IMPUESTOS
Decreto 296/97
**Impuestos Internos. Apruébase la Reglamentación de la Ley N°
24.674.**
Bs. As., 31/3/97
VISTO la Ley N° 24.674 que sustituye el texto de la
Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones,
la modificación introducida a la misma por la Ley N° 24.698, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del nuevo ordenamiento legal resulta
necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Apruébase la
Reglamentación de la Ley N° 24.674-de Impuestos Internos- modificada
por la Ley N° 24.698, que como Anexo I integra el presente decreto.
Art. 2°-A los efectos de lo dispuesto
por el artículo 2° de la Ley de Impuestos Internos N° 24.674,
modificada por la Ley N° 24.698, respecto de los seguros y sobre los
productos comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 1371 del 11 de
agosto de 1994, sustituido por el Decreto N° 1522 del 29 de agosto de
1994, serán de aplicación las normas contempladas en los Capítulos I,
IV y VI del Título II y Título III del Decreto Reglamentario N° 875/80
y sus modificaciones, así como las disposiciones complementarias
pertinentes.
Art. 3°-Derógase el Decreto N° 875/80 y sus
modificaciones, salvo las normas consignadas en el artículo precedente.
Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.
ANEXO I
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
REGIMEN FISCAL
ARTICULO 1°-La aplicación, percepción y
fiscalización de los impuestos establecidos en el Título II de la Ley
de Impuestos Internos, se efectuará de acuerdo con los preceptos de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y normas
generales de este Título, sin perjuicio de las disposiciones especiales
que se determinan para cada rubro en particular.
RESPONSABLES
ARTICULO 2°-Se encuentran comprendidos en el régimen
de este Título y deberán ingresar el impuesto en las oportunidades
indicadas a continuación:
los importadores, al efectuar el despacho a
plaza, de conformidad con la declaración que para tales efectos deban
presentar y con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley;
los responsables que sustituyan a los fabricantes
en los casos contemplados por el artículo 2°, párrafo octavo de la ley,
dentro de las condiciones que en el mismo se determinan;
los enumerados a continuación, dentro de los
plazos que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;
los fabricantes que elaboran productos gravados;
los que encomiendan elaboraciones a terceros,
artículo 6°, cuarto párrafo de la ley;
Los fraccionadores a que se refieren los
artículos 18, 23 y 33 de la ley; *(Punto sustituido por art. 1
inc. a)*[Decreto
N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647) B.O.
3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)
los intermediarios entre los responsables y
consumidores que posean mercaderías gravadas cuya adquisición no fuere
fehacientemente justificada, artículo 2º, último párrafo de la ley.
Los intermediarios de champañas a granel,
comprendidos en el artículo 34 de la ley.*(Punto incorporado por art.1
inc. b)*[Decreto
N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647)*B.O.
3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)*
los proveedores de servicio de telefonía
celular y satelital; *(Inciso incorporado por art.
1 inc. c)*[Decreto
N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647)*B.O.
3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)*
los responsables por las operaciones
indicadas en el artículo 57 de este reglamento, no comprendidos en los
incisos anteriores. *(Inciso incorporado por art.
1 inc. c)*[Decreto
N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647)*B.O.
3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)*
INSCRIPCION DE LOS OBLIGADOS AL PAGO DEL TRIBUTO
ARTICULO 3°-Los responsables enumerados en el
artículo anterior están obligados a inscribirse en la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA antes de la iniciación de sus actividades. Dicha Repartición
podrá denegar o establecer limites a las inscripciones de los que, a su
juicio, no ofrezcan garantía suficiente para el cumplimiento de las
obligaciones legales o reglamentarias.
Sin embargo, la falta de garantía podrá subsanarse
mediante la constitución de una fianza a satisfacción de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA.
El Organismo citado podrá denegar o cancelar las
inscripciones, si los interesados no autorizan expresamente la
inspección fiscal de las dependencias particulares ubicadas dentro o en
comunicación directa con los locales declarados como fábrica o
depósito, a cualquier hora del día o de la noche.
Podrá, asimismo, eliminar de oficio a los inscriptos
cuyo paradero se desconozca o que no hayan tenido movimiento durante
SEIS (6) meses, como así cancelar la inscripción de los que no alcancen
los límites mínimos de elaboración o expendio que aquélla determine.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA queda facultada para
eximir de la obligación de inscribirse a los que:
Accidentalmente fraccionen o trasvasen artículos
que hayan abonado impuesto;
por excepción fabriquen o importen pequeñas
cantidades de artículos gravados o sujetos a fiscalización.
INSCRIPCION DE LOS QUE OPERAN CON PRODUCTOS
FISCALIZADOS
ARTICULO 4°-La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, podrá,
cuando lo creyere conveniente, disponer la inscripción de los que
produzcan, fabriquen, fraccionen. importen o comercien con materias que
integren los productos gravados o intervengan en su elaboración o
fraccionamiento; o con maquinarias, destinadas o que puedan destinarse
a estos efectos.
TRASLADOS Y MODIFICACIONES DE LOCALES INSCRIPTOS
ARTICULO 5°-Los inscriptos autorizados a poseer
mercaderías sin impuestos no podrán modificar o trasladar su fábrica o
depósito habilitado sin autorización de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Los traslados o modificaciones de los locales de los
inscriptos no autorizados a poseer mercaderías sin impuesto, deberán
ser comunicados al Organismo fiscal dentro de los CINCO (5) días de
realizados.
TRANSFERENCIAS Y MODIFICACIONES DE CONTRATOS SOCIALES
ARTICULO 6°-Las transferencias de los comercios cuya
inscripción es obligatoria y las modificaciones de sus contratos
sociales, deberán ser comunicadas a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA por
los responsables dentro de los DIEZ (10) días de firmada la
correspondiente escritura o convenio, debiendo presentarse para su
anotación el documento definitivo dentro de igual plazo de obtenido el
mismo.
INTERVENCION DE MERCADERIAS POR CADUCIDAD DE LAS
INSCRIPCIONES O FALTA DE GARANTIAS
ARTICULO 7°-LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA esta
facultada para disponer la intervención de mercaderías sin impuestos y
materias primas existentes en fábrica, cuando caduque la inscripción
acordada o cuando, a su juicio, las garantías que sirvieron de base
para su otorgamiento hayan desaparecido.
De los productos así intervenidos, se designará
depositario al poseedor de los mismos siempre que, a juicio del
Organismo citado, ofrezca suficiente responsabilidad o fianza a
satisfacción del mismo.
