MINISTERIO DE TRANSPORTE
o igual a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h), y con una cilindrada
inferior o igual a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc), para los
motores térmicos o cuya potencia continúa nominal sea inferior o igual
a CUATRO KILOWATTS (4 kW), en el caso de motores eléctricos. Estos
vehículos se consideran vehículos de TRES (3) ruedas y cumplirán los
requisitos técnicos aplicables a los mismos.
2.1.10. Categoría L7(a): vehículos automotor de CUATRO (4) ruedas,
distintos de los L6(a), cuyo peso en vacío sea inferior o igual a
CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg), sin incluir el peso de las baterías
para los vehículos eléctricos, con manubrio y asiento tipo monociclo o
tándem, y con un motor cuya potencia continúa nominal es inferior o
igual a QUINCE KILOWATTS (15 kW). Estos vehículos se consideran
vehículos de TRES (3) ruedas y cumplirán los requisitos técnicos
aplicables a los mismos.
2.1.11. Categoría L7(b): vehículos automotor de CUATRO (4) ruedas,
cabinado, distintos de los L6(b), cuyo peso en vacío sea inferior o
igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg), con la posibilidad de que,
si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías,
alcance sin superar los QUINIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (550 kg), sin
incluir el peso de las baterías para los vehículos eléctricos, con un
motor cuya potencia continúa nominal es inferior o igual a QUINCE
KILOWATTS (15 kW). Estos vehículos se consideran vehículos de TRES (3)
ruedas y cumplirán los requisitos técnicos aplicables a los mismos.
2.2. Categoría M: vehículo automotor que tenga, por lo menos, CUATRO
(4) ruedas, y es utilizado para el transporte de pasajeros.
2.2.1. Categoría M1: vehículo para transporte de pasajeros, que no
contengan más de OCHO (8) asientos, además del asiento del conductor, y
que cargado no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (3.500 kg).
2.2.2. Categoría M2: vehículo para transporte de pasajeros con más de
OCHO (8) asientos, excluyendo el asiento del conductor, y que no exceda
un peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg).
2.2.3. Categoría M3: vehículos para transporte de pasajeros con más de
OCHO (8) asientos, excluyendo el asiento del conductor, y que tengan un
peso máximo mayor a los CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg).
2.2.3.1. CLASES.
Para vehículos categorías M2 y M3.
Para vehículos de capacidad superior a VEINTIDÓS (22) pasajeros,
excluyendo el asiento del conductor, existen tres clases: --Clase I:
vehículos provistos de zonas para viajeros de pie que permiten la
circulación frecuente de los mismos.
--Clase II: vehículos destinados principalmente al transporte de
pasajeros sentados, cuyo diseño permite el transporte de pasajeros de
pie en el pasillo, en un área que no sobrepase el espacio previsto para
DOS (2) asientos dobles.
--Clase III: vehículos previstos exclusivamente para transportar
pasajeros sentados.
2.2.3.2. SUBCLASES.
--Subclase A: vehículos diseñados para el transporte de pasajeros de
pie. Un vehículo de esta clase dispone de asientos y además provisiones
para transportar pasajeros de pie.
--Subclase B: vehículos no diseñados para el transporte de pasajeros de
pie. Un vehículo de esta clase no dispone de las provisiones para
transportar pasajeros de pie.
2.3. Categoría N: vehículo automotor con al menos CUATRO (4) ruedas y
utilizados para el transporte de carga.
2.3.1. Categoría N1: vehículo automotor que tenga, por lo menos, CUATRO
(4) ruedas, y que sea utilizado para transporte de carga con un peso
máximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg).
2.3.2. Categoría N2: vehículos utilizados para transporte de carga con
un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500
kg), pero inferior o igual a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg).
2.3.3. Categoría N3: vehículo para transporte de carga con un peso
máximo superior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg).
2.4. Categoría O: remolques, incluidos semirremolques.
2.4.1. Categoría O1: remolques cuyo peso máximo es menor o igual a
SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg).
2.4.2. Categoría O2: remolques cuyo peso máximo es mayor a SETECIENTOS
CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg), pero menor o igual a TRES MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (3.500 kg).
2.4.3. Categoría O3: remolques cuyo peso máximo es mayor a TRES MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) pero menor o igual a DIEZ MIL
KILOGRAMOS (10.000 kg).
2.4.4. Categoría O4: remolques cuyo peso máximo es mayor a DIEZ MIL
KILOGRAMOS (10.000 kg).
2.5. Subcategoría G: vehículos todo terreno, son vehículos de categoría
L, M o N, que cumplen con los apartados 2.1., 2.2. o 2.3.
Para estas categorías de vehículos, se añadirá la letra G como sufijo a
la letra y el número que identifican a la categoría del vehículo.
A modo de ejemplo: un vehículo de la categoría N1 que puede utilizarse
como vehículo todo terreno, se denomina N1G.
2.5.1. Los vehículos de la categoría N1 cuyo peso máximo es menor o
igual a DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 kg), y los vehículos de la categoría
M1, se consideran vehículos todo terreno sí disponen de:
2.5.1.1. Al menos UN (1) eje delantero y UN (1) eje trasero concebidos
para ser simultáneamente motrices, incluidos los vehículos en los que
pueda desembragarse la motricidad de un eje.
2.5.1.2. Al menos UN (1) dispositivo de bloqueo del diferencial o UN
(1) mecanismo de efecto similar y que pueda superar una pendiente
mínima de TREINTA POR CIENTO (30%), de inclinación del terreno.
Estos vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:
- ángulo de ataque de VEINTICINCO GRADOS (25°) como mínimo;
- ángulo de salida de VEINTE GRADOS (20°) como mínimo;
- ángulo de rampa de VEINTE GRADOS (20°) como mínimo;
- altura mínima del eje delantero, de CIENTO OCHENTA MILÍMETROS (180
mm);
- altura mínima del eje trasero, de CIENTO OCHENTA MILÍMETROS (180 mm);
- altura mínima entre los ejes, de DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm).
2.5.2. Los vehículos de la categoría N1 cuyo peso máximo es mayor que
DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 kg) y los vehículos de las categorías N2, M2
o M3 cuyo peso máximo es menor o igual a DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000
kg), se consideran vehículos todo terreno si todas sus ruedas son
motrices (incluidos los vehículos en los que es posible desembragar la
motricidad uno de los ejes), o si cumplen los requisitos siguientes:
2.5.2.1. Poseen al menos UN (1) eje delantero y UN (1) eje trasero
concebidos para ser simultáneamente motrices (incluidos los vehículos
en los que es posible desembragar la motricidad de UNO (1) de los ejes).
2.5.2.2. Disponen de al menos UN (1) dispositivo de bloqueo del
diferencial o de UN (1) mecanismo de efecto similar.
2.5.2.3. Poseen condiciones para superar una pendiente mínima de
VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de inclinación del terreno.
