MINISTERIO DE TRANSPORTE

Rango Decreto
Publicación 2018-01-11
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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**MINISTERIO

DE TRANSPORTE**

Decreto 32/2018

Modificación. Decreto N° 779/1995.

Ciudad de Buenos Aires, 10/01/2018

VISTO el Expediente N° S02:0009866/2017 del Registro de la AGENCIA

NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Ley N°

24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.449, estableció los principios que regulan el uso de

la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y

vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con

el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la

estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del

tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.

Que la mencionada Ley N° 24.449, fue reglamentada por el Decreto N° 779

de fecha 20 de noviembre de 1995.

Que si bien dicha normativa fue complementada por un número importante

de normas, los avances tecnológicos y productivos existentes generan

una necesidad de actualización del compendio reglamentario, cuyas

disposiciones no acompañan en algunos aspectos dicha realidad.

Que en este sentido, se han ido incrementando vacíos normativos que

ameritan ser subsanados a efectos de dejar establecidos criterios de

seguridad a los que deben sujetarse los nuevos modelos de vehículos a

incorporar en la vía pública, resultando necesaria la creación de

nuevas categorías que reflejen las especificidades de cada uno de ellos.

Que como consecuencia de la adaptación referida precedentemente,

también deben introducirse modificaciones en torno a las categorías de

Licencias Nacionales de Conducir a ser otorgadas.

Que con el fin de tramitar las modificaciones correspondientes, se

realizó un trabajo en conjunto entre la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la AGENCIA NACIONAL DE

SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE

LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS

PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la COMISIÓN

NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

Que asimismo, resulta pertinente generar un marco jurídico más

dinámico, que permita a la Autoridad de Aplicación, ir ajustando la

normativa según la evolución y conformación de la oferta de transporte

de carga en el tiempo.

Que a su vez, la normativa vigente no contempla algunos tipos de

equipos de transporte, que por sus características intrínsecas

requieren un régimen especial, resultando necesaria su modificación en

tal sentido.

Que las modificaciones propiciadas encuentran un objetivo común

destinado a la ampliación en la capacidad de los vehículos de

transporte interjurisdiccional de carga y la optimización de las

condiciones exigidas para su circulación, redundando en una mejora en

la productividad nacional y en los costos del transporte, sin que ello

genere afectación a la seguridad y a la vida útil de la infraestructura

vial.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN, y la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE han tomado la

intervención que les compete.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD

DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE

VIALIDAD órganos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE

TRANSPORTE, han tomado la intervención de su competencia.

Que asimismo la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, y

la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, ambas

dependientes de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, han

tomado la intervención que les compete.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE

COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la

intervención de su competencia.

Que la presente medida, se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por la Ley

N° 24.449.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Reglamentase el artículo 5° del Título I del Anexo 1 del

Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5° - DEFINICIONES.

a)

Sin reglamentar;

b)

Sin reglamentar;

c)

Sin reglamentar;

d)

Sin reglamentar;

e)

Sin reglamentar;

f)

Sin reglamentar;

g)

Queda comprendida dentro de la definición de bicicleta aquella con

pedaleo asistido, entendiéndose por tal al vehículo propulsado en forma

principal por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, y como

propulsión auxiliar, está equipado con un motor eléctrico. En ningún

caso, deberán superar como potencia máxima continua nominal los CERO

COMA CINCO KILOWATTS (0,5 kW), ni desarrollar una velocidad superior a

los VEINTICINCO KILÓMETROS POR HORA (25 km/h), conforme lo determinado

para la categoría L de vehículos;

h)

Quedan comprendidos en la definición de calzada aquellas áreas de

terrenos públicos delimitadas y autorizadas especialmente por Autoridad

competente para la circulación de determinados vehículos de categorías

L6(a), L6G(b), L7(a) y L7G(b), conforme los criterios mínimos de

seguridad vial que establezca la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL;

i)

Sin reglamentar;

j)

Sin reglamentar;

k)

Sin reglamentar;

l)

Sin reglamentar;

ll) Queda comprendida la motocicleta de DOS (2) o TRES (3) ruedas de

hasta CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 c.c.) de cilindrada o con un

motor eléctrico cuya potencia máxima continua nominal no supere los

CUATRO KILOWATTS (4 kw.), que no excedan, en ambos supuestos, los

CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h) de velocidad;

ll bis) Sin reglamentar;

m)

Sin reglamentar;

n)

Sin reglamentar;

ñ) Quedan comprendidos en la definición los vehículos automotores de

DOS (2) o TRES (3) ruedas asimétricas (motocicleta con sidecar) con un

motor de combustión interna de más de CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50

c.c.) de cilindrada o con un motor eléctrico de potencia máxima

continua nominal superior a CUATRO KILOWATTS (4 kw), que pueda

desarrollar, en ambos casos, velocidades superiores a CINCUENTA

KILÓMETROS POR HORA (50 km/h);

o)

Sin reglamentar;

p)

Sin reglamentar;

q)

Sin reglamentar;

r)

Sin reglamentar;

s)

Sin reglamentar;

t)

Sin reglamentar;

u)

Sin reglamentar;

v)

Sin reglamentar;

w)

Sin reglamentar;

x)

Quedan comprendidos en la definición de vehículo automotor, aquellos

automotores antiguos de colección y además los fabricados artesanales o

en bajas series para uso particular definidos en la Ley Nº 26.938

complementaria de la Ley Nº 24.449, entendiéndose por tales a todo

vehículo automotor que tenga más de TREINTA (30) años desde su

fabricación y se encuentre en estado original.

Quedan asimismo comprendidos los cuatriciclos, entendiéndose por tales

a los vehículos automotores de CUATRO (4) ruedas, con un motor cuya

potencia máxima neta para motores a combustión o potencia máxima

continua nominal para motores eléctricos, sea inferior o igual a QUINCE

KILOWATTS (15 kw) y cuya masa en vacío sea inferior o igual a

CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) con la posibilidad de que, si se

trata de vehículos destinados al transporte de mercancías, alcance sin

superar los QUINIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (550 kg). Dicha masa máxima

no incluye la masa de las baterías, para los vehículos con motorización

eléctrica. En ambos tipos de motorización los vehículos pueden ser

provistos con cabina (cabinados). Estos vehículos deben cumplir con los

requisitos aplicables a los vehículos de TRES (3) ruedas (ANEXO del

presente régimen – Categoría L7 IF-2018-00849518-APN-SECGT#MTR).

Inclúyense dentro de la calificación de cuatriciclo a los cuatriciclos

livianos, entendiéndose por tales a los vehículos automotores de CUATRO

(4) ruedas, que desarrollen velocidades inferiores o iguales a

CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 Km/h), con una cilindrada inferior o

igual a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 c.c.) para motores de

combustión interna o, en el caso de motores eléctricos, con una

potencia máxima continua nominal inferior o igual a CUATRO KILOWATTS (4

kw.) y cuya masa en vacío sea inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA

KILOGRAMOS (350 kg). Dicha masa máxima no incluye la masa de las

baterías en los vehículos con motorización eléctrica. En ambos tipos de

motorización los vehículos pueden ser provistos con cabinas

(cabinados). Estos vehículos deben cumplir con los requisitos

aplicables a los vehículos de TRES (3) ruedas (ANEXO A del presente

régimen– Categoría L6).

Quedan asimismo comprendidos en la presente definición los triciclos,

entendiéndose por tales a los vehículos automotores de TRES (3) ruedas

simétricas respecto del eje longitudinal, cabinados o no, que puedan

desarrollar una velocidad superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50

km/h) y posean una cilindrada superior a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS

(50 c.c.) para motores de combustión interna o cuya potencia máxima

continua nominal sea superior a CUATRO KILOWATTS (4 kW) en el caso de

motores eléctricos;

y)

Sin reglamentar;

z)

Quedan comprendidos en la definición de zona de caminos los

Corredores de Circulación Segura dentro de la vía pública aptos para la

circulación de personas, animales y/o vehículos establecidos por la

autoridad jurisdiccional competente conforme los criterios mínimos de

seguridad vial que defina la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD o la

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, según corresponda en cada caso de

conformidad con sus competencias específicas;

z’) Sin reglamentar.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 13 del Título III

del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, por el

siguiente:

“h) Será Autoridad de Aplicación en esta materia el MINISTERIO DE

TRANSPORTE, quien a través de sus órganos competentes, otorgará la

licencia para conducir vehículos del servicio de transporte de

pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional - Licencia Nacional

de Conducir Transporte Interjurisdiccional.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 14 del Título III

del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, por el

siguiente:

“b) Para los conductores de vehículos de transporte

interjurisdiccional, el órgano competente del MINISTERIO DE TRANSPORTE

exigirá para obtener la Licencia Nacional Habilitante, además de lo

previsto en el inciso a) del presente artículo, aquellos requisitos que

sean inherentes al servicio específico de que se trate.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de sus órganos competentes en la

materia, establecerá los contenidos básicos sobre los que se basarán

los exámenes teóricos, determinará los mecanismos tendientes a la

homologación de los cursos establecidos en los incisos anteriores y

podrá supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en

este artículo y, en caso de inobservancia, suspender o retirar la

autorización conferida a los establecimientos”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 16 del Título III del Anexo 1 del

Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16 - CLASES DE LICENCIAS

a)

Subclasificación, de conformidad al último párrafo del artículo 16

de la Ley N° 24.449:

Clase A.1: Ciclomotores, para menores a partir de los DIECISÉIS (16)

años;

Clase A.2: Motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos sin

cabina (no cabinados) de hasta CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS

(150 c.c.) de cilindrada o de hasta ONCE KILOWATTS (11 kW) de potencia

máxima continúa nominal si se trata de motorización eléctrica; Clase

A.3: Motocicletas de más de CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150

cc) y hasta TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) de cilindrada o

de más de ONCE KILOWATTS (11 kW) y hasta VEINTE KILOWATTS (20 kW) de

potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.

