MINISTERIO DE TRANSPORTE

Rango Decreto
Publicación 2018-01-11
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 44
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UN (1) acompañante, el cual debe ubicarse siempre detrás del conductor,

ni llevar carga superior a los CIEN KILOGRAMOS (100 kg);

g.2.3. Se aplica en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 53 a 58

y consecuentemente el artículo 72, Inciso c) del Título VI del Anexo 1

del presente régimen;

h)

Las infracciones a los pesos y dimensiones máximas de los vehículos,

además de las sanciones establecidas en los ANEXOS R y ANEXO 2, del

presente régimen, conllevan el pago compensatorio por rotura de la vía

pública;

i)

Las normas técnicas relativas a elementos de seguridad activa o

pasiva, se adaptarán a los convenios que sobre la materia se

establezcan en el ámbito internacional y, especialmente, del MERCOSUR.

j)

En el caso de ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos

-inclusive livianos- sus ocupantes, deberán llevar puestos cascos

normalizados con visera o, en su defecto, con anteojos. Si estos

vehículos poseen cabinas no requerirán ni cascos ni anteojos.

j.1. Casco de seguridad para motocicleta: elemento que cubre la cabeza,

integralmente o en su parte superior, para protegerla de eventuales

golpes. Deben cumplir las definiciones, especificaciones y ensayos

establecidos en el Anexo C del presente régimen.

j.1.2. Interiormente debe llevar una etiqueta claramente legible que

diga: “Para una adecuada protección este casco debe calzar

ajustadamente y permanecer abrochado durante la circulación. Cuando el

casco ha soportado un fuerte golpe debe ser reemplazado, aún cuando el

daño no resulte visible. Estará diseñado para absorber un impacto a

través de su destrucción o daño, de conformidad con las

especificaciones del ANEXO C del presente régimen.

j.1.3. El fabricante debe efectuar los ensayos establecidos en el ANEXO

C del presente régimen, e inscribir en el casco en forma legible e

indeleble: su marca, nombre y domicilio, número de inscripción en el

Registro Oficial correspondiente, país de origen, mes y año de

fabricación y tamaño. También es responsable (civil y penalmente) el

comerciante que venda cascos que no se ajusten a la normativa vigente.

j.1.4. El casco deberá contar con la identificación de dominio del

motovehículo, adherida en letras y números reflectantes, sin que

coincida con el color de fondo del casco.

La dimensión mínima de cada letra y número será de TRES CENTÍMETROS (3

cm) de alto, DOS CENTÍMETROS (2 cm) de ancho y el ancho interno de cada

letra y número de CERO COMA CINCO CENTÍMETROS (0,5 cm).

La identificación dominial será adherida en los laterales derecho e

izquierdo del casco reglamentario, debiendo dicha identificación ser

indeleble e inviolable, de conformidad con las características técnicas

establecidas.

j.2. Anteojos de seguridad:

j.2.1. Se entiende por tal el armazón sujeto a la cabeza que cubre el

hueco de los ojos con elementos transparentes, que los proteja de la

penetración de partículas o insectos;

j.2.2. La transparencia no debe perturbar la visión ni distorsionarla,

ni causar cansancio, de conformidad con la norma IRAM 3621-8:

“Protectores Oculares” y sus complementarias y/o modificatorias y/o las

que en su futuro las reemplacen o modifiquen.

k)

El número de correajes de seguridad y de apoyacabezas que posean los

vehículos determinarán el número de ocupantes que pueden ser

transportados en el mismo, siendo obligatorio su uso para todos los

ocupantes del vehículo.

k.1 Para las plazas traseras de los vehículos categoría M1 definidos

como cupé DOS (2) más DOS (2) o cupé Cabriolet DOS (2) más DOS (2), no

se les exigirá la obligatoriedad de apoyacabezas en las plazas

contiguas a las puertas.

k.1.1 Los vehículos así clasificados deberán tener un mecanismo de

advertencia a los usuarios sobre la posible inconveniencia del uso de

las plazas traseras. El mismo podrá ser incluido en el manual del

propietario o en el habitáculo del vehículo por medio de calcomanías.

k.2. La instalación de apoyacabezas en los vehículos pertenecientes al

parque usado sólo puede ser exigida si el diseño original del asiento

del mismo lo permite, conforme a las especificaciones de la norma

técnica respectiva.”

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 47 del Título VI del Anexo 1 del

Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47. - USO DE LAS LUCES.

Durante la circulación nocturna deben mantenerse limpios los elementos

externos de iluminación del vehículo. Sólo podrán utilizarse las luces

interiores cuando no incidan directamente en la visión del conductor.

a)

Luces bajas: mientras el vehículo transite por Rutas Nacionales de

día, deben permanecer encendidas las luces bajas o el sistema de luz de

circulación diurna (conocido por sus siglas en inglés: “DRL”),

independientemente del grado de luz natural o de las condiciones de

visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda encender las

luces altas.

Asimismo, mientras el vehículo transite por Rutas Nacionales de noche,

las luces bajas permanecerán encendidas, excepto cuando corresponda

encender las luces altas.

b)

Cuando se circula con luces altas, antes de cruzar a un vehículo que

circula en sentido contrario se debe cambiar a luces bajas; dicho

cambio de luces debe realizarse a una distancia suficiente a fin de

evitar el efecto de encandilamiento del conductor.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.

h)

Queda comprendido el sistema “DRL” como alternativa a las luces

bajas para la circulación diurna.

En todos los vehículos que se fabriquen se deberá, en la forma y plazo

que establezca la autoridad de aplicación, incorporar el dispositivo

que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el

instante en que el motor sea puesto en marcha.”

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 48 del Título VI del Anexo 1 del

Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:

“ARTÍCULO 48. - PROHIBICIONES

a.1. Cualquier variación en las condiciones físicas o psíquicas

respecto a las tenidas en cuenta para la habilitación, implican:

a.1.1. En caso de incapacidad física o psíquica permanente, y a fin de

obtener una nueva habilitación, se deberá adaptar la misma a la nueva

condición física o psíquica, de corresponder.

a.1.2. En caso de incapacidad física o psíquica transitoria,

corresponderá la imposibilidad de conducir, debiendo considerarse lo

siguiente:

a.1.2.1. En el caso de ingesta de alcohol, deberá estarse a lo previsto

por la presente reglamentación y, en consecuencia, de detectarse más de

MEDIO GRAMO (0,5 g) de alcohol por litro de sangre, su vehículo deberá

ser secuestrado en un sitio seguro que deberá establecer la autoridad

jurisdiccional competente al efecto y de exceder el gramo de alcohol

por litro de sangre, deberá adicionarse la sanción por incurrir en

falta grave, prevista por el artículo 86 de la Ley N° 24.449.

a.1.2.2. En el caso de ingesta de drogas (legales o no) se impedirá

conducir cuando se alteren los parámetros normales para la conducción

segura. En el caso de ingesta de medicamentos, el prospecto explicativo

debe advertir en forma resaltada el efecto que produce en la conducción

de vehículos. En estos casos, el médico que prescriba este tipo de

medicamentos debe hacer la advertencia al paciente de las posibles

consecuencias si conduce.

a.1.3. Se consideran alterados los parámetros normales para una

conducción segura, cuando existe somnolencia, fatiga o alteración de la

coordinación motora, la atención, la percepción sensorial o el juicio

crítico, variando el pensamiento, ideación y razonamiento habitual. En

tal caso se aplica el artículo 72, inciso a.1. de la presente

reglamentación.

b.1. La prohibición de ceder o permitir la conducción a personas sin

habilitación para ello, comprende a los dependientes y familiares del

propietario o tenedor del vehículo, no pudiendo éste invocar

desconocimiento del uso indebido como eximente.

b.2. Se considera permisión a persona no habilitada para conducir

cuando el propietario o tenedor o una autoridad de aplicación conocen

tal circunstancia y no la han impedido.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

e)

La autoridad local es la competente para establecer en cada caso la

determinación de “zona céntrica de gran concentración de vehículos”.

f)

Sin reglamentar.

g)

La distancia de seguridad mínima requerida entre vehículos de

cualquier tipo que circulan por un mismo carril, es aquélla que resulte

prudente teniendo en cuenta la velocidad de marcha y las condiciones de

la calzada y del clima, teniendo como mínimo una separación en tiempo

de por lo menos DOS (2) segundos, con excepción de las unidades para

transporte de carga cuya longitud supere los VEINTE METROS CON

CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m), cuando circulen en rutas

bidireccionales de ambos sentidos de circulación, en cuyo caso la

separación será de CIEN METROS (100 m).

h)

Cualquier maniobra de retroceso, en los casos permitidos, debe

efectuarse a velocidad reducida.

i)

En la zona rural el servicio de transporte de pasajeros para recoger

o dejar a los mismos, debe ingresar en la dársena correspondiente, de

no existir esta, se detendrá en lugares señalizados, lo más lejos

posible de la calzada y banquina y con las balizas encendidas.

j)

Sin reglamentar.

k.1) Cuando el paso a nivel se encuentre cerrado al paso, el vehículo

quedará detenido de modo tal de no entorpecer el tránsito de los

vehículos que circulan en sentido paralelo a las vías del ferrocarril.

k.2) En el supuesto de barreras fuera de funcionamiento, el conductor

deberá obrar con diligencia al momento de posicionarse en el triángulo

de visibilidad anterior a las vías, a los efectos de comprobar la falta

de avance de una formación ferroviaria.

