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TRABAJADORES RURALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRABAJADORES RURALES

Decreto 300/2013

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.191.

Bs. As., 21/3/2013

VISTO el Expediente Nº 1.518.565/12 del Registro del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y

26.727, los Decretos Nº 739 de fecha 29 de abril de 1992, y 453 del 24

de abril de 2001 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.727 se instituyó el Régimen de Trabajo Agrario,

norma que rige el contrato de trabajo agrario y los derechos y

obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del

país y siempre que se ejecutare en el territorio nacional.

Que por el artículo 7° de la Ley Nº 25.191, modificado por la Ley Nº

27.727, se creó el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores

Agrarios (RENATEA) como entidad autárquica en jurisdicción del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbiendo las

funciones y atribuciones que desempeñara el ex Registro Nacional de

Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).

Que el artículo 107 de la Ley Nº 26.727, establece que el Registro

Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y el Sistema

Integral de Prestaciones por Desempleo serán denominados en adelante,

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y

Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio,

respectivamente.

Que a fin de garantizar el ejercicio de las acciones que debe

desempeñar el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios

(RENATEA) como continuador jurídico del ex Registro Nacional de

Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), deben contemplarse los

plazos que conllevan la integración del nuevo organismo descentralizado

a las disposiciones de la Ley Nº 24.156, el Presupuesto de la

Administración Pública Nacional y los subsistemas que lo integran y su

consecuente interrelación con los distintos organismos de contralor.

Que con el objeto de implementar las modificaciones contempladas en la

Ley Nº 25.191, de asegurar el cumplimiento de los fines que persigue su

normativa y de aclarar los alcances de la misma corresponde reglamentar

las disposiciones contenidas en ella, supliendo su reglamentación

anterior aprobada por Decreto Nº 453 del 24 de abril de 2001 y su

modificatorio.

Que por Decreto Nº 739 de fecha 29 de abril de 1992 se fijó, entre

otras cuestiones, la forma de pago de las asignaciones familiares

ordinarias y extraordinarias a los trabajadores que perciben la

prestación por desempleo del sistema integral de prestaciones por

desempleo instituido por la Ley Nº 24.013.

Que resulta necesario delegar en los órganos rectores de la Secretaria

de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y en el

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la determinación de

los plazos y procedimientos administrativos necesarios para la

incorporación del organismo a los Subsistemas de Administración

Financiera del Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del

artículo 8 de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los representantes de los Ministerios de

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL, en carácter de integrantes del Comité Consultivo

creado por el Decreto Nº 6 de fecha 5 de enero de 2012; como así

también de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le

compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Apruébase la

reglamentación de la Ley Nº 25.191, modificada por la Ley Nº 26.727,

que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Facúltase al

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas

complementarias y aclaratorias que fuere menester para la aplicación de

la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, y del presente decreto.

Art. 3° — Sustitúyense las

denominaciones Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores

(RENATRE) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo del texto de

la Ley Nº 25.191, por las denominaciones Registro Nacional de

Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de

Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio respectivamente,

conforme lo establecido por el artículo 107 de la Ley Nº 26.727.

Art. 4° — Deléguese, en virtud

de lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional Nº 24.156, aprobado por el Decreto Nº 1344 de fecha 4

de octubre 2007, en los órganos rectores de la Secretaria de Hacienda

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y en el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la determinación de los plazos y

procedimientos administrativos necesarios para la incorporación del

nuevo organismo dentro de los Subsistemas de Administración Financiera

del Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del artículo 8

de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.

Art. 5° — Derógase el Decreto Nº 453 de fecha 24 de abril de 2001 y su modificatorio.

Art. 6° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A.

Tomada.

ANEXO

ARTICULO 1°.- (Reglamentación del artículo 1°). Establécese que las

denominaciones “Libreta del Trabajador Rural” y “Libreta del Trabajador

Agrario”, cualquiera sea el formato que en definitiva se adopte

recurriendo a métodos registrales informáticos, contenidas en la Ley Nº

25.191, son de uso indistinto y se refieren al mismo documento que

acredita la pertenencia del trabajador a la actividad y prueba su

relación laboral.

ARTICULO 2°.- (Reglamentación del artículo 2° inciso b)). Deberá

transcribirse la declaración jurada que el trabajador efectúe ante la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) sobre la

integración e identificación del grupo familiar. El Registro Nacional

de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá, con sustento en

antecedentes documentales y en la base de datos que genere a los fines

de la aplicación de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, certificar la

autenticidad de las cargas de familia declaradas por el trabajador, a

los efectos de habilitar las prestaciones médico asistenciales.