A los efectos de obtener esta clase de licencia para conducir se debe

acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para conducir

vehículos de la clase A.2., excepto los mayores de edad según lo

establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Clase A.4: Motocicletas de más de TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300

c.c.) de cilindrada o de más de VEINTE KILOWATTS (20 kW) de potencia

máxima continúa nominal si se trata de motorización eléctrica, con una

cilindrada de hasta SEISCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (600 c.c.) o con

una potencia máxima continúa nominal de hasta CUARENTA KILOWATTS (40

kW). A los efectos de obtener esta subclase de licencia para conducir

se debe acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para

conducir vehículos de la clase A.3., excepto los mayores de edad según

lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Clase A.5: Motocicleta de más de SEISCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (600

c.c.) de cilindrada o de más de CUARENTA KILOWATTS (40 Kw) de potencia

máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica. A los

efectos de obtener esta clase de licencia para conducir se debe

acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para conducir

vehículos de la clase A.4., excepto los mayores de edad según lo

establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Clase A.6: Motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos

contemplados en los puntos precedentes, de cualquier cilindrada si se

trata de motorización a combustión o de cualquier potencia si se trata

de motorización eléctrica, utilizados para el transporte de cualquier

actividad comercial e industrial; Clase B.1: Automóviles, utilitarios,

camionetas, cuatriciclos provistos con cabina y casas rodantes

motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso

total y con cualquier tipo de motorización; Clase B.2: Automóviles,

utilitarios, camionetas y casas rodantes motorizadas de hasta TRES MIL

QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso total, con un acoplado de

hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg) o una casa rodante no

motorizada;

Clase C: Camiones, sin acoplados o semiacoplados y casas rodantes

motorizadas de más de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso

y los automotores comprendidos en la clase B.1.; Clase D.1: Automotores

para servicios de transporte de pasajeros de hasta OCHO (8) plazas y

los comprendidos en la clase B.1.;

Clase D.2: Vehículos para servicios de transporte de más de OCHO (8)

pasajeros y los de las clases B, C y D.1.;

Clase D.3: Vehículos para servicios de urgencia, emergencia y similares;

Clase E.1: Camiones articulados y/o con acoplados y los vehículos

comprendidos en las clases B y C;

Clase E.2: Maquinaria especial no agrícola;

Clase E.3: Vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas;

Clase F: Vehículos correspondientes a las diversas clases, según el

caso. La licencia consignará la descripción de la adaptación que

corresponda a la condición física de su titular.

Previo al otorgamiento de las habilitaciones a las que hace referencia

el párrafo anterior, las personas deberán someterse a una evaluación

conductiva con el vehículo que posea las adaptaciones y/o el

equipamiento especial necesario y compatible con el déficit físico del

solicitante.

Clase G.1: Tractores agrícolas;

Clase G.2: Maquinaria especial agrícola.

Las clases de licencias previstas en el presente artículo serán

revisadas y actualizadas por una Comisión Técnica integrada por

representantes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la SECRETARÍA

DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la eventual

participación de entidades públicas y/o privadas relacionadas con la

materia que lo requieran.

b)

HABILITACIONES ESPECIALES: Se otorgarán habilitaciones especiales

para conducir en el territorio nacional, bajo la modalidad que

determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a extranjeros, sean

residentes permanentes, temporarios o transitorios, de acuerdo a lo

previsto en los convenios internacionales.

También se otorgarán habilitaciones especiales a diplomáticos, previa

acreditación de tal función por parte del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO, a través de su organismo competente, las que

deberán incluirse en la licencia nacional de conducir junto a la

categoría que habilitan.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 28 del Título V del Anexo 1 del

Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:

“ARTÍCULO 28 - RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD.

Para poder ser librados al tránsito público y autorizarse su

comercialización, todos los vehículos automotores, acoplados y

semiacoplados, de producción seriada y CERO KILOMETRO (0 KM), ya sean

fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la

respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de

Configuración Ambiental (LCA) para los aspectos de emisiones

contaminantes, ruidos vehiculares y radiaciones parásitas; emitidos por

las respectivas autoridades competentes.

La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en

relación a la LCM, la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en relación a la LCA,

y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE,

son las autoridades competentes en materia de fiscalización de las

disposiciones reglamentarias de los artículos 28 a 33 de la Ley N °

24.449, quedando facultadas para dictar las normas complementarias y

aplicar las sanciones por infracción a las obligaciones establecidas en

el presente, relativas al incumplimiento de cualquiera de las

condiciones para la obtención de la LCM y la LCA y lo dispuesto en el

ANEXO P, Procedimiento para otorgar la Licencia de Configuración de

Modelo (LCM) y la Licencia de Configuración Ambiental (LCA).

El fabricante o importador de vehículos automotores y acoplados y

semiacoplados debe certificar ante la Autoridad Competente que el

modelo se ajusta a los requerimientos de seguridad activa y pasiva, así

como ambientales.

Este requisito se hace extensivo a los fabricantes de vehículos armados

en distintas etapas. En este último caso, los fabricantes de estas

etapas o el último que intervenga en el proceso de fabricación debe

certificar ante la Autoridad Competente que el modelo se ajusta a los

requerimientos de la seguridad activa y pasiva, y ambientales.

Para obtener la L.C.M. y la L.C.A., la fábrica terminal o el

representante importador deberá presentar una solicitud de acuerdo al

procedimiento establecido en el Anexo P del presente decreto. A este

efecto, la fábrica terminal debe hacer constar en la solicitud, con

carácter de declaración jurada, el cumplimiento satisfactorio de todas

las normas específicas relativas a requerimientos de seguridad activa y

pasiva, y ambientales, exigidas por esta reglamentación.

El ocultamiento, omisión o falsedad de la información en la declaración

jurada, será tipificado como falta grave, de acuerdo a lo previsto en

el artículo 77 inciso j) del Título VIII por la autoridad competente en

materia de fiscalización, sin perjuicio de la responsabilidad civil o

penal que se derive de dicha falsedad.

Presentadas las solicitudes y reunidos los requisitos establecidos en

la presente reglamentación, las Autoridades Competentes expedirán las

licencias correspondientes (LCM y/o LCA), que autorizarán la

comercialización del modelo del vehículo, acoplado o semiacoplado.

No se permitirá la comercialización de aquellos vehículos que no

cuenten con la homologación de ambas licencias (LCM y LCA). La

Autoridad Competente podrá validar total o parcialmente la

certificación de modelos o partes efectuadas por otros países. En lo

que respecta a la seguridad vehicular, todos los componentes, piezas u

otros elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados

que se fabriquen o importen, definidos en el anexo C

(IF-2018-00849564-APN-SECGT#MTR) del presente régimen y modificatorios,

deben ser certificados por la autoridad competente del siguiente modo:

a)

Las autopartes componentes del vehículo quedan certificadas con la

L.C.M. del vehículo, acoplado o semiacoplado que se trate.

b)

Las autopartes originales de vehículos, acoplados y semiacoplados

que cuenten con la L.C.M., no instaladas en los mismos y se destinen al

mercado de reposición, deberán declararse como repuesto original por

los titulares de las respectivas Licencias para Configuración de

Modelo. La Autoridad de Fiscalización instrumentará los medios para

permitir la trazabilidad de estos repuestos en el mercado. Las

autopartes de reposición se considerarán originales siempre que reúnan

mismas e idénticas especificaciones en términos de diseño, materiales,

procesos de fabricación y control, funcionalidad y prestación respecto

a las destinadas a fabricación.

c)

Las autopartes de seguridad no producidas como provisión normal del

modelo de vehículo, acoplado o semiacoplado, que se fabriquen o se

importen para el mercado de reposición exclusivamente, serán

certificadas como repuesto no original por la Autoridad Competente,

debiendo obtener el correspondiente Certificado de Homologación de

Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.).