l.1) Se entiende por “cubiertas con fallas” las que presentan

deterioros visibles, como cortaduras que lleguen al casco,

desprendimientos o separaciones del caucho o desgaste de la banda de

rodamiento que deje expuestas las telas.

l.2) La profundidad mínima de los canales de la banda de rodamiento es

de UNO CON SEIS DÉCIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm). En neumáticos para

motocicletas la profundidad mínima será de UN MILÍMETRO (1 mm) y en

ciclomotores de CINCO DÉCIMAS DE MILÍMETRO (0,5 mm).

l.3) Los neumáticos de un mismo eje o conjunto (tándem), deben ser de

igual tamaño, tipo, construcción y peso bruto. Además, deben estar

montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría sólo en

caso de utilización de la rueda de auxilio. Para automóviles que usen

neumáticos del tipo diagonal y radial simultáneamente, estos últimos

deben ir colocados en el eje trasero. En el caso del transporte

automotor de pasajeros y de cargas de carácter interjurisdiccional la

utilización de neumáticos de base amplia se rige por lo dispuesto en el

Anexo R del presente régimen, y para el de carácter internacional, por

las normas dispuestas en el ámbito del MERCOSUR.

l.4) Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, excepto para

los casos previstos en la Norma IRAM 113.337/93 o la que en su defecto

la reemplace. Asimismo, tampoco se pueden utilizar neumáticos

reconstruidos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga

distancia, en camiones y en ambos ejes de motocicletas.

m)

Las bicicletas de cualquier tipo, incluso con pedaleo asistido, los

ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos, inclusive los

livianos, en todos los supuestos no cabinados, no pueden circular

asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros

automotores.

m.1) Está prohibido circular sin casco en ciclomotores, motocicletas,

triciclos, y cuatriciclos, incluso livianos, cuando transiten por zonas

de circulación segura, excepto que los vehículos posean cabinas o

jaulas anti vuelco.

m.2) Está prohibido la circulación de los vehículos definidos en el

Anexo A del presente régimen, que se corresponden con las Categorías:

L6(b) y L7(b) por autopistas, semiautopistas, autovías o rutas.

n)

Sin reglamentar.

ñ) Los vehículos destinados para remolque de otros, deben contar con la

habilitación técnica específica para su propósito.

o)

La prohibición de circulación con un tren de vehículos integrado con

más de un acoplado, con excepción de lo dispuesto para la maquinaria

especial y agrícola, resulta aplicable a las configuraciones de

vehículos diseñadas originariamente para circular con una unidad

tractora y un equipo arrastrado, no pudiendo en estos casos,

adicionársele un segundo semirremolque u otra unidad de arrastre. La

presente prohibición no aplica a las configuraciones de vehículos

incorporadas al Anexo R “PESOS Y DIMENSIONES”, que atendiendo a sus

características de fabricación se compongan de una unidad tractora y

dos semirremolques articulados.

p)

Este tipo de carga no debe sobrepasar el borde superior de la caja

del camión, cubriéndose la misma, total y eficazmente con elementos de

dimensiones y contextura adecuadas para impedir la caída de los mismos.

q)

Los elementos complementarios o aditamentos de identificación del

vehículo o de sus características del usuario o del servicio que

presta, sólo pueden colocarse en la parte inferior del parabrisas,

luneta y/o vidrios laterales fijos.

r)

Sin reglamentar.

s)

La prohibición de dejar animales sueltos rige para toda vía de

circulación. El ente vial o la empresa responsable del mantenimiento de

la zona del camino deben proceder a efectuar las denuncias

correspondientes para su retiro de la vía pública por parte de la

autoridad competente a tales efectos.

Los arreos de hacienda que tengan que cruzar un camino, lo efectuarán

en horas diurnas, en forma perpendicular al mismo y con la mayor

celeridad posible. En casos de incendio, inundaciones o razones de

fuerza mayor, los propietarios de animales que debieran movilizar los

mismos durante la emergencia deberán acompañarlos por una persona guía

que se responsabilice de su conducción.

t)

Sin reglamentar.

u)

Cuando fenómenos climatológicos tales como nieve, escarchilla, hielo

y/u otras circunstancias modifiquen las condiciones normales de

circulación, el conductor deberá colocar en los neumáticos de su

vehículo, cadenas apropiadas a tales fines.

v)

Sin reglamentar.

w)

Es de aplicación lo previsto en el inciso a) del artículo 33 de la

Ley Nº 24.449 y su reglamentación.

x)

Es de aplicación lo previsto en el inciso q) del artículo 77 del

presente régimen.

y)

Sin reglamentar.”

ARTÍCULO 15.- Reglaméntase el inciso e) del artículo 53 del Título VI

del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, de la

siguiente manera:

“e) La Autoridad de Aplicación, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 2° de la Ley N° 24.449, determinará los supuestos de excepción

y el régimen de sanciones que correspondan a la falta de cumplimiento

en la relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de

arrastre, así como también el mecanismo de actualización de dicho

parámetro conforme la tecnología de mercado.”

ARTÍCULO 16.- Sustitúyense los incisos c), d) y e) del artículo 63 del

Título VI del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995,

por los siguientes:

“c.1. JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES: sólo para los que tienen

facultades instructorias y para el cumplimiento de una misión

relacionada con su función específica. En general son franquicias para

estacionar;

c.2. FUNCIONARIOS POLICIALES, DE SEGURIDAD, FISCALIAS Y OTROS CON

FUNCIONES SIMILARES: franquicia para estacionar y excepcionalmente para

circular;

c.3. PROFESIONALES, sólo para estacionamiento:

c.3.1. MEDICOS y prestadores de servicios asistenciales similares que

deban concurrir de urgencia a domicilios;

c.3.2. SACERDOTES: misma situación; c.3.3. PERIODISTAS: los que cumplen

servicios de “exteriores” (reporteros, cronistas, fotógrafos,

camarógrafos y similares) con la identificación visible del medio

periodístico correspondiente, según lo establecido en la ley que regula

el ejercicio de su profesión;”

“d.1. Los vehículos antiguos de colección tendrán la capacidad de

circulación que determine la normativa específica que emita la AGENCIA

NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA

SEGURIDAD VIAL en el marco de sus competencias y conforme el resultado

obtenido en la revisión técnica mencionada en el inciso 40 del artículo

34 de la presente reglamentación.

Podrán adicionalmente obtener franquicias administrativas locales

especiales para circular en lugares o áreas de acceso prohibido o

restringido.

d.1.1 Podrán solicitar dichas franquicias los titulares de los

referidos vehículos, inscriptos en el Registro de Automotores antiguos

de colección, el cual quedará a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS

PRENDARIOS, la que queda facultada, a esos fines, para celebrar

convenios con la o las entidades dedicadas a la promoción y desarrollo

de esta actividad, que a juicio del organismo mencionado reúnan los

antecedentes suficientes para asumir ese cometido;

d.1.2. El Registro de Automotores antiguos de colección, sin perjuicio

de otras funciones que se le asignen, deberá:

d.1.2.1. Calificar a los automotores como antiguos de colección,

teniendo en cuenta para ello que por sus características y/o

antecedentes históricos constituyan una reserva para la defensa y el

mantenimiento del patrimonio cultural de la NACIÓN, y tengan como

mínimo TREINTA (30) años de antigüedad;

d.1.2.2. Otorgar una “Constancia de Origen y Titularidad” la que deberá

presentarse para la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad

del Automotor correspondiente;

d.1.2.3. Entregar un distintivo que identifique al vehículo como

incorporado al Registro de Automotores antiguos de colección.

d.1.3. Los Automotores antiguos de colección bajo las condiciones

precedentes y cumpliendo lo establecido en el inciso 40 del artículo 34

de la presente reglamentación, podrán, además, solicitar a la autoridad

local el otorgamiento de las franquicias que los exceptúen del

cumplimiento de ciertos requisitos para circular en lugares, ocasiones

y lapsos determinados. Deberán circular con la documentación prevista

en los incisos a), b) y d) del artículo 40 de la Ley N° 24.449, más el

distintivo otorgado por el Registro de Automotores antiguos de

colección a la vista y en las condiciones seguras de circulación que

determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

d.2. Los prototipos experimentales son vehículos de experimentación

tecnológica que deben cumplir con las condiciones y requisitos de

seguridad fundamentales y, cuando creen riesgos, solamente circularán

por las zonas especialmente delimitadas en las franquicias otorgadas.”

“e. Chasis o vehículos incompleto o camiones rígidos: tienen franquicia

de circulación, cuando posean los siguientes elementos: neumáticos,

guardabarros, frenos, sistema de iluminación y señalamiento (faros

delanteros, luces de posición delanteras y traseras, de giro y de

freno), espejos retrovisores, parabrisas, correaje y casco de

seguridad. Estos vehículos sólo podrán circular en horas diurnas y a

una velocidad máxima de SETENTA KILÓMETROS POR HORA (70 km/h).

Dichos vehículos podrán contar con un paragolpe trasero alternativo (o

especial) de transporte, exclusivamente para permitir la circulación de

los mismos desde la fábrica y/o de frontera al concesionario y de éste

a la empresa carrocera. La terminal automotriz importadora establecerá

las condiciones técnicas del paragolpe trasero alternativo para

garantizar la seguridad.”