2.5.3. Los vehículos de la categoría M3 cuyo peso máximo es mayor o
igual a DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg), y los vehículos de la
categoría N3, se consideran vehículos todo terreno si están concebidos
para que todas las ruedas sean motrices (incluidos los vehículos en los
que es posible desembragar la motricidad de UNO (1) de los ejes), o si
cumplen los siguientes requisitos:
2.5.3.1. Al menos la mitad de las ruedas son motrices;
2.5.3.2. Disponen de al menos UN (1) dispositivo de bloqueo del
diferencial o de UN (1) mecanismo de efecto similar;
2.5.3.3. Poseen condiciones para superar una pendiente mayor o igual al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de inclinación del terreno;
2.5.3.4. Cumplen al menos cuatro de los requisitos siguientes:
- ángulo de ataque de VEINTICINCO GRADOS (25°) como mínimo;
- ángulo de salida de VEINTICINCO GRADOS (25°) como mínimo;
- ángulo de rampa de VEINTICINCO GRADOS (25°) como mínimo;
- altura mínima del eje delantero, de DOSCIENTOS CINCUENTA MILÍMETROS
(250 mm);
- altura mínima entre los ejes, de TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm);
- altura mínima del eje trasero, de DOSCIENTOS CINCUENTA MILÍMETROS
(250 mm).
MODELOS Y VERSIONES DE VEHÍCULOS.
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Las imágenes y denominaciones de las diferentes configuraciones de
vehículos son meramente orientativas de las definiciones establecidas
en el presente régimen, las cuales se complementan con las diferentes
escalas y configuraciones específicas permitidas, establecidas en el
Anexo R del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995.
DENOMINACIÓN ESPECÍFICA POR USO.
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CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS EN CUANTO A LA TRACCIÓN:
5.1. Autopropulsados por motores de combustión interna: con combustible
líquido o gaseoso.
5.2. Autopropulsados por motores eléctricos.
5.3. Híbridos, la propulsión proviene de al menos DOS (2) convertidores
de energía diferentes.
5.4. De propulsión humana.
5.5. De propulsión a sangre (animal de tiro).
5.6. Remolcados: remolque y semirremolque.
CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS EN CUANTO A LA ESPECIE:
6.1. De Pasajeros
6.1.1. Bicicleta;
6.1.2. Ciclomotor;
6.1.3. Motoneta;
6.1.4. Motocicleta;
6.1.5. Triciclo;
6.1.6. Automóvil;
6.1.7. Microómnibus;
6.1.8. Ómnibus;
6.1.9. Tranvía;
6.1.10. Trolebús;
6.1.11. Remolque o semirremolque;
6.1.12. Calesa (sulky, mateos, etc.);
6.1.13. Trineo;
6.2. De Carga 6.2.1. Motoneta;
6.2.2. Motocicleta;
6.2.3. Triciclo;
6.2.4. Camioneta;
6.2.5. Camión;
6.2.6. Remolque y semirremolque;
6.2.7. Carretón;
6.2.8. Carro de mano;
6.2.9. Trineo;
6.3. Mixto;
6.4. De Carrera;
6.5. De Tracción:
6.5.1. Camión tractor;
6.5.2. Tractor de ruedas;
6.5.3. Tractor de orugas;
6.5.4. Tractor mixto.
6.6. Especial: Vehículos antiguos de Colección.
EN CUANTO AL DESTINO DEL SERVICIO:
7.1. Oficial;
7.2. Misión Diplomática, Reparticiones Consulares Oficiales y de
Representaciones de Organismos Internacionales acreditados en la
República;
7.3. Particular;
7.4. De Alquiler; de Alquiler con Chofer (Remís); de Alquiler con
Chofer y Servicio de alquiler por taxímetro.
7.5. De Transporte Público de Pasajeros:
7.5.1. Servicio Internacional:
7.5.1.1. Líneas Regulares:
7.5.1.1.1. Larga Distancia (Vehículos Categoría M3).
7.5.1.1.2. Urbano (Vehículos Categoría M3).
7.5.1.2. Servicio de Turismo:
7.5.1.2.1. Larga Distancia (Vehículos Categoría M3).
7.5.1.2.2. Urbano (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
7.5.2. Servicio Interjurisdiccional y Jurisdiccional.
7.5.2.1. Líneas Regulares: (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
7.5.2.2. Servicio de Turismo: (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
7.6. De Transporte Escolar (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
7.7. De Transporte de Cargas
7.7.1. General.
7.7.2. De Sustancias Peligrosas.
7.7.3. De Correos y Valores Bancarios.
7.7.4. De Recolección o Trabajos en la Vía Pública.
7.7.5. Carretones, Automovileros, para Carga Indivisibles o similares.
7.8. De Uso para Servicios Especiales
7.8.1. Casa rodante autopropulsada
7.8.2. Vehículo de transporte de caudales
7.8.3. Ambulancia
7.8.4. Coche Fúnebre
7.8.5. Vehículo accesible en silla de ruedas
7.8.6. Grúa móvil
7.8.7 Autobomba
7.8.8. De emergencia
7.8.9. De industria hormigonera
7.8.10. De industria minera
7.8.11. De industria petrolera
7.8.12. Semiacoplado especial
7.8.13. Full train (tráiler)
7.8.14. Bitrén
7.8.15. Camión tractor con acoplado.
IF-2018-00849518-APN-SECGT#MTR
ANEXO C
AUTOPARTES Y/O ELEMENTOS DE SEGURIDAD.
LA SECRETARIA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCION,
con intervención de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL según corresponda,
es el organismo nacional competente facultado para modificar y disponer
las normas del presente Anexo.
Para obtener el Certificado de Homologación de Autoparte de Seguridad
(C.H.A.S.), los fabricantes y los importadores de autopartes deben
cumplir los procesos de ensayos que establece el siguiente cuadro:
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[IMG]
[IMG]
Observaciones:
(*) Sólo aplicable en vehículos modelo 2001 en su última versión.
(**) Sólo aplicable a los vehículos cuyo modelo sea anterior al año
Para estos vehículos también se podrán certificar por las
versiones anteriores al R 90 última versión.
Se considerarán válidas las últimas versiones de las NORMAS,
REGLAMENTOS y DIRECTIVAS que se mencionan en el cuadro precedente.
(***) No exigible a modelos de vehículos importados o fabricados antes
del año 2001.
Las autopartes de seguridad homologadas bajo el proceso CHAS, podrán
ser utilizadas como repuesto alternativo de las originales sólo para
efectuar reparaciones de los vehículos del parque.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante Disposición o Resolución
conjunta, podrán incorporar autopartes de seguridad tendientes a
incrementar la seguridad activa y pasiva de los vehículos así como
también podrán establecer excepciones, en aquellos casos en que se
considere imprescindible contemplarlas, por tratarse de automotores
involucrados en fines de serie, series limitadas, situaciones
imprevistas o de vehículos que por su concepción y/o diseño
imposibilitan su aplicación, conforme los requerimientos que se
establezcan.
IF-2018-00849564-APN-SECGT#MTR
ANEXO B
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, son los organismos nacionales
competentes facultados para modificar y disponer las normas del
presente Anexo, respecto de los vehículos de uso particular.
La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, es el organismo
nacional competente facultado para modificar y disponer las normas del
presente Anexo, respecto de los vehículos destinados al transporte
automotor de pasajeros y de carga.
Para obtener la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), los
fabricantes e importadores de vehículos CERO KILÓMETRO (0 km) de
producción seriada deben cumplir los procesos de ensayos de cada
clasificación de vehículo, como se establece en los siguientes cuadros:
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Observaciones:
(1) Ley N° 26.363 - Decreto Reglamentario N° 1716/08 - Disposición de
la Agencia Nacional de Seguridad Vial N° 408/10 - Encendido Automático
de Luces Bajas.
(2) Reglamento aplicable R48, únicamente para L2 (b), L5(b), L6(b) y
L7(b).
