POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA
ARTICULO 102. – Las visitas y la correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones telefónicas, se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que determine el reglamento interno de la cárcel o alcaidía, el que no podrá desvirtuar lo establecido en los artículos 97, 98 y 99.
ARTICULO 103. – La correspondencia y las comunicaciones telefónicas no podrán interceptarse, salvo por orden judicial.
ARTICULO 104. – En el caso que un interno haya afectado o intente alterar el orden y la seguridad de la cárcel o alcaidía, o se sospeche fehacientemente que hubiere impartido o recibido instrucciones para la comisión de delitos valiéndose de comunicaciones orales o escritas, el Director podrá suspenderlas, informando de inmediato al Juez de la causa.
La autoridad judicial podrá disponer en lo sucesivo, el control de la correspondencia a cargo del Director de la cárcel o alcaidía, quien la retendrá y remitirá al Juez.
ARTICULO 105. – La correspondencia deberá ser distribuida o despachada inmediatamente. La que reciba el interno deberá ser sometida a sensores u otros medios eficaces para evitar la introducción de objetos o sustancias no autorizadas.
El mismo procedimiento se observará en el contralor de paquetes que se envíen al interno.
ARTICULO 106. – La administración deberá informar en forma clara y precisa al visitante, las normas que deberá observar, la nómina de alimentos, ropas y otros objetos que pueda introducir para el interno y la forma en que éstos deban ser presentados para facilitar su registro sin que sean dañados.
ARTICULO 107. – El visitante deberá respetar las normas reglamentarias vigentes en la Institución, las indicaciones del personal y abstenerse de introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y expresamente autorizado por el Director. Si faltare a esta prescripción o se comprobare la cooperación a esos efectos con el interno, o no guardare la debida compostura, su ingreso al establecimiento será suspendido, temporal o definitivamente, por resolución del Director.
ARTICULO 108. – El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será realizado o dirigido, según el procedimiento previsto en los reglamentos, por personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles, apropiados y eficaces.
ARTICULO 109. – El grave estado de salud o el fallecimiento del interno, será comunicado de inmediato al Juez de la causa, a su familia, allegados o persona indicada previamente por el propio interno y al representante de su credo religioso.
ARTICULO 110. – En caso de grave estado de salud o fallecimiento de un familiar el interno podrá ser trasladado para cumplir con sus deberes morales, previa autorización y conforme las condiciones que establezca el Juez competente.
ARTICULO 111. – El interno tiene el derecho a estar informado de los sucesos de la vida nacional e internacional, por los medios de comunicación social, publicaciones o emisiones especiales permitidas.
TITULO X
EDUCACION
ARTICULO 112. – Se asegurará al interno el ejercicio de su derecho a aprender adoptándose las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar su educación e instrucción.
A tales efectos, se le requerirá a su ingreso certificado o constancia que acrediten el nivel de instrucción alcanzado. De no cumplimentarse tal requisito, se efectuarán las pruebas evaluativas pertinentes.
ARTICULO 113. – Se impartirá enseñanza obligatoria a los internos analfabetos y a quienes no hubieren alcanzado el nivel mínimo fijado por la Ley. El Director de la cárcel o alcaidía podrá eximir de esta obligación a quienes carecieren de suficientes aptitudes intelectuales y psicofísicas. En tales supuestos se utilizarán métodos especiales de enseñanza.
ARTICULO 114. – La administración fomentará el interés del interno por el estudio, brindándole la posibilidad de acceder a otros niveles del sistema educativo. Se le darán las máximas facilidades a través de regímenes alternativos, particularmente los sistemas abiertos y a distancia.
A los efectos de rendir los exámenes correspondientes, si fuere indispensable el traslado del interno a la sede educacional, el mismo será efectuado previa autorización del juez competente y con los medios y las medidas de seguridad que expresamente éste determine.
ARTICULO 115. – Las actividades educacionales podrán ser objeto de convenios con entidades públicas o privadas.
ARTICULO 116. – Los certificados y diplomas expedidos por la autoridad educacional competente, durante la permanencia del interno en una cárcel o alcaidía, no contendrán ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.
ARTICULO 117. – En toda cárcel o alcaidía funcionará una biblioteca para uso de los internos, adecuada a sus necesidades de instrucción, formación y recreación debiendo estimularse su utilización.
ARTICULO 118. – En cada cárcel o alcaidía se organizarán, durante el tiempo libre, actividades recreativas y culturales apropiadas a las necesidades de los internos, empleando los medios compatibles con el régimen carcelario.
