ANTIDUMPING
ARTÍCULO 110.- En los casos en que una parte interesada niegue,
restrinja o limite el acceso a la información necesaria o no la
facilite dentro de un plazo prudencial, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR podrá basar sus determinaciones sobre la base de los
hechos de que se tenga conocimiento, conforme a lo dispuesto en los
artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 12.7 del Acuerdo sobre
Subvenciones.
ARTÍCULO 111.- Los derechos antidumping podrán aplicarse con carácter
retroactivo por el período en el que se hayan aplicado medidas
provisionales solo en los casos de determinación definitiva positiva de
daño a la rama de producción nacional en los términos de los artículos
10 del Acuerdo Antidumping y 20 del Acuerdo sobre Subvenciones.
ARTÍCULO 112.- Serán recurribles las resoluciones que impongan o
denieguen la aplicación de derechos antidumping o compensatorios,
medidas de salvaguardias, provisionales o definitivas, y aquellas que
suspendan, denieguen, revoquen o terminen las investigaciones. Las
restantes decisiones interlocutorias y de mero trámite que se dicten
durante la investigación son irrecurribles.
ARTÍCULO 113.- Las partes interesadas podrán impugnar por vía judicial
toda decisión recurrible una vez agotada la instancia administrativa,
en el marco de lo establecido por la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos y del Reglamento de Procedimientos Administrativos.
Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 114.- Finalizada la investigación o el examen realizado de
conformidad con lo establecido en el presente decreto, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR deberá publicar sus informes finales,
resguardando la información confidencial.
ARTÍCULO 115.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR tendrá en
consideración las particularidades que presenten las pequeñas y
medianas empresas.
ARTÍCULO 116.- En el supuesto de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR necesitara información de otros organismos públicos, podrá
solicitarla directamente dejando constancia en las actuaciones. A tales
efectos, las dependencias de la Administración Pública, cualquiera sea
su situación jerárquica, deberán prestar su colaboración teniendo
especialmente en cuenta los plazos fijados por el presente decreto.
ARTÍCULO 117.- El peticionante podrá desistir de la investigación en
cualquier momento, justificando las razones de tal solicitud. Si la
solicitud es aceptada y no se cuenta con la condición en los términos
del artículo 5.4 del Acuerdo sobre Dumping, la Secretaría publicará una
resolución disponiendo el cierre de la investigación y el archivo de
las actuaciones.
En tal caso, el peticionante solo podrá realizar una nueva solicitud de
apertura de investigación sobre el o los mismos producto/s y origen/es,
una vez transcurrido el plazo de SEIS (6) meses contados desde la
resolución que declara el cierre de la investigación.
ARTÍCULO 118.- Toda documentación presentada en el marco del presente
decreto deberá ser en idioma castellano o, en su caso, contar con la
correspondiente traducción realizada por traductor público matriculado.
En el mismo sentido, deberá contar con las pertinentes certificaciones
oficiales, de conformidad con lo establecido por el artículo 28 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O.
2017 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 119.- El procedimiento para la aplicación de derechos
antidumping y compensatorios, medidas de salvaguardias, previsto en el
presente decreto se regirá supletoriamente por la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias y el
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O.
2017 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 120.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará
al/a los solicitante/s el acto que resuelva la improcedencia de la
Apertura de una investigación por dumping, subvención o salvaguardia,
un examen por cambio de circunstancias, expiración del plazo de
vigencia de la medida o nuevo exportador, o una investigación por
elusión.
ARTÍCULO 121.- Deróganse los Decretos Nros. 1059/96, 1219/06 y 1393/08.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 122.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la entidad especializada del Gobierno
nacional que interviene en la determinación sobre la existencia de
dumping o subvención o salvaguardias, sobre la existencia de un
producto similar o directamente competidor nacional, la
representatividad del solicitante, la determinación de la existencia de
daño a la rama de producción nacional, la relación de causalidad, el
asesoramiento sobre interés público y demás funciones en las
situaciones previstas en la legislación vigente en la materia”.
ARTÍCULO 123.- Derógase el artículo 2º del Decreto Nº 766/94.
ARTÍCULO 124.- Sustitúyense los incisos a) y c) del artículo 3º del
Decreto Nº 766/94, que quedarán redactados de la siguiente manera:
“a) Conducir las investigaciones en materia de dumping, subsidios y
salvaguardias; efectuar el análisis del dumping, el daño a la
producción nacional, la relación de causalidad y analizar la
conveniencia de adoptar derechos antidumping, en los términos del
Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio (GATT), en el marco de las leyes y normas
reglamentarias que regulan su aplicación en la REPÚBLICA ARGENTINA;”
“c) Analizar, a solicitud de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el
aspecto del daño a la producción nacional, en oportunidad de la
evaluación de medidas de política comercial externa que resulten de la
aplicación del Código Aduanero y demás legislación vigente en la
materia”.
