ANTIDUMPING

Rango Decreto
Publicación 2025-01-16
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ANTIDUMPING

Decreto 33/2025

DECTO-2025-33-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-117160881-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°

24.425 y los Decretos Nros. 766 del 12 de mayo de 1994, 1059 del 19 de

septiembre de 1996, 1219 del 12 de septiembre de 2006 y 1393 del 2 de

septiembre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.425 fue aprobada el Acta Final en la que se

incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones

Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y

Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se

establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C).

Que, asimismo, el Acuerdo de Marrakech contiene en su Anexo 1 A el

Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General

sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre

Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Que por el Decreto Nº 766/94 se creó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR y se le asignaron funciones y competencias, las cuales, en

virtud de las necesidades que demanda una nueva legislación superadora

en la materia, deben ser modificadas.

Que mediante el Decreto Nº 1219/06 se reglamentaron los criterios

objetivos a aplicar a las importaciones procedentes de países sin

economía de mercado o en transición hacia ella, a efectos de determinar

la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Acuerdo

Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Que mediante los Decretos Nros. 1059/96 y 1393/08 se reglamentaron e

implementaron las normas destinadas a la efectiva aplicación de la Ley

Nº 24.425.

Que a los efectos de simplificar los procedimientos y promover la

eficiencia en las investigaciones, agilizar la interacción entre el

ESTADO NACIONAL y los administrados y optimizar la capacidad técnica de

los organismos estatales intervinientes, resulta conveniente unificar

los procedimientos por prácticas de comercio internacional, los cuales

quedarán bajo la exclusiva competencia de la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR.

Que en virtud de la experiencia recogida en la gestión, así como los

avances técnicos y tecnológicos que se han verificado en la materia, se

estima necesario establecer una normativa superadora, tendiente a dotar

de agilidad, transparencia y eficacia a los procedimientos vinculados

al comercio internacional.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

TÍTULO I

DEFINICIONES

ARTÍCULO 1°.- Serán Autoridades de Aplicación, de conformidad con las

competencias que le corresponde a cada uno, las siguientes áreas u

órganos:

a. el MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien dictará las resoluciones que

establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean provisorios

o definitivos, aprueben compromisos de precios, resuelvan el inicio de

examen de derechos antidumping o compensatorios, medidas de

salvaguardia y las demás funciones que se le atribuyen por el presente

decreto,

b. la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

c. la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado

en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, quien tendrá a cargo la instrucción del procedimiento, la

determinación de la existencia de dumping o subvención o salvaguardia,

la determinación sobre la existencia de un producto similar o

directamente competidor nacional, la representatividad del solicitante,

la determinación de la existencia de daño a la rama de producción

nacional, la relación de causalidad, el asesoramiento sobre interés

público y demás funciones que se le atribuyen por el presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos del presente decreto serán de aplicación

las definiciones establecidas en el marco del Acuerdo Relativo a la

Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC, en adelante “Acuerdo sobre

Dumping”; el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, en

adelante “Acuerdo sobre Subvenciones” y el Acuerdo Relativo a la

aplicación del Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC, en adelante “Acuerdo sobre

Salvaguardias”, aprobados mediante la Ley N° 24.425.

TÍTULO II

INVESTIGACIÓN POR DUMPING Y MEDIDAS COMPENSATORIAS

CAPÍTULO 1

ETAPA PREVIA AL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

SECCIÓN I

INSTANCIA OPTATIVA DE ASESORAMIENTO

ARTÍCULO 3°.- Los productores nacionales y las cámaras o asociaciones

de fabricantes interesadas en iniciar un procedimiento en el marco de

la presente medida podrán solicitar a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR que se habilite la instancia de asesoramiento para presentar

una solicitud de investigación por prácticas desleales de comercio

internacional o examen de medidas vigentes.

SECCIÓN II

SOLICITUD DE INICIO DE INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 4°.- La solicitud de inicio de investigación deberá incluir

todas las pruebas que respalden la existencia de: a) práctica desleal,

b)

daño, c) la relación causal entre las importaciones objeto de

dumping o subvención y el daño alegado, conforme se establezca en la

norma complementaria.

ARTÍCULO 5°.- Se encuentran legitimados para solicitar el inicio de una

investigación destinada a determinar la existencia, el grado y los

efectos del dumping o la subvención los productores nacionales que

representan al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la producción

nacional total del producto similar producido por la rama de producción

nacional que se sienta afectada por el alegado dumping o subvención.

ARTÍCULO 6°.- En el caso de que la parte interesada no haga uso de la

instancia prevista en el artículo 3°, deberá realizar la presentación

junto con la documentación correspondiente, con el fin de que la

COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR analice si cumple con los

recaudos prescriptos en el artículo 4°, dentro del plazo máximo de DIEZ

(10) días de efectuada la presentación.

En el caso de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR formule

observaciones a la solicitud, o solicite la subsanación de algún error

o incumplimiento, notificará tal circunstancia al solicitante,

otorgándole un plazo de DIEZ (10) días para la subsanación y/o

presentación de la información y documentación requerida.

En caso de subsistir errores u omisiones, o ante el silencio del

solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, remitirá un

nuevo requerimiento otorgando un plazo de DIEZ (10) días.

El plazo para responder las observaciones podrá ser ampliado por única vez y por el mismo plazo.

Vencido el plazo del segundo requerimiento, subsistiendo errores u

omisiones o ante el silencio del solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR procederá al archivo del trámite. En ese caso, la

Comisión Nacional notificará al solicitante tal extremo. Lo resuelto

por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es irrecurrible.

El archivo del trámite, en los términos del párrafo precedente, no

obstará a que la parte interesada pueda ejercer nuevamente sus

pretensiones en un nuevo expediente.

ARTÍCULO 7°.- El peticionante, a los fines de probar que un producto es

introducido en el mercado a un precio inferior a su valor normal, debe

acompañar prueba, la cual será evaluada de acuerdo a los siguientes

criterios, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2 y 5.3 del

Acuerdo sobre Dumping, a saber:

i. la comparabilidad o similitud del o de los modelos seleccionados,

dentro de la definición de producto investigado, en lo que respecta a

características físicas relevantes, prestaciones, usos y demás

cualidades que influyan en su valoración;

ii. la habitualidad de las condiciones de comercialización consideradas

en el producto destinado al consumo en el país exportador;

iii. reflejar con la mayor probabilidad una operación comercial normal.

Para el supuesto de que el producto importado objeto de solicitud sea

un insumo de uso difundido indiferenciado, para el que exista por lo

menos un mercado internacional específico con oferta y demanda

atomizadas, la autoridad de aplicación analizará que el valor normal

aportado guarde relación con el precio del mercado internacional

correspondiente durante el período de análisis de la investigación.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá proveer, a

requerimiento de los interesados y en el ámbito de sus competencias,

asistencia en el acceso a los datos del mercado interno del país de

origen o de exportación requeridos para la determinación del valor

normal a través de las Secciones Económicas y Comerciales dependientes

del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y

CULTO, conforme lo establezca la norma complementaria.

SECCIÓN III

INICIO DE INVESTIGACIONES DE OFICIO

ARTÍCULO 8°.- Cuando existan pruebas suficientes que así lo

justifiquen, el MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá iniciar de oficio una

investigación o examen de medidas vigentes previstas en el presente

decreto.