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 77 del Título VIII del Anexo 1

del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:

“ARTÍCULO 77 -CLASIFICACIÓN. Constituyen faltas graves las siguientes:

a)

Las conductas atentatorias a la seguridad del tránsito, violatorias

de las disposiciones vigentes en la Ley N° 24.449 y su reglamentación,

incluyendo la conducción de todo vehículo que cuente con un régimen de

restricciones en su circulación por vías no autorizadas;

b)

Sin reglamentar;

c)

La inhibición, adulteración o modificación de los sistemas

originales previstos para abatir las emisiones contaminantes;

d)

La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para

hacerlo conforme lo previsto por la normativa vigente en la materia y

en especial lo establecido en el artículo 40 de la presente

reglamentación;

e)

La falta de la documentación exigible, que es la prevista en la

presente reglamentación y en cualquier otra norma expresamente

establecida por la Autoridad de Aplicación;

f)

La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas

patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente acreditado

conforme lo establecido en el artículo 40 de la presente reglamentación.

g)

Sin reglamentar;

h)

Sin reglamentar;

i)

Sin reglamentar;

j)

Librar al tránsito público vehículos fabricados o armados en el país

o importados, que no cumplan con los requisitos de seguridad activos y

pasivos en virtud de la exigencia contenida en el Título V de la Ley N°

24.449, y su reglamentación, y no habiendo obtenido de la autoridad

competente la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo

(L.C.M.), la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) o el Certificado

de Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), según corresponda, que dé

cuenta de su aptitud para circular conforme lo previsto por el artículo

34 de la presente reglamentación;

k)

La circulación con transporte de vehículos de pasajeros o carga sin

contar con la habilitación extendida por la autoridad competente o que

teniéndola no cumpliera con lo allí exigido, en particular, en lo

relativo a la relación potencia peso y exceso en las dimensiones

máximas reglamentarias.

l)

El exceso de peso, provocando una reducción en la vida útil de la

estructura vial, en la proporción que corresponda al peso y dimensión

máxima vehicular permitida para cada configuración;

m)

Sin reglamentar;

n)

Sin reglamentar;

ñ) Circular en un mismo carril con una distancia entre vehículos que

sea inferior a la distancia de seguridad mínima requerida. Esta

distancia mínima es la que resulta de una separación en tiempo de DOS

SEGUNDOS (2 s) a la velocidad de circulación del vehículo, con

excepción de las unidades para transporte de carga cuya longitud supere

los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m), cuando circulen

en rutas bidireccionales de ambos sentidos de circulación, en cuyo caso

la separación será de CIEN METROS (100 m);

o)

Sin reglamentar;

p)

Transitar con un número de ocupantes superior al número de correajes

o cinturones de seguridad del vehículo. Los correajes de seguridad que

posean los vehículos determinarán el número de ocupantes que pueden ser

transportados en el mismo;

q)

Conducir vehículos utilizando, en el habitáculo del conductor,

auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas

o monitores de video conocidos por sus siglas en inglés “VHF”, “DVD” o

similares, así como todo otro elemento que produzca distracción o

requiera la atención sensitiva del conductor;

r)

Conducir vehículos propulsados por el conductor que se encuentren

establecidos en el presente régimen y maquinaria especial por lugares

no habilitados al efecto;

s)

Conducir motocicletas y/o todo vehículo para el cual el presente

régimen requiera el uso obligatorio de casco reglamentario, cuando

alguno de sus ocupantes no utilice el casco o no lo utilice

correctamente colocado y sujetado, excepto aquellos vehículos que

posean cabinas o jaulas anti vuelco;

t)

Sin reglamentar;

u)

Transitar con menores de DIEZ (10) años en asientos delanteros y/o

sin dispositivos de retención infantil. Los menores deben ser siempre

trasladados en el asiento trasero del vehículo y tener colocados el

dispositivo homologado de retención infantil correspondiente a su peso

y tamaño;

v)

Sin reglamentar;

w)

Sin reglamentar;

x)

Conducir un vehículo sin el comprobante que acredite el cumplimiento

de la Revisión Técnica Obligatoria, previsto en el artículo 34 de la

presente reglamentación;

y)

Conducir un vehículo sin el comprobante que acredite el cumplimiento

de las prescripciones del artículo 40, inciso c), de la presente

reglamentación.”

ARTÍCULO 18.- Reglamentase el artículo 86 del Título VIII del Anexo 1

del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 86 - ARRESTO.

a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Sin reglamentar.

d)

En la penalidad dispuesta a la participación u organización, en la

vía pública, de competencias no autorizadas de destreza o velocidad con

automotores, quedan comprendidos la totalidad de los vehículos

automotores, sean automóviles, triciclos, cuatriciclos, cuatriciclos

livianos, provistos o no con cabinas, y automotores antiguos de

colección.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.”

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo 2 del Decreto N° 779

del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:

“ARTICULO 15.- Reglamentación de los artículos 28, 29, 30 y 33 de la

Ley Nº 24.449.- “Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo

automotor con las condiciones mínimas de seguridad activas, pasivas y

de emisión de contaminantes exigidas, será sancionado con multa de

5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.

Asimismo, por el incumplimiento de cualquiera de las condiciones para

la obtención de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y/o la

Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y/o de lo dispuesto en el

ANEXO P (IF-2018-00849602-APN-SECGT#MTR), Procedimiento para otorgar la

Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de

Configuración Ambiental (LCA), y/o por el ocultamiento, omisión o

falsedad de la información presentada en la declaración jurada, será

sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.”

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 21 del Anexo 2 del Decreto N° 779

del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:

“ARTICULO 21.- Reglamentación del artículo 37 de la Ley Nº 24.449.-

“Por negarse a exhibir la documentación exigible, documento de

identidad, comprobante de pago del impuesto a la radicación del

vehículo, comprobante del pago del peaje (de corresponder), constancia

de revisión técnica obligatoria, licencia de conducir correspondiente,

cédula de identificación del vehículo y el comprobante del seguro en

vigencia, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán

restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos.”

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 30 del Anexo 2 del Decreto N° 779

del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Reglamentación del artículo 40 inciso g) de la Ley Nº

24.449.- “Por circular sin que el número de ocupantes guarde relación

con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por no viajar

los menores de DIEZ (10) años en el asiento trasero con los

dispositivos homologados de retención infantil correspondientes a su

peso y tamaño, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y

serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)

puntos”. “

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 73 del Anexo 2 del Decreto N° 779

del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:

“ARTÍCULO 73.- Reglamentación del artículo 48 inciso g) de la Ley Nº

24.449.- “Por no respetar la distancia de seguridad mínima requerida

entre vehículos de cualquier tipo que circulan por un mismo carril,

siendo aquélla la que resulte prudente teniendo en cuenta la velocidad

de marcha y las condiciones de la calzada y del clima, teniendo como

mínimo una separación en tiempo de por lo menos DOS (2) segundos, con

excepción de las unidades para transporte de carga cuya longitud supere

los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m), en cuyo caso

cuando circulen en rutas bidireccionales de ambos sentidos de

circulación, la separación será de CIEN METROS (100 m), será sancionado

con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de

conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.”

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 75 del Anexo 2 del Decreto N° 779

del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:

“ARTÍCULO 75.- Reglamentación del artículo 48 inciso i) de la Ley Nº

24.449.- “Por detenerse irregularmente sobre la calzada o banquina,

excepto emergencias y los casos debidamente reglamentados, será

sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la

licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos”.”

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 81 del Anexo 2 del Decreto N° 779

del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:

“ARTICULO 81.- Reglamentación del artículo 48 inciso ñ) de la Ley Nº

24.449.- “Por remolcar vehículos sin contar con la habilitación técnica

específica para su propósito, salvo caso de fuerza mayor utilizando

elementos rígidos de acople y asegurando la debida precaución, será

sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F”.”

ARTÍCULO 25.- Incorpórase como artículo 116 bis al Anexo 2 del Decreto

Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, el siguiente:

“ARTÍCULO 116 bis.- Reglamentación del artículo 77 inciso c) de la Ley

Nº 24.449.- “La inhibición, adulteración o modificación de los sistemas

originales previstos para abatir las emisiones contaminantes, será

sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la

licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.”

ARTÍCULO 26.- Incorporase como artículo 116 ter al Anexo 2 del Decreto

N° 779 del 20 de noviembre de 1995, el siguiente:

“ARTÍCULO 116 ter.- Reglamentación del artículo 77 inciso l) de la Ley

Nº 24.449.- “Por excederse de peso, provocando una reducción en la vida

útil de la estructura vial, en la proporción que corresponda al peso y

dimensión máxima vehicular permitida para cada configuración, por la

DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, con los montos establecidos por las

normas complementarias, independientemente de los cánones a aplicar al

daño a la calzada en los casos de vehículos especiales, en la

proporción correspondiente a su configuración.”

ARTÍCULO 27.- Sustitúyense los apartados 1 al 2.6. del Anexo R del

Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, por los siguientes:

“1. Las dimensiones máximas establecidas en el inciso c) del artículo

53 de la Ley Nº 24.449, se complementan con las siguientes:

1.1. Ómnibus;

1.1.1. Urbano, tendrá un largo máximo de TRECE METROS CON VEINTE

CENTÍMETROS (13,20 m).