En caso contrario, se depositarán por cuenta y
riesgo de sus propietarios o poseedores, en un local fiscal o de
terceros que acepten el cargo.
Si vencidos los SEIS (6) meses de practicado el
procedimiento no hubiese el inscripto regularizado su situación, los
productos se considerarán abandonados y la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, podrá ordenar su inutilización o remate.
COMPROBACION DEL PAGO. SUSPENSION O LIMITACION DE LA
ENTREGA DE INSTRUMENTOS FISCALES
ARTICULO 8º- En el caso de los productos
alcanzados por los artículos 15, 16 y 18 de la ley, el impuesto se
determinará por declaración jurada del responsable, y la condición de
tal será acreditada por los respectivos instrumentos fiscales de
control que serán provistos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de
conformidad con la codificación por responsable y por producto, que esa
Repartición determine. *(Párrafo sustituido por art. 1
inc. d)*[Decreto
N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647)*B.O.
3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)*
Cuando un responsable se encuentre en mora con la
presentación de las declaraciones juradas o pagos del impuesto, o tenga
sumarios pendientes, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA tomando en cuenta
las circunstancias especiales de cada caso, podrá:
suspender toda entrega de instrumentos fiscales
de control; y
intervenir las existencias de instrumentos
fiscales de control en poder de los responsables.IMPRESION DE INSTRUMENTOS FISCALES Y LEYENDAS DE
CONTROL
ARTICULO 9º- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO establecerá
los modelos de instrumentos fiscales de control y dispondrá, según sus
necesidades, las herramientas para su actualización, modernización y
suministro.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 442/2025B.O. 1/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CONCEPTO DE PRECIO DE VENTA
ARTICULO 10.-En los artículos gravados según el
precio de venta, se considerará como tal el que se cobre al adquirente.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá
requerir la
colaboración de otras entidades y organismos públicos que tengan
competencia en la materia, a los fines de efectuar el relevamiento de
los precios de los bienes comprendidos en el artículo 15 de la ley que
se cobren a los adquirentes, en el marco de las disposiciones del
primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 2°
de la ley. (Párrafo incorporadopor art. 7° del[Decreto
N° 658/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401913)*B.O. 23/7/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
DIFERENCIAS POR INVENTARIO, ELABORACION Y TRANSPORTE
ARTICULO 11.-Tratándose de productos que no hayan
abonado el impuesto o de materias primas destinadas a su elaboración,
los inscriptos serán responsables por las diferencias comprobadas entre
las cantidades asentadas en los libros o anotaciones contables y las
existencias reales y de las que resulten en las operaciones de fábrica
o en el transporte, mientras no presenten la prueba clara o fehaciente
de la causa distinta al expendio que las haya producido.
Cuando las diferencias mencionadas no accedan los
límites de tolerancia que para los distintos productos fije la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, se considerarán producidas por causas
distintas al expendio, sin que el fabricante necesite demostrarlo,
salvo comprobación en contrario a cargo del Organismo recaudador.
Todo artículo gravado con impuesto interno,
transformado y/o consumido en el establecimiento habilitado, deberá
abonar el tributo correspondiente.
ARTICULO 12.-Las diferencias que excedan las
tolerancias a que se refiere el artículo 11, y los faltantes de
instrumentos fiscales, comprobados en establecimientos habilitados,
tendrán el siguiente tratamiento siempre que no se dispusiera otro en
normas de aplicación específicas, sin perjuicio de las penalidades que
pudieran corresponder.
faltantes:
de productos gravados; se considerarán expendidos
y estarán sujetos al impuesto sobre la base del precio de realización
de la última venta, siempre que esta no tenga una antigüedad mayor de
TRES (3) meses; en caso contrario, será sobre el valor normal de plaza
a la fecha de la comprobación;
de materias primas; se presumirá que han sido
empleadas en la fabricación del producto de mayor impuesto que con la
misma elabore el responsable y la base de imposición será la indicada
en el punto 1.;
de instrumentos fiscales; se considerará que
ampararon productos cuyo expendio no ha sido declarado. en el mayor
volumen amparado por dichas faltas. estableciéndose el precio de venta
sobre la base del correspondiente al último expendio del producto de
mayor impuesto cuya circulación pudiera amparar.
Si estos instrumentos comprendieren a especies en
cuya elaboración se emplearen materias primas o productos gravados por
impuestos comprendidos en la ley, estos se considerarán de origen
clandestino y estarán, además, sujetos a los tributos correspondientes.
En este supuesto, la determinación del precio presunto de compra se
efectuará sobre la base del precio normal de plaza vigente en el
momento de la comprobación.
excedentes:
de materias primas; se abonará el impuesto que
corresponda sobre el valor de adquisición de esos excedentes,
considerándose como precio el normal de plaza en el momento de la
verificación por presumirse que tal excedente corresponde a materias
primas por las que se evadió el impuesto respectivo.
de productos; cuando estas especies estuvieren
elaboradas con materias primas gravadas, se considerará que éstas han
evadido el tributo correspondiente, liquidándose el impuesto a las
tasas que correspondan a tales materias de acuerdo con lo indicado en
el "in fine" del punto 3, del inciso a).
ARTICULOS EN CIRCULACION SIN INSTRUMENTOS FISCALES O
CON OTRO DISTINTO AL QUE CORRESPONDA
ARTICULO 13.- Cuando se encuentren en circulación
artículos sin su instrumento fiscal de control o llevando adherido un
instrumento distinto que el correspondiente, el tributo se establecerá
por la leyenda del envase o elementos constitutivos del producto, en
cuyo caso, la base imponible estará dada por el precio normal de plaza
del producto o similares vigentes a la fecha de la verificación.
TOMA Y ANALISIS DE MUESTRAS
ARTICULO 14.-Las muestras que, por razones fiscales,
extraiga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, serán analizadas por la
autoridad de aplicación, la que deberá expedir los certificados de
análisis correspondientes haciendo constar en los mismos, a los efectos
impositivos, la clasificación de los productos analizados.
Tales funciones serán realizadas por el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA y los organismos creados por el Decreto N°
2194 del 13 de diciembre de 1994.
Las tomas de muestras, trámites, análisis, recursos
y diligencias que se vinculen con dichos procedimientos se ajustarán a
las normas específicas establecidas en cada caso por la respectiva
autoridad de aplicación.