Con carácter previo, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del

MINISTERIO DE ECONOMÍA solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR que emita su recomendación en el marco de su competencia.

CAPÍTULO 2

INICIO DE LA INVESTIGACIÓN POR DUMPING O SUBVENCIÓN

SECCIÓN I

APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 9°.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, dentro de los

TREINTA (30) días de presentada la solicitud sin errores u omisiones o

desde la subsanación de los mismos, o desde que fuera iniciada de

oficio, deberá emitir su informe previo a la apertura de la

investigación y expedirse acerca de:

a. la representatividad del solicitante, en caso de corresponder;

b. la existencia de un producto similar nacional;

c. la existencia de pruebas suficientes relativas a la presunción de dumping o subvención;

d. el daño y la relación de causalidad que justifiquen el inicio de una investigación.

Dicho informe será elevado a la Secretaría, la cual deberá resolver

dentro del plazo de DIEZ (10) días acerca de la procedencia de la

apertura de investigación.

En caso de resolverse la improcedencia, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 120 del presente.

ARTÍCULO 10.- En el caso de una solicitud de investigación debidamente

documentada relativa a subvenciones, y antes de proceder a su apertura,

la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará al Gobierno del

país exportador involucrado, de acuerdo con lo establecido por el

artículo 13.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.

ARTÍCULO 11.- La resolución de apertura de investigación contendrá los

elementos necesarios que aseguren la correcta identificación de:

a. la definición o denominación del producto objeto de investigación

con la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR

(N.C.M);

b. el/los origen/es del mismo;

c. el período investigado o de recopilación de datos;

d. la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud o una

descripción de la práctica de subvención que debe investigarse;

e. un resumen de los factores en los que se basa la alegación del daño y causalidad;

f. la fecha de inicio de investigación.

La resolución de apertura dictada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA se publica en el BOLETÍN OFICIAL.

SECCIÓN II

INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 12.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la

resolución de apertura de investigación a la representación diplomática

del/de los país/es exportador/es involucrado/s, al solicitante, a las

demás partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los

antecedentes obrantes en las actuaciones y a la SUBSECRETARÍA DE

DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA con el fin de que

notifique a las asociaciones de consumidores.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dará difusión de la

resolución de apertura de investigación a través de su sitio web

oficial https://www.argentina.gob.ar/cnce y mediante el sitio web

oficial de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino.

Toda persona humana o jurídica interesada en participar en la

investigación podrá presentar por escrito toda la prueba que considere

pertinente mediante la presentación de cuestionarios que se encontrarán

a disposición en el sitio web oficial de la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR, https://www.argentina.gob.ar/cnce.

A tal fin se dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días, a contar desde

la publicación de la resolución de apertura de investigación en el

BOLETÍN OFICIAL, para remitir a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y

otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en

la norma complementaria.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá, a pedido de parte,

otorgar una prórroga de DIEZ (10) días para la presentación de los

cuestionarios y demás pruebas de las que intente valerse. En ningún

caso se otorgarán prórrogas más allá del vencimiento del plazo para

ofrecer prueba.

Recibidos los cuestionarios, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

procederá a su revisión, y en el caso de formular observaciones, o

solicitar la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará

tal circunstancia a la parte otorgándole un plazo máximo de DIEZ (10)

días.

Publicada la Apertura de Investigación todas las partes interesadas

tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. Ninguna parte

estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en

detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán derecho a

presentar toda aquella información que consideren conducente a los

fines de la investigación, dentro de las etapas procesales previstas en

el presente.

Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto

de investigación, y a las organizaciones de consumidores

representativas en los casos en los que el producto se venda

normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier

información que sea pertinente para la investigación en relación con el

dumping, el daño y la relación de causalidad, dentro de las etapas

procesales previstas en el presente.

ARTÍCULO 13.- En los casos en que una parte interesada niegue,

restrinja o limite el acceso a la información necesaria o no la

facilite dentro de los plazos establecidos en el presente decreto, la

COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá formular su recomendación

preliminar o definitiva, positiva o negativa, sobre la base de los

hechos de que se tenga conocimiento, observando lo dispuesto en el

Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.

CAPÍTULO 3

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE EXISTENCIA DE DUMPING O SUBVENCIÓN, DAÑO Y

CAUSALIDAD Y DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING O COMPENSATORIAS PROVISIONALES

ARTÍCULO 14.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en el plazo

máximo de NOVENTA (90) días desde la apertura de la investigación, con

los elementos disponibles en esa etapa, elaborará un informe y emitirá

una determinación preliminar de existencia de dumping o subvención y de

daño a la rama de producción nacional y de relación de causalidad entre

este y el dumping o la subvención, según corresponda, y elevará sus

recomendaciones a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO

DE ECONOMÍA, incluyendo un análisis del mercado oferente a nivel

internacional del producto objeto de investigación.

Si la recomendación fuera positiva, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR podrá proponer las medidas provisionales que fueran

pertinentes para paliar el daño e indicará la metodología utilizada

para el cálculo de la medida.

Si la recomendación preliminar fuera negativa, la Secretaría dispondrá

el cierre de la investigación y publicará la decisión en el BOLETÍN

OFICIAL.

ARTÍCULO 15.- Si cumplimentado el plazo establecido en el artículo 14,

la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con los elementos de prueba

disponibles en esa etapa, no pudiera expedirse positivamente, como

tampoco determinar el cierre de la investigación, podrá continuar con

la misma hasta la etapa final sin aplicación de medidas.

ARTÍCULO 16.- La resolución preliminar deberá contener:

a. la definición o denominación del producto investigado, con la

posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M);

b. el país o países exportadores de que se trate;

c. los márgenes de dumping establecidos o la cuantía establecida de la subvención;

d. las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño y causalidad;

e. las principales razones en que se basa la determinación preliminar;

f. la medida a aplicar y el plazo de duración de la misma, de corresponder;

g. las pertinentes instrucciones a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, de

corresponder.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la resolución

preliminar a las partes acreditadas en la investigación dentro del

plazo máximo de CINCO (5) días siguientes a la publicación del acto

administrativo en el BOLETÍN OFICIAL.

CAPÍTULO 4

ETAPA PROBATORIA, INVESTIGACIONES IN SITU, HECHOS ESENCIALES Y ALEGATOS FINALES

SECCIÓN I

ETAPA PROBATORIA

ARTÍCULO 17.- Los interesados podrán ofrecer pruebas y acompañar la

documental hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles

administrativos contados a partir de la notificación de la

determinación preliminar efectuada por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR. En el ofrecimiento de prueba la/s parte/s interesada/s

deberán expresar los extremos que pretenden probar con cada uno de los

medios acompañados en esta instancia.

ARTÍCULO 18.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en un plazo

máximo de CINCO (5) días, dispondrá la producción de prueba respecto de

los hechos invocados y que fueren conducentes para la recomendación

final, otorgando un plazo máximo de TREINTA (30) días para su

producción. Lo resuelto por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

es irrecurrible.

SECCIÓN II

INVESTIGACIONES “IN SITU”

ARTÍCULO 19.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá efectuar

investigaciones “in situ” en el país o en el extranjero, o realizar

cualquier otro tipo de constatación.

