ANTIDUMPING
ANTIDUMPING
Decreto 33/2025
DECTO-2025-33-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-117160881-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°
24.425 y los Decretos Nros. 766 del 12 de mayo de 1994, 1059 del 19 de
septiembre de 1996, 1219 del 12 de septiembre de 2006 y 1393 del 2 de
septiembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.425 fue aprobada el Acta Final en la que se
incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C).
Que, asimismo, el Acuerdo de Marrakech contiene en su Anexo 1 A el
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Que por el Decreto Nº 766/94 se creó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR y se le asignaron funciones y competencias, las cuales, en
virtud de las necesidades que demanda una nueva legislación superadora
en la materia, deben ser modificadas.
Que mediante el Decreto Nº 1219/06 se reglamentaron los criterios
objetivos a aplicar a las importaciones procedentes de países sin
economía de mercado o en transición hacia ella, a efectos de determinar
la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Que mediante los Decretos Nros. 1059/96 y 1393/08 se reglamentaron e
implementaron las normas destinadas a la efectiva aplicación de la Ley
Nº 24.425.
Que a los efectos de simplificar los procedimientos y promover la
eficiencia en las investigaciones, agilizar la interacción entre el
ESTADO NACIONAL y los administrados y optimizar la capacidad técnica de
los organismos estatales intervinientes, resulta conveniente unificar
los procedimientos por prácticas de comercio internacional, los cuales
quedarán bajo la exclusiva competencia de la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que en virtud de la experiencia recogida en la gestión, así como los
avances técnicos y tecnológicos que se han verificado en la materia, se
estima necesario establecer una normativa superadora, tendiente a dotar
de agilidad, transparencia y eficacia a los procedimientos vinculados
al comercio internacional.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
TÍTULO I
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1°.- Serán Autoridades de Aplicación, de conformidad con las
competencias que le corresponde a cada uno, las siguientes áreas u
órganos:
a. el MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien dictará las resoluciones que
establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean provisorios
o definitivos, aprueben compromisos de precios, resuelvan el inicio de
examen de derechos antidumping o compensatorios, medidas de
salvaguardia y las demás funciones que se le atribuyen por el presente
decreto,
b. la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
c. la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, quien tendrá a cargo la instrucción del procedimiento, la
determinación de la existencia de dumping o subvención o salvaguardia,
la determinación sobre la existencia de un producto similar o
directamente competidor nacional, la representatividad del solicitante,
la determinación de la existencia de daño a la rama de producción
nacional, la relación de causalidad, el asesoramiento sobre interés
público y demás funciones que se le atribuyen por el presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos del presente decreto serán de aplicación
las definiciones establecidas en el marco del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC, en adelante “Acuerdo sobre
Dumping”; el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, en
adelante “Acuerdo sobre Subvenciones” y el Acuerdo Relativo a la
aplicación del Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC, en adelante “Acuerdo sobre
Salvaguardias”, aprobados mediante la Ley N° 24.425.
TÍTULO II
INVESTIGACIÓN POR DUMPING Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
CAPÍTULO 1
ETAPA PREVIA AL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
SECCIÓN I
INSTANCIA OPTATIVA DE ASESORAMIENTO
ARTÍCULO 3°.- Los productores nacionales y las cámaras o asociaciones
de fabricantes interesadas en iniciar un procedimiento en el marco de
la presente medida podrán solicitar a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR que se habilite la instancia de asesoramiento para presentar
una solicitud de investigación por prácticas desleales de comercio
internacional o examen de medidas vigentes.
SECCIÓN II
SOLICITUD DE INICIO DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 4°.- La solicitud de inicio de investigación deberá incluir
todas las pruebas que respalden la existencia de: a) práctica desleal,
daño, c) la relación causal entre las importaciones objeto de
dumping o subvención y el daño alegado, conforme se establezca en la
norma complementaria.
ARTÍCULO 5°.- Se encuentran legitimados para solicitar el inicio de una
investigación destinada a determinar la existencia, el grado y los
efectos del dumping o la subvención los productores nacionales que
representan al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la producción
nacional total del producto similar producido por la rama de producción
nacional que se sienta afectada por el alegado dumping o subvención.
ARTÍCULO 6°.- En el caso de que la parte interesada no haga uso de la
instancia prevista en el artículo 3°, deberá realizar la presentación
junto con la documentación correspondiente, con el fin de que la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR analice si cumple con los
recaudos prescriptos en el artículo 4°, dentro del plazo máximo de DIEZ
(10) días de efectuada la presentación.