El programa recreativo comprenderá prácticas deportivas, preferentemente de equipo.
TITULO XI
TRABAJO
CAPITULO I
BASES
ARTICULO 119. – El trabajo debidamente remunerado constituye un derecho del interno. Siendo el trabajo un elemento social relevante, el MINISTERIO DE JUSTICIA – SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL reglamentará los beneficios adicionales a que podrán hacerse acreedores los procesados que trabajen.
ARTICULO 120. – El trabajo estará condicionado a la aptitud física y mental del interno y propenderá a que mantenga o adquiera hábitos de trabajo, actualice la capacitación profesional que facilite su futura inserción en el mercado laboral y mediante su salario contribuya, en lo posible, a su mantenimiento y al de su grupo familiar dependiente.
ARTICULO 121. – La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación.
CAPITULO II
FORMACION PROFESIONAL
ARTICULO 122. – La capacitación laboral del interno será objeto de especial cuidado. El aprendizaje de oficios será concordante con sus condiciones personales y sus posibles actividades futuras en el medio libre.
ARTICULO 123. – Se promoverá la organización de sistemas y programas de reconversión laboral los que podrán realizarse con la participación concertada de las autoridades laborales, agrupaciones sindicales, empresarias y otras entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción.
ARTICULO 124. – Los diplomas, certificados o constancias de capacitación laboral que se expidan, no deberán contener referencias de carácter carcelario.
CAPITULO III
ORGANIZACION
ARTICULO 125. – El trabajo se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral. Se deberá respetar la legislación laboral y de seguridad social vigentes.
ARTICULO 126.– El trabajo estará basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos. El interno podrá manifestar su preferencia por la tarea a realizar, quedando a criterio de la autoridad penitenciaria la factibilidad y conveniencia de acceder a ella, conforme las posibilidades y necesidades del establecimiento y la individualización del caso.
ARTICULO 127. – En el caso de internos que ejerciten o perfeccionen actividades artísticas o intelectuales, éstas podrán ser su única actividad laboral si fuere productiva y compatible con el régimen del establecimiento.
ARTICULO 128. – La administración velará para que las tareas laborales se coordinen con los horarios destinados a otras actividades.
ARTICULO 129. – El trabajo no se organizará exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación y la creatividad.
ARTICULO 130. – El trabajo y la producción podrán organizarse por administración, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas modalidades la administración ejercerá la supervisión de la actividad del interno a los fines establecidos en el artículo 5º.
El MINISTERIO DE JUSTICIA – SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL reglamentará las normas sobre organización, funcionamiento, supervisión y evaluación de los entes oficiales, mixtos, privados o cooperativos.
Las utilidades materiales percibidas por administración penitenciaria se emplearán exclusivamente en obras y servicios relacionados con la atención de los internos.
CAPITULO IV
SALARIO
ARTICULO 131.– El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 121. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado Nacional o a entidades de bien público, el interno percibirá el salario mínimo vital móvil debiéndose realizar las previsiones presupuestarias pertinentes. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. En todos los casos se deducirá el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en concepto de reintegro de los gastos que causare al establecimiento.
Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente.
ARTICULO 132. – No habiéndose trabado medidas precautorias sobre los bienes del procesado y comunicadas a la Dirección de la cárcel o alcaidía, deducidos los aportes correspondientes a la Seguridad Social y al reintegro de los gastos que el interno causare en el establecimiento de acuerdo con lo normado en el artículo anterior, el salario será distribuido en la siguiente forma:
OCHENTA POR CIENTO (80%) de libre disposición por el procesado.
VEINTE POR CIENTO (20%) para formar un fondo de reserva que le será entregado al ser puesto en libertad sin que medie sentencia condenatoria definitiva. Si resultare condenado, ese fondo se aplicará conforme lo dispuesto en los incisos 1º, 2º y 4º del artículo 11 del CODIGO PENAL.
ARTICULO 133. – Del salario del interno, deducidos los aportes correspondientes a la Seguridad Social y al reintegro de los gastos que el interno causare en el establecimiento de acuerdo con lo normado en el artículo 131, podrá descontarse, en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado Nacional o de terceros.
CAPITULO V
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 134. – La muerte o los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su causa, serán indemnizables conforme la legislación vigente.
ARTICULO 135. – La indemnización, cualquiera fuere el monto de la efectiva remuneración percibida por interno, se determinará sobre la base de los salarios fijados en los convenios o disposiciones vigentes, a la fecha del siniestro, para las mismas o similares actividades en el medio libre.