(3) Reglamento aplicable R53, únicamente para L2(a), L3, L4, L5(a),
L6(a) y L7(a).
(4) Reglamento aplicable R74, únicamente para L1.
(5) Reglamentos R1, R2, R5, R8, R20, R31, R37, R50, R53, R56, R57, R72,
R74, R76, R82, R87, R98, R99, R112, R113, R128 - Es conveniente
mencionar todos los tipos de lámparas aplicables. (Destacadas en azul
provienen de la Resolución 323 del 31 de octubre de 2014 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA:
R1 Headlamps (including R2 and/or HS1 lamps).
R2 Headlamps.
R5 Sealed Beam headlamps.
R8 Headlamps (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1 and/or HIR21).
R20 Headlamps (H4).
R31 Headlamps (halogen sealed beam (HSB)).
R37 Filament lamps.
R50 Position, stop, direction indicators lamps for mopeds and
motorcycles.
R53 Installation of lighting and light-signalling devices for L3
vehicles.
R56 Headlamps (mopeds).
R57 Headlamps (motorcycles).
R72 Headlamps (HS1 lamps) (motorcycles).
R74 Installation of lighting and light-signalling devices (mopeds).
R76 Headlamps for mopeds.
R82 Headlamps (HS2) (moped).
R87 Daytime running lamps.
R98 Headlamps with gas-discharge light sources.
R99 Gas-discharge light sources.
R112 Headlamps emitting an asymmetrical passing-beam.
R113 Headlamps emitting a symmetrical passing-beam.
R128 Light Emitting Diode (LED) light sources.
(6) Requisito solo aplicable a vehículos de propulsión eléctrica.
(*) Requisito aplicable de acuerdo con Reglamento EU No. 44/2014 y
equivalente a la Directiva 93/33/CEE.
(**) Se implementarán conforme los plazos que determine la Autoridad de
Aplicación en acuerdo con los fabricantes e importadores locales de
motovehículos.
(a) Norma IRAM correspondiente.
(b) Norma MERCOSUR correspondiente.
(c) Reglamento Naciones Unidas correspondiente.
(d) Reglamento Europeo correspondiente.
**Requerimientos de seguridad exigidos
para la categoría M, N y O**
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Observaciones
(a) Norma IRAM correspondiente.
(b) Norma MERCOSUR correspondiente.
(c) Reglamento Naciones Unidas correspondiente.
(d) Reglamento Europeo correspondiente.
(*) Requisito exigible a vehículos carrozados.
(**) M1 con PBT ≤ 2,5 tn.
(***) N1 derivado de M1.
(****) Se implementarán conforme los plazos que determine la Autoridad
de Aplicación en acuerdo con las Terminales e Importadores de vehículos
automotor radicado en el país.
(1) Únicamente para O1 y O2.
(2) Únicamente para O3 y O4.
(3) Se exceptúan de la obligación a los vehículos tipo coupé 2+2 (2
personas + 2 ocasionales) para el caso de apoyacabezas laterales
traseros.
(4) Igual cantidad de apoyacabezas por plazas declaradas: Su aplicación
será obligatoria conforme determine la Autoridad de Aplicación en
acuerdo con las Terminales e Importadores de vehículos automotor.
(5) Régimen de aplicación de Choque Frontal: su aplicación será
obligatoria conforme determine la Autoridad de Aplicación.
(6) Régimen de aplicación de Impacto Lateral: su aplicación será
obligatoria conforme determine la Autoridad de Aplicación.
(7) Requerimiento aplicable a los vehículos en los cuales el punto R
del asiento más bajo, está a una altura inferior o igual a SETECIENTOS
MILÍMETROS (700 mm) por encima del suelo.
(8) M3 obligatorio, las demás categorías deben consignar
alternativamente el número y tipo de requerimiento de ingeniería que
asegure el cumplimiento del requisito por todas las partes del vehículo
afectadas.
(9) Para categoría M3 aplica la Resolución ST 175/00 y sus
modificatorias.
(10) Régimen de aplicación Anclaje de Sistema de Retención Infantil.
Incorporar, en al menos una plaza trasera, el sistema de anclaje
rígido, cualesquiera sean las opciones a utilizar de dicho sistema,
ISOFIX, LATCH u otro. Su aplicación será obligatoria conforme determine
la Autoridad de Aplicación.
(11) Régimen de aplicación de Retractor en cinturones de seguridad
traseros laterales: su aplicación será obligatoria conforme determine
la Autoridad de Aplicación.
(12) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02,
38, 23, 77, 48, 87.
(13) Régimen de aplicación de Encendido Automático de Luces, encendido
automático de luces bajas, o sistema DRL, a opción del fabricante, su
aplicación será obligatoria conforme determine la Autoridad de
Aplicación.
(14) Solo para versiones destinadas al transporte de contenedores.
(15) A los vehículos de la Categoría N2, N3, M2, M3, O2, O3, y O4
destinados al transporte de pasajeros o carga, se aplicará como norma
alternativa lo establecido en el ANEXO I del presente régimen.
(16) Requisito solo aplicable a vehículos de propulsión eléctrica o
híbrida.
(17) Para vehículos de la Categoría M2 y M3, se aceptará por
equivalencia el Reglamento No. 80.
(18) No aplicable si presenta reportes de ensayos de Choque frontal.
(19) M1 & N1 derivado PBT<2500 kg, exigir solamente el punto 5.3
del Reglamento de referencia, referido a impacto de
cabeza sobre volante.
(20) Se exceptúan de la obligación a los vehículos de transporte
público de pasajero urbano.
(21) M1 y N1 (derivado de M1) obligatorio, las Categoría M2, M3, N1 (no
derivado de M1), N2, y N3 debe presentar declaración jurada que vienen
equipado con un dispositivo lava/limpiaparabrisas.
(22) Sólo exigible a vehículos de transporte de pasajeros de “doble
piso”.
(23) Se deberán presentar los reportes de ensayos conforme al modelo de
vehículo.
(24) Para la categoría M3 aplica exclusivamente para ómnibus de “doble
piso” (Disposición SSTA N° 294/11). En el caso de las categorías N3 y
O4 aplica sólo para configuraciones “Bitrén”.
(25) Aplicable exclusivamente a las unidades importadas y originarias
de países donde es de aplicación la norma FMVSS 108.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, LA COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL y la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante Disposición o Resolución conjunta
podrán incorporar y/o ajustar procesos de ensayos tendientes a
incrementar la seguridad activa y pasiva de los vehículos.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
podrá establecer excepciones en aquellos casos en que se considere
imprescindible contemplarlas por tratarse de automotores involucrados
en fines de serie, series limitadas, situaciones imprevistas o de
vehículos que por su concepción y/o diseño imposibilitan su aplicación,
conforme los requerimientos que se establezcan.
IF-2018-00849542-APN-SECGT#MTR
ANEXO LL
NORMAS PARA LA CIRCULACIÓN DE MAQUINARIA AGRÍCOLA
La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y
LA SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, son los
organismos nacionales competentes facultados para modificar y disponer
las normas relativas al presente ANEXO.
Las presentes disposiciones resultan de aplicación a la totalidad de
equipos que conforman la maquinaria agrícola utilizada para el cultivo
del suelo y recolección de sus productos.
1.- Definiciones:
1.1. Maquinaria Agrícola:
1.1.1 Maquinaria Agrícola Arrastrada: Es un equipo remolcado por una
Unidad Tractora que se utiliza en las tareas agrarias, incluyendo
accesorios, acoplados o trailers y carretones específicamente diseñados
para el transporte de máquinas agrícolas o parte de ellas.