ARTÍCULO 20.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la

fecha fijada para la investigación “in situ” a la parte a la cual se

pretende verificar y, de corresponder, al gobierno del país extranjero,

con una antelación no inferior a CINCO (5) días. Dicha parte deberá

manifestar su consentimiento expreso para llevar a cabo la misma,

dentro del plazo máximo de CINCO (5) días.

SECCIÓN III

INFORME SOBRE HECHOS ESENCIALES Y ALEGATOS FINALES

ARTÍCULO 21.- Concluido el período probatorio, y realizadas, de

corresponder, las investigaciones “in situ”, la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR emitirá el informe de hechos esenciales, que servirá

de base para su recomendación final.

Las partes acreditadas serán notificadas, pudiendo presentar sus

alegatos en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados

a partir del día siguiente a la notificación de la incorporación del

informe. Las presentaciones realizadas con posterioridad al plazo

fijado no serán tenidas en cuenta.

CAPÍTULO 5

COMPROMISO DE PRECIOS

ARTÍCULO 22.- Los exportadores podrán ofrecer compromisos de precios de

manera voluntaria conforme a lo dispuesto en los artículos 8.1 del

Acuerdo sobre Dumping y 18.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.

ARTÍCULO 23.- El ofrecimiento de compromiso de precios deberá

presentarse a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con

posterioridad a la determinación preliminar positiva de dumping o

subvención, daño y relación de causalidad entre ambos o desde la

apertura de la investigación, teniendo en cuenta los plazos máximos de

investigación previstos en los artículos 33 y 38.

ARTÍCULO 24.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, dentro del

plazo de TREINTA (30) días de presentada la oferta de compromiso de

precios sin errores u omisiones o desde la subsanación de los mismos,

deberá emitir su informe de evaluación del compromiso de precios,

elevando sus conclusiones a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 25.- En el supuesto de que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA determine la improcedencia de

aceptación del compromiso presentado, notificará dicha decisión a la

parte que hubiese propuesto el compromiso.

ARTÍCULO 26.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá sugerir

compromisos de precios, pero no se obligará a ningún exportador a

aceptarlos.

ARTÍCULO 27.- El compromiso de precios aceptado en el marco de una

investigación que finalizara con la aplicación de un derecho

antidumping o compensatorio entrará en vigencia para el exportador que

lo hubiese ofrecido, con la publicación de la Resolución

correspondiente en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 28.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE

RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, ente autárquico actuante en la órbita

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá informar a la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR cada SEIS (6) meses, contados a partir de la entrada

en vigencia de cada compromiso, todas las operaciones de importación

realizadas en el marco del mismo.

ARTÍCULO 29.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR evaluará el

cumplimiento de los compromisos de precios aceptados mediante la

elaboración periódica de informes técnicos, conforme lo establezca la

norma complementaria.

Para ello, las firmas exportadoras deberán suministrar la información y

documentación relativa a sus operaciones de exportación de los

productos objeto del Compromiso hacia la REPÚBLICA ARGENTINA cada SEIS

(6) meses, contados a partir de la aprobación de cada compromiso. En el

marco de sus facultades de control, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR podrá requerir información y documentación adicional a las

firmas exportadoras.

ARTÍCULO 30.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR formulará una

determinación respecto del análisis del cumplimiento del compromiso de

precios, elevando la misma a la Secretaría. La SECRETARÍA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA recomendará al Ministerio, el

cual deberá resolver sobre el compromiso.

CAPÍTULO 6

DETERMINACIÓN FINAL

ARTÍCULO 31.- Vencido el plazo para presentar los alegatos, la COMISIÓN

NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en un plazo máximo de TREINTA (30) días,

procederá a emitir una determinación final de existencia de dumping o

subvención, daño a la rama de producción nacional y relación de

causalidad entre ambos.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR elevará a la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA sus recomendaciones. Si

la recomendación fuera positiva, podrá proponer las medidas definitivas

que fueran pertinentes para paliar el daño, considerando circunstancias

de política general de comercio exterior y el interés público,

indicando la metodología utilizada para el cálculo de las mismas.

La Secretaría se expedirá sobre la procedencia de aplicación de una

medida definitiva, elevando sus conclusiones al Ministerio, el cual

deberá dictar una resolución pertinente, en concordancia con las

facultades establecidas en el art. 9.1 del Acuerdo sobre Dumping.

Todo derecho antidumping o compensatorio definitivo no podrá durar más

de TRES (3) años contados desde la fecha de su imposición.

Si la determinación de dumping o subvención, daño y causalidad fuera

negativa, se recomendará al MINISTERIO DE ECONOMÍA el cierre de la

investigación.

ARTÍCULO 32.- En la recomendación final a que hace referencia el

artículo 31, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR deberá incluir

una sección con consideraciones sobre las circunstancias de política

general de comercio exterior y el interés público, constando con la

opinión de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, así como con los

informes provistos por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y por la SUBSECRETARÍA

DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, en caso de corresponder.

Las áreas mencionadas ut supra deberán remitir tales informes,

emitiendo una opinión no vinculante, en el término de hasta CIENTO

VEINTE (120) días contados desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL

de la resolución de apertura de la investigación. Vencido el plazo

antes mencionado sin recibir respuesta alguna, la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR basará su recomendación sobre la información obrante

en las actuaciones.

ARTÍCULO 33.- Las investigaciones por dumping y subvenciones concluirán

dentro de los OCHO (8) meses siguientes a la publicación de la

resolución de apertura en el BOLETÍN OFICIAL. En circunstancias

excepcionales podrán aplicarse los plazos establecidos en el artículo

5.10 del Acuerdo sobre Dumping y en el artículo 11.11 del Acuerdo sobre

Subvenciones, previa autorización de la Secretaría.

ARTÍCULO 34.- Las resoluciones finales deberán contener toda la

información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las

razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas y/o a

la aceptación de compromisos en materia de precios. La COMISIÓN

NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará a las partes acreditadas la

adopción o no de medidas definitivas.

ARTÍCULO 35.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS será la entidad

competente para efectuar el cobro de los derechos antidumping y

compensatorios que se establezcan como resultado de las investigaciones

antidumping o por subvención, de conformidad con las disposiciones

contenidas en el presente decreto.

El derecho antidumping o compensatorio, provisional o definitivo, podrá

tener la forma de ad valorem, derechos específicos, valores mínimos de

exportación FOB o una combinación de las mismas. La cuantía del derecho

antidumping o del derecho compensatorio se fijará en forma prospectiva

y no deberá exceder el margen de dumping o la cuantía de la subvención,

según corresponda, determinado como resultado de una investigación.

ARTÍCULO 36.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS deberá proporcionar, a

requerimiento de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, información

sobre los volúmenes y valores de las importaciones sujetas a derechos

antidumping y compensatorios, desagregados por origen y montos de los

derechos percibidos.

CAPÍTULO 7

EXAMEN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING O COMPENSATORIOS

ARTÍCULO 37.- El examen por expiración del plazo de vigencia del

derecho antidumping o compensatorio definitivo solo podrá ser

solicitado por única vez.

ARTÍCULO 38.- El examen por cambio de circunstancias o por expiración

del plazo de vigencia de la medida concluirá normalmente dentro de los

OCHO (8) meses siguientes a la publicación de la resolución de apertura

de examen en el BOLETÍN OFICIAL. En circunstancias excepcionales podrán

aplicarse los plazos establecidos en el artículo 5.10 del Acuerdo sobre

Dumping y en el artículo 11.11 del Acuerdo sobre Subvenciones, previa

autorización de la Secretaría. Como resultado del examen, el derecho

antidumping o compensatorio no podrá durar más de DOS (2) años.