En este tipo de vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser

menores, en función de la tradición normativa y las características de

la zona a la que están afectados;

1.1.2. Interurbano, tendrá un largo máximo de QUINCE METROS (15 m). En

este tipo de vehículos cuando se trate de unidades del tipo “doble

piso” o “piso y medio” de una longitud superior a CATORCE METROS (14

m), deberán contar con doble eje delantero y a partir del 1° de enero

de 2022 las unidades CERO KILOMETRO (0 km) deberán estar dotados de

“Control Crucero Adaptativo”;

1.2. Los vehículos especiales para transporte exclusivo de otros

vehículos sobre sí, los vehículos portacontenedores y los carretones

agrícolas o viales, no podrán exceder las siguientes dimensiones

máximas (incluyendo la carga):

1.2.1. Ancho: DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (2,60 m);

1.2.2. Alto: CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30 m);

1.2.3. Largo:

1.2.3.1. VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40 m), cuando se

trate de vehículos especiales para transporte exclusivo de otros

vehículos sobre sí; 1.2.3.2 VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS

(22,40 m),cuando se trate de carretones agrícolas o viales con la rampa

trasera plegada (en sentido vertical) y hasta VEINTICINCO METROS (25 m)

con la rampa posterior desplegada;

1.2.3.3 Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de

contenedores, cada contenedor debe considerarse “CARGA INDIVISIBLE”.

1.2.4. Restricciones: estas unidades no pueden:

1.2.4.1. Ingresar en ciudades, salvo que utilice autopistas o

autorización local;

1.2.4.2. Utilizar los tramos de camino que la autoridad vial le

restrinja en función de las características del mismo. El ente vial

correspondiente indicará las estructuras con gálibo insuficiente para

la circulación de estos vehículos, siendo responsabilidad del

transportista requerir la información necesaria para determinar los

itinerarios. En el caso de los carretones agrícolas su régimen de

circulación se rige por lo establecido en el Anexo LL del presente

régimen;

1.2.5 Señalamiento: Cada formación debe llevar en la parte posterior un

cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2 m) de ancho por UN

METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50 m) de alto, como mínimo, con

franjas rojas y blancas alternadas, oblicuas a CUARENTA Y CINCO GRADOS

(45°), de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) de ancho y en el centro, sobre fondo

blanco con letras negras indicando el largo, la leyenda:

PRECAUCIÓN DE SOBREPASO LARGO A PARTIR DE….m

El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como

mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84 o la que en su

defecto la reemplace, según sus métodos de ensayo. La DIRECCIÓN

NACIONAL DE VIALIDAD establecerá las distancias de sobre paso

requeridas, según el tipo de configuración de vehículo.

1.3. Unidad tractora con semirremolque articulado tendrá un largo

máximo de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (18,60 m).

1.3.1. Unidad tractora con DOS (2) semirremolques biarticulados tendrá

un largo máximo de TREINTA METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (30,25 m).

1.4. Los vehículos o semirremolques que se fabriquen dotados de ejes

móviles (ejes levadizos), deben construirse de forma tal que, el

vehículo pueda girar estando todos sus ejes apoyados sobre el suelo, es

decir que sean direccionales y que la transmisión de peso al pavimento

sea invariablemente la misma, estando el vehículo cargado. Los

vehículos que cuenten con ejes que puedan levantarse, deben contar con

un dispositivo (no accionable desde la cabina), que automáticamente

baje el eje cuando el vehículo está cargado.

2.

Los pesos máximos, establecidos por la Ley, que los vehículos pueden

transmitir a la calzada y las configuraciones que los complementan se

presentan en la siguiente tabla:

[IMG]

Para el caso de vehículos destinados al transporte de pasajeros y de

carga, dotados de suspensión neumática o equivalente, los pesos máximos

por eje o conjunto, se incrementan un CINCO POR CIENTO (5%) sobre los

fijados en la Ley, siempre y cuando no sobrepasen el peso máximo

establecido para el vehículo o combinación. Esto es válido para

aquellos vehículos que hayan sido diseñados originalmente con

suspensión neumática. Este CINCO POR CIENTO (5%) ya está incluido en el

caso de las cubiertas superanchas.

2.1. Entiéndese como cubiertas superanchas a las descriptas en la

siguiente tabla o medidas intermedias:

[IMG]

2.1.1. El empleo de cubiertas superanchas se permitirá a los vehículos

equipados con suspensión neumática y que hayan sido diseñados

originalmente con este tipo de neumáticos. Toda adaptación o

modificación del diseño original de fábrica deberá hacerse bajo

responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no

admitiéndose ningún otro tipo de certificación.

2.1.2. Las mismas cubiertas superanchas no pueden utilizarse en ejes de

tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria especial.

2.1.3 Las cubiertas superanchas podrán ser utilizadas en sus ejes

delanteros simples o direccionales, con independencia del tipo de

vehículo de que se trate, con las condiciones establecidas en el punto

2.1.1.

2.1.4. Para los vehículos que no hayan sido diseñados originalmente con

suspensión neumática de fábrica o aquéllos equipados con suspensión

mecánica que utilicen cubiertas superanchas, resultará aplicable el

peso máximo de SEIS MIL KILOGRAMOS (6.000 kg) de peso total por eje,

con excepción de los vehículos especiales debidamente reglamentados.

2.2. En los casos de las Unidades Tractoras con DOS (2) semirremolques

biarticulados (Bitrén) indicadas en el apartado 1.3.1.: Con DOS (2)

triple ejes de ruedas duales, un doble eje de ruedas duales y otro de

ruedas simples, SETENTA Y CINCO TONELADAS (75 t).

2.3. Capacidad de carga de configuraciones de vehículos de transportes

de cargas.

2.3.1. Configuraciones de vehículos de cargas que no requieren Permisos

de Tránsito y que son de libre circulación en rutas nacionales.

Referencias

S1: Eje con ruedas individuales.

S2: Dos ejes con rodados individuales.

D1: Eje con rodados dobles.

D2: Dos ejes con rodados dobles.

D3: Tres ejes con rodados dobles.

[IMG]

[IMG]

La configuración identificada en el orden N° 23 puede adoptar la

disposición de ejes descripta en la configuración N° 13.

La configuración de Bitrén identificada en el orden 27, sólo podrá

circular sin Permiso de Tránsito y con libre circulación en rutas

nacionales, siempre que transporte carga indivisible. El tipo de carga

considerada como indivisible será establecida por normas

complementarias.

2.3.2. Configuración de vehículo de transporte de carga que no requiere

Permiso de Tránsito, pero solo puede circular por corredores en rutas

nacionales definidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

[IMG]

La configuración de vehículo Bitrén, identificada en el orden Nº 27,

que transporte carga de tipo divisible deberá circular en forma

restringida por corredores, en idénticas condiciones que la

configuración de vehículo Bitrén, identificada en el orden Nº 28. El

tipo de carga considerada como divisible será establecida por normas

complementarias.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, asimismo podrá, disponer condiciones de

circulación menos restrictivas para dichas configuraciones de vehículo

Bitrén, identificadas en el orden Nº 27 y 28, conforme las condiciones

de mercado, el parque total habilitado y el estado de la

infraestructura vial existente.

2.3.3. Configuración de vehículo de transporte de carga que requiere

Permisos de Tránsito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD para la

circulación en rutas nacionales.

[IMG]

El MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá, disponer condiciones de circulación

menos restrictivas para el régimen de habilitación de circulación de

los vehículos Bitrén, en general, y en particular, para la

configuración de vehículo Bitrén identificada en orden Nº 29, conforme

las condiciones de mercado, el parque total habilitado y el estado de

la infraestructura vial existente.

En el caso de solicitudes de itinerarios no contemplados en los

corredores establecidos, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA

SEGURIDAD VIAL, en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALDAD

evaluará la viabilidad de dichas solicitudes.

2.4. Las unidades descriptas en el apartado 2.3. estarán sometidas a

las siguientes condiciones y restricciones;

2.4.1. Unidades Tractoras

2.4.1.1. Relación “POTENCIA – PESO” de SEIS CABALLOS VAPOR DIN POR

TONELADA DE PESO (6 CV-DIN/t) será para unidades con peso bruto total

combinado superior a CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45 t) y menores a

SESENTA TONELADAS (60 t). Para unidades tractoras con peso bruto total

combinado igual o superior a SESENTA TONELADAS (60 toneladas) la

relación potencia – peso será de SEIS COMA SETENTA Y CINCO CABALLOS

VAPOR DIN POR TONELADA DE PESO (6,75 CV-DIN/t).

2.4.1.2. La capacidad técnica del “Plato de Arrastre” debe ser

compatible con el peso bruto total combinado de la configuración.

2.4.1.3. La antigüedad máxima será de VEINTE (20) años para formaciones

de peso bruto total combinado superior a CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45

t)

y hasta CINCUENTA Y DOS COMA CINCO TONELADAS (52,5 t) y de QUINCE

(15) años cuando superen dicho peso.

2.4.1.4. Las unidades CERO KILOMETRO (0 km) que se incorporen deberán

contar con:

1) Sistema Antibloqueo de Frenos -ABS-. A partir del 1° de enero de

2022 las unidades CERO KILOMETRO (0 km) deberán estar dotados de

Sistema Electrónico de Frenado -EBS- (ambos de actuación en todos los

ejes) y Control Electrónico de Estabilidad -ESC-,excepto para los tipos

descriptos en los numerales 26 a 29 (configuraciones de vehículos

bitrenes) donde los sistemas de EBS y ESC son obligatorios.