1.1.2 Maquinaria Agrícola Autopropulsada: Es un equipo con capacidad de
tracción y arrastre que circula por sus propios medios, de uso para
tareas agrícolas.
1.2. Unidad Tractora:
1.2.1 Unidad Tractora Agrícola. Es la maquinaria agrícola
autopropulsada que tracciona un tren agrícola con capacidad de arrastre
suficiente según corresponda a su configuración.
1.2.2 Unidad Tractora Camión. Es el vehículo de carga que tracciona la
maquinaria agrícola arrastrada, con capacidad de remolque suficiente,
según corresponda a su configuración.
1.3. Tren Agrícola: Conjunto formado por una unidad tractora agrícola y
los acoplados remolcados, con excepción del carretón agrícola.
1.4. Carretón Agrícola: Es el vehículo semirremolque o acoplado de
configuración especial, arrastrado por una Unidad Tractora Camión, cuya
plataforma deprimida permite el transporte de maquinaria agrícola
excedida en altura, ancho y longitud, disminuyendo la capacidad de
vuelco y/o de choque en altura, con las medidas previstas en el
apartado "3. Dimensiones" del presente Anexo.
1.5. Unidad de Trabajo Agrícola. Es la suma de los largos de las cargas
que se transportan en carretón agrícola.
2.- Condiciones para la circulación:
2.1. Se realizará exclusivamente durante las horas de luz solar, desde
la hora "sol sale", hasta la hora "sol se pone".
2.2. Deben utilizar la zona de camino cuando se encuentre autorizada
para su uso por la autoridad vial o de tránsito competente.
2.3. El tren agrícola deberá utilizar caminos terciarios o auxiliares,
cuando éstos estén en condiciones de circular, con preferencia a los
pavimentados.
2.4. El tren agrícola deberá circular por el extremo derecho de la
calzada, próximo a la banquina, de modo de no ocupar la circulación el
carril opuesto, salvo en aquellos casos donde la estructura vial no lo
permita, debiendo detenerse periódicamente para permitir el
adelantamiento de los vehículos que se hayan acumulado detrás y/o
adoptar las medidas de seguridad que el ente vial competente disponga.
2.5. El Tren Agrícola debe mantener una distancia no inferior a
DOSCIENTOS METROS (200 m) con el vehículo o formación precedente.
2.6. Para la circulación deberán ser desmontadas todas las partes
removibles de la maquinaria, de manera de disminuir a un mínimo posible
el riesgo para la circulación, minimizando el ancho de la maquinaria,
salvo que la circulación con la misma no exceda las dimensiones máximas
permitidas. En el caso de maquinaria transportada sobre carretón
agrícola, la misma debe estibarse de manera que se minimice ancho y
reduzcan roturas o riesgos viales.
2.7. Las unidades tractoras de tipo utilitario, colectivo casilla, casa
rodante autocomandada o camión monotolva sólo pueden ser unidades
tractoras de un tren agrícola siempre que cuenten con capacidad de
arrastre suficiente, según corresponda a su configuración.
2.8. Está prohibido:
Circular durante oscurecimiento por tormenta, cuando llueva, haya
neblina o niebla, nieve, humo, granizo o cualquier otro fenómeno que
pudiera entorpecer la visibilidad.
Estacionar sobre la calzada, sobre la banquina o en aquellos lugares
de riesgo donde se dificulte o se impida la visibilidad a otros
conductores, en caso de fuerza mayor o desperfecto deberá instalar la
pertinente señalización.
Circular por el centro de la calzada, salvo en los caminos
auxiliares.
Efectuar sobrepasos para el caso de tren agrícola, salvo casos de
obstrucción.
Circular por autopistas y/o autovías en el caso del Tren Agrícola o
de la Maquinaria Agrícola Autopropulsada.
Para el caso del tren agrícola ingresar en zona urbana, salvo vías
destinadas específicamente para ello.
Ocupar la calzada opuesta con la carga completa, salvo en caminos
angostos, con la pertinente señalización.
Acoplar cualquier tipo de maquinaria agrícola detrás del carretón
agrícola.
2.9. Circulación con vehículo guía para maquinaria con exceso de
dimensiones:
En los casos en que se deba invadir la calzada opuesta, el vehículo
guía deberá actuar controlando el tránsito de manera de alertar a los
conductores que circulan por allí de la presencia del carretón agrícola.
La unidad tractora camión y su guía no podrán formar parte de trenes
agrícolas, ni serán considerados como tales, debiendo circular
separados a QUINIENTOS METROS (500 m) de distancia de otros vehículos
especiales o maquinaria agrícola. Por cada formación con exceso de
dimensiones se requerirá un vehículo guía.
2.10. Libre circulación
El carretón agrícola podrá circular libremente vacío o cargado con las
siguientes medidas: VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40 m)
de largo con la rampa trasera del carretón plegada (vertical), DOS
METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (2,60 m) de ancho máximo y CUATRO METROS
CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30 m) de altura, con la rampa posterior
plegada y peso conforme la normativa vigente.
3.- Dimensiones.
El tipo de unidades que conforman un tren agrícola o aquellas que son
transportadas sobre carretón podrán establecerse por vía reglamentaria
y combinarse de manera indistinta, siempre que se cumpla con lo
dispuesto en el presente régimen y que sus dimensiones totales no
excedan de las siguientes medidas:
3.1. Largo:
Tren Agrícola: hasta VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS
(25,50m).
Carretón agrícola: El carretón agrícola vacío o cargado podrá medir
hasta VENTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40 m), con la rampa
trasera del carretón plegada (vertical). No deberá superar los
VEINTICINCO METROS (25 m) de largo total con la rampa trasera
desplegada (horizontal o inclinada) entre paragolpe delantero de la
unidad tractora camión y paragolpe del carretón agrícola. Las cargas
transportadas no producirán salientes traseras más allá del paragolpe
desplegado y deberá estibarse en el sentido que produzca el exceso
menor en su ancho.
3.2. Alto:
Maquinaria Agrícola Autopropulsada y Tren Agrícola: hasta CUATRO
METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (4,20 m).
Maquinaria Agrícola transportada sobre Carretón Agrícola: hasta
CUATRO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (4,60 m), siempre que en el
itinerario no existan puentes, pórticos o cualquier obstáculo que
impida la circulación "por el borde derecho del camino".
3.3. Ancho:
Maquinaria Agrícola Autopropulsada y del tren agrícola: hasta TRES
METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (3,60 m), siempre y cuando no invada el
carril de circulación opuesto, debiendo circular con un vehículo guía,
provisto de baliza eléctrica y dos banderas, cumpliendo las mismas
condiciones que las establecidas en el punto 6:"Señalamiento", del
presente Anexo, así como para la maquinaria agrícola autopropulsada y/o
tren agrícola.
Carretón agrícola: hasta DOS METROS CON SESENTA CENTÍMENTROS
(2,60 m).
Maquinaria agrícola transportada sobre carretón agrícola, la misma
no podrá sobresalir, en ambos laterales, más de un CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) en total la trocha del carretón, conforme las disposiciones del
Apartado 7 del presente Anexo.
