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REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Texto vigente a fecha 1970-01-02

FUERZAS ARMADAS

DECRETO N° 313

Comando en Jefe de la Armada.Introdúcense modificaciones en el Régimen de Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre- Reginave.

Bs. As., 4/2/77

VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada y lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que el 2 de setiembre de 1974 entró en vigor el Régimen de la

Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre- REGINAVE, aprobado por Decreto

número 4.516 del 16 de mayo de 1973, en reemplazo del Digesto Marítimo

y Fluvial;

Que desde la aprobación del citado Régimen y posterior vigencia, ha

surgido la necesidad de incorporar disposiciones no previstas en él,

como asimismo introducirle algunas modificaciones, con el objeto de que

no se produzcan inconvenientes al haber pasado al nuevo ordenamiento;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Incorpóranse las Secciones 3 y 4 al Capítulo 10 del Título 4 del REGINAVE, con los textos siguientes:

SECCION 3

Disposiciones para el abandono

410.0301. El abandono se cumplirá en los siguientes pasos:

410.0302. Los pasos del abandono y su ejecución, son de la responsabilidad del capitán.

Una vez cumplido el abandono, en cada embarcación salvavidas la

responsabilidad y el mando recaerán en el tripulante más jerarquizado.

410.0303. Cuando un siniestro asuma proporciones tales que decidieran

al capitán a ordenar el abandono, dará la señal de alarma

correspondiente y hará emitir las señales de pedido de auxilio.

410.0304. A la señal de alarma, la tripulación ocupará los puestos que

por el rol de abandono les corresponda y alistará toda la maniobra para

el arriado de las embarcaciones salvavidas.

410.0305. Mientras el capitán, o el oficial que lo reemplace, no lo

ordene, ninguna embarcación salvavidas arriada podrá abandonar el sitio

del siniestro.

410.0306. El personal encargado de la atención del pasaje cumplirá lo siguiente:

a)

Al toque de la señal de alarma del art. 410.0104., inc. c),

recorrerá todos los locales y camarotes asignados al pasaje, informando

de viva voz, los lugares de reunión a que deben concurrir los

pasajeros, arbitrando los medios para evitar el pánico y recomendando

que se provean de sus chalecos salvavidas y ropa de abrigo;

b)

Una vez reunidos los pasajeros, pasará lista, los asesorará respecto

a la utilización de los chalecos salvavidas y sus aditamentos

verificará su colocación y los guiará a las estaciones de embarque de

las embarcaciones salvavidas.

410.0307. El personal a cargo de la embarcación, hará embarcar el

pasaje en los botes y balsas salvavidas, en orden y cumpliendo las

prioridades siguientes:

a)

Mujeres y niños;

b)

Enfermos, heridos e incapacitados;

c)

Hombres.

410.0308. Una vez arriadas las embarcaciones salvavidas, se alejarán lo

más rápidamente del costado del buque, debiendo mantenerse al alcance

visual entre sí a las órdenes del oficial de cubierta más jerarquizado

del buque, quien tomará las medidas necesarias para:

a)

Recoger los náufragos que se hallen en el agua;

b)

Hacer las señales radioeléctricas, visuales o sonoras de pedido de auxilio, que correspondan a la situación;

c)

Suministrar atención sanitaria a los heridos o enfermos;

d)

Integrar el convoy, manteniendo a todas las embarcaciones lo más

próximo posible unas a otras, a fin de brindarse mutuo apoyo y

facilitar las operaciones de búsqueda y rescate procurando, siempre que

se pueda, conducirlas a lugar seguro;

e)

Llevar un libro de bitácora, en el que se asentará fundamentalmente.

1.

Causas, fecha y hora en que se originó el siniestro.

2.

Nómina de desaparecidos y muertos en el siniestro y sus causas.

3.

Acaecimientos principales de la navegación.

410.0309. El encargado de cada embarcación salvavidas racionará a los náufragos los víveres y el agua.

SECCION 4

Disposiciones relativas a pasajeros

410.0401. Al embarcar, los pasajeros deberán cerciorarse:

a)

En qué bote o balsa les corresponderá embarcar en caso de abandono

del buque y su ubicación. Estas indicaciones las encontrarán en cuadros

ilustrativos colocados en lugares bien visibles, así como en el boleto

o pasaje;

b)

Que en sus camarotes haya la cantidad de chalecos salvavidas de

acuerdo a la capacidad de aquéllos y, en el caso de pasajeros que

viajaren sin camarote asignado, tomarán nota de los lugares de estiba

de dichos chalecos.

410.0402. Cualquier duda o reclamo, será impuesto al capitán del buque u oficial que lo reemplace.

410.0403. La concurrencia de los pasajeros a los zafarranchos es obligatoria, cuando ella sea ordenada por el capitán.

410.0404. El significado de todas las señales que interesen a los

pasajeros, como asimismo las instrucciones e indicaciones precisas,

sobre lo que ellos deberán hacer en caso de emergencia, serán

claramente expresadas en castellano y otros idiomas adecuados, mediante

carteles indicadores fijados en sus camarotes y en sitios bien visibles

de otros locales destinados a los pasajeros.

410.0405. Los reglamentos y ordenanzas exigen que los buques se

encuentren dotados de todos los elementos de salvamento necesarios y

que éstos se encuentren en buenas condiciones. Por lo tanto, los

pasajeros cumplirán con un deber en bien de la seguridad común,

cooperando al prestar su buena voluntad en la realización de los

zafarranchos cuando se requiera y en denunciar a la Prefectura por

escrito o verbalmente, cualquier deficiencia que observaren en los

elementos de seguridad.

410.0406. En caso de siniestro, los pasajeros deberán guardar el mayor

orden, obedeciendo pasivamente las órdenes emanadas del capitán y

transmitidas por la tripulación del buque; si debieran abandonar sus

alojamientos, se les recomendará cierren las ventanillas y ojos de

buey.

