ANTIDUMPING

Rango Decreto
Publicación 2025-01-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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ANTIDUMPING

Decreto 33/2025

DECTO-2025-33-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-117160881-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°

24.425 y los Decretos Nros. 766 del 12 de mayo de 1994, 1059 del 19 de

septiembre de 1996, 1219 del 12 de septiembre de 2006 y 1393 del 2 de

septiembre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.425 fue aprobada el Acta Final en la que se

incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones

Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y

Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se

establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C).

Que, asimismo, el Acuerdo de Marrakech contiene en su Anexo 1 A el

Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General

sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre

Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Que por el Decreto Nº 766/94 se creó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR y se le asignaron funciones y competencias, las cuales, en

virtud de las necesidades que demanda una nueva legislación superadora

en la materia, deben ser modificadas.

Que mediante el Decreto Nº 1219/06 se reglamentaron los criterios

objetivos a aplicar a las importaciones procedentes de países sin

economía de mercado o en transición hacia ella, a efectos de determinar

la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Acuerdo

Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Que mediante los Decretos Nros. 1059/96 y 1393/08 se reglamentaron e

implementaron las normas destinadas a la efectiva aplicación de la Ley

Nº 24.425.

Que a los efectos de simplificar los procedimientos y promover la

eficiencia en las investigaciones, agilizar la interacción entre el

ESTADO NACIONAL y los administrados y optimizar la capacidad técnica de

los organismos estatales intervinientes, resulta conveniente unificar

los procedimientos por prácticas de comercio internacional, los cuales

quedarán bajo la exclusiva competencia de la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR.

Que en virtud de la experiencia recogida en la gestión, así como los

avances técnicos y tecnológicos que se han verificado en la materia, se

estima necesario establecer una normativa superadora, tendiente a dotar

de agilidad, transparencia y eficacia a los procedimientos vinculados

al comercio internacional.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

TÍTULO I

DEFINICIONES

ARTÍCULO 1°.- Serán Autoridades de Aplicación, de conformidad con las

competencias que le corresponde a cada uno, las siguientes áreas u

órganos:

a. el MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien dictará las resoluciones que

establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean provisorios

o definitivos, aprueben compromisos de precios, resuelvan el inicio de

examen de derechos antidumping o compensatorios, medidas de

salvaguardia y las demás funciones que se le atribuyen por el presente

decreto,

b. la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

c. la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado

en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, quien tendrá a cargo la instrucción del procedimiento, la

determinación de la existencia de dumping o subvención o salvaguardia,

la determinación sobre la existencia de un producto similar o

directamente competidor nacional, la representatividad del solicitante,

la determinación de la existencia de daño a la rama de producción

nacional, la relación de causalidad, el asesoramiento sobre interés

público y demás funciones que se le atribuyen por el presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos del presente decreto serán de aplicación

las definiciones establecidas en el marco del Acuerdo Relativo a la

Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC, en adelante “Acuerdo sobre

Dumping”; el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, en

adelante “Acuerdo sobre Subvenciones” y el Acuerdo Relativo a la

aplicación del Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC, en adelante “Acuerdo sobre

Salvaguardias”, aprobados mediante la Ley N° 24.425.

TÍTULO II

INVESTIGACIÓN POR DUMPING Y MEDIDAS COMPENSATORIAS

CAPÍTULO 1

ETAPA PREVIA AL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

SECCIÓN I

INSTANCIA OPTATIVA DE ASESORAMIENTO

ARTÍCULO 3°.- Los productores nacionales y las cámaras o asociaciones

de fabricantes interesadas en iniciar un procedimiento en el marco de

la presente medida podrán solicitar a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR que se habilite la instancia de asesoramiento para presentar

una solicitud de investigación por prácticas desleales de comercio

internacional o examen de medidas vigentes.

SECCIÓN II

SOLICITUD DE INICIO DE INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 4°.- La solicitud de inicio de investigación deberá incluir

todas las pruebas que respalden la existencia de: a) práctica desleal,

b)

daño, c) la relación causal entre las importaciones objeto de

dumping o subvención y el daño alegado, conforme se establezca en la

norma complementaria.

ARTÍCULO 5°.- Se encuentran legitimados para solicitar el inicio de una

investigación destinada a determinar la existencia, el grado y los

efectos del dumping o la subvención los productores nacionales que

representan al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la producción

nacional total del producto similar producido por la rama de producción

nacional que se sienta afectada por el alegado dumping o subvención.

ARTÍCULO 6°.- En el caso de que la parte interesada no haga uso de la

instancia prevista en el artículo 3°, deberá realizar la presentación

junto con la documentación correspondiente, con el fin de que la

COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR analice si cumple con los

recaudos prescriptos en el artículo 4°, dentro del plazo máximo de DIEZ

(10) días de efectuada la presentación.