AUSENCIA DEL INTERESADO EN LAS EXTRACCIONES DE
MUESTRAS
ARTICULO 15.-Cuando los interesados no se encuentren
presentes en el acto de la extracción de muestras o no hayan concurrido
al llamado del empleado fiscal actuante, la operación se efectuará con
intervención del poseedor del producto, de cualesquiera de sus factores
o dependientes, o de representante de la empresa transportadora, según
el caso, quienes deberán suscribir la documentación respectiva.
IMPUGNACION DE PROCEDIMIENTOS
VALIDEZ DE LOS INVENTARIOS
ARTICULO 16.-El valor legal de los procedimientos
realizados por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en uso de sus facultades
no podrá impugnarse por causas que no resulten del acta labrada como
consecuencia de los mismos, cuando la operación haya sido realizada con
intervención del propietario, de su representante o -en su ausencia o
por su orden-de alguno de sus factores o dependientes. También se
tendrá por legalmente valido todo inventario practicado sin
intervención del propietario o su representante cuando éstos se nieguen
a presenciarlo o no concurran a hacerlo después de transcurridas dos
(2) horas de constituidos los empleados fiscales o de haberse
notificado, a la persona que se encontrare en el local, que se llevaria
a cabo el procedimiento.
REGIMEN DE LAS INTERVENCIONES FISCALES
ARTICULO 17.-Facúltase a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA para disponer el servicio de intervención fiscal permanente
cuando se trate de implantar regímenes de carácter general que lo hagan
imprescindible para una correcta fiscalización de establecimientos o
fábricas sometidas a los mismos.
Asimismo. podrá acordar o imponer dicho servicio de
intervención, ya sea permanente o temporario. cuando resulte necesario
dentro de regímenes no comprendidos en el párrafo anterior, para
controlar la producción o cualquier clase de operaciones a realizar con
productos gravados o sujetos a fiscalización.
PROVISION DE LOCAL Y ELEMENTOS PARA EL INTERVENTOR
ARTICULO 18.-En los casos en que se establezca el
régimen de intervención fiscal, los responsables están obligados a
facilitar un local para oficina del interventor, con los elementos
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA lo
estime necesario, deberán proporcionar las dependencias, moblaje y
efectos indispensables para el alojamiento de la intervención fiscal.
COMPUTO COMO PAGO A CUENTA
ARTICULO 19.- El cómputo como pago a cuenta, contemplado en los artículos 18, 23, 26,
29, 34 y 37 de la ley operará en relación a las compras del período
fiscal que se liquida, siempre que se haya discriminado en la factura o
documento equivalente, y su importe no podrá superar el que hubiera
correspondido determinar en función de la tasa del impuesto vigente a
la fecha de la facturación.
(Articulo sustituido por art. 6 inc. e)[Decreto
N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647)*B.O.
3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)*
ARTICULO 20.-En los casos contemplados en el
articulo precedente, para el elaborador. la tasa efectiva del gravamen
sobre su precio de venta neto del impuesto estará dada por la fórmula:
100 x t
100 - t
representando por "-t" la tasa del tributo
aplicable.
ELABORACIONES POR CUENTA DE TERCEROS
ARTICULO 21. En los casos de elaboraciones por
cuenta de terceros se considerará que, con prescindencia de la
responsabilidad de quien efectúa la elaboración, quien las encarga
resulta responsable por el valor que, de acuerdo con las disposiciones
legales, resulte en el momento del expendio. Del impuesto resultante
podrá deducir-con carácter de pago a cuenta-el impuesto devengado o
abonado por quien efectuara la elaboración, en la medida que se haya
discriminado en la factura o documento equivalente y conforme las
limitaciones establecidas en los párrafos cuarto y quinto del articulo
6° de la ley.
TRASLADOS
ARTICULO 22.-El traslado de productos gravados entre
fábricas inscriptas de una misma especie no dará lugar a la aplicación
del gravamen, sin perjuicio de lo que se disponga al respecto en cada
capítulo del Titulo 11 de esta reglamentación.
LIQUIDACION - DEDUCCIONES
ARTICULO 23.-A los únicos fines de la ley, se
entenderá que integran el precio neto de venta definido por el artículo
4° de la misma, los montos que por todo concepto tenga derecho a
percibir el vendedor, sea que figuren globalmente o en forma
discriminada en la misma factura o documento equivalente, sea que
conste en instrumentos separados, y aun cuando dichas circunstancias,
respondan al cumplimiento de una obligación legal, con la única
excepción de los conceptos que resulten excluidos por la citada norma o
por el presente artículo.
Cuando el flete respectivo se encuentre excluido por
aplicación de lo dispuesto por el artículo 4° de la ley, el seguro por
el transporte tampoco integrara el precio de venta.
Asimismo, en los casos de importaciones, el impuesto
al valor agregado que corresponda en forma directa a los bienes
gravados, no integra la base para el calculo del ingreso que debe
efectuarse antes del despacho a plaza.
Para las deducciones previstas en el segundo y
tercer párrafos del artículo 4° de la ley. no es necesario que ellas
correspondan a transferencias realizadas en el período por el cual se
liquida.
ACONDICIONAMIENTO DE PRODUCTOS CON TASAS DIFERENTES
ARTICULO 24.-Cuando en un mismo continente (caja,
estuche, valija, etc.) los responsables acondicionaren varios productos
alcanzados por impuestos internos de diferentes tasas de aplicación
sobre precios netos de venta, a los efectos de la liquidación
respectiva y teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo parrafo del
artículo 5° de la ley, la mayor diferencia que resulte entre el precio
asignado al todo y la suma de los precios de venta de dichos productos
en sus acondicionamientos normales de presentación comercial. se
prorrateara sobre éstos para obtener la base de imposición que
corresponderá considerar para cada tasa en particular.
En el supuesto que en el conjunto también hubiere
artículos no gravados con impuestos internos, estos se considerarán,
asimismo según sus respectivos precios de venta individuales para el
aludido prorrateo.
IMPORTACIONES POR CUENTA DE TERCEROS
ARTICULO 25.-Cuando la importación se hiciere por
cuenta de un tercero, éste, acreditando su inscripción de responsable
del gravamen a que corresponda, informará a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA sobre dicha importación y los datos respectivos.
El importador y el tercero por cuya cuenta se
efectuó la importación serán solidariamente responsables del impuesto
que corresponda ingresar antes del despacho a plaza de los respectivos
productos.
