**MINISTERIO
DE TRANSPORTE**
Decreto 32/2018
Modificación. Decreto N° 779/1995.
Ciudad de Buenos Aires, 10/01/2018
VISTO el Expediente N° S02:0009866/2017 del Registro de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Ley N°
24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.449, estableció los principios que regulan el uso de
la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y
vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con
el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la
estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que la mencionada Ley N° 24.449, fue reglamentada por el Decreto N° 779
de fecha 20 de noviembre de 1995.
Que si bien dicha normativa fue complementada por un número importante
de normas, los avances tecnológicos y productivos existentes generan
una necesidad de actualización del compendio reglamentario, cuyas
disposiciones no acompañan en algunos aspectos dicha realidad.
Que en este sentido, se han ido incrementando vacíos normativos que
ameritan ser subsanados a efectos de dejar establecidos criterios de
seguridad a los que deben sujetarse los nuevos modelos de vehículos a
incorporar en la vía pública, resultando necesaria la creación de
nuevas categorías que reflejen las especificidades de cada uno de ellos.
Que como consecuencia de la adaptación referida precedentemente,
también deben introducirse modificaciones en torno a las categorías de
Licencias Nacionales de Conducir a ser otorgadas.
Que con el fin de tramitar las modificaciones correspondientes, se
realizó un trabajo en conjunto entre la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la COMISIÓN
NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
Que asimismo, resulta pertinente generar un marco jurídico más
dinámico, que permita a la Autoridad de Aplicación, ir ajustando la
normativa según la evolución y conformación de la oferta de transporte
de carga en el tiempo.
Que a su vez, la normativa vigente no contempla algunos tipos de
equipos de transporte, que por sus características intrínsecas
requieren un régimen especial, resultando necesaria su modificación en
tal sentido.
Que las modificaciones propiciadas encuentran un objetivo común
destinado a la ampliación en la capacidad de los vehículos de
transporte interjurisdiccional de carga y la optimización de las
condiciones exigidas para su circulación, redundando en una mejora en
la productividad nacional y en los costos del transporte, sin que ello
genere afectación a la seguridad y a la vida útil de la infraestructura
vial.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, y la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE han tomado la
intervención que les compete.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD órganos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, han tomado la intervención de su competencia.
Que asimismo la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, y
la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, ambas
dependientes de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, han
tomado la intervención que les compete.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida, se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por la Ley
N° 24.449.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Reglamentase el artículo 5° del Título I del Anexo 1 del
Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5° - DEFINICIONES.
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Queda comprendida dentro de la definición de bicicleta aquella con
pedaleo asistido, entendiéndose por tal al vehículo propulsado en forma
principal por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, y como
propulsión auxiliar, está equipado con un motor eléctrico. En ningún
caso, deberán superar como potencia máxima continua nominal los CERO
COMA CINCO KILOWATTS (0,5 kW), ni desarrollar una velocidad superior a
los VEINTICINCO KILÓMETROS POR HORA (25 km/h), conforme lo determinado
para la categoría L de vehículos;
Quedan comprendidos en la definición de calzada aquellas áreas de
terrenos públicos delimitadas y autorizadas especialmente por Autoridad
competente para la circulación de determinados vehículos de categorías
L6(a), L6G(b), L7(a) y L7G(b), conforme los criterios mínimos de
seguridad vial que establezca la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
ll) Queda comprendida la motocicleta de DOS (2) o TRES (3) ruedas de
hasta CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 c.c.) de cilindrada o con un
motor eléctrico cuya potencia máxima continua nominal no supere los
CUATRO KILOWATTS (4 kw.), que no excedan, en ambos supuestos, los
CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h) de velocidad;
ll bis) Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
ñ) Quedan comprendidos en la definición los vehículos automotores de
DOS (2) o TRES (3) ruedas asimétricas (motocicleta con sidecar) con un
motor de combustión interna de más de CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50
c.c.) de cilindrada o con un motor eléctrico de potencia máxima
continua nominal superior a CUATRO KILOWATTS (4 kw), que pueda
desarrollar, en ambos casos, velocidades superiores a CINCUENTA
KILÓMETROS POR HORA (50 km/h);
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Quedan comprendidos en la definición de vehículo automotor, aquellos
automotores antiguos de colección y además los fabricados artesanales o
en bajas series para uso particular definidos en la Ley Nº 26.938
complementaria de la Ley Nº 24.449, entendiéndose por tales a todo
vehículo automotor que tenga más de TREINTA (30) años desde su
fabricación y se encuentre en estado original.
Quedan asimismo comprendidos los cuatriciclos, entendiéndose por tales
a los vehículos automotores de CUATRO (4) ruedas, con un motor cuya
potencia máxima neta para motores a combustión o potencia máxima
continua nominal para motores eléctricos, sea inferior o igual a QUINCE
KILOWATTS (15 kw) y cuya masa en vacío sea inferior o igual a
CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) con la posibilidad de que, si se
trata de vehículos destinados al transporte de mercancías, alcance sin
superar los QUINIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (550 kg). Dicha masa máxima
no incluye la masa de las baterías, para los vehículos con motorización
eléctrica. En ambos tipos de motorización los vehículos pueden ser
provistos con cabina (cabinados). Estos vehículos deben cumplir con los
requisitos aplicables a los vehículos de TRES (3) ruedas (ANEXO del
presente régimen – Categoría L7 IF-2018-00849518-APN-SECGT#MTR).
Inclúyense dentro de la calificación de cuatriciclo a los cuatriciclos
livianos, entendiéndose por tales a los vehículos automotores de CUATRO
(4) ruedas, que desarrollen velocidades inferiores o iguales a
CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 Km/h), con una cilindrada inferior o
igual a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 c.c.) para motores de
combustión interna o, en el caso de motores eléctricos, con una
potencia máxima continua nominal inferior o igual a CUATRO KILOWATTS (4
kw.) y cuya masa en vacío sea inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA
KILOGRAMOS (350 kg). Dicha masa máxima no incluye la masa de las
baterías en los vehículos con motorización eléctrica. En ambos tipos de
motorización los vehículos pueden ser provistos con cabinas
(cabinados). Estos vehículos deben cumplir con los requisitos
aplicables a los vehículos de TRES (3) ruedas (ANEXO A del presente
régimen– Categoría L6).
Quedan asimismo comprendidos en la presente definición los triciclos,
entendiéndose por tales a los vehículos automotores de TRES (3) ruedas
simétricas respecto del eje longitudinal, cabinados o no, que puedan
desarrollar una velocidad superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50
km/h) y posean una cilindrada superior a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS
(50 c.c.) para motores de combustión interna o cuya potencia máxima
continua nominal sea superior a CUATRO KILOWATTS (4 kW) en el caso de
motores eléctricos;
Sin reglamentar;
Quedan comprendidos en la definición de zona de caminos los
Corredores de Circulación Segura dentro de la vía pública aptos para la
circulación de personas, animales y/o vehículos establecidos por la
autoridad jurisdiccional competente conforme los criterios mínimos de
seguridad vial que defina la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD o la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, según corresponda en cada caso de
conformidad con sus competencias específicas;
z’) Sin reglamentar.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 13 del Título III
del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, por el
siguiente:
“h) Será Autoridad de Aplicación en esta materia el MINISTERIO DE
TRANSPORTE, quien a través de sus órganos competentes, otorgará la
licencia para conducir vehículos del servicio de transporte de
pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional - Licencia Nacional
de Conducir Transporte Interjurisdiccional.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 14 del Título III
del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, por el
siguiente:
“b) Para los conductores de vehículos de transporte
interjurisdiccional, el órgano competente del MINISTERIO DE TRANSPORTE
exigirá para obtener la Licencia Nacional Habilitante, además de lo
previsto en el inciso a) del presente artículo, aquellos requisitos que
sean inherentes al servicio específico de que se trate.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de sus órganos competentes en la
materia, establecerá los contenidos básicos sobre los que se basarán
los exámenes teóricos, determinará los mecanismos tendientes a la
homologación de los cursos establecidos en los incisos anteriores y
podrá supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
este artículo y, en caso de inobservancia, suspender o retirar la
autorización conferida a los establecimientos”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 16 del Título III del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16 - CLASES DE LICENCIAS
Subclasificación, de conformidad al último párrafo del artículo 16
de la Ley N° 24.449:
Clase A.1: Ciclomotores, para menores a partir de los DIECISÉIS (16)
años;
Clase A.2: Motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos sin
cabina (no cabinados) de hasta CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS
(150 c.c.) de cilindrada o de hasta ONCE KILOWATTS (11 kW) de potencia
máxima continúa nominal si se trata de motorización eléctrica; Clase
A.3: Motocicletas de más de CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150
cc) y hasta TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) de cilindrada o
de más de ONCE KILOWATTS (11 kW) y hasta VEINTE KILOWATTS (20 kW) de
potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.
A los efectos de obtener esta clase de licencia para conducir se debe
acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para conducir
vehículos de la clase A.2., excepto los mayores de edad según lo
establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Clase A.4: Motocicletas de más de TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300
c.c.) de cilindrada o de más de VEINTE KILOWATTS (20 kW) de potencia
máxima continúa nominal si se trata de motorización eléctrica, con una
cilindrada de hasta SEISCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (600 c.c.) o con
una potencia máxima continúa nominal de hasta CUARENTA KILOWATTS (40
kW). A los efectos de obtener esta subclase de licencia para conducir
se debe acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para
conducir vehículos de la clase A.3., excepto los mayores de edad según
lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Clase A.5: Motocicleta de más de SEISCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (600
c.c.) de cilindrada o de más de CUARENTA KILOWATTS (40 Kw) de potencia
máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica. A los
efectos de obtener esta clase de licencia para conducir se debe
acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para conducir
vehículos de la clase A.4., excepto los mayores de edad según lo
establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Clase A.6: Motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos
contemplados en los puntos precedentes, de cualquier cilindrada si se
trata de motorización a combustión o de cualquier potencia si se trata
de motorización eléctrica, utilizados para el transporte de cualquier
actividad comercial e industrial; Clase B.1: Automóviles, utilitarios,
camionetas, cuatriciclos provistos con cabina y casas rodantes
motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso
total y con cualquier tipo de motorización; Clase B.2: Automóviles,
utilitarios, camionetas y casas rodantes motorizadas de hasta TRES MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso total, con un acoplado de
hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg) o una casa rodante no
motorizada;
Clase C: Camiones, sin acoplados o semiacoplados y casas rodantes
motorizadas de más de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso
y los automotores comprendidos en la clase B.1.; Clase D.1: Automotores
para servicios de transporte de pasajeros de hasta OCHO (8) plazas y
los comprendidos en la clase B.1.;
Clase D.2: Vehículos para servicios de transporte de más de OCHO (8)
pasajeros y los de las clases B, C y D.1.;
Clase D.3: Vehículos para servicios de urgencia, emergencia y similares;
Clase E.1: Camiones articulados y/o con acoplados y los vehículos
comprendidos en las clases B y C;
Clase E.2: Maquinaria especial no agrícola;
Clase E.3: Vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas;
Clase F: Vehículos correspondientes a las diversas clases, según el
caso. La licencia consignará la descripción de la adaptación que
corresponda a la condición física de su titular.
Previo al otorgamiento de las habilitaciones a las que hace referencia
el párrafo anterior, las personas deberán someterse a una evaluación
conductiva con el vehículo que posea las adaptaciones y/o el
equipamiento especial necesario y compatible con el déficit físico del
solicitante.
Clase G.1: Tractores agrícolas;
Clase G.2: Maquinaria especial agrícola.
Las clases de licencias previstas en el presente artículo serán
revisadas y actualizadas por una Comisión Técnica integrada por
representantes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la eventual
participación de entidades públicas y/o privadas relacionadas con la
materia que lo requieran.
HABILITACIONES ESPECIALES: Se otorgarán habilitaciones especiales
para conducir en el territorio nacional, bajo la modalidad que
determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a extranjeros, sean
residentes permanentes, temporarios o transitorios, de acuerdo a lo
previsto en los convenios internacionales.
También se otorgarán habilitaciones especiales a diplomáticos, previa
acreditación de tal función por parte del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO, a través de su organismo competente, las que
deberán incluirse en la licencia nacional de conducir junto a la
categoría que habilitan.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 28 del Título V del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 28 - RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD.
Para poder ser librados al tránsito público y autorizarse su
comercialización, todos los vehículos automotores, acoplados y
semiacoplados, de producción seriada y CERO KILOMETRO (0 KM), ya sean
fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la
respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de
Configuración Ambiental (LCA) para los aspectos de emisiones
contaminantes, ruidos vehiculares y radiaciones parásitas; emitidos por
las respectivas autoridades competentes.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en
relación a la LCM, la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en relación a la LCA,
y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
son las autoridades competentes en materia de fiscalización de las
disposiciones reglamentarias de los artículos 28 a 33 de la Ley N °
24.449, quedando facultadas para dictar las normas complementarias y
aplicar las sanciones por infracción a las obligaciones establecidas en
el presente, relativas al incumplimiento de cualquiera de las
condiciones para la obtención de la LCM y la LCA y lo dispuesto en el
ANEXO P, Procedimiento para otorgar la Licencia de Configuración de
Modelo (LCM) y la Licencia de Configuración Ambiental (LCA).
El fabricante o importador de vehículos automotores y acoplados y
semiacoplados debe certificar ante la Autoridad Competente que el
modelo se ajusta a los requerimientos de seguridad activa y pasiva, así
como ambientales.
Este requisito se hace extensivo a los fabricantes de vehículos armados
en distintas etapas. En este último caso, los fabricantes de estas
etapas o el último que intervenga en el proceso de fabricación debe
certificar ante la Autoridad Competente que el modelo se ajusta a los
requerimientos de la seguridad activa y pasiva, y ambientales.
Para obtener la L.C.M. y la L.C.A., la fábrica terminal o el
representante importador deberá presentar una solicitud de acuerdo al
procedimiento establecido en el Anexo P del presente decreto. A este
efecto, la fábrica terminal debe hacer constar en la solicitud, con
carácter de declaración jurada, el cumplimiento satisfactorio de todas
las normas específicas relativas a requerimientos de seguridad activa y
pasiva, y ambientales, exigidas por esta reglamentación.
El ocultamiento, omisión o falsedad de la información en la declaración
jurada, será tipificado como falta grave, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 77 inciso j) del Título VIII por la autoridad competente en
materia de fiscalización, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal que se derive de dicha falsedad.
Presentadas las solicitudes y reunidos los requisitos establecidos en
la presente reglamentación, las Autoridades Competentes expedirán las
licencias correspondientes (LCM y/o LCA), que autorizarán la
comercialización del modelo del vehículo, acoplado o semiacoplado.
No se permitirá la comercialización de aquellos vehículos que no
cuenten con la homologación de ambas licencias (LCM y LCA). La
Autoridad Competente podrá validar total o parcialmente la
certificación de modelos o partes efectuadas por otros países. En lo
que respecta a la seguridad vehicular, todos los componentes, piezas u
otros elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados
que se fabriquen o importen, definidos en el anexo C
(IF-2018-00849564-APN-SECGT#MTR) del presente régimen y modificatorios,
deben ser certificados por la autoridad competente del siguiente modo:
Las autopartes componentes del vehículo quedan certificadas con la
L.C.M. del vehículo, acoplado o semiacoplado que se trate.
Las autopartes originales de vehículos, acoplados y semiacoplados
que cuenten con la L.C.M., no instaladas en los mismos y se destinen al
mercado de reposición, deberán declararse como repuesto original por
los titulares de las respectivas Licencias para Configuración de
Modelo. La Autoridad de Fiscalización instrumentará los medios para
permitir la trazabilidad de estos repuestos en el mercado. Las
autopartes de reposición se considerarán originales siempre que reúnan
mismas e idénticas especificaciones en términos de diseño, materiales,
procesos de fabricación y control, funcionalidad y prestación respecto
a las destinadas a fabricación.
Las autopartes de seguridad no producidas como provisión normal del
modelo de vehículo, acoplado o semiacoplado, que se fabriquen o se
importen para el mercado de reposición exclusivamente, serán
certificadas como repuesto no original por la Autoridad Competente,
debiendo obtener el correspondiente Certificado de Homologación de
Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.).
Para la comercialización de las autopartes y/o elementos de seguridad
especificados en el Anexo C del presente régimen y modificatorios, pero
no contempladas en la Resolución Nº 91 de fecha 13 de septiembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y
sus modificatorias, se deberá contar con el correspondiente Certificado
de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.) en
los plazos que establezca por Resolución la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN.
Las reconstrucciones se certificarán conforme lo disponga la
Autoridad Competente. Las nuevas autopartes que se incorporen a los
modelos de vehículos, acoplados o semiacoplados, ya configurados,
quedarán automáticamente validadas con la aprobación del vehículo,
acoplado o semiacoplado, extendiéndose el certificado correspondiente
con los mismos recaudos previstos precedentemente. Las características
que incidan en los factores de seguridad o ambientales a que se
refieren las disposiciones de la Ley N° 24.449, correspondiente al
modelo de automotor, acoplado o semiacoplado que se haya librado a la
comercialización en virtud de las Licencias para Configuración de
Modelo y Ambiental emitidas, no podrán ser modificadas por la fábrica
terminal ni por el importador ni por otro componente de la cadena de
comercialización ni por el usuario, excepto las que demande la
adaptación a los servicios específicos, siempre que estén debidamente
reglamentados. La fábrica terminal, el último interviniente en el
proceso de fabricación o el importador, serán responsables por el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Esta responsabilidad se extiende a todos los componentes de la cadena
de comercialización. Ninguno de ellos podrá eximirse de la misma
basándose en la que le correspondiera a algún otro componente del
circuito de fabricación, importación o comercialización.
La Autoridad Competente establecerá los procedimientos que deberán
seguir los fabricantes para acreditar ante ella suficientes
antecedentes y solvencia industrial en relación a los procesos de
manufactura y aseguramiento de la calidad del producto y asistencia
técnica, con el fin de poder demostrar el cumplimiento de los
requisitos establecidos por las normas pertinentes. Los fabricantes o
importadores deberán mantener toda la documentación relativa a la
certificación archivada y disponible para su consulta por la autoridad
que lo requiera por el término de CINCO (5) años, contados a partir de
la finalización de la producción del último vehículo de la serie, fecha
que debe ser puesta fehacientemente en conocimiento de la Autoridad
Competente.
La comercialización de las autopartes se realizará conforme a las
normas que dicte la autoridad competente y que tengan como objeto
asegurar la calidad del producto que llega al usuario, permitir la
determinación de la marca de fábrica o del fabricante, la duración de
la garantía y la fecha en que ésta comienza a tener efecto, así como la
detección de cualquier falsificación o alteración del producto. Las
autopartes de seguridad no podrán ser reparadas, excepto aquellas cuyo
proceso de reacondicionamiento garantice las prestaciones mínimas
exigidas por las normas que sean de aplicación y las exigencias
requeridas para la fabricación de las autopartes de que se trate.
En tal caso, los encargados de tales procesos deben inscribirse ante la
autoridad competente.
A los fines de este ordenamiento, los vehículos se clasifican de
acuerdo a lo establecido en el Anexo A del presente régimen.“
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 29 del Título V del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- CONDICIONES DE SEGURIDAD.
Las condiciones de seguridad que deben cumplir los vehículos, se rigen
por el presente artículo y se ajustarán a las siguientes exigencias:
En general:
El sistema de frenado permanente debe ser seguro y eficaz y sus
elementos constitutivos deben cumplir con las definiciones,
especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo B -
“Especificaciones Técnicas y Procesos de ensayos” (IF-
2018-00849542-APN-SECGT#MTR) del presente régimen.
El sistema de dirección debe permitir el control del vehículo y sus
elementos constitutivos deben cumplir con las definiciones,
especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo B -
“Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen.
El conjunto neumático deberá cumplir con lo siguiente: Los neumáticos
provistos con los vehículos serán certificados conforme lo establecido
en el Anexo B - “Especificaciones Técnicas y Procesos de ensayos” del
presente régimen, mientras que los neumáticos para provisión de
repuestos no originales serán certificados conforme lo establecido en
el Anexo C - “Autopartes y/o Elementos de Seguridad” del presente
régimen.
El sistema de suspensión debe atenuar los efectos de las
irregularidades de la vía contribuyendo a la adherencia y estabilidad y
sus elementos constitutivos deben cumplir con las definiciones,
especificaciones y ensayos establecidos en el presente régimen.
Sistema de rodamiento:
4.1. Los vehículos automotores deberán salir de fábrica equipados con
conjuntos neumáticos que cumplan con los límites de carga, dimensiones
y velocidades contenidas en el proceso de ensayo correspondiente.
No podrán utilizarse conjuntos neumáticos distintos de aquellos
recomendados por los fabricantes del vehículo o del conjunto neumático.
La carga impuesta a cada conjunto no podrá superar la máxima admitida
que surja de aplicar el proceso de ensayo correspondiente.
4.2. Todo neumático debe ser fabricado o reconstruido:
- Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo del diseño de la
banda de rodamiento;
- Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en el proceso de ensayo
mencionado.
4.3. Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de la zona
central de la banda de rodamiento deben observar una magnitud no
inferior a UNO CON SEIS DÉCIMAS DE MILÍMETRO (1,6 mm). En neumáticos
para motocicletas la profundidad mínima será de UN MILÍMETRO (1 mm) y
en ciclomotores de CINCO DÉCIMAS DE MILÍMETRO (0,5 mm).
4.4. Cuando estén en el mismo eje o conjunto de ejes (tándem) los
neumáticos deben ser del mismo tipo, tamaño, construcción, peso bruto
total, para igual servicio y montados en aros de la misma dimensión. Se
permite la asimetría cuando se constate en una rueda de reserva que se
halle en uso por una emergencia, respetando la presión, la carga y la
velocidad que dicha rueda temporaria indique en su grabado. En el caso
de automóviles que usen neumáticos diagonales y radiales, estos últimos
deben ir en el eje trasero.
4.5. Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, excepto
aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso cumplirán los
requisitos de las normas correspondientes.
4.6. Se prohíbe la utilización de neumáticos que presenten cortes,
roturas y fallas que excedan los límites de reparaciones permitidos por
los requisitos indicados en el punto 4.1.
4.7. Se prohíbe la utilización de neumáticos reconstruidos en los ejes
delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones, y en
ambos ejes de motociclos.
4.8. Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados:
- Con características y resistencia normalizadas, de acuerdo con las
normas correspondientes.
- Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nombre del
fabricante y el código de identificación que requiera la norma
correspondiente. Los aros para neumáticos “sin cámara” serán
identificados en su grabación.
4.9. Todo aro que presente reparaciones y fallas tales como rotura o
faltante de alguna pieza de fijación, deformaciones o fisuras, no podrá
ser utilizado para circular por la vía pública.
4.10. Las válvulas de cámaras y de neumáticos “sin cámara” estarán
fabricadas bajo la norma correspondiente y el diseño de cada modelo
debe corresponder al uso y servicio del conjunto neumático.
4.11. El neumático no debe presentar pérdida total de presión de aire
del conjunto.
4.12. Los fabricantes de neumáticos, aros, válvulas y los
reconstructores de neumáticos, deberán acreditar, que sus productos
satisfacen las exigencias establecidas por las normas correspondientes.
Las cubiertas reconstruidas son aquellas las cuales, mediante un
proceso industrial, se le repone la banda de rodamiento o los costados,
con material y características similares a las originales. Las
cubiertas reconstruidas deberán cumplir los requisitos establecidos en
las normas IRAM correspondientes.
Todos los automóviles, micro ómnibus, ómnibus, camionetas y camiones
(categorías M y N) deben proporcionar a sus ocupantes una adecuada
protección en caso de impacto. A estos efectos se define como
habitáculo al espacio a ser ocupado por el pasajero y el conductor.
El habitáculo deberá reunir condiciones de protección para los
ocupantes, de conformidad con lo establecido en las normas del Anexo B
- “Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente
régimen.
Con relación a la seguridad de los vehículos automotores propulsados a
gas natural comprimido (GNC), estos deberán cumplir con las normas y
resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).
En particular con: la Norma-GE N° 115: “Reglamentaciones.- Definiciones
y Terminología.- Especificaciones y Procedimientos.- Documentación
Técnica a Complementar”, la Norma- GE N° 116: “Normas y
Especificaciones Mínimas, Técnicas y de Seguridad para el Montaje de
Equipos Completos para GNC en Automotores y Ensayos de Verificación” y
el Anexo “Autotransporte Público de Pasajeros.- Condiciones de
seguridad adicionales para vehículos comprendidos en el Reglamento de
Habilitación de Vehículos de Autotransporte Público de Pasajeros”, la
Norma-GE N° 117: “Normas Técnicas para Componentes Diseñados para
operar con GNC en Sistemas de Carburación para Automotores y Requisitos
de Funcionamiento” y la Norma-GE N° 144: “Especificación Técnica para
la Revisión de Cilindros de Acero sin Costura para GNC, basada en la
Norma IRAM 2529: “Condiciones para su Revisión Periódica” y las que en
su futuro las modifiquen o complementen.