ARTÍCULO 39.- Para solicitar el examen de un derecho vigente por cambio

de circunstancias y/o por expiración de su período de vigencia, la

parte interesada podrá ponerse en contacto con la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR con el fin de habilitar la instancia optativa de

asesoramiento y conocer los requisitos necesarios para presentar dicha

solicitud contemplada en el artículo 3° del presente decreto. A dichos

fines el solicitante deberá considerar los plazos estipulados en los

artículos 51 y 54 del presente decreto.

ARTÍCULO 40.- Para el caso de que la parte interesada no haga uso de lo

previsto en el artículo 39, deberá presentar información positiva

probatoria de la necesidad del examen junto con la documentación

correspondiente, conforme a lo dispuesto en la norma complementaria,

con el fin de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR evalúe la

procedencia del examen en el plazo máximo de DIEZ (10) días. A dichos

fines el solicitante deberá considerar los plazos estipulados en los

artículos 51 y 54 del presente.

En el caso de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR formule

observaciones a la solicitud, o solicite la subsanación de algún error

o incumplimiento, notificará tal circunstancia al solicitante

otorgándole un plazo de DIEZ (10) días para la subsanación y/o

presentación de la información y documentación requerida.

En el caso de subsistir errores u omisiones, o ante el silencio del

solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitirá un

nuevo requerimiento otorgando un plazo de DIEZ (10) días.

El plazo para responder las observaciones podrá ser ampliado, por única vez y por el mismo plazo.

Vencido el plazo del segundo requerimiento, subsistiendo errores u

omisiones o ante el silencio del solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR procederá al archivo del trámite. En ese caso, la

Comisión Nacional notificará al solicitante tal extremo. Lo resuelto

por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es irrecurrible.

El archivo del trámite, en los términos del párrafo precedente, no

obstará a que la parte interesada pueda ejercer nuevamente sus

pretensiones en un nuevo expediente.

ARTÍCULO 41.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, dentro de los

TREINTA (30) días de presentada la solicitud sin errores u omisiones o

desde la subsanación de los mismos, o desde que fuera iniciada de

oficio, deberá emitir su informe previo a la Apertura del Examen y

elevará sus conclusiones a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la

cual deberá resolver acerca de la procedencia de la apertura del examen.

ARTÍCULO 42.- La resolución de apertura del examen contendrá los

elementos necesarios que aseguren la correcta identificación de:

a. el producto objeto de examen y la resolución por la que se aplicaron los derechos que se están revisando;

b. el/los origen/es del producto bajo examen;

c. si el derecho se mantiene vigente mientras se realice el examen;

d. el período de recopilación de datos;

e. la base de la alegación en las que se basó la Apertura;

f. las correspondientes comunicaciones a la DIRECCIÓN GENERAL DE

ADUANAS, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO.

La resolución de apertura de examen dictada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA se publica en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 43.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la

resolución de apertura de examen a la representación diplomática del/de

los país/es exportador/es involucrado/s, al solicitante, a las demás

partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los

antecedentes obrantes en las actuaciones y a la SUBSECRETARÍA DE

DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL con el fin de que notifique

a las asociaciones de consumidores.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dará difusión de la

resolución de apertura de examen a través de su sitio web oficial

https://www.argentina.gob.ar/cnce y mediante el sitio web oficial de

Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino.

Toda persona humana o jurídica interesada en participar en la

investigación podrá presentar por escrito toda prueba que considere

pertinente mediante la presentación de cuestionarios que se encontrarán

a disposición en el sitio web oficial de la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR, https://www.argentina.gob.ar/cnce.

A tal fin se dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días, a contar desde

la publicación de la resolución de apertura de examen en el BOLETÍN

OFICIAL, para remitir a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR la

respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de

las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la norma

complementaria.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá, a pedido de parte,

otorgar una prórroga de DIEZ (10) días para la presentación de los

cuestionarios y demás pruebas de las que intente valerse. En ningún

caso se otorgarán prórrogas más allá del vencimiento del plazo para

ofrecer prueba.

Recibidos los cuestionarios, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

procederá a su revisión, y en el caso de formular observaciones, o

solicitar la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará

tal circunstancia a la parte otorgándole un plazo máximo de DIEZ (10)

días.

Publicada la Apertura de Investigación todas las partes interesadas

tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. Ninguna parte

estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en

detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán derecho a

presentar toda aquella información que consideren conducente a los

fines de la investigación, dentro de las etapas procesales previstas en

el presente.

Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto

de investigación, y a las organizaciones de consumidores

representativas en los casos en los que el producto se venda

normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier

información que sea pertinente para la investigación, dentro de las

etapas procesales previstas en el presente.

ARTÍCULO 44.- En los casos en que una parte interesada niegue,

restrinja o limite el acceso a la información necesaria o no la

facilite dentro de los plazos establecidos en el presente decreto, la

COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá formular su recomendación

definitiva, positiva o negativa, sobre la base de los hechos de que se

tenga conocimiento, observando lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo

sobre Dumping.

ARTÍCULO 45.- Los interesados podrán ofrecer pruebas y acompañar

documental hasta un plazo máximo de SESENTA (60) días contados a partir

de la publicación de la resolución de apertura de examen en el BOLETÍN

OFICIAL. En el ofrecimiento de prueba la/s parte/s interesada/s deberán

expresar los extremos que pretenden probar con cada uno de los medios

acompañados en esta instancia.

ARTÍCULO 46.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en un plazo

máximo de CINCO (5) días, dispondrá la producción de prueba respecto de

los hechos invocados y que fueren conducentes para la recomendación

final, otorgando un plazo máximo de TREINTA (30) días para su

producción. Lo resuelto por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

es irrecurrible.

ARTÍCULO 47.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá efectuar

investigaciones “in situ” en el país, en el extranjero o realizar

cualquier otro tipo de constatación. La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR notificará la fecha fijada para la investigación “in situ” a

la parte a la cual se pretende verificar y, de corresponder, al

gobierno del país extranjero, con una antelación no inferior a CINCO

(5) días. Dicha parte deberá manifestar su consentimiento expreso para

llevar a cabo la misma, dentro del plazo máximo de CINCO (5) días.

ARTÍCULO 48.- Concluido el período probatorio, y realizadas, de

corresponder, las investigaciones “in situ”, la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR emitirá el informe de hechos esenciales del examen,

que servirá de base para su recomendación final.

Las partes acreditadas serán notificadas del informe de hechos

esenciales, pudiendo presentar sus alegatos en el plazo de DIEZ (10)

días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente a la

notificación de la incorporación del informe. Las presentaciones

realizadas con posterioridad al plazo fijado no serán tenidas en cuenta.

ARTÍCULO 49.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, vencido el

plazo para presentar los alegatos y dentro de un plazo máximo de

TREINTA (30) días, procederá a emitir una determinación final sobre

recurrencia de dumping y repetición o continuación del daño.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR elevará a la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA sus recomendaciones.