ARTICULO 136. – Durante el tiempo que dure su incapacidad laboral, el interno accidentado o enfermo percibirá el salario que tenía asignado al momento de producirse la contingencia.
TITULO XII
GRUPOS DIFERENCIADOS
CAPITULO I
MUJERES
ARTICULO 137. – Las internas alojadas en cárceles o alcaidías para procesadas o en secciones independientes de otros establecimientos, estarán al cuidado de personal femenino. Sólo por excepción podrán desempeñarse varones en estos establecimientos, en tareas específicas. La Dirección de la cárcel o alcaidía o la Jefatura de las secciones independientes de otros establecimientos siempre estarán a cargo de personal femenino debidamente calificado.
ARTICULO 138. – Ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencia de una cárcel o alcaidía o sección para mujeres sin ser acompañado por un miembro del personal femenino designado por la directora o por la Jefa de la Sección.
ARTICULO 139. – Para la atención de las internas embarazadas y de las que han dado a luz deben existir dependencias especiales. Se adoptarán las medidas necesarias para que el parto se lleve a cabo en el servicio de maternidad de la cárcel o alcaidía, si lo hubiere; en su defecto, en otro servicio público del medio libre. La interna podrá optar por un servicio privado, a sus expensas.
ARTICULO 140. – La interna embarazada será eximida de toda actividad perjudicial e incompatible con su estado, CUARENTA Y CINCO (45) días antes y después del parto. Con posterioridad a dicho período, se evitará interferir con el cuidado que la interna deba dispensar a su hijo.
ARTICULO 141.– La interna podrá retener consigo a sus hijos menores de CUATRO (4) años. En lo posible, se procurará la concurrencia de esos niños a un jardín maternal a cargo de personal especializado.
ARTICULO 142. – En caso de ser necesaria una prestación médica externa para su hijo, previa autorización judicial, la madre podrá acompañarlo.
ARTICULO 143. – Al cumplirse la edad fijada en el artículo 141, si el progenitor no estuviere en condiciones de hacerse cargo del hijo, la administración penitenciaria dará intervención a la autoridad judicial o administrativa que corresponda.
ARTICULO 144. – No se aplicarán a las internas procesadas, madres, medidas de sujeción en presencia de sus hijos.
ARTICULO 145. – No podrá ejecutarse ninguna corrección disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar al hijo en gestación o lactante. La corrección disciplinaria será formalmente aplicada por la Directora y quedará sólo como antecedente del comportamiento de la interna.
CAPITULO II
JOVENES ADULTOS
ARTICULO 146. – Los jóvenes adultos de DIECIOCHO (18) a VEINTIUN (21) años deberán ser alojados en instituciones especiales o en secciones separadas e independientes de las cárceles o alcaidías. Se pondrá particular empeño en el mantenimiento de los vínculos familiares, en la enseñanza legalmente obligatoria, en la capacitación profesional y en la práctica de deportes.
ARTICULO 147. – Conforme lo previsto en el artículo 12 inciso d) quienes hayan cumplido VEINTIUN (21) años podrán permanecer en instituciones especiales o en secciones para jóvenes adultos hasta cumplir VEINTICINCO (25) años. Con posterioridad serán trasladados a un establecimiento para adultos.
CAPITULO III
CASOS ESPECIALES
Enfermos Mentales y Personalidades Anormales Graves
ARTICULO 148. – Los procesados que presenten signos y síntomas de enfermedad mental con grave alteración del juicio serán alojados en establecimientos diferenciados o en secciones especiales de las cárceles o alcaidías y tratados por un equipo interdisciplinario.
ARTICULO 149. – Los procesados con graves trastornos de conducta que alteren la convivencia normal con los otros internos serán alojados en establecimientos diferenciados o en secciones especiales de las cárceles o alcaidías y tratados por un equipo interdisciplinario.
ARTICULO 150. – Los tratamientos psiquiátricos que impliquen suspensión de la conciencia o pérdida de la autonomía psíquica, aunque fueran transitorias, sólo podrán ser realizados previa autorización del Juez de la causa.
Drogadependientes
ARTICULO 151. – Los internos con antecedentes en el abuso o dependencia de estupefacientes serán alojados en establecimientos diferenciados o en secciones especiales de las cárceles o alcaidías donde se les brindará un tratamiento interdisciplinario específico.
En todos los casos se procurará persuadir a los internos con antecedentes en el consumo de estupefacientes para que consientan o cooperen con un tratamiento específico.