Para la comercialización de las autopartes y/o elementos de seguridad

especificados en el Anexo C del presente régimen y modificatorios, pero

no contempladas en la Resolución Nº 91 de fecha 13 de septiembre de

2001 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y

sus modificatorias, se deberá contar con el correspondiente Certificado

de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.) en

los plazos que establezca por Resolución la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

SERVICIOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN.

d)

Las reconstrucciones se certificarán conforme lo disponga la

Autoridad Competente. Las nuevas autopartes que se incorporen a los

modelos de vehículos, acoplados o semiacoplados, ya configurados,

quedarán automáticamente validadas con la aprobación del vehículo,

acoplado o semiacoplado, extendiéndose el certificado correspondiente

con los mismos recaudos previstos precedentemente. Las características

que incidan en los factores de seguridad o ambientales a que se

refieren las disposiciones de la Ley N° 24.449, correspondiente al

modelo de automotor, acoplado o semiacoplado que se haya librado a la

comercialización en virtud de las Licencias para Configuración de

Modelo y Ambiental emitidas, no podrán ser modificadas por la fábrica

terminal ni por el importador ni por otro componente de la cadena de

comercialización ni por el usuario, excepto las que demande la

adaptación a los servicios específicos, siempre que estén debidamente

reglamentados. La fábrica terminal, el último interviniente en el

proceso de fabricación o el importador, serán responsables por el

cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Esta responsabilidad se extiende a todos los componentes de la cadena

de comercialización. Ninguno de ellos podrá eximirse de la misma

basándose en la que le correspondiera a algún otro componente del

circuito de fabricación, importación o comercialización.

La Autoridad Competente establecerá los procedimientos que deberán

seguir los fabricantes para acreditar ante ella suficientes

antecedentes y solvencia industrial en relación a los procesos de

manufactura y aseguramiento de la calidad del producto y asistencia

técnica, con el fin de poder demostrar el cumplimiento de los

requisitos establecidos por las normas pertinentes. Los fabricantes o

importadores deberán mantener toda la documentación relativa a la

certificación archivada y disponible para su consulta por la autoridad

que lo requiera por el término de CINCO (5) años, contados a partir de

la finalización de la producción del último vehículo de la serie, fecha

que debe ser puesta fehacientemente en conocimiento de la Autoridad

Competente.

La comercialización de las autopartes se realizará conforme a las

normas que dicte la autoridad competente y que tengan como objeto

asegurar la calidad del producto que llega al usuario, permitir la

determinación de la marca de fábrica o del fabricante, la duración de

la garantía y la fecha en que ésta comienza a tener efecto, así como la

detección de cualquier falsificación o alteración del producto. Las

autopartes de seguridad no podrán ser reparadas, excepto aquellas cuyo

proceso de reacondicionamiento garantice las prestaciones mínimas

exigidas por las normas que sean de aplicación y las exigencias

requeridas para la fabricación de las autopartes de que se trate.

En tal caso, los encargados de tales procesos deben inscribirse ante la

autoridad competente.

A los fines de este ordenamiento, los vehículos se clasifican de

acuerdo a lo establecido en el Anexo A del presente régimen.“

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 29 del Título V del Anexo 1 del

Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- CONDICIONES DE SEGURIDAD.

Las condiciones de seguridad que deben cumplir los vehículos, se rigen

por el presente artículo y se ajustarán a las siguientes exigencias:

a)

En general:

1.

El sistema de frenado permanente debe ser seguro y eficaz y sus

elementos constitutivos deben cumplir con las definiciones,

especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo B -

“Especificaciones Técnicas y Procesos de ensayos” (IF-

2018-00849542-APN-SECGT#MTR) del presente régimen.

2.

El sistema de dirección debe permitir el control del vehículo y sus

elementos constitutivos deben cumplir con las definiciones,

especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo B -

“Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen.

El conjunto neumático deberá cumplir con lo siguiente: Los neumáticos

provistos con los vehículos serán certificados conforme lo establecido

en el Anexo B - “Especificaciones Técnicas y Procesos de ensayos” del

presente régimen, mientras que los neumáticos para provisión de

repuestos no originales serán certificados conforme lo establecido en

el Anexo C - “Autopartes y/o Elementos de Seguridad” del presente

régimen.

3.

El sistema de suspensión debe atenuar los efectos de las

irregularidades de la vía contribuyendo a la adherencia y estabilidad y

sus elementos constitutivos deben cumplir con las definiciones,

especificaciones y ensayos establecidos en el presente régimen.

4.

Sistema de rodamiento:

4.1. Los vehículos automotores deberán salir de fábrica equipados con

conjuntos neumáticos que cumplan con los límites de carga, dimensiones

y velocidades contenidas en el proceso de ensayo correspondiente.

No podrán utilizarse conjuntos neumáticos distintos de aquellos

recomendados por los fabricantes del vehículo o del conjunto neumático.

La carga impuesta a cada conjunto no podrá superar la máxima admitida

que surja de aplicar el proceso de ensayo correspondiente.

4.2. Todo neumático debe ser fabricado o reconstruido:

  • Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo del diseño de la

banda de rodamiento;

  • Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en el proceso de ensayo

mencionado.

4.3. Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de la zona

central de la banda de rodamiento deben observar una magnitud no

inferior a UNO CON SEIS DÉCIMAS DE MILÍMETRO (1,6 mm). En neumáticos

para motocicletas la profundidad mínima será de UN MILÍMETRO (1 mm) y

en ciclomotores de CINCO DÉCIMAS DE MILÍMETRO (0,5 mm).

4.4. Cuando estén en el mismo eje o conjunto de ejes (tándem) los

neumáticos deben ser del mismo tipo, tamaño, construcción, peso bruto

total, para igual servicio y montados en aros de la misma dimensión. Se

permite la asimetría cuando se constate en una rueda de reserva que se

halle en uso por una emergencia, respetando la presión, la carga y la

velocidad que dicha rueda temporaria indique en su grabado. En el caso

de automóviles que usen neumáticos diagonales y radiales, estos últimos

deben ir en el eje trasero.

4.5. Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, excepto

aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso cumplirán los

requisitos de las normas correspondientes.

4.6. Se prohíbe la utilización de neumáticos que presenten cortes,

roturas y fallas que excedan los límites de reparaciones permitidos por

los requisitos indicados en el punto 4.1.

4.7. Se prohíbe la utilización de neumáticos reconstruidos en los ejes

delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones, y en

ambos ejes de motociclos.

4.8. Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados:

  • Con características y resistencia normalizadas, de acuerdo con las

normas correspondientes.

  • Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nombre del

fabricante y el código de identificación que requiera la norma

correspondiente. Los aros para neumáticos “sin cámara” serán

identificados en su grabación.

4.9. Todo aro que presente reparaciones y fallas tales como rotura o

faltante de alguna pieza de fijación, deformaciones o fisuras, no podrá

ser utilizado para circular por la vía pública.

4.10. Las válvulas de cámaras y de neumáticos “sin cámara” estarán

fabricadas bajo la norma correspondiente y el diseño de cada modelo

debe corresponder al uso y servicio del conjunto neumático.

4.11. El neumático no debe presentar pérdida total de presión de aire

del conjunto.

4.12. Los fabricantes de neumáticos, aros, válvulas y los

reconstructores de neumáticos, deberán acreditar, que sus productos

satisfacen las exigencias establecidas por las normas correspondientes.

5.

Las cubiertas reconstruidas son aquellas las cuales, mediante un

proceso industrial, se le repone la banda de rodamiento o los costados,

con material y características similares a las originales. Las

cubiertas reconstruidas deberán cumplir los requisitos establecidos en

las normas IRAM correspondientes.

6.

Todos los automóviles, micro ómnibus, ómnibus, camionetas y camiones

(categorías M y N) deben proporcionar a sus ocupantes una adecuada

protección en caso de impacto. A estos efectos se define como

habitáculo al espacio a ser ocupado por el pasajero y el conductor.

El habitáculo deberá reunir condiciones de protección para los

ocupantes, de conformidad con lo establecido en las normas del Anexo B

  • “Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente

régimen.

Con relación a la seguridad de los vehículos automotores propulsados a

gas natural comprimido (GNC), estos deberán cumplir con las normas y

resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).

En particular con: la Norma-GE N° 115: “Reglamentaciones.- Definiciones

y Terminología.- Especificaciones y Procedimientos.- Documentación

Técnica a Complementar”, la Norma- GE N° 116: “Normas y

Especificaciones Mínimas, Técnicas y de Seguridad para el Montaje de

Equipos Completos para GNC en Automotores y Ensayos de Verificación” y

el Anexo “Autotransporte Público de Pasajeros.- Condiciones de

seguridad adicionales para vehículos comprendidos en el Reglamento de

Habilitación de Vehículos de Autotransporte Público de Pasajeros”, la

Norma-GE N° 117: “Normas Técnicas para Componentes Diseñados para

operar con GNC en Sistemas de Carburación para Automotores y Requisitos

de Funcionamiento” y la Norma-GE N° 144: “Especificación Técnica para

la Revisión de Cilindros de Acero sin Costura para GNC, basada en la

Norma IRAM 2529: “Condiciones para su Revisión Periódica” y las que en

su futuro las modifiquen o complementen.