ARTÍCULO 50.- En la recomendación final a que hace referencia el

artículo anterior, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR deberá

incluir una sección con consideraciones sobre las circunstancias de

política general de comercio exterior y el interés público, constando

con la opinión de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, así como

con los informes provistos por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA y por la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD

COMERCIAL, en caso de corresponder.

Las áreas mencionadas ut supra deberán remitir tales informes,

emitiendo una opinión no vinculante, en el término de hasta CIENTO

VEINTE (120) días contados desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL

de la resolución de apertura del examen. Vencido el plazo antes

mencionado sin recibir respuesta alguna, la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR basará su recomendación sobre la información obrante

en las actuaciones.

SECCIÓN I

EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

ARTÍCULO 51.- Se podrá examinar toda resolución por la cual se impuso

un derecho antidumping o compensatorio, de oficio o a petición de

parte. Este último podrá ser iniciado a petición de parte interesada,

siempre que haya transcurrido UN (1) año desde la publicación en el

BOLETÍN OFICIAL de la respectiva medida.

En el marco del examen, se evaluará si es necesario mantener el derecho

para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera

produciéndose y/o volviera a producirse en el caso de que el derecho

fuera suprimido o modificado. En el caso de que, a consecuencia de un

examen realizado de conformidad con el presente párrafo, se determine

que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse

inmediatamente.

ARTÍCULO 52.- En los exámenes por cambio de circunstancias, la COMISIÓN

NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitirá su decisión final respecto de la

necesidad de modificar o no el derecho objeto de examen. Asimismo,

podrá proponer las medidas definitivas que fueran pertinentes,

indicando la metodología utilizada para el cálculo de las mismas.

SECCIÓN II

EXAMEN POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO DE VIGENCIA DEL DERECHO

ARTÍCULO 53.- Todo derecho antidumping o compensatorio podrá ser

examinado por única vez por expiración del plazo de vigencia y abarcará

tanto el dumping o la subvención como el daño, debiendo determinar si

la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición

del dumping o la subvención y del daño.

ARTÍCULO 54.- La solicitud de examen de un derecho antidumping o

compensatorio por expiración de su período de vigencia deberá ser

presentada con una antelación no inferior a TRES (3) meses previos a la

finalización del plazo por el que fue impuesto el derecho antidumping o

compensatorio que se pretende examinar por o en nombre de la rama de

producción nacional.

ARTÍCULO 55.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá iniciar de oficio un

examen por expiración del plazo de vigencia del derecho antidumping o

compensatorio.

ARTÍCULO 56.- La solicitud de inicio de examen será presentada

siguiendo los lineamientos, requisitos y formalidades que a tal fin

establezca la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y deberá incluir

elementos de prueba que demuestren que la supresión del derecho daría

lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping o la

subvención.

ARTÍCULO 57.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitirá su

informe de apertura de examen y determinará si existen pruebas

suficientes relativas a la presunción de recurrencia del dumping o

subvención y del daño a la rama de producción nacional.

ARTÍCULO 58.- Al momento de resolver el inicio de un examen de un

derecho antidumping o compensatorio por expiración de su período de

vigencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá recomendar la

procedencia de realizar conjuntamente un examen por cambio de

circunstancias y podrá seguir aplicando o no el derecho a la espera del

resultado del examen.

ARTÍCULO 59.- En el caso de que en la apertura de un examen de un

derecho antidumping o compensatorio la Autoridad de Aplicación resuelva

seguir aplicando el derecho durante el desarrollo del examen, el

compromiso de precios que fuera parte de la medida objeto de examen

seguirá vigente a la espera del resultado del mismo.

En el marco del examen detallado, el exportador deberá comunicar su

voluntad de que se evalúe un nuevo compromiso de precios ante la

COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, conforme a lo establecido en el

Capítulo 5 del presente.

SECCIÓN III

EXAMEN POR NUEVO EXPORTADOR

ARTÍCULO 60.- Cuando un producto estuviera sujeto a un derecho

antidumping, un productor o exportador que no haya exportado hacia la

REPÚBLICA ARGENTINA durante el período objeto de investigación que

concluyó con la aplicación, modificación o prórroga de un derecho

antidumping vigente podrá solicitar el examen del derecho antidumping

en vigencia a los efectos de determinar su margen individual de dumping.

ARTÍCULO 61.- La Autoridad de Aplicación establecerá los formularios

necesarios, el procedimiento y los requisitos del presente examen.

ARTÍCULO 62.- La parte interesada deberá realizar la presentación junto

con la documentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en la

norma complementaria, con el fin de que la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR evalúe la procedencia del examen, en el plazo máximo

de DIEZ (10) días.

En el caso de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR formule

observaciones a la solicitud, o solicite la subsanación de algún error

o incumplimiento, notificará tal circunstancia al solicitante

otorgándole un plazo de DIEZ (10) días para la subsanación y/o

presentación de la información y documentación requerida.

En el caso de subsistir errores u omisiones, o ante el silencio del

solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitirá un

nuevo requerimiento otorgando un plazo de DIEZ (10) días.

El plazo para responder las observaciones podrá ser ampliado, por única vez y por el mismo plazo.

Vencido el plazo del segundo requerimiento, subsistiendo errores u

omisiones o ante el silencio del solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR procederá al archivo del trámite. En ese caso, la

Comisión Nacional notificará al solicitante tal extremo. Lo resuelto

por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es irrecurrible.

El archivo del trámite, en los términos del párrafo precedente, no

obstará a que la parte interesada pueda ejercer nuevamente sus

pretensiones en un nuevo expediente.

ARTÍCULO 63.- Sustanciado el examen, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR emitirá su recomendación final por nuevo exportador en el

plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días y elevará a la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO sus conclusiones. El MINISTERIO DE ECONOMÍA,

previo informe de la Secretaría precitada, resolverá la cuestión.

CAPÍTULO 8

ELUSIÓN

ARTÍCULO 64.- Se entenderá que se está eludiendo una medida en vigencia cuando:

a. se exporten partes y/o piezas del producto investigado hacia la

REPÚBLICA ARGENTINA, de cuyo montaje derive un producto similar al

investigado, o

b. se exporte hacia la REPÚBLICA ARGENTINA un producto similar al

investigado, el cual resulte del ensamble u otra operación efectuada en

un tercer país, de partes y/o piezas del producto investigado, o

c. se despliegue cualquier otra práctica que tienda a burlar los

efectos correctores de la medida aplicada, revistiendo en todos los

casos un cambio de características del comercio entre terceros países y

la REPÚBLICA ARGENTINA, derivado de una práctica, proceso o trabajo

para los cuales no exista una causa o una justificación económica

adecuada distinta de la imposición del derecho.

ARTÍCULO 65.- La determinación sobre la existencia de prácticas

elusivas se llevará a cabo a pedido de parte o de oficio, teniendo como

base los principales antecedentes reunidos en la investigación o examen

cuya medida se elude.

ARTÍCULO 66.- Con carácter previo a la presentación formal de la

solicitud, la parte interesada podrá solicitar la etapa de

asesoramiento en los términos del artículo 3° del presente decreto.

ARTÍCULO 67.- En el caso de que la parte interesada no haga uso de lo

previsto en el artículo 66, deberá presentar información positiva

probatoria de la presunta práctica elusiva junto con la documentación

correspondiente, conforme a lo dispuesto en la norma complementaria,

con el fin de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR evalúe la

procedencia de la petición, en un plazo máximo de DIEZ (10) días.