ARTICULO 3°.- (Reglamentación del artículo 2°, último párrafo). El

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)

determinará en su oportunidad y mediante resolución, el formato y

características de la Libreta del Trabajador Agrario, como así también

los datos que contendrá la misma.

ARTICULO 4°.- (Reglamentación del artículo 3° inciso c)). Deberán

registrarse los importes de las remuneraciones del trabajador a las que

correspondan los aportes y contribuciones a la seguridad social

consignados en la Libreta del Trabajador Agrario.

ARTICULO 5°.- (Reglamentación del artículo 5° inciso a)). El plazo

estipulado en el inciso a) del artículo 5° de la Ley Nº 25.191 y su

modificatoria, para la petición de la Libreta del Trabajador Agrario

ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios

(RENATEA) deberá computarse en días corridos.

ARTICULO 6°.- (Reglamentación del artículo 5° inciso c)). La Libreta

del Trabajador Agrario deberá ser entregada al trabajador dentro de los

DOS (2) días de extinguida la relación laboral, o de concluido el ciclo

o temporada en el supuesto de trabajadores permanentes discontinuos. El

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)

podrá mediante resolución fundada en razones de oportunidad, mérito o

conveniencia, establecer un plazo mayor o menor, cuando se trate de

relaciones laborales que involucren a trabajadores temporarios o

permanentes discontinuos.

ARTICULO 7°.- (Reglamentación del artículo 7°, primer párrafo). El

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA),

entidad autárquica en Jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL con las funciones y atribuciones derivadas de la ley,

reviste el carácter de institución de la seguridad social, de acuerdo a

lo establecido por el inciso a) del artículo 8° de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.

El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)

está facultado para la administración, recaudación, fiscalización y

ejecución de los fondos del Sistema Integral de Prestaciones por

Desempleo y Servicios de Sepelios, creado por el artículo 107 de la Ley

Nº 26.727, sin perjuicio de las facultades que la Administración

Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tiene asignadas y de las que se

le asignan por la presente reglamentación.

ARTICULO 8.- (Reglamentación del artículo 7° bis). Revisten la

condición de empleados jerárquicos del ex Registro Nacional de

Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) quienes tienen personal a

cargo y en particular aquellos con funciones tales como Gerente

General, Sub Gerente General, Gerentes, Secretarios, Jefes de

Departamento y Delegados.

La continuidad laboral del personal no jerárquico, de conformidad con

el régimen legal que rige la relación de empleo, queda sujeta a la

reestructuración del Registro y a las necesidades que resulten de las

tareas y funciones de su nueva estructura orgánica.

ARTICULO 9°.- (Reglamentación del artículo 8°). Son facultades del Director General:
a)

Representar legalmente al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

b)

Cumplir y hacer cumplir la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias que se dicten.

c)

Realizar actos de gobierno y administración de conformidad a las

atribuciones conferidas por la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.

d)

Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para

que el organismo cumpla con sus fines de conformidad con las

atribuciones establecidas por la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.

ARTICULO 10.- (Reglamentación del artículo 8° bis). Los síndicos,

titular y suplente, tendrán carácter extraescalafonario y serán

designados y removidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL, alcanzándoles los requisitos de ingreso establecidos en la Ley

Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164.

Los gastos derivados del ejercicio de la sindicatura, excepto las

remuneraciones de los síndicos, serán atendidos con cargo al

presupuesto del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores

Agrarios (RENATEA).

Son funciones de los síndicos:

a)

Verificar el cumplimiento de las reglas relacionadas con la

designación y funciones del Director General, Subdirector General y

miembros del Consejo Asesor del Registro Nacional de Trabajadores y

Empleadores Agrarios (RENATEA).

b)

Vigilar el funcionamiento del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.

c)

Fiscalizar la utilización de los recursos económico-financieros del

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), de

acuerdo a las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables.

d)

Efectuar controles de legalidad y contables de las operaciones del

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

Los síndicos deberán informar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL los resultados de las tareas desarrolladas en

ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 11.- (Reglamentación del artículo 9°). El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:
a)

Analizar la evolución y desarrollo de las actividades regionales.

b)

Propiciar estudios e investigaciones de mercado para el desarrollo

del consumo local y para las exportaciones; coadyuvar en las campañas

publicitarias y actividades de difusión; promover a la integración de

los pequeños y medianos productores para acceder a mejoras comerciales;

c)