Estos criterios y condiciones técnicas enunciados en el apartado que

antecede, deberán mantenerse para todo elemento adicional que se

incorpore en el interior o exterior del vehículo, de manera que:

a)

La instalación de los apoyacabezas en los vehículos pertenecientes

al parque vehicular de usados, sólo será exigida si el diseño original

del asiento del vehículo lo permite.

b)

En lo referente al inciso f) del artículo 40 de la Ley N° 24.449 –

“REQUISITOS PARA CIRCULAR”, se deberán cumplir los siguientes

requisitos:

Los matafuegos (extintores de incendio) que deben ser portados en los

vehículos automotores tienen que fabricarse, mantenerse y su carga debe

ser controlada en forma periódica de conformidad con lo establecido en

las normas IRAM pertinentes, o normas internacionales aplicables y, en

particular de acuerdo a las siguientes especificaciones:

Los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso

mixto, con peso bruto total hasta DOS MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (2.500

kg), llevarán como mínimo UN (1) matafuego de UN KILOGRAMO (1 kg) de

capacidad nominal y potencial extintor de 3 B, con indicador de presión

de carga.

Los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso

mixto, con peso bruto total mayor a DOS MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS

(2.500 kg) y hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg), con

capacidad hasta NUEVE (9) personas sentadas, incluyendo al conductor

llevaran como mínimo UN (1) matafuego de UN KILOGRAMO (1 kg) de

capacidad nominal y potencial extintor 3 B, con indicador de presión de

carga.

Los vehículos Categorías M2 con peso bruto total hasta CINCO MIL

KILOGRAMOS (5.000 kg), con capacidad mayor a NUEVE (9) personas

sentadas, incluyendo al conductor, llevarán como mínimo UN (1)

matafuego de DOS CON CINCO DÉCIMAS DE KILOGRAMO (2,5 kg) de capacidad

nominal y potencial extintor de 5 B, con indicador de presión de carga.

Los vehículos de las Categorías M3, N2 y N3: con capacidad de carga

mayor a CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), llevarán como mínimo UN (1)

matafuego de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) de capacidad nominal y potencial

extintor de 10 B, con indicador de presión de carga.

Si el vehículo está equipado con una instalación fija contra incendio

del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse fácilmente en

funcionamiento, las cantidades que anteceden podrán ser reducidas en

proporción a la capacidad del equipo instalado.

Para el transporte de mercancías y residuos peligrosos, el extintor que

deberá portar el vehículo debe cumplir con lo establecido en las normas

correspondientes a la categoría del mismo y al potencial extintor que

determine el dador de la carga. Asimismo, deberá adoptar las

indicaciones establecidas en el Reglamento de Transporte de Mercancías

y Residuos Peligrosos (Anexo S del presente régimen), y en la Ley de

Residuos Peligrosos N° 24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831 de

fecha 23 de abril de 1993, ajustándose al siguiente criterio: el

extintor de incendios debe tener la capacidad suficiente para combatir

un incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad de

transporte y de tal naturaleza que, si se emplea contra el incendio de

la carga no lo agrave y, si es posible, lo combata. El matafuego deberá

ubicarse en el lugar indicado por el fabricante.

Las balizas portátiles que deben ser llevadas en los vehículos

automotores tienen que ser fabricadas conforme a las especificaciones

establecidas en el Anexo C - “Autopartes y/o Elementos de Seguridad”

del presente régimen, asimismo:

1) Las dos balizas que se utilicen para los vehículos deberán cumplir

-como mínimo- con lo establecido en el Anexo C - “Autopartes y/o

Elementos de Seguridad” del presente régimen;

2) Todo otro dispositivo que se utilice para los vehículos deberá

reunir condiciones de igual o mayor eficacia que las exigidas en el

apartado 1) que antecede. Este principio se debe cumplir respecto a las

balizas portátiles de luz propia;

3) Las balizas se llevarán en un lugar accesible.

7.

El peso y las dimensiones de los vehículos, se rigen por lo

dispuesto en el ANEXO R del presente régimen y en sus normas

complementarias. En lo relativo a la relación potencia-peso en el

transporte interjurisdiccional de pasajeros y de carga, la COMISIÓN

NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL dictará las normas

complementarias sobre actualización para las nuevas configuraciones,

los supuestos de excepción y elaborará, en conjunto con la DIRECCIÓN

NACIONAL DE VIALIDAD, la gradualidad en la aplicación de las

penalidades que corresponda, con fundamento en lo establecido el

Artículo 2° de la Ley N° 24.449, en lo relativo a los casos de

excepción.

b)

Los vehículos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los

dispositivos especiales que se requieran para satisfacer las

necesidades de cada servicio, los que indique cada reglamento

específico y las normas IRAM que las complementen.

c)

Los vehículos para transporte por automotor de pasajeros, deben

estar diseñados específicamente para el destino del servicio que

proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad y protección

que determinen la Ley N° 24.449, su reglamentación y las normas

específicas emitidas por la autoridad competente.

A los efectos de la aplicación de este inciso, se considera servicio de

transporte por automotor de pasajeros, a todos aquellos que se

desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, en el marco de lo

establecido en los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y N°

958 de fecha 16 de junio de 1992, realizado en unidades

correspondientes a la categoría M3, cuyo Peso Bruto Total (PBT) sea

igual o mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg), quedando excluidas

expresamente las unidades pertenecientes a las categorías M1 y M2 y los

de la categoría M3, cuyo peso bruto total sea menor a DIEZ MIL

KILOGRAMOS (10.000 kg) o aquellos cuya capacidad no exceda los

VEINTICINCO (25) asientos y en su modalidad de servicio no se permiten

pasajeros de pie, en lo referente a lo dispuesto en los apartados 2, 3,

4 y 5 del inciso c) del artículo 29 de la Ley N° 24.449.

Para el caso de vehículos articulados destinados al transporte urbano,

la Autoridad Jurisdiccional fijará las condiciones especiales a las

cuales someterá su habilitación, preservando las mejores condiciones de

seguridad de manejo y comodidad del usuario.

En general los vehículos automotores afectados a los servicios de

transporte automotor de pasajeros, deberán cumplir en lo referente a

las salidas de emergencia, aislación termo acústica, dirección asistida

e inflamabilidad de los materiales, con las Resoluciones N° 395/89, N°

401/92, N° 72/93, y N° 175/00, todas ellas de la ex SECRETARIA DE

TRANSPORTE del entonces MINISTERlO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, y sus modificatorias.

Conforme al sentido de su prestación, se consideran suspensiones

equivalentes a aquellas que guarden equivalente confort para los

ocupantes, de acuerdo a las reglas de la ingeniería.

Cuando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario

lo aconsejen, la Autoridad Jurisdiccional podrá disponer condiciones

técnicas especiales en los vehículos para habilitar que respondan a los

criterios enunciados precedentemente.

d)

Las casas rodantes se ajustarán a lo dispuesto en el inciso anterior

y en las normas IRAM respectivas.

El diseño de las casas rodantes motorizadas o remolcadas requiere

habilitación especial otorgada por el organismo nacional competente.

e)

Los vehículos destinados al transporte de materiales peligrosos se

ajustarán al Reglamento General para el Transporte de Mercancías

Peligrosas por Carretera del Anexo S del presente régimen.

f)

Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al

vehículo tractor, deben tener un mecanismo de acople que siga idéntico

itinerario y otro adicional de seguridad que mantenga la vinculación

entre los vehículos ante una falla. El sistema eléctrico debe poseer un

seguro para evitar su eventual desacople. Todas las definiciones,

especificaciones y ensayos, deben ajustarse a las normas que establezca

la presente reglamentación.

g)

Las casas rodantes remolcadas quedan comprendidas en lo relativo al

peso, dimensiones y a la relación potencia-peso en el inciso a) punto 7

de este artículo, y serán materia de habilitación especial.

Respecto del sistema de enganche, las condiciones de estabilidad y de

seguridad deben tener similares requisitos a los indicados en el inciso

f)

de este artículo y cumplir con las normas IRAM 110.001/78

(Conexiones eléctricas entre unidad tractora y casas rodantes); IRAM

110.002/86 (Enganche a rótula y cadenas de seguridad para casas

rodantes) e IRAM 110.003 (Brazos de remolque y Enganche a rótula para

casas rodantes (Método de ensayo de resistencia). Además, los

materiales utilizados deben como mínimo cumplir con la norma sobre

Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el interior de los

Vehículos Automotores, aprobada por Resolución N° 175/00 de la ex

SECRETARÍA DE TRANSPORTE y la fuente de alimentación eléctrica de la

casa-rodante debe ser independiente de la fuente de alimentación del

sistema de iluminación y señalización de los vehículos.