En el caso de la posterior venta de los productos
por parte del tercero por cuya cuenta se importaron, este será
responsable del impuesto que corresponda por tal operación, pudiendo
computarse como pago a cuenta el impuesto ingresado por tales productos
con motivo del despacho a plaza.
EXPORTACIONES
ARTICULO 26.-Corresponderá la acreditación,
devolución o exención del impuesto cuando los productos se exporten o
se incorporen a las listas de "rancho" de los buques o aeronaves
afectados al tráfico internacional, siempre que sea factible efectuar
la operación sin que los envases que contienen la mercadería lleven
adheridos los correspondientes instrumentos fiscales, o que sea posible
la inutilización de éstos.
La salida directa de productos gravados, de fábrica
al punto de embarque, para ser incorporados a la lista de rancho-, no
configurará el expendio a que se refiere el artículo 2° de la ley,
siempre que medie autorización previa de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, la intervención fiscal posterior para el embarque y se
especifique en la factura del fabricante la documentación motivada por
dicho trámite.
ARTICULO 27.-Cuando el buque o la aeronave haga
operaciones en más de un puerto o aeropuerto argentinos, el acogimiento
a la franquicia de la exención, acreditación o devolución, deberá
hacerse efectivo en el momento de hacer la última escala en el país con
destino al exterior.
Podrán, asimismo, realizarse en escalas anteriores
operaciones de carga de productos comprendidos en el régimen de
impuestos internos, destinándoselos a la exportación o a incorporarse a
las listas de "rancho". en cuyo caso, para gozar del beneficio, deberán
permanecer a bordo oficialmente intervenidos, debiendo los interesados
requerir de la autoridad aduanera del último puerto o aeropuerto la
certificación de que la intervención no ha sido violada. Dicha
certificación deberá ser presentada ante la dependencia de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA que autorizó el despacho, dentro de los TREINTA (30)
días de efectuado este.
No podrá hacerse uso de los productos incorporados a
las listas de -rancho-, mientras los buques o aeronaves se encuentren
en jurisdicción nacional.
Se entenderá cumplido el requisito previsto en la
ley, en los casos de buques de la ARMADA NACIONAL que naveguen fuera de
aguas jurisdiccionales argentinas.
ARTICULO 28. -Los créditos que resulten de la
aplicación del artículo anterior, deberán utilizarse en primer término
contra importes que se adeudaren por operaciones gravadas por el mismo
tributo. Si dicha compensación no pudiera realizarse, o sólo se
efectuara parcialmente, el saldo del crédito de impuesto resultante
será acreditado contra otros impuestos a cargo de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA o, en su defecto, reintegrado.
TRANSFERENCIA Y CESACION DE NEGOCIO
ARTICULO 29.-El responsable que deje de fabricar,
importar o comerciar con efectos gravados, comunicará tal hecho a la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dentro de los DIEZ (10) días siguientes de
haber cesado en sus actividades. Sus obligaciones legales subsistirán
por cada periodo fiscal que venza hasta la completa liquidación de los
productos gravados en existencia.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo
precedente, salvo para el impuesto del artículo 15 de la ley, la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá aceptar que la liquidación del
impuesto se efectúe de una sola vez sobre el total de productos
gravados en existencia al momento del cese. A tal efecto se tomará como
valor de transferencia el obtenido por el responsable en operaciones
con productos similares, o el valor normal de plaza.
En los casos de transferencias de comercio, el que
transfiere debe presentar, dentro de los DIEZ ( 10) días siguientes,
declaración Jurada e ingresar el impuesto por el expendio de productos
gravados hasta el momento de la transferencia, no incluyendo en la
misma los productos de que se hace cargo el comprador.
TITULO II
CAPITULO I
TABACOS
REMATES EN LA-AUDANA
ARTICULO 30.-Cuando las aduanas deban rematar
cigarrillos, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA fajará su precio de venta
mínimo a los fines del pago del impuesto. Cuando este precio fuera
excedido en el remate, el gravamen se tributará de acuerdo con el valor
obtenido.
CUGARRILLOS - CONDICIONES DE EXPENDIO
ARTICULO 31. - Los cigarrillos deberán expenderse en
paquetes o envases cerrados, admitiéndose distintas formas de
presentación de acuerdo a la modalidad adoptada para su
comercialización.
(Artículo sustituido por art. 1° del [Decreto
N° 384/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63042) B.O. 16/5/2000. Vigencia: a partir
de los Ciento Veinte (120) días posterioes a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
CIGARROS, ClGARRITOS, ETC. - CONDICIONES DE EXPENDIO
ARTICULO 32.-En el caso de expendio de unidades
constituidas por los productos a que se refiere el articulo 16 de la
ley, en envases que contengan DOS (2) o más productos gravados, el
envase podrá llevar un solo instrumento fiscal de control, en las
condiciones previstas en el articulo 3° de la norma legal, y la
individualización de la clase y cantidad de contenido. El instrumento
citado deberá adherirse al envase de manera tal que no pueda abrirse
éste sin que se opere su rotura.
En el caso que se opte por la forma de expendio a
que se refiere el párrafo anterior. la venta al público consumidor sólo
podrá efectuarse por envase completo, y sin violación del instrumento
fiscal antes mencionado.
CONSUMO INTERNO - MARQUILLAS ESPECIALES
ARTICULO 33.-Las marquillas especiales para
cigarrillos, cigarritos y cigarros tipo toscano, destinados al consumo
interno del personal de la fabrica productora llevaran impresos en
caracteres bien visibles la leyenda "Consumo Interno de Fabrica".
Cuando responda a productos registrados con fines de venta, deberán ser
impresas en colores distintos, que permitan su facil diferenciación.
FALTANTES DE TABACOS Y RESIDUOS
ARTICULO 34.-Cuando se excedan las tolerancias que
fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. se cobrará por los faltantes de
tabacos o de sus residuos, el impuesto resultante de considerar que los
mismos han sido utilizados en la fabricación de los productos de mayor
precio que elabore la manufactura.
ARTÍCULO….- A los fines de las sanciones
establecidas en el primer
párrafo de los artículos primero y segundo incorporados sin número a
continuación del artículo 20 de la ley, se considerará el precio de la
categoría más vendida de tales artículos que surja del relevamiento a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 10 de este reglamento.
Iguales previsiones deberán tenerse en consideración para la sanción
fijada en el último párrafo del primer artículo incorporado sin número
a continuación del artículo 20 de la ley, cuando se trate de
mercaderías comprendidas en el artículo 15 de esa misma norma.
