MINISTERIO DE TRANSPORTE
UN (1) acompañante, el cual debe ubicarse siempre detrás del conductor,
ni llevar carga superior a los CIEN KILOGRAMOS (100 kg);
g.2.3. Se aplica en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 53 a 58
y consecuentemente el artículo 72, Inciso c) del Título VI del Anexo 1
del presente régimen;
Las infracciones a los pesos y dimensiones máximas de los vehículos,
además de las sanciones establecidas en los ANEXOS R y ANEXO 2, del
presente régimen, conllevan el pago compensatorio por rotura de la vía
pública;
Las normas técnicas relativas a elementos de seguridad activa o
pasiva, se adaptarán a los convenios que sobre la materia se
establezcan en el ámbito internacional y, especialmente, del MERCOSUR.
En el caso de ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos
-inclusive livianos- sus ocupantes, deberán llevar puestos cascos
normalizados con visera o, en su defecto, con anteojos. Si estos
vehículos poseen cabinas no requerirán ni cascos ni anteojos.
j.1. Casco de seguridad para motocicleta: elemento que cubre la cabeza,
integralmente o en su parte superior, para protegerla de eventuales
golpes. Deben cumplir las definiciones, especificaciones y ensayos
establecidos en el Anexo C del presente régimen.
j.1.2. Interiormente debe llevar una etiqueta claramente legible que
diga: “Para una adecuada protección este casco debe calzar
ajustadamente y permanecer abrochado durante la circulación. Cuando el
casco ha soportado un fuerte golpe debe ser reemplazado, aún cuando el
daño no resulte visible. Estará diseñado para absorber un impacto a
través de su destrucción o daño, de conformidad con las
especificaciones del ANEXO C del presente régimen.
j.1.3. El fabricante debe efectuar los ensayos establecidos en el ANEXO
C del presente régimen, e inscribir en el casco en forma legible e
indeleble: su marca, nombre y domicilio, número de inscripción en el
Registro Oficial correspondiente, país de origen, mes y año de
fabricación y tamaño. También es responsable (civil y penalmente) el
comerciante que venda cascos que no se ajusten a la normativa vigente.
j.1.4. El casco deberá contar con la identificación de dominio del
motovehículo, adherida en letras y números reflectantes, sin que
coincida con el color de fondo del casco.
La dimensión mínima de cada letra y número será de TRES CENTÍMETROS (3
cm) de alto, DOS CENTÍMETROS (2 cm) de ancho y el ancho interno de cada
letra y número de CERO COMA CINCO CENTÍMETROS (0,5 cm).
La identificación dominial será adherida en los laterales derecho e
izquierdo del casco reglamentario, debiendo dicha identificación ser
indeleble e inviolable, de conformidad con las características técnicas
establecidas.
j.2. Anteojos de seguridad:
j.2.1. Se entiende por tal el armazón sujeto a la cabeza que cubre el
hueco de los ojos con elementos transparentes, que los proteja de la
penetración de partículas o insectos;
j.2.2. La transparencia no debe perturbar la visión ni distorsionarla,
ni causar cansancio, de conformidad con la norma IRAM 3621-8:
“Protectores Oculares” y sus complementarias y/o modificatorias y/o las
que en su futuro las reemplacen o modifiquen.
El número de correajes de seguridad y de apoyacabezas que posean los
vehículos determinarán el número de ocupantes que pueden ser
transportados en el mismo, siendo obligatorio su uso para todos los
ocupantes del vehículo.
k.1 Para las plazas traseras de los vehículos categoría M1 definidos
como cupé DOS (2) más DOS (2) o cupé Cabriolet DOS (2) más DOS (2), no
se les exigirá la obligatoriedad de apoyacabezas en las plazas
contiguas a las puertas.
k.1.1 Los vehículos así clasificados deberán tener un mecanismo de
advertencia a los usuarios sobre la posible inconveniencia del uso de
las plazas traseras. El mismo podrá ser incluido en el manual del
propietario o en el habitáculo del vehículo por medio de calcomanías.
k.2. La instalación de apoyacabezas en los vehículos pertenecientes al
parque usado sólo puede ser exigida si el diseño original del asiento
del mismo lo permite, conforme a las especificaciones de la norma
técnica respectiva.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 47 del Título VI del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47. - USO DE LAS LUCES.
Durante la circulación nocturna deben mantenerse limpios los elementos
externos de iluminación del vehículo. Sólo podrán utilizarse las luces
interiores cuando no incidan directamente en la visión del conductor.
Luces bajas: mientras el vehículo transite por Rutas Nacionales de
día, deben permanecer encendidas las luces bajas o el sistema de luz de
circulación diurna (conocido por sus siglas en inglés: “DRL”),
independientemente del grado de luz natural o de las condiciones de
visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda encender las
luces altas.
Asimismo, mientras el vehículo transite por Rutas Nacionales de noche,
las luces bajas permanecerán encendidas, excepto cuando corresponda
encender las luces altas.
Cuando se circula con luces altas, antes de cruzar a un vehículo que
circula en sentido contrario se debe cambiar a luces bajas; dicho
cambio de luces debe realizarse a una distancia suficiente a fin de
evitar el efecto de encandilamiento del conductor.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Queda comprendido el sistema “DRL” como alternativa a las luces
bajas para la circulación diurna.
En todos los vehículos que se fabriquen se deberá, en la forma y plazo
que establezca la autoridad de aplicación, incorporar el dispositivo
que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el
instante en que el motor sea puesto en marcha.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 48 del Título VI del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 48. - PROHIBICIONES
a.1. Cualquier variación en las condiciones físicas o psíquicas
respecto a las tenidas en cuenta para la habilitación, implican:
a.1.1. En caso de incapacidad física o psíquica permanente, y a fin de
obtener una nueva habilitación, se deberá adaptar la misma a la nueva
condición física o psíquica, de corresponder.
a.1.2. En caso de incapacidad física o psíquica transitoria,
corresponderá la imposibilidad de conducir, debiendo considerarse lo
siguiente:
a.1.2.1. En el caso de ingesta de alcohol, deberá estarse a lo previsto
por la presente reglamentación y, en consecuencia, de detectarse más de
MEDIO GRAMO (0,5 g) de alcohol por litro de sangre, su vehículo deberá
ser secuestrado en un sitio seguro que deberá establecer la autoridad
jurisdiccional competente al efecto y de exceder el gramo de alcohol
por litro de sangre, deberá adicionarse la sanción por incurrir en
falta grave, prevista por el artículo 86 de la Ley N° 24.449.
a.1.2.2. En el caso de ingesta de drogas (legales o no) se impedirá
conducir cuando se alteren los parámetros normales para la conducción
segura. En el caso de ingesta de medicamentos, el prospecto explicativo
debe advertir en forma resaltada el efecto que produce en la conducción
de vehículos. En estos casos, el médico que prescriba este tipo de
medicamentos debe hacer la advertencia al paciente de las posibles
consecuencias si conduce.
a.1.3. Se consideran alterados los parámetros normales para una
conducción segura, cuando existe somnolencia, fatiga o alteración de la
coordinación motora, la atención, la percepción sensorial o el juicio
crítico, variando el pensamiento, ideación y razonamiento habitual. En
tal caso se aplica el artículo 72, inciso a.1. de la presente
reglamentación.
b.1. La prohibición de ceder o permitir la conducción a personas sin
habilitación para ello, comprende a los dependientes y familiares del
propietario o tenedor del vehículo, no pudiendo éste invocar
desconocimiento del uso indebido como eximente.
b.2. Se considera permisión a persona no habilitada para conducir
cuando el propietario o tenedor o una autoridad de aplicación conocen
tal circunstancia y no la han impedido.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
La autoridad local es la competente para establecer en cada caso la
determinación de “zona céntrica de gran concentración de vehículos”.
Sin reglamentar.
La distancia de seguridad mínima requerida entre vehículos de
cualquier tipo que circulan por un mismo carril, es aquélla que resulte
prudente teniendo en cuenta la velocidad de marcha y las condiciones de
la calzada y del clima, teniendo como mínimo una separación en tiempo
de por lo menos DOS (2) segundos, con excepción de las unidades para
transporte de carga cuya longitud supere los VEINTE METROS CON
CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m), cuando circulen en rutas
bidireccionales de ambos sentidos de circulación, en cuyo caso la
separación será de CIEN METROS (100 m).
Cualquier maniobra de retroceso, en los casos permitidos, debe
efectuarse a velocidad reducida.
En la zona rural el servicio de transporte de pasajeros para recoger
o dejar a los mismos, debe ingresar en la dársena correspondiente, de
no existir esta, se detendrá en lugares señalizados, lo más lejos
posible de la calzada y banquina y con las balizas encendidas.