Todos los materiales o sistemas utilizados para la construcción de las

casas-rodantes deben cumplir idénticos o similares requisitos que los

que se solicitan establecidos para los vehículos automotores.

h)

Además de los requisitos que se indican para permitir su

circulación, la maquinaria especial, deberá cumplir con las

especificaciones de las normas IRAM e IRAM-AITA respectivas y

posteriores actualizaciones respectivas para los sistemas de

iluminación y señalización, frenos y ruedas, conforme su régimen

específico establecido en el Anexo LL (IF-2018-00849576-APN-SECGT#MTR)

del presente régimen.

i)

Los cascos se ajustarán a lo dispuesto en el inciso j.1. del

artículo 40 de la presente reglamentación.

j)

Los vehículos o conjuntos de vehículos cuya longitud supere los

TRECE METROS CON VEINTE CENTÉSIMAS (13,20 m), como así también las

casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su longitud total, deben

llevar en su parte posterior y centrada con respecto al plano

longitudinal medio del vehículo, una placa o banda de MIL CUATROCIENTOS

MILÍMETROS (1400 mm) de largo, por CIENTO CINCUENTA MILÍMETROS (150 mm)

de altura, con franjas a SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE RADIÁN (0,78 rad)

o sea, CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) de material retro-reflectivo en

color blanco y amarillo. Esta placa o banda, podrá ser sustituida,

cuando sea aconsejable para su mejor colocación, por DOS (2) placas o

bandas de características análogas a las descriptas anteriormente, pero

de QUINIENTOS MILÍMETROS (500 mm) de longitud, situadas simétricamente

a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como sea

posible. En ambos casos las placas o bandas se colocarán a una

distancia entre QUINIENTOS MILÍMETROS y MIL QUINIENTOS MILÍMETROS (500

mm y 1500 mm) del suelo.

Especificaciones Técnicas: Además de las normas específicas deberán

cumplir en general, con los siguientes requisitos:

  • Medidas: Las placas para la señalización de los vehículos citados

precedentemente serán rectangulares, con una longitud de MIL

CUATROCIENTOS MILÍMETROS más/menos CINCO MILÍMETROS (1400 mm ± 5 mm) y

una altura de CIENTO CINCUENTA MILÍMETROS más/menos CINCO MILÍMETROS

(150 mm ± 5 mm). Las franjas a SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE RADIÁN

(0,78 rad) o sea, CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) tendrán un ancho de

CIEN MILÍMETROS más/menos DOS MILÍMETROS (100 mm ± 2 mm).

  • El espesor de la placa podrá ser variable en función del material

soporte empleado, pero deberá ser suficiente para asegurar que la

superficie retro-reflectiva se mantenga plana en las condiciones

normales de utilización.

  • La placa deberá disponer de un adecuado sistema de fijación al

vehículo. Cuando la fijación de la placa al vehículo se efectúe

mediante tornillos se evitará que los agujeros puedan dañar la

superficie reflectante.

  • Las placas deberán estar construidas en un material que les confiera

suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y buena

conservación.

  • Las placas o bandas deberán ser retro-reflectantes, de color rojo y

blanco alternativo. El nivel de retroreflexión se ajustará, como

mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84 de alta

performance, según sus métodos de ensayo,

k)

Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido, estarán

equipadas con elementos retro-reflectivos en pedales y ruedas, para

facilitar su detección durante la noche. El color rojo podrá utilizarse

sobre las superficies que sean vistas sólo desde la parte posterior. El

nivel de retro-reflexión de los elementos que se utilicen, deberá

ajustarse como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84,

según sus métodos de ensayo.

k.bis) Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido, deberán

cumplir los requisitos técnicos establecidos en las normas IRAM

correspondientes o aquellas que determine la Autoridad de Aplicación

ante ausencia de una norma IRAM específica.

Las medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Título V

de la Ley Nº 24.449, que disponga la Autoridad de Aplicación, tales

como la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de

impactos, el sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta

acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, el

sistema de desgravación de registros de operaciones del vehículo ante

siniestros para su investigación, el apoyacabezas para todos los

asientos, la provisión de chaleco o peto de alta visibilidad elaborado

con materiales que sean retro-reflectantes para su utilización en caso

de necesidad de descender al detener el vehículo en la vía pública de

modo de asegurar su visibilidad ante los demás transeúntes y

conductores, entre otras, se implementarán conforme los plazos que

determine la Autoridad de Aplicación en acuerdo con las terminales e

importadores de vehículos automotor radicadas en el país.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 30 del Título V del Anexo 1 del

Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:

“ARTÍCULO 30. - REQUISITOS PARA AUTOMOTORES.

Los dispositivos de seguridad para los vehículos automotores deberán

cumplir los siguientes requisitos mínimos, sin perjuicio de aquellos

que las Normas IRAM / IRAM-AITA respectivas incorporen:

a)

Los correajes y cabezales de seguridad se instalarán en las

posiciones y con las especificaciones del ANEXO B del presente régimen

-”Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos”. Los cabezales de

seguridad o apoyacabezas se instalarán a igualdad de plazas declaradas,

de forma tal que restrinjan el movimiento hacia atrás de la cabeza,

provocada por una aceleración brusca.

b)

Los paragolpes o las partes de carrocería que cumplan esa función,

no podrán ser alterados respecto del diseño original de fábrica o de

aquel establecido por el constructor de etapa posterior. No será

admitido el agregado de ningún tipo de aditamento del que pueda

derivarse un riesgo hacia los peatones u otros vehículos, los que

responderán a las especificaciones de la Norma IRAM/AITA Nº 10.260

(TERCERA EDICIÓN 2016-12-23), y sus sucesivas actualizaciones.

Todos los modelos de vehículos deben tener guardabarros en

correspondencia con sus ruedas, aún cuando las construcciones sean

incompletas y aquellos se agreguen en etapas posteriores, en cuyo caso

será necesario el uso de guardabarros provisorio, los que responderán a

las especificaciones de las normas IRAM respectivas, conforme el diseño

original establecido por el fabricante del vehículo y del remolque o

semirremolque.

c)

Todos los vehículos de las categorías M y N deben tener sistema

autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas. El sistema de

limpiaparabrisas deberá cumplir con los requisitos que se indican en el

Anexo B - “Especificaciones Técnicas y Procesos de ensayos” del

presente régimen y modificatorios aplicable a los vehículos de cada

categoría. El sistema de desempañado mantendrá la cara interior del

parabrisas libre de humedades que puedan disminuir su transparencia en

las áreas establecidas por las normas IRAM respectivas.

La condición se cumplirá cualquiera sea el número de ocupantes del

vehículo, estando sus ventanillas abiertas o cerradas y encontrándose

el vehículo en movimiento o detenido, admitiéndose para ello que el

motor se encuentre en funcionamiento. El área desempañada será como

mínimo equivalente al área de limpieza normalizada para el sistema de

limpiaparabrisas. La eficiencia requerida será obtenida al cabo del

tiempo establecido en la norma respectiva y deberá estar asegurada, en

forma permanente, mientras el sistema esté operando.

Las condiciones ambientales exteriores del vehículo, en lo concerniente

a la temperatura y humedad relativa estarán comprendidas entre los

límites establecidos en la Norma IRAM respectiva. El aire utilizado por

el sistema no podrá ser tomado del compartimento del motor.

d)

Todos los modelos de los vehículos de las categorías L, M y N,

dispondrán de espejos retrovisores con las características y

especificaciones establecidas en el Anexo B - “Especificaciones

Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen.

e)

Todos los vehículos automotores, deben tener un dispositivo de

señalización acústica que se ajuste a los niveles sonoros máximos

admisibles en función de la categoría de vehículo, de acuerdo a las

características y especificaciones establecidas en el referido Anexo B.

f)

Todo vidrio de seguridad que forme parte de la carrocería de un

vehículo, deberá cumplir con lo establecido en el referido Anexo B.

g)

Todos los vehículos de las categorías M y N, deben brindar

protección al conductor contra el enceguecimiento provocado por los

rayos solares provenientes tanto del frente como del costado del

vehículo. Los requisitos que deben cumplir son los establecidos según

características y especificaciones establecidas en el referido Anexo B.

h)

Todos los vehículos de las categorías M y N deben tener un

dispositivo de desconexión rápida del acumulador eléctrico, que no

necesite la utilización de herramientas ni la remoción de elemento

alguno. Su implementación se hará exigible conforme se definan y

especifiquen las normas internacionales en base a criterios técnicos

compatibles con los avances tecnológicos.

i)

Todos los vehículos de las categorías M y N deben poseer un sistema

de retroceso accionado por su planta motriz y operable por el conductor

desde su posición de manejo.

j)

Todos los vehículos de las categorías M y N deben poseer los

dispositivos retro-reflectantes establecidos en el referido Anexo B.