Promover el trabajo decente en toda la cadena de valor; la

realización de estudios e investigaciones integrales y sectoriales

sobre el flujo de la fuerza de trabajo de carácter migrante o

temporaria, las condiciones de trabajo, la dinámica del empleo y los

nodos de trabajo vulnerable, no registrado, informal o ilegal;

d)

Elaborar propuestas de acciones vinculadas a las competencias del organismo;

e)

Impulsar propuestas que tiendan a mejorar y facilitar los objetivos productivos del sector;

f)

Difundir información disponible sobre los aspectos referidos al funcionamiento de la cadena de valor;

g)

Emitir informes para la promoción del empleo de calidad;

h)

Propiciar estudios sobre actividades en crisis o que requieran procesos de reconversión productiva;

i)

Analizar y proponer medidas para mantener actualizado el calendario de actividades cíclicas.

ARTICULO 12.- (Reglamentación del artículo 9° bis). El Consejo Asesor

contará con un mínimo de DOCE (12) miembros. Sus integrantes durarán

DOS (2) años en sus funciones, pudiendo renovar sus mandatos de

conformidad al sistema que rija su designación, y se desempeñarán en el

ámbito del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios

(RENATEA), lugar donde tendrán su asiento, contando con el soporte

legal y administrativo necesario para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 13.- (Reglamentación del artículo 9° bis). Los organismos del

Estado que designen representantes, podrán revocar sus mandatos sin

expresión de causa y proponer a sus reemplazantes.

ARTICULO 14.- (Reglamentación del artículo 9° bis). Los representantes

de las entidades representativas de empleadores, trabajadores y de

otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria, perderán su

condición de integrantes del Consejo Asesor en los siguientes casos:

a)

si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten;

b)

si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%)

de las sesiones realizadas que integraren en cada semestre calendario;

c)

si desapareciera la representatividad de la entidad, asociación o sector que los hubiere propuesto.

ARTICULO 15.- (Reglamentación del artículo 9° ter). Las decisiones que

adopte el Consejo Asesor no tendrán carácter vinculante para el

Director y Subdirector General del Registro Nacional de Trabajadores y

Empleadores Agrarios (RENATEA) en el ejercicio de las funciones a su

cargo.

ARTICULO 16.- (Reglamentación del artículo 12 inciso a)). El Registro

Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) fijará el

monto de los aranceles por la emisión de informes que requieran

organismos no gubernamentales.

ARTICULO 17.- (Reglamentación del artículo 14). La contribución

establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria,

será recaudada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

(AFIP) por cuenta y orden del Registro Nacional de Trabajadores y

Empleadores Agrarios (RENATEA), y transferida a la cuenta que, a tal

fin, abra el mencionado Registro.

La contribución de los empleadores tendrá el mismo vencimiento que las

contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). En caso

de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de igual

tratamiento que los aportes y contribuciones del citado Sistema.

Dicha contribución mensual no será pasible de reducción alguna ni

deducible de las asignaciones familiares abonadas por los empleadores

obligados a ingresarla.

ARTICULO 18.- (Reglamentación del artículo 15). Las sanciones impuestas

por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios

(RENATEA) podrán ser recurridas por ante el MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de QUINCE (15) días de

notificadas, en la forma y condiciones previstas en los artículos 94,

siguientes y concordantes del Reglamento de Procedimientos

Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 (t.o. 1991).

ARTICULO 19.- (Reglamentación del artículo 16). El Sistema Integral de

Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio contiene un proceso

asistido y financiado para la reinserción laboral, que incluye la

orientación laboral, la capacitación y el entrenamiento para mejorar

las competencias laborales del desocupado y el mantenimiento de un

ingreso mensual durante la contingencia de la situación legal de

desocupación. La inclusión en dicho Sistema habilita al trabajador al

acceso a los siguientes derechos:

a)

la percepción de la prestación económica por desempleo en forma

mensual o a través de la modalidad de pago único como medida de fomento

del empleo;

b)

utilización de los servicios de intermediación laboral, orientación y apoyo a la búsqueda de empleo;

c)

participación en programas y acciones de promoción del empleo;

d)

participación en programas y acciones de formación profesional, capacitación laboral y certificación de competencias;

e)

participación en programas y acciones de mejora de la empleabilidad.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo

la adecuación, creación, desarrollo e implementación de los programas y

acciones necesarios para garantizar el cumplimiento de estos derechos.

