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DESARROLLO Y PRODUCCION DE LA BIOTECNOLOGIA MODERNA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA

Decreto 289/2021

DCTO-2021-289-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.270.

Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-21232432-APN-DGD#MDP, la Ley de

Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus

modificaciones), la Ley N° 26.270, los Decretos Nros. 50 del 16 de

enero de 2018 y 7 del 10 de diciembre de 2019 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.270 tiene por objeto promover el desarrollo y la

producción de la “Biotecnología Moderna”, entendida como toda

aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales y

principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la

microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería

genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas de los mismos

para la obtención de bienes y servicios o para la mejora sustancial de

procesos productivos y/o productos.

Que mediante el Decreto N° 50 del 16 de enero de 2018 se aprobó la Reglamentación de la citada Ley.

Que por el Decreto N° 7/19 se modificó la Ley de Ministerios N° 22.520

(texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificaciones) y se creó,

entre otros, el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, centralizando en

él competencias como las de establecer políticas coordinadas que tengan

como objeto el aumento del desarrollo productivo de la industria y

comercio del país.

Que, en tal sentido, resulta pertinente modificar la Reglamentación de

la Ley N° 26.270 aprobada por el citado Decreto Nº 50/18, a los efectos

de lograr una efectiva aplicación de la norma, dotándola de mayor

celeridad, claridad y eficacia.

Que, en este marco, y con el fin de garantizar el logro de los

objetivos planteados por la mencionada Ley N° 26.270, resulta necesario

impulsar, además de los beneficios ya reglamentados de los incisos a) y

b)

del artículo 6°, e incisos a) y b) del artículo 7° de dicha norma,

la reglamentación del beneficio contemplado en el inciso e) del

artículo 6° de la misma.

Que la biotecnología resulta ser una actividad clave para el desarrollo

productivo de diversos sectores de la economía de nuestro país y

resulta pertinente que siga consolidándose a partir de la aplicación de

los resultados de las investigaciones del Sistema Nacional de Ciencia,

Tecnología e Innovación en los procesos y productos de las empresas del

sector.

Que, por ello, resulta oportuno crear un proceso de trámite abreviado

para que los proyectos pertenecientes al Registro Nacional para la

Promoción de la Biotecnología Moderna puedan acceder a beneficios

contemplados en la normativa de una forma sencilla y eficaz.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense el artículo 1º y el ANEXO

(IF-2018-02165843-APN-MP) del Decreto N° 50 del 16 de enero de 2018, el

que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.270 de

“Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna” que como ANEXO

(IF-2021-25900136-APN-SSEC#MDP) forma parte integrante del presente

decreto”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto Nº 50 del 16 de

enero de 2018, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por sí

o por quien este designe, como Autoridad de Aplicación de la Ley N°

26.270, a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que

resulten necesarias para su implementación y de las disposiciones de la

presente medida”.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las previsiones contenidas en el ANEXO

(IF-2021-25900136-APN-SSEC#MDP) del presente decreto también resultarán

de aplicación para los o las titulares de los proyectos aprobados e

inscriptos, al momento del dictado de la presente medida, en el

Registro Nacional para la Promoción de la Biotecnología Moderna, creado

por el artículo 5° de la Ley N° 26.270.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/05/2021 N° 29476/21 v. 04/05/2021

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.270

ARTÍCULO 1°.- Con el objetivo de promover el impulso de las actividades

de investigación y/o desarrollo como el crecimiento productivo del

sector de la biotecnología moderna, según las definiciones del artículo

2° de la Ley N° 26.270, se consideran como objeto de promoción las

actividades que guarden directa relación con:

a)

La ejecución de proyectos de investigación científica y tecnológica

orientados al desarrollo productivo de la biotecnología moderna,

b)

La ejecución de proyectos biotecnológicos de investigación y desarrollo centrados en transferencia tecnológica,

c)

El desarrollo de nuevas tecnologías, productos, servicios, procesos

y/o mejoras productivas dentro del sector de biotecnología moderna,

d)

La incorporación de biotecnología moderna en todo proceso productivo, y/o

e)

El análisis de impacto social, ambiental y productivo en la

implementación y/o incorporación de nuevas tecnologías, productos y

procesos del sector de la biotecnología.

La Autoridad de Aplicación, por sí o por quien designe, sobre la base

de las disposiciones establecidas por la legislación, podrá ampliar la

lista de acciones del presente artículo tomando en consideración

aquellas investigaciones que se enmarquen en lo prescripto por el

artículo 2° de la Ley N° 26.270.
ARTÍCULO 2°.- Con relación al beneficio previsto en los incisos a) del
Artículo 6° y del Artículo 7° de la Ley N° 26.270, los beneficiarios

podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones de los bienes

afectados a los proyectos:

a)

A partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con

las normas previstas en el artículo 88 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o

b)

Amortizar en UNA (1) cuota desde el período fiscal de su habilitación, inclusive

La 'habilitación del bien' se producirá en el ejercicio fiscal en el

cual el proyecto se encuentre apto para iniciar la etapa de

investigación y/o desarrollo y/o de producción de bienes y/o servicios,

según corresponda.

