MINISTERIO DE TRANSPORTE
**MINISTERIO
DE TRANSPORTE**
Decreto 32/2018
Modificación. Decreto N° 779/1995.
Ciudad de Buenos Aires, 10/01/2018
VISTO el Expediente N° S02:0009866/2017 del Registro de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Ley N°
24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.449, estableció los principios que regulan el uso de
la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y
vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con
el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la
estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que la mencionada Ley N° 24.449, fue reglamentada por el Decreto N° 779
de fecha 20 de noviembre de 1995.
Que si bien dicha normativa fue complementada por un número importante
de normas, los avances tecnológicos y productivos existentes generan
una necesidad de actualización del compendio reglamentario, cuyas
disposiciones no acompañan en algunos aspectos dicha realidad.
Que en este sentido, se han ido incrementando vacíos normativos que
ameritan ser subsanados a efectos de dejar establecidos criterios de
seguridad a los que deben sujetarse los nuevos modelos de vehículos a
incorporar en la vía pública, resultando necesaria la creación de
nuevas categorías que reflejen las especificidades de cada uno de ellos.
Que como consecuencia de la adaptación referida precedentemente,
también deben introducirse modificaciones en torno a las categorías de
Licencias Nacionales de Conducir a ser otorgadas.
Que con el fin de tramitar las modificaciones correspondientes, se
realizó un trabajo en conjunto entre la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la COMISIÓN
NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
Que asimismo, resulta pertinente generar un marco jurídico más
dinámico, que permita a la Autoridad de Aplicación, ir ajustando la
normativa según la evolución y conformación de la oferta de transporte
de carga en el tiempo.
Que a su vez, la normativa vigente no contempla algunos tipos de
equipos de transporte, que por sus características intrínsecas
requieren un régimen especial, resultando necesaria su modificación en
tal sentido.
Que las modificaciones propiciadas encuentran un objetivo común
destinado a la ampliación en la capacidad de los vehículos de
transporte interjurisdiccional de carga y la optimización de las
condiciones exigidas para su circulación, redundando en una mejora en
la productividad nacional y en los costos del transporte, sin que ello
genere afectación a la seguridad y a la vida útil de la infraestructura
vial.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, y la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE han tomado la
intervención que les compete.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD órganos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, han tomado la intervención de su competencia.
Que asimismo la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, y
la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, ambas
dependientes de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, han
tomado la intervención que les compete.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida, se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por la Ley
N° 24.449.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Reglamentase el artículo 5° del Título I del Anexo 1 del
Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5° - DEFINICIONES.
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Queda comprendida dentro de la definición de bicicleta aquella con
pedaleo asistido, entendiéndose por tal al vehículo propulsado en forma
principal por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, y como
propulsión auxiliar, está equipado con un motor eléctrico. En ningún
caso, deberán superar como potencia máxima continua nominal los CERO
COMA CINCO KILOWATTS (0,5 kW), ni desarrollar una velocidad superior a
los VEINTICINCO KILÓMETROS POR HORA (25 km/h), conforme lo determinado
para la categoría L de vehículos;
Quedan comprendidos en la definición de calzada aquellas áreas de
terrenos públicos delimitadas y autorizadas especialmente por Autoridad
competente para la circulación de determinados vehículos de categorías
L6(a), L6G(b), L7(a) y L7G(b), conforme los criterios mínimos de
seguridad vial que establezca la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
ll) Queda comprendida la motocicleta de DOS (2) o TRES (3) ruedas de
hasta CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 c.c.) de cilindrada o con un
motor eléctrico cuya potencia máxima continua nominal no supere los
CUATRO KILOWATTS (4 kw.), que no excedan, en ambos supuestos, los
CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h) de velocidad;
ll bis) Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
ñ) Quedan comprendidos en la definición los vehículos automotores de
DOS (2) o TRES (3) ruedas asimétricas (motocicleta con sidecar) con un
motor de combustión interna de más de CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50
c.c.) de cilindrada o con un motor eléctrico de potencia máxima
continua nominal superior a CUATRO KILOWATTS (4 kw), que pueda
desarrollar, en ambos casos, velocidades superiores a CINCUENTA
KILÓMETROS POR HORA (50 km/h);
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Quedan comprendidos en la definición de vehículo automotor, aquellos
automotores antiguos de colección y además los fabricados artesanales o
en bajas series para uso particular definidos en la Ley Nº 26.938
complementaria de la Ley Nº 24.449, entendiéndose por tales a todo
vehículo automotor que tenga más de TREINTA (30) años desde su
fabricación y se encuentre en estado original.