Esos dispositivos indicarán la presencia del vehículo por medio de

retro-reflexión, con criterio similar a las luces de posición, conforme

lo establecido en el Anexo B - “Especificaciones Técnicas y Procesos de

Ensayos” del presente régimen.

Para los vehículos del servicio de transporte, que deben poseer las

placas o bandas retro-reflectantes perimetrales extendidas en forma

continua, longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en las

partes delantera y trasera, estarán instaladas a una distancia entre

QUINIENTOS MILÍMETROS (500 mm) y MIL QUINIENTOS MILÍMETROS (1500 mm)

del suelo, siendo sólo de material retro-reflectante de color rojo la

correspondiente a la parte trasera.

El nivel de retro-reflexión se ajustará, como mínimo, a los

coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.

La altura de la placa o banda no será menor a CIEN MILÍMETROS más/menos

CINCO MILÍMETROS (100 mm ± 5 mm). El espesor de la placa o banda podrá

ser variable en función del material soporte empleado, pero deberá ser

suficiente para asegurar que la superficie retro-reflectiva se mantenga

plana en las condiciones normales de utilización.

La placa o banda, deberá disponer de un adecuado sistema de fijación al

vehículo. Cuando la fijación al vehículo se efectúe mediante tornillos,

se evitará que los agujeros puedan dañar la superficie reflectante.

Además, deberán estar construidas en un material que les confiera

suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y buena

conservación.

k)

Todos los modelos de las categorías M y N deben tener un sistema de

renovación del aire del habitáculo que impida el ingreso de gases

provenientes del funcionamiento del vehículo o de su sistema de

combustible. El sistema de calefacción, comprenda o no el sistema de

renovación, no deberá permitir la utilización de los gases de escape

para su funcionamiento.

l)

Todos los modelos de las categorías M y N, deben poseer una traba en

la tapa de los compartimientos externos. En el caso del compartimiento

delantero, si éste abriese en dirección hacia el parabrisas, o si en

cualquier posición de abertura pudiera llegar a cubrir completa o

parcialmente la visión del conductor, deberá estar provisto de un

sistema de traba de dos etapas o de una segunda traba.

Todos los modelos de los vehículos categorías M1 y N1: automóviles y

camionetas de uso mixto derivadas de éstos, deben tener las bisagras y

cerraduras de sus puertas laterales, proyectadas, construidas y

montadas de modo tal que en condiciones normales de utilización cumplan

con lo establecido según las características y especificaciones

establecidas en el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de

Ensayos” del presente régimen. Cada sistema de cierre deberá tener una

posición intermedia y otra de cierre total y será equipado con una

traba de modo tal que al ser accionado torne inoperante los elementos

exteriores de accionamiento de la puerta.

m)

Todos los modelos de vehículos de la categoría M1 tendrán sus

puertas laterales traseras equipadas con cerraduras con una traba de

seguridad para niños, cuyo accionamiento no permita la apertura

accidental desde el interior del vehículo.

n)

Todos los modelos de vehículos de las categorías L, M y N, con

excepción de las categorías L1 y L4 en los casos que se especifiquen a

continuación, deberán contar con:

1.- TABLERO E INSTRUMENTAL- (No aplica para la categoría L1).

Debe cumplir con los siguientes objetivos:

a)

Determinar las condiciones de marcha del vehículo;

b)

Determinar el funcionamiento o condiciones de funcionamiento de

todos los órganos o elementos constitutivos a controlar;

c)

Detectar las fallas o anomalías que puedan producirse en aquellos

órganos o elementos a controlar.

Además, debe reunir las siguientes características:

a)

El tablero, o instrumental debe estar ubicado ergonométricamente

dispuesto de forma tal que quien conduzca no deba desplazarse ni

desatender el manejo para visualizar en forma rápida sus componentes e

indicaciones. Las distancias y límites de ubicación respecto a la

visual del conductor serán las establecidas en el citado Anexo B;

b)

La función que cumple cada uno de los componentes deberá estar

identificada con ideogramas normalizados conforme lo establezca el

Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente

régimen;

c)

Las unidades de medida (magnitudes), en caso de que las tuviera,

estarán indicadas según el Sistema Métrico Legal Argentino;

d)

Debe poseer iluminación de una intensidad tal que no incida en el

habitáculo ni produzca reflejos indeseables que dificulten la

conducción o entorpezcan la visión del conductor. El encendido debe ser

simultáneo con las luces de posición, con conmutador único.

2.- CUENTA KILÓMETROS (ODÓMETRO) Y VELOCÍMETRO –

2.

A) - CUENTA KILÓMETROS (ODÓMETRO) (No aplica para la categoría L1)

Debe cumplir con los siguientes objetivos:

a)

El odómetro totalizador (de uso obligatorio) es el instrumento

destinado a indicar y registrar en forma automática y acumulativa las

distancias recorridas por el vehículo desde su puesta en

funcionamiento. Debe permitir la lectura directa del total y sin que se

pueda volver a ponerlo a CERO (0) en forma manual, sino automática,

luego de totalizar los KILÓMETROS indicados;

b)

El odómetro parcial (de uso optativo) es el mecanismo similar al

anterior, pero destinado a registrar el recorrido parcial, que puede

ponerse a CERO (0) en cualquier momento por medio del dispositivo al

efecto.

Además, cada uno de los tipos de odómetros indicados en el apartado a)

y b) deben reunir las siguientes características:

a- Odómetro totalizador.

a.1 Debe poseer una capacidad acumulativa mínima de CIEN MIL KILÓMETROS

(100.000 km) retornando a CERO (0) en forma automática e instantánea,

luego de totalizada dicha cifra, para volver a acumular nuevamente;

a.2 El margen de error máximo admisible en el cómputo de las distancias

indicadas y registradas, con relación a las distancias reales

recorridas por el vehículo, será el establecido en la norma IRAM

respectiva que determina el citado Anexo B;

b- Odómetro parcial.

b.1 Debe poseer una capacidad acumulativa mínima de MIL KILÓMETROS

(1.000 km);

b.2 Debe poseer un comando manual que permita ponerlo en CERO (0) en

cualquier momento;

b.3 En caso de haber llegado a acumular los kilómetros establecidos en

b.1 debe poder retornar a CERO (0) en forma automática e instantánea y

comenzar a acumular nuevamente;

b.4 El error máximo admisible de las distancias indicadas y registradas

en relación a las distancias reales recorridas por el vehículo será el

establecido en la norma IRAM respectiva, que determina el Anexo B-

“Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen;

c)

Deben poseer iluminación conforme a lo establecido en la norma IRAM

respectiva, que determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y

Procesos de Ensayos” del presente régimen;

d)

Las características constructivas y métodos de ensayo serán los

establecidos en la norma IRAM respectiva, que determina el Anexo B-

“Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen;

2.

B) VELOCÍMETRO (No aplica para la categoría L1).

Debe cumplir con los siguientes objetivos:

a)

Indicar la velocidad instantánea del vehículo medida en KILÓMETROS

POR HORA (km/h) con las siguientes características:

a.1 La velocidad instantánea debe ser mostrada a través de una escala

graduada en KILÓMETROS POR HORA (km/h) sobre la cual se moverá un

índice, una señal luminosa, o un número representativo de la velocidad

debiendo, en todos los casos, responder a lo establecido en las normas

IRAM respectivas, que determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas

y Procesos de Ensayos” del presente régimen; a.2 La velocidad máxima de

la escala debe ser superior a la velocidad máxima real susceptible de

ser desarrollada por el vehículo.

3.- INDICADORES DE LUZ DE GIRO (No aplica para las categorías L1 y L4).

Debe cumplir con el objetivo de advertir al conductor de la puesta en

funcionamiento real de las luces externas de giro o indicadores de

dirección.

Además, debe reunir las siguientes características:

a)

Serán de luminosidad tal que no incidan en el habitáculo ni

produzcan reflejos indeseables que dificulten la conducción o

entorpezcan la visión del conductor, debiendo satisfacer en lo que

respecta a áreas mínimas luminosas, los requisitos fotométricos de la

norma IRAM respectiva, que determina el Anexo B- “Especificaciones

Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen;

b)

Deben estar identificados con ideogramas normalizados según lo

establezca el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de

Ensayos” del presente régimen, admitiéndose el agregado de textos en

español;

c)

El color del área iluminada de cada testigo será el establecido en

las normas mencionadas;

d)

Deben estar ubicados frente al conductor y del lado izquierdo del

habitáculo, dispuestos de forma tal que el conductor los perciba

permanentemente sin desatender la conducción. Las distancias, formas y

límites de ubicación, serán los establecidos en la norma IRAM

respectiva, que determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y

Procesos de Ensayos” del presente régimen;

e)

El o los testigos de la luz indicadora de giro deben ser de

encendido simultáneo con las mismas, e indicarán por un cambio en su

frecuencia la falta de encendido de una o más luces exteriores de giro.

Se acepta que el ó los testigos cumplan también dicha función para el

encendido de las luces de emergencia.