2) Las unidades deben ser de la configuración original de fábrica. Para

el agregado de ejes adicionales por terceros, éste deberá cumplir con

las especificaciones técnicas definidas en las normas IRAM-AITA

correspondientes y deben llevarse a cabo por talleres de modificación

certificados por la Disposición Nº 25 del 21 de diciembre de 2009 de la

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y/o la que en su futuro la

reemplace y/o modifique.

2.4.1.5. En ocasión de la Revisión Técnica Obligatoria, el Taller

habilitado, en función a las características técnicas de cada tractor o

camión; deberá incorporar al certificado la potencia del vehículo, y

establecerá en el Certificado de Revisión Técnica el Peso Bruto Total

Combinado.

2.4.2. Semirremolques y Acoplados:

2.4.2.1. Los equipos con configuración S1-D2-D3 dotados con suspensión

neumática en el tándem del tractor y en el tridem del semirremolque

estarán autorizados a un Peso Bruto Total Combinado de CINCUENTA Y DOS

TONELADAS (52 t).

2.4.2.2. Los semirremolques con configuración D1-D1-D1 deberán contar

con suspensión neumática en todos los ejes y no se admitirá la

reconversión o modificación de equipos usados.

Adicionalmente a las exigencias técnicas vigentes, las configuraciones

que excedan las CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45 t) deberán satisfacer:

2.4.2.3. El sistema de frenos deberá cumplimentar los requisitos

normativos establecidos por el Reglamento de Naciones Unidas UN ECE R13

– Categoría “A”, y/o la que en su futuro la reemplace o modifique.

2.4.2.4. Los DOS (2) últimos ejes, de cada equipo arrastrado, deberán

incorporar en cada rueda, un sistema de freno de Cámara de Resorte

(Spring Chamber), el cual actuará como freno de estacionamiento.

2.4.2.5. El freno de estacionamiento deberá además poder ser operado

manualmente desde el exterior de la unidad arrastrada.

2.4.2.6. Deberán incorporar dispositivos laterales de protección en los

espacios libres entre los ejes, que cumplan con la Norma IRAM-AITA N°

10276 y con una protección contra empotramiento trasero, (paragolpes

trasero), que cumpla con la Norma IRAM Nº 10.260 y/o el Reglamento ECE

R 58, y/o la que en su futuro la reemplace o modifique.

2.4.2.7. Los ejes de los equipos arrastrados deberán contar con

guardabarros fijados al chasis. Además, las ruedas correspondientes al

último eje tándem de cada equipo arrastrado deberán incorporar en el

extremo inferior del guardabarros un protector flexible tipo faldón que

evite la proyección de agua, barro y piedras hacia atrás.

2.4.2.8. Los neumáticos deberán ser del tipo radial sin cámara.

2.4.2.9. Iluminación reglamentaria del tipo LED para todas las

luminarias externas.

2.4.2.10. Las unidades CERO KILOMETRO (0 km) que se incorporen deben

contar con sistema EBS y control antivuelco RSS

2.4.2.11. El sistema de frenos de las unidades debe contar con sistema

ABS.

2.4.2.12. El MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá, en caso de resultar

necesario, establecer por vía complementaria los plazos a partir de los

cuales serán exigibles los requisitos enunciados para los

semirremolques y equipos arrastrados, las condiciones de circulación y

la capacidad máxima de carga que podrán transportar los mismos en estas

condiciones y hasta tanto dichos requerimientos se encuentren

cumplimentados.

2.4.3. Distancias mínimas de circulación uniforme, sin sobrepaso, entre

los vehículos de transportes de cargas descriptos en el punto 2.3 en

rutas bidireccionales de ambos sentidos de circulación.

2.4.3.1. Los vehículos de transporte de cargas de hasta VEINTE METROS

CON CINCUENTA (20,50 m) de longitud, deberán respetar una distancia

mínima con el vehículo que lo antecede de CUARENTA METROS (40 m), para

una circulación uniforme sin sobrepaso.

2.4.3.2. Los vehículos de transporte de cargas cuya longitud supere los

VEINTE METROS CON CINCUENTA (20,50 m), deberán respetar una distancia

mínima con el vehículo que lo antecede de CIEN METROS (100 m), para una

circulación uniforme sin sobrepaso.

2.5. Los circuitos mínimos exigibles en las diferentes configuraciones

serán los siguientes:

2.5.1. Configuración semirremolque D3, estará compuesto por DOS (2)

sensores y DOS (2) válvulas moduladoras.

2.5.2. Configuración semirremolque D1-D2, estará compuesto por CUATRO

(4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.

2.5.3. Configuración semirremolque D1-D1-D1, estará compuesto por

CUATRO (4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.

2.5.4. Configuración acoplado D1-D2, estará compuesto por CUATRO (4)

sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.

2.5.5. Cada uno de los conjuntos de ejes tándem deberá contar con un

Sistema de Medición de Carga Referencial del tipo Neumático, con

lectura digital de su peso. El lector digitalizado de control se

ubicará en la parte externa del lado izquierdo y estará protegido

contra impactos.

El referido Sistema de Medición de Carga Referencial del tipo Neumático

deberá cumplir con una tolerancia de CERO POR CIENTO (0%) y MENOS CINCO

POR CIENTO (-5%). Su indicación tiene el carácter de medición de

referencia y no podrá ser utilizado para la fiscalización.

2.5.6. Todos aquellos semirremolques o acoplados que posean destino de

carga específica, deberán estar diseñadas con un volumen que no permita

superar las cargas máximas a transmitir a la calzada, criterio que será

aplicado para la aprobación de los mismos por la Autoridad de

Aplicación.

2.5.7. En ocasión de la Revisión Técnica Obligatoria, el Taller

habilitado, en función a las características técnicas de cada

semirremolque o acoplado y su fecha de patentamiento; establecerá en el

Certificado de Revisión Técnica el Peso Bruto Total Combinado.

2.6. Condiciones para el material rodante usado:

2.6.1. La colocación de ejes de apoyo, sistemas de freno ABS y/u otras

modificaciones, deberán satisfacer las condiciones establecidas en la

Disposición N° 25 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la ex

SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,

INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 21 de diciembre de 2009, y/o la

que en su futuro la reemplace, complemente y/o modifique.

2.6.2. La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE podrá, en caso de

resultar necesario, dictar las normas complementarias, sobre los plazos

a partir de los cuales serán exigibles los requisitos enunciados para

los semirremolques y equipos arrastrados, las condiciones de

circulación y la capacidad máxima de carga que podrán transportar los

mismos en estas condiciones y hasta tanto dichos requerimientos se

encuentren cumplimentados.

2.6.3. Las unidades que se importen deberán satisfacer las condiciones

reglamentarias de seguridad activa, pasiva y emisión de contaminantes

que se encuentren vigentes en la República Argentina a la fecha de

fabricación de la unidad en cuestión, además deberán satisfacer los

pesos máximos a ser trasmitidos a la calzada, vigentes. Se admitirá una

antigüedad máxima de hasta CINCO (5) años a la fecha de ingreso en el

país.”

ARTÍCULO 28.- Incorpóranse los apartados 2.7. al 2.9. al Anexo R del

Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, los que quedarán redactados

de la siguiente manera:

“2.7. Los carretones dotados de ejes de ruedas múltiples, más de CUATRO

(4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por

rueda. Las unidades (mediante tracción propia o susceptibles de ser

remolcadas), que no sobrepasen las medidas en largo y ancho definidas

en el artículo 53 inciso c) de la Ley N° 24.449, independientemente de

su diseño podrán transportar las cargas máximas establecidas.

2.8. Los carretones y la maquinaria especial no agrícola de

configuraciones de ejes o cubiertas distintas a las de los vehículos

convencionales podrán circular con los pesos y límites de velocidad

establecidos por la ETRTO - European Tyre and Rim Technical

Organization, Brussels (ETRTO - Organización Técnica Europea de

Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto los mismos no superen los

prescriptos en la legislación vigente.

2.9. Los pesos máximos y dimensiones establecidas en el presente

régimen que superen a aquellos establecidos en la Ley N° 24.449

complementan los mismos, con fundamento en la evolución tecnológica del

mercado, en las necesidades actuales del transporte nacional de

pasajeros y de carga y el estado actual de la estructura vial, conforme

lo dispuesto por el artículo 2°, párrafo tercero, de la citada Ley.

Respecto de los vehículos especiales o la maquinaria especial que por

su constitución y/o tarea específica deban desplazarse necesariamente

con pesos superiores a los máximos establecidos, deberán obtener la

autorización específica para su tránsito, en los casos en que así se

determine. Dicha autorización será emitida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE

VIALIDAD, la que queda facultada para fijar las condiciones de

operación y establecer el pago anual o específico de una contribución

previa al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción

de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura.”

ARTÍCULO 29.- Sustitúyense los apartados 5.1.1. a 5.1.4 del punto 5

Tolerancias del Anexo R del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de

1995, por los siguientes:

“5.1.1. Para el peso del eje simple de DOS (2) ruedas se admitirá una

tolerancia de OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg).

5.1.2. Para el peso del eje simple de CUATRO (4) ruedas se admitirá una

tolerancia de UN MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg).

5.1.3. Para el peso total del conjunto doble de ejes o (tándem) doble,

se admitirá una tolerancia de DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 kg.).

