ANTIDUMPING

Rango Decreto
Publicación 2025-01-16
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 138
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ARTÍCULO 110.- En los casos en que una parte interesada niegue,

restrinja o limite el acceso a la información necesaria o no la

facilite dentro de un plazo prudencial, la COMISIÓN NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR podrá basar sus determinaciones sobre la base de los

hechos de que se tenga conocimiento, conforme a lo dispuesto en los

artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 12.7 del Acuerdo sobre

Subvenciones.

ARTÍCULO 111.- Los derechos antidumping podrán aplicarse con carácter

retroactivo por el período en el que se hayan aplicado medidas

provisionales solo en los casos de determinación definitiva positiva de

daño a la rama de producción nacional en los términos de los artículos

10 del Acuerdo Antidumping y 20 del Acuerdo sobre Subvenciones.

ARTÍCULO 112.- Serán recurribles las resoluciones que impongan o

denieguen la aplicación de derechos antidumping o compensatorios,

medidas de salvaguardias, provisionales o definitivas, y aquellas que

suspendan, denieguen, revoquen o terminen las investigaciones. Las

restantes decisiones interlocutorias y de mero trámite que se dicten

durante la investigación son irrecurribles.

ARTÍCULO 113.- Las partes interesadas podrán impugnar por vía judicial

toda decisión recurrible una vez agotada la instancia administrativa,

en el marco de lo establecido por la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos y del Reglamento de Procedimientos Administrativos.

Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 114.- Finalizada la investigación o el examen realizado de

conformidad con lo establecido en el presente decreto, la COMISIÓN

NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR deberá publicar sus informes finales,

resguardando la información confidencial.

ARTÍCULO 115.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR tendrá en

consideración las particularidades que presenten las pequeñas y

medianas empresas.

ARTÍCULO 116.- En el supuesto de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR necesitara información de otros organismos públicos, podrá

solicitarla directamente dejando constancia en las actuaciones. A tales

efectos, las dependencias de la Administración Pública, cualquiera sea

su situación jerárquica, deberán prestar su colaboración teniendo

especialmente en cuenta los plazos fijados por el presente decreto.

ARTÍCULO 117.- El peticionante podrá desistir de la investigación en

cualquier momento, justificando las razones de tal solicitud. Si la

solicitud es aceptada y no se cuenta con la condición en los términos

del artículo 5.4 del Acuerdo sobre Dumping, la Secretaría publicará una

resolución disponiendo el cierre de la investigación y el archivo de

las actuaciones.

En tal caso, el peticionante solo podrá realizar una nueva solicitud de

apertura de investigación sobre el o los mismos producto/s y origen/es,

una vez transcurrido el plazo de SEIS (6) meses contados desde la

resolución que declara el cierre de la investigación.

ARTÍCULO 118.- Toda documentación presentada en el marco del presente

decreto deberá ser en idioma castellano o, en su caso, contar con la

correspondiente traducción realizada por traductor público matriculado.

En el mismo sentido, deberá contar con las pertinentes certificaciones

oficiales, de conformidad con lo establecido por el artículo 28 del

Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O.

2017 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 119.- El procedimiento para la aplicación de derechos

antidumping y compensatorios, medidas de salvaguardias, previsto en el

presente decreto se regirá supletoriamente por la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias y el

Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O.

2017 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 120.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará

al/a los solicitante/s el acto que resuelva la improcedencia de la

Apertura de una investigación por dumping, subvención o salvaguardia,

un examen por cambio de circunstancias, expiración del plazo de

vigencia de la medida o nuevo exportador, o una investigación por

elusión.

ARTÍCULO 121.- Deróganse los Decretos Nros. 1059/96, 1219/06 y 1393/08.

TÍTULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 122.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo

desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la entidad especializada del Gobierno

nacional que interviene en la determinación sobre la existencia de

dumping o subvención o salvaguardias, sobre la existencia de un

producto similar o directamente competidor nacional, la

representatividad del solicitante, la determinación de la existencia de

daño a la rama de producción nacional, la relación de causalidad, el

asesoramiento sobre interés público y demás funciones en las

situaciones previstas en la legislación vigente en la materia”.

ARTÍCULO 123.- Derógase el artículo 2º del Decreto Nº 766/94.