410.0407. El embarco de los pasajeros en las embarcaciones salvavidas, se hará en el siguiente orden:

a)

Mujeres y niños;

b)

Enfermos, heridos e incapacitados;

c)

Hombres. Este orden deberá ser respetado estrictamente por los

pasajeros, a cuyo fin la tripulación y en especial los miembros de ella

que, por sus puestos en el rol de abandono les corresponda, lo harán

cumplir fielmente, cuidando, primordialmente, evitar el pánico.

Art. 2º - Incorpórase al Título 5 del REGINAVE el Capítulo 99 con el texto que se indica a continuación:

CAPITULO 99

De las Sanciones al Personal

Navegante de la Marina Mercante Nacional

SECCION 1

599.0101. Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas, los

actos de las personas comprendidas en el presente título que, sin

constituir delito, tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para

la cual están habilitados y significaren acciones u omisiones en

violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en

particular de las de navegación, y los que configuren una falta de

idoneidad profesional, mala conducta, impericia, imprudencia o

negligencia, quedan sujetos a la jurisdicción Administrativa de la

Navegación y a la aplicación de las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento;

b)

Suspensión hasta seis (6) meses;

c)

Cancelación de la habilitación.

599.0102. En los casos que corresponda al Tribunal Administrativo de la

Navegación fijar las responsabilidades de carácter profesional,

emergente de accidentes de la navegación, se aplicarán las sanciones

previstas en el presente régimen, así como también el régimen de

extinción de acciones y sanciones.

Art. 3º -Incorpórase al tít. 6 del REGINAVE el Capítulo 99 con el texto que se indica a continuación:

CAPITULO 99

De las Sanciones al Personal

Terrestre de la Marina Mercante Nacional

SECCION 1

699.0101. Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas, los

actos de las personas comprendidas en el presente título que, sin

constituir delito, tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para

la cual están habilitados y significaren acciones u omisiones en

violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en

particular de las de navegación, en cuanto les fueran aplicables y los

que configuren una falta de idoneidad profesional, mala conducta,

impericia, imprudencia o negligencia, quedan sujetos a la jurisdicción

administrativa de la navegación y a la aplicación de las siguientes

sanciones:

a)

Apercibimiento;

b)

Suspensión hasta seis (6) meses;

c)

Cancelación de la habilitación.

699.0102. En los casos que corresponda al Tribunal Administrativo de la

Navegación fijar las responsabilidades de carácter profesional,

emergentes de accidentes de la navegación, se aplicarán las sanciones

previstas en el presente régimen, así como también el régimen de

extinción de acciones y sanciones.

Art. 4º -Incorpórase al REGINAVE el art. 501.0206, con el texto que se indica a continuación:

501.0206. A los Capitanes Fluviales con Certificado de Conocimiento de

Zona y a los Patrones Fluviales con Certificado de Conocimiento de

Zona, la Prefectura les otorgará, con cargo, la libreta

correspondiente, a los efectos de registrar sus servicios.

Art. 5º - Incorpórase al REGINAVE el art. 204.0307, con el texto que se indica a continuación:

204.0307. Prórrogas:

a)

La Prefectura podrá prorrogar el plazo de validez de las

inspecciones en seco de los cascos de buques y artefactos navales,

realizadas a efectos del otorgamiento de los certificados nacionales de

casco e internacionales de seguridad de la construcción de buques de

carga. Asimismo, podrá disponer excepciones relacionadas con la validez

y el otorgamiento de los referidos certificados, y de los certificados

nacionales de seguridad de máquinas, seguridad del material de

armamento y seguridad radioeléctrica.

A los fines de la concesión de dichas prórrogas o excepciones, la

Prefectura tendrá en cuenta las consideraciones fundamentadas y

documentadas de las cuestiones siguientes:

1.

Tipo de excepción requerida;

2.

Causas que determinan la solicitud;

3.

Antigüedad de la construcción o equipo;

4.

Antecedentes sobre inspecciones, averías y reparaciones;

5.

Concesiones anteriores;

6.

Inspección de control específico de los elementos estructurales,

mecanismos, equipos, plantas generadoras de energía e instalaciones que

afecten a la seguridad;

7.

Previsiones adoptadas para que al vencimiento de la excepción requerida se resuelva la causa que dio lugar a ella.

b)

Toda prórroga o excepción aquí prevista será concedida o denegada

por el prefecto nacional naval, en base a la información técnica y

demás antecedentes suministrados por el director de Policía de

Seguridad de la Navegación;

c)

Las excepciones que signifiquen prorrogar la validez de los

certificados de seguridad indicados en a) tendrán vigencia durante el

lapso que, para cada buque o artefacto naval determine la Prefectura,

en base al tipo de buque o artefacto naval, navegación autorizada y

certificado que se prorroga;

d)

Para el caso del certificado de seguridad del casco, los lapsos de

prórroga determinados por la Prefectura estarán subordinados a la

comprobación, mediante inspección a flote, de las condiciones de

estabilidad y estaqueidad y, si fuera necesario, se aumentará el

francobordo en base al estudio particular del caso, para alcanzar un

adecuado nivel de seguridad.

Art. 6º - Incorpórase al REGINAVE el art. 101.0404, con el texto que se indica a continuación:

101.0404. Elementos de fondeo, amarre y remolque: La Prefectura

reglamentará los elementos de fondeo, de amarre y de remolque de los

buques, de acuerdo con sus características y clase de navegación que

efectúen.