ARTÍCULO 125.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.- La dirección de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR será ejercida por un Directorio cuyos miembros tendrán rango
de subsecretario y estará integrado por UN (1) presidente y CUATRO (4)
vocales, los que serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a
propuesta del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Los vocales durarán CUATRO (4)
años en sus funciones, pudiendo ser renovada su designación”.
ARTÍCULO 126.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9°.- Serán funciones del Directorio:
Interpretar y aplicar las normas a las que se refiere el artículo 3º
del presente decreto, dentro de las competencias de la Comisión.
Realizar todos los demás actos asignados específicamente a la
Comisión y en general los otros que fueren necesarios para el
cumplimiento de las funciones de la misma y los objetivos del presente
decreto”.
ARTÍCULO 127.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- El presidente ejercerá la representación legal de la
Comisión; en caso de impedimento o ausencia transitoria será
reemplazado por uno de los vocales designado a tal fin por el
Directorio. La designación, promoción, suspensión y remoción del
personal corresponderá al presidente de la Comisión”.
ARTÍCULO 128.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.- En el análisis y recomendación de medidas, la Comisión
deberá orientarse con el criterio de contrarrestar el daño y deberá
evitar la utilización de la normativa con fines proteccionistas. En
particular, no deberá proponer medidas similares al margen de dumping o
tasa de subsidio determinado si concluye que el daño puede subsanarse
con otras que restrinjan menos las importaciones. En ningún caso, los
derechos propuestos podrán ser más elevados que el margen de dumping o
la tasa de subsidio estimados”.
ARTÍCULO 129.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 20.- Los informes de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR y las recomendaciones de su Directorio son el único medio para
acreditar la existencia o inexistencia de dumping, daño a la producción
nacional en los casos referidos a importaciones en condiciones de
competencia desleal y a la evaluación de medidas de salvaguardia.
El informe de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR tendrá el
carácter de recomendación al MINISTRO DE ECONOMÍA, con el fin de
evaluar la conveniencia de la aplicación de derechos antidumping y
compensatorios y medidas de salvaguardia”.
ARTÍCULO 130.- Sustitúyese el artículo 21 del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 21.- La Comisión tendrá facultades para dictar su reglamento
interno y las normas de interpretación y aclaración relativas a las
materias de su competencia, así como en lo relativo a las formas,
plazos y demás modalidades de su procedimiento interno, todo ello
conforme con la legislación vigente”.
ARTÍCULO 131.- Suprímese el Servicio Administrativo Financiero 323 (SAF
323) – COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, Jurisdicción 50 -
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 132.- Las categorías programáticas, créditos y/o recursos,
cargos, mediciones físicas, partidas presupuestarias, sistemas y demás
elementos de la actual estructura presupuestaria de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR serán incorporados al Servicio
Administrativo Financiero 362 (SAF 362) - SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 133.- Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las
áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las
aperturas estructurales existentes, las que transitoriamente mantendrán
las acciones, dotaciones vigentes, cargos y personal con sus
respectivos niveles, situación de revista y suplementos vigentes a la
fecha.
ARTÍCULO 134.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR elevará al
MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, a través de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, un
proyecto de estructura organizativa en un plazo máximo de CIENTO
OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto.
ARTÍCULO 135.- Mantiénese el régimen laboral establecido en el artículo 26 del Decreto Nº 766/94.
ARTÍCULO 136.- Las disposiciones del presente decreto serán aplicables
a las solicitudes, investigaciones y/o exámenes que se presenten con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto. Las
solicitudes que se encuentren en etapa de asesoramiento se considerarán
reencausadas a las prescripciones del presente. Las solicitudes,
investigaciones y/o exámenes que se encuentren iniciadas al momento de
la entrada en vigencia del presente continuarán tramitándose en el
marco de las prerrogativas del Decreto N° 1393/08.
ARTÍCULO 137.- Los artículos 131, 132, 133 y 135 del presente entrarán
en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
El resto de las disposiciones de la presente medida comenzarán a regir
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normativa
complementaria que dicte la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ARTÍCULO 138.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 16/01/2025 N° 2275/25 v. 16/01/2025
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