(Artículo sin númeroincorporadopor art. 8° del[Decreto
N° 658/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401913)*B.O. 23/7/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*
UTILIZACION Y DESTINO DE RESIDUOS
ARTICULO 35.-Los residuos de tabaco (palo, polvo y
destronques), que adquieran los manufactureros, en las condiciones
previstas en el artículo 22 de la ley, ingresarán a fábrica con
intervención fiscal.
Los responsables deberán indicar las marquillas en
que utilizarán residuos, ya sea de sus propias elaboraciones como de
otras procedencias, estableciendo la proporción en que intervendrán en
la composición de las respectivas mezclas o ligas.
La elaboración de esas marquillas solo podrá
iniciarse una vez obtenido la conformidad respectiva del organismo
técnico dependiente de la SECRETARIA DE ACRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
al que se dará intervención a los fines dispuestos en el artículo
citado.
Cuando por disposiciones oficiales no puedan
incinerarse los residuos de tabacos, ni se cuente con depósitos
fiscales apropiados para su traslado, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
podrá disponer, con la debida intervención fiscal y controles
respectivos, que se destinen a fines que hagan imposible su
recuperación.
ZONAS TABACALERAS
ARTICULO 36.-A los efectos del régimen fiscal,
facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a deslindar las zonas
tabacaleras, con el fin de facilitar las transacciones de tabacos entre
cosecheros y comerciantes radicados en los centros de producción y
aceptos que han alcanzado una importancia manifiesta, no sólo por su
producción, sino también por la comercialización de tabacos en bruto.
Por razones de fiscalización deberán excluirse de dichas zonas los
grandes centros de consumo de tabacos elaborados.
Para la demarcación respectiva se requerirá en cada
caso el informe técnico con respecto a los extremos precedentemente
indicados, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del MINISTERiO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTÍCULO ….- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
actualizará los importes consignados en el segundo párrafo del artículo
16 y en el último párrafo del artículo 18, todos ellos de la ley, en
los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando,
en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)
que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo
desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato
anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados
surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde
el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se
efectúe la actualización, inclusive.
(Artículo sin número sustituidopor art. 9° delDecreto N° 658/2024B.O. 23/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPITULO II
BEBIDAS ALCOHOLICAS
CLASIFICACION
ARTICULO 37.-A los fines dispuestos por el artículo
23 de la ley, se considerarán bebidas alcohólicas a las previstas en
los incisos a) y b) del citado artículo 23 y a las comprendidas, por su
graduación, dentro de las clases previstas en el inciso c) de dicho
artículo, a excepción de las mistelas de menos de 18°, que no se
consideran sujetas al gravamen.
MACERACION DE FRUTAS
ARTICULO 38. - Quienes efectúen maceraciones de
frutas y no deseen derramar el liquido alcohólico resultante de esas
maceraciones, podrán expenderlo previa inscripción en los registros de
fabricantes de bebidas alcohólicas o bien transferirlos a licoristas
inscriptos, cumpliendo los requisitos que para esos casos determine la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
CARGOS Y DIFERENCIAS
ARTICULO 39.-Los fabricantes de bebidas alcohólicas
son responsables por el impuesto correspondiente a las diferencias
comprobadas por inventario y a las que resulten, en la elaboración,
entre las materias primas empleadas y los productos obtenidos, siempre
que no prueben de una manera clara y fehaciente que las mismas obedecen
a causas distintas al expendio.
CONTROL DE MATERIAS PRIMAS
ARTICULO 40.-Facúltase a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA para establecer, cuando
por razones fiscales lo estime conveniente, los
requisitos a cumplirse en la elaboración, importación y circulación de
productos no alcanzados específicamente por los impuestos internos, que
en una u otra forma intervengan en la fabricación de bebidas
alcohólicas.
CAPITULO III
CERVEZAS
PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTO
ARTICULO 41.-Están sujetos al pago del gravamen que
establece el artículo 25 de la ley, aquellos productos que el Código
Alimentario Argentino incluye bajo la denominación genérica de
"cerveza".
DIFERENCIAS DE INVENTARIO
ARTICULO 42.-Los fabricantes de cervezas son
responsables por el impuesto correspondiente a las diferencias
comprobadas por inventario y a las que resulten, en su elaboración,
entre las materias primas empleadas y los productos obtenidos, siempre
que no prueben en forma clara y fehaciente la causa distinta al
expendio que las haya producido.
CAPITULO IV
BEBIDAS ANALCOHOUCAS, JARABES, EXTRACTOS Y
CONCENTRADOS
BEBIDAS ANALCOHOLICAS
ARTICULO 43.-A los efectos del artículo 26 de la
ley, se entenderá por bebida analcoholica, bebida de bajo contenido
alcohólico", jugos vegetales y frutales, jarabes para refrescos,
extractos, concentrados y productos destinados a la preparación de
bebidas analcohólicas, aquellas que como tales define el Código
Alimentario Argentino.
Asimismo, todas las situaciones o dudas que la
aplicación de dicho artículo legal pueda suscitar, serán resueltas en
lo pertinente sobre la base de las definiciones y exigencias de dicho
Código.
EXENCIONES
ARTICULO 44.: Las exenciones a que, se refiere el
tercer párrafo del artículo 26 de la ley, corresponden a los productos
contemplados en los artículos N° 998, N° 1006 y N° 1009 del Código
Alimentario Argentino, con los alcances que en aquel se precisan y en
tanto los bienes reúnan las condiciones que el mencionado párrafo legal
establece.
CAPITULO V
AUTOMOTORES Y MOTORES GASOLEROS
VEHICULOS ALCANZADOS
ARTICULO 45.-Están sujetos al pago del gravamen que
establece el artículo 27 de la ley, los vehículos que utilicen como
combustible el gas oil y que reúnan las siguientes características
técnicas:
Para transporte de pasajeros que no contengan más
de OCHO (8) asientos además del asiento del conductor y que, cargado,
no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500
Kg.) conforme la definición emergente del artículo 28-Categoría M I-del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley N°
24.449:
Los preparados para acampar (camping):
Tipo "VAN" o "Jeep Todo Terreno" destinados al
transporte de pasajeros que no posean caja de carga separada del
habitáculo y cuyas características técnicas encuadren en las categorías
M 1, definidas en la reglamentación de la Ley de Transito.