En el caso de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR formule

observaciones a la solicitud, o solicite la subsanación de algún error

o incumplimiento, notificará tal circunstancia al solicitante

otorgándole un plazo de DIEZ (10) días para la subsanación y/o

presentación de la información y documentación requerida.

En el caso de subsistir errores u omisiones, o ante el silencio del

solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitirá un

nuevo requerimiento otorgando un plazo de DIEZ (10) días.

El plazo para responder las observaciones podrá ser ampliado, por única vez y por el mismo plazo.

Vencido el plazo del segundo requerimiento, subsistiendo errores u

omisiones o ante el silencio del solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR procederá al archivo del trámite. En ese caso, la

COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará al solicitante tal

extremo. Lo resuelto por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es

irrecurrible.

El archivo del trámite, en los términos del párrafo precedente, no

obstará a que la parte interesada pueda ejercer nuevamente sus

pretensiones en un nuevo expediente.

ARTÍCULO 68.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, dentro de los

TREINTA (30) días de presentada la solicitud sin errores u omisiones o

desde la subsanación de los mismos, deberá emitir su informe previo a

la apertura de la investigación de la presunta práctica elusiva y

elevará sus conclusiones a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la

cual deberá resolver acerca de la procedencia de la apertura.

ARTÍCULO 69.- Publicada la resolución de apertura de la investigación

de la presunta práctica elusiva en el BOLETÍN OFICIAL, la COMISIÓN

NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la misma a la representación

diplomática del/de los país/es exportador/es involucrado/s, al

solicitante y a las demás partes de cuyo interés se tenga conocimiento

en función de los antecedentes obrantes en las actuaciones.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dará difusión de la

resolución de apertura de investigación de la presunta práctica

elusiva, a través de su sitio web oficial

https://www.argentina.gob.ar/cnce y mediante el sitio web oficial de

Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino.

Toda persona humana o jurídica interesada en participar en la

investigación podrá presentar por escrito toda la prueba que considere

pertinente mediante la presentación de cuestionarios que se encontrarán

a disposición en el sitio web oficial de la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR, https://www.argentina.gob.ar/cnce.

A tal fin se dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días, a contar desde

la publicación de la resolución de apertura de la investigación de la

presunta práctica elusiva en el BOLETÍN OFICIAL, para remitir a la

COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR la respectiva respuesta, la

documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse,

en el marco de lo previsto en la norma complementaria.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá, a pedido de parte,

otorgar una prórroga de DIEZ (10) días para la presentación de los

cuestionarios y demás pruebas de las que intente valerse.

Recibidos los cuestionarios, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

procederá a su revisión, y en el caso de formular observaciones, o

solicitar la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará

tal circunstancia a la parte otorgándole un plazo máximo de DIEZ (10)

días.

Publicada la apertura de la investigación de la presunta práctica

elusiva en el BOLETÍN OFICIAL, todas las partes interesadas tendrán

plena oportunidad de defender sus intereses. Ninguna parte estará

obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de

su causa. Las partes interesadas tendrán derecho a presentar toda

aquella información que consideren conducente a los fines de la

investigación, dentro de las etapas procesales previstas en el presente.

ARTÍCULO 70.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, basándose en

la prueba obrante en las actuaciones, emitirá el informe de hechos

esenciales, que servirá de base para su recomendación final.

Las partes acreditadas serán notificadas del mismo, pudiendo presentar

sus alegatos en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos,

contados a partir del día siguiente a la notificación de la

incorporación del informe. Las presentaciones realizadas con

posterioridad al plazo fijado no serán tenidas en cuenta.

ARTÍCULO 71.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitirá su

recomendación final por la práctica elusiva en el plazo máximo de

CIENTO VEINTE (120) días, contados desde la publicación en el BOLETÍN

OFICIAL de la resolución de apertura de la investigación de la presunta

práctica elusiva y la elevará a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA, previo informe de la Secretaria precitada,

resolverá la cuestión.

CAPÍTULO 9

SUSPENSIÓN DE UNA MEDIDA

ARTÍCULO 72.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá suspender

excepcionalmente y de forma transitoria la aplicación de un derecho

definitivo antidumping o compensatorio o una medida de salvaguardia

vigente o un compromiso de precios por razones atinentes a la política

general de comercio exterior y al interés público. Dicha suspensión no

afectará el plazo de duración de la medida.

CAPÍTULO 10

SANCIONES

ARTÍCULO 73.- Toda documentación, datos u otra información provista por

los usuarios tendrán carácter de Declaración Jurada. La inexactitud,

falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o

información que se incorpore a la misma o la no presentación que sea en

su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado podrá

dar lugar a lo dispuesto por el artículo 110 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017.

TÍTULO III

DE LAS SALVAGUARDIAS

ARTÍCULO 74.- Solo se podrá aplicar una medida de salvaguardia después

de una investigación realizada por la Autoridad de Aplicación con

arreglo a lo dispuesto en el presente decreto.

CAPÍTULO 1

ETAPA PREVIA A LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN

SECCIÓN I

DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 75.- Salvo en el caso previsto en el artículo 78 del presente

decreto, las investigaciones por salvaguardia comenzarán con una

solicitud presentada ante la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por

la rama de producción nacional, debidamente acreditada la

representación que invoca, que se sienta afectada por la evolución de

las importaciones, acompañada de los elementos probatorios necesarios a

los efectos de determinar si las mismas están provocando o amenazan

provocar un daño grave.

ARTÍCULO 76.- Los productores nacionales y las cámaras o asociaciones

que se sientan afectadas por un aumento significativo de las

importaciones podrán solicitar a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR habilitar la instancia optativa de asesoramiento y conocer los

requisitos necesarios para presentar dicha solicitud contemplada en el

artículo 3° del presente decreto.

ARTÍCULO 77.- En el caso de que la parte interesada no haga uso de lo

previsto en el artículo 76 deberá presentar información positiva

probatoria, junto con la documentación correspondiente, conforme lo

dispuesto en la norma complementaria, con el fin de que la COMISIÓN

NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR evalúe su procedencia, en el plazo máximo

de DIEZ (10) días.

En el caso de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR formule

observaciones a la solicitud, o solicite la subsanación de algún error

o incumplimiento, notificará tal circunstancia al solicitante

otorgándole un plazo de DIEZ (10) días para la subsanación y/o

presentación de la información y documentación requerida.

En el caso de subsistir errores u omisiones, o ante el silencio del

solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitirá un

nuevo requerimiento otorgando un plazo de DIEZ (10) días.

El plazo para responder las observaciones podrá ser ampliado, por única vez y por el mismo plazo.

Vencido el plazo del segundo requerimiento, subsistiendo errores u

omisiones o ante el silencio del solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR procederá al archivo del trámite. En ese caso, la

Comisión Nacional notificará al solicitante tal extremo. Lo resuelto

por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es irrecurrible.

El archivo del trámite, en los términos del párrafo precedente, no

obstará a que la parte interesada pueda ejercer nuevamente sus

pretensiones en un nuevo expediente.

ARTÍCULO 78.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA o la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO, cuando tengan pruebas suficientes que así lo justifiquen,

podrán iniciar de oficio una investigación por salvaguardia.

Con carácter previo, en ambos casos, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que

emita su recomendación en el marco de su competencia.