4.- INDICADORES DE LUCES DE POSICIÓN (No aplica para categorías L1 y

L4).

Debe cumplir con los siguientes objetivos:

4.1. Advertir al conductor la puesta en funcionamiento correcta y

efectiva de las luces exteriores de posición.

4.2. Reunir las características técnicas establecidas en las normas

IRAM correspondiente, que determina el Anexo B- “Especificaciones

Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen aceptándose que la

iluminación general del tablero de instrumentos cumpla la función de

testigo”.

5.- INDICADORES DE LUCES ALTAS. (No aplica para categorías L1 y L4).

Debe cumplir con los siguientes objetivos:

5.1. Advertir al conductor de la puesta en funcionamiento correcta y

efectiva de los proyectores en la función de luz alta.

5.2. Reunir las características técnicas establecidas en las normas

IRAM respectivas, que determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas

y Procesos de Ensayos” del presente régimen.

ñ) Fusibles e Interruptores.

Deben cumplir con los siguientes requerimientos de desempeño:

ñ.1. Función: Producir la puesta fuera de servicio de aquellos

circuitos eléctricos en los que se hubiera producido un cortocircuito o

una sobrecarga peligrosa.

ñ.2. Ubicación - Producción - Reposición: Tratándose de cortacircuitos

fusibles se deben agrupar en un lugar accesible del vehículo, formando

un conjunto funcional. El conjunto se debe proteger mediante una

cubierta aislante, a fin de evitar un contacto accidental indeseable.

Para ser removida la cubierta, no se requerirá la utilización de

herramientas o dispositivo alguno. El reemplazo de cualquier unidad

debe poder efectuarse fácilmente.

ñ.3. Circuitos a Proteger: La instalación eléctrica será diseñada de

modo tal que la totalidad de los dispositivos eléctricos y sus

respectivos circuitos estén bien protegidos por cortacircuitos fusibles

o bien por protectores automáticos.

Quedan exceptuadas ciertas secciones, tales como el alimentador de

motor de arranque, la sección del circuito de carga del generador del

acumulador, el circuito de encendido en caso de motores de ignición por

chispa u otras análogas, en las que la magnitud de las corrientes

terminales, el bajo riesgo de un cortocircuito o el peligro de la

puesta fuera de servicio de un elemento esencial del vehículo debido al

accionamiento accidental de un fusible, hicieran impracticable,

innecesaria o indeseable su protección.

Los circuitos alimentadores de las luces de faros de cruce y de largo

alcance, de posición y de frenado, estarán diseñados de modo tal que el

accionamiento de un cortocircuito-fusible no origine la puesta fuera de

servicio de la totalidad de los artefactos correspondientes a un mismo

sistema de luces en un mismo extremo o lado del vehículo.

A estos efectos se entiende por sistema de luces los siguientes:

  • Sistema de luces de faros de cruce.
  • Sistema de luces de faros de largo alcance.
  • Sistema de luces de posición.
  • Sistema de luces de freno.

ñ.4. Características técnicas de los cortacircuitos-fusibles.

Deben cumplir con lo establecido por la Norma IRAM respectiva, que

determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos”

del presente régimen, en lo referente a:

  • Gama de intensidades nominales y dimensiones.
  • Características de fusión.
  • Caídas máximas de tensión a intensidad nominal.
  • Corrosión de partes metálicas.
  • Aceptación de sobrecarga.
  • Durabilidad.
o)

En el diseño, la construcción, el equipamiento de los vehículos

automotores, y la Inflamabilidad de los materiales a ser utilizados en

el interior de los mismos deberán preverse todas las condiciones de

seguridad y de protección que determina la Ley N° 24.449 y su

reglamentación.”

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 31 del Título V del Anexo 1 del

Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:

“ARTÍCULO 31. - SISTEMA DE ILUMINACIÓN.

Todos los modelos de las categorías L, M, N, y O, deben contar con los

sistemas de iluminación y señalización definidos, clasificados y

especificados en el presente régimen y normativa reglamentaria.

Sólo se exceptúan de las exigencias de este artículo y el siguiente, a

los chasis o vehículos incompletos que, en el traslado para su

complementación, además de otras exigencias reglamentarias, tengan

instalados los faros delanteros, las luces de posición delantera y

trasera, las luces indicadoras de dirección y las luces de freno.

Asimismo, se requerirá el cumplimiento de lo establecido en el ANEXO B

-”Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” para la

Inflamabilidad de los materiales a ser utilizados en el interior de los

Vehículos Automotores.

a)

Faros delanteros principales, instalados de a pares, con luz alta y

luz baja, conforme a lo prescrito en la Ley N° 24.449 y su

reglamentación.

b)

Faros de posición, faros diferenciales y retro-reflectores que

indiquen las características y prescripciones descriptas en el presente

régimen.

b.1.- Faros de posición y diferenciales delanteros conforme a lo

prescrito en la Ley N° 24.449 y su reglamentación;

b.2.- Faros de posición y diferenciales traseros conforme a lo

prescrito en la Ley N° 24.449 y su reglamentación;

b.3.- Faros diferenciales y/o retro-reflectores laterales delanteros,

traseros e intermediarios; sólo pueden utilizarse para indicar longitud

los faros diferenciales y/o retro-reflectores laterales intermediarios

cuando la reglamentación específica lo requiera y se utilicen en las

categorías de vehículos: M2, M3, N2, y N3;

b.4.- Luces indicadoras diferenciales de color blanco, para los

vehículos que, por su ancho, se requiere identificar y que cumplan con

las especificaciones técnicas del presente régimen.

c)

Luces de giro: intermitentes de color amarillo delante y atrás. En

el caso de los vehículos importados que cumplieren con las normas

americanas respectivas, la luz de giro trasera podrá ser de color rojo.

Los sistemas de luces establecidos en los incisos c), d), e), f), g) y

h)

del artículo 31 y a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 32 de

la Ley N° 24.449, como así también, las DOS (2) luces rompe-nieblas

(faros antiniebla), faros busca-huellas (faros de largo alcance) y

adicionales, se encuentran especificados y establecidos en el presente

régimen y en las normas IRAM respectivas.”

ARTÍCULO 9° - Sustitúyese el inciso d) del artículo 33, del Título V

del ANEXO 1 del Decreto Reglamentario N° 779 del 20 de noviembre de

1995, por el siguiente:

“d) La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD

DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS, previo a la inscripción inicial de un vehículo CERO

KILÓMETRO (0 km), de producción seriada, exigirá al fabricante o

importador la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo

(LCM), así como también la Licencia de Configuración Ambiental (LCA),

cuyos números deberán estar incorporados en el certificado de

fabricación o documento equivalente, emitido por Autoridad competente.

Asimismo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo a la inscripción inicial de un

vehículo automotor nacionalizado al amparo de las excepciones previstas

en el artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999,

exigirá la acreditación del cumplimiento de las condiciones de

seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes, establecidas

en la Ley N° 24.449 y su reglamentación y el cumplimiento de otros

requisitos que hagan a su circulación (pesos, dimensiones y salientes

para poder ser librados al tránsito público).

A estos efectos, los vehículos importados en estado usado deberán

presentar, de manera previa a su inscripción inicial ante la DIRECCIÓN

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE

CRÉDITOS PRENDARIOS, la Certificación de Seguridad Vehicular que los

organismos técnicos competentes establezcan.

Los vehículos que obtengan dicha certificación de seguridad vehicular

portarán una placa identificatoria del tipo convencional, que será

entregada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS en su inscripción inicial,

junto con toda la documentación necesaria para circular de acuerdo a

sus características técnicas y conforme lo prescripto en el artículo

40º del Título VI del Anexo 1, del presente régimen.

Aquellos vehículos que por sus características y/o prestaciones

técnicas no reúnan los requisitos y estándares establecidos en la

reglamentación de la certificación de seguridad vehicular portarán una

placa identificatoria alternativa, que será entregada por la DIRECCIÓN

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE

CRÉDITOS PRENDARIOS en su inscripción inicial, quedando su circulación

restringida a los alcances que determine la AGENCIA NACIONAL DE

SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD

VIAL, en el marco de sus competencias.

Idéntico tratamiento que a los vehículos mencionados en los párrafos

precedentes, se otorgará a todos aquellos que carecieren de Licencia

para Configuración de Modelo y de la Licencia de Configuración

Ambiental, por no encontrarse comprendidos en la calificación de

vehículo CERO KILÓMETRO (0 km) de producción seriada y en virtud de los

cuales se peticionare su inscripción inicial en el Registro Nacional de

la Propiedad del Automotor. Se consideran alcanzados bajo este supuesto

a los acoplados usados que carecen de LCM, carretones y vehículos

especiales o cuyo porte exceda los parámetros establecidos.