CHASIS CON MOTOR Y MOTORES
ARTICULO 46.-Los chasis con motor y motores a que se
refiere el tercer párrafo del articulo 27 de la ley, son aquellos que
sean concebidos o destinados para los vehículos gravados.
AFECTACION PARA USO O CONSUMO
ARTICULO 47.-En los casos de bienes comprendidos en
el presente Capítulo, que sean afectados por los responsables a su
utilización como bienes de uso o de consumo-tanto de la explotación o
actividad como del personal de la misma-se considerará que se ha
cumplido el caso de consumo previsto en el último párrafo del articulo
5° de la ley, debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí
indicada.
"Base imponible"
ARTICULO 48. - El Impuesto Interno previsto en
el Capítulo IX de la ley, no integra la base imponible del impuesto de
este Capítulo.(Artículo incorporado por art. 1 inc. f)[Decreto
N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647) B.O.
3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)
ARTICULO ... .- A efectos de lo dispuesto en el
Artículo 28 de la ley,
se entenderá como precio de venta de los vehículos, sin considerar
impuestos, el fijado por las terminales a su red de concesionarios,
cualquiera sea la forma que adopte la comercialización, no siendo de
aplicación en estos casos el Artículo 4° de la ley.
A tales fines, la liquidación del gravamen se practicará aplicando la
tasa respectiva sobre el precio indicado en el párrafo anterior, al que
se le adicionará el impuesto de este Capítulo.
Cuando se trate de las importaciones contempladas en el Artículo 7° de
la ley, de los bienes comprendidos en el Artículo 27 de la misma, a los
fines de la aplicación de la exención, se entenderá como precio de
venta, sin considerar impuestos, al valor definido en el primer párrafo
del citado Artículo 7°, sin incluir el acrecentamiento previsto en el
mismo y detrayendo el impuesto al valor agregado y el impuesto interno
establecido en los Capítulos V y IX de la ley.
*(Artículo sin número incorporado a continuación
del art. 48, por art. 1° del*[Decreto
N° 2273/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224587)*B.O. 31/12/2013.
Vigencia: regirá para los hechos imponibles que se produzcan a
partir de la publicación en el Boletín Oficial de la*[Ley
Nº 26.929](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224579))
CAPITULO VI
(Capitulo incorporado por art. 1 inc. g)[Decreto
N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647) B.O.
3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)
SERVICIO DE TELEFONIA CELULAR Y SATELITAL
Objeto
ARTICULO 49. - El impuesto interno establecido
en el artículo 30 de la ley, sobre el importe facturado por la
provisión de servicio de telefonía celular y satelital al usuario,
comprende además de los servicios móviles de telecomunicaciones, a los
servicios de radiocomunicaciones móvil celular (SRMC), de telefonía
móvil (STM), de radiocomunicaciones de concentración de enlaces (SRCE),
de aviso a personas (SAP), de comunicaciones personales (PCS),
satelitales móviles y cualquier otro de índole similar a los detallados.
Exenciones
ARTICULO 50. - No se encuentra alcanzado por
el tributo el importe facturado a los usuarios del servicio básico
telefónico bajo la modalidad "abonado que llama paga" (Calling party
pays) establecido por el artículo 21 del Decreto Nº 92 de fecha 30 de
enero de 1997.
Base imponible
ARTICULO 51. - La provisión de servicio de
telefonía celular o satelital al usuario, a que se refiere el artículo
30 de la ley, comprende todo otro servicio prestado en forma conjunta,
aún en el caso que fuera facturado por separado. Sólo procederá la
deducción de los depósitos en garantía de equipos que sean objeto de un
contrato de comodato o de alquiler.
ARTICULO 52. - No integran la base imponible
del gravamen los siguientes conceptos:
Facturados al usuario correspondientes a
interconexión con otras redes por tránsito local, interurbano e
internacional, en la medida en que los mismos se encuentren
discriminados en la factura.
Servicios itinerantes prestados a usuarios
nacionales fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Servicios prestados a otros sujetos que
resulten revendedores o, en su caso, coprestadores de los mismos
servicios comprendidos en el presente artículo.
Servicios de valor agregado.
ARTICULO 53. - En el caso de servicios o venta
de tarjetas de pago anticipado, el impuesto facturado a los usuarios y
posteriormente reintegrado a los mismos, correspondiente a prestaciones
que no resultaron alcanzadas por el gravamen, podrá computarse contra
la liquidación del impuesto correspondiente al período fiscal en que se
produzca la respectiva acreditación.
CAPITULO VII
(Capitulo incorporado por art. 1 inc. h)[Decreto
N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647) B.O.
3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)
CHAMPAÑAS
Productos sujetos al impuesto
ARTICULO 54. - Están sujetos al pago del gravamen
que establece el artículo 33 de la ley, los vinos espumosos, champaña o
champagne, de acuerdo a la definición y clasificación que establece la
Ley Nº 14.878, sus disposiciones modificatorias y reglamentarias, sean
o no genuinos, y todo producto que se expenda, se tenga a la venta o
circule bajo las citadas denominaciones, siempre que no presente
características de bebida alcohólica, en cuyo caso pagará el impuesto
previsto en el Capítulo II de la ley.
Se hallan también alcanzados por el tributo, los
productos gravados que se encuentren adicionados con el agregado de
jugos o zumos de frutas, filtrados o no, -con o sin el agregado de
pulpa-, o su equivalente en jugos concentrados, que cuenten con la
correspondiente autorización del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,
organismo dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Pagos a cuenta. Cómputo
ARTICULO 55. - En los supuestos a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 34 de la ley, el cómputo como pago a
cuenta del impuesto que deban abonar los responsables en él citados,
operará en relación a las adquisiciones efectuadas en el período fiscal
que se liquida.
Los responsables inscriptos que realicen compras a
intermediarios, podrán efectuar el cómputo como pago a cuenta en la
forma establecida en el párrafo precedente.
Responsables
ARTICULO 56. - Están comprendidos en el régimen de
este Capítulo, y deberán inscribirse bajo las condiciones y con los
requisitos mencionados en las disposiciones en vigor, los fabricantes y
los importadores, los fraccionadores, las personas por cuya cuenta se
efectúen las elaboraciones y fraccionamientos, y los intermediarios de
productos gravados a granel, según corresponda.
CAPITULO VIII
(Capitulo incorporado por art. 1 inc. i)[Decreto
N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647) B.O.
3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)
OBJETOS SUNTUARIOS
Operaciones alcanzadas por el gravamen.