Sin reglamentar.
k.1) Cuando el paso a nivel se encuentre cerrado al paso, el vehículo
quedará detenido de modo tal de no entorpecer el tránsito de los
vehículos que circulan en sentido paralelo a las vías del ferrocarril.
k.2) En el supuesto de barreras fuera de funcionamiento, el conductor
deberá obrar con diligencia al momento de posicionarse en el triángulo
de visibilidad anterior a las vías, a los efectos de comprobar la falta
de avance de una formación ferroviaria.
l.1) Se entiende por “cubiertas con fallas” las que presentan
deterioros visibles, como cortaduras que lleguen al casco,
desprendimientos o separaciones del caucho o desgaste de la banda de
rodamiento que deje expuestas las telas.
l.2) La profundidad mínima de los canales de la banda de rodamiento es
de UNO CON SEIS DÉCIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm). En neumáticos para
motocicletas la profundidad mínima será de UN MILÍMETRO (1 mm) y en
ciclomotores de CINCO DÉCIMAS DE MILÍMETRO (0,5 mm).
l.3) Los neumáticos de un mismo eje o conjunto (tándem), deben ser de
igual tamaño, tipo, construcción y peso bruto. Además, deben estar
montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría sólo en
caso de utilización de la rueda de auxilio. Para automóviles que usen
neumáticos del tipo diagonal y radial simultáneamente, estos últimos
deben ir colocados en el eje trasero. En el caso del transporte
automotor de pasajeros y de cargas de carácter interjurisdiccional la
utilización de neumáticos de base amplia se rige por lo dispuesto en el
Anexo R del presente régimen, y para el de carácter internacional, por
las normas dispuestas en el ámbito del MERCOSUR.
l.4) Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, excepto para
los casos previstos en la Norma IRAM 113.337/93 o la que en su defecto
la reemplace. Asimismo, tampoco se pueden utilizar neumáticos
reconstruidos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga
distancia, en camiones y en ambos ejes de motocicletas.
Las bicicletas de cualquier tipo, incluso con pedaleo asistido, los
ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos, inclusive los
livianos, en todos los supuestos no cabinados, no pueden circular
asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros
automotores.
m.1) Está prohibido circular sin casco en ciclomotores, motocicletas,
triciclos, y cuatriciclos, incluso livianos, cuando transiten por zonas
de circulación segura, excepto que los vehículos posean cabinas o
jaulas anti vuelco.
m.2) Está prohibido la circulación de los vehículos definidos en el
Anexo A del presente régimen, que se corresponden con las Categorías:
L6(b) y L7(b) por autopistas, semiautopistas, autovías o rutas.
Sin reglamentar.
ñ) Los vehículos destinados para remolque de otros, deben contar con la
habilitación técnica específica para su propósito.
La prohibición de circulación con un tren de vehículos integrado con
más de un acoplado, con excepción de lo dispuesto para la maquinaria
especial y agrícola, resulta aplicable a las configuraciones de
vehículos diseñadas originariamente para circular con una unidad
tractora y un equipo arrastrado, no pudiendo en estos casos,
adicionársele un segundo semirremolque u otra unidad de arrastre. La
presente prohibición no aplica a las configuraciones de vehículos
incorporadas al Anexo R “PESOS Y DIMENSIONES”, que atendiendo a sus
características de fabricación se compongan de una unidad tractora y
dos semirremolques articulados.
Este tipo de carga no debe sobrepasar el borde superior de la caja
del camión, cubriéndose la misma, total y eficazmente con elementos de
dimensiones y contextura adecuadas para impedir la caída de los mismos.
Los elementos complementarios o aditamentos de identificación del
vehículo o de sus características del usuario o del servicio que
presta, sólo pueden colocarse en la parte inferior del parabrisas,
luneta y/o vidrios laterales fijos.
Sin reglamentar.
La prohibición de dejar animales sueltos rige para toda vía de
circulación. El ente vial o la empresa responsable del mantenimiento de
la zona del camino deben proceder a efectuar las denuncias
correspondientes para su retiro de la vía pública por parte de la
autoridad competente a tales efectos.
Los arreos de hacienda que tengan que cruzar un camino, lo efectuarán
en horas diurnas, en forma perpendicular al mismo y con la mayor
celeridad posible. En casos de incendio, inundaciones o razones de
fuerza mayor, los propietarios de animales que debieran movilizar los
mismos durante la emergencia deberán acompañarlos por una persona guía
que se responsabilice de su conducción.
Sin reglamentar.
Cuando fenómenos climatológicos tales como nieve, escarchilla, hielo
y/u otras circunstancias modifiquen las condiciones normales de
circulación, el conductor deberá colocar en los neumáticos de su
vehículo, cadenas apropiadas a tales fines.
Sin reglamentar.
Es de aplicación lo previsto en el inciso a) del artículo 33 de la
Ley Nº 24.449 y su reglamentación.
Es de aplicación lo previsto en el inciso q) del artículo 77 del
presente régimen.
Sin reglamentar.”
ARTÍCULO 15.- Reglaméntase el inciso e) del artículo 53 del Título VI
del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, de la
siguiente manera:
“e) La Autoridad de Aplicación, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 2° de la Ley N° 24.449, determinará los supuestos de excepción
y el régimen de sanciones que correspondan a la falta de cumplimiento
en la relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de
arrastre, así como también el mecanismo de actualización de dicho
parámetro conforme la tecnología de mercado.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyense los incisos c), d) y e) del artículo 63 del
Título VI del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995,
por los siguientes:
“c.1. JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES: sólo para los que tienen
facultades instructorias y para el cumplimiento de una misión
relacionada con su función específica. En general son franquicias para
estacionar;
c.2. FUNCIONARIOS POLICIALES, DE SEGURIDAD, FISCALIAS Y OTROS CON
FUNCIONES SIMILARES: franquicia para estacionar y excepcionalmente para
circular;
c.3. PROFESIONALES, sólo para estacionamiento:
c.3.1. MEDICOS y prestadores de servicios asistenciales similares que
deban concurrir de urgencia a domicilios;
c.3.2. SACERDOTES: misma situación; c.3.3. PERIODISTAS: los que cumplen
servicios de “exteriores” (reporteros, cronistas, fotógrafos,
camarógrafos y similares) con la identificación visible del medio
periodístico correspondiente, según lo establecido en la ley que regula
el ejercicio de su profesión;”
“d.1. Los vehículos antiguos de colección tendrán la capacidad de
circulación que determine la normativa específica que emita la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL en el marco de sus competencias y conforme el resultado
obtenido en la revisión técnica mencionada en el inciso 40 del artículo
34 de la presente reglamentación.
Podrán adicionalmente obtener franquicias administrativas locales
especiales para circular en lugares o áreas de acceso prohibido o
restringido.
d.1.1 Podrán solicitar dichas franquicias los titulares de los
referidos vehículos, inscriptos en el Registro de Automotores antiguos
de colección, el cual quedará a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS, la que queda facultada, a esos fines, para celebrar
convenios con la o las entidades dedicadas a la promoción y desarrollo
de esta actividad, que a juicio del organismo mencionado reúnan los
antecedentes suficientes para asumir ese cometido;
d.1.2. El Registro de Automotores antiguos de colección, sin perjuicio
de otras funciones que se le asignen, deberá:
d.1.2.1. Calificar a los automotores como antiguos de colección,
teniendo en cuenta para ello que por sus características y/o
antecedentes históricos constituyan una reserva para la defensa y el
mantenimiento del patrimonio cultural de la NACIÓN, y tengan como
mínimo TREINTA (30) años de antigüedad;
d.1.2.2. Otorgar una “Constancia de Origen y Titularidad” la que deberá
presentarse para la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor correspondiente;
d.1.2.3. Entregar un distintivo que identifique al vehículo como
incorporado al Registro de Automotores antiguos de colección.
d.1.3. Los Automotores antiguos de colección bajo las condiciones
precedentes y cumpliendo lo establecido en el inciso 40 del artículo 34
de la presente reglamentación, podrán, además, solicitar a la autoridad
local el otorgamiento de las franquicias que los exceptúen del
cumplimiento de ciertos requisitos para circular en lugares, ocasiones
y lapsos determinados. Deberán circular con la documentación prevista
en los incisos a), b) y d) del artículo 40 de la Ley N° 24.449, más el
distintivo otorgado por el Registro de Automotores antiguos de
colección a la vista y en las condiciones seguras de circulación que
determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
d.2. Los prototipos experimentales son vehículos de experimentación
tecnológica que deben cumplir con las condiciones y requisitos de
seguridad fundamentales y, cuando creen riesgos, solamente circularán
por las zonas especialmente delimitadas en las franquicias otorgadas.”
“e. Chasis o vehículos incompleto o camiones rígidos: tienen franquicia
de circulación, cuando posean los siguientes elementos: neumáticos,
guardabarros, frenos, sistema de iluminación y señalamiento (faros
delanteros, luces de posición delanteras y traseras, de giro y de
freno), espejos retrovisores, parabrisas, correaje y casco de
seguridad. Estos vehículos sólo podrán circular en horas diurnas y a
una velocidad máxima de SETENTA KILÓMETROS POR HORA (70 km/h).