ARTICULO 20.- (Reglamentación del artículo 16). Son requisitos para el acceso a la prestación económica por desempleo:
a)

encontrarse en situación legal de desocupación;

b)

contar con los períodos declarados como empleado, de SEIS (6) meses

continuos o discontinuos como mínimo dentro de los TRES (3) años

inmediatos anteriores a la suspensión de los deberes de prestación o

desde la fecha de percepción de la última prestación por desempleo, la

que sea posterior;

c)

solicitar la prestación por desempleo en alguna de las oficinas de

la Red de Servicios de Empleo o en las que habilite a tal efecto la

autoridad de aplicación, dentro de los NOVENTA (90) días contados a

partir del cese de la relación laboral. Si se presentare fuera del

plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del

período de prestación que le correspondiere. Para los trabajadores

permanentes discontinuos, este plazo comenzará a correr transcurrido UN

(1) mes desde la finalización del ciclo o período estacional o temporal

propio de la actividad objeto del contrato permanente discontinuo.

ARTICULO 21.- (Reglamentación del artículo 16). Se considerará

acreditada la situación legal de desocupación cuando se acompañe la

documentación que acredite alguno de los siguientes hechos:

a)

despido sin justa causa;

b)

resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (despido indirecto);

c)

despido por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo por causa

no imputable al empleador que impida la continuidad de la relación;

d)

extinción colectiva total por motivos económicos o tecnológicos de los contratos de trabajo;

e)

quiebra o concurso del empleador;

f)

expiración del tiempo convenido, finalización del ciclo o período

estacional o temporal propio de la actividad objeto del contrato

permanente discontinuo, o finalización de la tarea asignada o del

servicio objeto del contrato temporario;

g)

muerte, jubilación o invalidez del empleador individual, cuando

éstas sean impeditivas de la continuidad del contrato de trabajo.

Si hubiere duda sobre la existencia de la relación laboral o sobre las

situaciones previstas en los incisos a), b), y f) del presente

artículo, se requerirá la actuación administrativa del Registro

Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) para la

determinación sumaria de la verosimilitud de la situación invocada, al

solo y exclusivo efecto de la habilitación del cobro de la prestación

por desempleo.

ARTICULO 22.- (Reglamentación del artículo 16). La prestación económica

por desempleo es incompatible con la percepción contemporánea de:

a)

Remuneraciones iguales o superiores al monto mínimo de la prestación que corresponda.

b)

Cualquier suma originada en prestaciones contributivas o no

contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nº

24.013 y 24.241 y sus respectivas modificatorias y complementarias; o

c)

Prestaciones correspondientes a la Ley Nº 24.557, excepto en casos de incapacidad laboral permanente.

En todos los casos de incompatibilidad, el trabajador deberá solicitar la suspensión de una de las prestaciones dinerarias.

Si durante el tiempo de prestación otorgado el trabajador consiguiese

un nuevo empleo, deberá solicitar la suspensión de las prestaciones

dinerarias aquí previstas.

ARTICULO 23.- (Reglamentación del artículo 16). El tiempo total de la

prestación económica por desempleo se determinará en relación al

período en que el trabajador se haya encontrado registrado en relación

de dependencia y con cotización devengada al Sistema Unico de Seguridad

Social, de acuerdo con la siguiente escala, tomando como referencia los

TRES (3) años anteriores al suceso que da lugar al cobro:

Período trabajado en TRES (3) añosTiempo de prestaciónDe 6 a 11 meses2 mesesDe 12 a 23 meses4 mesesDe 24 a 35 meses8 meses36 meses12 meses

ARTICULO 24.- (Reglamentación del artículo 16). Cuando el período

trabajado no coincida con el mes calendario, a los efectos del cálculo

del tiempo de la prestación económica por desempleo, se contabilizará

UN (1) mes de período trabajado por cada TREINTA (30) días sucesivos o

no, de duración de la relación laboral.

ARTICULO 25.- (Reglamentación del artículo 16). Los períodos sin

percepción de remuneración correspondientes a los supuestos previstos

en los artículos 177, 211 y 221 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº

20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, se computarán como tiempo

efectivo de servicio a los exclusivos fines del cómputo del tiempo de

la prestación económica por desempleo.