Responsables
ARTICULO 57. - El régimen de liquidación del
gravamen para las elaboraciones por cuenta de terceros, establecido en
el artículo 35 "in fine" de la ley, no será de aplicación cuando estas
operaciones se realicen entre inscriptos como responsables del impuesto
interno a los objetos suntuarios.
A los efectos previstos en dicho artículo de la ley,
considéranse etapas de comercialización y operaciones con objetos
suntuarios que determinan el pago del gravamen las siguientes:
La venta por parte de fabricantes, importadores y
comerciantes;
La venta en remate, incluso cuando sea realizado
por instituciones públicas;
La venta por vendedores ambulantes;
La importación por inscriptos y no inscriptos;
Las elaboraciones por cuenta de terceros que
aporten materia prima, y las transformaciones. No están alcanzados por
el gravamen los meros trabajos de reparación, conservación o
mantenimiento del objeto;
Las elaboraciones por cuenta de terceros en las
que éstos no aporten material alguno.
Afectación al uso personal del responsable o
terceros.
Desaparición de objetos gravados al control fiscal
ARTICULO 58. - Cuando el responsable afecte para uso
personal o de terceros, o efectúe donaciones de objetos gravados, el
tributo que en tales casos corresponde ingresar conforme con lo
dispuesto por el primer párrafo del artículo 2º de la ley, se calculará
de acuerdo con lo que establece el tercer párrafo del artículo 5º de la
misma.
En igual forma se determinará el impuesto en los
casos de desaparición de objetos gravados al momento del control fiscal
que no sea fehacientemente justificada. La denuncia policial de un
hecho delictuoso, no acredita causa distinta del expendio, resultando
necesaria la declaración judicial de falta de mérito o sobreseimiento.
Inscripción
ARTICULO 59. - Los que fabriquen, importen o
comercialicen objetos suntuarios, las instituciones públicas y
martilleros que habitualmente los rematen y los talleristas y artesanos
están obligados a inscribirse en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
en la forma y tiempo que ésta disponga.
Los martilleros que accidentalmente realicen
operaciones con objetos suntuarios no están obligados a inscribirse,
pero deberán cumplir las disposiciones que establezca la citada
Administración.
Objeto
ARTICULO 60. - Están comprendidas en el artículo 36,
inciso a) de la ley:
Las piedras preciosas o semipreciosas, naturales
o reconstituidas; lapidadas;
Las piedras duras talladas o trabajadas para ser
utilizables como objetos de adorno;
Las perlas naturales o de cultivo, es decir las
producidas por la secreción natural o provocada de la ostra perlífera
ARTICULO 61. - Están comprendidos en el artículo 36,
inciso b) de la ley, en cuanto se utilicen en su confección los
materiales indicados en dicho inciso, o las piedras o perlas a que se
refiere el inciso a) del mismo, los siguientes objetos:
Las alhajas;
Las piezas con individualidad propia,
susceptibles de ser empleadas habitualmente como adornos y las que
cumpliendo otra finalidad específica adquieren carácter suntuario en
razón de contener alguno de los materiales aludidos en el citado
artículo;
Las partes sueltas destinadas a integrar objetos
suntuarios, tales como cajas para reloj, monturas, «fornituras»,
broches, cadenas por metros, etc.
Aclárase que "cristal", es aquél que contiene más
del VEINTITRES POR CIENTO (23%) de óxido de metales pesados."
ARTICULO 62. - Las prendas de vestir gravadas por el
artículo 36, inciso d) de la ley, son las confeccionadas o
semiconfeccionadas en su mayor parte con piel, aun cuando le falten
detalles de terminación como ser forros, botones, etc., pero no
aquellas que sólo llevan ruedos, cuellos, bolsillos, bocamangas u otras
aplicaciones de ese material.
ARTICULO 63. - El impuesto interno establecido en el
inciso e) del artículo 36 de la ley, sobre alfombras y tapices de punto
anudado o enrollado, incluso confeccionados, alcanza a los fabricados a
mano o en telares mecánicos.
Determinación del impuesto
ARTICULO 64. - Los objetos suntuarios abonarán el
impuesto en cada una de las etapas de su comercialización, el que se
liquidará sobre su precio de venta, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 4º de la ley, y en su caso el artículo 35, "in fine", de la
misma.
ARTICULO 65. - A los fines del pago de este impuesto
el responsable podrá computar como pago cuenta el importe del impuesto
interno correspondiente a la compra de objetos suntuarios, ya sea que
los transfiera en el mismo estado o formando parte de otros objetos
suntuarios gravados, a condición que el mencionado importe se encuentre
discriminado en la respectiva factura o documento equivalente.
Conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del
artículo 5º de la ley, no podrá deducirse del precio facturado por los
objetos suntuarios transferidos el valor de las cajas o estuches.
ARTICULO 66. - Cuando se vendan objetos suntuarios
gravados, formando parte integrante de otros no gravados, se pagará el
impuesto sobre el importe total de la operación.
No obstante, en este caso, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, podrá admitir que se discrimine del importe total de la venta
el del objeto gravado, siempre que se contabilice o facture por
separado, y no constituya una unidad de hecho con el no gravado.
A este efecto se considerará que no constituyen una
unidad de hecho con los anillos de alianza matrimonial, los que se
vendan en la misma oportunidad formando juego con ellos.
ARTICULO 67. - En los casos previstos en el inciso
e), del artículo 57 de este reglamento, el impuesto se liquidará en la
forma establecida en el artículo 35 "in fine" de la ley, salvo que se
tratara de operaciones efectuadas entre inscriptos, en los que se
abonará el gravamen sobre el valor facturado por todo concepto
relacionado con la operación. Igualmente, en los casos contemplados en
el inciso f) del artículo 57 de este reglamento se abonará el gravamen
sobre el valor facturado por todo concepto relacionado con la operación.