Dichos vehículos podrán contar con un paragolpe trasero alternativo (o
especial) de transporte, exclusivamente para permitir la circulación de
los mismos desde la fábrica y/o de frontera al concesionario y de éste
a la empresa carrocera. La terminal automotriz importadora establecerá
las condiciones técnicas del paragolpe trasero alternativo para
garantizar la seguridad.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 77 del Título VIII del Anexo 1
del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 77 -CLASIFICACIÓN. Constituyen faltas graves las siguientes:
Las conductas atentatorias a la seguridad del tránsito, violatorias
de las disposiciones vigentes en la Ley N° 24.449 y su reglamentación,
incluyendo la conducción de todo vehículo que cuente con un régimen de
restricciones en su circulación por vías no autorizadas;
Sin reglamentar;
La inhibición, adulteración o modificación de los sistemas
originales previstos para abatir las emisiones contaminantes;
La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para
hacerlo conforme lo previsto por la normativa vigente en la materia y
en especial lo establecido en el artículo 40 de la presente
reglamentación;
La falta de la documentación exigible, que es la prevista en la
presente reglamentación y en cualquier otra norma expresamente
establecida por la Autoridad de Aplicación;
La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas
patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente acreditado
conforme lo establecido en el artículo 40 de la presente reglamentación.
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Librar al tránsito público vehículos fabricados o armados en el país
o importados, que no cumplan con los requisitos de seguridad activos y
pasivos en virtud de la exigencia contenida en el Título V de la Ley N°
24.449, y su reglamentación, y no habiendo obtenido de la autoridad
competente la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo
(L.C.M.), la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) o el Certificado
de Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), según corresponda, que dé
cuenta de su aptitud para circular conforme lo previsto por el artículo
34 de la presente reglamentación;
La circulación con transporte de vehículos de pasajeros o carga sin
contar con la habilitación extendida por la autoridad competente o que
teniéndola no cumpliera con lo allí exigido, en particular, en lo
relativo a la relación potencia peso y exceso en las dimensiones
máximas reglamentarias.
El exceso de peso, provocando una reducción en la vida útil de la
estructura vial, en la proporción que corresponda al peso y dimensión
máxima vehicular permitida para cada configuración;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
ñ) Circular en un mismo carril con una distancia entre vehículos que
sea inferior a la distancia de seguridad mínima requerida. Esta
distancia mínima es la que resulta de una separación en tiempo de DOS
SEGUNDOS (2 s) a la velocidad de circulación del vehículo, con
excepción de las unidades para transporte de carga cuya longitud supere
los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m), cuando circulen
en rutas bidireccionales de ambos sentidos de circulación, en cuyo caso
la separación será de CIEN METROS (100 m);
Sin reglamentar;
Transitar con un número de ocupantes superior al número de correajes
o cinturones de seguridad del vehículo. Los correajes de seguridad que
posean los vehículos determinarán el número de ocupantes que pueden ser
transportados en el mismo;
Conducir vehículos utilizando, en el habitáculo del conductor,
auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas
o monitores de video conocidos por sus siglas en inglés “VHF”, “DVD” o
similares, así como todo otro elemento que produzca distracción o
requiera la atención sensitiva del conductor;
Conducir vehículos propulsados por el conductor que se encuentren
establecidos en el presente régimen y maquinaria especial por lugares
no habilitados al efecto;
Conducir motocicletas y/o todo vehículo para el cual el presente
régimen requiera el uso obligatorio de casco reglamentario, cuando
alguno de sus ocupantes no utilice el casco o no lo utilice
correctamente colocado y sujetado, excepto aquellos vehículos que
posean cabinas o jaulas anti vuelco;
Sin reglamentar;
Transitar con menores de DIEZ (10) años en asientos delanteros y/o
sin dispositivos de retención infantil. Los menores deben ser siempre
trasladados en el asiento trasero del vehículo y tener colocados el
dispositivo homologado de retención infantil correspondiente a su peso
y tamaño;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Conducir un vehículo sin el comprobante que acredite el cumplimiento
de la Revisión Técnica Obligatoria, previsto en el artículo 34 de la
presente reglamentación;
Conducir un vehículo sin el comprobante que acredite el cumplimiento
de las prescripciones del artículo 40, inciso c), de la presente
reglamentación.”
ARTÍCULO 18.- Reglamentase el artículo 86 del Título VIII del Anexo 1
del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 86 - ARRESTO.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
En la penalidad dispuesta a la participación u organización, en la
vía pública, de competencias no autorizadas de destreza o velocidad con
automotores, quedan comprendidos la totalidad de los vehículos
automotores, sean automóviles, triciclos, cuatriciclos, cuatriciclos
livianos, provistos o no con cabinas, y automotores antiguos de
colección.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.”
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo 2 del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTICULO 15.- Reglamentación de los artículos 28, 29, 30 y 33 de la
Ley Nº 24.449.- “Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo
automotor con las condiciones mínimas de seguridad activas, pasivas y
de emisión de contaminantes exigidas, será sancionado con multa de
5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.
Asimismo, por el incumplimiento de cualquiera de las condiciones para
la obtención de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y/o la
Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y/o de lo dispuesto en el
ANEXO P (IF-2018-00849602-APN-SECGT#MTR), Procedimiento para otorgar la
Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de
Configuración Ambiental (LCA), y/o por el ocultamiento, omisión o
falsedad de la información presentada en la declaración jurada, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 21 del Anexo 2 del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTICULO 21.- Reglamentación del artículo 37 de la Ley Nº 24.449.-
“Por negarse a exhibir la documentación exigible, documento de
identidad, comprobante de pago del impuesto a la radicación del
vehículo, comprobante del pago del peaje (de corresponder), constancia
de revisión técnica obligatoria, licencia de conducir correspondiente,
cédula de identificación del vehículo y el comprobante del seguro en
vigencia, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos.”
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 30 del Anexo 2 del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Reglamentación del artículo 40 inciso g) de la Ley Nº
24.449.- “Por circular sin que el número de ocupantes guarde relación
con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por no viajar
los menores de DIEZ (10) años en el asiento trasero con los
dispositivos homologados de retención infantil correspondientes a su
peso y tamaño, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos”. “
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 73 del Anexo 2 del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 73.- Reglamentación del artículo 48 inciso g) de la Ley Nº
24.449.- “Por no respetar la distancia de seguridad mínima requerida
entre vehículos de cualquier tipo que circulan por un mismo carril,
siendo aquélla la que resulte prudente teniendo en cuenta la velocidad
de marcha y las condiciones de la calzada y del clima, teniendo como
mínimo una separación en tiempo de por lo menos DOS (2) segundos, con
excepción de las unidades para transporte de carga cuya longitud supere
los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m), en cuyo caso
cuando circulen en rutas bidireccionales de ambos sentidos de
circulación, la separación será de CIEN METROS (100 m), será sancionado
con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 75 del Anexo 2 del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- Reglamentación del artículo 48 inciso i) de la Ley Nº
24.449.- “Por detenerse irregularmente sobre la calzada o banquina,
excepto emergencias y los casos debidamente reglamentados, será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos”.”
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 81 del Anexo 2 del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTICULO 81.- Reglamentación del artículo 48 inciso ñ) de la Ley Nº
24.449.- “Por remolcar vehículos sin contar con la habilitación técnica
específica para su propósito, salvo caso de fuerza mayor utilizando
elementos rígidos de acople y asegurando la debida precaución, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F”.”
ARTÍCULO 25.- Incorpórase como artículo 116 bis al Anexo 2 del Decreto
Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, el siguiente:
“ARTÍCULO 116 bis.- Reglamentación del artículo 77 inciso c) de la Ley
Nº 24.449.- “La inhibición, adulteración o modificación de los sistemas
originales previstos para abatir las emisiones contaminantes, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.”
ARTÍCULO 26.- Incorporase como artículo 116 ter al Anexo 2 del Decreto
N° 779 del 20 de noviembre de 1995, el siguiente:
“ARTÍCULO 116 ter.- Reglamentación del artículo 77 inciso l) de la Ley
Nº 24.449.- “Por excederse de peso, provocando una reducción en la vida
útil de la estructura vial, en la proporción que corresponda al peso y
dimensión máxima vehicular permitida para cada configuración, por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, con los montos establecidos por las
normas complementarias, independientemente de los cánones a aplicar al
daño a la calzada en los casos de vehículos especiales, en la
proporción correspondiente a su configuración.”
ARTÍCULO 27.- Sustitúyense los apartados 1 al 2.6. del Anexo R del
Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, por los siguientes:
“1. Las dimensiones máximas establecidas en el inciso c) del artículo
53 de la Ley Nº 24.449, se complementan con las siguientes:
1.1. Ómnibus;
1.1.1. Urbano, tendrá un largo máximo de TRECE METROS CON VEINTE
CENTÍMETROS (13,20 m).
En este tipo de vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser
menores, en función de la tradición normativa y las características de
la zona a la que están afectados;
1.1.2. Interurbano, tendrá un largo máximo de QUINCE METROS (15 m). En
este tipo de vehículos cuando se trate de unidades del tipo “doble
piso” o “piso y medio” de una longitud superior a CATORCE METROS (14
m), deberán contar con doble eje delantero y a partir del 1° de enero
de 2022 las unidades CERO KILOMETRO (0 km) deberán estar dotados de
“Control Crucero Adaptativo”;
1.2. Los vehículos especiales para transporte exclusivo de otros
vehículos sobre sí, los vehículos portacontenedores y los carretones
agrícolas o viales, no podrán exceder las siguientes dimensiones
máximas (incluyendo la carga):
1.2.1. Ancho: DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (2,60 m);
1.2.2. Alto: CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30 m);
1.2.3. Largo:
1.2.3.1. VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40 m), cuando se
trate de vehículos especiales para transporte exclusivo de otros
vehículos sobre sí; 1.2.3.2 VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS
(22,40 m),cuando se trate de carretones agrícolas o viales con la rampa
trasera plegada (en sentido vertical) y hasta VEINTICINCO METROS (25 m)
con la rampa posterior desplegada;
1.2.3.3 Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de
contenedores, cada contenedor debe considerarse “CARGA INDIVISIBLE”.