3.4 La maquinaria agrícola autopropulsada y/o tren agrícola que invada
el carril de circulación opuesto y la comprendida entre TRES METROS CON
SESENTA CENTIMETROS (3,60 m) y CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS
(4,30 m) de ancho deberá ser transportada en carretón agrícola debiendo
contar para ello con un permiso especial de la autoridad vial
competente, conforme las disposiciones del Apartado 7 del presente
Anexo. La maquinaria que supere los CUATRO METROS CON TREINTA
CENTIMETROS (4,30 m) de ancho, será considerada como una carga de
dimensiones excepcionales y deberá cumplir para su traslado con las
normas de la autoridad vial jurisdiccional.
3.5 El peso máximo permitido de cada unidad transportada que compone la
Formación Agrícola, se rige por lo dispuesto en el Anexo R del presente
régimen y lo que se determine por vía reglamentaria.
4.- Requisitos para el transporte y traslado:
4.1 Tren agrícola:
4.1.1. La unidad tractora agrícola deberá tener freno capaz de hacer
detener el tren agrícola a una distancia no superior a TREINTA METROS
(30,00 m).
4.1.2. La unidad tractora agrícola deberá tener una fuerza de arrastre
suficiente para desarrollar una velocidad mínima de VEINTE KILOMETROS
POR HORA (20 km/h) y una máxima de TREINTA KILÓMETROS POR HORA (30
km/h).
4.1.3. La unidad tractora agrícola debe poseer DOS (2) espejos
retrovisores planos, uno de cada lado, que le permitan la visión
completa hacia atrás y de todo el tren agrícola.
4.1.4. El último equipo arrastrado del tren agrícola debe contar con
los paragolpes reglamentarios, pero no necesariamente los tramos
intermedios.
4.1.5. Cuando el acoplado sea un elevador de cereales, debe colocarse
(a modo de ejemplo) un batán o un acoplado portaherramientas debajo del
elevador que cumpla la función de paragolpes. En este caso, el cartel
de señalamiento, se colocará en el último equipo arrastrado del tren
agrícola.
4.1.6. Los componentes del tren agrícola deben poseer neumáticos
reglamentarios. Aquellos que no los posean o representen un riesgo a la
seguridad vial se transportarán en carretón o tráiler.
4.1.7. El tren agrícola puede poseer, como máximo, DOS (2) enganches y
los mismos debe ser rígidos y con cadenas de seguridad en prevención de
cualquier desacople.
4.1.8. La unidad tractora agrícola debe poseer luces reglamentarias,
sin perjuicio de la prohibición de circular durante la noche.
4.1.9. Para la circulación deben ser desmontadas todas las partes
fácilmente removibles, o que constituyan un riesgo para la circulación,
tales como plataformas de corte, ruedas externas si tuviese duales,
escalerillas etc., de manera de disminuir en lo posible el ancho de la
maquinaria y mejorar la seguridad vial.
4.2. Maquinaria agrícola autopropulsada:
La maquinaria agrícola que se traslade por sus propios medios sin
arrastrar otros equipos tendrán una velocidad máxima de circulación de
TREINTA Y CINCO KILÓMETROS POR HORA (35 km/h), salvo en el caso de los
equipos pulverizadores, cuya velocidad máxima permitida será de SESENTA
KILÓMETROS POR HORA (60 km/h).
4.3 El traslado de las maquinarias agrícolas, tanto en trenes agrícolas
como las maquinarias autopropulsadas en unidad, deben contar con el
Permiso de Tránsito otorgado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD en
el uso de las rutas nacionales, y bajo la normativa descripta en el
Punto 7 del presente Anexo LL.
5.- Requisitos para transporte de maquinaria agrícola en carretón
agrícola:
5.1 "Unidades de Trabajo Agrícola": El carretón agrícola definido en
este Anexo LL podrá transportar por cada traslado o viaje, la
maquinaria agrícola, sus combinaciones y cantidades, de acuerdo lo
establezca la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA del Ministerio de
Agroindustria, y según la normativa que instruya la DIRECCIÓN NACIONAL
DE VIALIDAD para su transporte.
5.2 La unidad tractora camión deberá tener una fuerza de arrastre
suficiente para desarrollar una velocidad mínima de CINCUENTA
KILOMETROS POR HORA (50 km/h) y una máxima de OCHENTA KILOMETROS POR
HORA (80 km/h) para circular, y cumplir con los requisitos de relación
potencia - peso que se establezcan.
5.3 La maquinaria deberá ser anclada al carretón de manera de
garantizar tanto su inmovilidad durante el transporte como su
estabilidad al vuelco del vehículo y su carga.
5.4 El peso máximo del equipo cargado no deberá superar los pesos
máximos permitidos en el ANEXO R del presente Régimen. En cada caso se
deberá presentar una declaración jurada de pesos y dimensiones, al
momento de efectuar el trámite de solicitud de Permiso de Circulación.
5.5. Para el uso de la rampa trasera del carretón en forma segura, la
misma deberá contar el mecanismo de traba y de seguridad complementario
en correcto estado de funcionamiento, conforme sus características de
fabricación homologadas por la autoridad competente y verificada por la
Revisión Técnica Obligatoria del Carretón Agrícola, de manera de
asegurar las cargas transportadas.
5.6. El paragolpes del carretón deberá ser de tipo telescópico y
encontrarse en perfecto estado de funcionamiento, de manera de
adaptarse al largo que presente la rampa trasera desplegada (horizontal
o inclinada), conforme sus características de fabricación homologadas
por la autoridad competente y verificada por la Revisión Técnica
Obligatoria del Carretón Agrícola.
5.7. La suma de los largos de las cargas (Unidad de Trabajo Agrícola)
que se transportan en el carretón agrícola serán inferior o igual a
DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (18,50 m). Sobre el pecho
del carretón agrícola puede transportarse cargas, siempre y cuando por
las características estructurales de fabricación sea admisible, y
además su carga no produzca exceso de peso sobre el eje, ni tampoco
genere exceso de dimensiones, hasta CUATRO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS
(4,10 m) de altura y hasta DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (2,60 m)
de ancho; en éste caso los DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS
(18,50 m) de largo máximo de la carga se medirán incluyendo también a
aquella que se transporta sobre el pecho del carretón agrícola.
5.8. El traslado de las maquinarias agrícolas sobre carretón agrícola,
si no cumple con la normativa definida en el Punto 2.9 "Libre
circulación", debe contar con el Permiso de Tránsito otorgado por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD en el uso de las rutas nacionales, y
bajo la normativa descripta en el Punto 7 del presente Anexo LL.
Señalamiento:
6.1. La unidad tractora debe contar, además de las luces
reglamentarias, con UNA (1) baliza intermitente, de color amarillo
ámbar, visible desde atrás y desde adelante, preferentemente en el
techo y de luces led. Esta podrá reemplazarse por una baliza delantera
y otra trasera preferentemente de led cuando desde un punto no cumpla
la condición de ser visible desde ambas partes.
6.2 En el caso de tren agrícola o maquinaria agrícola autopropulsada
deberán colocarse CUATRO (4) banderas, de tela aprobada por norma IRAM,
en los laterales del tren o del carretón, de manera tal que sean
visibles desde atrás y desde adelante, en perfecto estado de
conservación, de CINCO CENTIMETROS (5 cm) por SIETE CENTIMETROS (7 cm)
como mínimo, a rayas oblicuas de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho, de
color rojo y blanco.