Objetos suntuarios exentos
ARTICULO 68. - De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 36, penúltimo párrafo de la ley, estarán exentos del impuesto
los objetos que a continuación se detallan, siempre que se cumplan las
condiciones que en cada caso se especifican:
El instrumental científico y los objetos de uso
medicinal o técnico en cuya confección deben utilizarse necesariamente
materiales determinantes del impuesto;
Los objetos ritualmente indispensables para el
oficio público, que sean adquiridos por personas o entidades
autorizadas para el ejercicio del culto, los que según lo establecido
por el Decreto Nº 14.896 del 18 de octubre de 1938 son los cálices,
copones, custodias, sagrarios, báculos, pectorales y anillos
episcopales;
Los anillos de alianza matrimonial;
Las medallas autorizadas por la autoridad
competente, que acrediten el ejercicio de la función pública u otras
que otorguen los poderes públicos;
Los distintivos, emblemas y atributos usados por
las fuerzas armadas y policiales;
Las condecoraciones oficiales, del país o del
extranjero;
Las piedras denominadas marcasitas; los bordados
con hilo gusanillo o canutillo de oro, plata o platino, las zapatillas
y zapatones de piel.
ARTICULO 69. - La exención prevista en el artículo
36, último párrafo de la ley, alcanza a los objetos simplemente bañados
en plata, oro platino o paladio. A tal efecto, se entenderán como
tales, aquellos objetos que hayan recibido una capa de plata, que no
exceda de CUARENTA (40) micrones o, tratándose de baños efectuados con
los otros metales preciosos anteriormente mencionados, que ésta no
exceda de DIEZ (10) micrones .
No determina la aplicación del gravamen la presencia
de oro, platino o paladio en forma de filetes, virola, guardas,
esquineros, monogramas, broches u otros aditamentos similares, pero los
mismos estarán sujetos al impuesto cuando se vendan sueltos.
Operaciones no alcanzadas por el impuesto
ARTICULO 70. - No origina el pago del gravamen la
venta privada efectuada por particulares en forma ocasional, ya sea de
objetos suntuarios o de sus instrumentos representativos.
Exportación
ARTICULO 71. - Los objetos suntuarios que se
exporten en las condiciones dispuestas en el artículo 10º de la ley,
estarán exentos del impuesto, únicamente en esta etapa de su
comercialización.
CAPITULO IX
(Capitulo incorporado por art. 1 inc. j) [Decreto
N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647) B.O.
3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)
VEHICULOS AUTOMOVILES Y MOTORES,
EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTES Y AERONAVES
Objeto
ARTICULO 72. - Los vehículos automotores
terrestres concebidos para el transporte de personas, los preparados
para acampar, los motociclos y velocípedos con motor, los chasis con
motor y los motores concebidos para los mencionados vehículos,
tributarán el impuesto establecido en el CAPITULO IX de la Ley de
Impuestos Internos.
En el caso de embarcaciones a los efectos de
la ley, se considerarán como tales a los veleros, yates, lanchas y todo
tipo de embarcaciones que se encuentren inscriptos en el Registro
Especial de Yates (REY) que lleva el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES,
dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, organismo dependiente del
MINISTERIO DEL INTERIOR, o en sus dependencias jurisdiccionales, según
lo establecido en el artículo 201.02.05 del REGINAVE.
Las aeronaves alcanzadas por el tributo son
las de uso particular, propiedad de individuos o empresas, inscriptas
en el REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES que lleva la DIRECCION NACIONAL DE
AERONAVEGABILIDAD dependiente del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la
FUERZA AEREA ARGENTINA.
Excepciones
ARTICULO 73. - Los vehículos automotores para
el transporte de personas, concebidos como autobuses, colectivos,
trolebuses, autocares, coches ambulancias y coches celulares, las
embarcaciones destinadas al servicio de ambulancias, servicio postal o
servicios funerarios y las areonaves afectadas a la explotación de
servicios aéreos comerciales regulares, a trabajos aéreos tales como
fumigación y servicio postal, están excluidos del gravamen de este
Capítulo.
Chasis con motor y motores
ARTICULO 74. - Los chasis con motor y motores
a que se refiere el inciso d) del artículo 38 de la ley, son aquellos
que fueron concebidos para vehículos gravados.
Las transferencias de chasis con motor y
motores no concebidos para vehículos gravados, no darán lugar al pago
del impuesto; pero sus fabricantes informarán a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, sobre sus adquirentes y unidades transferidas.
Afectación como uso o consumo
ARTICULO 75. - En los casos de bienes
comprendidos en el presente Capítulo, que sean afectados por los
responsables a su utilización como bienes de uso o de consumo -tanto de
la explotación o actividad como del personal de la misma- se
considerará que se ha cumplido el caso de consumo previsto en el último
párrafo del artículo 5º de la ley, debiendo liquidarse el impuesto en
la forma allí indicada.
Base imponible
ARTICULO 76.-**A efectos de lo
dispuesto en el Artículo 39 de la ley,
se entenderá como precio de venta de los vehículos, sin considerar
impuestos, el fijado por las terminales a su red de concesionarios,
cualquiera sea la forma que adopte la comercialización, no siendo de
aplicación en estos casos el Artículo 4° de la ley.
A tales fines, la liquidación del gravamen se practicará aplicando la
tasa respectiva sobre el precio indicado en el párrafo anterior, al que
se le adicionará el impuesto de este Capítulo.
Cuando se trate de las importaciones contempladas en el Artículo 7° de
la ley, de los bienes comprendidos en el Artículo 38 de la misma, a los
fines de la aplicación de la exención y las tasas del impuesto, se
entenderá como precio de venta, sin considerar impuestos, al valor
definido en el primer párrafo del citado Artículo 7°, sin incluir el
acrecentamiento previsto en el mismo y detrayendo el impuesto al valor
agregado y el impuesto interno establecido en los Capítulos V y IX de
la ley.
(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto
N° 2273/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224587)*B.O. 31/12/2013.
Vigencia: regirá para los hechos imponibles que se produzcan a
partir de la publicación en el Boletín Oficial de la*[Ley
Nº 26.929](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224579))
Pagos a cuenta. Cómputo
ARTICULO 77 - Se admitirá como pago a cuenta
del impuesto a ingresar, el importe del impuesto correspondiente a las
adquisiciones de bienes gravados por este Capítulo, efectuadas
directamente al importador, al fabricante o al que encargó la
fabricación del producto gravado y siempre que éstos los hayan
discriminado en la factura o documento equivalente, el que operará en
relación a las compras del período fiscal que se liquida.
En los casos de elementos importados
directamente por el responsable, el referido cómputo deberá hacerse en
la medida que se vendan o que se produzcan los expendios de los
productos de fabricación nacional, en los que se hayan incorporados
dichos elementos.
Antecedentes Normativos
- Artículo*sin número a continuación del
artículo 36, incorporado por art. 1° del*[Decreto
N° 506/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311182)*B.O. 5/6/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.*