1.2.4. Restricciones: estas unidades no pueden:
1.2.4.1. Ingresar en ciudades, salvo que utilice autopistas o
autorización local;
1.2.4.2. Utilizar los tramos de camino que la autoridad vial le
restrinja en función de las características del mismo. El ente vial
correspondiente indicará las estructuras con gálibo insuficiente para
la circulación de estos vehículos, siendo responsabilidad del
transportista requerir la información necesaria para determinar los
itinerarios. En el caso de los carretones agrícolas su régimen de
circulación se rige por lo establecido en el Anexo LL del presente
régimen;
1.2.5 Señalamiento: Cada formación debe llevar en la parte posterior un
cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2 m) de ancho por UN
METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50 m) de alto, como mínimo, con
franjas rojas y blancas alternadas, oblicuas a CUARENTA Y CINCO GRADOS
(45°), de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) de ancho y en el centro, sobre fondo
blanco con letras negras indicando el largo, la leyenda:
PRECAUCIÓN DE SOBREPASO LARGO A PARTIR DE….m
El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como
mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84 o la que en su
defecto la reemplace, según sus métodos de ensayo. La DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD establecerá las distancias de sobre paso
requeridas, según el tipo de configuración de vehículo.
1.3. Unidad tractora con semirremolque articulado tendrá un largo
máximo de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (18,60 m).
1.3.1. Unidad tractora con DOS (2) semirremolques biarticulados tendrá
un largo máximo de TREINTA METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (30,25 m).
1.4. Los vehículos o semirremolques que se fabriquen dotados de ejes
móviles (ejes levadizos), deben construirse de forma tal que, el
vehículo pueda girar estando todos sus ejes apoyados sobre el suelo, es
decir que sean direccionales y que la transmisión de peso al pavimento
sea invariablemente la misma, estando el vehículo cargado. Los
vehículos que cuenten con ejes que puedan levantarse, deben contar con
un dispositivo (no accionable desde la cabina), que automáticamente
baje el eje cuando el vehículo está cargado.
Los pesos máximos, establecidos por la Ley, que los vehículos pueden
transmitir a la calzada y las configuraciones que los complementan se
presentan en la siguiente tabla:
[IMG]
Para el caso de vehículos destinados al transporte de pasajeros y de
carga, dotados de suspensión neumática o equivalente, los pesos máximos
por eje o conjunto, se incrementan un CINCO POR CIENTO (5%) sobre los
fijados en la Ley, siempre y cuando no sobrepasen el peso máximo
establecido para el vehículo o combinación. Esto es válido para
aquellos vehículos que hayan sido diseñados originalmente con
suspensión neumática. Este CINCO POR CIENTO (5%) ya está incluido en el
caso de las cubiertas superanchas.
2.1. Entiéndese como cubiertas superanchas a las descriptas en la
siguiente tabla o medidas intermedias:
[IMG]
2.1.1. El empleo de cubiertas superanchas se permitirá a los vehículos
equipados con suspensión neumática y que hayan sido diseñados
originalmente con este tipo de neumáticos. Toda adaptación o
modificación del diseño original de fábrica deberá hacerse bajo
responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no
admitiéndose ningún otro tipo de certificación.
2.1.2. Las mismas cubiertas superanchas no pueden utilizarse en ejes de
tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria especial.
2.1.3 Las cubiertas superanchas podrán ser utilizadas en sus ejes
delanteros simples o direccionales, con independencia del tipo de
vehículo de que se trate, con las condiciones establecidas en el punto
2.1.1.
2.1.4. Para los vehículos que no hayan sido diseñados originalmente con
suspensión neumática de fábrica o aquéllos equipados con suspensión
mecánica que utilicen cubiertas superanchas, resultará aplicable el
peso máximo de SEIS MIL KILOGRAMOS (6.000 kg) de peso total por eje,
con excepción de los vehículos especiales debidamente reglamentados.
2.2. En los casos de las Unidades Tractoras con DOS (2) semirremolques
biarticulados (Bitrén) indicadas en el apartado 1.3.1.: Con DOS (2)
triple ejes de ruedas duales, un doble eje de ruedas duales y otro de
ruedas simples, SETENTA Y CINCO TONELADAS (75 t).
2.3. Capacidad de carga de configuraciones de vehículos de transportes
de cargas.
2.3.1. Configuraciones de vehículos de cargas que no requieren Permisos
de Tránsito y que son de libre circulación en rutas nacionales.
Referencias
S1: Eje con ruedas individuales.
S2: Dos ejes con rodados individuales.
D1: Eje con rodados dobles.
D2: Dos ejes con rodados dobles.
D3: Tres ejes con rodados dobles.
[IMG]
[IMG]
La configuración identificada en el orden N° 23 puede adoptar la
disposición de ejes descripta en la configuración N° 13.
La configuración de Bitrén identificada en el orden 27, sólo podrá
circular sin Permiso de Tránsito y con libre circulación en rutas
nacionales, siempre que transporte carga indivisible. El tipo de carga
considerada como indivisible será establecida por normas
complementarias.
2.3.2. Configuración de vehículo de transporte de carga que no requiere
Permiso de Tránsito, pero solo puede circular por corredores en rutas
nacionales definidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.
[IMG]
La configuración de vehículo Bitrén, identificada en el orden Nº 27,
que transporte carga de tipo divisible deberá circular en forma
restringida por corredores, en idénticas condiciones que la
configuración de vehículo Bitrén, identificada en el orden Nº 28. El
tipo de carga considerada como divisible será establecida por normas
complementarias.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, asimismo podrá, disponer condiciones de
circulación menos restrictivas para dichas configuraciones de vehículo
Bitrén, identificadas en el orden Nº 27 y 28, conforme las condiciones
de mercado, el parque total habilitado y el estado de la
infraestructura vial existente.
2.3.3. Configuración de vehículo de transporte de carga que requiere
Permisos de Tránsito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD para la
circulación en rutas nacionales.
[IMG]
El MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá, disponer condiciones de circulación
menos restrictivas para el régimen de habilitación de circulación de
los vehículos Bitrén, en general, y en particular, para la
configuración de vehículo Bitrén identificada en orden Nº 29, conforme
las condiciones de mercado, el parque total habilitado y el estado de
la infraestructura vial existente.
En el caso de solicitudes de itinerarios no contemplados en los
corredores establecidos, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL, en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALDAD
evaluará la viabilidad de dichas solicitudes.
2.4. Las unidades descriptas en el apartado 2.3. estarán sometidas a
las siguientes condiciones y restricciones;
2.4.1. Unidades Tractoras
2.4.1.1. Relación “POTENCIA – PESO” de SEIS CABALLOS VAPOR DIN POR
TONELADA DE PESO (6 CV-DIN/t) será para unidades con peso bruto total
combinado superior a CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45 t) y menores a
SESENTA TONELADAS (60 t). Para unidades tractoras con peso bruto total
combinado igual o superior a SESENTA TONELADAS (60 toneladas) la
relación potencia – peso será de SEIS COMA SETENTA Y CINCO CABALLOS
VAPOR DIN POR TONELADA DE PESO (6,75 CV-DIN/t).
2.4.1.2. La capacidad técnica del “Plato de Arrastre” debe ser
compatible con el peso bruto total combinado de la configuración.
2.4.1.3. La antigüedad máxima será de VEINTE (20) años para formaciones
de peso bruto total combinado superior a CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45
y hasta CINCUENTA Y DOS COMA CINCO TONELADAS (52,5 t) y de QUINCE
(15) años cuando superen dicho peso.
2.4.1.4. Las unidades CERO KILOMETRO (0 km) que se incorporen deberán
contar con:
1) Sistema Antibloqueo de Frenos -ABS-. A partir del 1° de enero de
2022 las unidades CERO KILOMETRO (0 km) deberán estar dotados de
Sistema Electrónico de Frenado -EBS- (ambos de actuación en todos los
ejes) y Control Electrónico de Estabilidad -ESC-,excepto para los tipos
descriptos en los numerales 26 a 29 (configuraciones de vehículos
bitrenes) donde los sistemas de EBS y ESC son obligatorios.
2) Las unidades deben ser de la configuración original de fábrica. Para
el agregado de ejes adicionales por terceros, éste deberá cumplir con
las especificaciones técnicas definidas en las normas IRAM-AITA
correspondientes y deben llevarse a cabo por talleres de modificación
certificados por la Disposición Nº 25 del 21 de diciembre de 2009 de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y/o la que en su futuro la
reemplace y/o modifique.