Art. 7º - Incorpóranse al REGINAVE los arts. 101.9905. y 101.9906. con los textos que se indican a continuación:

101.9905. Cargas especiales y capacidad de remolque: Los propietarios,

armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de

aquellos buques o artefactos navales que infrinjan las disposiciones

del art. 101.0401. y concs. o que no posean los certificados

correspondientes o naveguen u operen sin cumplir con sus

especificaciones o que, poseyéndolos, se hallaren vencidos o no los

tuvieren a bordo, se harán pasibles de multa de quinientos pesos ($

500) a cincuenta mil pesos ($ 50.000).

101.9906. Elementos de respeto, fondeo, amarre y remolque: Los

propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias

del caso, de aquellos buques o artefactos navales que no posean los

elementos de respeto, de fondeo, de amarre o de remolque que les

correspondieran según lo previsto en los arts. 101.0403. y 101.0404. o

que, poseyéndolos, no fueran eficientes para su función específica en

razón de su estado o no cumplieran con las condiciones reglamentarias,

se harán pasibles de multa de quinientos pesos ($ 500) a cincuenta mil

pesos ($ 50.000).

Art. 8º - Incorpórase al art. 101.0701. del REGINAVE, el inciso d) con el texto que se indica a continuación:

d)

No se cumplan algunas de las disposiciones que hagan a su seguridad, previstas en los artículos 101.0403. y 101.0404.

Art. 9º - Incorpórase al REGINAVE, el art. 204.9905. con el texto que se indica a continuación:

204.9905. El capitán o patrón que no tuviere a bordo los certificados

de seguridad correspondientes sin causa justificada, se hará pasible de

multa de quinientos pesos ($ 500) a diez mil pesos ($ 10.000).

Art. 10. -Incorpórase al REGINAVE, el art. 204.0308. con el texto que se indica a continuación:

204.0308. Responsabilidad por las condiciones de seguridad de los

buques exceptuados de poseer certificados nacionales de seguridad: La

responsabilidad por las condiciones de seguridad que cubren los

certificados nacionales de seguridad, de los buques y artefactos

navales exceptuados en la presente sección, recaerá en sus capitanes,

patrones o propietarios, según el caso.

La Prefectura realizará, a tales buques y artefactos navales,

frecuentemente y en forma periódica, las inspecciones extraordinarias

de seguridad que prevé el art. 204.0202.

Art. 11. - Agrégase el art.

402.0105. del REGINAVE, el inc. g) con el texto que se indica a

continuación:g) Guardería náutica: Es el establecimiento destinado a la

guarda de embarcaciones deportivas.

Art. 12. -Agrégase al art. 204.0302. del REGINAVE, como segundo párrafo el texto que se indica a continuación:

Los plazos de validez de los certificados de seguridad de construcción

para buques de carga, otorgados en base a la convención internacional

para la seguridad de la vida humana en el mar, en vigor, serán los

mismos que los que se establecen en el art. 204.0402., para navegación

marítima en la clasificación 2.

Art. 13. -Agrégase al art. 501.0312. del REGINAVE. el inc. d) con el texto que se indica a continuación:

d)

cuando en la reglamentación en vigor no esté previsto el

otorgamiento de libreta de embarco para la función o empleo a cubrir.

Art. 14. - Modifícase el art. 501.0204. del REGINAVE. cuyo texto será el siguiente:

501.0204. Los certificados de capacidad del personal de la Marina

Mercante, se agruparán a los efectos del registro y habilitación según

el siguiente ordenamiento:

a)

Personal de cubierta

Marinero de 1ra.

Marinero de 2da.

b)

Personal de Máquinas

Auxiliar de máquinas de 1ra.

Auxiliar de máquinas de 2da.

c)

Personal de cocina

Cocinero/a de 1ra.

Cocinero/a de 2da.

d)

Personal de cámara

Mayordomo/a

Primer/a mozo/a

Mozo/a

Camarero/a de 1ra.

Camarero/a de 2da.

e)

Personal de sanidad

Enfermero/a

f)

Personal auxiliar y complementario.

Art. 15. - Modifícanse los montos de las multas establecidas en el REGINAVE, de acuerdo a lo que se indica a continuación:

[IMG]

[IMG]

Art. 16. -Modifícanse los arts. 402.9906. y 402.9913. del REGINAVE, los que quedarán redactados como se indica a continuación:

402.9906. La persona que hiciere navegar una embarcación deportiva

carente de todos o alguno de los certificados que establece la presente

reglamentación o que, poseyéndolos, se hallaren vencidos o no los

tuviere a bordo será sancionada con multa de doscientos cincuenta pesos

($ 250) a dos mil quinientos pesos ($ 2.500).

402.9913. El club náutico o guardería náutica que no cumpliere las

disposiciones que dicte la Prefectura respecto del despacho de

embarcaciones deportivas, será sancionado con multa de quinientos pesos

($ 500) a diez mil pesos ($ 10.000).

Art. 17. - Modifícase el art. 502.0107. del REGINAVE, el que quedará redactado como se indica a continuación:

502.0107. Registro y habilitación en más de una especialidad:

Cualquier tripulante podrá estar registrado y habilitado en más de una

especialidad y ajustarse bajo cualquiera de ellas, desempeñándose sólo

en aquélla para la cual se enroló. No obstante, la Prefectura podrá

dictar normas especiales permitiendo la acumulación de dos empleos,

para el caso de personal que conduzca embarcaciones con dispositivos

monocontrol.

Art. 18. - Modifícase el Título

de la Sección 4 del Capítulo 1, correspondiente al Título 1 del

REGINAVE, el que quedará redactado como se indica a continuación:

"Cargas especiales, capacidad de remolques, reparaciones, elementos que respeto fondeo y amarre".

Art. 19. -Modifícase el art. 203.0108. del REGINAVE, el que quedará redactado como se indica a continuación:

203.0108. Archivo de los libros del rol y diario de navegación:

En oportunidad de habilitarse un nuevo libro de rol o libro diario de

navegación, la autoridad marítima o consular interviniente procederá a

retirar y cerrar el libro finalizado. Dicho libro será remitido a la

dependencia correspondiente al puerto de asiento del buque.