Estos criterios y condiciones técnicas enunciados en el apartado que
antecede, deberán mantenerse para todo elemento adicional que se
incorpore en el interior o exterior del vehículo, de manera que:
La instalación de los apoyacabezas en los vehículos pertenecientes
al parque vehicular de usados, sólo será exigida si el diseño original
del asiento del vehículo lo permite.
En lo referente al inciso f) del artículo 40 de la Ley N° 24.449 –
“REQUISITOS PARA CIRCULAR”, se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
Los matafuegos (extintores de incendio) que deben ser portados en los
vehículos automotores tienen que fabricarse, mantenerse y su carga debe
ser controlada en forma periódica de conformidad con lo establecido en
las normas IRAM pertinentes, o normas internacionales aplicables y, en
particular de acuerdo a las siguientes especificaciones:
Los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso
mixto, con peso bruto total hasta DOS MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (2.500
kg), llevarán como mínimo UN (1) matafuego de UN KILOGRAMO (1 kg) de
capacidad nominal y potencial extintor de 3 B, con indicador de presión
de carga.
Los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso
mixto, con peso bruto total mayor a DOS MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(2.500 kg) y hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg), con
capacidad hasta NUEVE (9) personas sentadas, incluyendo al conductor
llevaran como mínimo UN (1) matafuego de UN KILOGRAMO (1 kg) de
capacidad nominal y potencial extintor 3 B, con indicador de presión de
carga.
Los vehículos Categorías M2 con peso bruto total hasta CINCO MIL
KILOGRAMOS (5.000 kg), con capacidad mayor a NUEVE (9) personas
sentadas, incluyendo al conductor, llevarán como mínimo UN (1)
matafuego de DOS CON CINCO DÉCIMAS DE KILOGRAMO (2,5 kg) de capacidad
nominal y potencial extintor de 5 B, con indicador de presión de carga.
Los vehículos de las Categorías M3, N2 y N3: con capacidad de carga
mayor a CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), llevarán como mínimo UN (1)
matafuego de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) de capacidad nominal y potencial
extintor de 10 B, con indicador de presión de carga.
Si el vehículo está equipado con una instalación fija contra incendio
del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse fácilmente en
funcionamiento, las cantidades que anteceden podrán ser reducidas en
proporción a la capacidad del equipo instalado.
Para el transporte de mercancías y residuos peligrosos, el extintor que
deberá portar el vehículo debe cumplir con lo establecido en las normas
correspondientes a la categoría del mismo y al potencial extintor que
determine el dador de la carga. Asimismo, deberá adoptar las
indicaciones establecidas en el Reglamento de Transporte de Mercancías
y Residuos Peligrosos (Anexo S del presente régimen), y en la Ley de
Residuos Peligrosos N° 24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831 de
fecha 23 de abril de 1993, ajustándose al siguiente criterio: el
extintor de incendios debe tener la capacidad suficiente para combatir
un incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad de
transporte y de tal naturaleza que, si se emplea contra el incendio de
la carga no lo agrave y, si es posible, lo combata. El matafuego deberá
ubicarse en el lugar indicado por el fabricante.
Las balizas portátiles que deben ser llevadas en los vehículos
automotores tienen que ser fabricadas conforme a las especificaciones
establecidas en el Anexo C - “Autopartes y/o Elementos de Seguridad”
del presente régimen, asimismo:
1) Las dos balizas que se utilicen para los vehículos deberán cumplir
-como mínimo- con lo establecido en el Anexo C - “Autopartes y/o
Elementos de Seguridad” del presente régimen;
2) Todo otro dispositivo que se utilice para los vehículos deberá
reunir condiciones de igual o mayor eficacia que las exigidas en el
apartado 1) que antecede. Este principio se debe cumplir respecto a las
balizas portátiles de luz propia;
3) Las balizas se llevarán en un lugar accesible.
El peso y las dimensiones de los vehículos, se rigen por lo
dispuesto en el ANEXO R del presente régimen y en sus normas
complementarias. En lo relativo a la relación potencia-peso en el
transporte interjurisdiccional de pasajeros y de carga, la COMISIÓN
NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL dictará las normas
complementarias sobre actualización para las nuevas configuraciones,
los supuestos de excepción y elaborará, en conjunto con la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD, la gradualidad en la aplicación de las
penalidades que corresponda, con fundamento en lo establecido el
Artículo 2° de la Ley N° 24.449, en lo relativo a los casos de
excepción.
Los vehículos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los
dispositivos especiales que se requieran para satisfacer las
necesidades de cada servicio, los que indique cada reglamento
específico y las normas IRAM que las complementen.
Los vehículos para transporte por automotor de pasajeros, deben
estar diseñados específicamente para el destino del servicio que
proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad y protección
que determinen la Ley N° 24.449, su reglamentación y las normas
específicas emitidas por la autoridad competente.
A los efectos de la aplicación de este inciso, se considera servicio de
transporte por automotor de pasajeros, a todos aquellos que se
desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, en el marco de lo
establecido en los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y N°
958 de fecha 16 de junio de 1992, realizado en unidades
correspondientes a la categoría M3, cuyo Peso Bruto Total (PBT) sea
igual o mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg), quedando excluidas
expresamente las unidades pertenecientes a las categorías M1 y M2 y los
de la categoría M3, cuyo peso bruto total sea menor a DIEZ MIL
KILOGRAMOS (10.000 kg) o aquellos cuya capacidad no exceda los
VEINTICINCO (25) asientos y en su modalidad de servicio no se permiten
pasajeros de pie, en lo referente a lo dispuesto en los apartados 2, 3,
4 y 5 del inciso c) del artículo 29 de la Ley N° 24.449.
Para el caso de vehículos articulados destinados al transporte urbano,
la Autoridad Jurisdiccional fijará las condiciones especiales a las
cuales someterá su habilitación, preservando las mejores condiciones de
seguridad de manejo y comodidad del usuario.
En general los vehículos automotores afectados a los servicios de
transporte automotor de pasajeros, deberán cumplir en lo referente a
las salidas de emergencia, aislación termo acústica, dirección asistida
e inflamabilidad de los materiales, con las Resoluciones N° 395/89, N°
401/92, N° 72/93, y N° 175/00, todas ellas de la ex SECRETARIA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERlO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y sus modificatorias.
Conforme al sentido de su prestación, se consideran suspensiones
equivalentes a aquellas que guarden equivalente confort para los
ocupantes, de acuerdo a las reglas de la ingeniería.
Cuando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario
lo aconsejen, la Autoridad Jurisdiccional podrá disponer condiciones
técnicas especiales en los vehículos para habilitar que respondan a los
criterios enunciados precedentemente.
Las casas rodantes se ajustarán a lo dispuesto en el inciso anterior
y en las normas IRAM respectivas.
El diseño de las casas rodantes motorizadas o remolcadas requiere
habilitación especial otorgada por el organismo nacional competente.
Los vehículos destinados al transporte de materiales peligrosos se
ajustarán al Reglamento General para el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera del Anexo S del presente régimen.
Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al
vehículo tractor, deben tener un mecanismo de acople que siga idéntico
itinerario y otro adicional de seguridad que mantenga la vinculación
entre los vehículos ante una falla. El sistema eléctrico debe poseer un
seguro para evitar su eventual desacople. Todas las definiciones,
especificaciones y ensayos, deben ajustarse a las normas que establezca
la presente reglamentación.
Las casas rodantes remolcadas quedan comprendidas en lo relativo al
peso, dimensiones y a la relación potencia-peso en el inciso a) punto 7
de este artículo, y serán materia de habilitación especial.
Respecto del sistema de enganche, las condiciones de estabilidad y de
seguridad deben tener similares requisitos a los indicados en el inciso
de este artículo y cumplir con las normas IRAM 110.001/78
(Conexiones eléctricas entre unidad tractora y casas rodantes); IRAM
110.002/86 (Enganche a rótula y cadenas de seguridad para casas
rodantes) e IRAM 110.003 (Brazos de remolque y Enganche a rótula para
casas rodantes (Método de ensayo de resistencia). Además, los
materiales utilizados deben como mínimo cumplir con la norma sobre
Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el interior de los
Vehículos Automotores, aprobada por Resolución N° 175/00 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE y la fuente de alimentación eléctrica de la
casa-rodante debe ser independiente de la fuente de alimentación del
sistema de iluminación y señalización de los vehículos.
Todos los materiales o sistemas utilizados para la construcción de las
casas-rodantes deben cumplir idénticos o similares requisitos que los
que se solicitan establecidos para los vehículos automotores.
Además de los requisitos que se indican para permitir su
circulación, la maquinaria especial, deberá cumplir con las
especificaciones de las normas IRAM e IRAM-AITA respectivas y
posteriores actualizaciones respectivas para los sistemas de
iluminación y señalización, frenos y ruedas, conforme su régimen
específico establecido en el Anexo LL (IF-2018-00849576-APN-SECGT#MTR)
del presente régimen.
Los cascos se ajustarán a lo dispuesto en el inciso j.1. del
artículo 40 de la presente reglamentación.
Los vehículos o conjuntos de vehículos cuya longitud supere los
TRECE METROS CON VEINTE CENTÉSIMAS (13,20 m), como así también las
casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su longitud total, deben
llevar en su parte posterior y centrada con respecto al plano
longitudinal medio del vehículo, una placa o banda de MIL CUATROCIENTOS
MILÍMETROS (1400 mm) de largo, por CIENTO CINCUENTA MILÍMETROS (150 mm)
de altura, con franjas a SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE RADIÁN (0,78 rad)
o sea, CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) de material retro-reflectivo en
color blanco y amarillo. Esta placa o banda, podrá ser sustituida,
cuando sea aconsejable para su mejor colocación, por DOS (2) placas o
bandas de características análogas a las descriptas anteriormente, pero
de QUINIENTOS MILÍMETROS (500 mm) de longitud, situadas simétricamente
a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como sea
posible. En ambos casos las placas o bandas se colocarán a una
distancia entre QUINIENTOS MILÍMETROS y MIL QUINIENTOS MILÍMETROS (500
mm y 1500 mm) del suelo.
Especificaciones Técnicas: Además de las normas específicas deberán
cumplir en general, con los siguientes requisitos:
- Medidas: Las placas para la señalización de los vehículos citados
precedentemente serán rectangulares, con una longitud de MIL
CUATROCIENTOS MILÍMETROS más/menos CINCO MILÍMETROS (1400 mm ± 5 mm) y
una altura de CIENTO CINCUENTA MILÍMETROS más/menos CINCO MILÍMETROS
(150 mm ± 5 mm). Las franjas a SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE RADIÁN
(0,78 rad) o sea, CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) tendrán un ancho de
CIEN MILÍMETROS más/menos DOS MILÍMETROS (100 mm ± 2 mm).
- El espesor de la placa podrá ser variable en función del material
soporte empleado, pero deberá ser suficiente para asegurar que la
superficie retro-reflectiva se mantenga plana en las condiciones
normales de utilización.
- La placa deberá disponer de un adecuado sistema de fijación al
vehículo. Cuando la fijación de la placa al vehículo se efectúe
mediante tornillos se evitará que los agujeros puedan dañar la
superficie reflectante.
- Las placas deberán estar construidas en un material que les confiera
suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y buena
conservación.
- Las placas o bandas deberán ser retro-reflectantes, de color rojo y
blanco alternativo. El nivel de retroreflexión se ajustará, como
mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84 de alta
performance, según sus métodos de ensayo,
Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido, estarán
equipadas con elementos retro-reflectivos en pedales y ruedas, para
facilitar su detección durante la noche. El color rojo podrá utilizarse
sobre las superficies que sean vistas sólo desde la parte posterior. El
nivel de retro-reflexión de los elementos que se utilicen, deberá
ajustarse como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84,
según sus métodos de ensayo.
k.bis) Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido, deberán
cumplir los requisitos técnicos establecidos en las normas IRAM
correspondientes o aquellas que determine la Autoridad de Aplicación
ante ausencia de una norma IRAM específica.
Las medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Título V
de la Ley Nº 24.449, que disponga la Autoridad de Aplicación, tales
como la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de
impactos, el sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta
acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, el
sistema de desgravación de registros de operaciones del vehículo ante
siniestros para su investigación, el apoyacabezas para todos los
asientos, la provisión de chaleco o peto de alta visibilidad elaborado
con materiales que sean retro-reflectantes para su utilización en caso
de necesidad de descender al detener el vehículo en la vía pública de
modo de asegurar su visibilidad ante los demás transeúntes y
conductores, entre otras, se implementarán conforme los plazos que
determine la Autoridad de Aplicación en acuerdo con las terminales e
importadores de vehículos automotor radicadas en el país.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 30 del Título V del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30. - REQUISITOS PARA AUTOMOTORES.
Los dispositivos de seguridad para los vehículos automotores deberán
cumplir los siguientes requisitos mínimos, sin perjuicio de aquellos
que las Normas IRAM / IRAM-AITA respectivas incorporen:
Los correajes y cabezales de seguridad se instalarán en las
posiciones y con las especificaciones del ANEXO B del presente régimen
-”Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos”. Los cabezales de
seguridad o apoyacabezas se instalarán a igualdad de plazas declaradas,
de forma tal que restrinjan el movimiento hacia atrás de la cabeza,
provocada por una aceleración brusca.
Los paragolpes o las partes de carrocería que cumplan esa función,
no podrán ser alterados respecto del diseño original de fábrica o de
aquel establecido por el constructor de etapa posterior. No será
admitido el agregado de ningún tipo de aditamento del que pueda
derivarse un riesgo hacia los peatones u otros vehículos, los que
responderán a las especificaciones de la Norma IRAM/AITA Nº 10.260
(TERCERA EDICIÓN 2016-12-23), y sus sucesivas actualizaciones.
Todos los modelos de vehículos deben tener guardabarros en
correspondencia con sus ruedas, aún cuando las construcciones sean
incompletas y aquellos se agreguen en etapas posteriores, en cuyo caso
será necesario el uso de guardabarros provisorio, los que responderán a
las especificaciones de las normas IRAM respectivas, conforme el diseño
original establecido por el fabricante del vehículo y del remolque o
semirremolque.
Todos los vehículos de las categorías M y N deben tener sistema
autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas. El sistema de
limpiaparabrisas deberá cumplir con los requisitos que se indican en el
Anexo B - “Especificaciones Técnicas y Procesos de ensayos” del
presente régimen y modificatorios aplicable a los vehículos de cada
categoría. El sistema de desempañado mantendrá la cara interior del
parabrisas libre de humedades que puedan disminuir su transparencia en
las áreas establecidas por las normas IRAM respectivas.
La condición se cumplirá cualquiera sea el número de ocupantes del
vehículo, estando sus ventanillas abiertas o cerradas y encontrándose
el vehículo en movimiento o detenido, admitiéndose para ello que el
motor se encuentre en funcionamiento. El área desempañada será como
mínimo equivalente al área de limpieza normalizada para el sistema de
limpiaparabrisas. La eficiencia requerida será obtenida al cabo del
tiempo establecido en la norma respectiva y deberá estar asegurada, en
forma permanente, mientras el sistema esté operando.
Las condiciones ambientales exteriores del vehículo, en lo concerniente
a la temperatura y humedad relativa estarán comprendidas entre los
límites establecidos en la Norma IRAM respectiva. El aire utilizado por
el sistema no podrá ser tomado del compartimento del motor.
Todos los modelos de los vehículos de las categorías L, M y N,
dispondrán de espejos retrovisores con las características y
especificaciones establecidas en el Anexo B - “Especificaciones
Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen.
Todos los vehículos automotores, deben tener un dispositivo de
señalización acústica que se ajuste a los niveles sonoros máximos
admisibles en función de la categoría de vehículo, de acuerdo a las
características y especificaciones establecidas en el referido Anexo B.
Todo vidrio de seguridad que forme parte de la carrocería de un
vehículo, deberá cumplir con lo establecido en el referido Anexo B.
Todos los vehículos de las categorías M y N, deben brindar
protección al conductor contra el enceguecimiento provocado por los
rayos solares provenientes tanto del frente como del costado del
vehículo. Los requisitos que deben cumplir son los establecidos según
características y especificaciones establecidas en el referido Anexo B.
Todos los vehículos de las categorías M y N deben tener un
dispositivo de desconexión rápida del acumulador eléctrico, que no
necesite la utilización de herramientas ni la remoción de elemento
alguno. Su implementación se hará exigible conforme se definan y
especifiquen las normas internacionales en base a criterios técnicos
compatibles con los avances tecnológicos.
Todos los vehículos de las categorías M y N deben poseer un sistema
de retroceso accionado por su planta motriz y operable por el conductor
desde su posición de manejo.
Todos los vehículos de las categorías M y N deben poseer los
dispositivos retro-reflectantes establecidos en el referido Anexo B.
Esos dispositivos indicarán la presencia del vehículo por medio de
retro-reflexión, con criterio similar a las luces de posición, conforme
lo establecido en el Anexo B - “Especificaciones Técnicas y Procesos de
Ensayos” del presente régimen.
Para los vehículos del servicio de transporte, que deben poseer las
placas o bandas retro-reflectantes perimetrales extendidas en forma
continua, longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en las
partes delantera y trasera, estarán instaladas a una distancia entre
QUINIENTOS MILÍMETROS (500 mm) y MIL QUINIENTOS MILÍMETROS (1500 mm)
del suelo, siendo sólo de material retro-reflectante de color rojo la
correspondiente a la parte trasera.
El nivel de retro-reflexión se ajustará, como mínimo, a los
coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
La altura de la placa o banda no será menor a CIEN MILÍMETROS más/menos
CINCO MILÍMETROS (100 mm ± 5 mm). El espesor de la placa o banda podrá
ser variable en función del material soporte empleado, pero deberá ser
suficiente para asegurar que la superficie retro-reflectiva se mantenga
plana en las condiciones normales de utilización.
La placa o banda, deberá disponer de un adecuado sistema de fijación al
vehículo. Cuando la fijación al vehículo se efectúe mediante tornillos,
se evitará que los agujeros puedan dañar la superficie reflectante.
Además, deberán estar construidas en un material que les confiera
suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y buena
conservación.
Todos los modelos de las categorías M y N deben tener un sistema de
renovación del aire del habitáculo que impida el ingreso de gases
provenientes del funcionamiento del vehículo o de su sistema de
combustible. El sistema de calefacción, comprenda o no el sistema de
renovación, no deberá permitir la utilización de los gases de escape
para su funcionamiento.
Todos los modelos de las categorías M y N, deben poseer una traba en
la tapa de los compartimientos externos. En el caso del compartimiento
delantero, si éste abriese en dirección hacia el parabrisas, o si en
cualquier posición de abertura pudiera llegar a cubrir completa o
parcialmente la visión del conductor, deberá estar provisto de un
sistema de traba de dos etapas o de una segunda traba.
Todos los modelos de los vehículos categorías M1 y N1: automóviles y
camionetas de uso mixto derivadas de éstos, deben tener las bisagras y
cerraduras de sus puertas laterales, proyectadas, construidas y
montadas de modo tal que en condiciones normales de utilización cumplan
con lo establecido según las características y especificaciones
establecidas en el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de
Ensayos” del presente régimen. Cada sistema de cierre deberá tener una
posición intermedia y otra de cierre total y será equipado con una
traba de modo tal que al ser accionado torne inoperante los elementos
exteriores de accionamiento de la puerta.
Todos los modelos de vehículos de la categoría M1 tendrán sus
puertas laterales traseras equipadas con cerraduras con una traba de
seguridad para niños, cuyo accionamiento no permita la apertura
accidental desde el interior del vehículo.
Todos los modelos de vehículos de las categorías L, M y N, con
excepción de las categorías L1 y L4 en los casos que se especifiquen a
continuación, deberán contar con:
1.- TABLERO E INSTRUMENTAL- (No aplica para la categoría L1).
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
Determinar las condiciones de marcha del vehículo;
Determinar el funcionamiento o condiciones de funcionamiento de
todos los órganos o elementos constitutivos a controlar;
Detectar las fallas o anomalías que puedan producirse en aquellos
órganos o elementos a controlar.
Además, debe reunir las siguientes características:
El tablero, o instrumental debe estar ubicado ergonométricamente
dispuesto de forma tal que quien conduzca no deba desplazarse ni
desatender el manejo para visualizar en forma rápida sus componentes e
indicaciones. Las distancias y límites de ubicación respecto a la
visual del conductor serán las establecidas en el citado Anexo B;
La función que cumple cada uno de los componentes deberá estar
identificada con ideogramas normalizados conforme lo establezca el
Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente
régimen;
Las unidades de medida (magnitudes), en caso de que las tuviera,
estarán indicadas según el Sistema Métrico Legal Argentino;
Debe poseer iluminación de una intensidad tal que no incida en el
habitáculo ni produzca reflejos indeseables que dificulten la
conducción o entorpezcan la visión del conductor. El encendido debe ser
simultáneo con las luces de posición, con conmutador único.
2.- CUENTA KILÓMETROS (ODÓMETRO) Y VELOCÍMETRO –
A) - CUENTA KILÓMETROS (ODÓMETRO) (No aplica para la categoría L1)
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
El odómetro totalizador (de uso obligatorio) es el instrumento
destinado a indicar y registrar en forma automática y acumulativa las
distancias recorridas por el vehículo desde su puesta en
funcionamiento. Debe permitir la lectura directa del total y sin que se
pueda volver a ponerlo a CERO (0) en forma manual, sino automática,
luego de totalizar los KILÓMETROS indicados;
El odómetro parcial (de uso optativo) es el mecanismo similar al
anterior, pero destinado a registrar el recorrido parcial, que puede
ponerse a CERO (0) en cualquier momento por medio del dispositivo al
efecto.
Además, cada uno de los tipos de odómetros indicados en el apartado a)
y b) deben reunir las siguientes características:
a- Odómetro totalizador.
a.1 Debe poseer una capacidad acumulativa mínima de CIEN MIL KILÓMETROS
(100.000 km) retornando a CERO (0) en forma automática e instantánea,
luego de totalizada dicha cifra, para volver a acumular nuevamente;
a.2 El margen de error máximo admisible en el cómputo de las distancias
indicadas y registradas, con relación a las distancias reales
recorridas por el vehículo, será el establecido en la norma IRAM
respectiva que determina el citado Anexo B;
b- Odómetro parcial.
b.1 Debe poseer una capacidad acumulativa mínima de MIL KILÓMETROS
(1.000 km);
b.2 Debe poseer un comando manual que permita ponerlo en CERO (0) en
cualquier momento;
b.3 En caso de haber llegado a acumular los kilómetros establecidos en
b.1 debe poder retornar a CERO (0) en forma automática e instantánea y
comenzar a acumular nuevamente;
b.4 El error máximo admisible de las distancias indicadas y registradas
en relación a las distancias reales recorridas por el vehículo será el
establecido en la norma IRAM respectiva, que determina el Anexo B-
“Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen;
Deben poseer iluminación conforme a lo establecido en la norma IRAM
respectiva, que determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y
Procesos de Ensayos” del presente régimen;
Las características constructivas y métodos de ensayo serán los
establecidos en la norma IRAM respectiva, que determina el Anexo B-
“Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen;
B) VELOCÍMETRO (No aplica para la categoría L1).
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
Indicar la velocidad instantánea del vehículo medida en KILÓMETROS
POR HORA (km/h) con las siguientes características:
a.1 La velocidad instantánea debe ser mostrada a través de una escala
graduada en KILÓMETROS POR HORA (km/h) sobre la cual se moverá un
índice, una señal luminosa, o un número representativo de la velocidad
debiendo, en todos los casos, responder a lo establecido en las normas
IRAM respectivas, que determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas
y Procesos de Ensayos” del presente régimen; a.2 La velocidad máxima de
la escala debe ser superior a la velocidad máxima real susceptible de
ser desarrollada por el vehículo.
3.- INDICADORES DE LUZ DE GIRO (No aplica para las categorías L1 y L4).
Debe cumplir con el objetivo de advertir al conductor de la puesta en
funcionamiento real de las luces externas de giro o indicadores de
dirección.