2.4.1.5. En ocasión de la Revisión Técnica Obligatoria, el Taller
habilitado, en función a las características técnicas de cada tractor o
camión; deberá incorporar al certificado la potencia del vehículo, y
establecerá en el Certificado de Revisión Técnica el Peso Bruto Total
Combinado.
2.4.2. Semirremolques y Acoplados:
2.4.2.1. Los equipos con configuración S1-D2-D3 dotados con suspensión
neumática en el tándem del tractor y en el tridem del semirremolque
estarán autorizados a un Peso Bruto Total Combinado de CINCUENTA Y DOS
TONELADAS (52 t).
2.4.2.2. Los semirremolques con configuración D1-D1-D1 deberán contar
con suspensión neumática en todos los ejes y no se admitirá la
reconversión o modificación de equipos usados.
Adicionalmente a las exigencias técnicas vigentes, las configuraciones
que excedan las CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45 t) deberán satisfacer:
2.4.2.3. El sistema de frenos deberá cumplimentar los requisitos
normativos establecidos por el Reglamento de Naciones Unidas UN ECE R13
– Categoría “A”, y/o la que en su futuro la reemplace o modifique.
2.4.2.4. Los DOS (2) últimos ejes, de cada equipo arrastrado, deberán
incorporar en cada rueda, un sistema de freno de Cámara de Resorte
(Spring Chamber), el cual actuará como freno de estacionamiento.
2.4.2.5. El freno de estacionamiento deberá además poder ser operado
manualmente desde el exterior de la unidad arrastrada.
2.4.2.6. Deberán incorporar dispositivos laterales de protección en los
espacios libres entre los ejes, que cumplan con la Norma IRAM-AITA N°
10276 y con una protección contra empotramiento trasero, (paragolpes
trasero), que cumpla con la Norma IRAM Nº 10.260 y/o el Reglamento ECE
R 58, y/o la que en su futuro la reemplace o modifique.
2.4.2.7. Los ejes de los equipos arrastrados deberán contar con
guardabarros fijados al chasis. Además, las ruedas correspondientes al
último eje tándem de cada equipo arrastrado deberán incorporar en el
extremo inferior del guardabarros un protector flexible tipo faldón que
evite la proyección de agua, barro y piedras hacia atrás.
2.4.2.8. Los neumáticos deberán ser del tipo radial sin cámara.
2.4.2.9. Iluminación reglamentaria del tipo LED para todas las
luminarias externas.
2.4.2.10. Las unidades CERO KILOMETRO (0 km) que se incorporen deben
contar con sistema EBS y control antivuelco RSS
2.4.2.11. El sistema de frenos de las unidades debe contar con sistema
ABS.
2.4.2.12. El MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá, en caso de resultar
necesario, establecer por vía complementaria los plazos a partir de los
cuales serán exigibles los requisitos enunciados para los
semirremolques y equipos arrastrados, las condiciones de circulación y
la capacidad máxima de carga que podrán transportar los mismos en estas
condiciones y hasta tanto dichos requerimientos se encuentren
cumplimentados.
2.4.3. Distancias mínimas de circulación uniforme, sin sobrepaso, entre
los vehículos de transportes de cargas descriptos en el punto 2.3 en
rutas bidireccionales de ambos sentidos de circulación.
2.4.3.1. Los vehículos de transporte de cargas de hasta VEINTE METROS
CON CINCUENTA (20,50 m) de longitud, deberán respetar una distancia
mínima con el vehículo que lo antecede de CUARENTA METROS (40 m), para
una circulación uniforme sin sobrepaso.
2.4.3.2. Los vehículos de transporte de cargas cuya longitud supere los
VEINTE METROS CON CINCUENTA (20,50 m), deberán respetar una distancia
mínima con el vehículo que lo antecede de CIEN METROS (100 m), para una
circulación uniforme sin sobrepaso.
2.5. Los circuitos mínimos exigibles en las diferentes configuraciones
serán los siguientes:
2.5.1. Configuración semirremolque D3, estará compuesto por DOS (2)
sensores y DOS (2) válvulas moduladoras.
2.5.2. Configuración semirremolque D1-D2, estará compuesto por CUATRO
(4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.
2.5.3. Configuración semirremolque D1-D1-D1, estará compuesto por
CUATRO (4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.
2.5.4. Configuración acoplado D1-D2, estará compuesto por CUATRO (4)
sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.
2.5.5. Cada uno de los conjuntos de ejes tándem deberá contar con un
Sistema de Medición de Carga Referencial del tipo Neumático, con
lectura digital de su peso. El lector digitalizado de control se
ubicará en la parte externa del lado izquierdo y estará protegido
contra impactos.
El referido Sistema de Medición de Carga Referencial del tipo Neumático
deberá cumplir con una tolerancia de CERO POR CIENTO (0%) y MENOS CINCO
POR CIENTO (-5%). Su indicación tiene el carácter de medición de
referencia y no podrá ser utilizado para la fiscalización.
2.5.6. Todos aquellos semirremolques o acoplados que posean destino de
carga específica, deberán estar diseñadas con un volumen que no permita
superar las cargas máximas a transmitir a la calzada, criterio que será
aplicado para la aprobación de los mismos por la Autoridad de
Aplicación.
2.5.7. En ocasión de la Revisión Técnica Obligatoria, el Taller
habilitado, en función a las características técnicas de cada
semirremolque o acoplado y su fecha de patentamiento; establecerá en el
Certificado de Revisión Técnica el Peso Bruto Total Combinado.
2.6. Condiciones para el material rodante usado:
2.6.1. La colocación de ejes de apoyo, sistemas de freno ABS y/u otras
modificaciones, deberán satisfacer las condiciones establecidas en la
Disposición N° 25 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 21 de diciembre de 2009, y/o la
que en su futuro la reemplace, complemente y/o modifique.
2.6.2. La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE podrá, en caso de
resultar necesario, dictar las normas complementarias, sobre los plazos
a partir de los cuales serán exigibles los requisitos enunciados para
los semirremolques y equipos arrastrados, las condiciones de
circulación y la capacidad máxima de carga que podrán transportar los
mismos en estas condiciones y hasta tanto dichos requerimientos se
encuentren cumplimentados.
2.6.3. Las unidades que se importen deberán satisfacer las condiciones
reglamentarias de seguridad activa, pasiva y emisión de contaminantes
que se encuentren vigentes en la República Argentina a la fecha de
fabricación de la unidad en cuestión, además deberán satisfacer los
pesos máximos a ser trasmitidos a la calzada, vigentes. Se admitirá una
antigüedad máxima de hasta CINCO (5) años a la fecha de ingreso en el
país.”
ARTÍCULO 28.- Incorpóranse los apartados 2.7. al 2.9. al Anexo R del
Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
“2.7. Los carretones dotados de ejes de ruedas múltiples, más de CUATRO
(4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por
rueda. Las unidades (mediante tracción propia o susceptibles de ser
remolcadas), que no sobrepasen las medidas en largo y ancho definidas
en el artículo 53 inciso c) de la Ley N° 24.449, independientemente de
su diseño podrán transportar las cargas máximas establecidas.
2.8. Los carretones y la maquinaria especial no agrícola de
configuraciones de ejes o cubiertas distintas a las de los vehículos
convencionales podrán circular con los pesos y límites de velocidad
establecidos por la ETRTO - European Tyre and Rim Technical
Organization, Brussels (ETRTO - Organización Técnica Europea de
Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto los mismos no superen los
prescriptos en la legislación vigente.
2.9. Los pesos máximos y dimensiones establecidas en el presente
régimen que superen a aquellos establecidos en la Ley N° 24.449
complementan los mismos, con fundamento en la evolución tecnológica del
mercado, en las necesidades actuales del transporte nacional de
pasajeros y de carga y el estado actual de la estructura vial, conforme
lo dispuesto por el artículo 2°, párrafo tercero, de la citada Ley.
Respecto de los vehículos especiales o la maquinaria especial que por
su constitución y/o tarea específica deban desplazarse necesariamente
con pesos superiores a los máximos establecidos, deberán obtener la
autorización específica para su tránsito, en los casos en que así se
determine. Dicha autorización será emitida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD, la que queda facultada para fijar las condiciones de
operación y establecer el pago anual o específico de una contribución
previa al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción
de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura.”
ARTÍCULO 29.- Sustitúyense los apartados 5.1.1. a 5.1.4 del punto 5
Tolerancias del Anexo R del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de
1995, por los siguientes:
“5.1.1. Para el peso del eje simple de DOS (2) ruedas se admitirá una
tolerancia de OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg).
5.1.2. Para el peso del eje simple de CUATRO (4) ruedas se admitirá una
tolerancia de UN MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg).
5.1.3. Para el peso total del conjunto doble de ejes o (tándem) doble,
se admitirá una tolerancia de DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 kg.).
5.1.4. Para el peso total del conjunto triple de ejes, tándem triple, o
tridem, se admitirá una tolerancia de DOS MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(2.500 kg).
Sin perjuicio del aumento de los valores de las mismas, las cargas
actuantes en los ejes, con las tolerancias aplicadas no podrán superar
los límites técnicos admitidos por los fabricantes.”