6.3 En la parte posterior del último acoplado debe colocarse un cartel
de como mínimo DOS METROS (2,00 m) de ancho por UN METRO (1,00 m) de
alto, correctamente sujeto, para mantener su posición perpendicular al
sentido de marcha en todo momento. El mismo, deberá estar confeccionado
sobre un cartel de lona resistente, en material reflectivo, con franjas
oblicuas, a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°), de DIEZ CENTIMETROS (10 cm)
de ancho de color rojo y blanco. Deberá estar en perfecto estado de
conservación,
y correctamente instalado para que desde atrás sea visible por el resto
de los usuarios de la vía. En el centro del cartel, sobre fondo blanco
y con letras negras de como mínimo QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de
altura, deberá contener la siguiente leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPASO.
ANCHO: m. LARGO: m.
(Incluyendo las medidas respectivas.)
El nivel de retrorreflexión del material se ajustará como mínimo a los
coeficientes de la Norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
6.4. En el caso de los vehículos con dimensiones excepcionales
(Vehículo Especial), que son transportados sobre carretón agrícola,
deberán instalarse cuatro placas de CUARENTA CENTIMETROS (40 cm) de
ancho por SESENTA CENTIMETROS (60 cm) de altura en las cuatro salientes
de la carga, en material reflectivo con rayas oblicuas blancas y rojas
de OCHO CENTIMETROS (8 cm) de ancho cada una. El señalamiento se
complementará con CUATRO (4) balizas intermitentes amarillas y/o luces
led, instaladas en concordancia con los CUATRO (4) extremos salientes.
En la parte posterior del carretón agrícola deberá colocarse un cartel
reflectivo de como mínimo DOS METROS (2,00 m) de ancho por UN METRO
(1,00 m) de alto, borde rayado con franjas rojas y blancas oblicuas y
letras negras, de como mínimo QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de altura,
conteniendo la leyenda:
PRECAUCION AL SOBREPASO:
ANCHO m. LARGO m.
(Incluyendo las medidas respectivas.)
El nivel de retroreflexión del cartel rígido se ajustará como mínimo a
los coeficientes de la norma en IRAM 3952/84, según sus métodos de
ensayo.
6.5. Exclusivamente en aquellos casos en que la Ruta posea un ancho
inferior a SIETE METROS (7,00 m) y/o los estudios de ocupación de
calzada llevados a cabo por la Dirección Nacional de Vialidad así lo
determinen, la unidad tractora agrícola y/o tren agrícola deberá
circular acompañado, por delante, por un vehículo guía a una distancia
de CINCUENTA METROS (50,00 m). Dicho vehículo guía deberá ser un
automóvil o camioneta que circulará portando una baliza amarilla
intermitente en su techo preferentemente de led, y las balizas
reglamentarias del vehículo permanentemente encendidas. En los cuatro
extremos de la formación, conformada por una unidad tractora (camión
y/o agrícola) y equipos arrastrados o remolcados, deberán instalarse
banderas de CINCUENTA CENTIMETOS (50 cm) POR SETENTA CENTIMETROS (70
cm) como mínimo, a rayas oblicuas rojas y blancas de DIEZ CENTIMETROS
(10 cm) de ancho.
7.- Permisos.
7.1. El permiso tendrá un plazo máximo de validez de CIENTO OCHENTA
(180) días, en el caso de maquinarias agrícolas autopropulsada y/o tren
agrícola, y de NOVENTA (90) días, en el caso de la unidad tractora
camión con carretón agrícola. En ambos casos, durante la vigencia de
los mismos, deberán mantenerse actualizados la totalidad de los
requisitos documentales. En caso de detectarse la falta de vigencia de
alguno de ellos, implicará el vencimiento automático del Permiso
otorgado. Los seguros de responsabilidad civil de cada uno de los
elementos que compongan el tren agrícola y/o del tractor con el
carretón agrícola, se contratarán por el monto máximo que establezca la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. El Permiso será extendido por
la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD cuando se trate de Rutas Nacionales.
7.2. El permiso deberá ser solicitado cuando en cualquiera de los casos
exceda las medidas máximas de ancho, alto y largo permitidas en
el apartado 2.9 del presente Anexo, pudiendo ser tramitado por el
titular o terceros autorizados, debiendo ser firmada una copia del
permiso y de la renovación con carácter de declaración jurada. La
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD arbitrará los medios necesarios para la
implementación de medios informáticos expeditivos, a los efectos de
simplificar y agilizar la tramitación de los permisos de circulación.
7.3. La totalidad de las maquinaras agrícolas autopropulsadas, las
unidades tractoras y los carretones agrícolas deberán acreditar su
patentamiento. La unidad tractora camión deberá acreditar su
inscripción en el Registro Único de Transporte Automotor (RUTA) o el
registro que en el futuro lo reemplace y la unidad tractora agrícola
tipo utilitario, colectivo casilla, casa rodante autocomandada o camión
monotolva también deberán asimismo estar inscriptas en dicho registro
cuando traccionan un tren agrícola.
7.4. El titular del Permiso y/o de las unidades tractoras asume la
total responsabilidad por los daños y/o perjuicios que pudiera
ocasionar a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere
atribuirse al conductor del vehículo autorizado.
7.5. La autoridad vial jurisdiccional podrá no autorizar la circulación
de este tipo de transporte en aquellos casos en que por sus
características estructurales, elevados volúmenes de tránsito, o
condiciones transitorias o permanentes de la ruta así lo determinen.
7.6. La autoridad de aplicación determinará por vía reglamentaria las
condiciones de circulación nocturna para carretones agrícolas que
transiten en vacío, estableciendo las medidas específicas pertinentes.
7.7. La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD determinarán por vía reglamentaria los
supuestos de excepción y gradualidad, así como también el mecanismo de
actualización del régimen establecido en el presente Anexo conforme la
tecnología de mercado, situaciones de emergencia o necesidad temporal,
y lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley N° 24.449.
IF-2018-00849576-APN-SECGT#MTR
ANEXO P
PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA
LICENCIA DE CONFIGURACIÓN DE MODELO (LCM) Y LA LICENCA DE CONFIGURACION
AMBIENTAL (LCA)
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y la SECRETARA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS,
dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, son los organismos nacionales
competentes facultados para actualizar el presente Anexo, mediante
Resolución o Disposición conjunta, en lo atinente a la Licencia de
Configuración de Modelo.
La SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, es el organismo nacional competente
facultado para actualizar el presente Anexo, en lo atinente a la
Licencia de Configuración Ambiental.
OBJETO: Establecer el procedimiento para la homologación y emisión de
la Licencia de Configuración de Modelo (en adelante "LCM") y de la
Licencia de Configuración Ambiental (en adelante "LCA"), de vehículos
que cumplan los requerimientos previstos en la Ley N° 24.449 y su
reglamentación.
- A los fines de su comercialización, los vehículos nacionales,
importados o armados en etapas, serán homologados siguiendo lo
establecido en las Secciones I, II y III del presente Procedimiento. La
SECRETARA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, dependiente del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, otorgará la LCM y la SECRETARA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, otorgará
la LCA, conforme a los modelos descriptos en la Sección IV del presente
Procedimiento.
- Para otorgar la LCM, se verificará que el vehículo cumple todos los
requerimientos de seguridad activa y pasiva, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 28 al 32 de la Ley N° 24.449, y su
reglamentación.