Además, debe reunir las siguientes características:
Serán de luminosidad tal que no incidan en el habitáculo ni
produzcan reflejos indeseables que dificulten la conducción o
entorpezcan la visión del conductor, debiendo satisfacer en lo que
respecta a áreas mínimas luminosas, los requisitos fotométricos de la
norma IRAM respectiva, que determina el Anexo B- “Especificaciones
Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen;
Deben estar identificados con ideogramas normalizados según lo
establezca el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de
Ensayos” del presente régimen, admitiéndose el agregado de textos en
español;
El color del área iluminada de cada testigo será el establecido en
las normas mencionadas;
Deben estar ubicados frente al conductor y del lado izquierdo del
habitáculo, dispuestos de forma tal que el conductor los perciba
permanentemente sin desatender la conducción. Las distancias, formas y
límites de ubicación, serán los establecidos en la norma IRAM
respectiva, que determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y
Procesos de Ensayos” del presente régimen;
El o los testigos de la luz indicadora de giro deben ser de
encendido simultáneo con las mismas, e indicarán por un cambio en su
frecuencia la falta de encendido de una o más luces exteriores de giro.
Se acepta que el ó los testigos cumplan también dicha función para el
encendido de las luces de emergencia.
4.- INDICADORES DE LUCES DE POSICIÓN (No aplica para categorías L1 y
L4).
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
4.1. Advertir al conductor la puesta en funcionamiento correcta y
efectiva de las luces exteriores de posición.
4.2. Reunir las características técnicas establecidas en las normas
IRAM correspondiente, que determina el Anexo B- “Especificaciones
Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen aceptándose que la
iluminación general del tablero de instrumentos cumpla la función de
testigo”.
5.- INDICADORES DE LUCES ALTAS. (No aplica para categorías L1 y L4).
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
5.1. Advertir al conductor de la puesta en funcionamiento correcta y
efectiva de los proyectores en la función de luz alta.
5.2. Reunir las características técnicas establecidas en las normas
IRAM respectivas, que determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas
y Procesos de Ensayos” del presente régimen.
ñ) Fusibles e Interruptores.
Deben cumplir con los siguientes requerimientos de desempeño:
ñ.1. Función: Producir la puesta fuera de servicio de aquellos
circuitos eléctricos en los que se hubiera producido un cortocircuito o
una sobrecarga peligrosa.
ñ.2. Ubicación - Producción - Reposición: Tratándose de cortacircuitos
fusibles se deben agrupar en un lugar accesible del vehículo, formando
un conjunto funcional. El conjunto se debe proteger mediante una
cubierta aislante, a fin de evitar un contacto accidental indeseable.
Para ser removida la cubierta, no se requerirá la utilización de
herramientas o dispositivo alguno. El reemplazo de cualquier unidad
debe poder efectuarse fácilmente.
ñ.3. Circuitos a Proteger: La instalación eléctrica será diseñada de
modo tal que la totalidad de los dispositivos eléctricos y sus
respectivos circuitos estén bien protegidos por cortacircuitos fusibles
o bien por protectores automáticos.
Quedan exceptuadas ciertas secciones, tales como el alimentador de
motor de arranque, la sección del circuito de carga del generador del
acumulador, el circuito de encendido en caso de motores de ignición por
chispa u otras análogas, en las que la magnitud de las corrientes
terminales, el bajo riesgo de un cortocircuito o el peligro de la
puesta fuera de servicio de un elemento esencial del vehículo debido al
accionamiento accidental de un fusible, hicieran impracticable,
innecesaria o indeseable su protección.
Los circuitos alimentadores de las luces de faros de cruce y de largo
alcance, de posición y de frenado, estarán diseñados de modo tal que el
accionamiento de un cortocircuito-fusible no origine la puesta fuera de
servicio de la totalidad de los artefactos correspondientes a un mismo
sistema de luces en un mismo extremo o lado del vehículo.
A estos efectos se entiende por sistema de luces los siguientes:
- Sistema de luces de faros de cruce.
- Sistema de luces de faros de largo alcance.
- Sistema de luces de posición.
- Sistema de luces de freno.
ñ.4. Características técnicas de los cortacircuitos-fusibles.
Deben cumplir con lo establecido por la Norma IRAM respectiva, que
determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos”
del presente régimen, en lo referente a:
- Gama de intensidades nominales y dimensiones.
- Características de fusión.
- Caídas máximas de tensión a intensidad nominal.
- Corrosión de partes metálicas.
- Aceptación de sobrecarga.
- Durabilidad.
En el diseño, la construcción, el equipamiento de los vehículos
automotores, y la Inflamabilidad de los materiales a ser utilizados en
el interior de los mismos deberán preverse todas las condiciones de
seguridad y de protección que determina la Ley N° 24.449 y su
reglamentación.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 31 del Título V del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 31. - SISTEMA DE ILUMINACIÓN.
Todos los modelos de las categorías L, M, N, y O, deben contar con los
sistemas de iluminación y señalización definidos, clasificados y
especificados en el presente régimen y normativa reglamentaria.
Sólo se exceptúan de las exigencias de este artículo y el siguiente, a
los chasis o vehículos incompletos que, en el traslado para su
complementación, además de otras exigencias reglamentarias, tengan
instalados los faros delanteros, las luces de posición delantera y
trasera, las luces indicadoras de dirección y las luces de freno.
Asimismo, se requerirá el cumplimiento de lo establecido en el ANEXO B
-”Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” para la
Inflamabilidad de los materiales a ser utilizados en el interior de los
Vehículos Automotores.
Faros delanteros principales, instalados de a pares, con luz alta y
luz baja, conforme a lo prescrito en la Ley N° 24.449 y su
reglamentación.
Faros de posición, faros diferenciales y retro-reflectores que
indiquen las características y prescripciones descriptas en el presente
régimen.
b.1.- Faros de posición y diferenciales delanteros conforme a lo
prescrito en la Ley N° 24.449 y su reglamentación;
b.2.- Faros de posición y diferenciales traseros conforme a lo
prescrito en la Ley N° 24.449 y su reglamentación;
b.3.- Faros diferenciales y/o retro-reflectores laterales delanteros,
traseros e intermediarios; sólo pueden utilizarse para indicar longitud
los faros diferenciales y/o retro-reflectores laterales intermediarios
cuando la reglamentación específica lo requiera y se utilicen en las
categorías de vehículos: M2, M3, N2, y N3;
b.4.- Luces indicadoras diferenciales de color blanco, para los
vehículos que, por su ancho, se requiere identificar y que cumplan con
las especificaciones técnicas del presente régimen.
Luces de giro: intermitentes de color amarillo delante y atrás. En
el caso de los vehículos importados que cumplieren con las normas
americanas respectivas, la luz de giro trasera podrá ser de color rojo.
Los sistemas de luces establecidos en los incisos c), d), e), f), g) y
del artículo 31 y a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 32 de
la Ley N° 24.449, como así también, las DOS (2) luces rompe-nieblas
(faros antiniebla), faros busca-huellas (faros de largo alcance) y
adicionales, se encuentran especificados y establecidos en el presente
régimen y en las normas IRAM respectivas.”
ARTÍCULO 9° - Sustitúyese el inciso d) del artículo 33, del Título V
del ANEXO 1 del Decreto Reglamentario N° 779 del 20 de noviembre de
1995, por el siguiente:
“d) La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, previo a la inscripción inicial de un vehículo CERO
KILÓMETRO (0 km), de producción seriada, exigirá al fabricante o
importador la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo
(LCM), así como también la Licencia de Configuración Ambiental (LCA),
cuyos números deberán estar incorporados en el certificado de
fabricación o documento equivalente, emitido por Autoridad competente.
Asimismo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo a la inscripción inicial de un
vehículo automotor nacionalizado al amparo de las excepciones previstas
en el artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999,
exigirá la acreditación del cumplimiento de las condiciones de
seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes, establecidas
en la Ley N° 24.449 y su reglamentación y el cumplimiento de otros
requisitos que hagan a su circulación (pesos, dimensiones y salientes
para poder ser librados al tránsito público).
A estos efectos, los vehículos importados en estado usado deberán
presentar, de manera previa a su inscripción inicial ante la DIRECCIÓN
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS, la Certificación de Seguridad Vehicular que los
organismos técnicos competentes establezcan.
Los vehículos que obtengan dicha certificación de seguridad vehicular
portarán una placa identificatoria del tipo convencional, que será
entregada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS en su inscripción inicial,
junto con toda la documentación necesaria para circular de acuerdo a
sus características técnicas y conforme lo prescripto en el artículo
40º del Título VI del Anexo 1, del presente régimen.
Aquellos vehículos que por sus características y/o prestaciones
técnicas no reúnan los requisitos y estándares establecidos en la
reglamentación de la certificación de seguridad vehicular portarán una
placa identificatoria alternativa, que será entregada por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS en su inscripción inicial, quedando su circulación
restringida a los alcances que determine la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL, en el marco de sus competencias.
Idéntico tratamiento que a los vehículos mencionados en los párrafos
precedentes, se otorgará a todos aquellos que carecieren de Licencia
para Configuración de Modelo y de la Licencia de Configuración
Ambiental, por no encontrarse comprendidos en la calificación de
vehículo CERO KILÓMETRO (0 km) de producción seriada y en virtud de los
cuales se peticionare su inscripción inicial en el Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor. Se consideran alcanzados bajo este supuesto
a los acoplados usados que carecen de LCM, carretones y vehículos
especiales o cuyo porte exceda los parámetros establecidos.
Quedan exceptuados los vehículos antiguos de colección, existentes en
el país o que sean importados, los cuales no se les requerirá la
Certificación de Seguridad Vehicular para su inscripción en la
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
AUTOMOTOR y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y la correspondiente expedición de
su Título de Propiedad, Cédula de Identificación del Automotor y placas
de identificación de dominio. Su inscripción no habilitará su
circulación, hasta tanto no obtenga la Revisión Técnica Obligatoria
Especial.
Por otra parte, los acoplados, remolques y trailers destinados al
traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de
recreación familiar, comprendidos en la categoría O1, remolcados por
vehículos automotores de uso particular deberán presentar ante la
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la certificación de seguridad
vehicular que por normas complementarias se establezca.
Dichos vehículos portarán una placa identificatoria alternativa, que
será entregada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE
LA PROPIEDAD AUTOMOTOR y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la cual tendrá las
características que determine la Autoridad de Aplicación.”
ARTÍCULO 10.- Incorpóranse como incisos 39 y 40 del artículo 34 del
Título V del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995,
los siguientes:
“39 - La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en coordinación con la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, dictará las normas
complementarias sobre ítems a revisar y los protocolos de revisión
aplicables a cada categoría de vehículo y tipo de revisión aplicables a
los supuestos previstos en el inciso d del artículo 33, así como al
supuesto previsto en el inciso 40 del presente. “
“40- Los vehículos antiguos de colección existentes en el país, o que
se importen al amparo del inciso e) del artículo 7° del Decreto N° 110
de fecha 15 de febrero de 1999, tendrán la capacidad de circulación de
acuerdo al resultado que –conforme a sus características y/o
prestaciones técnicas- arroje la Revisión Técnica Obligatoria Especial
aprobada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, cuya vigencia será
de TRES (3) años. El certificado de Revisión Técnica Obligatoria
Especial reemplaza y satisface el requerimiento de Certificado Nacional
de Revisión Técnica Vehicular a todos los efectos legales, siendo su
portación obligatoria.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 37 del Título VI del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37. - EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Sólo procederá la retención
de documentos en los supuestos contemplados en el inciso b) del
artículo 72 de la Ley N° 24.449 objeto de reglamentación.
Los documentos exigibles son, además de los contemplados en el artículo
40 de la Ley N° 24.449, los siguientes:
Documento de identidad;
Comprobante de pago del impuesto a la radicación del vehículo;
Comprobante del pago del peaje, cuando corresponda;
Constancia de Revisión Técnica Obligatoria en vigencia.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 40 del Título VI del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 40. - REQUISITOS PARA CIRCULAR. El incumplimiento de las
disposiciones de este artículo impide continuar la circulación hasta
que sea subsanada la falta, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.
Portar la Licencia Nacional de Conducir o la Licencia Nacional
habilitante (LNH) otorgada conforme el presente régimen. En caso de
pérdida, robo o cambio de jurisdicción, se entregará en reemplazo otra,
por lo que le resta de vigencia.
Portar la cédula de Identificación del Automotor, de acuerdo con las
características que al efecto disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS. La legítima tenencia de la misma será suficiente
acreditación del uso legal del vehículo por cualquier conductor, sin
que pueda serle impedida la circulación salvo que haya sido obtenida
mediante robo, hurto, engaño o abuso de confianza u otras excepciones
que establezca la Autoridad de Aplicación del presente.
La posesión del comprobante de seguro obligatorio vigente diseñado
por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. La vigencia del mismo
corresponderá al período indicado en su texto, el cual será anual salvo
las excepciones reglamentariamente previstas. Ello será prueba
suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores
previsto en el artículo 68 de la Ley Nº 24.449 no siendo exigible la
portación del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio.
La placa identificatoria de dominio debe ajustarse a las
características que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS; las
unidades de las categorías M y N dispondrán de DOS (2) placas, una en
la parte delantera y otra en la trasera, mientras que los vehículos de
la categoría O, sólo deberán contar con una única Placa Identificatoria
instalada en la parte trasera del automotor.
Todo automotor (incluido acoplados y semirremolques), destinado a
circular por la vía pública, debe llevarla colocada, sin excepción
alguna, en el lugar indicado para ello.
Sólo se admitirán en los vidrios los aditamentos que tengan fines de
identificación (oficiales o privados), de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso q) del artículo 48 de la presente reglamentación.
Todo automotor cuya circulación esté restringida, quedando excluidos
los vehículos antiguos de colección, portarán una placa diferencial que
permita identificar su condición. La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS, dictará las normas sobre el diseño y características de
estas placas.
Sin reglamentar.
Que posea matafuego y balizas portátiles normalizadas, excepto los
ciclomotores, motocicletas, triciclos, cuatriciclos livianos y
cuatriciclos, en todos los casos no cabinados.
f.1. El matafuego que se utilice en los vehículos debe estar construido
según las normas IRAM correspondientes, debiendo ubicarse en el lugar
indicado por el fabricante del vehículo. Tendrán las siguientes
características:
f.1.1. Para los automotores de la categoría M1 y N1, un matafuego de
las características dispuestas en el ARTÍCULO 29, Inciso a), del
presente régimen.
f.1.2. Los demás vehículos de la categoría M y N llevarán extintores
con indicador de presión de carga, de las siguientes características:
f.1.2.1. Los de la categoría N1 no comprendidos en el punto anterior y
los M2 llevarán un matafuego de potencial extintor de 5 B;
f.1.2.2. Los de categorías M3, N2 y N3 llevarán un matafuego con
potencial extintor de 10 B;
f.1.2.3. Los de transporte de mercancías y residuos peligrosos,
llevarán el extintor de acuerdo a la categoría del mismo y al tipo de
potencial extintor que determine el dador de carga. Asimismo, debe
adoptar las indicaciones prescriptas en el Reglamento de Transporte de
Mercancías y Residuos Peligrosos del Anexo S del presente régimen, y
las modificaciones introducidas por el presente régimen, y en la Ley de
Residuos Peligrosos Nº 24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831 de
fecha 23 de abril de 1993, de acuerdo al siguiente criterio: el
matafuego tendrá la capacidad suficiente para combatir un incendio de
motor o de cualquier otra parte de la unidad y de tal naturaleza que si
se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave y, si es posible,
lo combata.
Si el vehículo está equipado con instalación fija contra incendio del
motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse fácilmente en
funcionamiento, las cantidades indicadas podrán ser reducidas en la
proporción del equipo instalado.
El sistema de sujeción debe garantizar la permanencia del matafuego en
el mismo, aún en caso de colisión o vuelco, sin impedir su fácil
extracción en caso de necesidad.
f.2. Las balizas portátiles, en cantidad de DOS (2), por lo menos, se
portarán en lugar accesible y deben ajustarse a las siguientes
características:
f.2.1. Las balizas retro-reflectivas deben tener forma de triángulo
equilátero con una superficie no menor de CINCO DÉCIMAS DE METRO
CUADRADO (0,5 m2), una longitud entre CUATRO y CINCO DÉCIMAS DE METRO
(0,4 a 0,5 m) y un ancho comprendido entre CINCO y OCHO CENTÉSIMAS DE
METRO (0,05 a 0,08 m). Tal superficie debe contener material
retro-reflectante rojo en un mínimo de VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE METRO
CUADRADO (0,25 m2). El resto puede ser material fluorescente
anaranjado, distribuido en su borde interno. En la base tendrán un
soporte que asegure su estabilidad con vientos de hasta SETENTA
KILÓMETROS POR HORA (70 km/h). En las restantes características
cumplirá con las especificaciones de norma IRAM 10.031/83 sobre
“Balizas triangulares retro-reflectoras”, o las que en su futuro las
reemplacen o modifiquen.
f.2.2. Las balizas portátiles de luz propia amarilla deben tener una
visibilidad horizontal en los TRESCIENTOS SESENTA GRADOS (360º), desde
una distancia, de noche y con buen tiempo, de QUINIENTOS METROS (500 m)
y una capacidad de funcionamiento ininterrumpida no inferior a DOCE
(12) horas. Deben ser destellantes de CINCUENTA a SESENTA (50 a 60)
ciclos por minuto, con fuente de alimentación autónoma y sistema
eléctrico, que deberán estar totalmente protegidas contra la humedad.
El número de ocupantes se establecerá conforme la relación
estipulada en el inciso k) del presente artículo;
g.1. Los menores de DIEZ (10) años deben viajar sujetos al asiento
trasero, con el Sistema de Retención Infantil homologado al efecto, en
relación a su peso y tamaño.
g.2.1. Los ciclomotores no pueden llevar carga ni pasajeros con un peso
superior a CUARENTA KILOGRAMOS (40 kg) y los pasajeros siempre deben
viajar con casco reglamentario;
g.2.2. Las motocicletas de DOS (2) ruedas no deben transportar más de
UN (1) acompañante, el cual debe ubicarse siempre detrás del conductor,
ni llevar carga superior a los CIEN KILOGRAMOS (100 kg);
g.2.3. Se aplica en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 53 a 58
y consecuentemente el artículo 72, Inciso c) del Título VI del Anexo 1
del presente régimen;
Las infracciones a los pesos y dimensiones máximas de los vehículos,
además de las sanciones establecidas en los ANEXOS R y ANEXO 2, del
presente régimen, conllevan el pago compensatorio por rotura de la vía
pública;
Las normas técnicas relativas a elementos de seguridad activa o
pasiva, se adaptarán a los convenios que sobre la materia se
establezcan en el ámbito internacional y, especialmente, del MERCOSUR.
En el caso de ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos
-inclusive livianos- sus ocupantes, deberán llevar puestos cascos
normalizados con visera o, en su defecto, con anteojos. Si estos
vehículos poseen cabinas no requerirán ni cascos ni anteojos.
j.1. Casco de seguridad para motocicleta: elemento que cubre la cabeza,
integralmente o en su parte superior, para protegerla de eventuales
golpes. Deben cumplir las definiciones, especificaciones y ensayos
establecidos en el Anexo C del presente régimen.
j.1.2. Interiormente debe llevar una etiqueta claramente legible que
diga: “Para una adecuada protección este casco debe calzar
ajustadamente y permanecer abrochado durante la circulación. Cuando el
casco ha soportado un fuerte golpe debe ser reemplazado, aún cuando el
daño no resulte visible. Estará diseñado para absorber un impacto a
través de su destrucción o daño, de conformidad con las
especificaciones del ANEXO C del presente régimen.
j.1.3. El fabricante debe efectuar los ensayos establecidos en el ANEXO
C del presente régimen, e inscribir en el casco en forma legible e
indeleble: su marca, nombre y domicilio, número de inscripción en el
Registro Oficial correspondiente, país de origen, mes y año de
fabricación y tamaño. También es responsable (civil y penalmente) el
comerciante que venda cascos que no se ajusten a la normativa vigente.
j.1.4. El casco deberá contar con la identificación de dominio del
motovehículo, adherida en letras y números reflectantes, sin que
coincida con el color de fondo del casco.
La dimensión mínima de cada letra y número será de TRES CENTÍMETROS (3
cm) de alto, DOS CENTÍMETROS (2 cm) de ancho y el ancho interno de cada
letra y número de CERO COMA CINCO CENTÍMETROS (0,5 cm).
La identificación dominial será adherida en los laterales derecho e
izquierdo del casco reglamentario, debiendo dicha identificación ser
indeleble e inviolable, de conformidad con las características técnicas
establecidas.
j.2. Anteojos de seguridad:
j.2.1. Se entiende por tal el armazón sujeto a la cabeza que cubre el
hueco de los ojos con elementos transparentes, que los proteja de la
penetración de partículas o insectos;
j.2.2. La transparencia no debe perturbar la visión ni distorsionarla,
ni causar cansancio, de conformidad con la norma IRAM 3621-8:
“Protectores Oculares” y sus complementarias y/o modificatorias y/o las
que en su futuro las reemplacen o modifiquen.
El número de correajes de seguridad y de apoyacabezas que posean los
vehículos determinarán el número de ocupantes que pueden ser
transportados en el mismo, siendo obligatorio su uso para todos los
ocupantes del vehículo.
k.1 Para las plazas traseras de los vehículos categoría M1 definidos
como cupé DOS (2) más DOS (2) o cupé Cabriolet DOS (2) más DOS (2), no
se les exigirá la obligatoriedad de apoyacabezas en las plazas
contiguas a las puertas.
k.1.1 Los vehículos así clasificados deberán tener un mecanismo de
advertencia a los usuarios sobre la posible inconveniencia del uso de
las plazas traseras. El mismo podrá ser incluido en el manual del
propietario o en el habitáculo del vehículo por medio de calcomanías.
k.2. La instalación de apoyacabezas en los vehículos pertenecientes al
parque usado sólo puede ser exigida si el diseño original del asiento
del mismo lo permite, conforme a las especificaciones de la norma
técnica respectiva.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 47 del Título VI del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47. - USO DE LAS LUCES.
Durante la circulación nocturna deben mantenerse limpios los elementos
externos de iluminación del vehículo. Sólo podrán utilizarse las luces
interiores cuando no incidan directamente en la visión del conductor.
Luces bajas: mientras el vehículo transite por Rutas Nacionales de
día, deben permanecer encendidas las luces bajas o el sistema de luz de
circulación diurna (conocido por sus siglas en inglés: “DRL”),
independientemente del grado de luz natural o de las condiciones de
visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda encender las
luces altas.
Asimismo, mientras el vehículo transite por Rutas Nacionales de noche,
las luces bajas permanecerán encendidas, excepto cuando corresponda
encender las luces altas.
Cuando se circula con luces altas, antes de cruzar a un vehículo que
circula en sentido contrario se debe cambiar a luces bajas; dicho
cambio de luces debe realizarse a una distancia suficiente a fin de
evitar el efecto de encandilamiento del conductor.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Queda comprendido el sistema “DRL” como alternativa a las luces
bajas para la circulación diurna.
En todos los vehículos que se fabriquen se deberá, en la forma y plazo
que establezca la autoridad de aplicación, incorporar el dispositivo
que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el
instante en que el motor sea puesto en marcha.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 48 del Título VI del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 48. - PROHIBICIONES
a.1. Cualquier variación en las condiciones físicas o psíquicas
respecto a las tenidas en cuenta para la habilitación, implican:
a.1.1. En caso de incapacidad física o psíquica permanente, y a fin de
obtener una nueva habilitación, se deberá adaptar la misma a la nueva
condición física o psíquica, de corresponder.
a.1.2. En caso de incapacidad física o psíquica transitoria,
corresponderá la imposibilidad de conducir, debiendo considerarse lo
siguiente:
a.1.2.1. En el caso de ingesta de alcohol, deberá estarse a lo previsto
por la presente reglamentación y, en consecuencia, de detectarse más de
MEDIO GRAMO (0,5 g) de alcohol por litro de sangre, su vehículo deberá
ser secuestrado en un sitio seguro que deberá establecer la autoridad
jurisdiccional competente al efecto y de exceder el gramo de alcohol
por litro de sangre, deberá adicionarse la sanción por incurrir en
falta grave, prevista por el artículo 86 de la Ley N° 24.449.
a.1.2.2. En el caso de ingesta de drogas (legales o no) se impedirá
conducir cuando se alteren los parámetros normales para la conducción
segura. En el caso de ingesta de medicamentos, el prospecto explicativo
debe advertir en forma resaltada el efecto que produce en la conducción
de vehículos. En estos casos, el médico que prescriba este tipo de
medicamentos debe hacer la advertencia al paciente de las posibles
consecuencias si conduce.
a.1.3. Se consideran alterados los parámetros normales para una
conducción segura, cuando existe somnolencia, fatiga o alteración de la
coordinación motora, la atención, la percepción sensorial o el juicio
crítico, variando el pensamiento, ideación y razonamiento habitual. En
tal caso se aplica el artículo 72, inciso a.1. de la presente
reglamentación.
b.1. La prohibición de ceder o permitir la conducción a personas sin
habilitación para ello, comprende a los dependientes y familiares del
propietario o tenedor del vehículo, no pudiendo éste invocar
desconocimiento del uso indebido como eximente.
b.2. Se considera permisión a persona no habilitada para conducir
cuando el propietario o tenedor o una autoridad de aplicación conocen
tal circunstancia y no la han impedido.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
La autoridad local es la competente para establecer en cada caso la
determinación de “zona céntrica de gran concentración de vehículos”.
