MINISTERIO DE TRANSPORTE

Rango Decreto
Publicación 2018-01-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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**MINISTERIO

DE TRANSPORTE**

Decreto 32/2018

Modificación. Decreto N° 779/1995.

Ciudad de Buenos Aires, 10/01/2018

VISTO el Expediente N° S02:0009866/2017 del Registro de la AGENCIA

NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Ley N°

24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.449, estableció los principios que regulan el uso de

la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y

vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con

el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la

estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del

tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.

Que la mencionada Ley N° 24.449, fue reglamentada por el Decreto N° 779

de fecha 20 de noviembre de 1995.

Que si bien dicha normativa fue complementada por un número importante

de normas, los avances tecnológicos y productivos existentes generan

una necesidad de actualización del compendio reglamentario, cuyas

disposiciones no acompañan en algunos aspectos dicha realidad.

Que en este sentido, se han ido incrementando vacíos normativos que

ameritan ser subsanados a efectos de dejar establecidos criterios de

seguridad a los que deben sujetarse los nuevos modelos de vehículos a

incorporar en la vía pública, resultando necesaria la creación de

nuevas categorías que reflejen las especificidades de cada uno de ellos.

Que como consecuencia de la adaptación referida precedentemente,

también deben introducirse modificaciones en torno a las categorías de

Licencias Nacionales de Conducir a ser otorgadas.

Que con el fin de tramitar las modificaciones correspondientes, se

realizó un trabajo en conjunto entre la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la AGENCIA NACIONAL DE

SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE

LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS

PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la COMISIÓN

NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

Que asimismo, resulta pertinente generar un marco jurídico más

dinámico, que permita a la Autoridad de Aplicación, ir ajustando la

normativa según la evolución y conformación de la oferta de transporte

de carga en el tiempo.

Que a su vez, la normativa vigente no contempla algunos tipos de

equipos de transporte, que por sus características intrínsecas

requieren un régimen especial, resultando necesaria su modificación en

tal sentido.

Que las modificaciones propiciadas encuentran un objetivo común

destinado a la ampliación en la capacidad de los vehículos de

transporte interjurisdiccional de carga y la optimización de las

condiciones exigidas para su circulación, redundando en una mejora en

la productividad nacional y en los costos del transporte, sin que ello

genere afectación a la seguridad y a la vida útil de la infraestructura

vial.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN, y la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE han tomado la

intervención que les compete.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD

DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE

VIALIDAD órganos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE

TRANSPORTE, han tomado la intervención de su competencia.

Que asimismo la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, y

la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, ambas

dependientes de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, han

tomado la intervención que les compete.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE

COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la

intervención de su competencia.

Que la presente medida, se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por la Ley

N° 24.449.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Reglamentase el artículo 5° del Título I del Anexo 1 del

Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5° - DEFINICIONES.

a)

Sin reglamentar;

b)

Sin reglamentar;

c)

Sin reglamentar;

d)

Sin reglamentar;

e)

Sin reglamentar;

f)

Sin reglamentar;

g)

Queda comprendida dentro de la definición de bicicleta aquella con

pedaleo asistido, entendiéndose por tal al vehículo propulsado en forma

principal por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, y como

propulsión auxiliar, está equipado con un motor eléctrico. En ningún

caso, deberán superar como potencia máxima continua nominal los CERO

COMA CINCO KILOWATTS (0,5 kW), ni desarrollar una velocidad superior a

los VEINTICINCO KILÓMETROS POR HORA (25 km/h), conforme lo determinado

para la categoría L de vehículos;

h)

Quedan comprendidos en la definición de calzada aquellas áreas de

terrenos públicos delimitadas y autorizadas especialmente por Autoridad

competente para la circulación de determinados vehículos de categorías

L6(a), L6G(b), L7(a) y L7G(b), conforme los criterios mínimos de

seguridad vial que establezca la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL;

i)

Sin reglamentar;

j)

Sin reglamentar;

k)

Sin reglamentar;

l)

Sin reglamentar;

ll) Queda comprendida la motocicleta de DOS (2) o TRES (3) ruedas de

hasta CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 c.c.) de cilindrada o con un

motor eléctrico cuya potencia máxima continua nominal no supere los

CUATRO KILOWATTS (4 kw.), que no excedan, en ambos supuestos, los

CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h) de velocidad;

ll bis) Sin reglamentar;

m)

Sin reglamentar;

n)