5.1.4. Para el peso total del conjunto triple de ejes, tándem triple, o

tridem, se admitirá una tolerancia de DOS MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS

(2.500 kg).

Sin perjuicio del aumento de los valores de las mismas, las cargas

actuantes en los ejes, con las tolerancias aplicadas no podrán superar

los límites técnicos admitidos por los fabricantes.”

ARTÍCULO 30.- Incorpórase el apartado 5.5 al punto 5 Tolerancias del

Anexo R del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, el cual

quedará redactado de la siguiente manera:

“5.5. Las tolerancias de circulación para las formaciones y maquinaria

agrícola del ANEXO LL, se regirán por sus disposiciones específicas.”

ARTÍCULO 31.- La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL del

MINISTERIO DE TRANSPORTE, queda facultada para establecer los

requisitos que deberán cumplir las configuraciones relativas a

vehículos de transporte de pasajeros y de carga, descriptas en el

presente régimen.

ARTÍCULO 32.- Sustitúyense los Anexos A, B, C, D, E, F, y H del Decreto

N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el Anexo B, que se aprueba como

tal por el presente Decreto.

ARTÍCULO 33.- Apruébanse los Anexos A y C que forman parte del presente

Decreto, como tales Anexos del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre

de 1995.

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el Anexo LL del Decreto N° 779 del 20 de

noviembre de 1995 por el Anexo LL que se aprueba por el presente

Decreto.

ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el Anexo P del Decreto N° 779 del 20 de

noviembre de 1995 por el Anexo P que se aprueba por el presente Decreto.

ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo S del Decreto N° 779

del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:

“ARTICULO 15.- En ningún caso una unidad de transporte cargada con

mercancías peligrosas puede circular con más de un remolque,

semirremolque o cualquier unidad de arrastre adicionado debiendo

circular conforme su configuración de tren original. La presente

limitación no resulta aplicable a aquellas configuraciones de vehículos

aprobadas en el Anexo R del presente régimen, que hayan sido

originariamente diseñadas con dos semirremolques articulados

denominadas Bitrén. La Autoridad de Aplicación establecerá las

condiciones específicas para su habilitación.”

ARTÍCULO 37.- Incorpórase como artículo 56 del Anexo S del Decreto N°

779 del 20 de noviembre de 1995, el siguiente:

“ARTÍCULO 56.- La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL

mediante disposición o resolución, podrá actualizar el listado de

mercancías peligrosas incluidas, parámetros, condiciones del

transporte, acondicionamiento de la carga, descarga, almacenaje y

operaciones de estacionamiento, procedimientos, documentación y/o toda

otra cuestión atinente al presente régimen, así como también podrán

establecer excepciones en aquellos casos en que se considere

imprescindible contemplarlas por concurrir especiales circunstancias

fundadas, conforme los requerimientos que se establezcan.”

ARTÍCULO 38.- Deróganse los apartados 9.12. y 9.21. del Anexo T del

Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995.

ARTÍCULO 39.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a establecer un

procedimiento para la autorización de competencias automovilísticas de

velocidad y regularidad, pedestres, ciclísticas, ecuestres, de

automotores antiguos, de colección, u otras, que se realicen en rutas

nacionales, cuando sean organizadas o patrocinadas por instituciones

civiles con personería jurídica, arraigo y vinculación internacional en

la materia, en lo que refiere al ámbito de su competencia, pudiendo

delegar dichas facultades.

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto 79 del 22 de enero

de 1998, y sus modificatorios, por el siguiente:

“La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, es la autoridad de

aplicación, control y fiscalización de los artículos 53 y 57 de la Ley

Nº 24.449. La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, queda facultada para

establecer el monto del canon consistente en el pago de la contribución

previa al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción

de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura, el

monto de las multas por daño a la infraestructura vial, por

incumplimiento a la Potencia-Peso, exceso en las dimensiones de los

vehículos, así como también el control y fiscalización de dichos

parámetros y toda norma de carácter complementario relativa a los

mismos.”

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Nº 574 del 22 de

abril de 2014, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA

SEGURIDAD VIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Decreto

Nº 1886/04, a dictar las normas complementarias referentes a las

características y requisitos de circulación para las unidades tractoras

con dos semirremolques biarticulados (Bitrén) de libre circulación y

aquellas que requieran de circulación restringida.

Asimismo, facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, a determinar

los corredores viales de circulación segura para aquellas unidades con

circulación restringida, con intervención de la COMISIÓN NACIONAL DEL

TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, respecto de sus competencias específicas.

El diseño de dichos tráficos deberá responder a criterios de seguridad

y de economía de mercado, procurándose su interconexión, accesibilidad

y finalización en zonas de carga y descarga, en terminales ferroviarias

y portuarias, así como también la articulación con jurisdicciones

provinciales y de países limítrofes y sus respectivos corredores para

vehículos Bitrén, de modo tal de contar con una red eficiente de

transporte automotor de carga, la cual podrá incluir otros vehículos

pesados y/o de gran porte.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, dictará las normas complementarias sobre

los requisitos del trámite, procurando la difusión, agilización y

simplificación de los procedimientos.

El Permiso de Circulación, en estos casos, consistirá en un Documento

digital, que asegure las condiciones necesarias de homogeneidad y

autenticidad requeridas.”

ARTÍCULO 42.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, deberá expedirse

respecto de la red de corredores habilitados para la circulación de los

vehículos de configuración Bitrén, en el plazo de TREINTA (30) días a

partir de la fecha de publicación del presente decreto.

ARTÍCULO 43.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo

Javier Dietrich.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 11/01/2018 N° 1862/18 v. 11/01/2018

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial.)*

ANEXO A

SOBRE DEFINICIÓN, DENOMINACIÓN,

CLASIFICACIÓN Y MODELOS.

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VAL, es el organismo nacional

competente facultado para modificar y disponer las normas del presente

Anexo en relación a los modelos de vehículos de uso particular.

Asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VAL, es el

organismo nacional competente facultado para modificar y disponer las

normas del presente anexo, en relación a los modelos de vehículos

destinados a transporte de pasajeros y de carga.

El presente Anexo, se basa en la norma IRAM-AITA N° 10.275 "Vehículos

de Carretera: Denominaciones y Categorías", y en las que en el futuro

la modifiquen y/o reemplacen.

INTRODUCCIÓN

Este Anexo establece las definiciones, denominaciones, clasificaciones

y modelos de vehículos y es complementario de lo dispuesto en los

artículos 5° y 28 de la Ley N° 24.449 y de lo determinado en el ANEXO R

del presente régimen.

1.

TÉRMINOS Y DEFINICIONES. 1.1 USUARIOS.

1.1.1. Conductor: persona que conduce el vehículo.

1.1.2. Pasajeros: todas las personas ocupantes del vehículo, excluyendo

el conductor.

1.2. PESOS.

1.2.1. Peso en orden de marcha (POM) o Tara: peso propio del vehículo,

sin carga ni pasajeros, en condiciones de marcha con accesorios y

depósitos de fluidos completos.

1.2.2. Peso en orden de marcha (POM) o Tara para categoría L.

El peso en orden de marcha de un vehículo de categoría L se determinará

midiendo la masa del vehículo sin carga listo para su uso normal e

incluirá la masa de:

a)

los líquidos;

b)

el equipo estándar conforme a las especificaciones del fabricante;

c)

el "combustible" contenido en el depósito, que estará lleno hasta el

90 % de su capacidad, como mínimo.

A efectos de la presente categoría L:

i)

Si la propulsión del vehículo se hace con un "combustible líquido",

este se considerará "combustible",

ii) Si la propulsión del vehículo se hace con una "mezcla líquida de

combustible y aceite":

  • si el combustible para la propulsión del vehículo y el aceite de

lubricación han sido mezclados previamente, esa "mezcla previa" se

considerará "combustible",

  • si el combustible para la propulsión del vehículo y el aceite de

lubricación se almacenan por separado, sólo el "combustible" propulsor

se considerará "combustible",

iii) Si la propulsión del vehículo se hace con un combustible gaseoso o

un combustible gaseoso licuado, o si funciona con aire comprimido, el

peso del "combustible" contenido en el o los depósitos de combustible

gaseoso podrá fijarse en CERO KILOGRAMOS (0 kg);

d)

la carrocería, de la cabina y de las puertas, y los cristales, de

los dispositivos de remolque, de la(s) rueda(s) de repuesto y de las

herramientas.

El peso en orden de marcha de un vehículo de la categoría L no incluirá

el peso de:

a)

el conductor -SETENTA Y CINCO KILOGRAMOS (75 kg)- y del pasajero -

SESENTA Y CINCO KILOGRAMOS (65 kg)-;

b)

las máquinas o del equipo instalados en la zona de la plataforma de

carga;

c)

en el caso de un vehículo de propulsión híbrida o eléctrica pura,

las baterías de propulsión;

d)

en el caso de un vehículo monocombustible, bicombustible o

multicombustible, el sistema para combustible gaseoso y el peso de los

depósitos de almacenamiento del combustible gaseoso, y

e)

en caso de propulsión con aire pre-comprimido, los depósitos de

almacenamiento del aire comprimido.

Peso en Orden de marcha según las subcategorías L:

a)

L6; peso en orden de marcha < CUATROCIENTOS VEINTICINCO

KILOGRAMOS (425 kg).

b)

L7;

(i) ≤ CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (450 kg) en el caso de

transporte de pasajeros;

(ii) ≤ SEISCIENTOS KILOGRAMOS (600 kg) en el caso de transporte de

mercancías.