Si se tratase del diario de navegación, éste se mantendrá archivado en

dicha dependencia, por un lapso de cinco (5) años al cabo de los cuales

será incinerado. En el caso del libro de rol, la dependencia del puerto

de asiento, después de la verificación que establece el art. 203.0109.,

lo remitirá el archivo general de la Prefectura, donde se lo conservará

durante el tiempo que ésta lo considere necesario.

Art. 20. -Modifícase la sección 3 del Capítulo 5 del Título 1 del REGINAVE, la que quedará redactada como se indica a continuación:

SECCION 3

Buques de Navegación por el Río de la Plata Exterior

105.0301. Buques de pasajeros de 500 toneladas o más:

Los buques de pasajeros de quinientas toneladas o más cumplirán lo dispuesto en los arts. 105.02.01. y 105.0202. salvo que:

a)

Estarán exentos de tener el 10 % adicional de plazas en balsas salvavidas;

b)

Podrán prescindir del aparato lanzacabos que prescribe la convención;

c)

El número de salvavidas circulares, de los cuales la mitad tendrá boyas luminosas de autoencendido, podrá ser el siguiente:

1.

Buques de hasta 30 m de eslora............................2

2.

Buques de más de 30 y hasta 61 m de eslora...........4

3.

Buques de más de 61 m y hasta 122 m de eslora......3

4.

Buques de más de 122 m de eslora........................12

105.0302. Buques que no sean de pasajeros, de 500 toneladas o más:

Los buques que no sean de pasajeros, de quinientas (500) toneladas o

más, cumplirán lo dispuesto en los arts. 105.0203. y 105.0204., salvo

que: llevarán botes o balsas salvavidas para la totalidad de personas a

bordo; cuatro (4) salvavidas circulares, dos de ellos con boya luminosa

de autoencendido, excepto los buques sin propulsión tripulados, que

llevarán solamente dos (2) con sus correspondientes boyas luminosas de

autoencendido.

Los buques de que trata el presente artículo no estarán obligados a

llevar aparato portátil de radio para botes o balsas salvavidas, ni

aparatos lanzacabos, ni tener circuitos de iluminación de emergencia.

105.0303. Buques de menos de 500 toneladas:

Los buques de menos de quinientas (500) toneladas, cumplirán lo

dispuesto en los arts. 105.0301. y 105.0302., con las siguientes

excepciones.

a)

Llevarán tres (3) salvavidas circulares, uno de los cuales con boya

luminosa de autoencendido, excepto las embarcaciones sin propulsión

tripuladas, que llevarán solamente 2, uno de ellos con boya luminosa de

autoencendido;

b)

No estarán obligados a llevar aparato de radio portátil para

embarcaciones salvavidas (excepto los de pasajeros, que si lo

llevarán), ni a tener instalado circuito de iluminación de emergencia;

y

c)

Los buques de pasajeros podrán llevar indistintamente balsas o botes salvavidas para la totalidad de personas a bordo.

Art. 21. -Modifícase la Sección 4 del Capítulo 5 del Título 1 del REGINAVE, la que quedará redactada como se indica a continuación:

SECCION 4

Buques de Navegación por el Río de la Plata Interior, Ríos Interiores o Lacustre

105.0401. Buques de 500 toneladas o más en navegación por el Río de la Plata interior o ríos interiores:

Los buques de quinientas (500) toneladas o más en navegación por el Río

de la Plata interior o por ríos interiores cumplirán lo dispuesto en

los arts. 105.0301. y 105.0302., con las siguientes excepciones:

a)

Los buques de pasajeros podrán llevar únicamente un bote salvavidas

de motor, no estando obligados a llevar aparato de radio portátil para

embarcaciones salvavidas; y

b)

Las embarcaciones sin propulsión tripuladas, podrán llevar únicamente una boya luminosa de autoencendido.

105.0402.Buques de menos de 500 toneladas en navegación por el Río de la Plata interior o ríos interiores:

Los buques de menos de 500 toneladas en navegación por el Río de la

Plata interior o ríos interiores, cumplirán lo dispuesto en los arts.

105.0401. y 105.0303., con excepción de:

a)

Los buques que no sean de pasajeros, que podrán llevar dos (2)

salvavidas circulares, uno de los cuales tendrá boya luminosa de

autoencendido;

b)

Los buques de pasajeros, que podrán prescindir del bote salvavidas

de motor cuando por su tamaño y condiciones evolutivas puedan efectuar

el salvamento de hombre al agua, con el propio buque.

105.0403.Buques en navegación lacustre:

Los buques en navegación lacustre se regirán exclusivamente por las

disposiciones del presente capítulo y tendrán los elementos que

determinan los arts. 0301. al 105.0303., excepto que se exigirá

únicamente un bote salvavidas de motor cuando, por su tamaño y

condiciones evolutivas no puedan efectuar el salvamento de hombre al

agua con el propio buque.

Art. 22. -Modifícase el art. 204.0303. del REGINAVE, el que quedará redactado como se indica a continuación:

204.0303. Obligatoriedad de poseer certificados nacionales de

seguridad: Los buques y artefactos navales a los que no les fueran

aplicables las disposiciones de convenciones internacionales para la

seguridad de la vida humana en el mar incorporadas al ordenamiento

jurídico nacional, estarán obligados a poseer los certificados que se

mencionan a continuación, cuando cumplan cualquiera de las siguientes

condiciones:

a)

Certificado nacional de seguridad de casco:

1.

Sean autopropulsados y registren arqueo mayor de 20 toneladas;

2.

No sean autopropulsados y registren arqueo mayor de 50 toneladas;

3.