Sin reglamentar.
La distancia de seguridad mínima requerida entre vehículos de
cualquier tipo que circulan por un mismo carril, es aquélla que resulte
prudente teniendo en cuenta la velocidad de marcha y las condiciones de
la calzada y del clima, teniendo como mínimo una separación en tiempo
de por lo menos DOS (2) segundos, con excepción de las unidades para
transporte de carga cuya longitud supere los VEINTE METROS CON
CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m), cuando circulen en rutas
bidireccionales de ambos sentidos de circulación, en cuyo caso la
separación será de CIEN METROS (100 m).
Cualquier maniobra de retroceso, en los casos permitidos, debe
efectuarse a velocidad reducida.
En la zona rural el servicio de transporte de pasajeros para recoger
o dejar a los mismos, debe ingresar en la dársena correspondiente, de
no existir esta, se detendrá en lugares señalizados, lo más lejos
posible de la calzada y banquina y con las balizas encendidas.
Sin reglamentar.
k.1) Cuando el paso a nivel se encuentre cerrado al paso, el vehículo
quedará detenido de modo tal de no entorpecer el tránsito de los
vehículos que circulan en sentido paralelo a las vías del ferrocarril.
k.2) En el supuesto de barreras fuera de funcionamiento, el conductor
deberá obrar con diligencia al momento de posicionarse en el triángulo
de visibilidad anterior a las vías, a los efectos de comprobar la falta
de avance de una formación ferroviaria.
l.1) Se entiende por “cubiertas con fallas” las que presentan
deterioros visibles, como cortaduras que lleguen al casco,
desprendimientos o separaciones del caucho o desgaste de la banda de
rodamiento que deje expuestas las telas.
l.2) La profundidad mínima de los canales de la banda de rodamiento es
de UNO CON SEIS DÉCIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm). En neumáticos para
motocicletas la profundidad mínima será de UN MILÍMETRO (1 mm) y en
ciclomotores de CINCO DÉCIMAS DE MILÍMETRO (0,5 mm).
l.3) Los neumáticos de un mismo eje o conjunto (tándem), deben ser de
igual tamaño, tipo, construcción y peso bruto. Además, deben estar
montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría sólo en
caso de utilización de la rueda de auxilio. Para automóviles que usen
neumáticos del tipo diagonal y radial simultáneamente, estos últimos
deben ir colocados en el eje trasero. En el caso del transporte
automotor de pasajeros y de cargas de carácter interjurisdiccional la
utilización de neumáticos de base amplia se rige por lo dispuesto en el
Anexo R del presente régimen, y para el de carácter internacional, por
las normas dispuestas en el ámbito del MERCOSUR.
l.4) Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, excepto para
los casos previstos en la Norma IRAM 113.337/93 o la que en su defecto
la reemplace. Asimismo, tampoco se pueden utilizar neumáticos
reconstruidos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga
distancia, en camiones y en ambos ejes de motocicletas.
Las bicicletas de cualquier tipo, incluso con pedaleo asistido, los
ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos, inclusive los
livianos, en todos los supuestos no cabinados, no pueden circular
asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros
automotores.
m.1) Está prohibido circular sin casco en ciclomotores, motocicletas,
triciclos, y cuatriciclos, incluso livianos, cuando transiten por zonas
de circulación segura, excepto que los vehículos posean cabinas o
jaulas anti vuelco.
m.2) Está prohibido la circulación de los vehículos definidos en el
Anexo A del presente régimen, que se corresponden con las Categorías:
L6(b) y L7(b) por autopistas, semiautopistas, autovías o rutas.
Sin reglamentar.
ñ) Los vehículos destinados para remolque de otros, deben contar con la
habilitación técnica específica para su propósito.
La prohibición de circulación con un tren de vehículos integrado con
más de un acoplado, con excepción de lo dispuesto para la maquinaria
especial y agrícola, resulta aplicable a las configuraciones de
vehículos diseñadas originariamente para circular con una unidad
tractora y un equipo arrastrado, no pudiendo en estos casos,
adicionársele un segundo semirremolque u otra unidad de arrastre. La
presente prohibición no aplica a las configuraciones de vehículos
incorporadas al Anexo R “PESOS Y DIMENSIONES”, que atendiendo a sus
características de fabricación se compongan de una unidad tractora y
dos semirremolques articulados.
Este tipo de carga no debe sobrepasar el borde superior de la caja
del camión, cubriéndose la misma, total y eficazmente con elementos de
dimensiones y contextura adecuadas para impedir la caída de los mismos.
Los elementos complementarios o aditamentos de identificación del
vehículo o de sus características del usuario o del servicio que
presta, sólo pueden colocarse en la parte inferior del parabrisas,
luneta y/o vidrios laterales fijos.
Sin reglamentar.
La prohibición de dejar animales sueltos rige para toda vía de
circulación. El ente vial o la empresa responsable del mantenimiento de
la zona del camino deben proceder a efectuar las denuncias
correspondientes para su retiro de la vía pública por parte de la
autoridad competente a tales efectos.
Los arreos de hacienda que tengan que cruzar un camino, lo efectuarán
en horas diurnas, en forma perpendicular al mismo y con la mayor
celeridad posible. En casos de incendio, inundaciones o razones de
fuerza mayor, los propietarios de animales que debieran movilizar los
mismos durante la emergencia deberán acompañarlos por una persona guía
que se responsabilice de su conducción.
Sin reglamentar.
Cuando fenómenos climatológicos tales como nieve, escarchilla, hielo
y/u otras circunstancias modifiquen las condiciones normales de
circulación, el conductor deberá colocar en los neumáticos de su
vehículo, cadenas apropiadas a tales fines.
Sin reglamentar.
Es de aplicación lo previsto en el inciso a) del artículo 33 de la
Ley Nº 24.449 y su reglamentación.
Es de aplicación lo previsto en el inciso q) del artículo 77 del
presente régimen.
Sin reglamentar.”
ARTÍCULO 15.- Reglaméntase el inciso e) del artículo 53 del Título VI
del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, de la
siguiente manera:
“e) La Autoridad de Aplicación, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 2° de la Ley N° 24.449, determinará los supuestos de excepción
y el régimen de sanciones que correspondan a la falta de cumplimiento
en la relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de
arrastre, así como también el mecanismo de actualización de dicho
parámetro conforme la tecnología de mercado.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyense los incisos c), d) y e) del artículo 63 del
Título VI del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995,
por los siguientes:
“c.1. JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES: sólo para los que tienen
facultades instructorias y para el cumplimiento de una misión
relacionada con su función específica. En general son franquicias para
estacionar;
c.2. FUNCIONARIOS POLICIALES, DE SEGURIDAD, FISCALIAS Y OTROS CON
FUNCIONES SIMILARES: franquicia para estacionar y excepcionalmente para
circular;
c.3. PROFESIONALES, sólo para estacionamiento:
c.3.1. MEDICOS y prestadores de servicios asistenciales similares que
deban concurrir de urgencia a domicilios;
c.3.2. SACERDOTES: misma situación; c.3.3. PERIODISTAS: los que cumplen
servicios de “exteriores” (reporteros, cronistas, fotógrafos,
camarógrafos y similares) con la identificación visible del medio
periodístico correspondiente, según lo establecido en la ley que regula
el ejercicio de su profesión;”
“d.1. Los vehículos antiguos de colección tendrán la capacidad de
circulación que determine la normativa específica que emita la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL en el marco de sus competencias y conforme el resultado
obtenido en la revisión técnica mencionada en el inciso 40 del artículo
34 de la presente reglamentación.
Podrán adicionalmente obtener franquicias administrativas locales
especiales para circular en lugares o áreas de acceso prohibido o
restringido.
d.1.1 Podrán solicitar dichas franquicias los titulares de los
referidos vehículos, inscriptos en el Registro de Automotores antiguos
de colección, el cual quedará a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS, la que queda facultada, a esos fines, para celebrar
convenios con la o las entidades dedicadas a la promoción y desarrollo
de esta actividad, que a juicio del organismo mencionado reúnan los
antecedentes suficientes para asumir ese cometido;
d.1.2. El Registro de Automotores antiguos de colección, sin perjuicio
de otras funciones que se le asignen, deberá:
d.1.2.1. Calificar a los automotores como antiguos de colección,
teniendo en cuenta para ello que por sus características y/o
antecedentes históricos constituyan una reserva para la defensa y el
mantenimiento del patrimonio cultural de la NACIÓN, y tengan como
mínimo TREINTA (30) años de antigüedad;
d.1.2.2. Otorgar una “Constancia de Origen y Titularidad” la que deberá
presentarse para la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor correspondiente;
d.1.2.3. Entregar un distintivo que identifique al vehículo como
incorporado al Registro de Automotores antiguos de colección.
d.1.3. Los Automotores antiguos de colección bajo las condiciones
precedentes y cumpliendo lo establecido en el inciso 40 del artículo 34
de la presente reglamentación, podrán, además, solicitar a la autoridad
local el otorgamiento de las franquicias que los exceptúen del
cumplimiento de ciertos requisitos para circular en lugares, ocasiones
y lapsos determinados. Deberán circular con la documentación prevista
en los incisos a), b) y d) del artículo 40 de la Ley N° 24.449, más el
distintivo otorgado por el Registro de Automotores antiguos de
colección a la vista y en las condiciones seguras de circulación que
determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
d.2. Los prototipos experimentales son vehículos de experimentación
tecnológica que deben cumplir con las condiciones y requisitos de
seguridad fundamentales y, cuando creen riesgos, solamente circularán
por las zonas especialmente delimitadas en las franquicias otorgadas.”
“e. Chasis o vehículos incompleto o camiones rígidos: tienen franquicia
de circulación, cuando posean los siguientes elementos: neumáticos,
guardabarros, frenos, sistema de iluminación y señalamiento (faros
delanteros, luces de posición delanteras y traseras, de giro y de
freno), espejos retrovisores, parabrisas, correaje y casco de
seguridad. Estos vehículos sólo podrán circular en horas diurnas y a
una velocidad máxima de SETENTA KILÓMETROS POR HORA (70 km/h).
Dichos vehículos podrán contar con un paragolpe trasero alternativo (o
especial) de transporte, exclusivamente para permitir la circulación de
los mismos desde la fábrica y/o de frontera al concesionario y de éste
a la empresa carrocera. La terminal automotriz importadora establecerá
las condiciones técnicas del paragolpe trasero alternativo para
garantizar la seguridad.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 77 del Título VIII del Anexo 1
del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 77 -CLASIFICACIÓN. Constituyen faltas graves las siguientes:
Las conductas atentatorias a la seguridad del tránsito, violatorias
de las disposiciones vigentes en la Ley N° 24.449 y su reglamentación,
incluyendo la conducción de todo vehículo que cuente con un régimen de
restricciones en su circulación por vías no autorizadas;
Sin reglamentar;
La inhibición, adulteración o modificación de los sistemas
originales previstos para abatir las emisiones contaminantes;
La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para
hacerlo conforme lo previsto por la normativa vigente en la materia y
en especial lo establecido en el artículo 40 de la presente
reglamentación;
La falta de la documentación exigible, que es la prevista en la
presente reglamentación y en cualquier otra norma expresamente
establecida por la Autoridad de Aplicación;
La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas
patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente acreditado
conforme lo establecido en el artículo 40 de la presente reglamentación.
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Librar al tránsito público vehículos fabricados o armados en el país
o importados, que no cumplan con los requisitos de seguridad activos y
pasivos en virtud de la exigencia contenida en el Título V de la Ley N°
24.449, y su reglamentación, y no habiendo obtenido de la autoridad
competente la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo
(L.C.M.), la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) o el Certificado
de Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), según corresponda, que dé
cuenta de su aptitud para circular conforme lo previsto por el artículo
34 de la presente reglamentación;
La circulación con transporte de vehículos de pasajeros o carga sin
contar con la habilitación extendida por la autoridad competente o que
teniéndola no cumpliera con lo allí exigido, en particular, en lo
relativo a la relación potencia peso y exceso en las dimensiones
máximas reglamentarias.
El exceso de peso, provocando una reducción en la vida útil de la
estructura vial, en la proporción que corresponda al peso y dimensión
máxima vehicular permitida para cada configuración;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
ñ) Circular en un mismo carril con una distancia entre vehículos que
sea inferior a la distancia de seguridad mínima requerida. Esta
distancia mínima es la que resulta de una separación en tiempo de DOS
SEGUNDOS (2 s) a la velocidad de circulación del vehículo, con
excepción de las unidades para transporte de carga cuya longitud supere
los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m), cuando circulen
en rutas bidireccionales de ambos sentidos de circulación, en cuyo caso
la separación será de CIEN METROS (100 m);
Sin reglamentar;
Transitar con un número de ocupantes superior al número de correajes
o cinturones de seguridad del vehículo. Los correajes de seguridad que
posean los vehículos determinarán el número de ocupantes que pueden ser
transportados en el mismo;
Conducir vehículos utilizando, en el habitáculo del conductor,
auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas
o monitores de video conocidos por sus siglas en inglés “VHF”, “DVD” o
similares, así como todo otro elemento que produzca distracción o
requiera la atención sensitiva del conductor;
Conducir vehículos propulsados por el conductor que se encuentren
establecidos en el presente régimen y maquinaria especial por lugares
no habilitados al efecto;
Conducir motocicletas y/o todo vehículo para el cual el presente
régimen requiera el uso obligatorio de casco reglamentario, cuando
alguno de sus ocupantes no utilice el casco o no lo utilice
correctamente colocado y sujetado, excepto aquellos vehículos que
posean cabinas o jaulas anti vuelco;
Sin reglamentar;
Transitar con menores de DIEZ (10) años en asientos delanteros y/o
sin dispositivos de retención infantil. Los menores deben ser siempre
trasladados en el asiento trasero del vehículo y tener colocados el
dispositivo homologado de retención infantil correspondiente a su peso
y tamaño;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Conducir un vehículo sin el comprobante que acredite el cumplimiento
de la Revisión Técnica Obligatoria, previsto en el artículo 34 de la
presente reglamentación;
Conducir un vehículo sin el comprobante que acredite el cumplimiento
de las prescripciones del artículo 40, inciso c), de la presente
reglamentación.”
ARTÍCULO 18.- Reglamentase el artículo 86 del Título VIII del Anexo 1
del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 86 - ARRESTO.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
En la penalidad dispuesta a la participación u organización, en la
vía pública, de competencias no autorizadas de destreza o velocidad con
automotores, quedan comprendidos la totalidad de los vehículos
automotores, sean automóviles, triciclos, cuatriciclos, cuatriciclos
livianos, provistos o no con cabinas, y automotores antiguos de
colección.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.”
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo 2 del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTICULO 15.- Reglamentación de los artículos 28, 29, 30 y 33 de la
Ley Nº 24.449.- “Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo
automotor con las condiciones mínimas de seguridad activas, pasivas y
de emisión de contaminantes exigidas, será sancionado con multa de
5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.
Asimismo, por el incumplimiento de cualquiera de las condiciones para
la obtención de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y/o la
Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y/o de lo dispuesto en el
ANEXO P (IF-2018-00849602-APN-SECGT#MTR), Procedimiento para otorgar la
Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de
Configuración Ambiental (LCA), y/o por el ocultamiento, omisión o
falsedad de la información presentada en la declaración jurada, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 21 del Anexo 2 del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTICULO 21.- Reglamentación del artículo 37 de la Ley Nº 24.449.-
“Por negarse a exhibir la documentación exigible, documento de
identidad, comprobante de pago del impuesto a la radicación del
vehículo, comprobante del pago del peaje (de corresponder), constancia
de revisión técnica obligatoria, licencia de conducir correspondiente,
cédula de identificación del vehículo y el comprobante del seguro en
vigencia, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos.”
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 30 del Anexo 2 del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Reglamentación del artículo 40 inciso g) de la Ley Nº
24.449.- “Por circular sin que el número de ocupantes guarde relación
con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por no viajar
los menores de DIEZ (10) años en el asiento trasero con los
dispositivos homologados de retención infantil correspondientes a su
peso y tamaño, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos”. “
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 73 del Anexo 2 del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 73.- Reglamentación del artículo 48 inciso g) de la Ley Nº
24.449.- “Por no respetar la distancia de seguridad mínima requerida
entre vehículos de cualquier tipo que circulan por un mismo carril,
siendo aquélla la que resulte prudente teniendo en cuenta la velocidad
de marcha y las condiciones de la calzada y del clima, teniendo como
mínimo una separación en tiempo de por lo menos DOS (2) segundos, con
excepción de las unidades para transporte de carga cuya longitud supere
los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m), en cuyo caso
cuando circulen en rutas bidireccionales de ambos sentidos de
circulación, la separación será de CIEN METROS (100 m), será sancionado
con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 75 del Anexo 2 del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- Reglamentación del artículo 48 inciso i) de la Ley Nº
24.449.- “Por detenerse irregularmente sobre la calzada o banquina,
excepto emergencias y los casos debidamente reglamentados, será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos”.”
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 81 del Anexo 2 del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTICULO 81.- Reglamentación del artículo 48 inciso ñ) de la Ley Nº
24.449.- “Por remolcar vehículos sin contar con la habilitación técnica
específica para su propósito, salvo caso de fuerza mayor utilizando
elementos rígidos de acople y asegurando la debida precaución, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F”.”
ARTÍCULO 25.- Incorpórase como artículo 116 bis al Anexo 2 del Decreto
Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, el siguiente:
“ARTÍCULO 116 bis.- Reglamentación del artículo 77 inciso c) de la Ley
Nº 24.449.- “La inhibición, adulteración o modificación de los sistemas
originales previstos para abatir las emisiones contaminantes, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.”
ARTÍCULO 26.- Incorporase como artículo 116 ter al Anexo 2 del Decreto
N° 779 del 20 de noviembre de 1995, el siguiente:
“ARTÍCULO 116 ter.- Reglamentación del artículo 77 inciso l) de la Ley
Nº 24.449.- “Por excederse de peso, provocando una reducción en la vida
útil de la estructura vial, en la proporción que corresponda al peso y
dimensión máxima vehicular permitida para cada configuración, por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, con los montos establecidos por las
normas complementarias, independientemente de los cánones a aplicar al
daño a la calzada en los casos de vehículos especiales, en la
proporción correspondiente a su configuración.”
ARTÍCULO 27.- Sustitúyense los apartados 1 al 2.6. del Anexo R del
Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, por los siguientes:
“1. Las dimensiones máximas establecidas en el inciso c) del artículo
53 de la Ley Nº 24.449, se complementan con las siguientes:
1.1. Ómnibus;
1.1.1. Urbano, tendrá un largo máximo de TRECE METROS CON VEINTE
CENTÍMETROS (13,20 m).
En este tipo de vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser
menores, en función de la tradición normativa y las características de
la zona a la que están afectados;
1.1.2. Interurbano, tendrá un largo máximo de QUINCE METROS (15 m). En
este tipo de vehículos cuando se trate de unidades del tipo “doble
piso” o “piso y medio” de una longitud superior a CATORCE METROS (14
m), deberán contar con doble eje delantero y a partir del 1° de enero
de 2022 las unidades CERO KILOMETRO (0 km) deberán estar dotados de
“Control Crucero Adaptativo”;
1.2. Los vehículos especiales para transporte exclusivo de otros
vehículos sobre sí, los vehículos portacontenedores y los carretones
agrícolas o viales, no podrán exceder las siguientes dimensiones
máximas (incluyendo la carga):
1.2.1. Ancho: DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (2,60 m);
1.2.2. Alto: CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30 m);
1.2.3. Largo:
1.2.3.1. VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40 m), cuando se
trate de vehículos especiales para transporte exclusivo de otros
vehículos sobre sí; 1.2.3.2 VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS
(22,40 m),cuando se trate de carretones agrícolas o viales con la rampa
trasera plegada (en sentido vertical) y hasta VEINTICINCO METROS (25 m)
con la rampa posterior desplegada;
1.2.3.3 Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de
contenedores, cada contenedor debe considerarse “CARGA INDIVISIBLE”.
1.2.4. Restricciones: estas unidades no pueden:
1.2.4.1. Ingresar en ciudades, salvo que utilice autopistas o
autorización local;
1.2.4.2. Utilizar los tramos de camino que la autoridad vial le
restrinja en función de las características del mismo. El ente vial
correspondiente indicará las estructuras con gálibo insuficiente para
la circulación de estos vehículos, siendo responsabilidad del
transportista requerir la información necesaria para determinar los
itinerarios. En el caso de los carretones agrícolas su régimen de
circulación se rige por lo establecido en el Anexo LL del presente
régimen;
1.2.5 Señalamiento: Cada formación debe llevar en la parte posterior un
cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2 m) de ancho por UN
METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50 m) de alto, como mínimo, con
franjas rojas y blancas alternadas, oblicuas a CUARENTA Y CINCO GRADOS
(45°), de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) de ancho y en el centro, sobre fondo
blanco con letras negras indicando el largo, la leyenda:
PRECAUCIÓN DE SOBREPASO LARGO A PARTIR DE….m
El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como
mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84 o la que en su
defecto la reemplace, según sus métodos de ensayo. La DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD establecerá las distancias de sobre paso
requeridas, según el tipo de configuración de vehículo.
1.3. Unidad tractora con semirremolque articulado tendrá un largo
máximo de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (18,60 m).
1.3.1. Unidad tractora con DOS (2) semirremolques biarticulados tendrá
un largo máximo de TREINTA METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (30,25 m).
1.4. Los vehículos o semirremolques que se fabriquen dotados de ejes
móviles (ejes levadizos), deben construirse de forma tal que, el
vehículo pueda girar estando todos sus ejes apoyados sobre el suelo, es
decir que sean direccionales y que la transmisión de peso al pavimento
sea invariablemente la misma, estando el vehículo cargado. Los
vehículos que cuenten con ejes que puedan levantarse, deben contar con
un dispositivo (no accionable desde la cabina), que automáticamente
baje el eje cuando el vehículo está cargado.
Los pesos máximos, establecidos por la Ley, que los vehículos pueden
transmitir a la calzada y las configuraciones que los complementan se
presentan en la siguiente tabla:
[IMG]
Para el caso de vehículos destinados al transporte de pasajeros y de
carga, dotados de suspensión neumática o equivalente, los pesos máximos
por eje o conjunto, se incrementan un CINCO POR CIENTO (5%) sobre los
fijados en la Ley, siempre y cuando no sobrepasen el peso máximo
establecido para el vehículo o combinación. Esto es válido para
aquellos vehículos que hayan sido diseñados originalmente con
suspensión neumática. Este CINCO POR CIENTO (5%) ya está incluido en el
caso de las cubiertas superanchas.
2.1. Entiéndese como cubiertas superanchas a las descriptas en la
siguiente tabla o medidas intermedias:
[IMG]
2.1.1. El empleo de cubiertas superanchas se permitirá a los vehículos
equipados con suspensión neumática y que hayan sido diseñados
originalmente con este tipo de neumáticos. Toda adaptación o
modificación del diseño original de fábrica deberá hacerse bajo
responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no
admitiéndose ningún otro tipo de certificación.
2.1.2. Las mismas cubiertas superanchas no pueden utilizarse en ejes de
tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria especial.
2.1.3 Las cubiertas superanchas podrán ser utilizadas en sus ejes
delanteros simples o direccionales, con independencia del tipo de
vehículo de que se trate, con las condiciones establecidas en el punto
2.1.1.
2.1.4. Para los vehículos que no hayan sido diseñados originalmente con
suspensión neumática de fábrica o aquéllos equipados con suspensión
mecánica que utilicen cubiertas superanchas, resultará aplicable el
peso máximo de SEIS MIL KILOGRAMOS (6.000 kg) de peso total por eje,
con excepción de los vehículos especiales debidamente reglamentados.