1.2.3. Peso bruto total (PBT): peso máximo del vehículo basado según su

fabricación y sus prestaciones, especificada por el fabricante. Se

aplica para las categorías M, N y O.

1.2.4. Carga útil: es la diferencia entre el peso bruto total PBT

(1.2.3) y el peso en orden de marcha (POM) o Tara (1.2.1).

1.3. TIPO O DENOMINACIÓN DE VEHÍCULO.

Conjunto de vehículos de una categoría determinada que son idénticos en

al menos los aspectos básicos establecidos en el apartado 3 del

presente anexo.

1.3.1. Cabina: habitáculo cerrado o semi-cerrado, cuya finalidad

principal es resguardar a él o los ocupantes, como así también los

comandos de dirección, iluminación, etc., la misma se incorpora al

chasis por diferentes métodos de sujeción.

1.3.2. Carrocería: es aquella parte del vehículo en la que reposan el

instrumental, los mandos, los pasajeros o la carga. En los vehículos

autoportantes o monocasco, la carrocería sujeta además los elementos

mecánicos del vehículo.

1.3.3. Chasis: estructura sobre la cual se montan o disponen las

principales partes constituyentes de un vehículo (carrocería, motor,

sistema de trasmisión, dirección, suspensión, etc.); y se clasifican en:

1.3.3.1. Chasis bastidor (Sólo para vehículos de categoría L): es una

estructura metálica normalmente constituida por largueros y travesaños

o de estructura reticulada tubular.

1.3.3.2. Chasis auto-portante o monocasco: estructura única conformada

por el chasis y la carrocería.

1.3.4. Estructura o Jaula anti vuelco (Sólo para vehículos de categoría

L): conjunto reticulado que conforma un armazón, a fin de resguardar a

los ocupantes en el compartimiento del habitáculo ante potenciales

vuelcos, la misma se incorpora al chasis mediante diferentes métodos de

sujeción o es de estructura reticulada tubular, con opcionales de

confort como pueden ser el parabrisas, puertas y otros componentes.

1.3.5. Modelo de vehículo: identifica una familia de vehículo de un

mismo fabricante, que no difieren entre sí en sus aspectos esenciales,

como diseño de la carrocería y chasis.

1.3.6. Nuevo modelo: con relación a los que estén en fabricación o

importación por la empresa terminal que lo produzca o importe o por la

empresa importadora, al vehículo originado en nuevas plataformas o

diseño de carrocería o cuando, manteniendo la misma plataforma, la

carrocería se halle originada totalmente en nuevas Matrices; o cuando

manteniendo la misma plataforma se realice un cambio de categoría o

especie (tipos y denominaciones).

1.3.7. Vehículo bi-combustible: vehículo equipado con dos sistemas de

almacenamiento de combustible que pueda circular a tiempo parcial con

DOS (2) combustibles diferentes, pero que esté diseñado para circular

con uno solo a la vez.

1.3.8. Vehículo híbrido: el vehículo de motor con al menos DOS (2)

convertidores de energía diferentes y DOS (2) sistemas de

almacenamiento de energía diferentes (en el vehículo) con fines de

propulsión del vehículo.

1.3.9. Vehículo de fin de serie: todo vehículo que no se pueda poner en

circulación en la vía pública debido a que la entrada en vigencia de

nuevos requerimientos técnicos y/o emisión de contaminantes no se

corresponden con la LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN DE MODELO (LCM) y/o la

LICENCIA DE CONFIGURACIÓN AMBIENTAL (LCA), previamente otorgadas.

1.3.9.1. Versión de modelo: distingue un vehículo de otro, dentro de un

mismo modelo, de manera tal que se pueden diferenciar por sus

características, como tipo de acabado interior, cantidad de puertas,

motorización, equipos opcionales.

1.4. CLASE DE VEHÍCULOS SEGÚN CANTIDAD DE ASIENTOS.

1.4.1. Microómnibus: automotor con capacidad menor o igual a QUINCE

(15) asientos.

1.4.2. Midibús: automotor con capacidad mayor a QUINCE (15) y hasta

VEINTICUATRO (24) asientos, con un peso máximo de hasta DIEZ MIL

KILOGRAMOS (10.000 kg).

1.4.3. Ómnibus: automotor con capacidad mayor de VEINTICUATRO (24)

asientos o un peso bruto mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg).

1.4.4. Ómnibus semi-bajo: automotor con una altura de piso de hasta

NOVECIENTOS MILIMETROS (900 mm), y con una capacidad mayor de

VEINTICUATRO (24) asientos.

1.4.5. Ómnibus piso-Bajo: automotor con una altura de piso de hasta

CUATROCIENTOS MILIMETROS (400 mm), y con una capacidad mayor de

VEINTICUATRO (24) asientos.

1.4.6. Ómnibus Piso normal: automotor con una altura de piso mayor a

NOVECIENTOS MILIMETROS (900 mm), y con una capacidad mayor de

VEINTICUATRO (24) asientos.

1.4.7. Ómnibus piso y medio: automotor con una altura del vehículo

menor a TRES MIL OCHOCIENTOS MILIMETROS (3.800 mm), y con una capacidad

mayor de VEINTICUATRO (24) asientos.

1.4.8. Ómnibus Doble piso: automotor con una altura del vehículo menor

o igual CUATRO MIL CIEN MILIMETROS (4.100 mm) y una longitud máxima de

hasta QUINCE MIL MILIMETROS (15.000 mm), y con una capacidad mayor de

VEINTICUATRO (24) asientos.

1.4.9. Ómnibus articulado: vehículo compuesto con cuerpo principal y

otro articulado con una longitud máxima de hasta DIECIOCHO MIL

MILIMETROS (18.000 mm). Puede ser piso normal/ semibajo/ bajo, y con

una capacidad mayor de VEINTICUATRO (24) asientos.

1.5. CAMIÓN Y ACOPLADO.

1.5.1. Camión rígido: vehículo automotor de la categoría N1, N2 o N3,

diseñado y fabricado para el transporte de mercancías.

1.5.2. Camión tractor: vehículo automotor de la categoría N1, N2 o N3,

diseñado y fabricado para arrastrar un remolque o semirremolque.

1.5.3. Vehículo acoplado: vehículo no autopropulsado diseñado y

fabricado para ser remolcado por un vehículo automotor. Al menos uno de

los ejes debe ser direccional.

1.5.4. Vehículo semirremolque: vehículo remolcado diseñado para

engancharse a un camión tractor y que transmite una carga vertical

sustancial sobre el vehículo tractor.

1.5.5. Vehículo Bitrén: vehículo conformado por UNA (1) unidad tractora

con DOS (2) semirremolques biarticulados.

1.5.6. Vehículo Remolque de eje central (batan): remolque de enganche

rígido cuyo eje o ejes están ubicados cerca del centro de gravedad del

vehículo (cuando la carga está repartida uniformemente) de manera que

sólo se transmita al vehículo tractor una carga estática vertical

pequeña —no mayor al menor de los dos valores siguientes: DIEZ POR

CIENTO (10%) de la que corresponde al peso máximo del remolque o MIL

DECANEWTON (1.000 daN)

1.6. ÁNGULOS Y ALTURAS.

1.6.1. Ángulo de ataque (ver figura 1): el mayor ángulo entre el plano

horizontal y los planos tangenciales a las cubiertas delanteras bajo

carga estática, de modo tal que ningún punto del vehículo ubicado

delante del eje quede debajo de estos planos y que ninguna parte

rígidamente fijada al vehículo quede debajo de estos planos.

[IMG]

**Figura

1 - Ángulo de ataque**

1.6.2. Ángulo de la salida (ver figura 2): el mayor ángulo entre el

plano horizontal y los planos tangenciales a las cubiertas traseras

bajo carga estática, de modo tal que ningún punto del vehículo ubicado

detrás del eje quede debajo de estos planos y que ninguna parte

rígidamente fijada al vehículo quede debajo de estos planos.

[IMG]

**Figura

2 - Ángulo de salida**

1.6.3. Ángulo de rampa (ver figura 3): el menor ángulo agudo formado

entre el plano perpendicular al plano medio longitudinal del vehículo y

los planos tangenciales a las cubiertas delanteras y traseras bajo

carga estática y que se interceptan en una línea que toca la parte más

baja del vehículo fuera de las ruedas. Este ángulo define el mayor

largo de rampa sobre el cual puede moverse.

[IMG]

**Figura

3 – Ángulo de rampa**

1.6.4. Para medir los ángulos de ataque, salida y rampa no se tienen en

cuenta los elementos de protección de componentes inferiores del

vehículo (diferencial).

1.6.5. Altura mínima sobre el suelo entre los ejes del vehículo (ver

figura 4): distancia mínima entre el plano de apoyo de los neumáticos y

el punto fijo más bajo del vehículo entre los ejes del vehículo. Los

grupos de ejes múltiples se consideran como un solo eje.