Quedan asimismo comprendidos los cuatriciclos, entendiéndose por tales
a los vehículos automotores de CUATRO (4) ruedas, con un motor cuya
potencia máxima neta para motores a combustión o potencia máxima
continua nominal para motores eléctricos, sea inferior o igual a QUINCE
KILOWATTS (15 kw) y cuya masa en vacío sea inferior o igual a
CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) con la posibilidad de que, si se
trata de vehículos destinados al transporte de mercancías, alcance sin
superar los QUINIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (550 kg). Dicha masa máxima
no incluye la masa de las baterías, para los vehículos con motorización
eléctrica. En ambos tipos de motorización los vehículos pueden ser
provistos con cabina (cabinados). Estos vehículos deben cumplir con los
requisitos aplicables a los vehículos de TRES (3) ruedas (ANEXO del
presente régimen – Categoría L7 IF-2018-00849518-APN-SECGT#MTR).
Inclúyense dentro de la calificación de cuatriciclo a los cuatriciclos
livianos, entendiéndose por tales a los vehículos automotores de CUATRO
(4) ruedas, que desarrollen velocidades inferiores o iguales a
CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 Km/h), con una cilindrada inferior o
igual a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 c.c.) para motores de
combustión interna o, en el caso de motores eléctricos, con una
potencia máxima continua nominal inferior o igual a CUATRO KILOWATTS (4
kw.) y cuya masa en vacío sea inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA
KILOGRAMOS (350 kg). Dicha masa máxima no incluye la masa de las
baterías en los vehículos con motorización eléctrica. En ambos tipos de
motorización los vehículos pueden ser provistos con cabinas
(cabinados). Estos vehículos deben cumplir con los requisitos
aplicables a los vehículos de TRES (3) ruedas (ANEXO A del presente
régimen– Categoría L6).
Quedan asimismo comprendidos en la presente definición los triciclos,
entendiéndose por tales a los vehículos automotores de TRES (3) ruedas
simétricas respecto del eje longitudinal, cabinados o no, que puedan
desarrollar una velocidad superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50
km/h) y posean una cilindrada superior a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS
(50 c.c.) para motores de combustión interna o cuya potencia máxima
continua nominal sea superior a CUATRO KILOWATTS (4 kW) en el caso de
motores eléctricos;
Sin reglamentar;
Quedan comprendidos en la definición de zona de caminos los
Corredores de Circulación Segura dentro de la vía pública aptos para la
circulación de personas, animales y/o vehículos establecidos por la
autoridad jurisdiccional competente conforme los criterios mínimos de
seguridad vial que defina la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD o la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, según corresponda en cada caso de
conformidad con sus competencias específicas;
z’) Sin reglamentar.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 13 del Título III
del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, por el
siguiente:
“h) Será Autoridad de Aplicación en esta materia el MINISTERIO DE
TRANSPORTE, quien a través de sus órganos competentes, otorgará la
licencia para conducir vehículos del servicio de transporte de
pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional - Licencia Nacional
de Conducir Transporte Interjurisdiccional.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 14 del Título III
del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, por el
siguiente:
“b) Para los conductores de vehículos de transporte
interjurisdiccional, el órgano competente del MINISTERIO DE TRANSPORTE
exigirá para obtener la Licencia Nacional Habilitante, además de lo
previsto en el inciso a) del presente artículo, aquellos requisitos que
sean inherentes al servicio específico de que se trate.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de sus órganos competentes en la
materia, establecerá los contenidos básicos sobre los que se basarán
los exámenes teóricos, determinará los mecanismos tendientes a la
homologación de los cursos establecidos en los incisos anteriores y
podrá supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
este artículo y, en caso de inobservancia, suspender o retirar la
autorización conferida a los establecimientos”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 16 del Título III del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16 - CLASES DE LICENCIAS
Subclasificación, de conformidad al último párrafo del artículo 16
de la Ley N° 24.449:
Clase A.1: Ciclomotores, para menores a partir de los DIECISÉIS (16)
años;
Clase A.2: Motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos sin
cabina (no cabinados) de hasta CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS
(150 c.c.) de cilindrada o de hasta ONCE KILOWATTS (11 kW) de potencia
máxima continúa nominal si se trata de motorización eléctrica; Clase
A.3: Motocicletas de más de CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150
cc) y hasta TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) de cilindrada o
de más de ONCE KILOWATTS (11 kW) y hasta VEINTE KILOWATTS (20 kW) de
potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.