En el caso de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR formule

observaciones a la solicitud, o solicite la subsanación de algún error

o incumplimiento, notificará tal circunstancia al solicitante,

otorgándole un plazo de DIEZ (10) días para la subsanación y/o

presentación de la información y documentación requerida.

En caso de subsistir errores u omisiones, o ante el silencio del

solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, remitirá un

nuevo requerimiento otorgando un plazo de DIEZ (10) días.

El plazo para responder las observaciones podrá ser ampliado por única vez y por el mismo plazo.

Vencido el plazo del segundo requerimiento, subsistiendo errores u

omisiones o ante el silencio del solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR procederá al archivo del trámite. En ese caso, la

Comisión Nacional notificará al solicitante tal extremo. Lo resuelto

por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es irrecurrible.

El archivo del trámite, en los términos del párrafo precedente, no

obstará a que la parte interesada pueda ejercer nuevamente sus

pretensiones en un nuevo expediente.

ARTÍCULO 7°.- El peticionante, a los fines de probar que un producto es

introducido en el mercado a un precio inferior a su valor normal, debe

acompañar prueba, la cual será evaluada de acuerdo a los siguientes

criterios, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2 y 5.3 del

Acuerdo sobre Dumping, a saber:

i. la comparabilidad o similitud del o de los modelos seleccionados,

dentro de la definición de producto investigado, en lo que respecta a

características físicas relevantes, prestaciones, usos y demás

cualidades que influyan en su valoración;

ii. la habitualidad de las condiciones de comercialización consideradas

en el producto destinado al consumo en el país exportador;

iii. reflejar con la mayor probabilidad una operación comercial normal.

Para el supuesto de que el producto importado objeto de solicitud sea

un insumo de uso difundido indiferenciado, para el que exista por lo

menos un mercado internacional específico con oferta y demanda

atomizadas, la autoridad de aplicación analizará que el valor normal

aportado guarde relación con el precio del mercado internacional

correspondiente durante el período de análisis de la investigación.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá proveer, a

requerimiento de los interesados y en el ámbito de sus competencias,

asistencia en el acceso a los datos del mercado interno del país de

origen o de exportación requeridos para la determinación del valor

normal a través de las Secciones Económicas y Comerciales dependientes

del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y

CULTO, conforme lo establezca la norma complementaria.

SECCIÓN III

INICIO DE INVESTIGACIONES DE OFICIO

ARTÍCULO 8°.- Cuando existan pruebas suficientes que así lo

justifiquen, el MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá iniciar de oficio una

investigación o examen de medidas vigentes previstas en el presente

decreto.

Con carácter previo, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del

MINISTERIO DE ECONOMÍA solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR que emita su recomendación en el marco de su competencia.

CAPÍTULO 2

INICIO DE LA INVESTIGACIÓN POR DUMPING O SUBVENCIÓN

SECCIÓN I

APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 9°.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, dentro de los

TREINTA (30) días de presentada la solicitud sin errores u omisiones o

desde la subsanación de los mismos, o desde que fuera iniciada de

oficio, deberá emitir su informe previo a la apertura de la

investigación y expedirse acerca de:

a. la representatividad del solicitante, en caso de corresponder;

b. la existencia de un producto similar nacional;

c. la existencia de pruebas suficientes relativas a la presunción de dumping o subvención;

d. el daño y la relación de causalidad que justifiquen el inicio de una investigación.

Dicho informe será elevado a la Secretaría, la cual deberá resolver

dentro del plazo de DIEZ (10) días acerca de la procedencia de la

apertura de investigación.

En caso de resolverse la improcedencia, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 120 del presente.

ARTÍCULO 10.- En el caso de una solicitud de investigación debidamente

documentada relativa a subvenciones, y antes de proceder a su apertura,

la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará al Gobierno del

país exportador involucrado, de acuerdo con lo establecido por el

artículo 13.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.
ARTÍCULO 11.- La resolución de apertura de investigación contendrá los

elementos necesarios que aseguren la correcta identificación de:

a. la definición o denominación del producto objeto de investigación

con la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR

(N.C.M);

b. el/los origen/es del mismo;

c. el período investigado o de recopilación de datos;

d. la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud o una

descripción de la práctica de subvención que debe investigarse;

e. un resumen de los factores en los que se basa la alegación del daño y causalidad;

f. la fecha de inicio de investigación.

La resolución de apertura dictada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA se publica en el BOLETÍN OFICIAL.

SECCIÓN II

INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 12.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la

resolución de apertura de investigación a la representación diplomática

del/de los país/es exportador/es involucrado/s, al solicitante, a las

demás partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los

antecedentes obrantes en las actuaciones y a la SUBSECRETARÍA DE

DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA con el fin de que

notifique a las asociaciones de consumidores.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dará difusión de la

resolución de apertura de investigación a través de su sitio web

oficial https://www.argentina.gob.ar/cnce y mediante el sitio web

oficial de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino.