Quedan exceptuados los vehículos antiguos de colección, existentes en

el país o que sean importados, los cuales no se les requerirá la

Certificación de Seguridad Vehicular para su inscripción en la

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD

AUTOMOTOR y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y la correspondiente expedición de

su Título de Propiedad, Cédula de Identificación del Automotor y placas

de identificación de dominio. Su inscripción no habilitará su

circulación, hasta tanto no obtenga la Revisión Técnica Obligatoria

Especial.

Por otra parte, los acoplados, remolques y trailers destinados al

traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de

recreación familiar, comprendidos en la categoría O1, remolcados por

vehículos automotores de uso particular deberán presentar ante la

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD

AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la certificación de seguridad

vehicular que por normas complementarias se establezca.

Dichos vehículos portarán una placa identificatoria alternativa, que

será entregada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE

LA PROPIEDAD AUTOMOTOR y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la cual tendrá las

características que determine la Autoridad de Aplicación.”

ARTÍCULO 10.- Incorpóranse como incisos 39 y 40 del artículo 34 del

Título V del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995,

los siguientes:

“39 - La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en coordinación con la

COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, dictará las normas

complementarias sobre ítems a revisar y los protocolos de revisión

aplicables a cada categoría de vehículo y tipo de revisión aplicables a

los supuestos previstos en el inciso d del artículo 33, así como al

supuesto previsto en el inciso 40 del presente. “

“40- Los vehículos antiguos de colección existentes en el país, o que

se importen al amparo del inciso e) del artículo 7° del Decreto N° 110

de fecha 15 de febrero de 1999, tendrán la capacidad de circulación de

acuerdo al resultado que –conforme a sus características y/o

prestaciones técnicas- arroje la Revisión Técnica Obligatoria Especial

aprobada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, cuya vigencia será

de TRES (3) años. El certificado de Revisión Técnica Obligatoria

Especial reemplaza y satisface el requerimiento de Certificado Nacional

de Revisión Técnica Vehicular a todos los efectos legales, siendo su

portación obligatoria.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 37 del Título VI del Anexo 1 del

Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:

“ARTÍCULO 37. - EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Sólo procederá la retención

de documentos en los supuestos contemplados en el inciso b) del

artículo 72 de la Ley N° 24.449 objeto de reglamentación.

Los documentos exigibles son, además de los contemplados en el artículo

40 de la Ley N° 24.449, los siguientes:

Documento de identidad;

Comprobante de pago del impuesto a la radicación del vehículo;

Comprobante del pago del peaje, cuando corresponda;

Constancia de Revisión Técnica Obligatoria en vigencia.”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 40 del Título VI del Anexo 1 del

Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:

“ARTÍCULO 40. - REQUISITOS PARA CIRCULAR. El incumplimiento de las

disposiciones de este artículo impide continuar la circulación hasta

que sea subsanada la falta, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.

a)

Portar la Licencia Nacional de Conducir o la Licencia Nacional

habilitante (LNH) otorgada conforme el presente régimen. En caso de

pérdida, robo o cambio de jurisdicción, se entregará en reemplazo otra,

por lo que le resta de vigencia.

b)

Portar la cédula de Identificación del Automotor, de acuerdo con las

características que al efecto disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS

PRENDARIOS. La legítima tenencia de la misma será suficiente

acreditación del uso legal del vehículo por cualquier conductor, sin

que pueda serle impedida la circulación salvo que haya sido obtenida

mediante robo, hurto, engaño o abuso de confianza u otras excepciones

que establezca la Autoridad de Aplicación del presente.

c)

La posesión del comprobante de seguro obligatorio vigente diseñado

por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. La vigencia del mismo

corresponderá al período indicado en su texto, el cual será anual salvo

las excepciones reglamentariamente previstas. Ello será prueba

suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores

previsto en el artículo 68 de la Ley Nº 24.449 no siendo exigible la

portación del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio.

d)

La placa identificatoria de dominio debe ajustarse a las

características que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS

NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS; las

unidades de las categorías M y N dispondrán de DOS (2) placas, una en

la parte delantera y otra en la trasera, mientras que los vehículos de

la categoría O, sólo deberán contar con una única Placa Identificatoria

instalada en la parte trasera del automotor.

Todo automotor (incluido acoplados y semirremolques), destinado a

circular por la vía pública, debe llevarla colocada, sin excepción

alguna, en el lugar indicado para ello.

Sólo se admitirán en los vidrios los aditamentos que tengan fines de

identificación (oficiales o privados), de acuerdo a lo dispuesto en el

inciso q) del artículo 48 de la presente reglamentación.

Todo automotor cuya circulación esté restringida, quedando excluidos

los vehículos antiguos de colección, portarán una placa diferencial que

permita identificar su condición. La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS

PRENDARIOS, dictará las normas sobre el diseño y características de

estas placas.

e)

Sin reglamentar.

f)

Que posea matafuego y balizas portátiles normalizadas, excepto los

ciclomotores, motocicletas, triciclos, cuatriciclos livianos y

cuatriciclos, en todos los casos no cabinados.

f.1. El matafuego que se utilice en los vehículos debe estar construido

según las normas IRAM correspondientes, debiendo ubicarse en el lugar

indicado por el fabricante del vehículo. Tendrán las siguientes

características:

f.1.1. Para los automotores de la categoría M1 y N1, un matafuego de

las características dispuestas en el ARTÍCULO 29, Inciso a), del

presente régimen.

f.1.2. Los demás vehículos de la categoría M y N llevarán extintores

con indicador de presión de carga, de las siguientes características:

f.1.2.1. Los de la categoría N1 no comprendidos en el punto anterior y

los M2 llevarán un matafuego de potencial extintor de 5 B;

f.1.2.2. Los de categorías M3, N2 y N3 llevarán un matafuego con

potencial extintor de 10 B;

f.1.2.3. Los de transporte de mercancías y residuos peligrosos,

llevarán el extintor de acuerdo a la categoría del mismo y al tipo de

potencial extintor que determine el dador de carga. Asimismo, debe

adoptar las indicaciones prescriptas en el Reglamento de Transporte de

Mercancías y Residuos Peligrosos del Anexo S del presente régimen, y

las modificaciones introducidas por el presente régimen, y en la Ley de

Residuos Peligrosos Nº 24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831 de

fecha 23 de abril de 1993, de acuerdo al siguiente criterio: el

matafuego tendrá la capacidad suficiente para combatir un incendio de

motor o de cualquier otra parte de la unidad y de tal naturaleza que si

se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave y, si es posible,

lo combata.

Si el vehículo está equipado con instalación fija contra incendio del

motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse fácilmente en

funcionamiento, las cantidades indicadas podrán ser reducidas en la

proporción del equipo instalado.

El sistema de sujeción debe garantizar la permanencia del matafuego en

el mismo, aún en caso de colisión o vuelco, sin impedir su fácil

extracción en caso de necesidad.

f.2. Las balizas portátiles, en cantidad de DOS (2), por lo menos, se

portarán en lugar accesible y deben ajustarse a las siguientes

características:

f.2.1. Las balizas retro-reflectivas deben tener forma de triángulo

equilátero con una superficie no menor de CINCO DÉCIMAS DE METRO

CUADRADO (0,5 m2), una longitud entre CUATRO y CINCO DÉCIMAS DE METRO

(0,4 a 0,5 m) y un ancho comprendido entre CINCO y OCHO CENTÉSIMAS DE

METRO (0,05 a 0,08 m). Tal superficie debe contener material

retro-reflectante rojo en un mínimo de VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE METRO

CUADRADO (0,25 m2). El resto puede ser material fluorescente

anaranjado, distribuido en su borde interno. En la base tendrán un

soporte que asegure su estabilidad con vientos de hasta SETENTA

KILÓMETROS POR HORA (70 km/h). En las restantes características

cumplirá con las especificaciones de norma IRAM 10.031/83 sobre

“Balizas triangulares retro-reflectoras”, o las que en su futuro las

reemplacen o modifiquen.

f.2.2. Las balizas portátiles de luz propia amarilla deben tener una

visibilidad horizontal en los TRESCIENTOS SESENTA GRADOS (360º), desde

una distancia, de noche y con buen tiempo, de QUINIENTOS METROS (500 m)

y una capacidad de funcionamiento ininterrumpida no inferior a DOCE

(12) horas. Deben ser destellantes de CINCUENTA a SESENTA (50 a 60)

ciclos por minuto, con fuente de alimentación autónoma y sistema

eléctrico, que deberán estar totalmente protegidas contra la humedad.

g)

El número de ocupantes se establecerá conforme la relación

estipulada en el inciso k) del presente artículo;

g.1. Los menores de DIEZ (10) años deben viajar sujetos al asiento

trasero, con el Sistema de Retención Infantil homologado al efecto, en

relación a su peso y tamaño.

g.2.1. Los ciclomotores no pueden llevar carga ni pasajeros con un peso

superior a CUARENTA KILOGRAMOS (40 kg) y los pasajeros siempre deben

viajar con casco reglamentario;

g.2.2. Las motocicletas de DOS (2) ruedas no deben transportar más de

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