SECCIÓN II

APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 79.- Si la solicitud no registrara errores u omisiones, o si

los mismos hubieran sido subsanados dentro del plazo otorgado a tal

fin, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR deberá emitir su

recomendación sobre la apertura de la investigación y elevarla a la

Secretaría, en un plazo máximo de SESENTA (60) días.

En dicha decisión la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR analizará la admisibilidad de la solicitud y se expedirá acerca de:

a. la existencia de un producto similar nacional o directamente

competidor, respecto de la existencia de la rama de producción nacional;

b. si las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado

en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción

nacional, como consecuencia de la evolución imprevista de las

circunstancias; y

c. si se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un

daño grave a la rama de producción nacional, a los efectos de

justificar la iniciación de una investigación por salvaguardia.

Asimismo, el informe de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

deberá contener un análisis sobre el intercambio comercial entre la

REPÚBLICA ARGENTINA y el o los países exportadores del producto en

cuestión.

ARTÍCULO 80.- Si el peticionante demostrara, a través de las pruebas

acompañadas en la solicitud, que existen circunstancias críticas en las

que cualquier tipo de retraso supondría un perjuicio difícilmente

reparable que hagan necesaria la adopción de una medida inmediata, la

COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR incluirá en su recomendación de

apertura de investigación un análisis de todos los factores pertinentes

de carácter objetivo y cuantificable que permitan evaluar la

pertinencia de la aplicación de la medida, pudiendo recomendar a la

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la procedencia de apertura de

investigación conjuntamente con la adopción de una medida de

salvaguardia provisional. El MINISTERIO DE ECONOMÍA, previa

intervención de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, resolverá lo que

corresponda. La Secretaría deberá elevar las conclusiones al Ministerio

para que se expida.

ARTÍCULO 81.- Las medidas de salvaguardias provisionales deberán

adoptar la forma de un aumento de los derechos de importación con

relación a su nivel existente cuando ello esté destinado a impedir o

reparar el perjuicio grave, y su duración no puede ser superior a

DOSCIENTOS (200) días.

ARTÍCULO 82.- Previo a la adopción de una medida de salvaguardia

provisional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará al

Comité de Salvaguardias.

ARTÍCULO 83.- La resolución de apertura de investigación por salvaguardia deberá contener como mínimo los siguientes elementos:

a. La identidad del/de los peticionante/s, de corresponder;

b. El bien importado que es objeto de la investigación y su clasificación arancelaria;

c. La determinación acerca del incremento de las importaciones, en términos absolutos o en relación con la producción nacional;

d. La descripción de las circunstancias imprevistas;

e. Un resumen de los factores en los que se basa la alegación del daño

grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional;

f. La relación de causalidad existente entre el aumento de las importaciones y el daño grave o amenaza de daño grave;

g. La determinación acerca de las circunstancias críticas que llevaron

a la aplicación de medidas provisionales, de corresponder;

h. Un detalle de la medida provisional a adoptarse y la duración de la misma.

La resolución de apertura se publicará en el BOLETÍN OFICIAL.

CAPÍTULO 2

INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 84.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la

resolución de apertura de investigación al Comité de Salvaguardias de

acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo sobre

Salvaguardias, al representante del/de los Gobierno/s del/de los

país/es exportador/es involucrado/s, al/a los solicitante/s, a la

SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y a las

demás partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los

antecedentes obrantes en las actuaciones.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dará difusión de la

resolución de apertura de investigación a través de su sitio web

oficial https://www.argentina.gob.ar/cnce y mediante el sitio web

oficial de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino.

Toda persona humana o jurídica interesada en participar en la

investigación podrá presentar por escrito toda prueba que considere

pertinente mediante la presentación de cuestionarios que se encontrarán

a disposición en el sitio web oficial de la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR, https://www.argentina.gob.ar/cnce. A tal fin se

dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días, a contar desde la

publicación de la Resolución de Apertura de Investigación en el BOLETÍN

OFICIAL para remitir a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR la

respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de

las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la norma

complementaria.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá, a pedido de parte,

otorgar una prórroga para la presentación de los cuestionarios y demás

pruebas de las que intente valerse.

CAPÍTULO 3

INVESTIGACIONES “IN SITU”. CONSTATACIONES FUNDAMENTALES Y ALEGATOS FINALES

SECCIÓN I

INVESTIGACIONES “IN SITU”

ARTÍCULO 85.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá efectuar

investigaciones “in situ” en las empresas acreditadas, que se

encuentren en el país o en el extranjero o realizar cualquier otro tipo

de constatación.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la fecha fijada

para la investigación “in situ” a la parte a la cual se pretende

verificar y, de corresponder, al gobierno del país extranjero, con una

antelación no inferior a CINCO (5) días. Dicha parte deberá manifestar

su consentimiento expreso para llevar a cabo la misma, en un plazo

máximo de CINCO (5) días.

SECCIÓN II

CONSTATACIONES FUNDAMENTALES. ALEGATOS FINALES

ARTÍCULO 86.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR deberá emitir

un informe de las constataciones fundamentales, dentro del plazo máximo

de NOVENTA (90) días desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la

apertura de la investigación, que servirá de base para su recomendación

final, el que deberá ser notificado a las partes acreditadas en el

proceso, quienes podrán presentar sus alegatos en el plazo que no

excederá de DIEZ (10) días hábiles administrativos. Las presentaciones

efectuadas con posterioridad no serán tenidas en cuenta.

ARTÍCULO 87.- Vencido el plazo para la recepción de los alegatos

concluirá la instrucción del procedimiento y la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR emitirá su recomendación final.

CAPÍTULO 4

CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. CONSULTAS. MEDIDAS DEFINITIVAS

SECCIÓN I

CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 88.- Las investigaciones deben concluir en un plazo máximo de

NUEVE (9) meses contados desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de

la apertura de la investigación. En circunstancias excepcionales, este

plazo podrá ser prorrogado por hasta DOS (2) meses más.

En el supuesto de que se apliquen medidas provisionales, la duración máxima de la investigación será de DOSCIENTOS (200) días.

Si durante el transcurso de la investigación, la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR concluye que no son necesarias medidas de

salvaguardia que justifiquen la continuación del procedimiento,

procederá de inmediato a poner tal circunstancia en conocimiento de la

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con el fin de que disponga el

cierre de la investigación.

ARTÍCULO 89.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR formulará una

determinación final respecto de si, como consecuencia de las

circunstancias imprevistas, las importaciones han aumentado en tal

cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción

nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan

causar un daño grave a la rama de producción nacional de productos

similares o directamente competidores y, de corresponder, propondrá el

programa de liberalización y lo elevará a la Secretaría.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su caso, recomendará la

aplicación de medidas definitivas teniendo en consideración las

circunstancias de política general de comercio exterior, los intereses

de los consumidores y el interés público general y, de considerarlo

pertinente, incluirá la intervención de los Organismos competentes

durante la investigación.