ARTÍCULO 3°.- Los beneficios establecidos en los artículos 6° y 7° de

la Ley N° 26.270 no son excluyentes entre sí y podrán ser otorgados en

forma concurrente, de conformidad con las pautas fijadas al efecto por

la Autoridad de Aplicación. Dichos incentivos procederán, únicamente,

en la medida que los bienes o gastos, según el caso, estén previstos en

los artículos 4° y/o 5° del presente y no hayan sido beneficiados, en

cabeza de su titular, por otros regímenes de promoción vigentes en el

ámbito nacional.

ARTÍCULO 4°.- Los alcances de los bienes de capital, equipos

especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos,

adquiridos con destino al proyecto promovido a los que aluden los

incisos a) y b) del artículo 6°, y a) y b) del artículo 7° de la Ley N°

26.270, serán determinados por la Autoridad de Aplicación, por sí o por

quien designe, mediante la resolución que dicte las condiciones o

requisitos en cada caso en particular.

A efectos de lo previsto en el párrafo precedente, podrán incluirse los

gastos necesarios para su habilitación y el software incorporado al

funcionamiento de los mismos, siendo amortizables en el Impuesto a las

Ganancias y afectados a los proyectos de investigación y/o desarrollo y

a los de producción de bienes y/o servicios. Únicamente será

considerado el software incorporado al funcionamiento de los bienes

dispuestos en el párrafo precedente, cuando éste resulte indispensable

para su funcionamiento y su acreditación se realice debidamente.

El régimen establecido en materia de beneficios no será de aplicación

para las obras de infraestructura asociadas a los proyectos de

investigación y/o desarrollo.

ARTÍCULO 5°.- De acuerdo con lo establecido en el inciso e) del
Artículo 6° de la Ley N° 26.270, los beneficiarios que cuenten con

proyectos de investigación y/o desarrollo aprobados, podrán gozar de un

Bono de Crédito Fiscal equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de

los gastos efectivamente pagados, con destinado a las contrataciones de

servicios de investigación y desarrollo, en el marco de los proyectos

presentados, con Instituciones pertenecientes al pertenecientes al

Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las

condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación, por

sí o por quien designe.

El bono de crédito fiscal será nominativo e intransferible, pudiendo

ser aplicado por los beneficiarios por un plazo de DIEZ (10) años

contados a partir de la fecha de su emisión, debiendo destinarse al

pago de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias e

Impuesto al Valor Agregado, ya sea en concepto de anticipos o de saldos

de declaraciones juradas, en la medida de que se trate de obligaciones

posteriores a la fecha de aprobación del proyecto, ya sea que se trate

de actividades ejecutadas o realizadas en el ámbito del sector de la

biotecnología o por cualquier tipo de actividad realizada por el

beneficiario.

Asimismo, el bono de crédito fiscal podrá ser utilizado, en caso de

operaciones de importación, para la cancelación del impuesto a las

ganancias y del impuesto al valor agregado, sus retenciones y

percepciones, en la medida en que se origine por la adquisición de

insumos, bienes de capital, partes y/o componentes destinados a la

fabricación local de bienes, relativos al ámbito del sector de la

biotecnología o de algún otro que contribuya, de forma directa, en el

desarrollo de esta.

Transcurrido el plazo previsto en el segundo párrafo, en ningún caso,

los saldos a favor que pudieran haberse generado, darán lugar a su

reconocimiento o devolución por parte del ESTADO NACIONAL.

El bono de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar

obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de

los contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como

agentes de retención o percepción, ni será aplicable para cancelar

gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con

afectación específica, ni deudas correspondientes al Sistema de la

Seguridad Social.

ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación, por sí o por quien esta

designe, instrumentará aquellas acciones necesarias para hacer efectivo

el llamado a concurso de proyectos, conforme lo establece el artículo

10 de la Ley N° 26.270, y llevará a cabo el procedimiento de selección

de proyectos de acuerdo a los criterios indicados en el Capítulo V de

dicha norma.

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación, por sí o por quien esta

designe, previo a la aprobación de los proyectos y al otorgamiento de

los beneficios previstos en la Ley N° 26.270, podrá solicitar un

informe no vinculante a los Ministerios y/u organismos públicos que

entiendan en la materia por su especialidad y/o competencias, respecto

a la viabilidad de los proyectos, basados en la aplicación de la

biotecnología moderna que a tales fines se presenten.