En el caso de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR formule
observaciones a la solicitud, o solicite la subsanación de algún error
o incumplimiento, notificará tal circunstancia al solicitante,
otorgándole un plazo de DIEZ (10) días para la subsanación y/o
presentación de la información y documentación requerida.
En caso de subsistir errores u omisiones, o ante el silencio del
solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, remitirá un
nuevo requerimiento otorgando un plazo de DIEZ (10) días.
El plazo para responder las observaciones podrá ser ampliado por única vez y por el mismo plazo.
Vencido el plazo del segundo requerimiento, subsistiendo errores u
omisiones o ante el silencio del solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR procederá al archivo del trámite. En ese caso, la
Comisión Nacional notificará al solicitante tal extremo. Lo resuelto
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es irrecurrible.
El archivo del trámite, en los términos del párrafo precedente, no
obstará a que la parte interesada pueda ejercer nuevamente sus
pretensiones en un nuevo expediente.
ARTÍCULO 7°.- El peticionante, a los fines de probar que un producto es
introducido en el mercado a un precio inferior a su valor normal, debe
acompañar prueba, la cual será evaluada de acuerdo a los siguientes
criterios, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2 y 5.3 del
Acuerdo sobre Dumping, a saber:
i. la comparabilidad o similitud del o de los modelos seleccionados,
dentro de la definición de producto investigado, en lo que respecta a
características físicas relevantes, prestaciones, usos y demás
cualidades que influyan en su valoración;
ii. la habitualidad de las condiciones de comercialización consideradas
en el producto destinado al consumo en el país exportador;
iii. reflejar con la mayor probabilidad una operación comercial normal.
Para el supuesto de que el producto importado objeto de solicitud sea
un insumo de uso difundido indiferenciado, para el que exista por lo
menos un mercado internacional específico con oferta y demanda
atomizadas, la autoridad de aplicación analizará que el valor normal
aportado guarde relación con el precio del mercado internacional
correspondiente durante el período de análisis de la investigación.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá proveer, a
requerimiento de los interesados y en el ámbito de sus competencias,
asistencia en el acceso a los datos del mercado interno del país de
origen o de exportación requeridos para la determinación del valor
normal a través de las Secciones Económicas y Comerciales dependientes
del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, conforme lo establezca la norma complementaria.
SECCIÓN III
INICIO DE INVESTIGACIONES DE OFICIO
ARTÍCULO 8°.- Cuando existan pruebas suficientes que así lo
justifiquen, el MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá iniciar de oficio una
investigación o examen de medidas vigentes previstas en el presente
decreto.
Con carácter previo, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR que emita su recomendación en el marco de su competencia.
CAPÍTULO 2
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN POR DUMPING O SUBVENCIÓN
SECCIÓN I
APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 9°.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, dentro de los
TREINTA (30) días de presentada la solicitud sin errores u omisiones o
desde la subsanación de los mismos, o desde que fuera iniciada de
oficio, deberá emitir su informe previo a la apertura de la
investigación y expedirse acerca de:
a. la representatividad del solicitante, en caso de corresponder;
b. la existencia de un producto similar nacional;
c. la existencia de pruebas suficientes relativas a la presunción de dumping o subvención;
d. el daño y la relación de causalidad que justifiquen el inicio de una investigación.
Dicho informe será elevado a la Secretaría, la cual deberá resolver
dentro del plazo de DIEZ (10) días acerca de la procedencia de la
apertura de investigación.
En caso de resolverse la improcedencia, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 120 del presente.
ARTÍCULO 10.- En el caso de una solicitud de investigación debidamente
documentada relativa a subvenciones, y antes de proceder a su apertura,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará al Gobierno del
país exportador involucrado, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 13.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.
ARTÍCULO 11.- La resolución de apertura de investigación contendrá los
elementos necesarios que aseguren la correcta identificación de:
a. la definición o denominación del producto objeto de investigación
con la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M);
b. el/los origen/es del mismo;
c. el período investigado o de recopilación de datos;
d. la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud o una
descripción de la práctica de subvención que debe investigarse;
e. un resumen de los factores en los que se basa la alegación del daño y causalidad;
f. la fecha de inicio de investigación.
La resolución de apertura dictada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA se publica en el BOLETÍN OFICIAL.
SECCIÓN II
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 12.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la
resolución de apertura de investigación a la representación diplomática
del/de los país/es exportador/es involucrado/s, al solicitante, a las
demás partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los
antecedentes obrantes en las actuaciones y a la SUBSECRETARÍA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA con el fin de que
notifique a las asociaciones de consumidores.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dará difusión de la
resolución de apertura de investigación a través de su sitio web
oficial https://www.argentina.gob.ar/cnce y mediante el sitio web
oficial de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino.