SECCIÓN II

CONSULTAS

ARTÍCULO 90.- Se realizarán consultas en el marco de lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

SECCIÓN III

MEDIDAS DEFINITIVAS

ARTÍCULO 91.- Las medidas de salvaguardia solo se aplicarán en la

medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el

reajuste. Será facultad de la autoridad elegir las medidas más

adecuadas para el logro de estos objetivos, en concordancia con lo

dispuesto en el artículo 5.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

ARTÍCULO 92.- Sera facultad de la autoridad distribuir un contingente

entre países proveedores en los términos de lo dispuesto en el artículo

5.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, teniendo en cuenta principalmente:

a. el interés por mantener, en la medida de lo posible, las corrientes comerciales tradicionales;

b. el volumen del producto en cuestión exportado hacia la REPÚBLICA

ARGENTINA con arreglo a contratos que se hayan celebrado en condiciones

normales antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia

adoptada con arreglo al presente, si dichos contratos hubiesen sido

previamente notificados a la Secretaría.

ARTÍCULO 93.- La publicación en el BOLETÍN OFICIAL será suficiente

medio de publicación de la medida adoptada. Sin perjuicio de ello, se

notificará a todas las partes que se encuentren acreditadas en la

investigación la resolución de medidas definitivas positivas o

negativas.

ARTÍCULO 94.- Cuando el MINISTERIO DE ECONOMÍA resuelva la aplicación

de medidas definitivas se notificará al Comité de Salvaguardia dentro

de los DIEZ (10) días de publicada la resolución en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 95.- Las medidas definitivas se aplicarán al producto

investigado que se haya despachado al territorio nacional, con

posterioridad a la entrada en vigencia de dichas medidas.

CAPÍTULO 5

DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS. PROGRAMAS DE LIBERALIZACIÓN.

PRÓRROGA DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS. REAPLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE

SALVAGUARDIA

SECCIÓN I

DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS

ARTÍCULO 96.- La duración de una medida de salvaguardia definitiva se

limitará al período necesario para prevenir o reparar el daño o amenaza

de daño y facilitar el reajuste de la rama de producción nacional

afectada. Este período no podrá exceder los DOS (2) años, incluido el

período de aplicación de una eventual medida provisional.

SECCIÓN II

PROGRAMAS DE LIBERALIZACIÓN

ARTÍCULO 97.- Toda medida definitiva cuya vigencia prevista sea

superior a UN (1) año deberá incluir un esquema que prevea la

liberalización progresiva de la misma, mediante intervalos regulares

durante el período de aplicación. En casos excepcionales el esquema

podrá ser modificado conforme a los avances del plan de reajuste y/o a

la situación competitiva de la rama respecto del mercado internacional.

ARTÍCULO 98.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dará

oportunidad a los Estados que tengan un interés sustancial para

realizar consultas con el fin de revisar las medidas impuestas. Las

mismas tendrán como finalidad:

a. analizar los efectos de dichas medidas;

b. examinar si es apropiado mantener el ritmo de liberalización;

c. verificar si sigue siendo necesario mantener la medida o si procede su revocación.

Dicho procedimiento será realizado siguiendo lo estipulado en la resolución.

SECCIÓN III

PRÓRROGA DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS

ARTÍCULO 99.- El período inicial de aplicación de una medida de

salvaguardia podrá ser prorrogado, de oficio o a solicitud de parte, si

se llega a la conclusión de que la medida continúa siendo necesaria

para prevenir o reparar el daño o amenaza de daño y que existen pruebas

de que la rama de la producción nacional afectada está en proceso de

reajuste y que dicha prórroga facilitaría la realización del mismo.

ARTÍCULO 100.- Las prórrogas de las medidas de salvaguardia definitivas

serán adoptadas siguiendo el procedimiento previsto para la imposición

de medidas iniciales.

ARTÍCULO 101.- La solicitud de prórroga de una medida de salvaguardia

podrá ser presentada por la rama de producción nacional, con una

antelación no inferior a UN (1) año previo a la finalización del plazo

por el que fue impuesta la medida de salvaguardia cuya supresión se

pretende evitar.

ARTÍCULO 102.- El período de aplicación total de una medida de

salvaguardia, incluido el período de aplicación de una medida

provisional, y su eventual prórroga, no podrá exceder los CUATRO (4)

años, salvo lo dispuesto por el artículo 9.2 del Acuerdo sobre

Salvaguardias.

SECCIÓN IV

REAPLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 103.- No podrá solicitarse la aplicación de una medida de

salvaguardia a la importación de un producto hasta después de que haya

transcurrido un período igual a la mitad de aquel durante el cual se

haya aplicado anteriormente la medida, a condición de que el período de

no aplicación sea como mínimo de DOS (2) años, conforme a lo dispuesto

por el artículo 7.5 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, podrá volver a

aplicarse una nueva medida de salvaguardia a la importación de un

producto, cuya duración sea de CIENTO OCHENTA (180) días o menos, en

las siguientes circunstancias:

a. Cuando haya transcurrido UN (1) año como mínimo desde la fecha de

finalización de una medida de salvaguardia definitiva relativa a la

importación de ese producto.

b. Cuando no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo

producto más de DOS (2) veces en el período de CINCO (5) años

inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.

CAPÍTULO 6

ELUSIÓN

ARTÍCULO 104.- En caso de presunción de elusión de una medida de

salvaguardia en vigor, serán aplicables los lineamientos, de

corresponder, establecidos en el presente decreto (Capítulo 8 del

Título II).

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 105.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE

ECONOMÍA será la encargada de dictar la norma complementaria en el

marco del presente.

ARTÍCULO 106.- Los plazos del presente decreto se computarán en días corridos, salvo expresa disposición en contrario.

ARTÍCULO 107.- El período de análisis para la determinación de dumping

o subvenciones será normalmente el correspondiente a los DOCE (12)

meses previos a la solicitud de investigación y en ningún caso menor a

SEIS (6) meses. El período de análisis para la determinación del daño

será normalmente de TRES (3) años completos y, de corresponder, podrá

incluir meses disponibles del año en curso al de la solicitud de

investigación o examen. En el caso de una investigación por

salvaguardia será de CINCO (5) años.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información a

la rama de producción nacional respecto de un período de tiempo mayor o

menor.

ARTÍCULO 108.- Conforme a lo establecido en el artículo 6.5 del Acuerdo

sobre Dumping, toda información que, por su naturaleza, sea

confidencial o que las partes en una investigación antidumping

faciliten con carácter confidencial será, previa justificación

suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha

información no será revelada sin autorización expresa de la parte que

la haya facilitado.

Atento lo dispuesto en el artículo 6.5.1 del Acuerdo sobre Dumping, la

COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR exigirá a las partes interesadas

que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no

confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente

detallados para permitir una comprensión razonable del contenido

sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En

circunstancias excepcionales esas partes podrán señalar que dicha

información no puede ser resumida. En tales circunstancias

excepcionales deberán exponer las razones por las que no es posible

resumirla.

En concordancia con lo establecido en el artículo 6.5.2 del Acuerdo

sobre Dumping, si la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluye

que una petición de que se considere confidencial una información no

está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere

hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales

resumidos, se podrá no tener en cuenta esa información, a menos que se

les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la

información es correcta.

ARTÍCULO 109.- El procedimiento se considerará reservado para las

partes interesadas que aún no se hayan acreditado. El solicitante o su

representante podrán tomar vista del expediente durante toda su

tramitación, con excepción de aquellas actuaciones o informes que

revistan carácter confidencial. Las demás partes interesadas solo

podrán tomar vista del expediente con posterioridad a la apertura de la

investigación o examen, con excepción de actuaciones o informes

confidenciales.

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