ARTÍCULO 8°.- Cuando se trate de operaciones que den derecho a la

opción prevista en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la amortización

especial establecida en los incisos a) de los artículos 6° y 7° de la

Ley N° 26.270 de Promoción del Desarrollo y Producción de la

Biotecnología Moderna, deberá practicarse sobre el costo determinado de

acuerdo con lo dispuesto en la referida ley del gravamen.

Si la adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales

diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá

reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha

enajenación.

El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes

adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente mientras dure

la ejecución del proyecto. De no cumplirse esta condición,

corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e

ingresar las diferencias de impuesto resultantes más sus intereses,

salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de

las sanciones que le pudieran corresponder por aplicación de las

disposiciones del artículo 19 de la Ley N° 26.270.

No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente,

en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en

tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido

por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al

obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en

virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el

régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

para que, juntamente con el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,

establezca los mecanismos y condiciones necesarios a fin de que los

beneficiarios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones impositivas

y previsionales.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, proporcionará a la

Autoridad de Aplicación las deudas impositivas y previsionales, con el

fin de analizar los proyectos presentados y verificar el cumplimiento

de las condiciones de acceso y permanencia que se establecen en la Ley

N° 26.270 y su normativa complementaria. En los casos en que se

produzca la pérdida de los beneficios contemplados en la presente

norma, la Autoridad de Aplicación o quien designe, deberá informar a la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en virtud de los efectos

indicados en el inciso 2 del artículo 19 de la mencionada ley.

ARTÍCULO 10.- El Impuesto al Valor Agregado a que hacen referencia los

incisos b) de los Artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, que por la

compra de bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos

componentes de dichos bienes les hubiera sido facturado a los

responsables del gravamen, luego de transcurridos TRES (3) períodos

mensuales contados a partir de aquel en que se hayan realizado las

respectivas inversiones, a pedido del contribuyente le será acreditado

contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, o, en su defecto, le será devuelto, en ambos casos, en el

plazo estipulado en la Resolución General que al efecto se dicte.

ARTÍCULO 11.- Los proyectos que hayan sido aprobados en el marco de la

Ley N° 26.270 podrán, con posterioridad a su aprobación, aplicar

nuevamente en una convocatoria con el fin de solicitar dentro del

proyecto aprobado y promovido la inclusión de nuevos bienes adquiridos

y/o gastos en servicios de investigación y/o desarrollo, en el marco

del proyecto para acogerse a los beneficios de los incisos a), b) y e)

del artículo 6° y de los incisos a) y b) del artículo 7° de la citada

ley. La Autoridad de Aplicación o quien designe, definirá un sistema de

inscripción simplificado para la evaluación del pedido y la aprobación

de esos nuevos bienes como integrantes del proyecto oportunamente

aprobado, junto al resto de los proyectos que se presenten en esa

convocatoria. No podrán incluirse en la solicitud, el reemplazo de

bienes que ya hubieren sido objeto de otorgamiento de los beneficios.

ARTÍCULO 12.- Los bienes adquiridos al amparo de lo establecido en los

Capítulos II y III de la Ley N° 26.270 deberán permanecer afectados al

proyecto promovido durante toda su ejecución, debiendo informar a la

Autoridad de Aplicación sus altas y bajas.

ARTÍCULO 13.- En virtud de lo establecido en los incisos b) de los

artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, los beneficiarios deberán

constituir y mantener vigente una garantía por el monto del beneficio

fiscal otorgado. La Autoridad de Aplicación o quien ésta designe,

solicitará constituir una garantía, mediante póliza de seguro de

caución, u otro tipo de garantía que en el futuro establezca la

Autoridad de Aplicación por un monto equivalente al CIEN POR CIENTO

(100 %) del beneficio otorgado, consistente en la devolución anticipada

del Impuesto al Valor Agregado. Dicha garantía será constituida a favor

de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante los

mecanismos que la misma defina para tal fin, y deberá mantenerse

vigente hasta la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación del

informe que acredite el cumplimiento del proyecto.

El incumplimiento del régimen de garantías estipulado en el presente

artículo, traerá como consecuencia la aplicación de las sanciones

establecidas en el artículo 19 de la Ley N° 26.270.

La caducidad de los beneficios por incumplimiento del régimen de garantías operará de pleno derecho.

La ejecución de la Garantía por el Beneficio Fiscal otorgado se llevará

a cabo cuando se trate de casos de incumplimiento que notifique la

Autoridad de Aplicación o quien ésta designe, a la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 14.- En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos a

los solicitantes de los beneficios previstos, que den lugar a:

a)

La obligación de restituir los importes devueltos con sus respectivos intereses,

b)

El ingreso de los impuestos abonados en defecto y sus accesorios,

c)

La rectificación de las declaraciones juradas por los períodos involucrados.