Conduzcan pasajeros;

4.

Transporten como carga: líquidos combustibles o inflamables, gases

licuados e inflamables, gases inflamables o tóxicos, sustancias

químicas peligrosas o mercaderías de riesgos similares.

5.

Efectúen servicio habitual de remolque o de empuje;

6.

Sean pesqueros.

b)

Certificado nacional de seguridad de máquinas:

1.

Sean autopropulsados y registren arqueo mayor de 20 toneladas;

2.

Posean una potencia total al freno de sus máquinas propulsoras o de

una cualquiera de sus auxiliares, mayor de 147 kW (200 CV);

3.

Su planta eléctrica genere una potencia mayor de 5 kW;

4.

Sean autopropulsados y conduzcan pasajeros;

5.

Sean autopropulsados o posean maquinarias auxiliares de

accionamiento mecánico o eléctrico y transporten como carga: líquidos

combustibles o inflamables, gases licuados inflamables, gases

inflamables o tóxicos, sustancias químicas peligrosas o mercaderías de

riesgos similares;

6.

efectúen servicio habitual de remolque o de empuje;

7.

En la planta de máquinas exista algún recipiente de presión;

8.

Sean pesqueros.

c)

Certificado nacional de seguridad del armamento.

1.

Registren arqueo igual o mayor de 10 toneladas.

d)

Certificado nacional de seguridad radioeléctrica:

1.

De acuerdo a lo que establezca la reglamentación vigente.

Art. 23. - Modifícase el párrafo inicial del art. 410.0203, del REGINAVE, el que quedará redactado como se indica a continuación:

"A los efectos de asegurar la eficiencia de los elementos y dispositivos salvavidas se cumplirán las siguientes disposiciones":

Art. 24. - Reemplázanse los capítulos 1 y 2 del Título 7 del REGINAVE, por los que se indican a continuación:

CAPITULO 1

Disposiciones Generales

701.0001. Constituyen contravenciones al régimen de la navegación

marítima, fluvial y lacustre todas las acciones u omisiones previstas y

sancionadas en él.

701.0002. Las presentes disposiciones serán de aplicación en el ámbito de actuación de la Prefectura.

701.0003. No podrá incoarse causa alguna por falta o contravención,

sino en virtud de una norma anterior al hecho, que concretamente prevea

y califique como tal la conducta juzgada. No podrá aplicarse por

analogía otra norma que la que rige el caso, ni interpretarse

extensivamente en contra del imputado.

701.0004. Las disposiciones generales del Código Penal serán

supletoriamente aplicables en cuanto no se opongan a la presente

reglamentación.

701.0005. Nadie puede ser sancionado sino una sola vez por el mismo hecho.

701.0006. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.

701.0007. El obrar culposo es suficiente para que una falta sea punible.

701.0008. La tentativa no es punible.

701.0009. En los casos de primera sanción de suspensión, multa y/o

apercibimiento, se podrá dejar sin efecto su cumplimiento. Si dentro

del término de un año el infractor no cometiere una nueva falta, la

resolución sancionatoria se tendrá por no pronunciada. En caso

contrario, sufrirá la sanción impuesta en la primera resolución y la

que correspondiere por la nueva falta.

701.0010. Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas

por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su

nombre, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiera

corresponder. Estas reglas serán también de aplicación a las personas

de existencia visible. Las personas de existencia ideal podrán ser

representadas en el juicio de faltas por terceros con poder suficiente.

De las Sanciones

701.0011. Las sanciones previstas en el presente ordenamiento son:

cancelación de la habilitación, suspensión, multa y apercibimiento, las

que serán asentadas en los respectivos legajos como antecedentes.

701.0012. La cancelación de la habilitación importa, para el infractor,

el cese absoluto y definitivo del ejercicio de las funciones para las

cuales fuera habilitado por la autoridad marítima.

701.0013. La suspensión implica privar al infractor, por el tiempo que

se establezca, del ejercicio de las funciones para las que fuera

habilitado por la Prefectura.

701.0014. La multa significa la obligación del infractor de pagar la

suma de dinero que determina la resolución dictada para sancionar la

transgresión.

701.0015. El apercibimiento implica un llamado de atención para el infractor.

701.0016. Las sanciones podrán imponerse separada o conjuntamente y

serán graduadas en cada caso, según las circunstancias, la naturaleza y

la gravedad de las faltas; se tendrán en cuenta asimismo las

condiciones personales y los antecedentes del infractor.

701.0017. Salvo lo dispuesto en los arts. 599.0101. y 699.0101., cuando

un hecho cayera bajo más de una sanción contravencional se aplicará

solamente la que fijare pena mayor.

701.0018. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos

con una misma especie de sanción, la sanción aplicable al contraventor,

en tal caso, tendrá como mínimo, la menor de la sanción mayor y como

máximo, la suma resultante de la acumulación de las sanciones

correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá

exceder del máximo establecido para la especie de pena de que se trate.

De la Reincidencia

701.0010. Considérase reincidente al que incurre nuevamente en

contravención, cualquiera sea su naturaleza, dentro de los siguientes

términos: a) apercibimiento y multas: dentro de los noventa días; b)

suspensión: dentro del doble tiempo de la sanción impuesta. Estos

términos se cuentan desde la fecha en que la sanción se encuentra

firme. En caso de reincidencia, la escala sancionatoria se agravará en

un tercio del mínimo de la especie de pena de que se trata. La

reincidencia por contravención surte efecto cuando se produce dentro

del ámbito jurisdiccional de la Prefectura.

Extinción de Acciones y Sanciones

701.0020. La acción o la sanción se extinguen:

a)

Por la muerte del imputado o sancionado;

b)

Por la prescripción.

701.0021. La acción prescribe a los tres años de producido el hecho. La

sanción prescribe a los tres años de notificada la resolución firme

condenatoria del sancionado.