2.2. En los casos de las Unidades Tractoras con DOS (2) semirremolques
biarticulados (Bitrén) indicadas en el apartado 1.3.1.: Con DOS (2)
triple ejes de ruedas duales, un doble eje de ruedas duales y otro de
ruedas simples, SETENTA Y CINCO TONELADAS (75 t).
2.3. Capacidad de carga de configuraciones de vehículos de transportes
de cargas.
2.3.1. Configuraciones de vehículos de cargas que no requieren Permisos
de Tránsito y que son de libre circulación en rutas nacionales.
Referencias
S1: Eje con ruedas individuales.
S2: Dos ejes con rodados individuales.
D1: Eje con rodados dobles.
D2: Dos ejes con rodados dobles.
D3: Tres ejes con rodados dobles.
[IMG]
[IMG]
La configuración identificada en el orden N° 23 puede adoptar la
disposición de ejes descripta en la configuración N° 13.
La configuración de Bitrén identificada en el orden 27, sólo podrá
circular sin Permiso de Tránsito y con libre circulación en rutas
nacionales, siempre que transporte carga indivisible. El tipo de carga
considerada como indivisible será establecida por normas
complementarias.
2.3.2. Configuración de vehículo de transporte de carga que no requiere
Permiso de Tránsito, pero solo puede circular por corredores en rutas
nacionales definidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.
[IMG]
La configuración de vehículo Bitrén, identificada en el orden Nº 27,
que transporte carga de tipo divisible deberá circular en forma
restringida por corredores, en idénticas condiciones que la
configuración de vehículo Bitrén, identificada en el orden Nº 28. El
tipo de carga considerada como divisible será establecida por normas
complementarias.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, asimismo podrá, disponer condiciones de
circulación menos restrictivas para dichas configuraciones de vehículo
Bitrén, identificadas en el orden Nº 27 y 28, conforme las condiciones
de mercado, el parque total habilitado y el estado de la
infraestructura vial existente.
2.3.3. Configuración de vehículo de transporte de carga que requiere
Permisos de Tránsito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD para la
circulación en rutas nacionales.
[IMG]
El MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá, disponer condiciones de circulación
menos restrictivas para el régimen de habilitación de circulación de
los vehículos Bitrén, en general, y en particular, para la
configuración de vehículo Bitrén identificada en orden Nº 29, conforme
las condiciones de mercado, el parque total habilitado y el estado de
la infraestructura vial existente.
En el caso de solicitudes de itinerarios no contemplados en los
corredores establecidos, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL, en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALDAD
evaluará la viabilidad de dichas solicitudes.
2.4. Las unidades descriptas en el apartado 2.3. estarán sometidas a
las siguientes condiciones y restricciones;
2.4.1. Unidades Tractoras
2.4.1.1. Relación “POTENCIA – PESO” de SEIS CABALLOS VAPOR DIN POR
TONELADA DE PESO (6 CV-DIN/t) será para unidades con peso bruto total
combinado superior a CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45 t) y menores a
SESENTA TONELADAS (60 t). Para unidades tractoras con peso bruto total
combinado igual o superior a SESENTA TONELADAS (60 toneladas) la
relación potencia – peso será de SEIS COMA SETENTA Y CINCO CABALLOS
VAPOR DIN POR TONELADA DE PESO (6,75 CV-DIN/t).
2.4.1.2. La capacidad técnica del “Plato de Arrastre” debe ser
compatible con el peso bruto total combinado de la configuración.
2.4.1.3. La antigüedad máxima será de VEINTE (20) años para formaciones
de peso bruto total combinado superior a CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45
y hasta CINCUENTA Y DOS COMA CINCO TONELADAS (52,5 t) y de QUINCE
(15) años cuando superen dicho peso.
2.4.1.4. Las unidades CERO KILOMETRO (0 km) que se incorporen deberán
contar con:
1) Sistema Antibloqueo de Frenos -ABS-. A partir del 1° de enero de
2022 las unidades CERO KILOMETRO (0 km) deberán estar dotados de
Sistema Electrónico de Frenado -EBS- (ambos de actuación en todos los
ejes) y Control Electrónico de Estabilidad -ESC-,excepto para los tipos
descriptos en los numerales 26 a 29 (configuraciones de vehículos
bitrenes) donde los sistemas de EBS y ESC son obligatorios.
2) Las unidades deben ser de la configuración original de fábrica. Para
el agregado de ejes adicionales por terceros, éste deberá cumplir con
las especificaciones técnicas definidas en las normas IRAM-AITA
correspondientes y deben llevarse a cabo por talleres de modificación
certificados por la Disposición Nº 25 del 21 de diciembre de 2009 de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y/o la que en su futuro la
reemplace y/o modifique.
2.4.1.5. En ocasión de la Revisión Técnica Obligatoria, el Taller
habilitado, en función a las características técnicas de cada tractor o
camión; deberá incorporar al certificado la potencia del vehículo, y
establecerá en el Certificado de Revisión Técnica el Peso Bruto Total
Combinado.
2.4.2. Semirremolques y Acoplados:
2.4.2.1. Los equipos con configuración S1-D2-D3 dotados con suspensión
neumática en el tándem del tractor y en el tridem del semirremolque
estarán autorizados a un Peso Bruto Total Combinado de CINCUENTA Y DOS
TONELADAS (52 t).
2.4.2.2. Los semirremolques con configuración D1-D1-D1 deberán contar
con suspensión neumática en todos los ejes y no se admitirá la
reconversión o modificación de equipos usados.
Adicionalmente a las exigencias técnicas vigentes, las configuraciones
que excedan las CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45 t) deberán satisfacer:
2.4.2.3. El sistema de frenos deberá cumplimentar los requisitos
normativos establecidos por el Reglamento de Naciones Unidas UN ECE R13
– Categoría “A”, y/o la que en su futuro la reemplace o modifique.
2.4.2.4. Los DOS (2) últimos ejes, de cada equipo arrastrado, deberán
incorporar en cada rueda, un sistema de freno de Cámara de Resorte
(Spring Chamber), el cual actuará como freno de estacionamiento.
2.4.2.5. El freno de estacionamiento deberá además poder ser operado
manualmente desde el exterior de la unidad arrastrada.
2.4.2.6. Deberán incorporar dispositivos laterales de protección en los
espacios libres entre los ejes, que cumplan con la Norma IRAM-AITA N°
10276 y con una protección contra empotramiento trasero, (paragolpes
trasero), que cumpla con la Norma IRAM Nº 10.260 y/o el Reglamento ECE
R 58, y/o la que en su futuro la reemplace o modifique.
2.4.2.7. Los ejes de los equipos arrastrados deberán contar con
guardabarros fijados al chasis. Además, las ruedas correspondientes al
último eje tándem de cada equipo arrastrado deberán incorporar en el
extremo inferior del guardabarros un protector flexible tipo faldón que
evite la proyección de agua, barro y piedras hacia atrás.
2.4.2.8. Los neumáticos deberán ser del tipo radial sin cámara.
2.4.2.9. Iluminación reglamentaria del tipo LED para todas las
luminarias externas.
2.4.2.10. Las unidades CERO KILOMETRO (0 km) que se incorporen deben
contar con sistema EBS y control antivuelco RSS
2.4.2.11. El sistema de frenos de las unidades debe contar con sistema
ABS.
2.4.2.12. El MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá, en caso de resultar
necesario, establecer por vía complementaria los plazos a partir de los
cuales serán exigibles los requisitos enunciados para los
semirremolques y equipos arrastrados, las condiciones de circulación y
la capacidad máxima de carga que podrán transportar los mismos en estas
condiciones y hasta tanto dichos requerimientos se encuentren
cumplimentados.
2.4.3. Distancias mínimas de circulación uniforme, sin sobrepaso, entre
los vehículos de transportes de cargas descriptos en el punto 2.3 en
rutas bidireccionales de ambos sentidos de circulación.
2.4.3.1. Los vehículos de transporte de cargas de hasta VEINTE METROS
CON CINCUENTA (20,50 m) de longitud, deberán respetar una distancia
mínima con el vehículo que lo antecede de CUARENTA METROS (40 m), para
una circulación uniforme sin sobrepaso.
2.4.3.2. Los vehículos de transporte de cargas cuya longitud supere los
VEINTE METROS CON CINCUENTA (20,50 m), deberán respetar una distancia
mínima con el vehículo que lo antecede de CIEN METROS (100 m), para una
circulación uniforme sin sobrepaso.
2.5. Los circuitos mínimos exigibles en las diferentes configuraciones
serán los siguientes:
2.5.1. Configuración semirremolque D3, estará compuesto por DOS (2)
sensores y DOS (2) válvulas moduladoras.
2.5.2. Configuración semirremolque D1-D2, estará compuesto por CUATRO
(4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.
2.5.3. Configuración semirremolque D1-D1-D1, estará compuesto por
CUATRO (4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.
2.5.4. Configuración acoplado D1-D2, estará compuesto por CUATRO (4)
sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.
2.5.5. Cada uno de los conjuntos de ejes tándem deberá contar con un
Sistema de Medición de Carga Referencial del tipo Neumático, con
lectura digital de su peso. El lector digitalizado de control se
ubicará en la parte externa del lado izquierdo y estará protegido
contra impactos.
El referido Sistema de Medición de Carga Referencial del tipo Neumático
deberá cumplir con una tolerancia de CERO POR CIENTO (0%) y MENOS CINCO
POR CIENTO (-5%). Su indicación tiene el carácter de medición de
referencia y no podrá ser utilizado para la fiscalización.
2.5.6. Todos aquellos semirremolques o acoplados que posean destino de
carga específica, deberán estar diseñadas con un volumen que no permita
superar las cargas máximas a transmitir a la calzada, criterio que será
aplicado para la aprobación de los mismos por la Autoridad de
Aplicación.
2.5.7. En ocasión de la Revisión Técnica Obligatoria, el Taller
habilitado, en función a las características técnicas de cada
semirremolque o acoplado y su fecha de patentamiento; establecerá en el
Certificado de Revisión Técnica el Peso Bruto Total Combinado.
2.6. Condiciones para el material rodante usado:
2.6.1. La colocación de ejes de apoyo, sistemas de freno ABS y/u otras
modificaciones, deberán satisfacer las condiciones establecidas en la
Disposición N° 25 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 21 de diciembre de 2009, y/o la
que en su futuro la reemplace, complemente y/o modifique.
2.6.2. La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE podrá, en caso de
resultar necesario, dictar las normas complementarias, sobre los plazos
a partir de los cuales serán exigibles los requisitos enunciados para
los semirremolques y equipos arrastrados, las condiciones de
circulación y la capacidad máxima de carga que podrán transportar los
mismos en estas condiciones y hasta tanto dichos requerimientos se
encuentren cumplimentados.
2.6.3. Las unidades que se importen deberán satisfacer las condiciones
reglamentarias de seguridad activa, pasiva y emisión de contaminantes
que se encuentren vigentes en la República Argentina a la fecha de
fabricación de la unidad en cuestión, además deberán satisfacer los
pesos máximos a ser trasmitidos a la calzada, vigentes. Se admitirá una
antigüedad máxima de hasta CINCO (5) años a la fecha de ingreso en el
país.”
ARTÍCULO 28.- Incorpóranse los apartados 2.7. al 2.9. al Anexo R del
Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
“2.7. Los carretones dotados de ejes de ruedas múltiples, más de CUATRO
(4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por
rueda. Las unidades (mediante tracción propia o susceptibles de ser
remolcadas), que no sobrepasen las medidas en largo y ancho definidas
en el artículo 53 inciso c) de la Ley N° 24.449, independientemente de
su diseño podrán transportar las cargas máximas establecidas.
2.8. Los carretones y la maquinaria especial no agrícola de
configuraciones de ejes o cubiertas distintas a las de los vehículos
convencionales podrán circular con los pesos y límites de velocidad
establecidos por la ETRTO - European Tyre and Rim Technical
Organization, Brussels (ETRTO - Organización Técnica Europea de
Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto los mismos no superen los
prescriptos en la legislación vigente.
2.9. Los pesos máximos y dimensiones establecidas en el presente
régimen que superen a aquellos establecidos en la Ley N° 24.449
complementan los mismos, con fundamento en la evolución tecnológica del
mercado, en las necesidades actuales del transporte nacional de
pasajeros y de carga y el estado actual de la estructura vial, conforme
lo dispuesto por el artículo 2°, párrafo tercero, de la citada Ley.
Respecto de los vehículos especiales o la maquinaria especial que por
su constitución y/o tarea específica deban desplazarse necesariamente
con pesos superiores a los máximos establecidos, deberán obtener la
autorización específica para su tránsito, en los casos en que así se
determine. Dicha autorización será emitida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD, la que queda facultada para fijar las condiciones de
operación y establecer el pago anual o específico de una contribución
previa al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción
de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura.”
ARTÍCULO 29.- Sustitúyense los apartados 5.1.1. a 5.1.4 del punto 5
Tolerancias del Anexo R del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de
1995, por los siguientes:
“5.1.1. Para el peso del eje simple de DOS (2) ruedas se admitirá una
tolerancia de OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg).
5.1.2. Para el peso del eje simple de CUATRO (4) ruedas se admitirá una
tolerancia de UN MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg).
5.1.3. Para el peso total del conjunto doble de ejes o (tándem) doble,
se admitirá una tolerancia de DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 kg.).
5.1.4. Para el peso total del conjunto triple de ejes, tándem triple, o
tridem, se admitirá una tolerancia de DOS MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(2.500 kg).
Sin perjuicio del aumento de los valores de las mismas, las cargas
actuantes en los ejes, con las tolerancias aplicadas no podrán superar
los límites técnicos admitidos por los fabricantes.”
ARTÍCULO 30.- Incorpórase el apartado 5.5 al punto 5 Tolerancias del
Anexo R del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
“5.5. Las tolerancias de circulación para las formaciones y maquinaria
agrícola del ANEXO LL, se regirán por sus disposiciones específicas.”
ARTÍCULO 31.- La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, queda facultada para establecer los
requisitos que deberán cumplir las configuraciones relativas a
vehículos de transporte de pasajeros y de carga, descriptas en el
presente régimen.
ARTÍCULO 32.- Sustitúyense los Anexos A, B, C, D, E, F, y H del Decreto
N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el Anexo B, que se aprueba como
tal por el presente Decreto.
ARTÍCULO 33.- Apruébanse los Anexos A y C que forman parte del presente
Decreto, como tales Anexos del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre
de 1995.
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el Anexo LL del Decreto N° 779 del 20 de
noviembre de 1995 por el Anexo LL que se aprueba por el presente
Decreto.
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el Anexo P del Decreto N° 779 del 20 de
noviembre de 1995 por el Anexo P que se aprueba por el presente Decreto.
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo S del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTICULO 15.- En ningún caso una unidad de transporte cargada con
mercancías peligrosas puede circular con más de un remolque,
semirremolque o cualquier unidad de arrastre adicionado debiendo
circular conforme su configuración de tren original. La presente
limitación no resulta aplicable a aquellas configuraciones de vehículos
aprobadas en el Anexo R del presente régimen, que hayan sido
originariamente diseñadas con dos semirremolques articulados
denominadas Bitrén. La Autoridad de Aplicación establecerá las
condiciones específicas para su habilitación.”
ARTÍCULO 37.- Incorpórase como artículo 56 del Anexo S del Decreto N°
779 del 20 de noviembre de 1995, el siguiente:
“ARTÍCULO 56.- La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
mediante disposición o resolución, podrá actualizar el listado de
mercancías peligrosas incluidas, parámetros, condiciones del
transporte, acondicionamiento de la carga, descarga, almacenaje y
operaciones de estacionamiento, procedimientos, documentación y/o toda
otra cuestión atinente al presente régimen, así como también podrán
establecer excepciones en aquellos casos en que se considere
imprescindible contemplarlas por concurrir especiales circunstancias
fundadas, conforme los requerimientos que se establezcan.”
ARTÍCULO 38.- Deróganse los apartados 9.12. y 9.21. del Anexo T del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 39.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a establecer un
procedimiento para la autorización de competencias automovilísticas de
velocidad y regularidad, pedestres, ciclísticas, ecuestres, de
automotores antiguos, de colección, u otras, que se realicen en rutas
nacionales, cuando sean organizadas o patrocinadas por instituciones
civiles con personería jurídica, arraigo y vinculación internacional en
la materia, en lo que refiere al ámbito de su competencia, pudiendo
delegar dichas facultades.
ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto 79 del 22 de enero
de 1998, y sus modificatorios, por el siguiente:
“La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, es la autoridad de
aplicación, control y fiscalización de los artículos 53 y 57 de la Ley
Nº 24.449. La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, queda facultada para
establecer el monto del canon consistente en el pago de la contribución
previa al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción
de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura, el
monto de las multas por daño a la infraestructura vial, por
incumplimiento a la Potencia-Peso, exceso en las dimensiones de los
vehículos, así como también el control y fiscalización de dichos
parámetros y toda norma de carácter complementario relativa a los
mismos.”
ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Nº 574 del 22 de
abril de 2014, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Decreto
Nº 1886/04, a dictar las normas complementarias referentes a las
características y requisitos de circulación para las unidades tractoras
con dos semirremolques biarticulados (Bitrén) de libre circulación y
aquellas que requieran de circulación restringida.
Asimismo, facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, a determinar
los corredores viales de circulación segura para aquellas unidades con
circulación restringida, con intervención de la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, respecto de sus competencias específicas.
El diseño de dichos tráficos deberá responder a criterios de seguridad
y de economía de mercado, procurándose su interconexión, accesibilidad
y finalización en zonas de carga y descarga, en terminales ferroviarias
y portuarias, así como también la articulación con jurisdicciones
provinciales y de países limítrofes y sus respectivos corredores para
vehículos Bitrén, de modo tal de contar con una red eficiente de
transporte automotor de carga, la cual podrá incluir otros vehículos
pesados y/o de gran porte.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, dictará las normas complementarias sobre
los requisitos del trámite, procurando la difusión, agilización y
simplificación de los procedimientos.
El Permiso de Circulación, en estos casos, consistirá en un Documento
digital, que asegure las condiciones necesarias de homogeneidad y
autenticidad requeridas.”
ARTÍCULO 42.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, deberá expedirse
respecto de la red de corredores habilitados para la circulación de los
vehículos de configuración Bitrén, en el plazo de TREINTA (30) días a
partir de la fecha de publicación del presente decreto.
ARTÍCULO 43.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo
Javier Dietrich.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 11/01/2018 N° 1862/18 v. 11/01/2018
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)*
ANEXO A
SOBRE DEFINICIÓN, DENOMINACIÓN,
CLASIFICACIÓN Y MODELOS.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VAL, es el organismo nacional
competente facultado para modificar y disponer las normas del presente
Anexo en relación a los modelos de vehículos de uso particular.
Asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VAL, es el
organismo nacional competente facultado para modificar y disponer las
normas del presente anexo, en relación a los modelos de vehículos
destinados a transporte de pasajeros y de carga.
El presente Anexo, se basa en la norma IRAM-AITA N° 10.275 "Vehículos
de Carretera: Denominaciones y Categorías", y en las que en el futuro
la modifiquen y/o reemplacen.
INTRODUCCIÓN
Este Anexo establece las definiciones, denominaciones, clasificaciones
y modelos de vehículos y es complementario de lo dispuesto en los
artículos 5° y 28 de la Ley N° 24.449 y de lo determinado en el ANEXO R
del presente régimen.
TÉRMINOS Y DEFINICIONES. 1.1 USUARIOS.
1.1.1. Conductor: persona que conduce el vehículo.
1.1.2. Pasajeros: todas las personas ocupantes del vehículo, excluyendo
el conductor.
1.2. PESOS.
1.2.1. Peso en orden de marcha (POM) o Tara: peso propio del vehículo,
sin carga ni pasajeros, en condiciones de marcha con accesorios y
depósitos de fluidos completos.
1.2.2. Peso en orden de marcha (POM) o Tara para categoría L.
El peso en orden de marcha de un vehículo de categoría L se determinará
midiendo la masa del vehículo sin carga listo para su uso normal e
incluirá la masa de:
los líquidos;
el equipo estándar conforme a las especificaciones del fabricante;
el "combustible" contenido en el depósito, que estará lleno hasta el
90 % de su capacidad, como mínimo.
A efectos de la presente categoría L:
Si la propulsión del vehículo se hace con un "combustible líquido",
este se considerará "combustible",
ii) Si la propulsión del vehículo se hace con una "mezcla líquida de
combustible y aceite":
- si el combustible para la propulsión del vehículo y el aceite de
lubricación han sido mezclados previamente, esa "mezcla previa" se
considerará "combustible",
- si el combustible para la propulsión del vehículo y el aceite de
lubricación se almacenan por separado, sólo el "combustible" propulsor
se considerará "combustible",
iii) Si la propulsión del vehículo se hace con un combustible gaseoso o
un combustible gaseoso licuado, o si funciona con aire comprimido, el
peso del "combustible" contenido en el o los depósitos de combustible
gaseoso podrá fijarse en CERO KILOGRAMOS (0 kg);
la carrocería, de la cabina y de las puertas, y los cristales, de
los dispositivos de remolque, de la(s) rueda(s) de repuesto y de las
herramientas.
El peso en orden de marcha de un vehículo de la categoría L no incluirá
el peso de:
el conductor -SETENTA Y CINCO KILOGRAMOS (75 kg)- y del pasajero -
SESENTA Y CINCO KILOGRAMOS (65 kg)-;
las máquinas o del equipo instalados en la zona de la plataforma de
carga;
en el caso de un vehículo de propulsión híbrida o eléctrica pura,
las baterías de propulsión;
en el caso de un vehículo monocombustible, bicombustible o
multicombustible, el sistema para combustible gaseoso y el peso de los
depósitos de almacenamiento del combustible gaseoso, y
en caso de propulsión con aire pre-comprimido, los depósitos de
almacenamiento del aire comprimido.
Peso en Orden de marcha según las subcategorías L:
L6; peso en orden de marcha < CUATROCIENTOS VEINTICINCO
KILOGRAMOS (425 kg).
L7;
(i) ≤ CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (450 kg) en el caso de
transporte de pasajeros;
(ii) ≤ SEISCIENTOS KILOGRAMOS (600 kg) en el caso de transporte de
mercancías.
1.2.3. Peso bruto total (PBT): peso máximo del vehículo basado según su
fabricación y sus prestaciones, especificada por el fabricante. Se
aplica para las categorías M, N y O.
1.2.4. Carga útil: es la diferencia entre el peso bruto total PBT
(1.2.3) y el peso en orden de marcha (POM) o Tara (1.2.1).
1.3. TIPO O DENOMINACIÓN DE VEHÍCULO.
Conjunto de vehículos de una categoría determinada que son idénticos en
al menos los aspectos básicos establecidos en el apartado 3 del
presente anexo.
1.3.1. Cabina: habitáculo cerrado o semi-cerrado, cuya finalidad
principal es resguardar a él o los ocupantes, como así también los
comandos de dirección, iluminación, etc., la misma se incorpora al
chasis por diferentes métodos de sujeción.
1.3.2. Carrocería: es aquella parte del vehículo en la que reposan el
instrumental, los mandos, los pasajeros o la carga. En los vehículos
autoportantes o monocasco, la carrocería sujeta además los elementos
mecánicos del vehículo.
1.3.3. Chasis: estructura sobre la cual se montan o disponen las
principales partes constituyentes de un vehículo (carrocería, motor,
sistema de trasmisión, dirección, suspensión, etc.); y se clasifican en:
1.3.3.1. Chasis bastidor (Sólo para vehículos de categoría L): es una
estructura metálica normalmente constituida por largueros y travesaños
o de estructura reticulada tubular.
1.3.3.2. Chasis auto-portante o monocasco: estructura única conformada
por el chasis y la carrocería.
1.3.4. Estructura o Jaula anti vuelco (Sólo para vehículos de categoría
L): conjunto reticulado que conforma un armazón, a fin de resguardar a
los ocupantes en el compartimiento del habitáculo ante potenciales
vuelcos, la misma se incorpora al chasis mediante diferentes métodos de
sujeción o es de estructura reticulada tubular, con opcionales de
confort como pueden ser el parabrisas, puertas y otros componentes.
1.3.5. Modelo de vehículo: identifica una familia de vehículo de un
mismo fabricante, que no difieren entre sí en sus aspectos esenciales,
como diseño de la carrocería y chasis.
1.3.6. Nuevo modelo: con relación a los que estén en fabricación o
importación por la empresa terminal que lo produzca o importe o por la
empresa importadora, al vehículo originado en nuevas plataformas o
diseño de carrocería o cuando, manteniendo la misma plataforma, la
carrocería se halle originada totalmente en nuevas Matrices; o cuando
manteniendo la misma plataforma se realice un cambio de categoría o
especie (tipos y denominaciones).