[IMG]

Figura 4 - Altura

libre sobre el suelo entre los ejes del vehículo

1.6.6. Altura de despeje mínima del eje (ver figura 5): distancia entre

el punto más alto perteneciente a un arco de círculo que pasa por el

centro de la huella de los neumáticos de un eje (los neumáticos

interiores en caso de neumáticos duales). El centro de huella es medido

desde el plano inferior del eje al punto tangente del talón del

neumático interior que apoya sobre el piso y que pasa sobre dicho

plano. Cuando hay varios ejes, se indica la altura mínima siguiendo su

disposición, por ejemplo: primer eje DOSCIENTOS OCHENTA MILÍMETROS (280

mm), segundo eje DOSCIENTOS CINCUENTA MILÍMETROS (250 mm), tercer eje

DOSCIENTOS CINCUENTA MILÍMETROS (250 mm).

[IMG]

**Figura

5 - Altura de despegue mínima del eje respecto del piso**

1.6.7. Vehículo de propósito especial: vehículo destinado a desempeñar

una función que requiere disposiciones especiales de la carrocería y/o

del equipo.

1.7. DENOMINACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECIALES O ESPECÍFICOS.

1.7.1. Ambulancia: vehículo de motor de la categoría M o N destinado al

transporte de enfermos o heridos y equipado especialmente para tal fin.

1.7.2. Autobomba: vehículo de la categoría N2 o N3 diseñados para la

extinción de incendios y para rescates.

1.7.3. Casa rodante (motor home): vehículo de la categoría M fabricado

de modo que incluya una zona habitable con el equipamiento mínimo

siguiente:

  • Asientos y mesa;
  • Camas, que pueden formarse a través de la configuración de los

asientos; cocina; armarios.

Este equipamiento debe estar firmemente sujeto en la zona habitable,

aunque la mesa puede diseñarse de modo que permita poder quitarla con

facilidad.

1.7.3.1. Casa rodante (acoplado): vehículo de categoría O que

constituye una vivienda móvil.

1.7.4. Coche fúnebre: vehículo de motor de categoría M o N destinado al

transporte de difuntos y equipado especialmente para tal fin.

1.7.5. De emergencia: vehículo automotor de categoría M, N o L diseñado

para tareas de apoyo en situaciones de emergencia o catástrofes.

1.7.6. De industria cementera: vehículo de la categoría N2 o N3

diseñado para la mezcla y transporte o inyección de hormigón.

1.7.7. De industria minera: vehículo de la categoría N2 o N3 y O3 o O4

diseñado para:

  • perforación;
  • volquete de transporte;
  • transporte de equipos especiales de minería.

1.7.8. De industria petrolera: vehículo de la categoría N2 o N3 y O3 o

O4 diseñado para:

  • perforación;
  • bombeo;
  • varillaje.

1.7.9. Grúa móvil: vehículo de la categoría N no destinado al

transporte de mercancías ni personas y provisto de un dispositivo para

izar.

1.7.10. Maquinaria vial: vehículo destinado exclusivamente a la

construcción y reparación de la vía pública.

1.7.11. Maquinaria agrícola: todos los equipos utilizados en las tareas

agrarias, incluyendo accesorios, acoplados, trailers y carretones

específicamente diseñados para el transporte de máquinas agrícolas o

partes de ellas.

1.7.12. Vehículo accesible en silla de ruedas: vehículo de motor de

categoría M, N o L construido o transformado específicamente para

transportar a una o más personas sentadas en sus sillas de ruedas.

1.7.13. Vehículo blindado: vehículo de motor de la categoría M o N,

destinado a proteger a personas, valores y mercancías transportadas,

que cumple con los requisitos referentes al blindaje antibalas.

1.8. DENOMINACIÓN DE MOTOR.

1.8.1. Cilindrada:

1.8.1.1. En el caso de los motores de émbolos alternativos, el volumen

nominal de los cilindros;

1.8.1.2. En el caso de los motores de émbolo rotatorio (Wankel), el

doble del volumen nominal de la cámara de combustión.

1.8.2. Motor Eléctrico: es un dispositivo que convierte la energía

eléctrica en energía mecánica por medio de la acción de los campos

magnéticos generados en sus bobinas. Son máquinas eléctricas rotatorias

compuestas por un estator y un rotor.

1.8.3. Motor de combustión interna: motor térmico es un tipo de máquina

que obtiene energía mecánica directamente de la energía química de un

combustible que arde dentro de la cámara de combustión generando la

expansión de los gases dentro de dicha cámara. El calor generado por la

combustión hace que el fluido motor interno se expanda y actúe sobre el

mecanismo del motor, produciendo movimiento y trabajo útil;

1.8.3.1. Motor de encendido por compresión: motor de combustión que

funciona con arreglo a los principios del ciclo de Diésel.

1.8.3.2. Motor de encendido por chispa: motor de combustión que

funciona con arreglo a los principios del ciclo Otto.

1.8.4. Propulsión: un motor de combustión, un motor eléctrico,

cualquier aplicación híbrida o una combinación de estos tipos de

motores o cualquier otro tipo de motor;

1.8.5. Potencia nominal continua máxima: potencia máxima durante

TREINTA (30) minutos en el eje de transmisión de un motor eléctrico.

1.8.6. Potencia máxima neta: potencia máxima de un motor de combustión

obtenida en el banco de prueba al final del cigüeñal o de su

equivalente.

2.

CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS EN CUANTO A LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS:

2.1. Categoría L: vehículo automotor con menos de CUATRO (4) ruedas y

las excepciones detalladas en los apartados 2.1.8.; 2.1.9.; 2.1.10. y

2.1.11.

2.1.1. Categoría L1: vehículos automotores con DOS (2) ruedas, con

motor térmico de una cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTÍMETROS

CÚBICOS (50 cc) o con motor eléctrico cuya potencia continúa nominal

sea menor o igual a CUATRO KILOWATTS (4 KW), y que no exceda en ambos

supuestos una velocidad de diseño (proyecto) máxima mayor a CINCUENTA

KILÓMETROS POR HORA (50 km/h).

2.1.2. Categoría L2(a): vehículos con TRES (3) ruedas, con manubrio y

asiento tipo monociclo o tándem, con una capacidad de cilindrada que no

exceda los CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc) o con motor eléctrico

cuya potencia continúa nominal sea menor o igual a CUATRO KILOWATTS (4

kW) y en ambos supuestos con una velocidad de diseño máxima no mayor a

CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h).

2.1.3. Categoría L2 (b): vehículos con TRES (3) ruedas, cabinado, con

una capacidad de cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTÍMETROS

CÚBICOS (50 cc) o con motor eléctrico cuya potencia continúa nominal

sea menor o igual a CUATRO KILOWATTS (4 kW) y en ambos supuestos con

una velocidad de diseño máxima no mayor a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA

(50 km/h).

2.1.4. Categoría L3: vehículos automotores con DOS (2) ruedas, con

motor térmico de una cilindrada superior a CINCUENTA CENTÍMETROS

CÚBICOS (50 cc) o con motor eléctrico cuya potencia continúa nominal

sea superior a CUATRO KILOWATTS (4 kW), y que puede desarrollar una

velocidad de diseño (proyecto) superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA

(50 km/h).

2.1.5. Categoría L4: vehículos automotores con TRES (3) ruedas

(motocicleta con sidecar) colocadas en posición asimétrica en relación

al eje longitudinal medio con motor térmico de una cilindrada superior

a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc) o con motor eléctrico cuya

potencia continúa nominal sea superior a CUATRO KILOWATTS (4 kW) y en

ambos supuestos que puede desarrollar una velocidad de diseño

(proyecto) superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h).

2.1.6. Categoría L5(a): vehículos automotores con TRES (3) ruedas, con

manubrio y asiento tipo monociclo o tándem, colocadas en posición

simétrica en relación al eje longitudinal medio, con una carga máxima

que no exceda los MIL KILOGRAMOS (1.000 kg), con motor térmico de una

cilindrada superior a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc) o con motor

eléctrico cuya potencia continúa nominal sea superior a CUATRO

KILOWATTS (4 kW) y en ambos supuestos que pueda desarrollar una

velocidad de diseño (proyecto) superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA

(50 km/h).

2.1.7. Categoría L5(b): vehículos automotores con TRES (3) ruedas,

cabinado, colocadas en posición simétrica en relación al eje

longitudinal medio, con una carga máxima permitida que no exceda los

MIL KILOGRAMOS (1.000 kg), con motor térmico de una cilindrada superior

a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc), o con motor eléctrico cuya

potencia continúa nominal sea superior a CUATRO KILOWATTS (4 kW) y en

ambos supuestos que pueda desarrollar una velocidad de diseño

(proyecto) superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h).

2.1.8. Categoría L6(a): vehículos automotores con CUATRO (4) ruedas,

con manubrio y asiento tipo monociclo o tándem, cuyo peso en vacío sea

inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 kg), no

incluido el peso de las baterías para los vehículos eléctricos, que

pueda desarrollar una velocidad inferior o igual a CINCUENTA KILÓMETROS

POR HORA (50 km/h), y con una cilindrada inferior o igual a CINCUENTA

CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc), para los motores térmicos o cuya potencia

continúa nominal sea inferior o igual a CUATRO KILOWATTS (4 kW) en el

caso de motores eléctricos. Estos vehículos se consideran vehículos de

TRES (3) ruedas y cumplirán los requisitos técnicos aplicables a los

mismos.

2.1.9. Categoría L6(b): vehículos automotores con CUATRO (4) ruedas,

cabinado, cuya masa en vacío sea inferior o igual a TRESCIENTOS

CINCUENTA KILOGRAMOS (350 kg), no incluida la masa de las baterías para

los vehículos eléctricos, que pueda desarrollar una velocidad inferior

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