- Para otorgar la LCA, se verificará que el vehículo cumple todos los
requerimientos de seguridad, relativas a emisiones contaminantes,
ruidos vehiculares y radiaciones parásitas, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 33 del Título V del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 y
normas complementarias y modificatarfas.1 8-00849602-APN-SECGT#MTR -
Cada fabricante, importador o último interviniente en el proceso de
fabricación (para vehículos armados en etapas), deberá designar a un
representante ante la SECRETARA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, dependiente
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y ante la SECRETARA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a los
fines de la homologación en seguridad y ambiental.
SECCIÓN I
REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACION DE VEHICULOS NACIONALES E
IMPORTADOS.
Para obtener la homologación de vehículos de las categorías L, M, N u
O, el fabricante, importador, persona humana o jurídica o último
interviniente en el proceso de fabricación (para vehículos armados en
etapas), deberá presentar la solicitud de LCM y LCA, los reportes de
ensayos de los requisitos de seguridad vehicular prescriptos en el
Anexo B del Decreto N° 779/95 y la documentación detallada, conteniendo
la siguiente información:
De carácter Descriptivo.
Caracterización del fabricante, transformador o importador, razón
social, dirección completa y persona responsable.
Estatuto de constitución de la empresa.
Marca.
Tipo de vehículo. Designación comercial (Modelo). Capacidad (Número de
pasajeros). Número de plazas. Lugar de fabricación.
Catálogos, fotografías y dibujos de los vehículos mostrando sus
características visibles, de modo de evidenciar las diferencias de una
versión a otrS?-20l8-00849602-APN-SECGT#MTR
De Naturaleza Técnica. Memoria Descriptiva.
Descripción del chasis, materiales del mismo. Número de ejes y ruedas.
Ejes motrices (N° y ubicación). Distancia entre ejes.
Dimensiones exteriores del vehículo (largo, ancho, alto).
Altura del vehículo cargado, altura en vacío y altura del punto más
bajo en relación al suelo.
Peso del vehículo en orden de marcha.
Distribución de peso por eje para vehículos de carga remolques y
semirremolques (información de proyecto).
Peso por eje (Vehículos de carga, remolques y semi-remolques).
Peso máximo del remolque que se puede acoplar: remolque, semirremolque;
con y sin freno.
Capacidad de carga declarada por el fabricante.
Capacidad de pasajeros (Número de personas).
Peso Bruto Total (PBT). Capacidad máxima de tracción (CMT).
Voladizo trasero.
Tipo de Propulsión.
Fabricante.
Ubicación.
Descripción técnica completa del tipo de propulsión. Potencia máxima
neta o continua nominal. Revoluciones máximas del motor. Energía que
utiliza.
Sistema de enfriamiento, conforme se determina en el Anexo O del
Decreto N° 779/95.
Transmisión.
Tipo.
Caja de cambios. Relación de transmisión. Suspensión.
Descripción del sistema de suspensión (delantera y trasera). Dirección.
Descripción del sistema.
Carrocería.
Tipo.
Número de asientos.
Tipo de construcción y materiales utilizados. Configuración y número de
puertas. Puertas, cerraduras y bisagras.
Parabrisas y ventanas. Material utilizado. Angulo de inclinación.
Sistema de montaje. 3. Sistema de Frenos.
Descripción detallada del sistema de frenos.
Neumáticos y Ruedas. Tipo.
Dimensiones.
Características de las ruedas.
Espejos Retrovisores. Descripción, campo de visión.
Cinturones de Seguridad. Tipo.
Esquemas de las fijaciones de los cinturones de seguridad y de las
partes de la estructura del vehículo a las que están fijadas.
Dispositivos de iluminación y Señalización. Descripción del Sistema.
Fotografía color y/o esquema de la parte delantera y trasera del
vehículo mostrando los dispositivos de iluminación y señalización.
Identificación del Vehículo. El vehículo será identificado conforme
los criterios estipulados por el código V.I.N. (Vehicle Identification
Number) según norma ISO 3.779 y lo dispuesto en el inciso e) del
artículo 33 del TITULO V del ANEXO 1, de esta reglamentación. Asimismo,
se deberá completar la información incluida en la Sección II.
Definiciones: a los efectos de este procedimiento se considera:
HOMOLOGACIÓN DEL VEHÍCULO: al procedimiento mediante el cual las
Autoridades Competentes verifican que aquél producto atiende todos los
requerimientos de seguridad activa y pasiva, emisiones contaminantes,
ruidos vehiculares y radiaciones parásitas, de acuerdo a lo establecido
en la Ley N° 24.449 y su reglamentación.
LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN DE MODELO: Certificado emitido por la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS dependiente del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, a todo vehículo, acoplado y semiacoplado de producción
seriada y CERO KILÓMETRO (0 km), fabricado en el país o importado, que
acredita el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva.
LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN AMBIENTAL: Certificado emitido por la
SECRETARA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, a todo vehículo automotor de producción seriada
y CERO KILÓMETRO (0 km), fabricado en el país o importado, en relación
a las emisiones contaminantes, ruidos vehiculares y/o radiaciones
parásitas.
MARCA: denominación que identifica al fabricante (generalmente es el
nombre de la fábrica, su sigla o nombre de fantasía).
MODELO: denominación que identifica a una familia de vehículos de un
mismo fabricante que no difieren entre sí en sus aspectos esenciales
como: diseño de la carrocería, chasis, denominación dada por el
fabricante.
VERSIÓN: distinción de un vehículo de otro dentro de la misma familia,
de manera tal que se puedan diferenciar por el tipo de acabado
interior, cantidad de puertas, motorización, equipamiento opcional, etc.
FABRICANTE: persona humana o jurídica, responsable ante las áreas
competentes del Estado Nacional por la homologación del vehículo y
encargado de garantizar la conformidad de la producción y la
satisfacción del consumidor.
IMPORTADOR: Persona humana o jurídica que adquiere, para utilización
propia o para comercializar, vehículos de origen extranjero, siendo
también responsable por el procedimiento de homologación del vehículo y
encargado de garantizar la conformidad del mismo y la satisfacción del
consumidor.
Condiciones para la Homologación.
Vehículos Nacionales: los vehículos nacionales deben cumplir con la
Sección I en lo que corresponda y con las Secciones II y III.
Vehículos Importados: los vehículos importados deben cumplir con la
Sección I en lo que corresponda y con las Secciones II y III.
Vehículos importados que no cumplan la legislación de identificación
vehicular - (Código VIN fuera de los patrones): para los vehículos
importados que no cumplan con la legislación en cuanto a los criterios
de identificación vehicular, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS,
determinará su regularización.
Vehículos Armados en Etapas: en los vehículos transformados que ya
poseen la identificación original grabada en el chasis, no debe ser
modificada esta última. Asimismo, deben cumplir con la Sección I en lo
que corresponda, y con las Secciones II y III.
Requisitos de emisiones contaminantes, ruido vehiculares y
radiaciones parásitas: A los fines de la comercialización de un
vehículo, el fabricante nacional o importador deberá presentar la
LICENCIA DE CONFIGURACIÓN AMBIENTAL (LCA) emitida por la SECRETARÍA DE
CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE y/o la que en el futuro la reemplace, referida a la
homologación de los requisitos de emisiones contaminantes, ruidos
vehiculares y radiaciones parásitas, establecidas en la Ley N° 24.449 y
su reglamentación.