ARTÍCULO 30.- Incorpórase el apartado 5.5 al punto 5 Tolerancias del
Anexo R del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
“5.5. Las tolerancias de circulación para las formaciones y maquinaria
agrícola del ANEXO LL, se regirán por sus disposiciones específicas.”
ARTÍCULO 31.- La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, queda facultada para establecer los
requisitos que deberán cumplir las configuraciones relativas a
vehículos de transporte de pasajeros y de carga, descriptas en el
presente régimen.
ARTÍCULO 32.- Sustitúyense los Anexos A, B, C, D, E, F, y H del Decreto
N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el Anexo B, que se aprueba como
tal por el presente Decreto.
ARTÍCULO 33.- Apruébanse los Anexos A y C que forman parte del presente
Decreto, como tales Anexos del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre
de 1995.
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el Anexo LL del Decreto N° 779 del 20 de
noviembre de 1995 por el Anexo LL que se aprueba por el presente
Decreto.
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el Anexo P del Decreto N° 779 del 20 de
noviembre de 1995 por el Anexo P que se aprueba por el presente Decreto.
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo S del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTICULO 15.- En ningún caso una unidad de transporte cargada con
mercancías peligrosas puede circular con más de un remolque,
semirremolque o cualquier unidad de arrastre adicionado debiendo
circular conforme su configuración de tren original. La presente
limitación no resulta aplicable a aquellas configuraciones de vehículos
aprobadas en el Anexo R del presente régimen, que hayan sido
originariamente diseñadas con dos semirremolques articulados
denominadas Bitrén. La Autoridad de Aplicación establecerá las
condiciones específicas para su habilitación.”
ARTÍCULO 37.- Incorpórase como artículo 56 del Anexo S del Decreto N°
779 del 20 de noviembre de 1995, el siguiente:
“ARTÍCULO 56.- La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
mediante disposición o resolución, podrá actualizar el listado de
mercancías peligrosas incluidas, parámetros, condiciones del
transporte, acondicionamiento de la carga, descarga, almacenaje y
operaciones de estacionamiento, procedimientos, documentación y/o toda
otra cuestión atinente al presente régimen, así como también podrán
establecer excepciones en aquellos casos en que se considere
imprescindible contemplarlas por concurrir especiales circunstancias
fundadas, conforme los requerimientos que se establezcan.”
ARTÍCULO 38.- Deróganse los apartados 9.12. y 9.21. del Anexo T del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 39.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a establecer un
procedimiento para la autorización de competencias automovilísticas de
velocidad y regularidad, pedestres, ciclísticas, ecuestres, de
automotores antiguos, de colección, u otras, que se realicen en rutas
nacionales, cuando sean organizadas o patrocinadas por instituciones
civiles con personería jurídica, arraigo y vinculación internacional en
la materia, en lo que refiere al ámbito de su competencia, pudiendo
delegar dichas facultades.
ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto 79 del 22 de enero
de 1998, y sus modificatorios, por el siguiente:
“La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, es la autoridad de
aplicación, control y fiscalización de los artículos 53 y 57 de la Ley
Nº 24.449. La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, queda facultada para
establecer el monto del canon consistente en el pago de la contribución
previa al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción
de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura, el
monto de las multas por daño a la infraestructura vial, por
incumplimiento a la Potencia-Peso, exceso en las dimensiones de los
vehículos, así como también el control y fiscalización de dichos
parámetros y toda norma de carácter complementario relativa a los
mismos.”
ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Nº 574 del 22 de
abril de 2014, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Decreto
Nº 1886/04, a dictar las normas complementarias referentes a las
características y requisitos de circulación para las unidades tractoras
con dos semirremolques biarticulados (Bitrén) de libre circulación y
aquellas que requieran de circulación restringida.
Asimismo, facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, a determinar
los corredores viales de circulación segura para aquellas unidades con
circulación restringida, con intervención de la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, respecto de sus competencias específicas.
El diseño de dichos tráficos deberá responder a criterios de seguridad
y de economía de mercado, procurándose su interconexión, accesibilidad
y finalización en zonas de carga y descarga, en terminales ferroviarias
y portuarias, así como también la articulación con jurisdicciones
provinciales y de países limítrofes y sus respectivos corredores para
vehículos Bitrén, de modo tal de contar con una red eficiente de
transporte automotor de carga, la cual podrá incluir otros vehículos
pesados y/o de gran porte.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, dictará las normas complementarias sobre
los requisitos del trámite, procurando la difusión, agilización y
simplificación de los procedimientos.
El Permiso de Circulación, en estos casos, consistirá en un Documento
digital, que asegure las condiciones necesarias de homogeneidad y
autenticidad requeridas.”
ARTÍCULO 42.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, deberá expedirse
respecto de la red de corredores habilitados para la circulación de los
vehículos de configuración Bitrén, en el plazo de TREINTA (30) días a
partir de la fecha de publicación del presente decreto.
ARTÍCULO 43.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo
Javier Dietrich.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 11/01/2018 N° 1862/18 v. 11/01/2018
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)*
ANEXO A
SOBRE DEFINICIÓN, DENOMINACIÓN,
CLASIFICACIÓN Y MODELOS.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VAL, es el organismo nacional
competente facultado para modificar y disponer las normas del presente
Anexo en relación a los modelos de vehículos de uso particular.
Asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VAL, es el
organismo nacional competente facultado para modificar y disponer las
normas del presente anexo, en relación a los modelos de vehículos
destinados a transporte de pasajeros y de carga.
El presente Anexo, se basa en la norma IRAM-AITA N° 10.275 "Vehículos
de Carretera: Denominaciones y Categorías", y en las que en el futuro
la modifiquen y/o reemplacen.
INTRODUCCIÓN
Este Anexo establece las definiciones, denominaciones, clasificaciones
y modelos de vehículos y es complementario de lo dispuesto en los
artículos 5° y 28 de la Ley N° 24.449 y de lo determinado en el ANEXO R
del presente régimen.
TÉRMINOS Y DEFINICIONES. 1.1 USUARIOS.
1.1.1. Conductor: persona que conduce el vehículo.
1.1.2. Pasajeros: todas las personas ocupantes del vehículo, excluyendo
el conductor.
1.2. PESOS.
1.2.1. Peso en orden de marcha (POM) o Tara: peso propio del vehículo,
sin carga ni pasajeros, en condiciones de marcha con accesorios y
depósitos de fluidos completos.
1.2.2. Peso en orden de marcha (POM) o Tara para categoría L.
El peso en orden de marcha de un vehículo de categoría L se determinará
midiendo la masa del vehículo sin carga listo para su uso normal e
incluirá la masa de:
los líquidos;
el equipo estándar conforme a las especificaciones del fabricante;
el "combustible" contenido en el depósito, que estará lleno hasta el
90 % de su capacidad, como mínimo.
A efectos de la presente categoría L:
Si la propulsión del vehículo se hace con un "combustible líquido",
este se considerará "combustible",
ii) Si la propulsión del vehículo se hace con una "mezcla líquida de
combustible y aceite":
- si el combustible para la propulsión del vehículo y el aceite de
lubricación han sido mezclados previamente, esa "mezcla previa" se
considerará "combustible",
- si el combustible para la propulsión del vehículo y el aceite de
lubricación se almacenan por separado, sólo el "combustible" propulsor
se considerará "combustible",
iii) Si la propulsión del vehículo se hace con un combustible gaseoso o
un combustible gaseoso licuado, o si funciona con aire comprimido, el
peso del "combustible" contenido en el o los depósitos de combustible
gaseoso podrá fijarse en CERO KILOGRAMOS (0 kg);
la carrocería, de la cabina y de las puertas, y los cristales, de
los dispositivos de remolque, de la(s) rueda(s) de repuesto y de las
herramientas.
El peso en orden de marcha de un vehículo de la categoría L no incluirá
el peso de:
el conductor -SETENTA Y CINCO KILOGRAMOS (75 kg)- y del pasajero -
SESENTA Y CINCO KILOGRAMOS (65 kg)-;
las máquinas o del equipo instalados en la zona de la plataforma de
carga;
en el caso de un vehículo de propulsión híbrida o eléctrica pura,
las baterías de propulsión;
en el caso de un vehículo monocombustible, bicombustible o
multicombustible, el sistema para combustible gaseoso y el peso de los
depósitos de almacenamiento del combustible gaseoso, y
en caso de propulsión con aire pre-comprimido, los depósitos de
almacenamiento del aire comprimido.
Peso en Orden de marcha según las subcategorías L:
L6; peso en orden de marcha < CUATROCIENTOS VEINTICINCO
KILOGRAMOS (425 kg).
L7;
(i) ≤ CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (450 kg) en el caso de
transporte de pasajeros;
(ii) ≤ SEISCIENTOS KILOGRAMOS (600 kg) en el caso de transporte de
mercancías.
1.2.3. Peso bruto total (PBT): peso máximo del vehículo basado según su
fabricación y sus prestaciones, especificada por el fabricante. Se
aplica para las categorías M, N y O.
1.2.4. Carga útil: es la diferencia entre el peso bruto total PBT
(1.2.3) y el peso en orden de marcha (POM) o Tara (1.2.1).