A los efectos de obtener esta clase de licencia para conducir se debe
acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para conducir
vehículos de la clase A.2., excepto los mayores de edad según lo
establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Clase A.4: Motocicletas de más de TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300
c.c.) de cilindrada o de más de VEINTE KILOWATTS (20 kW) de potencia
máxima continúa nominal si se trata de motorización eléctrica, con una
cilindrada de hasta SEISCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (600 c.c.) o con
una potencia máxima continúa nominal de hasta CUARENTA KILOWATTS (40
kW). A los efectos de obtener esta subclase de licencia para conducir
se debe acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para
conducir vehículos de la clase A.3., excepto los mayores de edad según
lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Clase A.5: Motocicleta de más de SEISCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (600
c.c.) de cilindrada o de más de CUARENTA KILOWATTS (40 Kw) de potencia
máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica. A los
efectos de obtener esta clase de licencia para conducir se debe
acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para conducir
vehículos de la clase A.4., excepto los mayores de edad según lo
establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Clase A.6: Motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos
contemplados en los puntos precedentes, de cualquier cilindrada si se
trata de motorización a combustión o de cualquier potencia si se trata
de motorización eléctrica, utilizados para el transporte de cualquier
actividad comercial e industrial; Clase B.1: Automóviles, utilitarios,
camionetas, cuatriciclos provistos con cabina y casas rodantes
motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso
total y con cualquier tipo de motorización; Clase B.2: Automóviles,
utilitarios, camionetas y casas rodantes motorizadas de hasta TRES MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso total, con un acoplado de
hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg) o una casa rodante no
motorizada;
Clase C: Camiones, sin acoplados o semiacoplados y casas rodantes
motorizadas de más de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso
y los automotores comprendidos en la clase B.1.; Clase D.1: Automotores
para servicios de transporte de pasajeros de hasta OCHO (8) plazas y
los comprendidos en la clase B.1.;
Clase D.2: Vehículos para servicios de transporte de más de OCHO (8)
pasajeros y los de las clases B, C y D.1.;
Clase D.3: Vehículos para servicios de urgencia, emergencia y similares;
Clase E.1: Camiones articulados y/o con acoplados y los vehículos
comprendidos en las clases B y C;
Clase E.2: Maquinaria especial no agrícola;
Clase E.3: Vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas;
Clase F: Vehículos correspondientes a las diversas clases, según el
caso. La licencia consignará la descripción de la adaptación que
corresponda a la condición física de su titular.
Previo al otorgamiento de las habilitaciones a las que hace referencia
el párrafo anterior, las personas deberán someterse a una evaluación
conductiva con el vehículo que posea las adaptaciones y/o el
equipamiento especial necesario y compatible con el déficit físico del
solicitante.
Clase G.1: Tractores agrícolas;
Clase G.2: Maquinaria especial agrícola.
Las clases de licencias previstas en el presente artículo serán
revisadas y actualizadas por una Comisión Técnica integrada por
representantes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la eventual
participación de entidades públicas y/o privadas relacionadas con la
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