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LIMITES INTERPROVINCIALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

COMISION DE LIMITES INTERPROVINCIALES

Apruébase el texto ordenado de la Ley N° 17.324, modificada Ley N° 21583.

DECRETO 2992

Bs. As; 30/9/77

VISTO lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 21.583 y la Ley N° 17.324

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.-Apruébase el

texto ordenado de la Ley N° 17.324, modificada por la Ley N° 21.583 ,

que figura en el anexo adjunto al presente decreto.

Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Albano E. Harguindeguy

José M. Klix

ANEXO AL DECRETO N° 2992

Artículo 1°.-Créase en el

ámbito del Ministerio del Interior, la Comisión Nacional de Límites

Interprovinciales (C.N.L.I.P) la que estará integrada por un presidente

y cuatro vocales. Actuará en carácter de presidente el subsecretario

del Interior y como vocales, tres representantes de dicho ministerio y

uno del Instituto Geográfico Militar. Cumplirá asimismo funciones de

secretario de la Comisión un vocal representante del Ministerio del

Interior que deberá ser letrado.

Artículo 2°.- La Comisión

Nacional, dentro del plazo de sesenta días de publicada la presente,

determinará las cuestiones pendientes y las provincias interesadas

designarán representantes a fin de hacer valer sus respectivos derechos.

Artículo 3°.- En cada cuestión,

la Comisión Nacional convocará a los representantes de las provincias

en litigio, durante un plazo de noventa días hábiles, a conciliar sus

diferencias y fijar o demarcar, de común acuerdo, sus respectivos

límites.

Artículo 4°.- Si las provincias

no llegaran al acuerdo previsto en el artículo anterior, deberán

presentar sus respectivas pretensiones, con todas la documentaciones y

pruebas que hagan a su derecho, dentro del plazo de noventa días a

contar del emplazamiento que les formula la Comisión Nacional.

Artículo 5°.- Vencido el plazo

indicado en el artículo anterior, la Comisión Nacional teniendo en

cuenta las documentaciones y pruebas aportadas, y las que de oficio

requiera, dictaminará en cada cuestión, fijando o demarcando los

límites controvertidos.

Artículo 6°.- Los acuerdos

previstos en el artículo 3, y los dictámenes producidos conforme al

artículo 5, serán puestos a consideración del ministro del Interior y

posteriormente, por esa vía ministerial, elevados al presidente de la

Nación a los efectos del inciso 14 del artículo 67 de la Constitución

Nacional.

Artículo 7°.- El Instituto

Geográfico Militar y la Dirección General de Provincias de la

Subsecretaría del Interior colaborarán con la Comisión Nacional y le

prestarán el apoyo administrativo y técnico que les sea requerido.

Artículo 8°.- La Comisión

Nacional actuará de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos de

funcionamientos internos y de procedimientos que dictara el Poder

Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio del Interior.

Los fondos que se destinen para su funcionamiento, serán utilizados por

la Comisión Nacional, conforme a las facultades para la autorización de

gastos que le establezca el Poder Ejecutivo en su reglamento interno.