Sin reglamentar;

ñ) Quedan comprendidos en la definición los vehículos automotores de

DOS (2) o TRES (3) ruedas asimétricas (motocicleta con sidecar) con un

motor de combustión interna de más de CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50

c.c.) de cilindrada o con un motor eléctrico de potencia máxima

continua nominal superior a CUATRO KILOWATTS (4 kw), que pueda

desarrollar, en ambos casos, velocidades superiores a CINCUENTA

KILÓMETROS POR HORA (50 km/h);

o)

Sin reglamentar;

p)

Sin reglamentar;

q)

Sin reglamentar;

r)

Sin reglamentar;

s)

Sin reglamentar;

t)

Sin reglamentar;

u)

Sin reglamentar;

v)

Sin reglamentar;

w)

Sin reglamentar;

x)

Quedan comprendidos en la definición de vehículo automotor, aquellos

automotores antiguos de colección y además los fabricados artesanales o

en bajas series para uso particular definidos en la Ley Nº 26.938

complementaria de la Ley Nº 24.449, entendiéndose por tales a todo

vehículo automotor que tenga más de TREINTA (30) años desde su

fabricación y se encuentre en estado original.

Quedan asimismo comprendidos los cuatriciclos, entendiéndose por tales

a los vehículos automotores de CUATRO (4) ruedas, con un motor cuya

potencia máxima neta para motores a combustión o potencia máxima

continua nominal para motores eléctricos, sea inferior o igual a QUINCE

KILOWATTS (15 kw) y cuya masa en vacío sea inferior o igual a

CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) con la posibilidad de que, si se

trata de vehículos destinados al transporte de mercancías, alcance sin

superar los QUINIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (550 kg). Dicha masa máxima

no incluye la masa de las baterías, para los vehículos con motorización

eléctrica. En ambos tipos de motorización los vehículos pueden ser

provistos con cabina (cabinados). Estos vehículos deben cumplir con los

requisitos aplicables a los vehículos de TRES (3) ruedas (ANEXO del

presente régimen – Categoría L7 IF-2018-00849518-APN-SECGT#MTR).

Inclúyense dentro de la calificación de cuatriciclo a los cuatriciclos

livianos, entendiéndose por tales a los vehículos automotores de CUATRO

(4) ruedas, que desarrollen velocidades inferiores o iguales a

CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 Km/h), con una cilindrada inferior o

igual a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 c.c.) para motores de

combustión interna o, en el caso de motores eléctricos, con una

potencia máxima continua nominal inferior o igual a CUATRO KILOWATTS (4

kw.) y cuya masa en vacío sea inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA

KILOGRAMOS (350 kg). Dicha masa máxima no incluye la masa de las

baterías en los vehículos con motorización eléctrica. En ambos tipos de

motorización los vehículos pueden ser provistos con cabinas

(cabinados). Estos vehículos deben cumplir con los requisitos

aplicables a los vehículos de TRES (3) ruedas (ANEXO A del presente

régimen– Categoría L6).

Quedan asimismo comprendidos en la presente definición los triciclos,

entendiéndose por tales a los vehículos automotores de TRES (3) ruedas

simétricas respecto del eje longitudinal, cabinados o no, que puedan

desarrollar una velocidad superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50

km/h) y posean una cilindrada superior a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS

(50 c.c.) para motores de combustión interna o cuya potencia máxima

continua nominal sea superior a CUATRO KILOWATTS (4 kW) en el caso de

motores eléctricos;

y)

Sin reglamentar;

z)

Quedan comprendidos en la definición de zona de caminos los

Corredores de Circulación Segura dentro de la vía pública aptos para la

circulación de personas, animales y/o vehículos establecidos por la

autoridad jurisdiccional competente conforme los criterios mínimos de

seguridad vial que defina la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD o la

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, según corresponda en cada caso de

conformidad con sus competencias específicas;

z’) Sin reglamentar.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 13 del Título III

del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, por el

siguiente:

“h) Será Autoridad de Aplicación en esta materia el MINISTERIO DE

TRANSPORTE, quien a través de sus órganos competentes, otorgará la

licencia para conducir vehículos del servicio de transporte de

pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional - Licencia Nacional

de Conducir Transporte Interjurisdiccional.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 14 del Título III

del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, por el

siguiente:

