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION DE BIENES
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS mediante los procedimientos y modalidades de
enajenación de activos actualmente en vigencia, o ser destinados al
cumplimiento del Artículo 10 del presente Decreto, en la oportunidad y
condiciones que determine la reglamentación que a tal efecto dicte el
mencionado Ministerio. La medida dispuesta en este Artículo, no alcanza
a los vehículos destinados al uso operativo no vinculado con el
traslado de funcionarios.
Art. 8.- Instrúyese a la MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, para que emita los Certificados de Libre
Deuda de los vehículos cuya venta se ordena en el Artículo anterior.
Los créditos que correspondan a la cancelación de dichas deudas, serán
atendidos por el TESORO NACIONAL.
Art. 9.- Los agentes que cumplan
funciones de chofer de los vehículos a los que se refiere el Artículo 7
del presente Decreto, deberán ser asignados a otras funciones o pasarán
a revistar en situación de disponibilidad, pudiendo optar por acogerse
a los beneficios del Artículo 10 siguiente.
Art. 10.- Los agentes mencionados en
el Artículo anterior, podrán acogerse al Régimen de Retiro Voluntario,
cuyas condiciones serán establecidas por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
El personal comprendido en dicho régimen, podrá
optar por recibir como parte del pago de la indemnización que le
corresponda, UNO (1) de los vehículos mencionados en el Artículo 7,
valorizados al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasación que a tal
efecto realice el BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Art. 11.- Los agentes que optaren por
lo dispuesto en el Artículo anterior y que a la fecha de dicha opción,
hubieran tenido a su cargo alguno de los vehículos mencionados en el
Artículo 7 por un período mayor de TRES (3) meses corridos contados
hasta dicha fecha, tendrán prioridad para recibir al mismo como parte
de pago en la condiciones indicadas en el Artículo anterior.
Art. 12.- La aplicación del segundo
párrafo del Artículo 10, quedará supeditada a la cantidad de vehículos
disponibles para dar de baja, por lo que el orden de prioridades para
acceder al beneficio, será fijado en función de la antigüedad que
registre la solicitud del Retiro Voluntario a que se refiere el primer
párrafo del mismo Artículo.
Art. 13.- Los gastos emergentes de la
aplicación de las disposiciones del presente Decreto, serán imputados a
los créditos asignados a las partidas específicas del PRESUPUESTO
GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL vigente.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICAL u archívese.-MENEM - Domingo F. Cavallo.
ANEXO I DATOS DE LOS VEHICULOS
ANEXO I
dotación de vehículos al 6 de marzo de 1990.
Tipo de vehículo
Año de Fabricación
Marca/Modelo
Patente
Total de vehículos:
Vehículos vendidos o transferidos entre el 6 de marzo de 1990 y la fecha de publicación del presente.
Tipo de vehículo
Marca /Modelo
Comprador o Destinatario
Total de vehículos:
Dotación actual de vehículos del organismo
comprendiendo las unidades de su propiedad o las que disponga bajo
cualquier forma de tenencia.
Tipo de vehículo
Marca o Modelo
Uso o destino
Propiedad o tenencia
Total de vehículos:
Antecedentes Normativos
- Artículo 4°, valordel Suplemento sustituido por art. 10del Decreto N° 636/2023 B.O. 29/11/2023;
- Artículo 4°, valordel Suplemento sustituido por art. 10del Decreto N° 495/2023 B.O. 2/10/2023;
- Artículo 4°, valordel Suplemento sustituido por art. 10del Decreto N° 335/2023 B.O. 3/7/2023;
- Artículo 4°, valordel Suplemento sustituido por art. 10del Decreto N° 287/2023 B.O. 1/6/2023;
- Artículo 4°, valordel Suplementosustituido por art. 10del Decreto N° 106/2023 B.O. 1/3/2023;
- Artículo 4°, valordel Suplemento sustituido por art. 10del Decreto N° 726/2022B.O. 1/11/2022;
- Artículo 4°, valordel Suplemento sustituido por art. 10del Decreto N° 352/2022 B.O. 30/6/2022;
- Artículo 4°, valordel Suplemento sustituido por art. 10del Decreto N° 290/2022B.O. 1/6/2022;
- Artículo 4°, valordel Suplemento sustituido por art. 10del Decreto N° 135/2022 B.O. 22/3/2022;
- Artículo 4°, valordel Suplemento sustituido por art. 10 del[Decreto
N° 743/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=356027)B.O. 29/10/2021;
- Artículo 4°, valor del Suplemento sustituido por art. 10 del[Decreto
N° 149/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=5FE1FC126C90FD09E9F0CE8CDB51256F?id=351505)B.O. 01/07/2021;
- Artículo 4°,valor del Suplemento sustituido porart. 10 del[Decreto
N° 48/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346584)B.O. 30/01/2021;
- Artículo 4°,valor del Suplemento sustituido por art. 10 delDecreto N° 442/2019B.O. 1/7/2019;
- Artículo 4°, valor del Suplemento sustituido por art. 9°delDecreto N° 325/2019B.O. 2/5/2019;
- Artículo 4°,valor del Suplemento sustituido por art. 11 delDecreto N° 1198/2018B.O. 02/01/2019;
- Artículo 4°, valor del Suplemento sustituidoporart. 11delDecreto N° 469/2017B.O. 3/7/2017;
- Artículo 4° , valor del Suplementosustituidoporart. 11 delDecreto N° 973/2016*B.O. 31/8/2016, a
partir del 1 de septiembre de 2016*;
- Artículo 4° , valor del Suplemento sustituidopor art. 12 delDecreto N° 969/2015B.O. 16/6/2015;
- Artículo 4° , valor del Suplemento sustituido por art.2° delDecreto N° 814/2014B.O. 7/7/2014;
- Artículo 4° , valor del Suplemento sustituido por art. 2° delDecreto N° 601/2014B.O. 29/4/2014;
- Artículo 4°, Nota Infoleg:por art. 3º delDecreto Nº 1733/2011B.O. 31/10/2011 se modifica el valor *del Suplemento del presente Artículoestableciéndolo en PESOS DOS MIL CUARENTA Y CUATRO ($ 2.044) y en PESOS
DOS MIL CIENTO DOCE ($ 2.112) a partir del 1 de septiembre de 2011 y
del 1 de diciembre de 2011, respectivamente;*
- Artículo 4° sustituido por art. 2° delDecreto N° 1817/2009B.O. 26/11/2009;
- Artículo 4°, importe sustituido por art. 2° delDecreto N° 151/2009B.O. 6/3/2009;
- Artículo 4°, importe sustituido por art. 2º delDecreto Nº 686/2008B.O. 28/04/2008.
| Tipo de vehículo | Año de Fabricación | Marca/Modelo | Patente |
|---|---|---|---|
| Tipo de vehículo | Marca /Modelo | Comprador o Destinatario | |
| --- | --- | --- | |
| Tipo de vehículo | Marca o Modelo | Uso o destino | Propiedad o tenencia |
| --- | --- | --- | --- |