La Autoridad de Aplicación deberá informar al beneficiario y a la

Administración Federal de Ingresos Públicos, en cada oportunidad, el

monto total de los beneficios gozados en exceso, en base a las

auditorías presentadas según artículo 15 de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 15.- El mantenimiento de los beneficios reglamentados por la

presente medida estará sujeto a la aprobación de auditorías anuales

conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 26.270.

El costo originado por las actividades de verificación y contralor de

la operatoria del régimen estará a cargo de los respectivos

beneficiarios mediante el pago de una tasa calculada sobre el monto de

los beneficios fiscales obtenidos por cada beneficiario en el marco del

régimen, la que no podrá exceder del SIETE POR CIENTO (7%), calculado

sobre el monto de los beneficios fiscales obtenidos por cada

beneficiario en el marco del régimen.

La Autoridad de Aplicación, o quien ésta designe, será la encargada de

establecer el mencionado porcentaje, en virtud de los costos que

demande la ejecución de las tareas de contralor.

Además, realizará dichas auditorías a partir de que se haya cumplido un

año de que resultare aprobado el proyecto, por sí o a través de los

organismos o entidades especializadas, con los que se celebrarán los

convenios pertinentes, debiendo solicitar y/o informar al beneficiario

mediante notificación electrónica al domicilio electrónico que se

constituya al efecto, la documentación a revisar y la fecha de

inspección de las instalaciones o bienes, según corresponda, con al

menos QUINCE (15) días de antelación a la revisión.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación por sí o por quien designe,

determinará los procedimientos, alcances y modalidades de las

auditorías que, en todos los casos, deberán revisar (i) el

mantenimiento de los requisitos exigidos para la obtención del

beneficio, (ii) el cumplimiento de los objetivos y plazos de ejecución

del proyecto de inversión, y (iii) la afectación de los bienes de

capital y personal al proyecto. De igual modo, tendrá la facultad de

fijar y modificar la tasa a pagar con el fin de cubrir los costos de

verificación. A su vez, establecerá el procedimiento para determinar el

plazo, la forma de pago, así como las demás condiciones para la

percepción de dicha tasa.

ARTÍCULO 16.- La COMISIÓN CONSULTIVA PARA LA PROMOCIÓN DE LA

BIOTECNOLOGÍA MODERNA creada por el artículo 21 de la Ley N° 26.270

estará conformada por:

a)

UN (1) representante del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

b)

UN (1) representante del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

c)

UN (1) representante del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

d)

UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD.

e)

UN (1) representante del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

f)

UN (1) representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

g)

UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA

INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO.

h)

UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA

AGROPECUARIA, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

i)

UN (1) representante del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET).

La COMISIÓN será presidida por el representante del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Cuando lo considere conveniente, la Autoridad de Aplicación podrá

extender la invitación a otras entidades públicas o privadas, según los

temas en consideración. La Autoridad de Aplicación establecerá los

procedimientos y modos que ingresarán los representantes de las

Universidades Nacionales, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, y las entidades del sector privado representativas del

ámbito de la investigación biotecnológicas.

ARTÍCULO 17.- Sanciones e infracciones. El incumplimiento de las

disposiciones de la presente reglamentación, del régimen informativo

y/o la falsedad de la información declarada por el beneficiario y/o

documentación presentada, podrá dar lugar a la aplicación de las

sanciones listadas en el artículo 19 de la Ley N° 26.270 sin perjuicio

de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal

y/o previsional y/o tributaria.

La Autoridad de Aplicación determinará la magnitud y proporción de las

sanciones mediante una evaluación, teniendo en cuenta la gravedad de la

infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el

cumplimiento del régimen dentro del marco definido en el citado

artículo 19.

La aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 19 de la Ley

N° 26.270 se efectuará de acuerdo al procedimiento que al efecto

establezca la Autoridad de Aplicación por sí o por quien designe, el

que deberá garantizar el debido proceso objetivo previsto en la Ley

Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus

modificaciones.

Los beneficiarios que hubieran sido sancionados con la revocación de la

inscripción e inhabilitación para acceder a los beneficios, no podrán

solicitar una nueva inscripción al Régimen.

No se admitirá la inscripción en el Registro de quienes con tal

inscripción pretendan vulnerar una inhabilitación dispuesta en los

términos del artículo 19 de la Ley N° 26.270. Sin perjuicio de otros

supuestos que establezca la Autoridad de Aplicación, se presumirá,

salvo prueba en contrario, que una persona jurídica pretende vulnerar

la inhabilitación dispuesta si es continuadora de una persona jurídica

inhabilitada, está controlada por aquella o cuenta sustancialmente con

los mismos accionistas y objeto social que la sancionada y/o si pudiera

observarse una conducta tendiente a transferir facturación y/o

empleados de la persona jurídica sancionada a la otra.

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