Declaración de Conformidad: Las empresas nacionales que demuestren
capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos y de ingeniería y los
importadores con el amparo de la casa matriz (con dicha capacidad),
deberán emitir la Declaración de Conformidad de la Sección III,
informando que el modelo de vehículo en cuestión cumple con la Ley N°
24.449 y su reglamentación.
La Declaración de Conformidad no exime al emisor de presentar los
comprobantes de cumplimiento de los requisitos de identificación,
seguridad vehicular, y homologación ambiental, que podrán ser
solicitados en cualquier momento por la Autoridad Competente.
Las empresas nacionales fabricantes de vehículos, que no demuestren
capacidad para desarrollar ensayos e ingeniería, no podrán emitir la
Declaración de Conformidad, siendo responsabilidad de la Autoridad
Competente la evaluación de la empresa y el producto.
Los importadores, sin el amparo técnico del fabricante, no podrán
emitir la Declaración de Conformidad y deberán someter sus productos a
la Autoridad Competente para la evaluación de los aspectos de seguridad
vehicular, y ambientales, conforme a la legislación en vigencia.
Plazo para Homologación: la empresa interesada deberá presentar la
solicitud de Homologación con un mínimo de SESENTA (60) días hábiles
previos a la comercialización del producto, debiendo darse inicio al
trámite ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, dependiente del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los fines de obtener la LCM y ante la
SECRETARA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, a los fines de obtener la LCA.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS dependiente del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, emitirá la LCM, de conformidad con el Dictamen previo
emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), en
un plazo máximo de CUARENTA (40) días hábiles a partir de la
presentación de la solicitud, junto con la documentación, detallada en
este procedimiento y habiendo cumplido los requisitos de seguridad
vehicular prescriptos en el Anexo B del Decreto N° 779/95. Los
dictámenes del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) serán
emitidos en un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles desde la
presentación de la solicitud y elevados de forma inmediata a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS dependiente del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, en caso de corresponder, para la elaboración del acto
administrativo pertinente.
Vehículos para Transporte por Automotor de Pasajeros: Los vehículos
para transporte por automotor de pasajeros deberán cumplir con las
Secciones I, II, III y IV de este procedimiento y la reglamentación
específica para este tipo de vehículos, debiendo ser aprobado por la
autoridad competente.
SECCIÓN II
IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO
1.- Marca, Modelo Y Versión:
Modelo: Versión:
2.- Código VIN: según artículo 33, inciso e) del TITULO V, del Anexo 1
del Decreto N° 779/95; y la norma ISO 3779.
- Ubicación del grabado del código VIN en la mitad derecha del eje
longitudinal del vehículo, preferentemente en la parte anterior.
- Ubicación de las etiquetas autoadhesivas con imagen de seguridad
reflectiva, destruible en caso de tentativa de remoción, conteniendo
los caracteres VIS.
- Ubicación de los grabados en los vidrios de los caracteres VIS.
OBSERVACIONES:
Para remolques, semi-remolques y vehículos automotores de dos o tres
ruedas, presentar solo el esquema referente a los grabados del código
VIN.
Para vehículos transformados, presentar solo el esquema con las
ubicaciones de los grabados de los vidrios, etiquetas de seguridad
autoadhesivas conteniendo los caracteres VIS.
Las ubicaciones declaradas en esta sección del procedimiento deben
corresponder al modelo de vehículo objeto de la homologación.
SECCIÓN III
MODELO PARALCM
(PAPEL MEMBRETEADO DE LA EMPRESA)
DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD
El Sr ....................... representante autorizado por la
empresa ....................... fabricante (importadora) de
los vehículos marca ....................... , ubicada
en ....................... , declara que el modelo de
vehículo abajo descripto cumple íntegramente con los requisitos de
seguridad y de identificación vehicular. Es de responsabilidad del
fabricante (o importador) mantener la conformidad de producción del
modelo rigurosamente igual al vehículo objeto de este certificado.
Identificación del vehículo:
Marca:
Denominación Comercial: Modelo/Versión:
Lista de los requisitos de seguridad vehicular para obtener la
homologación del vehículo, prescrita en el Anexo B del Decreto N°
779/95, indicando la reglamentación que cumple y sus respectivos
reportes de ensayos, según su categoría de vehículo.
Lugar y fecha:
Firma:
MODELO PARA LCA
(PAPEL MEMBRETEADO DE LA EMPRESA)
DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD
El Sr ....................... representante autorizado por la
empresa ....................... fabricante
(importadora) de los vehículos marca
....................... , ubicada en
....................... , declara que el modelo de vehículo abajo
descripto cumple íntegramente con los requisitos ambientales
establecidos por la legislación vigente. Es de responsabilidad del
fabricante (o importador) mantener la conformidad de producción del
modelo rigurosamente igual al vehículo objeto de este certificado.
Identificación del vehículo:
Marca:
Denominación Comercial:
Modelo/Versión: Motor N°: Transmisión: Cajas de velocidades:
Lista de los requisitos ambientales para obtener la homologación del
vehículo, indicando la reglamentación que cumple y sus respectivos
reportes de ensayos, según su categoría de vehículo.
Lugar y fecha:
Firma:
SECCION IV
SECRETARA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE INDUSTRIA
LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN DE MODELO.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE INDUSTRIA, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley N° 24.449 y su reglamentación, concede la LICENCIA PARA
CONFIGURACIÓN DE MODELO del vehículo abajo especificado, el que fue
homologado en cuanto a los requisitos de seguridad vehicular,
cumpliendo con todas las condiciones legales establecidas.
Fabricante:
Dirección:
Marca comercial:
Modelo:
Versión:
Licencia para Configuración de Modelo N°:
Esta LICENCA PARA CONFIGURACIÓN DE MODELO, tendrá validez que determine
la autoridad de aplicación, mientras la empresa fabricante:
Mantenga fielmente las especificaciones de cada modelo.
Someta previamente a la autoridad competente cualquier alteración a
ser introducida en los vehículos que puedan influir en los ítems de
seguridad vehicular.
Hacer las aclaraciones que eventualmente requiera la autoridad
competente.
Mantenga disponibles los resultados de las pruebas y ensayos
relativos a los ítems de seguridad vehicular conforme a los
procedimientos normativos en vigencia.
Lugar y fecha:
Firma:
SECRETARA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL
LICENCA PARA CONFIGURACIÓN AMBIENTAL.
La SECRETARA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley N° 24.449 y su reglamentación, concede la LICENCA PARA
CONFIGURACIÓN AMBIENTAL del vehículo abajo especificado, el que fue
homologado en cuanto a los requisitos ambientales, cumpliendo con todas
las condiciones legales establecidas.
Fabricante:
Dirección:
Marca comercial:
Modelo:
Versión:
Motor N°:
Transmisión:
Cajas de velocidades:
Licencia para Configuración Ambiental N°:
Esta LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN AMBIENTAL, tendrá validez que
determine la autoridad de aplicación, mientras la empresa fabricante:
Mantenga fielmente las especificaciones de cada modelo.
Someta previamente a la autoridad competente cualquier alteración a
ser introducida en los vehículos que puedan influir en los ítems
ambientales, tales como, emisiones contaminantes, ruidos vehiculares y
radiaciones parásitas.
Haga las aclaraciones que eventualmente requiera la autoridad
competente.
Mantenga disponibles los resultados de las pruebas y ensayos
relativos a los ítems ambientales conforme a los procedimientos
normativos en vigencia.
Lugar y fecha:
Firma:
IF-2018-00849602-APN-SECGT#MTR
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