1.3. TIPO O DENOMINACIÓN DE VEHÍCULO.
Conjunto de vehículos de una categoría determinada que son idénticos en
al menos los aspectos básicos establecidos en el apartado 3 del
presente anexo.
1.3.1. Cabina: habitáculo cerrado o semi-cerrado, cuya finalidad
principal es resguardar a él o los ocupantes, como así también los
comandos de dirección, iluminación, etc., la misma se incorpora al
chasis por diferentes métodos de sujeción.
1.3.2. Carrocería: es aquella parte del vehículo en la que reposan el
instrumental, los mandos, los pasajeros o la carga. En los vehículos
autoportantes o monocasco, la carrocería sujeta además los elementos
mecánicos del vehículo.
1.3.3. Chasis: estructura sobre la cual se montan o disponen las
principales partes constituyentes de un vehículo (carrocería, motor,
sistema de trasmisión, dirección, suspensión, etc.); y se clasifican en:
1.3.3.1. Chasis bastidor (Sólo para vehículos de categoría L): es una
estructura metálica normalmente constituida por largueros y travesaños
o de estructura reticulada tubular.
1.3.3.2. Chasis auto-portante o monocasco: estructura única conformada
por el chasis y la carrocería.
1.3.4. Estructura o Jaula anti vuelco (Sólo para vehículos de categoría
L): conjunto reticulado que conforma un armazón, a fin de resguardar a
los ocupantes en el compartimiento del habitáculo ante potenciales
vuelcos, la misma se incorpora al chasis mediante diferentes métodos de
sujeción o es de estructura reticulada tubular, con opcionales de
confort como pueden ser el parabrisas, puertas y otros componentes.
1.3.5. Modelo de vehículo: identifica una familia de vehículo de un
mismo fabricante, que no difieren entre sí en sus aspectos esenciales,
como diseño de la carrocería y chasis.
1.3.6. Nuevo modelo: con relación a los que estén en fabricación o
importación por la empresa terminal que lo produzca o importe o por la
empresa importadora, al vehículo originado en nuevas plataformas o
diseño de carrocería o cuando, manteniendo la misma plataforma, la
carrocería se halle originada totalmente en nuevas Matrices; o cuando
manteniendo la misma plataforma se realice un cambio de categoría o
especie (tipos y denominaciones).
1.3.7. Vehículo bi-combustible: vehículo equipado con dos sistemas de
almacenamiento de combustible que pueda circular a tiempo parcial con
DOS (2) combustibles diferentes, pero que esté diseñado para circular
con uno solo a la vez.
1.3.8. Vehículo híbrido: el vehículo de motor con al menos DOS (2)
convertidores de energía diferentes y DOS (2) sistemas de
almacenamiento de energía diferentes (en el vehículo) con fines de
propulsión del vehículo.
1.3.9. Vehículo de fin de serie: todo vehículo que no se pueda poner en
circulación en la vía pública debido a que la entrada en vigencia de
nuevos requerimientos técnicos y/o emisión de contaminantes no se
corresponden con la LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN DE MODELO (LCM) y/o la
LICENCIA DE CONFIGURACIÓN AMBIENTAL (LCA), previamente otorgadas.
1.3.9.1. Versión de modelo: distingue un vehículo de otro, dentro de un
mismo modelo, de manera tal que se pueden diferenciar por sus
características, como tipo de acabado interior, cantidad de puertas,
motorización, equipos opcionales.
1.4. CLASE DE VEHÍCULOS SEGÚN CANTIDAD DE ASIENTOS.
1.4.1. Microómnibus: automotor con capacidad menor o igual a QUINCE
(15) asientos.
1.4.2. Midibús: automotor con capacidad mayor a QUINCE (15) y hasta
VEINTICUATRO (24) asientos, con un peso máximo de hasta DIEZ MIL
KILOGRAMOS (10.000 kg).
1.4.3. Ómnibus: automotor con capacidad mayor de VEINTICUATRO (24)
asientos o un peso bruto mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg).
1.4.4. Ómnibus semi-bajo: automotor con una altura de piso de hasta
NOVECIENTOS MILIMETROS (900 mm), y con una capacidad mayor de
VEINTICUATRO (24) asientos.
1.4.5. Ómnibus piso-Bajo: automotor con una altura de piso de hasta
CUATROCIENTOS MILIMETROS (400 mm), y con una capacidad mayor de
VEINTICUATRO (24) asientos.
1.4.6. Ómnibus Piso normal: automotor con una altura de piso mayor a
NOVECIENTOS MILIMETROS (900 mm), y con una capacidad mayor de
VEINTICUATRO (24) asientos.
1.4.7. Ómnibus piso y medio: automotor con una altura del vehículo
menor a TRES MIL OCHOCIENTOS MILIMETROS (3.800 mm), y con una capacidad
mayor de VEINTICUATRO (24) asientos.
1.4.8. Ómnibus Doble piso: automotor con una altura del vehículo menor
o igual CUATRO MIL CIEN MILIMETROS (4.100 mm) y una longitud máxima de
hasta QUINCE MIL MILIMETROS (15.000 mm), y con una capacidad mayor de
VEINTICUATRO (24) asientos.
1.4.9. Ómnibus articulado: vehículo compuesto con cuerpo principal y
otro articulado con una longitud máxima de hasta DIECIOCHO MIL
MILIMETROS (18.000 mm). Puede ser piso normal/ semibajo/ bajo, y con
una capacidad mayor de VEINTICUATRO (24) asientos.
1.5. CAMIÓN Y ACOPLADO.
1.5.1. Camión rígido: vehículo automotor de la categoría N1, N2 o N3,
diseñado y fabricado para el transporte de mercancías.
1.5.2. Camión tractor: vehículo automotor de la categoría N1, N2 o N3,
diseñado y fabricado para arrastrar un remolque o semirremolque.
1.5.3. Vehículo acoplado: vehículo no autopropulsado diseñado y
fabricado para ser remolcado por un vehículo automotor. Al menos uno de
los ejes debe ser direccional.
1.5.4. Vehículo semirremolque: vehículo remolcado diseñado para
engancharse a un camión tractor y que transmite una carga vertical
sustancial sobre el vehículo tractor.
1.5.5. Vehículo Bitrén: vehículo conformado por UNA (1) unidad tractora
con DOS (2) semirremolques biarticulados.
1.5.6. Vehículo Remolque de eje central (batan): remolque de enganche
rígido cuyo eje o ejes están ubicados cerca del centro de gravedad del
vehículo (cuando la carga está repartida uniformemente) de manera que
sólo se transmita al vehículo tractor una carga estática vertical
pequeña —no mayor al menor de los dos valores siguientes: DIEZ POR
CIENTO (10%) de la que corresponde al peso máximo del remolque o MIL
DECANEWTON (1.000 daN)
1.6. ÁNGULOS Y ALTURAS.
1.6.1. Ángulo de ataque (ver figura 1): el mayor ángulo entre el plano
horizontal y los planos tangenciales a las cubiertas delanteras bajo
carga estática, de modo tal que ningún punto del vehículo ubicado
delante del eje quede debajo de estos planos y que ninguna parte
rígidamente fijada al vehículo quede debajo de estos planos.
[IMG]
**Figura
1 - Ángulo de ataque**
1.6.2. Ángulo de la salida (ver figura 2): el mayor ángulo entre el
plano horizontal y los planos tangenciales a las cubiertas traseras
bajo carga estática, de modo tal que ningún punto del vehículo ubicado
detrás del eje quede debajo de estos planos y que ninguna parte
rígidamente fijada al vehículo quede debajo de estos planos.
[IMG]
**Figura
2 - Ángulo de salida**
1.6.3. Ángulo de rampa (ver figura 3): el menor ángulo agudo formado
entre el plano perpendicular al plano medio longitudinal del vehículo y
los planos tangenciales a las cubiertas delanteras y traseras bajo
carga estática y que se interceptan en una línea que toca la parte más
baja del vehículo fuera de las ruedas. Este ángulo define el mayor
largo de rampa sobre el cual puede moverse.
[IMG]
**Figura
3 – Ángulo de rampa**
1.6.4. Para medir los ángulos de ataque, salida y rampa no se tienen en
cuenta los elementos de protección de componentes inferiores del
vehículo (diferencial).
1.6.5. Altura mínima sobre el suelo entre los ejes del vehículo (ver
figura 4): distancia mínima entre el plano de apoyo de los neumáticos y
el punto fijo más bajo del vehículo entre los ejes del vehículo. Los
grupos de ejes múltiples se consideran como un solo eje.
[IMG]
Figura 4 - Altura
libre sobre el suelo entre los ejes del vehículo
1.6.6. Altura de despeje mínima del eje (ver figura 5): distancia entre
el punto más alto perteneciente a un arco de círculo que pasa por el
centro de la huella de los neumáticos de un eje (los neumáticos
interiores en caso de neumáticos duales). El centro de huella es medido
desde el plano inferior del eje al punto tangente del talón del
neumático interior que apoya sobre el piso y que pasa sobre dicho
plano. Cuando hay varios ejes, se indica la altura mínima siguiendo su
disposición, por ejemplo: primer eje DOSCIENTOS OCHENTA MILÍMETROS (280
mm), segundo eje DOSCIENTOS CINCUENTA MILÍMETROS (250 mm), tercer eje
DOSCIENTOS CINCUENTA MILÍMETROS (250 mm).