“b) Para los conductores de vehículos de transporte

interjurisdiccional, el órgano competente del MINISTERIO DE TRANSPORTE

exigirá para obtener la Licencia Nacional Habilitante, además de lo

previsto en el inciso a) del presente artículo, aquellos requisitos que

sean inherentes al servicio específico de que se trate.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de sus órganos competentes en la

materia, establecerá los contenidos básicos sobre los que se basarán

los exámenes teóricos, determinará los mecanismos tendientes a la

homologación de los cursos establecidos en los incisos anteriores y

podrá supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en

este artículo y, en caso de inobservancia, suspender o retirar la

autorización conferida a los establecimientos”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 16 del Título III del Anexo 1 del

Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16 - CLASES DE LICENCIAS

a)

Subclasificación, de conformidad al último párrafo del artículo 16

de la Ley N° 24.449:

Clase A.1: Ciclomotores, para menores a partir de los DIECISÉIS (16)

años;

Clase A.2: Motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos sin

cabina (no cabinados) de hasta CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS

(150 c.c.) de cilindrada o de hasta ONCE KILOWATTS (11 kW) de potencia

máxima continúa nominal si se trata de motorización eléctrica; Clase

A.3: Motocicletas de más de CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150

cc) y hasta TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) de cilindrada o

de más de ONCE KILOWATTS (11 kW) y hasta VEINTE KILOWATTS (20 kW) de

potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.

A los efectos de obtener esta clase de licencia para conducir se debe

acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para conducir

vehículos de la clase A.2., excepto los mayores de edad según lo

establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Clase A.4: Motocicletas de más de TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300

c.c.) de cilindrada o de más de VEINTE KILOWATTS (20 kW) de potencia

máxima continúa nominal si se trata de motorización eléctrica, con una

cilindrada de hasta SEISCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (600 c.c.) o con

una potencia máxima continúa nominal de hasta CUARENTA KILOWATTS (40

kW). A los efectos de obtener esta subclase de licencia para conducir

se debe acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para

conducir vehículos de la clase A.3., excepto los mayores de edad según

lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Clase A.5: Motocicleta de más de SEISCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (600

c.c.) de cilindrada o de más de CUARENTA KILOWATTS (40 Kw) de potencia

máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica. A los

efectos de obtener esta clase de licencia para conducir se debe

acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para conducir

vehículos de la clase A.4., excepto los mayores de edad según lo

establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Clase A.6: Motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos

contemplados en los puntos precedentes, de cualquier cilindrada si se

trata de motorización a combustión o de cualquier potencia si se trata

de motorización eléctrica, utilizados para el transporte de cualquier

actividad comercial e industrial; Clase B.1: Automóviles, utilitarios,

camionetas, cuatriciclos provistos con cabina y casas rodantes

motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso

total y con cualquier tipo de motorización; Clase B.2: Automóviles,

utilitarios, camionetas y casas rodantes motorizadas de hasta TRES MIL

QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso total, con un acoplado de

hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg) o una casa rodante no

motorizada;

Clase C: Camiones, sin acoplados o semiacoplados y casas rodantes

motorizadas de más de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso

y los automotores comprendidos en la clase B.1.; Clase D.1: Automotores

para servicios de transporte de pasajeros de hasta OCHO (8) plazas y

los comprendidos en la clase B.1.;

Clase D.2: Vehículos para servicios de transporte de más de OCHO (8)

pasajeros y los de las clases B, C y D.1.;

Clase D.3: Vehículos para servicios de urgencia, emergencia y similares;

Clase E.1: Camiones articulados y/o con acoplados y los vehículos

comprendidos en las clases B y C;

Clase E.2: Maquinaria especial no agrícola;

Clase E.3: Vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas;

Clase F: Vehículos correspondientes a las diversas clases, según el

caso. La licencia consignará la descripción de la adaptación que

corresponda a la condición física de su titular.

Previo al otorgamiento de las habilitaciones a las que hace referencia

el párrafo anterior, las personas deberán someterse a una evaluación

conductiva con el vehículo que posea las adaptaciones y/o el

equipamiento especial necesario y compatible con el déficit físico del

solicitante.

Clase G.1: Tractores agrícolas;

Clase G.2: Maquinaria especial agrícola.

Las clases de licencias previstas en el presente artículo serán

revisadas y actualizadas por una Comisión Técnica integrada por

representantes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la SECRETARÍA

DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la eventual

participación de entidades públicas y/o privadas relacionadas con la

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