701.0022. Instruida la causa o vencido el término de prueba el jefe de

la dependencia interviniente de corresponder, dictará resolución o la

elevará a consideración del prefecto nacional naval para su

juzgamiento. Previamente, se recabarán del registro pertinente, los

antecedentes que pudiera registrar el imputado.

Producido de las Multas

701.0023. El producido de las multas aplicadas por infracciones a las

disposiciones del presente régimen, incluidas las que aplique el

Tribunal Administrativo de la Navegación, ingresará a un fondo

especial, administrado por la Prefectura, destinado a la adquisición de

medios para las tareas de búsqueda y rescate y el servicio de

radiocomunicaciones, para la seguridad de la navegación y en

salvaguardia de la vida humana en las aguas.

CAPITULO 2

De la Jurisdicción y Competencia

702.0001. La jurisdicción en materia de contravenciones al presente régimen, será ejercida:

a)

Por el prefecto nacional naval en el juzgamiento de las

contravenciones a las que por su naturaleza prima facie, correspondan

sanciones de cancelación de la habilitación, suspensión, multa cuyo

máximo supere los dos mil quinientos pesos ($ 2.500), o apercibimiento;

b)

Por los jefes de prefectura y subprefectura en el juzgamiento de las

contravenciones, cuya sanción sea la de multa con un máximo de dos mil

quinientos pesos ($ 2.500).

702.0002. La competencia, en materia de contravenciones, es

improrrogable. Corresponde al prefecto nacional naval resolver las

cuestiones de competencia que puedan suscitarse entre los jefes de

Prefecturas y Subprefecturas.

De las Recusaciones

702.0003. Los jefes de Prefecturas y Subprefecturas deberán excusarse o

podrán ser recusados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 y

sigs., del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia

Federal y la Capital de la República Argentina.

Defensa Letrada

702.0004. La defensa letrada no es necesaria en las causas por

contravenciones, salvo que el infractor lo solicite expresamente.

De los Actos Iniciales

702.0005. Toda contravención da lugar a una acción pública que puede

ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la

Prefectura.

702.0006. Los agentes de la Prefectura que comprueben la existencia de

una contravención procederán a labrar un acta, que servirá como cabeza

de actuaciones, por triplicado y, en lo posible, en presencia del

infractor y de testigos, si los hubiere, que deberá contener:

a)

Lugar, fecha y hora en que se extiende;

b)

Relación circunstanciada en tiempo, modo y lugar del hecho u omisión punible;

c)

Nombre, apellido, domicilio, profesión y/o habilitación profesional

del presunto infractor, si hubiese sido posible determinarlo. El

domicilio que deberá denunciar el infractor en este acto, tendrá el

carácter de constituido a todos los efectos procesales y en él serán

válidas todas las notificaciones que se le practiquen;

d)

Nombre, apellido, domicilio y profesión de los testigos que hubieren presenciado el hecho, si los hubiere;

e)

La o las disposiciones legales presuntivamente infringidas;

f)

Características de la embarcación del o de los infractores, en su caso;

g)

Nombre y apellido de los agentes intervinientes, y su grado;

h)

Firma del o de los infractores, en su caso, de los testigos presenciales que hubiere y del agente interviniente.

702.0007. El funcionario que compruebe la contravención, emplazará en

el mismo acto al imputado para que comparezca ante la dependencia

jurisdiccional, a fin de prestar declaración, dentro de las setenta y

dos horas hábiles de labrada el acta.

En el momento de la comprobación de la infracción y una vez labrada el

acta, se entregará al presunto infractor copia de ella con expresa

mención del presente emplazamiento. Si ello no fuera posible, se le

emplazará en alguna de las formas previstas en el art. 702.0031.,

haciéndole conocer copia del acta labrada en oportunidad de comprobarse

la contravención. El plazo para comparecer correrá desde la fecha de la

respectiva notificación.

702.0008. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si

vencido el término del emplazamiento, el imputado no hubiere

comparecido, sin causa justificada, la Instrucción podrá disponer la

suspensión provisoria de aquél y/o, en su caso, la prohibición de

navegar de la embarcación en infracción de la que fuere propietario,

hasta que aquél cese en su rebeldía.

702.0009. El acta tendrá, para el agente interviniente, el carácter de

declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de

las demás circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en

las sanciones que el Código Penal impone a los que declaren con

falsedad.

702.0010. Las actas labradas por los agentes de la Prefectura en las

condiciones del art. 702.0006., que no sean enervadas por otras pruebas

fehacientes, y, atento el carácter que se les acuerda en el artículo

precedente, podrán ser consideradas, al tiempo de dictarse la

resolución definitiva, como suficiente prueba de la culpabilidad o

responsabilidad del infractor.

702.0011. Los jefes de las Prefecturas, Subprefecturas y destacamentos

reforzados, entenderán en la instrucción de las actuaciones para la

comprobación de las contravenciones denunciadas.

702.0012. Las contravenciones a las disposiciones establecidas en el

presente régimen, que se comprueben en los sumarios instruidos como

consecuencia de naufragios, colisiones, varaduras y otros acaecimientos

de la navegación, ocurridos a buques argentinos o extranjeros en aguas

argentinas, así como también los ocurridos a buques argentinos en aguas

extranjeras o en mar libre, serán juzgadas dentro del mismo sumario,

conforme con las normas del presente título, obviándose únicamente la

diligencia del acta de notificación al infractor, reseñada en el art.

702.0006.

De las Actuaciones

702.0013. El funcionario competente declarará abierta la causa y dará

lectura al imputado del acta prevista en el art. 702.0006, haciéndole

conocer también los demás antecedentes que pudieren contener las

actuaciones y que hicieren al resultado del juicio, recibiendo a

continuación su declaración indagatoria. Se invitará al imputado en el

mismo acto a que haga su defensa.