ARTICULO 26.- (Reglamentación del artículo 16). El tiempo total de la

prestación económica por desempleo se extenderá por SEIS (6) meses

adicionales, por un valor equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la

prestación original cuando el trabajador tuviera CUARENTA Y CINCO (45)

o más años de edad.

(Nota Infoleg: por art. 10 de laResolución N° 1016/2013*del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 6/11/2013 se

establece que a los efectos de la extensión prevista en el presente

artículo, el trabajador deberá contar con CUARENTA Y CINCO

(45) años o más al momento de liquidarse la última cuota de la

prestación)*

ARTICULO 27.- (Reglamentación del artículo 16). La cuantía de la

prestación económica por desempleo será calculada por el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL teniendo en cuenta la mejor

remuneración normal y habitual sujeta a aportes y los períodos

cotizados del trabajador, percibida durante el período de DOCE (12)

meses anteriores al momento de encontrarse en situación legal de

desocupación.

En los casos en que el trabajador no hubiera percibido remuneración

mensual, normal y habitual durante el período señalado, deberá

considerarse como período de referencia los TREINTA Y SEIS (36) meses

anteriores a ingresar en situación legal de desocupación.

ARTICULO 28.- (Reglamentación del artículo 16). La prestación económica

por desempleo será del CIEN POR CIENTO (100%) del monto que se fije

conforme a lo establecido en el artículo precedente, del PRIMERO (1°)

al CUARTO (4°) mes.

Del QUINTO (5°) al OCTAVO (8°) mes, la prestación económica será

equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la de los primeros

CUATRO (4) meses. Del NOVENO al DECIMO SEGUNDO, la prestación será

equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la de los primeros CUATRO

(4) meses.

ARTICULO 29.- (Reglamentación del artículo 16). Los beneficiarios están obligados a:
a)

proporcionar a la Autoridad de Aplicación la documentación que ésta

determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;

b)

aceptar los empleos adecuados a su perfil e historia laboral que le

sean ofrecidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

y el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)

y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados;

c)

aceptar los controles que establezca la Autoridad de Aplicación;

d)

solicitar la extinción o suspensión del pago de la prestación

económica por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto

de trabajo;

e)

reintegrar los montos de prestaciones económicas indebidamente percibidas;

f)

declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos SEIS (6) meses.

ARTICULO 30.- (Reglamentación del artículo 16). La percepción de la

prestación económica por desempleo se suspenderá cuando el beneficiario:

a)

no comparezca ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación sin causa que lo justifique;

b)

no dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos

a), b), c) y d) del artículo 29 de la presente Reglamentación.

La suspensión no afecta a las prestaciones económicas que resten

percibir al beneficiario, reanudándose el pago de las mismas al

finalizar la causa que le dio origen.

ARTICULO 31.- (Reglamentación del artículo 16). El derecho a la

prestación económica por desempleo se extinguirá en caso que el

beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:

a)

haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;

b)

haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;

c)

haber celebrado y ejecutado un nuevo contrato de trabajo por un plazo superior a SEIS (6) meses;

d)

haber obtenido las prestaciones mediante fraude, simulación o reticencia;

e)

continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;

f)

incumplir las obligaciones establecidas en el inciso e) del artículo 29 de la presente Reglamentación;

g)

no haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la

relación laboral correspondiente a los últimos SEIS (6) meses;

h)

negarse reiteradamente a aceptar empleos adecuados ofrecidos por la

autoridad de aplicación y los organismos que ésta designe a tales fines.

ARTICULO 32.- (Reglamentación del artículo 16). Para el cálculo del

tiempo y de la cuantía de la prestación, se contabilizarán los períodos

declarados de los que se deriven aportes al Sistema de Prestaciones por

Desempleo de la Ley Nº 24.013, debiendo cumplimentar al menos el mínimo

previsto por el presente régimen de desempleo.

ARTICULO 33.- (Reglamentación del artículo 16). El Registro Nacional de

Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá suscribir convenios

con las asociaciones profesionales de trabajadores que desarrollen sus

tareas en la actividad rural y afines, cuyas relaciones de trabajo no

se rijan por la Ley Nº 26.727, y sus respectivas asociaciones de

empleadores, que a través de sus correspondientes convenios colectivos

de trabajo, hagan elección expresa de efectuar los aportes y

contribuciones establecidos en los artículos 14 y 16 bis de la Ley Nº

25.191 y su modificatoria, a los fines de aplicárseles el Sistema

Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, cuando lo

estime pertinente.