1.3.7. Vehículo bi-combustible: vehículo equipado con dos sistemas de
almacenamiento de combustible que pueda circular a tiempo parcial con
DOS (2) combustibles diferentes, pero que esté diseñado para circular
con uno solo a la vez.
1.3.8. Vehículo híbrido: el vehículo de motor con al menos DOS (2)
convertidores de energía diferentes y DOS (2) sistemas de
almacenamiento de energía diferentes (en el vehículo) con fines de
propulsión del vehículo.
1.3.9. Vehículo de fin de serie: todo vehículo que no se pueda poner en
circulación en la vía pública debido a que la entrada en vigencia de
nuevos requerimientos técnicos y/o emisión de contaminantes no se
corresponden con la LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN DE MODELO (LCM) y/o la
LICENCIA DE CONFIGURACIÓN AMBIENTAL (LCA), previamente otorgadas.
1.3.9.1. Versión de modelo: distingue un vehículo de otro, dentro de un
mismo modelo, de manera tal que se pueden diferenciar por sus
características, como tipo de acabado interior, cantidad de puertas,
motorización, equipos opcionales.
1.4. CLASE DE VEHÍCULOS SEGÚN CANTIDAD DE ASIENTOS.
1.4.1. Microómnibus: automotor con capacidad menor o igual a QUINCE
(15) asientos.
1.4.2. Midibús: automotor con capacidad mayor a QUINCE (15) y hasta
VEINTICUATRO (24) asientos, con un peso máximo de hasta DIEZ MIL
KILOGRAMOS (10.000 kg).
1.4.3. Ómnibus: automotor con capacidad mayor de VEINTICUATRO (24)
asientos o un peso bruto mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg).
1.4.4. Ómnibus semi-bajo: automotor con una altura de piso de hasta
NOVECIENTOS MILIMETROS (900 mm), y con una capacidad mayor de
VEINTICUATRO (24) asientos.
1.4.5. Ómnibus piso-Bajo: automotor con una altura de piso de hasta
CUATROCIENTOS MILIMETROS (400 mm), y con una capacidad mayor de
VEINTICUATRO (24) asientos.
1.4.6. Ómnibus Piso normal: automotor con una altura de piso mayor a
NOVECIENTOS MILIMETROS (900 mm), y con una capacidad mayor de
VEINTICUATRO (24) asientos.
1.4.7. Ómnibus piso y medio: automotor con una altura del vehículo
menor a TRES MIL OCHOCIENTOS MILIMETROS (3.800 mm), y con una capacidad
mayor de VEINTICUATRO (24) asientos.
1.4.8. Ómnibus Doble piso: automotor con una altura del vehículo menor
o igual CUATRO MIL CIEN MILIMETROS (4.100 mm) y una longitud máxima de
hasta QUINCE MIL MILIMETROS (15.000 mm), y con una capacidad mayor de
VEINTICUATRO (24) asientos.
1.4.9. Ómnibus articulado: vehículo compuesto con cuerpo principal y
otro articulado con una longitud máxima de hasta DIECIOCHO MIL
MILIMETROS (18.000 mm). Puede ser piso normal/ semibajo/ bajo, y con
una capacidad mayor de VEINTICUATRO (24) asientos.
1.5. CAMIÓN Y ACOPLADO.
1.5.1. Camión rígido: vehículo automotor de la categoría N1, N2 o N3,
diseñado y fabricado para el transporte de mercancías.
1.5.2. Camión tractor: vehículo automotor de la categoría N1, N2 o N3,
diseñado y fabricado para arrastrar un remolque o semirremolque.
1.5.3. Vehículo acoplado: vehículo no autopropulsado diseñado y
fabricado para ser remolcado por un vehículo automotor. Al menos uno de
los ejes debe ser direccional.
1.5.4. Vehículo semirremolque: vehículo remolcado diseñado para
engancharse a un camión tractor y que transmite una carga vertical
sustancial sobre el vehículo tractor.
1.5.5. Vehículo Bitrén: vehículo conformado por UNA (1) unidad tractora
con DOS (2) semirremolques biarticulados.
1.5.6. Vehículo Remolque de eje central (batan): remolque de enganche
rígido cuyo eje o ejes están ubicados cerca del centro de gravedad del
vehículo (cuando la carga está repartida uniformemente) de manera que
sólo se transmita al vehículo tractor una carga estática vertical
pequeña —no mayor al menor de los dos valores siguientes: DIEZ POR
CIENTO (10%) de la que corresponde al peso máximo del remolque o MIL
DECANEWTON (1.000 daN)
1.6. ÁNGULOS Y ALTURAS.
1.6.1. Ángulo de ataque (ver figura 1): el mayor ángulo entre el plano
horizontal y los planos tangenciales a las cubiertas delanteras bajo
carga estática, de modo tal que ningún punto del vehículo ubicado
delante del eje quede debajo de estos planos y que ninguna parte
rígidamente fijada al vehículo quede debajo de estos planos.
[IMG]
**Figura
1 - Ángulo de ataque**
1.6.2. Ángulo de la salida (ver figura 2): el mayor ángulo entre el
plano horizontal y los planos tangenciales a las cubiertas traseras
bajo carga estática, de modo tal que ningún punto del vehículo ubicado
detrás del eje quede debajo de estos planos y que ninguna parte
rígidamente fijada al vehículo quede debajo de estos planos.
[IMG]
**Figura
2 - Ángulo de salida**
1.6.3. Ángulo de rampa (ver figura 3): el menor ángulo agudo formado
entre el plano perpendicular al plano medio longitudinal del vehículo y
los planos tangenciales a las cubiertas delanteras y traseras bajo
carga estática y que se interceptan en una línea que toca la parte más
baja del vehículo fuera de las ruedas. Este ángulo define el mayor
largo de rampa sobre el cual puede moverse.
[IMG]
**Figura
3 – Ángulo de rampa**
1.6.4. Para medir los ángulos de ataque, salida y rampa no se tienen en
cuenta los elementos de protección de componentes inferiores del
vehículo (diferencial).
1.6.5. Altura mínima sobre el suelo entre los ejes del vehículo (ver
figura 4): distancia mínima entre el plano de apoyo de los neumáticos y
el punto fijo más bajo del vehículo entre los ejes del vehículo. Los
grupos de ejes múltiples se consideran como un solo eje.
[IMG]
Figura 4 - Altura
libre sobre el suelo entre los ejes del vehículo
1.6.6. Altura de despeje mínima del eje (ver figura 5): distancia entre
el punto más alto perteneciente a un arco de círculo que pasa por el
centro de la huella de los neumáticos de un eje (los neumáticos
interiores en caso de neumáticos duales). El centro de huella es medido
desde el plano inferior del eje al punto tangente del talón del
neumático interior que apoya sobre el piso y que pasa sobre dicho
plano. Cuando hay varios ejes, se indica la altura mínima siguiendo su
disposición, por ejemplo: primer eje DOSCIENTOS OCHENTA MILÍMETROS (280
mm), segundo eje DOSCIENTOS CINCUENTA MILÍMETROS (250 mm), tercer eje
DOSCIENTOS CINCUENTA MILÍMETROS (250 mm).
[IMG]
**Figura
5 - Altura de despegue mínima del eje respecto del piso**
1.6.7. Vehículo de propósito especial: vehículo destinado a desempeñar
una función que requiere disposiciones especiales de la carrocería y/o
del equipo.
1.7. DENOMINACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECIALES O ESPECÍFICOS.
1.7.1. Ambulancia: vehículo de motor de la categoría M o N destinado al
transporte de enfermos o heridos y equipado especialmente para tal fin.
1.7.2. Autobomba: vehículo de la categoría N2 o N3 diseñados para la
extinción de incendios y para rescates.
1.7.3. Casa rodante (motor home): vehículo de la categoría M fabricado
de modo que incluya una zona habitable con el equipamiento mínimo
siguiente:
- Asientos y mesa;
- Camas, que pueden formarse a través de la configuración de los
asientos; cocina; armarios.
Este equipamiento debe estar firmemente sujeto en la zona habitable,
aunque la mesa puede diseñarse de modo que permita poder quitarla con
facilidad.
1.7.3.1. Casa rodante (acoplado): vehículo de categoría O que
constituye una vivienda móvil.
1.7.4. Coche fúnebre: vehículo de motor de categoría M o N destinado al
transporte de difuntos y equipado especialmente para tal fin.
1.7.5. De emergencia: vehículo automotor de categoría M, N o L diseñado
para tareas de apoyo en situaciones de emergencia o catástrofes.
1.7.6. De industria cementera: vehículo de la categoría N2 o N3
diseñado para la mezcla y transporte o inyección de hormigón.
1.7.7. De industria minera: vehículo de la categoría N2 o N3 y O3 o O4
diseñado para:
- perforación;
- volquete de transporte;
- transporte de equipos especiales de minería.
1.7.8. De industria petrolera: vehículo de la categoría N2 o N3 y O3 o
O4 diseñado para:
- perforación;
- bombeo;
- varillaje.
1.7.9. Grúa móvil: vehículo de la categoría N no destinado al
transporte de mercancías ni personas y provisto de un dispositivo para
izar.
1.7.10. Maquinaria vial: vehículo destinado exclusivamente a la
construcción y reparación de la vía pública.
1.7.11. Maquinaria agrícola: todos los equipos utilizados en las tareas
agrarias, incluyendo accesorios, acoplados, trailers y carretones
específicamente diseñados para el transporte de máquinas agrícolas o
partes de ellas.
1.7.12. Vehículo accesible en silla de ruedas: vehículo de motor de
categoría M, N o L construido o transformado específicamente para
transportar a una o más personas sentadas en sus sillas de ruedas.
1.7.13. Vehículo blindado: vehículo de motor de la categoría M o N,
destinado a proteger a personas, valores y mercancías transportadas,
que cumple con los requisitos referentes al blindaje antibalas.
1.8. DENOMINACIÓN DE MOTOR.
1.8.1. Cilindrada:
1.8.1.1. En el caso de los motores de émbolos alternativos, el volumen
nominal de los cilindros;
1.8.1.2. En el caso de los motores de émbolo rotatorio (Wankel), el
doble del volumen nominal de la cámara de combustión.
1.8.2. Motor Eléctrico: es un dispositivo que convierte la energía
eléctrica en energía mecánica por medio de la acción de los campos
magnéticos generados en sus bobinas. Son máquinas eléctricas rotatorias
compuestas por un estator y un rotor.
1.8.3. Motor de combustión interna: motor térmico es un tipo de máquina
que obtiene energía mecánica directamente de la energía química de un
combustible que arde dentro de la cámara de combustión generando la
expansión de los gases dentro de dicha cámara. El calor generado por la
combustión hace que el fluido motor interno se expanda y actúe sobre el
mecanismo del motor, produciendo movimiento y trabajo útil;
1.8.3.1. Motor de encendido por compresión: motor de combustión que
funciona con arreglo a los principios del ciclo de Diésel.
1.8.3.2. Motor de encendido por chispa: motor de combustión que
funciona con arreglo a los principios del ciclo Otto.
1.8.4. Propulsión: un motor de combustión, un motor eléctrico,
cualquier aplicación híbrida o una combinación de estos tipos de
motores o cualquier otro tipo de motor;
1.8.5. Potencia nominal continua máxima: potencia máxima durante
TREINTA (30) minutos en el eje de transmisión de un motor eléctrico.
1.8.6. Potencia máxima neta: potencia máxima de un motor de combustión
obtenida en el banco de prueba al final del cigüeñal o de su
equivalente.
CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS EN CUANTO A LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS:
2.1. Categoría L: vehículo automotor con menos de CUATRO (4) ruedas y
las excepciones detalladas en los apartados 2.1.8.; 2.1.9.; 2.1.10. y
2.1.11.
2.1.1. Categoría L1: vehículos automotores con DOS (2) ruedas, con
motor térmico de una cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTÍMETROS
CÚBICOS (50 cc) o con motor eléctrico cuya potencia continúa nominal
sea menor o igual a CUATRO KILOWATTS (4 KW), y que no exceda en ambos
supuestos una velocidad de diseño (proyecto) máxima mayor a CINCUENTA
KILÓMETROS POR HORA (50 km/h).
2.1.2. Categoría L2(a): vehículos con TRES (3) ruedas, con manubrio y
asiento tipo monociclo o tándem, con una capacidad de cilindrada que no
exceda los CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc) o con motor eléctrico
cuya potencia continúa nominal sea menor o igual a CUATRO KILOWATTS (4
kW) y en ambos supuestos con una velocidad de diseño máxima no mayor a
CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h).
2.1.3. Categoría L2 (b): vehículos con TRES (3) ruedas, cabinado, con
una capacidad de cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTÍMETROS
CÚBICOS (50 cc) o con motor eléctrico cuya potencia continúa nominal
sea menor o igual a CUATRO KILOWATTS (4 kW) y en ambos supuestos con
una velocidad de diseño máxima no mayor a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA
(50 km/h).
2.1.4. Categoría L3: vehículos automotores con DOS (2) ruedas, con
motor térmico de una cilindrada superior a CINCUENTA CENTÍMETROS
CÚBICOS (50 cc) o con motor eléctrico cuya potencia continúa nominal
sea superior a CUATRO KILOWATTS (4 kW), y que puede desarrollar una
velocidad de diseño (proyecto) superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA
(50 km/h).
2.1.5. Categoría L4: vehículos automotores con TRES (3) ruedas
(motocicleta con sidecar) colocadas en posición asimétrica en relación
al eje longitudinal medio con motor térmico de una cilindrada superior
a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc) o con motor eléctrico cuya
potencia continúa nominal sea superior a CUATRO KILOWATTS (4 kW) y en
ambos supuestos que puede desarrollar una velocidad de diseño
(proyecto) superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h).
2.1.6. Categoría L5(a): vehículos automotores con TRES (3) ruedas, con
manubrio y asiento tipo monociclo o tándem, colocadas en posición
simétrica en relación al eje longitudinal medio, con una carga máxima
que no exceda los MIL KILOGRAMOS (1.000 kg), con motor térmico de una
cilindrada superior a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc) o con motor
eléctrico cuya potencia continúa nominal sea superior a CUATRO
KILOWATTS (4 kW) y en ambos supuestos que pueda desarrollar una
velocidad de diseño (proyecto) superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA
(50 km/h).
2.1.7. Categoría L5(b): vehículos automotores con TRES (3) ruedas,
cabinado, colocadas en posición simétrica en relación al eje
longitudinal medio, con una carga máxima permitida que no exceda los
MIL KILOGRAMOS (1.000 kg), con motor térmico de una cilindrada superior
a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc), o con motor eléctrico cuya
potencia continúa nominal sea superior a CUATRO KILOWATTS (4 kW) y en
ambos supuestos que pueda desarrollar una velocidad de diseño
(proyecto) superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h).
2.1.8. Categoría L6(a): vehículos automotores con CUATRO (4) ruedas,
con manubrio y asiento tipo monociclo o tándem, cuyo peso en vacío sea
inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 kg), no
incluido el peso de las baterías para los vehículos eléctricos, que
pueda desarrollar una velocidad inferior o igual a CINCUENTA KILÓMETROS
POR HORA (50 km/h), y con una cilindrada inferior o igual a CINCUENTA
CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc), para los motores térmicos o cuya potencia
continúa nominal sea inferior o igual a CUATRO KILOWATTS (4 kW) en el
caso de motores eléctricos. Estos vehículos se consideran vehículos de
TRES (3) ruedas y cumplirán los requisitos técnicos aplicables a los
mismos.
2.1.9. Categoría L6(b): vehículos automotores con CUATRO (4) ruedas,
cabinado, cuya masa en vacío sea inferior o igual a TRESCIENTOS
CINCUENTA KILOGRAMOS (350 kg), no incluida la masa de las baterías para
los vehículos eléctricos, que pueda desarrollar una velocidad inferior
o igual a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h), y con una cilindrada
inferior o igual a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc), para los
motores térmicos o cuya potencia continúa nominal sea inferior o igual
a CUATRO KILOWATTS (4 kW), en el caso de motores eléctricos. Estos
vehículos se consideran vehículos de TRES (3) ruedas y cumplirán los
requisitos técnicos aplicables a los mismos.
2.1.10. Categoría L7(a): vehículos automotor de CUATRO (4) ruedas,
distintos de los L6(a), cuyo peso en vacío sea inferior o igual a
CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg), sin incluir el peso de las baterías
para los vehículos eléctricos, con manubrio y asiento tipo monociclo o
tándem, y con un motor cuya potencia continúa nominal es inferior o
igual a QUINCE KILOWATTS (15 kW). Estos vehículos se consideran
vehículos de TRES (3) ruedas y cumplirán los requisitos técnicos
aplicables a los mismos.
2.1.11. Categoría L7(b): vehículos automotor de CUATRO (4) ruedas,
cabinado, distintos de los L6(b), cuyo peso en vacío sea inferior o
igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg), con la posibilidad de que,
si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías,
alcance sin superar los QUINIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (550 kg), sin
incluir el peso de las baterías para los vehículos eléctricos, con un
motor cuya potencia continúa nominal es inferior o igual a QUINCE
KILOWATTS (15 kW). Estos vehículos se consideran vehículos de TRES (3)
ruedas y cumplirán los requisitos técnicos aplicables a los mismos.
2.2. Categoría M: vehículo automotor que tenga, por lo menos, CUATRO
(4) ruedas, y es utilizado para el transporte de pasajeros.
2.2.1. Categoría M1: vehículo para transporte de pasajeros, que no
contengan más de OCHO (8) asientos, además del asiento del conductor, y
que cargado no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (3.500 kg).
2.2.2. Categoría M2: vehículo para transporte de pasajeros con más de
OCHO (8) asientos, excluyendo el asiento del conductor, y que no exceda
un peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg).
2.2.3. Categoría M3: vehículos para transporte de pasajeros con más de
OCHO (8) asientos, excluyendo el asiento del conductor, y que tengan un
peso máximo mayor a los CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg).
2.2.3.1. CLASES.
Para vehículos categorías M2 y M3.
Para vehículos de capacidad superior a VEINTIDÓS (22) pasajeros,
excluyendo el asiento del conductor, existen tres clases: --Clase I:
vehículos provistos de zonas para viajeros de pie que permiten la
circulación frecuente de los mismos.
--Clase II: vehículos destinados principalmente al transporte de
pasajeros sentados, cuyo diseño permite el transporte de pasajeros de
pie en el pasillo, en un área que no sobrepase el espacio previsto para
DOS (2) asientos dobles.
--Clase III: vehículos previstos exclusivamente para transportar
pasajeros sentados.
2.2.3.2. SUBCLASES.
--Subclase A: vehículos diseñados para el transporte de pasajeros de
pie. Un vehículo de esta clase dispone de asientos y además provisiones
para transportar pasajeros de pie.
--Subclase B: vehículos no diseñados para el transporte de pasajeros de
pie. Un vehículo de esta clase no dispone de las provisiones para
transportar pasajeros de pie.
2.3. Categoría N: vehículo automotor con al menos CUATRO (4) ruedas y
utilizados para el transporte de carga.
2.3.1. Categoría N1: vehículo automotor que tenga, por lo menos, CUATRO
(4) ruedas, y que sea utilizado para transporte de carga con un peso
máximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg).
2.3.2. Categoría N2: vehículos utilizados para transporte de carga con
un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500
kg), pero inferior o igual a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg).
2.3.3. Categoría N3: vehículo para transporte de carga con un peso
máximo superior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg).
2.4. Categoría O: remolques, incluidos semirremolques.
2.4.1. Categoría O1: remolques cuyo peso máximo es menor o igual a
SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg).
2.4.2. Categoría O2: remolques cuyo peso máximo es mayor a SETECIENTOS
CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg), pero menor o igual a TRES MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (3.500 kg).
2.4.3. Categoría O3: remolques cuyo peso máximo es mayor a TRES MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) pero menor o igual a DIEZ MIL
KILOGRAMOS (10.000 kg).
2.4.4. Categoría O4: remolques cuyo peso máximo es mayor a DIEZ MIL
KILOGRAMOS (10.000 kg).
2.5. Subcategoría G: vehículos todo terreno, son vehículos de categoría
L, M o N, que cumplen con los apartados 2.1., 2.2. o 2.3.
Para estas categorías de vehículos, se añadirá la letra G como sufijo a
la letra y el número que identifican a la categoría del vehículo.
A modo de ejemplo: un vehículo de la categoría N1 que puede utilizarse
como vehículo todo terreno, se denomina N1G.
2.5.1. Los vehículos de la categoría N1 cuyo peso máximo es menor o
igual a DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 kg), y los vehículos de la categoría
M1, se consideran vehículos todo terreno sí disponen de:
2.5.1.1. Al menos UN (1) eje delantero y UN (1) eje trasero concebidos
para ser simultáneamente motrices, incluidos los vehículos en los que
pueda desembragarse la motricidad de un eje.
2.5.1.2. Al menos UN (1) dispositivo de bloqueo del diferencial o UN
(1) mecanismo de efecto similar y que pueda superar una pendiente
mínima de TREINTA POR CIENTO (30%), de inclinación del terreno.
Estos vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:
- ángulo de ataque de VEINTICINCO GRADOS (25°) como mínimo;
- ángulo de salida de VEINTE GRADOS (20°) como mínimo;
- ángulo de rampa de VEINTE GRADOS (20°) como mínimo;
- altura mínima del eje delantero, de CIENTO OCHENTA MILÍMETROS (180
mm);
- altura mínima del eje trasero, de CIENTO OCHENTA MILÍMETROS (180 mm);
- altura mínima entre los ejes, de DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm).
2.5.2. Los vehículos de la categoría N1 cuyo peso máximo es mayor que
DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 kg) y los vehículos de las categorías N2, M2
o M3 cuyo peso máximo es menor o igual a DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000
kg), se consideran vehículos todo terreno si todas sus ruedas son
motrices (incluidos los vehículos en los que es posible desembragar la
motricidad uno de los ejes), o si cumplen los requisitos siguientes:
2.5.2.1. Poseen al menos UN (1) eje delantero y UN (1) eje trasero
concebidos para ser simultáneamente motrices (incluidos los vehículos
en los que es posible desembragar la motricidad de UNO (1) de los ejes).
2.5.2.2. Disponen de al menos UN (1) dispositivo de bloqueo del
diferencial o de UN (1) mecanismo de efecto similar.
2.5.2.3. Poseen condiciones para superar una pendiente mínima de
VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de inclinación del terreno.
2.5.3. Los vehículos de la categoría M3 cuyo peso máximo es mayor o
igual a DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg), y los vehículos de la
categoría N3, se consideran vehículos todo terreno si están concebidos
para que todas las ruedas sean motrices (incluidos los vehículos en los
que es posible desembragar la motricidad de UNO (1) de los ejes), o si
cumplen los siguientes requisitos:
2.5.3.1. Al menos la mitad de las ruedas son motrices;
2.5.3.2. Disponen de al menos UN (1) dispositivo de bloqueo del
diferencial o de UN (1) mecanismo de efecto similar;
2.5.3.3. Poseen condiciones para superar una pendiente mayor o igual al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de inclinación del terreno;
2.5.3.4. Cumplen al menos cuatro de los requisitos siguientes:
- ángulo de ataque de VEINTICINCO GRADOS (25°) como mínimo;
- ángulo de salida de VEINTICINCO GRADOS (25°) como mínimo;
- ángulo de rampa de VEINTICINCO GRADOS (25°) como mínimo;
- altura mínima del eje delantero, de DOSCIENTOS CINCUENTA MILÍMETROS
(250 mm);
- altura mínima entre los ejes, de TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm);
- altura mínima del eje trasero, de DOSCIENTOS CINCUENTA MILÍMETROS
(250 mm).
MODELOS Y VERSIONES DE VEHÍCULOS.
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Las imágenes y denominaciones de las diferentes configuraciones de
vehículos son meramente orientativas de las definiciones establecidas
en el presente régimen, las cuales se complementan con las diferentes
escalas y configuraciones específicas permitidas, establecidas en el
Anexo R del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995.
DENOMINACIÓN ESPECÍFICA POR USO.
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CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS EN CUANTO A LA TRACCIÓN:
5.1. Autopropulsados por motores de combustión interna: con combustible
líquido o gaseoso.
5.2. Autopropulsados por motores eléctricos.
5.3. Híbridos, la propulsión proviene de al menos DOS (2) convertidores
de energía diferentes.