La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Si ello no

fuere posible, el instructor podrá disponer la ampliación del plazo

para la producción de la prueba, el que nunca podrá exceder de catorce

días hábiles a partir de la fecha de la audiencia salvo que, razones de

necesidad o conveniencia, debidamente fundadas por la Instrucción,

justificasen su ampliación.

El imputado también podrá solicitar la ampliación del plazo de

producción de la prueba, siempre que el hecho a probar haga al

resultado del juicio y no pueda ser justificado con otras pruebas que

no requieran la ampliación. La Instrucción podrá, asimismo, disponer

medidas para mejor proveer. En todos los casos se dará al imputado

oportunidad de controlar la sustanciación de las pruebas.

702.0014. Las declaraciones deberán ser concisas, concretándose al

hecho de la contravención, sin excluir las circunstancias conducentes a

la determinación de las responsabilidades que correspondan.

702.0015. No se admitirá en caso alguno la acción de particulares ofendidos como querellantes.

702.0016. Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o

circunstancia pertinente a la causa fueran necesarios o convenientes

conocimientos técnicos o especiales, la Instrucción, de oficio o a

pedido del imputado, podrá ordenar un dictamen pericial mediante la

intervención de personal técnico de la Prefectura.

702.0017. Oído el imputado y sustanciada la prueba, el instructor

interviniente, de corresponder, dictará resolución o elevará, a tal

efecto, las actuaciones al prefecto nacional naval. Previamente se

recabarán de o de los registros correspondientes, los antecedentes que

pudiera registrar el imputado. En todos los supuestos la resolución

definitiva deberá dictarse dentro de los sesenta días hábiles de

cumplidos todos los recaudos procesales.

La resolución definitiva deberá contener:

a)

Lugar y fecha en que se dicte;

b)

La constancia de haberse oído al imputado;

c)

La evaluación de los antecedentes contravencionales del imputado;

d)

Análisis sintético de las circunstancias de autos y de la prueba producida;

e)

Las citas de las disposiciones legales infringidas;

f)

Fallo condenatorio o absolutorio respecto a cada uno de los imputados, individualizándolos;

g)

Cita de las disposiciones legales que funden la condena;

h)

En su caso, orden de secuestro de la licencia o título habilitante del infractor y/o prohibición de navegar.

702.0018. Corresponderá desestimar la denuncia o sobreseer en la causa:

a)

Cuando la denuncia no se ajuste en lo esencial a lo establecido en el art. 702.0006;

b)

Cuando los hechos en que se funde no constituyan infracción;

c)

Cuando los medios de justificación acumulados no sean suficientes para acreditar la contravención;

d)

Cuando probada la transgresión, no sea posible determinar el autor o responsable.

Salvo en caso de prescripción, en los dos últimos supuestos el

sobreseimiento mantiene subsistente el juicio hasta la agregación de

nuevos datos y/o elementos de prueba o la enmienda de las omisiones que

hubiere. En todos los casos el juzgador fundará el sobreseimiento o la

desestimación.

702.0019. Para tener por acreditada la contravención, bastará el íntimo

convencimiento del juzgador, fundado en la apreciación de la prueba

producida, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

De la Suspensión Provisoria

702.0020. En el supuesto previsto en el art. 702.0007, y en aquellos

casos en que, por la naturaleza del hecho y por la conducta del

imputado, pudiere recaer en la causa la sanción de cancelación de la

habilitación, el prefecto nacional naval podrá disponer la suspensión

provisoria del causante, hasta tanto cese la contumacia o se dicte

resolución en la causa respectiva. Asimismo y en idénticos casos, podrá

disponerse la prohibición de navegar de la embarcación en infracción

cuando fuere de propiedad del presunto infractor.

Del Pago de las Multas

702.0021. Dentro de los cinco días hábiles de notificada la resolución

que contenga la sanción de multa, el infractor deberá oblarla mediante

giro postal o bancario a nombre del prefecto nacional naval, Cuenta

Especial Item 819 "Producidos Varios", el que será agregado a las

actuaciones. A requerimiento del contraventor y cuando razones fundadas

de índole económica le impidan efectivizar la multa dentro de dicho

plazo, éste podrá prorrogarse hasta un máximo de ciento veinte días

corridos.

Ejecución de las multas

702.0022. Vencido el plazo fijado conforme a las pautas señaladas en el

artículo precedente sin que el infractor haya oblado la multa, para el

cobro de la misma procederá la ejecución fiscal prevista en los arts.

604 y 605 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la

Nación. Constituirá título ejecutivo la pertinente certificación de

deuda expedida por el prefecto nacional naval o por quien lo reemplace

legítimamente.

Serán competentes para conocer en tales ejecuciones los juzgados

nacionales de primera instancia en lo contenciosoadministrativo de la

Capital Federal y los juzgados federales con jurisdicción en el lugar

de la comisión de la infracción.

De los Recursos

702.0023. Podrán interponerse los siguientes recursos:

a)

Revocatoria;

b)

Jerárquico;

c)

Apelación;

d)

Queja.

702.0024. De las resoluciones de los Jefes de Prefecturas y

Subprefecturas podrá recurrirse por vía jerárquica para ante el

Prefecto Nacional Naval, dentro de los cinco días hábiles de la

notificación. Dicho recurso implicará además el de revocatoria por ante

la misma autoridad que dictó el acto impugnado.

702.0025. De las resoluciones del Prefecto Nacional Naval dictadas

originariamente o por vía del recurso jerárquico citado, podrá

recurrirse en apelación para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Federal y Contencioso Administrativo -sala de lo

contenciosoadministrativo- dentro de los cinco días hábiles de la

notificación.