[IMG]
**Figura
5 - Altura de despegue mínima del eje respecto del piso**
1.6.7. Vehículo de propósito especial: vehículo destinado a desempeñar
una función que requiere disposiciones especiales de la carrocería y/o
del equipo.
1.7. DENOMINACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECIALES O ESPECÍFICOS.
1.7.1. Ambulancia: vehículo de motor de la categoría M o N destinado al
transporte de enfermos o heridos y equipado especialmente para tal fin.
1.7.2. Autobomba: vehículo de la categoría N2 o N3 diseñados para la
extinción de incendios y para rescates.
1.7.3. Casa rodante (motor home): vehículo de la categoría M fabricado
de modo que incluya una zona habitable con el equipamiento mínimo
siguiente:
- Asientos y mesa;
- Camas, que pueden formarse a través de la configuración de los
asientos; cocina; armarios.
Este equipamiento debe estar firmemente sujeto en la zona habitable,
aunque la mesa puede diseñarse de modo que permita poder quitarla con
facilidad.
1.7.3.1. Casa rodante (acoplado): vehículo de categoría O que
constituye una vivienda móvil.
1.7.4. Coche fúnebre: vehículo de motor de categoría M o N destinado al
transporte de difuntos y equipado especialmente para tal fin.
1.7.5. De emergencia: vehículo automotor de categoría M, N o L diseñado
para tareas de apoyo en situaciones de emergencia o catástrofes.
1.7.6. De industria cementera: vehículo de la categoría N2 o N3
diseñado para la mezcla y transporte o inyección de hormigón.
1.7.7. De industria minera: vehículo de la categoría N2 o N3 y O3 o O4
diseñado para:
- perforación;
- volquete de transporte;
- transporte de equipos especiales de minería.
1.7.8. De industria petrolera: vehículo de la categoría N2 o N3 y O3 o
O4 diseñado para:
- perforación;
- bombeo;
- varillaje.
1.7.9. Grúa móvil: vehículo de la categoría N no destinado al
transporte de mercancías ni personas y provisto de un dispositivo para
izar.
1.7.10. Maquinaria vial: vehículo destinado exclusivamente a la
construcción y reparación de la vía pública.
1.7.11. Maquinaria agrícola: todos los equipos utilizados en las tareas
agrarias, incluyendo accesorios, acoplados, trailers y carretones
específicamente diseñados para el transporte de máquinas agrícolas o
partes de ellas.
1.7.12. Vehículo accesible en silla de ruedas: vehículo de motor de
categoría M, N o L construido o transformado específicamente para
transportar a una o más personas sentadas en sus sillas de ruedas.
1.7.13. Vehículo blindado: vehículo de motor de la categoría M o N,
destinado a proteger a personas, valores y mercancías transportadas,
que cumple con los requisitos referentes al blindaje antibalas.
1.8. DENOMINACIÓN DE MOTOR.
1.8.1. Cilindrada:
1.8.1.1. En el caso de los motores de émbolos alternativos, el volumen
nominal de los cilindros;
1.8.1.2. En el caso de los motores de émbolo rotatorio (Wankel), el
doble del volumen nominal de la cámara de combustión.
1.8.2. Motor Eléctrico: es un dispositivo que convierte la energía
eléctrica en energía mecánica por medio de la acción de los campos
magnéticos generados en sus bobinas. Son máquinas eléctricas rotatorias
compuestas por un estator y un rotor.
1.8.3. Motor de combustión interna: motor térmico es un tipo de máquina
que obtiene energía mecánica directamente de la energía química de un
combustible que arde dentro de la cámara de combustión generando la
expansión de los gases dentro de dicha cámara. El calor generado por la
combustión hace que el fluido motor interno se expanda y actúe sobre el
mecanismo del motor, produciendo movimiento y trabajo útil;
1.8.3.1. Motor de encendido por compresión: motor de combustión que
funciona con arreglo a los principios del ciclo de Diésel.
1.8.3.2. Motor de encendido por chispa: motor de combustión que
funciona con arreglo a los principios del ciclo Otto.
1.8.4. Propulsión: un motor de combustión, un motor eléctrico,
cualquier aplicación híbrida o una combinación de estos tipos de
motores o cualquier otro tipo de motor;
1.8.5. Potencia nominal continua máxima: potencia máxima durante
TREINTA (30) minutos en el eje de transmisión de un motor eléctrico.
1.8.6. Potencia máxima neta: potencia máxima de un motor de combustión
obtenida en el banco de prueba al final del cigüeñal o de su
equivalente.
CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS EN CUANTO A LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS:
2.1. Categoría L: vehículo automotor con menos de CUATRO (4) ruedas y
las excepciones detalladas en los apartados 2.1.8.; 2.1.9.; 2.1.10. y
2.1.11.
2.1.1. Categoría L1: vehículos automotores con DOS (2) ruedas, con
motor térmico de una cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTÍMETROS
CÚBICOS (50 cc) o con motor eléctrico cuya potencia continúa nominal
sea menor o igual a CUATRO KILOWATTS (4 KW), y que no exceda en ambos
supuestos una velocidad de diseño (proyecto) máxima mayor a CINCUENTA
KILÓMETROS POR HORA (50 km/h).
2.1.2. Categoría L2(a): vehículos con TRES (3) ruedas, con manubrio y
asiento tipo monociclo o tándem, con una capacidad de cilindrada que no
exceda los CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc) o con motor eléctrico
cuya potencia continúa nominal sea menor o igual a CUATRO KILOWATTS (4
kW) y en ambos supuestos con una velocidad de diseño máxima no mayor a
CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h).
2.1.3. Categoría L2 (b): vehículos con TRES (3) ruedas, cabinado, con
una capacidad de cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTÍMETROS
CÚBICOS (50 cc) o con motor eléctrico cuya potencia continúa nominal
sea menor o igual a CUATRO KILOWATTS (4 kW) y en ambos supuestos con
una velocidad de diseño máxima no mayor a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA
(50 km/h).
2.1.4. Categoría L3: vehículos automotores con DOS (2) ruedas, con
motor térmico de una cilindrada superior a CINCUENTA CENTÍMETROS
CÚBICOS (50 cc) o con motor eléctrico cuya potencia continúa nominal
sea superior a CUATRO KILOWATTS (4 kW), y que puede desarrollar una
velocidad de diseño (proyecto) superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA
(50 km/h).
2.1.5. Categoría L4: vehículos automotores con TRES (3) ruedas
(motocicleta con sidecar) colocadas en posición asimétrica en relación
al eje longitudinal medio con motor térmico de una cilindrada superior
a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc) o con motor eléctrico cuya
potencia continúa nominal sea superior a CUATRO KILOWATTS (4 kW) y en
ambos supuestos que puede desarrollar una velocidad de diseño
(proyecto) superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h).
2.1.6. Categoría L5(a): vehículos automotores con TRES (3) ruedas, con
manubrio y asiento tipo monociclo o tándem, colocadas en posición
simétrica en relación al eje longitudinal medio, con una carga máxima
que no exceda los MIL KILOGRAMOS (1.000 kg), con motor térmico de una
cilindrada superior a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc) o con motor
eléctrico cuya potencia continúa nominal sea superior a CUATRO
KILOWATTS (4 kW) y en ambos supuestos que pueda desarrollar una
velocidad de diseño (proyecto) superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA
(50 km/h).
2.1.7. Categoría L5(b): vehículos automotores con TRES (3) ruedas,
cabinado, colocadas en posición simétrica en relación al eje
longitudinal medio, con una carga máxima permitida que no exceda los
MIL KILOGRAMOS (1.000 kg), con motor térmico de una cilindrada superior
a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc), o con motor eléctrico cuya
potencia continúa nominal sea superior a CUATRO KILOWATTS (4 kW) y en
ambos supuestos que pueda desarrollar una velocidad de diseño
(proyecto) superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h).
2.1.8. Categoría L6(a): vehículos automotores con CUATRO (4) ruedas,
con manubrio y asiento tipo monociclo o tándem, cuyo peso en vacío sea
inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 kg), no
incluido el peso de las baterías para los vehículos eléctricos, que
pueda desarrollar una velocidad inferior o igual a CINCUENTA KILÓMETROS
POR HORA (50 km/h), y con una cilindrada inferior o igual a CINCUENTA
CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc), para los motores térmicos o cuya potencia
continúa nominal sea inferior o igual a CUATRO KILOWATTS (4 kW) en el
caso de motores eléctricos. Estos vehículos se consideran vehículos de
TRES (3) ruedas y cumplirán los requisitos técnicos aplicables a los
mismos.
2.1.9. Categoría L6(b): vehículos automotores con CUATRO (4) ruedas,
cabinado, cuya masa en vacío sea inferior o igual a TRESCIENTOS
CINCUENTA KILOGRAMOS (350 kg), no incluida la masa de las baterías para
los vehículos eléctricos, que pueda desarrollar una velocidad inferior
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.