ARTÍCULO 124.- Sustitúyense los incisos a) y c) del artículo 3º del

Decreto Nº 766/94, que quedarán redactados de la siguiente manera:

“a) Conducir las investigaciones en materia de dumping, subsidios y

salvaguardias; efectuar el análisis del dumping, el daño a la

producción nacional, la relación de causalidad y analizar la

conveniencia de adoptar derechos antidumping, en los términos del

Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General

sobre Aranceles y Comercio (GATT), en el marco de las leyes y normas

reglamentarias que regulan su aplicación en la REPÚBLICA ARGENTINA;”

“c) Analizar, a solicitud de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el

aspecto del daño a la producción nacional, en oportunidad de la

evaluación de medidas de política comercial externa que resulten de la

aplicación del Código Aduanero y demás legislación vigente en la

materia”.

ARTÍCULO 125.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5°.- La dirección de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR será ejercida por un Directorio cuyos miembros tendrán rango

de subsecretario y estará integrado por UN (1) presidente y CUATRO (4)

vocales, los que serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a

propuesta del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Los vocales durarán CUATRO (4)

años en sus funciones, pudiendo ser renovada su designación”.

ARTÍCULO 126.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 9°.- Serán funciones del Directorio:

a)

Interpretar y aplicar las normas a las que se refiere el artículo 3º

del presente decreto, dentro de las competencias de la Comisión.

b)

Realizar todos los demás actos asignados específicamente a la

Comisión y en general los otros que fueren necesarios para el

cumplimiento de las funciones de la misma y los objetivos del presente

decreto”.

ARTÍCULO 127.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10.- El presidente ejercerá la representación legal de la

Comisión; en caso de impedimento o ausencia transitoria será

reemplazado por uno de los vocales designado a tal fin por el

Directorio. La designación, promoción, suspensión y remoción del

personal corresponderá al presidente de la Comisión”.

ARTÍCULO 128.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 16.- En el análisis y recomendación de medidas, la Comisión

deberá orientarse con el criterio de contrarrestar el daño y deberá

evitar la utilización de la normativa con fines proteccionistas. En

particular, no deberá proponer medidas similares al margen de dumping o

tasa de subsidio determinado si concluye que el daño puede subsanarse

con otras que restrinjan menos las importaciones. En ningún caso, los

derechos propuestos podrán ser más elevados que el margen de dumping o

la tasa de subsidio estimados”.

ARTÍCULO 129.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 20.- Los informes de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR y las recomendaciones de su Directorio son el único medio para

acreditar la existencia o inexistencia de dumping, daño a la producción

nacional en los casos referidos a importaciones en condiciones de

competencia desleal y a la evaluación de medidas de salvaguardia.

El informe de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR tendrá el

carácter de recomendación al MINISTRO DE ECONOMÍA, con el fin de

evaluar la conveniencia de la aplicación de derechos antidumping y

compensatorios y medidas de salvaguardia”.

ARTÍCULO 130.- Sustitúyese el artículo 21 del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 21.- La Comisión tendrá facultades para dictar su reglamento

interno y las normas de interpretación y aclaración relativas a las

materias de su competencia, así como en lo relativo a las formas,

plazos y demás modalidades de su procedimiento interno, todo ello

conforme con la legislación vigente”.

ARTÍCULO 131.- Suprímese el Servicio Administrativo Financiero 323 (SAF

323) – COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, Jurisdicción 50 -

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 132.- Las categorías programáticas, créditos y/o recursos,

cargos, mediciones físicas, partidas presupuestarias, sistemas y demás

elementos de la actual estructura presupuestaria de la COMISIÓN

NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR serán incorporados al Servicio

Administrativo Financiero 362 (SAF 362) - SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 133.- Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las

áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las

aperturas estructurales existentes, las que transitoriamente mantendrán

las acciones, dotaciones vigentes, cargos y personal con sus

respectivos niveles, situación de revista y suplementos vigentes a la

fecha.

ARTÍCULO 134.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR elevará al

MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, a través de la

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, un

proyecto de estructura organizativa en un plazo máximo de CIENTO

OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente

decreto.

ARTÍCULO 135.- Mantiénese el régimen laboral establecido en el artículo 26 del Decreto Nº 766/94.

ARTÍCULO 136.- Las disposiciones del presente decreto serán aplicables

a las solicitudes, investigaciones y/o exámenes que se presenten con

posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto. Las

solicitudes que se encuentren en etapa de asesoramiento se considerarán

reencausadas a las prescripciones del presente. Las solicitudes,

investigaciones y/o exámenes que se encuentren iniciadas al momento de

la entrada en vigencia del presente continuarán tramitándose en el

marco de las prerrogativas del Decreto N° 1393/08.

ARTÍCULO 137.- Los artículos 131, 132, 133 y 135 del presente entrarán

en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

El resto de las disposiciones de la presente medida comenzarán a regir

a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normativa

complementaria que dicte la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ARTÍCULO 138.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 16/01/2025 N° 2275/25 v. 16/01/2025

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