Toda persona humana o jurídica interesada en participar en la
investigación podrá presentar por escrito toda la prueba que considere
pertinente mediante la presentación de cuestionarios que se encontrarán
a disposición en el sitio web oficial de la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, https://www.argentina.gob.ar/cnce.
A tal fin se dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días, a contar desde
la publicación de la resolución de apertura de investigación en el
BOLETÍN OFICIAL, para remitir a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y
otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en
la norma complementaria.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá, a pedido de parte,
otorgar una prórroga de DIEZ (10) días para la presentación de los
cuestionarios y demás pruebas de las que intente valerse. En ningún
caso se otorgarán prórrogas más allá del vencimiento del plazo para
ofrecer prueba.
Recibidos los cuestionarios, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
procederá a su revisión, y en el caso de formular observaciones, o
solicitar la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará
tal circunstancia a la parte otorgándole un plazo máximo de DIEZ (10)
días.
Publicada la Apertura de Investigación todas las partes interesadas
tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. Ninguna parte
estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en
detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán derecho a
presentar toda aquella información que consideren conducente a los
fines de la investigación, dentro de las etapas procesales previstas en
el presente.
Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto
de investigación, y a las organizaciones de consumidores
representativas en los casos en los que el producto se venda
normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier
información que sea pertinente para la investigación en relación con el
dumping, el daño y la relación de causalidad, dentro de las etapas
procesales previstas en el presente.
ARTÍCULO 13.- En los casos en que una parte interesada niegue,
restrinja o limite el acceso a la información necesaria o no la
facilite dentro de los plazos establecidos en el presente decreto, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá formular su recomendación
preliminar o definitiva, positiva o negativa, sobre la base de los
hechos de que se tenga conocimiento, observando lo dispuesto en el
Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
CAPÍTULO 3
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE EXISTENCIA DE DUMPING O SUBVENCIÓN, DAÑO Y
CAUSALIDAD Y DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING O COMPENSATORIAS PROVISIONALES
ARTÍCULO 14.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en el plazo
máximo de NOVENTA (90) días desde la apertura de la investigación, con
los elementos disponibles en esa etapa, elaborará un informe y emitirá
una determinación preliminar de existencia de dumping o subvención y de
daño a la rama de producción nacional y de relación de causalidad entre
este y el dumping o la subvención, según corresponda, y elevará sus
recomendaciones a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, incluyendo un análisis del mercado oferente a nivel
internacional del producto objeto de investigación.
Si la recomendación fuera positiva, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR podrá proponer las medidas provisionales que fueran
pertinentes para paliar el daño e indicará la metodología utilizada
para el cálculo de la medida.
Si la recomendación preliminar fuera negativa, la Secretaría dispondrá
el cierre de la investigación y publicará la decisión en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 15.- Si cumplimentado el plazo establecido en el artículo 14,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con los elementos de prueba
disponibles en esa etapa, no pudiera expedirse positivamente, como
tampoco determinar el cierre de la investigación, podrá continuar con
la misma hasta la etapa final sin aplicación de medidas.
ARTÍCULO 16.- La resolución preliminar deberá contener:
a. la definición o denominación del producto investigado, con la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M);
b. el país o países exportadores de que se trate;
c. los márgenes de dumping establecidos o la cuantía establecida de la subvención;
d. las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño y causalidad;
e. las principales razones en que se basa la determinación preliminar;
f. la medida a aplicar y el plazo de duración de la misma, de corresponder;
g. las pertinentes instrucciones a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, de
corresponder.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la resolución
preliminar a las partes acreditadas en la investigación dentro del
plazo máximo de CINCO (5) días siguientes a la publicación del acto
administrativo en el BOLETÍN OFICIAL.
CAPÍTULO 4
ETAPA PROBATORIA, INVESTIGACIONES IN SITU, HECHOS ESENCIALES Y ALEGATOS FINALES
SECCIÓN I
ETAPA PROBATORIA
ARTÍCULO 17.- Los interesados podrán ofrecer pruebas y acompañar la
documental hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados a partir de la notificación de la
determinación preliminar efectuada por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR. En el ofrecimiento de prueba la/s parte/s interesada/s
deberán expresar los extremos que pretenden probar con cada uno de los
medios acompañados en esta instancia.
ARTÍCULO 18.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en un plazo
máximo de CINCO (5) días, dispondrá la producción de prueba respecto de
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