Toda persona humana o jurídica interesada en participar en la

investigación podrá presentar por escrito toda la prueba que considere

pertinente mediante la presentación de cuestionarios que se encontrarán

a disposición en el sitio web oficial de la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR, https://www.argentina.gob.ar/cnce.

A tal fin se dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días, a contar desde

la publicación de la resolución de apertura de investigación en el

BOLETÍN OFICIAL, para remitir a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y

otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en

la norma complementaria.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá, a pedido de parte,

otorgar una prórroga de DIEZ (10) días para la presentación de los

cuestionarios y demás pruebas de las que intente valerse. En ningún

caso se otorgarán prórrogas más allá del vencimiento del plazo para

ofrecer prueba.

Recibidos los cuestionarios, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

procederá a su revisión, y en el caso de formular observaciones, o

solicitar la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará

tal circunstancia a la parte otorgándole un plazo máximo de DIEZ (10)

días.

Publicada la Apertura de Investigación todas las partes interesadas

tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. Ninguna parte

estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en

detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán derecho a

presentar toda aquella información que consideren conducente a los

fines de la investigación, dentro de las etapas procesales previstas en

el presente.

Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto

de investigación, y a las organizaciones de consumidores

representativas en los casos en los que el producto se venda

normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier

información que sea pertinente para la investigación en relación con el

dumping, el daño y la relación de causalidad, dentro de las etapas

procesales previstas en el presente.

ARTÍCULO 13.- En los casos en que una parte interesada niegue,

restrinja o limite el acceso a la información necesaria o no la

facilite dentro de los plazos establecidos en el presente decreto, la

COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá formular su recomendación

preliminar o definitiva, positiva o negativa, sobre la base de los

hechos de que se tenga conocimiento, observando lo dispuesto en el

Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.

CAPÍTULO 3

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE EXISTENCIA DE DUMPING O SUBVENCIÓN, DAÑO Y

CAUSALIDAD Y DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING O COMPENSATORIAS PROVISIONALES

ARTÍCULO 14.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en el plazo

máximo de NOVENTA (90) días desde la apertura de la investigación, con

los elementos disponibles en esa etapa, elaborará un informe y emitirá

una determinación preliminar de existencia de dumping o subvención y de

daño a la rama de producción nacional y de relación de causalidad entre

este y el dumping o la subvención, según corresponda, y elevará sus

recomendaciones a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO

DE ECONOMÍA, incluyendo un análisis del mercado oferente a nivel

internacional del producto objeto de investigación.

Si la recomendación fuera positiva, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR podrá proponer las medidas provisionales que fueran

pertinentes para paliar el daño e indicará la metodología utilizada

para el cálculo de la medida.

Si la recomendación preliminar fuera negativa, la Secretaría dispondrá

el cierre de la investigación y publicará la decisión en el BOLETÍN

OFICIAL.

ARTÍCULO 15.- Si cumplimentado el plazo establecido en el artículo 14,

la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con los elementos de prueba

disponibles en esa etapa, no pudiera expedirse positivamente, como

tampoco determinar el cierre de la investigación, podrá continuar con

la misma hasta la etapa final sin aplicación de medidas.

ARTÍCULO 16.- La resolución preliminar deberá contener:

a. la definición o denominación del producto investigado, con la

posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M);

b. el país o países exportadores de que se trate;

c. los márgenes de dumping establecidos o la cuantía establecida de la subvención;

d. las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño y causalidad;

e. las principales razones en que se basa la determinación preliminar;

f. la medida a aplicar y el plazo de duración de la misma, de corresponder;

g. las pertinentes instrucciones a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, de

corresponder.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la resolución

preliminar a las partes acreditadas en la investigación dentro del

plazo máximo de CINCO (5) días siguientes a la publicación del acto

administrativo en el BOLETÍN OFICIAL.

CAPÍTULO 4

ETAPA PROBATORIA, INVESTIGACIONES IN SITU, HECHOS ESENCIALES Y ALEGATOS FINALES

SECCIÓN I

ETAPA PROBATORIA

ARTÍCULO 17.- Los interesados podrán ofrecer pruebas y acompañar la

documental hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles

administrativos contados a partir de la notificación de la

determinación preliminar efectuada por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR. En el ofrecimiento de prueba la/s parte/s interesada/s

deberán expresar los extremos que pretenden probar con cada uno de los

medios acompañados en esta instancia.

ARTÍCULO 18.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en un plazo

máximo de CINCO (5) días, dispondrá la producción de prueba respecto de

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