5.4. De propulsión humana.
5.5. De propulsión a sangre (animal de tiro).
5.6. Remolcados: remolque y semirremolque.
CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS EN CUANTO A LA ESPECIE:
6.1. De Pasajeros
6.1.1. Bicicleta;
6.1.2. Ciclomotor;
6.1.3. Motoneta;
6.1.4. Motocicleta;
6.1.5. Triciclo;
6.1.6. Automóvil;
6.1.7. Microómnibus;
6.1.8. Ómnibus;
6.1.9. Tranvía;
6.1.10. Trolebús;
6.1.11. Remolque o semirremolque;
6.1.12. Calesa (sulky, mateos, etc.);
6.1.13. Trineo;
6.2. De Carga 6.2.1. Motoneta;
6.2.2. Motocicleta;
6.2.3. Triciclo;
6.2.4. Camioneta;
6.2.5. Camión;
6.2.6. Remolque y semirremolque;
6.2.7. Carretón;
6.2.8. Carro de mano;
6.2.9. Trineo;
6.3. Mixto;
6.4. De Carrera;
6.5. De Tracción:
6.5.1. Camión tractor;
6.5.2. Tractor de ruedas;
6.5.3. Tractor de orugas;
6.5.4. Tractor mixto.
6.6. Especial: Vehículos antiguos de Colección.
EN CUANTO AL DESTINO DEL SERVICIO:
7.1. Oficial;
7.2. Misión Diplomática, Reparticiones Consulares Oficiales y de
Representaciones de Organismos Internacionales acreditados en la
República;
7.3. Particular;
7.4. De Alquiler; de Alquiler con Chofer (Remís); de Alquiler con
Chofer y Servicio de alquiler por taxímetro.
7.5. De Transporte Público de Pasajeros:
7.5.1. Servicio Internacional:
7.5.1.1. Líneas Regulares:
7.5.1.1.1. Larga Distancia (Vehículos Categoría M3).
7.5.1.1.2. Urbano (Vehículos Categoría M3).
7.5.1.2. Servicio de Turismo:
7.5.1.2.1. Larga Distancia (Vehículos Categoría M3).
7.5.1.2.2. Urbano (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
7.5.2. Servicio Interjurisdiccional y Jurisdiccional.
7.5.2.1. Líneas Regulares: (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
7.5.2.2. Servicio de Turismo: (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
7.6. De Transporte Escolar (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
7.7. De Transporte de Cargas
7.7.1. General.
7.7.2. De Sustancias Peligrosas.
7.7.3. De Correos y Valores Bancarios.
7.7.4. De Recolección o Trabajos en la Vía Pública.
7.7.5. Carretones, Automovileros, para Carga Indivisibles o similares.
7.8. De Uso para Servicios Especiales
7.8.1. Casa rodante autopropulsada
7.8.2. Vehículo de transporte de caudales
7.8.3. Ambulancia
7.8.4. Coche Fúnebre
7.8.5. Vehículo accesible en silla de ruedas
7.8.6. Grúa móvil
7.8.7 Autobomba
7.8.8. De emergencia
7.8.9. De industria hormigonera
7.8.10. De industria minera
7.8.11. De industria petrolera
7.8.12. Semiacoplado especial
7.8.13. Full train (tráiler)
7.8.14. Bitrén
7.8.15. Camión tractor con acoplado.
IF-2018-00849518-APN-SECGT#MTR
ANEXO C
AUTOPARTES Y/O ELEMENTOS DE SEGURIDAD.
LA SECRETARIA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCION,
con intervención de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL según corresponda,
es el organismo nacional competente facultado para modificar y disponer
las normas del presente Anexo.
Para obtener el Certificado de Homologación de Autoparte de Seguridad
(C.H.A.S.), los fabricantes y los importadores de autopartes deben
cumplir los procesos de ensayos que establece el siguiente cuadro:
[IMG]
[IMG]
[IMG]
[IMG]
Observaciones:
(*) Sólo aplicable en vehículos modelo 2001 en su última versión.
(**) Sólo aplicable a los vehículos cuyo modelo sea anterior al año
Para estos vehículos también se podrán certificar por las
versiones anteriores al R 90 última versión.
Se considerarán válidas las últimas versiones de las NORMAS,
REGLAMENTOS y DIRECTIVAS que se mencionan en el cuadro precedente.
(***) No exigible a modelos de vehículos importados o fabricados antes
del año 2001.
Las autopartes de seguridad homologadas bajo el proceso CHAS, podrán
ser utilizadas como repuesto alternativo de las originales sólo para
efectuar reparaciones de los vehículos del parque.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante Disposición o Resolución
conjunta, podrán incorporar autopartes de seguridad tendientes a
incrementar la seguridad activa y pasiva de los vehículos así como
también podrán establecer excepciones, en aquellos casos en que se
considere imprescindible contemplarlas, por tratarse de automotores
involucrados en fines de serie, series limitadas, situaciones
imprevistas o de vehículos que por su concepción y/o diseño
imposibilitan su aplicación, conforme los requerimientos que se
establezcan.
IF-2018-00849564-APN-SECGT#MTR
ANEXO B
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, son los organismos nacionales
competentes facultados para modificar y disponer las normas del
presente Anexo, respecto de los vehículos de uso particular.
La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, es el organismo
nacional competente facultado para modificar y disponer las normas del
presente Anexo, respecto de los vehículos destinados al transporte
automotor de pasajeros y de carga.
Para obtener la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), los
fabricantes e importadores de vehículos CERO KILÓMETRO (0 km) de
producción seriada deben cumplir los procesos de ensayos de cada
clasificación de vehículo, como se establece en los siguientes cuadros:
[IMG]
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Observaciones:
(1) Ley N° 26.363 - Decreto Reglamentario N° 1716/08 - Disposición de
la Agencia Nacional de Seguridad Vial N° 408/10 - Encendido Automático
de Luces Bajas.
(2) Reglamento aplicable R48, únicamente para L2 (b), L5(b), L6(b) y
L7(b).
(3) Reglamento aplicable R53, únicamente para L2(a), L3, L4, L5(a),
L6(a) y L7(a).
(4) Reglamento aplicable R74, únicamente para L1.
(5) Reglamentos R1, R2, R5, R8, R20, R31, R37, R50, R53, R56, R57, R72,
R74, R76, R82, R87, R98, R99, R112, R113, R128 - Es conveniente
mencionar todos los tipos de lámparas aplicables. (Destacadas en azul
provienen de la Resolución 323 del 31 de octubre de 2014 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA:
R1 Headlamps (including R2 and/or HS1 lamps).
R2 Headlamps.
R5 Sealed Beam headlamps.
R8 Headlamps (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1 and/or HIR21).
R20 Headlamps (H4).
R31 Headlamps (halogen sealed beam (HSB)).
R37 Filament lamps.
R50 Position, stop, direction indicators lamps for mopeds and
motorcycles.
R53 Installation of lighting and light-signalling devices for L3
vehicles.
R56 Headlamps (mopeds).
R57 Headlamps (motorcycles).
R72 Headlamps (HS1 lamps) (motorcycles).
R74 Installation of lighting and light-signalling devices (mopeds).
R76 Headlamps for mopeds.
R82 Headlamps (HS2) (moped).
R87 Daytime running lamps.
R98 Headlamps with gas-discharge light sources.
R99 Gas-discharge light sources.
R112 Headlamps emitting an asymmetrical passing-beam.
R113 Headlamps emitting a symmetrical passing-beam.
R128 Light Emitting Diode (LED) light sources.
(6) Requisito solo aplicable a vehículos de propulsión eléctrica.
(*) Requisito aplicable de acuerdo con Reglamento EU No. 44/2014 y
equivalente a la Directiva 93/33/CEE.
(**) Se implementarán conforme los plazos que determine la Autoridad de
Aplicación en acuerdo con los fabricantes e importadores locales de
motovehículos.
(a) Norma IRAM correspondiente.
(b) Norma MERCOSUR correspondiente.
(c) Reglamento Naciones Unidas correspondiente.
(d) Reglamento Europeo correspondiente.
**Requerimientos de seguridad exigidos
para la categoría M, N y O**
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Observaciones
(a) Norma IRAM correspondiente.
(b) Norma MERCOSUR correspondiente.
(c) Reglamento Naciones Unidas correspondiente.
(d) Reglamento Europeo correspondiente.
(*) Requisito exigible a vehículos carrozados.
(**) M1 con PBT ≤ 2,5 tn.
(***) N1 derivado de M1.
(****) Se implementarán conforme los plazos que determine la Autoridad
de Aplicación en acuerdo con las Terminales e Importadores de vehículos
automotor radicado en el país.
(1) Únicamente para O1 y O2.
(2) Únicamente para O3 y O4.
(3) Se exceptúan de la obligación a los vehículos tipo coupé 2+2 (2
personas + 2 ocasionales) para el caso de apoyacabezas laterales
traseros.
(4) Igual cantidad de apoyacabezas por plazas declaradas: Su aplicación
será obligatoria conforme determine la Autoridad de Aplicación en
acuerdo con las Terminales e Importadores de vehículos automotor.
(5) Régimen de aplicación de Choque Frontal: su aplicación será
obligatoria conforme determine la Autoridad de Aplicación.
(6) Régimen de aplicación de Impacto Lateral: su aplicación será
obligatoria conforme determine la Autoridad de Aplicación.
(7) Requerimiento aplicable a los vehículos en los cuales el punto R
del asiento más bajo, está a una altura inferior o igual a SETECIENTOS
MILÍMETROS (700 mm) por encima del suelo.
(8) M3 obligatorio, las demás categorías deben consignar
alternativamente el número y tipo de requerimiento de ingeniería que
asegure el cumplimiento del requisito por todas las partes del vehículo
afectadas.
(9) Para categoría M3 aplica la Resolución ST 175/00 y sus
modificatorias.
(10) Régimen de aplicación Anclaje de Sistema de Retención Infantil.
Incorporar, en al menos una plaza trasera, el sistema de anclaje
rígido, cualesquiera sean las opciones a utilizar de dicho sistema,
ISOFIX, LATCH u otro. Su aplicación será obligatoria conforme determine
la Autoridad de Aplicación.
(11) Régimen de aplicación de Retractor en cinturones de seguridad
traseros laterales: su aplicación será obligatoria conforme determine
la Autoridad de Aplicación.
(12) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02,
38, 23, 77, 48, 87.
(13) Régimen de aplicación de Encendido Automático de Luces, encendido
automático de luces bajas, o sistema DRL, a opción del fabricante, su
aplicación será obligatoria conforme determine la Autoridad de
Aplicación.
(14) Solo para versiones destinadas al transporte de contenedores.
(15) A los vehículos de la Categoría N2, N3, M2, M3, O2, O3, y O4
destinados al transporte de pasajeros o carga, se aplicará como norma
alternativa lo establecido en el ANEXO I del presente régimen.
(16) Requisito solo aplicable a vehículos de propulsión eléctrica o
híbrida.
(17) Para vehículos de la Categoría M2 y M3, se aceptará por
equivalencia el Reglamento No. 80.
(18) No aplicable si presenta reportes de ensayos de Choque frontal.
(19) M1 & N1 derivado PBT<2500 kg, exigir solamente el punto 5.3
del Reglamento de referencia, referido a impacto de
cabeza sobre volante.
(20) Se exceptúan de la obligación a los vehículos de transporte
público de pasajero urbano.
(21) M1 y N1 (derivado de M1) obligatorio, las Categoría M2, M3, N1 (no
derivado de M1), N2, y N3 debe presentar declaración jurada que vienen
equipado con un dispositivo lava/limpiaparabrisas.
(22) Sólo exigible a vehículos de transporte de pasajeros de “doble
piso”.
(23) Se deberán presentar los reportes de ensayos conforme al modelo de
vehículo.
(24) Para la categoría M3 aplica exclusivamente para ómnibus de “doble
piso” (Disposición SSTA N° 294/11). En el caso de las categorías N3 y
O4 aplica sólo para configuraciones “Bitrén”.
(25) Aplicable exclusivamente a las unidades importadas y originarias
de países donde es de aplicación la norma FMVSS 108.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, LA COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL y la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante Disposición o Resolución conjunta
podrán incorporar y/o ajustar procesos de ensayos tendientes a
incrementar la seguridad activa y pasiva de los vehículos.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
podrá establecer excepciones en aquellos casos en que se considere
imprescindible contemplarlas por tratarse de automotores involucrados
en fines de serie, series limitadas, situaciones imprevistas o de
vehículos que por su concepción y/o diseño imposibilitan su aplicación,
conforme los requerimientos que se establezcan.
IF-2018-00849542-APN-SECGT#MTR
ANEXO LL
NORMAS PARA LA CIRCULACIÓN DE MAQUINARIA AGRÍCOLA
La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y
LA SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, son los
organismos nacionales competentes facultados para modificar y disponer
las normas relativas al presente ANEXO.
Las presentes disposiciones resultan de aplicación a la totalidad de
equipos que conforman la maquinaria agrícola utilizada para el cultivo
del suelo y recolección de sus productos.
1.- Definiciones:
1.1. Maquinaria Agrícola:
1.1.1 Maquinaria Agrícola Arrastrada: Es un equipo remolcado por una
Unidad Tractora que se utiliza en las tareas agrarias, incluyendo
accesorios, acoplados o trailers y carretones específicamente diseñados
para el transporte de máquinas agrícolas o parte de ellas.
1.1.2 Maquinaria Agrícola Autopropulsada: Es un equipo con capacidad de
tracción y arrastre que circula por sus propios medios, de uso para
tareas agrícolas.
1.2. Unidad Tractora:
1.2.1 Unidad Tractora Agrícola. Es la maquinaria agrícola
autopropulsada que tracciona un tren agrícola con capacidad de arrastre
suficiente según corresponda a su configuración.
1.2.2 Unidad Tractora Camión. Es el vehículo de carga que tracciona la
maquinaria agrícola arrastrada, con capacidad de remolque suficiente,
según corresponda a su configuración.
1.3. Tren Agrícola: Conjunto formado por una unidad tractora agrícola y
los acoplados remolcados, con excepción del carretón agrícola.
1.4. Carretón Agrícola: Es el vehículo semirremolque o acoplado de
configuración especial, arrastrado por una Unidad Tractora Camión, cuya
plataforma deprimida permite el transporte de maquinaria agrícola
excedida en altura, ancho y longitud, disminuyendo la capacidad de
vuelco y/o de choque en altura, con las medidas previstas en el
apartado "3. Dimensiones" del presente Anexo.
1.5. Unidad de Trabajo Agrícola. Es la suma de los largos de las cargas
que se transportan en carretón agrícola.
2.- Condiciones para la circulación:
2.1. Se realizará exclusivamente durante las horas de luz solar, desde
la hora "sol sale", hasta la hora "sol se pone".
2.2. Deben utilizar la zona de camino cuando se encuentre autorizada
para su uso por la autoridad vial o de tránsito competente.
2.3. El tren agrícola deberá utilizar caminos terciarios o auxiliares,
cuando éstos estén en condiciones de circular, con preferencia a los
pavimentados.
2.4. El tren agrícola deberá circular por el extremo derecho de la
calzada, próximo a la banquina, de modo de no ocupar la circulación el
carril opuesto, salvo en aquellos casos donde la estructura vial no lo
permita, debiendo detenerse periódicamente para permitir el
adelantamiento de los vehículos que se hayan acumulado detrás y/o
adoptar las medidas de seguridad que el ente vial competente disponga.
2.5. El Tren Agrícola debe mantener una distancia no inferior a
DOSCIENTOS METROS (200 m) con el vehículo o formación precedente.
2.6. Para la circulación deberán ser desmontadas todas las partes
removibles de la maquinaria, de manera de disminuir a un mínimo posible
el riesgo para la circulación, minimizando el ancho de la maquinaria,
salvo que la circulación con la misma no exceda las dimensiones máximas
permitidas. En el caso de maquinaria transportada sobre carretón
agrícola, la misma debe estibarse de manera que se minimice ancho y
reduzcan roturas o riesgos viales.
2.7. Las unidades tractoras de tipo utilitario, colectivo casilla, casa
rodante autocomandada o camión monotolva sólo pueden ser unidades
tractoras de un tren agrícola siempre que cuenten con capacidad de
arrastre suficiente, según corresponda a su configuración.
2.8. Está prohibido:
Circular durante oscurecimiento por tormenta, cuando llueva, haya
neblina o niebla, nieve, humo, granizo o cualquier otro fenómeno que
pudiera entorpecer la visibilidad.
Estacionar sobre la calzada, sobre la banquina o en aquellos lugares
de riesgo donde se dificulte o se impida la visibilidad a otros
conductores, en caso de fuerza mayor o desperfecto deberá instalar la
pertinente señalización.
Circular por el centro de la calzada, salvo en los caminos
auxiliares.
Efectuar sobrepasos para el caso de tren agrícola, salvo casos de
obstrucción.
Circular por autopistas y/o autovías en el caso del Tren Agrícola o
de la Maquinaria Agrícola Autopropulsada.
Para el caso del tren agrícola ingresar en zona urbana, salvo vías
destinadas específicamente para ello.
Ocupar la calzada opuesta con la carga completa, salvo en caminos
angostos, con la pertinente señalización.
Acoplar cualquier tipo de maquinaria agrícola detrás del carretón
agrícola.
2.9. Circulación con vehículo guía para maquinaria con exceso de
dimensiones:
En los casos en que se deba invadir la calzada opuesta, el vehículo
guía deberá actuar controlando el tránsito de manera de alertar a los
conductores que circulan por allí de la presencia del carretón agrícola.
La unidad tractora camión y su guía no podrán formar parte de trenes
agrícolas, ni serán considerados como tales, debiendo circular
separados a QUINIENTOS METROS (500 m) de distancia de otros vehículos
especiales o maquinaria agrícola. Por cada formación con exceso de
dimensiones se requerirá un vehículo guía.
2.10. Libre circulación
El carretón agrícola podrá circular libremente vacío o cargado con las
siguientes medidas: VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40 m)
de largo con la rampa trasera del carretón plegada (vertical), DOS
METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (2,60 m) de ancho máximo y CUATRO METROS
CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30 m) de altura, con la rampa posterior
plegada y peso conforme la normativa vigente.
3.- Dimensiones.
El tipo de unidades que conforman un tren agrícola o aquellas que son
transportadas sobre carretón podrán establecerse por vía reglamentaria
y combinarse de manera indistinta, siempre que se cumpla con lo
dispuesto en el presente régimen y que sus dimensiones totales no
excedan de las siguientes medidas:
3.1. Largo:
Tren Agrícola: hasta VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS
(25,50m).
Carretón agrícola: El carretón agrícola vacío o cargado podrá medir
hasta VENTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40 m), con la rampa
trasera del carretón plegada (vertical). No deberá superar los
VEINTICINCO METROS (25 m) de largo total con la rampa trasera
desplegada (horizontal o inclinada) entre paragolpe delantero de la
unidad tractora camión y paragolpe del carretón agrícola. Las cargas
transportadas no producirán salientes traseras más allá del paragolpe
desplegado y deberá estibarse en el sentido que produzca el exceso
menor en su ancho.
3.2. Alto:
Maquinaria Agrícola Autopropulsada y Tren Agrícola: hasta CUATRO
METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (4,20 m).
Maquinaria Agrícola transportada sobre Carretón Agrícola: hasta
CUATRO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (4,60 m), siempre que en el
itinerario no existan puentes, pórticos o cualquier obstáculo que
impida la circulación "por el borde derecho del camino".
3.3. Ancho:
Maquinaria Agrícola Autopropulsada y del tren agrícola: hasta TRES
METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (3,60 m), siempre y cuando no invada el
carril de circulación opuesto, debiendo circular con un vehículo guía,
provisto de baliza eléctrica y dos banderas, cumpliendo las mismas
condiciones que las establecidas en el punto 6:"Señalamiento", del
presente Anexo, así como para la maquinaria agrícola autopropulsada y/o
tren agrícola.
Carretón agrícola: hasta DOS METROS CON SESENTA CENTÍMENTROS
(2,60 m).
Maquinaria agrícola transportada sobre carretón agrícola, la misma
no podrá sobresalir, en ambos laterales, más de un CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) en total la trocha del carretón, conforme las disposiciones del
Apartado 7 del presente Anexo.
3.4 La maquinaria agrícola autopropulsada y/o tren agrícola que invada
el carril de circulación opuesto y la comprendida entre TRES METROS CON
SESENTA CENTIMETROS (3,60 m) y CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS
(4,30 m) de ancho deberá ser transportada en carretón agrícola debiendo
contar para ello con un permiso especial de la autoridad vial
competente, conforme las disposiciones del Apartado 7 del presente
Anexo. La maquinaria que supere los CUATRO METROS CON TREINTA
CENTIMETROS (4,30 m) de ancho, será considerada como una carga de
dimensiones excepcionales y deberá cumplir para su traslado con las
normas de la autoridad vial jurisdiccional.
3.5 El peso máximo permitido de cada unidad transportada que compone la
Formación Agrícola, se rige por lo dispuesto en el Anexo R del presente
régimen y lo que se determine por vía reglamentaria.
4.- Requisitos para el transporte y traslado:
4.1 Tren agrícola:
4.1.1. La unidad tractora agrícola deberá tener freno capaz de hacer
detener el tren agrícola a una distancia no superior a TREINTA METROS
(30,00 m).
4.1.2. La unidad tractora agrícola deberá tener una fuerza de arrastre
suficiente para desarrollar una velocidad mínima de VEINTE KILOMETROS
POR HORA (20 km/h) y una máxima de TREINTA KILÓMETROS POR HORA (30
km/h).
4.1.3. La unidad tractora agrícola debe poseer DOS (2) espejos
retrovisores planos, uno de cada lado, que le permitan la visión
completa hacia atrás y de todo el tren agrícola.
4.1.4. El último equipo arrastrado del tren agrícola debe contar con
los paragolpes reglamentarios, pero no necesariamente los tramos
intermedios.
4.1.5. Cuando el acoplado sea un elevador de cereales, debe colocarse
(a modo de ejemplo) un batán o un acoplado portaherramientas debajo del
elevador que cumpla la función de paragolpes. En este caso, el cartel
de señalamiento, se colocará en el último equipo arrastrado del tren
agrícola.
4.1.6. Los componentes del tren agrícola deben poseer neumáticos
reglamentarios. Aquellos que no los posean o representen un riesgo a la
seguridad vial se transportarán en carretón o tráiler.
4.1.7. El tren agrícola puede poseer, como máximo, DOS (2) enganches y
los mismos debe ser rígidos y con cadenas de seguridad en prevención de
cualquier desacople.
4.1.8. La unidad tractora agrícola debe poseer luces reglamentarias,
sin perjuicio de la prohibición de circular durante la noche.
4.1.9. Para la circulación deben ser desmontadas todas las partes
fácilmente removibles, o que constituyan un riesgo para la circulación,
tales como plataformas de corte, ruedas externas si tuviese duales,
escalerillas etc., de manera de disminuir en lo posible el ancho de la
maquinaria y mejorar la seguridad vial.
4.2. Maquinaria agrícola autopropulsada:
La maquinaria agrícola que se traslade por sus propios medios sin
arrastrar otros equipos tendrán una velocidad máxima de circulación de
TREINTA Y CINCO KILÓMETROS POR HORA (35 km/h), salvo en el caso de los
equipos pulverizadores, cuya velocidad máxima permitida será de SESENTA
KILÓMETROS POR HORA (60 km/h).
4.3 El traslado de las maquinarias agrícolas, tanto en trenes agrícolas
como las maquinarias autopropulsadas en unidad, deben contar con el
Permiso de Tránsito otorgado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD en
el uso de las rutas nacionales, y bajo la normativa descripta en el
Punto 7 del presente Anexo LL.
5.- Requisitos para transporte de maquinaria agrícola en carretón
agrícola:
5.1 "Unidades de Trabajo Agrícola": El carretón agrícola definido en
este Anexo LL podrá transportar por cada traslado o viaje, la
maquinaria agrícola, sus combinaciones y cantidades, de acuerdo lo
establezca la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA del Ministerio de
Agroindustria, y según la normativa que instruya la DIRECCIÓN NACIONAL
DE VIALIDAD para su transporte.
5.2 La unidad tractora camión deberá tener una fuerza de arrastre
suficiente para desarrollar una velocidad mínima de CINCUENTA
KILOMETROS POR HORA (50 km/h) y una máxima de OCHENTA KILOMETROS POR
HORA (80 km/h) para circular, y cumplir con los requisitos de relación
potencia - peso que se establezcan.
5.3 La maquinaria deberá ser anclada al carretón de manera de
garantizar tanto su inmovilidad durante el transporte como su
estabilidad al vuelco del vehículo y su carga.