ARTICULO 34.- (Reglamentación del artículo 16). Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:
a)

La resolución del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores

Agrarios (RENATEA) que decida sobre el reconocimiento, suspensión,

reanudación y extinción del derecho a las prestaciones deberá fundarse,

y contra ella podrá interponerse recurso de alzada.

b)

La resolución que resuelva el recurso de alzada agotará la vía

administrativa y se podrá recurrir a la Cámara Nacional de Apelaciones

del Trabajo de la Capital Federal o Tribunal Provincial con competencia

en razón de la materia.

c)

Será de aplicación subsidiaria y supletoria la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de

Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 (t.o. 1991).

ARTICULO 35.- (Reglamentación del artículo 16). El MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá extender la duración de las

prestaciones por desempleo en las situaciones que así lo exijan o

ameriten.

ARTICULO 36.- (Reglamentación del artículo 16 BIS). Quedan comprendidos

dentro del seguro por servicios de sepelio el trabajador agrario y su

grupo familiar primario. El Registro Nacional de Trabajadores y

Empleadores Agrarios (RENATEA) elaborará y mantendrá actualizado el

padrón de beneficiarios y dictará las normas complementarias y de

aplicación en lo relativo a este seguro por servicio de sepelio.

ARTICULO 37.- (Reglamentación del artículo 16). El beneficiario de la

Prestación por Desempleo percibirá las Asignaciones Familiares por las

relaciones familiares declaradas en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), pudiendo declarar nuevas cargas de familia o

solicitar la Asignación Prenatal durante el transcurso de la vigencia

de la Prestación por Desempleo.

ARTICULO 38.- (Reglamentación del artículo 16). Los requisitos de

cotización al régimen exigidos por las normas vigentes para acceder a

las prestaciones por desempleo, normados por la Ley Nº 25.191 y su

modificatoria, según corresponda, se tendrán por cumplidos de acuerdo a

las constancias que existan en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL

ARGENTINO (SIPA) o el que lo reemplace en el futuro.

ARTICULO 39.- (Reglamentación del artículo 16, inciso c)). Las

Asignaciones Familiares que se liquiden a los sujetos comprendidos en

el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de

Sepelio serán las que correspondan a los beneficiarios del Seguro de

Desempleo comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº

24.714 y sus normas complementarias, aclaratorias y modificatorias.

ARTICULO 40.- (Reglamentación del artículo 16). Facúltase a la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para la

liquidación, control y puesta al pago de la Prestación económica por

Desempleo, que integra el Sistema Integral de Prestaciones por

Desempleo y Servicios de Sepelio.

ARTICULO 41.- (Reglamentación del artículo 16 bis). El Registro

Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) propiciará la

incorporación de otros beneficios dirigidos al grupo familiar o grupo

primario conviviente del trabajador fallecido, los que entre otros

podrán consistir en:

a)

Acceso a intermediación laboral y capacitación para los hijos mayores y/o cónyuge mediante la Red de Servicios de Empleo.

b)

Otorgamiento o extensión de la prestación por desempleo y prestaciones de salud.

c)

Acceso a programas de empleo.

d)

Acceso a becas o terminalidad educativa para el caso de menores.

e)

Acceso o continuidad de la provisión de espacios de contención para

niñas o niños, por un plazo no superior a los TRES (3) meses, con cargo

al Registro, conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Nº

26.727, de conformidad a lo que determine la reglamentación.

f)

Formulación de proyectos productivos familiares; y

g)

Traslado de grupo familiar en caso de trabajadores migrantes.

ARTICULO 42.- (Reglamentación del artículo 19). Determinada una deuda,

el fiscalizador interviniente labrará un acta y notificará al deudor,

quien tendrá derecho a impugnarla total o parcialmente dentro de los

QUINCE (15) días hábiles siguientes a su notificación en el domicilio

constituido por éste. La impugnación deberá ser deducida por escrito y

presentada en la sede del Registro Nacional de Trabajadores y

Empleadores Agrarios (RENATEA) más próxima al domicilio del

establecimiento fiscalizado.

Cuando no medie impugnación de la deuda y vencido el plazo otorgado

para el pago, el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores

Agrarios (RENATEA) emitirá el certificado de deuda con el que podrá

iniciar la ejecución judicial.

Período trabajado en TRES (3) años Tiempo de prestación
De 6 a 11 meses 2 meses
De 12 a 23 meses 4 meses
De 24 a 35 meses 8 meses
36 meses 12 meses