ARTICULO 152. – Para la admisión, permanencia y exclusión de un procesado a un programa de comunidad terapéutica, regirán las normas establecidas en un reglamento específico aprobado por la autoridad penitenciaria superior.
Infecto-contagiosos
ARTICULO 153. – Los internos que padezcan enfermedades infecto-contagiosas u otras patologías similares de tal gravedad que impidan su tratamiento en la cárcel o alcaidía donde se encuentren, serán trasladados a servicios penitenciarios especializados de carácter médico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad.
Internos en Tránsito
ARTICULO 154. – Los internos citados a comparecer por la autoridad judicial se alojarán en alcaidías.
Cuando un interno cometiere una infracción disciplinaria durante su alojamiento en ella, la aplicación y el cumplimiento de la corrección se efectivizará en la cárcel de destino.
ARTICULO 155. – Las previsiones de los artículos 12, 72, 74, 78, 81, 82, 94, 101, 112, 115, 116, 117, 118, 120, 139, 146, 151 y 152 y del Título IV no serán aplicables en las alcaidías que alojen internos en tránsito o por períodos inferiores a los DIEZ (10) días.
Internos Arrestados
ARTICULO 156. – Los arrestados por el PODER JUDICIAL deberán ingresar acompañados con la resolución pertinente y con su documentación personal.
Quedarán sujetos a las instrucciones que imparta el Tribunal interviniente.
TITULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Restricción Documentaria
ARTICULO 157. – En las actas de nacimiento, matrimonio y defunción ocurridos en una cárcel o alcaidía, no se dejará constancia alguna que permita individualizar tal circunstancia.
Manuales
ARTICULO 158. – En cada cárcel o alcaidía se elaborarán manuales de procedimiento, aprobados por su director, los que incluirán acciones detalladas y secuenciales que necesariamente deban ser ejecutadas para asegurar la correcta aplicación de leyes y reglamentos. Estos manuales serán accesibles al personal, revisados y actualizados, por lo menos, anualmente.
Suspensión de Derechos
ARTICULO 159. – En supuestos de graves alteraciones del orden en una cárcel o alcaidía, sin perjuicio de las medidas de urgencia que deba adoptar su Director, el Ministro de Justicia podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión temporal y parcial de los derechos reconocidos a los internos en este Reglamento General y en las reglamentaciones dictadas en su consecuencia. Esta suspensión no podrá extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer el orden alterado.
La disposición precedente no podrá afectar los derechos enumerados en el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— incorporada a la CONSTITUCION NACIONAL, artículo 75, inciso 22.
La resolución deberá ser comunicada, inmediata y fehacientemente, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional competente.
Procesados Federales en Cárceles Pprovinciales
ARTICULO 160. – El Gobierno Nacional cuando no disponga de servicios propios, convendrá con los Gobiernos Provinciales, por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA – SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL el alojamiento de los procesados a disposición de los juzgados federales en las cárceles o alcaidías provinciales.
Procesados Provinciales en Cárceles Nacionales
ARTICULO 161. – Este reglamento se aplicará a toda persona mayor de DIECIOCHO (18) años de edad sometida a proceso penal por la justicia provincial que se encuentre alojada en cárceles o alcaidías dependientes de la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL recibidas de acuerdo a los convenios suscriptos con las respectivas provincias.
Autoridad Penitenciaria Superior
ARTICULO 162. – A los efectos de los artículos 14, 16, 18, 41, 47, 51, 55 inciso c), 56, 79, 85, 100, 152 y 163 de este Reglamento General se considerará autoridad penitenciaria superior al director nacional del Servicio Penitenciario Federal.
Permanencia de Condenados en Cárceles
ARTICULO 163. – El procesado que al ser condenado en definitiva sólo deba cumplir, como máximo, SEIS (6) meses de pena, por resolución de la autoridad penitenciaria superior, podrá continuar en la misma cárcel en que se encuentre.
Dicha resolución se dictará mediando fundadas razones que justifiquen la excepción y previo informe del Director con intervención del Centro de Evaluación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULOS 164. – Hasta tanto las cárceles posean los recursos materiales necesarios se atenderá lo dispuesto en el artículo 119 teniendo en cuenta las posibilidades existentes.
ARTICULO 165. – Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación en el Boletín Oficial de este Reglamento General, la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL promoverá el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41, 69, 85, 100, 102, 107, 108 y 152. Hasta tanto no se aprueben las nuevas reglamentaciones regirán las vigentes que no se opongan a las disposiciones del presente reglamento.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
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