Dicho recurso implicará además, en las causas en que el prefecto

nacional naval hubiese dictado resolución originariamente, el recurso

de revocatoria por ante su misma autoridad.

En las actuaciones que conozca el prefecto nacional naval por vía de

recurso jerárquico, se podrán disponer de oficio medidas de mejor

proveer con notificación del interesado.

702.0026. Estos recursos deberán interponerse con expresión concreta de agravios y se concederán:

a)

Al solo efecto devolutivo respecto de las sanciones de multa;

b)

Con efecto suspensivo respecto de las sanciones de apercibimiento, suspensión y/o cancelación de la habilitación.

Tratándose de multas de hasta un mil pesos ($ 1000), no se concederá el recurso, a su respecto, sin previo pago.

702.0027. Sin perjuicio de lo expuesto sobre la sanción de multa, es

facultativo de la autoridad de aplicación, de oficio o a requerimiento

de parte, dejar en suspenso el cumplimiento de aquélla hasta la

sustanciación del recurso, cuando a su juicio resulte conveniente.

702.0028. Concedido el recurso jerárquico o el de apelación, las

actuaciones se elevarán al superior, debiéndose dar cuenta de ello

mediante la pertinente anotación.

702.0029. El recurso de queja procederá cuando el prefecto nacional

naval, o el jefe de Prefectura o Suprefectura, en su caso, denieguen el

recurso de apelación, o el jerárquico, respectivamente, o para el

supuesto de retardo de justicia.

En los casos de denegatoria de apelación o de recurso jerárquico,

deberá interponerse directamente ante la autoridad de alzada

correspondiente dentro de los cinco días hábiles de notificada la

denegatoria, acompañando copia simple de la resolución recurrida, sin

perjuicio que la misma requiera las actuaciones.

En el caso de retardo de justicia no podrá deducirse sin que

previamente el interesado haya requerido por escrito del juzgador el

pronto despacho y éste dejara de expedir resolución dentro de los cinco

días hábiles subsiguientes.

702.0030. Presentado en tiempo y forma el recurso de queja en los casos

juzgados conforme a lo previsto en el art. 702.0001, inc. b) el

prefecto nacional naval requerirá las actuaciones que le serán elevadas

para su pronunciamiento. Si se declarase procedente el recurso en el

supuesto de queja por denegatoria de recurso jerárquico, el prefecto

nacional naval conocerá directamente en la causa a los efectos del

dictado de la resolución administrativa definitiva.

En el supuesto de queja por retardo de justicia, devolverá las

actuaciones al jefe de Prefectura o Subprefectura interviniente para

que, en caso de ser justificada, dicte resolución dentro de los cinco

días hábiles al reintegro de las mismas.

También dentro del plazo de cinco días hábiles, el prefecto nacional

naval deberá dictar resolución en las actuaciones que le reintegre el

superior, cuando éste declarara procedente la queja por retardo de

justicia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

702.0031. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán

personalmente, por cédula o por correo, en el domicilio constituido por

el imputado conforme a lo previsto en el art. 702.0006, o en el que

tenga asentado en el respectivo registro de la Prefectura.

702.0032. Las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal

para la justicia federal, serán aplicables al juzgamiento de las

contravenciones previstas en el presente régimen, cuando no se

encuentren excluidas por éste, expresa o tácitamente.

Art. 25. - Reemplázase el texto del inciso f) del art. 502.0201. del REGINAVE por el que se indica a continuación:

f)

Por haber incurrido en faltas cuya sanción prevista sea la de inhabilitación.

Art. 26. - Reemplázase, en el tercer párrafo del art. 101.0403. del REGINAVE la palabra "reparados" por "abrigados".

Art. 27. -Reemplázase, en el art. 104.0702. del REGINAVE el número "48" por el número "49".

Art. 28. -Reemplázase, en el art. 205.0606. del REGINAVE, la palabra "ultramar" por "marítima".

Art. 29. -Reemplázase, en los

arts. 201.0206., 201.0207., 201.0208., 201.0402. del REGINAVE, el

número "seis (6)" por el número "diez (10)".

Art. 30. - Reemplázase la palabra "salvamento" por la de "abandono" en los siguientes artículos del REGINAVE:

410.0103. inc. b)

410.0203. inc. g)

410.0207. en el título

410.0208. inc. b)

Art. 31. -Incorpórase al REGINAVE el art. 103.0103. con el texto que se indica a continuación:

103.0103. Elementos de señalación de auxilio.

La Prefectura dispondrá sobre la cantidad y calidad de los elementos de

señalación de auxilio que deben llevar los buques y las embarcaciones

salvavidas.

Art. 32. -Agrégase al art. 402.0408. del REGINAVE el texto que se indica a continuación:

Asimismo, los clubes náuticos podrán autorizar a sus asociados menores

de catorce (14) años y mayores de siete (7) años a gobernar

embarcaciones de vela de hasta cuatro (4) metros de eslora, con la

autorización expresa del padre, tutor o encargado.

Las embarcaciones y lugares donde podrá efectuarse la navegación serán

establecidos conjuntamente por la Prefectura y las autoridades de los

clubes náuticos en cada caso.

Además, la navegación se realizará únicamente durante el período de luz

solar y en condiciones climáticas favorables y, durante aquélla, los

menores deberán tener colocado un chaleco salvavidas eficiente y serán

acompañados por embarcaciones de apoyo.

El club náutico al que pertenece el navegante, será responsable del cumplimiento del párrafo anterior.

Art. 33. - Suprímese, en el inciso b) del art. 410.0208. del REGINAVE, las palabras "... con simulacro de abandono del buque...".

Art. 34. - Suprímese la palabra "mercante" que figura en el inciso a) del art. 301.0101. del REGINAVE.

Art. 35. -Derógase el Capítulo VI del Digesto Marítimo y Fluvial.

Art. 36. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José M. Klix