5.4 El peso máximo del equipo cargado no deberá superar los pesos
máximos permitidos en el ANEXO R del presente Régimen. En cada caso se
deberá presentar una declaración jurada de pesos y dimensiones, al
momento de efectuar el trámite de solicitud de Permiso de Circulación.
5.5. Para el uso de la rampa trasera del carretón en forma segura, la
misma deberá contar el mecanismo de traba y de seguridad complementario
en correcto estado de funcionamiento, conforme sus características de
fabricación homologadas por la autoridad competente y verificada por la
Revisión Técnica Obligatoria del Carretón Agrícola, de manera de
asegurar las cargas transportadas.
5.6. El paragolpes del carretón deberá ser de tipo telescópico y
encontrarse en perfecto estado de funcionamiento, de manera de
adaptarse al largo que presente la rampa trasera desplegada (horizontal
o inclinada), conforme sus características de fabricación homologadas
por la autoridad competente y verificada por la Revisión Técnica
Obligatoria del Carretón Agrícola.
5.7. La suma de los largos de las cargas (Unidad de Trabajo Agrícola)
que se transportan en el carretón agrícola serán inferior o igual a
DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (18,50 m). Sobre el pecho
del carretón agrícola puede transportarse cargas, siempre y cuando por
las características estructurales de fabricación sea admisible, y
además su carga no produzca exceso de peso sobre el eje, ni tampoco
genere exceso de dimensiones, hasta CUATRO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS
(4,10 m) de altura y hasta DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (2,60 m)
de ancho; en éste caso los DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS
(18,50 m) de largo máximo de la carga se medirán incluyendo también a
aquella que se transporta sobre el pecho del carretón agrícola.
5.8. El traslado de las maquinarias agrícolas sobre carretón agrícola,
si no cumple con la normativa definida en el Punto 2.9 "Libre
circulación", debe contar con el Permiso de Tránsito otorgado por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD en el uso de las rutas nacionales, y
bajo la normativa descripta en el Punto 7 del presente Anexo LL.
Señalamiento:
6.1. La unidad tractora debe contar, además de las luces
reglamentarias, con UNA (1) baliza intermitente, de color amarillo
ámbar, visible desde atrás y desde adelante, preferentemente en el
techo y de luces led. Esta podrá reemplazarse por una baliza delantera
y otra trasera preferentemente de led cuando desde un punto no cumpla
la condición de ser visible desde ambas partes.
6.2 En el caso de tren agrícola o maquinaria agrícola autopropulsada
deberán colocarse CUATRO (4) banderas, de tela aprobada por norma IRAM,
en los laterales del tren o del carretón, de manera tal que sean
visibles desde atrás y desde adelante, en perfecto estado de
conservación, de CINCO CENTIMETROS (5 cm) por SIETE CENTIMETROS (7 cm)
como mínimo, a rayas oblicuas de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho, de
color rojo y blanco.
6.3 En la parte posterior del último acoplado debe colocarse un cartel
de como mínimo DOS METROS (2,00 m) de ancho por UN METRO (1,00 m) de
alto, correctamente sujeto, para mantener su posición perpendicular al
sentido de marcha en todo momento. El mismo, deberá estar confeccionado
sobre un cartel de lona resistente, en material reflectivo, con franjas
oblicuas, a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°), de DIEZ CENTIMETROS (10 cm)
de ancho de color rojo y blanco. Deberá estar en perfecto estado de
conservación,
y correctamente instalado para que desde atrás sea visible por el resto
de los usuarios de la vía. En el centro del cartel, sobre fondo blanco
y con letras negras de como mínimo QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de
altura, deberá contener la siguiente leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPASO.
ANCHO: m. LARGO: m.
(Incluyendo las medidas respectivas.)
El nivel de retrorreflexión del material se ajustará como mínimo a los
coeficientes de la Norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
6.4. En el caso de los vehículos con dimensiones excepcionales
(Vehículo Especial), que son transportados sobre carretón agrícola,
deberán instalarse cuatro placas de CUARENTA CENTIMETROS (40 cm) de
ancho por SESENTA CENTIMETROS (60 cm) de altura en las cuatro salientes
de la carga, en material reflectivo con rayas oblicuas blancas y rojas
de OCHO CENTIMETROS (8 cm) de ancho cada una. El señalamiento se
complementará con CUATRO (4) balizas intermitentes amarillas y/o luces
led, instaladas en concordancia con los CUATRO (4) extremos salientes.
En la parte posterior del carretón agrícola deberá colocarse un cartel
reflectivo de como mínimo DOS METROS (2,00 m) de ancho por UN METRO
(1,00 m) de alto, borde rayado con franjas rojas y blancas oblicuas y
letras negras, de como mínimo QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de altura,
conteniendo la leyenda:
PRECAUCION AL SOBREPASO:
ANCHO m. LARGO m.
(Incluyendo las medidas respectivas.)
El nivel de retroreflexión del cartel rígido se ajustará como mínimo a
los coeficientes de la norma en IRAM 3952/84, según sus métodos de
ensayo.
6.5. Exclusivamente en aquellos casos en que la Ruta posea un ancho
inferior a SIETE METROS (7,00 m) y/o los estudios de ocupación de
calzada llevados a cabo por la Dirección Nacional de Vialidad así lo
determinen, la unidad tractora agrícola y/o tren agrícola deberá
circular acompañado, por delante, por un vehículo guía a una distancia
de CINCUENTA METROS (50,00 m). Dicho vehículo guía deberá ser un
automóvil o camioneta que circulará portando una baliza amarilla
intermitente en su techo preferentemente de led, y las balizas
reglamentarias del vehículo permanentemente encendidas. En los cuatro
extremos de la formación, conformada por una unidad tractora (camión
y/o agrícola) y equipos arrastrados o remolcados, deberán instalarse
banderas de CINCUENTA CENTIMETOS (50 cm) POR SETENTA CENTIMETROS (70
cm) como mínimo, a rayas oblicuas rojas y blancas de DIEZ CENTIMETROS
(10 cm) de ancho.
7.- Permisos.
7.1. El permiso tendrá un plazo máximo de validez de CIENTO OCHENTA
(180) días, en el caso de maquinarias agrícolas autopropulsada y/o tren
agrícola, y de NOVENTA (90) días, en el caso de la unidad tractora
camión con carretón agrícola. En ambos casos, durante la vigencia de
los mismos, deberán mantenerse actualizados la totalidad de los
requisitos documentales. En caso de detectarse la falta de vigencia de
alguno de ellos, implicará el vencimiento automático del Permiso
otorgado. Los seguros de responsabilidad civil de cada uno de los
elementos que compongan el tren agrícola y/o del tractor con el
carretón agrícola, se contratarán por el monto máximo que establezca la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. El Permiso será extendido por
la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD cuando se trate de Rutas Nacionales.
7.2. El permiso deberá ser solicitado cuando en cualquiera de los casos
exceda las medidas máximas de ancho, alto y largo permitidas en
el apartado 2.9 del presente Anexo, pudiendo ser tramitado por el
titular o terceros autorizados, debiendo ser firmada una copia del
permiso y de la renovación con carácter de declaración jurada. La
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD arbitrará los medios necesarios para la
implementación de medios informáticos expeditivos, a los efectos de
simplificar y agilizar la tramitación de los permisos de circulación.
7.3. La totalidad de las maquinaras agrícolas autopropulsadas, las
unidades tractoras y los carretones agrícolas deberán acreditar su
patentamiento. La unidad tractora camión deberá acreditar su
inscripción en el Registro Único de Transporte Automotor (RUTA) o el
registro que en el futuro lo reemplace y la unidad tractora agrícola
tipo utilitario, colectivo casilla, casa rodante autocomandada o camión
monotolva también deberán asimismo estar inscriptas en dicho registro
cuando traccionan un tren agrícola.
7.4. El titular del Permiso y/o de las unidades tractoras asume la
total responsabilidad por los daños y/o perjuicios que pudiera
ocasionar a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere
atribuirse al conductor del vehículo autorizado.
7.5. La autoridad vial jurisdiccional podrá no autorizar la circulación
de este tipo de transporte en aquellos casos en que por sus
características estructurales, elevados volúmenes de tránsito, o
condiciones transitorias o permanentes de la ruta así lo determinen.
7.6. La autoridad de aplicación determinará por vía reglamentaria las
condiciones de circulación nocturna para carretones agrícolas que
transiten en vacío, estableciendo las medidas específicas pertinentes.
7.7. La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD determinarán por vía reglamentaria los
supuestos de excepción y gradualidad, así como también el mecanismo de
actualización del régimen establecido en el presente Anexo conforme la
tecnología de mercado, situaciones de emergencia o necesidad temporal,
y lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley N° 24.449.
IF-2018-00849576-APN-SECGT#MTR
ANEXO P
PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA
LICENCIA DE CONFIGURACIÓN DE MODELO (LCM) Y LA LICENCA DE CONFIGURACION
AMBIENTAL (LCA)
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y la SECRETARA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS,
dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, son los organismos nacionales
competentes facultados para actualizar el presente Anexo, mediante
Resolución o Disposición conjunta, en lo atinente a la Licencia de
Configuración de Modelo.
La SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, es el organismo nacional competente
facultado para actualizar el presente Anexo, en lo atinente a la
Licencia de Configuración Ambiental.
OBJETO: Establecer el procedimiento para la homologación y emisión de
la Licencia de Configuración de Modelo (en adelante "LCM") y de la
Licencia de Configuración Ambiental (en adelante "LCA"), de vehículos
que cumplan los requerimientos previstos en la Ley N° 24.449 y su
reglamentación.
- A los fines de su comercialización, los vehículos nacionales,
importados o armados en etapas, serán homologados siguiendo lo
establecido en las Secciones I, II y III del presente Procedimiento. La
SECRETARA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, dependiente del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, otorgará la LCM y la SECRETARA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, otorgará
la LCA, conforme a los modelos descriptos en la Sección IV del presente
Procedimiento.
- Para otorgar la LCM, se verificará que el vehículo cumple todos los
requerimientos de seguridad activa y pasiva, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 28 al 32 de la Ley N° 24.449, y su
reglamentación.
- Para otorgar la LCA, se verificará que el vehículo cumple todos los
requerimientos de seguridad, relativas a emisiones contaminantes,
ruidos vehiculares y radiaciones parásitas, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 33 del Título V del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 y
normas complementarias y modificatarfas.1 8-00849602-APN-SECGT#MTR -
Cada fabricante, importador o último interviniente en el proceso de
fabricación (para vehículos armados en etapas), deberá designar a un
representante ante la SECRETARA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, dependiente
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y ante la SECRETARA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a los
fines de la homologación en seguridad y ambiental.
SECCIÓN I
REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACION DE VEHICULOS NACIONALES E
IMPORTADOS.
Para obtener la homologación de vehículos de las categorías L, M, N u
O, el fabricante, importador, persona humana o jurídica o último
interviniente en el proceso de fabricación (para vehículos armados en
etapas), deberá presentar la solicitud de LCM y LCA, los reportes de
ensayos de los requisitos de seguridad vehicular prescriptos en el
Anexo B del Decreto N° 779/95 y la documentación detallada, conteniendo
la siguiente información:
De carácter Descriptivo.
Caracterización del fabricante, transformador o importador, razón
social, dirección completa y persona responsable.
Estatuto de constitución de la empresa.
Marca.
Tipo de vehículo. Designación comercial (Modelo). Capacidad (Número de
pasajeros). Número de plazas. Lugar de fabricación.
Catálogos, fotografías y dibujos de los vehículos mostrando sus
características visibles, de modo de evidenciar las diferencias de una
versión a otrS?-20l8-00849602-APN-SECGT#MTR
De Naturaleza Técnica. Memoria Descriptiva.
Descripción del chasis, materiales del mismo. Número de ejes y ruedas.
Ejes motrices (N° y ubicación). Distancia entre ejes.
Dimensiones exteriores del vehículo (largo, ancho, alto).
Altura del vehículo cargado, altura en vacío y altura del punto más
bajo en relación al suelo.
Peso del vehículo en orden de marcha.
Distribución de peso por eje para vehículos de carga remolques y
semirremolques (información de proyecto).
Peso por eje (Vehículos de carga, remolques y semi-remolques).
Peso máximo del remolque que se puede acoplar: remolque, semirremolque;
con y sin freno.
Capacidad de carga declarada por el fabricante.
Capacidad de pasajeros (Número de personas).
Peso Bruto Total (PBT). Capacidad máxima de tracción (CMT).
Voladizo trasero.
Tipo de Propulsión.
Fabricante.
Ubicación.
Descripción técnica completa del tipo de propulsión. Potencia máxima
neta o continua nominal. Revoluciones máximas del motor. Energía que
utiliza.
Sistema de enfriamiento, conforme se determina en el Anexo O del
Decreto N° 779/95.
Transmisión.
Tipo.
Caja de cambios. Relación de transmisión. Suspensión.
Descripción del sistema de suspensión (delantera y trasera). Dirección.
Descripción del sistema.
Carrocería.
Tipo.
Número de asientos.
Tipo de construcción y materiales utilizados. Configuración y número de
puertas. Puertas, cerraduras y bisagras.
Parabrisas y ventanas. Material utilizado. Angulo de inclinación.
Sistema de montaje. 3. Sistema de Frenos.
Descripción detallada del sistema de frenos.
Neumáticos y Ruedas. Tipo.
Dimensiones.
Características de las ruedas.
Espejos Retrovisores. Descripción, campo de visión.
Cinturones de Seguridad. Tipo.
Esquemas de las fijaciones de los cinturones de seguridad y de las
partes de la estructura del vehículo a las que están fijadas.
Dispositivos de iluminación y Señalización. Descripción del Sistema.
Fotografía color y/o esquema de la parte delantera y trasera del
vehículo mostrando los dispositivos de iluminación y señalización.
Identificación del Vehículo. El vehículo será identificado conforme
los criterios estipulados por el código V.I.N. (Vehicle Identification
Number) según norma ISO 3.779 y lo dispuesto en el inciso e) del
artículo 33 del TITULO V del ANEXO 1, de esta reglamentación. Asimismo,
se deberá completar la información incluida en la Sección II.
Definiciones: a los efectos de este procedimiento se considera:
HOMOLOGACIÓN DEL VEHÍCULO: al procedimiento mediante el cual las
Autoridades Competentes verifican que aquél producto atiende todos los
requerimientos de seguridad activa y pasiva, emisiones contaminantes,
ruidos vehiculares y radiaciones parásitas, de acuerdo a lo establecido
en la Ley N° 24.449 y su reglamentación.
LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN DE MODELO: Certificado emitido por la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS dependiente del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, a todo vehículo, acoplado y semiacoplado de producción
seriada y CERO KILÓMETRO (0 km), fabricado en el país o importado, que
acredita el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva.
LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN AMBIENTAL: Certificado emitido por la
SECRETARA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, a todo vehículo automotor de producción seriada
y CERO KILÓMETRO (0 km), fabricado en el país o importado, en relación
a las emisiones contaminantes, ruidos vehiculares y/o radiaciones
parásitas.
MARCA: denominación que identifica al fabricante (generalmente es el
nombre de la fábrica, su sigla o nombre de fantasía).
MODELO: denominación que identifica a una familia de vehículos de un
mismo fabricante que no difieren entre sí en sus aspectos esenciales
como: diseño de la carrocería, chasis, denominación dada por el
fabricante.
VERSIÓN: distinción de un vehículo de otro dentro de la misma familia,
de manera tal que se puedan diferenciar por el tipo de acabado
interior, cantidad de puertas, motorización, equipamiento opcional, etc.
FABRICANTE: persona humana o jurídica, responsable ante las áreas
competentes del Estado Nacional por la homologación del vehículo y
encargado de garantizar la conformidad de la producción y la
satisfacción del consumidor.
IMPORTADOR: Persona humana o jurídica que adquiere, para utilización
propia o para comercializar, vehículos de origen extranjero, siendo
también responsable por el procedimiento de homologación del vehículo y
encargado de garantizar la conformidad del mismo y la satisfacción del
consumidor.
Condiciones para la Homologación.
Vehículos Nacionales: los vehículos nacionales deben cumplir con la
Sección I en lo que corresponda y con las Secciones II y III.
Vehículos Importados: los vehículos importados deben cumplir con la
Sección I en lo que corresponda y con las Secciones II y III.
Vehículos importados que no cumplan la legislación de identificación
vehicular - (Código VIN fuera de los patrones): para los vehículos
importados que no cumplan con la legislación en cuanto a los criterios
de identificación vehicular, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS,
determinará su regularización.
Vehículos Armados en Etapas: en los vehículos transformados que ya
poseen la identificación original grabada en el chasis, no debe ser
modificada esta última. Asimismo, deben cumplir con la Sección I en lo
que corresponda, y con las Secciones II y III.
Requisitos de emisiones contaminantes, ruido vehiculares y
radiaciones parásitas: A los fines de la comercialización de un
vehículo, el fabricante nacional o importador deberá presentar la
LICENCIA DE CONFIGURACIÓN AMBIENTAL (LCA) emitida por la SECRETARÍA DE
CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE y/o la que en el futuro la reemplace, referida a la
homologación de los requisitos de emisiones contaminantes, ruidos
vehiculares y radiaciones parásitas, establecidas en la Ley N° 24.449 y
su reglamentación.
Declaración de Conformidad: Las empresas nacionales que demuestren
capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos y de ingeniería y los
importadores con el amparo de la casa matriz (con dicha capacidad),
deberán emitir la Declaración de Conformidad de la Sección III,
informando que el modelo de vehículo en cuestión cumple con la Ley N°
24.449 y su reglamentación.
La Declaración de Conformidad no exime al emisor de presentar los
comprobantes de cumplimiento de los requisitos de identificación,
seguridad vehicular, y homologación ambiental, que podrán ser
solicitados en cualquier momento por la Autoridad Competente.
Las empresas nacionales fabricantes de vehículos, que no demuestren
capacidad para desarrollar ensayos e ingeniería, no podrán emitir la
Declaración de Conformidad, siendo responsabilidad de la Autoridad
Competente la evaluación de la empresa y el producto.
Los importadores, sin el amparo técnico del fabricante, no podrán
emitir la Declaración de Conformidad y deberán someter sus productos a
la Autoridad Competente para la evaluación de los aspectos de seguridad
vehicular, y ambientales, conforme a la legislación en vigencia.
Plazo para Homologación: la empresa interesada deberá presentar la
solicitud de Homologación con un mínimo de SESENTA (60) días hábiles
previos a la comercialización del producto, debiendo darse inicio al
trámite ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, dependiente del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los fines de obtener la LCM y ante la
SECRETARA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, a los fines de obtener la LCA.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS dependiente del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, emitirá la LCM, de conformidad con el Dictamen previo
emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), en
un plazo máximo de CUARENTA (40) días hábiles a partir de la
presentación de la solicitud, junto con la documentación, detallada en
este procedimiento y habiendo cumplido los requisitos de seguridad
vehicular prescriptos en el Anexo B del Decreto N° 779/95. Los
dictámenes del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) serán
emitidos en un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles desde la
presentación de la solicitud y elevados de forma inmediata a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS dependiente del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, en caso de corresponder, para la elaboración del acto
administrativo pertinente.
Vehículos para Transporte por Automotor de Pasajeros: Los vehículos
para transporte por automotor de pasajeros deberán cumplir con las
Secciones I, II, III y IV de este procedimiento y la reglamentación
específica para este tipo de vehículos, debiendo ser aprobado por la
autoridad competente.
SECCIÓN II
IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO
1.- Marca, Modelo Y Versión:
Modelo: Versión:
2.- Código VIN: según artículo 33, inciso e) del TITULO V, del Anexo 1
del Decreto N° 779/95; y la norma ISO 3779.
- Ubicación del grabado del código VIN en la mitad derecha del eje
longitudinal del vehículo, preferentemente en la parte anterior.
- Ubicación de las etiquetas autoadhesivas con imagen de seguridad
reflectiva, destruible en caso de tentativa de remoción, conteniendo
los caracteres VIS.
- Ubicación de los grabados en los vidrios de los caracteres VIS.
OBSERVACIONES:
Para remolques, semi-remolques y vehículos automotores de dos o tres
ruedas, presentar solo el esquema referente a los grabados del código
VIN.
Para vehículos transformados, presentar solo el esquema con las
ubicaciones de los grabados de los vidrios, etiquetas de seguridad
autoadhesivas conteniendo los caracteres VIS.
Las ubicaciones declaradas en esta sección del procedimiento deben
corresponder al modelo de vehículo objeto de la homologación.
SECCIÓN III
MODELO PARALCM
(PAPEL MEMBRETEADO DE LA EMPRESA)
DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD
El Sr ....................... representante autorizado por la
empresa ....................... fabricante (importadora) de
los vehículos marca ....................... , ubicada
en ....................... , declara que el modelo de
vehículo abajo descripto cumple íntegramente con los requisitos de
seguridad y de identificación vehicular. Es de responsabilidad del
fabricante (o importador) mantener la conformidad de producción del
modelo rigurosamente igual al vehículo objeto de este certificado.
Identificación del vehículo:
Marca:
Denominación Comercial: Modelo/Versión:
Lista de los requisitos de seguridad vehicular para obtener la
homologación del vehículo, prescrita en el Anexo B del Decreto N°
779/95, indicando la reglamentación que cumple y sus respectivos
reportes de ensayos, según su categoría de vehículo.
Lugar y fecha:
Firma:
MODELO PARA LCA
(PAPEL MEMBRETEADO DE LA EMPRESA)
DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD
El Sr ....................... representante autorizado por la
empresa ....................... fabricante
(importadora) de los vehículos marca
....................... , ubicada en
....................... , declara que el modelo de vehículo abajo
descripto cumple íntegramente con los requisitos ambientales
establecidos por la legislación vigente. Es de responsabilidad del
fabricante (o importador) mantener la conformidad de producción del
modelo rigurosamente igual al vehículo objeto de este certificado.
Identificación del vehículo:
Marca:
Denominación Comercial:
Modelo/Versión: Motor N°: Transmisión: Cajas de velocidades:
Lista de los requisitos ambientales para obtener la homologación del
vehículo, indicando la reglamentación que cumple y sus respectivos
reportes de ensayos, según su categoría de vehículo.
Lugar y fecha:
Firma:
SECCION IV
SECRETARA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE INDUSTRIA
LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN DE MODELO.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE INDUSTRIA, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley N° 24.449 y su reglamentación, concede la LICENCIA PARA
CONFIGURACIÓN DE MODELO del vehículo abajo especificado, el que fue
homologado en cuanto a los requisitos de seguridad vehicular,
cumpliendo con todas las condiciones legales establecidas.
Fabricante:
Dirección:
Marca comercial:
Modelo:
Versión:
Licencia para Configuración de Modelo N°:
Esta LICENCA PARA CONFIGURACIÓN DE MODELO, tendrá validez que determine
la autoridad de aplicación, mientras la empresa fabricante:
Mantenga fielmente las especificaciones de cada modelo.
Someta previamente a la autoridad competente cualquier alteración a
ser introducida en los vehículos que puedan influir en los ítems de
seguridad vehicular.
Hacer las aclaraciones que eventualmente requiera la autoridad
competente.
Mantenga disponibles los resultados de las pruebas y ensayos
relativos a los ítems de seguridad vehicular conforme a los
procedimientos normativos en vigencia.
Lugar y fecha:
Firma:
SECRETARA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL
LICENCA PARA CONFIGURACIÓN AMBIENTAL.
La SECRETARA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley N° 24.449 y su reglamentación, concede la LICENCA PARA
CONFIGURACIÓN AMBIENTAL del vehículo abajo especificado, el que fue
homologado en cuanto a los requisitos ambientales, cumpliendo con todas
las condiciones legales establecidas.
Fabricante:
Dirección:
Marca comercial:
Modelo:
Versión:
Motor N°:
Transmisión:
Cajas de velocidades:
Licencia para Configuración Ambiental N°:
Esta LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN AMBIENTAL, tendrá validez que
determine la autoridad de aplicación, mientras la empresa fabricante:
Mantenga fielmente las especificaciones de cada modelo.
Someta previamente a la autoridad competente cualquier alteración a
ser introducida en los vehículos que puedan influir en los ítems
ambientales, tales como, emisiones contaminantes, ruidos vehiculares y
radiaciones parásitas.
Haga las aclaraciones que eventualmente requiera la autoridad
competente.
Mantenga disponibles los resultados de las pruebas y ensayos
relativos a los ítems ambientales conforme a los procedimientos
normativos en vigencia.
Lugar y fecha:
Firma:
IF-2018-00849602-APN-SECGT#MTR